Actualizado a enero de 2016. ¿De quién es la prioridad de paso al circular? ¿Cuáles son las consecuencias legales de un choque y cómo se determina la responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito?
Un francés chofer de ambulancias se casó con una chica argentina. Por su trabajo, estaba acostumbrado a zigzaguear por el tránsito para llegar a tiempo. Se mudaron fuera pero cada tanto, al venir con ella a visitar a la familia, no dejaba de sorprenderse por el modo en que los conductores argentinos saben entenderse y evitar colisiones, pese a la velocidad a la cual atraviesan encrucijadas sin semáforo. Como las hormigas que chocan las antenas, los choferes argentinos deben tener una tecnología especial de comunicación inalámbrica muy avanzada, presume mi amigo.
La posta sobre la prioridad de paso en la ley de tránsito
¿Y si alguien circula por una avenida pero viene otro auto por la calle, por la derecha, qué vehículo tiene prioridad de paso, según la ley nacional de tránsito?
Hoy Diario judicial publicó un caso interesante sobre la prioridad de paso. Me han preguntado por Twitter y yo no quise responder porque si bien hay una regla tiene bocha de excepciones y un compoenente principal: la seguridad. Primero que nada, hay que frenar o disminuir la marcha. En calles, máxima 30 km/h o 20 km/h o detenerse si hay cartel de STOP. Dar paso al peatón, incluso distraído y con celulitis (según el diccionario, «sust. f., Dícese de la mirada atenta al celular mientras se camina por la vereda o calzada. Ej. “Eh, ten cuidado, Manolo, que ahí viene un transeúnte con esto de la celulitis“»). Así que a tener cuidado.
La ley es clara y no fija excepciones para quien circula por una avenida. Fijate: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no».
¿Avenida mata calle?
Entonces, en teoría, quien va por una avenida sin semáforo debería darle el paso al de la calle que quiere entrar por la derecha. Sin embargo, este caso fue distinto. Resulta que un día del 2009 (el juiicio tardó más de 5 años…) a las las 7:40 de la mañana Ford Falcon modelo 1968 conducido por el Sr. Juan Carlos se desplazaba por la Avda. 60 de la ciudad de La Plata (asfaltada, de doble mano, con rambla central) de 29 a 27. Al llegar a la intersección con la calle 28 (asfaltada, de un solo sentido de circulación), colisiona con un automóvil Fiat Palio, conducido por el Sr. Carlos Ezequiel —que viajaba en un coche escuela habilitado, como instructor, quien no tomó las medidas de cuidado y previsión que el cruce de calle imponía (art. 39 inc. b, ley 24.449)— que se desplazaba por la calle 28, de 61 a 59 (por la derecha). La colisión se produjo entre la parte frontal del Fiat Palio y la parte trasera del lateral derecho del Falcón a la altura del guardabarro trasero y rueda trasera de ese lado. Por efecto del impacto lateral recibido, el Ford Falcón desvió su marcha hacia la derecha colisionando con un rodado Renault Kangoo que se encontraba estacionado, según cuenta la sentencia.
Según el juez el conductor del automotor Ford Falcon no debió acometer el cruce frente a la presencia del Fiat Palio que tenía prioridad de paso, ya que sólo podía avanzar cuando no constituyera un obstáculo para el otro vehículo. ¿Y por qué no se aplica la regla de quien arribó primero? El juez explicó que «comprobar tal circunstancia impondría -en los hechos- la colocación de sensores para constatarlo».
En cambio, otro juez entendió que «el vehículo Ford Falcon que se encontraba circulando por la avenida fue embestido por quien pretendía cruzar la misma proviniendo de su derecha. La regla de la prioridad de paso debe ceder en este supuesto, priorizando a quienes transitan por la avenida por cuanto ésta tiene circulación en ambos sentidos.» Además, resaltó que la «prioridad de paso no constituye un valor absoluto de interpretación, sino mejor un principio general de referencia que ha de jugar en función de las circunstancias de cada caso.»
Y dijo que «en casos como el de autos debe prevalecer quien circula por una avenida, pues de su espíritu trasciende como idea central que ante vías de distinta jerarquía debe tener prioridad quien circula por la de mayor entidad, lo que fue corroborado con la posterior modificación normativa….Cierto es que, además, el riesgo que conlleva en sí mismo el ingreso a una calle de mayor tránsito –como lo es de una avenida- lo que hace inobjetable que se requiera un grado más elevado de prudencia al proceder de su entrada o cruce.»
Así que al final, el que iba por la calle, lo tuvo que indemnizar al que iba por la avenida.
¿Y la prioridad de paso de motos? ¿Calle mata vereda?
En Rafaela, una moto se incorporó a la circulación desde la vereda, cuando un automóvil la embistió. El motoquero reconoció que inició su marcha sobre la vereda -vereda oeste- e ingresó a la calzada cuando el automóvil se encontraba a unos cincuenta metros de distancia. Los jueces consideraron que el conductor de la moto arriesgó el cruce pese a la presencia del otro vehículo.
Por esto, determinaron que la culpa debía ser compartida, y que el conductor del auto (o su seguro) no debían abonarle toda la indemnización en el juicio de daños y perjuicios por el choque.
Al respecto, consideraron que los conductores de motocicletas se encuentran obligados a dar cumplimiento con lo dispuesto en la ley de transito puesto que el ingreso a una vía de circulación constituye una maniobra riesgosa, susceptible de obstaculizar la normal circulación y fluidez del tránsito. Además, la ley de tránsito presume la responsabilidad en un choque de quien ha violado una norma de tránsito, por lo tanto, redujeron la indemnización del motoquero.
Por inseguro, ilegal conducir con ojotas (ley de tránsito). Descalzo, dudoso. Chancleta con media: inconstitucional.
— Derecho enZapatillas (@dzapatillas) January 23, 2015
Con semáforo amarilllo o luz intermitente
Como la moto pasó rápido con el semáforo intermitente y encima la chica conducía sin registro, los jueces entendieron que el taxi no era responsable. Al taxi embistente le hubiera costado caro, porque además circulaba sin seguro por no haber pagado las cuotas. En concreto, los jueces dijeron que se presumía la responsabilidad del taxi pero que como demostró que no tuvo responsabilidad, entonces no era responsable.
“Los dos aspectos referidos en cuanto al lugar de la bocacalle donde se produce la colisión y calidad de embistente de la motocicleta de la actora, aunados a elementos probatorios colectados en esta causa, permiten establecer que el suceso fue producto de la imprudencia o impericia de la víctima fracturaria del nexo causal atribuible al riesgo del automóvil ( art. 1113 2do párrafo, segunda parte CCivil de Vélez ref. por ley 17711)”
Es decir, el hecho fue producto de la impericia del motociclista y por ende el taxi no es responsable. Es un mito legal que siempre el del auto sea responsable civilmente del choque, hay que ver en cada caso.
Para seguir leyendo y sobre todo, si tenés seguro, qué tener en cuenta, mirá este otro artículo. Comentarios, como siempre, bienvenidos.
Anexo con la sentencias completas sobre la prioridad de paso en la ley de tránsito
En la ciudad de Rafaela, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J.M. Macagno, Beatriz A. Abele y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo C.C.y Laboral de la 4a.Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 93- año 2013 – DDD, …….c/ ……………a s/ Ordinario”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr.Román; segundo, Dr. Macagno; tercera, Dra. Abele.-
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión el Dr.Román dijo:
1. El recurso de nulidad, interpuesto en forma conjunta con el de apelación a fs. 187, no ha sido sostenido en la Alzada. No obstante, advierto que no existen vicios que hagan procedente una declaración nulificatoria de oficio.
Por lo tanto, mi respuesta a esta cuestión es negativa.
Así voto.
A esta primera cuestión, los Dres.Macagno y Abele dijo que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Dr. Román, votaba en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr.Román dijo:
2.El actor promovió demanda con el objeto de obtener reparación integral de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2008 en la calle América, a la altura del N° 560, de esta ciudad (fs.9/10). Dirigió su pretensión contra MMMM, en su carácter de propietario de uno de los vehículos participantes del siniestro, y contra NNNN, como conductora.
A esa pretensión se opusieron los demandados negando el derecho del reclamante (fs. 35/36). Reconocen las circunstancias fácticas en cuanto al accidente (día, hora, lugar y partícipes) pero niegan la mecánica del mismo y solicitan su rechazo con imposición de costas.
A su turno, se dicta la sentencia de primera instancia (fs. 180/186), donde se analiza detalladamente las pruebas producidas y la configuración de los presupuestos de responsabilidad para concluir que cabía admitir la demanda y condenar a los accionados a abonar la suma de $6.722,- con más intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago. Impone, asimismo, las costas del proceso a la vencida y difiere la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación.
Contra esa decisión, la parte demandada interpone -como señalé en el Punto 1 anterior- recursos de nulidad y apelación (fs. 187). Radicados los autos ante esta Sede (fs. 195), expresa sus agravios la recurrente (fs. 200/201), los que son replicados por la contraria (fs. 204/205), oponiéndose.
3. El recurrente critica la sentencia en cuanto tiene por acreditado los extremos alegados en el escrito inicial; concretamente, que es la motocicleta la que embiste y desestabiliza el Ford Ka.
Señala, al respecto, que un vehículo de menor porte no puede nunca desestabilizar el rodado de mayor tamaño; y que la motocicleta no tiene daños en su parte frontal.Se queja que la A quo admite la mecánica del siniestro invocada por su parte pero que igualmente se la condenó.
Se agravia porque la condena vulnera -en su opinión- lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Tránsito. Insiste en que el automotor es el embistente y el que arrastra la motocicleta. Afirma que la conductora del auto transitaba ajena a las circunstancias de tránsito, ya que pudo pasar por el resto de la calzada libre, sin necesidad de embestir a la motocicleta. Agrega que en su declaración dice que para evitar arrastrar la motocicleta se desplazó hacia la derecha, lo que acredita que la parte derecha de la calzada se encontraba expedita. Y, también, que después del accidente la moto quedó parada en la vereda oeste, lo que demuestra -en su opinión- que la moto fue embestida y arrastrada por el automotor, que fuera de control terminó impactando contra un árbol ubicado sobre la vereda oeste.
Insiste que la motocicleta circulaba delante y nunca pudo embestir al automotor sino que fue el Ford Ka el que la embiste con su lateral derecho. Insiste, también, que en la moto solo se constataron rayaduras y raspones en cachas y cubrepiernas del lado izquierdo.
Disiente con el fundamento de la condena pues opina que no guarda relación con los hechos invocados en la demanda. También, que se haya considerado el lugar del accidente como zona de alto flujo vehicular pues ello no es así, se trata de una zona en la que solo transitaban las partes.
