Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

¿Pueden cobrar por las vacunas? ¿Son obligatorias?

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Si bien las vacunas son obligatorias, muchas veces sucede que el prestador cobra un plus por la vacuna en sí y por aplicarlas. Qué dice la ley argentina sobre la obligatoriedad de las vacunas y sobre el cobro de vacunas a los niños, estando en juego el derecho a la salud. Actualizado a mayo de 2017.

La obligatoriedad de las vacunas

Las vacunas son obligatorias, según la ley y la corte argentina. Al menos las que establezca el calendario oficial de vacunación. Hay una razón de salud pública, aparte del interés individual.  Este es el calendario oficial de vacunación que publica el Ministerio de Salud y que debe consultarse con el médico.

2016-04-30-calendario-vacunacion

(click en la imagen para ampliar)

Vacunarse no solo es necesario para beneficio propio sino para la comunidad…

 

Incorporación de la vacuna VPH

Ahora, se completó la Resolución Ministerial N° 563 del 10 de mayo de 2011 para incorporar la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES con carácter gratuito y obligatorio, la inmunización con la vacuna para VPH a las niñas y niños de 11 años con un esquema de vacunación contra VPH con dos dosis.

Así, se integra al CALENDARIO NACIONAL DE INMUNIZACIONES, la inmunización con la vacuna contra VPH para las mujeres de ONCE (11) años nacidas a partir del año 2000 y los varones de once años nacidos a partir del año 2006. El esquema será de dos dosis al inicio CERO (0), y a los SEIS (6) meses de la primera dosis.

En el año 2012, la corte priorizó la afectación de la salud pública; por creencias personales se habían negado a administrarle las dosis estipuladas por el plan obligatorio de vacunación estatal.

Allí la corte ordenó que  se intime a los padres de un menor a que acrediten el cumplimiento del plan de vacunación oficial, bajo apercibimiento de proceder a su vacunación de modo compulsivo.

Los padres habían alegado que la vacunación obligatoria obedece a razones de “perfeccionismo y/o paternalismo incompatible con el principio de autonomía”.  Pero la corte opinó distinto, por esta razón y de salud pública.

“la no vacunación del menor lo expone al riesgo de contraer enfermedades, muchas de las cuales podrían prevenirse mediante el cumplimiento del plan nacional de vacunación”

El tribunal argumentó que el derecho a la privacidad familiar antes referido resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección -artículo 75, inciso 23 de la Constitución.

La Corte citó además el artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño que ordena sobreponer el interés de éste a cualquier otra consideración, con el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, e incluso, el de los propios padres, por más legítimos que éstos resulten (fallos CSJN 328:2870. 330.642 y 331:941).

Por otra parte, el artículo 14 de la ley 26061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes establece que los organismos del Estado deben garantizar “el acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenece siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad”.  El caso no es exclusivo de Argentina, también se dió en los EE.UU. y en España.

Sobre esto último, si hay razones médicas fundadas, se podría eximir de una determinada vacuna pero debe verse con especialistas médicos. Por otro lado, puede haber vacunas no obligatorias pero necesarias, consultar siempre al médico.

¿Y qué pasa con el costo de las vacunas?

 

vacunas

 

El cobro de las vacunas

En la Superintendencia de Servicios de Salud dijeron que el 95% de las vacunas van al sistema público, y que el 5% al privado, incluídas las prepagas. Por lo que correcto que puedan cobrar, aunque en general una cifra no mucho mayor a la que el prestador la compró.

Si el costo es muy alto, puede mandarse una nota a la Superintendencia para que ellos intimen a la obra social, y supongo que ahí la obra social tendrá que informar el costo de la vacuna, y solo así saber si el valor que me cobraron está bien o no.

Desde ya, si una persona no puede costearlas, el prestado (prepaga u obra social o incluso el hospital público) debe proveer las vacunas sin cargo por estar en juego el derecho a la salud.

 

 

Un caso de responsabilidad del Estado por vacunación

Hubo un caso de hace unos años en que el Estado y la provincia terminaron resarciendo a un chico por daños derivados de la vacunación. El riesgo es ínfimo comparado con los beneficios, pero cuando algo así pasa, el Estado debió hacerse cargo. Es un supuesto de responsabilidad del Estado por actividad lícita, legal.  Desde ya que las vacunas pueden tener un riesgo, como cualquier medicamento, pero los médicos consideran que son mucho mayores los beneficios.

