Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Horas extras. Guía práctica

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Qué derechos tiene el trabajador respecto de las horas extras.  Cuándo puede cobrar horas extras y cuál es el límite para hacer horas extras. Deberes de la empresa respecto del tiempo suplementario en esta entrega de derecho laboral práctico. Actualizado a agosto de 2017.

 

¿Estoy obligado a hacer horas extras?

La Constitución Nacional, artículo 14 bis, dice que el trabajador tiene derecho a una jornada limitada. La Ley de Contrato de Trabajo dice que la empresa sólo puede pedir que hagas horas extras excepcionalmente en la medida necesaria para resolver el problema y cuando el trabajo no pueda ser realizado en horas normales; o sea son transitorias o extraordinarias. Y aunque se cumplan estas condiciones, si laburaste horas extras, te las tienen que pagar igual.

La cantidad máxima de horas extras que te pueden pedir que trabajes, según la normativa vigente, es de 30 horas mensuales y 200 horas anuales. En todo caso, la empresa puede pedir autorización al Ministerio de Trabajo para que la cantidad de horas extraordinarias sea mayor. O mismo el Convenio Colectivo (o el contrato que hayas firmado con la empresa) puede establecer un tope que te favorezca más.

En un caso, los jueces dijeron que aunque ese límite se supere, la empresa debe pagarlas igual, porque no puede beneficiarse del trabajo ajeno y no pagarlo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, “Miranda, Gerónimo Franco” 12/08/2009).

 

Trabajo de media jornada

Podés estar sujeto al régimen de jornada reducida (trabajo a tiempo parcial), si tu horarioes inferior a los 2/3 de la jornada habitual de la actividad. Ahora, si teniendo un régimen de jornada laboral de tiempo parcial, te hacen laburar más de 2/3 de la jornada normal, te tienen que pagar como si trabajases a tiempo completo (artículo 92 ter de la Ley). Es decir, a tiempo parcial y salvo fuerza mayor, no se deberían hacer horas extras.

Cuando no trabajes 48 horas semanales porque trabajás menos por ser un laburo nocturno (7 horas diarias) o por ser una actividad insalubre (6 horas diarias o 36 semanales), o cuando el Convenio Colectivo marca un límite menor, tenés derecho a reclamar las horas extras por lo que trabajes por encima de tu jornada.

 

¿Cómo se pagan las horas extras?

Las horas extras se pagan con un un recargo del 50% calculado sobre el proporcional de la hora de acuerdo a tu salario, si se tratase de días de semana, y del 100% (es decir, te pagan doble) cuando labures días sábados después de las 13 horas, domingo y feriados. Ahora, si tuvieras que hacer horas extras los días que tenés franco (supongamos un lunes), también debieran pagártelas con el 100 % de recargo.

El Convenio Colectivo que se te aplique a tu actividad, podría establecer un monto mayor a favor tuyo. Para buscar el Convenio que se podría aplicar a tu situación, fijate en la página web del ministerio de trabajo y consultar en tu sindicato.

 

Las horas extras del teletrabajo, en casa, con celular o dispositivo móvil

En España, una sentencia señala que no abonar las horas trabajadas más allá de la jornada laboral “sería equivalente a crear un espacio de impunidad e ilegalidad en el trabajo a distancia”.  El hecho de que un empleado teletrabaje no significa que no tenga derecho a cobrar horas extra si su jornada excede el horario legalmente establecido. De lo contrario, “sería equivalente a crear un espacio de total impunidad y alegalidad en el trabajo a distancia y en el domicilio”.

La noticia fue escrita por Almudena Vigil para Expansión, y cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que resuelve un conflicto laboral en el que se cuestionaba el concepto de hora extra cuando el empleado realiza una parte del trabajo en su domicilio en la modalidad de trabajo a distancia y mediante el uso de medios informáticos (correos electrónicos, conferencias, realización de documentos e informes y remisión de los mismos por vía electrónica). La sentencia rebate los argumentos de la empresa, que alegó que el domicilio es un espacio protegido por el derecho a la intimidad, lo que le impide controlar al trabajador.

