Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El jubilado puede conservar su obra social

Es un derecho mantener la obra social al jubilarse. Hay casos exitosos de amparos para que el jubilado no sea derivado a otra obra social.

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Cuando el trabajador o trabajadora se jubila, la obra social tiende a darlo de baja y que se las arregle con el INSSJP o PAMI. ¿Pero qué tan legal es la baja de obra social por jubilación? Distintos precedentes reafirman el derecho del jubilado de conservar su obra social.

 

El jubilado mantiene su obra social de actividad

Al jubilarse, le dieron de baja la obra social. Pero la justicia ordenó a la obra social demandada restablecer la afiliación del grupo familiar que la actora integra con su cónyuge, como beneficiarios al Plan Salud, manteniendo la antigüedad, sin carencias y sin aumentos, debiendo pagar la cuota correspondiente, con costas.

Resulta que la Obra Social había alegado que no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (por no tener Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dada la rescisión operada por falta de pago. La obra social también planteó que el PAMI es la obra social natural y obligatoria para la actora (ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI.

Sin embargo, para los jueces, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social” , del 8.5.2001

Además, argumentaron que la ley 23.660, especialmente en su art.8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.

Por ende, ratificaron el derecho de la jubilada a mantener su obra social de actividad:

el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, esta Sala ha decidido que los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).

Esta postura concuerda con un dictamen anterior de la Defensoría del pueblo de la Nación y con la jurisprudencia de la corte federal en el caso “Albónico” que los jueces citaron. Podés dejar un comentario y leer el texto completo abajo.

Es un derecho del jubilado conservar la prepaga

Resulta que una jubilada estaba afiliado a una conocida prepaga. Parece que al hacer un cruce de información con el ANSES, la prepaga dio de baja al esposo de la afiliada, dado que el señor estaba jubilado, y la prepaga aludía que debía estar afiliado a PAMI.

Ante este agravio a la salud y los derechos, se pidió una medida cautelar, la cual fue concedida, dado además el agravante del estado de salud (quien es trasplantado y debe tomar medicación muy cara). Los jueces afirmaron:

“En consecuencia, en mérito a lo expuesto, encontrándose en juego uno de los bienes esenciales del ser humano, cual es, la salud e integridad física de las personas, reconocido por la Constitución Nacional y los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 10 del Protocolo de San Salvador -Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- aprobado por la Ley 24.658) y en virtud de lo dispuesto por el 230 del CPCC y art. 9 inc a de la Ley 23.660, previa caución juratoria que se tiene por prestada con el escrito de inicio, dispónese la cautelar solicitada. En consecuencia -previa presentación de los carné originales a los fines de la certificación por la Actuaria de las copias que lucen a fs.1/4-, intímese a OSDE (ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS) a fin de que arbitre los medios pertinentes para restablecer la afiliación y cobertura asistencial del Sr. R. A. C., esposo de la actora Sra. L. A. P., debiendo los peticionarios cumplir con las obligaciones a su cargo. Ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. A tal fin líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles”. JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 11, “P. L. A. Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO DE SALUD”.-

Por ende la jubilada conservó el derecho de mantener la prepaga. Con respecto a los aumentos, vale decir que si el jubilado tiene 10 años de antigüedad, pasados los 65 años la prepaga no puede aumentar la cuota por edad, esto está en la ley de prepagas 26682. Atenti.

 

 

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Anexo con la sentencia completa sobre afiliación a la obra social del jubilado

Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Buenos Aires, 13 de julio de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 100/102 contra la sentencia de fs. 93/95, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 118/119, y

CONSIDERANDO:

1. La señora Juez hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada restablecer la afiliación del grupo familiar que la actora integra con su cónyuge, como beneficiarios al Plan Accord Salud, manteniendo la antigüedad, sin carencias y sin aumentos, debiendo pagar la cuota correspondiente, con costas.

Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, cuyos agravios pueden ser expresados, sintéticamente, en estos términos: a) al momento de interponerse la presente acción judicial, la actora figuraba registrada como afiliada activa; b) encontrándose cumplidos los plazos establecidos por el art. 10 de la ley 23.660 -que dispone la cobertura por tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence-, la Obra Social carece de obligación alguna; c) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud); d) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dada la rescisión operada por falta de pago; e) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para la actora (ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI; f) cuestiona la imposición de costas a su cargo, sosteniendo que -dado que se solicita la revocación de la sentencia- aquéllas deberían ser impuestas a la accionante y, finalmente, objeta los honorarios regulados a la letrada de la parte actora por considerarlos elevados

2.En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).

Ello sentado, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social” , del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6-99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).

Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.

Las razones hasta aquí expuestas resultan suficientes para desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad (conf. esta Sala, causa 436/99 del 13.4.2000; en igual sentido, causa “Albónico” antes citada).

3. En relación a las restantes críticas, también resulta pertinente recordar que el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc.a).

En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).

4. Asimismo, y en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, esta Sala ha decidido que los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).

En atención al resultado del recurso, corresponde mantener la imposición de costas a la demandada dispuesta por el señor Juez y extender dicho criterio a las relativas a la Alzada.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente.

Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional cumplida en la primera instancia -y a la naturaleza y resultado del litigio-, se confirman los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. Lilyan Varina Suleiman, sólo apelados por altos (arts. 6 y 36 de la ley 21.839).

Por los trabajos de Alzada, y considerando el resultado del recurso, se regulan los honorarios de la Dra. Suleiman en la suma de ($.); art. 14 y cit. del arancel.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María S. Najurieta

Ricardo V. Guarinoni

Francisco de las Carreras

Resolución de la defensoría del pueblo de la nación sobre el derecho de mantener la obra social

Resolución DPN Nº 056/09- Derecho a conservar la Obra Social a la que se estaba afiliado en actividad.

Se recomendó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACIÓN y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL que revean los criterios de interpretación de ciertas normas a fin de reconocer a quienes sean titulares de un  beneficio previsional, el derecho de conservar la obra social que a la que estaban afiliados en actividad, en tanto no opten por recibir la atención del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP-PAMI) o de cualquiera de las obras sociales registradas.