 

Anexo con la sentencia completa sobre vacunas y responsabilidad del Estado

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 1-jul-2014

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en los autos caratulados “O., J. N. c/ EN – Mº de Salud de la Nación y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:

I.- Que mediante la sentencia de fojas 772/784 la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó al Estado Nacional y a la provincia de Santa Fe que abonaran la indemnización por la suma total de $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil), con más sus intereses, calculados a la tasa pasiva hasta el efectivo pago. Impuso costas en el orden causado.

Relató que la demanda fue interpuesta por los actores J. N. O., M. L. V. y L. J. O. -este último, hijo de aquéllos- con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que imputaron a las demandadas. Según el relato, el niño L. O., que nació el 22/1/2003 por parto normal, fue llevado el 25/3/2003 al Dispensario Nº 25 de la ciudad de Rosario, para realizarle una consulta pediátrica y se le indicó que debía administrársele la vacuna Sabin y la cuádruple, lo que se hizo en el mismo lugar en el mismo día. En la causa se tuvo por probado que el niño contrajo poliomielitis post-vacunal, diagnosticada con fecha 24/12/2003.

Luego de analizar -y desechar- la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional demandado, la magistrada examinó la cuestión, introducida por la actora, respecto a si correspondía la aplicación de la vacuna Sabin (por vía oral), como efectivamente sucede en nuestro país, o si debía aplicarse la vacuna Salk.Luego de examinar diversos informes de organismos técnicos obrantes en la causa, concluyó que la aplicación de la vacuna Sabin por parte del Estado Nacional no constituye un accionar ilícito y resulta plenamente razonable. Destacó el carácter técnico de la cuestión, lo que hacía que escapara al control judicial.

En cuanto a la cuestión de fondo, recordó que para que exista un daño reparable es necesario acreditar un daño cierto y una relación de causalidad entre la conducta estatal y el daño. La magistrada reseña las pruebas de autos de las que surge que la enfermedad contraída por el niño (parálisis flácida aguda, que presentaba hipotonía a predominio de miembros superiores e inferiores y depresión del sensorio se asociaba a la vacuna antipoliomielítica oral (OPV o Sabin). Señala asimismo las secuelas de la enfermedad, según surge de la evaluación psicológica y de la pericia médica. Esta última detectó que el niño padece axonopatía múltiple de los cuatro miembros, de evolución crónica, deficitaria de predominio derecho, sin denervación aguda actual con posible compromiso a nivel del asta anterior medular, que lo incapacitan en forma parcial y permanente en el 68% del valor obrero total y total vida. En función de ello, la jueza de grado tuvo acreditados tanto el daño, como el nexo causal y la imputación del hecho al Estado.

A continuación, se refirió al derecho a la salud, a las obligaciones del Estado en la materia y reseñó los fundamentos legales (en particular, en materia de prevención de enfermedades; como la Ley Nº 22.909) y constitucionales (art. 42), así como en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. En esta línea, concluyó que era obligación del Estado brindar el servicio de salud y de los particulares someterse a la aplicación de las vacunas. Por ello, consideró que se trataba de una actividad lícita.A partir de informes técnicos obrantes en la causa, la magistrada se refirió a estadísticas que daban cuenta de la existencia de casos de personas vacunadas que habían contraído la enfermedad. Si bien se trataba de una proporción ínfima, la jueza consideró que los demandados tenían pleno conocimiento de que la aplicación de la vacuna Sabin, produciría un daño en un administrado de gravedad particular, esto es, un perjuicio especial individualizado, que excede de lo que es admisible exigir con base en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Además, recordó el deber de no dañar a otro, como principio de base constitucional (art. 19 CN).

