Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Drogas legales e ilegales en Argentina – tenencia para consumo y otras yerbas

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 Cuáles son las drogas legales e ilegales en la Argentina. El derecho estatal suele llegar después del avance tecnológico, y con las drogas pasa lo mismo. Qué drogas y sustancias narcóticas, alucinógenas y estupefacientes pueden producirse, consumirse y cuáles no, cuál es el criterio y los daños que causan. Cómo se regulan las drogas legales e ilegales.

 

Drogas legales e ilegales en el mundo

En Irlanda, gracias a una sentencia de la corte y por unos días de marzo de 2015, el extasis, las anfetaminas y los “hongos mágicos” (drogas muy nocivas para la salud) serán legales por unos días. Resulta que la corte hizo caducar la ley anterior y como aún no se dictó la nueva, significa que son legales. Porque como acá, todo lo que no está prohibido expresamente está permitido.

En estos días, Inglaterra está discutiendo penalizar el uso de “legal higs” que son sustancias químicas permitidas que dicen replicar las drogas ilegales, como la heroína y la cocaína. Los vendedores aprovechan loopholes o huecos en la regulación y al parecer ya casi 100 personas murieron por el uso de estas sustancias que las agencias no logran actualizar. Cambian alguna partecita de la molécula y como según el derecho aquello no prohibido está permitido…

 

 

Drogas legales e ilegales en la Argentina

En Argentina, hay una lista que se actualiza de tanto en tanto y puede consultarse acá. Hace unos días agregaron otras drogas, ver abajo la resolución. La ketamina y la droga de diseño MDA, conocida como la “droga del amor”, fueron de las últimas en agregarse. Drogas legales e ilegales, ¿Cuál es el criterio?

 

Sobre la tenencia de drogas para consumo personal según la ley argentina

La tenencia para consumo personal sigue estando penada —pese a la decisión de la corte argentina en el caso ‘Arriola’— lo que genera arrestos y recursos judiciales. Muchos. alcohol

Chequeado publicó que generan la mayor cantidad de trabajo de los tribunales federales en los que la defensa plantea la inconstitucionalidad (por no ser algo que afecte a terceros) de la norma que reprime la tenencia para consumo. Varias veces tienen éxito y logran una absolución. Pero en el mientras tanto, la causa penal sigue varios años y eso implica, entre otras cosas, pedirle permiso al juez para salir del país.

 

Criterio para que una droga se torne ilegal

Una de las preguntas es qué torna una droga legal y otra ilegal que en el fondo involucra la cuestión de hasta dónde puede meterse el Estado. Actualmente hay drogas dañinas que son permitidas, con ciertos límites, como por ejemplo estas:

1) Alcohol.

Es adictivo. Hace poquito vi la película The Flight en la cual el personaje de Denzel Washington hace de piloto con problemas de alcoholismo. Hace rato, varias ONG piden que el límite máximo de alcohol al conducir sea cercano a cero porque entre el 20% y 50% de los accidentes de tránsito en la región se encuentran relacionados con el alcohol (OMS, 2004). El proyecto aún se debate.

Es interesante que varias marcas de alcohol auspicien un evento deportivo como el mundial, si bien hay limitaciones para la publicidad. De hecho, una marca de vino exhibía a un chico que parecía menor, y al final retiró el aviso. La Publicidad se denuncia en la Defensoría de lo PúblicoAclaro, no creo que deba prohibirse el alcohol. ¿Pero no debería prohibirse la publicidad, como pasa con los cigarrillos?

 

2) Nicotina

La nicotina es más aditiva que la cocaína, escuché decir a un especialista en el programa de radio de Juan Di Natale, cuando explicaba lo difícil que es dejar de fumar. Igual se puede. Para denunciar publicidades y/o violación de la ley anti-tabaco, link.

3) Cafeína

La cafeína parece ser la droga más consumida del mundo pero a nadie se le ocurriría prohibirla, parece. En Argentina, una resolución limita el contenido de cafeína de las bebidas energizantes, el link acá. Sobre dónde tomar el mejor café en Buenos Aires, te recomiendo esta nota de Ally.

4) Codeína

Hay remedios que tienen codeína, en combinación con diclofenac u otras drogas que, si bien debería ser recetada, en general se vende libremente. La codeína puede ayudar a aliviar dolores moderados pero tiene los mismos riesgos que la morfina: provocar dependencia. Solo se puede administrar a mayores de 12 años. Ver más, acá.CC_Avatar

Una vuelta una señora falleció con la yombina, una droga prohibida que algunos han usado con el supuesto fin de mejorar su desempeño sexual. El farmacéutico se la vendió a él que solo hablaba chino y él se la dio a ella, que terminó en el hospital y murió. Hubo una causa penal y todo.

 

5) Esteroides anabólicos

Los esteroides anabólicos fueron desarrollados al final de la década del ’30 para para tratar al hipogonadismo, una condición en la que los testículos no producen suficiente testosterona para un funcionamiento sexual normal. En Argentina, informa ANMAT, el único esteroide anabólico autorizado como especialidad medicinal es la nandrolona, que sólo puede expenderse bajo receta archivada para ciertos pacientes. Sin embargo, se ha reportado que se consume ilegalmente, sin prescripción médica, en los gimnasios y en otros ámbitos del deporte.

 

6) Hongos alucinógenos

Con los hongos también hay que tener precaución. Varias drogas están prohibidas. Hace poco un adolescente cultivaba hongos en el garage de la mamá, por Castelar.

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Le encontraron cinco litros de brebaje de ayahuasca importado de la selva brasileña; 80 plantas de salvia divinorum, una planta fumable de alto poder visionario, aún más narcótica que la marihuana, y 45 cactus SPedro del norte argentino. Aparte tenía esporas de hongos psilocybe, alucinógenos. Ahora está procesado.

Muchos países penan las sustancias alucinógenas de los hongos, aunque no siempre la tenencia del honguito en sí mismo. Hay que ver el caso. Por ejemplo, la PSILOCIBINA, fosfato dihidrogenado de 3-[2 (dimetilaminoetil)] indol-4-ilo, está regulada en la Argentina y se la considera una sustancia psicotrópica.

Estas sustancias pueden ser muy peligrosas y tener efectos perjudiciales en el organismo, incluyendo secuelas neurológicas. Por eso la prohibición.

 

7) Poppers: Gamma Butirolactona y cloruro de etilo

En 2016 una resolución prohibió el uso, comercialización, importación y exportación de la
sustancia pura gamma butirolactona (GBL) por las razones expuestas en el considerando (ver abajo). Según BBC, “el gamma hidroxibutirato (GHB) y el gamma butirolactona (GBL) generalmente se venden como líquidos. Tienen un efecto sedativo que puede durar hasta siete horas y producir sentimientos de euforia. Los riesgos incluyen pérdida de la conciencia, estado de coma y muerte”.

Pueden guglearse los riesgos de los poppers y demás.

 

 

Extra: ilegal marijuana…

La marihuana o cannabis sativa (“sativa” significa “cultivada”, por eso una variedad de rúcula se llama Eruca Sativa) se legalizó en algunos países, como Uruguay.  La ciencia ha detectado algunos beneficios, lo que hizo que científicos intentaran sintetizar el compuesto y dejar fuera las moléculas que generan riesgos, como da cuenta esta nota y que en varios Estados de los EEUU se permita la marihuana medicinal (en Argentina también).

Sin embargo, el consumo recreativo apareja riesgos y daños varios que no son suficientemente informados. Para una muestra de los potenciales daños por consumir marihuana, ver acá.

 

Una de las claves, en cualquier compuesto, remedio y demás, es saber los riesgos. Por eso los prospectos y por eso en un caso se responsabilizó al laboratorio por un padecimiento que no había sido informado. Los jueces entendieron que hubo responsabilidad civil del laboratorio.  ¿Por qué se permite la publicidad de los remedios de venta libre? ¿Alcanza con la advertencia de “consulte a su médico?

Por otro lado, hay más compuestos dañinos que se consumen a diario y cuyos riesgos no se informan. Entre otros, las grasas trans (ojo los budines comprados, galletitas, coberturas, ver la etiqueta).

Yapa. ¿La salsa de tomate? La policía de Georgía vio que en su auto había salsa de tomate seca y la confundió con meta-anfetaminas. La chica pasó un mes en prisión hasta que se aclaró todo. Ahora busca una indemnización por la detención ilegal, que corresponde según el derecho.anabolicos

Y la lista sigue, según la jurisdicción…Felizmente, el baño de chocolate sobre el panqueque que desborda dulce de leche está permitido. #Doroga

 

Yapa2.  Hay un problema con algunas plantas de las cuales se extraen compuestos psicoactivos, por ejemplo cactus. Hace unos días, la AFIP Aduana de Jujuy secuestró una especie altamente alucinógena y prohibida en Argentina donde una mujer de nacionalidad peruana intentaba llevarlos a Buenos Aires. Ese cactus tiene una alta concentración de mezcalina, alcaloide con propiedades alucinógenas que figura entre las drogas prohibidas en la Argentina, porque intoxica y altera las facultades mentales, es riesgosa, con muchos efectos dañinos. Pero el cactus en sí no está prohibido…cac

Quizás por eso, en Azul, la solución fue distinta. Un juez determinó que es incorrecto asignarles a las plantas en su estado natural (plantas, semillas o flores) la calidad de estupefacientes, sentencia que fue confirmada por la Cámara Penal.

El juez entendió que también podían tener un uso ornamental, que no necesariamente afectaba la salud pública que es lo que tutela la ley de estupefacientes; «lo que antes era un vacío jurídico a partir de ahora cuenta con un fallo que al menos arroja un poco de luz sobre este tema», declaró.

¿Y qué pasó con las plantas decomisadas? Fueron remitidas a la Subdelegacion de la Policía Federal en la ciudad de Olavarría. Mientras duró el proceso, el juez autorizó a instalar unon tubos fluorescentes dentro de una de las habitaciones asignadas a la reclusión de los cactus y participó del cuidado y riego de estas plantas por más de dos años y medio.

Contenido relacionado: ¿Existe la mateína? 

Abajo podés seguir leyendo sobre la nueva ley de drogas, que pena los precursores químicos y actualizó las penas para la producción, tenencia y comercialización de estupefacientes, leer más abajo sobre las drogas legales e ilegales en la Argentina y la lista actualizada de sustancias y narcóticos prohibidos.

 

 


 

