Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Perros que ladran y muerden… – Daños por mordedura de perros

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 ¿Qué hacer en caso de ataque de un animalito? ¿Cómo reclamar en caso de mordedura de perro ?  ¿Hay responsabilidad del dueño del perro por la mordida del animal ? Esto está tratatado en el nuevo código civil, y además hay regulaciones locales que cada dueño de mascota debe conocer. El derecho, al menos, presume que las conoce. Actualizado a junio de 2018.

En Florida, eutanasia para el perro mordedor

Una ley de Florida dispone que el dueño del perro considerado agresivo que muerde (o que lo dejan morder) comete una contravención y el animal debe ser matado por un veterinario mediante eutanasia, sin que sufra, dentro de los 10 días y a costa del dueño. Desde ya que el dueño puede apelar esta decisión y demostrar que su perro puede reeducarse. O plantear la inconstitucionalidad de la ley, como lo acaba de hacer un juez que salvó al perrito de la foto, porque su dueño se comprometió a reeducarlo y a tomar medidas mientras tanto.

 

padi

Normas sobre mascotas de la Ciudad de Buenos Aires 

Quienes tengan perros de ciertas razas en la Ciudad de Buenos Aires tienen nuevas obligaciones. Las razas: ovejero alemán, pitbull, dogo, fila…la lista completa está abajo de todo, en el artículo 3.º de la Ley.  El dueño debe inscribirlos en un Registro especial, que al parecer el Gobierno de la Ciudad no implementó, sacar un seguro de responsabilidad civil (por los daños que pueda causar el animalito) y siempre su dueño debe llevarlos con bozal y correa, entre otros puntos. Si no lo hace, esto le puede jugar en contra en un juicio de daños, como ha pasado.

Ahora, una nueva ley de la Ciudad dice lo siguiente:

LEY N.º 5471
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Incorpórase al artículo 29 del apartado II: “Venta, alojamiento y tránsito de
animales domésticos”, Título: “De la tenencia de animales domésticos” de la
Ordenanza 41.831/87 el inciso d) el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29: El tránsito y permanencia de perros y gatos será permitido en las
siguientes condiciones:
a) Vía pública: Deberán ser conducidos en forma responsable mediante rienda y pretal
o collar y bozal.
b) Plazas, parques y paseos: los lugares reservados para uso de animales
domésticos.
c) Los propietarios o tenedores, deberán proveerse de una escobilla y una bolsa de
residuos para recoger las deyecciones de sus animales, en oportunidad de su traslado
durante los paseos que realicen en áreas de dominio público.
d) En el exterior de los locales comerciales: mediante el empleo de rienda y pretal o
collar y bozal.

Lo de la escobilla, es similar en otros municipios porque las ordenanzas vedan ensuciar la vereda. Y si están en una casa o patio, hay que hacer un cerramiento para que el bicho no se escape (algún abogado exquisito diría: “Para que el cuadrúpedo permanezca en el recinto al cual fue confinado“).

En caso de que conozcan algún caso que no cumpla con la ley, se lo puede denunciar a la Justicia Contravencional y de Faltas. Hay multas e incluso el retiro del animal hasta que su dueño regularice la situación.

En otras provincias y municipios hay normas similares. A una persona la policía la paró en Lomas de Zamora, por ejemplo, por sacar a su Rottweiler sin bozal. El perro es un buenazo, parece, pero la ordenanza pide eso.

Ah, y los paseadores solo pueden llevar un máximo de 8 perrunguis a la vez.

Qué dice el Código Civil sobre daños por la mordedura de perros

El Código Civil marca la responsabilidad del dueño de un animalito. Distingue si es un animal feroz o no (y acá se puede discutir mucho…por ejemplo, ¿Un caniche toy es feroz? ¡No te dejan respirar un segundo!).

Básicamente, el dueño del animal es responsable por lo que haga, salvo que el perrito se hubiera soltado sin culpa (muy difícil, la verdad) o que la víctima de sus garras lo haya provocado (más difícil todavía). Abajo están las normas completas, de fácil lectura.

El nuevo código civil reitera que el dueño es responsable por las mordeduras de su perro, gato lagartija, hurón o conejillo de indias (arts. 1757/9, del nuevo código civil). Incluso la torna más estricta. Solo podrá eximirse de responsabilidad si intervino un tercero, caso fortuito o hubo culpa de la propia víctima. La responsabilidad por daños por mordedura de perros sigue siendo objetiva y poco puede hacer el dueño para eximirse, zafar, de responsabilidad. Abajo cómo se le puede reclamar.

 

Qué hacer y cómo reclamar por los daños por mordedura de perros

Lo primero es llamar a una ambulancia o ir al médico. Mientras, si se puede, que la víctima o alguien intente identificar al animal y al dueño, sacar fotos, anotar datos, buscar testigos y demás. La fuerza pública está facultada para pedir los documentos al dueño de un animal que mordió, así que llamar a la policía si el dueño no los exhibe. Al tener un animal sin correa o sin bozal o haber permitido que muerda, el dueño cometió, como mínimo, un delito civil.

Con fines de profilaxis y salud pública, debe también denunciarse el hecho al Instituto Pasteur (aunque parezca un perro sano y tenga los certificados de vacunación, que son obligatorios) o al de Instituto de Zoonosis local. Aunque el animal parezca sano, debe hacerse la denuncia. Y asistir para controles al Hospital Durand o zonal.

El perro debe ser controlado por un veterinario durante los días que indiquen y en su caso el médico indicará al paciente los cuidados a seguirse (vacunas, antibióticos, etc.). Esto también vale para la mordedura de cualquier animal, incluyendo gato o cobayo.  Si ven un murciélago, no tocarlo, porque puede contagiar rabia. Llamar a zoonosis e ir al médico si hubo contacto.

En cuanto al resarcimiento de los daños, lo primero suele pedir una mediación extrajudicial. Y en caso de que no haya acuerdo, un juicio de responsabilidad civil para que el dueño dé un resarcimiento por el daño físico y gastos médicos, más daño moral, y otros que puedan existir como por ejemplo, lucro cesante, daño psicológico, daño estético y así. Abajo hay algunas sentencias como ejemplo, que permiten ver cómo los jueces gradúan la indemnización y los daños por mordedura de perros.

Para tener una idea, en un caso reciente en que a una chica le mordieron el hombro, el codo y se golpeó, los jueces obligaron a resarcir con $25.000 en concepto de daño moral, y aparte el resto de los daños.

 

Otra historia y caso de daños y perjuicios por mordedura de perros

Un perro se abalanzó sobre una mujer en la vía pública y le mordió el brazo. A raíz del hecho, esta inició acción de daños contra el matrimonio que residía en la vivienda de donde salió el animal. La sentencia admitió parcialmente la pretensión. El codemandado se agravió al sostener que, como se encontraba de viaje, había transmitido la guarda a su esposa. La Cámara mantuvo la condena a ambos pero modificó el decisorio en cuanto al monto de condena.

El codemandado debe responder, junto a su esposa y en los términos del art. 1124 del Código Civil, por los daños que un perro que salió de su vivienda le causó a una mujer en la vía pública, pues, si bien invocó que estaba ausente al momento del accidente y que había transferido la guarda a su mujer, no acreditó que ello fuera en forma permanente, lo cual le hubiera permitido eximirse de responsabilidad, máxime cuando, al no probar la exclusividad del dominio en el otro podía válidamente presumirse que los bienes muebles que estaban en el hogar conyugal pertenecían a ambos.

La indemnización por incapacidad sobreviniente otorgada a una mujer que sufrió la mordida de un perro en su brazo debe aumentarse —en el caso, de $60.000 a $100.000—, ello por lo informado por la pericia en cuanto a las secuelas físicas —limitación funcional del codo—, neurológicas, estéticas y psicológicas y teniendo en cuenta el principio de reparación integral.

En el taxi

El taxi, por ley, puede elegir no llevar animales, es opción del conductor. Recuerdo cuando alguna vez viajé en radio-taxi que el operador tiraba:

-Rivadavia y Bulnes en 5, Rivadavia y Bulnes en 5

-Móvil 362, para Rivadavia y Bulnes en 5, copiado

-Agradezco 362, buen laboral, pasajero sube con animalito doméstico.

Y ahí nomás me imaginaba la cara del chofer cuando la señora bajaba del ascensor para preguntarle si prefería poner el ñandú africano en el baúl o podía ir adelante…

¡Y ahora sí, lo último del post, labrador con cara de culpable! http://www.youtube.com/watch?v=B8ISzf2pryI

 

Trubunales.

Una foto publicada por Sergio (@derechoenzapatillas) el

 

 

Anexo con las leyes sobre mascotas

ley sobre perros peligrosos, perros con correa y bozal

LEY N.° 4078 de la Ciudad de Buenos Aires 

Buenos Aires, 1° de diciembre de 2011
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de perros
potencialmente peligrosos y crear el registro de propietarios de los mismos, cuyo fin es
la preservación de la vida y la integridad física de las personas y demás animales.

Art.2°.- Se establece como autoridad de aplicación de la presente ley al Ministerio de
Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad u organismo que lo reemplace
en el futuro.
Art.3.- A los fines de la presente ley, se consideran “perros potencialmente peligrosos“
los perros que pertenezcan a las siguientes razas: pit bull terrier, staffordshire bull
terrier, american staffordshire terrier, dogo argentino, fila brasileño, tosa inu, akita inu,
doberman, rottwiller, bullmastiff, dogo de burdeos, bull terrier, gran perro japonés,
mastin napolitano, presa canario, ovejero alemán, cane corso y aquellos adiestrados
para el ataque.
Asimismo, tienen tal consideración los cruces entre las razas mencionadas o con otras
razas obteniendo una tipología similar, a saber: más de 20 kilogramos de peso,
perímetro torácico entre 60 y 80 centímetros, cabeza voluminosa y cuello corto, fuerte
musculatura, mandíbula grande y boca profunda y resistencia y carácter marcado.
Art. 4°. – Crease el Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual deberá llevar un registro de los propietarios
de perros de las razas y características detalladas en el artículo 3º de la presente ley y
otorgar los permisos de tenencia de los mismos a los solicitantes.
Art.5°.- El Registro creado en el artículo precedente, deberá consignar los datos
personales del solicitante de la autorización para la tenencia de perros potencialmente
peligrosos y requerir la información que sea necesaria para individualizar al perro cuyo
permiso de tenencia ha sido requerido. A tales fines, se abrirá una hoja registral por
cada perro que sea inscripto, la cual contendrá la información relativa al animal, en la
que constarán los datos de su propietario o sucesivos propietarios. Se otorgará una
copia de la misma al propietario y un número de registro, el que deberá figurar en la
chapa de identificación del animal. La hoja registral se cerrará con la muerte del animal, hecho que deberá ser denunciado por su propietario ante el Registro.
Art.6°.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Solicitar la inscripción en el registro antes que el perro cumpla los tres meses de
vida;
b) Identificar al perro mediante la colocación de un collar con una chapa identificatoria
en la que deberá constar el nombre del propietario y el número de inscripción en el
registro;
c) Deberán llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta
de un máximo de dos metros no extensible.
d) En propiedades privadas se deberá garantizar un cerramiento adecuado para
proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas.
e) Queda prohibido y será pasible de sanción considerada falta gravísima el abandono
de los perros alcanzados por la presente ley.
f) Comunicar de inmediato al Registro cualquier tipo de incidente en el que el perro
registrado haya generado daños y/o perjuicios a su propietario o a un tercero, el cual se
hará constar en la hoja registral
g) Comunicar de inmediato al Registro la cesión, robo o pérdida del perro, haciéndose
constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral, sin perjuicio de que si el
perro pasase a manos de un nuevo propietario de manera gratuita u onerosa, éste
deberá renovar la inscripción en el Registro.
Art.7°.- Todo incidente producido por un perro potencialmente peligroso, en el cual
tomen conocimientos las autoridades administrativas o judiciales, se debe hacer
constar en su hoja registral. Para ello, la autoridad que tome conocimiento del hecho
debe comunicarlo dentro de las 48 horas mediante nota de estilo al Registro.
Art.8°.- Todo perro considerado potencialmente peligroso cuyo propietario no tenga
residencia habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, está sujeto a lo
establecido en la presente Ley cuando se hallare dentro del territorio de la Ciudad,
salvo lo relativo al requisito de inscripción en el Registro.
Art.9°.- Los dueños o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos
deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o
lesiones que puedan producir los mismos a terceros.
Art.10.- Para el caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
ley, será de aplicación el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
-Ley 451 o la norma que en el futuro lo reemplace. Las multas se graduarán entre las
500 a 2000 unidades fijas. La reincidencia es sancionada con el doble del máximo de la
multa, sin perjuicio de que, en caso de que el propietario no diera inmediato
cumplimiento a la ley, se proceda al secuestro del animal, hasta que el propietario se
allane a la norma.
Cláusula Transitoria Primera: a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, los propietarios de perros potencialmente peligrosos, tienen un plazo de ciento
ochenta (180) días para registrarlos y cumplir con lo establecido en la presente Ley.

Art. 11.- Comuníquese, etc. Moscariello – Perez

Fuente: Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,  27/01/2012, página N.°13


Ordenanza sobre tenencia y venta de mascotas en la Ciudad de Buenos Aires

ORDENANZA 41831 • Registro Municipal de Profesionales Veterinarios y Registro Municipal de Animales Domésticos

CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (H.C.D.) • Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Norma: ORDENANZA 41831

Emisor: CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (H.C.D.)

Sumario: Registro Municipal de Profesionales Veterinarios y Registro Municipal de Animales Domésticos — Inscripción, tenencia y venta — Derogación de las ords. 35.227, 36.428 y 36.631.

Alcance: General

Fecha de Sanción: 23/04/1987

Fecha de Promulgación: 01/06/1987

Publicado en: B. M. , 17/06/1987-ADLA 1989 – C, 3027

Cita Online: AR/LEGI/0558

Fe de Erratas: Boletín Municipal 19/06/1987

De las actividades sanitarias

I – Registro Municipal de Profesionales Veterinarios

Art. 1º – El Registro Municipal de Profesionales Veterinarios en el que deberán inscribirse los médicos veterinarios que deseen actuar en el cumplimiento de las actividades sanitarias a que se refiere esta ordenanza, funcionará en forma permanente en la Dirección General de Medio Ambiente.

La inscripción podrá realizarse a través del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios o en forma personal.

En este último caso los profesionales deberán presentar constancia de la vigencia de su matrícula extendida por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios (ley 14.072).

Art. 2º – Autorízase a la Dirección General de Medio Ambiente a dictar las normas necesarias para el funcionamiento del citado registro.

Art. 3º – A los fines de la presente ordenanza, los profesionales inscriptos en el registro deberán:

a) Realizar las actividades inherentes al registro de los animales e inscribir a todos aquellos que sean llevados a su atención;

b) Cumplir con la vacunación antirrábica y demás vacunas que se declaren como de aplicación obligatoria.;

c) Proceder a la observación de los animales que hubieren agredido y/o lesionado y/o contactado en forma real o potencialmente riesgosa a personas y/u otros animales.

Estos hechos deberán ser notificados a la autoridad competente dentro de un plazo máximo de 24 horas de tomar conocimiento el profesional, aun en aquellos casos en que éste no se hiciera cargo del control de los animales involucrados.

d) Remitir puntualmente la información que les sea requerida relacionada con los aspectos señalados en los incisos anteriores.

Art. 4º – El incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente, dará lugar a la baja del profesional en el registro respectivo, con notificación al Consejo Profesional de Médicos Veterinarios (ley 14.072).

II – Recolección de animales en la vía pública y lugares públicos

Art. 5º – Los perros y gatos que fueren hallados sueltos en la vía pública serán recogidos por personal del Servicio de Recolección y conducidos al Instituto Pasteur para su internación, donde permanecerán hasta tres (3) días hábiles como máximo. A los fines administrativos los plazos se computarán a partir de la hora cero del día siguiente a la captura.

Art. 6º – Todo animal capturado podrá ser restituido a su propietario o tenedor responsable dentro del plazo establecido en el art. 5º, debiendo el Instituto Pasteur cumplir previo a la restitución con los siguientes recaudos:

a) Realizar la evaluación veterinaria del caso;

b) Inocular las vacunas obligatorias que correspondieren;

c) Notificar a su propietario sobre las medidas preventivas de rabia y otras antropozoonosis;

d) Dar cumplimiento a las normas del Registro Municipal de Animales Domésticos;

e) Notificar al propietario de las infracciones cometidas.

Art. 7º – Transcurrido el término fijado por el art. 5º sin que los animales hubieren sido reclamados por sus dueños o tenedores responsables, la Dirección General de Medio Ambiente determinará el destino de los mismos, adoptando alguna de las siguientes formas:

a) Entrega a entidades protectoras de animales reconocidas para su transferencia inmediata a un tenedor responsable, en cuyo caso aquellas serán exceptuadas de la comparencia ante el Tribunal Municipal de Faltas;

b) Entrega a instituciones de docencia e investigación reconocidas por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin estas instituciones deberán haber presentado ante dicha Secretaría los programas de investigación o docencia para los cuales requieren los animales solicitados, como asimismo proveer las condiciones de hábitat y trato, acordes a la ley de protección animal (ley 14.346).

c) Eutanasia.

Art. 8º – Facúltase a la Dirección General de Medio Ambiente a suspender la aplicación de lo establecido en los arts. 5º, 6º y 7º de la presente ordenanza cuando medien graves circunstancias de orden epidemiológico.

III – Inmunizaciones antirrábicas

Art. 9º – Es obligatoria la aplicación de la vacuna antirrábica en el tiempo y forma que la Dirección General de Medio Ambiente determine periódicamente, a todos los animales susceptibles de rabia. A tales efectos el Departamento Ejecutivo dispondrá la realización de campañas de vacunación y su correspondiente difusión.

Art. 10. – Serán válidos a los fines del Registro Municipal de Animales Domésticos, los certificados oficiales y privados extendidos por el Instituto Pasteur y por los profesionales inscriptos en el Registro Municipal de Profesionales Veterinarios, respectivamente. En dichos certificados deberán constar: el número de registro del animal inoculado, la marca, número de partida y fecha de vencimiento de la vacuna utilizada, los datos identificatorios del propietario, fecha de vacunación, validez del certificado, firma y sello del profesional.

Asimismo esta información y toda otra vacunación que se realice al animal deberá asentarse en la cédula de registro del mismo.

Art. 11. – El Instituto Pasteur proveerá a los profesionales inscriptos en el registro, los formularios de certificados descriptos en el artículo anterior.

Art. 12. – La pérdida o extravío de los talonarios de certificados de vacunación antirrábica por parte de los profesionales responsables, deberá ser denunciada a la Dirección del Instituto Pasteur dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho.

IV – Observación y diagnóstico de animales sospechosos de rabia

Art. 13. – Es obligación del propietario o tenedor responsable, someter a observación clínica veterinaria inmediata a todo animal que hubiera agredido y/o lesionado y/o contactado, en forma real o potencialmente riesgosa, a persona alguna y/u otro animal. Dicho control se realizará por internación del animal en el Instituto Pasteur o por aislamiento domiciliario estricto y bajo supervisión y control de un profesional inscripto en el Registro Municipal de Profesionales Veterinarios. En este último caso se utilizarán los certificados de observación cuyos formularios serán provistos por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.

