Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Jueces resuelven un caso de violencia económica contra la mujer

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El hombre vendió un auto, bien ganancial, a espaldas de la mujer. Para los jueces, constituyó un caso de violencia económica contra la mujer, penada por normativa local e internacional.

Violencia económica contra la mujer

La Cámara Federal de Casación Penal tuvo que resolver la situacion procesal de un hombre al que se le imputó haber cometido el delito de estafa contra su mujer. Al parecer le ocultó la venta de un automóvil que era de ambos. Para el tribunal implicó “violencia de género del tipo económica”.

En efecto, en el año 2009 cerró ante un escribano la compraventa de un auto, un Citroen C4 por $78.000 y dos cheques por la suma de $1.000 cada uno. Le imputaron haber falsificado la firma de su señora (necesaria cuando se trata de bienes registrales). El tribunal lo absolvió del delito de estafa en concurso ideal con el delito de falsificación de documento público atribuido en calidad de autor, C.P. arts. 45, 54,172 y 292.

Pero el caso llegó a la Cámara de Casación Penal. De esta manera, el tribunal de casación anuló el sobreseimiento a favor del hombre, quien “vendió un auto -bien ganancial- a espaldas de su ex mujer, y ella no habría podido recibir la parte que le correspondía por la venta”.

Para esto, el fallo declara la inconstitucionalidad de una norma que exime de pena por los delitos patrimoniales causados por el hombre en perjuicio de la cónyuge mujer e impide la investigación de los hechos.

Para los jueces, el imputado pudo haber cometido dos delitos: “por un lado, estafa, que tutela el bien jurídico ‘propiedad’ y, por el otro, falsificación de documento público, que tutela el bien jurídico ‘fe pública'”. Se le imputa haber falsificado la firma de ella para vender el auto, y decir que ella no fue a la venta porque estaba “deprimida” por la separación conyugal… #DefensasGeniales

En su voto, el juez Roberto Hornos indicó que “en casos donde pueda encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género”. El juez apuntó que:

“Un tipo de violencia contra la mujer es toda conducta orientada a defraudar los derechos patrimoniales y económicos de la mujer, dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio.

Según la resolución, tal conducta hacia la mujer “constituye violencia de género del tipo económica y bajo la modalidad de violencia doméstica”, que recurre a “un estado estereotipado de la mujer con dolencias…y por ende, de superioridad del sexo masculino”.

En su voto, el juez Borinsky señaló que la excusa absolutoria en examen (delitos contra la propiedad entre cónyuges no se persiguen) sólo alcanza a quienes cometen alguno de los hurtos (arts. 162 a 163 bis), las defraudaciones (arts. 172 a 175) o los daños (arts. 183 y 184), pues la enunciación de los casos comprendidos en el art. 185, inc. 1º, del C.P. es taxativa y no incluye a los ‘Delitos contra la fe pública’” (como en este caso).

“Es preciso erradicar de la sociedad en orden a alcanzar la igualdad de género, como mandato constitucional y convencional imperativo”, resaltó Hornos.

¿Sería distinta la solución si fuese la mujer quien cometiese este delito?…

 

 

 

 

