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El derecho al agua potable

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El agua es un derecho humano por estar asociada a la salud y al bienestar básico. Tanto es así que debe reunir ciertos estándares para ser potable e incluso no pueden cortar el suministro en caso de falta de pago. Veamos algunas soluciones cuando el agua no llega en condiciones. Actualizado al 20 de noviembre

 

¿Hay un derecho al agua potable? Spoiler alert: sí

La corte ya se había expedido acerca de la importancia del acceso al agua potable en un juicio donde se detectaron niveles de arsénico que ponían en riesgo la salud de la población del partido de 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires (causa “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ amparo”).

Siguiendo la doctrina del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), el tribunal señaló que se trata de un proceso colectivo porque se procura la protección de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable.  La corte sostuvo que los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales.

En el caso, expresó el juez, está en juego el derecho humano de acceso al agua potable, la salud y la vida de una gran cantidad de personas que se ve amenazado por el obrar de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. que brinda a los vecinos agua con proporciones de arsénico que superan las permitidas por el Código Alimentario Argentino. En consecuencia, la contaminación por arsénico en el agua suministrada en toda la localidad no es un problema de cada uno de los habitantes sino que es un problema comunitario que debe ser tratado en un proceso colectivo.

Con cita del derecho internacional, la corte recordó que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.  Así, la Corte mantuvo la medida cautelar que ordenaba el suministro de agua potable a los particulares y a las entidades educativas y asistenciales para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal, informó el CIJ.

(ver sentencia-completa-sobre-derecho-al-agua-potable).

 

 

Nuevo fallo ordena la provisión de agua potable en La Plata

Siguiendo ese precedente, el 15 de Septiembre pasado, el Juzgado de Faltas Nº 2 de La Plata a cargo de Dante Rusconi amplió la medida preventiva que había dictado unos días antes obligando a ABSA y a la Provincia de Buenos Aires a suministrar agua potable envasada a vecinos de una amplia zona de la localidad de Manuel B. Gonnet, ahora extendiéndola también a Villa Castells.

Eso a raíz de información suministrada por la propia empresa que indica que el problema alcanza a toda esa zona y que para solucionarlo definitivamente es necesario construir un acueducto de varios kilómetros. También existe información del Hospital San Roque de Gonnet de casos de vecinos afectados por ingerir agua en malas condiciones. Además el juzgado dio intervención a la Justicia Penal.

La medida fue adoptada por el Juzgado de Faltas competente en defensa del consumidor y es ampliatoria de otra anterior que se circunscribía a la zona de Gonnet. Ahora, la propia empresa presentó un informe en el expediente colectivo en trámite ante ese juzgado, mediante el cual reconoce que el agua suministrada no es potable puesto que los valores de “cloruros” y “sólidos totales” que posee exceden ampliamente los limites establecidos por la normativa que reglamenta el servicio.

A su vez ABSA indicó que no sólo se encuentra afectada la zona de Gonnet, sino que el problema de la salinidad del agua también alcanza a Villa Castells. La única forma de dar una solución definitiva, según el concesionario del servicio, sería mediante la construcción de un acueducto para llevar “agua superficial tratada” a esos barrios ya que la que se suministra en la actualidad proviene de pozos que se encuentran contaminados por un frente salino que avanza desde el Rio de la Plata y afecta las napas.

El acueducto que debería construirse tendría una traza, en su primera etapa, que iría desde Diagonal 74 y 122 hasta una estación de almacenamiento y bombeo ubicada en Villa Castells, desde donde se abastecería la zona de Gonnet. El costo de esta obra demandaría unos 88 millones de pesos. Luego la traza del acueducto debería extenderse hacia las localidades de City Bell y Villa Elisa.

Por otro lado la empresa planteó un “conflicto de poderes” ya que sostiene que el único organismo competente para controlarla es el OCABA, el Organismo de Control del Agua de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, en el mismo caso el OCABA ya había tomado conocimiento del problema hacía casi dos años y a pesar de ello dictó una resolución que obligaba a ABSA a regularizar la prestación del servicio, pero solamente en los dos domicilios en los que se habían tomado las mediciones.

En cambio, teniendo en cuenta que evidentemente el problema afectada a toda una zona, Rusconi le dio carácter colectivo al expediente presentado en defensa del consumidor de la Municipalidad de La Plata y dictó una “medida precautoria de cese” para que la empresa cumpla con su obligación de entregar agua potable a los usuarios.

Para el cumplimiento de la medida, el Juzgado dispuso que el agua debía ponerse a disposición de los vecinos en el Centro Comunal de Gonnet, y repartirse a los domicilios donde vivan personas que por cualquier razón no puedan desplazarse. También ordenó que el agua se entregue a colegios, clubes, centros de salud e instituciones educativas y todo otro establecimiento que cuente con afluencia masiva de público.

Ahora con la nueva documentación agregada al expediente, el Juzgado de Defensa del Consumidor ordenó la ampliación de la medida dictada antes protegiendo también a los usuarios de Villa Castells. Los valores que constan en el informe de ABSA –según da cuenta la resolución- muestra niveles de “cloruro” que llegan a triplicar el límite de 250 mg/l establecido en el Anexo “C” del Decreto 33/99, e incluso el tope mayor de 350 mg/l que es el que contempla el Código Alimentario Argentino en su artículo 982. En relación al “sodio” los valores también superan ampliamente los límites permitidos – 200 mg/l según Anexo “C” del Dec. 33/99 –, alcanzando niveles en todos los casos superiores, y en algunos superiores al triple del valor máximo.

La situación también se repite en relación a los niveles de “sólidos totales” o “sólidos disueltos totales” (SDT). El limite máximo según el Anexo “C” del Dec. 33/99 es de 1500 mg/l (igual valor contempla el art. 982 del CAA), y las mediciones llegan a alcanzar los 2240 mg/l. Además, el Juzgado solicitó un informe al Hospital San Roque de Gonnet que respondió que fueron atendidas varias personas de la zona con problemas estomacales e intestinales producto del consumo del agua.

Pese a que la empresa concesionaria del servicio dijo que podía cumplir la medida precautoria mediante la entrega de agua a los vecinos con camiones cisterna y poniendo en funcionamiento una planta envasadora que posee en Ensenada, hasta el momento no demostró que efectivamente había comenzado a cumplir. A raíz de ello, el Juez de Faltas dio intervención a la Justicia Penal e intimó a la Provincia de Buenos Aires a que cumpla en lugar de ABSA.

 

Y ahora no facturar…

En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado de Faltas Nº 2 de La Plata a cargo de Dante Rusconi dictó una nueva resolución en el marco del expediente colectivo que tramita como consecuencia de una denuncia presentada a mitad de año por un grupo de vecinos de Manuel B. Gonnet y Villa Castells. Teniendo en cuenta nueva documentación e información incorporada a la causa, entre ella un informe del Instituto Biológico que dictamina que el agua en la zona es “no potable” y del Hospital de Gonnet que atendió varios casos de problemas de salud relacionados con la ingesta de agua, ahora el Juzgado ordenó a la empresa a abstenerse de cobrar la tarifa por el servicio de agua potable desde el mes de Julio de 2016 y a no exigir el pago de deudas posteriores a enero de 2014.

La medida fue adoptada por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de La Plata competente en defensa del consumidor y es ampliatoria de otras dos anteriores que ordenaron a ABSA a poner a disposición de los vecinos agua potable envasada en el Centro Comunal de Gonnet y a entregarla en escuelas e instituciones de la zona. La empresa acató esas resoluciones pero ahora, luego de que se incorporaran al expediente los análisis de agua realizados por el Instituto Biológico de la provincia que dieron como resultado que el agua es “no potable”, del Hospital de Gonnet que informó sobre casos de personas, fundamentalmente niños y niñas con problemas de salud por la ingesta de agua, más un pedido de los vecinos acompañado por más de 1.000 firmas y el reconocimiento del problema por la propia empresa, el Juez ordenó a la empresa que se abstenga de cobrar el monto proporcional de la tarifa correspondiente al servicio de agua potable debiendo emitir nuevas facturas a partir del mes de julio de 2016 que fue la fecha de presentación de la denuncia, y además, que no exija el pago de deudas posteriores a enero de 2014 que sería la fecha aproximada a partir de la cual comenzaron los problemas con el servicio.

Abajo puede leerse la resolución completa.

 

Y ahora agua embotellada

Una usuaria de ABSA domiciliada en la cuadra de calle 44 entre 1 y 115 denunció en la Municipalidad de La Plata que desde febrero carecía en forma total de provisión de agua en su casa.

Ante el pedido de una medida preventiva, el expediente fue enviado al Juzgado de Faltas Nº 2 a cargo de Dante Rusconi quien, al igual que había acontecido con el caso de Gonnet y Villa Castells, “colectivizó” el expediente y dictó una medida preventiva ordenando a la empresa a proveer agua envasada e instalar cisternas en la zona hasta tanto se resuelva definitivamente el problema. Sentencia.

Una vecina de la estación de ferrocarril que desde hace varios meses viene padeciendo la falta total de agua, presentó una denuncia en defensa del consumidor de la Municipalidad y pidió el dictado de una medida que obligue al restablecimiento del servicio.

La usuaria presentó documentación que indicaba que los afectados eran todos los vecinos de la cuadra de calle 44 entre 1 y 115, y que había realizado numerosos reclamos sin obtener una solución. Incluso, al igual que había ocurrido en otros casos, había intervenido el OCABA pero dictó resoluciones que no tuvieron en cuenta la magnitud colectiva del problema.

Ante el pedido de la medida preventiva, tal como indica el procedimiento que se aplica en la materia (Ley 13.133), el expediente fue girado al Juzgado Municipal de Faltas Nº 2 a cargo de Dante Rusconi, órgano que tiene a cargo la etapa resolutiva y sancionatoria. Luego de una audiencia en la que no se logró una solución, ABSA presentó un informe en el cual aclaró que refacturó el servicio a la usuaria denunciante desde el 20 de febrero a modos de “resarcimiento” y detalló que en esa zona debía realizar reemplazos de cañerías y la readecuación de todas las conexiones domiciliarias. Además se comprometió “como medida urgente y paliativa”, a limpiar las cañerías con medios mecánicos y a presentar informes periódicos con el avance de las obras.

Ante esta situación, en una sentencia que lleva fecha del 18 de Noviembre de 2016, Rusconi analizó en primer lugar que, al igual que había ocurrido con el caso del agua no potable de la zona norte de la ciudad (Gonnet, Villa Castells, República de los Niños), aquí también había intervenido previamente el OCABA que es el ente de control del servicio, pero ese organismo pese a que en las resoluciones dictadas había comprobado que la falta de agua afectaba a toda la cuadra, había tratado la cuestión como un problema individual.

Ante ello, el Juzgado de Faltas Nº 2 consideró que “del relato de los hechos y constancias arriba reseñadas, se evidencia en el caso el carácter “plurindividual” de la potencial afectación de los derechos implicados”, aclarando que “los derechos de consumidores y usuarios receptados en el artículo 42 de la Constitución Nacional exceden el plano netamente individual e interesan a la sociedad toda como depositaria del “interés público” y destinataria del “bienestar general” que le viene garantizado desde el Preámbulo de la aludida Ley Suprema”.

Luego la resolución destaca el carácter de “derecho humano” que posee el acceso al agua potable y el carácter “esencial” del servicio público en cuestión, circunstancias que según señala la sentencia, aumentan la vulnerabilidad y subordinación que son condiciones inherentes a todos los “consumidores”.

Sobre esa base, Rusconi analizó la procedencia de la medida preventiva ya que con los antecedentes reunidos en el expediente resultaba “verosímil” el relato de los hechos denunciados, los que incluso se encontraban ratificados por presentaciones de la propia empresa y la intervención del OCABA. Quedó en prinicipio determinado, según indica el fallo, que “la empresa denunciada, pese a las obligaciones legales establecidas en el marco regulatorio específico (Dec. 878/03 y normas complementarias y reglamentarias), en las normas –de jerarquía constitucional y orden público- de protección de los usuarios (Art. 42 CN; Art. 38 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 25 y ccs. Ley 24.240; arts. 3 inc. “e”, 4 incs. “a” y “d”, 7 y ccs. Ley 13.133), y las Resoluciones del OCABA Nº 156/2016 y 165/2016 incumple con su obligación de proveer el servicio domiciliario de agua potable en condiciones adecuadas.”

El fallo de la Justicia de Faltas obliga a ABSA, y con carácter subsidiario también a la Provincia de Buenos Aires, a restablecer de inmediato el servicio en toda la zona de calle 44 entre 1 y 115 o a proveer agua envasada. Concretamente la “medida preventiva de cese” ordena a ABSA “que cese en la conducta que se reputa en presunta infracción a las normas de defensa de consumidores y usuarios, debiendo de inmediato restablecer el suministro de agua potable a través de la red del servicio público a todos los usuarios domiciliados en la zona comprendida por la calle 44 entre 1 y 115 de la ciudad de La Plata, o en su defecto, proveerla de inmediato en cantidades suficientes para abastecer toda la zona mediante entrega de agua potable envasada y la colocación de al menos una cisterna con capacidad acorde y ubicada en un lugar que permita a todos los usuarios el acceso y disponibilidad permanente del recurso durante todos los días de la semana y en todo horario”.