El tribunal señala que “el tiempo de trabajo en el domicilio es exactamente igual que el realizado fuera del mismo” y la empresa tiene la responsabilidad de controlar y registrar la jornada día a día para el abono de las retribuciones que correspondan.

Además, la sentencia subraya que “el respeto de los límites de jornada y descansos forma parte del derecho del trabajador a la protección de su seguridad y salud, que es responsabilidad del empresario, a partir de la obligada evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva“. En este sentido, “aunque el trabajador preste su trabajo en su domicilio corresponde a la empresa establecer las pautas necesarias sobre tiempo de trabajo para garantizar el cumplimiento de los límites de jornada y descansos“.

El tribunal destacó que

en el caso del trabajo desarrollado con conexión a Internet, el control del ejercicio laboral a distancia, mediante la comprobación de la conexión del trabajador a la intranet empresarial y de su actividad en la red no supondría, en principio, invasión del espacio protegido bajo el concepto de domicilio y, además, es susceptible de inspección y control por la inspección laboral. En este caso concreto, ese control empresarial se había omitido por completo.

Por tanto, la sentencia concluye que en ausencia de  unos mínimos instrumentos de control no puede admitirse una excepción, “que sería equivalente a crear un espacio de total impunidad y alegalidad en el trabajo a distancia y en el domicilio”, y por ende las horas extras del teletrabajo forman parte de la jornada laboral y deben retribuirse. (fuente).

En Argentina, los argumentos sin similares, porque para la ley la jornada laboral es todo el tiempo que el trabajador esté a disposición de la empresa. Ergo, no interesa tanto la modalidad sino más bien la prestación de las tareas y el estar a disposición de, lo que genera una discusión respecto de las guardias pasivas, sobre todo en aeronavegantes y en informáticos, tema para otra nota.

 

Una sentencia sobre el tema de horas extras

Recientemente, la Cámara laboral condenó a la empresa a pagar las horas extras. La empresa había sido intimada a pagarlas, pero se nego. Los jueces tuvieron en cuenta que la empresa no contaba con un registro adecuado de los horarios de sus empleados, lo cual le jugó en contra.

“El empleado se consideró despedido porque la empresa se negó a abonarle las horas extras que había trabajado. En consecuencia, decidió iniciar un juicio para pedir una indemnización. A tal efecto, indicó que trabajaba de martes a sábados de 11 a 16.30 horas -con media hora para almorzar- y desde las 19 en adelante -con otros 30 minutos para la cena- y que se quedaba hasta el cierre y retiro del último cliente, lo cual ocurría los martes, miércoles y jueves a la una, los viernes entre las 2 y las 2.30 horas y los sábados alrededor de las 3 de la madrugada. Además, señaló que los domingos ingresaba a las 11 y se retiraba entre las 17 y 17.30 horas y que luego gozaba de su franco hasta el martes. En su respuesta a la demanda entablada por el empleado, la empresa sostuvo que el dependiente cumplía una jornada de trabajo de 12 a 16 horas y de 20 a 24 horas.” Fuente y sentencia completa: http://legales.iprofesional.com/notas/127067-Consideraron-falta-grave-el-no-pago-de-horas-extras-y-la-Justicia-obligo-a-indemnizar-al-empleado

El trabajador terminó ganando el juicio, y lo terminaron indemnizando, por las horas extras y por el despido.

Actualización, para ver otro caso. O este otro, en el cual los jueces dicen que el trabajador puede probar las horas extras con la declaración de testigos, por ejemplo.

 

Cómo no probar las horas extras

En un caso reciente, los jueces remarcaron que al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no resulta posible acreditar su realización sólo mediante presunciones, sino que requiere además de otros elementos probatorios que sirvan de sustento.

Desde esta perspectiva de análisis, afirmaron que, de la lectura del escrito inicial surgen imprecisiones acerca de la frecuencia y de la cantidad de horas extras trabajadas durante el periodo reclamado, toda vez que la accionada se limita a afirmar que cumplía determinada cantidad de horas extras semanales efectuando el cálculo total de las mismas por el periodo no prescripto, lo que incumple lo normado por el art. 65 L.O. Pero aún soslayando dicha cuestión formal, observo que los dichos de los testigos aportados a la causa incurren en contradicciones, entre ellos acerca del horario de trabajo de la trabajadora.