Sobre estas premisas de análisis, analizó la extensión con que era debido el resarcimiento. Sobre el punto, a falta de norma expresa que estableciera el alcance de la responsabilidad estatal por actividad lícita, consideró procedente acudir a la analogía y, en tal sentido, se remitió al artículo 10 de la Ley Nº 21.499, por preverse allí a una hipótesis de accionar lícito de la Administración que acarrea como consecuencia una indemnización. Recordó que dicha norma limita la reparación al valor objetivo del bien y a los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación, excluyendo el lucro cesante. A fin de establecer la cuantía de cada rubro reclamado, señaló que correspondía el rechazo del daño patrimonial, en el cual los actores incluyeron los gastos de medicamentos y traslado, puesto que no habían sido acreditados en la causa. También rechazó los rubros lucro cesante y pérdida de chance, por entender que, tratándose de un caso de responsabilidad por actividad lícita, no correspondía reconocerlos. En cuanto al daño moral, consideró que era procedente. Sin embargo, consideró que este rubro sólo debía ser reconocido al damnificado directo, con base en lo que dispone el artículo 1078 del Código Civil.Entendió que, si en los casos de hechos ilícitos no se reconoce este rubro a los damnificados indirectos (en el caso, los padres del niño), tampoco corresponde reconocer a estos este rubro en casos de responsabilidad por un obrar lícito. En función de ello, cuantificó prudencialmente el daño moral en la suma de $ 150.000, sólo en favor del damnificado directo. Dicho valor fue establecido a la fecha de la sentencia y fijó hasta el momento del efectivo pago la tasa de interés pasiva.

II.- Que contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la Defensora Pública Oficial (fs. 785), el apoderado de los actores (fs. 790) y el Ministerio de Salud (fs. 792).

II.1.- A fojas 803/809 obra el memorial de la actora. Luego de hacer una reseña de los fundamentos de la sentencia apelada, destaca que allí se sostuvo la obligación jurídica del Estado de reparar los daños ocasionados a su mandante. Cuestiona que, no obstante ello, se haga aplicación de la ley de expropiaciones y se excluya el reconocimiento del lucro cesante. Objeta dicha aplicación analógica y se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos, arguyendo que no es aceptable que se excluya de la reparación de dicho rubro cuando el afectado es una persona. También se refiere al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en particular su artículo 12, a la Convención sobre los Derechos del Niño y al principio pro homine. Sobre tal base, considera arbitraria e inconstitucional la solución del caso haciendo una aplicación analógica de la Ley Nº 21.499 y peticiona el reconocimiento del daño moral, el daño patrimonial, el lucro cesante y la pérdida de la chance, destacando que debe tenerse en cuenta que el perito médico ha reconocido un 68% de incapacidad.

II.2.- Cabe consignar que la representación del Estado Nacional, que había apelado la sentencia, no expresó agravios, por lo que se le dio por decaído el derecho a hacerlo (fs.816).

Sin perjuicio de ello, por conducto del escrito de fojas 821/829, dicha representación legal contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la actora. En primer lugar, señala que el memorial carece de fundamentación suficiente y que pretende plantear cuestiones novedosas, por lo que propicia su rechazo.

En otro orden de consideraciones, se refiere al poder de policía sanitaria, a sus finalidades y al impacto que ha tenido la vacunación masiva en punto a la prevención de enfermedades. Coincide con el criterio de la jueza a quo en el sentido de que la actividad de su parte fue lícita, y sostiene además que no existen daños resarcibles en el caso de autos. A continuación se refiere a los antecedentes del caso, y al poder de policía sanitaria, reseñando las normas en la materia, hasta el dictado de la Ley Nº 22.909. Se refiere también a los riesgos bajos en la aplicación de la vacuna y a recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud en cuanto a la conveniencia de aplicar la vacuna oral contra la poliomielitis a fin de erradicar la enfermedad. En función de ello, solicita el rechazo del recurso.

II.3.- También contestó los agravios de la actora la representación letrada de la codemandada provincia de Santa Fe (fs. 830/836). Luego de reseñar la decisión cuestionada y los fundamentos del impugnante, sostuvo que el memorial era inadmisible porque revelaba una mera disconformidad con lo resuelto, sin constituir una crítica concreta y razonada. Sin perjuicio de ello, examinó los agravios introducidos por su contraria. En cuanto al rechazo del resarcimiento por aplicación analógica de la Ley de Expropiaciones, se refirió a precedentes judiciales que consagraron ese criterio, así como al Anteproyecto de Reforma del Código Civil de la Nación, cuyo artículo 1766 también limita el resarcimiento en los casos de actividad lícita al daño emergente.Asimismo, se refiere a la improcedencia del daño moral de los progenitores del menor, ya que ello deriva del límite del artículo 1078 del Código Civil, cuya constitucionalidad no fue descalificada en ninguna instancia. En función de ello, peticiona el rechazo del recurso, con costas.