Art. 14. – Toda persona presuntamente infectada por un animal mordedor o sospechoso de rabia, deberá concurrir obligatoria e inmediatamente al o a los centros de atención humana de profilaxis antirrábica que se definan, a fin de cumplimentar las normas sanitarias establecidas, e identificar al animal involucrado en el incidente ante el Instituto Pasteur o el profesional interviniente en el control domiciliario.

Art. 15. – La observación veterinaria será realizada por un período no inferior a diez (10) días contados desde el momento de la lesión, pudiendo llevarse a cabo en el Instituto Pasteur, o por un médico veterinario inscripto en el Registro Municipal de Profesionales Veterinarios. En este último caso, el profesional deberá comunicar en forma inmediata al Instituto Pasteur el inicio y posterior evolución de la observación.

Todo animal dado de alta será restituido a su propietario o tenedor responsable, previo cumplimiento estricto de las disposiciones establecidas en materia de Registro Municipal de Animales Domésticos.

Cuando la observación haya sido efectuada por el Instituto Pasteur, y hayan transcurrido tres (3) días hábiles luego de vencido el período mínimo de observación, deberá procederse según lo prescripto en el art. 7º.

Art. 16. – Si se impidiere, obstaculizare o difiriere la observación de un animal que hubiere lesionado y/o agredido y/o contactado, en forma real o potencialmente riesgosa a alguna persona y/o animal, el Instituto Pasteur requerirá el auxilio de la fuerza pública, pudiendo solicitarse el allanamiento en caso necesario. Los profesionales veterinarios que actuaren en estos casos, deberán solicitar al Instituto Pasteur la intervención obligatoria por parte del mismo.

Art. 17. – Cuando un veterinario inscripto en el Registro interviniere en la observación clínica a que alude el art. 13, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Instituto Pasteur. Asimismo deberá remitir al citado instituto, como máximo cada cuarenta y ocho (48) horas, un certificado donde conste el estado clínico del animal hasta otorgarle el alta respectiva.

Art. 18. – El propietario o tenedor responsable del animal en observación, está obligado a cumplimentar las recomendaciones sanitarias que efectúe el profesional sobre aislamiento y trato del animal; cuando esto no ocurriera, el veterinario interviniente deberá solicitar la internación obligatoria en el Instituto Pasteur.

Art. 19. – En los casos de animales agresores reincidentes, el Instituto Pasteur determinará sobre su agresividad y/o peligrosidad, y cuando corresponda dará intervención al Tribunal Municipal de Faltas.

Art. 20. – Todo animal que hubiere sido agredido y/o lesionado y/o contactado en forma real o potencialmente riesgosa por otro animal rabioso, será sometido a observación veterinaria y tratamiento; aquellos que cumplimentaran dicho lapso y no evidenciaran signos de enfermedad serán destinados por la Dirección General de Medio Ambiente de acuerdo al criterio epidemiológico existente.

V – Regulación de la población animal

Art. 21. – A los fines de disminuir el número de animales abandonados, que aumentan los riesgos de la zoonosis rábica, mediante un adecuado control de la natalidad, el Instituto Pasteur promoverá la esterilización y realizará las que le fueran solicitadas.

Art. 22. – Prohíbese en el ámbito de la Capital Federal, la existencia y funcionamiento de criaderos de animales.

De la tenencia de animales domésticos

I – Registro Municipal de Animales Domésticos

Art. 23. – En el ámbito del Instituto Pasteur, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, funcionará el Registro Municipal de Animales Domésticos, donde deberán inscribirse todos los perros y gatos al cumplir el cuarto (4º) mes de edad, radicados en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 24. – Autorízase al Instituto Pasteur a dictar las normas necesarias para el funcionamiento del citado registro.

Art. 25. – Todo propietario o tenedor responsable de perros y/o gatos radicados en la ciudad de Buenos Aires deberá:

a) Inscribir al animal al cumplir el cuarto (4º) mes de edad, en el Registro Municipal de Animales Domésticos;

b) Identificar al animal mediante tatuaje con el número de registro otorgado;

c) Denunciar la transferencia, baja y/o muerte del animal registrado;

d) Cumplimentar la vacuna antirrábica.

Art. 26. – A los fines del artículo anterior, declárase de uso obligatorio los formularios F.N 4-0581, 0582 y 0583, que como anexos l a) y b), II y III a) y b) forman parte de la presente ordenanza (*).

II – Venta, alojamiento y tránsito de animales domésticos

Art. 27. – La venta de animales domésticos en los locales habilitados para tal fin será efectuada en todos los casos, con certificado sanitario del profesional veterinario registrado previo cumplimiento, a partir de los cuatro (4) meses de edad, de las exigencias del Registro Municipal de Animales Domésticos.

Las entidades protectoras de animales podrán entregar en forma gratuita animales domésticos, sin cumplir previamente las obligaciones del registro.

Queda prohibida su venta callejera y su ofrecimiento como premio en sorteos, canjes, regalos en la vía pública y toda otra forma que no sea la establecida en el presente artículo.

Art. 28. – Prohíbese la tenencia y/o permanencia habitual y/o transitoria de animales domésticos en los siguientes lugares:

a) Locales destinados a la elaboración, depósitos y/o venta de sustancias alimenticias y los destinados a la atención al público;

b) Dependencia de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, salvo en las expresamente autorizadas.

Art. 29. – El tránsito y permanencia de perros y gatos será permitido en las siguientes condiciones:

a) Vía pública: Deberán ser conducidos en forma responsable mediante el empleo de rienda y pretal o collar y bozal;

b) Plazas, parques y paseos: Los lugares reservados para uso de animales domésticos;

c) Los propietarios o tenedores deberán proveerse de una escobilla y una bols de residuos para recoger las deyecciones de sus animales, en oportunidad de su traslado durante los paseos que realicen en áreas de dominio público.

El Departamento Ejecutivo, a través de la reglamentación a la presente ordenanza, dispondrá la realización de campañas de difusión relativas al cumplimiento de los incisos precedentes.

Art. 30. – El tránsito de animales procedentes de otras jurisdicciones será permitido en las condiciones mencionadas en el artículo precedente, debiendo ser conducidos por personas responsables debidamente identificada y munida de documentación sanitaria.

Art. 31. – Prohíbese el traslado de animales en vehículos de transporte de sustancias alimenticias y/o aquellos de uso público, a excepción de los autorizados por disposiciones específicas.

III – Perros guías

Art. 32. – Defínese como perros guías a los utilizados por personas discapacitadas autorizadas, para su mejor desplazamiento. Los mismos estarán exceptuados del cumplimiento en lo establecido sobre alojamiento, tránsito y transporte de los animales domésticos en los arts. 28, 29 incs. b) y c) y 31 de la presente.

IV – Eutanasia requerida

Art. 33. – El Instituto Pasteur realizará la eutanasia inmediata a todo animal registrado cuyo propietario responsable lo solicite.

Art. 34. – Derógase la ord. 35.227 (B. M. 16. 117 – AD 463. 1/8 y sus modificatorias, ord. 36.428 (B. M. 16.462 – AD 463.2) y ord. 36.631 (B. M. 16.519 – AD 463.6 y 463.7).

Art. 35. – Comuníquese, etc.

(*) Ver Boletín Municipal del 1987/6/17.

 


 

Código Civil – De los daños causados por animales

Art. 1.124. El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

 Art. 1.125. Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

Art. 1.126. La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.

No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.

Art. 1.127. Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.

 Art. 1.128. Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

 Art. 1.129. El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

 Art. 1.130. El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.

Art. 1.131. El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

Nuevo código civil sobre mordedura de perros y daño causado por animales

Art. 1757. “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”

Art. 1759.- “Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera
sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.”

Código de Faltas de la Ciudad

1.3.12- TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite con uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la legislación vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso públicos sin colocarles rienda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecal es sancionado/a con multa de 25 a 200 unidades fijas.

 

Anexo con sentencias sobre reclamo por daños por mordedura de perros

En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de noviembre de 2012, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “CCC, Noemí María c/ …, Maia Carla s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 732/09 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de trámite la Dra. Mariana Varela, comparecen por la parte actora la Dra. Lía Almagro y por la parte demandada la Dra. Marcela Tauil, siendo la presente continuación de la audiencia celebrada el 12 de setiembre de 2012. Se agrega documental reservada en Secretaría. Seguidamente las partes alegan, por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo:

Y CONSIDERANDO: 1.- Por el mismo hecho de autos se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional de la Tercera Nominación de Rosario la causa “CCCMaia Carla s/ Lesiones Culposas” Expte. 2857/06, en la cual se ordenó el archivo de las actuaciones por Resolución N°2251 T°50 F°90 de fecha 24/8/10, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 inc 2  y 67  a contrario sensu del CP y 200 CPP.

Al haberse franqueado el presupuesto establecido por el art. 1101  del Cód.Civil, se encuentra expedita la facultad para dictar sentencia en este juicio.

2.- La legitimación activa de NOEMÍ MARÍA CCC deviene de su carácter de víctima en el hecho de autos conforme se desprende del Sumario Penal.

3.- La legitimación pasiva de MAIA CCCdeviene de su carácter de propietaria del animal que intervino en el hecho, conforme surge de la declaración informativa de la propia demandada en el sumario penal “mis perros de raza Terranova cuyos nombres son Felipe y Yamo, salía a la calle de mi casa apenas salimos estaba esta señora con un perro chiquito, el perrito comenzó a ladrarles a los míos, estos se le fueron encima, la señora se interpuso entre sy perro y los míos, como fue todo tan rápido, las dos gritábamos, mi perro Felipe la mordió en la rodilla (folio 6) 4.- El hecho causa del litigio ocurrió el 25 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 hs, cuando la actora caminaba por la vereda de calle San Martín a la altura del 400 de esta ciudad de Rosario, y fue mordida por un perro de raza Terranova de propiedad de la demandada, produciéndose su caída al piso, de resultas de lo cual resultaron lesiones incapacitantes a la actora, cuyo resarcimiento pretende.

Se subsume el caso en el art. 1124  del C.C., aunque la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art.1113  del C.C., para los supuestos de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado.

“Se ha señalado que el fundamento se encuentra en el riesgo creado por un tipo especial de cosas, semovientes, que han sido consideradas por ell legislador intrínsecamente peligrosas aunque no se trate de animales feroces y a las cuales se les aplica un régimen similar que al resto de las cosas peligrosas y de índole objetivo” Tratándose de un hecho en el que intervino un perro, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, correspondiendo a este la carga de acreditar la culpa de la víctima o el hecho del tercero o caso fortuito, eximente captada por el art. 1125 CC.

“Las eximentes tradicionales o clásicas no varían respecto de los animales.

El caso ahora contemplado, lo hemos dicho, es un típico supuesto del hecho de un tercero. Podríamos agregar el hecho de la víctima que total o parcialmente se libera según su incidencia causal, y el caso fortuito, con la salvedad de ser un hecho externo” La norma del art. 1124, no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparezca con la prueba de que el dueño o guardián observó una conducta normal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo: por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia cuando destaca que “en lo atinente a la responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por el hecho de los animales:acreditado el hecho dañoso, el propietario del semoviente, para eximirse de la responsabilidad que le atribuye la ley, debe acreditar alguna de las causales de exención que ella establece, pesando sobre aquél la carga de la prueba tendiente a hacer cesar la atribución legal”.

Agrega que “un animal, por su naturaleza, no deja de ser una cosa y, como tal, susceptible de generar riesgos, una interpretación armónica de la legislación y de la doctrina, hace radicar el fundamento de la responsabilidad del dueño o guardián en el riesgo creado”.

La doctrina, por su parte, sostiene que de acuerdo a la presunción legal establecida en el art. 1124 del Cód. Civil, la culpa del damnificado debe ser acreditada en forma certera y clara, prueba que incumbe a quien la alega, ya que constituye una excepción al régimen de responsabilidad dispuesto en aquella norma.4 5.- Corresponde analizar las pruebas producidas en autos a fin de determinar si concurren eximentes totales o parciales de responsabilidad del demandado, esto es si ha mediado culpa de parte, la de un tercero por quien no debe responder o si ha existido caso fortuito o fuerza mayor que fracture la relación causal.

Así, en el sumario penal consta la declaración de la parte actora efectuada en fecha 26/5/06 “de repente salen corriendo por el pasillo estos dos perros de color negro que son inmensos creo que raza Terranova, y era para que se suban a la camioneta y salían junto a ella, por lo que me atropellan y mi perrito se asusta y en eso me tiran al piso y contra una pared y en eso recibo una dentellada de estos perros en mi pierna izquierda y por la caída al piso resulto con una fractura con desplazamiento en la muñeca izquierda” (folio 1) Dicha declaración se compadece con la propia declaración informativa de la demandada (folio 6) reconociendo la propiedad del perro y el hecho de la mordedura “mi perro Felipe la mordió en la rodilla, ella creo que del susto o nosé qué pasó, se tropezó o pisó mal en un cantero que rodea uno de los árboles y se cayó creo que fue más importante el golpe que la mordedura” En la absolución de posiciones, la demandada reconoce que estaba sacando los perros de su casa para subirlos a la camioneta y llevarlos a la exposición Cachogos, y su perro se fue afuera. Ratifica la denuncia hecha en sede prevencional, aunque aclara que efectuó la denuncia para hacerle un favor a la actora. La valoración de la absolución de posiciones encuadra en el art. 166  CPCC y hace plena prueba en el presente caso Es que la confesión es el reconocimiento de un hecho que perjudica al declarante. Asimismo, se encuentra reafirmada por la declaración de la propia parte en sede prevencional reconociendo el hecho ilícito y la intervención activa del perro de su propiedad sin que medie un cuestionamiento a la prueba instrumental que cobra validez por haberse realizado ante un funcionario público.

En audiencia de vista de causa de fecha 12/9/12, presta declaración testimonial Silvana Casas quien venía caminando por al vereda de calle San Martín de regreso del Parque España y presenció el hecho en la vereda de enfrente. Declara que escuchó ladridos y gritos y vió como una señora le sacó los perros de encima a la actora que llevaba un perro chiquito con correa, primero apareció la actora, después, los perros y por último la señora que pegó un grito y le sacó los perros.

Presta declaración testimonial María Rodríguez quien no presenció el hecho porque estaba dentro de la casa de la demandada para quien trabajaba como empelada doméstica.Así también declara como testigo Gisela Toloza quien estaba con la demandada en el momento del hecho porque iban a ir juntas a la exposición de perros, y vió a una señora con un perro ladrando, y uno de los perros de la demandada pasó por el pasillo y la señora se trastabilló y tropezó con el cantero que tenía un árbol, reconoce que el perro de la demandada salió corriendo hacia la vereda.

La prueba testimonial es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa, que una persona que no es parte en el proceso hace al juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza y su valor probatorio consiste en la idoneidad o capacidad de convencimiento del Juez por parte del testigo, en orden a lo declarado según Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”5 En consecuencia, valorando las pruebas producidas ha quedado acreditado que la mordedura de perro y la caída de la actora en la vereda fueron producidas por la intervención del animal propiedad de la demandada, quien no ha acreditado la concurrencia de ninguna de las eximientes de ley, correspondiendo por ello atribuirle la responsabilidad total en el hecho (arts. 1113 y 1124 del Cód. Civil) 6.- En ese marco y encontrándose acreditada la responsabilidad del hecho 5 Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” Bs. As. 1974. TII, pág. 33. por parte de la demandada, corresponde analizar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y los daños cuyo resarcimiento pretende la actora.

En relación a los daños reclamados en concepto de lesiones físicas causadas, la perito médico Dra.Elida Musante ha determinado un porcentaje de incapacidad parcial y permanente, del orden del 15% del valor vida resultante del accidente en el actor.

La actora es una persona de 60 años al momento del hecho, realizaba actividad docente (conforme surge de la informativa emanada del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe dando cuenta de l as licencias médicas con posterioridad al hecho de marras -fs. 146-, pero cuyos ingresos no han sido acreditados obrando recibo de sueldo desconocidos por la demandada. Obra informe del Santorio Mapaci SA adjuntando copia de la historia clínica de la actora (fs. 183/197) Constata la perito, que la actora padeció fractura con desplazamiento que compromete el radio y apófisis estiloides del cúbito; lesión de partes blandas en su rodilla izquierda. Tuvo además una mordedura en rodilla izquierda y necesitó seis meses para su recuperación; presenta limitación de la flexión de la muñeca izquierda y de la movilidad en todos sus ejes y cicatriz quirúrgica de 6 cm de longitud.

La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” 6 “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor” (Corte Sup., 1/12/1992, “Pose v. Provincia de Chubut.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en re, “Badín, Rubén y otros c.

Pcia. de Buenos Aires”, año 19977, señaló que, corresponde “considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.).” Asimismo en el informe médico legal practicado por la policía presentaba “mordedura de can y contundente, fractura de muñeca izquierda, graves, incapacidad de 45 a 60 días”(fs. 10) Se estima por tanto justo fijar el quantum del resarcimiento por el rubro incapacidad física en la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000) en mérito a las pruebas de autos y las facultades del art. 245 CPCC.

7.- En orden al daño moral resulta procedente. Resulta indiscutible que el tiempo de inmovilización y las secuelas, provocaron una lesión en el ánimo de la actora una persona que merece un resarcimiento adecuado el que se fija en la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000) por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC.

En lo referente al rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, cabe 7 Fallos: 318:2002 señalar que la actora ha reconocido que la demandada le daba dinero cuando le presentaba los tickets de gastos durante el período de su tratamiento; así también la testigo Rodríguez declara que tenía conocimiento de que la demandada le abonaba gastos a la actora. Los recibos acompañados en autos no han sido reconocidos.

La actora ha cuantificado su pretensión en la suma de cinco mil pesos, resultando que por aplicación del art.245 CPCC se estima justo estimar este rubro resarcitorio de conformidad con las constancias obrantes en autos, en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500).

8.- En orden a la pretensión de intereses resultan procedentes sobre los rubros determinados calculándose según la tasa equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual (índice diario) vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.

9.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 251  del CPCC por lo que deberán ser soportadas por la parte demandada.

Por todo lo expuesto, aplicación de las disposiciones citadas, arts. 245, 251, 252 y 541  ss y cc del C.P.C.C.; 118  ley 17418 y 1109, 1113 y conc. del C.C. el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1

DE ROSARIO;

RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda condenando a MAIA CCC a pagar a la actora NOEMÍ MARÍA CCC la suma de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($95.500) dentro del término de 10 días con los intereses allí determinados. Costas a la parte demandada. Los honorarios devengarán el mismo interés que el capital.

2) Regular los honorarios de la Dra. Lía del Valle Almagro en la suma de . pesos (. ius) y de los Dres. Marcela Tauil, Diego Rosúa y Tristán Pérez Bigot en la suma de . pesos (. ius) en proporción de ley.

Regular los honorarios de la perito médico Dra.Elida Musante en la suma de . pesos ($.).

3) Establecer que a partir de los diez días de notificada la sentencia y hasta su efectivo pago el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa de interés establecida en la sentencia. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.

 


 

 

“… Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 64, 11/11/2002

///nos Aires, noviembre 11 de 2002.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “….”, Expte. N …, que llegan a despacho para dictar sentencia, y de los que;

RESULTA:

I- A fs. 9/16 se presenta Carmen … por apoderado, promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra Alfredo … y Graciela …, en su caracter de dueños y/o guardadores del canino causante del daño y/o contra quien resulte civilmente responsable por el hecho motivo de la presente acción.