Anexo con la sentencia completa sobre violencia económica de género

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 1
CFP 8676/2012/1/CFC1
//la ciudad de Buenos Aires, a los treinta
días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal
de Casación Penal integrada por la doctora Ana María
Figueroa como Presidente y los doctores Gustavo M.
Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, a los
efectos de resolver el recurso de casación
interpuesto por la parte querellante, GGG Nora
NNN (fs. 79/87) de la presente causa CFP
8676/2012/1/CFC1 del registro de esta Sala,
caratulada: “RRR, XXX AAA por delito de
acción pública”; de la que RESULTA:
I. La Sala I de la Cámara de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal, el 3 de mayo
de 2016, resolvió: “REVOCAR el punto I del auto
obrante en copias a fojas 1/13vta. en cuanto decide
decretar el procesamiento de XXX AAA Rrr por
encontrarlo autor penalmente responsable del delito
de estafa en concurso ideal con el de falsificación
de documento público y, en consecuencia, dictar el
SOBRESEIMIENTO del nombrado en orden al hecho
materia del proceso, en virtud de que media la
excusa absolutoria prevista por el art. 185 inciso
1º del CP, dejando constancia de que el
procedimiento no afecta el buen nombre y honor del
que hubiera gozado el imputado (arts. 336, inc. 5 y
361 del CPPN)”, fs. 68/71.
II. Contra esta resolución interpuso
recurso de casación la parte querellante, GGG
Nora NNN (fs. 79/87), que fue declarado
admisible por el a quo (fs. 90/vta.) y mantenido
ante esta instancia a fs. 96.
III. La querella en su recurso de
casación, luego de fundar la procedencia formal de
la vía intentada y de resumir los antecedentes de
caso, motivó sus agravios en el artículo 456 inciso
1ero. del Código Procesal Penal de la Nación.
En esta dirección, arguyó que los hechos
pesquisados encuadraban en dos delitos autónomos
(falsificación de documento público y estafa), por
lo que no podía aplicarse a toda esa plataforma
fáctica la excusa absolutoria prevista en el
artículo 185 del Código Penal, la cual se ceñía
exclusivamente a los delitos patrimoniales.
La recurrente agregó que “Además
resultaría contrario al criterio lógico que la
consunción importa, admitir que ella funcione de
manera que un medio más severamente castigado
(falsificación, art. 292-297 Código Penal) pueda
quedar absorbido por un delito con pena inferior
(art. 172 Código Penal), si se atiende a los mínimos
respectivos ya que los máximos son iguales…Son dos
conductas que aunque ligadas eventualmente por un
mismo designio criminoso constituyen dos hechos
independientes y no el concurso ideal que se
estructura cuando comete un solo hecho rodeado de
alguna circunstancia especial que lo lleva, también,
a encuadrarlo en otra figura legal” (fs. 85/vta.).
Seguidamente, la recurrente efectuó un
análisis de los antecedentes y los fundamentos de la
norma e indicó que la excusa absolutoria no hacia
desaparecer el injusto y que sólo elimina la pena, y
que ello era así por la falta de alarma social de
estos hechos, para no intervenir en la resolución de
conflictos de carácter doméstico o familiar y para
salvaguardar el decoro familiar, entre otros. Así,
concluyó que esta normativa no era aplicable al caso
de autos toda vez que los hechos enrostrados
incluían la afectación al bien jurídico “fe
pública”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
IV. En el plazo previsto en los arts. 465,
cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. las partes no
efectuaron presentaciones. Superada la etapa
prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del
C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser
resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los
señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente
orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.
Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Ana María
Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Admisibilidad formal del recurso:
El recurso de casación interpuesto es
formalmente admisible toda vez que se dirige contra
una sentencia definitiva ya que pone fin a la acción
y hace imposible que continúen las actuaciones
(artículo 457 CPPN), la parte recurrente se
encuentra legitimada para impugnarla (art. 460
CPPN), sus planteos se enmarcan dentro de los
motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º
del Código Procesal Penal de la Nación y se han
cumplido los requisitos de temporaneidad y de
fundamentación requeridos por el art. 463 del citado
código procesal.
Asimismo, la presente causa, y conforme se
verá a continuación, involucra una cuestión federal
al encontrarse en juego los compromisos asumidos por
el Estado Argentino al momento de ratificar la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la violencia contra la mujer y la
Convención para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer.
II. Antecedentes:
En la presente causa se investiga la
maniobra pergeñada por XXX AAA Rrr para
perjudicar patrimonialmente a quien por entonces era
su cónyuge, GGG Nora NNN (querellante en
estos actuados).
En efecto, se le imputa a XXX AAA
Rrr el haber enajenado el vehículo marca Citroën,
modelo C4, 5 puertas, modelo 2009, dominio ING-237,
a espaldas y sin el consentimiento de su ex mujer,
quien en consecuencia se vio perjudicada al no
recibir la parte que le correspondía por la venta
del bien.
Para ello, el imputado habría falsificado
las firmas de su ex mujer y justificado la ausencia
de su cónyuge alegando un cuadro depresivo a raíz
del conflicto matrimonial. Asimismo, en orden a
perfeccionar tal operación, llevó a una mujer al
Registro de la Propiedad Automotor quien se hizo
pasar por NNN.
Dicha maniobra fue descripta al imputado
en los siguientes términos “…haberle entregado,
entre el 25 de enero y el 12 de mayo de 2011, a
CCC …. el formulario 08 nº 2….,
con firmas apócrifas de su esposa, GGG NNN.