En síntesis, arguye que en autos no se han acreditado los extremos invocados en la demanda, esto es que la motocicleta ha embestido al Ford Ka, ni que el impacto ha desestabilizado el automotor conducido por Ceresole, pero que no obstante, la demanda fue admitida, sin fundamento fáctico ni jurídico, en agravio a los demandados.
4.Al ingresar al tratamiento de los cuestionamientos reseñados, confrontados con la sentencia impugnada y luego de analizar detenidamente las constancias de la causa puedo expresar que, pese al esfuerzo que trasunta el escrito recursivo, la queja de los demandados no puede ser atendida.
En efecto, de lo actuado surge sin hesitación -y, así lo reconoció el conductor del motovehículo involucrado en siniestro- que pese a advertir la presencia de un automóvil que se acercaba, acometió o prosiguió su maniobra de ingresar en la calle desde la vereda. Esa actitud, calificada por la imprudencia, como lo es aquella resultante de interferir con su conducido la normal circulación de quien circulaba correctamente, se erige en la causa eficiente del encuentro de los dos móviles.
Véase que, tal como lo señala la Sra. Jueza, el codemandado MMMM reconoce que inició su marcha sobre la vereda -vereda oeste- e ingresó a la calzada cuando el automóvil del actor se encontraba a unos cincuenta metros de distancia (posición 3, fs 106). Repárese, además, que con dicha confesión del propio conductor surge claro que en definitiva arriesgó el cruce pese a la presencia del otro vehículo.
Por ello, comparto plenamente con la Sra. A quo su opinión respecto a que
“el conductor del motovehículo obró de manera antijurídica pues vulneró la prohibición establecida por el art. 39 de la Ley 24.449 por cuanto inició su circulación fuera de la calzada en la vereda ” (fs. 183). Para mas fundamentación, en la sentencia se indica que los “conductores de motocicletas se encuentran obligados a dar cumplimiento con lo dispuesto en la ley de transito puesto que el ingreso a una vía de circulación constituye una maniobra riesgosa, “susceptible de obstaculizar la normal circulación y fluidez del tránsito por lo que debe ser
emprendida una vez verificado que se encuentran la condiciones necesarias para efectuar la maniobra y concluirla sin provocar un siniestro ” (fs.183).
Así entonces, el relato recursivo trasluce solo la mera disconformidad con las razones dadas en la sentencia, lo que por cierto sella per se la suerte del recurso, a punto que los demás argumentos ensayados pierden todo sustento al no haberse comprobado que la conductora del Ford Ka transitara ajena a las circunstancias de tránsito, no siendo posible imputarle a ésta las consecuencias de una falta de previsibilidad que en todo caso y conforme lo que aquí se ha visto, debían condicionar más a quien irrumpía con su moto desde la vereda, aún percatándose de que un vehículo se aproximaba, que a la propia conductora del automóvil.
De allí que las atinadas premisas que sustentaron el pronunciamiento permanezcan inalterables pese a la queja.
5. Por todo lo expuesto, me expido en favor de confirmar el decisorio de primera instancia. Y propicio, por ello, el rechazo de la apelación.
En conclusión: ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
Así voto.
A esta segunda cuestión, los Dres.Macagno y Abele dijo que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Dr. Román, votaba en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr.Román dijo que: Como consecuencia del estudio realizado a la segunda cuestión, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución:
1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados. Por lo tanto, cabe confirmar la sentencia venida en revisión en cuanto ha sido materia de recurso.
2) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada.
3) Fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A esta cuestión, los Dres.Macagno y Abele dijeron que votaban en el mismo sentido que lo propuesto por el Dr.Román.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL,
RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados. Por lo tanto, cabe confirmar la sentencia venida en revisión en cuanto ha sido materia de recurso. 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
(De la siguiente me hubiera gustado arreglar el interlineado, pero no se puede hacer automáticamente).
Causa n°: 118034
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° :
PODER JUDICIAL REG. SENT. NRO. 265 /14, LIBRO SENTENCIAS LXX. Jdo.
En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de Diciembre de dos
mil catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala
Primera de la Cámara Segunda de Apelación, doctores Jaime Oscar López
Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y por disidencia, el señor Presidente del
Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 ley 5827), para dictar
sentencia en los autos caratulados: “SSS, JUAN CARLOS
c/MMM SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LESIONES
(EXC. ESTADO)” (causa 118.034), se procedió a practicar el sorteo que
prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del
Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el
doctor Sosa Aubone.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES
CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 247/254, aclarada a fs. 259?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone
dijo:
I. Antecedentes.
1.1. En las presentes actuaciones se dictó sentencia de primera
instancia:
1°) Haciendo lugar parcialmente a la demanda por indemnización de
daños y perjuicios deducida por Juan Carlos… en contra de
Ezequiel … y …. S.R.L., y en su mérito condenó al
demandado a pagar a la actora dentro del plazo de diez días de encontrarse
firme la cantidad de $ 6.500 -monto al que habrá de descontarse la
proporción del 70% en que ha concurrido causalmente la víctima al provocar
el accidente-, con más un interés a la tasa que pague el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días,
desde el hecho dañoso -29/4/2009- y hasta el efectivo pago;
2°) Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía COPAN
COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
3°) Imponiendo las costas a la demandada en la medida que fuera
vencida.
1.2. Apeló el Dr. Stefanizzi (fs. 255), quien expresó agravios a fs.
270/271 vta., los cuales fueron contestados a fs. 273/275.
II. Aclaración preliminar.
2. Si bien el Dr. Stefanizzi es el apoderado del actor y en tal carácter
actúa en estos actuados, en las presentaciones aludidas no indica a quien
representa en infracción a lo normado por el art. 118 del C.P.C.C. y arts. 1 y
3, Acuerdo S.C.B.A. 2514/92. Pese a ello es indudable que actúa en nombre
del actor y así habré de entenderlo (arts. 34 inc. 5 y 36 inc. 1, C.P.C.C.).
III. Los agravios
3. El recurrente se queja de la interpretación que hizo la magistrada
de origen en orden a la prioridad de paso que tenía la actora con sustento en
la doctrina legal de la Suprema Corte provincial que surge de la causa Ac.
79.618, del 8/6/2005.
IV. Análisis de los agravios.
4. Liminarmente corresponde destacar, frente al pedido de fs. 273,
punto 2.1, que la expresión de agravios presentada por el accionante,
analizada con un criterio amplio por estar en juego el derecho de defensa en
juicio, supera el test de admisibilidad, por lo que no cabe declararla desierta
(arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
4.1. Cuestiones no controvertidas.
No se controvierte que el día 29 de abril de 2009, siendo
aproximadamente las 7:40 hs., un automóvil Ford Falcon modelo 1968,
conducido por el Sr. Juan Carlos…. , se desplazaba por la Avda. 60
de la ciudad de La Plata (asfaltada, de doble mano, con rambla central) de
29 a 27. Al llegar a la intersección con la calle 28 (asfaltada, de un solo
sentido de circulación), colisiona con un automóvil Fiat Palio, conducido por
el Sr. Carlos Ezequiel … -que viajaba en un coche escuela
habilitado, como instructor, quien no tomó las medidas de cuidado y
previsión que el cruce de calle imponía (art. 39 inc. b, ley 24.449)-, que se
desplazaba por la calle 28, de 61 a 59 (por la derecha). La colisión se
produjo entre la parte frontal del Fiat Palio y la parte trasera del lateral
derecho del Falcón a la altura del guardabarro trasero y rueda trasera de ese
lado. Por efecto del impacto lateral recibido, el Ford Falcón desvió su marcha
hacia la derecha colisionando con un rodado Renault Kangoo que se
encontraba estacionado sobre la misma mano de la Avda. 60, unos metros
más adelante. El perito expresó que no dispone de elementos para
determinar con precisión la zona de impacto, pero estima que la colisión
debió producirse en algún punto cercano a la intersección del eje imaginario
de la calle 28 con el eje imaginario de la mano descendente de la Avda. 60
por la que circulaba el actor (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
Tampoco llega controvertido lo expresado por la magistrada de
origen, en cuanto a que “si bien es cierto que el automóvil Palio conducido
por el demandado tenía al momento del hecho la prioridad absoluta de paso,
no lo es menos que su conductor es quien embiste con la parte delantera de
su automóvil al actor en el lateral derecho trasero, y que la zona de impacto
en la calzada demuestra que el Ford Falcon estaba efectivamente realizando
el cruce de la calle 28 cuando es embestido. A ello se suma que Ezequiel
… se encontraba trabajando, y como instructor (ver posición 6ta. y
8va. fs. 232) en un coche escuela de la empresa demandada (que
presupone doble comando) (ver fs. 127), por lo que entiendo que no tomó
las medidas de cuidado y previsión que el cruce de la calle imponía (art. 39
inc. b Ley 24.449, Ley 13.927)” (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
4.2.1 Responsabilidad.
4.1.2.1. En primer lugar, destaco que el encuadre que realiza el Sr.
Juez de primer grado en el art. 1113 del Código Civil es correcto, ya que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o
vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Por lo tanto, la
culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos
exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aun cuando se probase
la falta de alguno de tales supuestos, ello carece de incidencia para impedir
su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto
previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del art. 1113
citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya
interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño
(S.C.B.A….).
Esta doctrina se difunde -vale recordar- a partir del pronunciamiento
de la S.C.B.A. en la causa Ac. 33.155, del 8/4/86 (autos “Sacaba c/Vilches”).
Tal como apunta el Dr. de Lázzari, en su voto -que si bien no hizo
mayoría, su opinión en este punto no ha sido cuestionada- como Juez de la
Suprema Corte bonaerense, en la causa C. 100.905, del 9/09/2009, “Rua,
Héctor Antonio c/Buss, Horacio Felipe s/Daños y perjuicios”, desde el 1 de
enero de 2009 rige en el ámbito provincial la ley 13.927 que dispone la
adhesión a la ley nacional 24.449 (llamada Ley Nacional de Tránsito). Este
precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una
encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha en forma
absoluta, perdiéndose -en lo que nos interesa- sólo ante vehículos que
circulan por una semiautopista (inc. d). Esto es: la nueva norma exhibe un
cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11.430, pues no
hay aquí enumeración alguna que pudiera originar disputas interpretativas.
En consecuencia, la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha
no cede por el hecho de hallarse por cruzar una avenida.
Siendo que los demás Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, no propiciaron una interpretación diferente del
art. 41 de la ley 24.449, sino que se limitaron a realizar su análisis sobre la
normativa que regía con anterioridad (ley 11.430), dicha opinión constituye
un antecedente importante, por más que no constituya doctrina legal del
Máximo organismo local.
