Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

¿Me muestra el bolso por favor?

43

¿Puede un local exigirme que deje el bolso? ¿Y revisarme la mochila? ¿Qué pasa si acusan a alguien falsamente de robo? ¿El personal del supermercado puede revisar los bolsos, mochilas y carteras de los clientes?

Merma va, merma viene

Los supermercados tienen, mes a mes, una merma de mercadería por errores de tipeo del cajero (a un trabajador lo despidieron por eso pero los jueces ordenaron indemnizarlo por ser una sanción desproporcionada), productos vencidos (parte del riesgo del negocio) y hurtos del propio personal o de clientes que los esconden o van de picnic al local. En el 2011 ya representaba $900 millones de mercadería, de los cuales casi el 20% ($180 millones) fue por hurtos de supuestos clientes y hay estudios que indican que ha crecido en el sector que acapara algo del 80% del mercado minorista. Los niveles son similares a los de Europa, donde la merma es menor al 2% de su facturación.  ¿Trasladan esas pérdidas al precio que pagamos todos, igual que los métodos para prevenirlos?

 

  Las cámaras de vigilancia están en todos los supermercados, escondidas detrás de vidrios opacos. También hay personal de seguridad que se encarga de filtrar a los que pasamos y meter la mochila en un bolsote diseñado por los mejores modistas de Milan o en un locker. El supermercado puede pedir eso, así como el cliente puede elegir comprar en otro lado. Si es en un locker o armario y salvo objetos de valor inusual, el supermercado es responsable por robos.

¿Y qué pasa con el pedido de mostrar el bolso o la mochila?

Una pareja fue a una mega maxi hiper ferretería a buscar el cosito del coso para remodelar su casa. Siguiendo el consejo del ferretero, llevaron el coso para ver cuál coso encajaba. El «coso» era una pequeña pieza plástica o metálica utilizada en plomería para combinar cañerías llamada «niple», con medidas diferentes.

Así que él le avisó al personal de seguridad que entraba con el niple usado en el bolsillo del pantalón (¿Debe ser medio incómodo, no?) y continuaron recorriendo el comercio seguidos a escasos metros por un guardia que los observaba permanentemente. Cerquita del cierre, cuando pasaron por la línea de cajas, fueron detenidos por dos personas de sexo masculino sin identificación, que argumentaron ser de seguridad, y les solicitaron explicaciones sobre el «niple» de metal que tenía guardado.

Esto generó una discusión que llamó la atención de los demás clientes, y además ella dejó constancia en el libro del local. Por esa acusación falsa de robo pidieron una mediación, no hubo acuerdo y al final el juez ordenó a la hiper maxi mega ferretería indemnizarlos algo de $ 20.000 a valores actuales. El supermercado puede controlar, el problema es cómo lo hace. En igual sentido, una corte de Alaska también obligó al supermercado a indemnizar a alguien a quien le pidieron vaciar su bolso en público.

En España pasa algo parecido, y hasta el Ministerio del Interior emitió una directiva general. Y hay otro caso de un local de ropa en un shopping, abajo podés leer la sentencia completa. Es que muchas veces el personal de seguridad se ve en la disyuntiva de acatar las órdenesles piden que revisen los bolsos sin siquiera sospecha o ser sancionado por incumplir su laburo. Lo que es seguro es que esta tensión entre el control y la privacidad no debería resolverse a expensas de revisar o interrogar a todo el mundo como si fuéramos sospechosos. Y menos acostumbrarse a eso, sino que es cuestión de pensar métodos creativos (por favor no como las latas de atún con un plástico anti-robo, como las pilas que he visto en algún lado) y tener buen trato, que también pide la ley.

Cuando hay hurto, se condena, incluso de un salamín o de un corte de carne. Ha pasado que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional trate estos casos, de gente a quien pescaron y les abrieron una causa penal por hurtar comida. Se alegó el “principio de insignificancia” pero la defensa fue desestimada y la causa siguió adelante. Terminaron procesados. Sobre las revisiones indiscriminadas, el jefe de una cadena europea de supermercados, dijo que no podían hacerse a todos por igual, que solo a quienes filmaron choreando porque «no podemos meter a todos en la misma bolsa»; y menos ahora, acá en Argentina, que encima nos las cobran. 

Hace poquito, una empresa de supermercados tuvo que resarcir a una clienta a quien frenaron en una sucursal del conurbano porque el detector sonó a causa de una prótesis de titanio que tenía implantada… Y le pidieron mostrar el bolso y demás. Le tuvieron que pagar $20.000 por haber violado, dijeron los jueces, la obligación de dar trato digno (sentencia abajo).

¿Y vos qué opinás? Dejá tu comentario.

 


 

Sentencias completas sobre revisiones de mochilas y bolsos a un cliente en un local comercial

Sistema Argentino de Información Jurídica
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de
Julio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “COTO CENTRO
INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA CONTRA DIRECCION GENERAL DE
DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR POR RECURSO DIRECTO SOBRE
RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (EXP 1750/2017-0), y habiéndose
practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H.
Schafrik de Nuñez, Mariana Díaz y Carlos F. Balbín.
A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
I. Corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto a fs. 56/69
por COTO Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante, COTO CICSA), contra
la disposición DI-2017-596-DGDYPC de la Dirección General de Defensa y Protección del
Consumidor (en adelante, DGDYPC) en virtud de la cual se impuso a la actora una multa
de pesos treinta mil ($ 30.000) por infracción al artículo 4º (deber de información) de la ley
Nº 24240 y se le ordenó que proceda a la publicación de lo dispuesto en el diario Página 12,
de conformidad con lo establecido por el art. 18 –actual art. 21– de la ley Nº 757 de
Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del
Usuario CABA (en adelante, LPACABA).
II. Con fecha 23 de enero de 2012 la Sra. Mónica Tarrab realizó un
reclamo en la DGDYPC denunciando que habría sido objeto de maltrato por personal de
vigilancia y perteneciente a la empresa aquí recurrente tras haber sido sometida por más
de 15 minutos a una situación vergonzante, y soportado requisiciones reiteradas de sus
pertenencias pasada la línea de cajas (v. fs. 3).
Relató que con motivo del embarazoso episodio, realizó una denuncia
telefónica a COTO CICSA –casa central– la que fue asignada con el Nº 542590. Refirió
que, en dicha oportunidad personal de la sucursal denunciada se comunicó telefónicamente
en respuesta a su reclamo (conf. fs. 6/7).
En este contexto, solicitó se multare a la aquí recurrente con las sanciones
previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y se la indemnice con el valor dispuesto por
el art. 40 bis de la referida ley, “dado el incumplimiento de trato digno por parte de la
empresa, el menoscabo sufrido y el tiempo perdido” (v. fs. 7 –la negrita pertenece al
original–) lo que reiteró en diversas presentaciones (v. fs. 18, 26, 27, 28, 29 y 46).
Abierta la instancia conciliatoria, del acta de audiencia obrante a fs. 16,
surge que las partes no arribaron a una amigable composición, por lo que la denunciante

ratificó su reclamo y se remitieron las actuaciones a la Dirección Jurídica de Protección al
Consumidor.
A fs. 24 la subgerencia operativa de la DGDYPC mediante providencia
PV-2016-00199704-DGDYPC intimó a la denunciada para que en el plazo de 5 días
hábiles informe el trámite que le hubiera dado al reclamo telefónico efectuado por la Sra.
Tarrab asignado bajo el Nº 542590 y acompañar cualquier elemento que se hubiera
generado como consecuencia del reclamo y/o de los hechos involucrados en el mismo.
Transcurrido el plazo sin que la denunciada se hubiese pronunciado, en
fecha 12 de septiembre de 2016, la autoridad de aplicación mediante providencia PV-2016-
21166369-DGDYPC determinó la existencia de una relación de consumo e imputó a COTO
CICSA la presunta infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24240 sobre la base de que “la
denunciada no habría informado a la denunciante en forma cierta clara y detallada el
trámite que habría impreso a su reclamo por la situación vivida en sede del establecimiento
que la gira en Av. Rivadavia 2846 de esta Ciudad” (conf. fs. 31).
Así, la subgerencia operativa de la DGDYPC presumió que el reclamo
efectuado por la denunciante “habría quedado inconteste, lo que de quedar acreditado
podría configurar una infracción al deber de información impetrado en el dispositivo legal
mentado” (conf. fs. 31).
Finalmente, se le indicó a la empresa aquí recurrente el plazo legal
establecido para presentar el descargo pertinente y ofrecer los medios probatorios que
estime corresponder.
III. A fs. 34/40 de las presentes actuaciones obra añadido el descargo
oportunamente presentado por COTO CICSA.
En dicha oportunidad, la empresa negó que hubiera existido
incumplimiento a lo normado en el art. 4 de la ley Nº 24240 y agregó que, por el contrario,
la conducta recriminada por la denunciante en sede administrativa, habría sido
incorrectamente encuadrada en el tipo legal imputado por la autoridad de aplicación.
Por otro lado, manifestó que para el remoto caso de que aún se considere
una eventual infracción al artículo reseñado, tampoco se configuran los prepuestos
necesarios para el nacimiento de la sanción pretendida en tanto de la propia denuncia
efectuada por la Sra. Tarrab surgiría que el subgerente de la sucursal se comunicó con la
denunciante dando respuesta al reclamo impetrado por esta última.
De esta forma, concluyó que se habrían cumplido los requisitos que exige
el deber de información previsto en el ordenamiento consumerista y solicitó se deje sin
efecto el sumario incoado, archivándose las actuaciones sin más trámite.
IV. Emitido el dictamen jurídico previo (v. fs. 47/49) a fs. 50/52 obra la
disposición DI-2017-596-DGDYPC mediante la cual, conforme fue puesto de resalto en