Manifiesta que el día 2 de febrero de 2000, siendo aproximadamente las 20:00 horas, fue sorpresivamente atacada y mordida por un canino de raza Ovejero Alemán, hembra de unos 8 años de edad, de color negro, en la acera de la intersección de las arterias San Luis y Aguero de esta Ciudad. Señala que caminaba tranquilamente por la calle San Luis, cercana a su domicilio cuando al arribar a la esquina con la arteria Aguero es repentina y sorpresivamente atacada por el perro antes referido, el cual sin razón alguna la mordió en su pantorrilla derecha tirándola al suelo con suma brusquedad y fuerza ocasionando que golpee fuertemente su humanidad contra la acera. Destaca que el can se encontraba paseando sin bozal, en contravención con las normativas vigentes, así como también carecía de toda vacunación preventiva. Agrega que, con motivo de la dentellada, sufrió abundante pérdida de sangre, concurriendo para su asistencia a la sala de 1eros. auxilios perteneciente al area programática del Hospital Ramos Mejía, donde la asistieron y luego la derivaron al Instituto Pasteur y de allí al Hospital Durand.

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la presente acción, con costas.

II- A fs. 74/81 se presentan Alfredo …y Graciela …. por intermedio de apoderado, contestando la demanda incoada en su contra. Niegan todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio. Señalan que, la conducta de la actora sistematicamente ha sido la de fastidiar al animal “Gala” (así se llama), al pasar por la puerta de los accionados, la cual es de hierro con vidrio; la accionante gritaba y azuzaba al animal, golpeando la puerta, lo mismo sucedía cuando la perra paseaba con algún miembro de la familia. Destacan que este tipo de animales, guarda en su memoria los hechos que lo perjudican o asustan y reaccionan ante la posibilidad de ser agredidos cuando quienes los molestan se acercan. Agregan que, la actora, el día del hecho se acercó a fastidiarlo y el animal se defendió con mucha menos agresividad que la relatada por la actora. Por último, mencionan que “Gala” es un animal dom‚stico, entrenado, conviviente con tres hijos del matrimonio…., los que siempre invitan amigos a su vivienda, amigos con los que “Gala” tiene una conducta de tolerancia, juego y cuidado. Los guardadores de Gala preservan su salud, tenía todas la vacunaciones exigidas y es un animal juguetón.

Alegan como eximente de responsabilidad el art. 1128 del Cód. Civil.

Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la presente demanda, con costas.

III- A fs. 114 se abre la presente causa a prueba por el t‚rmino de ley y, una vez producida la misma se clausura el período probatorio a fs. 267vta., coloc ndose los autos para alegar de conformidad con lo dispuesto en el art. 482 del Cód. Procesal.

IV- A fs. 271/276 y fs. 277/280 obran agregados los alegatos presentados por la parte actora y demandada, respectivamente.

V- A fs. 281 ll manse las presentes actuaciones a sentencia, por resolución que se encuentra consentida.

Y CONSIDERANDO:

I- Vienen a decisión judicial las presentes actuaciones en virtud del hecho dañoso ocurrido el día 2 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las 20:00 horas, en la intersección de las calles San Luis y Aguero de esta Ciudad, cuando la aquí actora Carmen SSS fue mordida en su pierna derecha por el perro de raza Ovejero Alem n perteneciente a los aquí accionados NNN y  (conf. escrito de inicio de fs. 9/16).

Por su parte, los demandados de litis señalan que la actora molestaba continuamente al perro y que el día del hecho se acercó a fastidiarlo, por lo cual el animal se defendió, alegando la eximente contemplada en el art. 1128 del Cód. Civil (fs. 74/81).

II- Ahora bien, cabe sentar los lineamientos jurídicos en base a los cuales se dilucidar la cuestión traída a decisión judicial.

El art. 1124 del Código Civil dispone que “El propietario de un animal, dom‚stico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de ‚l, salvo su recurso contra el propietario”.

La norma transcripta no consagra una simple presunción iuris tantum de responsabilidad que desaparece con la prueba de que el dueño observó una conducta normal con respecto al animal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo; por el contrario, es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximente de responsabilidad -excitación por un tercero, liberación o extravío sin culpa, fuerza mayor o culpa de la víctima-, no siendo suficiente para tales efectos que el dueño o guardi n hubieran observado una conducta normal (arts. 1125 y sig. del Cód. Civil).

Entonces, de acuerdo a la presunción legal establecida en el art. 1124 del Cód. Civil la culpa del damnificado debe ser acreditada en forma certera y clara, prueba que incumbe a quien la alega, ya que constituye una excepción al r‚gimen de responsabilidad dispuesto en aqu‚lla norma (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t 5, p g. 677; Salas-Trigo Represas-Lopez Mesa, “Cód. Civil”, T 4-A, p g. 617).

III- Antes de entrar a merituar las probanzas rendidas en las presentes actuaciones, señalar‚ que “es fundamental para la apreciación de la prueba, que el testigo manifieste las circunstancias en las cuales el hecho llego a su conocimiento. La razón del dicho es la explicación lógica que debe dar el testigo para fundar la credibilidad de sus declaraciones; la explicación particularizada de la razón de sus dichos es condición esencial de su validez, tanto, que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impone al juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio, carece de atendibilidad” (CNEspCiv.Com., sala I, “Dragoto, Alberto c/ Dejdej, Antonio F. y otro s/ sumario”, 19-6-81). Asimismo, es dable destacar que “Trat ndose de prueba testimonial, es condición de credibilidad conforme elementales reglas de sana critica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone” (CNEsp.Civ.Com., sala IV, “Vallone, Norberto Miguel c/ Aiello, Horacio Marcos s/ daños y perjuicios”, 7-7-87).

Del testimonio de la Sra. Olga Estela Benitez, quien conoce a ambas partes de vista del barrio, se desprende que en marzo del año 2000, entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche, cuando la testigo iba a la Iglesia, vio cuando el perro mordió a la actora, y ‚sta trataba que el animal la soltara. Señala que no vio momentos previos, solamente cuando el perro agarra a la accionante. Reitera que vió a la actora cuando caía y con el perro mordi‚ndola y aqu‚lla empezó a moverse para que la perra lo largue (fs. 173).

En concordancia con el testimonio precedente, la Sra. Josefina Rosa Pontoriero declaró que bajaba de la línea 29 de colectivos y vio que el perro mordió a la Sra. Carmen

-la aquí actora- y escucho los gritos y vio al perro que tenía agarrada a la actora, que la tiro al piso. Aclara que el hecho paso a principios de marzo del año 2000 y fue en las calles San Luis y Aguero, aproximadamente 7:30/8:00 horas de la noche. Agrega que, la accionante tenía la pierna derecha ensangrentada (fs. 174/175).

Asimismo, del informe emitido por el Instituto de Zoonosis “Luis Pasteur” se desprende que dicho instituto ejerce el control sobre la Observación antirr bica del animal agresor. La misma puede realizarse, según las normas en vigencia, mediante la intervención de un profesional privado o internando al animal durante 10 días en dicho instituto. En el caso de litis, la propietaria del animal en cuestión, Graciela Eidelztein, optó por la Observación Antirr bica Privada de la cual estuvo a cargo el M‚dico Veterinario Dr. Jorge G. Archilla, quien otorgó el Alta Clínica del can el 13-3-00, procediendo según lo establecido en la Ordenanza N§ 41.831/87, acompañ ndose las respectivas copias del causa N§ 1327/2000, de donde surge que el animal de litis no presenta signos clínicos de rabia al día de la fecha -del informe- (fs. 180/184).

De las probanzas ut-supra merituadas, concluyó que el animal -perro de nombre “Gala”- mordió a la aquí actora en su pierna derecha, sin que se haya acreditado en autos que ésta última molestara al can en dicho momento ni agresiones anteriores, como alegan los accionados de autos, que me permitan apartarme del principio sentado en el art. 1124 del Cód. Civil, para cobijarlo en la normativa del art. 1128 del mismo cuerpo legal, toda vez que “la inculpabilidad a que se refiere el art. 1128, debe probarse por quien la alega, desde que la existencia de la presunta responsabilidad por el hecho dañoso causado por el animal doméstico recae sobre el dueño salvo que ‚ste pruebe que el suceso se debió al hecho de un tercero, a la culpa exclusiva del damnificado -alegación de litis-, si el animal fue excitado por un tercero o que el daño provino de caso fortuito o fuerza mayor” (conf. CNCiv., sala A, mayo 6-997, “Scaglia, Alicia F.D. c/ La Delicia Felipe Fort S.A.”, publ. en L.L. 1998-A-5).

En suma, habiéndose demostrado que en la producción del daño padecido por la actora (mordedura de perro) intervino activamente el animal propiedad de la demandada, y no habiéndose acreditado la concurrencia de ninguna de las eximentes de ley, debe la accionada soportar la responsabilidad generada a raíz del ilícito de marras (arts. 1113 y 1124 del Cód. Civil).

De lo reseñado precedentemente, y no habiendo los accionados arrimado a autos prueba alguna que me lleve a apartarme de la presunción legal de marras, tengo como únicos responsables del hecho daños de autos a Alfredo Sergio NNN y Graciela Elisa  (conf. art. 1124 y cc. del Cód. Civil).

IV- Nos resta evaluar la viabilidad y monto -en su caso- de los rubros indemnizatorios solicitados.

1) Daño físico:

Bajo este acápite la actora reclama el resarcimiento por la incapacidad resultante del siniestro de autos.

En primer lugar destacar‚ que “dentro del concepto de incapacidad sobreviniente debe incluirse cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (cf. CNCiv. Sala E, 24.116 del 20-10-86; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Cód. Civil…”, T 5, p g. 219, Nro.13).

Del dictamen pericial médico obrante a fs. 238/251, por el experto designado en autos, se desprende que la actora presenta a raíz del evento dañoso de autos una cicatriz por encima del maleolo medial del tobillo de 1 cm. de longitud sin compromiso de las estructuras óseas, como así tampoco se constata edema en la región. Destaca que en el examen semiológico practicado no se objetivo limitación funcional alguna, razón por la cual no presenta incapacidad física.

Atento a las conclusiones médicas, las cuales no fueran impugnadas por las partes en este punto, cabe desestimar el presente ítem.

2) Daño moral:

El daño moral se ha definido certeramente como la lesión en los sufrimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p g. 205).

Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa” (CNECy C., sala IV, “Pietrowsky, Martin c/ Expreso Caraza S.A. s/ sumario”, 27-2-81).

Asimismo, se ha señalado que “El hecho de no haber dejado secuelas las lesiones que, con motivo del accidente, presentara el actor no significa de ningún modo que se deba dejar de lado la indemnización por daño moral, dado que los sufrimientos han existido, y, por ende, ellos abarcan, como consecuencia, la correspondiente indemnización por daño moral” (CNEspCivCom., sala I, “Salierno, Antonio S. y Adalberto D. c/ Lopez, Alfredo P. y/o Empresa de Transportes Fournier SACI s/ sumario”, 16-4-82).

El Suscripto considera que la indemnización del daño moral es independiente del resarcimiento del daño patrimonial ya que se trata de perjuicios de naturaleza diferente que puede coexistir o no, así lo ha entendido la jurisprudencia al determinar que “es procedente otorgar este tipo de indemnización, porque no es necesario que la victima haya quedado incapacitada para poder percibir el resarcimiento correctivo al padecimiento espiritual experimentado, acorde con las circunstancias por las que atravesara. El daño moral, se configura por todo dolor, sufrimiento o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial” (conf. CNApels.Civil, Sala A, “Di Paolo Patricia c/ Sayavedra, Jos‚ s/ daños y perjuicios”, 7-12-93).

Si bien en el caso en examen, no se constataron lesiones que incidan en la capacidad laboral y vida de relación de la victima, el siniestro de litis provoco en la actora una serie de angustias, sufrimientos y padecimientos que sin lugar a dudas tuvo que soportar como consecuencia del hecho que se ventila en autos, por ello, considero equitativo fijar por este rubro la suma de $ 5.000 (conf. art. 165 del Cód. Procesal).

3) Daño psíquico:

En primer lugar, recordar‚ que “toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en si misma considerada, sino en sus efectos, estos pueden recaer en la esfera afectiva de la victima y, así, incidir n en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deber efectuar gastos m‚dicos, de tratamiento, de farmacia, etc.” (CNCiv., sala E, “Malvetti, María c/ Microomnibus Norte S.A. Línea 60 int. 199 y otro s/ daños y perjuicios”, 16/12/97).

Asimismo, se ha sostenido que “no se configura la incapacidad psíquica indemnizable, si el padecimiento puntualizado en la pericia no reviste la calidad de permanente o irreversible, sino meramente transitorio, máxime cuando, al margen del porcentaje de incapacidad que se señala, se recomienda un tratamiento de un sesión semanal durante tres años, para que su equilibrio emocional pueda restablecer a la brevedad posible” (conf. CNCiv., sala A, de fecha 5-3-92).

De la pericia médica obrante a fs. 238/251 y contestación de impugnación de fs. 261, se desprende que el accidente de litis produjo un trastorno del equilibrio emocional previo; la actora presenta como consecuencia secuelares de aquél alteraciones psíquicas que pueden conceptualizarse como daño psicológico estando en relación causal con el accidente; por lo que a la fecha de la pericia (mayo 2002) padece una incapacidad leve, parcial, temporaria que determina una incapacidad del 10% de la T.O.. Asimismo, señala la necesidad que la demandante comenzar con psicoterapia de una sesión semanal durante el término de aproximadamente 12 meses (fs. 249).

En atención a las conclusiones periciales ut-supra merituadas y jurisprudencia detallada, cabe desestimar el presente rubro, atento al caracter temporario de la incapacidad y la recomendación de efectuar tratamiento psicológico.

4) Gastos de farmacia, asistencia medica y vacunas:

“Cuando se han acreditado lesiones, deben presumirse las erogaciones por gastos médicos y farmacéuticos aun cuando hayan intervenido establecimientos asistenciales hospitalarios y no se encuentre documentado su importe, pues es evidente que existen gastos que debe soportar el accidentado y, además el art. 1086 del Cód. Civil establece que la indemnización comprender el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido” (C.Civ.Com., Morón, sala 2, 4/2/93, “Caceres Perez, Alma C. c/ Morais, Ma. E. s/ daños y perjuicios”, ED rev. del 12-4-95).

Atento a ello, entidad de las lesiones sufridas y conclusiones del dictamen médico, me llevan a acoger favorablemente el presente reclamo por la suma de $ 400 (conf. art. 165 del Cód. Procesal).

5) Gastos de traslado:

“En lo relativo a los gastos de traslado procede el pago de una suma prudencial que cubra la utilización de distintos medios de transporte (inclusive taximetros) aunque no se acredite fehacientemente su monto. La fijación de este ítem depende de los elementos de juicio obrantes en la causa, como ser lesiones sufridas, tiempo de curación, conclusiones médico legales de la pericia, etc., y si bien no es necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que estos gastos por su naturaleza no requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse prudencialmente y en concordancia con las constancias de la causa” (CNEspCivCOm., sala IV, “Luz Fernandez Aurora c/ Tejedor, Pedro s/ sumario”, 21-6-88).

Si bien del dictamen pericial médico obrante a 250, resp. 11, se determina que la actora por la lesión sufrida, no se hallaba imposibilitada para movilizarse en medio de transporte, no le cabe duda al Suscripto que al momento de sufrir la lesión debió recurrir a taximetros o remises, por lo cual considero que corresponde acoger el presente ítem por la suma de $ 150 (conf. art. 165 del Cód. procesal).

6) Gastos de vestimenta:

“En relación a los gastos de vestimenta, por lo general se atiende a este tipo de daño, sin exigir una acabada comprobación de los valores. Pero sería excedente de sensatez pretender que las víctimas aporten constancias precisas y detalladas de aquello que quedó arruinado en la mayor parte de los casos por actos profesionales médicos que exigen cortar o romper directamente las prendas para efectuar las curaciones m s urgentes” (CNCiv., sala B, “Soberón Blanco, F tima C. c/ Collazo, Fernando J. y otro s/ daños y perjuicios”, 1/9/99).

“Lamentablemente si en el escrito de demanda la parte no detalló de qu‚ vestimenta perdida se trataba, aunque cupiere presumir que alguna prenda haya perdido, no se est en condiciones de fijarle suma alguna ni por vía de estimación” (conf. CNCiv., sala J, 9-2-99, “Piperio, Dario J. c/ Masso, Jorge L. s/ daños y perjuicios”).

Atento a lo expuesto, cabe desestimar el presente reclamo.

7) Tratamiento pþíquico:

Al respecto, señalar‚ que la necesidad de tratamiento psiquiatrico y su costo deben admitirse cuando lo afirmado por el perito al respecto no ha sido desvirtuado por otras pruebas, dado que tiende al mejoramiento del estado psíquico del actor y hay que tenerlo en cuenta al valorar su incapacidad (CNEsp.Civ.Com., sala VI, “Hilzerman, Daniel S. c/ Modo S.A. (Linea 151) s/ daños y perjuicios”, 14-11-83).

Asimismo, se ha sostenido que corresponde conceder indemnización por tratamiento psiquiátrico si es aconsejado por el perito en la materia (fs. 238/251). La necesidad de tratamiento psiquiátrico justifica la indemnización porque se trata de un daño con incidencia en las actividades normales que se ven afectadas por la perturbación nerviosa (CNEsp.Civ. Com., sala VI, “Paul Toribio Jos‚ y otros c/ Flores Hector Angel y otra y/o propietario o responsable s/ sumario”, 1-7-82).

El perito de autos, luego de evaluar a la actora destaca que el tratamiento adecuado, resulta ser la psicoterapia individual con frecuencia de una sesión semanal durante un lapso de 12 meses, estimando el costo del tratamiento a tenor de $ 50 por sesión -$ 200 por mes-.

En atención a lo dictaminado por el experto de litis, cabe acoger el presente ítem por la suma de $ 2.400.

8) Tratamientos m‚dicos futuros:

Atento a que de la pericia médica efectuada a la actora se desprende que no necesita someterse a ningún tratamiento además del psicológico ut-supra detallado, cabe desestimar el presente ítem.

V- Plus petición inexcusable:

La parte demandada en su responde de fs. 74/81, solicita que se condene a la actora por pluspetición inexcusable.

Al respecto, cabe recordar que se entiende que no hay pluspetición inexcusable cuando el valor de la condena dependa legalmente del arbitrio judicial o del juicio pericial, etc. (conf. CNCiv., sala B, 25-3-69, La Ley, v.135, p.960; ídem, sala C, 24-10-68, entre otros). Es decir que, si no se trata de una solicitud de partidas resarcitorias que se hayan declarado improcedentes, ni de demanda en orden a una obligación con base en una determinación anterior a la sentencia, ni de perjuicios que puedan determinarse con elementos concretos, sino una simple estimación subjetiva efectuada por el actor del valor de la reparación que el sentenciante no ha compartido, efectuando su propia valoración judicial, falta uno de los presupuestos viscerales de la pluspetición inexcusable.

