Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El derecho de alimentos en el nuevo código civil

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El derecho de alimentos no solo comprende la comida sino todo lo necesario para que la persona puede desenvolver su vida plena. Además de la seguridad social, los parientes y ex esposos pueden tener ese derecho. Quién está obligado a pasar alimentos a favor de sus hijos y en qué porcentaje. Veamos cómo se trata el derecho de alimentos en el nuevo código civil, alimentos favor de los hijos, padres y demás parientes. Actualizado a junio de 2017.

 

Alimentos en caso de divorcio y separación

Como regla general, cuando una pareja se divorcia no hay que pasarle alimentos al otro/a, salvo que alguno de ellos carezca de recursos propios suficientes o posibilidad razonable
de procurárselos; es decir, si puede trabajar, a otra cosa. La obligación de pasar alimentos dura el número de años que duró el matrimonio, hasta que él o ella consigan laburo o convivan con otra persona, y salvo que ya reciba una compensación. Sobre esto último, el nuevo código trae esta norma curiosa, que seguramente dará lugar a disputas:

Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

¿Sería el caso, quizás, de una pareja en la cual los ingresos los tenía (por ejemplo) ella y él era un mantenido? Veremos cómo se aplica. En cualquier caso, al separarse hay que presentar un convenio que regule el reparto de los bienes, y en ese caso, si hay acuerdo homolgado, debe respetarse. Para leer más del tema, hay otra nota.

Ah, para los divorcios en trámite, ya no hay causas culpables, no hay infidelidad ni nada de eso. Ese será otro juicio separado en el cual se pidan los daños y perjuicios, pero el divorcio sale rápido. Así lo decidieron los jueces en esta sentencia sobre divorcio contradictorio; optaron por convertirlo a un divorcio más simple.

 

¿Puedo pasarle pizzas a mi ex? (en lugar de plata)

A divorced dad paid his child support by giving his daughter and ex-wife pizza from the restaurant where he managed.
Foto: http://www.nydailynews.com/news/world/divorced-italian-pizza-maker-pay-child-support-pizza-article-1.2652644

Si esto se pacta por convenio, desde ya que vale lo que se pacte, lo que los ex cónyuges firmen.  Si no, el juez evalúa en cada caso.

Ahora, un tribunal de Italia ha dictaminado que los alimentos si hay hijos pueden ser pagados en especie, en concreto, pizzas, cuando un pizzero fue denunciado por su ex mujer por no pasarle € 400mensuales.

Este pizzero de 50 años de edad, de de Padua, norte de Italia, fue absuelto de los cargos penales de no pagar la manutención de los hijos después de que un juez dictaminó que había hecho todo lo posible durante los tiempos difíciles para proporcionar € 400 en de pizzas, Calzone y otras mercancías desde el lugar de pizza para llevar donde trabajaba.

Así que pudo mantener a los chicos… con pizza. Acá sería similar, lo evalúa el juez, pero vamos al tema siguiente, sobre todo cuando hay chicos de por medio.

 

Alimentos a favor de los hijos y nietos

Tanto los padres y si no pueden los abuelos, y recíprocamente, los hijos y nietos, se deben alimentos. También los hermanos. Por “alimentos” se entiende, aparte de la comida, lo necesario para vivir dignamente, como puede ser recreación, salidas, una pelopincho, el colegio, etcétera.

Para graduarlos, se toma en cuenta la capacidad de quien tiene que dar los alimentos, las necesidades de la persona que los necesita (no es lo mismo un chico con discapacidad, por ejemplo) y el nivel de vida que llevan (si la familia es más adinerada, entonces el monto es mayor). Por eso los jueces los gradúan en cada caso. Evadir esta responsabilidad puede configurar un delito, y por eso además de la acción civil está la penal por incumplimiento de deberes de asistencia familiar.

El proceso civil es rápido y cuando la persona necesita, el juez fija alimentos provisorios, mientras dura el juicio. Eso sí, para fijarlos, no solo importa la condición económica de quien los da, que se prueba por indicios.

Una vez un polista, vendedor de caballos, con una buena camioneta, se defendió del monto que pedía su ex esposa, con la tenencia de los chicos. Ella alegaba que tenía pocas posibilidades laborales por cuidar a los nenes. Y alegó que debía pasarle más plata por los viajes y estadía en el exterior, “que la progenitora estima para trasladarse con el menor a los lugares donde el demandado se encuentre jugando al polo”. Para los jueces, esto resultó improcedente.

Porque si bien ella tenía más gastos, al cargar con la tenencia, también había que considerar la necesidad de los chicos, el régimen de visitas que era en Argentina y que ella podía trabajar. Por eso, fijaron la cuota en función de los parámetros que decíamos, y no solo de la capacidad económica del padre. ¿Y a vos qué te parece esta solución? Podés opinar y dejar abajo un comentario.

En otra causa, los jueces decidieron que un hombre debía aportar el 20% de su sueldo en orden al pago de la cuota alimentaria de su hijo, además de una asignación, escolaridad y obra social. El hombre se había negado a aumentar el monto que le pasaba de forma mensual al alegar que, en ese momento, el niño se “alimentaba del pecho de su mamá” (sic).

Los abuelos también pagan alimentos en forma subsidiaria

Si bien el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación admite que el el padre es el principal obligado de pasarle alimentos a favor de su hijo menor de edad, también el abuelo puede serlo frente al incumplimiento del obligado principal y si demuestra verosímilmente las dificultades para el cobro. En el caso afirmaron

no es lo mismo ser padre que ser abuelo y que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentario

Además, en esa sentencia los jueces hicieron lugar al reintegro de gastos del parto que pasó la madre. Y ordenaron al padre pasarle la suma de $ 1.000 mensuales en función de sus posibilidades pero como hay dificultades para el cobro, los abuelos (padres del padre) también pasan a estar obligados (ver abajo varios casos completos.

 

El derecho de alimentos a favor del hijo adolescente

En una sentencia reciente, la mamá pidió que el padre aumente la cuota alimentaria de $ 1.500 a $ 4.000, con fundamento en que el papá tiene el poder adquisitivo, trabaja en un cargo jerárquico en un colegio privado, y de que su hijo cumplía 13 años, iniciando así la adolescencia.

Los jueces aceptaron el aumento de cuota pedido y le ordenaron al padre pasar esa suma en concepto de alimentos. Como fundamento, afirmaron:

“…aun suponiendo que la prestación alimentaria acordada oportunamente entre los progenitores alcanzaba para satisfacer las necesidades del beneficiario al momento de su determinación, no constituye un dato menor el que hayan transcurrido tres años desde aquel entonces. Así, se ha decidido que la mayor edad de los hijos autoriza, por ese solo hecho y sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, el aumento de la pensión alimentaria establecida en su favor, pues el crecimiento de los hijos trae aparejado el paralelo acrecentamiento de las erogaciones destinadas a la cobertura de sus necesidades; surgiendo mayores gastos para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, vestimenta y calzado, nuevas exigencias e inquietudes educativas y culturales; a lo que se le suma un incremento en su vida de relación independientemente de la de sus padres; todo lo cual hace más onerosa su manutención (Conf. Bossert, Gustavo A, “Régimen jurídico de los alimentos”, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 206, pto. 229 y jurisprudencia allí citada; R. 459.679., del 14/02/07; y R. 492.369, del 7/03/08, entre muchos otros). Esto es así particularmente cuando – como en el caso – se ha verificado el pasaje de G.–de actuales 13 años de edad (ver f. 7) – de una etapa evolutiva a otra”.

Es decir, consideraron las necesidades del chico (alimentado) y que el padre (alimentante) tenía la capacidad económica para afrontar los mayores gastos de ropa, salidas y demás propias de la edad adolescente.

En otro caso,  los jueces ordenaron al padre pasarle el 18% de su sueldo a su hijo de 18 años y hasta los 21, por el nuevo código civil.

 

Cuál es el porcentaje del sueldo que debe pasarse por alimentos

Esto varía según el caso, porque depende de los tres factores que dijimos, los ingresos de ambos y el nivel general de vida junto con las necesidades del chico. El máximo que puede embargarse el sueldo de una persona es el 20%, como podés ver en esta nota.

Sin embargo, para deudas por alimentos el porcentaje suele ser mayor. Y es así como el embargo (descuento del sueldo para atender la obligación) suele fijarse en un 40%  en el caso de alimentos.

Hace poco, en Mendoza, los jueces fijaron la cuota de alimentos en el 40% de las remuneraciones que por todo concepto perciba el demandado, con más el SAC en igual porcentual, calculado sobre el haber bruto menos los descuentos de ley, con más la obra social y las asignaciones familiares, a favor de los hijos menores de edad.

En ese caso, se probaron los gastos que demandaba la satisfacción de las necesidades de los tres hijos de 5, 7 y 9 años de edad, en impuestos, supermercado, educación, asistencia médica y esparcimiento; y los ingresos de la madre, los que oscilaban por entonces en $3.000,00 mensuales y en los del padre con un promedio mensual de $ 6.990.

Pero esa suma debe actualizarse. Y sin tener en cuenta el esfuerzo personal de la madre, receptado antes por doctrina y jurisprudencia y actualmente por el art.660 del C.C.yC., ambos aportaban en dinero, prácticamente el 50% de dichos gastos, con lo cual, cae por su propio peso el principal argumento del apelante respecto a la supuesta desproporcionalidad y al deber de contribución entre los padres.

Esta relación y equilibrio apuntado, no se modifica sustancialmente por el hecho de que actualmente la madre obtenga mayores ingresos pues, es de suponer que, por efecto de la inflación, el alimentante también ha experimentado un aumento significativo de sus haberes en estos tres años. De lo contrario, debió probar que no fue así, ya que estaba en mejores condiciones de hacerlo (art.710 del C.C.yC.).

Por ese motivo, los jueces estimaron que el padre debía aportar el 40% de su salario en concepto de alimentos a favor de sus tres hijos menores.

En otro caso, el juez opta por un monto fijo en atención a los ingresos del padre y a las necesidades de los chicos.  Por ejemplo, en la sentencia que podés leer abajo se determinó que el padre debía contribuir con la suma de $ 6.500 en concepto de alimentos, para pagar la colonia, colegio y demás necesidades de los chicos.

Hace poquito, el juez había ordenado fijar el 20% de alimentos a favor de la nena de 9 años. Para esto le descontaban el sueldo al padre. Pero para la cámara de apelaciones era mejor fijar el 30% en atención a las necesidades de esparcimiento, educación y demás, aunque la madre también trabajaba. Podés leer la sentencia abajo.

 

Alimentos a favor del bebé por nacer

La madre embarazada tiene derecho a reclamar alimentos, según el nuevo código civil. Para esto es necesario probar sumariamente la filiación, si es que no está casado con el padre. Hace días salió una sentencia que fija alimentos a favor de la madre embarazada, y fija pautas para establecer su monto. Podés leeer abajo la sentencia completa sobre el derecho de alimentos del niño por nacer.

 

Alimentos en moneda extranjera

El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que -a juicio de la autoridad competente- resulte más favorable al interés del acreedor alimentario“, dice el nuevo código civil sobre el derecho de alimentos. Por aplicación de esta regla, los jueces de Mendoza entendieron que un papá que vive en Alemania debía pagar €500 (o su equivalente en pesos) al mes para su chico que vive en esa provincia andina.

La prestación alimentaria a favor de sus hijos y a cargo del señor K. debe determinarse por aplicación de la legislación alemana, razonaron los jueces, y, consecuentemente, optar como pauta orientadora las tablas de Düsseldorf, que son unas guías para los jueces alemanes, y considrando la adecuada satisfacción de las necesidades de los niños.

Según el nuevo Código Civil, además, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, esto vale como aporte de alimentos y por eso el otro papá, con quien los chicos no conviven, debe contribuir (art. 660). En el caso, se entendió que la contribución en Euros permitía salvaguardar los alimentos de la inflación. Acá podés leer la sentencia sobre alimentos en moneda extranjera. Pero quizás no hayan tenido en cuenta la gran pobreza que hay en Alemania…

 

Actualización del monto de alimentos

Trabajaba en un autoservicio, como empleado. Le pagan $300 pesos diarios y ofreció pasar una  cuota alimentaria mensual de $500. La mamá de la nena de seis años, que tiene la tenencia, pidió que él le pase el 40% del sueldo.

Finalmente, acordaron que él le pase $700 mensuales pero que se actualice semestralmente por por el índice de precios al consumidor que publica el INDEC. Para esto, los jueces declararon la inconstitucionalidad de las normas que impiden actualizar por inflación, considerando el interés del niño que debe prevalecer.  Aparte, las sumas de alimentos atrasados deberán pagarse desde la interposición de la demanda (25 de febrero del 2015) y a tal efecto se deberá practicar una liquidación.

En Entre Ríos hubo un caso similar, aunque la actualización no salió por un tema procesal. La sentencia está abajo. Y en otro caso, se ordenó la actualización automática de alimentos en función de la variación del salario mínimo vital y móvil: sentencia alimentos actualización salario mínimo

 

 

POlo
Fuente: wikimedia

La profesión e ingresos del alimentante se debe tomar en consideración

En un caso de Entre Ríos los jueces tomaron en consideración los ingresos estimados en base a la profesión (implantador dental) del padre alimentante, de quien debía pasar la cuota. Esto lo hicieron a falta de prueba:

“No es menor que la prueba colectada acerca de los ingresos del alimentante ha sido ofrecida y producida por la reclamante, sin que el accionado haya puesto de su parte para mostrar con exactitud si situación económica ni el mayor esfuerzo que podría brindar para lograr el más alto bienestar de sus hijos (solo quiso mostrar sus gastos y los ingresos de la Sra. G.), lo cual exhibe incumplido su deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre `su condición y fortuna´ que le era exigible. “

Asimismo, en forma coincidente con la jurisprudencia, el art. 660 del nuevo código civil reconoce un valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el cuidado personal del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su manutención aun con el cuidado compartido el tiempo asumido por la progenitora es proporcionalmente muy mayor al del padre, y por tanto los gastos diarios que debe realizar so
n mayores. Por lo tanto, aumentaron la cuota y la fijaron en $ 8.500 mensuales.

Esta cuota deberá actualizarse conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Por ser la alternativa que mejor satisface el interés superior del niño, argumentaron los jueces.

 

 

 

La empresa para la cual trabaja el padre también es responsable si no retiene

Según publicó Justicia Córdoba, la empresa no retuvo los montos ordenados por el Juzgado de Familia. La jueza le impuso a la firma a una sanción pecuniaria a favor del niño.

El Juzgado de Familia de 5° Nominación de la ciudad de Córdoba declaró a una empresa de transporte público “solidariamente responsable” del pago de cuatro cuotas alimentarias adeudadas a un niño de tres años. La decisión obedece a que la firma no retuvo, en tiempo y forma, a un empleado los montos ordenados por el tribunal interviniente. Por el incumplimiento de la orden judicial, la jueza Mónica Parrello también impuso a la empleadora una sanción pecuniaria de 6.241 pesos a favor del niño.

La magistrada aplicó, en este caso, el artículo 551 del Código Civil y Comercial (CCC) que dispone que “es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria” quien no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. “Las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de ‘retener’ cuota alimentaria a favor de niño, niña o adolescente”, expresó la jueza Parrello.

“El obligado al pago (su progenitor) y la empleadora (…) han afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser reparado; no obstante, la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado”.

Las cuotas alimentarias adeudadas al niño que deberán ser asumidas solidariamente por la empresa de transporte y su progenitor corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, esto es, desde que la empleadora fue notificada formalmente de la orden judicial hasta que informó al Juzgado de Familia que no podía realizar las retenciones porque ese empleado había dejado de pertenecer a la firma.

 

sherlock

 

 

 

 

Anexo con normas sobre el derecho de alimentos en el nuevo código civil

ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTÍCULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

ARTÍCULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

ARTÍCULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

ARTÍCULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

ARTÍCULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

ARTÍCULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan
los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo,
cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTÍCULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de
probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición
de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama
a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes,
a fin de que la condena los alcance.
ARTÍCULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación
de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser
obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es
revocada.
ARTÍCULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el
día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio
fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la
interpelación.
ARTÍCULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos,
quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción
a lo que a cada uno le corresponde.
ARTÍCULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares
para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.
El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTÍCULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable
del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar
la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTÍCULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento
en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran
los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se
adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer
al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas
razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTÍCULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:

a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;

b. por la muerte del obligado o del alimentado;

c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento
más breve que prevea la ley local.

 

sarpadez.

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Anexo con sentencias completas sobre el derecho de alimentos

Alimentos a favor del niño por nacer y madre embarazada

Expte. Nº 8565 – “G., M. G. c/ G., J. A. s/ Medida Cautelar Alimentos Provisorios” – CÁMARA DE APELACIONES DE CONCORDIA (Entre Ríos) – SALA CIVIL Y COMERCIAL – 14/09/2015

///CORDIA, 14 de septiembre de 2015.-

V I S T O S:

Estos autos caratulados: “G., M. G. C/ G., J. A. S/ MEDIDA CAUTELAR ALIMENTOS PROVISORIOS (Expte. Nº 8565)”, venidos a despacho para resolver;

y C O N S I D E R A N D O:

1.- Vienen los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que ha interpuesto la parte actora -fs. 21- contra la resolución que luce a fs. 19/20, recurso concedido en relación y con efecto devolutivo.-

2.- En el interlocutorio recurrido, el Juez de grado, con auspicio del Ministerio Pupilar -fs. 13- hizo lugar a la medida cautelar interesada y en consecuencia fijó, en concepto de alimentos provisorios en favor de la hija o el hijo en gestación de la Sra. M. G. G. -dado su constatado estado de embarazo- una suma mensual equivalente al doce por ciento -12 %- de los haberes que percibe el alimentante demandado, Sr. J. A. G., como dependiente de la Municipalidad de esta ciudad de Concordia, disponiendo además su incorporación como adherente a la Obra Social correspondiente a tal agente público, el I.O.S.P.E.R.-

3.- El memorial de agravios, que cuenta con auspicio favorable del Ministerio Pupilar -vista de fs. 35/vta.- centra su embate recursivo concretamente respecto al quantum de la cautelar preventiva dispuesta (12 % de los haberes) el que es calificado como ínfimo para cubrir los gastos y necesidades de alimentación, atención y cuidado del niño por nacer; pone de resalto la recurrente su actual condición de desempleada y las limitaciones que su estado de gravidez importa para conseguir un trabajo “en blanco”; también el proceso inflacionario por el que atraviesa la economía del país; concluye que el alimento provisorio que se traduciría aproximadamente en pesos un mil doscientos, teniendo en cuenta el haber promedio que percibe cualquier empleado municipal, no alcanza para cubrir las necesidades de alimentación, vestimenta y salud, aún cuando asiste al Servicio de Salud Pública; en definitiva concluye la progenitora que el porcentaje fijado por el Juez a quo es bajo en relación a lo que realmente necesita, interesando en consecuencia el aumento del porcentaje fijado en concepto de alimentos provisorios en la instancia de grado.-

4.- Estando a los antecedentes referenciados no está controvertido aquí el derecho alimentario de la persona por nacer que se gesta en el vientre de la Sra. G., el que hoy se encuentra expresamente reconocido por la novel legislación en vigencia -art. 665 del Código Civil y Comercial, sino, lo que se objeta es la extensión del mismo en cuanto a la cuantía fijada en la instancia de grado, siendo calificada por la recurrente como insuficiente para satisfacer las necesidades básicas que le demandan su avanzado estado de embarazo y la proximidad del alumbramiento (“principios o mediados de agosto del corriente año” – sic. fs. 8vta.).-

5.- Resumidos los antecedentes del caso, y en especial consideración a la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria decretada, el estado procesal de autos, la necesidad que la prueba producida y por cierto escasa pueda ser completada con otros elementos de juicio que permita un mayor campo cognitivo con intervención procesal efectiva del accionado, éste ejerciendo el derecho de defensa que le compete, creemos que es razonable y prudente la cuota de alimentos provisionales fijados en la instancia de grado, por lo que será confirmada, y en consecuencia, será desestimado tanto el agravio vertido por la representante legal del alimentado, como así también, la petición coadyuvante de “mejora” por un mes que ha interesado el Ministerio Pupilar en el memorial que luce a fs. 35/vta. pues a fecha del presente auto la cuestión se ha tornado abstracta estando a la fecha denunciada para el nacimiento (“principios o mediados de agosto del corriente año” – sic. memorial de demanda), incluso tal nacimiento habría agotado la cautelar que nos ocupa.-

6.- Sabido es que dada la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria que nos ocupa, con las características de urgencia y provisionalidad que le son propias, el monto de la misma debe cubrir los costos de las necesidades básicas e indispensables del niño por nacer, mientras esté gestándose en el seno materno, y los que se demanden en oportunidad de su nacimiento, pues se trata de una asignación dineraria por demás transitoria y provisional, tendiente a satisfacer mínimamente las necesidades básicas e impostergables; el porcentaje de los haberes del cautelado G. afectados al pago de la cuota alimentaria fijada, y que se traducirían -estando a las afirmaciones de la progenitora- en pesos un mil doscientos ($1.200,00) mensuales aproximadamente (confr. memorial de agravios) más la cobertura de Obra Social otorgada por mandato de la sentencia recurrida cubrirán suficientemente las necesidades primarias y urgentes del alimentado hasta tanto se determinen los demás presupuestos requeridos para consolidar el derecho tutelado, ya a favor de un menor de edad, y adecuarla a las particularidades concretas del caso; cabe observar que no se cuenta con prueba fehaciente que acredite el caudal -mensual y habitual- del salario que percibe G., como así tampoco las eventuales “cargas de familia” que puedan pesar sobre él, por lo que un incremento voluntarista en la alícuota fijada, sin considerar tales circunstancias podría vulnerar -concomitantemente- derechos de iguales jerarquías de aquél que se procura proteger, y de titularidad de personas ajenas al proceso.-

7.- En definitiva, a la luz del precario e indiciario plexo probatorio aportado, la naturaleza de la cuota provisional fijada, las necesidad primarias y básicas a cubrir hasta tanto se consolide el derecho base de la cautelar provisional decretada, cabe concluir que la cuota fijada en la instancia de grado no es insuficiente, y en consecuencia se desestimará el agravio vertido, confirmándose el fallo venido en revisión, sin costas de Alzada, atento a la naturaleza de la cuestión y ausencia de contienda -art. 65º C.P.C. y C.-

Por las fundamentaciones fácticas y jurídicas vertidas,

S E R E S U E L V E:

1.- DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 21 contra la resolución judicial que luce a fs. 19/20, la que se CONFIRMA en todo cuanto ha sido materia de agravios.-

2.- SIN COSTAS -art. 65º C.P.C. y C.-

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y, oportunamente, BAJEN.-

Fdo.: Gregorio M. MARTINEZ – Ricardo I. MORENI – Liliana PELAYO

REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil quince.- CONSTE.-

Jorge I. Orlandini
Secretario

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

2ª Instancia. — Buenos Aires, julio 2 de 2008.

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Contra la sentencia de fs. 147/150 bis que condenó al demandado … a pagar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo menor …. la suma de $ 3500 mensuales, alzan sus quejas ambas partes. La actora, quien las expresa en el memorial de fs. 160/161, cuyo traslado fuera contestado a fs. 170/172, y el demandado, que las vierte en el escrito de fs. 163/166, cuyo traslado no fue respondido.

II.- Ha sostenido esta Sala en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, que no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quántum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. c. 126.880 del 9-6-93 y sus citas; c. 128.134 del 11-6-93; c. 148.179 del 27-7-94; c. 157.850 del 30-11-94, entre muchas otras).

III.- De la prueba producida en autos surge que el demandado se desempeña como polista profesional y vende caballos de polo hacia el exterior del país (ver fs. 63/64 respuesta a pregunta 1 y 51). Asimismo, se encuentra acreditado que es titular de un inmueble sito en la calle … y … de esta ciudad (ver fs. 77), de una camioneta Toyota Hilux (ver fs. 63 respuesta a pregunta 46) y de una caja de ahorro y cuenta corriente en el Banco … (fs. 55).

Si bien la actora expresó que su contrario administra un campo de su titularidad en la provincia de Buenos Aires, el que habría sido recibido por herencia de su padre, tal extremo no se encuentra debidamente acreditado, como así tampoco los ingresos que aquél percibe por la actividad que desarrolla.

IV.- En este marco, resulta oportuno agregar que para establecer el “quántum” de la cuota alimentaria no sólo es preciso tener en cuenta las posibilidades económicas del alimentante sino también la contribución del otro progenitor y fundamentalmente las necesidades del menor beneficiario.

En este aspecto, la actora detalló en el escrito de fs. 5/9 los gastos que estima para satisfacer las necesidades del menor, en la que incluye la cuota de la medicina prepaga, el alquiler y gastos de vivienda, supermercado, vestimenta, obra social, ropa, juguetes, movilidad y los correspondientes a los servicios de una niñera entre otros, pero no produjo prueba alguna tendiente a acreditar los gastos que invoca. Por lo que, si bien no es posible desconocer la amplitud de los requerimientos que la prestación alimentaria está destinada a satisfacer, lo cierto es que las argumentaciones vertidas al respecto no logran persuadir a este Tribunal sobre la posibilidad de elevar el monto fijado por la magistrada, máxime si se tiene en cuenta que el menor aún no ha cumplido los dos años de edad.

Solo a título de ejemplo, cabe mencionar que el rubro titulado “prorrateo de viajes y estadía en el exterior”, que la progenitora estima para trasladarse con el menor a los lugares donde el demandado se encuentre jugando al polo, resulta a todas luces improcedente, pues implicaría tener por acreditada una modalidad de régimen de visitas resultante de un acuerdo entre las partes, circunstancia que no fue denunciada y que resulta ajena al objeto de autos.

V.- Por otra parte, para determinar la prestación alimentaria exigible a cada progenitor debe evaluarse el trabajo desarrollado y el que podrían desarrollar teniendo en cuenta su edad, capacitación, experiencia y posibilidades de lograr ingresos pues, como es sabido, la obligación de que se trata comprende a ambos progenitores.

En relación a la contribución que a la madre corresponde efectuar, es preciso señalar que aun cuando la obligación alimentaria respecto de los hijos pesa sobre ambos progenitores tal como se señaló, sin que la ley efectúe distingo alguno entre padre y madre, es frecuente que quien ejerce la tenencia desempeñe las tareas de conducción de la vida doméstica, que no sólo abarcan la de la casa, sino también la de los múltiples aspectos de la vida de los hijos y ello debe ser tenido en cuenta ya que también contribuye a los alimentos de la prole (conf. CN Civil, Sala L, 22-4-96; Sala A, ED 143-687, esta Sala, c. 134.822 del 21-9-93; 136.399 del 17-2-94, entre otras).

En este aspecto, cabe ponderar que del relato efectuado por la actora en la presentación inicial, se desprende que al comienzo de la convivencia habría dejado de trabajar para acompañar al accionado en sus viajes al exterior y dedicarse al cuidado de su hijo. Pese a ello reconoció que, en la actualidad, se encuentra trabajando como periodista en la revista “…” y que percibe alrededor de $ 100 por cada nota que realiza.

Finalmente, invoca cierta dificultad para insertarse en el campo laboral como consecuencia de la limitación de horarios que causa la edad del niño. Sin embargo, dicha afirmación resulta contradictoria con la liquidación que practica en la que incluye el rubro niñera.

Al respecto este Tribunal entiende que las circunstancias aludidas no tienen virtualidad suficiente como para aliviar la obligación alimentaria que recae también sobre la accionante, más aún teniendo en cuenta su edad, su condición profesional, su actividad laboral y su potencial aptitud para incrementar y/o obtener nuevas fuentes de ingreso.

En función de lo expuesto, teniendo en cuenta la edad del menor beneficiario esta Sala considera prudente reducir la cuota fijada en la anterior instancia a la suma de $ 2500 mensuales.

VI.- Por último, en relación a la retroactividad que debe aplicarse a la obligación que se trata, esta Sala tiene dicho que al no haberse modificado el art. 644 del Código Procesal, es de plena aplicación la pauta que al respecto contiene dicha norma, sin que obste a ello la innovación producida por la ley 24.573.

Es que, en la etapa prejudicial allí delineada, el reclamante simplemente formaliza una pretensión que no constituye técnicamente una demanda, pues por ésta sólo debe entenderse la iniciación del proceso judicial (conf. Dupuis, “Mediación y conciliación”, pág. 137; “La ley de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, en ED 166-854; CN Civil, esta Sala, c. 232.212 del 1/10/98, y c. 285.380 del 9/5/00). En consecuencia, corresponde admitir el agravio vertido por el demandado en este aspecto, máxime cuando fue él quien solicitó la mediación a efectos de lograr la fijación de una cuota alimentaria.