 

En coautoría de Guido Schapira y Sergio 

Foto propia, todos los derechos reservados

Anexo con la ley de jornada laboral

 

Ley 11.544

JORNADA DE TRABAJO

Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,

Sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1° – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)

Art. 2° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.

Art. 3° – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010)

b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;

c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Art. 4° – Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:

a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.

Art. 5°Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.

El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.

Art. 6°Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;

b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;

c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.

Art. 7° – Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.

Art. 8° – Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)

Art. 9° – Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.

Art. 10. – Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.

Art. 11. – Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.

Art. 12. – Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.

Anexo con sentencia sobre horas extras

Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91883 CAUSA NRO.
19860/2014
AUTOS: “aaav Romina Solange c/ FORMATOS EFICIENTES S.A. y
Otros s/ Despido”
JUZGADO NRO. 19 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de
JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de
acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- El Señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a
la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos
de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas,
los antecedentes del caso, y haciendo mérito de la situación de contumacia
procesal en que quedaron incursas las codemandadas Formatos Eficientes SA
y Provearsa SA (art. 71 L.O.), concluyó que no se configuró el supuesto
previsto por el art. 247 LCT por lo que a la trabajadora le correspondía percibir
los conceptos indemnizatorios correspondientes a un despido sin causa. De
esta manera condenó a las dos codemandadas mencionadas al pago de los
mismos y eximió de responsabilidad a la codemandada INC SA.