Recalcando lo ya señalado, interesa poner de relieve que la plus petitio es excusable si no se debe a la malicia, fraude o ligereza y, por lo tanto, aunque la reclamación no prospere en su totalidad deben imponerse a la accionada las costas del juicio, debiendo tenerse presente, asimismo, que aún cuando frente al monto reclamado el que se reconoce al actor haría aparecer a éste en principio en pluspetición inexcusable, no por ello cabe eximir a la demandada del cargo de las costas, pues éstas en ningún momento “ha admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia”, que es la condición que la norma legal impone o debe cargar con las costas, si al no reconocer derecho alguno al actor obligó a ‚ste a la consiguiente tramitación del juicio.

En breve, la sola desproporción entre lo reclamado en la demanda y el importe de la condena, no da motivo -en principio- para que las costas se impongan al actor por plus petitio, si no se configuran los restantes presupuestos que prevé la norma (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación Comentado y Anotado”, T II-B, p g. 224).

En conclusión, cabe desestimar el planteo efectuado por la accionada en su contestación de fs. 74/81.

VI- Sanciones:

Asimismo, cabe destacar que el letrado de la actora ha solicitado a fs. 161, la aplicación de sanciones a la parte demandada en los t‚rminos del art. 45 del Código Procesal, al entender que aquélla ha incurrido en conducta maliciosa y temeraria.

A tal efecto, debe recordarse que “Las inconductas procesales calificadas en la norma de temerarias o maliciosas están consustanciadas con la función jurisdiccional, es decir, tiene un neto carácter procesal, puesto que tienden a perjudicar la preparación y decisión de la causa”. Si bien se trata de dos conductas autónomas y distintas, pueden, como lo destaca Colombo, combinarse o entrelazarse cuando la obstrucción sistemática al curso del proceso permite inferir con fundamento que un litigante trata de retardar la sentencia, porque sus pretensiones carecen totalmente de fundamento (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, T 1, p g. 185).

Teniendo en consideración lo expuesto, y revisando la conducta de los co-accionados calificada por el letrado de la actora como maliciosa y temeraria (fs.161), cabe advertir que la misma no encuadra dentro de los términos ut-supra reseñados.

Por ello, se desestima la presente pretensión.

INTERESES:

Los accesorios deben liquidarse en la forma establecida por el fallo plenario “Gomez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte”, de fecha 17-12-58 (ver La Ley 93-667), o sea, desde la fecha en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación. Desde dicha data, hasta el momento en que se dicta la sentencia definitiva, deber n liquidarse a la tasa del 6% anual, toda vez que en ese momento se cuantifican los daños, que de deudas de valor pasan a ser deudas de dinero, en lo sucesivo no reajustables conforme a las prescripciones de la ley 23.928. Y, desde la fecha del presente decisorio hasta la del efectivo pago, corresponder utilizar la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, tal como lo establece la decisión plenaria recaida in re “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter”, del 2-8-93, publicada en La Ley 1993-E-126, en El Derecho 155-142 y en Jurisprudencia Argentina 1993-IV-189 (conf. CNCiv., sala A, “Alarcón, María del Carmen c/ Empresa Copla s/ daños”, Expte. N§ 138.625/93, de fecha 12-6-98; CNCiv., sala A, “Jeres, Cecilia Gabriela c/ Transporte El Tejar S.A.C.I. s/ daños y perjuicios”, Expte. N§ 60.076/93, de fecha 18-6-98, entre otros).

Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el art. 68 del Cód. Procesal, en definitiva:

FALLO:

I- Haciendo lugar a la presente demanda de daños y perjuicios, y condenando en consecuencia a Alfredo Sergio EEE y Graciela LLL a pagar a la actora Carmen SSS la suma de $ 7.950 (pesos siete mil novecientos cincuenta), con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, dentro de los diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución. Con costas (Art. 68 del CPCC.).

II- Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación definitiva.

III- Hágase saber el dictado de la presente sentencia al mediador.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE COPIA.

 


 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Córdoba

M., N. N. d. V. c. …, Blanca y otros s/ ordinario. daños y perjuicios. otras formas de responsabilidad extracontractual

2ª Instancia.— Córdoba, junio 5 de 2014.

1ª ¿Procede el recurso de apelación articulado por la actora? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

1ª cuestión.— El doctor Sánchez Torres dijo:

I. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 221/230, siendo concedido a fs. 232.

II. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 309/311 vta., quejándose por lo siguiente, a saber: porque la sentenciante fijó en concepto de daño moral la cantidad de pesos diez mil, sin tener en cuenta el grave daño estético padecido por la actora.

Manifiesta la recurrente que la suma establecida en este concepto es un importe muy inferior al reclamado en la demanda y, de las pruebas aportadas se desprende claramente las consecuencias sufridas por la demandante y, en este sentido, la cantidad otorgada no resulta ajustada a la realidad.

Sigue diciendo que la Juez a quo no ha valorado adecuadamente las piezas probatorias a fin de conceder una suma mayor por este perjuicio, olvidando las reglas de la sana crítica. De tal manera, la quejosa arguye que valorar la prueba ampliamente y discrecional, no debe confundirse con arbitraria o absoluta. A renglón seguido hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso planteado, con costas.

III. A fs. 312 se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria a fs. 314/315 vta., solicitando en su responde que el remedio intentado, se rechace, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

IV. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, puede señalarse que el agravio vertido por la parte actora radica en el monto fijado en concepto de daño moral.

V. En el sub examine, la parte demandante impetró se le indemnizara los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del ataque producido por el animal de propiedad de los demandados, el que provocara heridas por mordidas en el hombro y codo del brazo derecho, además de traumatismo de cráneo. La cantidad establecida por la Sra. Juez a quo ascendió a la suma de pesos diez mil, cuando la actora impetró la cantidad de pesos treinta mil (ver fs. 1/3 vta.).

VI. A ésta altura decir que la conceptualización del daño moral, la delimitación precisa de sus alcances y la fijación del quantum resarcitorio es fuente de padecimientos para los operadores jurídicos; resulta casi una verdad de perogrullo. Y ello por cuanto a la hora de fijar la correspondiente indemnización, el magistrado se enfrenta a un proceso volitivo que si bien se apoya en criterios objetivos (tales como los precedentes jurisprudenciales) no está exento de una cuota de subjetividad; ineludible si se piensa que debe juzgarse sobre la situación personal del agraviado.

VII. Dicho en términos sencillos, el daño —en cualquiera de sus facetas— no es resarcible per se, sino en la medida de sus consecuencias negativas sobre la víctima.

VIII. El principio de individualización del daño requiere que a la hora de su valoración, se computen con atención todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (relativas al hecho mismo —sufrimiento en el momento del suceso, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte— los concernientes al periodo de curación y convalecencia, las vinculadas con eventuales menoscabos subsistentes, la incapacidad física resultante), y las subjetivas, tales como la personalidad de la víctima, la edad, las secuelas no incapacitantes y la afectación a la vida de relación.

Adhiriendo a éstos parámetros la jurisprudencia nacional ha sostenido “… Para fijar el daño moral no cabe aplicación de un procedimiento matemático determinado, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido, que permita computar todas las circunstancias del caso: edad de la víctima, sexo, actividad que desarrolla, condición socioenómica,, eventual frustración de beneficios pecuniarios, incapacidad que ha sobrevenido etc…” (Cfr. CNFed. C y C Sala I 15/07/83, JA 1984-I-115 y LA LEY, 1984-A, 83).

IX. Específicamente y en lo que hace a la sustancia de la queja, es necesario considerar que la cuantía de la indemnización por daño moral no traduce una equivalencia económica estricta con el desmedro espiritual sufrido por las víctimas, sino que busca arbitrar a compensación a ese perjuicio espiritual, sobre pautas de razonabilidad y equidad.

Sin embargo, con las dificultades que suscita la cuantificación por daño moral, aun así es deber del juzgador expedirse a tal efecto, y al hacerlo se encuentra obligado a fundar lógica y legalmente su decisión (Art. 155 de la C.P. y 326 del CPCC).

X Sobre este carril de marcha adelanto que las lesiones sufridas por la actora, al igual que las secuelas resultantes de aquellas han sido adecuadamente descriptas por la sentenciante, a la hora de fijar el daño patrimonial; sin embargo al efecto de formar convicción sobre la justicia y equidad del monto acordado por el agravio moral (art. 1078 del C.C.) efectuaré una referencia de la prueba rendida en la causa.

XI. En este sentido, de las piezas probatorias arrimadas a la litis, puede señalarse que la demandante posee una lesión estética de importancia en una zona del brazo derecho (ver fotocopias de fotografías de fs. 178/180), las cuales tienen cierta exposición. Esta circunstancia debe ser tomada especialmente en cuenta junto con la edad y el sexo de la víctima, debido a sus múltiples proyecciones negativas en la vida de relación, más allá de la faceta laboral, ámbito en el cual se valora especialmente el hecho de contar con una apariencia regular. (Similares valoraciones en lo que hace a la incidencia de la lesión estética en la cuantificación del daño moral se han efectuado en reciente fallo de ésta Cámara dictado en la causa “Villanova, Celina Liliana de los Angeles c. Municipalidad de Córdoba. Ordinario. Daños y Perjuicios. Exp. N° 1021777/36”. Sentencia Número 77 del 22/05/2012, voto del Dr. Guillermo P. B. Tinti).

XII. Conforme surge de la pericia psiquiátrica la actora posee una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o., sugiriéndose tratamiento psicoterapeútico y psicofarmacológico, padeciendo de un trastorno de estrés post-traumático (ver fs. 81/5).

XIII. Lo expuesto precedentemente autoriza a recibir el agravio vertido por la parte actora. De tal modo, estimo que la cantidad que debe establecerse por este daño debe modificarse, fijándose la cantidad de pesos veinticinco mil ($25.000), dado que la lesión estética padecida, parcialmente descripta arriba, genera directamente un daño moral ya que las condiciones existenciales de la persona lesionada (actora) por lo general han de verse seriamente alteradas (Venini, J.C.” El Daño Estético”. Revista de Derecho de Daños N 2009-3, Sta. Fe. Rubinzal Culzoni, p. 217).

El doctor González Zamar dijo:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a esta primera cuestión.

El doctor Tinti dijo:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a esta primera cuestión planteada.

2ª cuestión.— El doctor Sánchez Torres dijo:

Por todo lo dicho hasta aquí, considero que el recurso de apelación articulado por la parte actora debe admitirse y, en su mérito, se modifica el fallo apelado fijándose en concepto de daño moral a favor de la parte actora la cantidad de pesos veinticinco mil ($25.000), con más los intereses establecidos por la Sra. Juez a quo. Las costas de esta sede se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 130 C.P.C.).

Por último, debe dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, las que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento.

El porcentaje de los estipendios de la Dra. M. S. se establecen en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario. Así voto.

El doctor González Zamar dijo:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a esta cuestión.

El doctor Tinti dijo:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a esta cuestión planteada.

Por lo expuesto se resuelve: 1º Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, modificar el fallo apelado fijándose en concepto de daño moral a favor de la parte actora la cantidad de pesos veinticinco mil ($25.000), con más los intereses establecidos por la Sra. Juez a quo. 2º Las costas de esta sede se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 130 C.P.C.). 3º Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, las que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento, estableciéndose el porcentaje de los honorarios de la Dra. M. S. en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario. 4º Protocolícese, hágase saber y bajen.— Julio C. Sánchez Torres.— Guillermo P. B. Tinti.— Leonardo C. González Zamar.


Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza

MMM, Silvia Mónica c. PPP y otros. s/ d y p (con excep. contr. alquiler) • 25/11/2014

 

2ª Instancia.- Mendoza, noviembre 25 de 2014.

1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª Costas

1ª cuestión. — La doctora Carabajal Molina dijo:

  1. Se alzan a fs. 628 el demandado Francisco Nicolás RRR y a fs. 630 la parte actora a contra la sentencia de fecha 24/06/2013, obrante a fs. 609/620 vta.

La sentencia impugnada admitió parcialmente la pretensión indemnizatoria interpuesta por la Sra. Silvia Mónica MMM contra los Sres. María Marta Silvina PPP y Francisco Nicolás RRR, impuso las costas y reguló honorarios.

  1. Plataforma fáctica:

Los hechos relevantes para la resolución de los recursos en trato, son sintéticamente los siguientes:

1) A fs. 53/59, se presentó la Sra. Silvia Mónica MMM, mediante apoderado e interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de María Marta Silvina PPP y Francisco Nicolás RRR, en su carácter de propietarios y/o guardianes de un can hembra de raza pastor alemán que le había causado lesiones.

Reclamó la suma de pesos doscientos setenta y cuatro mil y/o lo que en más o menos resultara de la prueba a rendir, con más intereses legales hasta el efectivo pago, costas y costos.

Fundó su pretensión resarcitoria en las siguientes circunstancias:

Que el día 23/09/2007, aproximadamente a las 19:30 hs. llegaba a su domicilio sito en calle … de Godoy Cruz, Mendoza. Al mismo momento, llegaba su vecina, la demandada PPP.

Que cuando descendió de su vehículo para ingresar a su vivienda -en forma imprevista y sin que mediara razón alguna- un perro se abalanzó sobre ella, la tiró de espaldas a la vereda, agarrándola del brazo derecho sacudiéndolo y mordiéndolo una y otra vez. Además le pisó con sus patas el rostro y el cuerpo, causándole hematomas. Intertanto, otro perro ovejero de igual porte, la olía, la rodeaba pero sin atacarla.

Que a fin de protegerse colocó su mano izquierda sobre su cuello y en tal momento, la Sra. PPP trató de sacarle el animal de encima, lo que provocó más furia, mordiéndola y desgarrándola con más fuerza y profundidad en el brazo derecho. En efecto, el animal no respondía a la orden de su dueña, quien debió subirse sobre su lomo y trató de ahorcarlo para que liberara a la actora, lo que finalmente aconteció.

Que como consecuencia del accidente debió concurrir al Hospital Italiano, siendo atendida en la guardia y luego por el Dr. H. M., médico traumatólogo quien le diagnosticó heridas desgarrantes en región posterolateral del codo y hombro, con contusión en región posterior y comunicación celular entre ellas. Asimismo el galeno le realizó una limpieza quirúrgica y cerró los colgajos que presentaba la Sra. MMM, indicándole diez días de reposo.

Que el primer día post-operatorio el Dr. M. le realizó una curación y le retiró el drenaje, persistiendo signos de hematoma cutáneo, infección e importante edema.

Que el día 24/09/2007 concurrió a Sanidad Policial, y le constataron las lesiones. Además -al día siguiente del hecho- el esposo de la Sra. BBB reconoció la negligencia en que había incurrido su esposa al dejar la puerta de su vivienda abierta, dando lugar a que los perros se escaparan y le informó que la perra iba a ser sometida a un control antirrábico.

Que el día 04/10/2007, el Dr. M. le indicó nuevo reposo por diez días más en razón de la gravedad de las lesiones.

Que el día 19/10/2007 se le practicó una escarectomía y plástica parcial reparadora en el Instituto Médico STL. A posteriori, el día 09/11/2007 se le volvió a practicar un escarectomía mínima.

Que el día 26/11/2007 se le aconsejó realizar tareas livianas por quince días y se le prescribió un tratamiento de rehabilitación, realizándolo en el Instituto Cirugía Ambulatoria.

Que la mordedura del animal le produjo graves problemas de orden físico y psíquico, con profundo sentimiento de pánico, depresión y angustia.

Que el día 15/12/2007 se le practicó una resonancia magnética de la que surgía que la actora presentaba extensos y difusos cambios de señal hipointensos en T1 y T 2 de aspecto trabeculado en el tejido celular subcutáneo del sector posterolateral externo, por cambio fibróticos de aspecto secular.

En cuanto a la responsabilidad de los demandados, alegó que surgía en su carácter de dueños del animal, conforme lo dispuesto por el art. 1124 del Cód. Civil, y/o quienes detentaban diariamente la guarda y/o posesión del animal con fundamento en el artículo 2412 del CC.

En tal sentido precisó que, a la fecha del hecho, ambos demandados residían en el domicilio de calle … de Godoy Cruz, siendo ambos guardianes y propietarios de los canes. Además el día 25/09/2007 le practicaron el examen antirrábico con el veterinario C.

Asimismo señaló que, a la fecha de la demanda, la Sra. PPP había mudado su domicilio a la calle … de Godoy Cruz, quedando los canes en el domicilio de calle Figueroa Alcorta, lo que evidenciaba aún más que los animales eran de propiedad de ambos demandados.

Cuantificó los perjuicios conforme al siguiente detalle: a) Daño moral por la suma de $30.000, b) Daño estético por la suma de $10.000, c) Lucro cesante por la suma de $20.000, d) Incapacidad sobreviniente por la suma de $200.000 y e) Gastos médicos por la suma de $4.000.

Ofreció pruebas. Fundó en derecho.

A fs. 73 la parte actora amplió la demanda incoada.

2) A fs. 79/83, compareció el Sr. Francisco Nicolás RRR, mediante apoderado y contestó la demanda.

Efectuó una negativa de los hechos invocados por la actora y opuso como defensa la falta de acción negando ser el dueño o guardián del can agresor, indicando que el perro fue adquirido y se encontraba en posesión de la co-demandada, a quien servía y quien se aprovechaba de él.

Resaltó que al momento del accidente, se encontraba separado de hecho de la demandada; por ello, no habitaba en la casa de calle Figueroa Alcorta y además no se encontraba en la provincia, ya que había viajado a Bs. As. el 21/09/2007 y había regresado el 24/09/07, por lo que, aun cuando se entendiera que era dueño del animal, lo cierto era que no tenía la guarda del animal, ni se servía ni tenía interés en éste pues la perra agresora se encontraba bajo la guarda exclusiva de su dueña, la Sra. PPP.

En subsidio, solicitó la exención o reducción de la responsabilidad atribuida en carácter de dueño o guardián, por existir concausas que limitaban la relación causal. En tal sentido relató que cuando se encontraban los perros en la puerta de la calle al lado de su dueña y de dos señores que habían ido al visitarla, la actora los llamó a fin de propiciarles una caricia, llamándolos por su nombre. Tal situación provocó que los perros se acercaran a la actora, y Branca la hembra, supuestamente por celos procedió a morder a la víctima en su brazo, cuando ésta se proponía a acariciar al perro macho.

Afirmó que el hecho de la actora, al haber llamado a los perros y haberse alejado éstos de su dueña, había producido el rompimiento del nexo causal que debía existir entre la conducta y el daño que se le atribuía, por lo que tal circunstancia lo eximía totalmente de responsabilidad a su parte o en su defecto, reducía la misma en función de la participación de cada hecho en el resultado dañoso. En efecto, la actora tenía acostumbrado a los animales a jugar con ella y acariciarlos cuando estaba en la vereda.

Impugnó los rubros por excesivos y propició su disminución.

Ofreció pruebas y fundó en derecho.

3) A fs. 85/91, se presentó la demandada María Marta S. PPP, mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

Sustentó su estrategia procesal en las siguientes circunstancias:

Que el día 23/09/2007, la demandada se dirigió en su camioneta a la vivienda ocupada por el co-demandado RRR, ubicada en calle …, a los efectos de retirar algunos objetos personales pues desde el mes de mayo de 2007, había cambiado su domicilio a la calle … de Godoy Cruz (siendo ésta la residencia denunciada en la exposición policial ante la Seccional n° 7 de la Policía).