Por las razones expuestas, oída la Sra. Defensora de Menores de esta instancia en el dictamen precedente, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 147/150 bis reduciendo la cuota alimentaria fijada en favor del menor a la suma de $ 2.500 mensuales y disponer que la misma deberá regir desde la fecha de la promoción de la demanda. Las costas de alzada se imponen por su orden en atención a la naturaleza de la pretensión y por estimar que la apelante pudo considerarse con razón suficiente para reclamar (art. 68 y 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase. —Mario P. Calatayud. —Juan Carlos G. Dupuis. —Fernando M. Racimo.

 

Causa 1-59471-2014 – “…. s/Alimentos” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 27/08/2015
En la Ciudad de Azul, a los 27 días del mes de Agosto de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: “… S/ALIMENTOS “, (Causa Nº 1-59471-2014), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI – BAGU

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación de fs. 150/150vta., de acuerdo a lo peticionado por la actora a fs. 178/180vta.?

2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 137/144 y su rectificatoria de fs. 149?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

I) Que a fs. 137/144 y su rectificatoria de fs. 149 el Sr. Juez de la instancia anterior estableció la cuota alimentaria a favor del menor J. I. C. en el 25% de los ingresos del alimentante, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social a cargo de G. E. C., imponiendo las costas al alimentante difiriendo la regulación de honorarios.

Que dicha sentencia solo ha sido apelada por la parte demandada a fs. 150/150vta., con expresión de agravios obrante a fs. 160/164vta., contestados a fs. 178/180vta.

En la contestación de los agravios la actora plantea sea decretada la deserción del recurso de su contraparte, por no haberse cumplido con los requisitos del art. 260 del CPCC.

Que sobre el particular el tribunal sigue la orientación según la cual considera debe examinarse con un criterio amplio y flexible hacia la apertura de segunda instancia a los requisitos establecidos en el art. 260 CPCC debiendo ser admitido incluso aunque en mínima medida sean expresados los motivos de la disconformidad con la sentencia impugnada dada la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal y a fin de preservar el derecho de defensa ( entre muchas, causas n° 39.003, “Clínica San Martín”, 01/11/97; 40.190, “Municipalidad de Olavarría”, 11/01/99; 48.213, “Bruno”, 20/04/05; 52.365, “Rivera”, 11/12/08).

En el caso en particular, hecho el necesario análisis de contenido si bien como se verá en el desarrollo del voto existen aspectos que he de considerar no tienen la necesaria crítica enfrentando la fundamentación de primera instancia o han quedado superados por razones procesales, no aprecio pueda considerarse que debe caer la totalidad de la queja, como se irá explayando en la cuestión siguiente.

Con la aclaración mencionada voto por la negativa.-

Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente.-

A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Juez Doctora Comparato dijo:

I)a) La presente demanda por fijación de alimentos fue iniciada por la Señora M. A. L., en representación de su hijo J. I. C., contra el señor G. E. C.

Señala en su escrito de inicio obrante a fs. 10/13 que en junio de 2007 se conocieron con el actual demandado iniciando al poco tiempo una relación amorosa. Que, esporádicamente el accionado visitaba a su familia en la ciudad de B., y que a fines del año 2007 comenzaron a convivir en Azul.

Refiere que en octubre de 2009 queda embarazada, noticia que no fue bien recepcionada por Carballo, que luego éste, dejó sus estudios, y le pidió que prosiguiera ella con los suyos que él trabajaría por los dos.

Que, al mes y medio de anunciar el embarazo y ante una llamada de su padre que le había conseguido trabajo repartiendo artículos de limpieza se fue a vivir a la ciudad de Bolivar, donde haría el trabajo con el auto de la pareja percibiendo una suma de $ 700 mensuales, actividad que cambió al poco tiempo por otro en agronomía “E. A”. Que, volvía a Azul, fin de semana por medio, y ella viajaba cuando él no podía venir, hasta que avanzado el embarazo dejó de hacerlo. Fue en ese momento cuando el señor C. empezó a salir con amigos y a embriagarse.

Destaca que con ayuda de su familia comenzó a pagar una obra social, para el momento del nacimiento y para que su hijo tuviera una cobertura médica.

Relata que su hijo J. I. nació con serios problemas de salud por ser prematuro, debiendo estar en incubadora durante nueve días. Que su progenitor se volvió a la ciudad de B. al 7° día del nacimiento para trabajar y ella se manejaba en algún remise de la agencia de su madre para ir a amamantar al niño. Que, una vez dado de alta el hijo, él se mostró entusiasta un tiempo hasta que comenzó a volverse antes a B., y a salir con amigos.

Cuenta que ella retomó las cursadas para recibirse quedando el niño al cuidado de su madre o su abuela. Que, en ese momento la cuota alimentaria era de $300 porque el papá lo consideraba suficiente ya que se alimentaba con el pecho de su mamá y que no se ocupaba de ningún otro gasto, como por ejemplo de la vacuna de la meningitis.

Que luego de varios intentos por mantener la relación, con resultados negativos, en los que hubo hasta agresiones por parte del demandado, acentuado por diferentes desavenencias con su familia, decide en septiembre de 2011 terminar con la relación.

Que, le deposita la suma de $600 para su hijo en la cuenta de sueldos que le abrió el Colegio San Francisco para pagar sus haberes y que nunca le compra nada a su hijo fuera de la mensualidad. Ante la imposibilidad de que extrajudicialmente acuerden una cuota alimentaria acorde a sus ingresos y las necesidades del menor, inicia la presente demanda persiguiendo que el accionado cumpla con la obligación de asistencia de alimentos en un 30% del sueldo neto percibido como empleado de Cablevisión, más la asignación familiar percibida.

Ofrece prueba, funda en derecho.

b) A fs. 31/38vta. se presenta el demandado a contestar la acción, solicitando el rechazo de la misma.

Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no sean objeto de un expreso reconocimiento, así como la autenticidad de la documentación acompañada.

Relata su versión sobre los hechos, considera que el menor no sufre las necesidades que alega la actora al momento de perseguir la fijación de alimentos, y entiende que se trata de una venganza por el reclamo de régimen de visitas que éste realizó.

Ofrece como cuota alimentaria el 15% de sus ingresos netos.

Finalmente y debido a que fue notificado de la presente demanda en su domicilio de la ciudad de Bolivar, distante a 159 km. de la ciudad de Azul, el día 3 de abril de 2012 a las 9:30hs., es decir media hora antes de la fijada para llevarse a cabo la audiencia, siendo imposible concurrir a la misma, solicita se fije nueva audiencia en los términos del art. 636 del CPCC.

Funda en derecho y ofrece prueba.

c) Luego de la incomparecencia del demandado a la audiencia dispuesta a fs. 46, conforme surge de fs. 59 a fs. 66/67vta. el señor Juez de Familia resolvió hacer lugar al pedido de la actora y fijó en carácter de cuota provisoria de alimentos, la suma equivalente al 15% de los haberes a percibir por el Sr. C.

A fs. 89 se hace lugar a la producción de la prueba peticionada por la parte actora.

Una vez producida la misma y certificada por el actuario a fs. 131/131vta., obra en autos a fs. 134/135vta. el dictamen de la Asesora de Menores que estima que la cuota alimentaria mensual para el menor J. I. C., no debe ser inferior al 20% de los ingresos del alimentante., más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social.

d) A fs. 137/144 el señor Juez de la instancia de origen resolvió establecer la cuota alimentaria a favor del niño J. I. C. en el 25% de los ingresos del alimentante, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social a cargo del Señor G. E. L. (rectificado a fs. 149, donde refiere debe leerse G. E. C.). Impuso las costas del proceso al alimentante y difirió la regulación de los honorarios para la oportunidad en que adquiera firmeza la presente.

La sentencia fue apelada a fs. 150 por el demandado, habiéndose concedido el recurso en relación y en efecto devolutivo a fs. 151. Expresó agravios a fs. 160/164vta., recibiendo responde de la contraparte a fs. 178/180vta.

Son tres los agravios que esgrime el recurrente a saber:

a) Que el sentenciante haya establecido una cuota alimentaria alejada de las probanzas de autos, sin ponderar adecuadamente las necesidades del menor.

Que, si bien entiende que no es necesario acreditar la existencia de necesidades en el menor, considera que la actora debió acreditar la magnitud de las mismas. Refiere que lo único que se conoce es que no arrienda inmueble alguno, encontrándose satisfecha esa necesidad.

b) Que, no se haya tenido en cuenta en la resolución en crisis que la actora trabaja en un colegio por el cual percibe salario, y que nada se haya dicho respecto al aporte que debe afrontar la madre quien también debe ser contribuyente de la cuota alimentaria.

c) Que no se haya ponderado en el fallo cuestionado que éste tiene numerosos gastos, los cuales le resultarán imposibles de afrontar, con la determinación de dicha cuota alimentaria. Menciona que debe viajar de manera frecuente a Azul a visitar al menor, lo que surge claramente del proceso del régimen de visitas que se ofreciera como prueba.

Hace reserva del caso federal y del recurso extraordinario federal.

A fs. 184 contesta vista la Asesora de Menores que considera que la sentencia deberá confirmarse con costas al apelante por encontrarse ajustada a derecho.

II) A fin de analizar seguidamente los agravios del apelante, estimo necesario referirme a la cuestión relativa al derecho transitorio ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1 de agosto de 2015 (texto según Ley 27.077).

Sobre el particular, en ésta Sala en causa 59.891 del 11/08/2015 ya nos referimos a la cuestión resolviendo que : “sin desconocer posturas en contario, adhiero a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”. Pub. en Revista La Ley del 22/04/15).-

Aclarado ello cabe destacar que, es sabido que las leyes no se aplican retroactivamente, salvo los supuestos específicamente determinados por la ley, ahora bien en su art. 7 el nuevo Código dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia, claramente Kemelmajer en su obra “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, explica (detalla) a qué se refiere la norma cuando menciona a las “consecuencias y situaciones jurídicas existentes”, por lo que me permito citarla para una mejor ilustración del tema “Ambos términos son empleados por distintas escuelas iusfilosóficas para designar conceptos más o menos similares”.

“Roubier eligió la palabra situación, por considerarla más amplia que relación, porque esta se reduce a un vínculo directo entre dos personas, mientras que aquélla puede ser también unilateral y es oponible a toda persona”.

“Borda afirmó que la mención de ambas expresiones en el texto tuvo por objetivo que ningún derecho escape a la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley. Explicó: Relación jurídica es la que establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son los que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. Situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general, o sea genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y en general, todos los derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.)”.
“Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el CCyC, al igual que la ley 17.711, equipara las expresiones situaciones y relaciones jurídicas. En consecuencia, todo lo que se dice de una, se afirma de la otra.”

“Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas.”

“Como se verá más adelante, lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley”.

“Efectivamente, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática que se abre cuando esa situación produce sus efectos. Aclaro que el uso de las expresiones dinámica y estática no es demasiado claro; instintivamente, se tiende a creer que las consecuencias, los efectos, son aspectos dinámicos, pero esta cuestión terminológica puede tener otra explicación; de cualquier modo, conservo la terminología, pues es usada por Roubier cuyo pensamiento intento resumir de la manera más fiel”.

“Las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o in fieri de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” ( conf. autor y obra citada, págs.. 26, 27 y 36).-

A la luz de lo expuesto podemos decir que, en el sub lite, se aplica el Código Civil y Comercial, toda vez que se trata de los efectos o consecuencias aún existentes y no consumados del derecho alimentario del menor.- Dable es aclarar por otra parte que, en lo que aquí se refiere conforme al agravio en ciernes nada afecta la nueva legislación toda vez que no ha variado sustancialmente de lo normado por el Código Civil (ref. por ley 23264) y ha recepcionado normativamente aquello que con fundamento en la doctrina y jurisprudencia este Tribunal venía resolviendo.-

Por lo cual, resulta plenamente aplicable aquello que el tribunal ha venido diciendo en casos similares a la luz de la nueva normativa.-

III) Sabido es que, tratándose de hijos menores, la obligación alimentaria es una consecuencia de la patria potestad (hoy conforme el Código Civil y Comercial de la Nación “responsabilidad parental” arts. 638, 646 inc. 1°)) y pesa sobre ambos progenitores por igual, sin perjuicio de la adecuación de la cuota a cargo de uno y otro que en cada caso corresponde hacer (arts. 265 a 272 del Código Civil, arts. 658/670 Código Civil y Comercial; Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª ed. actualizada y ampliada, pág. 191; Castro, Alicia María “Alimentos a los hijos y derechos humanos”, obra colectiva de Cecilia P. Grosman y otros autores, capítulo VIII, “¿Desde cuándo se deben los alimentos?”, pág. 241 y subs.; esta Sala, causa n° 51.517, “Leguizamón”, del 28.02.08., entre muchas otras).

Conforme al artículo 658 del Código Civil y Comercial (antes 265 del Código Civil), ambos padres deben alimentos a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”, debiendo tenerse en cuenta entonces el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes ya fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos para la atención de sus propias dolencias, etcétera (Bossert, ob. cit., pág. 194). En el código Civil y Comercial de la Nación –comentado- Marisa Herrera señala: “Como es sabido, la obligación alimentaria no se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir, de personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una “protección especial”, o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimentos en sentido restringido”.

En este sentido; Grosman expresa que “El concepto de necesidad tiene, entonces, un aspecto objetivo gestado en el proceso histórico y un contenido subjetivo derivado de las particularidades características del niño. Sus necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia (derecho a la vida, derecho a la integridad psicofísica, derecho a la salud, derecho la educación, derecho al desarrollo), reconocidos en los diversos tratados de derechos humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño”.

“Por aplicación del derecho de igualdad, en sentido amplio-hombre y mujer como se trate de progenitores de igual o diverso sexo- la obligación alimentaria recae en ambos, con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos, es decir que se trate de un supuesto de cuidado personal unilateral (art. 653). Sucede que quien tiene el cuidado personal del hijo se presume que ya con esta actitud está cumpliendo su obligación en especie”.

El Código sigue los lineamientos que establecía el código derogado en el artículo 267, según el texto que introdujo la ley 23.264: “La obligación de los alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, y gastos por enfermedad”.

Mejora sustancialmente la redacción, ya que la amplía teniéndose en cuenta la compleja realidad que observan, principalmente, los jóvenes, siendo “los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio” otro rubro más a tener en cuenta a fin de establecer el contenido de la obligación alimentaria. Además, esta expresa previsión está en total consonancia con la extensión alimentaria hasta la 21 años en pleno derecho (art. 662) y, a la vez, su extensión hasta los 25 años si, precisamente, el hijo continua capacitándose para una profesión u oficio (art. 663)”.

“Este contenido está establecido de conformidad con las necesidades de los hijos, como lo expone la Convención sobre los Derechos del Niño en varios artículos, comenzando por el Preámbulo, en el cual se exhorta a los Estados parte a reconocer que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. ¿Cómo se logra este contexto hábil para tan loable finalidad? Entre otras obligaciones, con la satisfacción de la obligación alimentaria en sentido amplio por parte, en primer lugar, de sus principales cuidadores y referentes afectivos: los progenitores”.

“El código, a diferencia de su par anterior, introduce dos consideraciones generales en esta disposición referidas al contenido de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. La primera explicita un principio ya consolidado en la doctrina y jurisprudencia nacional: que la obligación alimentaria se materializa teniéndose en cuenta dos elementos sustanciales, las necesidades del alimentado –el hijo- y la capacidad económica del alimentante –los padres-, es decir, lo es en concreto y en contexto.”

“Como síntesis de ello, en un precedente se ha afirmado: “Tratándose del deber alimentario derivado de la patria potestad, se ha sostenido de manera unánime que para la determinación de la cuota alimentaria han de tenerse en cuenta los ingresos de los padres y las necesidades del menor respecto a los rubros establecidos de la ley (arts. 265 y 267 del Cód. Civ.) pues debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir la cuota y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad…Sin embargo…no debe perderse de vista que conforme lo dispuesto por los artículos 265, 267 y 271 del Código Civil sobre los padres pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes y ello se traduce no solo en la obligación de proveer lo atinente a su asistencia integral, sino también en realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a fin de cumplir acabadamente con dicho deber emergente de la patria potestad…Tales directrices imponen bregar por la satisfacción de las necesidades elementales de los niños involucrados, garantizándoles así la protección de su interés superior constitucionalmente consagrado…Mas allá de la situación económica del alimentante quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse de cumplir invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes…En este lineamiento, queda claro entonces, que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber…” La segunda y más novedosa es la alusión expresa a que el cumplimiento de la obligación alimentaria puede ser en dinero como también en especie….” ( Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo IV, págs.. 390/396).

Por otra parte, cuando uno sólo de los progenitores es el que tiene la guarda del menor –como ocurre en este caso-, los principios expuestos anteriormente deben interpretarse en armonía con la referida situación. En efecto, se ha dicho que “conforme a la situación similar en que ahora se encuentran los padres en materia alimentaria, y lo dispuesto en los arts. 265, 271 y 1.300 del Código Civil (hoy 658 y 660 del C.C.yC.), ambos deben contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus respectivos ingresos; sin embargo, separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda de los hijos deben considerarse los aportes en especie, de significación económica, que él hace, -p. ej. si habita con el hijo en una vivienda de su propiedad o que alquila- y además la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas.” (Bossert, ob. cit., pág. 195).

En lo que respecta a la cuantificación de la cuota debida por los progenitores a los hijos menores, no se requiere probar su necesidad, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las posibilidades del demandado y a la necesaria contribución del otro progenitor. Las necesidades que deben satisfacerse con la cuota son las enunciadas en el art. 659 del Código Civil y Comercial, es decir, las vinculadas a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Cabe agregar que a los efectos de estimar las necesidades del menor debe tenerse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural que éste gozaba hasta el momento del conflicto, por lo que al fijarse la cuota debe tenerse en cuenta la situación anterior, que comprende, por ejemplo, la asistencia a colegios pagos, profesores de materias complementarias, la asistencia del menor a determinados clubes, etc… . Con todo, no puede dejar de advertirse que estos parámetros rigen para evaluar las necesidades del menor, pero la reducción de los ingresos del progenitor puede obligar a la reducción del monto pretendido (Bossert, ob. cit., pág. 213 y subs.).-

Conforme los principios y conceptos referidos, he de analizar la sentencia dictada por el Sr. Juez de la instancia de origen quien fijó la cuota alimentaria en el 25% del haber que percibe el alimentante, con más las asignaciones por hijo y escolaridad y obra social, teniendo en cuenta para ello las probanzas de autos y las necesidades del menor, y los agravios del apelante quien estima alto el valor de la cuota en orden a sus ganancias, alegando que no se ha probado la cuantificación de las necesidades del menor y que no se ha tenido en cuenta el haber que percibe la progenitora quien también debe contribuir con los alimentos de J. I.-

En orden a lo que surge de autos es dable decir que, el menor cuenta con 5 años de edad, que no se ha probado que requiera se solvente algún gasto en especial (por ejemplo si tuviera un problema de salud permanente o requiriera de una atención especial para su crecimiento, etc.) sino que se trata de los gastos comunes que necesita un niño de su edad para desarrollarse dignamente conforme lo normado por el art. 659 del C.C. y C. , que asimismo ha de merituarse no solo las necesidades del menor sino también las posibilidades económicas del progenitor quien resulta ser dependiente de Cablevisión S.A. (fs.62).

Por otra parte y en cuanto a aquello que debe proveer la progenitora –quien tiene la guarda del niño- tal como quedara antes plasmado, es lo cierto que, conforme lo ha recepcionado el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 660 en orden a lo que jurisprudencia y doctrina venía diciendo: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (art. 660). El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado” ( conf. Marisa Herrera, obra citada, pág. 399).-

Conforme ello y en orden a lo resuelto por esta Sala en circunstancias similares se ha fijado en concepto de cuota alimentaria el 20% del haber del alimentante con mas las asignaciones y obra social, así hemos resuelto refiriéndonos al 20% mencionado: “Y con referencia al monto estipulado en la instancia de origen para reflejar el incremento de la cuota establecida, ha de señalarse que el mismo se condice con el porcentaje que esta Sala habitualmente fija para supuestos similares, en donde la cuota resulta ser en favor de un solo hijo en edad escolar (causas nº 51798 “R.D.V.” del 06.02.2008, n° 52564 “O.I.E.” del 09.10.2008, nº 55571 “Bustos…”, del 28.06.2011, nº 57278 “Ponce…” del 20.11.2012, n° 59.971 “Fernández…” del 12.05.2015, entre otras); por lo que estimo ha de reducirse la cuota fijada en el porcentaje mencionado.-

IV) En cuanto a las costas del juicio, cabe puntualizar lo siguiente: respecto a las de primera instancia, no obstante lo prescripto por el art. 274 del CPCC, no existe mérito para alterar lo decidido en la sentencia apelada, máxime ante el principio general que rige en materia de alimentos, donde es el alimentante quien debe cargar con las mismas (Bossert, ob. cit., págs.. 410 y 411); con relación a la de alzada, ellas deben imponerse en el orden causado, en atención a la forma en que fue planteado el recurso de apelación del accionado y a la recepción parcial que el mismo ha tenido (art. 68, 274 del CPCC, esta Cámara, Sala II, causa n° 50.582, “Perez…” del 17/04/07, esta Sala, causas n° 54.400, “Gonzalez…”, del 13/07/2010, n° 56.034, “Venesio…” del 14/02/2012, entre otras.

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente.-

A LA TERCERA CUESTION: La señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el pedido de deserción, sin costas, 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y fijar la cuota alimentaria que deberá abonar G. E. C. en favor de su hijo J. I. C., en el 20% de sus ingresos, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social, confirmándose en lo demás que decide la sentencia de fs. 168/175, 3) Las costas de primera instancia quedan impuestas al demandado mientras que las de alzada se distribuyen en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.-

Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente.-

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Desestimar el pedido de deserción, sin costas, 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y fijar la cuota alimentaria que deberá abonar G. E. C. en favor de su hijo J. I. C., en el 20% de sus ingresos, más la asignación por hijo, por escolaridad y obra social, confirmándose en lo demás que decide la sentencia de fs. 168/175, 3) Las costas de primera instancia quedan impuestas al demandado mientras que las de alzada se distribuyen en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904. Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.: Ricardo César Bagú – Esteban Louge Emiliozzi – Lucrecia Inés Comparato

Ante mi

Yamila Carrasco
Secretaria

 

Anexo con sentencia completa sobre la actualización por inflación del monto de alimentos

Expte. N° 113505/15 – “S. M. J. C/M. E. S/ Alimentos” – JUZGADO DE FAMILIA N° 3 DE CORRIENTES – 29/10/2015 (Sentencia no firme)

N° 238 Corrientes, 29 de octubre de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “S. M. J. C/M. E. S/ ALIMENTOS” Expte. N° 113505/15;

RESULTA:

Que a fs. 02/03, se presenta la Sra. M. J. S. (D.N.I. Nº XXX), en nombre y representación de su hija la niña: P. I. M. (D.N.I. Nº XXX) y promueve demanda de alimentos contra el Sr. E. M. (D.N.I. N° XXX), progenitor de la niña.

Que a fs.04/11 se glosa la siguiente documental: acta de nacimiento certificada y legalizada, fotocopias simples de DNI, exposición policial, poder apud acta, comprobante de depósito de IOSAP y Colegio de Abogados.

Que a fs. 13 se provee la demanda, dándose intervención a la Asesoría de Menores, se remiten las actuaciones al Centro Judicial de Mediación y se fija audiencia en los términos del art. 639 del CP.C.C, se libra oficio a la empleadora del demandado (AUTOSERVICIO “AA”) a los fines que informe monto de los haberes del Sr. M.. Se fijan alimentos provisorios y se proveen las medidas necesarias para el cumplimiento de los mismos.-

Que a fs. 15 toma intervención la Sra. Asesora de menores e incapaces.

Que a fs. 17 obra formulario de derivación.-

A fs. 21/22 se adjunta cedula diligenciada al demandado.-

Que a fs.24 se agrega formulario de comunicación de finalización del proceso de mediación.

Que a fs. 25/31 se presenta el Sr. M. e interpone recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio contra la providencia que dispone los alimentos provisorios.

Que a fs. 36, se declaró abstracta la cuestión, atento al resultado de la audiencia celebrada.

Que a fs. 32/33 la parte actora devuelve sin diligenciar el oficio dirigido a la empleadora manifestando que la misma no lo quiso recepcionar.

A fs. 34 se glosa acta de audiencia celebrada con las partes, no arribando a ningún acuerdo de Alimentos.-

Que a fs. 37/38 obra Dictamen de Asesoría de Menores.-

A fs. 39 atento al estado del proceso se dispone llamar autos para dictar sentencia.-

Que a fs. 42 el demandado presenta nueva propuesta de Alimentos, por lo que a fs. 43 se resuelve la interrupción del llamamiento de autos de fs. 39 y se ordena correr vista a la actora. Quien a fs. 44 acepta la propuesta hecha por el Sr. M..

Que a fs. 46 se llama autos para sentencia.-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sra. M. J. S. promueve juicio de Alimentos en representación de su hija P. I. M. contra el Sr. E. M. solicitando el 40% de los haberes que cobra el progenitor como empleado del Autoservicio ”AA”. de esta ciudad.-

Que la providencia Nº 587 dispuso la Retención del 20% de lo que percibe el demandado en carácter de alimentos provisorios más salario familiar, escolaridad, obra social, proporcional del SAC, y todo otro concepto que corresponda. No surgiendo de autos constancia de que el mismo se haya efectivizado.

Que habiéndose realizado la audiencia señalada de conformidad con el art. 639 del C.P.C.C, llevándose a cabo la misma a fs. 34, en ese estado las partes no han arribado a un acuerdo, pues el Sr. M. manifestó que gana por día aproximadamente 300 pesos. Que propone como cuota alimentaria mensual la suma de Pesos quinientos ($500). Por su parte, la Sra. S. expresa que no acepta por considerar insuficiente para cubrir las necesidades de su hija. Que se mantiene en el pedido inicial del cuarenta por ciento.

II.- Que si bien en la audiencia realizada con las partes no hubo acuerdo alguno con los montos ofrecidos por el Sr. M. con posterioridad al llamamiento de autos para dictar sentencia el Sr. M. presentó una nueva propuesta de Alimentos ofreciendo a la actora entregar como cuota alimentaria a favor de su hija la suma de Pesos setecientos ($700), la cual fue ACEPTADA por la actora con la condición de que dicho monto sea con carácter de provisorios y que se actualice cada seis meses según índice de variabilidad, no especificando cual sería el índice referido.

III- La Doctrina y Jurisprudencia son concordantes al decir que esta situación sometida a tratamiento encuadra en la obligación de prestar alimentos como derivación de la titularidad de la responsabilidad parental que ambos progenitores detentan. “El crédito por alimentos es de naturaleza especial, tan especial que obedece a una necesidad actual e impostergable, y, al acordarlo, el legislador ha querido asegurar al deudor lo necesario para obtener el suministro de artículos indispensables para su sostenimiento y el de su familia. La obligación alimentaria constituye un deber inexcusable que es impuesto a los padres no solo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural y que constriñe a arbitrar los medios indispensables para su debido cumplimiento” (JCReg. De Mendoza, N° 2, 08-11-2007. R.D.F. 2008-II-205 citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída.-Molina de Juan Mariel F. “Alimentos” – Tomo I- Pág. 43).-

Es así entonces que de conformidad a lo expresado y lo establecido por el art. 658 del C.C. y C., los padres conforme a su condición y fortuna están obligados a prestar asistencia alimentaria a sus hijos menores de edad. “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años…”.

Que la prestación alimentaria comprende no solamente la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia sino también las más urgentes de índole material – habitación, vestuario, asistencia médica, etc. y las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentario.-

El padre no conviviente se encuentra en mejores condiciones de efectuar su aporte en una cuota dineraria, teniendo en cuenta el tiempo que dispone para desarrollar una actividad remunerada, pues los cuidados y la atención de los hijos le incumbe al otro progenitor…”(CNCiv. Sala H. 27-11-95.LL-1997-F-981 y J.A. 1997-II-36).

Que así las cosas y no habiéndose debidamente acreditado que el Sr. M. se encuentra en relación de dependencia, conforme surge de las constancias de autos, entiendo que corresponde tomar la oferta realizada por el demandado, como cuota alimentaria definitiva el importe de $700 (PESOS SETECIENTOS).

IV.- Establecida la cuota alimentaria, corresponde entonces avocarme a analizar la procedencia o no de la actualización de la cuota alimentaria que solicita la actora.

He de partir de que la actualización de las cuotas alimentarias de manera automática, resultó en algún momento una práctica común admitida por gran parte de los tribunales fundándose la misma en intentar preservar la cuota del deterioro de su valor producido por la inflación (CNCiv. Sala D, 12-6-85 LL 1986-a_127 Y Rep. LL,1986-120, sum. 65), sin embargo una de las tantas crisis económicas sufridas por nuestro país, dio lugar al dictado de la ley N° 23928 en sus art. 7 y 10 y luego la ley N° 25561 de Emergencia económica, – esta última todavía en vigencia- que fue prorrogada por la ley N° 26.896 (09/10/13) que determina la prórroga hasta el 31/12/15. Tales normas disponían la prohibición de indexación o actualización de las deudas y las cláusulas de ajuste en las obligaciones de cualquier naturaleza. Corolario de ello, es que en la práctica resultó que el único modo de compensar el deterioro del importe de la cuota producido por la inflación era a través del incidente de aumento de cuota alimentaria, y la decisión de disponer este tipo de actualización quedó librada al criterio de los jueces intervinientes en cada caso.