II.- Contra tal decisión se alza en apelación la parte actora a tenor
de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 374/392.
La accionante se queja por los alcances que el magistrado otorgó
a la situación de rebeldía en que quedaron incursas las codemandadas
Formatos Eficientes SA y Provearsa SA, por el rechazo de: las horas extras
reclamadas, de las diferencias salariales, el recargo previsto por el art. 10 de la
Ley 24013, de la sanción prevista por el art. 132bis LCT, y de la extensión de la
condena a la codemandada INC SA
III.- El recurso interpuesto tendrá parcial recepción.
Memoro que la Sra. aaa prestó tareas para Formatos
Eficientes SA desde el 15.07.2002 desempeñándose en distintos
supermercados de la cadena “Eki” con la categoría de “encargada de primera”,
que trabajó en distintas sucursales y que cumplía una jornada de lunes a
domingo de 7.30hs a 18 hs, con un franco rotativo y un fin de semana al mes. El
30.01.2012 fue despedida telegráficamente con fundamento en lo normado por
el art. 247 LCT, causal que no fue demostrada en estos autos y que no ha sido
cuestionada ante este Alzada.
Fecha de firma: 22/06/2017
Alta en sistema: 23/06/2017
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
En lo que se refiere a los agravios, señalo que la situación de
contumacia procesal en que quedaron incursas Formatos Eficientes SA y
Provearsa SA. (art.71 L.O. –fs. 131), llevó a tener por ciertos los hechos
denunciados en el inicio, esto es, la existencia de relación laboral y algunas
características de la misma, es decir, fecha de ingreso, jornada normal,
categoría y remuneración, siempre que tales aspectos no fueran rebatidos por
prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción.
Respecto de las horas extras, considero que lo decidido en origen
debería ser confirmado. Digo esto porque los argumentos expresados en el
memorial recursivo sobre esta cuestión particular resultan insuficientes para
rebatir lo decidido toda vez que el planteo versa básicamente sobre aspectos
relativos a los alcances de la presunción del estado de rebeldía. En este sentido
señalo que al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone
la prestación en tiempo suplementario), no resulta posible acreditar su
realización sólo mediante presunciones, sino que requiere además de otros
elementos probatorios que sirvan de sustento. Desde esta perspectiva de
análisis, observo que, de la lectura del escrito inicial surgen imprecisiones
acerca de la frecuencia y de la cantidad de horas extras trabajadas durante el
periodo reclamado, toda vez que la accionada se limita a afirmar que cumplía
determinada cantidad de horas extras semanales efectuando el cálculo total de
las mismas por el periodo no prescripto, lo que incumple lo normado por el art.
65 L.O. Pero aún soslayando dicha cuestión formal, observo que los dichos de
los testigos aportados a la causa incurren en contradicciones entre ellos acerca
del horario de trabajo de la Sra. aaa, en tanto una sola declarante dijo
que la accionante tenía una jornada de 7.30 hs a 18.30 hs o de 14 hs a 23 hs
(Torres –fs.269-), mientras que los otros testigos manifestaron que aa
cumplía un horario de 6.30 a 15.30 hs, o de 7.30hs a 17 hs, y de 7.30 a 16 hs
(ver testimonios de Báez, Greco, Galván y Trentini –fs.267, 295, 297 y fs. 299),
circunstancia que les resta fuerza convictiva (art. 386 CPCCN y art. 90 LO).
Por ello, teniendo en cuenta que el resto de la prueba aportada a la causa no
permite establecer concretamente que la reclamante hubiera cumplido trabajo
en sobretiempo y, si lo cumplió, que éste no le hubieran sido abonado, estimo
que debe rechazarse este segmento de la queja por lo que propongo sea
confirmado lo resuelto en anterior grado.
Distinta suerte tendrá el, planteo relacionado con las diferencias
salariales reclamadas. No coincido con el temperamento adoptado en origen
respecto de este tópico. Si bien en el informe pericial contable obrante a fs.
250/256, la experta se expidió de manera global sobre este rubro sin contar con
la documental necesaria que respaldara lo informado por la actora en relación a
los salarios percibidos dado que el sobre de prueba nro. 4908 que contenía los
recibos salariales de la Sra. aac aún no había sido enviado por el
Juzgado Comercial donde tramitara la quiebra de Formatos Eficientes SA, lo
cierto es que posteriormente, en la aclaración de fs. 337/339, la perito recalculó
las diferencias salariales reclamadas mes a mes, lo que arrojó que
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efectivamente existieron diferencias a favor de la trabajadora en los meses allí
detallados. Estas diferencias radicaban principalmente en que la actora percibió
sumas inferiores a las que fueran devengadas conforme los distintos
adicionales e incrementos otorgados por acuerdos salariales vigentes a la
época. En este sentido, observo que a fs. 7/vta, la accionante efectuó el cálculo
de las remuneraciones que le correspondía percibir mes a mes durante los
últimos dos años de vinculación, las que confrontadas con los recibos
correspondientes a los meses de enero de 2010 hasta diciembre de 2011
obrantes en el mencionado sobre nro. 4908 que corre por cuerda, señalan la
existencia de diferencias salariales en algunos meses como fuera lo informado
por la perito contadora a fs. 337/339. De esta manera, propongo modificar lo
resuelto en origen sobre este punto y hacer lugar a dicho concepto, el cual,
conforme el detalle informado por la experta contable a fs. 338/vta, asciende a
$7.456,54.- (meses de enero a septiembre de 2010, enero y marzo de 2011).
En otro orden de ideas, señalo que más allá de los extensos
argumentos vertidos por el apelante acerca de este tópico, señalo que no
prosperará el agravio relacionado con el rechazo del recargo previsto por el art.
10 de la LNE pues en el caso no se configuró el supuesto contemplado en la
norma, es decir, el registro de una remuneración menor a la realmente
percibida, teniendo en cuenta además, que no se mencionó la existencia de
pagos de parte del salario fuera de registro. En el caso, la demandada abonó el
salario que registró, por lo que no corresponde viabilizar dicho incremento.