II.4.- Por último, se presentó la Defensora Oficial a fojas 838/841. En su escrito adhirió a los términos de la presentación recursiva de la parte actora. Concretamente expone su discrepancia con la analogía con la Ley de Expropiaciones que efectuó la jueza de grado. Considera que el pronunciamiento recurrido “afecta el derecho de igualdad ante la ley, las garantías de defensa en juicio y debido proceso y el derecho a la supervivencia y al desarrollo en la máxima medida posible, como desatiende a su vez el interés superior del niño” (v. fs. 838 vta.). Sostiene que al no reconocerse el lucro cesante en favor del reclamante, se está afectando la igualdad de oportunidades frente al derecho a la salud. Concluye, luego de citar normas internacionales y precedentes jurisprudenciales, que se ha violado el principio de no discriminación, al privarse a su representado a percibir una retribución por el daño que le fue causado. Asimismo, se agravia por la tasa de interés aplicada, ya que considera que los intereses deben ser fijados a la tasa activa.En la sentido, cita el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjucios” . Por último, se refirió a la necesidad de una “protección especial” en favor del niño, teniendo en cuenta el interés superior de éste y la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.

El recurso de la Defensora Oficial sólo fue replicado por la representación letrada del Estado Nacional – Ministerio de Salud a fojas 859/866, con argumentos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

III.- Que en este estado de las actuaciones corresponde abordar los agravios de la actora, conjuntamente con los de la Defensora Oficial, que representa en forma promiscua los intereses de la persona menor de edad afectada por los daños.

III.1.- Conviene señalar que en esta instancia no está en discusión el deber del Estado de preservar la salud pública, ni la legitimidad de la política de vacunación obligatoria que -con base en la Ley Nº 22.909- se enmarca dentro del poder de policía sanitaria que en forma irrenunciable compete al Estado. Por otra parte, está fehacientemente acreditado el daño padecido por el niño L. J. O. y que dicho daño es consecuencia directa de la aplicación -por otra parte, obligatoria- de la vacuna Sabin oral.

Ante tal contexto fáctico, se comparte el enfoque de la jueza de grado en cuanto a que en el caso de autos se verifica un supuesto de responsabilidad del Estado por su accionar lícito, específicamente derivado del ejercicio del poder de policía sanitaria. No obstante ello, se verifica un sacrificio especial, plenamente individualizable en la persona del niño, que justifica el derecho a una reparación. Caber añadir que las demandadas no discrepan con este enfoque: es decir, tanto las conclusiones relativas a la existencia de un daño como el hecho de que el nexo causal es imputable a la acción del Estado y la procedencia de una indemnización no han sido cuestionadas:en el caso del Estado Nacional, por no haber sido fundado el recurso oportunamente concedido; y en el de la provincia de Santa Fe -codemandada en autos-, por no haber impugnado la sentencia.

En consecuencia, los agravios se limitan a examinar lo relativo a la extensión del resarcimiento (agravio sostenido tanto por la actora como por la Defensora Pública Oficial) y a la tasa de interés que resulte aplicable (agravio introducido por la Defensora Pública Oficial). Cabe agregar que la provincia de Santa Fe, al contestar el memorial ha examinado un pretendido agravio de la actora, relacionado con la improcedencia de la indemnización del daño moral solicitada por los padres del niño en su favor, aspecto que fue rechazado por la sentencia de grado. Sin embargo, en el memorial de la actora no se ha expresado agravio alguno en relación con este aspecto, abordado en el considerando XII del decisorio del grado. En rigor, el memorial de agravios de la actora se limita a analizar los considerandos X y XI de la sentencia, donde se hace referencia a la aplicación analógica al caso de la Ley Nº 21.499. Por consiguiente, el rechazo del daño moral reclamado por los progenitores (resuelto con base en el art. 1078 del Código Civil) también se encuentra firme. Del mismo modo, no se han introducido agravios respecto de otros rubros reclamados en favor de los padres del niño, con lo que dicho aspecto de la decisión apelada también ha quedado firme.

III.2.- Efectuada la aclaración precedente, cabe abordar lo relativo a la extensión del resarcimiento que se debe reconocer en favor del niño L. J. O. Ello, en tanto la jueza de grado consideró aplicable analógicamente la Ley Nacional de Expropiaciones Nº 21.499. Ahora bien, como es sabido, el Código Civil regula primordialmente relaciones de derecho privado, en las que el principio general es que se responde sólo por daños causados por hechos ilícitos.La responsabilidad por hechos lícitos, típica del Derecho Público, carece de una regulación específica propia, circunstancia que torna legítimo acudir a los principios de normas análogas (como lo prevé el art. 16 del Código Civil, con alcances que van más allá del ámbito de aplicación de ese cuerpo legal). Por ello, ante la configuración del caso administrativo no previsto, algún sector de la doctrina ha considerado acertado -en principio- acudir a la Ley de Expropiaciones, ya que se trata de una norma de Derecho Público que consagra un principio específico de responsabilidad por actuación legítima del Estado en la esfera extracontractual.