A partir de la legislación citada, la doctrina y la jurisprudencia se dividieron en cuanto a si tal prohibición se aplicaba o no a las deudas alimentarias; una parte de ella entendía que las referidas normas no admitían actualizaciones directas para las cuotas alimentarias, uno de los argumentos fundamentales era considerar a este tipo de deuda como deudas dinerarias y por ende comprendidas en la prohibición que establecían estas normas.

En este sentido el fallo plenario del 28/02/1995 por su parte interpretó que los art. 7 y 10 de la ley N° 23.928 eran aplicable a las cuotas alimentarias, fundándose en que se trataba de una deuda de dinero, y que tales artículos son de carácter imperativo y de orden público, criterio que ya había sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostenía que sin importar la naturaleza de deuda de valor o de dinero la normativa citada resultaba aplicable (CNCIV.. en pleno, 28/02/95, LL.1995-b-487, DJ 1995-I- 928. ED.162-214, y JA, 1995 –II-49)

Otro sector de la doctrina y de la jurisprudencia por el contrario entiende que las deudas alimentarias, no eran alcanzadas por tales normas. Así puedo citar el fallo “R.M. c/ R. J s/aumento de cuota alimentaria” CNCIV. Sala J 12/11/09, (fuente EDFA on line, 24-02-10), en el voto de la minoría de la Dra. Marta Mattera quien sostenía que el citado fallo plenario “resulta en la actualidad violatorio del bloque normativo constitucional… estamos poniendo a las personas más vulnerables en la necesidad de transitar un proceso judicial de duración incierta para lograr un ajuste en la cuota destinada a satisfacer sus necesidades inmediatas, cuando es un hecho notorio el aumento en los precios de los productos que componen la canasta familiar y demás prestaciones incluida en el amplio concepto de “alimentos”: También la magistrada citaba el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, sosteniendo que la operatividad de estas normas no puede conjugarse con una norma legal que presupone una estabilidad de precios hoy inexistente, que el plenario especifico fue dictado en su consecuencia hace más de una década, por lo que entiende la magistrada que el misma plenario debe ser declarado inconstitucional, por ser contrario a la citada convención.

Que en el mismo sentido, el Dr. Claudio Belluscio sostiene que se debe distinguir entre aumento y actualización de la cuota alimentaria, esta última tiene por finalidad evitar los efectos negativos que produce la inflación sobre el importe de la cuota, por lo que debería ser implementada mediante pautas de ajuste automático, evitando de esta manera la pérdida del poder adquisitivo del dinero percibido en concepto de alimentos (Kemelmajer, Aida. “Alimentos” T. II pg. 54. Ed. Rubinzal Culzonni).

Siguiendo esta línea argumental el Juzgado de Familia N° 6 de Mar del Plata, declaró la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley N° 23.928 y de la ley N° 25.561, homologando un acuerdo en el cual las partes pactaron una actualización directa de la cuota alimentaria. El extenso fallo realiza una reseña de las diferentes posturas enunciadas ut supra, y finalmente se enrola en la que define a la cuota alimentaria como deuda de valor, “ entiende que siendo la obligación alimentaria en tanto ella tiene por finalidad esencial satisfacer las necesidades educacionales, asistenciales, sanitarias, etc de la persona alimentada en su integridad- es dable colegir que las pautas de actualización de dichas cuotas son – en épocas de aumentos de precios- un medio tendiente a mantener incólume el valor de la prestación a fin de dar cabal cumplimiento a su cometido en el tiempo que dura la obligación “, esta posición es compartida por gran parte de la doctrina Belluscio, Casiello Juan, y Mendez Sierra Eduardo, Novellino Norberto, Dutto Ricardo, entre otros. También el citado fallo considera las normas convencionales en materia de alimentos, los cuales son normas operativas a partir de la reforma de 1994 que incorpora al marco constitucional, entre otros instrumentos la Convención Internacional de los Derecho del niño (art. 6 inc. 2, art. 27) en el cual se contempla el derecho a percibir alimentos.

Si bien tengo presente que la nueva normativa en materia alimentaria, prevé como forma de actualización la posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria mediante la obligación en especie, lo cierto es que al igual que una parte importante de la doctrina entiendo que tal previsión no es suficiente para lograr que la cuota alimentaria cumpla con la finalidad de satisfacer la necesidades del alimentado, pues no se puede desconocer el proceso inflacionario que vive nuestro país, y que a los fines de obtener un aumento de la cuota alimentaria, la parte se ve obligada a solicitarlo por vía de incidente, generando un desgaste jurisdiccional innecesario. Cabe agregar que tampoco el alimentante ha ofrecido esta modalidad en especie para el pago de los alimentos.
V.- Ahora bien, la actora al manifestar su solicitud de actualización, no planteó la inconstitucionalidad de las normas citadas. Sabido es que los jueces tienen a su cargo el deber de realizar un control de constitucionalidad cuando de las circunstancias del caso, se evidencia que la aplicación de las normas son contrarias a los derechos y garantías que nuestra Carta Magna reconoce. Resultan acertadas las palabras del Dr. Bidart Campos: “…para cumplir dentro su más estricta función de impartir justicia con el deber constitucional de afianzar la justicia, el juez puede y debe juzgar si la ley que tiene bajo aplicación es justa o injusta, y cuando a tenor de las circunstancias del caso se convence objetivamente que aplicarla conduce a dictar una sentencia injusta, debe abstenerse de aplicarla, porque por encima de la ley se halla la Constitución y los tratados internacionales-tengan o no jerarquía constitucional” (Bidart. Campos, German J, El interés superior del niño y la protección integral de la familia como principios constitucionales. La adopción de un menor por cónyuges divorciados” LL. Suplemento de Derecho Constitucional. 27/12/99.pg. 18). La Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto a dicho: “el contralor normativo a cargo del Juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. …la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que se irroga a algunos de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho título o prerrogativa fundados en la Constitución, es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. (in.re. Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y/o c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios. 27-11-2012.causa R401.XLIII).

A mérito de todo lo expuesto, de la valoración no solo del caso en concreto en el cual se estableció una cuota alimentaria que consiste en un monto de dinero fijo, sin ningún tipo de aporte en especie que de alguna manera logre cubrir las necesidades de la niña P. I. quien a la fecha de la presente cuenta con seis años- iniciando la etapa escolar- lo cual genera una serie de gastos extras que no se tienen cuando el niño no se encuentra escolarizado; si a esto le sumamos la situación económica de nuestro país, el proceso inflacionario que se viene dando desde hace varios años, y que hasta el momento no se detiene, no puedo dejar de tener en cuenta que quien acepta el monto fijo de una cuota solicitando una actualización automática, no se encuentra equivocada en la apreciación de las circunstancias, pues a todas luces surge que lo ofrecido por la demandada en nada puede cubrir la necesidades básicas de una niña de seis años.

Así las cosas las circunstancias del caso me llevan al entendimiento de que corresponde – en el caso de autos- declarar la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley N° 23.298, ley N° 25561 y sus prorrogas, por ser contrarias al art. 75 inc. 22 de nuestra norma fundamental, por la cual se otorga operatividad a normas de derechos internacional que brindan protección a los niños, niñas como lo es la Convención sobre los derechos del niño, contrariando en el supuesto de autos los art. 3:. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…, el art. 27 de la Convención sobre los derechos del niño: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero….”.

En consecuencia a la luz de lo expuesto entiendo corresponde disponer la actualización de la cuota alimentaria fijada en la presente cada seis meses conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.

“El control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sí que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162)”.

De este modo la cuota alimentaria irá cambiando a medida que varía índice de precios del consumidor, lo que evita incidentes de aumentos y resulta justo para ambas partes.

VI.- Que de conformidad con el art. 548 del C.C.C la cuota alimentaria establecida en autos es debida desde la interposición de la demanda, es decir desde el día 25-02-2015.

VII.- Que de conformidad con el art. 552 del C.C.C, corresponde hacer saber al alimentante que en el supuesto de no abonar la cuota alimentaria del 1 al 10 de cada mes -conforme lo pactado- devengará intereses, que se calcularan aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina-Cartera General o similar que la sustituya.

VIII.- Que con respecto a las costas, el principio general en materia de alimentos es que aquellas deben imponerse al alimentante, pues lo contrario llevaría a gravar la pensión fijada a favor de los beneficiarios, máxime que el fundamento de la condena es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza y no una sanción al obligado al pago; por ello las costas se impondrán al alimentante.-

Por todo ello, constancia de autos, art. 658 y ss del C.C.C. y del C.P. C. y C.-

FALLO:

1°) FIJAR LA CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA a favor de la niña P. I. M. (D.N.I. Nº XXX) en la suma de $700 (pesos setecientos).

2°) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 7 y 10 de la ley N° 23.928, la ley N° 25561, que fue prorrogada por la ley N° 26.896 (09/10/13) que determina la prórroga hasta el 31/12/15 – en el caso de autos- por ser contrarias a los arts. 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitucional Nacional.

3°) HACER LUGAR AL PEDIDO DE ACTUALIZACION Y EN CONSECUENCIA DISPONER QUE LA CUOTA ALIMENTARIA DE $ 700 (PESOS SETECIENTOS) se actualizará cada seis meses conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC. Dicha suma será entregado por el Sr. E. M. (D.N.I. N° XXX) del 01 al 10 de cada mes a la Sra. M. J. S. (D.N.I. Nº XXX).

4°) ESTABLECER que los alimentos establecidos en el punto 1°) del presente fallo son debidos desde la interposición de la demanda (25 de febrero del 2015) y a tal efecto se deberá practicar planilla de alimentos atrasados.

5°) HACER SABER AL ALIMENTANTE que en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria prevista en el punto N° 1 devengara intereses, que se calcularan aplicando la Tasa activa del Banco nación Argentina- Cartera general o similar que la sustituya (art. 552 del C.C.C).

6 °) COSTAS al alimentante.-

7º) NOTIFIQUESE, a la Sra. Asesora de Menores interviniente en la sala de su público despacho.-

8º) INSERTESE, regístrese y notifíquese.-
Fdo.: Dra. NORA A. INFANTE


Anexo con sentencia completa sobre alimentos

 

Expte. Nº 5074/F – “A. M. B. en nombre y representación de su hijo menor c/ T. J. I. s/Alimentos” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (Entre Ríos) – SALA PRIMERA – 30/11/2015

En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Guillermo Oscar Delrieux, Ana Clara Pauletti y Gustavo A. Britos para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. M. B. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/ T. J. I. S/ ALIMENTOS” respecto de la sentencia de fs. 271/274. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: PAULETTI, BRITOS y DELRIEUX.

Estudiados los autos la Excma. Sala propuso las siguientes cuestiones a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? y ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:

I.-Apelaron actora y demandado, la sentencia dictada a fs. 271/274 que fijó una cuota alimentaria a favor del menor de edad G. T., por la suma mensual de $5.000 a cargo de su padre accionado, el Sr. J. I. T., determinó la forma de pago de la cuota suplementaria, impuso las costas y reguló honorarios.

II.-La progenitora accionante, Sra. M. B. A. expresó agravios a fs. 287/288, centrando su queja en el importe reconocido en cuanto consideró no satisfecho el interés superior del niño ya que acreditó gastos por la suma de $13.450, ni contiene fundamento alguno para arribar a la suma de $ 5.000, que no se valoró la situación económica del niño desde su nacimiento, ni los ingresos con los que debe contar el padre en función de un patrimonio integrado por cuatro departamentos y un galpón que funciona como taller mecánico en alquiler, cuyos cánones locativos fueron relevados en las constataciones realizadas, pero que además el demandado también trabaja por cuenta propia, de modo que las ganancias que declaró en juicio no se condicen con los bienes por él adquiridos durante los años 2008 y 2012, y la construcción efectuada, más la compra de tres motovehículos, todo lo que autorizaba al juez a presumir ingresos mayores a los denunciados, y con ello el importe de la cuota alimentaria debió ser superior a la establecida.

III.-El progenitor accionado presentó su memorial a fs. 287/288, denunciando que la cuota ordenada es por demás elevada a tenor de lo por él percibido en concepto de alquiler de cada inmueble la suma de $2.000 (según mandamiento de fs. 82/86), que es monotributista y trabaja como motoquero haciendo trámites y mandados en la ciudad de Buenos Aires considerando adecuada la cuota de $3.000 que venía abonando, por último se queja de las costas entendiendo que los honorarios deben ser fijados siguiendo las pautas del art. 32 LA.

Replicó la madre accionante -fs. 290/291 vta.- que el recurso merece su deserción, pues solo contiene generalidades, que el demandado no puede verse agraviado por el quantum cuando se acreditó que su condición económica es más elevada de la que admitió, mientras que en materia de costas, tratándose de un proceso de alimentos, deben ser impuestas al demandado aún cuando la cuota fijada sea menor que la requerida, cita jurisprudencia al respecto y por último explica que fue la actitud del demandado la que obligó a iniciar el proceso.

IV.- Cuadra dejar establecido que si bien la sentencia de grado fue dictada en fecha 26 de marzo de 2015, con posterioridad, el 1 de agosto del mismo año comenzó a regir como es sabido el nuevo Código Civil y Comercial, de modo que es preciso dejar establecido conforme a las reglas receptadas por el art. 7 de dicho cuerpo legal, que los efectos de la nueva ley son aplicables de modo inmediato a la situación aquí planteada.

La Corte Suprema de la Nación en relación a la reforma de la ley 23.264 que equiparó los derechos sucesorios de todos los hijos y suprimió el reclamo alimentario de los hijos extramatrimoniales contra los herederos del padre (previsto en el art. 331 CCiv), dijo que era inmediatamente aplicable la modificación y que las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no importaban agravio a la garantía de igualdad ante la ley, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desconocerla, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (CS, “Linares Clara María Isabel c. Descottes Carlos Alberto”, del 28/04/1992, Fallos: 315:839).

Sobre los alimentos debidos a los hijos, el Código Unificado no restringe derechos sino que los amplía considerablemente, pero esa doctrina de la Corte es útil para aplicar el nuevo art. 7 del CC y C, en donde dispone la aplicación inmediata de la nueva ley a las “consecuencias” de la situación jurídica en el caso referidas a las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en la responsabilidad parental ya existente al momento de su sanción (MOLINA DE JUAN, Mariel F.: “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147).

En este sentido recientemente se estableció que “el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia, y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación” (CNCiv, Sala J, Expte. 66.284/11 “S., J. y Otro c/S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”, del 08/10/2015, en ElDial).

V.- La existencia de un mínimo de crítica idónea en el memorial del alimentante, indican que deba desestimar la deserción mocionada por la parte actora. La revisión pedida por ambas partes está referida al “quantum”, de la cuota alimentaria dispuesta, no así a su procedencia, como tampoco vino discutido que el beneficiario de los alimentos en disputa, se encuentra bajo el cuidado personal de su progenitora, ni que el mismo en la actualidad cuenta con seis años de edad a tenor del testimonio de fs.1.

Dado el nudo de ambos planteos, uno por baja la determinación económica de la obligación alimentaria reconocida, y otra por alta, atenderé conjuntamente ambos cuestionamientos.

Se encuentra también aceptada la profesión de abogada de la accionante, y su inscripción como monotributista Categoría E (fs.184, 186/193), pero subsiste la disputa respecto de la real entidad de los ingresos del alimentante.

La nueva normativa de fondo establece en su art. 658 que la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, que se extiende hasta los 21 años de los hijos, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, en tanto el art. 659 enuncia el contenido de esta prestación de modo similar al que lo hacía el código derogado aunque incluyendo los gastos para adquirir una profesión u oficio. Esta última norma también establece que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias y en especie y que debe constituirse en forma proporcional a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado.

Con indudable importancia para el caso, en forma coincidente con la jurisprudencia, el art. 660 CCyC reconoce un valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el cuidado personal del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su manutención.

Esta legislación que estrenamos recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto (PITRAU, O.F.: “Alimentos para los Hijos: el camino desde la Convención de los derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en “Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica contemporánea”, Infojus, 393/398), en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.

Bajo esa perspectiva, entablada la discusión sobre la cuantía de la obligación alimentaria, el alimentante está exigido de brindar una explicación acabada acerca de su capacidad económica, forma en que sustenta su ritmo de vida y cómo ha logrado conformar un patrimonio como el aquí ventilado (un inmueble alquilado como taller mecánico y cuatro departamentos, fs.82/86, 234/239, 242/245 y vta., 248/249, y tres motocicletas fs. 89, 259/261 y 263/264).

En cambio esa exigencia no puede considerarse satisfecha con la denuncia de ingresos como Monotributista categoría “D” (hasta $96.000 anuales) y rentas por la locación de los inmuebles que, según denuncia a fs. 167 redondea en $16.000 mensuales (de los cuales dice abona $3.000 de cuota alimentaria mas sus gastos personales además de viajar todas las semanas a Gualeguay), porque no parece un ingreso con el que se habrían podido adquirir aquellos bienes, o por lo menos, por lo llamativo, debió haber sido mencionado de qué maneras se los obtuvo.

En su defecto, el haber incumplido el deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre “su condición y fortuna” que le era exigible, se autoriza a presumir en contra de la posición del renuente, en cuanto a que sus ingresos deben ser claramente mayores a los reconocidos.

VI.-Sabido es que la cuota alimentaria es esencialmente provisional lo que conlleva que pueda pedirse judicialmente la fijación de una cuota distinta cuando han variado las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante, o bien porque así lo aconsejan las variables económicas si las mismas han actuado en detrimento del poder adquisitivo del dinero en perjuicio del beneficiario. Existe además una presunción “hominis” de que el avance de la edad de los menores conlleva un mayor gasto para satisfacer sus necesidades en todos los aspectos de la vida, tales como la educación, salud, vestimenta, calzado, requerimientos escolares, alimenticios y hasta recreativos.

Por otra parte los alimentos destinados a los hijos por su naturaleza no pueden estar mensurados sólo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay allí un imperativo sobre los padres de índole moral, y no solo jurídico.

En la especie el reclamo se cuantificó en la suma de $ 13.450 mensuales, especificándose -fs.66/67- que respondían a: a) pago de la cuota del crédito hipotecario por la vivienda que habitan el menor y su madre $3.200; b) vestimenta $800; c) educación $80; d) salud $350 de obra social; e) cuidado $4.680; f) alimentos $2.000; g) costos de vivienda (luz, gas, TV, alarma, etc.) $1.620; h) esparcimiento $720. A fs. 194 vta. se aclaró que tales sumas abarcan la totalidad de los gastos mensuales asumidos por la madre conviviente, y de lo cual judicialmente debería establecerse en la forma que debía contribuir el progenitor.

La totalidad de los rubros indicados comprenden el concepto “alimentos” expresamente incluidos en la norma del art. 659 del CCyC, y el Sr. T. no se ocupó de impugnar los valores denunciados por la reclamante, ni mostrar su sin razón, más allá de que en efecto, se muestran razonables.

Frente a ello, la cuota reconocida no alcanza si quiera el 50% de aquél importe, con lo que resulta evidentemente baja, y debería elevarse a tenor de todas las pautas que han sido expuestas, a la suma de $6.000, acogiendo con ese alcance el recurso actoral. Resultan por lo tanto improcedentes todos los planteos traídos por el alimentante, y abstracto en materia de costas.

VII.-Finalmente, en este ámbito del derecho de familia el principio de congruencia debe ser flexibilizado para dar soluciones protectorias eficaces a quienes son los destinatarios de una tutela especial, como lo es en este caso el niño beneficiario. De allí que aunque no haya sido pedida una pauta de actualización de la cuota alimentaria ella deba ser reconocida conforme a los argumentos de índole convencional ya esgrimidos en numerosos antecedentes de este Tribunal (in re:Expt.Nº 750/F, “C.C. C/ L.M. S/ ALIMENTOS”, del 24/10/2014; Expt. Nº 2167/F, “I., M. Y R., M. E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)”, del 16/03/2015, entre otros), y en la medida que de no establecerse, la progenitora se vería obligada a instar el aumento de la cuota en función del costo de vida que es de preveer, pueda seguir creciendo en nuestro país.

Ocurre que la fijación de una cuota alimentaria y su importe, supone que el mismo mantenga su valor para cumplir su finalidad, esto es: satisfacer las necesidades de los hijos enunciadas en el art. 659 CCyC, que es el propósito inherente al derecho fundamental reconocido.

Con esa preocupación esta Sala por mayoría ha tomado como parámetro de ajuste de la cuota alimentaria el denominado índice RIPTE, por resultar el más razonable y beneficioso para los alimentados, seguro y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en internet), que es que considero corresponde aplicar en la especie. Así, de compartir mis colegas mi propuesta, la cuota vigente deberá ser automáticamente ajustada en forma semestral (el 30/06 y el 31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Es alternativa es la que mejor satisface el interés superior del niño (Expt.Nº 4843/F, “C. C.M. C/ N.G.S. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, del 08/05/2015).

El índice RIPTE es el consagrado por el art. 8º de la ley 26.773 para ajustar los importes por incapacidad laboral permanente, y refleja la variación salarial del total de los trabajadores afiliados al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones. No encuentro razones que justifiquen diferenciar ese tipo de acreencia que la alimentaria aquí debatida, porque ello sería contrario a la manda de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato (especialmente en relación a los niños) fijada por el art.75 inc.23 de la Constitución Nacional, que la justicia de protección y acompañamiento también debe garantizar.

Por último, como se estableció en la sentencia de grado, por aplicación del art. 669 CCyC, los alimentos impagos aquí se deben desde la audiencia de mediación fracasada -fs.2 22/08/2014- momento desde el cual se actualizará la cuota fijada, y luego semestralmente, al 31 de Diciembre y el 30 de Junio.

VIII.- Con lo dicho, me encuentro en condiciones de expedirme sobre la primera cuestión propuesta, haciéndolo por la negativa. Auspicio en consecuencia, hacer lugar al recurso de la actora, no así el del demandado, elevando la cuota alimentaria destinada a G. T., a la suma de $6.000, que se actualizará semestralmente en la forma expuesta, y devengará intereses tasa activa del BNA si no es abonada entre el 1 y el 10 de cada mes -art. 552 CCyC-, manteniendo lo decidido en relación a la cuota adicional.

Por mandato del art. 271 CPCC, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en el p. IV) de la sentencia apelada, y regular nuevos por ambas instancias atravesadas.

ESE ES MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:

Coincidiendo con lo expresado por la vocal de primer orden en sus conclusiones expuestas en los considerandos IV a VI, he de manifestar mi disidencia en lo referente a lo propuesto en el considerando VII; o sea lo relacionado con el establecimiento de un parámetro de mantenimiento del valor de la cuota alimentaria, que no fue solicitado por la interesada ni al accionar ni al expresar agravios, propiciando la vocal de primer orden una suerte de “flexibilización del principio de congruencia”.

Para desentrañar la cuestión se debe atender a la congruencia exigida en sus decisiones a los Magistrados por el art. 160 inc. 6º del C.P.CC., consiste en el enlace entre lo peticionado y el juzgamiento que se formulan y encuentra fundamento en la necesaria preservación de los derechos constitucionales del debido proceso, en especial la aplicación del principio de bilateralización y contradicción reconocido en el art. 18 de la CN, estableciendo el derecho a ser oído respecto del tema pretendido antes del dictado de sentencia.

Al explicarlo Carlos A. Ayarragaray en su obra “Lecciones de Derecho Procesal” al exponer: “…siguiendo a ARAGONESES ALONSO, podemos definir el principio de congruencia como un “principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico…” (Editorial Perrot, 1962, pág. 83), destacando que la norma tiene por fin impedir excesos del Juez preservando su imparcialidad para que sea “…por inadvertencia y en olvido o desprecio de su función: extra petita (fuera de lo pedido y controvertido); ultra petita (por más de lo pedido o contradicho); infra petita(por menos de lo pedido y resistido) y citra petita (por omisión de satisfacer lo pedido y controvertido). El proverbio de tiempo inmemorial, dice que non valet setentia data de re non petita…” (autor y obra citada pág.84).

En palabras de Guasp, el principio supone “…que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: .ne eat iudex ultra petitum partium pues si así lo hiciera incurrirá en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama” (Jaime Guasp, “Derecho Procesal Civil” 4ª ed. revisada por Pedro Aragoneses, Civitas, Madrid, 1998, t. I, pág. 483).

Y en relación al límite de competencia de los Tribunales de Alzada para precisamente dar cumplimiento al principio de bilateralización procesal supra referido, en primer lugar queda establecido por las cuestiones que fueron sometidas al Magistrado de la instancia de origen y que fueron decididas en la sentencia impugnada o que al ser omitidas son objeto de nuevo planteamiento en el recurso de apelación y en segundo término por los agravios que formule el recurrente, deviniendo firmes aquellas conclusiones no atacadas -“tantum devolutum, quatum apellatum”-, (conf. MORELLO, A.M. “La apelación y la casación”, en LL- 1986, E, p.992), y en atención que la prescindencia de tal limitación violenta el principio de congruencia derivado del debido proceso, sustentado en el art. 18 , CN. (Conf. CSJN Fallos 252:323; 304:355; 317:1333; 319:305); así ha expuesto el citado Tribunal en el precedente Fallos 297:184, que “los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos, pues si se prescinde de esa limitación, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad” (reiterado en Fallos 235:171 ; 235:512 ; 237:328 ; 281:300 ; 301:925 ; 302:264 ; 304:355 ; 307:948 ; 313:912 y 313:983).

En el caso, la propuesta formulada por la vocal de primer orden carece de la articulación por las partes en la instancia de origen, tampoco fue materia de tratamiento por el Magistrado que emitió la sentencia y finalmente no ha sido introducida en los memoriales de agravios obrantes a fs. 282/284 y 287/288, con lo que su tratamiento excede la competencia del Tribunal (arts. 269 y 270 del C.P.CC.) y, dejando aclarado que en las oportunidades en que la cuestión ha sido motivo de revisión por el Tribunal o sea introducido de manera oportuna al proceso, he compartido el método de mantenimiento del valor de la cuota alimentaria a través del índice RIPTE por entenderlo objetivamente adecuado para preservar los intereses de ambas partes (alimentado y alimentante), mas dadas las particularidades del presente, solo he de acompañar el voto que me precede con la excepción de lo propuesto en el Considerando VII-.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELREUX, DIJO:-

Ante la divergencia resultante de las soluciones propiciadas por quienes me han precedido en la votación, adelanto mi adhesión al sufragio del Dr. Britos, quien desestima resulte procedente en este caso la actualización del importe de la pensión establecido por la vocal de primer voto en el Considerando VII.

En tal sentido, me permito reiterar, tal como en minoría lo he expresado antes de ahora (in re:- (in re:- “C., M. del C. y A., O.S. -Divorcio por Mutuo Consentimiento S/ Incidente de aumento cuota alimentaria”, 5/12/2014; Nº 4769/F; “I., M. y R., M.E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (Inc. de revoc. de homol. de residencia y trib. hogar cony)”, 16/3/2015, Nº 2167/F; “B., M.R. c/ M., R.E. S/ Alimentos”, 3/6/2015, Nº 1296/F; “P.P., V.K. y R., M.R. S/ Divorcio Por Mutuo Consentimiento (Incidente de aumento cuota alimentaria)”, 7/7/2015, Nº 5018/F), que cualquier dispositivo de actualización que pretenda aplicarse para la repotenciación de la cuota alimentaria, resulta contrario a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.445, y 4 de la Ley 25.561, que no han sido derogadas por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), vigente a partir del 1 de agosto de 2015 (art. 1 Ley 27.077). Lo contrario importaría aceptar un reajuste expresamente vedado, que alcanza incluso a la cuota alimentaria, ya que sin desconocer la naturaleza de dicha obligación, destinada a satisfacer los requerimientos de los hijos delineados en el art. 659 del CCyC (manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir un profesión, etc.), lo cierto es que una vez determinada en una cantidad, se convierte en una deuda de dinero (ARAZI-ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014; C.S.J.N., “D.I.C. de S., A.M. c/ S., A.J.”, 30/11/ 1993, LL 1995-A, 494; “Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20/4/2010, La Ley Online AR/JUR/7507/2010; Cámara de Familia de Mendoza, “R., C.I. c/ O., O.O.”, 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/ 2011; CNCiv., Sala J, “D., A. c/ D.C., F.N. S/ Aumento de cuota alimentaria”, 22/9/2015, publicada en www.nuevocodigocivil. com); debiendo procurarse en todo caso su incremento a través del procedimiento sencillo contemplado por el art. 633 del ordenamiento ritual civil, sin que ello importe colisionar con el reconocimiento expuesto tanto en el Preámbulo como en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ni con los arts. 25 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente, tratados éstos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional).