Llevó a cabo esta conducta para efectuar la
transferencia de la titularidad del dominio …
correspondiente al vehículo marca Citroën, modelo
C4, año 2009, debido a que se lo había vendido al
señor …., a cambio de la suma de $ 78000 y dos
cheques por la suma de $1000 cada uno. Para
concretar esta maniobra, el día 25 de enero de 2011
se presentó en la escribanía del Escribano….
quien certificó su firma y la de …, insertas en
aquél momento en dicho formulario, donde ya se
encontraba plasmada en la sección “’j’ condominio en
la venta o transmisión” una firma apócrifa de su
esposa”.
El juez de grado, luego de valorar la
prueba obrante en la causa, dictó el procesamiento
del imputado por encontrarlo autor penalmente
responsable del delito de estafa en concurso ideal
con el delito de falsificación de documento público
(cfr. fs. 1/13).
Para así decidir, meritó la denuncia y la
declaración testimonial de GGG NNN,
las cuales se compadecían con el resultado del
peritaje caligráfico de fs. 56/60 que determinó que
las firmas insertas en el formulario 08 nº 25004795
atribuidas a la nombrada eran apócrifas y con la
constancia notarial del escribano ….  respecto
a que no se certificó la firma de GGG Nora
NNN cuando le fue exhibido el formulario 08.
En igual dirección, valoró el careo
efectuado entre NNN y el comprador del vehículo,
…. , oportunidad en la cual NNN reiteró su
negativa respecto a haber concurrido al Registro
Automotor.
El juez concluyó que, para consumar la
maniobra investigada, además de adulterar la firma
de su ex mujer “…Rrr utilizó a una persona que se
hizo pasar por GGG ¿.. NNN, quien acompaño
al señor GGG al Registro Automotor y presentó el
documento mencionado a los efectos de efectivizar la
transferencia de dominio” (cfr. fs. 6/vta.).
Apelada esta resolución por la defensa
(fs. 17/22), la Cámara confirmó el criterio del juez
y descartó la tacha de arbitrariedad alegada por la
defensa en su recurso (fs. 68/71). En tal sentido,
afirmó que “Tras el examen de las constancias del
sumario, advertimos, que las pruebas incorporadas
hasta el momento resultan suficientes para arribar
al dictado del auto de mérito previsto por el
artículo 306 del CPPN, teniendo por probada la
responsabilidad del imputado en la comisión de los
delitos que se le reprochan…En este sentido, no son
sólo los dichos de la Sra. NNN los únicos que
llevan a tener por acreditados los sucesos materia
de estudio sino que, a la par, se presentan otros
elementos probatorios que dan sustento a la versión
ensayada por la nombrada acerca del desconocimiento
que ella tuvo respecto de la operación de venta y
posterior transferencia de dominio del vehículo cuya
titularidad era compartida en partes iguales por
ella y Rrr”.
Sin perjuicio de compartir las
conclusiones alcanzadas por el juez, la Cámara
entendió que correspondía evaluar el caso a la luz
del artículo 185 en atención a que, a la fecha de
los eventos (producidos entre el 25/01/2011 y el
12/5/2011), NNN y Rrr estaban casados.
En apoyo a su postura, la Cámara Federal
de Apelaciones citó doctrina y jurisprudencia y
concluyó que “…el legislador ha preferido, en lugar
del castigo de algunos de sus integrantes, preservar
el núcleo familiar de estrecha comunidad…Se trata de
sustraer la injerencia estatal del ámbito de las
relaciones intimistas que cabe suponer se
desarrollan dentro de la organización familiar…”
(cfr. fs. 71).
III. Los hechos investigados deben ser
estudiados bajo una perspectiva de género:
a). He sostenido reiteradamente la tesis
de que en el enjuiciamiento penal el concepto de Ley
Vigente abarca a la Constitución Nacional, a los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional, a los restantes Pactos
Internacionales y al Código Penal y al Código
Procesal Penal de la Nación (C.F.C.P. Sala IV causas
nº 1619 caratulada “Galvan, Sergio Daniel
s/recusación”, Reg. 2031.4, rta. el 31/8/1999, nº
2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”,
Reg. 3456.4, rta. 20/6/2001 y nº 335 caratulada
“Santillán, Francisco s/casación”, Reg. Nro. 585.4,
rta. el día 15/5/1996).
Asimismo, puntualicé que en casos donde
pueda encontrarse comprometidos los derechos de las
mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la
causa desde una perspectiva de género (cfr. causa
FLP 51010899/2012/CFC1, caratulada “Luna Vila Diana
s/ recurso de casación”, Registro nº 1337/16.4, rta.
20/10/16 y causa FLP 58330/2014/CFC1 “Internas de la
Unidad 31 SPF s/ habeas corpus”, Registro nº
2326/14.4, rta. 4/12/15, del registro de esta Sala
IV).
Es por ello que, para analizar el presente
caso, debe resaltarse que, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, conocida como
“Convención de Belem Do Pará”, aprobada por ley
24.632, promulgada el 1/4/1996 dispone en su
artículo 2do. que “Se entenderá que violencia contra
la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia
o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la mujer…”.
Asimismo, establece en el artículo 5to. que: “Toda
mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos
derechos consagrados en los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos…” (el
resaltado no es del original).
En igual sentido, la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, aprobada por ley 23.179 y
promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango
constitucional (artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional) expresamente dispone en su
artículo 16 que “Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…)
h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en
materia de propiedad, compras, gestión,
administración, goce y disposición de los bienes,
tanto a título gratuito como oneroso” (el resaltado
me pertenece).
El Comité creado por la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW) emitió la Recomendación Nº21
en donde explicó los alcances de la igualdad en el
matrimonio y en las relaciones familiares (artículos
15 y 16 de la referida Convención). Allí se afirma
que “El derecho de la mujer a la propiedad, la
administración y la disposición de los bienes es
fundamental para que pueda tener independencia
económica y en muchos países será de crítica
importancia para que pueda ganarse la vida y tener
una vivienda y alimentación adecuadas para ella y
para su familia”, y respecto al consentimiento que
debe brindar la mujer previo a la enajenación de un
bien propiedad de ambos cónyuges, el Comité sostuvo
que “En muchos Estados, hasta los que reconocen la
comunidad de bienes, no existe la obligación legal
de consultar a la mujer cuando la propiedad que
pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el
amancebamiento se venda o se enajene de otro modo.
Esto limita la capacidad de la mujer para controlar
la enajenación de la propiedad o los ingresos
procedentes de su venta”.
En igual dirección, en la referida
recomendación se sostuvo que cuando los países
permiten que los individuos limitan o restrinjan los
derechos económicos de las mujeres, les están
negando su derecho a la igualdad con el hombre y
limitan su capacidad de proveer a sus necesidades.
En la Recomendación Nº9 también de la
CEDAW se sostuvo que “En las relaciones familiares,
se somete a las mujeres de cualquier edad a