Sin embargo, la jurisprudencia no ha mantenido una postura clara e inequívoca al respecto, pues ha reconocido la procedencia de una indemnización amplia en materia contractual (v.gr. en Fallos 306:1409), mientras que en materia extracontractual el criterio ha sido variable: en algunos supuestos se receptó una postura restringida (v.gr. en Fallos 293:617; 301:403; 312:659), pero en otros se ha seguido la tesis de la reparación amplia (Fallos 312:2022; 316:1336; 316:1465; 316:1428). Este último criterio parece consolidarse en los precedentes “El Jacarandá” (Fallos 328:2654) y “Zonas Francas Santa Cruz SA” (Fallos 332:1367).

Por otra parte, cualquiera fuera la analogía entre el supuesto abordado por la Ley de Expropiaciones y los casos del sacrificio de derechos individuales como consecuencia de la actividad extracontractual del Estado, ella podría llegar a tener andamiento en los casos en que se lesionan derechos de índole patrimonial. En cambio, no parece que dicha analogía pueda sostenerse cuando el derecho sacrificado se relaciona con la salud o la integridad psicofísica de una persona, como ha ocurrido en el caso de autos.En efecto, además de los precedentes antes citados -en torno a los alcances del resarcimiento- cabe recordar que el Alto Tribunal ha tenido ocasión de señalar el carácter preeminente que tiene en nuestro sistema jurídico el derecho a la preservación de la salud derivado del principio de inviolabilidad de la persona (Fallos 323:3229 y sus citas). Específicamente, se ha establecido la necesidad de una reparación plena en supuestos en que había sido lesionada la integridad psicofísica de un individuo, con fundamento en disposiciones constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Fallos 327:3753 ).

Tales criterios jurisprudenciales permiten sostener -contrariamente a la postura sostenida en la instancia de grado- que en el caso de autos la reparación debe ser plena.

III.3.- A la luz de esta premisa de análisis, conviene recordar que en el escrito de inicio los actores, en representación de su hijo, solicitaron el reconocimiento de los siguientes rubros: a) gastos en medicamentos (que cuantificaron en la suma de $ 7.000); b) daño moral, tanto en favor del niño (establecidos en la suma de $ 300.000) como de sus padres (en la suma de $ 150.000); c) la pérdida de chance del menor (que establecieron en $ 450.000) y de los padres (cuya fijación dejaron a criterio del tribunal) y el lucro cesante (que también dejaron a criterio del tribunal). Como ya se señaló, y conviene recordar aquí, la sentencia de grado sólo reconoció la suma de $ 150.000 -fijada a la fecha de la sentencia-, en concepto de daño moral, exclusivamente en favor del menor.

Teniendo en cuenta la índole de los agravios, resulta necesario examinar los rubros a resarcir. Ello, en tanto los actores y la Defensora Pública Oficial han cuestionado la extensión del resarcimiento, haciendo énfasis en la exclusión del lucro cesante decidida en la sentencia apelada.

Ahora bien, en cuanto a los gastos en medicamentos, cabe recordar -como bien advirtió la jueza de grado- que dicho rubro no está probado.En esta oportunidad resulta necesario revisar los demás aspectos del análisis efectuado por dicha magistrada en cuanto a los distintos rubros indemnizatorios, haciendo aplicación del principio iura novit curia, pues -más allá del nomen iuris asignado por la actora- resulta menester tomar en consideración la integridad de la persona, que ha sufrido un menoscabo que debe ser resarcido. Sin embargo, debe ponerse de relieve que ello no autoriza a eludir el principio de congruencia. En efecto, si bien la parte actora pudo haber reclamado otros rubros además de los indicados en su demanda, habida cuenta de la índole de los perjuicios sufridos por la víctima, el hecho de no haberlos solicitado oportunamente obsta a su reconocimiento (salvo en lo que se estime que implícitamente estaban incluidos en lo reclamado). También es propio advertir que aunque el Ministerio Público de la Defensa tomó oportuna intervención en autos, se limitó a adherir a los términos de la demanda (v. fs. 131), sin efectuar ninguna solicitud en cuanto a otros daños que podrían haber sido objeto de reclamo (v.gr. el daño psicológico, gastos de tratamiento médico futuro, etc.).