Efectuada dicha aclaración, advierto que en el caso bajo estudio se ha ingresado a un capítulo que no fue postulado por las partes al juez a quo (art. 269 CPCyC). Ello, sumado al alcance dado al memorial de fundamentación -que limita el ámbito de conocimiento del tribunal- (LOUTAYF RANEA, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Tomo 1, pág. 125 y sigts., 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 2009; DE SANTO, “Tratado de los Recursos”, Tomo I, pág. 307, tercera edición actualizada, Universidad, 2004), veda toda posibilidad de fallar sobre aspectos no planteados en los respectivos escritos introductorios ni que hayan sido materia de impugnación, tal el caso de la propiciada actualización automática de la pensión; pues en tal supuesto -más allá de los argumentos expuestos para darle sustento- se convalidaría una clara violación del principio de congruencia y de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 160 incs. 6º y 31 inc. 4º del CPCyC, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

En consonancia con lo expresado, adhiero a la solución efectuada en el voto precedente en cuanto descarta la auspiciada actualización automática de la cuota alimentaria.

ASI VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:

Fdo: ANA CLARA PAULETTI – GUSTAVO A. BRITOS – GUILLERMO O. DELRIEUX

Ante mi:

DANIELA A. BADARACCO
Secretaria

SENTENCIA:

GUALEGUAYCHU, 30 de noviembre de 2015.

Y VISTO:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría;

SE RESUELVE:-

I.-HACER LUGAR al recurso de la actora M. B. A., elevando la cuota alimentaria por la que fue condenado el Sr. J. I. T. a favor del niño G. T., hasta la suma de PESOS … ($….).

II.-RECHAZAR íntegramente el recurso del accionado.

III.-MANTENER la imposición de costas de la primera instancia y cargar las de la presente al alimentante.

IV.- DEJAR sin efecto la regulación del p.IV.- de la sentencia apelada, y regular los honorarios profesionales de las Dras. C. G. y S. Y. en las respectivas sumas de PESOS …. ($….) y PESOS …. ($….) y los de la mediadora D. B. en la suma de PESOS … ($…), art. 20º inc. 2 del RMPO para el fuero Civil y Comercial de la Pcia. de Entre Ríos, debiendo librarse el correspondiente oficio al CMARC del STJ a fin de comunicar la presente regulación.

REGULAR los honorarios correspondientes a esta segunda instancia a la Dra. C. G. en la suma de PESOS …. ($….) y al Dr. S. Y., en la suma de PESOS …. . ($…), arts. 3, 5, 7, 29, 30, 50, 64 y conc. Ley 7046.

REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, bajen.

Fdo.: GUILLERMO O. DELRIEUX – ANA CLARA PAULETTI – GUSTAVO A. BRITOS

Ante mi:

DANIELA A. BADARACCO
Secretaria

En …/…/… se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.

DANIELA A. BADARACCO
Secretaria

 


 

Expte. Nº 5123/F – …. s/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (Entre Ríos) – 19/11/2015

///LEGUAYCHU, 19 de noviembre de 2015.

VISTO Y CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI.

I.-Apeló a fs. 282 la incidentante M. C. G., en representación de sus dos hijos menores de edad y G. P. por su propio derecho, la resolución de fs. 277/280 vta. que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria fijándola en la suma de $5.000 mensuales con mas asignaciones familiares, fijó un índice de actualización del 20% anual y reguló honorarios, imponiéndole las costas al incidentado.

II.-Obra a fs.287/291 memorial de la apelante quien centralmente se queja del quantum fijado, cuestionando que el juez no se valiera de los indicios colectados para presumir que los ingresos del alimentante son mayores a los por él reconocidos y que surgen comprobados dada la especialidad sobre implantes dentales con la que cuenta el Dr. P., y en cuanto esa práctica no tiene cobertura de la mayoría de las obras sociales. Se puntualizó que sólo en relación a los ingresos del padre comprobados, la cuota importa el 25%. Se cuestionó que el juez no consideró el interés de los destinatarios de la cuota, cuyo importe solo alcanza para necesidades básicas sin considerar la condición y fortuna del alimentante. Que no advirtió la ausencia de sinceridad del relato del demandado a tenor del testimonio de la empleada del IOSPER Sra. Bettarel, conforme al cual, los costos de los implantes superan lo afirmado por él. Fue apuntado asimismo que los rodados incluidos cuatriciclo y lancha que posee el demandado son indicios que debieron ser tenidos en cuenta, todo lo cual surge de los testimonios rendidos. Como segundo agravio se criticó que al considerar la sentencia la situación del hijo mayor, estableciera que cada progenitor debía hacerse cargo de las erogaciones que deriven de su atención y cuidado durante el tiempo que convive con cada uno de ellos, olvidando los gastos fijos por los tres hijos afrontados por la madre, como medicina prepaga y el colegio. En el tercer agravio se cuestionó la ausencia de valoración específica del condicionamiento profesional que tiene la incidentante al estar a cargo de la crianza de los niños, lo cual afecta sus posibilidades de progreso en relación a quien no tiene a cargo su cuidado. Para terminar se objetó el porcentaje de aumento anual del 20% reconocido en el fallo, cifra que no se condice con la situación inflacionaria, y las paritarias de los gremios donde los aumentos reconocidos superan el 25%.

III.-Invocándose la calidad de gestores procesales del incidentado, se contestó en nombre de éste el traslado conferido a fs. 295 y vta., solicitándose el rechazo del recurso por insuficiencia en su fundamentación, mocionando la confirmación de la decisión apelada.

IV.-A fs. 304/305 se expide el Ministerio Pupilar considerando que el incremento anual previsto debe aumentarse al 30%.

V.-Se aprecia que la presentación de fs. 295 y vta. de quienes invocaron la calidad de gestores procesales del alimentante para contestar agravios no ha sido proveída en lo que respecta a esa representación. Sabido es que la figura regulada en el art. 45 CPCC es de aplicación excepcional, y no está dada para actos procesales previsibles como la contestación de agravios. Más allá de eso, lo cierto es que transcurrido el plazo de 40 días hábiles desde 24 de junio de 2015, ratificó la gestión ni se presentó documentación que acredite la personalidad, con lo cual la nulidad se produjo por el solo vencimiento del plazo tal como lo establece la norma citada.

Esa solución ha de establecerse para el acto concretado a fs. 295 y vta.

VI.-Dicho ello, cuadra dejar establecido que si bien la sentencia de grado fue dictada en fecha 29 de abril de 2015, con posterioridad, el 1 de agosto del mismo año comenzó a regir como es sabido el nuevo Código Civil y Comercial, de modo que es preciso dejar establecido conforme a las reglas receptadas por el art. 7 de dicho cuerpo legal, los efectos de la nueva ley son aplicables de modo inmediato a la situación aquí planteada.

La Corte Suprema de la Nación en relación a la reforma de la ley 23.264 que equiparó los derechos sucesorios de todos los hijos y suprimió el reclamo alimentario de los hijos extramatrimoniales contra los herederos del padre (previsto en el art. 331 CCiv), dijo que era inmediatamente aplicable la modificación y que las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no importaban agravio a la garantía de igualdad ante la ley, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desconocerla, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (CS, “Linares Clara M. Isabel c. Descottes Carlos Alberto”, del 28/04/1992, Fallos: 315:839).

Sobre los alimentos debidos a los hijos, el Código Unificado no restringe derechos sino que los amplía considerablemente, pero esa doctrina de la Corte es útil para aplicar el nuevo art. 7 del CC y C, en donde dispone la aplicación inmediata de la nueva ley a las “consecuencias” de la situación jurídica en el caso referidas a las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en la responsabilidad parental ya existente al momento de su sanción (MOLINA DE JUAN, Mariel F.: “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147).

En este sentido recientemente se estableció que “el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia, y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación” (CNCiv, Sala J, Expte. 66.284/11 “S., J. y Otro c/S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”, del 08/10/2015, en ElDial).

VII.- Viene discutido por la progenitora de los destinatarios de la cuota alimentaria la cuantía admitida en la sentencia de $5.000 (con un índice de actualización anual del 20%) inferior al aumento que había sido pedido ($8.500) y al índice de ajuste por la inflación (25%).

No es materia de debate en cambio el régimen de cuidado y comunicación convenido entre los progenitores, esto es: que el joven que ya superó los 18 (aunque no los 21) convive en mayor medida con el padre, mientras que los dos menores de edad lo hacen con la madre. A su vez en todos los casos semanalmente los menores pasan dos noches con el progenitor no conviviente, y un fin de semana (sábado y domingo) cada quince días.

La pretensión actoral es global y comprende a los tres hijos, habiéndose incluso presentado por derecho propio el mayor de ellos (arts. 661 y 662 CCyC), siempre asumiendo aquella circunstancia y declarando los gastos fijos de los tres que afronta la madre.

La nueva normativa de fondo establece en su art. 658 que la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, que se extiende hasta los 21 años de los hijos, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, en tanto el art. 659 enuncia el contenido de esta prestación de modo similar al que lo hacía el código derogado aunque incluyendo los gastos para adquirir una profesión u oficio. Esta última norma también establece que los alimentos están constituídos por prestaciones monetarias y en especie y que debe constituirse en forma proporcional a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado.

Con indudable importancia para el caso, en forma coincidente con la jurisprudencia, el art. 660 CCyC reconoce un valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el cuidado personal del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su manutención.

Se verifica aquí un caso de modalidad de “cuidado personal compartido”, en los términos previstos en el art. 650 CCyC. Es relevante por ello que el art. 666 CCyC regula para el caso del cuidado personal compartido, que si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado (cabe aclarar que esto lo es en la medida que el tiempo de cuidado sea igual), pero que si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares, mientras que los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

Esta legislación que estrenamos recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto (PITRAU, O.F.: “Alimentos para los Hijos: el camino desde la Convención de los derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en “Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica contemporánea”, Infojus, 393/398), en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.

Bajo esa perspectiva, entablada la discusión sobre la cuantía de la obligación alimentaria, el alimentante está exigido de brindar una explicación acabada acerca de su capacidad económica, forma en que sustenta su ritmo de vida y gustos como los que aquí han sido ventilados, tanto como de ocuparse de explicar sobre sus posibilidades de generarse nuevos ingresos, resultando ello sin dudas incompatible con la cerrada resistencia a exponer cuánto percibe en concreto el progenitor por su servicio en implantes sin obra social, ya que la sola declaración ante el fisco no lo ilustra, si no se detallan y prueban cuántas intervenciones de esta índole se efectúan mensualmente, cuál es el monto por cada cliente percibido y cómo se factura.

Esto no surge del informe de fs. 220 del Círculo Odontológico que esta referido a lo percibido por obras sociales, ni de los ingresos que informa Ospia -fs. 236/263-, en tanto que la inscripción en el Monotributo categoría F, con la actividad económica declarada “servicios odontológicos”, a valores actuales podría contemplar una facturación anual entre los $144.000 y los $192.000, de modo que incluso con los elementos existentes en el expediente (que es de suponer no son todos los ingresos que el alimentante percibe), es evidente que la capacidad económica del alimentante le posibilita afrontar una cuota mayor a la reconocida.

Y si bien es cierto que no basta que una empleada del IOSPER -Sra. Bettarel, fs. 105 y vta.- declare que los costos de los implantes realizados por P. son “elevadísimos” y no los cubren las obras sociales, o que otra testigo -Sra. M., fs. 108 y vta.- haya estimado en más de 20.000 cada tratamiento de ese tipo, también lo es que quien tenía facilidad probatoria al efecto era el propio interesado en demostrar cuál es el verdadero producido de esa actividad y cuáles son los esfuerzos estratégicos que realiza para aumentar su clientela o pacientes.

También pudo y no lo hizo poner en claro si su estándar de vida es como se afirmó en la demanda, y al que aludió la testigo M. cuando dijo que pasa todos los días por su casa, y que tiene cuatro autos, un cuatriciclo, una lancha y que está ampliando la casa, viendo constantemente albañiles.

Por su parte los gastos de consultorio y profesionales, al revestir ambos progenitores la calidad de odontólogos, es de inferir que más allá de la prueba producida (fs.191, 194, 236/264, 268), ambos deben soportarlos, pero sí importa que los gastos fijos y cotidianos de educación, actividades deportivas, recreación y salud vienen siendo afrontados en mayor medida por la madre algunos de los cuales surgen de la prueba documental aportada (la obrante en carpeta de documentación parte incidentante, colegio fs.109, informe Medifé de fs.267), y que aun con el cuidado compartido el tiempo asumido por la progenitora es proporcionalmente muy mayor al del padre, y por tanto los gastos diarios que debe realizar son mayores.

No es menor que la prueba colectada acerca de los ingresos del alimentante ha sido ofrecida y producida por la reclamante, sin que el accionado haya puesto de su parte para mostrar con exactitud si situación económica ni el mayor esfuerzo que podría brindar para lograr el más alto bienestar de sus hijos (solo quiso mostrar sus gastos y los ingresos de la Sra. G.), lo cual exhibe incumplido su deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre “su condición y fortuna” que le era exigible.

VIII.-Sabido es que la cuota alimentaria es esencialmente provisional lo que conlleva que pueda pedirse judicialmente la fijación de una cuota distinta cuando han variado las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante, o bien porque así lo aconsejan las variables económicas si las mismas han actuado en detrimento del poder adquisitivo del dinero en perjuicio del beneficiario. Existe además una presunción hominis de que el avance de la edad de los menores conlleva un mayor gasto para satisfacer sus necesidades en todos los aspectos de la vida, tales como la educación, salud, vestimenta, calzado, requerimientos escolares, alimenticios y hasta recreativos.

Por otra parte los alimentos destinados a los hijos por su naturaleza no pueden estar mensurados sólo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay allí un imperativo sobre los padres de índole moral, y no solo jurídico.

De allí que ante similares cuadros fácticos consideramos en Expte.2167/F, “I.M.Y R.M.E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)”, del 16 de marzo de 2015, que la suma fijada en concepto de aumento de cuota ($5.000,00) para dos niñas, sólo cubría necesidades básicas; en “S.S. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES C/ M.J.P. S/ ALIMENTOS”. Expte. Nº 5067/F del 2/09/2015 se dijo que el importe global de la pensión provisoria establecida en favor de las menores ($ 4.000,00), no lucía acorde a las necesidades básicas que presumidamente deben cubrirse con dicha suma, y se elevó la cuota alimentaria mensual a favor de ambas hijas menores a $ 10.000,00, que se estimó adecuada y equitativa a su finalidad (inclusive se trataba de cuota provisoria).

En Expte. 5018/F, “P.P.V.K.Y R.M.R. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”, Expt.Nº 5018/F, sentencia del 7/07/2015, teniendo en cuenta que se trataba de una familia cuyos hijos concurrían a colegios pagos, se apreció que la suma de $15.000 no exhorbitaba las necesidades de dos niñas, de 13 y 7 años de edad.

Pareciera en consecuencia que el incremento de la cuota otorgado, no lo ha sido en función de las mejores condiciones en las que pueden criarse hijos de profesionales ni de la posibilidad del alimentante de contribuir con ello. Tampoco se ha tenido en cuenta el deterioro del valor de la moneda ni las mas onerosas necesidades de los alimentados, ni que la condición profesional del accionado lo obliga a procurar lo necesario para que sus hijos gocen con plenitud de sus derechos y posibilidades vitales, para lo cual si bien la madre también tiene a su cargo la contribución ya detallada, lo cierto es que ésta tiene dos de los tres menores a su cuidado y es quien por esa condición cuenta con menores posibilidades de dedicación y por ende crecimiento profesional, careciendo además de la especialización que sí tiene P. destinada a los implantes dentales.

Lo expuesto es suficiente para receptar el planteo destinado al aumento de la cuota, y tal como fuera pedido en la demanda incidental, elevarlo al importe mensual de $8.500.

IX.-Por último resta tratar la impugnación destinada al índice de actualización de la cuota fijada en la sentencia de grado. Si bien hemos convalidado un ajuste semestral automático del 15% (Confr.: “I., M. Y R., M. E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)”, Expt. Nº 2167/F, del 16/03/2015, entre otros), en autos Expt.Nº 4843/F, “C. C.M. C/ N.G.S. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, del 08/05/2015, evaluadas distintas alternativas sobre fórmulas que podrían satisfacer los fines propuestos, consideramos como la solución más razonable, y beneficiosa para los alimentados, segura y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en internet) establecer que la cuota vigente deberá ser automáticamente ajustada en forma semestral (el 30/06 y el 31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Por ser la alternativa que mejor satisface el interés superior del niño, es que corresponde adoptar en la especie.

Por aplicación además del art. 669 CCyC, los alimentos impagos aquí se deben desde el día de la interposición de la demanda, momento desde el cual se actualizará la cuota fijada, y luego semestralmente, al 31 de Diciembre y el 30 de Junio.

Este agravio pues es asimismo procedente.

X.- Conforme a lo expuesto, el recurso debe prosperar, elevando la cuota alimentaria destinada a los tres hijos del incidentado: G., G. y A. P., por la suma de $8.500, que se actualizará semestralmente en la forma expuesta, y devengará intereses tasa activa del BNA si no es abonada entre el 1 y el 10 de cada mes conforme a lo establecido en la sentencia del juicio de alimentos apiolado al presente -fs. 203/205- y lo previsto por el art. 552 CCyC.

La cuota suplementaria por los alimentos devengados desde el día de la interposición de la demanda deberá ser fijada en la instancia de origen una vez que obre liquidación aprobada.

Por mandato del art. 271 CPCC, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en el p.3) de la sentencia apelada, y regular nuevos por ambas instancias atravesadas.

FUNDAMENTOS SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX:-

Delimitados los antecedentes del caso por la Señora Vocal preopinante, a los cuales me remito brevitati causae, adelanto compartir la solución auspiciada, a excepción de la propuesta de actualización del importe de la pensión formulada en el Considerando IX.

En efecto, tal como en minoría lo he señalado antes de ahora (in re:- “C., M. del C. y A., O.S. -Divorcio por Mutuo Consentimiento S/ Incidente de aumento cuota alimentaria”, 5/12/2014; Nº 4769/F; “I., M. y R., M.E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (Inc. de revoc. de homol. de residencia y trib. hogar cony)”, 16/3/2015, Nº 2167/F; “B., M.R. c/ M., R.E. S/ Alimentos”, 3/6/2015, Nº 1296/F; “P.P., V.K. y R., M.R. S/ Divorcio Por Mutuo Consentimiento (Incidente de aumento cuota alimentaria)”, 7/7/2015, Nº 5018/F), cualquiera sea el dispositivo de actualización que se contemple para la repotenciación de la pensión alimentaria (20% anual según lo estableció el magistrado de grado; o el índice RIPTE por períodos semestrales propiciado precedentemente), resultan contrarios a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.445, y 4 de la Ley 25.561 (C.S.J.N., “Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 204/2010, La Ley Online AR/JUR/7507/2010), que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial no ha sido derogada, en tanto importaría aceptar un reajuste indexatorio expresamente vedado por la ley para cualquier tipo de obligaciones (Cámara de Familia de Mendoza, “R., C.I. c/ O., O.O.”, 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/2011; ARAZI-ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014), que alcanza incluso a la obligación de pagar alimentos (C.S.J.N., “D.I.C. de S., A.M. c/ S., A.J.”, 30/11/1993, LL 1995-A, 494).

Es que sin desconocer la naturaleza de la prestación alimentaria, destinada a satisfacer “…las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión” (art. 659 del Código Civil y Comercial -Leyes 26.9947 y 27.077-), lo cierto es que una vez determinada en una cantidad de dinero -momento en el cual se ve despojada del carácter de deuda de valor- y no de un portentaje de los ingresos del alimentante, aparece vedada la posibilidad de acudir a mecanismos de indexación, debiendo en todo caso recurrirse a la vía prevista por el art. 633 del CPCyC, que a través de un procedimiento sencillo permite demostrar la variación de los presupuestos fácticos tenidos en cuenta al momento de establecerla (crecimiento de los beneficiarios y consiguiente aparición de nuevas necesidades derivadas de su escolaridad, vestimenta, vida de relación, intensificación de actividades recreativas y deportivas, incremento del costo de vida, de los ingresos del alimentante, etc.); sin que ello en modo alguno implique ponerse en colisión con el reconocimiento expuesto tanto en el Preámbulo como en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ni con los arts. 25 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente, tratados éstos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional).

Ahora bien, en el supuesto examinado el alimentante no ha cuestionado este aspecto de la sentencia, introduciendo la accionante la impugnación bajo el rótulo de “4to. agravio” (subrayado propio), limitándose a explicar que el 20% fijado es insuficiente, por cuanto resulta de público y notorio que el proceso inflacionario es mayor y que en las paritarias los gremios han obtenido aumentos que superan el 25%.

Indudablemente que la tesitura exhibida por la recurrente, a pesar del amplio y tolerante temperamento reiteradamente seguido por el tribunal para evaluar los recaudos de admisibilidad, se reducen a una mera discrepancia con los argumentos desarrollados por el a quo sobre este tópico, advirtiéndose que ha prescindido de efectuar una crítica concreta y razonada, tal la exigencia prevista por el art. 257 del CPCyC, obstando ello, a este respecto, a la idónea apertura revisora de esta instancia; correspon- diendo declarar desierto este segmento del recurso.

Bajo la óptica de las consideraciones expuestas y dejando a salvo -reitero- mi opinión contraria en torno al mecanismo de actualización fijado, adhiero a la solución propuesta en lo atinente al aumento de la cuota alimentaria determinada en la instancia de grado, proponiendo se declare desierto el segmento destinado a objetar el porcentual de actualización fijado por el juez a quo.

ADHESION DEL DR. GUSTAVO A. BRITOS:

Que por compartir fundamentos adhiero al voto de la Dra. Ana Clara Pauletti.

Por todo lo expuesto, por mayoría, en definitiva juzgando;

SE RESUELVE:

1.-TENER por incontestado el traslado de agravios por parte del apelado -conf.: considerando V-.

2.-ADMITIR el recurso de apelación interpuesto a fs. 282 por la incidentante M. C. G., en representación de sus dos hijos menores de edad G. y A. P. y por su propio derecho G. P., contra la resolución de fs. 277/280 vta. que se revoca disponiéndose la elevación de la cuota alimentaria que debe abonar a favor de los mismos el Sr. C. E. P., a PESOS … ($…) mensuales, que se actualizará conforme al RIPTE en la forma fijada en el considerando respectivo, todo con más los intereses también fijados para el caso del incumplimento mensual oportuno.

3.-ESTABLECER que la cuota suplementaria por los alimentos devengados se fije en la instancia de origen una vez que se cuente con liquidación aprobada.

4.-IMPONER las costas del recurso al apelante vencido.

5.-DEJAR SIN EFECTO la regulación de honorarios practicada en el punto 3º) de fs. 280 vta. y REGULAR los honorarios profesionales correspondientes a la labor desempeñada en la primera instancia a la Dra. A.M.R. V. en la suma de PESOS …. ($…=…) y a los Dres. I. F. y R. G. en la suma de ….para cada uno ($ …=….); REGULAR los honorarios devengados por la actividad cumplida ante esta instancia a la Dra. A. M.R. V. en la suma de PESOS …. ($….=…) y a los Dres. I. F. y R. G. en la suma de PESOS …. para cada uno ($ …=…) arts. Arts. 3, 5, 14 y 64 de la Ley 7046.

REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.

Fdo.: GUILLERMO O. DELRIEUX – ANA CLARA PAULETTI – GUSTAVO A. BRITOS

Ante mí:

DANIELA A. BADARACCO
Secretaria

 

Anexo con sentencia sobre el porcentaje del sueldo del monto de alimentos

Cámara de Familia de Mendoza, O. S. N. p/sus hijos menores c/ D. G. A. s/ alimentos, 19-nov-2015

En la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Germán Ferrer, Estela Politino y Carla Zanichelli y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°229/11/10F- 94/14, caratulados: “O., S. N. p/sus hijos menores c/D., G. A. p/Alimentos originaria del Décimo Juzgado de Familia de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 149 por el demandado contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, obrante a fs. 140/142vta., que hace lugar a la demanda fijando cuota de alimentos en el 40% de las remuneraciones que por todo concepto perciba el demandado, con más el SAC en igual porcentual, calculado sobre el haber bruto menos los descuentos de ley, con más la obra social y las asignaciones familiares, a favor de los hijos menores de edad. Impone las costas al demandado y regula los honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 297, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Ferrer, Politino, Zanichelli.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. GERMAN FERRER DIJO:

I. El apelante expresa agravios a fs.166/167vta.Sostiene que el monto fijado resulta excesivo teniendo en cuenta la relación entre las necesidades de sus hijos y sus ingresos.

Se agravia por la imposición de las costas por entender que no dio lugar a la promoción de la demanda.

Señala que la juez de grado no valoró que su haber neto se ve disminuido por el pago del canon correspondiente a la vivienda que alquila para vivir.

Denuncia como hecho nuevo que la madre ha mejorado sus situación laboral y con ello sus ingresos.

Pide que se reduzca el porcentual del monto de la cuota en un 50% o en lo que en más o en menos consideremos pertinente y que las costas se impongan por su orden.

II. La actora, contesta los agravios a fs.172/177., solicitando se declare desierto el recurso por ausencia de una crítica razonada del fallo apelado y en subsidio pide su rechazo.

III. La Asesora de Menores dictamina a fs.222 y vta., por el rechazo del recurso.

IV.La juez funda su sentencia en la prueba de los gastos que demandaba la satisfacción de las necesidades de los tres hijos de 5, 7 y 9 años de edad, en impuestos, supermercado, educación, asistencia médica y esparcimiento; en los ingresos de la madre, los que oscilaban por entonces en $3.000,00 mensuales y en los del padre con un promedio mensual de $ 6.990.

También valoró el tiempo que a la madre, por ejercer la responsabilidad parental, le insume la dedicación al cuidado y educación de los niños.

Tiene en cuenta el dictamen de la Asesora de Menores que si bien al inicio del proceso aceptó el ofrecimiento que hizo el demandado del 25% de sus haberes, lo fue en carácter de alimentos provisorios pero luego, al dictaminar sobre el fondo, estimó procedente fijar la cuota en el 40% de los ingresos mensuales del alimentante.

Por otra parte, afirma que no resulta atendible el pedido del demandado de disminuir el porcentual de la cuota en función del canon que debe abonar por el alquiler de la vivienda que habita, ya que la obligación alimentaría emergente de la responsabilidad parental no puede eludirse por tales circunstancias.

Por último, la imposición de las costas al alimentante la basó en el criterio mayoritario de la doctrina (y la jurisprudencia) que entiende que lo contrario implicaría afectar la percepción de la cuota alimentaria en perjuicio de sus destinatarios, desnaturalizando su fin.

V. Entrando al análisis de los agravios, en primer lugar debo abordar el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la apelada.Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.

“Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para los cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/09/078, Expte. N° 22.066/00 “Andrés. Lidia Fabiana c/ Swuiss Medical Group y ots p/ daños y perjuicios , Diario Judicial).

Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (Podetti, Ramiro, “Tratado de los Recursos , Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288).

La simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.Es decir, la expresión de agravios o la fundamentación del recurso debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación. (Hadid, Husain, Comentario a los arts. 133 y sgtes., en Gianella Horacio (Coordinador), “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza , Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgtes.)

Tal como ya se expresara en anteriores pronunciamientos este Cuerpo, a fin de valorar la suficiencia de la expresión de agravios, sigue un criterio amplio de tal forma que compatibilice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, sin que esa flexibilidad llegue a tal extremo que implique en la práctica la derogación lisa y llana de los presupuestos exigidos por la ley formal.

Y con este razonamiento se aprecia que en el caso no es procedente la pretensión en el sentido que se declare la deserción de la apelación pues la lectura del libelo recursivo pone de manifiesto, a pesar de su escaso desarrollo, el cuestionamiento de la valoración de las pautas merituadas por el inferior a fin de acordar la cuota alimentaria.

Así se ha resuelto que “debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo la deserción de los recursos interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento (cfr. 4°Cam.Civ.Expte.: 24443 “EMBOTELLADORA DE LOS ANDES S.A. EN J:99.442 – LóPEZ J.C. – EMBOTELLADORA DE CUYO S.A.POR DAÑOS Y PERJUICIOS TERCERíA ,30/07/1999, LS151 164).

En segundo término, es menester abordar el tema sobre el derecho aplicable en atención que el presente fue iniciado y se resolvió con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo C.C.yC.

Sobre la temática del derecho transitorio ya nos hemos referido en recientes precedentes a los que remitimos en honor a la brevedad. En lo que aquí interesa señalo que se presenta en el caso lo que Moisset de Espanés califica como cambio de legislación solo aparente, hipótesis en que la nueva ley tiene aplicación inmediata, debido a que el texto se limita a incorporar soluciones jurisprudenciales o doctrinarias que ya integraban el sistema jurídico, de manera que no se ha producido un cambio real en el derecho vigente, y la nueva norma no encuentra dificultades para su aplicación inmediata pues los problemas continúan solucionándose en el mismo sentido que antes de su incorporación (cfr. Moisset de Espanés, op. cit. pág. 32).