Empero, distinta suerte tendrá la queja relacionada con el rechazo de
la sanción prevista por el art. 132bis LCT. Del informe de Afip obrante a fs.
213/223, surgen impagos los meses de julio, agosto de 2002, febrero de 2003 y
junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2011, incumplimiento que torna
procedente la aplicación de la sanción prevista en dicha normativa.
Como ya lo sostuve en casos anteriores, un elemental principio de
justicia, más allá de los reparos conceptuales y distintas caracterizaciones
vertidas en doctrina en torno de la naturaleza de esta sanción, indica que todo
incumplimiento merece un castigo proporcional a su gravedad, es decir que
corresponde evaluar cada supuesto individual y no realizar una aplicación
automática de la sanción, teniendo en cuenta la razonabilidad y la
proporcionalidad que debe existir entre el incumplimiento y la sanción, pues de
atenerse estrictamente a los términos de la norma, arrojaría un resultado
notoriamente desproporcionado y carente de razonabilidad, no ajustado a la
realidad a la que está destinada (Ver en autos “Manes Karina Beatríz y otros c/
SMTM SA y otro s/ despido”, SD nº 87166 del 31.10.2011, entre otros). De
manera tal que, hallándose cumplido por la parte actora el requisito formal
previsto por el art.1° del D.146/01, propongo modificar este aspecto de la
decisión de grado por la suma de $39.393,20.- ($4.924,15- remuneración
mensual determinada en el presente- x 8 meses de incumplimiento) que
equivale a un mes de sueldo por la cantidad de meses que se efectuó la
retención de aportes destinados a la seguridad social y a la obra social (julio,
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agosto de 2002, febrero de 2003 y junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de
2011 -8 meses-) que considero razonable y equitativa en función del salario
devengado por el trabajador al momento de la extinción del contrato de trabajo,
a lo que debe adicionarse los intereses dispuestos en origen.
En virtud de tales consideraciones, correspondería modificar la
decisión de origen en este aspecto y fijar el capital de condena en
$160.548,35.- ($113.698,61.- + $7.456,54.- + $39.393,20.-), suma a la que
accederán los intereses establecidos en origen, que llegan firmes a esta Alzada.
Respecto del rechazo de la extensión de la condena a la
codemandada INC SA, señalo que lo resuelto deberá ser modificado. Ello lo
afirmo porque como bien se desprende de las constancias documentales de la
causa, la firma Inc SA formuló una oferta de transferencia de ciertos contratos
de locación, contratos laborales vigentes, activos tangibles y equipamientos
existentes en inmuebles locados, asumió expresamente todas las obligaciones
derivadas de los planes de retiros voluntarios que se encontraban pendientes
de pago por la concursada a la fecha de la oferta y también las autorizaciones
y/o permisos necesarios para la explotación de los inmuebles locados (confr.
constancias certificadas de fs. 310/335; especialmente ver la carta de oferta de
transferencia de fondo de comercio de fs.310/314). Tal procedimiento fue
autorizado por la Jueza del concurso conforme las previsiones del artículo 16 de
la Ley 24.522 –que tramita ante el Juzgado Comercial Nº 22, Secretaría Nº44-
(ver resolución judicial agregada a fs. 315/328). Asimismo, observo que la
propia codemandada ofreció asumir la totalidad de las deudas laborales
resultantes de los contratos de trabajo (incurridas con anterioridad o
posterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo) –ver pto i) de
la carta oferta- fs.310vta-. En estas condiciones, considero que tal oferta quedó
encuadrada en los términos del art. 225 de la LCT, por lo que, cualquiera sea la
causa o título por la cual se haya efectuado la transferencia del establecimiento
y de los contratos de trabajo, se impone la responsabilidad de la empresa INC
SA por cuanto, tal como establece la citada disposición legal “pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún
aquellas que se originen con motivo de la misma” (conf.arts.225, 228 y c.c.
LCT). De esta manera, resulta indiferente que el vínculo se haya extinguido con
anterioridad a la fecha de cesión del contrato pues la obligación indemnizatoria
emanada de dicha extinción aún se encontraba incumplida al momento de la
transferencia, por lo que conforme lo expresado más arriba, corresponde
extender la responsabilidad de la condena a INC SA.
IV.- No obstante las modificaciones propuestas, elevando el capital de
condena, las demandadas han resultado vencidas en lo sustancial del reclamo,
por lo que propongo imponer las costas de ambas instancias a su cargo (art.68,
CPCCN).
Fecha de firma: 22/06/2017
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Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
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V.- Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y
extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el
art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1,
6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57),
considero adecuado regular los honorarios de la representación letrada de la
actora, de la demandada INC SA y de la perito contadora, en el 16%, 12% y 7%
sobre el monto de condena, incluido capital más intereses.
Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores
desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de los
profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25% y 25%,
respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada uno de ellos
por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la
sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en
$160.548,35.-, suma a la que accederán intereses establecidos en origen; 2)
imponer las costas de ambas instancias a las demandadas (art. 68 CPCCN), 3)
Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte
actora, demandada INC SA y perito contadora en el 16%,12% y 7%
respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4)
regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta
Cámara en el 25%, y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su
actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