Sistema Argentino de Información Jurídica
considerandos anteriores, la autoridad administrativa aplicó a la cadena de supermercados
una multa de pesos ($ 30.000) por incumplimiento al art. 4 de la Ley de Defensa del
Consumidor y rechazó el daño directo solicitado por la denunciante, a la vez que ordenó la
publicación de lo dispuesto en el cuerpo principal del diario Página 12.
Para así decidir, la DGDYPC tuvo por acreditada la infracción art. 4 de la
ley Nº 24240 sobre la base de que “la sumariada tenía la obligación de contestar el reclamo
de su cliente brindando las explicaciones del caso y detallando las medidas adoptadas como
consecuencia de la grave situación puesta en su conocimiento: o lo que es lo mismo, debía
informar a la consumidora circunstancias derivadas de la relación de consumo que habían
mantenido” (conf. fs. 51).
Apelada dicha resolución, COTO CICSA reiteró los argumentos vertidos
en sede administrativa en oportunidad de la presentación de su descargo relativos a la
inexistencia de incumplimiento a lo normado en el art. 4 de la ley Nº 24240, y a su vez,
indicó que el acto administrativo bajo análisis sería nulo por cuanto sus elementos causa,
motivación y objeto se encontrarían viciados (art. 7º, Decreto 1510/97).
V. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo dictamen del
Ministerio Público Fiscal (fs. 79/79 vta.), se tuvo por habilitada la instancia y se corrió
traslado de los fundamentos y demás documentación agregada a la causa (fs. 86).
A fs. 89/94 el GCBA presentó su contestación al traslado de los agravios
de la recurrente, escrito al que nos remitimos en honor a la brevedad.
A fs. 95 se declaró la cuestión como de puro derecho y se corrió traslado
a las partes para que argumentaran en derecho (conf. art. 390, CCAyT), facultad que no fue
ejercida por las partes.
Finalmente, el Sr. Fiscal ante esta Cámara dictaminó a fs. 100/102 vta., y
a fs. 104 se elevaron los autos al acuerdo de Sala, haciéndose conocer la nueva integración
del tribunal.
VI. Antes de entrar en el estudio de la cuestión traída a conocimiento,
resulta indispensable destacar que todos aquellos puntos de la sentencia administrativa que
no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por tal razón, no compete a esta Sala
su revisión.
En este sentido, ha quedado firme el rechazo del resarcimiento por daño
directo en los términos del art. 40 bis de la ley Nº 24240, en tanto más allá del acierto o
error con que la autoridad administrativa fundó su denegatoria, lo cierto es que no fue
apelado por la denunciante en sede judicial a pesar de encontrarse debidamente notificada.
VII. Corresponde a esta altura adentrarse en el tratamiento de los agravios
esgrimidos por la empresa recurrente. Por cuestiones metodológicas se atenderá en primer

Sistema Argentino de Información Jurídica
lugar a aquellos vinculados con los antecedentes facticos y jurídicos que sustentaron la
resolución administrativa en crisis.
En atención a ello, la denunciada sostuvo que no hubo incumplimiento a
lo normado en el art. 4 de la ley Nº 24240, y que tanto la causa como la motivación de la
disposición recurrida no estaría sustentada en hechos ciertos, ya que al resolver, la
autoridad de aplicación habría omitido la apreciación de un hecho relevante que importaría
por si solo la falta de configuración del ilícito imputado, a saber, la circunstancia de que la
sucursal habría dado respuesta al reclamo impetrado por la denunciante por vía telefónica.
En este contexto, entiendo corresponde primordialmente efectuar una
breve consideración sobre el contenido del mandato previsto en el artículo 4 de la ley Nº
24240.
Cabe destacar que la norma citada establece que “el proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado
con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de
su comercialización”. Asimismo, prevé que la información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
Ahora bien, corresponde señalar que la ley de Defensa del Consumidor
tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o
jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su
grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles,
la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf.
art. 1º Ley 24240).
Asimismo, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la
relación de consumo, encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional que, prevé en el
art. 42, 1º y 2º párrafo, “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y
de usuarios.” (el resaltado me pertenece).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del
artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes
y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de
los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los
consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a
la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes

Sistema Argentino de Información Jurídica
publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley
determine como inadecuadas” (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo) (el resaltado me pertenece).
Específicamente, la relevancia de este deber radica en que “el consumidor
tiene en el conocimiento o la falta de este uno de los aspectos más vulnerables” (Wajntraub,
Javier H., Régimen jurídico del consumidor comentado. 1a ed rev.- Santa Fe: Rubinzal
Culzoni, 2017, pág. 40.).
En este sentido, no es posible soslayar que el acceso a un completo nivel
de información sobre las características y condiciones de comercialización de bienes y
servicios, permiten al usuario o consumidor contratar o adquirir en un plano de igualdad, en
contraposición a la privilegiada posición que ostenta quien suministra el servicio o enajena
el bien, dado el acabado conocimiento que este posee respecto de la materia objeto del
contrato.
Asimismo, este tribunal ha señalado que “si bien el deber de información
es particularmente relevante en la etapa de perfeccionamiento del vínculo, a fin de
permitirle al consumidor efectuar una elección racional, no agota allí su contenido, sino
que, por el contrario, subsiste plenamente durante toda la ejecución del contrato” (Total
Médica S.A c/ G.C.B.A. Expte. RDC nº 161/0, sentencia del 3/3/2004; y Banco Patagonia
S.A. c/ GCBA Expte. RDC 1924/0 sentencia del 12/05/2009).
Aclarado el contenido y alcance de lo previsto en el art. 4 de la ley 22420,
corresponde tratar los agravios de la apelante sobre el cumplimiento del deber de
información reseñado.
En este sentido, la actora aduce que no infringió el deber que impone el
artículo 4 de la ley 24.240 pues –a su juicio– no se encontraban reunidos los antecedentes
de hecho para la aplicación de la norma descripta en tanto habría brindado a la denunciante
la correspondiente atención al reclamo efectuado, cumpliendo con la normativa citada.
Ante todo cabe señalar que es doctrina concordante de esta Sala que la
resolución que aplica una sanción en el marco de la ley 24240, como todo
acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7 y 8 de la
LPA (in re “Auto Generali S.A.”, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, “Viajes Ati
S.A.”, entre otras).
De acuerdo al art. 7, “Son requisitos esenciales del acto administrativo los
siguientes: … b) Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa y en el derecho aplicable; c) Objeto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente
posible”.
A esta altura estimo correspondiente adelantar que asiste razón a la
recurrente en tanto la autoridad sancionatoria ha pasado por alto que la propia denunciante
reconoció que la sumariada había brindado respuesta a su reclamo luego de realizar el
llamado telefónico, al comunicarse con ella el subgerente de la sucursal para ofrecerle que

Sistema Argentino de Información Jurídica
concurra al comercio a fin de que los empleados intervinientes en el hecho denunciado se
disculparan personalmente.
En efecto, a fs. 6/7 la Sra. Tarrab declaró que “al día siguiente me llamó
al teléfono móvil una persona que manifestó ser el Subgerente de la sucursal, Alejandro del
Castillo, solicitándome que me acercara a la misma a fin de que se disculparan
personalmente cada una de las personas que intervinieron”.
Lo expuesto me lleva a concluir que los antecedentes fácticos sobre los
que reposó la resolución cuestionada son falsos, por lo que corresponderá declarar la
nulidad de la DI-2017-596-DGDYPC por vicio en su causa.
VIII. Atento la forma en que se resuelve, considero inoficioso
pronunciarme sobre los restantes agravios.
IX. Por último, cabe destacar que por aplicación del principio objetivo de
la derrota, entiendo que las costas deben ser impuestas a la demandada vencida (cf. art. 62
del CCAyT).
Atento lo expuesto, de compartir este voto propongo al acuerdo: 1) se
haga lugar al recurso interpuesto a fs. 56/69, 2) se declare la nulidad de la Resolución DI2017-596-DGDYPC
3) impongan las costas a la demandada vencida (conf. art. 62 del
CCAyT).
A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz dijo:
I. Los antecedentes relevantes de la causa han quedado adecuadamente
relatados en los considerandos I a V del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez y a
ellos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
II. Dicho lo anterior, corresponde determinar el marco normativo
aplicable a la controversia traída a conocimiento de esta Sala.
Es menester recordar, liminarmente, que la Constitución Nacional dispuso
en el artículo 42 que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno”.
En idéntico sentido, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, expresó en el artículo 46 que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…asegurándoles trato equitativo,
libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”.

Sistema Argentino de Información Jurídica
En este contexto, en la ley nacional Nº24240 se previeron las normas de
protección y defensa de los consumidores. En tal sentido, en el artículo 4º de la mencionada
norma –vigente al momento del hecho– se estableció que “[q]uienes produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores
o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente
sobre las características esenciales de los mismos”.
En este orden de idea, en el artículo 47 de la referida ley –vigente al
momento del hecho– se expresó que “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la
hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a)
Apercibimiento; b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000),
hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción; c)
Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del
establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días; e)
Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar
con el Estado; f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, se dispondrá la publicación de la
resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la
jurisdicción donde se cometió la infracción”.
Asimismo, en el artículo 49 de la mencionada ley –vigente al momento
del hecho– se indicó que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el
artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado
de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la
infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del
hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a
esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años”.
III. La sanción cuestionada se refiere al supuesto incumplimiento de la
obligación de información prevista en el artículo 4º de la ley Nº24240. Por su intermedio, el
legislador ha contemplado la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los
cuales normalmente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada
respecto de un determinado servicio. La finalidad no es otra que superar la asimetría propia
de relaciones de consumo como la que nos ocupa, ante la desigualdad evidente que el
usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los
productos y servicios en juego (CSJN, Fallos 324:4349).
IV. Adelanto que, aun cuando la recurrente sostiene que ha cumplido con
el deber de información a su cargo, las probanzas obrantes en autos indican lo contrario.