Anexo con la disposición ANMAT sobre suplementos dietarios y drogas

B.O. 03/04/01 Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica SUPLEMENTOS DIETARIOS Disposición 1637/2001 Autorízase el listado positivo de hierbas y otros materiales de origen vegetal que podrán utilizarse como ingredientes en la composición de suplementos dietarios. Listado de hierbas cuyo uso se encuentra prohibido en la composición de los mencionados productos. Bs. As., 23/3/2001 VISTO los Decretos 2092/91 y 1812/92, la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social N° 74/98, las Disposiciones ANMAT N° 4223/94, N° 4932/99, N° 1434/00, N° 2461/00 y el Expediente 1- 47-2110-447-99-9 y agregados 1-47-21 10- 1336-99-1 , 1 -47-21 10-5972-99-3, 1-47-21 102489-99-0 y 1-47-21 101284-00-0 y CONSIDERANDO: Que la Disposición ANMAT N° 1434/00 en su artículo 1 ° dispone la creación de un Grupo de Trabajo para el análisis del marco legal de los suplementos dietarios. Que a los efectos de organizar su actividad, el Grupo de Trabajo decidió encarar la problemática del tema por etapas, situando prioridades. Que por aplicación de los Decretos 2092/91 y 1812/92 se inscribieron oportunamente distintos productos clasificados como suplementos dietarios que provenían de la importación de países considerados de alta vigilancia sanitaria. Que se realizó un análisis de la situación de los suplementos dietarios en el Códex Alimentario, Unión Europea, Canadá, Suiza, Japón, Holanda, Reino Unido, U.S.A. y Brasil. Que por Resolución del ex M.S y A.S. N° 74/98 se incorporó al Código Alimentario Argentino (C.A.A.), el artículo 1381 que, entre otros aspectos, define los suplementos dietarios, y establece en su inciso 3° que las hierbas que no se encuentran descriptas en el CAA, y se soliciten como ingredientes de suplementos dietarios deberán ser previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria Nacional. Que se hace necesario operativizar la aplicación de dicho inciso 3° a los efectos de la inscripción de los suplementos dietarios en el Registro Nacional de Productos Alimenticios, y ante la necesidad de definir la situación de aquellos que, de acuerdo a la fecha de emisión de sus certificados, se encuentran en período de prórroga por la Disposición ANMAT N° 1434/00 o próximos a caducar. Que a dichos fines debe resolverse previamente el listado positivo de hierbas y otros materiales de origen vegetal que no estando todavía incluidas en el CAA, pueden integrar la composición de los suplementos dietarios. Que distintas empresas solicitaron mediante los expedientes 1-47-2110-447-99-9, 1-472110-2541-99-5, 1-47-2110-1336-99-1, 1-47-2110-5972-99-3 y 1-47-2110-2849-99-0, la incorporación al Código Alimentario Argentino de gran cantidad de hierbas y otros materiales de origen vegetal, las que fueron oportunamente analizadas por el Instituto Nacional de Alimentos, el que ha recomendado la incorporación de algunas de ellas, y denegado otras. Que para la realización del listado positivo debe considerarse que no existe un criterio uniforme, dado que el tema está en revisión en varios países, siendo necesario que tales listados sean altamente dinámicos. Que por Disposición ANMAT N° 1788/2000 se establecen las drogas vegetales que no podrán incluirse en los medicamentos fitoterápico lo que corresponde hacer extensivo a los Suplementos Dietarios. Que mediante el inciso 16 del artículo 1381 del CAA se establece un plazo de doce (12) meses para que los suplementos dietarios inscriptos con anterioridad a la vigencia del mismo se adecuen al mencionado artículo. Que el plazo mencionado “ut supra” fue prorrogado por Disposición ANMAT N° 4932/99 y 1434/00. Que siendo necesario que todos los suplementos dietarios se encuadren en la normativa vigente debe establecerse un último plazo para que se dé cumplimiento a tal requisito. Que a los fines de la autorización de la publicidad que solicitan las empresas titulares de los certificados de autorización de suplementos dietarios, es necesario que los rótulos de los productos se ajusten a lo prescripto en la normativa vigente a nivel nacional. Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y por el decreto 847/00. Por ello, LA COMISION INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: Artículo 1 ° – A los efectos de la aplicación del inciso 3° del artículo 1381 de CAA incorporado por la Resolución ex M.S. y A.S. N° 74/98, autorízase el Listado positivo de Hierbas y otros materiales de origen vegetal que podrán utilizarse como ingredientes en la composición de suplementos dietarios, que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición. Art: 2° – Apruébase el Listado de hierbas cuyo uso se encuentra prohibido en la composición de suplementos dietarios, que como Anexo II forma parte de la presente disposición. Tal listado incluye el listado negativo de la Disposición ANMAT N° 1788/2000. Art. 3° – Sólo podrán autorizarse suplementos dietarios que contengan en su composición hierbas u otros materiales de origen vegetal incluìdas en el listado autorizado en el Anexo I de la presente disposición, o que estén contempladas en el CAA, siempre y cuando intervengan en formulaciones acompañadas de vitaminas, minerales, aminoácidos, fibras, péptidos, proteínas, lípidos, lípidos de origen marino, glúcidos o carbohidratos, acorde con la definición de suplementos dietarios del artículo 1381 del Código Alimentario Argentino. . Art. 4° – Para la incorporación de hierbas y otros materiales de origen vegetal al Listado positivo, el interesado deberá acompañar la solicitud respectiva con la información científica internacional que avale el uso como alimento del material propuesto. La ANMAT deberá expedirse dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos. Art. 5° – No se reinscribirá ningún Suplemento Dietario cuya fórmula contenga hierbas u otros materiales vegetales no contempladas en el CAA f` ni en el Anexo I de la presente disposición, hasta tanto la Autoridad Sanitaria Nacional resuelva favorablemente la incorporación de los mismos en el Listado Positivo. Art. 6° – A los fines del cumplimiento de lo requerido en el inciso 16 dek articulo 1381 del CAA, los titulares de certificados de inscripción de suplementos dietarios que hubieran sido autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución (ex M.S. y A.S.) N° 74/98 deberán solicitar la reinscripción de tales certificados, dentro de los 180 días corridos, a partir de la publicación de la presente en e! Boletín Oficial. La presentación correspondiente deberá ajustarse a lo establecido en la normativa nacional vigente. Art. 7° – El incumplimiento de la presentación de la solicitud de la reinscripción ordenada por el artículo anterior en el plazo establecido en el mismo, producirá la caducidad de la autorización conferida, quedando prohibida la fabricación y/o importación y la comercialización de tales productos. Los mismos efectos producirá la denegación de reinscripción por parte de la autoridad competente. Art. 8° – No se autorizará ninguna publicidad de suplementos dietarios cuyos rótulos, sobrerrótulos y folletería en general no se ajuste a lo descripto en la normativa nacional vigente. Art. 9° – Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, comuníquese a las autoridades provinciales y a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y a las entidades que nuclean a los sectores involucrados. Dése copia al Departamento de Relaçiones Institucionales. Cumplido, archívese.-Norberto Pallavicìni.-Roberto Lugones.

 

ANEXO 1 1. Acacia senegal (Leguminosae). Nombre común (N.C.): acacia Parte usada (PU.): gomorresina (tronco) 2. Agropyrom repens (Poaceae) N.C.: Grama P.U.: raíz 3. Althaca offìcinalis (Malvaceae) P.U.: raíz . 4. Arctium lappa L. o Arctium minus Bernh, (Compositae) N.C.: Bardana PU.: raíz 5. Arctostaphylos Uva ursi Linné (Ericaceas) N.C.: Uva ursi PU:: hoja seca, raíz 6. Astragalus membranaceus (Legumin N.C.: Astragalo PU.: raíz 7. Bamosna betulina Bartl et Wendl (Rutaceae). N.C.: Buchu P.U.: hoja 8. Caléndula officinalis L. (Compositae) N.C.: Caléndula P.U.: inflorescencias 9. Chlorella vulgaris (Clorophyceae) N.C.: Chlorella P. U.: alga entera 10. Equisetum arvense L (Equisetaceae) N.C: Cola de caballo P. U.: planta entera 11 . Filipendula ulmaria (Rosaceae) N.C.: Ulmaria P.U.: planta entera 12. Garcinia cambogia L. (Clusaceae) N.C.: garcinia. P.U.: fruto y cáscara 13. Ginkgo Biloba L. (Ginkgoaceae) N.C.: ginkgo. P.U.: hoja. PROHIBIDO: fruto y semilla 14. Glycyrrhiza glabra Linné (Papilonaceae) N.C.: Licorice, Regaliz P.U.: raíz 15. Hibiscus sabdariffa L. (Malvaceae) N.C.: Malvisco, Hibisco P.U.: hierba 16. Hydrangea arborences (Saxifragaceae) P.U.: raíz y rizoma 17. Hydrocotil asiática (Umbeliferae) N.C.: Centella Asiática P.U.: hoja 18. Hyssopus officinalis L (Lamiaceae) N.C.: Hisopo P.U.: brote y hoja. PROHIBIDO: aceite 19. Linun usitatissimum L (Linaceae) P.U.: Aceite de Lino 20. Lonicera caprifolium (Caprifoliaceae) N.C.: Madreselva P.U.: flores secas 21. Malphigia punicifolia/Malphigia glabra (Malpighiaceae) N.C.: Acerola P.U.: fruto 22. Malva sylivestris (Malvaceae) N.C.: Malva P.U.: hojas y flores 23. Oenothera biennis L. (Onagraceae) N.C.: Aceite de Prímula o aceite de onagra 24. Panax Ginseng (Araliaceae), P.Quinquefolium (Araliaceae), P. Japónico (Araliaceae), P. Notoginseng (Araliaceae), Eleutherococcus senticosus (Araliaceae) N.C.: Ginseng P.U.: raíz 25. Passíflora incarnata L (Passifloraceae) N.C.: Pasiflora, Pasionaria P.U.: partes aéreas 26. Petroselinum crispum (Umbiliferacese) N.C.: Perejil P.U.: tallo, hoja, raíz 27. Pfaffia paniculata (Amaranthaceae) N.C.: Suma P.U.: raíz y hoja 28. Phaseolus aureus (Leguminosae) N.C.: Mung P.U.: semilla 29. Plántago ovata Forsk (Plantaginaceae) N.C.: Psyimm P.U.: semilla, corteza 30. Schisandra chinensis (Schisandraceae) N.C.: Schisandra P.U.: fruto maduro y seco 31. Spirulina plantensis y Spirulina. máxima Cianoficeae) P.U.: alga entera 32.Tabebuia impetiginosa (Bignoniaceae) N.C.: Lapacho P.U.: corteza interna 33. Turnera diffusa Willdenow ex Schultes y Turnera aphrodisiaca ward (Turneraccae) N.C.: Damiana P U.: hoja seca 34. Urtica dioica L. (Urticaceae) N.C.: Ortiga P.U.: raíz, hoja, semilla 35. Valeriana officinalis (Valeranaceae) N.C.: Valeriana P.U.: rizoma y raiz seca

 

ANEXO II 1. Abrus precatorius L. (Leguminosae) 2. Aconitum napellus L. (Ranunculaceae) 3. Adonis vernalís L. (Ranunculaceae) 4. Aesculus glabra L. (Hippocastanaceae) 5. Aethusa cynapium L. (Umbelliferae) 6. Agrostemma githago L. (Cariophylaceae) 7. Aleurites fordii Hemsley (Euphorbiaceae) 8. Alkanna tinctoria (L.)Tausch (Borraginaceae) 9. Allium schoenoprasus L. (Liliaceae) 10.Allium canadense L. (Liliaceae) 11.Amaníta spp (Amanitaceae) 12.Anagallis arvensis L. (Primulaceae) 13.Anamirta cocculus (L.) Wight et Arnott (Menispermaceae) 14. Anchusa officinalis L. (Borraginaceae) 15. Andíra araroba Ag (Leguminoceae) 16. Anthoxanthum adoratum L. (Poaceae) 17. Areca catechu L. (Arecaceae) 18. Aristofochia spp (Aristolochiaceae) 19. Artemisìa absinthium L, (Asteraceae) 20. Arum maculatum L. (Araceae) 21 . Asarum europaeum L. (Aristolochiaceae) 22. Asarum canadense L. (Aristolochiaceae) 23. Asclepías spp (Asclepiadaceae) 24. Aspidosperma quebracho-blanco Schlech (Apocynaceae) 25. Atropa belladona L. (Solanaceae) 26. Berberis vulgaris L. (Berberidaceae) 27. Borago officinalis L. (Borraginaceae) 28. Bryonia cretical spp dioica (Jacq) Tutin (Cucurbitaceae) 29. Buxus sempervirens L. (Buxaceae) 30. Cannabis spp (Cannabinaceae) 31. Caulophyllum thalictroides Michx (Berberidaceae) 32. Chenopodium spp (Chenopodfaceae) 33. Chondodendron tomentosum R. et P. y spp Menispermaceae) 34. Chrysanthemum leucanthemum L. (Asteaceae) 35. Cinnamomum oliveri Baill (Lauraceae) 36. Citrullus colocynthis Schrad (Cucurbitaceae) 37. Claviceps purpurea Tul (Glavicipitaceae) 38. Colchicum autumnale L. (Liliaceae) 39. Commiphora molmol Engler (Burseraceae) 40. Conium maculatum L. (Apiaceae) 41. Convallaria majalis L. (Liliaceae) 42. Crotalaria spp (Leguminosae) 43. Croton tiglium L. (Euphorbiaceae) 44. Crysanthemum parthenium L. Bernh (Asteraceae) 45. Cunila microcephala, C. fasciculata, C. playphilla L. (Labiata) 46. Cynoglossum officinale L. (Borraginaceae) 47. Daphne spp (Thymelaceae) 48. Datura spp (Solanaceae) 49. Delphinium spp (Ranunculaceae) 50. Digitalis spp (Escrophulariaceae) 51. Dipteryx odorata (Aubl.) Willd y D. Opposifolia (Aubl.) Willd (Fabaceae) 52. Drimmia marítima L. (Bak) (Liliceae) 53. Echium vulgare L. (Borraginaceae) 54. Embelia ribes Burm. (Myrsinaceae) 55. Ephedra sinica Staph; E. equisetina; E. dischya; E. gerardiana y E intermedia (Ephedraceae) 56. Erythrophloeum guineense G. Don (Leguminosae) 57. Erythroxylum coca Lamarck (Eritroxilaceae) 58. Eupatorium spp (Asteraceae) 59. Eupatorium perfolatium Linné (Asteraceae) 60. Gelsemium sempervirens (L.) Ait. (Loganiaceae) 61. Gratiola officinalis L. (Scrophulariaceae) 62. Heliotropium spp (Borraginaceae) 63. Helleborus niger L. (Ranunculaceae) 64. Hyosciamus niger L. (Solanaceae) 65. Ilex aquifolium L. (Aquifoliaceae) 66. Illicium lanceolatum A. C. Smith (Illiciaceae) 67. Illicium religiosum Sieb. et Zucc. (Illiciaceae) 68. Ipomea spp (Convolvulaceae) 69. Jatropha curcas L. (Euphorbiaceae) 70. Juniperus sabina L. (Cupressaceae) 71. Kalmia latifolia (Ericaceae) 72. Lantana camara L. (Verbenaceae) 73. Lithospermun spp (Boraginophoraceae) 74. Lobelia inflata L: (Campanulaceae) 75. Lophophora spp (Bolanophoraceae) 76. Luffa spp (Cucurbitaceae) 77. Mandragora officinarum L. (Solanaceae) 78. Mentha pulegium L. (Laminaceae) 79. Myrica cerifera Linn. (Myricaceae) 80. Myristica fragans Houtt. (Myristiceace) aceite esencial 81. Nerium oleander L. (Apocinaceae) 82. Nicotiana tabacum L. (Solanaceae) 83. Palicoureia spp (Rubiaceae) 84. Papaver spp (Papaveraceae) 85. Pausinystalia yohimbe (K Schum) Pierre (Rubiaceae)=Corynanthe yohimbe (K Schum) 86. Peganum harmala L. (Zigofilacese) 87. Petasites spp (Compositae) 88. Phoradendron flavescens L. (Loranthaeae) 89. Physostigma venenosum Balf. (Leguminoae) 90. Phytolacca americana L (Phytolacaceae) 91. Podophyllum peltatum L. (Berberidaceae) 92. Psilocybe sp (Agaricinaleae) 93. Pteridium spp. (Polipodiaceae) 94. Pulmonaria spp (Borraginaceae) 95. Rauwolfia serpentina Bentham (Apocinaceae) 96. Ricinus communis L (Euphorbiaceae) 97. Rubia tinctorium L. (Rubiaceae) 98. Ruta graveolens L. (Rutaceae) 99. Sanguinaria canadiensis L. (Papaveraceae) 100. Sassafras albidum (Nutal) Ness (Lauracaee) 101. Scopolia carnolica Jacq. y spp. (Solanaceae) 102. Scutellaria laterifolia L. (Scrophulariaceae) 1p3. Senecio spp (Compuestas) 104. Sida cordifolia L. (Malvaceaé) 105. Solanum dulcamara L. (Solanaceae) 106. Stellaria media (L) Vill. (Caryophyllaceae) 107. Strophanthus kombe Oliver y spp. (Apomaceae) 108. Strychnos spp (Loginaceae) 109. Symphytum spp (Borraginaceae) 110. Taxus baccata L: (Taxaceae) 111. Thevetia peruviana (Pers) Schumann (Apocinaceae) 112. Thuja occidentalis L. (Cupressaceae) 113. Toxicodendron spp. (Anacardiaceae) 114. Tussilago farfara L. (Compositae) 115. Urostachys spp (Lam) Herter (Licoppodiaccac) 116. Veratrum viride Ait. (Liliaceae) 117. Vinca spp (Apocinaceae) 118. Viscum spp (Lorantaceae)

 


 

Anexo con la lista de drogas legales e ilegales en la Argentina

 

ESTUPEFACIENTES

Decreto 69/2017

Modificación. Decreto N° 722/1991.