La crítica del recurrente tiene como piso de marcha la doctrina legal
sentada por la Suprema Corte respecto de la ley de tránsito 11.430, que
regulaba la prioridad de paso del que viene por la derecha en forma diferente
a la ley 24.449, que es la norma aplicable al accidente objeto de este
proceso conforme lo dispuesto por la ley provincial 13.927, que tiene un
contenido diferente en orden a la prioridad de la derecha, por lo que las citas
de lo resuelto por la Suprema Corte local en las causas Ac. 79.618, del
8/6/2005 y Ac. 78.088, del 8/6/2005, y lo demás argumentado en orden a lo
normado por una ley que no se aplica, son inhábiles para modificar lo
resuelto (arts. 161, inc. 3 “a”, Const. Prov.; 260, 261 y 384, C.P.C.C.).
Sin perjuicio de que la solución legal es criticable, debiendo de lege
ferenda incorporarse a las avenidas en la excepción legal, observando el
principio de división de poderes, considero que no corresponde apartarse del
criterio sentado por el legislador por no tratarse de una norma
infraconstitucional.
Con tal piso de marcha, no es ocioso destacar que el demandado, al
transitar proveniente desde la derecha -a bordo del automóvil Fiat Palio-
contaba con prioridad de paso frente al actor -quien conducía el vehículo
Ford Falcon- por no encontrarse éste circulando por una de las “vías de
mayor jerarquía” que enumera el precepto, sino por una avenida -en el caso,
la designada como 60- (arts. 5 inc. “s” y 41 inc. “d”, ley 24.449).
Por otra parte, tal extremo no puede ser meritado aisladamente sino
en conjunción con las demás constancias de autos, aunque de las mismas
sólo se puede extraer el carácter de embestidor del vehículo del demandado
cuando el Ford Falcon estaba efectuando el cruce, y la conclusión firme del
sentenciante de origen de que el conductor del Fiat Palio no tomó las
medidas de cuidado y previsión que el cruce de calle imponía (arts. 1, 36, 39
incs. “b” y “d”, 41 y 64, ley nacional 24.449, aplicable conforme ley provincial
13.927; 384, C.P.C.C.).
Cabe destacar que no se ha probado la versión de que el Fiat Palio le
cedió el paso y luego avanzó (arts. 375 y 384, C.P.C.C.).
Si bien es cierto que el vehículo del actor había traspuesto más de la
mitad de la calzada en el momento en que se produjo la colisión y que dicho
vehículo se divisaba correctamente, no lo es menos que el Fiat Palio
también debió ser visto por el conductor del otro vehículo, quien -conclusión
que arriba firme a esta instancia- avanzó sin tomar las medidas de cuidado y
previsión que el cruce de calle imponía.
Siguiendo lo expresado por la Suprema Corte provincial en la causa
C. 108.063, del 9/5/2012, la prioridad de paso del que viene por la derecha
impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la
obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al
vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que
arribó primero a dicho sitio (conf. Ac. 72.652, 30/8/2000; Ac. 81.595,
17/12/2003; entre muchas otras).
Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en
forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las
normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la
simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los
preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por
daños (S.C.B.A., Ac. 94.337, 12/3/2008; C. 108.063, 9/5/2012).
Tal criterio, vale señalar, resulta coincidente con la doctrina sentada
por la Suprema Corte provincial, según la cual la prioridad del que viene por
la derecha no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (conf.
Ac. 58.668, 11/3/97; Ac. 64.363, 10/11/98; C. 108.063, 9/5/2012).
En consecuencia, el conductor del automotor Ford Falcon no debió
acometer el cruce frente a la presencia del Fiat Palio que tenía prioridad de
paso, ya que sólo podía avanzar cuando no constituyera un obstáculo para
el otro vehículo. Si se hubiera detenido y lo hubiera dejado, el accidente no
habría ocurrido.
No está demás destacar, como se dijo en el fallo de la Suprema Corte
provincial (causa Ac. 58.668), que “… Se imponía así una obligación a todo
conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente
la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello
apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de
ceder el paso. A contrario de lo que sostiene la alzada tales obligaciones no
están condicionadas al arribo simultáneo, desde que comprobar tal
circunstancia impondría -en los hechos- la colocación de sensores para
constatarlo…”.
Tal como lo explicitara el Dr. Roncoroni en las causas Ac. 76.418, del
12/3/2003 y Ac. 81.595, del 17/12/2003, la norma que otorga el derecho de
paso en las encrucijadas no debe ser desvalorizada por un casuismo
excesivo que contribuirá, en definitiva, por tornar cada vez mas inviable la
convivencia ordenada vehicular en las arterias de la ciudad, acentuando y
potenciando los riesgos que, precisamente, esa prioridad estatuida por el
legislador busca neutralizar. En el escenario de las ciudades multitudinarias
y de gran parque automotor -como la nuestra- la presencia preponderante,
invasora y casi omnipotente en sus calles de vehículos preñados de
velocidad y cargados de potenciales riesgos, exigen de la comunidad una
serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de
comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo
posible, aquéllos riesgos. Algunas normas de este tipo, que hacen a la
seguridad y educación vial, aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito
y reclaman -pese al desdén que hacia su eficacia saben exteriorizar sus
destinatarios- un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a
su violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de
una sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno
y que actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden
hacerla desbordar en daños, así lo requieren. La norma que consagra la
regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la Ley 5800; art. 57 inc. 2, ley
11.430; 70 inc. 2, Dec. 40/2007; 41, ley nacional 24.449, a la cual se adhirió
la provincia mediante la ley 13.927) juega como cuña del civismo en el
desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige
que quién llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo
vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla
de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en
todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el
desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada
esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de
las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta
salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta
impactado, se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa
de que quién primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la
instancia de origen (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384,
401, 456, 473 y 474 C.P.C.C.; 512, 901, 903, 1113 y cctes., Código Civil; 1,
36, 39 inc. b, 41, 50 y 64, ley nacional 24.449, aplicable conforme ley
provincial 13.927).
Voto por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
I. En las presentes actuaciones veo reeditada, con algunas variantes,
la discusión sobre la prioridad de paso de quien, proveniente desde la
derecha, pretende ingresar en una Avenida y que, con voto del entonces
ministro Roncoroni, zanjó nuestro Superior Tribunal resolviendo que el cruce
de éstas últimas era una excepción a la regla (S.C.B.A. Act. 79618, sent.
8/6/2005 autos “Salinas M c/Cao s/ d y perjuicios”).
En virtud de la excelente redacción del fallo, que he leído y meditado
largamente, me permitiré una transcripción del mismo lo suficientemente
extensa para traer al caso que nos ocupa las razones que entonces
definieron el debate.
Cabe señalar que el actor del caso “Salinas” circulaba en una bicicleta
por una avenida de doble mano en tanto que el demandado lo hacía desde
la derecha, cruzando la avenida por una calle de una sola mano. Se discutía
entonces si la preferencia de paso del demandado se había perdido para
este último en virtud de lo normado por el art. 57 inc. 2. ap. 3 de la ley
11.430. Esta norma en la redacción que entonces tenía, establecía en su
inciso “c”: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en
toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha
hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando: ……. c) Circulen
vehículos por una vía de mayor jerarquía: Autopistas, semiautopistas, rutas y
carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
(Texto según ley 11.768).
He obviado el detalle del articulado, que incluía otros casos
excepcionales.
Ulteriormente la cláusula en cuestión fue modificada por la ley 13.604
(publ. 09/01/2007) que agregó a las “avenidas” en la enumeración de las
“vías de mayor jerarquía”.
Para completar el cuadro, transcribo la actual disposición de la ley
24.449: ARTÍCULO 41. — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder
siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta
prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su
misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o
cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o
en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el
vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a
nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este
artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su
derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo
que éste lleve acoplado y el que asciende no.
II. Las razones de la “nueva doctrina”.-
En el citado caso “Salinas”, el señor Juez doctor Roncoroni reparó en
la posición sostenida hasta entonces por la Corte, “según la cual la ley de
tránsito no incluye a las “avenidas” entre las “arterias de mayor jerarquía” y
que quedan taxativamente limitadas a las mencionadas expresamente en el
citado precepto: “autopistas, semiautopistas; rutas y carreteras” sin que
norma alguna autorice la asimilación o incorporación de las avenidas dentro
de las mismas.
El primer argumento del Dr. Roncoroni para superar esta
interpretación se fundó en que el mismo legislador había admitido
excepciones a la regla y que, entre estas excepciones, estaban las de las
“vías de mayor jerarquía”. Luego el legislador había enumerado algunas de
ellas pero que tal enumeración no agotaba los supuestos: “Lo primero que
se nos ocurre desde las fronteras de lo gramatical es que es muy distinta
una redacción que otra y que el emplazamiento de una regla o principio
excepcionante no puede agotarse en el elenco ejemplificativo. El sentido, la
ratio legis o el espíritu del precepto ha de estar en la regla y no en los
supuestos que se desprendan de ella. Y la regla dice que la preferencia cede
frente a las vías de mayor jerarquía”.
Reparando luego en casos conocidos señaló que “No dudo ni siquiera
desde el miraje literal o gramatical que las avenidas de doble mano y
generalmente de nutrido y abigarrado tránsito en las urbes actuales
(pensemos en las calle 7 y en la 520; en las calles diagonales 74, 79 u 80 de
esta ciudad en los tramos que ellas carecen de semáforos; en algunos
sectores de la Avenida Colón, Martínez de Hoz o Independencia de Mar del
Plata) poseen una mayor jerarquía que las arterias o calles de una sola
mano que se asoman o desembocan en ellas”.
Destacó el Ministro que “lo relevante para desentrañar el verdadero
sentido del precepto excepcionante al principio general” no finca solamente
en la “jerarquía arquitectónica urbanística”. “Dicho sentido, su significado o
ratio legis ha de buscarse de la mano de la lógica que en nuestra faena es la
lógica de lo justo y lo razonable dentro del contexto sistemático en que tal
norma se integra y, en el cual, tanto esta como el principio al que
excepciona, se entrelazan en forma coordinada y armónica en pos de
satisfacer el interés o las bases fundantes del sistema al que pertenecen. En
nuestro caso la ley 11.430 en su interrelación, por supuesto, con los pilares
de nuestro ordenamiento jurídico positivo…. Precisamente buscando el
sentido de la preferencia de paso en las encrucijadas que consagra la regla
“derecha primero que izquierda” que entroniza el primer párrafo del inc. 2º
del art. 57 de la ley 11.430 como antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2º de la ley
5800 hemos sostenido que la subsistencia de una sociedad depende de la
existencia de un proyecto vital común, sentido y compartido como tal, que
requiere, necesariamente, de la ordenada y, en lo posible, armónica
convivencia de sus integrantes. … Esto es el ordenamiento jurídico de una
comunidad. Y como tal, así entendido, el ordenamiento jurídico como cada
una de sus normas expresa un proyecto coexistencial…. Todas y cada una
de ellas sirven a esa armonía y entendimiento del vivir en conjunto. Y desde
ya que entre esas todas, se encuentra la norma que otorga el derecho de
paso en las encrucijadas. Por ello, cuando en mis anteriores fallos de
Cámara me he referido a cómo juega dicha norma en tales circunstancias de
lugar, estoy poniendo en foco ni más ni menos que en la necesidad de ese
entendimiento vital común que debe ser compartido y respetado y que tiene
su cuota de realismo en cada momento de la convivencia. Necesidad que en
el supuesto que nos ocupa tiende a ser satisfecha por lo que llamamos una
norma de prevención”.