Sistema Argentino de Información Jurídica
En efecto, de las constancias acompañadas se desprende que la Sra.
Mónica Tarrab realizó una denuncia telefónica a la casa central de COTO Centro Integral
de Comercialización SA (en adelante, COTO), la cual fue atendida por el Sr. Cristian
Matos, ingresada bajo el Nº542590 (v. fs. 6).
Posteriormente, la denunciante recibió un llamado telefónico de parte del
Subgerente de la Sucursal, quien le solicitó que se acercara a fin de que los empleados que
intervinieron en el suceso del día anterior se disculparan personalmente (v. fs. 6/7).
Ante ello, la Sra. Tarrab “manifest[ó] que efectuaría [su] reclamo por la
vía correspondiente” (fs. 7).
La sancionada, por su lado, sostuvo que “la Disposición recurrida no
posee su causa en hechos ciertos y ha omitido la apreciación de un hecho relevante que
importa (…) la falta de configuración del ilícito imputado”, en referencia al llamado
telefónico efectuado por el Subgerente de la sucursal (fs. 59 vuelta). En esa línea, agregó
que “la información brindada por mi representada cumple con creces la totalidad de los
requisitos que exige el ordenamiento ritual, a saber: resulta gratuita, cierta, clara y detallada
en todo lo relacionado con las características esenciales de los productos que provee y las
condiciones de su comercialización” (fs. 60 vuelta)
Ahora bien, la apelante no acreditó en autos haber brindado a la
denunciante una respuesta adecuada al reclamo efectuado, por cuanto el llamado telefónico
realizado por el Subgerente de la sucursal no se ajustó a los parámetros establecidos en el
artículo 4º de la ley Nº24240 para cumplir debidamente con el deber de información.
Ello así, ya que si bien el Subgerente de la sucursal brindó una respuesta a
la denuncia de la Sra. Tarrab –a su entender, adecuada–, lo cierto es que el ofrecimiento de
disculpas invocado por la sancionada no resultaba acorde a lo reclamado por la
denunciante, omitiéndose en esa oportunidad informar a la consumidora respecto de los
mecanismos que tenía a su disposición para ver satisfecha su pretensión.
Sumado a ello, frente a la intimación realizada por la Autoridad de
Aplicación, a fin de que la sancionada acompañe el trámite que le habría dado al reclamo
en juego (v. fs. 24), aquella guardó silencio.
Más aún, en el recurso judicial, la actora nada dice respecto a las medidas
tomadas ni explica por qué el temperamento por ella adoptado debería estimarse suficiente
para satisfacer la obligación de informar a su cargo, en el marco de una relación en la que
se vio comprometido el “trato digno” que la normativa asegura a los consumidores, sin que
el prestador suministrara datos relevantes a efectos de hacer valer los derechos que se
estimaron comprometidos.
Por todo lo expuesto, en virtud de los elementos probatorios rendidos en
la causa y ante el silencio de la sancionada frente a la intimación cursada a fs. 24, no cabe
más que considerar a COTO infractora a lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº24240.

Sistema Argentino de Información Jurídica
En el mejor de los casos, el modo en que la sumariada pretendió cumplir
con su deber de informar no respetó las exigencias mínimas requeridas para superar la
disparidad de conocimiento entre los actores de la relación de consumo.
En consecuencia, el presente planteo será rechazado.
V. Con respecto al agravio referente al monto de la sanción impuesta,
según el cual, la multa habría sido incorrectamente tasada, estimo pertinente realizar las
siguientes aclaraciones.
En primer lugar, de la propia disposición DI-2017-596-DGDYPC surge
que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, la escala
prevista en el artículo 47 inciso b) de la ley Nº24240, el carácter de reincidente de la
sumariada, y la importancia de la norma infringida.
Ahora bien, con relación a la multa establecida por infracción al artículo
4º de la ley Nº24240, de conformidad con los términos de tal previsión normativa, basta
con que no se brinde la información requerida por el usuario para que se configure la
infracción y, por ende la sanción, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para
el infractor.
En tal sentido, la multa de treinta mil pesos ($ 30.000) aplicada a COTO
CICSA, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente,
tal como fue merituado por la Autoridad de Aplicación, la importancia de la norma
infringida y su carácter de reincidente. Más aún, cuando el artículo 47 de la ley Nº24240 –
vigente al momento del hecho– contemplaba un rango para la sanción que iba de quinientos
pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
VI. Las costas de esta instancia, por aplicación del principio objetivo de
la derrota, deben ser impuestas a la parte actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT).
VII. Por todo ello, atento las consideraciones expuestas propongo que, en
caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso interpuesto por la parte actora a fs.
56/69 con costas a la vencida (cf. art. 62 del CCAyT).
A la cuestión planteada, el juez Carlos F. Balbín dijo:
I. Los antecedentes relevantes de la causa han sido adecuadamente
reseñados en los considerandos I a V del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez. A
su vez, el marco normativa aplicable ha sido determinado en el punto II del voto de la jueza
Mariana Díaz.

Sistema Argentino de Información Jurídica
II. Adhiero a la solución propuesta por la jueza Mariana Díaz, en tanto
propicia rechazar el recurso directo interpuesto por Coto C.I.C.S.A. (v. considerandos III,
IV, V y VI), con las siguientes consideraciones respecto del trato digno que debe regir
necesaria e indefectiblemente en toda relación de consumo.
III. Corresponde tener presente que en la presente causa Mónica Tarrab
denunció a Coto C.I.C.S.A. ante la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor, luego de haber sido sometida a una situación intimidatoria, toda vez que
personal de vigilancia –con la anuencia de empleados de la empresa– le requirió el ticket de
compra y efectuó una exhaustiva requisa de todas sus pertenencias, incluido su bolso de
mano. Esta situación se produjo el 13 de enero de 2012, luego de realizar una compra y
pasada la línea de cajas, al ser interceptada por una persona de seguridad (v. fs. 5/6).
IV. El artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor determina que
“[l]os proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a
los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a
los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias […]”.
Respecto de la norma citada, dictada con base en el artículo 42 de la
Constitucional Nacional, la doctrina ha determinado que “[…] por vergonzante cabe
entender todo aquello que puede resultar deshonroso o humillante; lo vejatorio alude a
conductas del proveedor representativas de maltratos, persecuciones, perjuicios o
padecimientos para el consumidor; en tanto que lo intimidatorio refiere a comportamientos
que le infundan temor” (cfr. Frustagli y Hernández, “Primeras consideraciones sobre los
alcances de la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, con especial referencia a la
materia contractual”, JA, 2008-II-2012).
Aunado a ello, se ha sentado que “[d]entro de las prácticas vedadas por el
art. 8 bis, pueden reconocerse: […] b) práctica vejatoria o vergonzante: constituidas por
aquellos procedimientos aplicados en la formación del contrato o en su ejecución que se
caracterizan por colocar al consumidor en estado de sospecha, vergüenza o intimidación.
Cualquier actitud que moleste, denigre, tienda a colocar en situación de inferioridad al
consumidor, infundiéndole miedo o temor, encuentra aquí cabida […]” (cfr. Kiper, Claudio
en Picasso – Vázquez Ferreyra (directores), Ley de defensa del consumidor comentada y
anotada, Buenos Aires: La Ley, 2009, t. I, pp. 127 y ss.).
En este contexto, se advierte con claridad que Coto C.I.C.S.A. llevó
adelante una conducta vejatoria o vergonzante respecto de la consumidora. En efecto,
realizar una pormenorizada inspección de la compra realizada y requisar sus pertenencias
constituye un trato que no solo dista de ser digno, sino que constituye una clara violación a
lo dispuesto en el régimen protectorio citado.

Sistema Argentino de Información Jurídica
No resulta admisible, pues, que un consumidor, luego de efectuar una
compra, sea sometido a una inspección absolutamente desproporcionada, basándose
únicamente en la mera creencia o sospecha por parte del personal de seguridad de que
habría hurtado un producto que, en realidad, fue tomado de la góndola y, por cierto,
devuelto en el mismo lugar.
Esta situación de requisa y amedrentamiento público implicó, además,
que tanto los empleados intervinientes como el resto de las personas allí presentes tomaran
conocimiento de los productos comprados, y también de todas las pertenencias que llevaba
la denunciante en su bolso de mano, afectando de modo directo su intimidad.
En suma, entiendo que Coto C.I.C.S.A. no obró conforme el estándar
requerido normativamente, afectando los derechos al trato digno y a la intimidad de la
consumidora.
Atento a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que, en caso
de compartirse este voto: a) se rechace el recurso directo presentado por la parte actora; y b)
se impongan las costas a la parte actora vencida (art. 62, 1º párrafo, CCAyT).
En función de lo expuesto, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal de
Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar el recurso directo deducido por Coto
C.I.C.S.A, y finalmente; 2. Imponer las costas a recurrente vencida (art. 62 del CCAyT).
Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes y al Sr. Fiscal de
Cámara en su despacho y, oportunamente, archívese.