La resolución también contempla la posibilidad de que vecinos cercanos a la zona indicada puedan y que se encuentren afectados por los mismos hechos, puedan solicitar ser incluidos en el expediente para verse beneficiados con la decisión

 

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Anexo con la sentencia completa sobre el derecho al agua potable

 

Juzgado de Faltas Nº 2

Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor

Municipalidad de La Plata

 

 

Expte. 4061-1002925/2016

VECINOS DE MANUEL B. GONNET S/ DENUNCIA COLECTIVA

C/ ABSA (CALIDAD DEL AGUA)

La Plata, 15 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa denunciada AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA (ABSA) efectúa dos presentaciones escritas por separado. A saber:

1. En la primera de ellas (fs. 64/66) titulada como “INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN”, impetra recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la medida precautoria dictada por este juzgado en fecha 9 de Septiembre de 2016 (fs. 27/43). Como sustento legal del recurso impetrado cita a los artículos 54 y cc. del Decreto Ley 8751/77 y al artículo 386 y cc. de la Ordenanza Municipal 6147 (Código Contravencional Municipal).

Agrega que la medida dictada le causa un perjuicio “de naturaleza irreparable” en virtud de que el infrascripto se habría arrogado facultades jurisdiccionales propias del Poder Judicial.

Sostiene que el único organismo competente en la materia es el ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OCABA).

Afirma que en este expediente administrativo existe un “conflicto de poderes” según lo establecido en el articulo 196 de la Constitución Provincial, por haberse entrometido este Juez de Faltas “en la esfera de atribuciones de una autoridad administrativa provincial, esto es: el Organismo de Control del Aguas de Buenos Aires”.

Transcribe el artículo 29 del Decreto Ley 8751/77 y señala que la Justicia de Faltas no posee las notas propias del Poder Judicial. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 310:674, 1380; 311:334; 326:4087), y también de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (“causa B. 72.697 “Inostrosa”, res. del 9-X-2013 y sus citas”).

Arguye que “una autoridad administrativa, a pesar de su denominación, no es un juez de aquellos a los que alude la mentada cláusula”, refiriéndose al artículo 42 de la Constitución Nacional, “y además porque no se promovió en el caso ninguna acción de amparo”.

Remarca que la “medida cautelar” dictada en el caso es manifiestamente ilegal, volviendo a puntualizar que ello trasunta el ejercicio de funciones judiciales por parte de la autoridad administrativa.

Insiste en sostener que la autoridad de aplicación en la materia resulta ser el OCABA a quien le compete resolver los reclamos de los usuarios de ABSA, “quien encima fue el organismo que previno en las presentes actuación y dictó la resolución OCABA Nº 58/2015”.

Peticiona que se revoque por contrario imperio la resolución de este juzgado de fecha 9 de Septiembre de 2016 o “de curso al recurso de apelación interpuesto en subsidio”. Hace reserva del caso federal.

2. La segunda presentación (fs. 67) lleva por epígrafe el de “ACREDITA CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR”. Con ella se adjunta – cito textual – un “informe elaborado por la Gerencia de Mantenimiento de Aguas Bonaerenses S.A. por la cual se acredita el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, en 10 Fs. y 4 planos” (a partir de la coma, el agregado es manuscrito en color azul).

El informe aludido se glosa a fs. 68/81 de este expediente y es precedido por un memorando interno de la empresa, dirigido a los Dres. Leandro Caruso y Julián Biancuzzo de parte de los ingenieros Osvaldo Gabalec, Jorge Gentilcore y Martín Carriquiriborde (fs. 68). En él se explica que el “informe de situación” adjunto es “respecto al problema de calidad de agua en la zona de Gonnet, partido de La Plata, producto del avance de un frente salino desde la costa del Río.”

El documento aludido posee información de relevancia para estas actuaciones. A saber:

2.1. El informe lleva al pié la fecha “14SEP/2016”. En el ítem “1”, titulado “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN” (fs. 69), se hace mención a “lo informado por el ‘Área de Calidad’ de la empresa” en un “correo” que, pese a que se dice “que se adjunta”, no obra entre la documental aportada por ABSA. El informe puntualiza que el Area de Calidad de la empresa “lo asocia al avance de un frente salino desde la costa del río a la zona de Gonnet”, y que la “(l)a zona afectada, es el área comprendida entre las calles 489, calle 495, Con [sic] Gral Belgrano y Con [sic] Centenario, como se muestra en el plano adjunto al presente documento”. El siguiente párrafo dice: “De acuerdo a los datos analíticos enviados por el Área de Calidad los valores registrados en los muestreos que realiza ABSA en las perforaciones están fuera de parámetros y en exceso.” (énfasis agregado).

2.2. En el sub-ítem “1.1” (“Acción Correctiva Inmediata”) consta que “hacia fines de 2015 ABSA ejecutó una nueva perforación en calle Cno. Gral. Belgrano y 501, pero hasta el momento no se pudo poner en servicio.” (subrayado agregado), y que “…comenzamos el día 13 de septiembre a realizar los drenajes y pruebas de caudal, para con ello hacer los muestreos tanto físico – químicos, como bacteriológicos necesarios antes de poner en servicio la perforación. La puesta en servicio de esta perforación nos permitirá prescindir del pozo ubicado en calle 495 entre 14 y 15 (el de mayor concentración). Una vez con energía definitiva, y puesta en servicio la nueva perforación será necesario un muestreo interno hecho por ABSA para relevar los nuevos valores de las concentraciones en red, y analizar nuevas acciones a tomar.(énfasis agregado).

2.3. En el sub-ítem “1.2” – “Antecedentes” – se lee lo siguiente: “Hace poco más de dos años, por el mismo problema en la zona de Villa Castells fue necesario ejecutar 2 nuevas perforaciones (…) permitiendo con ello sacar de servicio otras 2, cuyos valores estaban también superados en demasía. Hoy si bien los valores en esa zona están sobre el límite la situación está más controlada.” (fs. 70, énfasis agregado).

2.4. En el sub-ítem “1.3” – Obras a Futuro” – se lee: A los efectos de darle un corte definitivo al problema es necesario analizar la viabilidad de suministro de agua superficial (…) Es importante avanzar con el proyecto para la ejecución de un acueducto, de modo de sostener la mezcla en red, por lo que se analizó desde el Área de Ingeniería de ABSA el proyecto de la traza de una nueva cañería vinculando el rebombeo de calle 122 con el empalme a la distribución en Gonnet…” (fs. 70, énfasis agregado).

2.5. En el sub-ítem “1.4” – “Entrega de Agua” – el informe agrega que “(a) los efectos de cumplir con el pedido de entrega de agua, en lo inmediato disponemos de camiones cisternas para cubrir la necesidad. ABSA cuenta con una Planta Embotelladora en Ensenada, la que en estos momentos no está en servicio, pero sí está en condiciones de producir. De acuerdo al informe recibido por el Jefe de Berisso y Ensenada, los análisis demoran 48 hs. Hay en stock 9000 envases vacíos de 6 litros cada uno. Además hace mención a una necesidad de trabajos que debemos tener en cuenta para mantenerla operativa de acuerdo a la necesidad. La entrega de bidones puede hacerse con la flota de vehículos de la Región” (fs. 70/71, énfasis agregado).

2.6. A fs. 72 se glosa una tabla que, aunque de difícil lectura, exhibe valores de muestras que habrían sido tomadas en fecha “12/09/2016”. Si bien a primera vista el dígito perteneciente al año en la columna “Fecha” se confunde con un número 5, cotejándolo con el resto de los números de la planilla puede suponerse que en verdad se trata de un “6”; suposición ésta avalada por resultar esa fecha contemporánea con la que lleva inserta el informe al pie (14/09/2016).

2.7. A fs. 73 obra otro memorando interno de la empresa obligada, en el cual se describe el “anteproyecto” del “Acueducto Norte – 1º Etapa – Abastecimiento Agua Gonnet – Región 1”. Allí se detalla que el anteproyecto cuenta con dos etapas, la primera de ellas llegaría desde las calles Diagonal 74 y 122 hasta una cisterna y bombeo en Villa Castells, desde la cual se abastecería la red de Gonnet. Y una segunda etapa se llegaría hasta City Bell y Villa Elisa, agregando un rebombeo inicial y cisternas y bombeos intermedios. El memorando aclara que (e)l proyecto permitiría llegar con agua superficial tratada a las localidades mencionadas, lo que permitiría aliviar pozos o reforzar el sistema actual de abastecimiento.”

2.8. A fs. 74/77 se glosa una “PLANILLA DE COMPUTO Y PRESUPUESTO” del “ACUEDUCTO ZONA NORTE” con el detalle de las distintas obras y trabajos a realizar, cuyo costo para la primera etapa, según el memorando de fs. 73, ascendería a la suma de “$88.000.000” (ochenta y ocho millones de pesos). Este valor se condice aproximadamente con la sumatoria de los precios finales que se indican a fs. 74 y 77, cuya suma exacto arroja el monto de $ 87.453.453,10 (ochenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con diez centavos).

2.9. A fs. 78 se agrega un mapa o plano en cuya descripción se lee lo siguiente: “GERENCIA DE OPERACIONES – REGION I – INFORME SITUACIÓN CALIDAD DEL AGUA EN ZONA GONNET. ESCALA: s/e. ZONA: Entre calles 489, 495, Cmno. Gral. Belgrano y Cmno. Centenario. LOCALIDAD: M. B. Gonnet. DIBUJO: Cosentino, Víctor. FECHA: Septiembre 2016. PLANO: 1/1. REVISIÓN: 0. GERENTE DE OPERACIONES – REGION I: Ing. JORGE O. GENTILCORE”. En el plano aparece una zona que coincide con la indicada en la descripción (calles 489, 495, Cmno. Gral. Belgrano y Cmno. Centenario) atravesada por líneas discontinuas, aclarándose en las “REFERENCIAS” que esa señalización se corresponde con el Area Afectada por Contenido de Sodio”. También se indican los lugares en donde se encuentran ubicadas las perforaciones en servicio con un punto negro rodeado de un círculo; las perforaciones fuera de servicio con un punto gris rodeado de un cuadrado; las perforaciones a desafectar “con valores elevados de Sodio” con un punto gris más tenue rodeado por un rombo; y las perforaciones “próximas a entrar en servicio” con un punto gris rodeado por una estrella.

2.10. A fs. 79 consta otra planilla con mediciones, éstas realizadas, según surge de la primera columna (“Fecha”), entre los días 22 y 26 del mes de noviembre de 2015.

2.11. A fs. 80 y 81 se agregan sendos planos en los cuales se marcan la traza de la 1º y 2º etapa del acueducto proyectado (“Gonnet-City Bell-Villa Elisa”), el acueducto existente, y la ubicación de las cisternas y centros de distribución.

  1. El procedimiento administrativo de aplicación a estas actuaciones.

1. Marco general. Aunque resulte reiteratorio de lo ya dicho en la resolución impugnada por ABSA (v. consid. “V”, fs. 32 vta. y ss.), es necesario destacar que la prestación de todo “servicio público domiciliario” constituye una “relación de consumo” comprendida por el ámbito de aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (arts. 1, 2, 3, 19 y ccs.), norma que destina un capítulo específico a los “USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS” (Cap. “VI”, arts. 25 a 31). Y ello es así ya sea que el proveedor del servicio sea una persona humana, o una persona jurídica de naturaleza pública o privada (art. 2, LDC).

Aclara el artículo 25 de la LDC que “(l)os servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.” (3er párr.); pudiendo los usuarios “presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley” (art. 25, últ. párr.).

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha remarcado que las relaciones derivadas del contrato de servicio público deben ser miradas a la luz del principio integrador y hermenéutico del artículo 3 de la Ley 24.240 (Ac. 73.545, “Ortega, Oscar Alberto contra E.D.E.N. S.A. Acción de Amparo”, 16/02/2000).

En las presentes actuaciones, este Juzgado de Faltas Municipal interviene en el rol de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (LDC), conforme se explicará enseguida.

También es preciso resaltar que la LDC es una norma de orden público y rige en todo el territorio nacional (art. 65), puesto que “integra el derecho común toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los códigos Civil y de Comercio por lo que, tal como lo establece el art. 75 inc. 12 ‘…no altera las jurisdicciones locales…’” (del dictamen de la ex Procuradora de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. María Graciela Reiriz, al que remitió el Tribunal en Fallos: 324:4349, 11/12/2001, “Flores Automotores S.A.”).

Igualmente trascendente resulta la manda constitucional del artículo 42 de la Constitución Nacional, que luego de detallar los derechos que poseen consumidores y usuarios (1er párr.), exige que todas las “autoridades” – en el más amplio sentido – “proveerán” – deber de actividad – protección a los derechos allí reconocidos (2do párr.). Desde el punto de vista de las normas adjetivas, la Carta Magna exige el establecimiento de “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” de consumo (art. 42, 3er párr.), exigencia ésta también contemplada por el artículo 38 (2do párr.) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

El artículo 41 de la LDC, norma cronológicamente anterior a la Constitución Nacional, instituyó la autoridad nacional de aplicación y designó a las provincias (y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) como “autoridades locales”, reconociéndoles en el último párrafo del artículo 45, la potestad de dictar las normas referidas a su actuación, reglando un procedimiento compatible con sus ordenamientos.

2. El procedimiento administrativo de aplicación en la Provincia de Buenos Aires para la protección de consumidores y usuarios. En el año 2004, la Provincia de Buenos Aires dictó la Ley 13.133 – promulgada con observaciones por el Decreto 64/03 del 16/12/03 y publicada en el Boletín Oficial Provincial Nº 24859 del 5-9/01/2004 – con el objetivo de establecer “las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y… las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial: a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. b) De las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación.”

Para conseguir tales objetivos, la Ley 13.133, denominada “Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios” (CIDCU), contempló la descentralización de las funciones emergentes de la Ley 24.240 y normas complementarias, en todos los municipios bonaerenses (art. 79), delegándoles la potestad “de aplicar los procedimientos y las sanciones previstas en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios…”.