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2017

VISTO el Expediente N° CUDAP:EXP-SEG:1095/2016 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Código Penal de la Nación Argentina, los Decretos N° 722 de fecha 18 de abril de 1991, N° 299 de fecha 2 de marzo de 2010, N° 48 de fecha 14 de enero de 2014, N° 772 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 342 de fecha 12 de febrero de 2016, la Resolución de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 270 de fecha 8 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina, para la inteligencia del texto de éste, el término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a través del Anexo I del Decreto N° 722/91, sustituido por el Anexo I de los Decretos N° 299/10 y N° 772/15, se aprobó la lista de estupefacientes a los efectos establecidos en el artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina.

Que la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN impulsó la actualización del listado de estupefacientes a través del trámite del Expediente N° 328/15 de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN actualmente incorporado al Expediente N° 1095/16 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, referido en el Visto.

Que en dicho Expediente citado en el Visto fueron agregadas las propuestas de diversos organismos y agencias con competencia en materia de estupefacientes, a fin de que diversas sustancias sean incluidas en la lista de estupefacientes contenida en el Anexo I del Decreto N° 722/91, sustituido por el Anexo I de los Decretos Nros. 299/10 y 772/15.

Que tales propuestas fueron principalmente analizadas por la denominada COMISIÓN ASESORA DE ANÁLISIS TÉCNICO, creada por la Resolución N° 270/14 de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde opinando sobre la inclusión de cada sustancia propuesta.

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones establecidas por el artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 722/91, sustituido por el Anexo I de los Decretos N° 299/10 y N° 772/15, por el Anexo I (IF-2017-00976055-APN-JGA#MSG) que forma parte del presente Decreto.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Jorge Daniel Lemus.


IF-2017-00976055-APN-JGA#MSG

Septiembre de 2018, nuevas sustancias:

 

Sustancia Sinonimia Denominación Química Nombre IUPAC
1
1p-LSD 1-propionil LSD; 1-propionildietilamida
de ácido
lisérgico
N,N-dietil-7-metil-4-propionil-4,6,6a,7,8,9-
hexahidroindolo[4,3-fg]quinolina-9-carboxamida
2
2C-B Nexus, Bromo-Mescalina p -bromo-2,5-dimetoxifenetilamina 2-(4-bromo-2,5-dimetoxifenil)etilamina
3
2C-C p -cloro-2,5-dimetoxifenetilamina 2-(4-cloro-2,5-dimetoxifenil)etilamina
4
2C-F Fluorfenetilamina p -fluor-2,5-dimetoxifenetilamina 2-(4-fluoro-2,5-dimetoxifenil)etilamina
5 2C-H 2,5-dimetoxifenetilamina 2-(2,5-dimetoxifenil)etan-1-amina
6
2C-I p -yodo-2,5-dimetoxifenetilamina 2-(2,5-dimetoxi-4-yodofenil)etilamina
7
2C-P 4-propil-2,5-dimetoxifenetilamina 2-(2,5-dimetoxi-4-propilfenil)etan-1-amina
8
2C-T-2 2,5-dimetoxi-4-etiltiofenetilamina 2-(4-etiltio-2,5-dimetoxifenil)etilamina
9
2C-T-7 2,5-dimetoxi-4-propiltiofenetilamina 2-(2,5-dimetoxi-4-propiltiofenil)etilamina
10
3C-Bz 4-benciloxi-3,5-dimetoxi-anfetamina 1-(3,5-dimetoxi-4-fenilmetoxifenil)propan-2-
amina
11
3C-E 4-etoxi-3,5-dimetoxi-anfetamina 1-(4-etoxi-3,5-dimetoxifenil)propan-2-amina
12
3C-P 1-(3,5-dimetoxi-4-propoxifenil)propan-2-amina
13 3-fluorofenmetrazina 2-(3-fluorofenil)-3-metilmorfolina
14
3-FMC 3-fluormetcatinona 1-(3-fluorofenil)-2-(metilamin)propan-1-ona
15
3-metilfentanil 3-metilfentanilo,
China White
N-(3-metil-1-(2-feniletil)-4-piperidinil)-Nfenilpropanamida
16
3-metiltiofentanil 3-metiltiofentanilo, China
White
N-(3-metil-1-(2-tieniletil)-4-piperidinil)-Nfenilpropanamida
17
3-MMC 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)-propan-1-ona; 3-
metil-N-metilcatinona
2-(metilamino)-1-(m-tolil)propan-1-ona
18
4-BMC 4-bromometcatinona 1-(4-bromofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona
19
4-cloro-alfa-PPP 4-cloro-α-pirrolidinopropiofenona 1-(4-clorofenil)-2-(1-pirrolidinil)propan-1-
ona
20
4-Cloroisobutirfentanilo 4-Cl-iBF; 4-
cloroisobutirilfentanilo;
para-cloroisobutirfentanilo
N-(4-clorofenil)-2-metil-N-[1-(2-feniletil)-4-
piperidil]propanamida
N-(4-clorofenil)-N-(1-fenetilpiperidin-4-
il)isobutiramida
21
4-CMC 4-clorometcatinona 1-(4-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona
22
4-Fluorbutirfentanilo 4F-BF; 4-
fluorbutirilfentanilo; parafluorbutirfentanilo
N-(4-fluorfenil)-N-[(1-(2-feniletil)-4-
piperidinil)]butanamida
N-(4-fluorfenil)-N-(1-fenetilpiperidin-4-
il)butiramida
23
4-Fluorisobutirfentanilo 4-FIBF; 4-
fluorisobutirilfentanilo;
para-fluorisobutirfentanilo;
pFIBF
N-(4-fluorfenil)-N-(1-fenetilpiperidin-4-
il)isobutiramida
24
4-Fluormetilfenidato 2-(4-fluorfenil)-2-(piperidin-2-il)acetato de
metilo
25
4-fluoroanfetamina 4-FA, para-fluoroanfetamina 1-(4-fluorofenil)propan-2-amina
26
4-FMC Flefedrona 4-fluormetcatinona 1-(4-fluorofenil)-2-(metilamin)propan-1-ona
27 4-metilaminorex McN-422 cis -2-amino-4-metil-5-fenil-2-oxazolina
28 4-metil-GHB GHV Ácido γ-hidroxivalérico Ácido-4-hidroxipentanoico
29 4-metil-N-etilcatinona 2-etilamino-1-(4-metilfenil)propanona
30
4-metoxibutirfentanilo 4-MeO-BF; 4-
metoxibutirilfentanilo;
para-metoxibutirfentanilo
N-(4-metoxifenil)-N-[1-(2-feniletil)piperidin4-il]-butanamida
31 4-MTA 4-metiltioanfetamina 1-(4-metiltiofenil)propan-2-amina
32
5F-AKB48 5F-APINACA N-(adamantan-1-il)-1-(5-fluoropentil)-1Hindazol-3-carboxamida
33
5F-AMB Metil 2-(1-(5-fluoropentil)-1H-indazol-3-
carboxamido)-3-metilbutanoato
Metil N-{[1-(5-fluoropentil)-1H-indazol-3-
il]carbonil}valinato
34
5-MeO-AMT α-O-DMS 5-metoxi-α-metiltriptamina 1-(5-metoxi-1H -indol-3-il)propan-2-amina
35
5-MeO-DIPT Foxy ó 5-MeO-DPT N,N-diisopropil-2-(5-metoxi-1H -indol-3-
il)etilamina; 5-metoxi-N,N-diisopropiltriptamina
N-[2-(5-metoxi-1H -indol-3-il)etil]-N-(propan-2-
il)propan-2-amina
36
5-MeO-DMT 5-metoxi-N,N-dimetiltriptamina 2-(5-metoxi-1H -indol-3-il)-N,Ndimetiletilamina
37
5-MeO-MIPT 5-metoxi-N-metil-N-isopropiltriptamina; 5-metoxiN,N-metilisopropiltriptamina
N-[2-(5-metoxi-1H-indol-3-il)etil]-Nmetilpropan-2-amina
38 5-MeO-triptamina 5-metoxitriptamina 2-(5-metoxi-1H -indol-3-il)etilamina
39
AB-001 1-pentil-3-(1-adamantil)indol Adamantan-1-il(1-pentil-1H-indol-3-il)metanona
40
AB-CHMINACA N-[1-(aminocarbonil)-2-metilpropil]-1-
(ciclohexilmetil)-1H-indazol-3-carboxamida
N-(1-amino-3-metil-1-oxobutan-2-il)-1-
(ciclohexilmetil)-1H-indazol-3-carboxamida
41
AB-FUBINACA N-[1-(aminocarbonil)-2-metilpropil]-1-[(4-
fluorofenil)metil]-1H-indazol-3-carboxamida
N-(1-amino-3-metil-1-oxobutan-2-il)-1-(4-
fluorobencil)-1H-indazol-3-carboxamida
42
AB-FUBINACA isómero 2-
fluorobencílico
N-[1-(aminocarbonil)-2-metilpropil]-1-[(2-
fluorofenil)metil]-1H-indazol-3-carboxamida
N-(1-amino-3-metil-1-oxobutan-2-il)-1-(2-
fluorobencil)-1H-indazol-3-carboxamida
43
AB-PINACA N-[1-(aminocarbonil)-2-metilpropil]-1-pentil-1Hindazol-3-carboxamida
N-(1-amino-3-metil-1-oxobutan-2-il)-1-pentil1H-indazol-3-carboxamida
44
Acetil-alfa-metilfentanil Acetil-α-metilfentanilo N-[1-(α-metilfenetil)-4-piperidil]acetanilida N-fenil-N-[1-(1-fenilpropan-2-il)piperidin-4-
il]acetamida
45
Acetildihidrocodeína Acetato de 4,5-epoxi-3-metoxi-17-metilmorfinan6-ilo

46
Acetilfentanilo Desmetil fentanilo; N-[1-(2-feniletil)-4-
piperidil]-N-fenilacetamida
N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacetamida
47
Acetilmetadol (alfa y beta) LAAM (nombre que recibe la
forma levo)
3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano Acetato de 6-(N,N-dimetilamino)-4,4-
difenilhept-3-ilo
ANEXO I
1
Sustancia Sinonimia Denominación Química Nombre IUPAC
ANEXO I
48
Acetorfina Acetato de 3-[7-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14-
endoetenotetrahidrooripavina]
Acetato de 4,5-epoxi-7-(1-hidroxi-1-
metilbutil)-6-metoxi-17-metil-6,14-
endoetenomorfinan-3-ilo
49
Acrilfentanilo Acriloilfentanilo N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilacrilamida N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-il]prop2-enamida
50
ADB-CHMINACA MAB-CHMINACA N-[1-(aminocarbonil)-2,2-dimetilpropil]-1-
(ciclohexilmetil)-1H-indazol-3-carboxamida
N-(1-amino-3,3-dimetil-1-oxobutan-2-il)-1-
(ciclohexilmetil)-1H-indazol-3-carboxamida
51
ADBICA N-(1-amino-3,3-dimetil-1-oxobutan-2-il)-1-
pentil-1H-indol-3-carboxamida
52
AH-7921 3,4-dicloro-N-{[1-(dimetilamino)
ciclohexil]metil}benzamida
53
AKB48 APINACA N-(adamantan-1-il)-1-pentil-1H-indazol-3-
carboxamida
54
ALD-52 1-acetil-LSD; 1-acetildietilamida
de ácido
lisérgico
(6aR,9R)-4-acetil-N,N-dietil-7-metil4,6,6a,7,8,9-hexahidroindolo[4,3-fg]quinolina9-carboxamida
55
Alfa-metilfentanil Alfa-metilfentanilo N-1-(α-metilfenetil)-4-piperidil)propionanilida N-fenil-N-[1-(1-fenilpropan-2-il)piperidin-4-
il]propanamida
56
Alfa-metiltiofentanil Alfa-metiltiofentanilo N-(1-(1-metil-2-(2-tienil)etil)-4-
piperidil)propionanilida
N-fenil-N-[1-(1-tiofen-2-ilpropan-2-
il)piperidin-4-il]propanamida
57 Alfa-PEP Alfa-PHPP α-pirrolidinoheptiofenona 1-fenil-2-(pirrolidin-1-il)heptan-1-ona
58
Alfa-PVP α-pirrolidinopentiofenona; αpirrolidinovalerofenona