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, “PPP, Rogelio J. c. Z… Argentina S.A.”2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 19 de 2009. ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor Bellucci dijo: I. En horas de la madrugada, vísperas de la Navidad del año 2004, el peticionario actor concurrió al local de la demandada sito en el Shopping “Alto Palermo” a fin de cambiar una prenda de vestir que le había sido regalada. Luego de probarse alguna de ellas, tomó una camisa y fue a buscar el talle correspondiente. Al salir del probador, dijo haber sido interceptado abruptamente por un vigilador que lo abordó y le increpó haberse hurtado una prenda correspondiente al “chip” de alarma que quedó en el suelo del lugar en que había estado probándose la ropa. También, que ese empleado acompañado por un efectivo policial, delante del resto de los clientes que allí estaban, le hizo abrir su camisa y bajarse los pantalones a fin de corroborar que nada tenía escondido detrás de ellos. Por esa falsa imputación, y el desdoro que ello le produjo, demandó a la titular de la firma vendedora por indemnización del daño moral que sufrió. La emplazada contradijo dicha versión y solicitó el rechazo de la demanda impuesta en su contra. II. Sobre la base de meritar la testimonial rendida por el accionante, el sr. juez “a quo” consideró que el subordinado de la firma no actuó, en la emergencia, de manera razonable, y sobre una percepción errada, ofendió al demandante. Con apoyo legal en los artículos 1113 y 1078, ambos del código civil, estimó parcialmente el reclamo inaugural, y condenó a la demandada a abonarle al damnificado, dentro de décimo día, la suma de pesos cinco mil, intereses y las costas irrogadas. Reguló honorarios en favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid, y dispuso el plazo dentro del cual aquéllos debían serles honrados. III. Desconformes con dicho fallo, lo apelan ambas partes. Mientras la condenada rezonga porque el “iudex” se apoyó en una testifical que no demostró haber escuchado que su personal insultara al actor, o le imputara algún delito y por lo tanto, dictó su sentencia sobre una base meramente conjetural; y le impuso costas cuando existió una inexcusable plus “petitio” (ver pieza de fs. 107/109 vta., con repulsa a fs. 115/117 vta.); el peticionario predica poquedad del capital diferido a condena, y se agravia del “dies a quo” fijado para los réditos, ya que sostiene, éstos deben correr desde la fecha del ilícito motivo de su pretensión. (Conf. argumentación que luce a fs. 110/111, que mereció pedimento de deserción a fs. 112/113). IV. No es cierto que la sentencia tenga apoyo meramente conjetural, o que los testigos meritados no hayan visto o escuchado el “substractum” de la pretensión de inicio. En efecto, Jorge Gustavo …. (fs. 56/vta.) sintió gritos dentro del local donde él también estaba, y dio razón suficiente a sus dichos cuando explicitó que vio al actor que era revisado por personal de vigilancia privada y tenía la camisa desabrochada y también su pantalón, y lo estaban revisando para comprobar si tenía alguna prenda o ropa, y vio que junto con personal policial, lo instigaban como diciendo que había robado algo. Tal engorrosa situación fue descripta igualmente por el testigo Juan Carlos … (fs. 61 /vta.), quien además aludió a la presencia del anterior y de su pareja sra. (Daniela Mónica …), ésta última también vio al actor con su camisa abierta frente a personal de seguridad y policial, y ubicó el suceso en el tiempo en que lo mencionó el accionante. (“Vide” fs. 57/vta.). Tales decires, examinados en su conjunto y a la luz de la sana crítica, son suficiente bastión de apoyo a la certeza moral que alcanzó tanto al colega de grado como a mí en relación a la demostración del agraviante proceder del dependiente de la demandada respecto del que era, en aquel momento, uno de sus tantos clientes. (Arts. 163 inc. 5, 386 y cc. de la ley del rito). Dichas convincentes y coincidentes narraciones, permiten además inferir serias, graves y precisas presunciones que dan cuenta de la malhadada actitud del subordinado. La agraviada confunde la inexistencia de daño material, con la del extra patrimonial, como si fueran ambos anverso y reverso de una misma moneda o realidad, cuando en rigor, aquél último (la “noxa” moral) posee autonomía y no tiene porque guardar relación con el primero (Arts. 1078 y cc. de la ley de fondo). Me permito recordar que la ofensa, la deshonra o la falsa acusación lastiman la faz íntima de la persona, y basta con ello para que la yactura moral se produzca “in re ipsa loquitur” sin que, a contrario de la argumentación en estudio, provoque además, o sea necesario que produzca detrimento patrimonial alguno. Tal como se han dado los hechos, no puedo menos que barruntar que la actitud que asumió el dependiente de la compelida fue grosera ya que, ante la duda que pudo tener, bien debió conducirse con suma prudencia y, apartado el actor, interrogarlo sobre el particular, lejos del resto de la abundante clientela que por entonces deambulaba por el citado local. Tanto más ello así, si al tiempo de arrimarse el cliente a la caja para abonar su compra y cambiar la prenda correspondiente, la vendedora tenía la posibilidad de controlar que no se produjera el hecho que el guardián privado, con total exceso de celo, le enrostró antes, diría yo para utilizar un giro claramente demostrativo de lo burdo de su actuar, “sin anestesia previa alguna”. Con ello quiero significar y poner de resalto lo grotesco del proceder lesivo al respeto que se merece todo ser humano. Lo hasta aquí valorado es más que suficiente para concurrir con la imputación realizada en la instancia de mérito. Sólo por abundar, me permito refrescar algunos conceptos que aparecen, cuanto menos, con cierto grado de amnesia en el soflama revisor de la accionada. La doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure la acusación calumniosa son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación; b) efectuada ante autoridad competente; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que dicha denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 255, n° 6; Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. IV-A, pág. 142 n° 2390). Aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en el obrar por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, existe coincidencia en el ámbito civil en que ello no enerva el principio general establecido en el art. 1109 del c.c., según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio ocasionado. En esta relación de ideas, la acción indemnizatoria podría resultar procedente incluso cuando el denunciante ha actuado con culpa (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, ob. y lug. cits., pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citados en nota 30; Aguiar, “Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, t. V, vol. 2, pág. 115; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2da. ed., t. 4, pág. 297; Borda, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, 8va. ed., t. II, pág. 231, n° 1354, ap. 2; Pecach, “Responsabilidad Civil por denuncia o querella precipitada o imprudente” en JA, 65-117, n?5; Parellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, en JA., 1969-III-694, ap.IX). Empero, en estos supuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, es decir, la prudencia indica que no es posible requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. y lug. cits.; Parellada, ob. y lug. cits.; CNCiv., sala E, R. 20.948, del 16-5-86, y 53.853, del 17-10-89). A fin de determinar si una conducta puede encuadrarse o no en la figura de la acusación calumniosa, lo que interesa, en definitiva, es que el autor de la denuncia o querella haya actuado con culpa o negligencia al efectuar la imputación (conf. CNCiv., sala I, R. 19.949 del 10-8-99). Sobre semejante piso de marcha, cabe apuntar que no se ha probado —como insiste la quejosa a fs. 108— que su personal, dudando de la actitud del actor, le haya solicitado de manera educada que le aventara la sospecha —infundada a estar a los coincidentes dichos de los testigos meritados— mediante el simple recurso de llevarlo aparte y cotejar si el elemento de seguridad habido en el suelo del probador, coincidía o no con la prenda que pretendía adquirir. Soy más claro aún, no se ha demostrado que la reacción del actor fuera desmedida o como respuesta a una exigencia amable de parte del guardián. Por el contrario, ha probado el peticionario que fue objeto de una imputación grave y en presencia de público, lo que me persuade convincente y convenientemente acerca de la correcta solución dada a este axial aspecto de la controversia. Por lo demás, tampoco resulta estimable el segundo dardo crítico lanzado contra el fallo por la condenada. En efecto, para que exista “plus petitio” es necesario que aquélla no se opusiera —como lo hizo— a la pretensión inaugural, y que ofreciera el importe de lo que en definitiva fue diferido a condena. Ninguno de ambos extremos se ha dado en la especie de modo que el último agravio respecto de las costas impuesta no será admitido. (Art. 72 de la ley de forma). V. La índole del ilícito sucedido, la presencia y asistencia frente a él de muchas otras personas, el profesionalismo que es dable exigirle a la empresa demanda derivado de su bien ganada fama y acostumbrada al trato de miles de clientes, con el consiguiente deber de vigilancia sobre sus productos que no empece la asunción de conductas respetuosas, firmes pero no atropelladas y de grueso reproche como la aquí emprendida, (arts. 902 y cc. de la ley de fondo), al compás de la presura que debió sufrir el actor, me persuaden que el capital de condena admitido resulta un tanto escaso para jugar a modo de “dedada de miel”. Dicho esto con la consabida dificultad de medir en argento la aflicción padecida. Pero al conjuro del hecho, tomando sólo como un parámetro el importe solicitado en la pieza inaugural, los cinco mil pesos estimados aparecen insuficientes como sucedáneo de la aflicción injustamente padecida. Premito que esta yactura posee —cual Jano— bifronte carácter: satisfactivo y a la vez admonitorio. No ignoro que en nuestra doctrina los autores han acentuado la preponderancia de uno u otro aspecto, procurando descalificar el opuesto (ver las diversas opiniones en Llambías, Jorge J. “Obligaciones”, Tratado Abeledo-Perrot, Bs. As., 1983, t. I, p. 330 y ss. nros. 258 a 262), inclinándose la mayoría por el carácter resarcitorio y no punitivo (ver Raymundo M. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino”, Obligaciones, ed. actualizada por Enrique V. Galli, TEA, Bs. As., 1952, p. 214 y ss. n° 187, y 187 a; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, Depalma, Bs. As., 1967, p. 190 y s. nro. 57, entre otros). Creo, empero, que un punto de vista exclusivamente unilateral, que mire sólo a la conducta ofensiva del causante del daño (v. g. Llambías, ob. cit.) o sólo a la situación de la víctima, habría de parcializar la realidad en que ambos se encuentran involucrados y en la que han tenido un rol protagónico. Si sólo se atiende a la conducta del ofensor, como bien observa Cifuentes (Santos Cifuentes, “Naturaleza jurídica del daño moral y derivaciones de su concepción”, en Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda, La Ley Bs. As., 1984, p. 84), el damnificado y sus padecimientos morales son puestos en el margen del problema, cuando, en rigor, las normas aplicables aluden a la “reparación” del daño moral (ver arts. 522 y 1078, cód. civil) y de eso se trata primordialmente (art. 1083, cód. cit.). Pero es preciso advertir que tampoco es indiferente al derecho —no podría serlo— la calificación o las características del obrar del autor del daño (v. gr. arts. 521, 1069, parte 2?, 1082 y 1109 in fine, cód. civil), pues tales circunstancias también inciden en el rigor o la magnitud de la sanción aplicable. De allí ese carácter bifronte que creo, es el que mejor refleja los perfiles normativos de la indemnización por daño moral. (Conf. esta sala, en autos caratulados: “Caputo Lucas c/Empresa Bme. Mitre s/daños y perjuicios”, Libre n° 341.517, del 3/5/2002, entre tantos otros). Por lo demás, cabe agregar que la solución del problema amerita contemplarse desde un punto de vista social, teniendo presente el interés de la colectividad en incitar a la prudencia, y desalentar actitudes, conductas y quehaceres vivenciales y viales que precisamente discurren por andariveles que le son antagónicos al indicado. El carácter predominantemente resarcitorio de esta noxa no descarta la función ejemplarizadora propia de una sanción. Aún cuando la teoría del resarcimiento expuesta por la doctrina francesa (por ejemplo, Henri Lalou, “Traité pratique de la responsabilité civile”, Paris, Librairie Dalloz, 1949, núm. 149, p. 101) y aceptada en nuestro medio (v.gr. Orgaz, A., op. cit., número 78, p. 201; Henoch D. Aguiar, “Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, T.E.A., 1950, t. IV, núms. 33 y 34; Cammarota Antonio, “Responsabilidad extracontractual”, Buenos Aires, 1947, t. 1, núm. 77, p. 94; Salas, Acdeel Ernesto; “Estudios sobre la responsabilidad civil”; Valerio Acevedo Editor, 1947, ps. 81 y sgtes.; entre otros), fue objeto de agudas críticas por parte de quienes sostenían la tesis de la “pena civil” (v. gr., Georges Ripert, “La règle morale dans les obligations civiles”; Librairie Générale de Droit & de jurisprudence”, Paris, 1935, ps. 366 y sgtes., en particular, número 181 y p. 368), nada obsta a que ambas posiciones se concilien atendiendo a las circunstancias de cada caso, pues una y otra se inspiran en propósitos que no se excluyen recíprocamente. En efecto, puede concederse una suma de dinero para que ella atenúe los rigores del padecimiento (ver Salas, obra y lugar cits.) y, al mismo tiempo, castigue la conducta del delincuente con el fin de impedir la renovación de la falta (René Demogue, “Traité des obligations en général”, Paris, Librairie Arthur Rousseau, 1924, t. IV, núms. 406 a 409, ps. 48 a 52). De lo que se trata, entonces, es de evitar el encasillamiento del derecho en cartabones rígidas que entorpezcan la recta administración de justicia ya que, en definitiva, las categorías están más en nuestro entendimiento que en las cosas: “Natura non procedit per saltus” (Demogue, op. cit. Núm. 406, p. 49). Por ende, no hay obstáculo para fijar la suma por el daño moral con la finalidad adicional de repudiar la conducta antisocial del demandado. (Conf. Peñalba Pinto Gonzalo en su trabajo publicado en el ejemplar E.D., del 21 de enero de 2005, n° 11.179 pág. 1/2). En forma reciente, este criterio ha merecido laudatorio nota de Gonzalo Peñalba Pinto en E.D., ejemplar del 22 de diciembre de 2006, n° 11.662 año XLIV, pag. 1/3, en especial citas de esta sala en nota al pie n° 33. De tales premisas se desprende , a mi ver, lo escaso de la suma acordada , y por ende, echando mano a la facultad de valúa conferida por el artículo 165 de la ley ritual, propongo a mis pares elevarla a la cantidad de pesos diez mil ($ 10.000). Acompaño también el último agravio del actor porque el menoscabo que procede, halló su causa fuente en el mismo hecho ilícito demostrado, de modo que los réditos han de correr desde su consumación ( 24 de diciembre de 2004) y hasta su efectivo y total pago. (Arts. 499 y cc. de la ley de fondo; plenario “Gómez” citado por el apelante a fs. 110 vta.). En suma, con las solas modificaciones propuestas, en lo demás, voto por la afirmativa como respuesta al interrogante copete de este acuerdo. De suscitar adhesión, corresponderá modificar el pronunciamiento de mérito, con elevación del capital de condena, a la suma de pesos diez mil ($ 10.000), y fijar la fecha de arranque de los accesorios en la del 24 de diciembre de 2004; y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue motivo de acidiosas quejas, con costas de alzada a cargo de la apelante condenada, devinta en todo su esfuerzo revisor. (Arts. 68 y cc. de la ley de forma). Tal es mi parecer. El doctor Carranza Casares dijo: Por razones análogas adhiero al voto del distinguido par preopinante, sin perjuicio de haber valorado la reparación del daño moral teniendo en cuenta su carácter resarcitorio (conf. Fallos 330:563 y sus citas). La doctora Areán voto en igual sentido y por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia dictada, con elevación del capital diferido a condena por “noxa”moral, a la suma de pesos diez mil ($ 10.000); debiendo correr los accesorios dispuestos, desde el día 24 de diciembre de 2004 en adelante y hasta el efectivo y total cumplimiento de la manda. II. Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas, con costas de alzada a cargo de la condenada, apelante vencida en toda su intentona revisora. III. Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de grado al nuevo monto del proceso que surge de lo decidido precedentemente; en consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. D. E. O. en la suma de pesos un mil novecientos ($ 1900),y los de los letrados de la parte demandada, Dres. A. y P. W. se fijan en pesos un mil seiscientos cincuenta ($1650), en conjunto. Por los trabajos de alzada se fija la remuneración del Dr. O. en pesos seiscientos ($ 600), y la del Dr. P. W. se fijan en pesos cuatrocientos veinte ($ 420). Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.— Carlos A. Bellucci.— Carlos A. Carranza Casares.— Beatriz Areán.