Pero para mejor comprender todo ello y nuestra postura ante el tema
creo conveniente reiterar la línea argumental que venimos insinuando desde
nuestros tiempos de juez de primera instancia y más luego en la Cámara
donde se nos escuchara decir: “en el escenario de las ciudades
multitudinarias y de gran parque automotor como la nuestra la presencia
preponderante, invasora y casi omnipotente en sus calles de vehículos
preñados de velocidad y cargados de potenciales riesgos, exigen de la
comunidad una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas
de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo
posible, aquellos riesgos.
Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación
vial, aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito (entre nosotros
antiguamente la ley 5800 y hoy la ley 11.430) y reclaman…. un celoso
cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su violación. …
Convencido de que precisamente una de estas normas es aquélla que
consagra la regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57
inc. 2º de la ley 11.430) he dicho de ella que juega como cuña del civismo en
el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente
exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso
a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa
regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en
todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el
desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada
esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de
las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta
salvaje, cual la de que quién llega primero al punto de colisión y resulta
impactado, se libera de culpas (28 IV 1983 RSD 136 bis/1983; íd. c. 190.838
del 18 X 1984 RSD 258/1984) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de
que quien primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches.” (Cam.
1a. Sala III.; La Plata, Reg. sent. 267/84).”
Como se evidencia, no trataba el Dr. Roncoroni de manifestar su
predilección por la regla general, sino de afirmar la conveniencia de reglas
que convengan a la seguridad. Así continuó diciendo: “Si como afirma Oliver
W. Holmes, la suerte del ser humano se encuentra permanentemente
acicateada por el peligro y la incertidumbre (“The Path of de law”, Harvard
Law Rview, t. 10, pág. 466), no debe sorprender que como juez encuentre
necesario, en casos como el que nos ocupa, priorizar el valor seguridad,
entendido precisamente como protección frente a esos riesgos. El mundo
circundante es un mundo de riesgos y, en particular, lo es el tránsito
vehicular que se integra en su realidad, el cual debe ser asegurado con
normas como las del art. 57 inc. 2º, segundo párrafo de la ley 11.430…. Para
ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los
demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está
dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado
juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está
marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: “el
conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda
circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia
su izquierda, por una vía pública transversal” (art. 57 inc. 2º, ley cit.)”.
III. El principio de la seguridad.
Sentado que el principio que inerva la normativa por entonces vigente
es la seguridad, se desplaza el argumento hacia las consecuencias de tal
principio. En palabras del Dr. Roncoroni: “…el mismo legislador, a renglón
seguido y luego de resaltar el carácter absoluto de tal prioridad, se encarga
de señalar particulares situaciones en que la misma se pierde y, entre las
cuales, se encuentra la que nos ocupa en el presente: “cuando circulen
vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y
carreteras. Antes de ingresar o cruzarla debe siempre detener la marcha”.
“Es obvio que a través de la excepción el legislador ha tratado de
privilegiar, nuevamente, el valor seguridad y dotarnos de una norma que
asegure el entendimiento vital común entre los automovilistas en
determinadas y precisas situaciones que el principio general: “derecha
primero que izquierda”, los ponía en crisis, entorpeciendo y dificultando la
fluidez del tránsito vehicular de las arterias de mayor y más rápida
circulación. De allí que frente a las vías de mayor jerarquía ordene a todo el
que intente ingresar en ellas o cruzarlas detener siempre su marcha. Y esto
con el objeto de que dichos conductores, obrando con la cautela y prudencia
que aconsejan las circunstancias y la densidad del tránsito en las vías de
mayor jerarquía, decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la
circulación de vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y
los bienes suyos y de sus semejantes”.
“Esta misma conducta, como esos mismos riesgos a evitar con ella,
es la que cabe exigir cuando se intenta ingresar o cruzar desde una calle de
una mano una avenida ciudadana de doble mano y, sobre todo, en aquellas
que no existe una rambla divisoria que permita el cobijo del vehículo que
surcó la primera mano y se encuentra con automotores que ruedan por la
segunda mano. Y esto quiero decir la adopción de esta conducta de
prudencia es tan válido como necesario para aquellos conductores que
lleguen a la Avenida y se presenten para su ingreso tanto frente a la mano
de aquélla que esté situada a su izquierda, como a su derecha.”
IV. La doble mano en las avenidas.
El Dr. Roncoroni añadió en su análisis un argumento basado en su
sentido realista y en la lógica del tránsito que encuentro convincente frente a
cualquier disposición legal: si admitimos que quienes crucen las avenidas
prioricen su paso cuando provienen por la derecha, la regla se aplicará a una
de las manos de avance de la avenida, pero no podrá aplicarse en la
“contramano” pues necesariamente allí los que circulan por la avenida
vienen por la derecha y por ello con la prioridad de paso. Transcribo su
exposición del punto:
“La trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art.
57 inc. 2º de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su
aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por
una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que
los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su
izquierda. En nuestro parecer no es razonable la pervivencia del principio
general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al
surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal
razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y
encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los
vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la
encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y
accidentes (así lo sostuve en Cám. 1ª, Sala III, en causa 216.132, Reg. sent.
272/1993).”
V.- He de señalar ahora que, frente a la ley 24449 a la que esta
Provincia adhirió, no encuentro diferencias sustanciales que indiquen que la
interpretación habrá de ser distinta aunque, en razón de la actual redacción
de la norma, habré de considerar algunos otros aspectos.
Recordemos que el art. 41 de la ley citada, que ya hemos transcripto
totalmente, dice: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por
la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:… d) Los vehículos que circulan
por una semiautopista… “. De este modo, el legislador ha incorporado
excepciones entre las cuales no se menciona la anterior clase “vías de
mayor jerarquía” que permitía incluir supuestos no previstos.
Sin embargo, el caso, en lo fundamental, no difiere. Antaño, frente a la
regla “derecha antes que izquierda” debió expandirse el número de
excepciones en honor al principio general de la “seguridad del tránsito”.
La situación actual de la normativa es similar: se ha fijado una norma
general de prioridad en los cruces y se han enumerado supuestos en los que
la regla no habrá de aplicarse. En tales supuestos subyace el principio que
promueve normas claras y adecuadas a la naturaleza de las cosas, de modo
que el tránsito ciudadano sea funcional a las necesidades urbanas: seguro y
rápido.
VI.- Conforme lo antedicho, me pregunto si en un cruce con una
Avenida corresponde aplicar el criterio de excepcionalidad de la regla del art.
41.)
a) Tal como aparece la norma en la nueva redacción legal, el principio
que privilegia a quien viene por la derecha en las “encrucijadas” ha sido
exceptuado solamente en los siguientes supuestos:
1) cuando hay señales viales que expresamente lo indican (art. 41 inc.
a);
2) para el paso de vehículos públicos en situación de emergencia (art.
41 inc. c), prioridad que en sentido estricto se aplica a cualquier situación en
que éstos participen (art. 61).
3) cuando se accede desde una calle de tierra a una vía pavimentada
( art. 41 inc. g, apartado 1):
4) cuando quien llega por la izquierda está saliendo de un paso a nivel
(art. 41 inc. g, apartado 2)
5) cando se cruza una semiautopista (o se ingresa a ésta).
Los restantes supuestos no tratan de “encrucijadas”, sino de
situaciones distintas en las que circular por la derecha no aparece como
elemento fundante de la regla de tránsito que ha de aplicarse. Así se
observa:
1) que la “excepción” se da cuando hay un cruce con vías férreas por
los que circulan vehículos “ferroviarios” o bien cuando se cruzan sendas
peatonales por los que circulan “peatones”.
2) Las “rotondas” no pueden considerarse como “encrucijadas” ya que
son modos de circulación en los que estrictamente no hay “cruce”.
3) los supuestos previstos en el art. 41 inc. g puntos 3 y 4 responden
a otros criterios: a) quien se detuvo ha cedido el paso y debe ser
consecuente con esa actitud; b) los animales o vehículos de tracción a
sangre se privilegian por sus limitaciones para la maniobra.
Llama la atención que la norma no se haya ocupado de las múltiples y
complejas “encrucijadas” que ostentan, como queda dicho, particularidades
especiales.
Toda vez que “por encima de lo que las leyes parecen decir
literalmente es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jurídicamente
y en esta interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero
tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y
sistemática así lo requiere (CS 10/3/1983 in re “De la Rosa Vallejos”, LL
1983-C-553 con nota de N. González), estimo que corresponde, y así lo
propongo, una aplicación integrativa y analógica de la norma. Integrativa
pues como, arriba lo señalé, se hace indispensable evaluar la situación
particular de las Avenidas que, una vez más, han sido omitidas en el texto
legal. Analógica por cuanto la ley señala casos en los que, por la naturaleza
propia de las cosas, se excepciona en las encrucijadas el principio general.
Son ellos: el caso de la calle de tierra frente a la pavimentada, el de quien
sale del paso a nivel, de los que ingresan a otras vías y el de cruce de una
semiautopista.
Me detendré en un análisis brevísimo de cada uno de ellos:
El ingresante desde una calle de tierra a una pavimentada bebe ceder
el paso a quienes transitan por ésta última, pues es natural que éstos, que
circulan por el asfalto, lo hagan a mayor velocidad. Idéntico criterio se aplica
en el caso de las semiautopistas. Quien sale de un paso a nivel debe tener
prioridad frente al que circula paralelo a las vías pues sería peligroso que el
primero quedara detenido en el cruce con las vías donde podría ser
embestido por un ferrocarril (que tiene prioridad de paso en razón de sus
características). Por último, y también jerarquizando la dinámica de la
circulación, se posterga a quien ya se detuvo y pretende retomar la marcha.
Se observa en todos estos supuestos que junto a la regla general de
cruce aparecen otros principios tales como la seguridad, la fluencia del
tránsito, la prudencia conforme las circunstancias de tiempo y lugar, etc. que
requieren, según el caso, el desplazamiento del principio “derecha antes que
izquierda” y que deben aplicarse a los casos previstos y a sus análogos.