En conclusión ya sea por tratarse de una situación no consolidada y por no existir en rigor una modificación en la nueva ley de la solución que al caso otorgaba la jurisprudencia anterior a su entrada en vigencia, corresponde la aplicación inmediata de los arts.658 y ss.del C.C.yC., por no resultar contrarios a los principios y deberes ya impuestos a los padres en materia de alimentos para los hijos menores de edad por el código civil velezano.

Analizando ahora sí el fondo de la crítica, advierto que en lo sustantivo, el apelante sostiene que el porcentual fijado en el 40% de sus haberes brutos menos los descuentos obligatorios de ley, resulta exagerado y desproporcionado en la relación que para su determinación, debe guardarse entre necesidades de sus hijos e ingresos del alimentante.

En este sentido, pretende hacer jugar también la mejora de ingresos experimentada por la madre los que, conforme al informe obrante a fs.212, ascendían a la suma de $8.502,27 a septiembre de 2014., siendo personal de planta permanente desde el 30/12/13, en el Ministerio de Infraestructura del Gobierno Provincial.

El apelante no ha cuestionado en concreto los gastos que para la manutención de sus hijos denunció la progenitora en la demanda.

Desde esta perspectiva, dichos gastos ascendían a la suma de $ 4.543,00 y el 40 % de los haberes brutos denunciados a fs.111 ($ 6.990,00 a septiembre de 2012), representaba la suma de $ 2.796,00, siendo lógico presumir que menos los descuentos obligatorios de ley, resultaba sensiblemente menor.Consecuentemente, sin tener en cuenta el esfuerzo personal de la madre, receptado antes por doctrina y jurisprudencia y actualmente por el art.660 del C.C.yC., ambos aportaban en dinero, prácticamente el 50% de dichos gastos, con lo cual, cae por su propio peso el principal argumento del apelante respecto a la supuesta desproporcionalidad y al deber de contribución entre los padres.

Asimismo no ha probado, denunciándolo como hecho nuevo, que actualmente alquile y en su caso a cuánto ascendería el canon.

Esta relación y equilibrio apuntado, no se modifica sustancialmente por el hecho de que actualmente la madre obtenga mayores ingresos pues, es de suponer que, por efecto de la inflación, el alimentante también ha experimentado un aumento significativo de sus haberes en estos tres años. De lo contrario, debió probar que no fue así, ya que estaba en mejores condiciones de hacerlo (art.710 del C.C.yC.).

En lo atinente al agravio referido a la imposición de las costas, al margen de que el apelante resultó vencido pues, se opuso a que la cuota alimentaria se fijara en el porcentual solicitado por la progenitora, que tuvo acogida favorable, por lo que corresponde que las afronte de conformidad al principio chiovendano de la derrota establecido por el art.36 ap. I del C.P.C., también debe hacerse cargo porque, como lo hemos sostenido en numerosos precedentes de esta Cámara, al igual que la juez a quo, de lo contrario repercutirían en la cuota misma desvirtuando su finalidad inmediata cual es la de satisfacer necesidades vitales impostergable de los alimentados quienes, por su minoridad y en general, no tienen recursos propios para afrontar su pago con otros bienes.

Por consiguiente, entiendo que corresponde el rechazo del recurso de apelación en su totalidad.

Así voto.

Sobre la misma cuestión las Dras. Politino y Zanichelli adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. GERMÁN FERRER DIJO:

Las costas de alzada debe soportarlas el apelante en tanto resulta vencido (arts. 35 y 36 ap.I del CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión las Dras. Politino y Zanichelli adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA:

Mendoza, 19 de Noviembre de 2015.

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal

RESUELVE:

I.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 149, contra de la sentencia de fs.140/142 vta.

II.-Imponer las costas de alzada al apelante.

III.-Regular honorarios de alzada, al Dr. Germán Vernengo Belda, en la suma de ($.), a la Dra. María Belén Forlizzi, en la suma de ($.) y a la Dra. Alejandra Pinavaria, en la suma de ($.) (arts. 3, 15 y 31 de la ley ley 3641).

COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE y BAJEN.

Dr. Germán Ferrer

Juez de Cámara

Dra. Estela Inés Politino

Juez de Cámara

Dra. Carla Zanichelli

Juez de Cámara

 

Anexo con sentencia sobre el derecho de alimentos – monto fijo

 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: K, Fecha: 4-nov-2015

Buenos Aires, de noviembre de 2015.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Por la resolución dictada a fs.1008/1013, el Sr. Juez “a quo” hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por la actora y determina que el accionado debe abonar a favor de sus hijos menores la suma de pesos seis mil quinientos ($6.500), del 1° al 10 de cada mes, por adelantado, que se actualizará en la misma proporción y en el mismo momento que el aumento de la cuota del establecimiento educativo al cual concurran los niños, más los costos correspondientes a matrícula, aranceles escolares, importes facturados por el colegio, colonias de verano e invierno, útiles y materiales de estudio y la cobertura médica de los niños. Impone las costas del incidente al demandado y regula los honorarios de los letrados intervinientes. Disconformes con ello, tanto la actora como el demandado se alzan contra tal decisión. Da fundamentos a su recurso la actora con el memorial que luce a fs.1028/1030, haciendo lo propio el demandado con su presentación de fs. 1038/1040. Ambas partes replican los agravios de su adversaria. El pronunciamiento impugnado también fue motivo de queja para el Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.1057/1058, quien solicita se rechace el recurso interpuesto por el alimentante y a su vez se modifique el decisorio dictado, elevándose el monto de la cuota alimentaria allí establecida. El demandado ha contestado a fs.1065 dichos agravios. A más de ello, se elevan estos obrados en razón de los recursos de apelación deducidos a fs.1014 y fs.1018, contra la regulación de honorarios que contiene la sentencia bajo recurso.

II. Centra sus agravios la actora en la insuficiencia de la cuota fijada para atender de manera satisfactoria los requerimientos de los niños.Reprocha que en el pronunciamiento se replique la prueba producida en autos sin valoración que justifique la decisión a la que se arriba y pone de manifiesto los hechos que, a su criterio, exteriorizan la necesidad de incrementar la pensión alimentaria a fin de acercar la realidad económica con la finalidad que la sentencia persigue. Argumentos recursivos estos, a los que adhiere Ministerio Pupilar, al sostener la necesidad de aumentar la cuantía de la cuota fijada. A su turno, el demandado dirige también su quejas contra la valoración de la probanzas rendidas en autos, en tanto critica que no se ha tenido en cuenta que se encuentra demostrado en autos que las necesidades reales y actuales de los niños se encuentran satisfechas y cubiertas, en gran parte, por los aportes que, tanto de manera directa, como en dinero, aquél efectúa. Además, rezonga de la imposición de costas en su contra, sosteniendo la procedencia de la imposición por su orden, o bien en un porcentaje, en la medida que la pretensión de la accionante prosperó en forma parcial.

III. En primer término, se impone precisar que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el 1º de agosto próximo pasado, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia y no caben dudas que, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación (conf.esta Sala J, autos “D., A. c/D. C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria”, del 22/09/2015, Sumario n°24998 de la Base de Datos de la Sec. de Doc. y Jurisp. de la Cámara Civil).

IV. En lo que concierne, entonces, a la materia traía a conocimiento, el artículo 638 del Código Civil y Comercial establece que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Este cambio terminológico de “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las “responsabilidades” de los padres, y el art.7° de la ley 26.061, que se refiere a la “responsabilidad familiar”, habiéndose sostenido que ello no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba insita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella “patria potestad” que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación-Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Miguel F. De Lorenzo, Pablo Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora:Herrerra, Marisa, pág.264/265). Por tanto, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob. citada, pág.267). Es amplia, pues surge de los decrechos-deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. V. Desde ese piso de marcha, cuando la cuantía de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts.658 y 659, Código Civil y Comercial); la sentencia que fija la cuota alimentaria o aquella que homologa el acuerdo celebrado por los progenitores, es esencialmente provisional y, por ello, puede pedirse judicialmente la fijación de una cuota distinta cuando han variado las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante. Por ello, de manera uniforme la jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad alcanzada, respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (conf.Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de alimentos”, p.206). Es decir, al tiempo en que las partes acordaron la pensión alimentaria provisional y que la sentenciante determino la cuota definitiva, se tuvieron en cuenta las variables económicas propias de sus respectivas condiciones laborales, así como también, las necesidades de los niños, dejando establecido que la cuota vigente al tiempo del reclamo de aumento, así como los demás gastos que, específicamente, se comprometió a abonar el padre, eran una adecuada forma de establecer lo que se debía abonar para solventarlas de conformidad con aquél contexto, al que no eran ajenas la condiciones económicas de ambos progenitores. Pondérese que la índole peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden -entre otros importantes caracteres- el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aún haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria (esta Sala, autos “Expte. n°71935/ 2008. “F, M E c/M F J s/Aumento de Cuota Alimentaria- Incidente”, R.557.388, del 17/09/ 2010; íd. Expte. n°42.858/2010, “S M P c/S A M s/ Aumento de Cuota Alimentaria-Incidente”, R.606.063, del 30/10/2012).

En suma, para la procedencia del trámite incidental previsto en el artículo 650 del Código Procesal, la modificación de la cuota alimentaria fijada por convenio homologado, prosperará si ha habido, con posterioridad, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla. En tal sentido, hemos sostenido con anterioridad que dos son las fuentes principales que tornan procedente el incremento de cuota alimentaria:la insuficiencia actual de la cuota y, la otra, la mejora de la situación económica del alimentante. A lo que cabe agregar que la acreditación de dichos extremos, se rige por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, y su carga recae, finalmente, en quién está en mejores condiciones de probar, conforme lo normado por el artículo 710 del Código Civil y Comercial.

V. Es de resaltar que con respecto a este último requerimiento, las probanzas sobre el aumento del caudal económico del alimentante deben valorarse con criterio amplio y favorable al incremento de la prestación cuya fijación judicial se persigue, pesando sobre el demandado, si se halla en disidencia con lo pretendido por la parte actor a, la carga de arrimar a la causa los elementos de juicio tendientes a revertir los hechos invocados al promover el incidente; más aún al ser él quién en mejores condiciones de probar se encuentra. Del examen lógico de la prueba rendida (en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mismas y se confrontan con las demás, atendiendo a la naturaleza de la causa y aplicando las máximas de la experiencia), con el informe brindado por su empleador a fs.810 cabe tener por verificada una modificación en la capacidad económica del alimentante, avalada con un mejor caudal económico que el que poseía en oportunidad de homologarse el acuerdo de alimentos; mientras que otras probanzas informativas aportan elementos que revelan un mejor nivel de vida y la consecuente modificación, para mejor, de las posibilidades económicas desde la celebración del acuerdo.No obstante, a tenor de la postura recursiva sustentada por la actora, incluso cuando -como se adelantara- la prestación alimentaria debe resultar suficiente para mantener el nivel de vida de los hijos, para que el divorcio de sus padres no los afecte, cubriendo íntegramente las necesidades materiales y espirituales que su situación demanda; cuando los ingresos paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados, son estas últimas las que determinan el límite de la prestación, puesto que no se trata de hacer participar a los hijos en el mayor progreso obtenido por su progenitor, ni de capitalizarlos, en tanto ello en modo alguno constituye el objetivo de la cuota alimentaria (conf. CNCiv., Sala F, “M., M. V. c/B., P. A. s/Aumento de cuota alimentaria”, 10/09/2015, Sumario n°24989 de la Base de Datos de la Sec. de Doc. y Jurisp. de la Cámara Civil).

Por ello, cuando no cabe duda que, producida la crisis familiar, la obligación de satisfacer las necesidades de T. y L. incumbe a los dos progenitores y que la proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades de los alimentados que se deben cubrir.

VI. De la compulsa de las pruebas rendidas emerge, también, la concurrencia del restante recaudo que torna procedente el incremento de cuota alimentaria, frente a la mayor edad de los niños. Es que la mayor edad de los beneficiarios de la cuota alimentaria autoriza a ampliar el monto de la prestación en razón del incremento de las necesidades de aquélla sin necesidad de mayor prueba al respecto, puesto que dicha relevante circunstancia hace presumir un aumento en los gastos para educación, vestimenta, esparcimiento y, en general, la vida de relación del niño (conf. esta Sala J, “S M d l M c/C, C G s/Aumento de cuota alimentaria”, Expte n°53165/06, del 29/12/2008; íd. autos “P., A. S. c/R., C.A.”, del 25/06/2010; entre otros). En efecto, resulta principio admitido que, a medida que crecen, aumentan las necesidades de los hijos en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, y si bien este criterio por sí solo no obliga al juzgador a aceptar sucesivos pedidos de aumento de la cuota alimentaria con sustento en que los hijos crecen constantemente, su aplicación procede cuando, como en el “sub examine”, la solicitud se funda en argumentos razonables, al verificarse el haber transcurridos varios años desde la fijación de la cuota y que durante dicho período, a la fecha del pedido, se ha producido la normal y esperable modificación de sus requerimientos e intereses, consecuencia del tránsito y pasaje de los niños de una etapa evolutiva a otra. Sobre el particular, carece de entidad lo sostenido por el progenitor en punto a que se encuentran cubiertas las necesidades de sus hijos, pues ello traduce un razonamiento que limita las necesidades vitales de los niños al consumo en educación, útiles y algún otro gastos que alega cubrir de manera directa, sin considerar la posibilidad cierta de que aquellos realicen otras actividades deportivas, sociales y culturales que irrogan gastos y, en cierta forma, tal manifestación relativiza el hecho de que el costo del vida se proyecta en igual forma sobre todo tipo de consumo, entre los cuales deben contarse los que afronta a diario la progenitora. Es innegable el aumento habido desde la oportunidad en que se fijara la cuota, en rubros de alimentación, vestimenta, esparcimiento, etc., que por resultar hechos notorios no requieren mayor demostración.Igual resultado arroja la ponderación de las circunstancias que rodean la vida diaria de los alimentados, a poco de reparar en el incremento habido en los costos de la canasta familiar, de los servicios y de los precios en general desde la fecha en que se acordara la cuota; aumentos que, ciertamente, han envilecido el poder adquisitivo de la cuota convenida por los progenitores en agosto del 2011, que a nuestro entender, no puede tenerse por cubierto con las sumas que, en aumento de la pensión convenida fuera abonado por el alimentante hasta el mes de octubre de 2013, cuando se promoviera la presente acción para su mayor incremento. Para así concluir, repárese en que no es imprescindible que el magistrado cuente con una liquidación precisa de los gastos de manutención del niño al momento de celebrarse el acuerdo y otra al momento de promoverse el incidente de aumento, ni debe sujetarse a parámetros rígidos y preestablecidos en cuanto al modo de efectuar el cálculo para la determinación del nuevo monto, que se realizará prudencialmente, pero teniendo en cuenta la necesidad de restaurar el valor adquisitivo de la cuota, lo cual se relaciona con que efectivamente, en el tiempo transcurrido, se ha producido una pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional en que dicha pensión fue establecida (esta Sala, en autos: “H.A. M. c/N.C. E.”, del 30/11/05, pub. LaLeyonline, AR/JUR/9021/2005; íd. Expte. n°71935/08, “F, M E c/M F J s/Aumento de Cuota Alimentaria”, R.557.388, del 17/09/10; íd. Expte. n°42858/10, “S M P. c/S A M.s/Aumento de Cuota Alimentaria”, R.606.063, del 30/10/12; entre otros). En suma, sin desmedro de señalar que no se advierte que el “a quo” haya soslayado la ponderación de la evolución de la situación patrimonial de las partes ni la capacidad contributiva de éstas, entendemos que la nutrida prueba producida -cuya enumeración efectúa el “a quo” en el considerando III-, aporta elementos de convicción suficientes para demostrar, con efectividad, que la suma fijada no contempla, de manera adecuada, la variable inflacionaria y la desvalorización de la cuota acordada. Por tanto y dada la incidencia del fenómeno inflacionario sobre la cuota fijada hace cuatro años en el proceso sobre divorcio seguido entre las partes (Expte. n°66753/2011) para atender las necesidades de los niños, se satisface de modo eficaz la demostración de la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende. En efecto, los indicadores del nivel de gastos de los niños al tiempo de la celebración del acuerdo aludido, confrontada con los gastos acreditados mediante dicha prueba, arroja esa conclusión, incluso de preverse la obligación contributiva de la madre y ameritarse la entidad de otros gastos cuyo erogación afronta de manera directa el padre y tenerse en cuenta que aquél ha incrementado el valor de la cuota. Cuestión esta que torna singulares, ahora, las quejas que levanta contra el aumento decidido por el “a quo”, cuando a fs.1061, luego de expresar sus agravios, informa que asciende a la suma de pesos seis mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($. 6.345), la parte de la cuota alimentaria que abonara en efectivo.Lo así implicado es que el nivel de gastos de los niños es aún mayor que el establecido en la cuota impugnada, que afronta además la madre, también obligada alimentaria, con sus recursos y con su aporte en especie, derivado de la atención cotidiana de las necesidades de los niños que conviven con ella. Así lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo ha sido plasmado en la letra del artículo 660 del Código Civil y Comercial, que expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Corresponde detenerse en este último punto, en tanto, a pesar de lo alegado en su discurso impugnativo, el progenitor reconoce que los niños conviven con su madre y no ha probado que el cuidado de los hijos (artículos 648 a 657 del Código Civil y Comercial) haya sido asumido por él durante tres días a la semana (“viven tres días a la semana con el progenitor”), modificándose lo acordado sobre el punto en el convenio homologado en el proceso de divorcio (fs.7/8, ap.IV); ello, amén del conveniente contacto, fluido y permanente, que mantiene con los niños. Por tanto y dada la incidencia del fenómeno inflacionario sobre la cuota fijada hace cuatro años en el proceso sobre divorcio seguido entre las partes (Expte. n°66753/2011) para atender las necesidades de los niños, se satisface de modo eficaz la demostración de la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende.

VIII.En definitiva, desde la perspectiva trazada, el tribunal considera que debe decidirse la suerte de los recursos apreciando el incremento del costo de la vida operado desde la fijación de la cuota hasta el presente, así como también, el significativo egreso que se deriva de la mayor edad de los hijos y la mejora de la situación económica del alimentante; extremos que se encuentran suficientemente acreditados en autos. Con tal base, fruto del análisis que se ha desarrollado, se admitirán, aunque parcialmente, los agravios tendientes a incrementar la cuota establecida por el primer sentenciante, a fin de cubrir los gastos vitales de los niños.

IX. Finalmente, en lo que respecta a las costas, dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria, deben desestimarse los agravios levantados contra su imposición en el grado, pues los gastos causídicos, en ambas instancias, deben ser soportados por el alimentante demandado, aun cuando el monto de la cuota fijada en la sentencia sea menor a la demandada y se haya admitido en esta segunda instancia una inferior, pues lo contrario significaría gravar la pensión fijada al tener que afrontar la alimentada, en la parte correspondiente, los costas. Basta para ello advertir que, dado el carácter asistencial de la prestación citada, ni siquiera resulta aplicable el artículo 73 del Código Procesal que distribuye por su orden las costas cuando media transacción, pues el principio rige tanto en los supuestos de determinación judicial como voluntaria (ver Bossert, Gustavo, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Bs. As. 2004, Editorial Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, pág.411).

Por las razones expuestas, oída la Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, con el alcance indicado en el considerando VIII de la presente. En consecuencia, se establece en la suma de pesos siete mil quinientos ($7.500), la cuota que el demandado debe abonar a favor de sus hijos menores. 2) Confirmar todo lo demás que decide la sentencia apelada y fuera motivo de agravio.3) Imponer las costas generadas en alzada al alimentante, pues de lo contrario implicaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la obligación. 4) En orden a lo decidido y a lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar el monto de los honorarios regulados en la anterior instancia. En razón de ello, de tener en cuenta el monto comprometido en autos y ponderarse la naturaleza, extensión, importancia y eficacia de la labor desarrollada en el ejercicio del patrocinio y representación letrada que ejercieran; en orden a las pautas previstas por los artículos 6, 7, 10, 19, 25, 33, 41 y concordantes de la ley 21.839 (mod. ley 24.432), se regulan en la suma de ($.) los honorarios de la Dra. Viviana Vilma Galluccio; y en la suma de ($.), en conjunto, los de las Dres. Claudio G. Lachman y Yamila Rial. 5) De tener en cuenta lo regulado y en orden a las pautas previstas por el artículo 14 de la ley 21.839 (mod. ley 24.432), por la labor correspondiente a la segunda instancia, se regulan en la suma de ($.), los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. Viviana Vilma Galluccio; y en la suma de ($.), los honorarios del apoderado del demandado, Dr. Claudio G. Lachman. Regístrese y notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado haciéndose saber que deberá disponerse la notificación de la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. 3. VGE (CCCN)

Anexo con sentencia completa sobre embargo del 30% del sueldo en concepto de alimentos – cuota alimentaria

Causa Nº F4-53953-BIS – “U. M. A. C/ F. E.- M. s/ Incidente de apelación” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 28/04/2016

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 28 de Abril de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: “U. M. A. C/ F. E.- M. S/ INCIDENTE DE APELACION”, Causa Nº F4-53953-BIS, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDÁ-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I Ó N

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDÁ, dijo:

I.- Antecedentes

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Familia nro. 4 Departamental a fs. 1/3vta. resolvió admitir el incidente de aumento de cuota alimentaria, disponiendo el aumento de la cuota establecida a favor de la niña en el 20% de los ingresos que percibe el demandado en la empresa “Expreso Brio S.R.L.”, suma que se depositará en la cuenta que se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.-

Asimismo, establece que el aumento de la cuota tendrá efecto retroactivo al día 4 de abril de 2014. Finalmente, impone las costas al alimentante y regula los honorarios del Dr. E. B.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 6/8 la parte actora interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido en relación a fs. 11 y se fundó con el memorial de fs. 6/8, que no mereció réplica alguna no obstante el traslado dispuesto a fs. 163.-

3) A fs. 16vta., se llamó “AUTOS”, providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- Las quejas

Se agravia la recurrente por el porcentaje fijado pues considera que aplicando el mismo al monto de los haberes informado por el empleador del demandado, se obtiene una cuota de poco más de $900.-

Considera que dicho importe resulta escaso para atender las necesidades de una pre-adolescente y que la cuota acordada en 2011 ($350) se pactó teniendo en cuenta que el demandado se encontraba sin trabajo.-

Es por ello que peticiona se incremente el porcentaje al menos en un 30% de los haberes del demandado.-

Asimismo, solicita se deje sin efecto la disposición de depositar la cuota alimentaria en una cuenta a abrirse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se ordene practicar los depósitos en la cuenta de su titularidad en el Banco Santander Río S.A.-

También se agravia en cuanto a que la sentencia establece que el aumento de la cuota tendrá efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, lo cual, a su entender, contradice el art. 647, último párrafo, del C.P.C.C., solicitando que ello se deje sin efecto y se establezca que la nueva cuota alimentaria tendrá efecto retroactivo al 21/12/12, fecha de sorteo de las presentes actuaciones.-

Por último, a tenor de los agravios, entiende que los honorarios establecidos resultan reducidos, debiendo ser adecuados al nuevo porcentaje de los haberes del demandado.-

III.- La solución desde la óptica del suscripto

a) He de recordar lo expuesto por esta Sala II anteriormente en temas de esta índole: “Como conceptos genéricos debemos recordar que la sentencia que condena a la prestación de alimentos no produce cosa juzgada material y por lo tanto es susceptible de modificación ulterior si variaran las circunstancias de hecho -“necesidad” del alimentado o “posibilidad económica” del alimentante- que se tuvieron en cuenta al pronunciarla; lo mismo acontece, en lo que aquí interesa, con los convenios homologados los cuales tienen una validez esencialmente provisional, de manera que pueden ser denunciados cuando se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al convenirse la cuota (esta Sala en
causas 42.972, R.S. 444/02; 48.296 R.S. 2/03; 49.095 R.S.- 617/03; 37.506, 56/08; entre otras).-

Dable es recordar, también, que reiteradamente hemos venido señalando que “quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a través de él, aparece el interés de la sociedad” (esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01) y que “la prestación debe satisfacer no solamente las necesidades vinculadas con la subsistencia, entendidas como las más urgentes de índole material (habitación, vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado” (esta Sala en causa 42.160 R.S. 137/00; 53.862 R.S. 392/06;
37.506, 56/08).-

La cuestión trasciende los límites del Código Civil y se engarza en los estratos más altos de nuestro orden jurídico, siendo pertinente enviarnos -en tal sentido- a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). El artículo XXX de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y amparar a sus hijos menores de edad, a su vez el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Tales normas, entre otras análogas de igual jerarquía, demuestran la trascendencia e importancia de la obligación alimentaria que vemos expresamente consagrada ya en la Constitución Nacional (1994). Por ello, toda interpretación y análisis en el tema ha de efectuarse en forma minuciosa, procurando -en todo momento y en lo que aquí interesa- que la obligación alimentaria de los padres se ajuste estrictamente a sus posibilidades y medios económicos pues, de no establecérselo así -ya sea por exceso o por defecto- podría contradecirse lo establecido por las normas de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico (art. 31 y 75 inciso 22 Const. Nacional) (esta Sala en causas 49.778 R.S. 673/03; 53.446 R.S. 115/06).-

Ya aproximándonos más al tema de autos podemos referir que el aumento de la prestación puede obedecer a supuestos diversos como ser el aumento de los recursos del alimentante, el incremento de las necesidades del alimentado, la aparición de circunstancias nuevas, posteriores a la sentencia de alimentos o al convenio regulatorio, el cese de otras prestaciones a cargo del alimentante o la mayor edad del hijo entre otras (esta Sala en causa nro. 48.048, R.S. 620/02).-

Sobre este último punto hemos dicho que “la mayor edad de los alimentados es un elemento que de por si determina el aumento de sus necesidades. El simple transcurso del tiempo y la experiencia diaria que los magistrados no podemos dejar de tener en cuenta me llevan a la convicción que los adolescentes irrogan mayores gastos que los hijos de menor edad (educación, recreación, vestimenta) (…)” (causa nro. 42.972 R.S. 444/02; 53.446 R.S. 115/06; 37.506, 56/08; entre infinidad de otras).-

A lo que agregaremos, por último, que “las pautas modificatorias en cuestión de alimentos se basan y toman en cuenta la cuota que surge de las actuaciones judiciales, y
ello es sin perjuicio de otras eventuales erogaciones voluntariamente realizadas por cada uno de los progenitores además de la cuota pactada (lo que por otra parte no implica ni más ni menos que la actuación acorde con su rol de padre, tal lo que se desprende del art. 265 del Código Civil)” (esta Sala en causa nro. 42.972, R.S. 444/02; antes citada).-

Dicho rol de padre también se encuentra plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando en su artículo 646, en lo que atañe en la materia aquí en estudio, refiere que “Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo…”. Y en el art. 658 del mismo ordenamiento de fondo nos encontramos con que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos
y educarlos conforme a su condición y fortuna…”.-

Entonces, siendo que la obligación alimentaria de padres a hijos se mantiene en los mismos términos de base entre el código de fondo anterior y el nuevo y tratándose de situaciones no consumadas puesto que nos encontramos frente a las referidas “…consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, entiendo que resulta innecesario realizar disquisición alguna respecto de la eficacia temporal establecida en el art. 7 del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación.-

A ello agrego, además, que resulta idéntica la forma en que se resuelve el trámite para la modificación o extinción de los alimentos, por ello, retomando la cuestión de la modificación de la cuota alimentaria, el artículo 647 del C.P.C.C. establece que su trámite se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados.-

Tratándose de un aumento de la cuota fijada para alimentos -como es el caso de autos-, deben demostrarse acabadamente las circunstancias en que se funda el pedido,
en tanto ello sea compatible con la sumariedad del incidente (cfr. “Códigos Procesales…”, Morello-Sosa- Berizonce-Tessone, pág. 952).-

b) En ese camino, veamos lo sucedido en los autos principales de este incidente de apelación que fuera solicitado por esta Alzada a estos fines.-

A fs. 68/73 se presenta la Sra. U. promoviendo incidente de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. F.- en favor de la hija que ambos tienen en común. Refiere que las partes celebraron un acuerdo donde se fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado en la suma de $350 mensuales con fecha 19 de noviembre de 2011, dicho acuerdo fue homologado (ver copias certificadas de fs. 75/80).-

Fundamenta su pedido en que el demandado ingresó a trabajar en relación de dependencia, habiendo estado desocupado al momento de la firma del convenio antes referido, como asimismo, a la mayor edad de la niña -nueve años y medio al momento de la interposición del pedido-, realizando un raconto de todos los gastos que involucra su educación, cuidados y gastos en general.-

A fs. 81/vta., se corre traslado al demandado del presente pedido de aumento de cuota, habiéndose logrado su notificación conforme el instrumento de fs. 100/101 y no
habiéndose presentado en autos a contestar dicho planteo, a fs. 103 se dio por perdido el derecho a hacerlo.-