1-fenil-2-(pirrolidin-1-il)pentan-1-ona
59
Alfa-PVT α-pirrolidinopentiotiofenona 2-(pirrolidin-1-il)-1-(tiofen-2-il)pentan-1-
ona
60
Alfentanil Alfentanilo N-[1-[2-(4-etil-5-oxotetrazol-1-il)etil]-4-
(metoximetil)piperidin-4-il]-Nfenilpropanamida
61
Alilprodina 3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Propanoato de N-metil-4-fenil-3-alilpiperidin4-ilo
62
AL-LAD 6-alil-6-nor LSD; 6-alil-6-
nor-dietilamida de ácido
lisérgico
(6aR,9R)-7-alil-N,N-dietil-4,6,6a,7,8,9-
hexahidroindolo[4,3-fg]quinolina-9-carboxamida
63
AM-1248 [1-[(1-metil-2-piperidinil)metil]-1H-indol-3-
il]triciclo[3.3.1.13,7]dec-1-il-metanona
Adamantan-1-il{1-[(1-metilpiperidin-2-
il)metil]-1H-indol-3-il}metanona
64
AM-2201 [1-(5-fluoropentil)-1H-indol-3-il](naftalen-1-
il)metanona
65
AM-694 [1-(5-fluoropentil)-1H-indol-3-il](2-
yodofenil)metanona
66
AMB-FUBINACA FUB-AMB; FUB-MMB;
MMB-FUBINACA
2-(1-(4-fluorbencil)-1H-indazol-3-carboxamido)-3-
metilbutanoato de metilo
(1-(4-fluorbencil)-1H-indazol-3-
carbonil)valinato de metilo
67
Amida de ácido D-lisérgico LSA (8β)-9,10-didehidro-6-metil-ergolina-8-
carboxamida
7-metil-4,6,6a,7,8,9-hexahidroindolo[4,3-
fg]quinolin-9-carboxamida
68
Amineptina Ácido 7-[(10,11-dihidro-5H -dibenzo
[a,d]ciclohepten-5-il)amino]heptanoico
69 Aminorex 2-amino-5-fenil-2-oxazolina
70 Anfepramona DIETIL PROPION 2-(dietilamin)propiofenona 2-(N,N-dietilamin)-1-fenilpropan-1-ona
71
Anfetamina (l y d) BENCEDRINA Metilfenetilamina, dexanfetamina es isómero d y
levanfetamina es isómero l
1-fenilpropan-2-amina
72
Anileridina LERITINA Ester etílico del Ácido 1-(p -aminofenil)etil-4-
fenilpiperidin-4-carboxílico
N-[2-(4-aminofenil)etil]-4-fenilpiperidin-4-
carboxilato de etilo
73
Becitramida BURGODIN N-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(2-oxo-3-
propionil-1-bencimidazolinil)piperidina
4-[4-(2-oxo-3-propanoilbenzimidazol-1-
il)piperidin-1-il]-2,2-difenilbutanonitrilo
74
Bencetidina Éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4-
fenilpiperidin-4-carboxílico
N-(2-benciloxietil)-4-fenilpiperidin-4-
carboxilato de etilo
75
Bencilmorfina 3-bencilmorfina 7,8-didehidro-4,5-epoxi-17-metil-3-
(fenilmetoxi)morfinan-6-ol
76
Bencilpiperazina BZP, A2, BENNY, BENNY BEAR,
FLYING ANGEL, LEGAL E, PARTY
PILLS, PEP, PEP X, TWISTED,
WICKED HIGH, XTC
N-bencilpiperazina 1-(fenilmetil)piperazina
77
Benzfetamina N-fenilmetil-N-metil-1-fenilpropan-2-amina
78
Beta-hidroxi-3-metilfentanil Beta-hidroxi-3-metilfentanilo N-[1-(β-hidroxifenetil)-3-metil-4-
piperidil]propionanilida
N-(1-(2-hidroxi-2-feniletil)-3-metilpiperidin4-il)-N-fenilpropanamida
79
Beta-hidroxifentanil Beta-hidroxifentanilo N-[1-(β-hidroxifenetil)-4-
piperidil)]propionanilida
N-[1-(2-hidroxi-2-feniletil)-piperidin-4-il]-Nfenilpropanamida
80
Beta-hidroxitiofentanilo β-hidroxitiofentanilo N-[1-[2-hidroxi-2-(2-tienil)etil]-4-piperidinil]-
N-fenilpropanamida
N-(1-(2-hidroxi-2-(tiofen-2-il)etil)piperidin4-il)-N-fenilpropanamida
81
Brolanfetamina DOB 4-bromo-2,5-dimetoxi-α-metilfenetilamina 1-(4-bromo-2,5-dimetoxifenil)propan-2-amina
82 Bufedrona 2-(metilamin)-1-fenilbutan-1-ona
83 Bufotenina MAPPINE; 5-HO-DMT 5-hidroxi-N,N-dimetil-triptamina 3-(2-dimetilaminoetil)-1H -indol-5-ol
84
Buprenorfina BUPRENEX 21-ciclopropil-7-α-(1-hidroxi-1,2,2-
trimetilpropil)-6,14-endoetano-6,7,8,14-
tetrahidrooripavina
2-(17-ciclopropilmetil-4,5-epoxi-6,14-etan-3-
hidroxi-6-metoximorfinan-7-il)-3,3-
dimetilbutan-2-ol
85
Butilona bk-MBDB; βk-MBDB β-ceto-N-metilbenzodioxolilbutanamina 2-metilamin-1-(3,4-metilenedioxifenil)butan-1-
ona
86
Butirfentanilo Butirilfentanilo N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilbutanamida N -(1-feniletilpiperidin-4-il)-N –
fenilbutiramida
87 Butorfanol STADOL 17-(ciclobutilmetil)morfinan-3,14-diol
88
Cannabis y resina de cannabis y
extractos y tinturas de cannabis
MARIHUANA Cannabis sativa (Cáñamo índico), sus resinas
(Haschisch), sus aceites y sus semillas
89
Carfentanil Carfentanilo; WILDRIL 1-(2-feniletil)-4-(Npropanoilanilino)piperidin-4-carboxilato
de
metilo
2
Sustancia Sinonimia Denominación Química Nombre IUPAC
ANEXO I
90 Catina NORPSEUDOEFEDRINA 1-aminoetil alcohol bencílico 2-amino-1-fenilpropan-1-ol
91 Catinona CATHINONA, CAT 2-aminopropiofenona ; α-aminopropiofenona 2-amino-1-fenilpropan-1-ona
92
Cetobemidona 4-(m -hidroxifenil)-1-metil-4-propionilpiperidina 1-[4-(3-hidroxifenil)-1-metil-4-piperidil]-
propan-1-ona
93
Ciprenorfina 2-(N-ciclopropilmetil-4,5-epoxi-6-metoxi-6,14-
etenmorfinan-7-il)-propan-2-ol
94
Clobenzorex N-[(2-clorofenil)metil]-1-fenilpropan-2-amina
95
Clonitaceno 2-p -clorobencil-1-dietilenetanamin-5-
nitrobencimidazol
2-[2-[(4-clorofenil)metil]-5-nitrobencimidazol1-il]-N,N-dietiletanamina
96 Clorfentermina 1-(p-clorofenil)-2-metil-2-aminopropano 1-(4-clorofenil)-2-metilpropan-2-amina
97
Cloruro de etilo Éter muriático,
monocloroetano
Cloroetano
98 Coca Hojas de Erytronxylon coca
99
Cocaína Éster metílico de la benzoilecgonina 3-(benzoiloxi)-8-metil-8-
azabiciclo[3.2.1]octano-2-carboxilato de
metilo
100
Codeína 3-metilmorfina 7,8-didehidro-4,5-epoxi-3-metoxi-17-
metilmorfinan-6-ol
101
Codoxima Dihidrocodeinona-6-carboximetiloxima Ácido (4,5-epoxi-3-metoxi-17-metilmorfinan-6-
ilidenamino)oxiacético
102
Concentrado de paja de adormidera
103
CP 47497 Spice 5-(1,1-dimetilheptil)-2-((1 R,3 S)-3-
hidroxiciclohexil)fenol; AC-biciclo
ciclohexilfenol
5-(1,1-dimetilheptil)-2-(3-
hidroxiciclohexil)fenol
104
CP 47497-C6 análogos AC-biciclo ciclohexilfenol 5-(1,1-dimetilhexil)-2-(3-
hidroxiciclohexil)fenol
105
CP 47497-C8 análogos AC-biciclo ciclohexilfenol 5-(1,1-dimetiloctil)-2-(3-
hidroxiciclohexil)fenol
106
CP 47497-C9 análogos AC-biciclo ciclohexilfenol 5-(1,1-dimetilnonil)-2-(3-
hidroxiciclohexil)fenol
107
CPP (sus isómeros orto, meta y
para)
Clorofenilpiperazina 1-(n-clorofenil)piperazina con n=2,3,4
108
Descloroetizolam 2-etil-9-metil-4-fenil-6H-tieno[3,2-
f][1,2,4]triazolo[4,3-a][1,4]diazepina
109 Desomorfina Dihidrodeoximorfina 4,5-epoxi-3-hidroxi-N-metilmorfinano
110
Dextro-propoxifeno Propionato de (+)-4-dimetilamino-1,2-difenil-3-
metil-2-butilo
Propanoato de (+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-
difenilbutan-2-ilo
111
Diampromida N-[2(metilfenetil-amin)propil]propionanilida N-{2-[metil(feniletil)amin]propil}-Nfenilpropanamida
112
Diclazepam 7-cloro-5-(2-clorofenil)-1-metil-1,3-dihidro2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
113
Dietiltiambuteno N,N-dietil-1-metil-3,3-ditien-2-il-alilamina 3-dietilamino-1,1-di-(tien-2-il)-1-buteno
114 Dietiltriptamina DET 3-[2-(dimetilamino)etil]indol N,N-dietil-2-(1H -indol-3-il)etilamina
115
Difenoxilato Éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-
difenilpropil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidin4-carboxilato
de etilo
116
Difenoxina LYSAPAFEN Ácido 1-3(ciano-3,3-difenilpropil)-4-
fenilisonipecótico
Ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-
fenilpiperidin-4-carboxilico
117
Dihidrocodeína 7,8-dihidrocodeina 4,5-epoxi-17-metil-3-metoximorfinan-6-ol
118
Dihidroetorfina DHE 7,8-dihidro-7-alfa-[1-(R)-hidroxi-1-metilbutil]-
6,14-endo-etanotetrahidrooripavina
4,5-epoxi-7-[2-hidroxipentan-2-il]-17-metil-6-
metoxi-6,14-etanmorfinan-3-ol
119 Dihidromorfina 7,8-dihidromorfina 4,5-epoxi-17-metilmorfinan-3,6-diol
120
Dihidromorfina, ésteres de Ésteres de 7,8-dihidromorfina Ésteres de 4,5-epoxi-17-metilmorfinan-3,6-diol
121
Dimenoxadol 2-etoxi-2,2-difenilacetato de 2-
(dimetilamin)etilo
122
Dimetilona bk-MDDMA 3,4-metilendioxi-N,N-dimetcatinona; 1-(3,4-
metilendioxifenil)-2-dimetilaminopropan-1-ona
1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-
(dimetilamino)propan-1-ona
123
Dimetiltiambuteno N,N-dimetil-1-metil-3,3-ditien-2-il-alilamina 3-dimetilamino-1,1-di-(tien-2-il)-1-buteno
124 Dimetiltriptamina DMT 3-[2-(dimetilamino)etil]indol 2-(1H -indol-3-il)-N,N-dimetiletanamina
125
Dimetocaina Larocaina, DMC, Mind Melt,
Amplified, pFE, Mint Mania
4-aminobenzoato de 3-dietilamino-2,2-
dimetilpropilo
126
Dioxafetilbutirato Butirato de dioxafetilo Etil-4-morfolín-2,2-difenilbutirato 4-(morfolin-4-il)-2,2-difenilbutanoato de
etilo
127
Dipipanona DIPIPAM 4,4-difenil-6-(piperidin-1-il)heptan-3-ona
128
Diprenorfina M50-50 2-(17-ciclopropilmetil-4,5-epoxi-6-metoxi-6,14-
etan-morfinan-7-il)-propan-2-ol
129 DMA 2,5-DMA 2,5-dimetoxi-α-metilfenetilamina 1-(2,5-dimetoxifenil)propan-2-amina
130
DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-
trimetil-6H -dibenzo(b,d)piran-1-ol
6,6,9-trimetil-3-(3-metiloctan-2-il)-7,8,9,10-
tetrahidrobenzo[c]cromen-1-ol
131
DOC 4-cloro-2,5-dimetoxianfetamina 1-(4-cloro-2,5-dimetoxifenil)propan-2-amina
132
DOET 4-etil-2,5-dimetoxi-α-metilfenetilamina 1-(4-etil-2,5-dimetoxifenil)propan-2-amina
133
DOI 4-yodo-2,5-dimetoxianfetamina 1-(4-yodo-2,5-dimetoxifenil)propan-2-amina
134
Drotebanol 3,4-dimetoxi-17-metilmorfinan-6,14-diol 6,14-dihidroxi-3,4-dimetoxi-N-metilmorfinano
135 EC Subcoca I N-etilcatinona 2-etilamin-1-fenilpropanona
136
Ecgonina Ácido 3-hidroxi-8-metil-8-
azabiciclo[3.2.1]octan-2-carboxílico
137
El material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso de concentración de alcaloides, en el momento
en que pasa al comercio
Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
3
Sustancia Sinonimia Denominación Química Nombre IUPAC
ANEXO I
138
ETH-LAD 6-etil-6-nor LSD; 6-etil-6-
nor-dietilamida de ácido
lisérgico
(6aR,9R)-N,N,7-trietil-4,6,6a,7,8,9-
hexahidroindolo[4,3-fg]quinolina-9-carboxamida
139 Eticiclidina PCE N-etil-1-fenilciclohexilamina N-etil-1-fenilciclohexan-1-amina
140
Etilfenidato 2-fenil-2-(piperidin-2-il)acetato de etilo
141
Etilmetiltiambuteno 3-etilmetilamino-1,1-di-(tien-2-il)-1-buteno
142
Etilmorfina 3-etilmorfina 7,8-didehidro-4,5-epoxi-17-metil-3-
etoximorfinan-6-ol
143
Etilona bk-MDEA; βk-MDEA 3,4-metilendioxi-N-etilcatinona 2-etilamin-1-(3,4-metilenedioxifenil)propan-1-
ona
144
Etiltriptamina Alfa-etiltriptamina, ET, TRIP 3-(2-aminobutil)indol 1-(1H -indol-3-il)butan-2-amina
145
Etizolam 4-(2-clorofenil)-2-etil-9-metil-6H-tieno[3,2-
f][1,2,4]triazolo[4,3-a][1,4]diazepina
146
Etonitaceno 1-dietilaminoetil-2-(p -etoxibencil)-5-nitrobencimidazol
2-{2-[(4-etoxifenil)metil]-5-nitro-1H –
bencimidazol-1-il}-N,N-dietiletanamina
147
Etorfina M 99 6,7,8,14-tetrahidro-7-(1-hidroxi-1-metilbutil)-
6,14-etenooripavina
4,5-epoxi-7-[2-hidroxipentan-2-il]-17-metil-6-
metoxi-6,14-etenmorfinan-3-ol
148
Etoxeridina Éster etílico del ácido 1-[2-(2-
hidroxietoxi)etil]-4-fenilpiperidín-4-
carboxílico
N-[2-(2-hidroxietoxi)etil]-4-fenilpiperidin-4-
carboxilato de etilo
149
Femproporex 3-(α-metilfenetilamino)propionitrilo 3-[(1-fenilpropan-2-il)amino]propanonitrilo
150
Fenadoxona 6-(4-morfolin)-4,4-difenil-3-heptanona 6-(morfolin-4-il)-4,4-difenilheptan-3-ona
151
Fenampromida N-[(1-metil-2-piperidin-1-il)etil]-
propionanilida
N-fenil-N-[(1-piperidin-1-il)propan-2-
il]propanamida
152
Fenazepam 7-bromo-5-(2-clorofenil)-1,3-dihidro-2H-1,4-
benzodiazepin-2-ona
153
Fenazocina 2´-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-
benzomorfano
6,11-dimetil-3-(2-feniletil)-1,2,3,4,5,6-
hexahidro-2,6-metano-3-benzazocin-8-ol
154
Fencanfamina N-etil-3-fenilbiciclo[2.2.1]heptan-2-amina N-etil-2-fenilbiciclo[2.2.1]heptan-3-amina