LEG69318/04 REG. INT. Nº D-147 “L., M. G. C/ INC S.A.-SUPERMECADOS CARREFOUR y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” A C U E R D O En General San Martín, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “L., M. G. C/ INC S.A.-SUPERMECADOS CARREFOUR y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 302/304 y vta., rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por M. G. L. contra INC.S.A. SUPERMERCADOS CARREFOUR y ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. II) Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora (f. 312), sustentando el recurso mediante la memoria de agravios obrante a fs. 327/338, no recibiendo réplica de la contraria. III) Se agravia la parte actora a través de su letrado apoderado, por el rechazo de la demanda que hiciera la sentencia de grado, por no encontrarse probados los hechos que fundan la demanda. Sostiene que su mandante a pocas horas del hecho realizó la denuncia policial respectiva, corroborándose la misma, con los dichos de la testigo V.; a su vez, de la pericia contable producida, surge que la demandada efectuó la denuncia del siniestro a la compañía de seguros citada al efecto. En consecuencia, considera que los hechos de autos, a su juicio, resultan probados. Ergo, solicita se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda con costas. 2 IV) Motiva la demanda, en la circunstancia que con fecha 5 de mayo de 2010, aproximadamente a las 20.50 horas, la actora siendo una persona mayor y discapacitada, ingresó al Supermercado Carrefour de la localidad de … a efectuar diversas compras. Al cruzar la línea de sensores suena la alarma, acercándose una mujer del personal de vigilancia a fin de verificar el contenido de su bolso. Aclara, que pese a explicar que la alarma sonó en razón de una prótesis de titanio que le fue colocada con motivo de una intervención quirúrgica en su columna vertebral y que dicho material es sensible a cualquier sensor, el personal de vigilancia hizo oídos sordos, tratándola mal y a los gritos delante de los demás compradores y usuarios del Hipermercado. No obstante ello, se llamó al personal policial femenino quien enterada del caso, le dijo a la accionante que no debía realizar ningún tipo de reclamo. Ante tal situación, la actora se descompensó por sentirse humillada, discriminada y violentada en su moral al ser acusada de un delito que no cometió. A raíz de los hechos acaecidos, se producen los daños que detalla y reclama. V) Que el art. 42 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente, establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos… y a condiciones de trato equitativo y digno”. Dicha cláusula, revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables (C.S.J.N., Fallos: 331:819). Por su parte, la ley 26361 que reformó la ley de Defensa del consumidor (24.240) incorporó en el art. 8 bis, como novedad, la noción de “trato digno”. Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial, sostuvo, que la mentada norma legal, se refiere a comportamientos vinculados a la relación de consumo, esto es, a las tratativas previas a la constitución del vínculo, a los comportamientos que la oferente desarrolla para crear la situación en la que realiza la prestación, y a las conductas postcontractuales; y como la exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, resulta lógico que frente a su violación se originen no sólo la infracción de la ley 24.240, sino también la de otras normas previstas en leyes especiales: tal el caso del trato discriminatorio y lo regulado por la ley 23.592 (S.C.J.B.A., c. 109005 del 6/11/2012). Dichas normativas legales y criterios jurisprudenciales, incidieron y reverdecieron en el actual Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) cuya vigencia comenzó el 1° de agosto del corriente año, incorporándose una serie de principios generales de protección al consumidor que actúan como una “protección mínima” (Fundamentos del anteproyecto del C.C.C. conforme Decreto PEN 191/2001), regulándose lo atinente a la relación de consumo, contrato de consumo e interpretación y prelación normativa. 3 VI) Sobre dicha plataforma jurídica, se examinarán los hechos que dieron lugar al reclamo de autos. La actora, para probar la discapacidad alegada, adjuntó el certificado respectivo que obra a fs. 11. A fin de comprobar el contrato de consumo celebrado en el día y horas señalado con la demandada, adjunta sendas constancias agregadas a fs. 5/6. En la etapa posterior a dicho contrato pero dentro de la relación de consumo, acontecen los hechos relatados, dando lugar a que aproximadamente a la hora -21,56- de acaecidos aquéllos, la accionante procede a realizar la pertinente denuncia ante la autoridad policial conforme se desprende del acta agregada a fs. 7 y corroborada mediante contestación del oficio obrante a fs. 138/139. Dichas circunstancias, se corroboran con el testimonio de la testigo N. J. V. (acta de fs. 187/288 y vta.), quien declaró: “conoció a M. G. L. en el día del supermercado por el inconveniente que tuvo ahí…Ese día me encontraba en la primera caja donde veo una cierta situación… en el sector donde salís, en los detectores. Se lo ve al muchacho de seguridad insistentemente y atropelladamente, verbalmente como no corresponde, pedirle que muestre el bolso. La señora le dice que no era forma de pedírselo ya que no era una delincuente, sino una clienta del supermercado. Fue ahí, donde la Sra. Le puso todas las cosas que tenía en cartera sobre el puesto que tiene ello…había mucha gente alrededor. La señora sigue teniendo discusión con los de seguridad y la policía, la mujer policía le pide que deje de gritar, cuando en realidad la Sra. No estaba gritando solo tenía un temperamento nervioso…ahí la mujer policía le comienza a decir a la Sra. Si ella tenía problemas psicológicos, si estaba loca. La Sra. Le dice que no era la forma que tenían que actuar con ella…cree que estaba reclamando lo justo, para ella como cliente…llama la atención que no tuvieran en cuenta el problema motriz de la Sra…” Dicho testimonio, se encuentra respaldado por haber presenciado los hechos relatados y por ende haber acontecido bajo sus sentidos. Por otra parte, el hecho de haber sido “testigo único” no le resta eficacia probatoria, (SCJBA DJBA 116-157) ya que sus dichos no se encuentran desvirtuados por otros medios probatorios, produciendo en consecuencia convicción conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). Finalmente, de la pericia contable obrante a fs. 212/228 punto “4”, el experto informa que “…En la página 358 con fecha 3/5/2013, en el libro Registro de Siniestros Ingresado Sección: 14 Responsabilidad Civil General y Prod.com ingresado el día 14/1/2013 en el renglón 11, se encuentra registrado el siniestro 140007165, póliza 140003622, fecha de sinestro 05 de mayo de 2010 fecha de denuncia 14 de Enero de 2013, reclamante L. M. G. Asegurado INV S.A., causa del siniestro: Otros daños. Se rechaza el siniestro”. Así pues, conforme al tal cúmulo de probanzas, me permiten concluir que en el contexto de la relación de consumo acreditada y en particular en el tramo postcontractual (art. 1° de la ley 24240 y ref), encuentro que actora no ha recibido un trato digno conforme se desprende de las normas citadas “supra” en consonancia con la conducta desplegada por el personal de servicio de la demandada (arts. 384 del C.P.C.C.). 4 Es que la persona humana es inviolable, y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respecto de su dignidad (art. 51 del CCC), refiriéndose el trato digno al derecho que tiene todo hombre de ser respetado como tal, es decir, como ser humano con todos los atributos de su humanidad, de ahí que el mal trato, la falta de colaboración de los dependientes de una empresa para con el consumidor o usuario, que en el caso particular resulta una persona discapacitada, configuran una violación a la obligación de trato digo, debiendo, en consecuencia, exigirse con mayor rigor el cumplimiento de los deberes a cargo del polo más fuerte en la relación de consumo. Destacan notables juristas que “El artículo 42 de la Carta Magna al utilizar la expresión “trato equitativo y digno”, se refiere a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona. La dignidad es un principio elemental y de carácter supraestatal” (Ekmekdjian, Miguel Ángel “El valor de la dignidad y la teoría del Orden Jerárquico de los derechos Individuales”. Coord. Germán Bidart Campos. Ediar Bs. As. 1999). En tal orden de ideas y lo que surge del plexo probatorio analizado, no he de compartir con las conclusiones arribadas por la a quo, tanto en la valoración de los hechos de autos, como el encuadre jurídico realizado, en razón que la exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, de modo tal, resulta lógico que frente a su violación se originen no sólo la infracción de la ley 24.240 reformada por la leyes 24568, 24787, 24999 y 26361, sino también la de otras normas previstas en leyes especiales: tal el caso del trato discriminatorio y lo regulado por la ley 23.592. En consecuencia, encontrándose acreditados los hechos fundantes de la demanda de autos, los cuales han producido un menoscabo en la esfera de los derechos de la accionante, propongo revocar la sentencia de grado, acogiendo la demanda promovida. VI) Seguidamente, se pasará a analizar los rubros reclamados por la actora. 1) Daño Psicológico: la actora solicita por la partida la cantidad de $ 30.000 en virtud del shock traumático que le produjera la situación de autos. La pericia psiquiátrica producida y agregada a fs. 165/166 y vta., concluye que “la actora padece un cuadro depresivo crónico, sus causas son diversas y confluyen en importantes experiencias de pérdidas. Este cuadro tiene un desarrollo histórico evolutivo, que por su naturaleza, no tiene causa en los hechos denunciados. Los incidentes denunciados afectaron su autoestima. La actora no presenta incapacidad psíquica ni necesita psicoterapia a causa del hecho de autos”. El informe está basado en una batería de tests aplicada, en el desarrollo de una entrevista con la accionante y de consideraciones técnicas. De tal modo, que el dictamen se encuentra fundado en los principios científicos que gobiernan la materia. Por otra parte, las satisfactorias explicaciones brindadas a fs. 200, desvanece las impugnaciones planteadas en el escrito de fs. 192. En consecuencia, no mediando otros elementos desvirtuantes que contradigan las conclusiones arribadas por la experta, he de compartir con las mismas; y en virtud de ellas y 5 puntualmente en cuanto a que la actora no presenta incapacidad psíquica a causa del hecho de autos, propicio el rechazo de la partida. 