Ahora bien, aunque en el escrito de demanda se mencionó la incapacidad padecida por el menor como parte de la pérdida de una chance, en rigor, la incapacidad debe ser resarcida en cuanto tal, pues constituye un daño patrimonial. Al respecto, se ha dicho que “[l]a incapacidad permanente (sea para las activida des laborales o de otra índole; [.]) debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ‘ganar’, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable. El lucro cesante, en cambio, conjuga las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad o disminución de la actividad laboral, es decir, que responde a la incapacidad -total o parcial- pero transitoria.Por eso, si la incapacidad es permanente, debe fijarse una suma única que comprenda todos los daños, y es improcedente fijar otra suma por los salarios perdidos; es decir, el resarcimiento de esa clase de incapacidad absorbe el lucro cesante” (Kemelmajer de Carlucci, Aída en: Belluscio, Augusto C. (director), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo 5, Buenos Aires, Astrea, 1994, pág. 218; citas jurisprudenciales omitidas).

En ese entendimiento, debe tenerse particularmente en cuenta que la perito médica determinó una incapacidad parcial y permanente del 68% del valor obrero total y total vida (fs. 659), directa consecuencia de la parálisis flácida aguda adquirida por el niño por efecto de la aplicación de la vacuna Sabin (v. fs. 725 vta. y el informe del Programa Nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles de fs. 710). También debe tenerse en cuenta que el niño nació el 22/01/2003, de modo que en la actualidad cuenta con once años de edad. Ello hace difícil estimar la pérdida de chance, así como el eventual lucro cesante. Por consiguiente, corresponde -a la luz de la doctrina mencionada- fijar una suma única que sirva de resarcimiento para todos estos conceptos, que prudencialmente se establece en la suma de $ 720.000 (pesos setecientos veinte mil).

Por otra parte, corresponde fijar el daño moral en favor del niño víctima del daño. Al respecto, la suma fijada en la instancia de grado ($ 150.000 a la fecha de esa sentencia) resulta exigua a los fines de un adecuado resarcimiento. Debe tenerse en cuenta que, como resultado de la enfermedad, la perito psicóloga advirtió sentimientos de desvalorización y dolor en su vida de relación con compañeros de escuela (v. fs. 642). Asimismo, la necesidad de realizar tratamientos de rehabilitación desde sus primeros meses de vida, más allá de su costo -aspecto por el cual no se ha formulado reclamo resarcitorio- tiene sin duda aptitud para incidir en las afecciones legítimas del niño.Por consiguiente, se estima que prudencialmente el daño moral puede establecerse en la suma de $ 280.000 (pesos doscientos ochenta mil).

III.4.- Corresponde poner de relieve que las sumas indicadas son exclusivamente en favor del menor. Si bien los padres también reclamaron un resarcimiento en su propio favor en concepto de daño moral, así como de pérdida de chance y de lucro cesante, en el memorial de fojas 803/809 omitieron expresar agravios por el rechazo de tales rubros dispuesto en la sentencia de grado, de modo que tal rechazo se encuentra firme.

III.5.- Por último, resta examinar el agravio relativo a la tasa de interés aplicable en relación con los rubros reconocidos. Al respecto, la jueza de la instancia anterior ha establecido la tasa pasiva a partir de la fecha de dictado de la sentencia (25/02/2013).

Sin perjuicio de los argumentos expuestos por el Ministerio Público de la Defensa sobre el punto -los que se basan en meras generalidades- el artículo 622 del Código Civil permite al tribunal fijar los intereses que resulten adecuados a los fines resarcitorios. En el caso de autos, correspondería tomar como dies a quo a efectos del cálculo de los accesorios, la fecha de vacunación, que tuvo lugar el 25/03/2003 (v. fs. 105 vta.), de modo que la tasa pasiva, de conformidad con el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina, resulta en una suma adecuada a los fines del resarcimiento pretendido.