violencia de todo tipo, como lesiones, violación,
otras formas de violencia sexual, violencia mental,
y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas
por las actitudes tradicionales. La falta de
independencia económica obliga a las mujeres a
permaneces en situaciones violentas. La negación de
sus responsabilidades familiares por parte de los
hombres puede ser una forma de violencia y
coerción”.
En el ámbito nacional y siguiendo los
parámetros convencionales anteriormente reseñados,
la ley de Protección Integral a las Mujeres, ley nº
26.485 promulgada el 1/4/2009, enumeró en el
artículo tercero los derechos protegidos, dentro de
los cuales se hace mención a: “La integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial”.
Asimismo, define en el artículo cuarto a
la violencia contra la mujer como “…toda conducta,
acción u omisión, que de manera directa o indirecta,
tanto en el ámbito público como en el privado,
basada en una relación desigual de poder, afecte su
vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su seguridad personal…”.
La citada ley describe a la violencia
económica y patrimonial como “la que se dirige a
ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o
patrimoniales de la mujer, a través de: a) La
perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de
sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción,
retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales,
bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la
limitación de los recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades o privación de los medios
indispensables para vivir una vida digna…” (el
resaltado me pertenece).
Finalmente, respecto a las modalidades en
la que se manifiesta el tipo de violencia contra la
mujer, en el caso, económica y patrimonial, el
artículo 6 dispone que: “Violencia doméstica contra
las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por
un integrante del grupo familiar, independientemente
del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la
dignidad, el bienestar, la integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, la
libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y
el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se
entiende por grupo familiar el originado en el
parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el
matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o
noviazgos…” (el resaltado no es del original).
De lo expuesto se colige que un tipo de
violencia contra la mujer -tanto en el orden
internacional como en el legislado en el ámbito
nacional- es toda conducta orientada a defraudar los
derechos patrimoniales y económicos de la mujer,
dentro de una relación familiar, como lo es el
matrimonio. Asimismo que, en general, la violencia
económica va acompañada de violencia psicológica.
Ello así, porque tales conductas repercuten
negativamente en el plan de vida de las mujeres,
impidiéndoles el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución y por los
tratamientos internacionales sobre derechos humanos
(artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional).
En este sentido, cabe traer a colación el
informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el cual se
efectuó un estudio estadístico de los tipos de
violencia observada en el período comprendido entre
los años 2008 y 2016 y arrojó como resultados que la
violencia económica ocupa un lugar importante (entre
un 30 y 40 % de los casos) precedida en primer lugar
por la violencia psicológica (90%), la violencia
física (entre 60 y 70%), la violencia ambiental
(40%) y la simbólica (60%).
b). Aplicada esta Legislación Vigente al
caso de autos, fácil resulta concluir en que la
conducta desplegada por Rrr orientada a defraudar
los derechos patrimoniales de su cónyuge, para lo
cual falsificó su firma y su identidad y, en
consecuencia, privó a GGG NNN del
dinero que le correspondía por su parte del
vehículo, constituye violencia de género del tipo
económica y bajo la modalidad de violencia doméstica
(artículos 5.4.a y 6.a de la ley 26.485).
En este escenario, debe también resaltarse
que el desarrollo de la maniobra investigada estuvo
rodeado de prejuicios asociados a estereotipos
discriminatorios hacia la mujer (art. 6 de la
Convención Do Pará y art. 5 inciso a) de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer).
En efecto, debe señalarse que el imputado,
en orden a consumar la maniobra, falsamente afirmó
que la ausencia de su mujer ante el comprador del
vehículo se debía a un supuesto “cuadro depresivo”
de la mujer a raíz del conflicto matrimonial (ver en
tal sentido la resolución del juez de grado a fs.
4). Versión de los hechos que no se corresponde con
las pruebas obrantes en el expediente, en
particular, ante los firmes dichos de la parte
querellante.
En esta dirección, el descalificativo
empleado por el imputado para describir una falsa
situación, se corresponde con un estado
estereotipado de la mujer con dolencias
psiquiátricas y, por ende, de superioridad del sexo
masculino, que es preciso erradicar de la sociedad
en orden a alcanzar la igualdad de género, como
mandato constitucional y convencional imperativo.
Por ello, afirmé que la mujer “…posee
especificidades y autonomía normativa en la
protección de sus derechos en el sistema universal y
regional de Derechos Humanos y porque, a su vez, son
pasibles de relaciones de dominación cultural… Y
entre éstas, la relación de dominación varón-mujer,
requiere de una mirada y una visión con perspectiva
de género que permita analizar el impacto
diferencial de las acciones del Estado sobre varones
y mujeres para que éstas no profundicen esa relación
de dominación y contribuyan a desandarla” (cfr.
causa FLP 51010899/2012/CFC1, caratulada “Luna Vila
Diana s/ recurso de casación”, ya citada).
En consonancia con lo expuesto, en el
texto introductorio de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer se dispone que: “El tercer cometido
general de la Convención es el de ampliar la
interpretación del concepto de los derechos humanos
mediante el reconocimiento formal del papel
desempeñado por la cultura y la tradición en la
limitación del ejercicio por la mujer de sus
derechos fundamentales. La cultura y la tradición se
manifiestan en estereotipos, hábitos y normas que
originan las múltiples limitaciones jurídicas,
políticas y económicas al adelanto de la mujer (…).
En consecuencia, los Estados Partes están obligados
a coadyuvar a la modificación de los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres
para eliminar los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
IV. El artículo 185 del Código Penal
transgrede la Convención de Belém Do Pará y la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, ambas de rango
constitucional:
a). El artículo 185 inciso 1ero. del
Código Penal, en lo que resulta de aplicación al
caso, prevé una excusa absolutoria entre los
cónyuges por delitos de orden patrimonial
taxativamente enumerados: hurtos, defraudaciones y
daños.
Ello implica que el legislador considera
que esas conductas constituyen delitos pero que, por
motivos de política criminal (que a continuación se
analizarán) deben estar exentos de punibilidad. Son
delitos que no están sujetos a pena.