Que cuando intentó ingresar a la vivienda de su esposo- al abrir el portón del garage- dos perros de raza ovejero alemán de propiedad del Sr. RRR escaparon a la calle.

Que el hecho tomó por sorpresa a su parte ya que los animales habitualmente salían a la calle para hacer sus necesidades a la noche y regresaban al sólo llamado del codemandado, lo que revelaba su obediencia y docilidad.

Que los animales se encontraban en la vereda en forma tranquila y amistosa cuando la actora arribó a su domicilio. Sin embargo, la Sra. PPP -al ver que los animales merodeaban el jardín- se acercó a ellos a fin de espantarlos, momento en que levantó la mano. Frente a ello, la perra Branca respondió a lo que entendió una agresión, pues el movimiento del brazo y la mano levantada -similar a propinar un golpe- dio lugar a la mordedura en el exterior del brazo. En efecto, no se trataba de un ataque, sino un movimiento defensivo del animal, que sólo repelió con un mordisco el ataque o amenaza de un ataque.

Invocó la existencia de dos causas que eximían de responsabilidad a la demandada, consistentes en la soltura del animal sin su culpa y la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso. En tal sentido, indicó que se trataba de un animal cuyo temperamento evidenciaba una falta de agresividad, ya que era dócil, manso y no había mordido a ninguna persona con anterioridad.

Sostuvo que no era propietaria ni guardiana del can, que pertenecía al Sr. Nicolás RRR y que no habitaba en la propiedad de Figueroa Alcorta desde mayo de 2007, además cuando sucedió el hecho se encontraba accidentalmente en la vivienda, y la situación no habitual donde se encontraban los canes, hizo que la situación hubiera sido imposible de prever.

Impugnó los montos por resultar excesivos y desproporcionados. Asimismo negó la procedencia de los rubros reclamados.

4) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 24/06/2013 haciendo lugar parcialmente a la demanda por la suma de pesos ciento nueve mil seiscientos más intereses (fs. 609/620 vta.). Argumentó de la siguiente manera:

(i) Responsabilidad de la parte demandada:

Que no se encontraba discutido que el día 23/09/2007 la actora sufrió la mordedura de un perro de raza ovejero alemán, cuando arribaba a su domicilio. Tampoco se controvirtió que los perros salieron de la vivienda ubicada en calle … de Godoy Cruz (la que se encontraba a una casa de por medio de la que vivía la actora). Además las partes coincidían en que el hecho ocurrió encontrándose la demandada en la puerta de calle de ingreso a su domicilio.

Que habiéndose demostrado que en la producción del daño padecido por la actora (mordedura de perro) intervino activamente el animal de propiedad de los demandados, y no habiéndose acreditado en legal forma la concurrencia de ninguna de las eximentes de ley, debían los accionados soportar la responsabilidad.

Que dicha responsabilidad era solidaria conforme el art. 1109 del Cód. Civil, por lo que ambos demandados debían responder frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que por ley correspondieran.

En lo que aquí nos ocupa, respecto a la defensa de falta de legitimación pasiva, y la eximente de culpa de la víctima razonó del siguiente modo:

  1. a) Falta de legitimación pasiva:

Que ambos demandados atribuyeron al otro, la propiedad o guarda de los animales y además negaron habitar el domicilio en donde se encontraban éstos al momento del hecho.

Que el artículo 1124 del Cód. Civil indicaba como primer responsable al propietario dueño del animal al momento de producirse el daño.

Que no resultaba fácil determinar quién resultaba ser el propietario de un animal causante de los daños atento a que los mismos se produjeron cuando los animales no estaban acompañados por sus dueños y, aunque estuvieran con alguna persona no significaba en absoluto que ésta fuera su titular.

Que la propiedad del animal, salvo el caso de caballos de carrera, derivaba de la posesión (art. 2412 del Cód. Civil). Por ello, al tener la acción derivada de la responsabilidad civil el carácter de personal, debía estarse a la calidad de propietario al momento en que el daño se produjo. La prueba de la calidad de propietario, derivaba generalmente de la posesión del animal. Por ello, quien invocaba tal carácter debía probarlo.

Que en el caso, tratándose de un animal sin registro, la prueba de la posesión determinaba la propiedad del animal. En efecto, no resultaba controvertido que los animales se encontraban en el domicilio de calle …, cuando salieron a la calle y que uno de ellos mordió y agredió a la actora de autos. A su vez, conforme al material probatorio colectado, surgía que los demandados tenían al momento del hecho, el mismo domicilio real y que en dicho lugar habitaba el animal causante del daño.

Que en caso de convivencia, existía una posesión común y compartida de los bienes muebles, se presumía que ambos eran copropietarios, ya que ninguno había logrado destruir con prueba en contrario tal presunción.

Que de la prueba surgía que los demandados contrajeron matrimonio en fecha 25/03/2006 y de la prueba testimonial rendida por los vecinos del lugar, surgía en forma concordante que los demandados vivían en el domicilio donde se encontraban los perros a la fecha del hecho, que eran de propiedad de ellos, y que en la actualidad habitaba el demandado Sr. RRR.

Que no se habían probado los dichos de la codemandada PPP en el sentido de que para el mes de mayo de 2007 ya no vivía en dicho domicilio pues del acta de procedimiento de la causa que dio origen al proceso contravencional surgía que al momento del hecho tenía domicilio en calle … de Godoy Cruz. Tal circunstancia fue corroborada por la declinación de notificación efectuada por el co-demandado RRR, a fs. 28, mediante la cual hizo hace saber que la Sra. PPP, no vivía en el domicilio de … desde hacía más de seis meses.

Que se había acreditado que la guarda del animal a cargo de la demandada, pues ella reconoció que abrió la puerta de la vivienda, y que los perros se escaparon. También sostuvo que entregó a la actora los controles antirrábicos. De ello, podía inferirse, su carácter de guardiana del animal al momento del hecho, circunstancia corroborada por el testimonio del veterinario C.

Que también existía legitimación del Sr. RRR, porque se había probado que vivía junto a su esposa en el domicilio de Figueroa Alcorta, por lo que, también resultaba alcanzado por la presunción de propiedad del animal, en función del artículo 2412 del Cód. Civil.

Que si bien se había probado que el demandado no estaba al momento del hecho en la provincia de Mendoza; lo cierto era que no se había acreditado la transferencia de guarda a la codemandada en forma permanente.

  1. b) La eximente culpa de la víctima:

Que si bien ambos demandados, con distintos argumentos, pretendieron liberarse alegando el artículo 1128 del Cód. Civil, el que mencionaba expresamente el hecho de la víctima como causal liberatoria. En el caso, no se había acreditado en forma certera y clara tal destrucción del nexo causal. En efecto, dicha prueba le incumbía a quien la alegaba pues constituía una excepción al régimen de responsabilidad.

(ii) La cuantificación de la indemnización:

  1. a) Incapacidad sobreviniente:

Que en función de la prueba colectada, en especial de los informes médicos, surgía debidamente probado que la actora había sufrido heridas contusas desgarradas múltiples en brazo derecho de diferente magnitud, y que la lesión le había ocasionado secuelas estéticas, neurológicas funcionales y psicológicas.

Que correspondía otorgar a la actora por este rubro la suma de pesos sesenta mil estimados a la fecha de la sentencia. (art. 90 inc. VII del CPC), con más los intereses de la ley 4087 desde el hecho y hasta la sentencia y a partir de allí y hasta el efectivo pago, los intereses de la tasa activa cartera nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (TNA), según plenario “Aguirre”.

  1. b) Lucro cesante:

Que correspondía reconocer a la actora la suma de cuatro mil seiscientos, en concepto de ganancias dejadas de percibir en Asistir y la Obra Social, todo ello, con más intereses moratorios legales de la ley 7198 desde la fecha del hecho y hasta el 28 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual se aplicará la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago, según plenario “Aguirre” dictado por la S.C.J.M. (L.S. 401-211).

  1. c) Daño estético:

Se rechazó el rubro ya que de los dichos de la actora y de la prueba producida surgía que la lesión estética tenía incidencia en la partida del daño moral.

  1. d) Daño moral:

Que correspondía otorgar por el rubro, la suma de pesos cuarenta mil estimados a la fecha de la sentencia (art. 90 inc. VII del CPC), con más los intereses de la ley 4087 desde el hecho y hasta la sentencia y a partir de allí y hasta el efectivo pago, los intereses de la tasa activa cartera nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (TNA), según plenario Aguirre, ya citado.

  1. e) Gastos efectuados:

Se admitió el rubro por la suma de cinco mil, con más los intereses moratorios legales de la ley 7198 desde la fecha del hecho y hasta el 28 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual se aplicará la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago, según plenario “Aguirre” dictado por la S.C.J.M. (L.S. 401-211).

(iii) Costas:

Se impusieron de la siguiente manera:

A la parte demandada por lo que prosperaba la demanda.

A la actora por el rubro lucro cesante rechazado. No se impusieron costas por el rubro incapacidad sobreviniente.

III. Los agravios de la parte apelante y su contestación:

  1. A) Recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Francisco Nicolás RRR a fs. 628:

1) Funda recurso el demandado RRR conforme surge del memorial obrante a fs. 643/646, e impugna la sentencia sobre la base de los siguientes razonamientos:

  1. a) La inversión de la carga de la prueba:

Entiende que el juez a quo no ha tenido en cuenta principios contenidos en el sistema procesal respecto al régimen probatorio.

Afirma que ante la dificultad de poder demostrar la legitimación pasiva, la actora debió solicitar en el momento oportuno la inversión de la carga probatoria.

En particular destaca que los indicios y presunciones son sólo una forma indirecta de prueba. En el caso, la actora no ha producido ninguna prueba directa ni documental ni informativa respecto de la titularidad del dominio o la guarda documental.

Refiere que ha quedado acreditado que el perro se encontraba en posesión de la codemandada y que el Sr. RRR no era guardián del perro.

  1. b) La falta de consideración de la eventual delegación de la guarda:

Se agravia por entender que el juez no ha considerado la defensa impetrada en relación a la delegación de la guarda interpuesta en forma subsidiaria. En efecto, eventualmente debió valorarse que se le había entregado la guarda a la Sra. PPP, que era quien se servía del animal.

  1. c) La existencia de culpa de la víctima:

Impugna el decisorio por entender que no se ha analizado la culpa de la víctima fundada en el art. 1128 y que ha servido de concausa conforme surge de las pruebas obrantes a fs. 159 y 181.

  1. d) La falta de prueba respecto a los rubros invocados:

Respecto de la indemnización reclamada, señala que de la certificación del Hospital Scaravelli surge que la actora luego de 10 días del hecho, continuó prestando servicios como médico de guardia. En consecuencia, no existe prueba sobre los daños que reclama en concepto de lucro cesante y sobre pérdida de chance.

Precisa que tampoco existe prueba sobre el quantum del daño moral ni tampoco respecto de la justipreciación de la incapacidad sobreviniente.

  1. e) Costas:

Afirma que el decisorio ha impuesto las costas por lo que se rechaza, omitiendo regular honorarios con respecto a tal rechazo.

2) La parte actora contesta la fundamentación del recurso conforme surge de las constancias de fs. 650/657 y propicia su rechazo por los argumentos que se dan por reproducidos. La demandada Sra. PPP no contesta, no obstante estar debidamente notificada conforme surge de las constancias de fs. 692.

  1. B) Recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 630:

1) Se alza la actora conforme surge del libelo recursivo obrante a fs. 658/667, e impugna la sentencia sobre la base de los siguientes razonamientos:

  1. a) La reducción infundada del rubro incapacidad sobreviniente:

Se queja la actora por entender que la sentencia sin fundamento válido ha reducido el monto peticionado, sin ponderar las constancias de la causa en cuanto a la entidad de los daños físicos sufridos, los padecimientos y las secuelas que ameritaban su reparación.

Afirma que la suma acordada permite una reparación parcial y temporaria pues no se ha acordado una justa reparación.

  1. b) La incorrecta justipreciación del rubro lucro cesante:

Refiere que en la cuantificación del monto no se han considerado los efectivos ingresos dejados de percibir y que surgen de la prueba rendida en la causa.

  1. c) El yerro en la aplicación de la tasa de interés. La inconstitucionalidad de la Ley 7198:

En relación a los rubros, lucro cesante y gastos, la resolución les aplica la tasa pasiva desde el hecho hasta el plenario Aguirre a las sumas indemnizatorias otorgadas. Por ello propicia la declaración de inconstitucionalidad.

2) El demandado Sr. Francisco Nicolás RRR propicia su rechazo conforme surge de la presentación de fs. 673/675 por las razones que se dan por reproducidas.

La demandada Sra. PPP no contesta, no obstante estar debidamente notificada conforme surge de las constancias de fs. 689.

  1. Solución del caso:

Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar -reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano “ad quem”, la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio. (L.S. 94- 213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.” (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).

Por ello, corresponde destacar que ha quedado firme, la responsabilidad imputada -tal como ha sido entendida- en relación a la demandada Sra. PPP, la indemnización concedida como resarcimiento de los gastos médicos y la forma de imposición de costas. Ello implica que en el sub lite, sólo corresponde revisar lo que ha sido motivo de queja por los apelantes. Por un lado, el demandado Sr. Francisco Nicolás RRR se queja por la inversión de la carga de la prueba en favor de la actora, por la falta de análisis de la transferencia de la guarda, por la falta de consideración de la eximente culpa de la víctima, por el exceso en la justipreciación de ciertos rubros y por la omisión de regulación de honorarios en cuanto al rechazo de la demanda. Por su parte, la actora se agravia por la cuantificación de los rubros incapacidad sobreviniente, lucro cesante y además por la tasa de interés pasiva acordada a los rubros gastos médicos y lucro cesante por cierto período.

En definitiva, los agravios de los apelantes se circunscriben a ciertos aspectos de la responsabilidad, a algunas cuestiones en torno a la cuantificación de los daños fijados por el juez a quo y a ciertos accesorios y por la omisión en la regulación de honorarios.

Por razones de orden metodológico, en primer lugar analizaré los agravios del demandado RRR relativos a la atribución de responsabilidad (carga de la prueba en la defensa de falta de acción, transferencia de la guarda, existencia de culpa de la víctima), luego aquellos aspectos relativos a la cuantificación expuestos por ambas partes y finalmente considerar la queja concerniente a la omisión de regulación correspondiente al demandado.

1) Agravios en torno a la atribución de responsabilidad expuestos por el codemandado RRR:

(i) La falta de consideración de la defensa de falta de acción interpuesta por el demandado RRR y la inversión de la carga de la prueba:

El demandado impugna la resolución en este aspecto por entender que no se han respetado los principios concernientes al régimen probatorio. En efecto, refiere que ante la dificultad probatoria, no podía admitirse la acreditación de la legitimación pasiva a través de indicios y presunciones. En particular asevera que ha quedado probado que el perro se encontraba en posesión de la codemandada PPP y que el Sr. RRR no era dueño ni guardián del perro.

Estos agravios no pueden válidamente sostenerse. Explicaré por qué:

En primer lugar, la doctrina legal sobre la materia que nos ocupa se orienta por otorgar un fundamento objetivo a la responsabilidad del dueño del animal por los daños causados por éste. En abono de tal solución debe recordarse que la concepción jurídica actual de la problemática de la responsabilidad, pone el acento en los derechos de la víctima del daño y en la necesidad de reparar todo daño injustamente causado, tales circunstancias nos conducen a la tesis de la responsabilidad objetiva para la mejor consecución de ese resultado a que se aspira, todo ello en cuanto a la télesis del sistema jurídico de la responsabilidad civil.

La corriente doctrinaria mayoritaria actualmente se asienta -en los supuestos de daños causados por animales- sobre la base de la responsabilidad objetiva, entre otros sostienen esta tesis: Orgaz, Alfredo (en La Culpa, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, año 1992, págs. 211/223), KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PARELLADA, Carlos, (en la obra colectiva Responsabilidad civil, bajo la dirección de Mosset Iturraspe Jorge, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, punto “b”, titulado: Fundamento de la responsabilidad, pág. 422, quienes señalan que de un análisis de la jurisprudencia (el Derecho vivo), muestra que se trata de una responsabilidad de base objetiva); TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA (Tratado de la Responsabilidad Civil, T° III, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 397/8); CASIELLO, Juan J. “ Responsabilidad por los daños causados por animales, LA LEY 1992-C, 242); Bustamante Alsina Jorge, (en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, pág. 390); SAGARNA, Fernando A. (en la obra colectiva bajo la dirección de Alberto Bueres, Cód. Civil, análisis doctrinario y jurisprudencial, T° III-B, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2000, págs. 171/220).

Por otra parte, surge que el codificador utiliza una variada terminología para referirse a los legitimados pasivos de la acción para reclamar los daños causados por animales. En tal sentido se advierte que los arts. 1124 y 1131 declaran responsables por los daños al propietario del animal. Por su parte, los arts. 1125, 1126, 1128 y 1130 responsabilizan al dueño del animal. El art. 1127 hace hincapié en la persona encargada de guardarlo mientras que el art. 1129 asigna la responsabilidad a quien lo tenga.

Frente a tal panorama, se ha destacado que pese al desacierto terminológico, los artículos 1124 a 1131 del Cód. Civil resaltan que el primer responsable por los daños causados por un animal es su dueño o propietario (TRIGO REPRESAS, Félix – LÓPEZ MESA, Marcelo “Tratado de Responsabilidad Civil-Tomo III”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004).

En el caso, el demandado impugna el decisorio por entender que se ha invertido la carga de la prueba ya que no se ha acreditado que efectivamente el Sr. RRR era el titular del can llamado Branca, el que atacó a la actora y produjo el daño.

No obstante la queja, no puede soslayarse que la juez a quo con sano criterio centra su razonamiento en dos argumentos esenciales que no han sido debidamente impugnados por el demandado apelante:

En primer lugar, la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2412 del Cód. Civil.

En segundo lugar, el hecho de que los bienes muebles se encuentran en el hogar conyugal se presumen que son de propiedad de ambos cónyuges.

En la especie, el codemandado Sr. RRR se abroquela en la postura de que se ha invertido la carga de la prueba y afirma que el decisorio se basa en prueba indirecta, sin hacerse cargo de cuestiones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador en su análisis.

Cabe destacar que el animal es una cosa y su naturaleza es mueble, por lo que no resulta irrazonable presumir que el poseedor de un animal es su dueño a menos que el animal sea de aquellos que debe ser marcado (ej. ganado vacuno) o registrado (ej. caballos de pura sangre). En tal sentido, la doctrina ha señalado que: …”rige el principio general que determina que el que alega la calidad de dueño del animal corre con la carga de la prueba correspondiente y esa prueba deriva de los registros constitutivos o, en su defecto, de la mera posesión del animal…Está claro que el actor víctima puede recurrir a cualquier medio de prueba para acreditar ese extremo fáctico; incluso, en muchos casos habrá de recurrirse a indicios y presunciones”…(Leiva, Claudio Fabricio “Responsabilidad por daños causados por animales: la cuestión de la legitimación pasiva y su prueba, a propósito de un fallo. La importancia de los indicios y presunciones”, LA LEY Gran Cuyo 2010 (junio), 419 cita on line AR/DOc. 4448/2010. En igual sentido, la jurisprudencia citada por el autor: Cám. 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, publicado en LA LEY On Line AR/JUR/10619/2007; Cam. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala III, 2/10/09 “Oyhanarte Luciano Ignacio c. Ling Ching C” publicado en LA LEY On Line AR/JUR/ 34855/2009; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Santiago del Estero publicado en LLONA-2002-1246 entre otros ).