BUENOS AIRES,18 marzo de 2009
VISTO la actuación Nº 04235/08 caratulada: “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, sobre posibilidad de mantener la obra social a la que se está afiliado previo al momento de jubilarse.”, y
CONSIDERANDO:
Que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 14 y concordantes de la ley 24.284, promovió la actuación del VISTO a fin de conocer sobre laposibilidad de que las personas que obtienen su jubilación puedan continuar afiliados a la Obra Social del Sistema Nacional de Seguro de Salud a la que pertenecían, previo al momento de jubilarse, como trabajadores en actividad (relación de dependencia y monotributistas). Que la promoción de la presente actuación tuvo su base en varias consultas telefónicas y personales recibidos en esta Defensoría así como correos electrónicos y quejas llegados a la misma. Que obraban en esta Institución documentos emitidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACIÓN (SSSALUD), organismo de regulación y control de las Obras Sociales y de otros Agentes del Seguro de Salud, en los que se expidió con fecha 1/11/2006 por Nota Nº 1183/06/GAJ y con fecha 15/11/07 en expediente Nº 124547/07-SSSALUD en el sentido que “los beneficiarios pasivos jubilados o pensionados pertenecientes al Sistema Nacional del Seguro de Salud pueden optar por recibir las prestaciones médicas que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados u otro Agente del sistema Inscripto en el Registro creado a través de lo dispuesto en el art. 10 del decreto 292/05 para recibir como parte integrante de su población a los beneficiarios mencionados en el art. 8 inc. b) de la ley 23.660 ya sea que se hayan inscripto para aceptar jubilados de su propia actividad o de cualquier actividad”.
Que ante ello resulta que la postura de la SSSALUD fue que las que deciden (o sea tienen el derecho) si aceptan afiliados pasivos son las obras sociales y no los jubilados o pensionados.
Que las normas aplicables al tema de acuerdo a su orden jerárquico y al plexo normativo son las leyes 23.660 (arts. 8, 9 y 20), 23.661,19.032 y sus modificatorias (art. 16); Decreto03/93, modificatorios y complementarios.
Que sin embargo la nombrada Superintendencia dictaminó omitiendo lo dispuesto en las leyes mencionadas haciendo primar los decretos 504/98 y 292/95, por sobre dichas leyes. Que numerosa y pacífica jurisprudencia sobre el tema (incluida la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN -C.S.J.N.) han dictado sentencias haciendo prevalecer lo dispuesto por el art. 16 de la ley 19032que dispone:
� “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados”.
Que ante ello esta Defensoría, a fin de conocer la opinión actualizada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD le requirió, como así también a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), que informaran cuál es el obstáculo existente para que las personas que obtienen su jubilación puedan continuar afiliados a la Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud a la que pertenecen previo al momento de jubilarse como trabajadores en actividad (relación de dependencia y monotributistas) y que, además, brindaran detallado fundamento a su respuesta. Que en el pedido de informes se solicitó que la respuesta se efectuara conforme la normativa aplicable, de acuerdo al orden jerárquico de las normas y el plexo normativo vigente a la fecha, (ley 23.660y sus modificatorias (arts. 8,9 y 20 ); ley 19.032 y sus modificatorias (art. 16) Decreto 03/93, 292/95 y modificatorios (arts. 10, 11 y13) , en ese orden y que, también, se tuviera en cuenta lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el “caso ALBÓNICO” acompañándose copia del fallo. Que la ANSeS respondió que del informe producido por la Gerencia de Prestaciones Activas y Desempleo del Organismo surge que el Decreto 292/95 en su art. 10 (Libertad de Elección para los Jubilados) se creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito de la Administración Nacional del Seguro de Salud y que en dicho Registro se podrán inscribir dichos Agentes que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los beneficiarios mencionados en el art. 8 inciso b) de la ley 23.660. Que la SUPERINTENDENCIA por Nota Nº 1132/08GAJ del Expte. Nº 138355/08-GAJacompañó copia del Dictamen Nº 2511/08 GAJ y de la Providencia Nº 1247/2008GG/Salud. Que ambos organismos hacen una interpretación arbitraria, ignorando la jerarquía de las normas aplicables y omitiendo toda mención al contenido del fallo “ALBONICO” de lamáximo Tribunal Judicial de la Nación. Que el mencionado dictamen de la SSSALUD hace mención al art. 20 de la ley 23.660 pero agregan que “se refiere a aquellas obras sociales que suscribieron convenios con el INSSJP para continuar