Asimismo, en la práctica, ello implica la
imposibilidad de que se investiguen las conductas
que encuadran en aquél supuesto, porque el artículo
336 del código ritual expresamente prevé, en el
inciso 5to., que deberá dictarse el sobreseimiento
cuando “media una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria” y ello además, bajo la declaración de
que “…el proceso no afecta el buen nombre y honor de
que hubiere gozado el imputado” (último párrafo del
artículo 336 del CPPN).
Como se sostuvo en el considerando
anterior, los delitos de orden patrimonial en
perjuicio de la mujer dentro de la familia o unidad
doméstica, constituyen violencia contra la mujer.
En consecuencia, la cláusula del artículo
185 en cuanto exime de pena por los delitos de orden
patrimonial causados por el cónyuge hombre en
perjuicio de la cónyuge mujer e impide la
investigación de los hechos, contraviene en forma
expresa, las obligaciones asumidas por el Estado
Argentino al momento de ratificar la Convención de
Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
En efecto, el artículo 7 de la Convención
Do Pará establece que: “Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer (…) f.
establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia,
que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos…” (el resaltado me pertenece).
En tal sentido, analizando el citado
artículo 7, afirmé que mediante la ratificación del
referido Tratado el Estado se había comprometido a
“…actuar con la debida diligencia y adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, e incluir en
su legislación interna la normativa y los
procedimientos legales eficaces en relación a ese
fin; que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo
a tales procedimientos” (cfr. causa CCC
191/2012/CFC1, caratulada “ALTAMIRANO, Jorge s/
recurso de casación” registro nº 310/16.4, rta.
22/03/16).
En igual orden, el artículo 2 inciso b) de
la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer establece
que: “Los Estados Partes condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a: (…) b) Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer…”.
En el caso “Rosendo Cantú y otra vs.
México”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
afirmó que “En casos de violencia contra la mujer
las obligaciones genéricas establecidas en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana se
complementan y refuerzan, para aquellos Estados que
son Parte, con las obligaciones derivadas del
tratado interamericana específico, la Convención de
Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención
obliga de manera específica a utilizar la debida
diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto
de violencia contra una mujer, resulta
particularmente importante que las autoridades a
cargo de la investigación la lleven adelante con
determinación y eficacia, teniendo en cuenta el
deber de la sociedad de rechazar la violencia contra
las mujeres y las obligaciones del Estado de
erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en
las instituciones estatales para su protección”.
De lo expuesto se concluye que, toda vez
que el artículo 185 impide la debida sanción de los
hechos calificados como violencia contra la mujer y
que, en la práctica, ello implica la imposibilidad
de investigar y efectuar el juicio correspondiente,
tal cláusula contraviene expresamente las
obligaciones asumidas por el Estado Nacional.
En el célebre caso “Góngora” de la Corte
Suprema (Recurso de Hecho, expte. G. 61. XLVIII,
resuelto el 23/4/2013) respecto a la interpretación
que correspondía otorgarle al artículo 7 de la
Convención Do Para (anteriormente citado), en
relación a la posibilidad de suspender el debate, la
Corte sostuvo que “…la mencionada obligación
convencional queda absolutamente aislada del resto
de los deberes particulares asignados a los estados
parte en pos del cumplimiento de las finalidades
generales propuestas en la “Convención de Belem do
Pará”, a saber: prevenir, sancionar y erradicar
todas las formas de violencia contra la mujer (cfr.
artículo 7, primer párrafo)” por lo que concluyó que
“la adopción de alternativas distintas a la
definición del caso en la instancia del debate oral
es improcedente” porque ello “frustraría la
posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal
la existencia de hechos que prima facie han sido
calificados como de violencia contra la mujer, junto
con la determinación de la responsabilidad de quien
ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que,
en su caso, podría corresponderle…”.
En el caso bajo análisis, a partir de la
vigencia del artículo 185 del Código Penal, no sólo
se impide el juicio, sino también, el inicio de la
investigación, en atención al amplio alcance que
tiene el sobreseimiento en nuestro código procesal
que, como ya tuve oportunidad de sostener, el
dictado del sobreseimiento es válido aún sin previa
recepción de la declaración indagatoria (cfr. Causa
Nro. 187: “Andreucci, Marcos y otros s/rec. de
casación”; Reg. Nro. 367.4, rta. el 9/8/95 y Causa
Nro. 8707 “Vila, Alberto Luis y otros s/ recurso de
casación”, registro nº 12.889.4, rta. 4/2/2010); con
lo que, se suprime cualquier posibilidad de
investigar profundamente y de acuerdo al estándar
internacional, los hechos considerados como
violencia contra la mujer.
b). Sentado cuanto precede, la declaración
de inconstitucional del artículo 185 del Código
Penal se impone, en orden a investigar y sancionar
los hechos calificados como violencia de género de
acuerdo a las obligaciones asumidas por el Estado.
Al respecto, ya he tenido oportunidad de
señalar la procedencia de la declaración de
inconstitucionalidad de oficio en atención a la
naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego, que
me inclinan a permitirme salir de la zona de
autorrestricción propia de los magistrados
judiciales con el objeto de mejor garantizar los
derechos en juego mediante un examen de su
constitucionalidad aun cuando no exista en el caso
un concreto pedido de parte; se trata como ha dicho
nuestro más alto tribunal de una aplicación del
principio iura novit curia y, nada menos, de la
supremacía de la Constitución Nacional y los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos (cfr. CCC
7934/2013/TO3/CFC1 caratulada “Basualdo, Néstor
Silvestre s/recurso de casación”, Reg. Nro.
2964/2014.4, rta. el 17/12/2014 del registro de esta
Sala IV).
Se presenta plenamente aplicable la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que admite la posibilidad de que los jueces
ejerzan de oficio el control de constitucionalidad
de una disposición normativa y la declaren de oficio
inconstitucional en casos en los que la norma entra
en pugna de modo manifiesto con los derechos
establecidos en nuestra Constitución Nacional (M.
102. XXXII. Recurso de hecho en la causa “Mill de
Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello,
Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes
s/demanda contencioso administrativa”, resuelta el
27/9/2001).
En el citado precedente, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha sostenido que “Este
principio, por el que se le concede a los jueces la
potestad de suplir el derecho que las partes no
invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber
de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden
jurídico, de allí que una sentencia que aplique
normas inconstitucionales se subleva en contra de
aquélla” (Fallos: 33:162, 194)” (considerando 11º
del voto de Boggiano en “Mill de Pereyra”, cit.).
En igual sentido, en la causa CCC
40148/2007/TO1/1/CFC1, caratulada “Barresi,
Maximiliano Carlos s/recurso de casación”, Registro
nro.: 1156/15, rta. 30/6/2015 del registro de la
Sala IV, sostuve que “recordemos que los jueces
debemos realizar un ‘control de convencionalidad’
entre el derecho interno y las normas de los
tratados a fin de velar para que el efecto útil de
la Convención no se vea mermado o anulado por la
aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
objeto y fin. (Cfr. CIDH “Almonacid Arellano y otros
vs. Chile”, sentencia del 26 de septiembre de 2006 y
“Trabajadores Cesados del Congreso -Aguado Alfaro y
otros- vs. Perú”, sentencia del 24 de Noviembre de
2006; CSJN “Mazzeo” Fallos: 330: 3248 y “Videla”
Fallos: 327:3117)”.
En el caso, la aplicación del artículo 185
del Código Penal, no supera el test de
convencionalidad porque atenta contra la posibilidad
de investigar y sancionar hechos calificados como
violencia de género a cuya erradicación el Estado se
comprometió.
V. Los fundamentos de política criminal
que motivaron la inclusión del artículo 185 del
Código Penal no resultan aplicables a los casos de
violencia de género:
Finalmente, cabe repasar los fundamentos
utilizados por la Cámara en orden a aplicar la
cláusula del artículo 185.
La Cámara, con cita en el Código Penal
comentado de Baigún y Zaffaroni, sostuvo que el
fundamento de la norma en cuestión era “…sustraer la
injerencia estatal del ámbito de las relaciones
intimistas que cabe suponer se desarrollan dentro de
la organización familiar” (cfr. fs. 71). Asimismo,
la parte querellante, con cita en Donna, afirmó que
tal precepto tenía como fundamento las siguientes
teorías: 1) teoría de la salvaguardia del decoro
familiar que implicaba que el hecho no llegue a
conocimiento público con el consiguiente descrédito
para la familia; 2) teoría de la comunidad doméstica
de bienes y, 3) teoría de la ausencia de alarma
social que sostiene que a través de estos hechos la
seguridad general no se ve afectada y toda queda en
un ámbito de intimidad que no necesita castigo (cfr.
fs. 86/87).
Tales fundamentos, en el contexto cultural
y legislativo que se viene haciendo referencia,
lucen anacrónicos y errados, razón por la cual, no
resultan aplicables a casos como el de autos.
En efecto, ya no es posible sostener que
la violencia de género intrafamiliar es un supuesto
en el cual el Estado no debe intervenir. Por el
contrario, a partir de las distintas obligaciones
asumidas por el Estado, la violencia contra la mujer
–en cualquier esfera pero más aún cuando se trata de
violencia doméstica– es una cuestión que escapa a
las partes y tiene trascendencia pública, pues el
Estado se comprometió a erradicar esa violencia,
como pilar fundamental para alcanzar la plena
vigencia de los derechos humanos en condiciones de
igualdad.
En igual sentido, tampoco es dable afirmar
que hechos que constituyen violencia de género no
causen alarma social. Es de público conocimiento
todos los movimientos de la mujer en orden a
alcanzar la igualdad de género, lucha que recibió el
total apoyo del Estado al ratificar, desde hace
varios años, las distintas convenciones
anteriormente reseñadas y la sanción de la ley
26.485. Cada hecho cometido en contra de una mujer,
perjudica al conjunto de mujeres que, desde hace
varios años, interviene en la esfera pública para
que se le reconozcan sus derechos en paridad de
condiciones.
Por lo expuesto, los hechos que
constituyen violencia contra la mujer, de cualquier
tipo (dentro de la cual está incluida la violencia
económica) deben salir a la luz, investigarse y
sancionarse debidamente para evitar su repetición y
lograr el cambio paradigmático al que aspira la
sociedad y lo ratificó el Estado en la buena
compañía de la Comunidad Internacional.
V. Por todo lo expuesto, propicio al
acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por la parte querellante (fs. 79/87),
DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de oficio del
artículo 185, inciso 1º, del Código Penal y, en
consecuencia, ANULAR la resolución que viene
recurrida (fs. 68/71) y ESTAR AL PROCESAMIENTO
dispuesto a fs. 1/13. SIN COSTAS (arts. 530 y 531
del CPPN).
El señor juez doctor Mariano Hernán
Borinsky dijo:
I. En primer término, corresponde señalar
que el recurso de casación interpuesto en autos
resulta formalmente admisible, toda vez que la
resolución impugnada –sobreseimiento– encuadra
dentro de las previstas por el art. 457 del
C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra
legitimada para impugnarla (art. 460 en función del
art. 58 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos
encuadran dentro de los motivos previstos por el
art. 456 del ritual y han sido cumplidos los
requisitos de temporaneidad y de fundamentación
requeridos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.
Por lo demás, en orden a los antecedentes
relevantes del presente caso, corresponde estar a la
reseña efectuada en el acápite II de la ponencia que
antecede.
II. En relación al fondo, la cuestión a
dilucidar radica en determinar si la aplicación de la
excusa absolutoria prevista en el art. 185, inc. 1º,
del C.P., luce o no ajustada a derecho.
En esta labor, conviene recordar que, a
fin de fundar su decisión, el colegiado de la
instancia previa sostuvo que “…si bien en autos se
ha visto comprometida otra calificación jurídica –
art. 292 del CP- distinta a la estafa, lo cierto es
que aquella se percibe como un presupuesto para la
configuración del ardid requerido por la segunda, de
suerte tal que nos encontramos ante una única
maniobra abarcada íntegramente por la excusa
absolutoria prevista en el art. 185, inc. 1° del CP.
En cuanto a la normativa legal antes
señalada –la cual tiene por objeto eximir de
responsabilidad a aquellas personas que cometen
ciertos delitos contra la propiedad en perjuicio de
alguno de sus familiares- son coincidentes la
doctrina y la jurisprudencia, en sostener la
siguiente premisa general: el legislador ha
preferido, en lugar del castigo de algunos de sus
integrantes, preservar el núcleo familiar de
estrecha comunidad. Ante la inespecificidad que ello
significa, inmediatamente se aclara: se trata de
sustraer la injerencia estatal del ámbito de las
relaciones intimistas que cabe suponer se
desarrollan dentro de la organización familiar
(Álvarez, Ricardo Carlos María, “Exención de
responsabilidad”, en Baigún, D. y Zaffaroni, E.
(dir.) Código Penal y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo VII,
Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p. 893.
Asimismo, de esta Sala I, CN° 47.947, reg. 1443, del
5/12/2012).
Así las cosas, y dado que a partir de la
maniobra pesquisada no se vislumbra de las
constancias de la causa que se haya ocasionado
perjuicio alguno –al menos desde la esfera del
derecho penal- al tercer adquiriente de buena fe del
rodado (teniendo en cuenta la protección que la ley
a él le brinda –ver información surgida del Legajo ….