Abierto el incidente a prueba -fs. 107vta.-, a fs. 134 se agrega la respuesta del oficio dirigido a la empresa “Expreso Brio S.R.L.” donde el demandado se desempeña como “empleado en relación de dependencia”, informando que en lo que refiere al ingreso mensual, al mes de octubre del año 2014 el Sr. F. percibió un total de $4.514,94.-

A fs. 141 el Asesor de Incapaces interviniente opina que se puede hacer lugar a lo peticionado por la actora en el escrito liminar.-

En ese estado de cosas, la Sra. Juez de grado resuelve establecer la cuota alimentaria en un 20% de los ingresos del demandado.-

Ahora bien, en primer lugar, debo decir que la experiencia del ejercicio de la paternidad nos permite determinar que los gastos que irroga la crianza de un hijo, con todo lo que ello significa -como lo he expuesto anteriormente-, involucra mucho más que el 20% del sueldo que perciben sus padres.-

Por ello entiendo que dicho porcentaje, conforme se ha demostrado en autos, resulta exiguo como cuota alimentaria por parte del Sr. F.. Por supuesto que no soslayo la realidad de que la Sra. U. también trabaja -ver testimoniales de fs. 121 y 122-, pero ambos deben complementarse con la finalidad de la crianza de la niña.-

Entonces, encontrándose demostrado en autos por medio del oficio de fs. 134 que el demandado se desempeña en relación de dependencia por lo que cuenta con ingresos propios (no habiéndose demostrado lo contrario por el interesado al día de la fecha) y que conforme la copia del certificado de nacimiento obrante a fs. 2, la niña A. L.- F., contaba al momento del pedido liminar con nueve años y medio -hoy doce años y medio-, entiendo que el porcentaje
fijado por la Sra. Juez sentenciante debe ser elevado al 30% de los ingresos mensuales del demandado.-

Por ello, propongo se haga lugar al recurso interpuesto por la recurrente en este aspecto.-

c) En cuanto a la fecha desde la cual rige el nuevo monto de la cuota alimentaria, la Sra. Juez de grado estableció que la misma tendrá efecto retroactivo al día 4 de abril de 2014, fecha en la que el demandado fue notificado del pedido liminar (ver fs. 100/101), mientras que la recurrente solicita que la nueva cuota alimentaria tenga efecto retroactivo al 21 de diciembre de 2012, fecha de sorteo de las presentes actuaciones (ver fs. 5/vta.).-

A su respecto el art. 647 del C.P.C.C., en su último párrafo, establece claramente que “en el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la interposición del pedido”, ello según ley 14.215, publicada en el Boletín oficial del 14 de enero de 2011.-

“En forma reciente ha operado una reforma legislativa en el Código Procesal Provincial por medio de la cual, explícitamente, el legislador establece la exigibilidad de los alimentos cuyo aumento se dispone vía incidental desde la fecha de la interposición de la demanda (art. 647, texto s/ley Nº 14.215)” (cfr. JUBA B859496, Cámara Civil, Sala I, San Nicolás 11072 S 15/04/2014).-

Consecuentemente, la nueva cantidad fijada en esta resolución rige desde la fecha en que la parte incidentista interpuso el pedido de aumento de cuota alimentaria, como expresamente lo establece el art. 647, último párrafo, es decir, desde el 20 de mayo de 2013, cuando la parte incidentista determinó exactamente los términos de su pedido de aumento de cuota alimentaria (fs. 68/73), no siendo ninguna de las dos fechas discutidas en autos.-

Al respecto se ha dicho que “En un reclamo de naturaleza alimentaria, el Código Procesal establece claramente que las cuotas debidas deben liquidarse desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641 2da. Parte del C.P.C.C.), no previendo la norma legal, excepción alguna a dicho principio. En los casos de incidentes de aumento de cuota alimentaria (art. 647 del Código Procesal) rige el mismo principio, pues los efectos de la resolución judicial que fija la nueva cuota, deben retrotraerse al momento de deducirse la acción, en este caso, incidentalpuesto que desde allí y no antes es que se pone de manifiesto con relevancia jurídica- la necesidad de incrementar la prestación (arts. 641, 642, 647 del Código Procesal)” (Cámara Civil Segunda, Sala I, La Plata, 119107 RSD 159/15 S 22/09/2015).-

Entonces, en este punto, considero que se debe hacer lugar parcialmente al pedido.-

d) Por otro lado, en cuanto a la percepción de la cuota alimentaria, el art. 643 del ritual bonaerense establece -en lo que aquí nos interesa- que “salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires…”.-

En autos, nos encontramos con que la parte demandada ha demostrado desinterés en el presente trámite puesto que no ha contestado la demanda incidental instaurada en su contra ni ha contestado el traslado de los fundamentos traídos por la recurrente en su memorial, por lo tanto, si bien no media acuerdo de partes, la demandada ha tomado conocimiento del pedido y ha guardado silencio al respecto al no contestar, específicamente en este punto, el memorial
de agravios.-

Asimismo, el artículo 542 del C.C.C.N establece el modo de cumplimiento de la cuota mediante el pago de una renta en dinero, permitiendo al obligado a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.-

Analógicamente, si la parte acreedora de la cuota alimentaria también justifica motivos valederos para mejorar la percepción de la misma, entiendo que debe encuadrarse en la misma norma.-

En autos, la acreedora de la cuota alimentaria -por la niña- solicita el depósito de la cuota en una cuenta bancaria perteneciente al Banco Santander Río S.A, de la cual es titular, “a efectos de facilitar la percepción de la cuota alimentaria”, lo cual entiendo que permite la pronta percepción de la cuota en beneficio de la niña por lo que la solicitud resulta conveniente a su beneficiaria y de utilidad práctica para su progenitora.-

Consecuentemente, atento razones de conveniencia, practicidad y celeridad en el cobro de la cuota alimentaria no veo dificultad alguna en que los depósitos de la cuota alimentaria se efectivicen en la cuenta bancaria denunciada por la recurrente en el escrito de fs. 150/152vta., punto 2, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a sus efectos.-

e) Respecto del recurso por honorarios, habiéndose modificado el monto de la cuota alimentaria, no corresponde su tratamiento pero sí su regulación en esta instancia, conforme art. 274 del C.P.C.C.-

Consecuentemente, y para regularle sus honorarios deberíamos operar en base a lo dispuesto por los arts. 274 del C.P.C.C. y 14, 15, 16, 21, 22, 39, 47 y ccdtes. del
Dec. Ley 8904/77.-

La aplicación de tal normativa arrojaría, como máximo, la suma de $ 1800.-

Con todo existen ciertas circunstancias que el Tribunal no puede dejar de resaltar y tener en cuenta: a) el letrado lleva trabajando en el presente expediente casi tres años; b) ello generó un trascendente cúmulo de actividad procesal, multiplicidad de labores, prueba incluida; c) triunfó la postura de su parte y obtuvo el aumento de la cuota respectiva.-

De este modo, estimo que la retribución de las labores llevadas a cabo en autos con la suma de $1800 para nada se condice con la naturaleza alimentaria de dicha suma (esta Sala en causa nro. 45.243 R.S. 534/01; entre otras), con el hecho de haber trabajado en este proceso por casi tres años y con la justa retribución de la que nos habla -como pauta rectora y norte interpretativo- el art. 14bis de la Constitución Nacional.-

¿Qué hacer frente a esta situación?

El Dec. Ley 8904/77 sienta alguna pauta en su art. 22 al establecer que, en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro (4) “Jus”, cualquiera sea el Tribunal donde el profesional haya actuado.-

Estos cuatro jus equivalen, a la fecha, a la suma de $1.588.-

Lo cual tampoco nos lleva a una solución demasiado razonable.-

Por mi parte, encuentro la solución al problema en el CCyCN.-

Veamos.-

El art. 1627 del Código Civil derogado establecía que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.-

Mientras tanto, el art. 1255 del CCyCN determina que: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios.- Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.-

Es claro, entonces, que mientras la primer norma solo actuaba como válvula de escape para reducir regulaciones de honorarios irrazonables, la nueva norma ahora es mucho mas amplia: ya no nos habla solo de reducciones, sino de una fijación equitativa de la retribución.-

De este modo, la desproporción puede ser en mas (o sea que el monto de la ley arancelaria sea irrazonable -por excesivo-) pero también en menos.-

Es una novedad que se inserta en la nueva normativa y que, a mi juicio, nos permite operar con cierto margen de amplitud en casos -como el presente- cuando el resultado al que se llegue sea manifiestamente irrazonable o desproporcionado, respetando -de este modo- el carácter alimentario de los honorarios, la dignidad profesional, la justa retribución e incluso adoptando una postura que favorezca la actuación profesional (eficiente e idónea) aún para las causas de limitada cuantía económica.-

Ello más aun en tiempos de cierta inestabilidad económica, con la pérdida (progresiva y constante) del poder adquisitivo del dinero, lo que obliga -al momento de fijar las retribuciones- a afinar el estudio del tema e ir en procura de la solución que mejor se ajuste a los standards anteriormente referenciados.-

Por cierto, al momento de la regulación tampoco debe perderse de vista la cuantía del asunto.-

Será necesario, entonces, conjugarlo todo (entidad de las labores, eficacia de las mismas, monto resultante de la aplicación de las leyes arancelarias, cuantía del asunto), en procura de una solución (equitativa y razonable), que – resguardando a la vez los justos derecho del profesional actuante- tampoco se torne desproporcionada, o excesivamente gravosa para el condenado en costas, en sintonía con el monto puesto en juego en la concreta controversia de la que se trate, ajustándose así y respetando aquella previsión del art. 1255 del CCyCN.-

En base a todo lo expuesto, y por aplicación de las normas citadas, propongo se regulen los honorarios del Dr.- R. G. E. B. -por sus labores en primera instancia- en la suma de pesos cuatro mil ($4.000), con más la adición legal.-

Asimismo y por la labor en esta Alzada (fs. 6/8), conforme lo dispuesto por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77 y lo resuelto en la presente, propongo se regulen los emolumentos del Dr. R. G. E. B. en la suma de un ochcocientos pesos ($800), con más la adición legal.-

IV.- CONCLUSION

Si mi propuesta es compartida se deberá hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la recurrente, debiendo calcularse la cuota alimentaria a cargo del Sr.- F. en un 30% de sus ingresos mensuales, ello con retroactividad al día de interposición del pedido de aumento de cuota alimentaria, es decir al 20 de mayo de 2013, pudiendo efectivizarse su depósito en la cuenta bancaria denunciada por la recurrente en el escrito de fs.- 150/152vta., punto 2, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a sus efectos.-

Costas de Alzada, al alimentante (arts. 69 del C.P.C.C.).-

Asimismo, propongo se regulen los honorarios del Dr.- R. G. E. B. en la suma de pesos cuatro mil ($4.000), con más la adición legal.-

Asimismo y por la labor en esta Alzada (fs. 6/8), conforme lo dispuesto por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77 y lo resuelto en la presente, se regulan los emolumentos del Dr. R. G. E. B. en la suma de ochocientos pesos ($800), con más la adición legal.-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA NEGATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Jordá.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE HACE LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la recurrente, debiendo calcularse la cuota alimentaria a cargo del Sr. F. en un 30% de sus ingresos mensuales, ello con retroactividad al día de interposición del pedido de aumento de cuota alimentaria, es decir al 20 de mayo de 2013, pudiendo efectivizarse su depósito en la cuenta bancaria denunciada por la recurrente en el escrito de fs. 150/152vta., punto 2, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a sus efectos.-

Costas de Alzada, al alimentante (arts. 69 del C.P.C.C.).-

Por las labores en primera instancia, SE REGULAN los honorarios del Dr. R. G. E. B. en la suma de pesos cuatro mil ($4.000), con más la adición legal; y por las de Alzada en la suma de pesos ochocientos ($800).-

REGÍSTRESE. REMÍTASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-

Fdo.: Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI – Dr. CAMILO ROBERTO JORDÁ

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI


 

Sentencia sobre alimentos que debe pagar el abuelo

 

A. M. C/ A. R. E.
S/INCIDENTE DE ALIMENTOS
Exp Nº: 74567 Jz. Flia. N°5 Lz.
Reg. Sent. Int:: 80
Folio Sent. Int: 128
Lomas de Zamora, 24 de Abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 37, punto II contra la
providencia de fs. 36, punto 2), por la cual el a quo ordena
a la actora que ocurra por la vía y forma que corresponda,
respecto a la solicitud de extensión del planteo alimentario
a los abuelos paternos de la niña de autos.-
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 8/10 la actora inicia incidente de ejecución
de alimentos contra el demandado- Sr. R. E. A.-, solicitando
la extensión de la cuota alimentaria a los abuelos paternosSr.
J. L. A. y M. C. R. G.- por considerar que recae
solidariamente la obligación alimentaria sobre éstos
últimos, fundando su pretensión en el art. 367 del Código
Civil derogado.-
A fs. 13 el Juez a quo otorgó al presente el trámite de
incidente, indicando a la peticionante que, respecto de la
ampliación de la obligación alimentaria en relación a los
abuelos paternos, debería iniciar la correspondiente acción
a través de la Receptoría General de Expedientes (conf. arts.
643 y 645 CPCC).-
Consecuentemente, ante la reiteración de la actora en
extender el reclamo alimentario a los abuelos paternos, el
iúdice a quo consideró que, encontrándose finalizados los
autos “A. M. c/ A. R. E. s/ Divorcio”, y teniendo en cuenta
que las presentes actuaciones versan sobre el cumplimiento
de los alimentos oportunamente acordados por las partes en
dichas actuaciones, la peticionante deberá ocurrir por la
vía y forma correspondiente respecto de su pretensión;
providencia que viene recurrida.-
II.- Efectuada una breve reseña de las circunstancias
acontecidas, hemos de anticipar que las quejas esgrimidas
habrán de recibir favorable recepción.
En primer lugar cabe aclarar que la finalidad del art. 668
del Código Civil y Comercial de la Nación consiste en
garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo
físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts.
3° y 27 de la Convención de los Derechos del Niño). Estas
normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces,
a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales
en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que podrían
obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con la citada norma se flexibiliza el procedimiento desde la
perspectiva procesal. Así resulta innecesario reclamar en
primer lugar al progenitor incumplidor; se puede demandar de
manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso
la imposibilidad o dificultad del progenitor- obligado
principal fundado en la responsabilidad parental- para que
la demanda sea acogida. De ésta manera se evita una dilación
procesal indebida que atenta, de modo innegable, en la rápida
satisfacción del derecho de fondo vulnerado (Aída Kemelmajer
de Carluci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho
de Familia, Tomo IV, Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, Ed.
Rubinzal- Culzoni Editores, año 2014, pág. 195).-
III.- El requisito para que opere esta obligación es que los
legitimados activos contra los ascendientes -los abuelosdeberán
probar que no pueden percibirse los alimentos del o
de los padres, siendo exigible acreditar verosimílmente que
el actor tiene problemas, limitaciones o reticencias para
percibir la prestación alimentaria de los primeros
obligados-los padres (conf. art. 668 CCyCN).-
De las constancias obrantes en el sub exámine podemos inferir
que tal exigencia se encuentra acreditada con la contestación
del oficio obrante a fs. 31, donde consta que el principal
obligado- A. R. E.- ya no se encuentra vinculado laboralmente
a su empleadora, máxime teniendo en cuenta que el demandado,
pese a encontrarse notificado de la intimación cursada – fs.
13 y cédula de fs.18/19-, no ha acreditado el cumplimiento
de la cuota alimentaria acordada.-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no podemos soslayar que
las dilaciones e inobservancia en el incumplimiento total o
parcial de la cuota alimentaria, y la exigencia de que
quienes los representan acrediten y cumplan requisitos muy
rígidos, podría atentar contra los derechos fundamentales
reconocidos, tanto por la Convención de los Derechos del
Niño, como por nuestro Código de fondo (conf. arts. 3° y 27
CDN; art. 668 CCyCN).-
En consecuencia corresponde revocar el pronunciamiento
apelado, debiéndose sustanciar el presente proceso en la
instancia de origen con respecto al Sr. J. L. A. y a la Sra.
M. C. R. G.- abuelos paternos-.
POR ELLO: Revócase el proveído en crísis con el alcance
indicado en el considerando III) del presente.- Regístrese.
Devuélvase.-
CARLOS RICARDO IGOLDI JAVIER ALEJANDRO RODIÑO
PRESIDENTE SALA I JUEZ DE CÁMARA
MARIANO A. NAJLE
AUXILIAR LETRADO


Sentencia sobre alimentos a favor del hijo adolescente

Expte. 59745/2015 – “F. D., Y. G. Demandado: …. s/ART. 250 C.P.C. – Incidente civil” – CNCIV – SALA B – 12/04/2016

Buenos Aires, 12 de abril de 2016.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. A f. 7 obra copia de la resolución en virtud de la cual la Sra. Juez de primera instancia decidió aumentar provisoriamente la cuota de alimentos que el demandado debía pagar a favor de su hijo… estableciendo la prestación en la suma de pesos mil quinientos ($1500) mensuales.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. El memorial de la pretensora luce agregado a f. 12, y no ha recibido respuesta. El Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara dictaminó a f.23.

La progenitora dirigió sus quejas al importe de la cuota alimentaria provisionalmente establecida por el a quo, por resultar una suma muy inferior al alto nivel de vida que afirma posee el alimentante y califica de insuficiente para cubrir los gastos básicos del hijo en común. En este sentido, solicitó el incremento de la prestación a la cantidad de pesos cuatro mil ($4.000), en virtud de la liquidación obrante en el punto III. a. de la demanda (ver f. 2).

El Ministerio Público de la Defensa, ante esta instancia, coincidió con la madre reclamante en cuanto a la insuficiencia de la cuota fijada por la magistrada de grado, adhiriendo a los fundamentos vertidos por aquélla.

II. Para el estudio del caso, corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como – en su caso – aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. Civ. y Com). La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban los hijos hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en el concepto que nos ocupa, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., Sala H, “K., D. c/L.,”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

III. La facultad del magistrado para fijar alimentos provisorios se encuentra expresamente establecida en el artículo 544 del Cód. Civ. y Com., pudiéndose disponer para las situaciones en que se justifique, atento la falta de medios del requirente.

En supuestos como el de autos, no es necesaria demostración alguna, toda vez que cabe presumir razonablemente la falta de recursos de un adolescente como en este caso, para afrontar su manutención.

La concesión de los alimentos como una medida cautelar deberá ponderar todo lo relativo a este tipo de garantías (requisitos y caracteres), contando el juez con discrecionalidad para modificar su contenido o establecer una distinta de la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se procura proteger (cfr. art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IV. En el sentido apuntado, el Tribunal considera que en el caso aparece con claridad configurado el peligro en la demora, a poco se repare que la provisionalidad de la medida supone un rápido proceso alimentario que – lamentablemente – no se compadece con la realidad tribunalicia, poniendo en riesgo la satisfacción de las necesidades de G.. Entendemos que no hay razón que valide la interrupción o privación del flujo de dinero indispensable para solventar sus actividades habituales por causa de una deficiente organización judicial que provoca demoras inaceptables y que muchas veces excede la buena voluntad y eficaz labor de jueces y abogados probos.

V. A su vez, se estima que el otro requisito de las medidas cautelares, la verosimilitud del derecho, también se halla configurado en los presentes actuados.

En efecto, aun suponiendo que la prestación alimentaria acordada oportunamente entre los progenitores alcanzaba para satisfacer las necesidades del beneficiario al momento de su determinación, no constituye un dato menor el que hayan transcurrido tres años desde aquel entonces. Así, se ha decidido que la mayor edad de los hijos autoriza, por ese solo hecho y sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, el aumento de la pensión alimentaria establecida en su favor, pues el crecimiento de los hijos trae aparejado el paralelo acrecentamiento de las erogaciones destinadas a la cobertura de sus necesidades; surgiendo mayores gastos para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, vestimenta y calzado, nuevas exigencias e inquietudes educativas y culturales; a lo que se le suma un incremento en su vida de relación independientemente de la de sus padres; todo lo cual hace más onerosa su manutención (Conf. Bossert, Gustavo A, “Régimen jurídico de los alimentos”, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 206, pto. 229 y jurisprudencia allí citada; R. 459.679., del 14/02/07; y R. 492.369, del 7/03/08, entre muchos otros). Esto es así particularmente cuando – como en el caso – se ha verificado el pasaje de G.–de actuales 13 años de edad (ver f. 7) – de una etapa evolutiva a otra.

Al mismo tiempo, no puede soslayarse la repercusión que ha tenido sobre el poder adquisitivo de la pensión el deterioro nuestro signo monetario en el lapso referido. El ostensible aumento verificado en el precio de los bienes destinados a satisfacer las necesidades del alimentado es público y notorio.

Por otro lado, no debemos olvidar que, aun cuando no hubiesen variado las circunstancias fácticas – que sí en verdad han cambiado – siempre es admisible la modificación de lo pactado en función del interés prioritario de los hijos menores de edad, de conformidad con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño – de rango constitucional – y en la ley de Protección Integral delos niños y adolescentes N° 26.061.

VI. En función de lo expuesto, y en lo que respecta al alcance de la medida, esta Sala entiende que la cuota provisoria debe resultar suficiente para atender a los requerimientos de los hijos, a la luz de los elementos que prima facie se encuentren colectados, y sin que los niños resulten perjudicados por las demoras que acontezcan con la tramitación del pleito principal (cf. art. 3° de la Convención delos Derechos del Niño, y art. 3 in fine de la ley 26.061). En tal sentido, el concepto de “necesidad” ha de ser interpretado conforme al nivel de vida de la familia en cuestión (cf. esta Sala, Expte. N° 54.639/2014“O, N.L. c/C., S. s/alimentos” del 18/11/2015).

Al respecto, es importante subrayar que dentro de la evaluación provisoria habrá que ponderarse – en la especie – el vínculo paterno-filial invocado. Es que, tratándose de alimentos de un hijo menor de edad, las necesidades que la cuota habrá de cubrir serán considerablemente más amplias que si se tratara de la cuota demandada por otro pariente. En el reclamo de los hijos, la estimación deberá incluir lo indispensable para atender los gastos en materia de educación, alimentación, salud y esparcimiento, rubros que integran el deber de asistencia material del progenitor y resultan impostergables, al igual que los restantes desembolsos que exige el mantenimiento del hogar familiar (ver Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de losalimentos, 2° edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 369).

En el supuesto concreto que nos convoca habrá que atender en forma íntegra a las necesidades de G. E. M., incluyendo las de vivienda, vestimenta, alimentos, salud y esparcimiento, rubros todos ellos imprescindibles para su sano desarrollo.

En el mencionado contexto, si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, ello no autoriza a olvidar que es la madre quien convive con el hijo en común de modo exclusivo y permanente, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos imprescindibles que su atención cotidiana requiere, lo cual además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria, a tenor de lo prescripto en el art. 660 del Cód. Civ. y Com. En concreto, la conclusión a la que se arriba es que el aporte de la madre es significativo y, en esa inteligencia, resulta indiscutible que la mayor contribución económica deba encontrarse a cargo del padre no conviviente (Conf.: esta Sala, R. 595.586, “F., R.M. y otro c/M., A.F. s/Alimentos”, del 16/4/2012; íd., Sala H, R. 477.790 in re “L., L., L. yotro c/ O., E.G. s/alimentos”).

Asimismo, habida cuenta que no hubo respuesta al traslado del memorial de la actora obrante a f. 12, cabe presumir que no hay queja del padre con respecto a la suma que requiere aquélla y que, consecuentemente, dicho progenitor se encuentra en condiciones de afrontar su pago. Véase que la peticionante persiste en su reclamo de fs. 2 vta./3vta. del escrito de demanda, invocando las posibilidades económicas con las que cuenta el demandado para afrontar los alimentos, aduciendo que éste se desempeña como personal jerárquico de la empresa SAINT ANDREWS S.R.L. y que goza de un alto nivel de vida, ofreciendo prueba para demostrarlo. Es válido concluir, pues, acerca de la razonabilidad del quantum solicitado.

En virtud de los apuntados parámetros, valorados con el grado de provisionalidad con que debe atenderse todo lo concerniente al dictado de medidas cautelares, sin que ello importe abrir juicio sobre el importe de la cuota que se establezca en calidad de definitiva una vez cumplidas todas las probanzas; a la luz de los elementos aportados hasta el presente, el Tribunal estima que la pensión alimentaria fijada en cabeza del padre en la resolución recurrida es insuficiente para dar acabada cobertura a todas las necesidades alimentarias del hijo de las partes.

VII. A esta altura de nuestro estudio, consideramos adecuado señalar que esta Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, OpiniónConsultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley del niño 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de losderechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3). A su turno, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación determina que “la decisión que se dicte en un proceso en el que están involucradosniños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior deestas personas” (art. 706, inc. c).

En consecuencia, de la interpretación armónica de la preceptiva de aplicación reseñada se desprende que, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/2/2001,Fallos: 324:122; 2/12/2008, Fallos 331:2691; 29/4/2008, Fallos331:941, entre muchos otros).

En resumidas cuentas, no corresponde en asuntos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara “irrenunciables” (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes cederán paso a las facultades judiciales (conf.:Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales… K, 2da. ed., I-574,“C”; CApel. Trelew, Sala A, 10/03/2010, “S, E.B. c/ N., J de la C.”,AR/JUR/95785/2010). Vale decir, el orden público es el que seimpone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente (arts. 706 y 709 del Cód. Civil y Comercial).

VIII. Es en virtud de lo expresado, y tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención las necesidades del adolescente involucrado, propender a la celeridad procesal, paliar el riesgo de que alguno de los requerimientos del hijo en común pueda quedar insatisfecho en los meses venideros, así como también a los fines de neutralizar las modificaciones históricas y futuras que el signo monetario sufre por la inflación, la Sala entiende acertado establecer las prestaciones en efectivo a cargo del padre de la siguiente manera: a) La suma de pesos cuatro mil ($4.000) mensuales desde la fecha del reclamo de alimentos provisorios hasta el mes de diciembre de 2015, inclusive; b) La suma de pesos cuatro mil seiscientos ($4.600) mensuales desde el mes de enero de 2016, inclusive, hasta el mes de junio de 2016, inclusive; c) La suma de pesos cinco mil trescientos ($5.300)mensuales desde el mes de julio de 2016, inclusive, hasta el mes de diciembre de 2016, inclusive; d) La suma de pesos seis mil cien ($6.100) mensuales, a partir del mes de enero de 2017, inclusive.

La precedente forma de decidir se entiende adecuada para absorber escalonadamente los incrementos de costos históricos, los presumibles y las necesidades del adolescente, sin tener que acudir asometerlo al gravoso expediente del incidente de aumento de la cuotaalimentaria provisoria. Por eso, las medidas adoptadas apuntan también a preservar, en la medida de lo posible, la salud psíquica y emocional del hijo de ambos, para que éste no se vea expuesto periódicamente a las inevitables tensiones que genera la tramitaciónde pleitos como el presente.

Queda debidamente aclarado que las prestaciones alimentarias aquí establecidas – dada la calidad de provisorias – han de regir en tanto no se dicte sentencia en autos. Vale decir, que unavez cumplidas todas las probanzas ofrecidas y que la Sra. Juez de primera instancia dicte el fallo pertinente, se han de aplicar las pautas de éste y no las aquí establecidas; ello dicho, desde luego, sin perjuicio de la vía recursiva que asistirá a las partes.

IX. También se resuelve, por razones de practicidad, dado que en la especie está en juego el interés superior de un adolescente, y en atención a la denuncia formulada en el punto III. b del escrito inaugural (ver f. 2/vta), disponer la deducción directa y regular de las prestaciones aquí establecidas, de los ingresos que percibe el alimentante por todo concepto como dependiente de S. A. S.R.L., a cuyos fines se oficiará en primera instancia a dicha empresa; debiendo dejarse aclarado que lo ordenado –que deberá ser de riguroso cumplimiento por la oficiada– no implica una medida de embargo contra el demandado. Los montos retenidos serán depositados en la cuenta de caja de ahorros que a tal fin la actora deberá denunciar en autos dentro de los cinco días de estar notificada de la presente.

X. Se deja aclarado a su vez que, si por cualquier motivo la entidad oficiada no pudiere retener las sumas establecidas, será una obligación ineludible del demandado proceder a depositar las cuotas pertinentes en la cuenta de caja de ahorros indicada en el apartado anterior, del uno al cinco de cada mes, por adelantado.

XI. Asimismo, teniendo en cuenta la expresa petición de la pretensora de f. 3 vta, último párrafo, de su escrito inicial, motivada por la denuncia de los reiterados incumplimientos de la prestación alimentaria, se establece que si por cualquier circunstancia no se lograre la deducción directa de los alimentos aquí establecidos, y éstos tampoco se abonaren por el padre, su mero incumplimiento – total oparcial – habilitará automáticamente a requerir la prestación contra los abuelos del demandado. A tales efectos, se faculta a la actora, sin necesidad de cumplir con ningún otro recaudo, para requerir en primera instancia –si acontece el incumplimiento del progenitor o se acreditare verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos— que se intime a los abuelos paternos del adolescente a que depositen las sumas que correspondan a la luz de lo ordenado en la presente resolución, bajo apercibimiento de despacharse contra ellos medidas de embargo y ejecución.