Por su parte, la doctrina ha expuesto que el indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, las presunciones son la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos, pues éstas son elementos que amalgaman y forman pruebas, a través de hechos existentes y aislados en el proceso, o que también forman y crean todas las estructuras de los hechos, tomando circunstancias particulares de cada prueba individual. Es así que puede referirse tanto a hechos aislados aunque no hayan sido objeto de prueba, como los hechos admitidos y reconocidos, cuanto a hechos probados que, aunque no determinan asertivamente la convicción respecto del progreso de la pretensión, en conjunto forman la convicción hacia un punto determinado, habiéndose dicho, asimismo, que: “Indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según el material existente en el proceso. Presunción es el resultado de un raciocinio en cuya virtud de la valoración de los indicios se concluye que ese otro hecho aconteció. Los indicios constituyen el presupuesto lógico de la presunción”. (LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, “Las presunciones “hominis” o de hombre”, R. D. Procesal, Rubinzal Culzoni, Año 2005, N° 2, pág. 233, online citado por este Tribunal en la causa N° 50.244 “Rivas Gustavo Ramón c. Gallardo Laura p/ Daños y Perjuicios, resolución de fecha: 26/12/2013).

En el sub lite, la magistrado ha concluido que los codemandados eran propietarios del can agresor sobre la base de la prueba rendida, de la que se observaba que: a) Los Sres. RRR y PPP al momento del evento dañoso vivían en el inmueble sito en calle … y tenían allí el asiento del hogar conyugal (testimonial del Sr. Vázquez a fs. 170 pregunta cuatro; del Sr. Martínez a fs. 172 pregunta tres y cuatro, testimonial de la Sra. Pro a fs. 181 vta. pregunta cuarta); b) Que la parte actora y demandada eran vecinas; c) Que el lugar de donde salieron los perros (uno de los cuales fue el que atacó a la actora) estaba ubicado en …

De todos estos indicios graves, precisos y concordantes se colige que si la posesión del perro dañador valía título y que si los cónyuges no acreditaron la exclusividad de dominio en el otro, podía válidamente presumirse que los bienes muebles que estaban en el hogar conyugal pertenecían a ambos cónyuges, como sería en el caso, el perro dañador, Branca. En tal sentido la jurisprudencia ha destacado:… “Dado que no se ha acreditado por ningún medio de prueba que los bienes muebles que adornaban el hogar conyugal que sigue ocupando hubieran sido adquiridos con bienes propios de uno de los cónyuges, se mantiene con relación a dichos muebles, la presunción de ganancialidad que emerge del art. 1271 del Cód. Civil”…

En mi opinión, ninguno de tales argumentos dirimentes ha merecido crítica suficiente por el impugnante, sobre todo teniendo en cuenta que el propio veterinario C. en la historia clínica no sólo consignó tal domicilio sino que además apuntó como dueños a ambos codemandados (ver fs. 178). Además de la testimonial del veterinario surge que cuando se le preguntó si recordaba si para setiembre de 2007 el matrimonio formado por Nicolás RRR y María PPP eran clientes suyos (primera sustitución) y respondió: “ocasionalmente…el perro del problema lo atendí esa vez que le hice el control antirrábico”.

En suma, no se observa que la sentenciante haya incurrido en anomalías ni que tampoco haya invertido la carga de la prueba tal como pretende el demandado impugnante pues efectivamente la víctima podía recurrir a cualquier medio incluso a presunciones y tales conclusiones se ven corroboradas con la prueba rendida en la causa, la presunción de propiedad y/o de posesión de un bien mueble que se encontraba en el hogar conyugal no resulta algo irrazonable y/o absurdo.

En efecto, la decisión respeta las reglas de la sana crítica en cuanto reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que deben apoyarse la sentencia (COUTURE, Eduardo JA, 71-80 y sgtes).

Por lo que no puede admitirse que ha existido la inversión de la carga de la prueba al analizar la pretensión y la defensa de falta de legitimación pasiva tal como afirma el recurrente. Por ello, corresponde el rechazo de la queja en este aspecto.

(ii) La falta de consideración de la eventual delegación de la guarda planteada en subsidio:

Se agravia el codemandado por entender que la sentencia no ha considerado la defensa opuesta en subsidio consistente en la transferencia de la guarda efectuada del Sr. RRR a la Sra. PPP.

Esta queja no puede admitirse.

En efecto, el art. 1124 del Cód. Civil menciona además del dueño como sujeto responsable a la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él.

La doctrina ha expuesto que en el derecho argentino es guardián tanto el que tiene un poder de dirección, control y uso independiente del animal, como aquel que se sirve del animal. La dificultad está en la determinación de la expresión “servirse” (BELLUSCIO, Augusto – ZANNONI, Eduardo “Código Civil Comentado”, Tomo 5, Editorial Astrea., Bs. As., 1994).

En el sub lite, el apelante asevera que el juez a quo omitió valorar que había existido transferencia de la guarda porque él no estaba en la provincia al momento del accidente y quien se servía del animal era la Sra. PPP.

Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que no ha existido omisión de análisis de este aspecto; sino que la sentenciante ha entendido que si bien se había acreditado el viaje a Buenos Aires (prueba informativa de fs. 441, declaración de fs. 551), tal circunstancia no implicaba que se había probado que la transferencia de la guarda hubiera sido con carácter permanente. En efecto, tal conclusión resulta avalada por la doctrina que admite la responsabilidad excluyente del dueño y del guardián (es decir que el dueño se libera cuando la guarda es transmitida) porque justamente para esta postura se exige que la guarda tiene que haber sido transmitida con carácter permanente y no meramente accidental (Cám. Apel. Rosario, Sala I, LA LEY, 15-807).

(iii) La falta de valoración de la existencia de culpa de la víctima:

Se queja el demandado apelante por entender que el fallo no ha analizado la eventual existencia de la eximente culpa de la víctima. En efecto, entiende que tal hecho ha cocausado el daño.

Este agravio debe ser rechazado.

La propia conducta del damnificado se puede convertir frecuentemente en causa exclusiva o concausa del daño. En efecto, el hecho de la víctima puede haber sido la causa adecuada de la producción del daño, lo que provoca la eximición de responsabilidad por parte del demandado. Este aspecto, ha sido resaltado en varios precedentes por nuestro Superior Tribunal Provincial: En L.S. 328-176 se dijo: “el hecho de la víctima, culpable o no culpable, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada”. En L.S. 330-41 se expuso:… “La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de la mayoría de los casos de la concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir, que el hecho de la víctima, puede llegar a ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño”.

Si bien la culpa de la víctima es una causa de exoneración de responsabilidad genérica, esto es un principio general conforme surge de los términos del art. 1111 del Cód. Civil. En la problemática que nos ocupa, el codificador en el art. 1128 último párrafo reiteró el principio y expuso: … “cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de … una culpa imputable al que lo hubiese sufrido”.

En el caso, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte la sinrazón de la queja. En efecto, la juez a quo analizó que no se había acreditado la culpa exclusiva o concurrente de la actora damnificada y tampoco surgía probada una eventual conducta de la actora que haya interrumpido o cocausado el daño. Más allá de los dichos de los codemandados, no se ha rendido prueba que acredite que la actora se haya encargado de excitar al animal, molestarlo o que haya desplegado alguna otra conducta que permita inferir que la víctima fue la que interrumpió el nexo causal.

Si bien el recurrente sostiene que tal conducta de la víctima ha quedado acreditada con la prueba rendida a fs. 159 y a fs. 181, tales circunstancias no se advierten claramente. La absolución de posiciones de la demandada PPP a fs. 159 no resulta avalada con el resto de la prueba rendida.

Por otra parte, de la prueba testimonial de la Sra. Pro de fs. 181/82 no se observa que la testigo haya manifestado que la actora hubiera desplegado una conducta que causara la agresividad del animal, además la vecina no fue testigo presencial del hecho.

De lo expuesto se colige que el recurrente no ha logrado acreditar que el hecho de la víctima haya sido la causa adecuada determinante de la producción del evento y/o que su conducta haya interferido en el nexo causal entre el hecho y el daño que sufriera.

La mera alegación de la eximente es insuficiente, en tal sentido la jurisprudencia ha hecho hincapié en que las causas de exoneración de los arts. 1127 y 1128 del Cod. Civil deben ser probadas por el presunto responsable y apreciadas con criterio restrictivo (Cám. CC y Lab. Posadas, sala II, 23/04/01 publicado en LA LEY Litoral 2001-1076).

Por lo que la queja, dado el contexto probatorio analizado, se advierte como inadmisible.

2) Agravios en torno a la cuantificación de los perjuicios:

De la lectura de los libelos recursivos de los recurrentes surge que los agravios en cuanto a este punto se centran en los siguientes aspectos: incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño moral e intereses aplicados sobre gastos y lucro cesante por cierto período.

  1. a) Incapacidad sobreviniente:

Ambas partes impugnan la cuantificación del rubro correspondiente a la incapacidad sobreviniente. En efecto, la actora se queja por lo exiguo en su justipreciación y entiende que se han omitido considerar las efectivas dolencias padecidas. Por su parte, el codemandado se agravia porque entiende que se ha otorgado demasiado por el rubro y resulta desajustado en relación a las lesiones sufridas.

Adelanto que propiciaré elevar el monto por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Explicaré por qué:

Concretamente en materia de incapacidad sobreviniente, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia adhiere al principio de reparación integral, conforme con el cual debe considerarse no sólo de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además, de qué manera esa incapacidad gravita en todos los demás aspectos de la personalidad, tanto en su vida personal como de relación (L.S. 262-484; 298-452). En tal contexto ha establecido como pautas a considerar, la edad de la víctima, su estado de salud, actividad habitual, capacidad residual, la efectiva disminución en las tareas, la renta que puede obtener en el mercado financiero, etc.

Ello así, teniendo en cuenta que la doctrina de nuestro Superior Tribunal en materia resarcitoria, se ha inclinado hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única limitación el resultado irrazonable a que pueda conducir, en el caso particular, la implementación a todo trance de cualquiera de ellos (L.S 254-149, 269-474, 288-47). Es decir, que según la doctrina de dicho Cuerpo, cualquiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los principios derivados de la prudencia y equidad y concretamente acotados por la realidad que toca evaluar, sin que sea desechable ab initio, ningún método de fijación del daño. Es decir que si bien ab initio no descarta la aplicación de fórmulas matemáticas, tampoco se sujeta a ellas de un modo fijo (L.S. 254-187), apartándose de su aplicación cuando el resultado al que se arriba resulta irritante ya sea por su exigüidad o excesividad (L.S 254-187; 258-301; 269-474 entre varios).

En tal temperamento, la pretensión de la actora recurrente a la sujeción del criterio matemático (Fórmulas Marshall y Vuotto) no pueden admitirse sino sólo como una pauta orientativa más desde que este Cuerpo ha preferido en numerosos precedentes el método comparativo siguiendo los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y tomando en consideración algunos precedentes jurisprudenciales del Tribunal.

De las constancias de autos surge que la actora al momento del accidente tenía 49 años, de profesión médico gineco-obstetra, casada y madre de 2 hijos. Además se probó que las secuelas le ocasionaban no sólo dificultades en las tareas diarias sino en las laborales, sobre todo por su condición de médica gineco-obstetra. En efecto, existió una disminución de fuerza en extensión de brazo, antebrazo y muñeca derecha, disminución de abducción de dedo pulgar derecho y, la hipoestesia en región posterior de antebrazo y tres primeros dedos de la derecha, lo que implicó que debió limitar las prácticas médicas sobre todo quirúrgicas y práctica de obstetricia. Además, ha debido readecuar sus actividades laborales. En particular, quedó suficientemente probado que la actora ha visto disminuido su rendimiento laboral en lo relativo a prácticas médicas que demanden mucho esfuerzo.

En efecto, se consignó que presentaba como secuelas por el evento una lesión de su nervio radial derecho de tipo axonal con una incapacidad parcial y permanente del 20% (pericia del médico neurólogo, Dr. C. a fs. 378/87), del 9% en relación a la afectación estética parcial y permanente (pericia del médico cirujano, Dr. N. a fs. 421/427), un 10% de incapacidad psicológica (pericia de la Lic. M. a fs. 487/94) y del 44,8% (pericia de la médica clínica, Dra. D. P. a fs. 508/509 que incluye las secuelas en miembro superior dominante, las neurológicas, las estéticas, las por limitación funcional del codo y las psicológicas).

Por su parte, como secuelas a nivel físico se hace referencia que la actora que: “el can no sólo le infringió una mordida sino que su miembro superior dominante (fundamentalmente brazo-codo) presenta múltiples cicatrices de heridas contuso desgarrradas de diferente magnitud (de moderadas a graves) y tamaño, algunas lineales otras en superficie con pérdida de sustancia. Determinantes que en la actualidad padezca secuelas múltiples estéticas, neurológicas, funcionales y psicológicas”… (punto IV a fs. 508/509 de la pericia médica clínica).

En cuanto al aspecto psicológico, la licenciada destacó que continuaba con trastorno de ansiedad y de angustia con agorafobia post-traumáticos relacionados con el accidente (punto 4 fs. 493). En tal sentido, el informe pericial resalta que- desde el punto de vista psíquico- la actora padece “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II”. La profesional consideró fundamental que la actora realizara tratamiento psicológico adecuado con el fin de atenuar las consecuencias de dicha incapacidad por un plazo de no menos de un año.

En función de todos los aspectos analizados, entiendo que corresponde considerar que la actora presenta aproximadamente un 44,8 % de incapacidad tal como fue afirmado a fs. 509 vta. por la Dra. D. P.

Teniendo en cuenta que la presente obligación es de valor y que rige el principio de reparación integral (art. 19 CN y 1083 CC), entiendo que, además de los precedentes citados, hay que tener en cuenta las fluctuaciones de la moneda nacional (la depreciación y la devaluación que ha sufrido, en especial el mes próximo pasado), a los efectos de lograr la indemnización más justa para la víctima.

Cabe recordar que las obligaciones de valor cobran actualidad cuando la moneda no mantiene su valor, en épocas de estabilidad nadie se acuerda de ellas. Las obligaciones de valor se caracterizan porque la prestación no está integrada por dinero, tomado este en función de tal, sino que el objeto de la prestación es un valor. “Que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer posible la satisfacción de la utilidad o beneficio comprometido por el deudor… sin que la moneda en sí misma constituya o integre el objeto de la prestación debida.” (BIANCHIO, Carlos Enrique, Obligaciones de Valor”, Ed. Lerner, Bs. As., 1965, p. 97). El dinero desempeña en este caso “una simple función valorativa en virtud de la cual se determina el quantum de la utilidad que deberá satisfacer el deudor.” (op. cit. p. 97). Desde la sanción de la ley de convertibilidad y hasta la actualidad, los autores, en general, afirman que las obligaciones de valor no están alcanzadas por esta ley. Ello implica que el principio nominalista y la prohibición de indexar no se aplica a este tipo deudas, sino solo a las de dinero, ya sea de moneda nacional o extranjera. (ver PARELLADA, Carlos “Aproximación a algunos aspectos del régimen de la ley 23.928 (la llamada ley de convertibilidad), en Convertibilidad del Austral, Estudios Jurídicos, Cuarta Serie, Moisset Espanés (coord..), Ed. Zavalía, Bs. As., 1991, p. 131; PIZARRO, Ramón y VALLESPINOS, Carlos en Instituciones del Derecho Privado”, Ed. Hamurabi, Bs. As., 1999, tomo I, p. 383 y 384; LORENZETTI, Ricardo Luis, “La emergencia económica y los Contratos, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2002. p. 162 a 164).- A modo de ejemplo, Pizarro y Vallespinos, afirman: “Por todo lo expresado, las obligaciones de valor están al margen de la ley de convertibilidad y continúan siendo susceptibles de experimentar los ajustes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda, al momento del pago, del valor adecuado” (op. cit. p. 384 y doctrina allí citada). Con posterioridad al dictado de la ley 25.561, Lorenzetti, se pronuncia en igual sentido y dice: “conforme la opinión mayoritaria las obligaciones de valor no están sujetas al principio nominalista, y por lo tanto si hay inflación, la deuda se determinará al momento del pago, conforme al valor que tenga el bien (op. cit. p. 164). También Casiello y Méndez Sierra refiriéndose a las deudas de valor dicen que “… casi no es necesario decir que ella tuvo y tiene permanente vigencia, antes, durante, y luego de la convertibilidad recientemente derogada. Es que no son obligaciones de dinero, y por tanto están al margen del sistema nominalista. Y además, naturalmente, estas deudas no están alcanzadas por la prohibición de indexar (contenida en la ley 23.928 y confirmada por ley 25.561). Porque en la obligación de valor no se “indexa” ni se “reajusta” nada, estrictamente. Sólo se determina cómo se paga un “valor” debido (Conf. CASIELLO, Juan José, “El fin de la indexación” (Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral”), LA LEY, 1991-B, 1039 y sgtes).

Por lo que teniendo en cuenta las indemnizaciones otorgadas por este Tribunal entiendo que corresponde acoger la queja de la actora y, en consecuencia, elevar la suma acordada a pesos cien mil a la fecha de la sentencia de primera instancia con más intereses tal como propicia la actora. En efecto, en el caso “Molla” (10/02/14) se otorgó 30.000 para compensar un 14% de incapacidad y recientemente (7/05/14) en el caso “Torres Cristina” se confirmó el monto de $123.345 por un 45% de incapacidad.

La suma que propongo no se advierte como exigua, aplicando las fórmulas Marshall y Las Heras Requena, las que se toman en cuenta como una pauta más.

Finalmente en cuanto a la queja del demandado respecto a la falta de fundamentación del rubro, considero que no le asiste razón; el juez a quo ha dado fundadas razones que avalan la cuantificación teniendo en cuenta las probanzas de la causa (principalmente las pericias referidas precedentemente).

Por otra parte, la tacha del demandado en cuanto al exceso debe ser desestimada ya que contrariamente a su pretensión, corresponde su aumento tal como propicia la actora en su queja.

Por lo que corresponde en este aspecto, admitir parcialmente el agravio de la actora y rechazar el del demandado RRR. En consecuencia se eleva la suma acordada por este rubro a pesos cien mil.

  1. b) Lucro cesante:

La queja de las partes en este aspecto consiste en impugnar la justipreciación, la actora por lo exiguo del monto y el demandado por lo excesivo.

Entiendo que los agravios de las partes en este punto deben rechazarse.

Cabe precisar que el daño patrimonial consistente en un lucro cesante se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo; traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial, es la ganancia de que fue privado el damnificado; a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción, Expte. N° 34264 – Giuliano, Mirta Mabel c. O’Lery, Jorge Omar y Ots. p/D. y P. (Accidente de tránsito) de fecha 13/09/2012, ubicado en L.S. 241-218).