de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios donde consta que la
transferencia del rodado quedó perfeccionada-) y que
el daño ocasionado se ha circunscripto únicamente a
la entonces cónyuge del imputado, es que habremos de
aplicar la excusa absolutoria normada por el art.
185, inc, 1° del CP y, en consecuencia, dictar el
sobreseimiento de XXX AAA Rrr de conformidad
con lo dispuesto en el art. 361 del CPPN”.
Ahora bien, sobre 1la aplicación de la
excusa absolutoria en examen ha sido señalado que
ella sólo alcanza a quienes cometen alguno de los
hurtos (arts. 162 a 163 bis), las defraudaciones
(arts. 172 a 175) o los daños (arts. 183 y 184),
pues la enunciación de los casos comprendidos en el
art. 185, inc. 1º, del C.P. es taxativa y no incluye
a los ‘Delitos contra la fe pública’” (cfr. en lo
pertinente, C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 8092,
caratulada “Franzone, Carlos Roberto s/recurso de
casación”, reg. nro. 11.159, rta. el 18/12/08 con
una integración parcialmente distinta a la actual).
Establecido ello, la hipótesis imputativa
delimitada en autos (estafa en concurso ideal con el
delito de falsificación de documento público
atribuido en calidad de autor, C.P. arts. 45, 54,
172 y 292) permite advertir la existencia de una
unidad de acción realizadora de dos tipos penales
distintos, que no se excluyen entre sí y que tutelan
diferentes bienes jurídicos: por un lado, el delito
de estafa que tutela el bien jurídico “propiedad” y,
por el otro, el delito de falsificación de documento
público que tutela el bien jurídico “fe pública”.
En tales condiciones, aun cuando la
falsificación del documento público sea concebida
como un presupuesto para la configuración del ardid
requerido por la estafa –tal como sostiene el a quo–
resulta incontrovertido que la acción imputada ha
afectado el bien jurídico “fe pública” y, en este
aspecto, dicho accionar no se encuentra abarcado por
la excusa absolutoria bajo examen, conforme los
lineamientos expuestos precedentemente.
Por tal razón, entiendo que el
temperamento liberatorio adoptado por el a quo no
deriva de una correcta aplicación de la normativa
vigente, lo que acarrea su descalificación como acto
jurisdiccional válido.
III. Con este alcance, propicio al acuerdo
hacer lugar al recurso de casación interpuesto por
la querella a fs. 79/87, anular la resolución
obrante a fs. 68/71 y remitir las presentes
actuaciones al tribunal de origen para que dicte un
nuevo pronunciamiento de conformidad con las pautas
aquí establecidas. Sin costas en la instancia
(C.P.P.N., arts. 471, 530 y 531).