Por ello, aún rescatando la trascendencia de hacer respetar la
prioridad de que goza quien circula por la derecha, ello no puede conducir a
una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de
tal regla, pues es necesario verificar en cada caso las circunstancias
integrales, en particular la incidencia de otras normas de tránsito y los
principios generales de la responsabilidad civil.
Tampoco es admisible llegar a un infinito casuismo, pues como se
dijo, es fundamental dotar a tránsito urbano de reglas claras de circulación,
tan claras, al menos como sea posible. Por ello sostengo que las avenidas
deben ser admitidas como una excepción a la regla de prioridad de cruce.
VII.- En el caso que nos ocupa, el vehículo Ford Falcon que se
encontraba circulando por la avenida fue embestido por quien pretendía
cruzar la misma proviniendo de su derecha. La regla de la prioridad de paso
debe ceder en este supuesto, priorizando a quienes transitan por la avenida
por cuanto ésta tiene circulación en ambos sentidos.
Por ello propondré admitir el recurso y revocar la sentencia dictada,
admitiendo la demanda incoada por contra Exequiel … como
conductor del vehículo Fiat Palio HFC… y contra ….SRL en su
calidad de titular registral del mismo, haciendo extensiva la condena a la
citada en garantía Copan Seguros y confirmarla en todo lo demás.
Propondré asimismo distribuir las costas de segunda instancia en el orden
causado, habida cuenta de las particularidades del caso en debate (arts. 68,
260, 272, 273, 274, C.P.C.C.).
En atención al modo en que propongo resolver la cuestión y admitir la
demanda, corresponde analizar si, por el principio de apelación adhesiva, he
de atender otros cuestionamientos no formulados al recurrir.
Entiendo que no corresponde tratamiento alguno toda vez que el
actor, que en la instancia anterior fue beneficiado con el 70% de los rubros
reclamados, ha limitado el alcance de su recurso, mediante los agravios de
fs. 270/272, a la distribución de la responsabilidad.
En tanto, la demandada tampoco ha levantado recurso alguno contra
la condena que, aunque parcial, le alcanzaba, lo que implica una virtual
conformidad con la apreciación que en primera instancia se hiciera de los
rubros admitidos.
Consecuentemente, con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Presidente Dr.
Hankovits dijo:
I. Atento la disidencia planteada entre los distinguidos colegas de la
Sala I de esta Cámara, es que voy a emitir mi voto en las presentes
actuaciones (arts. 35 ley 5827; 168 últ. párrafo de la Const. Prov.).
En honor a la brevedad, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, es
que doy por reproducidas las cuestiones de hecho y derecho que plantea la
causa en tratamiento y que fueron abordadas en las opiniones precedentes,
a la que en tales aspectos me remito.
II. A. Sobre el punto que concita mi intervención, cabe liminarmente
señalar que no existe doctrina legal (arts. 161 inciso 3° a) de la Const. Prov.;
279 y 289 del C.P.C.C.) que resulte atrapante en cuanto jurisprudencia
vinculante para resolver estos obrados. En efecto, la Suprema Corte de la
Provincia no ha emitido aún opinión sobre el tópico a la luz del nuevo
régimen vigente en materia de regulación legal del tránsito (ley 24.449, a
tenor de la ley provincial 13.927), aplicable a la especie.
En ese orden, es dable mencionar que sólo existe una opinión dada a
mayor abundamiento por el Señor Juez de Lázzari, en su voto en minoría, en
C. 100.905 –sent. del 9-09-2009- que no forma parte de la ratio decidendi del
pronunciamiento de marras.
B. Sentado ello, es importante señalar que en lo que hace a la
“prioridad de paso” no constituye un valor absoluto de interpretación, sino
mejor un principio general de referencia que ha de jugar en función de las
circunstancias de cada caso.
Cierto es que la ley 24.449 ha sido sancionada el 23-12-1994 (B. O.
10/02/1995), reglamentada por el decreto 179/1995 (B.O. 12-2-1995), y rige
desde entonces en el orden nacional; a diferencia de la que ocurre en el
ámbito provincial que rige desde el 1 de enero de 2009 (ley 13.927, art. 55).
En tal sentido, las Cámaras Nacionales ya han emitido opinión sobre
si la prioridad de paso cede frente a una avenida, en base a dicho régimen
legal.
Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A -sent. del
12/05/2011- in re “Jaworsky Boddan y otro c. Montes, Cristian Daniel y otros
s/daños y perjuicios” ha destacado que –en lo que considero de interés para
el presente- “para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente
superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias,
las reglas de derecha-izquierda y del ingreso prioritario son insuficientes y
peligrosas, pues pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones en un
polígono conflictual completamente diferente al de vías similares y
someterse con ello a un intenso riesgo de colisión. Igualmente sería
inconcebible que la encrucijada quedara abierta y sin reglas organizativas de
la maniobra de cruce, de modo que quedan dos alternativas: señalizar todas
las intersecciones de vías de distinta importancia relativa, lo que resulta muy
oneroso, o estipular normativamente la prelación del tránsito de las mayores
sobre el de la menor (conf. Tabasso Cammi, Preferencia de la vía de mayor
jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial, LL,
2001-F-1083; citado en: Aren, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito,
1a. ed., Buenos Aires, Amuraba, 2006, vol. 2, pág. 535)”.
“De allí –se sostuvo- que no sorprende que la jurisprudencia se incline
a conceder prioridad de paso al conductor que circula por una avenida
teniendo en cuenta no sólo la anchura sino también la densidad de tránsito
(conf. CNCiv., Sala J, “Sandalina, Néstor Rodolfo y otro c/ Cajal, Humberto
Espirito y otros s/ sumario” y “Cajal, Humberto Espirito y otro c/ Sandalina,
Néstor Rodolfo y otro s/ sumario”, del 22/11/99, voto en primer término de la
Dra. Zulema Wilde).”.
A mayor abundamiento, se enfatizó en el voto del Juez preopinante
Dr. Li Rossi- “que el decreto 779/95 del 20/11/95 reglamentario de la ley N°
24.449 dispone que:
Art. 41: PRIORIDADES. La prioridad de paso en una encrucijada rige
independientemente de quien ingrese primero al mismo. El incumplimiento
de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las sanciones
establecidas en el Anexo 2.
a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no
sanforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la
señalización específica.
Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas
sobre la vía principal.”.
A la luz de lo dicho, -concluyó- “es claro que si bien en algún
momento no lo hacía de manera explícita, la lógica de la Ley de Tránsito y
Seguridad vial N° 24.449 analizada en su conjunto da cuenta de que en
casos como el de autos debe prevalecer quien circula por una avenida, pues
de su espíritu trasciende como idea central que ante vías de distinta
jerarquía debe tener prioridad quien circula por la de mayor entidad, lo que
fue corroborado con la posterior modificación normativa. De allí que las
quejas esgrimida al respecto carezcan de andamiaje y deban ser
rechazadas.”. (Fallo cit.).
Cierto es que, además, el riesgo que conlleva en sí mismo el ingreso
a una calle de mayor tránsito –como lo es de una avenida- lo que hace
inobjetable que se requiera un grado más elevado de prudencia al proceder
de su entrada o cruce (S.C.B.A., C. 99.141, sent. del 15/07/2009, voto de la
Dra. Kogan).
III. Compartiendo los criterios decisorios reseñados, y puesto que no
se han verificado los parámetros objetivos que revelen una actitud
reprochable en el actor para endilgarle, aunque sea, una cuota de
responsabilidad, adhiero al voto del distinguido colega Dr. López Muro y doy
el mío igualmente por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone
dijo:
Atendiendo al Acuerdo alcanzado por mayoría, corresponde y así lo
propongo, revocar la apelada sentencia de fs. 247/254, aclarada a fs 259,
admitiendo la demanda en su totalidad y condenando a Exequiel MMM,
en su calidad de conductor del vehículo Fiat Palio … y a la firma
MMMM S.R.L., en su calidad de titular registral del mismo, a pagar al actor
Juan Carlos Saborido la totalidad de los montos que conforman la condena
dispuesta en la sentencia de primera instancia, lo que se hará extensivo a la
citada en garantía Copan Seguros y confirmarla en todo lo demás que ha
sido materia de recurso y agravios. Propondré asimismo distribuir las costas
de la instancia recursiva en el orden causado, habida cuenta de las
particularidades del caso en debate (arts. 68, 69 del C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO.
En un todo de Acuerdo, los doctores López Muro y Hankovits
adhieren al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo,
dictándose por el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos del Acuerdo que antecede,
por mayoría, se revoca la apelada sentencia de fs. 247/254, aclarada a fs.
259, admitiéndose la demanda en su totalidad y condenando a Exequiel
MMM, en su calidad de conductor del vehículo Fiat Palio HFC404 y a la
firma… S.R.L., en su calidad de titular registral del mismo, a pagar al
actor Juan Carlos Saborido la totalidad de los montos que conforman la
condena dispuesta en la sentencia de primera instancia, lo que se hace
extensivo a la citada en garantía Copan Seguros y se la confirma en todo lo
demás que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de la instancia
recursiva en el orden causado. REG. NOT. DEV.
Expte. N° JU-2951-2010 – …. Viviana c/ …..Ilda y Otro/A s/Daños y Perj. Estado (Uso Autom. c/Les. o Muerte)” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN (Buenos Aires) – 10/12/2015
/NIN, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº JU-2951-2010 caratulada: “….S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Juan José Guardiola- Juan Manuel Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 494/498vta. se rechazó con costas la demanda que por daños y perjuicios entabló …. y se hizo lugar a la exclusión de cobertura por falta de pago opuesta por Liderar Cia. Argentina de Seguros SA, con costas a la actora y las demandadas.
Para resolver de esa forma la Sra. Jueza de Primera Instancia Dra. Morando evaluó en referencia al momento y lugar donde se produce el accidente de tránsito, que estando con luz amarilla intermitente los semáforos ubicados en la intersección de la calle Bartolomé Mitre y Av. Arias de esta ciudad, asistía prioridad de paso por arribar al cruce desde la derecha al taxi EVD….de propiedad de la …..conducido por su hijo Sr. ….que circulaba “hacia la ruta Nacional nro. 7” ( declaración testimonial de fs. 61vta IPP). Descartó que aquella se perdiera por haber intentado girar para tomar Rivadavia (continuación de Mitre) haciendo mérito del informe pericial mecánico, fotografías y el caso omiso que hizo la titular del Juzgado de Garantías del testimonio rendido por el Sr. Sartori. Puso de resalto por último que la Sra. ….no estaba habilitada para conducir el ciclomotor lo que hace presumir su falta de idoneidad para el manejo.