2) Daño Moral: El derecho del consumidor debe buscar la vuelta al equilibrio a través de un severo sistema de protección jurídica, que en el campo resarcitorio incluye la recta aplicación – sin restricciones – del art. 522 del ordenamiento sustantivo pues, en verdad, el carácter del perjuicio moral es el mismo, tanto si proviene de un hecho ilícito, como del incumplimiento de una obligación contractual y daño moral al consumidor ( CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015). Por su parte, Bustamante Alsina ha sostenido que, “…la cuestión constituye actualmente una materia que desborda el ámbito de la responsabilidad civil y se introduce en la órbita de la solidaridad social. La defensa del consumidor se presenta como una cuestión social, tal como a fines del siglo XIX el industrialismo trajo la necesidad de la protección del trabajador contra el riesgo profesional de los accidentes del trabajo (Ver Bustamante Alsina “Responsabilidad civil por productos elaborados o defectuosos”, LL 1992-E-1064). Y ello, implica que dentro del marco de esta normativa – el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe; Javier Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, pág. 243). De ello se desprende “…que el interesado puede probar la magnitud de su afección, pero esa prueba habrá de ser considerada, si cabe, para fijar la extensión del resarcimiento y no para tener por probada la existencia misma del daño” (Cam. Nac. CivilCom. Fed, Sala II, 19-2-08 citado por Farina, Juan M. en “Defensa del consumidor y del Usuario” Ed. Astrea, Ag. 2008, pág. 481). Amén de ello, debe destacarse que el Daño Moral ha adquirido rango constitucional por la vía del art. 75 inc. 22, que incorpora –entre otros- el Pacto de San José de Costa Rica (art. 5 incs. 1 y 2 y art. 11), encuentra recepción y tutela en el art. 1737 del nuevo Código Civil en vigencia a partir del 1/8/2015 (El Daño Resarcible, Paola Alejandra Urbina, nota de fallo, LL. 22/5/2015). En tal orden de ideas, el mal trato recibido por la actora, tal como se encuentra acreditado, provocó un daño de carácter moral, independiente de la inexistencia de una patología psicológica, ya que significó una afección en los sentimientos de la actora, viéndose vulnerado a su derecho a la paz y tranquilidad, experimentando angustias y ansiedades. Así pues, propicio justipreciar la partida e la cantidad de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) (art. 165 del C.P.C.C.). VII) Excepción de Falta de Legitimación para obrar: La Citada en Garantía, en el líbelo de responde (fs. 92/95) a través de su letrado apoderado, opone la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar con base en la exclusión de cobertura. Reconoce la existencia de un contrato de seguro con la codemandada INC S.A., instrumentado conforme la póliza n° 143622 que en copia se adjunta. Expresa que dentro de los diversos riesgos que cubre dicha póliza, la misma no ampara al asegurado por el hecho que se reclama en autos. 6 Fundamenta el planteo en lo dispuesto en la “cláusula 14/002, Cláusula 14/001 Anexo I, apartado C”, el cual establece: “Exclusiones relativas a ambas coberturas:(…) Inc. 5°: Reclamos que consisten exclusivamente en perjuicios que no resulten o sean consecuencias directa de daños materiales y/o lesiones”. Agrega, a su juicio, los hechos de autos se habrían producido en un altercado entre la actora con el personal del Supermercado y Oficiales de la Policía de la Provincia de Bs. As., en donde a su entender, no se produjeron sean en forma directa o indirecta daño material y/o lesión alguna. Manifiesta que no obstante ello, su mandante comunicó dicha situación a INC S.A. mediante CD n° 21955466 dentro del plazo establecido por la ley de Seguros. La actora contestó el traslado conferido (fs. 108), aduciendo que la Citada en garantía, a su juicio, hizo una interpretación errónea de la cláusula de la póliza adjuntada en autos. Expresa, que el daño que se reclama en la demanda es un Daño Moral y Psicológico, producto de las lesiones padecidas por el accionar de personal de la empresa demandada, razón por la cual, considera que dichos daños se encuadrarían dentro de la cobertura de la Póliza señalada. Solicita el rechazo de la excepción. Si bien para determinar los derechos y obligaciones de las partes de un contrato de Seguro es preciso atenerse a los términos estrictos de las estipulaciones respectivas, puesto que el riesgo que toma el asegurador debe estar necesariamente en relación con la suma que se fija como prima a cargo el asegurado, su interpretación debe realizarse conforme a los principios que informan los arts. 9 y 10 de CCC. Adúnase a ello, que al tratarse de un contrato de consumo, se aplica el art. 37 de la ley 24240 y ref. que establece “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, estará a la que sea menos gravosa”. Este criterio de interpretación, fue expresamente acogido por la C.S.J.N: “En caso de duda debía considerarse subsistente la obligación del asegurador, que no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones” (Fallos 317:1684). En tal orden de ideas y a fin de desentrañar la inteligencia del cláusula en cuestión, se advierte que la misma limita la cobertura a “las consecuencias directa de los Daños Materiales y/o Lesiones”, al respecto debe evitarse, lo que Stigliz denomina una “aplicación mecánica o rígida” de los expresado en la póliza, sin atender a la razonabilidad de su adaptación al caso concreto (“Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998 t. I n° 120 bis pág. 181). Así, nótese que el art. 1068 del C.Civ., vigente a la época de la celebración del contrato de marras, previó el concepto de daño como algún perjuicio sobre las cosas, derechos o facultades de la persona, (lo subrayado me pertenece). Dicho concepción se reafirma en el nuevo art. 1737 del CCC, que define al daño “como se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio…” (lo subrayado me pertenece). 7 Es decir que el daño en definitiva consiste en la lesión de un interés legítimo o derecho subjetivo, comprendiendo tanto el daño material o patrimonial como el daño moral o extrapatrimonial (Cód. Civil Arg. Conc. y Com por Marcelo Salerrno y Carlos Lagomarsino, Ed. Heliasta, Bs. As. pág. 307) Así pues, considero que de una correcta hermenéutica de la cláusula en análisis a la luz de los principios precedentemente señalados, cuando alude a la “Daño Material y/o Lesiones”, queda comprendido en el concepto de lesiones, el daño extrapatrimonial conforme expresamente se solicita en las presentes actuaciones y que fueran tratados en el acápite anterior. Consecuentemente propongo el rechazo de la excepción de exclusión de cobertura planteada por la Citada en Garantía de autos. En cuanto a las costas de la presente defensa, propicio que se impongan por orden, en atención al alcance dado a la cláusula examinada y habida cuenta que la empresa de seguros pudo razonablemente considerarse con derecho a interponer la excepción tratada (art. 68 segunda parte del C.Civ.) VIII) Intereses la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, “Cardozo”, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado actualmente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otro s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”. Por ello, esta Sala ha seguido dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) plasmada en diversas causas (45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras), criterio éste que no ha variado hasta el presente. Sin perjuicio de ello, en la causa n° 56639 caratulada “Gutiérrez, Marta c/ Ortiz, Roberto Marcelo y otros s/ Cobro de Pesos”, esta Sala I consideró que ante la existencia de distintas “tasas pasivas” publicadas por el Banco de la Provincia de Bs. As., correspondía determinar cuál de ellas deberá ser utilizada para efectuar el cálculo de los intereses devengados en autos. Así, se decidió confirmar la aplicación de la tasa pasiva para las operaciones a treinta días conforme la doctrina legal precedentemente expuesta, con la salvedad, de que en el momento de practicarse el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva-plazo fijo digital”, a partir del tramo en que comenzó a regir la misma. Criterio éste que deberá aplicarse en las presentes actuaciones. 8 IX) Las costas de ambas instancias, por la pretensión deducida, se propone imponerlas a la parte demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota acuñado por el art. 68 del C.P.C.C.) Con los alcances expresados voto por la afirmativa El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) REVOCAR la sentencia apelada. II) Hacer lugar a la demanda, promovida por M. G. L. contra INC.S.A. SUPERMERCADOS CARREFOUR III) Condenando a la demandada a abonar la suma total de PESOS VEINTE MIL en concepto de Daño Moral, dentro del plazo de DIEZ días de quedar consentida o ejecutoriada la presente, con más los intereses establecidos en el considerando IX desde la fecha del ilícito, 5 de mayo de 2.010, hasta su efectivo pago, III) RECHAZAR, la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar-Exclusión de Cobertura articulada por ZURICH COMOAÑIA DE SEGUROS S.A. y en consecuencia, extender “in solidum” los efectos condenatorios de este pronunciamiento a dicha Empresa de Seguros en la medida del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17418), con costas por su orden. IV) Las costas del proceso, en ambas instancias se propone imponerlas a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto: I) SE REVOCA la sentencia apelada. II) SE HACE LUGAR A LA DEMANDA, promovida por M. G. L. contra INC.S.A. SUPERMERCADOS CARREFOUR; condenando a la demandada a abonar la suma total de PESOS VEINTE MIL en concepto de Daño Moral, dentro del plazo de DIEZ días de quedar consentida o ejecutoriada la presente, con más los intereses establecidos en el considerando IX desde la fecha del ilícito, 5 de mayo de 2.010, hasta su efectivo pago. III) SE RECHAZA la partida en concepto de Daño Psicológico. III) SE RECHAZA, la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar-Exclusión de Cobertura articulada por ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y en consecuencia, se extiende “in solidum” los efectos condenatorios de este pronunciamiento a dicha Empresa de Seguros en la medida del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17418), con costas por su orden. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS del proceso, en ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVAS


 

Anexo con legislación española

LOS COMERCIOS NO PUEDEN OBLIGAR A ENSEÑAR EL BOLSO Con el aumento de los hurtos, muchos establecimientos han visto la necesidad de aumentar sus medidas de seguridad. Algunos de estos supermercados o comercios de otro tipo han colocado carteles en los que se exije a los consumidores mostrar el bolso a los cajeros o dependientes. De hecho, en la Asociación de Consumidores Irache se han recibido más de treinta consultas por esta cuestión desde el pasado mes de septiembre. Por ello, desde Irache se cree conveniente aclarar que la exhibición de estos rótulos es abusiva y no se encuentra amparada por la ley, que en cambio sí reconoce a los establecimientos comerciales la posibilidad de crear o utilizar servicios privados de seguridad, como medio de prevención del delito. En cualquier caso, estos servicios deben ajustarse a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias, actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles. Irache quiere ofrecer unas pautas, a través de unos ejemplos prácticos, para que el consumidor sepa cómo actuar ante una situación conflictiva: 1-Me acerco a la caja del supermercado y observo que un cartel indica que muestre el bolso a la cajera. ¿Qué debo hacer? El Instituto Nacional de Consumo tiene declarado que sólo el personal de seguridad puede realizar las funciones de vigilancia y control, por lo que los empleados de cualquier establecimiento comercial que no ostenten la condición de personal de seguridad no pueden realizar esas funciones. En concreto, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior determina que corresponde al personal de seguridad privada la recogida y custodia de efectos de los clientes como bolsos o maletas cuando sea preciso el control interior de los efectos personales así como sus registros, cuando éstos estén justificados. El propio Instituto considera, por tanto, incorrecta la exhibición de un cartel que habilite a los cajeros a realizar una función que no les corresponda. La exigencia indiscriminada por parte de un establecimiento comercial de mostrar el contenido de un bolso a las cajeras es un hecho que incide por lesivo en la dignidad y en la privacidad de las personas. En estos casos, el consumidor puede rellenar una hoja de reclamaciones en el establecimiento y acudir a su asociación de consumidores para denunciarlo. 2-El cajero me solicita que le enseñe la mochila. ¿Estoy obligado a hacerlo? Como en el caso anterior, la exigencia de mostrar el contenido de un bolso o realizar cualquier otra actividad de seguridad privada únicamente puede ser realizada por empresas de seguridad y personal de seguridad privada. El Instituto Nacional de Consumo ha señalado que los establecimientos que encomiendan funciones de seguridad a personas que carecen de habilitación necesaria para ello incurren en infracción administrativa. 3-¿En qué casos puede un vigilante solicitar que se le muestre el bolso, la mochila, la riñonera…? El Ministerio del Interior, a través de su Secretaría General Técnica, considera que los vigilantes de seguridad están facultados, cuando existan indicios concretos de la comisión de un hecho delictivo, para solicitar a una persona que se encuentre en el interior del establecimiento, que le muestre el contenido de un bolso o paquete que pudiera portar. En caso de que se niegue, el vigilante deberá poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos. Ahora bien, esta actuación -en el ámbito de la seguridad privada- únicamente puede ser realizada por los vigilantes de seguridad y nunca puede ser adoptada de forma generalizada. 4-¿Pueden los vigilantes de seguridad detener a una persona? El Ministerio del Interior, a través de un informe emitido por la Secretaría General Técnica, determinó que los vigilantes de seguridad pueden detener a una persona en dos supuestos: cuando sorprendan a un delincuente “in fraganti” y cuando concurran indicios racionales de que se ha cometido un delito.

43 Comentarios
  1. Rodrigo dice

    En una mediana industria autopartista de Tigre, mas de 100 trabajadores someten a revisión sus mochilas a la entrada y salida del turno (como si alguien pudiera sacar entre sus cosas el eje trasero de una pick-up!) Particularmente a veces olvido dejar en casa publicaciones y volantes sindicales y políticos, desde luego muy muy incompatibles con mi simple tarea de operario de linea. Supongo que cualquier negativa a la requisa derivaría en un escueto telegrama de despido. Así que como dijo el General, de casa al trabajo y del trabajo a casa, sin mas en el bolso que ropa sucia. Abrazo.

  2. Sol dice

    Dice que si guardamos nuestras cosas en un locker o armario, el lugar debe hacerse cargo por robos. Pero ¿Qué pasa cuándo tienen un cartel informando lo contrario? Los exime de cualquier responsabilidad o no tiene efecto alguno?

    1. Sergio dice

      El cartel no sirve de mucho. #LeyMataCartel ¡Saludos!

  3. Marina dice

    Tengo una duda: si yo voy a un local y cuando salgo me quieren revisar la cartera, me puedo negar? Bajo que ley me amparo? Si el negocio puede controlar, eso incluye que me puedan revisar la cartera o no?

    1. admin dice

      Hola, Marina. Está el art. 18 de la COnstitución Nacional. No deberían revisarla si no hay sospecha razonable. Y en su caso llamar a la policía. Un saludo. Sergio

      1. sebastian dice

        El policia me pidio muestre la mochila o vamos a la comisaria. Copado.

  4. Mariano dice

    En un supermercado de Mar del plata controlan (Según el gerente del local “al azar”) la mercadería que retiran los clientes, anotando el guardia (de una empresa de seguridad privada) el número de tique y el número de cajero. Yo lo considero una persecución hacia los empleados, ademas de una molestia hacia los clientes, pues no se sabe que tan “al azar” es la selección de quienes se controlan y quienes no. ¿Se puede denunciar? ¿bajo que fundamentos legales?
    Gracias!!

    1. Sergio dice

      En derechoenzapatillas.org/tarjetas hay algo del tema… Sobre revisión del bolso y demás. Un saludo, Mariano!

  5. santiago dice

    Buenas tardes, los precintos que ponen en la mochila son legales? Puedo negarme a que los coloquen o que pongan la mochila en el bolso?
    Saludos!

    1. Sergio dice

      Hola, esos son legales. El tema es si elegís entrar o no. Saludos, Santiago.

      1. maria jose dice

        Porque seria legal?
        No incurrirían en violación al “Artículo 17 de la C.N.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.”
        Porque en cierto sentido estaría ante la privación a una propiedad privada, sea esta mochila, cartera.
        A mi eso me resulta abusivo, ademas de acusarte de ante mano que sos un ladrón y no un simple consumidor. en este caso, amparándome “Artículo Nº 18 de la Constitución Nacional

        Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…”

        1. DIEGO dice

          mayormente la prohibicion de confiscacion tiene que ver con la apropiacion por el Estado de bienes de los ciudadanos; no de una retención indebida. En el caso se alegaría que hay violacion del articulo 18 que dispone el debido proceso y la presuncion de inocencia, pero mayormente aun, la proteccion de la esfera intima de privacidad del ciudadano que protege el art. 19 de la Constitucion Nacional (nadie esta obligado a develar y mostrar su intimidad y efectos personales, salvo orden fundada de autoridad competente). Asimismo, en el caso, como opera asimismo la ley de defensa del consumidor (24.240) la cual dispone que el Proveedor debe abstenerse de todo trato indigno al consumidor/usuario, lo cual imaginemos, que tratarlo de delincuente y obligarlo a demostrar que no es un delincuente es un absurdo que hace operativo la indemnizacion por daño punitivo del art.52 Bis.
          Saludos y a no dejarse pisotear.