 

La señora jueza, doctora Ana María
Figueroa dijo:
1º) Que comparto en lo sustancial los
fundamentos y la solución expuesta por el juez que
votó en segundo término.
2º) Sin perjuicio de ello considero
necesario señalar en el punto que, más allá de mi
opinión personal respecto a la previsión del
artículo 185 inc. 1 del CP, corresponde al Poder
Legislativo la atribución de fijar la política
criminal, establecer los tipos penales reprochables
o no y decidir sobre la pena que estima adecuada
como reproche a la actividad que se considera
socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342), así
como las excusas absolutorias.
Además, la primera regla de interpretación
de las leyes es dar pleno efecto a la intención del
legislador (Fallos 302:973), siendo la fuente que
determina esa voluntad la letra de la ley (Fallos
299:167), así es que los jueces no pueden sustituir
al legislador sino que deben aplicar la norma como
éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben
interpretase conforme el sentido propio de las
palabras que emplean sin violentar su significado
específico (Fallos 295:376).
En consecuencia, toda vez que Rrr viene
imputado por los delitos de estafa en concurso ideal
con el de falsificación de documento público, siendo
la damnificada por la estafa su cónyuge, y conforme
el artículo 185 CP exime de responsabilidad criminal
por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren, en este caso los
cónyuges –inc. 1º-, entiendo que tal previsión no
puede alcanzar al tipo del art. 292, que está
destinado a proteger la fe pública.
Por ello, respetando la primer regla de
interpretación de la ley, propongo al acuerdo hacer
lugar al recurso de casación interpuesto por la
parte querellante a fs. 79/87, anular la decisión de
fs. 68/71 vta. y remitir las actuaciones al tribunal
de origen a fin de que dicte un nuevo
pronunciamiento de conformidad con las pautas
establecidas. Sin Costas.
Tal es mi voto.
Fecha de firma: 30/12/2016
Por ello, en orden al acuerdo que
antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por la querella a fs. 79/87, ANULAR la
decisión de fs. 68/71 vta. y, por mayoría, REMITIR
las presentes actuaciones al tribunal de origen a
fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de
conformidad con las pautas aquí establecidas. SIN
COSTAS en la instancia (arts. 471, 530 y 531 del
CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese
(acordada 15/13 CSJN “LEX 100”) y remítase al
Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta
nota de envío.
ANA MARÍA FIGUEROA
MARIANO HERNAN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS

 

i-legalll!!! Aceitar papel moneda lo puede tornar ilegible y dejar todo engrasado…

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3 Comentarios
  1. Ignacio dice

    Pero qué carajo tiene que ver la erradicación de la violencia de género con ampliar el campo penal? Y el principio de ultima ratio? Por qué estas ganas de figurar y de pasarse el derecho por el or…?

  2. Natalia Basile dice

    Buenos días. Como se trata el caso en que dos personas casadas compran un auto y está registrado a nombre de uno solo de ellos? es 50% y 50%? La otra persona figura en el título solo como codeudora. Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Natalia: lo ideal es que figure lo real, lo que cada cual aportó si esa es la intención o hacer un documento que lo aclare, con abogado. Saludo atento.

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