155 Fenciclidina PCP 1-(1-fenilciclohexil)piperidina
156 Fendimetrazina 3,4-dimetil-2-fenilmorfolina
157
Fenetilina CAPTAGON 7-[2-(α-metilfenetilamin)etil]teofilina 1,3-dimetil-7-[2-(1-fenilpropan-2-ilamino)etil]purin-2,6-diona
158
Fenfluramina 2-etilamino-1-(3-trifluorometilfenil)propano N-etil-1-[3-(trifluorometil)fenil]propan-2-
amina
159 Fenilpropanolamina Norefedrina 2-amino-1-fenilpropan-1-ol
160 Fenmetrazina 3-metil-2-fenilmorfolina
161 Fenomorfán 3-hidroxi-N-fenetilmorfinano 17-(2-feniletil)morfinan-3-ol
162
Fenoperidina Éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-
fenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico
1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidin-4-
carboxilato de etilo
163
Fentanilo China white 1-fenetil-4-(N-propionilamin)piperidina N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-
il]propanamida
164 Fentermina α,α-dimetilfenetilamina 2-metil-1-fenilpropan-2-amina
165
Flunitrazepam 5-(o -fluorofenil)-1-metil-7-nitro-1,3-dihidro2H
-1,4-benzodiacepin-2-ona
5-(2-fluorofenil)-1-metil-7-nitro-3H -1,4-
benzodiazepin-2-ona
166
Fluobromazolam 8-bromo-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H-
[1,2,4]triazolo[4,3-a][1,4]benzodiazepina
167
Folcodina COPHOLCO Morfoliniletilmorfina 17-metil-3-[2-(morfolin-4-il)etoxi]-7,8-
didehidro-4,5-epoximorfinan-6-ol
168
FUBIMINA BZ-2201 (1-(5-fluoropentil)-1H-benzo[d]imidazol-2-
il)(naftalen-1-il)metanona
169
Furanil fentanilo Fu-F; 2-furanoilfentanilo N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-il]-furan2-carboxamida
N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-N-fenilfuran-2-
carboxamida
170
Furetidina Éster etílico del ácido 1-(2-
tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidin-4-
carboxílico
1-[2-(oxolan-2-ilmetoxi)etil]-4-fenilpiperidin4-carboxilato
de etilo
171
Furfenorex Furfurilmetilanfetamina N-(furan-2-ilmetil)-N-metil-1-fenilpropan-2-
amina
172
GBL Gamma Butirolactona 4-butirolactona; lactona del ácido 4-
hidroxibutirico; dihidrofuran-2(3H)-ona
Oxolan-2-ona
173 GHB Ácido γ-hidroxibutírico Ácido 4-hidroxibutanoico
174 GHB-ALDEHÍDO γ-hidroxibutiraldehído 4-hidroxibutanal
175
Harmalina HARMADINA 3,4-dihidro-7-metoxi-1-metil-β-carbolina 7-metoxi-1-metil-3,4-dihidro-2H -pirido[3,4-
b]indol
176
Harmina BANISTERINA, YAGEINA 7-metoxi-1-metil-β-carbolina 7-metoxi-1-metil-9H -pirido[3,4-b]indol
177
Heroína Diacetilmorfina diacetato de 17-metil-7,8-didehidro-4,5-
epoximorfinan-3,6-diilo
178
Hidrocodona Dihidrocodeinona 17-metil-3-metoxi-6-oxo-4,5-epoximorfinano
179 Hidrocodona, ésteres de Ésteres de la dihidrocodeinona
180 Hidromorfinol 14-hidroxidihidromorfina 4,5-epoxi-17-metilmorfinan-3,6,14-triol
181
Hidromorfona Dihidromorfinona 3-hidroxi-17-metil-6-oxo-4,5-epoximorfinano
182 Hidromorfona, ésteres de Ésteres de la dihidromorfinona
183
Hidroxipetidina Éster etílico del ácido 4-m -hidroxifenil-1-
metilpiperidin-4-carboxílico
4-(3-hidroxifenil)-1-metilpiperidin-4-
carboxilato de etilo
184
HU-210 Spice D
9
-THC análogo (Derivado hidroxilado) 9-hidroximetil-6,6-dimetil-3-(2-metiloctan-2-
il)-6a,7,10,10a-tetrahidrobenzo[c]cromen-1-ol
185
Ibogaína 12-metoxi-ibogaína 7-etil-6,7,8,9,10,12,13-octahidro-2-metoxi-6,9-
metan-5H -pirido(1′,2′:1,2)azepino(5,4-b)indol
4
Sustancia Sinonimia Denominación Química Nombre IUPAC
ANEXO I
186
Isoaminilo α-(isopropil)-α-(β-dimetilaminopropil)fenil
acetonitrilo
4-(dimetilamino)-2-fenil-2-propan-2-ilpentanonitrilo
187
Isometadona 6-(dimetilamino)-5-metil-4,4-difenilhexan-3-
ona
188
JB 336 N-metil-3-piperidil benzilato; 1-metil-3-
piperidil benzilato; 1-metil-3-piperidil éster
2-hidroxi-2,2-difenilacetato de 1-
metilpiperidin-3-ilo
189
JWH-018 Spice Naftalen-1-il-(1-pentilindol-3-il)metanona
190
JWH-022 Naftalen-1-il[1-(pent-4-en-1-il)-1H-indol-3-
il]metanona
191
JWH-073 Spice 1-butil-3-(1-naftoil)indol (1-butilindol-3-il)naftalen-1-ilmetanona
192
JWH-122 (4-metilnaftalen-1-il)(1-pentil-1H-indol-3-
il)metanona
193
JWH-200 WIN 55,225 [1-(2-morfolin-4-iletil)indol-3-il]-naftalen-1-
ilmetanona
194
JWH-210 (4-etilnaftalen-1-il)(1-pentil-1H-indol-3-
il)metanona
195
JWH-250 Spice 1-pentil-3-(2-metoxifenilacetil)indol 2-(2-metoxifenil)-1-(1-pentilindol-3-
il)etanona
196
JWH-398 Spice 1-pentil-3-(4-cloro-1-naftoil)indol (4-cloronaftalen-1-il)-(1-pentilindol-3-
il)metanona
197
Ketamina K&K, Kit Kat, vit K, vitamina
K, Valium del gato; Super
Ácido; Coca especial; Púrpura
o Jet
2-(2-clorofenil)-2-(metilamino)ciclohexan-1-
ona
198 Levofenacilmorfán (-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinano 17-(2-oxo-2-feniletil)morfinan-3-ol
199 Levorfanol (-)-3-hidroxi-N-metilmorfinano 3-hidroxi-17-metilmorfinano
200
Lisergida LSD; LSD 25 9,10-didehidro-N,N-dietil-6-metilergolin-8-βcarboxamida
N,N-dietil-7-metil-6,6a,8,9-tetrahidro-4H –
indolo[4,3-fg]quinolin-9-carboxamida
201
LSZ 2,4-dimetilazetidida de ácido
lisérgico
(2,4-dimetilazetidin-1-il)((6aR,9R)-7-metil4,6,6a,7,8,9-hexahidroindolo[4,3-fg]quinolin-9-
il)metanona
202
Mazindol 5-(p -clorofenil)-2,5-dihidro-3H -imidazo[2,1-
a]isoindol-5-ol
5-(4-clorofenil)-3,5-dihidro-2H -imidazo[2,1-
a]isoindol-5-ol
203
MBDB N-metil-1-(3,4-metilendioxifenil)butan-2-amina N-metil-1-(1,3-benzodioxol-5-il)butan-2-amina
204
MDA TENANFETAMINA, Droga del Amor α-metil-3,4-metilendioxifenetilamina; 3,4-
metilendioxianfetamina
1-(1,3-benzodioxol-5-il)propan-2-amina
205
MDAI 5,6-metilendioxi-2-aminoindano 6,7-dihidro-5H-indeno[5,6-d][1,3]dioxol-6-
amina
206
MDE ADAM, MDEA, N-etil MDA N-etil-α-metil-3,4-metilendioxifenetilamina; Netil-3,4-metilendioxianfetamina
N-etil-1-(1,3-benzodioxol-5-il)propan-2-amina
207
MDMA ECSTASY, XTC N,α-dimetil-3,4-metilendioxifenetilamina N-metil-1-(1,3-benzodioxol-5-il)propan-2-amina
208
MDMB-CHMICA 2-(1-(ciclohexilmetil)-1H-indol-3-carboxamido3,3-dimetilbutanoato
de metilo
209
MDPBP 3,4-metilendioxi-α-pirrolidinobutirofenona; 1-
(3,4-metilendioxifenil)-2-(1-pirrolidinil)butan1-ona
1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-(pirrolidin-1-
il)butan-1-ona
210
MDPPP 3´,4´-metilendioxi-α-pirrolidinopropiofenona 1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-(pirrolidin-1-
il)propan-1-ona
211
MDPV Sales para baño; Ivory; Sales
de baño; Ola púrpura; Costa
de Marfil; Vainilla sky; Nube
Nueve; Scarface; Huracán
Charlie y Paloma Roja.
3,4-metilenedioxipirovalerona 1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-(pirrolidin-1-
il)pentan-1-ona
212
Meclocualona 3-(2-clorofenil)-2-metilquinazolin-4-ona
213
Mefedrona 4-MMC; M-CAT; Subcoca II 4-metilcatinona; 2-metilamino-1-p -tolilpropan-1-
ona
2-(metilamino)-1-(4-metilfenil)propan-1-ona
214 Mefenorex N-(cloro-3-propil)-α-metilfenetilamina N-(3-cloropropil)-1-fenilpropan-2-amina
215
Mepirapim (4-metilpiperazin-1-il)(1-pentil-1H-indol-3-
il)metanona
216
Meprodina (alfa y beta) 3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Propanoato de 3-etil-N-metil-4-fenilpiperidin4-ilo
217 Mescalina M 2-(3,4,5-trimetoxifenil)etilamina
218
Metacualona MANDRAX 2-metil-3-o -toluil-4-(3H )-quinazolinona 2-metil-3-(2-metilfenil)-3H -quinazolin-4-ona
219
Metadol (alfa y beta) Dimefeptanol 6-(N,N-dimetilamino)-4,4-difenil-3-heptanol 6-(N,N-dimetilamino)-4,4-difenilheptan-3-ol
220 Metadona 6-dimetilamino-4,4-difenilheptan-3-ona
221
Metadona, intermediario 4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano
222 Metanfepramona 2-dimetilaminopropiofenona 2-(N,N-dimetil)-1-fenilpropan-1-ona
223 Metanfetamina N,α-dimetilfenetilamina N-metil-1-fenilpropan-2-amina
224
Metazocina 2´-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfano 1,2,3,4,5,6-hexahidro-3,6,11-trimetil-2,6-
metano-3-benzazocin-8-ol
225
Metcatinona Metacatinona; Metilcatinona 2-metilaminpropiofenona 2-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ona
226
Metedrona bk-PMMA; βk-PMMA 4-metoximetcatinona 1-(4-metoxifenil)-2-(metilamin)propan-1-ona
227 Metildesorfina 6-metil-D
6
-deoximorfina 4,5-epoxi-6,17-dimetil-6-morfinen-3-ol
228
Metildihidromorfina 6-metildihidromorfina 3,6-dihidroxi-6,17-dimetil-4,5-epoximorfinano
229
Metilfenidato RITALINA α-fenil-α-(2-piperidil)acetato de metilo 2-fenil-2-(piperidin-2-il)acetato de metilo
230
Metilona bk-MDMA; βk-MDMA 3,4-metilendioxi-N-metilcatinona 2-metilamin-1-(3,4-metilenedioxifenil)propan-1-
ona
5
Sustancia Sinonimia Denominación Química Nombre IUPAC
ANEXO I
231 Metiltienilpropamina Metiopropamina, MPA N-metil-1-(tiofen-2-il)propan-2-amina
232
Metoexetamina 3-MeO-2-Oxo-PCE, MXE 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona 2-(etilamino)-2-(3-metoxifenil)ciclohexanona
233
Metopón 5-metildihidromorfinona 4,5-epoxi-3-hidroxi-5,17-dietilmorfinan-6-ona
234
Metorfán (Levometorfano,
Racemetorfano)
3-metoxi-N-metilmorfinano 3-metoxi-17-metilmorfinano
235
Metoxi-MDA 5-metoxi-α-metil-3,4-(metilendioxi)fenetilamina 1-(3-metoxi-4,5-metilendioxifenil)propan-2-
amina
236
Metoxi-MDMA N-metil-5-metoxi-α-metil-3,4-
(metilendioxi)fenetilamina
N-metil-1-(3-metoxi-4,5-
metilendioxifenil)propan-2-amina
237
Mirofina Miristilbencilmorfina Tetradecanoato de 3-benciloxi-17-metil-7,8-
didehidro-4,5-epoximorfinan-6-ilo
238
Mitraginina Principal componente activo
de la especie Mitragyna
speciosa (Kratom)
2-(3-etil-8-metoxi-1,2,3,4,6,7,12,12boctahidroindol[2,3-a]quinolizin-2-il)-3-
metoxiprop-2-enoato de metilo
239
MOPPP p -metoxi-α-pirrolidinopropiofenona 1-(4-metoxifenil)-2-(pirrolidin-1-il)propan-1-
ona
240
Moramida (Dextromoramida,
Levomoramida, Racemoramida)
PALFIUM, NARCOLO, JETRIUM 4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(pirrolidin-1-
il)butil]morfolina
3-metil-4-(morfolin-4-il)-2,2-difenil-1-
(pirrolidin-1-il)butan-1-ona
241
Moramida, intermediario ácido 3-metil-4-(morfolin-4-il)-2,2-
difenilbutanoico
242
Morferidina Éster etílico del ácido 1-(2-morfolinetil)-4-
fenilpiperidín-4-carboxílico
1-[2-(morfolin-4-il)etil]-4-fenilpiperidin-4-
carboxilato de etilo
243
Morfina 7,8-didehidro-4,5-epoxi-17-metil-morfinan-3,6-
diol
244
Morfina, derivados
245
MPBP 4-metil-α-pirrolidinbutirofenona 1-(4-metilfenil)-2-(pirrolidin-1-il)butan-1-
ona
246
MPHP 4-metil-α-pirrolidinhexanofenona 1-(4-metilfenil)-2-(pirrolidin-1-il)hexan-1-
ona
247
MPPP 1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Propanoato de N-metil-4-fenilpiperidin-4-ilo
248
MT-45 1-ciclohexil-4-(1,2-difeniletil)piperazina
249 N,N-dimetilanfetamina N,N-dimetil-1-fenilpropan-2-amina
250
Nabilona CESAMET Trans -1-hidroxi-6,6-dimetil-3-(2-metiloctan-2-
il)-7,8,10,10a-tetrahidro-6aH -benzo[c]cromen-9-
ona
251
Nalline N-alilnormorfina 17-alil-7,8-didehidro-4,5-epoximorfinan-3,6-
diol
252
N-BOMe Series (33 sustancias en
total)
SMILES 4-Y -2,5-dimetoxi-N-(X –
metoxibencil)fenetilamina con X = 2,3 ó 4 ; Y =
H, Br, Cl, I, CH3, CH2CH3, CH2CH2CH3, CH3CH2S,
(CH3)2CHS, CH3(CH2)2S ó NO2
253 N-etilanfetamina NEA N-etil-α-metilfenetilamina N-etil-1-fenilpropan-2-amina
254
N-etilpentilona 1-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-2-(etilamino)pentan1-ona
1-(benzo[d][1,3]dioxol-5-il)-2-
(etilamino)pentan-1-ona
255
N-hidroxi-MDA N-OH-MDA N-hidroxi-3,4-metilendioxianfetamina ; N-[1-(1,3-
benzodioxol-5-il)propan-2-il]hidroxilamina
N-hidroxi-1-(3,4-metilendioxifenil)propan-2-
amina
256
Nicocodina 6-nicotinilcodeína Nicotinato de 17-metil-3-metoxi-7,8-didehidro4,5-epoximorfinan-6-ilo