Esas funciones administrativas específicas, se inscriben dentro del marco constitucional general que establece el régimen municipal como una nota característica del sistema representativo republicano de gobierno (arts. 1 y 5 Const. Nac.), con resguardo de la autonomía y prerrogativas de las jurisdicciones municipales para administrar y gestionar los intereses de los ciudadanos a nivel local (Arts. 75 incs. 12 y 30, 123, Const. Nac.; Arts. 190, 191, 192 y ccs. Const. Pcial.).

Desde el punto de vista de la implementación de esas atribuciones, el artículo 81 de la Ley 13.133 dispone que corresponde a los municipios instaurar el “funcionamiento de un organismo o estructura administrativa que se encargará de ejecutar las funciones emergentes de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras administrativas u organismos especializados, o asignárselas a organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales sobre cuestiones afines.” (inc. “a”). Agrega el dispositivo legal aludido que “la estructura correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva”, tendrán cada una un funcionario competente a cargo (inc. b).

No obstante la confusa terminología utilizada por la norma en ese punto, lo cierto es que, de una lectura integradora del procedimiento administrativo establecido por la norma provincial (Capítulo IV – arts. 36 a 78), a grandes rasgos y sin perjuicio de las distintas modalidades de implementación que pueden verificarse en la práctica en el territorio provincial, el trámite se encuentra desdoblado en dos etapas: una previa de naturaleza conciliatoria; y otra sumarial o resolutoria que se inicia cuando fracasan los intentos conciliatorios y se dicta acto administrativo de imputación, o bien luego de un acuerdo entre denunciante y denunciado a los fines de analizar si corresponde su homologación (cf. art. 47 últ. parte Ley 13.133). Tales los rasgos generales del procedimiento especial, sin perjuicio de las distintas incidencias que pueden darse durante el trámite de un expediente; vgr. como ocurre en el presente caso, en el que se requirió la intervención preventiva de este Juzgado de Faltas a cargo de la etapa resolutoria (cf. art. 71, Ley 13.133; v. fs. 23/24 y 26).

3. La implementación del procedimiento administrativo de la Ley 24.240 en la Municipalidad de La Plata. La Municipalidad de La Plata, de acuerdo a las pautas establecidas por el artículo 81 inc. a de la Ley 13.133, dictó el Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal Nº 1089/04 (publicado en el Boletín Municipal N° 732 del 30/09/04) mediante el cual creó una Oficina Municipal de Defensa del Consumidor – a cargo de la “etapa conciliatoria” del procedimiento administrativo – y el Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor – “a cargo [de la] ejecución de la etapa resolutiva del sumario procedimental instado en el marco de la Ley 13.133, en los términos de los artículos 59º a 78º” (art. 2), competencia asignada a este Juzgado Municipal de Faltas Nº 2.

Esa estructura procedimental, si bien ha recibido distintas modificaciones en la jerarquía, composición y ubicación del órgano a cargo de la etapa conciliatoria (cf. decretos municipales 1253/2011, 3072/2013 y 2175/2015), se mantiene hasta la actualidad.

  1. El recurso de revocatoria de ABSA. El conflicto de poderes constitucional. Sentado lo anterior, corresponde dar tratamiento a los planteos formulados por el concesionario obligado en su presentación de fs. 64/66.

En cuanto al trámite del recurso de revocatoria interpuesto por AGUAS BONAERENSES S.A. (ABSA), ante la ausencia de reglamentación del mismo en el procedimiento administrativo específico, el artículo 36 de la Ley 13.133 (texto según Ley 14.514) dispone que es de aplicación supletoria el Decreto Ley 7647/70 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (LPABA). Ahora bien, tratándose de una autoridad municipal la que interviene en el caso, la norma supletoria que rige es la Ordenanza General 267 cuyos preceptos resulta prácticamente idénticos a los de la LPABA (cf. art. 1).

En consecuencia, el recurso en tratamiento ha sido presentado oportunamente, dentro del plazo de diez (10) días establecido por el artículo 89 de la OG 267, debiendo darse tratamiento a las razones que lo fundan.

1. Las competencias “jurisdiccionales” del Juez de Faltas. ABSA critica la decisión precautoria adoptada en este expediente, sosteniendo en primer término que el infrascripto se habría arrogado competencias jurisdiccionales propias del Poder Judicial, para lo cual – afirma – “el único organismo competente en la materia resulta ser el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA)”.

Resulta evidente la contradicción en la que incurre ABSA puesto que tales funciones, si fueran propias del Poder Judicial, no podrían ser ejercidas por un Juzgado de Faltas ni tampoco por un organismo de control, no al menos de manera “incondicionada” y sobre “cualquier controversia” (v. CSJN, caso “Angel Estrada”, sent. del 05/04/2005, Fallos: 328:651).

Además yerra al confundir “jurisdicción” con ejercicio de la función administrativa de prevención, verificación y sanción de infracciones, en el caso en materia protección de derechos de consumidores y usuarios.

Evitando adrede analizar el bizantino debate doctrinario acerca de los alcances y naturaleza de la “mal llamada” – según la doctrina administrativista mayoritaria – “jurisdicción administrativa”, lo cierto es que el presente procedimiento administrativo es la exteriorización de esas funciones estatales – en el caso del “estado municipal” –, no tratándose de ejercicio de “actividad jurisdiccional” en sentido estricto (ver FIORINI, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Segunda Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot, p. 11).

El art. 71 de la Ley 13.133, norma que como se explicó, regla entre otras cuestiones el procedimiento administrativo y las atribuciones de las autoridades de aplicación, otorga amplias facultades para “…dictar medida preventiva que ordene el cese de la conducta que se reputa violación a la Ley de Defensa del Consumidor y/o este Código y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y con la mayor amplitud, se podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas de no innovar o para mejor proveer. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a requerimiento de parte audiencias a las que deban concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y perito, entre otros.” (énfasis agregado).

El precepto transliterado, que reglamenta a nivel provincial la facultad también conferida a la autoridad nacional de aplicación en el 8vo párrafo del art. 45 LDC, otorga amplias facultades a las autoridades (provincial y municipal) para alcanzar la función preventiva que es una de las notas características y objetivos principales del Derecho del Consumidor todo. Esta función reviste especial trascendencia cuando se encuentran en juego derechos de “incidencia colectiva”; posibles afectaciones a la salud individual o colectiva; potencial conculcación de otros derechos esenciales o derechos humanos de los consumidores y usuarios (educación, trato digno y equitativo, etcétera). Este último supuesto es el que indiscutiblemente se presenta en el caso aquí tratado, puesto que el acceso al agua potable ha sido reconocido como un derecho humano tal como fuera explicado antes (v. fs. 29 vta. y ss; cf. doctr. Corte Sup., sent. 18/08/2016, causa FLP 8399/20l6/CSl, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, consid. 17º; Corte Sup., “Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses S .A. en la causa Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, 2/12/2014, consid. 12º; Ley Provincial Nº 14.782; entre otros).

Desde el punto de vista del contenido de las medidas preventivas que se dicten en sede administrativa ellas, en tanto órdenes de “cese” de conductas que presuntamente pueden significar una violación al amplio espectro de normas que integran el Estatuto del Consumidor (cf. art. 3 LDC), lógicamente pueden consistir en órdenes de hacer, de dar, o de no hacer.

En el presente caso, la orden de cese impartida a ABSA consistió en proveer agua potable para consumo humano, ante la presunción – convalidada a la postre por la propia obligada tal como se puntualizará más adelante – de que el líquido que estaba suministrando el prestador de ese servicio público esencial en la zona de Manuel B. Gonnet, podía comprometer la aceptabilidad del agua y generar riesgos potenciales para la salud de los usuarios (V. res. 09/09/2016, punto resolutivo “3º”, fs. 39/40).

Si bien aquí la facultad del dictado de medidas preventivas encuentra expresa recepción legal en el artículo 71 de la Ley 13.133, es oportuno traer a colación la doctrina del Superior Tribunal Provincial, que incluso ha convalidado el ejercicio de prerrogativas implícitas, sosteniendo que “(e)l vetusto principio de que en derecho administrativo la competencia era la excepción y la incompetencia la regla, y que por tanto toda competencia debía estar conferida por norma expresa, ha sido superado por el progreso de las disciplinas jurídicas y los requerimientos de una realidad día a día mas compleja, que exige un mayor y más calificado despliegue de actividad administrativa, por lo que cabe reconocer la atribución implícita de competencias a los órganos administrativos.” [SCBA, causa B 52052, sent. del 09/06/1992, “Cambiasso, Dora Miryam c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, causa B 52893, sent. del 07/09/1993, “Espósito de Zanetta, Rosa c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas) s/ Demanda contencioso administrativa”].

Con ello, la competencia de la Administración Municipal para tutelar preventivamente a consumidores y usuarios, puede afirmarse, deriva rectamente de la propia Constitución Nacional que coloca en cabeza de las “autoridades” el cometido de “proveer” protección a sus derechos (Art. 42, 2do párr., y 43 CN). Ese cometido lleva ínsito un mandato de “activismo” que no puede ser menguado por interpretaciones ortodoxas o “vetustas” -en palabras de la Corte Provincial- de las funciones de la Administración.

Por si quedara alguna duda acerca de la habilitación de los organismos de protección de consumidores y usuarios para intervenir en materia de servicios públicos, ya se señaló la expresa previsión que al respecto contempla el artículo 25 último párrafo de la Ley 24.240. Y también fue apuntado, en la resolución precautoria cuestionada por ABSA, que el propio marco regulatorio del servicio de agua potable y cloacas en la Provincia de Buenos Aires prevé la aplicación directa de la LDC (arts. 50 inc. “l” y 51 Dec. 878/03; texto según Ley 14.745; v. res. 09/09/2016, consid. V, fs. 33 vta./34).

2. La intervención previa del OCABA. Otro de los cuestionamientos que esgrime ABSA contra la intervención de este juzgado, si bien la formula al pasar, consiste en que el órgano de control del servicio “previno” en el caso, dictando la resolución OCABA Nº 58/2015.

A esta cuestión se hizo concreta referencia en el considerando “III” de la resolución criticada (fs. 29/29 vta.), en donde se tuvo en cuenta esta intervención y la llamativa resolución “individual” que se le había dado al expediente por aquél organismo, dictando una resolución que alcanzó sólo a los dos domicilios en donde se habían verificado los valores en exceso como si la red del servicio público llegara exclusivamente a esos dos usuarios. A raíz de tal situación, se dio carácter colectivo al presente expediente (v. consid. IV, fs. 29 vta. ss.). Demás está decir entonces que el OCABA no previno en relación a este expediente administrativo de naturaleza colectiva. Al contrario, dada la naturaleza plurindividual de la afectación y las potestades conferidas al organismo por el Decreto 878/03, bien podría afirmarse que el OCABA no intervino en el caso.

3. La génesis y jerarquía del sistema público de protección de consumidores y usuarios. Eventuales conflictos entre sus autoridades y otros organismos de control. Sin desmedro de lo dicho, también debe tenerse presente que la eventual intervención de los entes u organismo de control sectoriales de las actividades que constituyen relaciones de consumo, no desplazan la eventual intervención de las autoridades de la Ley 24.240. Ambos ámbitos administrativos no se superponen puesto que cada uno de ellos ejerce diferentes funciones, las que provienen de diversa fuente legal: una específica del sector de que se trate, y la otra general que tutela a consumidores y usuarios a la luz de los preceptos de la Ley 24.240 que se integran y complementan con el resto de las normas de aplicación a las relaciones de consumo (cf. art. 3, Ley 24.240).

Para ejemplificar lo anterior, téngase presente que la jurisprudencia ya se ha expedido reiteradamente sobre la cuestión. Por ejemplo en materia de servicios bancarios y financieros, se dijo que “(n)o existe norma que arbitre un desplazamiento de competencias a favor del BCRA en materia de policía de consumo y más específicamente para imponer sanciones por violación a la ley 24.240. El legislador se las ha adjudicado expresamente a la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, los gobiernos provinciales y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires –hoy Gobierno de la Ciudad en forma concurrente (arts. 41 y 42). Luego, el argumento de la entidad financiera se encuentra desprovisto de todo sustento normativo, máxime cuando la propia carta orgánica del B.C.R.A. señala como función propia del organismo –entre muchas otras- el vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la ley de entidades financieras, mas no dispone que éste contralor sea de su exclusiva incumbencia (conf. art. 4, inc. B de la ley 24.144).”(“Banco Hipotecario c/ Ciudad de Buenos Aires”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, 14/06/2005). También en el caso de una empresa que comercializaba contratos de ahorro previo para la adquisición de automotores, se resolvió que “(l)a Inspección General de Justicia es el organismo de contralor de las sociedades administradoras de planes de ahorro, de las condiciones generales de los contratos de adhesión que los particulares suscriben, y del funcionamiento del sistema en general (conf. Decreto 142.277/43 y sus modif.. y ley 22.315). Sin dudas que la presencia tutelar del Estado también se encuentra prevista en las citadas normas. Pero ello de ningún modo inhibe ni impide la aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor al mismo ámbito, pues esta norma cumple con el fin constitucional del art. 42 a través de mecanismos propios y desde la definida perspectiva del usuario o consumidor….” (“Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Sec. de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 2381/96”, CNac. Cont. Adm. Fed., Sala II, 14-04-98).