brindando cobertura médico asistencial a sus beneficiarios”y al 16 de la ley 19.032interpretando se trata de ” quienes ya se encontraban jubilados y aportaban a una obra social, pero en modo alguno puede interpretarse que se refiere a los nuevos jubilados”. Que la mención al art. 20 de la ley 23.660 es errónea pues nada dice respecto de los convenios. La ley que los refiere es la 19.032 en su art. 16. Que a mayor abundamiento ese tema se ha tornado abstracto ya que, actualmente, el monto de las cápitas que el INSSJP remite a la Obra Social elegida está determinado por una Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud, de Economía y Producción y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (Res. Nº Conjunta 20/2008, 80/2008 y 12/2008).
Que es sesgada la interpretación que hace la SSSALUD del art. 16 de la ley 19.032 ya que la ley nodistingue entre jubilados al momento de dictarse la ley o los futuros jubilados. Donde la ley no distingue tampoco debe distinguir el intérprete. Que la SSSALUD agrega que para el Instituto se fijaron sus recursos económicos que superan los establecidos en la ley 23.660 y sus modificatorias con una financiación adecuada a sus mayores necesidades de prestaciones médico asistenciales. Que lo manifestado en relación a los recursos económicos del INSSJP, nada agrega al texto legal ya que si bien la norma ha fijado para el INSSJP-PAMI recursos superiores a los establecidos por la ley 23.660, la SUPERINTENDENCIA no ha tenido en cuenta que los aportes al INSSJP – PAMI son OBLIGATORIOS pues la ley así lo dice (lo que no por obvio debe soslayarse), ya que en cualquier circunstancia (con afiliación obligatoria o voluntaria) el Instituto sigue recibiendo todos los recursos que tiene asignados.
Que, además, en cuanto a los recursos, el dictamen es contradictorio pues en el único supuesto aceptado por la SSSALUD, de pase de beneficiarios pasivos del INSSJP-PAMIa otra obra social de acuerdo al Decreto 292/95, ocurre lo mismo que en el caso que cuestiona. O sea, si un beneficiario pasivo se queda en la Obra Social a la que estaba afiliado cuando era activo o si opta por pasarse a una obra social conforme Decreto 292/95 (de propia o de cualquier actividad) la situación en cuanto a los recursos es igual en ambos casos. Que es contradictorio pues ante situaciones iguales brinda interpretaciones diferentes.
Que finalmente quedarse en la obra social a la que pertenece el trabajador o monotributista al momento de jubilarse u optar por el régimen del INSSJP-PAMI o por alguna de las obras sociales del Registro establecido por el Decreto 292/95, es un derecho no pudiéndose negar su ejercicio. Que ha quedado demostrado, que la SUPERINTENDENCIA continúa manteniendo su postura de que son las obras sociales las que deciden si reciben como afiliados a los jubilados y a los pensionados. Así lo afirma la SSSALUD es de “carácter voluntario para los agentes del Seguro de Salud prestar sus servicios a Jubilados y Pensionados”. Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sepone del lado de las Obras Sociales (Agentes de Salud e INSSJP)y no de los beneficiarios pasivos, forzando su interpretación normativa en contra de como lo ha venido sentenciando el Poder Judicial.
Que en el ámbito judicial son numerosos y coincidentes los fallos en los que se ha sentenciado como lo hizo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en la causa “Agüero” (Cita MJJ7542), sólo para citar un caso. Que en esa causa, el Tribunal de alzada refirió que en la queja el actor reclama para continuar gozando de las prestaciones que tenía mientras era personal activo en la obra social a la que estaba afiliado.
Que en su análisis el tribunal dijo que “(… ) corresponde comenzar señalando que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032 con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas.”
Que refiere “Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art. 8 y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados. (…) ”
Que “por otra parte, cabe recordar que el art. 10, inc. c) de la ley de obras sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)”.
Que “En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.
Que “en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe adelantar que tampoco es procedente”.
Que “en efecto, el derecho del accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliado, radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causas 33.425/95 del 15.9.96 y 33.425/95 del 15.9.96) ”
Que a mayor abundamiento la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la NACION (A354XXXIV) caso “ALBONICO Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obras Social” (08/05/2001) dijo:
� ” (…) 6º) Que el apelante prestó servicios en la Administración Nacional de la Seguridad Social desde el 1º de diciembre de 1977 hasta que obtuvo el beneficio previsional el 24 de junio de 1994. En tal carácter, tenía derecho a las prestaciones médicas y asistenciales del ex Instituto de Obra (transformado sucesivamente en Obra Social del Personal Civil de la Nación y en Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación), pero dos meses después de su desvinculación laboral quedó incorporado en el régimen del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (…)”
�” (…) 9º) Que, como lo expresó el juez de primera instancia, la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del Instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían.”
� ” 10) Que las leyes nacionales 23.660 y 23.661 -de obras sociales y del seguro de salud- mantuvieron ese principio. Los jubilados y pensionados permanecieron como beneficiarios de las obras sociales integrantes del sistema de salud regulado por dichas leyes, en el que está comprendida la demandada. Con tal finalidad, se dispuso que los aportes destinados a financiarlo debían ser deducidos de los haberes previsionales para ser transferidos, en la forma y plazo que estableciera la reglamentación, a la orden del respectivo prestador asistencial (conf. arts. 1º, 8º, inc. b, y 20; 1º, 2º, 5º y 15, leyes 23.660 y 23.661 citadas, respectivamente)”.
� ” 11) Que en tanto la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria, cabe concluir que el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido”.
� ” (…) 14) Que el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad”.
� ” Que en tal sentido, cabe mencionar la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para esa finalidad, sin que ello altere la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (conf. art. 25, ley 23.661; decretos 9/93, 292 y 492/95 -en especial, arts. 14 y 13, respectivamente- y 446/2000; resolución ANSSAL nº 3203/95, entre otras)”.
Que el tema analizado en la presente resulta de interés para los trabajadores en relación de dependencia y monotributistas que pasan de estar en actividad a ser beneficiarios pasivos y deciden quedarse como afiliados a la obra social del sistema a la que pertenecen o pasar a ser beneficiarios del INSSJP-PAMI. Que resulta de todo derecho que ese pase al INSSJP- PAMI no sea compulsivo y obligatorio sino facultativo, es decir que los pasivos puedan ejercer el derecho a elegir libremente, quedarse o no en la obra social a la que se encuentran afiliados. Que el ordenamiento jurídico se presenta como una estructura donde las normas están dispuestas en un orden jerárquico, existiendo entonces normas superiores y normas inferiores. Que la interpretación y conclusión a la que llegan los organismos de aplicación (SSSALUD y ANSeS) son ilegítimas y arbitrarias. Ilegitimas pues hacen prevalecer una norma inferior (el Decreto 292/95) sobre una superior (leyes 19.032 y 23.660) desconociendo oaplicando erróneamente la regla jurídica que corresponde y; arbitrarias ya que interpretan de manera tal que la conclusión que extraen es errada e intencional, irracional o caprichosa. (cfr. doctr. C.S.J.N., Fallos 270:69; 271:165; 273:84; 274:186; 281:394; 297:65; 310:622; 311:208, entre otros).
Que por lo demás, el obrar administrativo debe mostrarseacorde al ordenamiento jurídico que disciplina la materia en trato pues, de lo contrario, se restringen olesionanlos derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos en la Constitución Nacional y las leyes.
Que cabe al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN contribuir a preservar los derechos reconocidos a los ciudadanos y, en su calidad de colaborador crítico, proceder a formalizar los señalamientos necesarios, de modo que las autoridades puedan corregir las situaciones disfuncionales que se advirtieren. Que en virtud de lo expresado y teniendo en cuenta las atribuciones que emanan del artículo 28 de la ley 24.284, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN estima procedente formalizar una RECOMENDACIÓN a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION (SSSALUD) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la ley 24.284 y normas concordantes. Por ello, EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACIÓN y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL que revean los criterios de interpretación de las normas a las que se hace referencia en los considerandos de la presente, a fin de reconocer – a las personas que hubieren obtenido u obtengan el beneficio previsional – el derecho de conservar la obra social que a la que estaban afiliados en actividad. Ello a menos que optaren por recibir la atención del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP-PAMI) o de cualquiera de las obras sociales registradas conforme el decreto 292/95.

ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.

RESOLUCIÓN Nº: 0056/2009

(firmado) EDUARDO MONDINO
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

 

24 Comentarios
  1. Alberto Raul dice

    Buen día, me encuentro en la misma situación publicada en este sitio ,alguien me puede dar alguna información de un profesional que me represente , muchas gracias.

  2. maria cristina duran dice

    buen dia, estoy en situacion similar, me jubile desregulando con ossjera-osdepym para acceder a los servicios de swiss medical. quiero conservar la prepaga. Necesito, por favor un letrado que me represente para tramitar esto. Por favor pueden brindarme informacion sobre profesional para que me represente?Gracias.

  3. Leonardo dice

    Hola, tengo a mi padre como adherente en mi prepaga (está a mi cargo) y ahora cumplió los 65 años y debería jubilarse y entiendo que al ser jubilado debe tener pami y no podría conservar su categoría de adherente (estando a mi cargo). Entiendo que es una situación particular, en donde podría asesorarme?

    Muchas gracias

  4. Patricia dice

    Hola estoy por jubilarme y me preocupa que mi obra social no me acepte como jubilada.soy trasplantada de médula hace tres años y todavía no tengo el alta médica, ya que necesitare controles hasta cumplir los 10 años de trasplantada. Soy de cordoba.
    Me podrian decirme a que pofesional podria consultar, desde ya muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Patricia Qué estés bien. Ver abogado/a allí.

  5. Hola desde Amparando Salud podemos ayudarte. Martín Sabadini http://www.amparandosalud.com.ar

  6. Mirta Susana Escalante dice

    Buenas tardes, acabo de cumplir 63 años y deseo tabajar hasta los 65, tengo una prepaga que la patronal obona una parte y yo otra que es mucho mas inferior el importe. tengo EPOC y medicada por siempre. deseo mantener a Galeno Azul que es un plan intermedio o en su defecto optar por otra obra social que no sea PAMI y me dicen el las obras sociales que tengo que tener entre 15 y 10 años de antiguedad y antes de jubilarme. Por favor serian tan amables de informarme como debo manejarme o donde dirigirme para notificarme.
    Desde ya mil gracias por la atencion.

    1. Sergio dice

      Hola, Mirta: ver con superintendencia de servicios de salud y poner abogado para evaluar amparo.
      abrazo

  7. jorge dice

    hola soy jubilado y hace 7 años me pase a una prepaga ( hospital Italiano )
    la pregunta es cuando me pase me derivaron los aportes bien , pero hace 5 años que el monto de
    la derivacion esta fija y yo cada ves cobro mas y aporto mas .
    quisiera saber que tengo que hacer para reclamar que se actualice gracias.

  8. carlos alberto bandinelli dice

    Tengo 65 y mi esposa 64 años.Por empresa estaba en OSDE.ya en la obra social la empresa medio de baja.Averiguè para afiliarme y me cobran un dineral.No sè que hacer ya cumplì los 65 años y me quedè sin obra social y a todas las prepagas que llamo me dicen que no afilian jubabonaril y las que aceptan jubilados me cobran un monto que no esta a mi alcance abonar.Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, qué dice la Superintendencia de Servicios de Salud?

    2. Martin dice

      Hola, tenes que hacer un reclamo judicial, te podes quedar en Osde. Aqui nuestro trabajo https://martinsabadini.com.ar/notas-prensa-osde-debera-restituir-la-cobertura-jubilado-orden-judicial/

  9. Marilina Guerra dice

    El estudio del Dr. Salice Zabala se especializa en amparos de salud. Son excelentes.

  10. margarita Mamani dice

    Hola , me estoy por jubilar empleada de comercio , lo cual la obra social de osecac. pero en osecac me piden 5 años ultimos de aporte para poder continuar con esta obra social lo cual no estan por que nos retiraron de esta obra social pasando a ALEARA, otra obra social que no quise , pidiendo una opcion por OSECAC en la cual estuve solo 1 año. Quisiera saber si se puede revertir esta situacion SI PUEDE HABER ALGUNA SOLUCION . GRACIAS

  11. Norma Del Buono dice

    ¡Hola, Sergio! Una duda sobre el tema: los aportes a IOMA no pueden pasarse a una prepaga cuando uno se jubila ¿no?
    Gracias.
    Norma

    1. Sergio dice

      Hola, no sé, preguntar en SSSAlud y prepaga y contame!

  12. Armando Nestor dice

    Hola , hasta el 31/02/18 mi empleador consiguió en Galeno, que tuviéramos cobertura medica por mi Sra y yo alrededor de $4000. Pero Llego el momento que la empresa prescindio de mis servicios y averigue en Galeno para continuar con ellos y me piden $20000 por los dos , cifra que no puedo pagar y es como decirme vayase al Pami, cosa que no quiero . Que hago ??