Esta última decisión se fundamenta en el carácter de orden público que reviste lo que aquí se debate y las facultades del juez de actuar oficiosamente en defensa de los intereses de los niños y adolescentes. Precisamente, estas directivas son las que obligan a dar prioridad al derecho de fondo, pasando a segundo plano eventuales cuestiones de orden ritual y adjetivo (cfr. art. 3, último párrafo de la ley 26.061 y arts. 706 y 709 del Cód. Civ. y Com.). También entra en juego, para adoptar esta decisión, la previsión del art. 3, último párrafo, de la ley 26.061, que establece la prevalencia de los derechos de los niños aunque se confronten con intereses legítimos de los adultos.

En el expuesto orden de ideas, corresponde señalar que la obligación alimentaria de los abuelos se encuentra expresamente establecida por el art. 668 del Código Civil y Comercial, por el cual resulta posible que se pueda accionar, al mismo tiempo, contra el padre y los abuelos del niño, para los supuestos en que se acreditase verosímilmente las dificultades de la accionante para percibir los alimentos del progenitor obligado.

Por otro lado, el art. 27, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño – de jerarquía constitucional- establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean imprescindibles para sudesarrollo. También es dable destacar que el artículo 6°, inc. 2, del mentado instrumento internacional, determina que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. A su vez, más específicamente – en lo que aquí interesa – el art. 27, ap. 4°, de este Tratado, prescribe que deberán tomarse todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño.

En la misma línea, la ley 26.061 dispone que la familia es responsable de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías (art. 7), y ampara el derecho de ellos a la obtención de una buena calidad devida (art. 8). A su vez, el decreto 415/2006 – al reglamentar el citado artículo 7 de la ley 26.061- , establece que se entenderá por “familia o núcleo familiar”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada.

En suma, los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad que rigen en la materia (ver arts. 706 y 709 del CódigoCivil y Comercial) exigen dejar de lado criterios rigurosos acerca del cumplimiento de los recaudos procesales, sin perjuicio del derecho que podría caber a los abuelos a realizar los planteos que consideren pertinentes.

Sobre el punto, muy importante es resaltar que nuestro Alto Tribunal ha sentenciado que tratándose de reclamos vinculados con obligaciones alimentarias en favor de menores de edad, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional (conf.: CS, 06/02/2001, “G., C.I. y otros c. K. y otro”, LL, 2001-C, 568). Esta directiva, precisamente, ilumina la presente resolución; pues se trata –en los hechos—de tornar efectivos los derechos de los niños (art. 4 de la Convención Sobre los Derechosdel Niño y art. 29 de la ley 26.061).

En conclusión, dado los compromisos asumidos –en materia de niños- ante la comunidad internacional, bien se advertirá que en la cuestión se encuentra involucrada la misma responsabilidad del Estado. Por tal motivo, compete a la organización judicial, como parte integrante de los poderes de la República, la implementación de las medidas idóneas – como las que aquí se deciden – para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria que permita garantizar el desarrollo integral del niño, no frustrando sus expectativas en tal sentido (ver Belluscio, Claudio, Prestación Alimentaria: régimen jurídico, p. 426, 1° ed., Buenos Aires, ed. Universidad, 2006).

XII- En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público de Defensa ante esta Cámara, el tribunal RESUELVE:

1) Modificar la resolución recurrida de f. 7 (copia de f. 39 del principal), y establecer la prestación alimentaria provisoria que el encartado deberá abonar a favor de su hijo de la siguiente manera:

a) La suma de pesos cuatro mil ($4.000) mensuales desde la fecha del reclamo de alimentos provisorios hasta el mes de diciembre de 2015, inclusive;

b) La suma de pesos cuatro mil seiscientos ($4.600) mensuales desde el mes de enero de 2016, inclusive, hasta el mes de junio de 2016, inclusive;

c) La suma de cinco mil trescientos ($5.300) mensuales desde el mes de julio de2016, inclusive, hasta el mes de diciembre de 2016, inclusive; y;

d) La suma de pesos seis mil cien ($6.100) mensuales, a partir del mes de enero de 2017, inclusive;

2) Aclarar que las prestaciones alimentarias aquí establecidas a favor del adolescente G. E. M. – dada la calidad de provisorias – han de regir hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de manera que, una vez dictada ésta, se aplicarán las pautas del fallo y no la presente resolución, sin perjuicio del derecho de las partes a la vía recursiva;

3) Disponer la deducción directa de las cuotas alimentarias por parte de la empresa SAINT ANDREWS S.R.L., procediéndose a su depósito en la cuenta de caja de ahorros que a tal fin la actora deberá denunciar en autos dentro de los cinco días de estar notificada la presente. Para su cumplimiento, se librará el correspondiente oficio en la primera instancia, dejándose aclarado que la deducción directa ordenada no implica una medida de embargo contra el demandado;

4) Precisar que si por alguna razón la entidad oficiada no estuviere en condiciones legales de retener las sumas establecidas, ello no eximirá al emplazado de su obligación de cumplir con el pago de las cuotas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el considerando X.

5) Que si por cualquier circunstancia no se lograre la deducción automática ordenada, ni se abonaren las respectivas cuotas por el progenitor o se acreditaren las dificultades de la progenitora para percibirlas, se faculta a ésta para requerir se intime a los abuelos a su depósito, en los términos y con los alcances indicados en el apartado XI de la presente;

6) Imponer las costas de ambas instancias al alimentante, dado lo en definitiva aquí se decide y la naturaleza del presente proceso;

7) Regístrese. Notifíquese a la Sra. Defensora de Cámara en su despacho. Cúmplase con las demás notificaciones de primera instancia (art. 135 inc. 7° del CPCCN). Sin perjuicio de ello, publíquese (Ac. CSJN 24/2013). Y Devuélvase.

Fdo.: MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI.-.

Anexo con sentencia sobre el derecho de alimentos – abuelos

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, 6-abr-2016

En la ciudad de Río Cuarto, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretario autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “V., A. L. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR L. V. V. c/ M., P. E. Y OTROS – ACCIONES DE FILIACION – CONTENCIOSO” (Expte. N° 401290), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Mariana. Martínez de Alonso, quien con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece dictó la Sentencia número Doce (12) que obra a fs. 457/467vta., en la que resolvió: “1) Declarar abstracta la decisión en relación a la filiación promovida en contra del Sr. P. E. M., en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por ante el Registro Civil de la localidad de Chaján. Dpto Río Cuarto, Pcia de Córdoba y que da cuenta en la documentación agregada a fs. 369. 2) Fijar en la suma de pesos mil ($ 1.000) el importe mensual de la cuota alimentaria que el Sr. P. E. M. debe satisfacer a favor de su hijo menor, XXXX., en la forma indicada en el considerando punto V) y con efecto retroactivo al día de interposición de la demanda, debiendo imputarse como pagos a cuenta los depósitos efectuados en concepto de alimentos provisorios. 3) Reconocer a favor de la accionante, en concepto de reintegro de gastos y a cargo del demandado, la suma de pesos setecientos ($ 700), importe que devengará desde el día de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, igual interés al fijado para la cuota alimentaria. 4) Admitir el reclamo formulado en contra de los abuelos paternos, Sres. XXXX condenando de manera solidaria a los mismos con el obligado principal, al pago de la cuota alimentaria y reintegro de gastos fijados en el presente pronunciamiento. 5) Costas a cargo del demandado, a excepción de los honorarios de los letrados de los codemandados los que se imponen por el orden causado. Regular los honorarios del Dr. Maximiliano Mondino en la suma de ($.) y los del perito oficial, Héctor Daniel Zavala, en la suma de ($.), con más los intereses fijados en el considerando punto VII). Diferir la regulación de los honorarios de los Dres. Sergio Bevilacqua y Soledad del Carmen Ferreyra hasta tanto la misma sea solicitada. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA”.-

Por Auto Interlocutorio número Ciento quince (115) de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, obrante a fs. 492/493, la Sra. Juez de la anterior instancia resolvió: “I) Aclarar la parte resolutiva de la Sentencia Número: doce (12), del veintiocho de febrero de dos mil trece, debiendo incluir a la Dra. Andrea A. Fassetta, en el diferimiento de la regulación de honorarios, por la actuación cumplida en la causa. II) En virtud de la petición efectuada a fs. 473 de autos, regular los honorarios profesionales de la Dra. Andrea A. Fassetta, por su labor realizada en autos, en la suma de ($.), los que serán a cargo de su representado. Los honorarios regulados, devengarán desde el presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que fija el BCRA, con más el 2% mensual no acumulativo. Protocolícese, hágase saber y tómese razón en el protocolo respectivo”.-

El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver:

1ª) ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el codemandado Sr. EEE M.?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: Señores Vocales Rosana A. de Souza y María Adriana Godoy.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana. A.de Souza, dijo:

La sentencia venida en apelación contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. La actora, en representación de su hijo menor, promovió demanda de filiación y reclamo de alimentos en contra del padre del niño y de los abuelos paternos. La a quo declaró abstracta la decisión concerniente a la filiación en razón del reconocimiento voluntario por parte del progenitor del menor y fijó cuota alimentaria reconociendo también reintegro de gastos a cargo del demandado, admitiendo el reclamo en contra de los abuelos paternos, a quienes condenó en forma solidaria con el obligado principal, al pago de la cuota alimentaria y del reintegro de gastos fijado. Contra dicho pronunciamiento, se alzó el abuelo paterno Sr. EEE Raúl M., interponiendo tempestivamente el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Elevados los autos a este Tribunal, previo ordenamiento del proceso, se dispuso el traslado contemplado en el art. 371 del C.P.C.C., expresando agravios el apelante en los términos del escrito de fs. 584/591, los que fueron contestados por el apoderado de la parte actora conforme el libelo de fs. 593/599. A fs. 606/vta. se expidió el Señor Asesor Letrado. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previo haberse puesto en conocimiento de las partes la integración de la Cámara con la Dra. María AdriA. Godoy y dispuesta la prórroga que contempla el art.124 del ordenamiento procesal, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-

Le agravia al apelante el pronunciamiento recurridopues considera que la sentenciante se ha precipitado en concluir que en estas actuaciones puedan tenerse por configurados los recaudos legales que tornan procedente la acción contra los abuelos, en especial que el padre incumpla con su deber alimentario y que no exista la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación, pueda hacerse efectiva la ejecución de la cuota. Afirma que la a quo no ponderó que el padre del menor, inmediatamente de producida la prueba pericial biológica, procedió a reconocer su paternidad y, por otro lado, el cumplimiento de los pagos de la cuota de alimentos provisorios fijada el cuatro de julio de dos mil once y el de las cuotas de alimentos definitivos fijados en la sentencia. Concluye que no se encuentra configurado el recaudo legal que exige que para que sea procedente el reclamo de alimentos a los abuelos es necesario que el accionante demuestre el incumplimiento reiterado a suministrar los alimentos por parte del progenitor no conviviente. Agrega que el deber alimentario de los abuelos es subsidiario con relación al que incumbe a los progenitores, por lo que se queja de la imposición solidaria de la obligación, ya que el deber de los abuelos no es directo ni principal, sino subsidiario y exigible sólo ante la inexistencia o real imposibilidad de los padres de asistir a sus hijos. Que, además, por el distinto origen de las obligaciones, la extensión de la obligación alimentaria de los abuelos no puede ser la misma que la de los progenitores, por lo que el caudal de la cuota alimentaria a cargo de los abuelos, en cumplimiento de la garantía subsidiaria, debería restringirse a lo que resulte indispensable para sufragar las necesidades ineludibles del alimentado, dentro de las posibilidades económicas de aquéllos. También le agravia que se le condene a pagar los gastos de embarazo, parto y postparto de manera solidaria con la abuela paterna y con el obligado principal.A las consideraciones anteriores a las que remite, agrega que no corresponde efectuar a los abuelos una traslación directa de la condena de gastos que debió realizar el progenitor y que son imputables a un crédito propio en contra de quien fuera el único obligado al pago de ellos. Insiste en que los abuelos sólo tienen el deber de responder por las necesidades básicas y actuales del menor. Concluye solicitando la revocación de la condena que le impone el pago de la cuota alimentaria y el reintegro de gastos de manera solidaria con el obligado principal, en razón de que entiende que no se encuentran justificados los extremos fácticos de la decisión y porque no se encuentra probado ni configurado el recaudo legal que exige que para que sea procedente el reclamo de alimentos a los abuelos es necesario que el accionante demuestre el incumplimiento reiterado a suministrar los alimentos por parte del progenitor no conviviente. Para el supuesto de admitirse la pretensión alimentaria en su contra, solicita se revoque la condena en cuanto le impone el pago solidario, por no ajustarse ni a la interpretación de la normativa aplicable ni a la extensión del deber alimentario impuesto de manera armónica con el marco de las disposiciones legales, requiriendo que se establezca un quantum diferente al que se impuso al demandado y que su deber nace frente al incumplimiento del obligado principal y luego de verificada la mora en el pago de la cuota mensual.Peticiona también que se revoque la condena que le impone el pago de los gastos de embarazo, parto y postparto de manera solidaria con la abuela paterna y con el obligado principal, en tanto le impone la obligación de abono de una suma que corresponde a gastos adeudados exclusivamente por el padre del menor y que son imputables a un crédito propio en contra de quien fuera el único obligado al pago de ellos.-

La primera sentenciante entendió demostrado y reconocido que el padre del menor no posee ingresos propios ni bienes, que estudia y sus gastos son solventados por sus progenitores, infiriendo de ello -correctamente- que no existe la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación a su cargo, se pueda hacer efectiva la ejecución de la cuota. Sin discutir la conclusión acerca de la insuficiencia de los recursos de la madre del menor para satisfacer adecuadamente las necesidades del mismo, el apelante critica a la a quo no haber ponderado que el padre procedió a reconocer su paternidad inmediatamente de producida la pericial biológica y el cumplimiento de los pagos de la cuota de alimentos provisorios, como así también de los definitivos fijados por la sentencia. La primera aseveración del recurrente, en el sentido de que el padre formuló el reconocimiento, ninguna incidencia puede tener respecto del cumplimiento o incumplimiento de las cuotas alimentarias de que aquí se trata. En segundo lugar, la propia relación que el apelante efectúa respecto de los pagos realizados en concepto de cuota provisoria (fs.586 in fine/vta.) refuerza la conclusión de la a quo en cuanto a que el padre del niño ha depositado de manera irregular, la cuota alimentaria provisoria, pues habiendo sido fijada en julio de dos mil once, el primer pago se realizó en diciembre de ese año y los siguientes en marzo, julio, septiembre y noviembre de dos mil doce -todo según lo relacionado por el recurrente- lo que evidencia la irregularidad denunciada por la juzgadora, pues atendiendo a la naturaleza esencialmente alimentaria de la cuota, no puede concebirse su pago en períodos largamente superiores al mensual en que fue establecida la obligación. Por último, el pago de los alimentos definitivos, obviamente posteriores a la sentencia que los fijó, no pudieron en modo alguno haber sido tenidos en cuenta por la sentenciante para valorar la pretendida actitud cumplidora del padre del menor; más allá de ser posteriores esos pagos, tampoco muestran por sí que el Sr. P. E. M. los haya realizado con sus propios recursos como para revertir la conclusión de que carece de bienes e ingresos para derivar en la inexistencia de la posibilidad concreta de que, ante el incumplimiento de la obligación a su cargo, se pueda hacer efectiva la ejecución de la cuota, tal como afirma la a quo a fs. 466.Ello así, es totalmente inconsistente el reproche dirigido en contra del fundamento en que la sentenciante se sustenta para concluir que el padre del niño incumple con su deber alimentariocomo cumplimiento del recaudo necesario para la procedencia de la acción contra los abuelos.-

Respecto del reintegro de los gastos sufragados durante el embarazo, parto y postparto, la jueza de la anterior instancia lo consideró un reclamo alimentario que encuentra su fuente en el derecho constitucional, a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo, a lo que añadió la protección de la ley 26.061 y entendió que el reembolso de gastos producidos como consecuencia de la gestación permite satisfacer las necesidades inminentes de la vida en formación, protegiendo su adecuado desarrollo en el seno materno y garantizando su nacimiento con vida y salud. Ninguna crítica formula el apelante respecto de estos fundamentos, en los que la a quo asentó el acogimiento del rubro, encuadrándolo como reclamo “alimentario”, por lo que idénticas consideraciones a las efectuadas en el párrafo anterior atañen también al reproche dirigido contra este aspecto de la condena.-

La cuestión que se esgrime en torno a la extensión de la obligación alimentaria de los abuelos, queda zanjada por la condición de menor de edad del alimentado y la recepción legislativa -en el art.541 del Código Civil y Comercial de la Nación- de la doctrina y jurisprudencia que, efectuando una imperiosa adecuación de la normativa anteriormente vigente a los más amplios contornos constitucionales edificados a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño y la recepción de sus principios en las disposiciones de la ley 26.061, asegurando la acabada satisfacción del interés superior del niño y el adolescente.-

Estos mismos paradigmas gravitan en lo concerniente a la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, respecto de lo cual es coincidente la opinión asumida por la sentenciante con el criterio sentado por la Corte Federal y que a la postre fue plasmado en la legislación civil y comercial que entró en vigencia el año próximo pasado. En una postura que se definía como “intermedia” entre la que entendía que la obligación de los abuelos sólo podía reclamarse una vez acreditada la insuficiencia de recursos de ambos padres o la imposibilidad de suministrarlos y la que propicia la viabilidad de una acción directa o simultánea contra los abuelos, se sostiene que los principios enunciados por la Convención sobre los Derechos del Niño resultan aplicables a la obligación de los abuelos, porque, en general, están involucradas personas menores de edad, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo madurativo y para las cuales la cuestión alimentaria exige una respuesta prioritaria, redimensionando así la pauta de la subsidiariedad. Explica Mariel F. MOLINA DE JUAN (en “MAXIMOS PRECEDENTES – DERECHO DE FAMILIA”, dirigido por HERRERA, KEMELMAJER DE CARLUCCI Y LLOVERAS, editorial La Ley, Tomo I, págs.1344 y ss.) que esta corriente comenzó a admitir la flexibilización de las exigencias procesales y de valoración de los requisitos sustanciales de procedencia.La Corte Suprema de la Nación (15/11/2005, en JA 2006-I-20, JA 2005-IV-62, LL 2006-A, 605, entre otras publicaciones) resolvió un pedido de alimentos en contra del abuelo paterno interpuesto por una mujer en representación de sus tres hijos, a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por el progenitor (pactada mediante convenio). Concluyó que “parece inadecuado exigir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago al abuelo paterno”, entendiendo que deben atenderse las directivas de la Convención sobre los Derechos del Niño para no colocar a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales (especialmente, el art. 27, inc. 4º, que establece que “los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres y otras personas que tengan responsabilidad financiera”, así como la regla del interés superior de los niños (art. 3º). El fallo adhirió a la postura que no exige el agotamiento de una serie de pasos formales previo a demandar a los abuelos, cuando surge evidente que ellos resultarían inútiles; como por ejemplo, imponerle a la actora que inicie un incidente de ejecución contra el progenitor que debe los alimentos, cuando las circunstancias indiquen que estará condenado al fracaso. Le bastará, en cambio, arrimar elementos que lleven a la convicción del juez que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos. Comenta la autora citada -siguiendo en el punto a Beatríz R.Bíscaro en el trabajo citado al pie (89)- que el factor tiempo tiene un impacto directo en el reclamo alimentario, y ello es reconocido expresamente por esta tesis pues, imponer al actor la prueba de demostrar que agotó las medidas para obtener el cumplimiento de la cuota alimentaria antes de recurrir a los abuelos, puede terminar configurándose en una “prueba diabólica” cuyo efecto concreto no es otro que dilatar la satisfacción del derecho alimentario del niño o adolescente. Agrega quela premura del interés en juego justifica una respuesta ágil del órgano jurisdiccional de modo de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva e impone imaginar soluciones que trascienden el ritualismo procesal ordinario de los conflictos meramente patrimoniales.-

El Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 668 adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo y que, por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como lo es el alimentario (HERRERA, Marisa en “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado”, dirigido por LORENZETTI, Tomo IV, editorial Rubinzal – Culzoni, comentario al artículo citado). Agrega que, de este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo, pero ello no es óbice, precisamente por tratarse de una persona menor de edad para quien el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, para que se flexibilice la cuestión procedimental.Se concluye que la reforma admitió que no es lo mismo ser padre que abuelo, siendo que al primero le cabe una responsabilidad mayor y primordial en el cumplimiento y efectiva satisfacción del deber alimentario, lo cierto es que cuando se trata de alimentos en beneficio de personas menores de edad, la ley debe reconocer ciertas flexibilidades aun cuando se siga tratando de alimentos entre parientes. El Código asume que los alimentos entre abuelos y nietos son alimentos entre parientes “especiales”, residiendo esa especialidad en admitir que el contenido de la obligación alimentaria se amplía, extendiéndose a un rubro tan esencial cuando se trata de niños y adolescentes como lo es la educación, tal como lo prevé el art. 541 en su última parte y, además, en la falta o flexibilidad de la denominada subsidiariedad procesal, es decir, en la posibilidad de extender el reclamo por alimentos impagos por parte del principal pagador, los padres, a los abuelos en el mismo proceso, para lo cual bastará con demostrar verosímilmente las dificultades para el cobro por parte del principal obligado (autora y obra citados, págs. 444/445).-

De lo expuesto deriva la confirmación de la condena al apelante con la extensión que la sentenciante le ha dado.Respecto de la solidaridad establecida por aquélla, cabe tener en cuenta que la a quo no ha distribuido las cargas alimentarias entre los obligados, sino que el fundamento de la extensión de la obligación a los abuelos radica precisamente en la carencia de ingresos y bienes propios del padre del menor y en la insuficiencia de los recursos de la madre, por lo que la extensión de la condena a los abuelos, si bien es subsidiaria -aunque simultánea- es integral, es decir, abarca la totalidad de la cuota fijada. Así también, la simultaneidad de la condena excluye la necesidad de intentar cualquier trámite previo tendiente al cobro en contra del obligado principal, pues se presume ya comprobados los extremos antes aludidos.Ello así, no obstante que estrictamente la solidaridad sólo puede emanar de la ley o de la voluntad expresa de las partes, pues la decisión judicial no puede crearla, solo declarar la establecida por ley o por un acto jurídico, cuando los demandados adeudan al acreedor la misma prestación, aunque no sean deudores solidarios, se está en presencia de las llamadas obligaciones concurrentes, que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor. En tal supuesto, la constitución en mora con relación a un deudor, no afecta a los demás y es válido aceptar que,cuando se trata de actos procesales, la negligencia o el reconocimiento de uno de ellos no puede perjudicar a los otros (en este sentido, CNCiv., Sala C, 21/12/1977, LL 1978-B, 106; también LLAMBIAS, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, tomo II-A, editorial Perrot, 2ª edición, N° 1287/1289bis). Las obligaciones concurrentes han sido reguladas en el nuevo ordenamiento civil y comercial (arts. 850 a 852) y son definidas también como aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. Respecto de esto último, si bien el origen en ambos casos -del padre del menor y de los abuelos- es la obligación alimentaria, la del primero se inserta en el marco de los deberes de los progenitores, mientras que la de los segundos reconoce su origen -en ambos casos, legal- en el deber establecido en virtud del vínculo de parentesco, sea que el reclamo se formule simultánea o sucesivamente respecto del dirigido a aquéllos, en el mismo proceso o en proceso diverso, y sin perjuicio de los alcances de la obligación en el supuesto en que el alimentado es un menor.-

En razón de lo expuesto, el recurso intentado debe ser admitido exclusivamente en este último aspecto, modificando la expresión de la condena, la que en lugar de ser solidaria habrá de serlo en forma concurrente.Por lo que en consecuencia voto parcialmente por la afirmativa a la primera de las cuestiones puestas a consideración de los miembros del Tribunal.-

La señora VocalMaría Adriana Godoy dijo que por compartir los fundamentos desarrollados por la señora Vocal que le antecede en la votación, adhiere al voto precedente y se pronuncia en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:

A mérito del resultado obtenido de la votación a la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto por el codemandado Ernesto Raúl M., debiendo modificarse el punto 4) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sustituyendo la expresión “condenando de manera solidaria a los mismos con el obligado principal”, por la siguiente: “condenándolos en forma concurrente con el obligado principal”. El decisorio recurrido habrá de confirmarse en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de apelación. Las costas producidas en esta instancia, atendiendo a que el único aspecto por el cual prospera el recurso se trata de una cuestión conceptual que en rigor no modifica sustancialmente los efectos de la condena -repárese que a las obligaciones concurrentes se aplican subsidiariamente las normas de las obligaciones solidarias (art. 852 C.C.C.N- atendiendo en definitiva al resultado obtenido que es el vencimiento del apelante, por aplicación del principio que sienta la norma del art. 130 del código ritual, deben ser impuestas al recurrente.-

Con respecto a los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Maximiliano H. Mondino, por su actuación en la alzada, deben regularse tomando como base lo que ha sido objeto de discusión en esta instancia, esto es el monto de la cuota fijada por la a quo ($ 1.000 mensuales), más el reintegro de gastos ($ 700). Teniendo en cuenta que, conforme lo dispone el art.75 de la ley 9459 la base regulatoria para este tipo de procesos está constituida por el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años, que en el particular ascendería a la cantidad de pesos Veinticuatro mil ($ 24.000), más los pesos Setecientos ($ 700) en concepto de reintegro de gastos, cantidad sobre la cual corresponde calcular intereses desde la interposición de la demanda (10/12/2009) hasta este pronunciamiento, a la tasa pasiva promedio que determina el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo (total: $ 88.573), de conformidad a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9459, y aplicando sobre ese importe la primera escala del art. 36 del mismo ordenamiento, elevado su mínimo en un (1) punto, reducida a un cuarenta por ciento (40%) por aplicación del art. 40 de la misma ley (total: 8,4%), ponderando el éxito obtenido, el valor y eficacia de la defensa y la entidad de las cuestiones planteadas, propongo se fije la remuneración del mencionado letrado en la cantidad de pesos Siete mil cuatrocientos cuarenta ($ 7.440). Este importe devengará el interés precedentemente determinado desde la fecha de esta sentencia hasta su pago efectivo (art. 35 L.A.).Así voto.-

La señora Vocal María Adriana. Godoydijo que adhería al voto precedente y se pronunciaba en igual sentido.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede, oído el representante del Ministerio Pupilar y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE:

I) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el codemandado Ernesto Raúl M., debiendo modificarse el punto 4) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sustituyendo la expresión “condenando de manera solidaria a los mismos con el obligado principal”, por la siguiente: “condenándolos en forma concurrente con el obligado principal”, confirmándose el decisorio recurrido en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de apelación. II) Imponer las costas de esta instancia al apelante. III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Maximiliano H. Mondino por su labor en la alzada, en la suma de pesos ($.).- Protocolícese y oportunamente bajen.-

 

82 Comentarios
  1. Ivana dice

    La solución me pareció mala. Porque es cierto que para una mujer con hijos es muy difícil re insertarse en el mercado laboral. Si el padre tiene un nivel de vida alto, los hijos tienen derecho a lo mismo, y más si esos viajes implicarían vínculo con el padre.

  2. Valeria dice

    Hola! Me parece bien pq obviamente no todos tienen los mismos ingresos. Ahora pregunto … En mi caso, el padre de mi hija no tiene trabajo (nunca desde q m quede embarazada hace 8años), el nunca se preocupó x emplearse ni por el bienestar de ella y los padres de el tampoco se hicieron responsables (ellos trabajan de manera independiente supuestamente sin ningún registro habilitante). En el juzgado m dijieron q no podían hacer nada ya q tanto el papá d la nena como los abuelos alegaban no tener trabajo y q, ademas de q no cumplían con las obligaciones, ellos igual tenían derecho de llevarse a mi nena 15/20 días d vacaciones y tenerla fin de semaba x medio. Me parece aberrante pq ellos tienen casa propia, auto, moto y se van d vacaciones dos veces al año. ¿Que se hace en este caso?

    1. Sergio dice

      Hola, un abogado/a de tu confianza debería ver la causa. Hay patrocinio gratuito también, el de la UBA está en Talcahuano 550 8º piso. Un saludo y mucha suerte con eso.

  3. Abu Marce dice

    soy una abuela que, tiene a su hijo sin trabajo, su ex pareja tambien y tienen una niña de 6 años. Yo pago el alquiler y expensas del depto donde vive la niña y su mama, el colegio de la niña doble escolaridad con comedor incluido. El padre (mi hijo) haciendo changas le pasa $3.000.- para alimentos. Mi situacion viene asi desde que la niña tiene 1 año y 6 meses. La madre es colombiana. Que puedo hacer, no doy mas de sacrificios. Gracias por la respuesta.