Y en un caso paradigmático que trataba sobre la prestación de servicios turísticos, se sostuvo la competencia de la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 aún cuando el consumidor afectado había acudido con su denuncia a ambos organismos competentes – la Secretaría de Turismo de la Nación (autoridad de aplicación del sector turístico) y la Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de Buenos Aires (en su rol de autoridad de aplicación de la Ley 24.240). Ambos organismos dictaron pronunciamientos contradictorios respecto del mismo asunto; y allí se dijo que “lo resuelto por la autoridad de aplicación en materia turística en nada puede incidir – en la medida que, como se expuso, responde a una competencia y regulación normativa específica – en lo que corresponde decidir en una causa que debe juzgarse a la luz de las disposiciones de otra ley (la Ley 24.240) que: a) es derivación de un derecho de rango constitucional – art. 42 CN y 46 CCABA -. b)es de fecha posterior.- c) posee principios interpretativos propios, y.- d) persigue un nítido objeto, esto es, la defensa del consumidor.- (“Eves S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” – Expte. 253/0, Cam. Apel. Cont. Adm. y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bs. As., Sala I, 12-11-2003).

Los fallos aludidos, son contestes en tomar nota del rango constitucional de las funciones conferidas a las autoridades de aplicación del Estatuto del Consumidor.

Tal lo ya dicho, a partir de la reforma a la Constitución Nacional del año 1994 se ha determinado con carácter de “obligación constitucional”, la carga de las Autoridades de “proveer” a la tutela de consumidores y usuarios (arts. 42 Const. Nac. y 38 Const. Pcia. de Bs. As.). Dicha carga, conforme el mecanismo de implementación del sistema contemplado en la Ley 24.240 (art. 41) y su texto adjetivo en la Provincia de Buenos Aires, el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Usuarios y Consumidores (Ley 13.133), hacen que los organismos administrativos de Defensa del Consumidor tengan competencias propias e independientes de las funciones y competencias de los órganos creados por leyes que regulan una determinada actividad, se trate ésta de un servicio público o de una actividad privada .

Con ello, el sistema protectorio destinado a brindar tutela de los derechos de los consumidores y usuarios, es de raíz constitucional – tanto a nivel nacional (cf. art. 42 CN), como a nivel provincial (cf. artículo 38 Const. Pcia. Bs. As.) – y la existencia de sus autoridades de aplicación ha sido prevista por una norma de orden público (art. 65, Ley 24.240), e implementada de manera descentralizada en la Provincia de Buenos Aires con la sanción de la Ley 13.133 (artículos 1, 79, 80, 81 y ccs. Ley 13.133).

Agréguese a lo dicho que por su encumbrada jerarquía, las normas que poseen el rango de “orden público” son esenciales – en el sentido más estricto de dicha palabra – ya que representan valores íntimamente ligados a la realización de los objetivos del Estado, y cualquier otra que colisione con ellas, o disminuya la tutela asegurada por aquella, irremediablemente debe ceder (ver dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN en la causa B. 2906. XXXVIII, “Basso de Mele, Rosana Mirta c/ A.F.I.P. – Dirección General de Aduanas s/ sumarísimo.”, 2/12/04).

En ese contexto, el principio de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, recientemente incorporado también como pauta hermenéutica al Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1094), como norte orientador de las relaciones de consumo, al igual que, vgr., el principio general que veda causar daño a otro (alterum non laedere), excede el derecho privado y se proyecta como un principio general, orientador vigente para todo el orden jurídico interno (conf. CSJN, Fallos 312:659; 312:956; 312:2256; 315:1731; 315:1892; 315:1902; 315:2330; 316:225; 316:1462; 320:1996; entre otros).

4. El conflicto de poderes. Finalmente, ABSA sostiene que el dictado de la medida preventiva por parte de este juzgado significó una intromisión en la esfera de atribuciones de una autoridad administrativa provincial (el OCABA), y por ello se encontraría configurado un conflicto de competencia a los que se refiere el artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Si bien la mayor parte de los argumentos sobre los que sostiene el planteo aludido ya fueron tratados en los puntos anteriores, es pertinente detenerse aquí sobre lo específico de la hipotética configuración en el caso de un conflicto de poderes constitucional. No obstante, previo a analizar este asunto, debe darse breve respuesta, para evitar reiteraciones, a la crítica consistente en la ausencia de competencia de los jueces de faltas para dictar medidas como la aquí impugnada.

Cita la obligada ABSA el artículo 29 del Decreto Ley 8751/77 denominado Código de Faltas y jurisprudencia, de la Corte Federal y del Superior Tribunal Provincial, que desconocen la calidad de “jueces” – en sentido estricto – a los jueces de faltas.

Amén de todo lo ya dicho en relación al sustento normativo de las competencias ejercidas en el presente expediente, y pese a la “capitis diminutio” que significaría la condición de “Juez de Faltas” según indica el proveedor impugnante, es preciso destacar que el artículo 1 del Código de Faltas excluye la aplicación de ese cuerpo normativo cuando se trate de normas nacionales o provinciales que corresponda aplicar a las Municipalidades, y éstas contemplen un procedimiento propio. Ello es lo que acontece en el presente caso con la aplicación local de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y su procedimiento “propio” que en el ámbito bonaerense está reglado por la Ley 13.133.

Vuelve ABSA a confundir las funciones judiciales y las funciones administrativas, equivocando además el sostén de las atribuciones legales ejercidas por el infrascripto, las que conforme fuera explicado, derivan del segundo párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional (y arts. 41 y 45 de la Ley 24.240; 79, 89 y ccs. Ley 13.133) y no de su artículo 43, como erróneamente entiende.

En lo específico del conflicto constitucional planteado en virtud de lo establecido por el artículo 196 de la Constitución Provincial, el mismo se daría, según lo argumentado escuetamente por la obligada a fs. 65/66 (punto “II”), al entrometerse este Juzgado de Faltas en la esfera de atribuciones del Organismo de Control del Agua de la Provincia de Buenos Aires. El análisis efectuado arriba de la génesis y competencias atribuidas a este Juzgado de Faltas en su rol de “Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor” (cf. Dec. Munic. 1089/2004), como autoridad de aplicación de la Ley 24.240, resultaría suficiente para dar por tierra con el planteo esgrimido.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – que ejerce competencia originaria en materia de conflicto de poderes (cf. art. 166 inc. 2º Const. Pcial.) – ha dicho que ese tipo de conflictos “…posee naturaleza institucional porque presupone el ejercicio, por un determinado estamento, de atribuciones que la Constitución o la ley han asignado a otro, invadiendo la esfera de este último. El Derecho Público provincial ha reservado su conocimiento a esta Suprema Corte, a fin de destrabar las situaciones anómalas que perturban el funcionamiento regular de las instituciones. Se conforma, como regla, cuando uno de los poderes del Estado toma indebida injerencia en las competencias de otro, las avasalla o desconoce. Se trata de hipótesis en las que se exterioriza manifiestamente el desconocimiento del legítimo marco de actuación de determinado poder o la invasión de potestades por otro. Alude a un choque de competencias exclusivas y excluyentes, producido por el avance de la una sobre la otra, lo que ocurre cuando una autoridad menoscaba abierta e indebidamente la órbita de acción de la otra.” (entre muchos: causa B-72835, sent. del 23/12/2014, “Municipalidad de Tigre c/ Provincia de Buenos Aires s/ Conflicto art. 196, Const. Provincial”)

En lo específico del cuestionamiento formulado por ABSA en relación a una supuesta intromisión en facultades propias del OCABA, debe tenerse en cuenta que las misiones y funciones de ese órgano están establecidas en el artículo 88 del Decreto 878/06, y entre ellas no figura la posibilidad de dictar medidas preventivas ni ninguna otra medida destinada a anticipar o prevenir riesgos para los usuarios del servicio. Solamente se prevé que podrá suspender la facturación del servicio cuando se compruebe que la calidad del servicio no es la adecuada (art. 88 inc. “h”, 2da parte), y promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales o medidas cautelares a través del Fiscal de Estado (art. 88, inc. “s”).

Ergo, aparece evidente que el dictado de la medida de cese decretada por este Juzgado de Faltas no significa avanzar sobre funciones o atribuciones propias y exclusivas del OCABA, sencillamente porque aquél organismo no posee asignada tal competencia. No existe en el marco regulatorio del servicio una norma similar al articulo 71 de la Ley 13.133.

Y por si fuera necesario apuntarlo, en el presente caso, tampoco existe constancia alguna que el organismo de control haya instado la intervención del Sr. Fiscal de Estado para obtener – vgr. – una medida precautoria como la aquí cuestionada (cf. art. 88, inc. “s”, Dec. 878/03). Más aún, en oportunidad del dictado del la Resolución 85/2015, ante la comprobada mala calidad del agua suministrada por ABSA, ni siquiera ejerció la atribución de suspender la tarifa que expresamente se encuentra prevista dentro de sus atribuciones (cf. art. 88 inc. h, Dec. 878/03). Contrariamente, como ya fuera remarcado, llamativamente el OCABA confirió alcances individuales a un asunto que, tal como surgía evidente de las circunstancias fácticas y lo demostrado por la documental aportada por la propia empresa concesionaria, afecta a cientos o tal vez a miles de usuarios.

Desde otro ángulo, como se dijo, la norma tutelar de los derechos de los usuarios y consumidores por antonomasia es la Ley 24.240, la que a su vez se integra y complementa “con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.” (art. 3, 1er párr., Ley 24.240). De ahí que la protección legal de consumidores y usuarios se encuentra conformada por un corpus normativo, integrado por multiplicidad de normas y leyes del más diverso rango, que constituye el denominado “Estatuto del Consumidor” o el “microsistema de consumo”; ese régimen normativo cuenta con principios propios y normas generales de aplicación a toda “relación de consumo”, al igual que normas adjetivas especiales de aplicación al proceso judicial y al procedimiento administrativo, y autoridades de aplicación descentralizadas en los distintos estamentos estatales.

A mayor abundamiento, si se entendiera que en el presente caso se configura, además, un conflicto normativo, el mismo debería ser resuelto aplicando la regla jerárquica, puesto que no caben dudas que los cometidos de las autoridades públicas que ejercen funciones como autoridades de aplicación de la Ley 24.240 poseen un mandato de rango constitucional (Art. 42 Const. Nac.; art. 38 Const. Pcial.) y aplican una norma considerada por el legislador como de orden público. Dicho ello, cualquiera sea la regulación que sobre derechos de consumidores y usuarios posea el marco legal de una actividad determinada ella no podría reemplazar a la LDC, salvo que resulte más beneficiosa para los derechos de los sujetos tutelados (cf. arts. 3 y 25).

La escasa claridad y desarrollo del planteo formulado por el prestador obligado a fs. 65 vta., exige por eventualidad agregar que si el conflicto de poderes que plantea se fundara en el pretenso arrogamiento de funciones judiciales por este Juzgado de Faltas, a más de todo lo dicho sobre el punto, resulta palmaria su falta de legitimación para instarlo en esos términos puesto que únicamente los órganos involucrados podrían formularlo ante el tribunal competente que resulta ser la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Por último, no puede soslayarse que, como ya fuera puesto de manifiesto en los fundamentos de la resolución aquí resistida por ABSA (v. consid. “IV), también se encuentra en juego el “acceso a la justicia” del grupo afectado, garantía que los consumidores y usuarios poseen resguardada especialmente (cf. arts. 42, 3er párr. Const. Nac.; 15 y 38 Const. Pcial.).

Lo dicho hasta aquí es suficiente para rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por ABSA.

  1. El recurso de apelación en subsidio. Respecto de la “apelación en subsidio”, el recurso resulta improcedente tal como lo tiene dicho la jurisprudencia del fuero. Ante la interposición de recursos de apelación en esta sede, debe tenerse presente que “…la competencia para intervenir en el caso resulta de lo dispuesto por los artículos 166 de la Constitución de la Provincia; 1, 2 y concs. de la ley 12.008; 1, 2, 11 y concs. de la ley 12.074 y, en forma específica, de los artículos 36 y 85 de la ley 13.133. Ello así, en tanto la decisión cuestionada ha sido dictada en el marco de un procedimiento sustanciado ante un órgano de la administración pública municipal. La mencionada ley provincial especial que otorga competencia a este fuero no hace distingo alguno en cuanto al órgano que debe intervenir, ni al proceso aplicable… Así, corresponde el curso procesal en primera instancia con arreglo a las leyes adjetivas aplicables (leyes 13.133 y 12.008), sin perjuicio, a todo evento, de la competencia en alzada de este Tribunal (conf. doct. CCALP causa nº 2022 “Sistema de Protección Médica S.A.”, res. del 1-11-05).

Dejando a salvo que podría entenderse que la resolución cuestionada no “agota la instancia administrativa” por no resultar definitiva (cf. arts. 70 y 80, Ley 13.133), de interpretar lo contrario el proveedor obligado y sostener su agravio, deberá articular la respectiva “pretensión anulatoria” por ante el fuero competente (cf. ley 12.008).

Cuando la resolución dictada proviene de en un procedimiento administrativo enmarcado por las leyes 24.240 y 13.133, no resulta competente la justicia correccional para entender en la impugnación judicial de las resoluciones del infrascripto, sino los jueces que surgen del “procedimiento específicamente establecido en esta jurisdicción”. Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una cuestión suscitada con motivo de la aplicación de una sanción por este Juzgado a la empresa prestadora del servicio de telefonía básica, puntualizó que “la sanción discutida en autos fue impuesta por el juez Municipal de Faltas n° 2 de La Plata. En consecuencia, al haber intervenido en el sub lite una autoridad provincial, que se limitó exclusivamente a aplicar una norma de derecho común, complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial (Fallos: 324:4349 y 330:133), corresponde que su apelación tramite ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción.” (Corte Sup., sent. del 24/05/2016, causa FLP 43l06734/2009/CSl, “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ acción meramente declarativa”).