Previamente hizo lugar a la declinación de cobertura de la citada por ambas partes en garantía, señalando que a la fecha del hecho ( 28 de septiembre de 2007) correspondía que estuviera paga la cuota 6 de las 12 del plan del contrato de seguro y sólo figura registrado que se canceló la 5a. con fecha 14 de septiembre. Consideró que la exclusión en base al art. 31 de la LS no ha sido invalidada por la declaración del productor ….por falta de precisiones en su declaración ni porque el domicilio de pago haya sido la parada de taxi de la tomadora, toda vez que pesaba sobre los demandados la acreditación de la mora imputada al Productor. Hace soportar las costas en relación a esta defensa también a la actora, no obstante poder desconocer la ausencia de pago, por la postura que mantuvo a fs. 122.
II.- Apelaron los demandados con el patrocinio del Dr. Tessone a fs. 505 y el apoderado de la actora Dr. Itoiz a fs. 507.
Los primeros, a fs. 523/527, se disconforman de la exclusión de cobertura de la aseguradora, solicitando se rechace la excepción imponiéndole las costas de ambas instancias. Por un lado sostienen que siendo el pago de la primera cuota el 4 de junio de 2007, el 28 de septiembre debía estar abonada la 4ta. cuota – no la 5ta.- y dicho pago se produjo el 13 de septiembre con antelación al accidente. Por el otro afirman que se ha aplicado erróneamente el régimen de mora del art. 509 CCivil, ya que debiendo cumplirse la obligación – pago de la prima- en el domicilio del deudor, es la aseguradora quien debe realizar el esfuerzo probatorio para convencer que fue el productor quien concurrió a percibir la cuota.
El Dr. Itoiz en su memoria de fs. 528/531 se agravia también de la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora por considerar que al haber concurrido en dos oportunidades a la audiencia de mediación sin que haya declinado su responsabilidad supone una aceptación tácita de la misma y porque entiende que el tercero ajeno a la vinculación contractual no puede ser perjudicado, debiendo la aseguradora abonar y luego repetir. Asimismo objeta la exoneración de responsabilidad de la demandada. Intenta desvirtuar la pericia señalando que el siniestro se produce en Arias y Rivadavia y no Arias y Mitre, lo que no es lo mismo ya que estamos en lugares distintos de la encrucijada. Refiere declaraciones testimoniales en tramos con resaltado de los que se infiere el propósito de destacar que el automóvil estaba doblando y que la motocicleta estaba más avanzada en el cruce. Señala contradicciones en la pericia (vgr. lado donde se encuentran los daños en el automotor) que sólo generan dudas de cómo fueron los hechos, por lo que la prueba testimonial (Sartori y Alvarez) adquiere particular relevancia para demostrar que la motocicleta fue embestida por el automotor.
Ejercieron el derecho a réplica los demandados a fs. 539/542 apuntando que el recurso es infundado conteniendo razonamientos truncos y sin argumentación eficaz para rebatir la motivación del fallo (arts. 260 y 261 CPCC). Sin perjuicio de ello manifiestan que el sobreseimiento en la causa penal no puede ser revisado en esta sede en cuanto al hecho principal descripto y sus circunstancias, esto es que el semáforo funcionaba con luz amarilla intermitente y que el suceso se produjo cuando el automóvil había transitado más de la mitad de la bocacalle y tenía prioridad absoluta de paso.
Por su parte el Dr. Itoiz a fs. 533 nada observa al cuestionamiento de los demandados a la exclusión de cobertura; y la Dra. Pelegrin en representación de la citada en garantía en sendos escritos de fs. 544/545 y 546/547 se encarga de contestar las impugnaciones de los demandados y la actora. Pone de resalto que aquellos carecen de perjuicio en relación a la eximición de cobertura al haberse rechazado la demanda, excepto en lo que hace a la imposición de costas y esto no fue específicamente cuestionado. No obstante destaca que según informe del perito contador debía abonada a la fecha del accidente la cuota 6 y sólo se registra el pago de la cuota 5. Observa también que la expresión de agravios de la actora carece de una crítica concreta y razonada y que la idea de una aceptación tácita de responsabilidad por concurrir a una mediación constituye una teoría sin asidero cuando el siniestro fue rechazado. Defiende también la sentencia en lo que hace a la responsabilidad atribuida, pese a considerarse ajena a responder por la endilgada a los demandados, al basarse en la pericia mecánica y la propia causa penal.
Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 548 se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC)
III.- En esa faena, liminarmente digo que aunque resulta innegable que la crítica de la actora se presenta inconexa y desarticulada, con un mínimo de predisposición interpretativa se colige cuáles son los aspectos medulares del fallo sobre los que recae y el sentido o alcance de su disconformidad. Razón por la cual, en función del criterio amplio con que este tribunal se maneja para garantizar a ultranza el derecho de defensa y sin que ello implique arrogarse facultades revisoras que desborden nuestro límite decisorio, he de levantar la barrera de admisibilidad formal y proceder a su tratamiento (art. 260 CPCC)
Sentado ello coincido con lo expresado por los demandados en el sentido de que el hecho principal, las circunstancias fácticas del suceso, en que se basa el pronunciamiento recaído- sobreseimiento del Sr. ….- en sede penal de fs. 144/146 causa 04-00-061293-07 Denuncia Víctima Ruiz Mónica Viviana en fotocopias certificadas agregada, es irrevisable en esta sede ya que de lo contrario se violarían los principios de identidad y no contradicción, produciéndose un strepitus fori (doctr. art. 1103 CCivil de Vélez aplicable en todos los aspectos de la responsabilidad aquí en debate teniendo en cuenta la fecha del accidente art. 7 CCCN, sin perjuicio de lo cual destaco que esta interpretación no se ve alterada por el nuevo ordenamiento en función de lo dispuesto por los arts. 1776 y 1777). Así está fuera de discusión que las luces de los semáforos estaban con luz amarilla intermitente, que el automóvil había transitado más de la mitad de la bocacalle y que es embestido por la motocicleta. Sin embargo y aún cuando también es irrevisable que llegó al cruce desde la derecha, no participo de su apreciación de que ello alcance a la valoración que allí se efectuó de que le asistía prioridad absoluta de paso. El encuadre legal en materia de reglas de tránsito y las implicancias de ello no obliga al juzgador civil llamado a decidir sobre una responsabilidad y eximentes muy distintos.
Ello tiene en el caso relevancia en cuanto al marco normativo, no solo porque a la fecha del accidente regía el decreto 40/2007 sino porque particularmente el mismo disponía en su art. 75 respecto a vías semaforizadas que (inc. a) “los vehículos deben…4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución”, con lo cual no resulta predicable sin más la regla de la derecha ( ver este tribunal Expte. Nº 43073 “Fare Roberto Carlos y Otro C/ Perez Roberto Mario y Otros S/ Daños y Perjuicios” LS 50 n° 25 sent. del 3/3/2009; Areán Beatriz A “Juicio por accidentes de tránsito” Hammurabi To. 2 p. 608 y jurisp. allí citada).
Sin embargo no es suficiente para modificar la suerte del litigio.
Los dos aspectos referidos en cuanto al lugar de la bocacalle donde se produce la colisión y calidad de embistente de la motocicleta de la actora, aunados a elementos probatorios colectados en esta causa, permiten establecer que el suceso fue producto de la imprudencia o impericia de la víctima fracturaria del nexo causal atribuible al riesgo del automóvil ( art. 1113 2do párrafo, segunda parte CCivil de Vélez ref. por ley 17711)
Pese al esfuerzo en tratar de desvirtuar la fuerza convictiva del informe pericial mecánico de fs. 374/5 (básicamente por el error de pluma de consignar “derecho” cuando es izquierdo lo que es aclarado a fs. 392 y resulta del informe de fs. 8 IPP 568/08 al que se remite y es evidente a tenor de las fotografías acompañadas) el mismo aporta datos sobresalientes respecto a la mecánica del accidente. Así, “que la motocicleta no superó la dirección previa de marcha del automóvil, quedando caída a la izquierda de éste”; que el automóvil “no registra daño frontal” y su velocidad “era adecuada a la reglamentaria. De no haber sido así no hubiera logrado el conductor detenerlo en la ubicación mostrada en croquis y fotografías referidas” y que fue “la ausencia de una frenada acorde a las circunstancias” y la “acción de giro evasiva, hacia el lado opuesto de aproximación del automóvil” lo que provocaron la fractura del miembro inferior derecho.
Las fotografías de fs. 64 y 65 son harto elocuentes, por la ubicación en la encrucijada donde quedaron los vehículos, de que la conducta de la motociclista de proseguir su marcha, colisionando al Peugeot, ha sido la única causa determinante de los daños que padeció.
Dichas piezas permiten también descartar la incidencia de un giro por parte del automóvil para tomar la calle Rivadavia, con el que actoralmente se pretende enervar la preferencia de situación por el incumplimiento del deber de respeto a la continuidad del flujo vehicular. Ningún elemento serio permite sostener esa hipótesis que aparece en la demanda (fs. 27) cuando no fue siquiera esgrimida en la denuncia penal de fs. 1 IPP 04-00-061293-07. Las intenciones de doblar a que alude el testigo Sartori (Fs. 81 IPP recién mencionada y 447 de estas actuaciones) son meras especulaciones, toda vez que el mismo declaró no haber visto la colisión ni por ende las trayectorias previas, a partir de que el automóvil quedó “con su trompa apuntada al edificio de la Municipalidad”. Sin embargo ello razonablemente puede obedecer bien al impacto mismo o al intento previo de una maniobra de giro hacia la izquierda que realizara para evitar ser impactado.
La falta de carnet habilitante para conducir de la actora (ver fs. 437) si bien como reiteradamente ha dicho nuestro superior constituye una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso, en el caso viene a apuntalar, al menos indiciariamente en cuanto a la falta de pericia conductiva ( ver Gamarra Jorge Tratado de Derecho Civil uruguayo To. XXII FCU 1990 p. 115) lo objetivamente comprobado en el examen retrospectivo de lo sucedido ( art. 901, 512 CCivil de Vélez.)
Considero en consecuencia bien rechazada la acción indemnizatoria incoada.
IV.- A. Pasando ahora al tópico de la declinación de cobertura de la aseguradora citada en garantía, estimo conveniente de inicio dar algunas precisiones.
En primer lugar el gravamen que provocó su admisión y que legitima recursivamente a los demandados no está configurado necesariamente por la suerte de la acción indemnizatoria, toda vez que tal cuestión sería incluso abordable por vía de adhesión implícita en el caso de que se hubiera revertido la solución, sino por la misma imposición de costas que por aquella se resolvió; no resultando ineludible un ataque puntual a este aspecto accesorio que sólo es su consecuencia objetiva (art. 274 del CPCC).