    1. Sergio dice

      Hola, entrevistar abogado/a para ver el tema de la cuota y ver si puede recibirse algún tipo de ayuda estatal (AUH, por ejemplo). Un saludo. Sergio

  4. Robert dice

    Tengo un convenio de palabra con la madre de mi hijo, mensualmente cumplo con la cuota. Ahora ella me pide que aumente el monto aduciendo que el aporte lo usa exclusivamente para la comida, me pide el 25% de mi sueldo; soy empleado, alquilo y ayudo a mi madre con sus gastos. Mi hijo asiste a una escuela pública jornada completa. Legalmente tendría que pasarle ese porcentaje? Si es así no me alcanzaría para seguir alquilando.
    Ella vive con su actual pareja tienen un hijo en común.

    1. Sergio dice

      Hola, Roberto: hay que analizar distintos factores, como la capacidad económica y demás… Un saludo!

  5. Noelia dice

    Hola mi consulta es si hay tenencia compartida dictaminada por un juez los chicos menores de 12 años viven una semana con cada padre, el padre y la madre trabajan en blanco ganando aproximadamente el mismo sueldo ¿los dos se hacen cargo a mitad de los gastos en general? Estoy peleando para que me levanten un embargo por alimentos y no se como manejarme legalmente me dan muchas vueltas en algo que creí era sencillo de solucionar, estoy atrasado en pagos de la escuela de mis hijos y necesitan vestimenta y me tienen retenido el dinero en el banco porque dicen que tengo que presentar un papel como que ya se levantó. Si me podría orientar se lo agradecería mucho desde ya muchas gracias.
    … Esperó su respuesta

  6. Beba dice

    Estoy separa desde hace 4 años, mi ex no me pasa alimentos y además apenas nos separamos me corto la obra social. Tengo 65 años y cobro jubilación mínima. El es medico y tiene un buen pasar que tengo que hacer?

    1. Sergio dice

      Hola, Beba: debés procurar un abogado/a para evaluar acciones legales. Hay que ver si hubo divorcio, también. Un saludo. Sergio

  7. Beba dice

    Hola Sergio, mi pregunta es si corresponde me pase alimentos. No estoy divorciada. Gracias

  8. Isabel dice

    Hola Sergio, consulta: estoy tramitando el divorcio pero mi ex marido prefiere no definir la parte de alimentos en este momento (hay que ver si el Juez acepta que no se defina). Tenemos dos hijas en común y según tengo entendido un cálculo a groso modo podría ser que la cuota de alimentos equivalga el 30 % de sus ingresos, no? Aclaro que sus ingresos son muy altos, tanto es así que yo gano cerca del 12 % de lo que el gana (también aclaro que mi sueldo no es gran cosa…)Por el momento nos arreglamos informalmente y viene pagando todo lo que tiene que ver con nuestras hijas (educación, vivienda, etc) pero a veces confunde lo que corresponde con dádiva…
    Desde ya muchas gracias,

    1. Sergio dice

      Hola, Isabel. Depende de cada caso, también se toman en cuenta necesidades y varios factores. Un saludo grande.

  9. Andres dice

    Tengo un acuerdo por el cual paso el 20% de mi sueldo. ¿El aguinaldo estaría incluído?
    Por otro lado, pago todos los años como “gastos extraordinarios” inscripción de la escuela, uniforme, útiles y libros. ¿Sigue siendo un gasto extraordinario si es previsible, y tiene una periodicidad fija?

  10. Nina dice

    Hola Sergio, mi padre (viudo en 1ras nupcias y 3 hijos) se casó a los 60 años con una mujer de 50 años (divorciada y sin hijos). Luego de 3 años se divorció unilateralmente (con nuevo Código Civil) pero ella le reclama “alimentos”, “compensación económica” y “vivienda”, siendo ella propietaria de inmueble (alquilado) y otros en copropiedad x herencia, aduciendo q no puede trabajar ni mantenerse porq “viajó mucho” durante su matrimonio y eso la llevó a perder clientes (gimnasia-yoga), es esto un delirio o la Justicia puede sacarle dinero a mi padre x una vaga q llegó a los 50 años evidentemente porq algo de plata tiene?

    1. Sergio dice

      Hola, María: hay que ver si efectivamente carece de medios y si hay otros obligados (alimentantes) a contribuir. Es un tema de prueba y debería dirimirse, si no hay acuerdo, en el juicio por alimentos. Entrevistar colega para ver bien las chances y demás aspectos. Un saludo.

      1. Martin dice

        Sergio, queria consultarte acerca de lo que tengo yo, hoy paso por acuerdo el 30 % de mi sueldo , descontado directamente de mi recibo , queria saber , ademas de hasta que edad tengo que aportar a la cuenta que esta abierta expresamente para ellos, donde la maneja la madre , tambien a que edad de ellos, puedo pedir se les abra una cuenta con sus respectivos porcentajes equitativos sin que sea manejado por la madre. ELLA CATUALMENTE , TIENE PAREJA CON EL CUAL SI BIEN NO ESTA DEFINITIVAMENTE EN LA CASA( CASA DE LAS CUAL TAMBIEN ES BIEN GANANCIAL ), tiene actualmente un hijo con esa pareja actual. Mientras yo alquilo y los gastos son muchismos . Gracias

  11. Gloria dice

    Hola Sergio, el padre de mi hijo es Chileno, volvió a Chile, cuando yo estaba embarazada de 5 meses. Mi hijo hoy tiene 3 años, recién ahora viene a verlo y después de varias charlas, le pasa dos mil por mes, o sea… junta el dinero y viaja una vez al año y se lo trae… digamos a “meses vencidos” No pasa gastos de obra social, siendo que el niño nació con un problema de salud, aunque ya resuelto. Él es ingeniero, tiene trabajo en blanco en su país. La pregunta es… si queremos hacer algo por la vía legal, esto seria según leyes chilenas, o según argentinas, ya que mi hijo vive conmigo en Argentina? me refiero a charlas como “yo te paso el xx% de mi sueldo por que es lo que puedo y es lo que la ley dice en Chile”

  12. Soledad dice

    Hola, mi caso es el siguiente. Me separé estando embarazada de 5 meses, dejé el dpto en el que vivía con mi ex y vivo en lo de mis padres. Nunca le pedí nada al padre de mi bebé, pero tampoco se preocupó nunca por nada, salvo que muy de vez en cuando manda un whatsapp preguntando si todo está bien. Falta poco para que nazca mi hijo y creo que luego del parto, este individuo va a querer hacer uso de sus derechos, se lo puedo impedir de alguna forma? Qué pasa con las obligaciones que no cumplió durante la gestación? Gracias por el espacio!

  13. Andres dice

    Reitero consulta:
    Tengo un acuerdo por el cual paso el 20% de mi sueldo. ¿El aguinaldo estaría incluído?
    Por otro lado, pago todos los años como “gastos extraordinarios” inscripción de la escuela, uniforme, útiles y libros. ¿Sigue siendo un gasto extraordinario si es previsible, y tiene una periodicidad fija?

  14. Nora dice

    El padre pidio Cese de cuota alimentaria por habler alcanzado mayoria de edad….Niña con discapacidad (CUD) se apelo a la camara y nos dicen que la apelacion fue mal concedida (ERios), que se puede hacer ? iniciar nueva demanda por alimentos o ir directamente al Superior ?

  15. Pablo dice

    Buen día Dr Sergio mi problema es que no tengo trabajo dijo estable y en blanco yo hace dos años me separé y le venía cumpliendo muy bien a mi hija que ya tiene 17 años la madre no inició el divorcio ya que ella posee todos los documentos y ahora me notifica que debo presentarme en el colegio de abogados de Morón por cuota alimentaria. Es legal lo que pide? Como puede pedir sin tener el divorcio?

    1. Sergio dice

      Hola, Pablo: deberías poner un abogado/a que te patrocine, ¿Te citó a una mediación? ¡Saludos!

  16. marta dice

    Hola soy marta tengo una nena y no puedo cobrar la cuota alimentaria porque el papa es monotributista y trabaja en atucha como puedo hacer por fabor

    1. Sergio dice

      Hola, Marta. Ver abogado/a para iniciar acciones legales. Hay también patrocinios gratuitos.

  17. Marcela Cano dice

    A ver: mi caso es así; yo me separé hace 5 años mas o menos. Me fui del departamento de 4 ambientes en dónde vivíamos con mi hijo que en ese momento tenía 5 años. No estamos casados legalmente, el departamento y la quinta se compró estando juntos. Bien, cuando llegó el momento de la separación me dijo que todo estaba a nombre de la madre… o sea, agarré a mi hijo y me alquilé un departamento de dos ambientes.
    No me pasó nunca dinero para compartir los gastos. Jamás puse abogados, porque entiendo que tanto él como yo necesitamos ver a nuestro hijo. No puse régimen de visita. Al principio era un caos con este tema, actualmente él solo le paga el colegio. Yo pago el resto. Argumentó que no tenía trabajo, pero desde hace dos años se puso un local y abrió una sucursal en la localidad de Junín provincia de Buenos Aires. Cómo debo actuar?gracias, Aclaro que yo trabajo.

    1. Sergio dice

      Ver colega abogado/a, Marcela, para evaluar bien las acciones legales posibles.

    2. Vanesa dice

      He visto que en todos los casos la “madre” le reclama al “padre” (hombre) y sale normalmente favorable para ella… Hay algún precedente en una tenencia compartida (mitad de tiempo y obligaciones cada uno) en donde el hombre haya podido demandar y ganar esa demanda en contra de la mujer (y/o abuelos) que pudiendo trabajar no lo hace? No se supone que ambos progenitores deben enfrentar los gastos de los menores en igual medida de acuerdo a su capacidad? Si el hombre no trabaja el juez fija monto, pero no obliga a la mujer a pasarle una cuota cuando el hombre prueba que se hace cargo de los hijos… Es una cuestión de género exclusivamente?

  18. Carolina Motta dice

    Oie, bom dia. Sou brasileira e estou fazendo um trabalho sobre alimentos no direito internacional e o seu trabalho foi muito enriquecedor para mim e me ajudou bastante. Você poderia me dizer seu nome completo para citá-lo no meu trabalho?

    1. Sergio dice

      Oi, Carolina, voce pode me citar como Sergio Mohadeb si quiser. ¡Obrigado!

  19. Sandra dice

    Hola! tengo un caso en el cual logre probar que el padre no trabaja en forma formal, no pasa alimentos desde hace años a pesar de haber llegado a un acuerdo. Logre que adquiera firmeza un monto x que debe y solo aparecio un auto viejo de su propiedad. Te parece que pida alimentos al abuelo que tiene un sueldo ante lo engorroso de ejecutarle el auto al padre? gracias

  20. Beti dice

    Hola Sergio mi marido le pasa su hija de su anterior pareja le descuentan el 25% yo tngo con el 3 niñas y alquilamos se puede reducir la cuota ya que nos alcanza

  21. joha dice

    Hola ! Mi casso es el siguiente mi exposos vivio con ex un año y ella lo abanddo y le dejo al niño el se quedo cel y durante 13 año ella no le davva nada y hace dos años llego y se lo llevo mi le pasava bien la y se le atraso 4 y lo de mando el pues en el momento no pudo por cuetines economicas perole concigno lo de tres meses y ella le dijo q eso no le servia y ella si ejise ya q ella no crio al niño y lo crio fue el papa q se puede hacer en caso

    1. Sergio dice

      Hola. Gracias por visitar el sitio web. Este es un espacio para comentar. Para consultas jurídicas de un caso particular, ver abogado/a. La respuesta no implica asesoramiento legal, debe procurarse abogado/a.

  22. julio cristian efler dice

    hola me paso que hace 15 años murio mi projenitor que se abia separado de mi madre, a los meces me llego una ciacion a my, y a my hermano por alimentos de una hija que tuvo, la madre los demando la cual el juez de falta de moreno buenos aires le dio una centenci faborable del 10% de nuestros sueldo ya que era menor, en unos meces cumple 18 años, yo y mi hermano hoy estamos casados con hijos menore que en ese momento no teniamos, yo quiero saber si aa los 18 años se puede hacer algo ya que es mayor de edad

    1. Sergio dice

      Hola, Julio, ver abogado/a por el tema, para entender bien la situación y evaluar acciones. Un saludo.

  23. Luciano dice

    EN UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, SE PUEDE PROPONER QUE LOS ALIMENTOS SEAN “LA COMPRA DE ALIMENTO EN UN SUPERMERCADO LOCAL”? Tiene que haber si o si un minimo en dinero liquido?

  24. Roxana dice

    Buenas tardes lamentablemente Yo no estoy en condiciones de pagar un abogado, por que si pudiera hacerlo, ya tendría presentada la denuncia contra el Estado por no cumplir con un oficio aprobado por el Juez, por la ilegalidad al retener la cuota alimentaria, presentaría los comprobantes de intereses aplicados en la inmobiliaria por pagar fuera del plazo estipulado primeros 10 días de cada mes y todos los intereses que generan el pagar tarde cada servicio básico, ya que esa plata esta destinada 100% al estudio de mis hij@s, ojala alguien nos pudiera orientar para hacer algo y que no sigan jugando con la necesidad de cada niño, POR FAVOR alguien me puede orientar donde realizar esa denuncia, desconozco si existe algún organismo que pueda ayudarme, Soy de Rio Gallegos Santa Cruz y los ultimos meses noos abonan con fecha 19, 20, 21 de cada mes, un verdadero desastre. gracias

  25. claudia dice

    Hola,como no estoy en condiciones de pagar un abogado particular , me dirigi al Palacio de Justicia piso 8 , hace tres meses , ya que el padre incumple hace dos años con los alimentos , y mi hija vive con migo , en un dpto que alquilo , y cada vez se me hace mas dificil mantener esta situacion .Todavia sigo dando vueltas con estos “abogados “,con estudiantes que me tienen como rata de experimento y no se hizo absolutamente nada .El padre no tiene trabajo hace un año,(ya que sino es Gerente ,no trabaja ) , y vive con su madre y hermanas en una mansion , y lo bancan ya que la flia. tiene muy buenos ingresos.Compraron una casa , ahora una camioneta , y almuerzan y cenan en los mejores restaurantes .Mi hija vive dos realidaes muy diferentes, ya que vivimos en un dos amb. y no puedo brindarle paseos , ropa o confort , ya que sólo puedo con la alimentacion y gastos de la casa. El dice que no corresponde darme nada ya que el la viste , y la lleva a los mejores lugares, y que el le da de comer los tres dias que esta con el .que hago ???? NO SE A DONDE DIRIGIRME .Puedo ir contra la madre ??? , los alimentos provisorios se fijaron en el 2014 , ya caducaron ??? POR FAVOR AGRADECERÍA MUCHISIMO SI ME PUEDEN AYUDAR .

    1. Sergio dice

      Hola, procurar algún otro patrocinio letrado (abogado/a), hay también en el colegio público de abogados, universidad de palermo, etc.

  26. Alejandra dice

    Tengo una Consulta si el padre es trabajador independiente y alega no tener trabajo, simplemente ya no tendría que pasar alimentos? osea no hay una ley que lo obligue a emplearse para cumplir? o al menos corcel o algo?

    1. Alejandra dice

      Perdon era Carcel

  27. Alejo dice

    Hola Sergio. Soy estudiante y estoy investigando un poco el tema del derecho de familia. Una duda: si ambos padres trabajan y tienen un buen modo de vida en terminos economicos, aun asi se puede iniciar un juicio de alimentos?

  28. Florencia dice

    Hola Sergio. Lo que no me queda claro es el límite de edad en que se puede reclamar alimentos. Ejemplo: hija de 18 años que no termina el secundario porque repite siempre. Se puede pedir reduccion de cuota de alimentos al llegar a los 18? Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, es posible, entiendo, hay que ver el caso.

  29. judith dice

    Buen dìa: El padre de mi hija no cumple con la cuota alimentaria.Tiene mucho pero nada a su nombre Puedo tocar la jubilaciòn de los abuelos aunque cobren la minima?muchas gracias

  30. ROSA GIMENEZ dice

    Si ya cumplió 21 años en junio y y constantemente abandona su secundario que todavía no lo termina,le corresponde seguir cobrando la cuota alimentaria y obra social.

  31. Verónica dice

    Hola! Estoy con una causa de alimentos en la que la persona que debe pasar los alimentos en lugar de hacerlo del 1 al 10 de cada mes, realizó un adelanto de 4 meses. Es esto legal? Ya que el valor del dinero no es el mismo hoy que en cuatro meses.
    Saludos.

  32. Gabriel Enrique Torres dice

    Buenas noches.
    mi consulta es la siguiente. el embargo de sueldo se aplica al bruto (sin gastos ni descuentos ley) o sobre el neto percibido. gracias

    1. Sergio dice

      En general al neto. Saludos

  33. MONICA dice

    Cómo proceder cuando el padre no recibe las notificaciones de las audiencias por alimentos?
    Se puede realizar una acción civil en rebeldía?
    La consulta es porque mi hijo, teniendo ingresos comprobables, no le pasa desde hace casi un año la cuota alimentaria a la madre de mis dos nietas y la abogada dice que si él no recibe las notificaciones no se puede hacer nada.

  34. Roma dice

    Hola! que tipo de modificacion se hace sobre la cuota alimentaria cuando el progenitor obligado tiene otro hijo a cargo con una nueva pareja? hay algun tipo de modificacion sobre el regimen o convenio?

    1. Sergio dice

      Hola, depende las posibilidades económicas hay que analizarlo.

  35. Tamara dice

    Buenas Tardes Estimado, tengo varias consultas sobre el tema de cuotas alimentarias. Le comento, mi conviviente tiene una hija de 7 años y siempre le ha pasado la cuota alimentaria arreglada en su momento con la madre de la menor, como suele suceder en muchos casos, la madre inicia una demanda por alimentos no justificando los gastos totales que tiene con la niña, teniendo presente que la menor vive en nuestro hogar la mitad del mes. Mi pareja se presenta a las audiencias, presenta los testigos correspondientes, pero el juzgado no toma en consideraciòn los papeles que el presenta ni la informacion que el brinda para su defensa, con lo cual, el juzgado firma una sentencia de cuota alimentaria por la suma de $6.000 (siendo ésta un 60% del sueldo de mi pareja). Ademas, le decretan un embargo por la diferencia de los meses que el no pudo abonar esa suma (por cuestiones logicas de ser una locura y no tener los recursos economicos para abonar la misma). Mi consulta es, ¿esta bien que un juzgado firme una sentencia de esta indole sin tener en cuenta la informaciòn brindada por la contraparte? ¿existe la posibilidad de revertir esta situaciòn como para que revean esta cuota alimentaria? ¿que sucede con dicho embargo si el no puede abonar ese 60% del sueldo que le solicitan? Cabe destacar que hace aproximadamente 2 semanas, la madre de la menor se la ha llevado a vivir a otra localidad (400 km de distancia) sin previo consentimiento ni aviso al padre. espero haberme expresado correctamente y que pueda brindarme algun tipo de informaciòn que nos pueda ayudar. Muchas Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Tamara: me gustaría ayudarte pero es complejo y debe verse bien con el abogado/a que lo lleva.

  36. Bar dice

    Buenas, estábamos pensando, con mi novio, en tramitar el Certificado de Convivencia. El es divorciado, y tiene 2 hijos. El tiene el cuidado compartido de los hijos desde hace casi dos años, con lo cual, le sigue pasando la plata que habían acordado antes de firmar dicho cuidado compartido. Los chicos pasan el mismo tiempo con su mamá que con nosotros, ¿puede pedir aumento de cuota alimentaria? ¿Sería justo que lo haga? ¿Se puede anular dicha cuota alimentaria ya que pasan el mismo tiempo en casa de su mamá como en la nuestra? En caso de que su ex mujer se quede sin trabajo, mi novio está en negro, me pueden reclamar a mi un aumento de cuota alimentaria o reclamar algo “económico” para ella? Esa es la gran duda que tenemos, que en vez de ser beneficiosa, la unión convivencial, me termine perjudicando, a mi, económicamente hablando. Mil gracias.

  37. MARIA dice

    Hola Sergio, espero puedas ayudarme. Tengo una nena de 3 años, vivo con ella en un dto en alquiler, tenemos prepaga, y estoy buscando trabajo. El papa de ella sufrió un accidente en el cual quedo discapacitado. el convive con sus padres, ya que el año pasado cuando le dieron el alta se los propuse porque se me iba a hacer imposible estar con la nena, el y sin trabajo. ellos ahora dicen que lo abandone., desconozco si cobra algún tipo de pensión o salario, a mi nena la ven un dia a la semana. a veces me pasan plata, no mas de mil pesos por mes. este mes le compraron zapatillas xq se los pedí… ante esta situación, estoy en condiciones de exijirles un monto mensual? todos me dicen que si, pero no conozco casos en los cuales el padre este discapacitado. te agradezco.

    1. Sergio dice

      Hola, María: hay patrocinios jurídicos gratuitos que ayudan con esto, por ej. UBA Talcahuano 550, CABA
      Un abrazo

  38. Graciela dice

    HOLA, MI EX PAREJA PADRE DE MI HIJO DE 13. el que concurre a un instituto privado desde jardín hoy en 1er. de secundaria DESDE hace 2 meses no le pasa ni para la comida siendo que tiene UNA RENUMERACION de $80.000si, no leyeron mal. es así. Tengo un trabajo con un ingreso de 15.000 lo cual no me permite llegar A SATISFACER EN ABSOLUTO LAS NECESIDADES DE MI HIJO, AL QUE EL PADRE ACOSTUMBRO A DARLE todo LO QUE QUISO y de 1ra. calidad.
    lo que lleva a mi peque;o a un enojo muy grande eso sin decir que es hijo único y totalmente mimado y consentido del Padre mientras convivimos.hoy hace 6 meses que no le habla ni un mensaje. Esta bajo tratamiento Psicológico por el abandono el cual tampoco paga. Sigo a la espera de que laJusticia dictamine aunque sea una cuota Provisoria?? podrian decirme cuanto tarde en salir algo asi? Presente un Presedente de despacho,pero no tengo noticias.desde ya gracias.

  39. juan Esteban dice

    Hola, Para presentar una demanda ante el juzgado de minoridad y familia. lo tengo que presentar atravez de un abogado.? Osea debo presentarme con un abogado o lo piedo hacer yo mismo.?

    1. Sergio dice

      Hola, Juan, abogado o patrocinio gratuito, ver también con asesoría tutelar o defensoría. Saludos

  40. ines dice

    Hola Sergio, tengo una niña menor de edad con capacidades diferentes. yo hasta hace 3 años trabajaba, me diagnosticaron cancer y he quedado con secuelas y ya por la edad 44 años que tengo no puedo conceguir trabajo. mi familia me ayuda economicamente, me ocupo 100% de mi hija, la acompaño a todas sus terapias. yo tengo que vestirla hasta higienizarla, es ovbio que solo yo lo puedo hacer. El padre me pasa una infima parte, ni siquiera me cubre la obra social que es la mejor de Argentina. en esta semana decidi hacer una demanda ….
    el trabaja en negro y tiene 3 comercios a nombre de otras personas.
    como me defiendo por favor.

    1. Sergio dice

      Hola, Inés. Poner abogado o patrocinio gratuito para pedir la cuota alimentaria debida. Contá como va yendo esa demanda.

  41. juan Esteban dice

    Gracias Estimado..!

  42. Mariana Caparoni dice

    Hoy llego a mi domicilio una cédula de un juzgado de prov de BsAs a nombre de mi hermano para citarlo a una audiencia por alimentos dentro de 10 días. Quisiera saber si está obligado a presentarse ya que el vive desde hace años en brasil, tiene su documento brasileño con su domicilio de allá e hizo los trámites en el consulado argentino, pero aún no ha cambiado su domicilio en su DNI argentino. Que debería hacer? que pasa si no se presenta a la audiencia? debe presentarse y declarar su domicilio de brasil? Aguardo su respuesta, saludos!

    1. Sergio dice

      hola, poner abogado cuanto antes.

  43. Camila dice

    Hola buenas noches !! mi consulta es si existen precedentes que los tíos de la menor paguen cuota alimentaria , ya que su progenitor no tiene trabajo y sus padres fallecieron .
    Desde ya muchas gracias !!!

  44. Romina dice

    Buenas tardes; el calculo de la cuota alimentaria de mi sobrina fue mal calculado involuntariamente por mi cuñado. Puede la madre reclamar un retroactivo? si es asi, a partir de que fecha puede hacerlo y que formas habría para abonarlo ya que este cuenta con una nueva familia y 3 hijos mas.
    Mi cuñado sin obligación pero si por voluntad abonó el 50% de la fiesta de 15 de la menor
    Gracias por la respuesta!

  45. MOnica dice

    Hola quisiera saber sobre quE base de sueldo se debe aplicar el % de embargo, si es sobre el bruto (anterior a los descuentos de Ley) o sobre el neto (Bruto menos Retenciones=Neto). Gracias

  46. Lorena dice

    Hola! A principio de este año, entregué mi “caso” a un abogado que hizo la presentación del mismo en el juzgado de familia de Lanús oeste. Ya ha pasado un año y el abogado apenas y me contesta con un “no hay novedades” (si es que contesta) si le mando algún mensaje. Me gustaría saber si es normal que todavía no haya salido ni siquiera un proveído (me dijo el que eso es lo primero que sale, aunque no sé qué es) o si yo tengo posibilidad de ir al juzgado a ver qué está pasando. No sé cómo proceder y siento que el abogado no está actuando.

    1. Sheila A. dice

      Hola Lorena. Tenes entonces la opción de ir con el DNI al juzgado y ver la causa. Suerte!

  47. Jesus dice

    Hola, me separe de mi pareja y tenemos una nena de 6 años en común. Ella ya vive con una pareja y yo tambien. Si cada quien tiene pareja, igual hay que pasar cuota de alimentos?

    1. Sheila A. dice

      Si. Corresponde a la responsabilidad parental hasta tanto los hijos sean mayores de edad. Saludos

  48. Florencia dice

    Hola. Tengo sentencia en un juicio por alimentos, pero se “olvida” de actualizar el monto por el IC. Cuando actualiza, no deposita retroactivamente. Puedo yo presentar un reclamo sin necesidad de un abogado? Cada vez que presenta el abogado un reclamo, se queda con los alimentos de un mes…. Estoy en la pcia de Bs As. Gracias!

    1. Florencia dice

      Hola Florencia, compartimos nombre y el mismo problema. Encontraste alguna solución? Dónde estás vos en Bs As? Yo en Pilar…

  49. Valeria dice

    Hola, mi marido y yo nos fuimos a vivir a otro país por trabajo (de él), tenemos 2 hijas juntos. Él tiene una hija de 14 y otra de 21 con su ex esposa, sentencia de divorcio y acuerdo de pago por todo lo relacionado a la escuela. Agregando desde que reside en el exterior un monto por la suma de $ 15.000 (colegio $ 20.000). Ahora ex esposa pide un resarcimiento según el art 660 del CC mediante abogado (siempre tuvieron una diálogo fluído). Gracias por su opinión. Saludos.

  50. humberto oscar gomez dice

    hola yo tengo mis cuatro hijos viviendo tres desde hace 9 meses y una desde hace tres meses actualmente me estan haciendo un embargo de 40 por ciento de mi sueldo fijado por una cautelar de hace tre años, momento de mi separacion estuve tres meses sin poder ver a mis hijos, cuando ellos declaran vovli a tener contacto con ellos, ellos vivian conmigo de lunes a viernes y el fin de semana con la madre, hoy se me hace imposible sostenerme con ese porcentaje presente escritoss pidiendo el cese sin conseguir nada cuanto es el tiempo que tengo que esperar para que tomen una medida alguien me podria dar una mano en eso porfa gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola! Un abogado te puede asesorar a resolver la cuestión. Saludos

  51. Florencia dice

    Hola. Teníamos un acuerdo de alimentos, pero cuando cumplió 18 años mi hija dejó de pagar porque dice q es mayor de edad. Esto es así?

  52. veronica dice

    Hola,quisiera consultar,por retención de alimentos,hace un año mi marido me pasa alimentos,pero ahora dejo de trabajar,obtuve la liquidación final por una suma extraordinaria de dinero,eso se cuenta a futuras cuotas por alimentos?

  53. paricia dice

    No! está obligado hasta los 21 años! A menos que su hija esté trabajando. Cualquier cosa escribime a patolazaruk@gmail.com

  54. Gustavo dice

    Hola estoy en vísperas de iniciar un divorcio matrimonio de 13 años no tenemos hijos , el único bien que tenemos es un coche y el amoblamiento de la casa que alquilamos para convivir hasta el momento , quisiera saber si estoy en obligación de pasarle alimentos luego del divorcio y a pagarle el alquiler , yo le ofrecería que se quede con todos los bienes ( coche y muebles) para dar por terminada toda relación , estaré en obligación igualmente de pasarle alimentos? , mi conyugue no trabaja y nunca trabajo durante la duración del matrimonio.

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