De modo que, tal lo señalado, de mantener su agravio ABSA y considerar que se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad establecidos por la Ley 12.008 (y modif.), deberá instar el correspondiente proceso judicial.

  1. El informe presentado por ABSA. Reconocimientos y consecuencias. Ampliación de la medida precautoria. El informe y la documental aportados por ABSA a fs. 68/81, no sólo vienen a ratificar la procedencia del dictado de la medida precautoria decretada en su momento, sino que demuestran la necesidad urgente de ampliar la misma.

Dicha medida, tal como surge de su fundamentación, fue dictada ante la posibilidad de la existencia de riesgos para la salud de los usuarios que consumen el agua provista por ABSA con valores en exceso de “cloruros” y “sólidos totales”. No obstante hasta entonces no se conocían con certeza cuáles eran esos valores (más allá de las manifestaciones de los denunciantes). Y además de lo anterior, era verosímil sostener que las características que poseía el líquido suministrado a los usuarios afectaba su “acepabilidad”, que es un elemento que también hace a la potabilidad del agua (v. consid. “V. Las condiciones de calidad del servicio”, fs. 32 vta. a 37; Anexo “C” del Dec. 33/99).

Ahora bien, luego de la presentación de ABSA de fs. 67, existe certeza de que el agua provista en una vasta zona de la localidad de Manuel B. Gonnet, no es potable puesto que sus características físico – químicas no respetan los valores establecidos en la normativa de aplicación (v. fs. 69, punto “1”). Pero además, la propia información aportada por ABSA da cuenta que también se encuentra afectada en la actualidad la zona conocida como “Villa Castells”, cuyos valores “están por sobre el límite”, aunque la situación “está más controlada” al decir de la empresa (v. fs. 70, punto “1.2”). Lo anterior también es reafirmado por el plano obrante a fs. 78 y sus referencias.

En la tabla de fs. 72 – con mediciones tomadas el 12/09/2016 – se indican los valores de muestras domiciliarias que exhiben valores de “cloruro” que llegan a triplicar el límite de 250 mg/l establecido en el Anexo “C” del Decreto 33/99, e incluso el tope mayor de 350 mg/l que es el que contempla el Código Alimentario Argentino en su artículo 982. En relación al “sodio” los valores también superan ampliamente los límites permitidos – 200 mg/l según Anexo “C” del Dec. 33/99 –, alcanzando niveles en todos los casos superiores, y en algunos superiores al triple del valor máximo. La situación también se repite en relación a los niveles de “sólidos totales” o “sólidos disueltos totales” (SDT). El limite máximo según el Anexo “C” del Dec. 33/99 es de 1500 mg/l (igual valor contempla el art. 982 del CAA), y las mediciones llegan a alcanzar los 2240 mg/l.

La tabla de fs. 79, con mediciones que habrían sido tomadas entre los días 22 y 26 de Noviembre de 2015, incluso en lugares ubicados fuera de la zona originariamente delimitada por la propia empresa como “afectada” (v. columna “Punto_muestreo”), también muestra valores que exceden los valores máximos en proporciones similares a las arriba indicadas.

La documental aportada por la propia concesionaria obligada, como se dijo, ratifica la intervención precautoria de este juzgado, a la vez que por los mismos fundamentos expresados en la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2016, a los que cabe hacer íntegra remisión (en particular considerandos “IV” y “V”, fs. 29 vta. a 37), se justifica ordenar la ampliación geográfica de la orden impartida en lo inmediato al menos hacia la zona denominada como “Villa Castells” (v. fs. 70, punto “1.2”). Ello sin perjuicio de que, si las circunstancias e información que se incorpore al expediente así lo indican, la misma pueda ser nuevamente ampliada tanto en sus alcances geográficos como en la modalidad de implementación oportunamente dispuesta.

  1. El incumplimiento de lo ordenado. Intervención de la Justicia Penal e intimación a la Provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de la intervención ordenada oportunamente de la Justicia Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 13.133 y lo argumentado en la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2016 (v. consid. “X”, fs. 38 vta. y punto resolutivo “11º”, fs. 42 vta.), la presentación de ABSA de fs. 67, más allá de su enunciado, y el informe adjunto que fuera analizado arriba, no hacen más que tener por acreditado que si bien la obligada posee medios para dar cumplimiento a la orden impartida (v. fs. 70/71, punto “1.4”), al día de la fecha no existe constancia alguna que demuestre que efectivamente ha comenzado a entregar el agua potable según lo ordenado. Consecuentemente, deberá extraerse copia certificada de la presente y las constancias documentales pertinentes a los efectos de solicitar al Sr. Agente Fiscal interviniente que investigue asimismo la comisión del ilícito tipificado en el artículo 239 del Código Penal de la Nación.

A su vez y en razón de lo anterior, deberá intimarse a la Provincia de Buenos Aires para que haga efectivo el cumplimiento de la manda incumplida por AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA, según lo oportunamente resuelto a fs. 40/41 (punto resolutivo “4º”).

Por ello; en virtud de las consideraciones y citas legales precedentes, RESUELVO:

  1. RECHAZAR por los fundamentos expuestos el recurso de revocatoria interpuesto por AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA y por improcedente el recurso de apelación en subsidio (arts. 1, 2, 36, 47, 70, 79, 80, 81 Ley 13.133; arts. 1, 89 y ccs. Ord. Gral. 267; arts. 1, 29 y ccs. Dec. Ley 8751/77; Dec. Munic. 1089/04 y modif., Art. 166 Const. Pcial.).-

  2. AMPLIAR la orden precautoria de cese dispuesta en el punto “3º” de la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2016 (fs. 39/40), con idéntico contenido y modalidad de implementación, haciéndola extensiva DE INMEDIATO a la zona de Villa Castells, comprendida entre el Camino Parque Centenario y las calles 2, 505 y 489 del Partido de La Plata. Asimismo, ordenar su cumplimiento de manera subsidiaria a la Provincia de Buenos Aires, según lo dispuesto en el punto “4” de fs. 40/40 vta. (Arts. 42, 43, 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 15, 36, 38 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25, 41, 45, 65 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y 81, Ley 13.133; Ley 13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; Dec. Pcial. 878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y modificatorios).-

  3. Ante el incumplimiento de AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA a la medida precautoria oportunamente dispuesta, INTÍMESE a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES para que dentro del plazo de dos (2) días hábiles dé cumplimiento a la medida precautoria dictada en fecha 9 de Septiembre de 2016. Ello bajo apercibimiento de instar la correspondiente acción penal y/u ordenar las medidas coercitivas a las que hubiere lugar (Arts. 42, 43, 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 15, 36, 38 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25, 41, 45, 65 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y 81, Ley 13.133; Ley 13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; Dec. Pcial. 878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y modificatorios).

  4. NOTIFÍQUESE la presente por cédula a los denunciantes en el domicilio constituido a fs. 1, a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA y a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES con adjunción de copia íntegra y con carácter de “Urgente” y habilitación de días y horas inhábiles. Atento las eventuales consecuencias y responsabilidades que puedan surgir de lo aquí ordenado, notifíquese la parte pertinente de la presente resolución por carta documento al Sr. Presidente de AGUAS BOENAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA, a la Sra. GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Sr. Presidente del ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Asimismo, notifíquese por cédula con adjunción de copia íntegra al Sr. FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (arts. 155 Const. Pcial. y art. 1 Dec.-ley 7543/69 texto según ley 12.748; doctr. SCBA, sent. del 22/02/2012, “Kersich”).-

  5. COMUNÍQUESE la presente a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata, a la Dirección de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo y a la Dirección de Prensa y Comunicación, requiriéndoles a las mencionadas áreas que CON CARÁCTER DE MUY URGENTE tengan a bien arbitrar lo conducente a los efectos de asegurar una amplia difusión de la presente resolución tanto respecto de los denunciantes beneficiarios de la medida precautoria, así como a la ciudadanía en general. Déjese constancia expresa que lo requerido es de conformidad con el deber contemplado en el artículo 33 del Decreto Ley 8751/77. Líbrese memorando a las referidas reparticiones con adjunción de copia íntegra de la presente.-

El día se libra(ron) la(s) cédula(s)/oficio(s) dirigida(s) a ordenada(s) precedentemente.-

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La Plata, 13 de octubre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la presentación que se glosa a fs. 267 fechada el 3 de Octubre de 2016, el Subsecretario Legal y Técnico de la Municipalidad de La Plata a cargo de la Dirección Operativa de Defensa del Consumidor, remite el expediente Nº 4061-1010264 iniciado el 22 de Septiembre de 2016 ante esa dependencia por el Sr. Pablo Darío Rucci, quien se presenta haciendo referencia a este expediente colectivo.

1. El denunciante adjunta con su presentación una factura de AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA (ABSA) correspondiente a un domicilio de la localidad de Manuel B. Gonnet (v. fs. 272) ubicado dentro de la zona abarcada por las medidas precautorias dictadas en este expediente (cf. fs. 39/39 vta., punto “3º”; fs. 97 vta./98, punto “2º”).

Agrega que la empresa denunciada le reclama pagos atrasados y que “es de público conocimiento que el servicio que presta la empresa en la zona es ampliamente deficiente”, haciendo referencia a este expediente colectivo.

En efecto, de la copia de la factura agregada a fs. 272, que exhibe una leyenda que dice “USUARIO CON DEUDA” (mayúsculas en la copia); surge que la empresa denunciada reclama al denunciante una deuda correspondiente a períodos impagos que van desde el “07-2015” al “07-2016” por un total de seis mil ciento quince pesos con veintiún centavos ($ 6.115,21).

Aporta como prueba documental de su reclamo fotocopia del diario “El Día” del jueves 22 de Septiembre de 2016 en la cual se lee el titular que dice “Una situación que afecta a Gonnet y Villa Castells. Peligro en el agua: Absa ya debe entregar bidones” (fs. 274).

Sostiene el denunciante que “no corresponde el pago de un servicio deficiente. Estoy gastando además más de $ 900/mes en bidones de agua…” (v. fs. 270 vta.).

2. La nota de remisión de la denuncia del Subsecretario Legal y Técnico municipal dirigida al infrascripto con referencia a este expediente colectivo, requiere “se exima y dispense a los vecinos de la localidad de M. B. Gonnet, y zonas de influencia indicadas, respecto de la obligación de pago del servicio público de agua potable y cloacas prestado ‘deficientemente’ por la empresa Aguas Argentinas Sociedad Anónima [sic], todo ello sustentado en los principios de ‘igualdad’ y ‘proporcionalidad’ en las cargas públicas conf. Art. 16 Constitución Nacional…”. Agrega el funcionario municipal aludido que “la ‘potestad tributaria’ es la facultad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a las personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, siendo aplicables al particular los principios citados de ‘igualdad’, ‘proporcionalidad’, y ‘equidad’…”. Finalmente, funda su pedido en los artículos 5 y 7 de la Ley 13.133.

3. A fs. 280/281 se presenta la representante del grupo de vecinos denunciantes – María Schefer – conjuntamente con dos personas más domiciliadas en la localidad de Manuel B. Gonnet, a los efectos de contestar el traslado conferido oportunamente en relación a las presentaciones de ABSA glosadas a fs. 166/173 y 174/175.

Manifiestan que el servicio de entrega de bidones está sujeto al horario de funcionamiento de la Comuna (lunes a viernes de 8 a 16 hs.) y que el servicio es interrumpido y no se entregan bidones los sábados, domingos y días feriados; que no es razonable que el municipio deba realizar tareas que no son propias como es la entrega del agua envasada; que esa tarea es responsabilidad de ABSA; que no se ha realizado la publicidad suficiente respecto del problema detectado y el paliativo de la entrega de los bidones; que los vecinos no cuentan con informes de calidad de agua que les asegure que el agua que contienen los bidones es apta para consumo humano.

Con relación a la “solución de fondo” – la ejecución del acueducto al que hace referencia ABSA en su presentación de fs. 67 e informe adjunto glosado a fs. 68/81 – agregan que una obra de esa magnitud necesita de financiamiento y planificación y un tiempo razonable para habilitar el servicio, cosa que se desconoce puesto que la empresa no ha dado respuestas al respecto; que la empresa manifestó en la “audiencia informal” del día 03/10/2016 que estaba realizando nuevas perforaciones, no teniendo tampoco ninguna información sobre las mismas.

Como colofón de su presentación efectúan las siguientes peticiones: (1) en primer lugar que se tomen medidas para garantizar la publicidad por medios masivos de comunicación para que la población afectada tome conocimiento del riesgo sanitario y de las medidas provisorias ordenadas por este Juzgado; (2) en segundo término, que se suspenda la aplicación de la tarifa vigente debiendo establecerse la tarifa que corresponda hasta tanto se normalice el suministro; (3) y finalmente solicitan que se fije una audiencia convocando a la empresa, al OCABA, a la Defensoría del Pueblo y a los vecinos a fin de poder establecer los mecanismos necesarios para dar una solución al planteo expresado en este expediente.

  1. Las nuevas constancias incorporadas a este expediente. Que además de las constancias arriba reseñadas, con posterioridad al dictado de la resolución de fecha 15 de Septiembre de 2016 (fs. 82/98) mediante la cual se amplió el alcance territorial de la medida precautoria de fecha 9 de Septiembre de 2016, se agregó al expediente la siguiente documentación de relevancia:

1. A fs. 100 se incorpora respuesta al oficio cursado al HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS “SAN ROQUE” de Manuel B. Gonnet, con la cual se acompañan copias certificadas de los libros de guardia de atención de pacientes con dolencias o enfermedades relacionadas con la ingesta de agua (fs. 101 y ss.).