La Doctora Graciela A. González dijo:
Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que
antecede. No obstante ello, estimo necesario aclarar que no comparto lo
decidido por la Dra. Gloria Pasten de Ishihara respecto de la morigeración en el
monto diferido a condena en concepto de sanción prevista en el art.132 bis de
la Ley de Contrato de Trabajo.
Digo esto porque tal como he sostenido, entre otros, en la causa
“Cristaldo Pérez, Julia c/ Interwear S.A. s/despido” (Sentencia Definitiva Nº
92.908 del 28/04/2004, del registro de la Sala II) y más recientemente en
“López, Alberto Martín c/ Costa, Carlos Alberto y otro s/ despido” (Sentencia
Definitiva Nº 110.590 del 06 / 06 /2017, del registro de la Sala II), en el caso
previsto en el art. 132 bis de la LCT, se opera el devengamiento automático de
la sanción mientras no se acredite fehacientemente la cancelación de aquella
obligación y no encuentro impedimento para condenar en forma indeterminada
al pago de las sanciones conminatorias hasta el momento de acreditarse el
ingreso de los aportes retenidos. Es decir, la condena debe incluir la totalidad
de los salarios que se fueran devengando en forma automática mientras no se
acredite fehacientemente la cancelación de aquella obligación y no encuentro
fundamento legal alguno para morigerar la sanción de que se trata.
Fecha de firma: 22/06/2017
Alta en sistema: 23/06/2017
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
#20381759#182089437#20170622131634120
Poder Judicial de la Nación
Sin embargo, recientemente los Dres. Miguel Ángel Maza y
Miguel Ángel Pirolo se han pronunciado en forma coincidente en la causa
“Albarrellos, Mariana Noelia c/ Grupeduc SA y otro s/despido” (Sentencia
Definitiva Nº 110.448 del 8/5/2017), en favor de morigerar el monto de la
sanción que emana de dicha norma por considerarlo irrazonable y, en base a
los lineamientos allí expuestos, una pena cruel y desproporcionada con la
magnitud del hecho ilícito.
En consecuencia, en el entendimiento de que no resulta útil
insistir con un criterio que no va a ser aceptado, por elementales razones de
economía y celeridad procesal, con las salvedades expuestas, adhiero a las
conclusiones del voto de la Dra. Gloria Pasten de Ishihara.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de
condena en $160.548,35.-, suma a la que accederán intereses establecidos en
origen; 2) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas (art. 68
CPCCN), 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de
la parte actora, demandada INC SA y perito contadora en el 16%,12% y 7%
respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4)
regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta
Cámara en el 25%, y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su
actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57),
5) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las
Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la
CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que
efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º,
Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase

13 Comentarios
  1. Gabriela dice

    ¿ Qué sucede con los empleados de comercio y maestranza que trabajan en shopping de lunes a lunes con franco rotativo y horario part time?

    1. Sergio dice

      Hay que ver cada caso, el convenio y demás a ver si no se está violando la ley de jornada o si se pagan esas horas según corresponde. Para analizarlo.

      1. Ingrid dice

        Mi hermana trabajo en shopping en el año 2012 y desde ahi ya se rige una ley que el franco no puede ser rotativo sino fijo! y que te tienen que dar un domingo al mes libre.Esto es solo para los trabajadores de shopping.Las jornadas laborales se entienden por 8hs diarias y las demas se cuentan como extras.Las comisiones deben ser aportadas en caso de ser vendedor y aplicadas a las deducciones.
        Se entiende como part time 6hs o menos si el comercio lo dispusiece fuera de eso son hs extras.

  2. Carlota dice

    Se pueden reclamar horas extras no pagas de periodos anteriores? Entre a trabajar en diciembre, hice 18hs extra y recien este mes me di cuenta que nunca las pagaron

  3. Pablo dice

    No me queda claro el principio.
    La empresa puede obligar al empleado a hacer horas extras (pagas por supuesto) hasta 30 horas al mes y 200 al año?
    ¿El empleado esta obligado a cumplirlas si la empresa lo dispone?

    1. admin dice

      Hola, solo si se dan las causales para que las haga, debe ser una necesidad real, no algo ordinario. Habría que ver cada caso. Saludos, Pablo!

  4. Natalia dice

    Las 200 horas que se utilizan para obtener el valor hora de un mensualizado, surgen de multiplicar 8 horas diarias por 25 días del mes (trabajados) = 200 horas por mes. Por qué 25 días? es solo una estimación? O surgen de algún cálculo en particular?

  5. Franco dice

    Hola tengo un problema yo hago horas extras pero no me las pagan como horas extras sino como normales y tampoco me pagan presentismo

    1. Sergio dice

      Hola, Franco. Podés ver un abogado/a laboralista que te expliqué las alternativas. El tema es que de querer seguir trabajando, hay algunos riesgos. Saludos.

  6. Santiago dice

    Qué dice la ley/jurisprundencia acerca de los viajes laborales? Si estoy por LCT y fuera de convenio, corresponde que me abonen horas extras cuando viajo al interior/exterior del país?
    En caso de corresponder, sería por la jornada diaria sin incluir el tiempo que estoy, por ejemplo, en el hotel o también se debería incluir?

    Bajo el mismo marco (LCT, fuera de convenio), es legal que en vez de pagarte horas extras te compensen con un “franco” (ya no por viajes, por ejemplo por laburar 4 hs el finde te ofrecen tomarte un día con goce a elección)?

    Gracias!

  7. Fran dice

    Hola, veo que la entrada es de hace unos años pero igual pregunto:
    Tengo un trabajo con una jornada de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 en una institucion de personas con discapacidad mental, en el contrato que nos hicieron firmar, figura una reunion de personal mensual, obligatoria y no remunerada, fuera de la jornada laboral, que suele ser de 2 a 4 horas. Las veces que no he asistido me han llamado la atención recordándome que ya lo firmé en el contrato. ¿Es considerado un contrato abusivo o tienen derecho a exigirme asistir? ¿Me deberían pagar esas horas?
    Desde ya muchas gracias!

  8. Norberto dice

    Hola! Si bien veo que este tema tiene mucho tiempo, aprovecho a hacer una consulta:
    Resido a 30 minutos de mi trabajo (30 de ida y 30 de vuelta).
    Cuando por alguna falla en un equipo me convocan (por ejemplo, un domingo), debo acercarme a la planta y resolver el problema.
    A veces, esto me lleva horas y a veces, minutos.
    En el caso en que me lleva minutos, la empresa no me paga horas extras alegando que las horas extras se pagan a partir de la fracción de media hora y por lapsos de media hora.
    Es esto correcto? A partir de que momento deben ser tomadas las horas extras? Del momento en que llego a mi lugar de trabajo o desde el momento en que soy llamado a trabajar?
    Muchas gracias!

  9. Ricardo dice

    Hola! Trabajo de vendedor en un local al público, de lunes a viernes de 8 a 12 y de 13 a 17 hs. y los sábados de 8 a 12 hs.
    Ya ha habido varios sábados en los que al momento de cerrar el local (a las 12:00 hs) me “piden” que me quede más tiempo a realizar alguna tarea (mantenimiento por lo general) fuera de lo que es mi puesto de vendedor. Mi consulta es si es legal, o al menos, ético que me soliciten eso en el momento que yo estoy retirándome del establecimiento. Prácticamente ésto implica que postergue mi almuerzo, y me imposibilita programar mis tareas personales.
    Gracias!

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