IV.- Que por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y, en lo pertinente, al de la Defensora Pública Oficial con los alcances indicados en este voto y rechazar parcialmente el de dicha integrante del Ministerio Público de la Defensa. En consecuencia, se debe modificar la sentencia apelada, reconociendo a favor del menor L. J. O.las sumas de $ 720.000 (pesos setecientos veinte mil) en concepto de incapacidad y de $ 280.000 (pesos doscientos ochenta mil) en concepto de daño moral, importes a los que deberán añadirse los intereses calculados a la tasa pasiva a partir del 25/03/2003 y hasta el momento del efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen a las codemandadas vencidas (art. 68 del CPCCN).

ASÍ VOTO.

El Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany, dijo:

I.- Que adhiero en lo sustancial a las conclusiones expuestas en el voto del vocal preopinante, al margen de la responsabilidad que en definitiva corresponda atribuir a las partes demandadas (aspecto que no fue apelado); y a la denominación y entidad que corresponde asignar a los distintos rubros que integran la indemnización (considerados genéricamente en la expresión de agravios de fs.803/809vta. y en lo expuesto por la Defensora Publica Oficial en su intervención de fs. 838/841vta.). Ello porque estas últimas cuestiones resultan irrelevantes para arribar a las conclusiones allí expuestas.

ASI VOTO.-

El Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto del Dr. Guillermo F. Treacy.- En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y rechazar parcialmente el recurso deducido por el Ministerio Público de la Defensa. En consecuencia, se modifica la sentencia apelada, haciéndose lugar a la pretensión de L. J. O., representado por sus padres, contra los codemandados Estado Nacional y Provincia de Santa Fe, por las sumas de $ 720.000 (pesos setecientos veinte mil) en concepto de incapacidad derivada del daño y de $ 280.000 (pesos doscientos ochenta mil) en concepto de daño moral. Las sumas reconocidas llevarán intereses, calculados a la tasa pasiva, a partir del 25/03/2003 y hasta el efectivo pago. 2) Las costas se imponen a las codemandadas en su condición de vencidas (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Guillermo F. TREACY

Jorge F. ALEMANY

Pablo GALLEGOS FEDRIANI

1 comentario
  1. Matias Díaz dice

    “el acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares (¿?) y culturales reconocidas por la familia (¿?) y la comunidad a la que pertenece siempre que no constituyan peligro (lo determinan ellos el “peligro”, no el naturalmente más interesado por el bien del niño que son sus padres) para su vida e integridad”.
    Es gracioso que eleguen que enfermedades con mortalidades de menos de 1 en 1 millón de personas/año sean un riesgo para la vida y la integridad (ignoren todos los riesgos inherentes de la vacunación cuyos efectos adversos son epidémicos así como la epidemia de daños al paciente, por el intervencionismo necio e inútil de personas poco profesionales como la jueza de este caso que podrían resultar en un daño para el bebé), y que transformen el derecho al “acceso” en la medicalización forzada de personas completamente sanas,(que no se sabe si van a enfermar y que si enferman pueden sobrevivir tranquilamente) y encima con el argumento falso de ser portadores de una enfermedad que no tienen y un peligro para otros, una burrada jurídica, una animalada como homo sapiens pensantes que valoran el valor de no volverse un commodity como ganado humano vacunable. El estado argentino ha sido tomado por asalto por el interés farmacéutico. Cuadruplicaron el calendario en menos de 2 décadas, sin ningún tipo de evidencia: ni de la necesidad, ni de la seguridad, ni se midió de ningún modo el impacto en la salud y la calidad de vida de la población. Las tasas de enfermedad infectocontagiosa no se han modificado, y de hecho han aumentado, junto al desarrollo de una epidemia de enfermedad crónica que antes de la vacunación no existía. El estado argentino está fuera de control. La vacunación obligatoria es completamente inconstitucional (En Argentina, que es una república, la sociedad no tiene derechos, el ciudadano tiene derechos)y desde Nuremberg a esta parte es violatorio de los derechos humanos, someter a la población a intervenciones médicas con riesgo con el potencial de causar lesiones, discapacidad y muerte. Es una violación al principio del consentimiento informado y derechos fundamentales básicos como el derecho a la integridad física. Sin dudas, un fallo lamentable, tiránico, ilegal, por fuera de la constitución nacional que no garantiza el derecho constitucional de los ciudadanos a la protección de su salud y la salud de sus hijos. Somos ciudadanos, no pacientes del estado. Este es un negocio de más de 2000 millones de dólares por año, tienen a la ciudadanía entera como rehén.

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