A fs. 110 se indican los “CASOS DE GASTROENTERITIS ASISTIDOS POR PEDIATRIA DE GUARDIA DESDE EL 01/08/16 HASTA EL 12-09-16 (del área de Gonnet). Allí se detallan datos de cinco pacientes cuyas edades van desde los 18 días hasta los 11 años, con cuadros clínicos de “diarrea aguda”, “fiebre y vómitos” o “gastroenteritis”, según el caso. Además, obran informes de guardia correspondientes a adultos con síntomas similares, sin indicarse la causa de los mismos.

2. A fs. 166/167 se presenta el apoderado de AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA a los efectos de acreditar el cumplimiento de la medida precautoria dictada en este expediente, haciendo saber que la empresa “ha efectuado la entrega en el Centro Comunal de Manuel B. Gonnet… (de) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (330) bidones de agua potable de seis (6) litros cada uno…”. Agrega que “…periódicamente ABSA entregará la cantidad de bidones de agua potable para cubrir la demanda por parte de los usuarios de la zona comprendida…” y que “…la jefatura regional de Aguas Bonaerenses S.A. está en comunicación constante con las autoridades del Centro Comunal de Manuel B. Gonnet a los fines de coordinar el reabastecimiento de la cantidad de bidones de agua potable necesarias dependiendo de la demanda y principalmente durante los fines de semana, feriados, vacaciones, y máxime durante los días en que se verifiquen incremente el consumo por altas temperaturas.”

Indica seguidamente que ABSA entregará “agua potable por medio de la recarga de las cisternas emplazadas” en los siguientes lugares:

– Escuela Nº 515 (para ciegos), ubicada en calle 495 entre Cno. Centenario y 15bis;

– Escuela de Enseñanza Media Nª 12, ubicada en calle 495 entre Cno. Centenario y 15 bis;

– Escuela Nº 38, ubicada en 18 entre 487 y 488;

– Jardín de Infantes Nº 907, calle 18 entre 487 y 488;

– Instituto de Inglés ETON

La presentación aludida, en su acápite “III”, titulado “SOLUCIÓN DE FONDO” agrega que “Tal como se desprende del informe elaborado por la Gerencia de Mantenimiento de Aguas Bonaerenses S.A. (el cual fuera agregado oportunamente como prueba documental) se proyectó la ejecución de un acueducto de 7.300 mts. De 710 mm de Ø que se vinculará al acueducto de 1200 mm de Ø ubicado en diagonal 74 entre 120 y 122 de La Plata proveniente de la Planta Potabilizadora Ing. Donato Gerardo.” (énfasis agregado).

A fs. 174 obra otra presentación de ABSA mediante la cual informa que ha entregado otros seiscientos setenta y dos (672) bidones de agua de 6 litros cada uno en el Centro Comunal de Gonnet.

3. A fs. 185 y ss. se agrega el expediente número 2906-10619/16 del INSTITUTO BIOLÓGICO “DR. TOMÁS PERÓN” dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, organismo que a instancia de este Juzgado (cf. res. del 09/09/2016, fs. 41 vta./42, punto “9º”) tomó muestras de agua de la red de la zona afectada y procedió a su análisis.

Allí se indica la realización de un muestreo en seis lugares de la zona, llevado a cabo en domicilios particulares y en el propio Centro Comunal y en la plazoleta de ese lugar (v. fs. 205) .

A fs. 213/219 se agregan las planillas originales de los análisis de agua realizados. La mayoría de los análisis muestran excesos en los valores correspondientes a “cloruros”, “sulfatos” y “sól. Disueltos” (v. fs. 213, 214, 218 y 219); mientras que los restantes presentan “exceso de Sodio” (fs. 215, 216 y 217). En todas las muestras se indica al pié que el producto es “NO POTABLE” (destacado en el original).

4. A fs. 223 y ss. se agrega respuesta del requerimiento cursado al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Allí se detallan las gestiones realizadas por ese organismo, asentadas en el Expte. 9505/15 instado por una vecina de la localidad de Manuel B. Gonnet – María Valenzuela – como consecuencia de “la presencia de alto contenido de cloruro de sodio en el agua corriente de la zona”.

Se informa acerca de distintas reuniones llevadas a cabo con representantes de la empresa y los vecinos damnificados. Se agrega que el día 24-11-2015 “se llevó adelante un encuentro en la Defensoría, luego del cual se llegó a un acuerdo para mejor el servicio antes de fin de año”. Agrega que “…ABSA se comprometió, por medio de un acta acuerdo, a terminar a mediados de diciembre con las obras que viene ejecutando para reducir el porcentaje de sal en el agua…”. También se da cuenta de otra reunión celebrada el día 2 de Diciembre (de 2015) en el Centro Comunal con los vecinos y representantes de la empresa; y gestiones realizadas por la Defensoría ante EDELAP para dotar de energía eléctrica a dos pozos que está terminando ABSA, uno ubicado en calle 16bis y 492 y el otro en Camino General Belgrano y 501, “gestión realizada satisfactoriamente” finaliza el informe (fs. 224).

5. A fs. 250 formando parte de la documentación aportada por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, existe una copia simple de una nota fechada el 4 de diciembre de 2015 y rubricada por el Gerente General de ABSA – Dr. Jorge E. Radivoj – dirigida al Presidente del Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA), Sr. Javier Coronel.

Atento el tenor de la nota aludida, la misma se transcribe íntegra y literalmente a continuación:

De mi mayor consideración:

Me dirijo a Usted a efectos de dar respuesta a la Nota Nº 1164/15 recibida de ese Organismo, referida al Servicio Público de Agua en la localidad de Gonnet, Partido de La Plata.

Al respecto y , según informa el área de Calidad de esta Empresa, el problema se origina en el pozo 13 que está frente a la Escuela de Ciegos, que tiene valores muy altos de conductividad y SDT. Y está circunscripto a una zona de no más de 12 a 15 manzanas de 491 a 496 y de 14 a 17/18.

Para revertir esta situación se ejecutó una nueva perforación en calle 16bis y 492, que reemplazará al pozo 13, el cual será puesto fuera de servicio en cuanto se pueda poner en funcionamiento el nuevo pozo.

El nuevo pozo tiene valores de conductividad y SDT dentro de los parámetros.

Se empezó a ejecutar la cañería de impulsión (250 metros) hasta la calle 15 y 492. También se efectuará un empalme cruzando el arroyo a la altura de calle 16 para mejorar la distribución.

También se ha ejecutado una nueva perforación en Camino Gral. Belgrano y 501, la que una vez puesta en funcionamiento, contribuirá a mejorar la calidad ingresando agua a través de una cañería en Camino General Belgrano y 495.

La puesta en marcha de los pozos depende de la conexión eléctrica de EDELAP.

Una solución a mediano plazo que también se ha evaluado es la ejecución de una batería de pozos en la zona de 501 entre 140 y 155 y un acueducto por calle 501 hasta Villa Castells.

La solución definitiva incluida en el PEAS es la de traer agua de origen superficial de una nueva planta para La Plata que lleve agua a Gonnet, City Bell y Villa Elisa para ser mezclada con el agua subterránea en cisternas construidas a dicho fin.

No existiendo en el Régimen tarifario de Absa tarifa de expansión sino tan solo de operación, todas las inversiones necesarias para la realización de obras que permitan mejorar la calidad del servicio, dependen de los aportes que realice el accionista mayoritario (Estado Provincial) no contando la empresa con otros recursos para tal finalidad.

Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente. [Firmado: Dr. Jorge E. Radivoj – Gerente General – (ilegible)]” (énfasis agregado).

6. A fs. 259 se presenta el apoderado de ABSA, Dr. Julián Martín Biancuzzo, quien rechaza “la autenticidad y eficacia probatoria de los QUINCE (15) análisis de agua elaborados por el Instituto Biológico Tomás Perón”. Funda el cuestionamiento en la circunstancia de no haber sido citada esa “parte” a los fines de controlar la elaboración de la prueba y peticiona su nulidad.

7. A fs. 283/346 se agregan notas idénticas, cada una de las cuales posee una tabla con datos de nombre, apellido, DNI, dirección y firma de personas residentes en las zonas de Manuel B. Gonnet y Villa Castells. Las notas que encabezan cada una de las hojas con firmas contiene la “exigencia” de exención del pago de “la factura de agua hasta que no se regularice la situación”.

Las referidas notas son acompañadas con una presentación sin rúbrica pero que remite a “los firmantes”, quienes se identifican como “parte del colectivo afectado por la grave situación de no potabilidad del agua…”. Efectúan los presentantes una serie de consideraciones acerca de la “Asamblea o Encuentro” celebrado en la Delegación en el cual, afirman, no se brindó precisiones acerca del Plan de Obras y/ó soluciones; requieren un plan de obras concreto con plazos, costos y fuentes de financiamiento “para que los vecinos sepamos cuánto tiempo estaremos sin agua potable”; agregan en relación a los “bidones paliativos” que no cuentan con un cierre precintado y/o de seguridad, solo están cerrados por una simple roscado y tampoco poseen rótulos indicativos de la composición del agua que contienen; exteriorizan la voluntad de presentarse como particulares damnificados en las causas penales instadas por este Juzgado; afirman que “lo que resolvió el Concejo Deliberante” no produce ni producirá efectos jurídicos. Solicitan (i) se intime al Estado Municipal y Provincial a presentar una Plan de Obras para las localidades de Gonnet y Villa Castells; (ii) que se exija la entrega de bidones con precintado y rosca troquelada, así como rotulado con la composición y que “si el tema de las obras va para un plazo largo” se realicen análisis semanales periódicos con la participación de los vecinos como veedores; (iii) se libre oficio al Colegio de Abogados o a la Facultad de Derecho para informarlos sobre la existencia de este expediente y facilitarles actuar como patrocinantes de los vecinos en las causas penales; (iv) que adjuntan cerca de mil (1.000) firmas de vecinos damnisficados, los que solicitan que no se cobre el agua hasta que la misma sea potable; consideran justo que se interrumpa el cobro de la factura desde el momento de la presentación de la denuncia por María Schefer; y concluyen solicitando que se establezcan las sanciones que correspondan a la empresa y que el Municipio asuma el rol que le compete de velar por sus ciudadanos.

  1. Las peticiones de los usuarios. Que atento lo anterior, corresponde analizar la procedencia de las peticiones formuladas por los usuarios, ya sea la realizada de manera individual por el Sr. Rucci en el expediente 4061-1010264/2016 (agregado al presente a fs. 269/279); así como las peticiones formuladas por el grupo de vecinos en las presentaciones de fs. 280/281 y fs. 283/346.

Previo a entrar en ello y en relación al encuadre jurídico del caso, no obstante el entendimiento del funcionario a cargo de la Dirección Operativa de Defensa del Consumidor expresado en la nota de elevación de fs. 267, tal como fuera extensamente explicado en los considerandos de las resoluciones del infrascripto de fechas 9 de Septiembre de 2016 (fs. 27/43) y su ampliación de fecha 15 de Septiembre de 2016 (fs. 82/98) – a cuyos considerandos en honor a la brevedad corresponde hacer remisión –, parece necesario reiterar que el vínculo existente entre los usuarios y la empresa prestataria del servicio de agua potable y cloacas constituye una “relación de consumo” (cf. arts. 1, 2, 3 y ccs. Ley 24.240).

Nada tiene que ver en el caso la “potestad tributaria del Estado” (v. fs. 267), sino que los “servicios públicos domiciliarios”, así denominados por la Ley 24.240 (v. Cap. “VI” arts. 25 a 31), configuran una actividad comprendida por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y demás normas complementarias e integrativas del denominado “Estatuto del Consumidor”. El pago que percibe el concesionario que presta un servicio público no es un “tributo” sino una “tarifa”, debiendo existir una contraprestación que se ajuste a las pautas legales generales previstas por las normas de protección de consumidores y usuarios, y a las especiales exigencias del marco regulatorio.

Todo lo anterior sin perder de vista el criterio sostenido por la Suprema Corte Bonaerense que ha dicho, ya hace varios años, que las relaciones derivadas del contrato de servicio público deben ser miradas a la luz del principio integrador y hermenéutico del artículo 3 de la Ley 24.240 (Ac. 73.545, “Ortega, Oscar Alberto c/ E.D.E.N. S.A. Acción de Amparo”, 16/02/2000). Es decir, siempre deberá estarse a la solución que mejor proteja los derechos amparados en el régimen tutelar especial.

1. La petición de dispensa del pago de la tarifa. A los efectos de analizar la pertinencia y eventual alcance de esta petición preventiva, o de “cese de la conducta que se reputa violación a la ley” según la expresa previsión del artículo 71 de la Ley 13.133, corresponde recordar, como base argumental, y tal lo señalado en oportunidad del dictado de la medida precautoria de fecha 9 de Septiembre y su ampliación territorial de fecha 15 de Septiembre de 2016, que los consumidores y usuarios entre sus derechos constitucionales, poseen el derecho a la protección de su salud, a recibir condiciones de trato digno y equitativo, y a la protección de sus intereses económicos; y en lo específico de los servicios públicos, la Constitución Nacional les asegura a los usuarios el derecho a la calidad y eficiencia, al control de los monopolios naturales y legales, y a la participación en los organismos de control por medio de las asociaciones que los representan (cf. art. 42 Const. Nac.).