  13. Ana María Mejail dice

    Buenos días, quisiera saber si alguien puede acerorme con esto. Mi marido se jubiló ,tiene la obra social osmedica ,x que el se jubiló como empleado de comercio ,y eigio en su momento , esa obra social .
    Ahora me dicen , que ya no pude estar en la obra social , sino entrar como prepaga ,el tiene en esa obra social una antigüedad de 8 años . Primero me dijeron que no podía ,x que tenía que estar como mínimo 10 años de antigüedad.
    Que pasaria al PAMI
    Si quiere como prepaga,le cobran 5000 pesos o más ,y ya seria Colmed(esto es en Tucumán).
    No me dieron ninguna solución ,ni en la defensoría del pueblo .ni en la Superintendencia.
    Por favor , alguien que sepa sobre esto ,me podría contestar?? Gracias

  14. Enrique Davel dice

    Hola Sergio : En unos meses me podré jubilar, tengo prepaga Swiss Medical y como Obra Social ASE, una vez jubilado ¿puedo mantener ambos? ¿tiene costo mensual?

    1. Sergio dice

      Hola, Enrique, cómo estás? ¿Qué te dice la superintendencia de salud? El tema es la derivación de aportes y los costos. Consultar y contame. Te paso mi mail cualquier cosa dzconsultas@gmail.com

  15. SILVINA dice

    Buen día, quería consultar por un tema de COSTOS. Mi padre cuando estaba en actividad se pasó de la Ob.Soc. Unión Personal a OSDE BINARIO. Con mas de 10 años de antigüedad, al jubilarse hace el trámite en OSDE para continuar con esa Ob. Soc y le hacen firmar un contrato pasando a pertenecer a la PREPAGA OSDE. Mi consulta es si puede pedir al PAMI, al cual NUNCA se afilió, que le DERIVEN APORTES hacia OSDE que automáticamente el INSSJP le descuenta de su haber de jubilación desde el 2009, fecha en que se jubiló, ya que los altos costos de esta prepaga se están tornando impagables y mi padre recibe tratamientos oncológicos actualmente. De ser así cual sería el trámite y donde. O si es necesario la vía del amparo, siempre que el resultado lo valga. Muchas gracias! Muy bueno el blog!

  16. gaston dice

    Hola soy afiliado a OSECAC de toda la vida, estoy por jubilarme y me dicen de la obra social que tengo que pasarme a PAMI por 3 meses obligatoriamente y después me reempadronar a osecac,estoy en rehabilitación por un ACV,esto es asi?

  17. Juana dice

    Hola quiero traspasarme de obra social, no me importa que sea una pre paga. Trabajo en relaciòn de dependencia hace 35 años y la obra social que tengo ùltimamente tiene gerenciadoras que siempre quiebran y nos dejan sin cobertura medica; pero a todas las que llamo para el traspaso me dicen que no porque tengo 61 años y mi pareja 64 años quien esta a mi cargo y cuenta con enfermedad pre existente

  18. Emilia dice

    Tengo desde hace 33 años la OBra Social de la UniversidAd de Rosario,me jubile en Agosto/19, hace casi un año se me declaró UBA dolencia, aplasia medular severa que me mantuvo internada por cien días, aún estoy con bajos glóbulos y plaquetas y la OBra Social de UNR no aceptó mi solicitud de adherencia, la que tiene un costo de 6000 mensuales sin darme motivó alguno, pero mencionando tengo PA MI, tengo qué dejar todo el equipo que me. venía atendiendo desde hace diez meses:hematologo,Hepatologos,infectólogos,clínicos,cardiólogo,y endocrinologo, ya qué la cantidad de pastillas que tomo ,la leucopenia qué tuve ,hicieron subir mi presión arterial y tener problemas de tiroides,todo esto de no poder seguir con mi equipo de atención y empezar de cero en PA MI afecto seriamente mi estado emocional y físico situación que no favorece a mi sistema inmunológico,que puedo hacer,se que la Obra Social a la que pertenecía te acepta si el Directorio lo decide,pero siento abandono de persona en una enfermedad crónica como la que padezco,muchas gracias

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