En segundo lugar si bien se ha entendido puede existir una renuncia tácita a invocar la suspensión de cobertura por la participación que hubiere tenida en una mediación previa en consonancia con la actitud guardada en relación a lo dispuesto por el art. 56 LS (ver CNCiv. Sala G “Albertoni Guillermo Rafael c. Malatesta Isabel y ot.” La Ley Online A/JUR/720/2009; idem Sala L “Ray Severino y otros c/ Castelli Carlos” La Ley Online AR/JUR/ 3480/2008), en el caso que nos ocupa al rechazo de cobertura ( ver fs. 101/102) se suma que conforme única constancia de fs. 110 IPP la aseguradora incompareció a la audiencia de mediación voluntaria dispuesta en sede penal conforme ley 13433.
Por último “Si bien el objeto del seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado (art. 109, Ley de Seguros) y que no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504 Cód. Civil), no lo es menos que el damnificado puede ver resguardada la efectiva percepción de su crédito con la presencia de un legitimado solvente (no es deudor porque no lo es respecto del tercero), pero así como a raíz de la comparecencia de la aseguradora recibe un “beneficio” traducido en un privilegio sobre la suma asegurada (art. 118, Ley de Seguros citada), debe aceptar todos los términos del contrato aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad.” ( SCBA C 100299 S 11/03/2009).
“Entre el damnificado y la citada en garantía no existe ninguna relación obligacional, porque el contrato no constituye una estipulación en favor del tercero. Mediante la citación a juicio, el asegurador es convocado al pleito para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, más no se convierte en acreedor de su acreedor, porque si el asegurado no es condenado a reparación pecuniaria alguna no media la correlativa obligación de mantenerlo indemne. ” (CCC QL Sala 110932 RSD-74-8 S 11/11/2008 “Alcorta, Georgina M. c/Melgarejo, Carlos O. s/Daños y perjuicios” Juba B2900638). En nada se modifica ello por la ley de defensa del consumidor.
B. Dicho esto vayamos al tema de la mora en el pago de la prima que da lugar a la suspensión de la cobertura a la fecha del siniestro, a tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 17418, conforme la defensa opuesta y decisión adoptada.
Uno de los aspectos en los que se basa la impugnación es consiste en que la cuota correspondiente al período ya se encontraba paga. Este argumento, recién introducido al solicitar explicaciones al perito contador (ver fs. 354yvta), ya que al solicitar la citación en garantía y contestar la presentación de la aseguradora (ver fs. 73yvta. y 119/120) solo se adujo que el incumplimiento no le era imputable, carece de asidero.
Que la cláusula de cobranza del premio disponga que “En caso que el premio se pague en cuotas el pago de la primera de ellas dará lugar al comienzo de la cobertura” en modo alguno significa que recién cuando voluntariamente el tomador abone aquella se comenzaran a devengar las cuotas mensuales y consecutivas en que se fraccionó la prima. La exigibilidad de la misma se rige conforme lo dispuesto por el art. 30 LS y como se aclara a renglón seguido de esa condición particular 33 “Dicha cuota y las sucesivas, serán por importes y por períodos según el plan de pagos de la factura que se entregue con la presente póliza”. Y específicamente de los cupones (ver fs. 336 en particular) resulta que las ellas fueron establecidas a partir de la emisión de la póliza (10/04/2007 fs. 392), por lo que a la fecha del suceso tenía que estar cancelada la cuota 6 de vencimiento 10/09/2007. Y como fue informado en la pericia contable recién se había cumplido con el pago de la 5 en fecha 14 de septiembre (fs. 352 resp. 4)
C. La otra cuestión radica en si estaba incurso o no en mora, en función que, de acuerdo a la práctica contractual, el lugar de pago era la parada de taxi (art. 29 LS; declaración testimonial del productor Nieto a fs. 462)
La Sra. Jueza de la instancia anterior consideró que la carga de la prueba de acreditar que el acreedor no compareció a efectos del cobro, es decir que el incumplimiento material no le es jurídicamente imputable (art. 509 CCivil de Vélez ref. ley 17711) corre a cargo del asegurado. Los demandados sostuvieron e insisten que la colaboración del acreedor cuando el domicilio de pago es el del deudor, debe ser acreditada por quien alegó la configuración de la mora como presupuesto de la suspensión de cobertura.
En el régimen hoy sustituido, en abstracto, ambas posiciones tuvieron apoyo doctrinario y jurisprudencial. Excedería el objeto propio de una sentencia judicial hacer una detallada reseña de la doctrina y jurisprudencia, y los fundamentos respectivos. Simplemente recordemos que la Corte Suprema de Tucumán con voto de López de Zavalía (“Christiani de Zelarayán, Olga c/Ocaranza, María y otro”, S 19/3/1973, L.L. 152 – 491) y el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (” Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan Carlas Ruiz y otra” S 21/3/1980 La Ley 1980-B,123) en forma coincidente con la recomendación 11 de lege lata del IV Congreso Nacional de Derecho Civil (con la disidencia de Jorge Mosset Iturraspe, Luis Ovsejevich y Horacio S. Cáceres), la opinión de Borda (“Un peligroso precedente” LL 1975-A-518), Wayar ( “Tratado de la mora” Capítulo VII), Bustamante Alsina (“La mora del deudor y la concepción dinámica del patrimonio” Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo I, 335; “Afirmación de una doctrina en materia de mora” La Ley 1982-D , 116 ) entre otros, dan sustento al criterio de la juzgadora.
La tesis opuesta -dejando a un lado aquellos que consideraron que no se configura la mora automática sino que requiere interpelación-, que sostenía que la carga de la prueba de la concurrencia en la fecha a recibir el pago corresponde al acreedor, contaba en sus filas a Moisset de Espanés (“La mora en las obligaciones” p. 259/267), Gagliardo (“La mora. Estructura y alcances” p. 164/173), Racciatti ( “Mora y las obligaciones que deben cumplirse en el domicilio del deudor” JA 1978-IV-635) para citar sólo algunos. A ella adscribió la doctrina legal de la SCBA: Ac 29284 “Prados” Ac. y Sent. 1980-III-24; voto del Dr. Mercader en “Conte, Daniel Osvaldo c/Municipalidad de General Pueyrredón s/Demanda contencioso administrativa” Ac. B 49803 sent. del 31/3/1992 y Ac. 53421 “Zajsek María Marta c/ Pollaroli Ethel Angela s/ Cumplimiento de contrato” 31/3/1998, al establecer que “es necesario que el acreedor demuestre que ha concurrido al domicilio de pago con intención de recibirlo y así dar por cumplida con la obligación que emergía del contrato”
Esa subsistente controversia era superada en la mayoría de los casos por la prueba concreta por parte de los litigantes de la mora accipiens o debitoris, por elementos presuncionales o por el juego de la carga procesal dinámica que permitían de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecer si se trataba de un mero retardo o si el deudor estaba incurso en mora.
Sin embargo, el conflicto ha quedado definitivamente zanjado con el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994). El art. 888 del mismo (a diferencia del Proyecto de 1998: arts. 677, 1593, 1594, 1595 inc. b, 1596 y 1598) “es categórico al poner en cabeza del deudor la prueba de las circunstancias que hacen a su incumplimiento inimputable ‘cualquiera sea el lugar de pago de la obligación’ ” (Santarelli Fulvio G. “Extinción de las obligaciones en el Código Civil y Comercial de la Nación” en CCCN Suplemento Especial La Ley Nov. 2014 p. 95; Pizarro Ramón D “La mora del deudor en el Proyecto de Código” La Ley 2012-E p. 883/885; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” La Ley Julio C. Rivera – Graciela Medina Directores To. III p. 303/304).
¿Tiene esto alguna repercusión en las situaciones anteriores a su entrada en vigencia, como el caso que nos ocupa?
Estamos frente a uno de los problemas intertemporales que plantea la sanción del nuevo Código.
Las normas relativas a la constitución en mora son de carácter supletorio y en consecuencia están regidas por la última parte del art. 7 CCCN, lo que determina el efecto diferido del CCiv. de Vélez (Moisset de Espanés Luis “La irretroactividad de la ley y el nuevo Art. 3 Código Civil (derecho transitorio)” Univ. Nacional de Córdoba año 1976 p. 118/119; jurisprudencia reseñada en ED To. 36 año 1971 p. 743/744; Llambías-Raffo Benegas “Parte General” To. I N° 179 bis) para todas las cuestiones anteriores, máxime si se trata de un elemento cumplido, agotado (consumo jurídico) de una relación preexistente (Morello Augusto M. “Eficacia de la ley nueva en el tiempo” JA Serie Contemporánea 1969. To. 3 p. 109). No siendo una norma más favorable para el consumidor en la relación de seguro no se suscita tampoco el supuesto del párrafo final introducido. Cabe señalar sin embargo que para la opinión de Borda (Tratado Parte General To. I N°150bis), estaríamos en la materia ante una norma dispositiva que teniendo en miras el interés general (la dinámica de los negocios) debe aplicarse de inmediato.
Sin embargo “tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia” se han dado dos soluciones: según Moisset de Espanés (obra recién citada p. 110, aunque para otro supuesto, “la aplicación inmediata sólo sería admisible, a nuestro entender, por tribunales que ya estuvieran aplicando el criterio que ahora consagra… (aquí el art. 888)”. En cambio para Kemelmajer de Carlucci (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” Rubinzal-Culzoni N°V 43 y 57.1), reflexionando aclaro también para otros casos, en opinión que comparto “sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley”. Ello no sería aplicar retroactivamente el art. 888 sino “analizar el caso conforme a la legislación anterior, pero a la luz de la doctrina que propiciaba la misma solución a la que el luego el legislador adhirió”.
Ello ya había sido expresado a través del voto que emitiera como integrante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 el 22/4/2003 in re March Molina Juan c. Fernández Gustavo y Ot. Ejec. típica (Cob. alq.) s/ Inc. Cas”: “entiendo que el juzgador debe resolver el caso a la luz de lo querido por el legislador y no apartándose de su mandato. A los sólidos argumentos dados por la doctrina y la jurisprudencia anterior a la sanción, antes citados, hoy se suma una ley que los ha ratificado.”
Agrego dos consideraciones que por vía analógica a mi modo de ver refuerzan ese criterio: tanto en el caso de leyes interpretativas como en el caso de normas procesales la aplicación es inmediata para casos no resueltos.
Obviamente no estamos frente a una ley interpretativa cuando se trata de un código que reemplaza al código civil ley 340 y sus modificatorias. Empero tal como se establece en los Fundamentos del Proyecto que acompañaran su elevación por parte de la Comisión redactora “… se precisa la eximición, disponiéndose que el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación ” (el resaltado me pertenece); es decir se considera que el régimen probatorio de la mora no se ha modificado sino que ha sido simplemente “determinado de modo preciso”, “obligado y sin excusas a ejecutar algo” (según acepciones del DRAE de precisar). Operaría en este sentido como una suerte de interpretación auténtica de la eximición por mora del acreedor.