257
Nicodicodina 6-nicotinildihidrocodeína Nicotinato de 17-metil-3-metoxi-4,5-
epoximorfinan-6-ilo
258
Nicomorfina 3,6-dinicotinilmorfina Dinicotinato de 17-metil-7,8-didehidro-4,5-
epoximorfinan-3,6-diilo
259
Nifoxipam 5-(2-fluorofenil)-3-hidroxi-7-nitro-1,3-
dihidro-2H-1,4-benzodiazepin-2-ona
260
Noracimetadol 3-acetoxi-6-metilamino-4,4-difenilheptano Acetato de 6-(metilamino)-4,4-difenilheptan-3-
ilo
261
Norcodeína N-demetil-codeína 7,8-didehidro-4,5-epoxi-3-metoxi-morfinan-6-ol
262 Norlevorfanol (-)-3-hidroximorfinano 3-hidroximorfinano
263
Normetadona Demetilmetadona 6-(N,N-dimetilamin)-4,4-difenilhexan-3-ona
264
Normorfina Demetilmorfina; morfina N-demetilada 7,8-didehidro-4,5-epoximorfinan-3,6-diol
265
Norpipanona 4,4-difenil-6-piperidín-3-hexanona 4,4-difenil-6-(piperidin-1-il)-hexan-3-ona
266
N-oxicodeína Derivado de la codeína con nitrógeno
pentavalente (Ver Morfina, Derivados)
N-oxido de 7,8-didehidro-4,5-epoxi-3-metoxi-17-
metilmorfinan-6-ol
267
N-oximorfina Derivado de la morfina con nitrógeno
pentavalente (Ver Morfina, Derivados)
N-oxido de 7,8-didehidro-4,5-epoxi-17-
metilmorphinan-3,6-diol
268
Ocfentanilo N-(2-fluorfenil)-2-metoxi-N-(1-fenetilpiperidin4-il)acetamida
N-(2-fluorfenil)-2-metoxi-N-[1-(2-
feniletil)piperidin-4-il]acetamida
269 Opio
270
Oripavina 6,7,8,14-tetradehidro-4,5-epoxi-17-metil-6-
metoximorfinan-3-ol
271
Oxicodona 14-hidroxidihidrocodeinona 4,5-epoxi-14-hidroxi-17-metil-3-metoximorfinan6-ona
272
Oximorfona 14-hidroxidihidromorfinona 4,5-epoxi-3,14-dihidroxi-17-metilmorfinan-6-
ona
273
Para-fluorofentanil Para-fluorofentanilo N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-p –
fluoropropionanilida
N-(4-fluorofenil)-N-[1-(2-feniletil)piperidin4-il]propanamida
274
Parahexilo 3-hexil-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H –
dibenzo[b,d]pirano-1-ol
3-hexil-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-
trimetilbenzo[c]cromen-1-ol
275
Para-metil-4-metilaminorex 4,4´-DMAR 4-metil-5-(4-metilfenil)-4,5-dihidro-1,3-oxazol2-amina
4-metil-5-(p-tolil)-4,5-dihidrooxazol-2-amina
276 Pemolina CYLERT 2-amino-5-fenil-1,3-oxazolin-4-ona 2-amino-5-fenil-1,3-oxazol-4-ona
Bromometilato de, y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente,
incluyendo en particular los derivados de la N-oximorfina.
6
Sustancia Sinonimia Denominación Química Nombre IUPAC
ANEXO I
277
Pentazocina TALWIN 2-dimetilalil-5,9-dimetil-2′-hidroxibenzomorfano 1,2,3,4,5,6-hexahidro-6,11-dimetil-3-(3-metil2-butenil)-2,6-metano-3-benzazocin-8-ol
278 Pentedrona α-metilaminovalerofenona 2-(metilamino)-1-fenilpentan-1-ona
279
Pentilona bk-MBDP β-ceto-N-metilbenzodioxolilpentanamina 1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-(metilamino)pentan1-ona
280
PEPAP Acetato de 4-fenil-1-(2-feniletil)piperidín-4-
ilo
281
Petidina MEPERIDINA Éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidin4-carboxílico
1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxilato de
etilo
282 Petidina, intermediario A Intermediario A de la petidina 4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina
283 Petidina, intermediario B Intermediario B de la petidina 4-fenilpiperidín-4-carboxilato de etilo
284
Petidina, intermediario C Intermediario C de la petidina Ácido 1-metil-4-fenilpiperídn-4-carboxílico
285
pFBT 3-(p -fluorobenzoiloxi)tropano 4-fluorobenzoato de 8-metil-8-
azabiciclo[3.2.1]octan-3-ilo
286 pFPP p -fluorofenilpiperazina 1-(4-fluorofenil)piperazina
287
Piminodina Éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-
fenilaminopropil)piperidín-4-carboxílico
1-(3-anilinopropil)-4-fenilpiperidin-4-
carboxilato de etilo
288
Pirazolam 8-bromo-1-metil-6-(piridin-2-il)-4H-
[1,2,4]triazolo[4,3-a][1,4]benzodiazepina
289
Piritramida PIRIDOLAN Amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-
(1-piperidin)piperidín-4-carboxílico
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(piperidin-1-
il)piperidin-4-carboxamida
290 PMA p -metoxi-α-metilfenetilamina 1-(4-metoxifenil)propan-2-amina
291 PMMA p -metoxi-N,α-dimetilfenetilamina 1-(4-metoxifenil)-N-metilpropan-2-amina
292
POPPER Nitritos de alquilo Nitrito de amilo; nitrito de butilo; nitrito de
isobutilo
(3-metilbutil)nitrito;(butil)nitrito;(2-
metilpropil)nitrito
293 PPP α-pirrolidinpropiofenona 1-fenil-2-(pirrolidin-1-il)propan-1-ona
294
Prodina (alfa y beta) 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Propanoato de N,3-dimetil-4-fenilpiperidin-4-
ilo
295
Proheptacina 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano Propanoato de 1,3-dimetil-4-fenilazepan-4-ilo
296
PRO-LAD 6-propil-6-nor-dietilamida de
ácido lisérgico
(6aR,9R)-N,N-dietil-7-propil-4,6,6a,7,8,9-
hexahidroindolo[4,3-fg]quinolina-9-carboxamida
297
Properidina Éster isopropílico del ácido 1-metil-4-
fenilpiperidin-4-carboxílico
1-metil-4-fenilpiperidín-4-carboxilato de
propan-2-ilo
298
Propiramo Propiram; ALGERIL N-[1-metil-2-(1-piperidinil)etil]-N-(2-
piridinil)propionamida
N-(1-piperidin-1-ilpropan-2-il)-N-(piridin-2-
il)propanamida
299
Psilocibina PSILOTSIBINA ó 4-HO-DMT Fosfato dihidrogenado de 3-[2-(dimetilaminoetil)]indol-4-ilo
[3-(2-dimetilaminoetil)-1H -indol-4-il]
dihidrógeno fosfato
300
Psilocina PSILOTSINA 3-(2-dimetilaminoetil)-1H -indol-4-ol
301
QUCHIC BB-22 Quinolina-8-il-1-(ciclohexilmetil)-1H-indol-3-
carboxilato
302 Racemorfán Racemorfano (±)-3-hidroxi-N-metilmorfinano 3-hidroxi-17-metilmorfinano
303
Remifentanil 3-[4-metoxicarbonil-4-[(1-oxopropil)-
fenilamino]-1-piperidina]propanoato de metilo
304 Roliciclidina PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil)pirrolidina
305
Salvinorina A Divinorin A, HSDB 7640,
Salvinorin
Principio activo de la Salvia divinorum 9-acetiloxi-2-(furan-3-il)dodecahidro-6a,10bdimetil-4,10-dioxo-2H
-nafto[2,1-c]piran-7-
carboxilato de metilo
306
Secobarbital Ácido 5-alil-5-(2-pentil)barbitúrico 5-pentan-2-il-5-alil-1,3-diazinan-2,4,6-triona
307
SPA LEFETAMINA N,N-dimetil-1,2-difeniletanamina
308
STP, DOM 2,5-dimetoxi-α,4-dimetilfenetilamina; 2,5-
dimetoxi-4-metilanfetamina
1-(2,5-dimetoxi-4-metilfenil)propan-2-amina
309
Sulfentanil Sulfentanilo N-(4-(metoximetil)-1-(2-(2-tienil)-etil-4-
piperidil)propionanilida
N-[4-(metoximetil)-1-(2-(2-
tienil)etil)piperidin-4-il]-N-fenilpropanamida
310 TCPy N-(1-(tien-2-il)ciclohexil)pirrolidina
311
Tebacón Acetil dihidrocodeinona Acetato de 6,7-didehidro-4,5-epoxi-3-metoxi-17-
metilmorfinan-6-ilo
312
Tebaína 3-metoxioripavina 6,7,8,14-tetradehidro-4,5-epoxi-3,6-dimetoxi17-metilmorfinano
313
Tenociclidina TCP Dinicotinato de 17-metil-7,8-didehidro-4,5-
epoximorfinan-3,6-diilo
314
Tetrahidrocannabinol Delta9-THC; Dronabinol
(sinónimo cuando la molécula
es de origen sintético)
trans-D-9-tetrahidrocannabinol y sus variantes
estereoquímicas; 6a,7,8,10a-tetrahidro-6,6,9-
trimetil-3-pentil-6H -dibenzeno[b,d]piran-1-ol
6,6,9-trimetil-3-pentil-6a,7,8,10atetrahidrobenzo[c]chromen-1-ol
315
Tetrahidrofuranil fentanilo THF-F N-(1-fenetilpiperidin-4-il)-Nfeniltetrahidrofuran-2-carboxamida
N-fenil-N-[1-(2-feniletil)piperidin-4-
il]tetrahidrofuran-2-carboxamida
316
THJ-018 Naftalen-1-il(1-pentil-1H-indazol-3-
il)metanona
317
Tilidina KITADOL 2-(N,N-dimetilamin)-1-fenilciclohex-3-en-1-
carboxilato de etilo
318
Tiofentanil Tiofentanilo N-[1-(2-(2-tienil)etil)piperidin-4-
il]propionanilida
N-[1-(2-(2-tienil)etil)piperidin-4-il]-Nfenilpropanamida
319 TMA 3,4,5-trimetoxi-α-metilfenetilamina 1-(3,4,5-trimetoxifenil)propan-2-amina
320 TMA-2 2,4,5-trimetoxi-α-metilfenetilamina 1-(2,4,5-trimetoxifenil)propan-2-amina
321
Trifluorometil-fenilpiperazina TFMPP, X LEGAL 1-(3-trifluorometilfenil)piperazina
322
Trimeperidina 1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina Propanoato de 1,2,5-trimetil-4-fenilpiperidin4-ilo
7
Sustancia Sinonimia Denominación Química Nombre IUPAC
ANEXO I
323
U-47700 3,4-dicloro-N-[2-(dimetilamino)ciclohexil]-Nmetilbenzamida
324
UR-144 KM-X1 (1-pentil-1H-indol-3-il)(2,2,3,3-
tetrametilciclopropil)metanona
325
URB597 (3′-carbamoil-[1,1′-bifenil]-3-
il)(ciclohexil)carbamato
326
URB754 6-metil-2-[(4-metilfenil)amino]-1-benzoxazin-4-
ona
6-metil-2-(p-tolilamino)-4H-3,1-benzoxazin-4-
ona
327
XLR-11 5-Fluoro-UR-144 [1-(5-fluoropentil)-1H-indol-3-il](2,2,3,3-
tetrametilciclopropil)metanona
328
Zipeprol 1-metoxi-3-[4-(2-metoxi-2-feniletil)piperazin1-il]-1-fenilpropan-2-ol
Conjuntamente con dichas sustancias deben contemplarse sus isómeros ópticos, sales y sales de sus isómeros ópticos, a excepción del dextrometorfano [(+)-3-metoxi-N-metilmorfinano] y el
dextrorfano [(+)-3-hidroxi-N-metilmorfinano].
8
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2017 – Año de las Energías Renovables
Hoja Adicional de Firmas
Anexo firma conjunta
Número:
Referencia: Anexo I – Lista de Estupefacientes
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MINISTERIO DE SALUD

SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 7771/2015

Bs. As., 23/09/2015

VISTO las Leyes 16.463 y 23.737, el Decreto N° 772/15, el Decreto N° 1490/92 y el Expediente N° 1-0047-0000-010463-15-3 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT); y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 580/14 de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (SEDRONAR) se aprobó el Código Voluntario de Conducta Responsable respecto del Uso de Precursores Químicos.

Que de acuerdo con lo señalado en el referido Código existen ciertas sustancias lícitas que, si bien no son precursores químicos conforme lo establece el Anexo I del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00, ni estupefacientes conforme el Decreto N° 299/10, modificado por el Decreto N° 772/15, deben ser tenidas en cuenta por los operadores, toda vez que pueden encontrarse relacionadas con la elaboración ilícita de estupefacientes.

Que algunas de estas sustancias son las denominadas sustancias de corte, utilizadas para “estirar” el producto final, obteniendo más dosis de menor calidad y de este modo lograr un rédito económico mayor.

Que entre estas sustancias de corte o estiramiento se encuentran ingredientes farmacéuticos activos (IFAs) tales como la lidocaína, benzocaína, paracetamol, ibuprofeno, cafeína y levamisol y excipientes como el Manitol y la lactosa, de uso en el campo de las industrias farmacéutica, cosmética y de productos de uso doméstico.

Que algunas de estas sustancias, tales como el manitol, la lactosa y la cafeína, se utilizan también en la industria alimenticia.

Que en la Jornada de capacitación de inspectores llevada adelante en conjunto con la SEDRONAR el 18 de septiembre de 2014, la Secretaría planteó la problemática respecto de la fiscalización de las referidas sustancias del corte para lo cual se ve limitada por no tratarse de precursores químicos, no obstante lo cual fueron incluidas en el listado provisional de control voluntario obra ante en el mencionado Código Voluntario de Conducta Responsable respecto del Uso de Precursores Químicos.

Que en dicha oportunidad la Dirección de Vigilancia de Sustancias Sujetas a Control Especial del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS (INAME) se comprometió a evaluar la situación y a comunicar la información obtenida al respecto.

Que el Decreto Nº 1490/92, de creación de esta Administración Nacional, declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética humanas, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.

Que en virtud del artículo 3º inciso a) del mencionado decreto, esta Administración Nacional tiene competencia en todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana.

Que los incisos b) y c) otorgan competencia a este organismo, respectivamente, en el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana y de los materiales en contacto con los alimentos como también de los productos de uso doméstico y en el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de los productos de higiene, tocador y cosmética humana y de las drogas y materias primas que los componen.

Que por otra parte, de acuerdo con el inciso e) corresponde a esta Administración Nacional el contralor de las actividades, procesos y tecnologías que se realicen en función del aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y comercialización de los productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética humanas.

Que asimismo, de conformidad con el inciso f) del referido artículo 3°, corresponde a la ANMAT la realización de acciones de prevención y protección de la salud de la población, que se encuadren en las materias sometidas a su competencia.

Que finalmente, según el inciso g) del artículo 3° citado, es competencia de esta Administración toda otra acción que contribuya al logro de los objetivos establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 1490/92.

Que de conformidad con las atribuciones que le fueran asignadas a esta Administración Nacional resulta oportuno reforzar las medidas de control y fiscalización de los mencionados IFAs y excipientes a los efectos de limitar la posibilidad de desvío y/o uso ilícito de estas sustancias, contribuyendo de esta manera a la prevención y protección de la salud de la población.

Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud, el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos N° 1490/92 y 1886/14.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que toda persona física y/o jurídica que realice importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización y/o depósito, en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las sustancias incluidas en el Anexo I de la presente disposición, empleadas en medicina y cosmética humanas y en productos de uso doméstico, deberá:

1. Inscribirse ante la Dirección de Vigilancia de Sustancias Sujetas a Control Especial del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS (INAME), mediante la presentación de la declaración jurada que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición.

Los sujetos que no se encuentren previamente inscriptos ante la referida Dirección deberán presentar, adicionalmente, la documentación respaldatoria que se indica en dicho Anexo.

La renovación de la inscripción será anual.

2. Llevar registro fiel de los movimientos de stock y distribución primaria de las sustancias incluidas en el Anexo I de la presente disposición.

3. Presentar informes trimestrales de movimiento de stock conforme el formulario que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2° — Establécese que toda persona física y/o jurídica que realice importación y exportación de las sustancias incluidas en el Anexo I de la presente disposición, empleadas en alimentación humana, deberá dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3° — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en las Leyes 16.463 y 18.284 y el Decreto N° 341/92, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 4° — Invítase a los gobiernos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de ANMAT Federal, a adherir a la presente disposición.

ARTÍCULO 5° — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y entidades profesionales de los sectores involucrados. Cumplido, archívese. — Ing. ROGELIO LOPEZ, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.

ANEXO I

– Manitol

– Lidocaína

– Benzocaina

– Cafeína

– Lactosa

– Levamisol

– Paracetamol

– Ibuprofeno

ANEXO II

ANEXO III DISPOSICIÓN N°

 

CODIGO PENAL

Ley N° 23.737

Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la Ley N° 10.903. Remplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1° al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.

Sancionada: Setiembre 21 de 1989.

Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

Art. 2º — Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.

Art. 3º — Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204.

Art. 4º — Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

Art. 5º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;

d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.

En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)

En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)

Art. 6º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.

Art. 7º — Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.

Art. 8º — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

Art. 9º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.

Art. 10. — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.

En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.

Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.

Art. 11 — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:

a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;

b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.

c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;

d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;

e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;

f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

Art. 12 — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:

a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;

b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

Art. 13 — Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.

La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

Art. 15 — La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.

Art. 16 — Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Art. 17 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.

Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Art. 18 — En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.

Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.

Art. 19 — La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.

El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.

El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.

Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.

El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.

Art. 20 — Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.

Art. 21 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.

Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.

La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.

Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

Art. 22 — Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

Art. 23 — Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)

Art. 24 — El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.

Art. 25 — (Artículo derogado por art. 29 de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000)

Art. 26 — En la investigación de los delitos previstos en la Ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el Juez de la causa.

La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la Investigación de los hechos previstos en esta Ley.

Art. 26 Bis — La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.424 NB.O. 9/1/1995)

Art. 27 — En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta Ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.

Art. 28 — El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.

Art. 29 — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

Art. 29 BIS — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.

La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.

Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)

Art. 29 TER — (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016)

Art. 30 — El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.

Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y CAnnabis sativa L., se destruirán por incineración.

En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustentación de la causa o eventuales nuevas pericias, que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.

La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del Juez o del Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el Secretario, testigos y funcionarios presentes.

Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.112 B.O. 28/8/1992).

Art. 31 — Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta Ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.

Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.

Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.

Art. 31 Bis — Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:

a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y

b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero.

La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.

La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinques.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).

Art. 31 Ter — No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.

Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).

Art. 31 Quater — Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).

Art. 31 Quinques — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.

En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.

(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).

Art. 31 Sexies — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).

Art. 32 — Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar.

Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a la s medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.

Art. 33 — El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.

(Párrafo incorporado por art. 11 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).

Art. 33 Bis — Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Están podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.

(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).

Art. 34 — Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:

1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.

2. Artículo 5º penúltimo párrafo.

3. Artículo 5º Ultimo párrafo.

4. Artículo 14.

5. Artículo 29.

6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)

Art. 34 Bis — Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato.

(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).

Art. 35 — Incorpórase a la Ley N° 10.903 como art. 18 bis el siguiente:

Artículo 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.