Sobre ese basamento constitucional, debo volver ahora al marco regulatorio del servicio – Decreto 878/03 –, que en su artículo 1 define como “servicio público sanitario”, a dos actividades: a) “a toda captación y potabilización, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de agua potable” y; b) “la recepción, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita que se viertan al sistema cloacal y la comercialización de los efluentes líquidos y los subproductos derivados de su tratamiento”. A su vez conceptualiza al “agua potable” como la que “cumple con todos y cada uno de los límites impuestos por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos.” (art. 8 inc. a, Dec. 878/03).

Tal lo dicho en oportunidad del dictado de la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2016 (v. consid. “V”, fs. 31 vta. y ss.), dicha Comisión nunca determinó esos límites, razón por la cual la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia consideró vigentes las pautas establecidas en el Anexo A de la Ley 11.820 que era el anterior régimen regulatorio del servicio (SCBA, sent. del 30/11/2011, causa A. 70.011, “Conde, Alberto J.L. contra Aguas Bonaerenses S.A. (A.B.S.A.). Amparo -Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).

A su vez, el Decreto 33/99 (BOP del 25 al 29/1/99) que otorgó en concesión por treinta años el servicio público para la provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires y aprobó los pliegos de bases y condiciones para la concesión, contempla en su Anexo “C” parámetros idénticos a los del Anexo “A” de la Ley 11.820. En virtud de ello, esos son los parámetros válidos y vigentes para determinar si el agua provista por el concesionario cumple con la condición de “potable” según el artículo 8 inc. a del Decreto 878/03. Ello así, sin perjuicio de lo establecido por el Código Alimentario Argentino (cf. Ley 13.230) en la medida que esta norma resulte de aplicación (v. fs. 34).

El Decreto 878/03 dispone que “El servicio público sanitario deberá prestarse en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, cantidad, calidad y universalidad, asegurando una prestación eficaz a los usuarios y la protección de la salud pública y el medio ambiente, según las pautas que se correspondan con el servicio sustentable.” (art. 24); mientras que seguidamente aclara los alcances de la prestación del servicio, la que “…comprende la construcción, mantenimiento, renovación y ampliación de las instalaciones necesarias, la conexión y suministro del servicio en las condiciones establecidas en el artículo anterior, a todo usuario que esté en condiciones de recibirlo conforme surge del presente marco regulatorio.” (art. 25, 1er párr., texto según Ley 14.745).

Como una de las pautas para valorar los “niveles apropiados del servicio”, el marco regulatorio contempla la “Continuidad del servicio” siendo obligación de la prestataria la de proveer agua potable (y el servicio de desagües cloacales”) “en condiciones normales y en forma continua y permanente, sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua durante las veinticuatro horas del día y en cualquier época del año, conforme a las normas de calidad previstas en la normativa vigente y las que dicte la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos.” (art. 32 inc. b, Dec. 878/03; énfasis agregado).

Amén de lo ya dicho en relación a la ausencia de los parámetros que debe elaborar la Comisión Permanente a la que se refieren los artículos 8 (incs. a, b, y j) y 33 del Decreto 878/03, pesa sobre la prestadora la obligación de “entregar un suministro de agua continuo, regular, uniforme y universal, además de adoptar las medidas necesarias para asegurar que el agua potable que suministre cumpla con las condiciones de potabilidad aprobadas por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos…” (art. 33 inc. a Dec. 878/03; texto según Ley 14.754).

Y entre las obligaciones de los usuarios del servicio se encuentra la de “Pagar los precios o tarifas por la prestación del servicio público sanitario…” (art. 49 inc. “l”, Dec. 878/03).

La Resolución 29/2002 del (ex) Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (ORAB) que aprobó el “REGLAMENTO DEL USUARIO”, en lo relativo a la “Provisión de Agua” dispone que “El servicio de AGUA POTABLE deberá suministrarse de acuerdo a la presión y los parámetros de calidad establecidos por las NORMAS APLICABLES, en la cantidad suficiente y de manera continua y regular durante las veinticuatro (24) horas de todos los días del año, sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o a la capacidad inadecuada de los mismos, según lo establecido en las NORMAS APLICABLES.” (Título “II”; epígrafe); mientras que acerca de la “Calidad de Agua” el Reglamento dispone que “El AGUA POTABLE que el PRESTADOR provea deberá cumplir con los requisitos de calidad que establece el Anexo C del contrato de concesión y el Anexo II de la resolución Nº 28/02.” (art. 13) [énfasis agregado].

Como ya fue dicho también, son de aplicación al caso las previsiones legales contenidas en la Ley 13.133 denominada “Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”. En particular merece destaque lo referente al “acceso al consumo”, que debe ser garantizado por las políticas de gobierno “…en condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores” (art. 4, inc. a), contemplándose el “(e)l permanente abastecimiento por parte de los prestadores de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades corrientes de la población” (art. 4, inc. d). En materia de servicios públicos, el artículo 10 de la Ley 13.133 establece que las políticas y controles deberán tener, entre otros, los siguientes objetivos: “a) asegurar a los usuarios el acceso al consumo y una distribución eficiente de los servicios esenciales. (…) c) la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos. (…); e) la equidad de los precios y tarifas; (…) g) la eficacia de los mecanismos de recepción de quejas y atención al usuario. (…)” [v. res. del 09/09/2016, consid. “V. Condiciones de calidad del servicio”, fs. 32 vta. y ss.].

Sentado lo anterior y teniendo a la vista los informes elaborados por el INSTITUTO BIOLÓGICO “DR. TOMÁS PERÓN” dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires los cuales, en todos los casos, arrojaron como resultado “NO POTABLE” (v. fs. 213/219), es dable tener por “prima facie” acreditado que el agua suministradas por ABSA en las zonas ya delimitadas de las localidades de Manuel B. Gonnet y Villa Castells, no cumple con los parámetros técnicos de calidad para considerar que la misma sea considerada “agua potable” (cf. arts. 8 inc. a, Dec. 878/03).

Incluso, considerando lo informado por el HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS “SAN ROQUE” de la localidad e Manuel B. Gonnet (v. fs. 100 y ss.), es factible que el agua suministrada por AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA en esa zona resulte peligrosa para la salud de la población, en especial para niños y niñas (v. fs. 110).

De modo que, al menos en relación a la provisión de agua potable, todo indicaría que AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA no se encuentra cumpliendo con la prestación del servicio público a su cargo en las zonas alcanzadas por estas actuaciones (cf. arts. 8 inc. a, 25, 32 inc. b, 33 inc. a y ccs. Dec. 878/03).

Considerando esa evidencia, debe tenerse en consideración que el artículo 28 del Decreto 878/03, que lleva por epígrafe el de “Obligatoriedad del pago y conexión del servicio”, establece que la obligación del pago de la tarifa es exigible “(u)na vez que el servicio de agua potable y/o cloacal esté disponible en debidas condiciones…” , momento a partir del cual los usuarios deberán “pagar los servicios que se le presten” (énfasis agregado).

Ergo, no existiendo agua potable “disponible en debidas condiciones” para los usuarios de la zona afectada, cabe colegir del propio marco regulatorio del servicio que los usuarios a los que no se les presta el servicio no están obligados al pago de la tarifa (cf. art. 28 Dec. 878/03; “contrario sensu”). Con lo cual, la petición en este sentido de los usuarios agrupados en este expediente colectivo, encuentra respaldo legal en el propio Decreto 878/03. Ello así a más de las previsiones contenidas en la propia Constitución Nacional, y en las leyes de protección de consumidores y usuarios en el ámbito nacional y provincial.

En relación a la cuestión temporal de la afectación, cabe señalar que si bien se desconoce la fecha exacta del comienzo de las deficiencias en la prestación del servicio, la propia empresa en informe fechado el 14 de Septiembre de 2016 alude a que “(h)ace poco más de dos años, por el mismo problema en la zona de Villa Castells fue necesario ejecutar dos nuevas perforaciones…” (v. fs. 70, punto “1.2- Antecedentes”; énfasis agregado). Con lo cual, estimo razonable presuponer que los problemas que afectan a la potabilidad del agua de la zona de Manuel B. Gonnet y Villa Castells, al menos, fueron detectados por ABSA antes de septiembre de 2014.

No obstante lo anterior, no existen constancias en este expediente que indiquen que la propia empresa haya eximido total o parcialmente a los usuarios de la obligación de abonar la tarifa del servicio ante su prestación total o parcialmente deficiente. Tampoco se cuenta con información acerca de que esa decisión la haya adoptado el ente de control del servicio – el OCABA – que habiendo tomado conocimiento de la cuestión (v. Res. OCABA 58/2015) y pese a poseer expresamente dentro de sus facultades la de suspender la aplicación de la tarifa cuando se compruebe que la calidad de la prestación del servicio no es la adecuada (art. 88 inc. h Dec. 878/03, texto según Ley 14.754), no habría actuado en tal sentido. Incluso dicho ente, hasta la fecha, ha omitido colaborar en este expediente habiendo sido requerido en tal sentido de manera reiterada (cf. diligenciamientos de fs. 57, 147 y 255).

Sin desmedro de la letra y el sentido de la normativa que confluye sobre la cuestión – ya sea la propia del marco regulatorio del servicio público, así como la del sistema general de protección de consumidores y usuarios –, el más elemental sentido común indica que si los usuarios afectados no pueden beber, e incluso no podrían utilizar para otros fines domésticos, el agua que se les suministra a través de la red pública, resulta un contrasentido que se los obligue al pago de la tarifa ante la ausencia de la prestación que justifica su exigibilidad.

Además, e independientemente de la medida paliativa ya dictada por este Juzgado que obligó al proveedor a poner a disposición de los usuarios agua potable envasada en el Centro Comunal de Manuel B. Gonnet, resulta razonable suponer que por diversas razones, los usuarios afectados deban procurarse agua para consumo y uso doméstico por otros medios. Esta situación implica una doble afectación a los intereses económicos del grupo de usuarios, ya que deberían pagar la tarifa por un servicio que no reciben, y además, hacerse cargo de los gastos para adquirir y/o transportar el agua suficiente para satisfacer todas sus necesidades las que deberían cubrirse con una adecuada prestación del servicio en cuestión.

En consecuencia, ABSA deberá cesar en la conducta que se reputa en infracción a la normativa de aplicación ya citada (art. 71, Ley 13.133), absteniéndose de exigir el pago de la tarifa en el valor proporcional correspondiente al servicio de agua potable no prestado, emitiendo nuevas facturas desde la fecha de la presentación de la denuncia – julio 2016 -, las que deberán contener únicamente la tarifa del servicio de desagües cloacales y los cargos e impuestos proporcionales. Igualmente y siendo que la afectación según dichos de la propia empresa, habría comenzado al menos “(h)ace poco más de dos años”, deberá abstenerse de perseguir el cobro de deudas relacionados con el no pago de la tarifa del servicio de agua potable a todos los usuarios domiciliados dentro de la zona afectada que correspondan a periodos posteriores al mes de enero de 2014.

2. La divulgación de información sobre el caso. Se quejan los vecinos presentantes acerca de que no se ha realizado “publicidad suficiente” sobre el problema detectado en la zona y la entrega de los bidones de agua.

Al respecto debe recordarse que ambas resoluciones preventivas fueron puestas en conocimiento de las autoridades municipales competentes en las diferentes áreas directa o indirectamente involucradas en el caso. En particular, se cursaron comunicaciones a aquellas dependencias que podían colaborar con la divulgación a toda la población sobre el problema que aqueja a la zona afectada.

En efecto, en la resolución del 9 de Septiembre de 2016, en el considerando “X” titulado “Medidas de divulgación”, se estableció que “en pos de un mejor trámite y para asegurar la efectividad de lo aquí resuelto, se comunicará la presente resolución a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata, a la Dirección de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo, y a la Dirección de Prensa y Comunicación, requiriéndoles a las mencionadas áreas que arbitren lo conducente a los efectos de asegurar una amplia difusión de la presente tanto a los denunciantes como a la ciudadanía en general…” (v. fs. 38/38 vta. y punto resolutivo 12º). Dichas comunicaciones fuero efectivizadas, según dan cuenta las constancias de los memorandos recibidos obrantes a fs. 44, 45 y 46. Igual temperamento se adoptó con el dictado de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2016, la cual fue puesta en conocimiento de las mencionadas áreas del Departamento Ejecutivo conforme surge de las constancias de fs. 133, 134, y 135.

De modo que la forma en que las dependencias municipales interesadas realicen la tarea de divulgación del asunto, escapa a las posibilidades materiales que posee el infrascripto. No obstante, se reiterarán las comunicaciones cursadas, instando encarecidamente se intensifiquen las medidas que se hayan adoptado para divulgar información a la población, poniendo énfasis en la zona afectada y en mecanismos que aseguren una efectiva toma de conocimiento sobre el caso y las eventuales precauciones a adoptar.

3. La información acerca de las obras necesarias para la “solución de fondo”. Como surge de informe elaborado por AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA, “(a) los efectos de darle un corte definitivo al problema es necesario analizar la viabilidad del suministro de agua superficial… Es importante avanzar con el proyecto para la construcción de un acueducto, de modo de sostener la mezcla de red…” (v. fs. 70).

A fs. 73 la empresa hace referencia a la obra del denominado “Acueducto Norte – 1º Etapa – Abastecimiento Agua Gonnet – Región 1”, el cual requeriría, además de las obras para su construcción, “…incrementar la capacidad de potabilización de la PPA Gerardi y mejorar el bombeo del acueducto…”. El costo de la primera etapa de la obra se estimó en la suma de $ 88.000.000 (ochenta millones de pesos). A fs. 74/77 la empresa adjuntó al expediente un desagregado de la obra, y a fs. 81/82 sendos planos con el trazado de la 1ra y la 2da etapa del anteproyecto.