Por otra parte este Tribunal ha resaltado que: “Cuando se trata de evaluar el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, ya que el objeto de la prueba es la obtención de un ganancia frustrada.” (Expte.: 36550 – Barragan Ricardo G. y Otros c. Reinaga Ricardo E. y Otros p/ Daños y Perjuicios de fecha: 26/12/2012).

En mi opinión, el monto estimado por la sentenciante se ha ajustado a las probanzas de autos y la noción de lucro cesante, consistente en las ganancias dejadas de percibir ya que por tratarse de una ganancia frustrada muchas veces su prueba no es exacta. El decisorio ha tomado como punto de partida para la cuantificación, la prueba concreta de las pérdidas experimentadas y ha valorado los datos que surgían del informe de Asistir S.A. (fs. 582) y de Construir Salud (Obra Social del Personal de la Construcción) (constancias de fs. 37). Sobre dicha base, fundó el monto justipreciado.

A mayor abundamiento, la queja de la falta de consideración de los dichos del testigo Chaves en cuanto sostiene que la actora le abonó por el reemplazo $4000, no tienen sustento probatorio alguno habida cuenta que del informe de la obra social surge que la Sra. MMM percibía $1.700 por mes. Pero no quedó acreditado que ella le abonó el doble del sueldo al Sr. Chaves tal como expuso el decisorio impugnado.

No puede soslayarse que las ganancias no producidas no pueden ser directamente resarcibles, sino que se requiere que sobre ellas exista certeza en el sentido de probabilidad objetiva de que se hubiere obtenido de acuerdo con el curso ordinario de las cosas. La circunstancia de que esté inscripta en el Monotributo o cualquier otra circunstancia relacionada con su situación tributaria no acredita per se los eventuales montos que dejó de percibir por atender en su consultorio particular. Por ello no advierto irrazonable el fallo en cuanto calificó de insuficientes los informes de AFIP y de la DGR para acreditar su trabajo en consultorio particular, contrariamente a lo que expone la actora impugnante en su memorial de agravios.

En efecto, no se ha rendido pericial contable ni tampoco prueba documental consistente en facturas de honorarios por los servicios que eventualmente prestaba en el consultorio y que hubieran servido como una pauta a los fines de la cuantificación.

Por su parte, la queja del codemandado en cuanto que el rubro es excesivo no está debidamente fundada porque si bien expresa que surge de la certificación del Ministerio de Salud que la actora continuó prestando servicios en el Hospital Scaravelli, lo cierto es que las ganancias eventualmente dejadas de percibir en dicho nosocomio no fueron reconocidas como lucro cesante. En efecto, el fallo expresamente consignó que la médica desarrollaba sus tareas en varios lugares y circunscribió el reconocimiento a los dos lugares (Asistir y Construir Salud). Por lo que los agravios del codemandado no tienen sustento fáctico ni jurídico suficiente.

Por ello se rechaza la queja de ambos apelantes y se confirma el rubro justipreciado.

  1. c) Daño moral:

Se agravia la parte demandada en cuanto a la cuantificación del rubro de daño moral por entender que el juez a quo se ha excedido y ha reconocido más de lo peticionado por la actora.

Esta queja debe ser rechazada. Explicaré por qué:

Cabe destacar que el daño moral es aquel determinado por las “afecciones al espíritu”, es decir perjuicios sufridos por el dolor, la angustia, la humillación, la intromisión en la vida privada a raíz de un determinado acontecimiento. No tiene efectos sobre el patrimonio, pero sí sobre la persona del que lo sufre. En efecto, supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor importante en la vida de los hombres, como ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.

Este Tribunal ha considerado en numerosos precedentes que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes de experimentar el hecho dañoso y como consecuencia de éste.

La doctrina prevaleciente y la mayoría de la jurisprudencia le atribuyen al daño moral un carácter resarcitorio, apelando a la función satisfactiva del dinero, el cual posibilita acceder a gozos sustitutivos de la lesión extrapatrimonial sufrida por la víctima (PARELLADA, Carlos – PARELLADA, Ariel “La cuantificación de los daños según la SCJ de Mendoza en Revista de Daños N° 2005-3 Determinación Judicial del daño-II; Rubinzal Culzoni, Santa Fe).

Destacada doctrina señala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, “El daño psíquico (Sus diferencias con el daño moral)” en LA LEY 1990-D-678; Cifuentes, “El daño psíquico y el daño moral – Algunas reflexiones sobre sus diferencias”, en JA, del 24/05/2006). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 02/10/1990, 81.134 del 24/12/1990, 174.074 del 08/08/1995 y 190.132 del 15/04/1996, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 195, n. 57 y jurisprudencia allí mencionada).

En cuanto a su justipreciación, la jurisprudencia expone: “La determinación de la indemnización por daño moral no responde a cánones objetivos, gozando los jueces de amplio arbitrio por tratarse del resarcimiento de un sufrimiento o dolor padecido independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, que no ha de estimarse ni conjugarse con pautas aritméticas, siendo suficiente que aquél lo cuantifique sin importar el método o cálculo seguido para establecerlo” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ª Nominación de Córdoba, 21/10/1999, “G. de M., M. c. Provincia de Córdoba y otros” LLC 2000, 175 LA LEY 2000-C, 883; AR/JUR/582/1999). Asimismo se ha expuesto: “La indemnización por daño moral está destinada a paliar todo sufrimiento o dolor que se padece a causa del hecho ilícito, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial pues se trata de compensar el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 13/03/2006 Novelino, Marcelo Hernán c. Compañía de Transporte La Paz y otro, LA LEY On line, AR/JUR/11043/2006).

Entiendo que la indemnización debe tender en estos casos a dar consuelo o satisfacción a la víctima, por la privación o disminución que ella ha sufrido respecto de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física o el honor. La reparación, por lo tanto, debe estar ordenada en este rubro a asegurar la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos y debe mirar no sólo hacia el pasado, sino que también ha de prever cuál será la incidencia que el menoscabo podrá razonablemente acarrear hacia el futuro para la persona damnificada (ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, Lerner Editora Córdoba, pág. 201 y ss. Art. 1078 cód. civ.; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).

Por otra parte, se ha resaltado que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del menoscabo compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima”. Se trata en este rubro, como dice la doctrina citada, de buscar indicios extrínsecos que revelen la existencia del menoscabo y su entidad, “bajo la óptica de la sensibilidad del hombre “medio”, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre “real”, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de los daños a las personas- Disminuciones psicofísicas- Astrea, Bs. As., 2009, T. 2, pág. 314).

En función de las pautas doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, no puedo dejar de destacar que el accidente acaecido debió por necesidad, provocar un estado de temor, angustia en la persona de la actora tal como acertadamente expuso la resolución impugnada. Tales circunstancias fueron debidamente valoradas como así también los daños de carácter estético que sufrió la actora.

La suma justipreciada no se advierte excesiva conforme los precedentes de este Tribunal: vgr: en el caso “Molla” de fecha 10/02/2014) se otorgó $20.000 para compensar los padecimientos de la actora que tenía un 14% de incapacidad física. En la causa “Allende” 10/06/2014 se confirmó el monto de $20.000 por una incapacidad del 20%.

Por lo expuesto corresponde rechazar la queja del Sr. RRR en este aspecto.

  1. d) Intereses:

Se queja la parte actora en relación a la aplicación de la tasa pasiva respecto a los rubros gastos y lucro cesante. En consecuencia, propicia la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198 y la aplicación de la tasa activa

Le asiste razón en este punto conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámaras.

d.1) En cuanto al lucro cesante:

La reparación dispuesta en concepto de lucro cesante representa también una obligación de valor, que se expresa en la condena en una suma de dinero (LORENZETTI, Ricardo L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante, Revista de Derecho Privado y Comunitario- Daños a la persona, Dir. Alegría – Mosset Iturraspe, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1992, pág. 135).

Si bien en abstracto, resulta correcta la aplicación de la tasa de interés que impuso el juzgador, considero que resulta más ajustado hacer regir en lo pertinente el criterio que invoca el Fiscal de Cámaras en su dictamen, sobre la base de lo que ha decidido la Suprema Corte de Justicia local en la causa 108.581 “Aseguradora Federal Argentina en J 182.380/34.506 Diaz Araujo Carlos Gabriel c. Morán Arnaldo José y ots. p/ D. y P. s/ Inc.” de fecha 01/04/2014.

En este sentido, resulta procedente el agravio de la actora que persigue la aplicación de la tasa activa al rubro, desde la fecha en que el perjuicio se produjo y hasta el efectivo pago. Se ha expuesto que “La indemnización acordada en concepto de lucro cesante, por ser una deuda de valor, debe contemplar la aplicación de la tasa activa desde la fecha en el perjuicio se produjo y hasta el efectivo pago” (Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario, expte N° 44770 “Salvatierra, Fabián Ariel c. Di Marco, María Alejandra y otros p/ Daños y Perjuicios” de fecha 03/02/2014).

d.2) En cuanto a los gastos médicos:

Es que con respecto a los gastos médicos probados entiendo que no le asiste razón a la actora impugnante ya que se está condenando a saldar una deuda de dinero a valores históricos, efectivamente pagada, por lo que los intereses que frente a la situación de país, corresponde que se aplique tasa activa cartera general nominal anual vencida desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Este Tribunal se ha expedido en tal sentido en los autos N° 40.185/50.000 “Allende María Cristina c. Municipalidad de Luján, resolución de fecha 10/06/2014).

3) La omisión de regulación de honorarios por la parte que se rechaza:

Le asiste razón al codemandado apelante en este punto, por lo que corresponde admitir la queja solo en este punto.

Conclusiones:

  1. A) Recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. RRR a fs. 628:

Se rechaza el recurso, salvo lo relativo a la omisión de regulación de honorarios por la parte que se rechazó la demanda.

  1. B) Recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. MMM a fs. 630:

Se rechaza en cuanto a la cuantificación del rubro lucro cesante y se admite la queja en cuanto al aumento del rubro incapacidad sobreviniente y los intereses a aplicar respecto de los gastos médicos y el lucro cesante.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, las doctoras Furlotti y Marsala, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. — La doctora Carabajal Molina dijo:

Las costas de ambos recursos se imponen en la medida de sus vencimientos.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, las doctoras Furlotti y Marsala, adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto a fs. 628 por el co-demandada y en consecuencia agregar la regulación de honorarios omitida en el resolutivo 5) de la sentencia impugnada. II. Admitir parcialmente el recurso interpuesto a fs. 630 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 609/620 vta., la que en consecuencia, en su parte pertinente queda redactada de la siguiente forma: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en autos por la Sra. Silvia Mónica MMM en contra de María Marta Silvina PPP y Francisco Nicolás RRR, y condenar a éstos en forma solidaria a abonar a la primera, la suma de pesos ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ($149.600) en el término de diez días que quede firme la presente, con más los intereses establecidos en los considerandos.” “2) Imponer las costas del proceso, por lo que prospera la demanda, a los demandados por resultar vencidos”. “3) Imponer las costas del proceso por lo que no prospera la demanda, a la actora por resultar vencida.” “4) Regular los honorarios profesionales por lo que prospera la demanda a los Dres. L. G. A., A. C. D. P., A. A.D., A. M. D., A. B. P., y F. P. B., en las respectivas sumas de pesos … ($ …); ($ …); ($ …); ($ …); ($ …); y ($ …), sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieran corresponder. (arts. 2,3, y 31 de la LA)”. “5) Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza la demanda a los Dres. A. A. D., A. M. D., A. B. P., F. P. B., L. G. A. y A. C. D. P., en las respectivas sumas de pesos ($ …); ($ …); ($ …); ($ …); ($ …); y ($ …)sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieran corresponder. (arts. 2,3, y 31 de la LA).” “6) Regular los honorarios profesionales de los peritos: médico neurólogo R. C., médico cirujano plástico E. L. H. N., psicóloga S. R. M., y médico clínico P. A. B. D. P., en las sumas de pesos ($ …), a cada uno (art. 1627 del CCivil)”.

“7) Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.” III. Imponer las costas de alzada de la siguiente forma: a) Recurso de fs. 628: – Por la parte en que se rechaza, al recurrente vencido. – Por la parte en que se admite, no corresponde imponer costas. b) Recurso de fs. 630: – Por la parte en que prospera, al recurrido vencido. – Por la parte en que se rechaza a la recurrente vencida. IV. Regular los honorarios por lo que se rechaza el recurso de la demandada a los Dres. A. M. D., G. D.; A. C. D. P. y L. G. A. en las respectivas sumas de ($ …); ($ …); ($ …) y ($ …) (Arts. 2, 3, 15 y 31 L.A.). V. Regular los honorarios por lo que prospera el recurso del actor a los Dres. A. C. D. P.; L. G. A.; A. M. D.; G. T. D. en las sumas de pesos … ($ …); pesos … ($ …); pesos … ($ …) y pesos … ($ …), en cuanto el rubro incapacidad. En cuanto al agravio referido a intereses que también prospera, la regulación se difiere para su oportunidad. (Arts. 2, 4, 15 y 31 L.A.). VI. Regular los honorarios por lo se rechaza el recurso del actor a los Dres. A. C. D. P.; L. G. A.; A. M. D.; G. T. D. en las sumas de pesos … ($ …) pesos … ($ …); pesos … ($ …); pesos … ($ …) y pesos … ($ …). (Arts. 2, 3, 15 y 31 L.A.). — Gladys D. Marsala. — Silvina d. C. Furlotti. — María T. Carabajal Molina.

44 Comentarios
  1. carolina dice

    Y si yo tengo un perro “peligroso”, cumplo con las normas, lo saco con correa y bozal, y un estúpido (que los hay) con un perro de raza “no peligrosa” lo ataca, mi perro no tiene como defenderse, la ley no ampara esos casos???
    Un pitbull violento es peligroso, no lo niego, pero la ley debería exigir el uso del bozal en cualquier perro, de cualquier raza y tamaño con problemas de conducta y/o antecedentes comprobables. Quiero decir, un Caniche que le muerde la cara a un nene chiquito, no es potencialmente peligroso también?? Le puede sacar un ojo, me equivoco??
    No niego, repito, que hay ciertas razas con mordidas peligrosas, pero el problema no es el perro, es el dueño incapaz, ignorante, violento, negligente, etc.
    Hay que culpar el hecho, no discriminar razas.
    Soy paseadora y adiestradora. Tuve casos severos de perros agresivos de todas las razas y tamaños. Y también conocí perros excelentes, y dueños de todo tipo.
    El problema es la gente, que no sabe como criar a su mascota. Que se compra un perro de cierta raza porque está de moda, o es lindo, etc. y después lo abandona, lo tiene mal, le inculca malos hábitos o simplemente no se toma la molestia de investigar acerca de la raza que quiere tener, no conoce los pro y los contras, y después se da cuenta que no sabe como manejar la situación. Lo que deriva en un perro agresivo, que muerde (o mata, en el peor de los casos) e incluso, abandono.
    El problema es la falta de conciencia de las personas, y sobre todo, que no todo el mundo está capacitado para tener ciertos perros. Por qué no exigen un examen sicológico al “propietario” del perro???
    Es muy fácil culpar a los animales.

    1. sergio dice

      Carolina: Muy interesante tu comentario, la verdad muchas gracias.

      Comparto que la ley presume que ciertas razas de perros son “peligrosos” o feroces, como se la llama. Y mucho puede depender del dueño, o del animal en sí, por la cría que tuvo.

      Además, es cierto que hay razas que no están ahí, y pueden ser ultra peligrosos o agresivos. Ahí la ley lo deja como un tema de responsabilidad del dueño.

      La verdad no se bien cual es la mejor solución. Si todos los dueños fueran responsables, creo que ni haría falta ley. Es para pensarlo.

      Y en lo que sí coincido es que los animales no tienen “culpa”, si sus dueños, o quienes los cuiden.

      Te mando muchos saludos y gracias de nuevo.
      Sergio

    2. Mario dice

      Carolina: No estoy en desacuerdo con lo que decís. Sólo un comentario: la mordida de, digamos, un maltés o de un datchsund no es la misma que la de un collie o que la de un pitbull. Eso justifica que tenga que haber más precauciones con cierto tipo de perros que con otros.
      Fuera de eso, me parece muy coherente y sensato lo que decís. En ciertos casos, aún los perros menos agresivos deberían ir con bozal. Yo tenía un scottish de muy buen carácter con la gente (jamás mordió ni siquiera gruñó a nadie, ni por error), pero era macho alfa y atacaba a otros perros (no así a los gatos). Así que opté por sacarlo con bozal para evitar daños a los otros animalitos….

  2. Gonzalo dice

    Totalmente de acuerdo con Carolina. Los potencialmente peligrosos.. son los dueños.. no los perros.
    Saludos

  3. sandra e gelabert dice

    coincido plenamente con Carolina, la semana pasada saque a pasear a mis dos perras junto con mi hija que son mestizas con evejero aleman, o sea, dos perras de tamaño considerable y un perrito re chiquito con una dueña incapaz de llevar al pobre animal por la calle correctamente se le tiro encima a los saltos a mi perra y como consecuencia tengo en un dedo una herida de colmillo del pequeño perro poruqe puse la mano para que no lastimara a mi perra, no media mas de 25 centimetros, teoricamente no es potencialmente peligroso, si la dueña al no saber como manejarlo y llevarlo con correas extensibles.

  4. Luisa dice

    El ovejero alemán peligroso? Naaaahhh… Los que sancionaron esa ley saben tanto de perros como yo de física nuclear. Solamente si se lo entrena para ataque puede ser peligroso un ovejero, tiene instinto de pastor. Creo que debe ser una de las razas más nobles y protectoras que hay, y digo “una de las razas”, porque no las conozco todas, pero no conozco otra tan noble como el ovejero alemán.

    Coincido con Carolina en que hay dueños peligrosos, aunque también hay razas que han sido creadas para ataque o para pelear con jabalíes y tienen un instinto que no las hace muy apropiadas para convivir con niños o salir a la calle sin bozal. Pero lo de hacerles sacar un seguro me suena a nuevo curro del gobierno de la Ciudad. Con sacarlos con correa y bozal es suficiente. Sería mejor una campaña de concientización, pero claro, eso cuesta plata y no deja beneficio para los amigos…

    Por otra parte, cómo piensan controlar el cumplimiento de la ley? Sacarán a la calle cientos de inspectores de perros a pedirles los papeles del seguro? Si no pueden ni garantizar la seguridad del subte, ni controlar las construcciones peligrosas, ni la venta ambulante, van a controlar los perros? Mmmmm…

  5. Pablo dice

    Hola! Soy Paseador, manejo un pensionado/refugio y obviamente coincido con Carolina. Y tambien con el concepto de “dueños peligrosos”, aunque ya estoy un poco cansado de insistir con este tema.
    Mi permanente laburo con perros me permite estar en contacto con un porcentaje terriblemente alto de propietarios que desconocen profundamente el manejo, convivencia y educacion de un perro (independientemente de su raza y tamano…).
    Mas alla de los “clientes”, mis perros “personales” son un Rottwailer, una Dogo Argentina y una Pitbull… imaginense lo que significa salir a pasear con ellos (con correa, eh). Tengo que encontrar horarios especiales para que no me encaren o inviten a retirarme de la mayoria de las plazas (o espacios tambien destinados para perros), cuando los tres estan debidamente socializados y disfrutan muchisimo de compartir su esparcimiento con otros perros y personas… Mientras tengo que ver como no tienen drama con muchos perros maleducados, desobedientes y hasta agresivos, pero que no parecen ser de “razas peligrosas”…!!!
    Desde ya que no comparto gran parte del contenido y concepto de esta ley, pero ya esta en vigencia… Creo que el esfuerzo tambien debe enfocarse en la promocion de tenencia responsable, facilitando (ojala por parte del estado) instancias de educacion y certificacion para dueños, y mejorando el control y seguimiento para que TODOS los que queremos compartir nuestras vidas con estos maravillosos animales, lo hagamos con conocimiento, compromiso y responsabilidad…

  6. Mirta dice

    Necesito saber a qué número de teléfono debo llamar para radicar una denuncia sobre un perro que ladra 14 hs por día sin parar, desde el balcón de su edificio. Ya no se puede dormir los fines de semana, ni hacer una siesta, ni escuchar la televisión a un volumen normal, ni siquiera hablar por teléfono. La dueña no lo ha educado y transita por el balcón mientras su mascota ladra incansablemente, sin prestarle atención. El perro es relativamente grande y su ladrido ronco y potente.
    Gracias.