La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.

Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.

Art. 36 — Si como consecuencia de infracciones a la presente Ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3, del Código Civil.

Art. 37 — Reemplázanse los artículos. 25 y 26 de la Ley N° 20.655 por los siguientes:

Artículo 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.

Artículo 26: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministre sustancias estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimientos de esa circunstancia.

Art. 38 — Incorpórase como art. 26 bis de la Ley N° 20.655 el siguiente:

Artículo 26 bis: Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:

1. En el caso del primer párrafo del art. 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.

2. En el caso del segundo párrafo del art. 25, prisión de un mes a cuatro años.

3. Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.

Art. 39 — Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 30.

Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.

Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.

En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.

En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)

Art. 40 — Modifícase el último párrafo del art. 77 del Código Penal por el siguiente texto:

El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 41 — Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como Ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

Art. 42 — El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educaciones y sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud.

Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.

Art. 43 — El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.

El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros.

Art. 44 — Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.

En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien mil australes.

Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.

Art. 45(Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 23.975 B.O. 17/9/1991).

Art. 46 — Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.

Art. 47 — Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO A. DUHALDE — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Alberto J.B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

(Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994, se establece que las disposiciones de la misma no alterarán los regímenes especiales dispuestos por la presente.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 23.975 B.O. 17/9/1991, se establece que los montos de las penas de multa establecidos en la presente Ley se aumentarán a la cantidad que resulte de multiplicar por 375 los mínimos y máximos, excepto los fijados en los arts 2 y 3. )

Antecedentes Normativos

– Artículo 29 Ter, incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995;

– Artículo 39, últimos párrafos incorporados por art. 22 de la Ley N° 24.061 B.O. 30/12/1991.

 

CÓDIGO PENAL

Ley 27302

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 7°: Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso h), y 866 de la ley 22.415.

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 24: El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 27: En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esta característica.
Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través de una persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta (230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubieren actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso de reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería jurídica.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 30: El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.
Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 23.737 por el siguiente:
Artículo 44: El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos segundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 8° — Incorpórese como artículo 44 bis de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 44 bis: El que falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese como artículo 45 de la ley 23.737 el siguiente:
Artículo 45: A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 866 de la ley 22.415 por el siguiente:
Artículo 866: Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos.
Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27302 —

EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

 

 

Disp. ANMAT 11276/16
Ref. Gamma butirolactona (GBL) (NCM/SIM 2932.20.00 510J) – Prohibición de uso,
comercialización, importación y exportación.
13/10/2016 (BO 17/10/2016)
VISTO la Ley 16.463, los Dec.9763/64 y Dec.772/15, la Disp.ANMAT 3634/02 y el
Expediente N° 1-47-0000-012900-16-7 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 16.463 regula la importación, exportación, producción,
elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o
con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos,
reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo
otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
Que el artículo 2° del aludido cuerpo, legal establece que las “actividades
mencionadas en el artículo 1° sólo podrán realizarse, previa autorización y bajo el
contralor del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, en establecimientos
habilitados por el mismo y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente, inscrito en dicho ministerio. Todo ello en las condiciones y dentro
de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguardia de
la salud pública y de la economía del consumidor.”.
Que el artículo 1° del Dec.9763/64, reglamentario de la Ley 16.463, establece que
el ejercicio del poder de policía sanitaria referido a las actividades indicadas en el
artículo 1° de la Ley 16.463, y a las personas de existencia visible o ideal que
intervengan en ellas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública, hoy Ministerio de Salud, en las jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Dec.1490/92 crea esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica como organismo descentralizado de
la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía financiera y
económica, con jurisdicción en todo el territorio nacional, asumiendo dichas
funciones.
Que el Dec.1095/96 dispone las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar
la producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas
susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso c) del Dec.1490/92,
corresponde a esta Administración Nacional el contralor de las actividades, procesos
y tecnologías que se realicen en función del aprovisionamiento, producción,
elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, substancias, elementos y materiales consumidos
o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética humanas.
Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 utiliza el término “Precursor”
para indicar que es toda sustancia incluida en los Cuadros I y II de la mencionada
Convención.
Que determinadas sustancias, como precursores, productos químicos y disolventes,
se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que a tal punto es así, que fuera de los ámbitos técnicos suelen conocerse con el
término precursores a las sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación
ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Que en relación a la sustancia gamma-butirolactona (GBL), los últimos reportes
técnicos de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) señalan
que se la usa indebidamente por sí sola -con efecto psicoactivo propio- así como en
la fabricación ilícita de ácido gamma-hidroxibutírico (GHB) que es una sustancia
psicotrópica integrante de la Lista IV en la República Argentina.
Que en particular los reportes técnicos de la JIFE del año 2014/2015 señalan que la
GBL es precursor endógeno del GHB al ser ingerida.
Que de acuerdo a los referidos reportes, los gobiernos han informado incautaciones
cada vez más frecuentes y en mayores cantidades de la sustancia GBL y que puede
ser utilizada sola en forma ilícita o en la fabricación de otras sustancias que son
objeto de uso indebido.
Que la JIFE sostiene que la colaboración entre el sector público y el sector privado
es una de las medidas más eficaces para hacer frente a la desviación de sustancias
químicas sustitutivas incluidas y no incluidas en las listas a fin de utilizarlas en la
fabricación ilícita de drogas.
Que asimismo la JIFE considera que resulta fundamental que los gobiernos
proporcionen a sus autoridades competentes el marco jurídico para adoptar
medidas apropiadas para la fiscalización de estas sustancias, debiendo prestar más
atención a los precursores y a la fabricación ilícita, investigar las incautaciones, las
remesas detenidas y los intentos de desviación.
Que el referido organismo sostiene que es obligación de los Estados contribuir a los
esfuerzos mundiales para prevenir el arribo de sustancias químicas a los
laboratorios clandestinos de fabricación de drogas alentando la implementación de
normas que hagan frente al uso indebido de precursores incluidos y no incluidos en
los cuadros y nuevas sustancias psicoactivas sujetas y no sujetas a fiscalización así
como la cooperación internacional para impedir que estén disponibles en la
fabricación ilícita y el uso indebido.
Que finalmente la JIFE concluye que los logros alcanzados en la fiscalización
internacional de precursores han dado por resultado una disminución de las
desviaciones del comercio internacional de sustancias incluidas en los Cuadros I y II
de la Convención de 1988.
Que asimismo la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que la
sustancia GBL es un precursor químico y no tiene actividad terapéutica reconocida.
Que por Disp.ANMAT 3634/02 se incorporó el ácido gamma-hidroxibutírico (GHB) a
la Lista IV integrante de la Ley 19.303 que regula la importación, exportación,
fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de psicotrópicos.
Que la JIFE informó a los gobiernos que el ácido gamma-hidroxibutírico (GHB) se
transfirió de la Lista IV a la Lista II del Convenio de 1971 de conformidad con la
Decisión 56/1 de la Comisión de Estupefacientes del 13 de marzo de 2013.
Que en virtud de ello, instó a todos los gobiernos a modificar la lista de sustancias
sujetas a fiscalización nacional y emitió la recomendación N° 6 en la que reitera su
llamamiento a los gobiernos para que examinen su ordenamiento jurídico con
objeto de verificar que esté en plena consonancia con todas las disposiciones
pertinentes del Convenio de 1971.
Que la JIFE ha informado también a los Estados Miembros sobre la tendencia del
uso indebido de drogas psicoactivas conocidas como “Poppers” y expresa su
preocupación sobre los usos nocivos de dichas drogas para la Salud Pública.
Que asimismo informó que la sustancia Cloruro de etilo es uno de los componentes
de los “Poppers”.
Que el Dec.772/15, que actualizó la lista de sustancias estupefacientes de
conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Penal, incluyó las
sustancias gamma-butirolactona (GBL) y cloruro de etilo.
Que en relación a las materias de competencia de la ANMAT, la sustancia gammabutirolactona
(GBL) se utiliza como aromatizante y saborizante en la industria
alimenticia y cosmética.
Que para los sectores de la industria cosmética y alimenticia regulados por esta
Administración Nacional es posible emplear insumos alternativos de uso y aplicación
similar a la sustancia gamma-butirolactona (GBL).
Que la sustancia cloruro de etilo no se utiliza como Ingrediente Farmacéutico Activo
(IFA) en la República Argentina.
Que la ANMAT no ha extendido Registro de Especialidad Medicinal (REM) con las
sustancia gamma-butirolactona (GBL) ni con la sustancia cloruro de etilo como IFA.
Que esta Administración Nacional se encuentra abocada al permanente estudio y
análisis normativo de IFA’s sujetos a control especial por su potencial carácter
adictivo y de abuso.
Que varios países han restringido el ingreso o el uso de GBL como el caso de
Australia que la ha prohibido en formas no polimerizadas en preparaciones de uso
doméstico y cosmético a partir de marzo de 2016.
Que en otros casos, como el de Israel desde el año 2007, ha sido clasificada como
sustancia prohibida.
Que por el artículo 8° inciso ñ) del Dec.1490/92, se le otorgan a esta
Administración Nacional facultades para adoptar las medidas más oportunas a fin
de proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo
relacionado con los productos, substancias, elementos o materiales comprendidos
en el artículo 3° de la mencionada norma.
Que es menester considerar las últimas medidas adoptadas por autoridades
sanitarias internacionales como consecuencia del riesgo sanitario que implica el
manejo de las sustancias gamma-butirolactona (GBL) y cloruro de etilo.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección General de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Dec.1490/92 de fecha 20
de agosto de 1992 y el Dec.101/15 del 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° – Prohíbese el uso, comercialización, importación y exportación de la
sustancia pura gamma butirolactona (GBL) por las razones expuestas en el
Considerando de la presente.
ARTÍCULO 2° – Prohíbese el uso, comercialización, importación y exportación de la
sustancia cloruro de etilo por las razones expuestas en el Considerando de la
presente.
ARTÍCULO 3° – Los establecimientos fiscalizados por ANMAT que posean a la fecha
existencias de GBL y cloruro de etilo podrán continuar utilizando dichas sustancias
hasta agotar el remanente debiendo informar mensualmente a esta Administración
los movimientos y existencias en depósito de dichas sustancias.
ARTÍCULO 4° – Los establecimientos que se encuentran autorizados para elaborar
productos cosméticos y alimenticios con las sustancias mencionadas en los artículos
precedentes, deberán comunicar a esta Administración Nacional el cambio de
composición/formulación correspondiente.
ARTÍCULO 5° – Déjase sin efecto el artículo 3° de la Disp.ANMAT 3634/02.
ARTÍCULO 6° – Incorpórase a la Lista II de la Ley de Psicotrópicos Ley 19.303 la
sustancia Gamma Hidroxibutírico (GHB).
ARTÍCULO 7° – Déjase sin efecto la Circular ANMAT N° 006/15.
ARTÍCULO 8° – Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias
provinciales, a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la
Dirección General de Aduanas – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Dése al Instituto Nacional de Medicamentos (Dirección de Vigilancia de Sustancias
sujetas a Control Especial), a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la
Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido,
archívese.
Carlos Chiale.

5 Comentarios
  1. Fernando dice

    Ni la MDMA (éxtasis) ni la psilocibina (hongos mágicos) son “drogas muy nocivas para la salud”. De hecho, tienen un perfil de seguridad mejor que el alcohol. Puede verse en este cuadro, hecho por el Profesor David Nutt y publicado por The Lancet: http://www.bbc.com/news/uk-11660210

  2. Alejandro dice

    Hay un erro en el articulo. La afirmación sobre los hongos alucinógenos

    “Estas sustancias pueden ser muy peligrosas y tener efectos perjudiciales en el organismo, incluyendo secuelas neurológicas. Por eso la prohibición.”

    no esta sustentada por las evidencias. Una revisión de la literatura científica hecha en 2011 (Fuente) declara

    “In conclusion, the use of magic mushrooms is relatively safe as only few and relatively mild adverse effects have been reported”

    Fuente: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/21256914

  3. Carlos Santillan dice

    No exsite la libertad para las personas mayores de edad,si existe la esclavitud promovida y amparada por el Estado al dejar vender legalmente productos farmacéuticos que inclusive en el prospecto avisa pueden provocar hasta la muerte además de no estar del todo ciertos de el porque de sus efectos,primarios y/o secundarios.Drogas peligrosas y superadicitvas como el cigarrillo de tabaco industrial sumado al abuso de alcohol; producen millones de enfermos y muertos en el corto y largo plazo además de episodios de violencia(alcohol).Absurdos en un mundo de locos y caretas.

  4. Pato Maioli dice

    No queda claro el popper. Pones Popper y despues nombrás GHB y GBL que no tiene nada que ver… es legal o no el popper?

  5. Juan Galtoñi dice

    Clara muestra de la arrogancia, autoritarismo y de la casta política que no vive del sudor de nuestra frente.
    Han agregado decenas de sustancias con potencial terapéutico, de las cuales no existen casos de uso ni abuso registrados en el país a una lista de sustancias prohibidas solamente porque tienen la capacidad de causar placer mediantestados de conciencia no odinarios.
    Es hora de que los individuos que queremos vivir en libertad y que valoramos el progreso científico nos unamos para pedirles a nuestros representantes que ocupen el lugar que deben ocupar, que hagan lo que tienen que hacer y que dejen de hacer lo que no les corresponde.

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