De lo anterior se extrae que el proveedor ha realizado un análisis lo suficientemente profundo de la cuestión como para arribar a la conclusión de que la mejor alternativa, o tal vez la única viable, para solucionar definitivamente el problema que motiva estas actuaciones, seria la realización del acueducto proyectado para llevar “agua superficial” a la zona.

No obstante, debe recordarse que en el expediente tramitado en la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires consta agregada una nota fechada el 4 de Diciembre de 2015, mediante la cual un alto directivo de ABSA puso en conocimiento del Presidente del ente de control del servicio que la solución definitiva es la del acueducto, con la salvedad de que “…todas las inversiones necesarias para la realización de obras que permitan mejorar la calidad del servicio, dependen de aportes que realice el accionista mayoritario (Estado Provincial) no contando la empresa con otros recursos para esa finalidad.” (fs. 250).

Atento esta situación, y para mejor proveer y proporcionar información suficiente (cierta y veraz, adecuada, clara y detallada) a los usuarios – derecho que también les asegura la Constitución Nacional (Art. 42, 1er párr.) y la Ley 24.240 (arts. 4, 19 y ccs. Ley 24.240) – se solicitará al área correspondiente de la Provincia de Buenos Aires que se expida dentro de un plazo razonable acerca de la viabilidad del denominado “Acueducto Norte” así como todo lo relacionado con su eventual ejecución (presupuesto, costos, licitación de las obras, etcétera).

4. La realización de una audiencia. A fs. 281 vta. los allí presentantes peticionan la fijación de una audiencia convocando a ABSA, al OCBA, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y a los propios firmantes. Sin perjuicio de la razonabilidad y viabilidad de lo solicitado, teniendo en cuenta el estado del expediente, el alcance de la intervención preventiva requerida en esta instancia de este Juzgado y las restantes medidas ordenadas, en particular el pedido de información al que se hace referencia en el ítem anterior, estimo que los resultado de dicha audiencia podrían optimizarse en el momento en que esté incorporados los informes que aún se encuentran pendientes.

Asimismo, y teniendo en cuenta las atribuciones de los distintos organismos que integran el sistema municipal de protección de consumidores y usuarios – este Juzgado Municipal de Faltas y la Dirección Municipal de Defensa del Consumidor – , cada uno con sus competencias y atribuciones propias (cf. arts. 47, 81 inc. b y ccs. Ley 13.133; Dec. Munic. 1089/04 y modif.) sería apropiado que, en el caso de realizarse dicha audiencia, intervenga en ella también la dependencia encargada de la función conciliatoria e imputatorial de este procedimiento administrativo.

Por lo tanto, sin que lo aquí dicho signifique una negativa definitiva en relación a la realización de la audiencia solicitada, estimo pertinente diferir su eventual convocatoria para un momento más oportuno.

  1. Los alcances de este expediente colectivo. Que a fs. 283/346 se presentan numerosos vecinos domiciliados en la zona abarcada por estas actuaciones administrativas colectivas oportunamente delimitada entre las calles 487, 496, 15 y 21 de la localidad de Manuel B. Gonnet (v. res. del 09/09/2015, pto. “3º”, fs. 39/39) y la zona de Villa Castells comprendida entre el Camino Parque Centenario y las calles 2, 505 y 489 (vta.; res. del 15/09/2015, punto resolutivo “2º”, fs. 97 vta.). También se advierte que allí constan datos de personas domiciliadas en zonas cercanas a las delimitadas, pero fuera de las mismas. Consecuentemente, estimo que corresponde efectuar una salvedad respecto de los alcances de este expediente colectivo, fundamentalmente para evitar situaciones de manifiesta injusticia.

Ello así puesto que por la naturaleza del servicio en cuestión, así como la del tipo de afectación denunciada, resulta posible que existan usuarios afectados por el mismo hecho denunciado pero que se domicilien en proximidades de las aludidas áreas. En tales casos, se daría la paradójica situación de que habría damnificados beneficiados por las medidas aquí dictadas, mientras que otros con idéntica problemática quedarían fuera de los alcances del obrar preventivo que se pretende concretar.

Ante esa eventualidad, debe dejarse a salvo la posibilidad de que todo usuario domiciliado en las localidades de Manuel B. Gonnet o Villa Castells, aún los que se domicilien fuera de las zonas oportunamente delimitadas, puedan peticionar ser incluidos dentro de este expediente y verse alcanzados por las medidas precautorias y preventivas dictadas. Deberán para ello requerirlo expresamente, supuesto ante el cual se formará un “alcance” de este expediente, requiriéndose a la prestataria que demuestre que el servicio suministrado en ese domicilio cumple con los parámetros establecido por la normativa de aplicación. A todo evento podrán ordenarse las medidas probatorias que se estimen necesarias para decidir la inclusión del caso individual dentro del grupo.

Finalmente, debe hacerse saber a todos los usuarios presentantes que conforme lo dispuesto a fs. 139, la representación del colectivo se encuentra unificada en la persona de HILDA MARÍA DEL HUERTO SCHEFER con el domicilio constituido allí indicado (cf. art. 19 Ord. Gral. 267 y arts. 36 y 51, Ley 13.133).

Al mismo tiempo debe hacerse saber a los interesados en presentarse como victimas o particulares damnificados en las Investigaciones Penales Preparatorias instadas por este Juzgado ante el Fuero Penal, que podrán presentarse en el Centro de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, cita en el edificio de calle 7 entre calles 56 y 57 de la ciudad de La Plata haciendo referencia a las Investigaciones Penales Preparatorias Nª 34668/16 y 36906/16.

Por ello; en virtud de las consideraciones y citas legales precedentes, RESUELVO:

  1. ORDENAR a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA que cese en la conducta que se reputa en infracción a la normativa de defensa del consumidor y al marco regulatorio del servicio público a su cargo DEBIENDO ABSTENERSE: a) de exigir el pago de la tarifa en el valor proporcional correspondiente al servicio de agua potable y los cargos e impuestos aplicables al mismo, emitiendo nuevas facturas desde el mes de julio 2016 las que deberán contener únicamente la parte de la tarifa correspondiente al servicio de desagües cloacales; b) de intimar, exigir o perseguir el pago por cualquier medio de deudas relacionados con la tarifa del servicio de agua potable correspondientes a periodos posteriores al mes de enero de 2014. Lo anterior en relación a los usuarios domiciliados en las zonas comprendidas por las calles 487, 496, 15 y 21 de la localidad de Manuel B. Gonnet y por las calles Camino Parque Centenario y calles 2, 505 y 489 de la localidad de Villa Castells, así como a todo otro usuario domiciliado en esas localidades y que solicite expresamente la inclusión en este expediente colectivo de conformidad con lo establecido en el considerando “IV” de la presente resolución. La presente medida tendrá una vigencia temporal de seis (6) meses prorrogables de manera automática, salvo que existan circunstancias debidamente acreditadas que a criterio del infrascripto justifiquen su interrupción o modificación (Arts. 42, 43, 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 15, 36, 38, 166 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 3, 5, 6, 19, 25, 41, 45, 65 y ccs. Ley 24.240; arts. 1, 2, 4, 5, 7, 10, 26, 36, 49, 71, 72, 79, 80 y 81, Ley 13.133; Ley 13.230; arts. 982 y 983 Ley 18.284; Ley 14.782; arts. 1, 25, 28, 32 inc. b, 33 inc. a y ccs. Dec. Pcial. 878/03; Dec. Pcial. 33/99 Anexo “C”; Dec. Munic. 1089/09 y modificatorios). La empresa obligada deberá acreditar el cumplimiento de la presente dentro de los diez (10) días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de ordenar las medidas coercitivas a que hubiere lugar y dar intervención al Sr. Agente Fiscal en turno a los efectos de que investigue la eventual comisión de ilícitos penales (arts. 71, 78 Ley 13.133; art. 239 Cód. Penal de la Nación).-

  2. Con carácter de medida para mejor proveer, requiérase al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que dentro del plazo de diez (10) días hábiles tenga a bien informar de manera detallada y debidamente documentada, lo siguiente: a) Si el denominado “Acueducto Norte – 1º Etapa – Abastecimiento Agua Gonnet – Región 1” cuyo anteproyecto fuera presentado en este expediente por la empresa AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra comprendido por alguno de los planes y proyectos de obras y acciones en ejecución o a ejecutar por ese Ministerio; b) en caso afirmativo, explique pormenorizadamente todo lo que tiene que ver con la planificación y ejecución de la obra, en particular lo siguiente: b.1. estado actual de avance del proyecto; b.2. si el mismo cuenta con presupuesto adjudicado; b.3. si la realización del acueducto implica obras complementarias (vgr. ampliación de la capacidad de la planta potabilizadora “Donato Gerardi”); b.4. extensión total del mismo en todas sus etapas proyectadas; b.5. plazo de realización de la obra hasta la efectiva entrada en funcionamiento del acueducto en cada una de sus etapas; b.6. todo otra información que considere de importancia o interés para los usuarios del servicio de agua potable de las zonas involucradas (art. 71 Ley 13.133; art. 33 Dec. Ley 8751/77). Líbrese oficio.

  3. Con carácter de medida para mejor proveer, requiérase a la denunciada AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA que dentro del plazo de DOS (2) días hábiles informar de manera detallada y debidamente documentada, lo siguiente: a) todo lo relativo a la puesta en funcionamiento de los pozos a los que hizo referencia en el informe presentado en este expediente; en particular: (a.1) lugar de ubicación de cada uno de ellos y fecha de entrada en operación, (a.2) parámetros físico-químicos del agua obtenida, (a.3.) pozos desafectados del servicio; (a.4) eventuales perforaciones a realizar en el futuro, (a.5) si el agua obtenida de las nuevas perforaciones ya se está enviando a través de la red, (a.6) forma y procedimientos de monitoreo de la calidad del agua y de las mezclas del líquido proveniente de los distintos pozos; b) todo lo relacionado al “Acueducto Norte” al que hizo referencia en el informe presentado en este expediente, en particular: (b.1.) si se encuentra comprendido por alguno de los planes y proyectos de obras y acciones en ejecución o a ejecutar por la Provincia de Buenos Aires; (b.2) en caso afirmativo, explique pormenorizadamente todo lo que tiene que ver con la planificación y ejecución de la obra, en particular lo siguiente: (b.2.1) estado actual de avance del proyecto; (b.2.2) si el mismo cuenta con presupuesto adjudicado; (b.2,3) si la realización del acueducto implica obras complementarias (vgr. ampliación de la capacidad de la planta potabilizadora “Donato Gerardi”); (b.2.4.) extensión total del mismo en todas sus etapas proyectadas; (b.2.5) plazo de realización de la obra hasta la efectiva entrada en funcionamiento del acueducto en cada una de sus etapas; (b.2.6) todo otra información que considere de importancia o interés para los usuarios del servicio de agua potable de las zonas involucradas (art. 71, Ley 13.133).-

  4. HÁGASE SABER a todos los usuarios comprendidos en este expediente colectivo que conforme lo dispuesto a fs. 139, la representación del grupo se encuentra unificada en la persona de HILDA MARÍA DEL HUERTO SCHEFER, con el domicilio constituido allí indicado (art. 19 Ord. Gral. 267 y arts. 36 y 51, Ley 13.133). Asimismo que los interesados en presentarse como victimas o particulares damnificados en las actuaciones instadas por este Juzgado, podrán presentarse haciendo referencia a las Investigaciones Penales Preparatorias Nª 34668/16 y 36906/16 en el Centro de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ubicada en el edificio de calle 7 entre calles 56 y 57 de la ciudad de La Plata (arts. 83, 84 y ccs. CPPBA).-

  5. DIFIÉRASE la convocatoria a audiencia peticionada por los denunciantes según lo establecido en el considerando “III”, ítem “4”, de la presente.-

  6. De la denuncia de entrega de bidones sin tapas y precintos de seguridad y sin rótulos con la información bromatológica obligatoria formulada por los usuarios presentantes a fs. 346, córrase traslado a la obligada AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA para que dentro del plazo de DOS (2) días se expida al respecto.-

  7. NOTIFÍQUESE esta resolución al colectivo de usuarios denunciantes, a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA, al ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Asimismo, notifíquese al Sr. FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (arts. 155 Const. Pcial. y art. 1 Dec.-ley 7543/69 texto según ley 12.748; doctr. SCBA, sent. del 22/02/2012, “Kersich”). Líbrense cédulas con carácter de “URGENTE” y habilitación de días y horas inhábiles. Atento las eventuales consecuencias y responsabilidades que puedan surgir de lo aquí ordenado, notifíquese la parte pertinente de la presente resolución por carta documento al Sr. Presidente de AGUAS BOENAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA.-

  8. COMUNÍQUESE la presente a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata, a la Dirección de Relaciones Públicas, Ceremonial y Protocolo y a la Dirección de Prensa y Comunicación, requiriéndoles a las mencionadas áreas que CON CARÁCTER DE MUY URGENTE tengan a bien arbitrar lo conducente a los efectos de asegurar una amplia difusión de la presente resolución, así como de la problemática denunciada y las eventuales precauciones que corresponda adoptar, tanto respecto de los denunciantes afectados, así como a la ciudadanía en general. Déjese constancia expresa que lo requerido es de conformidad con el deber contemplado en el artículo 33 del Decreto Ley 8751/77. Líbrese memorando a las referidas reparticiones con adjunción de copia íntegra de la presente.-

El día se libra(ron) la(s) cédula(s)/oficio(s) dirigida(s) a ordenada(s) precedentemente.-

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