    1. sergio dice

      Hola. Podés enviarnos un mail a derechoenzapatillas arroba gmail punto com ¡Saludos!

  7. Cristina dice

    Ya que todos estamos de acuerdo en que hay “Dueños” y no “Perros” potencialmente peligrosos, me pregunto, porque el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no vota una ley de defensa a los animales, quienes son víctimas de los irresponsables que, los compran, adoptan, agarran de la calle etc. Y luego los someten a condiciones de vida paupérrimas. Yo tengo un Rott y dos callejeras petisas, es más peligrosa una de las callejeras (Quién llegó a mi casa abandonada, maltratada, golpeada hasta el punto que al principio, no podía agarrar un escobillón porque se ponía loca) que el Rott, que es un dulce de leche. Hay gente que tiene perros y los suelta a la calle a la mañana y no los entra hasta que vuelve de trabajar, con lluvia, frío, calor…. Dónde hay una Ley, mejor que la Sarmiento, a la cuál a pesar de estar en vigencia no le da pelota nadie, que proteja a los animales… El ser humano es el animal más peligroso de la tierra, sin embargo piensan en como joder a un perro que ladra, cuándo hay tanto turro que está con la perforadora las 24 hs del día, fines de semana incluidos y no se puede hacer nada; Porque convengamos que el perro no sabe que molesta con su ladrido, pero el tipo que perfora con la retropercutora si. Vivimos en el mundo del revés.
    .

  8. diana dice

    Está en vigencia la multa por no recoger los excrementos del animal de las veredas/calles? si es así a cuanto equivalen 25 a 100 unidades. Vivo en Capital Federal

    1. sergio dice

      Hola. Está en vigencia la multa. Lo prevé el Código de Faltas. E incluso es más dinero. El tema es pedir, en la Comuna y al GCBA, que lo controle. Saludos!

  9. flavia dice

    Coincido totalmente con Carolina y Pablo, mientras uno pasea sus perros como corresponde, decenas de ineptos que se la dan de cancheros, llevan sus canes sueltos, sin hacerse cargo de sus deposiciones, se te ríen en la cara, y con sorna te contestan “no traje mis guantes de látex”, o “ay! es un loco este, le ladra a todos, pero es juguetón” Estoy hablando de todos los que al verte pasar con la jauría, se te paran para asegurarse de que juntes lo que hace el perro…el vecino de la Ciudad de Buenos Aires, es muy hipócrita. “Ház lo que yo digo…”
    No me gusta, la actitud “botona”, pero creo que sería bueno, para que unos cuantos dejen de hacerse los desentendidos o desinformados…eduquemónos entre todos, y tratemos de una buena vez hacer bien las cosas.
    Gracias por la info!!

  10. Eduardo dice

    Consulta: desde hace más de 3 años tengo serios problemas con mi vecino debido a los continuos ladridos de su perro (en un principio eran 3, ahora 1) lamentablemente mis quejas jamás fueron entendidas y mucho menos tenidas en cuenta por el dueño, ya que es imposible dormir o llevar una vida medianamente normal debido al barullo y a los sobresaltos por los ladridos. Conclusión, ” ELLOS ” (los dueños) astutamente me hicieron una denuncia para que dejara de molestarlos por el perro… indignado, tiempo después ” YO ” les hice una denuncia por amenazas. En todo este tiempo recorrí lugares en busca de ayuda como la policía, municipalidad, juzgado, protección del animal, etc… NADIE, ABSOLUTAMENTE NADIE da una solución al tema. se me informó que una casa puede tener hasta 3 perros ( pero yo no hablo de cantidad.. si no de ruido ). El vecino de enfrente como gesto solidario a los perrunos, desde hace 2 años también pone su perro en el balcón para que ladre como loco y de esta manera mantener todo el día ocupado con ladridos ( cuando no es uno es otro ). Entiendo que un perro ladre, pero tampoco de esta manera. Lo único que logré en la fiscalía, dentro de todo es que no ladre de noche, aunque a veces el perro se manda las suyas y los dueños como si nada. El perro ladra a todo lo que pasa por la calle, y no entiendo cómo no altera el cotidiano de sus dueños (quizás es una forma de vida…. pero no la mia) Llegué a la conclusión que mis vecinos son patológicos, no los puedo definir de otra manera, pero me indigna saber que Argentina apoya y defiende a las mascotas de tal manera, sin tener en cuenta en lo más mínimo de cómo vive el ciudadano. Me gustaría tener una opinión de Uds. Muchas gracias.

    1. sergio dice

      Eduardo: la convivencia debe ser pacífica, que tengan mascotas, pero que no perjudiquen a un tercero. Consultaste a un profesional? La verdad, para estos casos, tiene que haber una respuesta. Saludos y gracias

  11. Florencia garcia dice

    Tengo una duda conrespecto a si esta ley es solo para la Ciudad de buenos aires o tambien para Gran buenos aires. Yo soy del gba zona sur. Muchas gracias

    1. sergio dice

      Hola. Seguro que en la zona sur, la Muni reguló también el tema. Se puede consultar allí. Saludos y gracias a vos!

  12. Mika dice

    hagamos cumplir la ley contra el maltrato animal antes que esta.. reglamenten el estado de los zoonosis… que no existan las peleas de perros…carreras de galgos… criaderos en mal estado… robo de perros… que cada dueño sea responsable y su deseo de tener una mascota sea honesto y sin fines de lucro

  13. Bibiana dos Reis dice

    Vivo en Bernal centro en la calle 25 de Mayo al 400, tengo un vecino que deja suelto a Un Shar Pei, el perro no solo me corre cuando salgo con mi mascota un prerrito pequeño del tamaño de un cocker, sino cuando vengo sola, le tengo miedo, tal vez esa sea la razón, el perro asusta, no puedo llegar a mi casa, debo hacer todo un recorrido, pero igualmente esta cerca a unas pocas veredas, entro corriendo, soy hipertensa lo cual me hace mucho daño, solo pido que no deje a su perro solo en la vereda, el señor es muy compadrito, parece hacerlo apropósito, por favor ayuda, antes de que esto pase a mayores, ya sea porque el perro me ataque o lastime a mi mascota, la cual saco con pretal, creo que el perro no tiene la culpa, este señor es uno de los potentados del barrio, o hijo de uno se llama Coloma, por favor, a quien me tengo que dirigir para que esto acabe bien!!

  14. damian dice

    La prioridad es la integridad física de las personas expuestas a potenciales daños producido por estas razas. Quedan cosas pendientes pero gracias a dios las leyes de este tipo no depende de criterios y juicios personales q respondan a sus intereses, sino del bienestar gral.
    Si fuera por estas personas q no entienden el potencial dañino de estos perros estaríamos en la edad media

  15. Pelado dice

    Hola : les comento mi problema: Tengo un vecino al lado de mi casa que tiene 7 perros, si, siete, el problema es que los va largando de a poco y ensucian todas las veredas, ( todo lleno de excremento) porque el tipo lo que hace es abrir el portón de su casa y ni mira lo que hacen sus perros. Por otro lado yo salgo con mi perro y a veces hay 3 perros de el sueltos y me lo vienen a buscar al mio. Parece Africa, pero no, es argentina , caba. Ya hablé con el tipo y niega todo, o sea, sus perros no ensucian ni atacan a nadie. Obviamente le importa un carajo sus vecinos. Alguien me dice que mierda hacer en este caso? ya estoy re podrido porque nadie me da bola. Amo a los perros, pero un dia voy a venir cruzado del laburo y se los voy a hacer mierda a todos. No doy mas.

    1. Luis dice

      Esto es un problema de convivencia. Hay datos de ruidos molestos ensuciar bienes, atemorizar a otro etc etc. Si sos de CABA averiguaría en la Comuna que corresponda la posibilidad de someterlo a mediación. Suerte!!!

  16. DAVID dice

    Hola , yo vivo en la provincia de rio negro ,al lado de mi casa tengo un vecino que tiene 4 perros de mierda QUE SALEN A MORDER A LA GENTE ESPECIALMENTE A LOS ÑINOS , YO YA DENUNCIE EN LA POLICIA ,AHORA ME PREGUNTO SI LOS PROTECTORES DE ANIMALE ESTAN CERCA DE ESTE LUGAR OOOO ALGUIN ME DIGA DONDE PUEDO RECURRIR , COMO HACE FALTA LA PERRERA QUE EXITIA EN UN TIEMPO ATRAS .Vivimos en una ciudad no en la selva por lo tanto a todos los perros agresivos hay que hacerlos cagar .

  17. Laura dice

    Segio: Tengo un perro mestizo de 12 años, de tamaño mediano muy sociable que juega con todos los perros de la cuadra, los niños. Todos los vecinos lo acarician hasta el cartero que pasa lo acaricia. Pero hace ya unos meses estoy viviendo una situación que me tiene mal. Un hombre pasa por la vereda con su perro suelto (sin correa)y le ladra a mi perro y lo busca para pelear. Yo vivo en una casa con rejas de 2 mts de alto, por lo q “la pelea” no se lleva a cabo, sólo ladridos fuertes y gruñidos de parte de los 2 perros. Esta persona es muy agresiva, dado que insulta a mi papá (jubilado de 65 años)y lo amenaza con romperle los vidrios del auto si nuestro perro “le constesta” a su perro; sin tener en ceunta que en realidad si su perro saliera con correa, nada de esto ocurriría. Todo se solucionaría si pasara por la cuadra de enfrente y con su perro con correa. Cuando digo que este hombre es agresivo me refiero a que lo invita constantemente a mi papá a agarrarse a piñas, sin tener en cuenta que él tiene unos 30 años y mi papá 65. la última vez, grabé toda la situación donde se ve a esta persona agrediendo a mi papá y se ve a su perro suelto corriendo y acercandose a la reja. Que debo hacer frente a esta situación? Todos mis vecinos dicen que salen de testigo que mi perro no es agresivo sino todo lo contrario. Agradecería muchísimo que me asesoraras sobre como actuar. desde ya gracias. laura

  18. Norma dice

    Tengo un Dogo Argentino, adiestrado para obedecer a nosotros, la familia, lo paseo con correa y bozal y un perro cuyo dueno lo tenia suelto me lo mordio, destrozandole la pierna por lo que tuveque someterlo a cirug’ia reparadora, mi perro totalmente sano, con vacunas y por llevar bozal no resulto complicada la pelea, pero dicho perro mordedor ya lo ha hecho en otras oportunidades y las denuncias han caido en el vacio, que debo hacer? Gracias Norma

  19. nacho dice

    Hoy un rottwiller que siempre lo quiere agarrar a mi perro (que es mas bueno que el pan lactal) finalmente lo agarró. El DUEÑO ES PASEADOR y tiene mucha filosofía como los que escriben aca pero hoy no se hizo cargo de nada. Necesito ayuda para que lo obliguen a que saque el perro con bozal o que se lo saquen.

    Hay un paseo que siempre hago y no voy a poder hacer mas por culpa del perro ese.
    Saludos

  20. Luis dice

    Sergio. Estoy bastante desconcertado. Entre las leyes que se vetan en CABA y las que no se reglamentan es un CAOS.
    Este ley no está reglamentada por lo que el registro, las obligaciones registrales, las sanciones etc etc son un saludo a la bandera.
    Hola Sergio.
    La falta de reglamentación contribuye a que cada uno haga lo que quiera.
    El tema es que creo que las definiciones de la ley y las tres reglas de cuidado (art. 6° incs c, d y e) son claramente aplicables: si tenés un perro de las características de estos hay que cuidarlo así.
    Lo de la correa y bizal es aplicable a todos los perros como escribieron más arriba. Pero extremar las precauciones para hacer cerramientos para que toques el timbre y te desaparezca la mano…
    Hay un proyecto del diputado Amoroso proponiendo la derogación.
    Expte 1235-D-2013
    Cualquier novedad te la hago saber.

    Saludos!!!

  21. Laura dice

    Hola, donde se puede denunciar a un dueño de un pitbull que esta suelto, y mato a mascotas del barrio. es muy peligroso. Gracias

    1. Sergio dice

      Hola. En la fiscalía urgente. Aparte, consultá abogado para reclamar por los posibles daños y evitar que se repita.

    2. Sergio dice

      En el Ministerio Público Fiscal y en la Municipalidad. Un saludo, Laura y despúes contame.

  22. CELINA BAEZ dice

    HOLA COMO HAGO PARA DENUNCIAR A MI VECINO Y SUS PERROS SON MUY MALOS NO SE PUEDE PASAR X LA VEREDA NI PUEDO IR AL FONDO DE MI CASA A MI MARIDO YA LO QUISIERON MORDER Y A MI MAMA LA MORDIERON ,,YO TENGO UNA NENA DE 1 AÑO QUE SE LARGO ACAMINAR QUE PASA SI LA MUERDEN XXX FAVORRRRRRRRR AYUDENME ESTOY CANSADA MI BB LLORA DE OIRLOS LADRAR TODO EL DIA ES IMPOSIBLE ESTA SITUACION A TODO ESTO LOS TIENE EN PESIMAS CONDICIONES Y HAY RATAS X TODOS LADOS XQ EL FONDO DE SU CASA ES UNA MUGRE IMPORTANTE,, PIDO AYUDA X FAVOR

    1. Sergio dice

      Hola, fiscalía y designar abogado para carta documento, etc. También hay patrocinios gratuitos. Un saludo.

  23. Maria Ines dice

    En nuestra sociedad hay de todo, buenos y malos “dueños”, ” paseadores”, lo que no hay es perros “malos” y si los hubiera son un mínimo porcentaje. Todo perro agresivo es resultado de la crianza que le dieron, del maltrato al cual pudo ser sometido y del abandono. Somos nosotros los que debemos actuar racionalmente y no pretender que un perro lo haga. Ninguna ley será suficiente mientras haya dueños irresponsables como así también no sería necesaria ninguna ley, si todos fueran propietarios responsables.
    Creo que no todos pueden tener un animal, cualquiera sea, porque ese animal tendrá una vida desgraciada.

  24. María Eugenia Castro dice

    Yo quería preguntar si servían las chapistas identifica formas con el nombre y el teléfono del dueño,ya que casi no he visto en mi barrio,Floresta,perros que los tuvieran.Además he visto carteles de perros perdidos ,la mayoría sin collar ni chapa.

    1. Sergio dice

      Hola, Creo que sirven… Saludos!

  25. Elizabeth Challco dice

    Hola buenas tardes tengo unos vecinos que tienen un perro negro grande y muy agresivo no se de raza.
    Ya mordio 4 o 5 veces creo a un vecino rompiendo su pantalon, y cuando el fue a reclmarle simplemente ignora aleagando, mi perro no muerde y le dijo matalo. Tambien llamamos a la policia nos dicen matenlo delen veneno,nos dicen que en Peru no hay ley. No se que podriamos hacer puesto que todos los dias esa señora sin importarle que haya niños suelta a su perro, lo peor es que ataca en silencio y uno no se da cuenta hasta que te mordio.Ayudenos no sabemos que hacer.

    1. Sergio dice

      Hola, pedir mediación con abogado/a y denuncia municipal. Saludos!

  26. carina dice

    mi perro que no es de raza y tiene todas las vacunas se me escapo y mordio a una persona esta persona amenaza con sacarme mi casa por q mi perro la mordio en mi casa estamos en refaccion y ya cmpramos los materiales para serrar la casa pero just mi perro se me escapa y quisiera saver que problemas puedo tener por este motibo mi perro es un animal tranquilo nunca mordio fue la primera vez que reacciono asi asi q supongo que el muchacho lo abra agredido a algo le hiso para que mi perro reaccionara asi

    1. Sergio dice

      Designar abogado/a y veterinario urgente. Que la persona mordida reciba urgente atención médica. Saludos.

  27. Dora dice

    Hola, a mi esposo lo “atropellò” un perro, el iba en su bicicleta, y se qebrò la pierna. Puedo responsabilizar a la Muni? era un perro de la calle.

  28. Rocio dice

    Hola,
    Tengo un cachorro que cuando lo paseaba se acercó a la reja de mi vecino que tiene un Dogo. Al acercarse el Dogo le tomo la cara y le partió la mandíbula. Para ayudar a mi cachorro metí la mano dentro de la boca del Dogo y también fui lastimada.
    Si bien el Dogo estaba dentro de su casa (patio), la casa tiene rejas muy amplias, por las que el dogo puede sacar las patas y hasta parte de la cabeza. Yo puedo pasar de perfil entre esas rejas.

    Ya hizo mismos ataques a perritos chicos que pasaban por ahí y sin querer se acercaron y fueron atrapados por éste perro. Por miedo, las victimas no hicieron denuncia y ahora que me ocurrió a mi quiero hacerla como corresponde.

    Ya fui a Zoonosis de Pasteur y al Duran. Mi cachorro tiene por delante dos cirugías y de más gastos médicos. A parte de mis gastos, me vacunaron con la antitetanica, y tomo antibióticos por la mano infectada.

    Mi duda es, se considera que mi cachorro lo incitó ?
    El perro pasa entre las rejas, puede agarrar a cualquier niño que pase por ahí. Las rejas no están bien puestas, eso es una infraccion?
    Si hago la denuncia en la Comisaría, con eso basta para reclamar todos los gastos médicos?
    Tengo que ir a la Fiscalía si o si?
    No conseguí abogado para iniciar carta documento, como hago?

    1. Sergio dice

      hola, reportar en fiscalía y poner abogado para evaluar acción de daños y perjuicios.

  29. María García dice

    LLAMAR “ANIMALITOS” A PERROS ASESINOS ES LO MISMO QUE LLAMAR A CRIMINALES HUMANOS “LADRONCITOS”, “VIOLADORCITOS”, “ASESINITOS”, ETC! ¿ESTAMOS CIEGOS O NOS HACEMOS??

  30. rizzo dice

    Hola como estan ,paso que una señora salio a pasear con su perro callejero mediano y en la plaza es atacado por 2 perros sueltos de una persona vecina que los lleva y los sueltan para que hagan lo que quieran ….paso 2 veces en la segunda vez volvieron ensagrantados con mordidas la señora y su perro el pretal roto ,el saquito del perro roto ,los 2 sucios de sangre, un desastre….y si pása otra vez ? que hacer en esta situacion ? desde ya muchas gracias!

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