Desde lo procesal, aun cuando que Roubier sustraía claramente del efecto inmediato a las leyes relativas a la prueba que se vinculan directamente al derecho de fondo, exigiendo o prescindiendo de determinado medio de prueba, entiendo que aquí al regularse el onus probandi en un aspecto que por lo controvertido los contratantes y litigantes no podían descansar en la creencia de un derecho, menos adquirido o amparado por garantías constitucionales, lo que en rigor se está fijando es una pauta de juzgamiento dirigida al juez, en ausencia de prueba, para el momento en que se produce dicho acto, también respecto a los casos anteriores todavía no finiquitados.
Independientemente de esto, existe una circunstancia fáctica muy diferente al precedente que invoca el Dr. Tessone y sella la suerte adversa de la eximición de su mora, incluso para cualquier alivio respecto a las costas:
No se trata propiamente del domicilio del deudor, sino de un tercer lugar, una parada de taxis, en que por la propia tarea del Sr. Greco que exige constantes desplazamientos, también él como deudor debía prestar su deber colaborativo – y acreditarlo- para realizar el pago, concurriendo a trabajar ese día – en horarios normales-, permaneciendo o dejando el dinero de la cuota a alguien encargado para hacerlo. Y apoltronándose en una supuesta no concurrencia del Productor – cuando con anterioridad a la fecha del siniestro pagó la cuota 5- no realizó el menor esfuerzo probatorio sobre tales recaudos. Si ambos extremos de la relación obligatoria están sujetas a idéntico deber, señala Padilla (“La mora en las obligaciones” N° 49 b) “frente a la clara preceptiva legal, no puede cuestionarse la configuración automática del estado moratorio del solvens, el que podrá desvanecer el aserto legislativo mediante la prueba pertinente”.
V.- Por todo ello propongo se confirme la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de Alzada por la declinación de cobertura a la actora y los demandados y por la demanda de daños y perjuicios a la actora (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, corresponde:
I.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de Alzada por la declinación de cobertura a la actora y los demandados y por la demanda de daños y perjuicios a la actora (art. 68 del CPCC).
Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904)
ASI LO VOTO
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
Fdo.: JUAN JOSE GUARDIOLA – RICARDO MANUEL CASTRO DURAN
ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).
//NIN, (Bs. As.), 10 de Diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes.
Costas de Alzada por la declinación de cobertura a la actora y los demandados y por la demanda de daños y perjuicios a la actora (art. 68 del CPCC).
Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen
FDO.: JUAN JOSE GUARDIOLA – RICARDO MANUEL CASTRO DURAN
ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria)
Hay algo que no entiendo. Si voy por una avenida de doble mano, y en un cruce que viene de mi derecha, quien tiene prioridad ? porque para mi, es de mi derecha, pero para el que viene por mi misma avenida en sentido contrario es su izquierda. Entonces quien de todos tienen prioridad ?
Esa es *precisamente* una de las preguntas del examen teórico en CABA. Justo la primera de este:
http://www.buenosaires.gob.ar/areas/obr_publicas/lic_conducir/examen_categoria_b.pdf
Que pasa cuando ambas manos tienen un cartel de PARE o bien una tiene cartel de PARE y la otra dice CEDA EL PASO ? (En eeuu pasan uno por vez, según quien llegó primero)
Hola, en principio la prioridad es a favor del cartel, es decir, respetar el cartel.
Hola! Yo tuve un accidente en la misma esquina que cita el fallo.
La situación fue la siguiente: yo venía circulando por calle 28 (el 24 de diciembre a las 8 hs, como consecuencia, el tránsito era muy escaso), delante mío venía una camioneta que se detuvo al llegar a la intersección con Av. 60. Obviamente, yo me detuve también. Cuando la camioneta avanzó, yo hice lo mismo. Miré hacia la izquierda brevemente y seguí la marcha, mirando ya hacia la derecha, por si venía un vehículo de la mano de enfrente. En ese momento, me envistió un taxi en la puerta delantera izquierda (es decir, sobre mi lado), dejándome sobre la mano de enfrente. En ese caso, ¿también es mi responsabilidad el haber sido envestida?. Tengo que agregar que el conductor, al finalizar la el intercambio de datos, me pidió disculpas y me dijo que no me había visto. Sin embargo, hasta la fecha sigo dando vueltas para cobrar el seguro.
Yo entiendo que hay mas grises que no están aclarados. Ese tema de las avenidas tiene varias componentes, como la que dice Alberto arriba: en la avenida el que viene por la calle que la cruza debe evaluar prioridades de las dos manos que transitan la avenida. Pero hay algo mas de fondo que en el caso de mi cuidad, Alta Gracia, se da quizás a diferencia de ciudades a Plata por ejemplo, con calle claramente formadas en damero. Acá hay calles, muchas, que tienen numerosas curvas, manteniendo su nombre, y a las que se van incorporando distitnas otras calles que desembocan en ellas. Pero se da algo particular: muchas calles se incorporan o desembocan en la principal, en forma tangencial justo en una curva. Con esto, a simple vista parece a veces que la calle que desemboca, tiene continuidad rectilínea con el tramo que sigue de la calle principal. Estoy hablando de calles del mismo ancho, asfaltadas, y sin carteleria pues la Municipalidad falla sistemáticamente en eso. Vale decir, en un encuentro de autos, pareciera que el que se incorpora tiene derecho de paso, por ejemplo, por hacerlo desde la derecha, y el que en realidad viene por la vía principal, pareciera incorporarse al tramo rectilineo que conforma la otra calle con la continuidad de la calle principal por donde viene transitando. Acá para mi entra otra variable en juego: es la nominación de la vía, el nombre de la misma.Digo, seria necesario si se diera un choque por falla en ceder el paso, recurrir a señalar que un vehículo venia por una determinada calle, por su nombre, y que el otro, aunque venia por derecha, estaba INGRESANDO a otra vía, caso en el que la ley dice claramente, pierde prioridad.
Hay otro hecho que creo, no se aclara en la ley, para el entender de muchos que la leen y luego salen a transitar en sus autos. Cuando se habla de PRIORIDAD, digo de DAR PRIORIDAD AL OTRO DE PASO, se debe entender (como en cualquier caso de dar prioridad a algo), que las partes están en igualdad de condiciones, vale decir, tienen la misma condición inical, de forma tal que al evaluarlas en conjunto se da un conflicto, que debe resolverse asignando una PRIORIDAD a alguno. Para el caso, ambos vehículos deben estar en iguales condiciones de arribo a una intersección, como para resolver el conflicto con la prioridad de paso al que viene por la derecha, como establece la ley. Estimo en base a eso se resuelven los casos a favor de quien vino por la izquierda, y fue embestido en la zona trasera del vehículo por quien se presento por la derecha.
Buenos dias. Tengo una duda sobre la prioridad de paso en pendientes, si yo voy bajando ¿tengo que ceder el paso o se respeta la norma de la derecha?
Art 41 Ley nacional de Tránsito:
“En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”
El que sube no puede maniobrar mucho y si se le queda, se le complica más arrancar. Por eso el que desciende tiene que ceder el paso y retroceder si es necesario. Excepto que el que baja sea un camión con acoplado, ahí ese la tiene más complicada que el otro, y por eso en ese caso tiene prioridad el que baja.
A diferencia de la ley nacional, en la Ciudad de Buenos Aires sí hay jerarquías: avenida mata calle mata pasaje. En el caso del Falcon que venía por la avenida contra el Palio que venia por una calle por la derecha, si hubiera sido en CABA, el juez no debería haber recurrido a esos argumentos un tanto difusos: la ley dice que el que circula por la avenida tiene prioridad y punto.
Ley CABA 2148 Anexo I art 6.7.2. […]los conductores deben ceder el paso:
En encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.
En encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, a aquellos que cruzan desde su derecha […]
http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/anexos/al2148Ic.html#b1
Si alguien baja de una autopista y un vehìculo viene por su derecha por una colectora y lo choca, de quién es la responsabilidad?
Hola me paso esta mañana recién empezaba a circular por avenida San Martín de este a oeste y llego a una esquina y viene de norte a sur un auto y frenamos y el me cede el paso yo arranco y del otro lado sale un auto y le doy en la parte lateral trasera izquierda es un toque apenas…quien tiene la culpa en el accidente yo o el conductor que sale de el otro lado ?
Hola, di con este articulo buscando respuesta a lo siguiente, vivo en una localidad del interior de la provincia de Córdoba, cada mañana para llegar a mi trabajo debo cruzar la Ruta Nacional 9, para este cruce existe una rotonda con semáforos que permite cruzar la ruta, o bien subir o entrar a dos localidades (hay una a cada lado de la ruta) paralela a la ruta 9 a ambos lados hay una calle de tierra, estas calles de tierra llegan a la rotonda, pero hasta hace unos 4 años esto no afectaba al movimiento del cruce, es decir nadie utilizaba de forma frecuente o continua estas calles para acceder a la rotonda, y cuando las utilizaban frenaban y daban prioridad a los que circulaban por las calles asfaltadas dirigidas por el semáforo, actualmente esto cambio y uno de esos accesos se hizo el preferido de todos para evitar esperar el semáforo en las horas picos, y la municipalidad pone inspectores de transito que priorisan que de este acceso de tierra entren vehículos al punto que colapsan la via de espera del semáforo dentro de la rotonda y la que permite que los que vienen por la ruta puedan girar a la derecha y entrar a la localidad o los que cruzan en sentido oeste este cuando el semáforo esta en verde, es más cuando el semaforo abre para el cruce en estos sentidos, el inspector impide avanzar a los que cruzan este – oeste al punto que después de esperar un semáforo solo cruzan 2 vehículos , los que lo hacen oeste este quedan varados sobre la ruta nacional ya que los que ingresan por la calle lateral siguen incorporándose a la rotonda baja el amparo del inspector, y cuando no hay inspector los que ingresan por allí se comportan de igual manera aduciendo para los que quieren cruzar este oeste que ellos están en la rotonda y tienen la prioridad y los que vienen por la ruta y quieren entrar les queda si no conocen la costumbre esperar no chocar y a los que cruzan oeste – este frenar… y yo quiero saber como debo comportarme como es la ley o regla y cual es la norma que prima.
Me encanta la ley de “Derecho a Atropellar”… Acá en General Roca, Río Negro, hay muchos “accidentes” debido a la gente que embiste sin aminorar la marcha, de forma intencional con el único objetivo de reclamar su derecho a atropellar…
Buenas tardes! he leido el art 41 de la Ley de tránsito, me detuve en particular en los casos especiales en que el que viene por la derecha pierde la prioridad de paso, no sé si entiendo mal pero esta prioridad ¿se pierde en el caso de que el vehiculo de la derecha gira para ingresar a la calle perpendicular? Es decir, si cruza tiene prioridad, si va a girar, no…
Muy buena la nota, solo me queda esta duda, que espero me puedan responder, gracias!!