          1. Andy dice

            Ayer fui a un Dia% que está por Constituyentes y casi Gral Paz y una repositora me dijo que tenía que dejar la mochila en linea de cajas. No en un locker. Le dije que no y me dijo que entonces no podía pasar. No tienen ni personal de seguridad ni nada, cualquiera llega a la caja y dice ‘eso es mío’ y le dan la mochila sin chistar. El trato de la repositora no fue bueno.

  6. Cristian dice

    Lo que no me termina de quedar claro es si yo puedo pasar CON mi mochila en los casos en los que me exigen dejarla en un locker.

    1. Sergio dice

      El locker vale, en tanto se hagan responsables por robos. ¡Abrazo!

  7. Lau dice

    Hola me revsaron la cartera al salir de un comercio por que sono la alarma y no tenia nada..que no haya pagado compre dos prendas pero me parece q ella activo ese sonido por que queria ver mi cartera.me hicieron sentir muy incomoda y mucha angustia ya que soy una persona honesta y clienta del lugat.que puedo hacer estoy muy molesta por lo sucedido.gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Lau. Si no hubo maltrato ni acusación de robo y solo un pedido de revisión, no hay mucho que hacer. Quizás ir a otro lado la próxima. Un saludo.

      1. Gastón dice

        No me termina de quedar en claro toda esta cuestión… Entiendo que si ella entró con la cartera es o porque no había lockers, o porque habiéndolos no exigieron su uso. De esa forma, está obligada a mostrarla a la salida del comercio? porque suponiendo la existencia de lockers: ”Me hubieras dicho al entrar que deje la cartera. Cocodrilo que duerme se convierte en billetera”; y en el otro caso, el simple hecho de pedirle revisar su bolso no sería una acusación perse?
        Un abrazo!

      2. CARLOS dice

        al parecer este sergio es el dueño del supermeercado.SERGIO, SOLO PEDIR REVISAR ES ILEGAL Y ES DENIGRANTE SI NO HAY UNA CAUSA RAZONABLE PARA HACERLO, YA VI QUE SIEMPRE COMENTAS DEFENDIENDO AL SUPERMERCADO…QUIEN SOS??

        1. carolina dice

          Sergio es el director de Derecho en zapatillas, el que escribió ese articulo.

          1. Nahuel dice

            Ajajajjajaj mortal

  8. may dice

    Hola, yo fui a un supermercado chico y la chica que cobraba (no lo hacia en ese momento) me pidio dejar las bolsas y la cartera en el locker. Le dije que no habia problema que dejaba las bolsas pero la cartera no, ya que tenia cosas de valor, que accedia a mostrarsela a la salida. Me dijo que saque la billetera y vaya con la billetera en la mano. Aclaro que no era un cartera grande y que yo iba con otra persona y la dejaron entrar con la cartera sin problema y adentro se veian mujeren con carteras mas grandes y despues de mi pasaron tambien otras mujeres con cartera… le pregunte que seguridad me daba de dejar mi cartera en el locker y me contesto hay camaras… le dije si hay camaras puedo entrar ya que entonces estan vigilando y me contesto que no podia revisarlas…. no es discriminatorio o ilegal esto? Obvio no entre… Gracias!

  9. Marcos dice

    ¿Que pasa en los casos en los que el personal de seguridad retiene a alguien ante la supuesta posibilidad de que este hurtando mercaderia y lo demora hasta que llega el personal policial contratado por el comercio para que lleve a cabo la requiza de la persona y sus elementos personales? La presencia policial legitima el procedimiento?

  10. eran dice

    me gustaria mucho saber que pasa con este tema en el laburo…
    mucho mucho
    algun dato?

  11. Majo dice

    Hay un supermercado que se llama Sergio??… El problema es que en general, las empresas (para generalizar) les importa poco la ley, las personas la ignoran, ergooooooo te joden!. No dejarse revisar los efectos personales, salvo Pitufo porque afanaste medio super…. Besos chicos!!!.

  12. mariadelvalle dice

    Buenos días. Hace un tiempo atras mi esposo en… la estación decidio entrar a comprar y al no encontrar los precios tuvo que ir al cajero o repositor para saber su valor esto le llevo tiempo debido a que eran varios los productos que le interesaba saber.La persona de seguridad aseguro que esta siendo filmado y que era un arrastrado lo saco delante de sus vecinos a empujones y golpes y le doblo los brazos tuvo sometido a vejaciones injustas.El llamo a la policia esta vino y solo le pidio que se retirara que la persona de seguridad tambien era policia.Mi esposo le pidio que se disculpara y este sujeto solo continuo insultandolo.Me doy cuenta que a cualquiera nos pude pasar y ellos y el supermercado no se hacen cargo, te pueden acusar falsamente hacerte ver como ladron cuando sos una persona honrada y donde queda la dignidad de uno. todo queda en la nada. Nos aconsejaron que no hagamos porque debe ser un policia corrupto.Se puede hacer algo.

  13. Mariano dice

    Hola, a que no saben en que lugar me pidieron abrir la mochila al retirarme? En el Hospital Italiano, prepaga de la cual soy socio. Le dije al de seguridad que yo me negaba a abrir la mochila y que si de todas formas lo quería hacer que la abriera éll. Y ahí me dejo ir. Hice bien? No la puede tocar el de seguridad no?

  14. Celeste dice

    Buenas… Me revisaron la cartera ayer en un boliche. Yo no sabía todo esto, lo permití, pensé que se podía. Yo tenía unas pastillas que me las receta mi médico por un tratamiento y los de seguridad y la policía me hostigaron y me maltrataron diciéndome indirectamente que yo mezclaba esas pastillas con alcohol y me las sacaron. Me dijeron que a la salida del boliche me las devolvían. ¿Qué puedo hacer? Estoy indignada, realmente tengo una bronca absoluta.

    1. Sergio dice

      Hola, Celeste: ver con defensa del consumidor, hacer denuncia allí con testigos. Un saludo.

  15. Martin dice

    Buenas, vengo a traer el tema de instituciones públicas. En la Biblioteca nacional te “piden” que muestres el bolso a la salida. Que onda???? Ni hablar de que no podés acceder a la sala de lectura con el bolso. Para eso hay lockers!

    La cuestión es que me venía negando sin drama, y hoy me agarró un empleado de la biblioteca, sacado, que me amenazó con llamar a la policía, cosa que no hizo, y después con prohibirme entrar a la biblioteca. Ni hablar de cuando me dijo que tengo “caca en la cabeza”…

    Agradecería clarificaciones al respecto. Y toda la seguridad para manejar la situación salió de leer este sitio, asi que gracias.

    1. Diego Lorences dice

      aqui no aplica el derecho del consumidor estimado. Es una biblioteca publica, y no un comercio. Saludos.

  16. gonzalo Jiménez dice

    Soy discapacitado motor y sufro de fatiga crónica y desidrataciones crónicas En el supermercado Carrefour de bella vista todo el tiempo me avisan los de seguridad seguiendome todo el tiempo cada vez q compró y torturando a mi madre de 83 años jubilada y paciente oncológica a abrir su cartera cada vez mientras a a la mayoría de las otras mujeres las ignoran pero el otro día, fue el colmo por lo antedicho debí consumir una bebida isotónica y unas galletitas saladas mientras me encontraba comprando y a la salida me aborda uno de seguridad y me dice ” mi jefe me informa q lo detenga x consumir productos x los q no pago” y le respondí q estaba equivocado lo ignore y seguí mi marcha segundos más tarde aparece el supuesto jefe y mide acompañarme y le digo que es lo q no pague y me dijo lo q consumió y le muestro el comprobante q tenía mi madre a la cual la revisaron toda su cartera el otro seguridad y me dice no se puede consumir dentro del establecimiento le expliqué la situación de salud exhibi mi certificado de discapacidad y me dijo q no le importaba q estaba prohibido hacerlo y entramos en discusión , que terminó diciéndome “callate vago de mierda mantenido x tu madre ” solicite la presencia del gerente q nunca apareció luego de esperarlo 1 h, que puedo hacer frente a estos abusos y sobre todo hacia el futuro xq cada vez q voy es la misma situación

  17. Tiffi dice

    Odio que me.revisen la cartera es super.incomodo me.siento fatal al.grado de deprimirme tanto que no quiero volver a ninguna tienda alguien que me.de un.consejo para superar esto

  18. Claudia dice

    hola! en el supermercado al que voy habitualmente (Dia de la calle Sc. Ortiz 1600) me dijeron que no puedo entrar con mi propio chango de compras, aun cuando ellos no tienen donde dejarlo bajo llave o cadena. Como yo les dije que no iba a dejarlo (ya me robaron uno) me dijeron que era mi responsabilidad llevar una cadena para amarrarlo. Yo les comente que si querian podian revisar mi chango al salir…..pero no sirvió de nada! Esto es legal?? Tengo que dejar mi chango en la línea de cajas aún cuando no tengo seguridad de encontrarlo cuando vuelvo?
    Gracias

  19. sole dice

    por qué obligan a los que tienen mochila a ponerla en el looker y quienes van con una cartera, incluso grande, no les dicen nada? eso es muy antipático. por ese motivo me he ido de muchos locales, es una falta de respeto.

  20. Alejandra Veronica Osores dice

    Alejandra ayer vivi una verguenza y bronca por lo me hizo pasar una vendedora de la perfumeria pigmento en Lomas de zamora de la calle Gorriti .yo estaba entre las gondolas comprando y de la nada comenzo a gritarme que donde habia puesto los otros productos que tenia en el canasto , que yo estaba con otras mecheras , que nos estabamos pasando las mercaderias ,y que me retire del local, andate ya del local : me grito llamando la atencion de las demas clientas, me decia que estaba hace tres horas adentro, cuando yo habia llegado hace quince minutos .Esto hizo poner a mi hija muy tensa que me pedia que nos fueramos porque esta situacion le estaba dando miedo.como ella me culpaba de ladrona que tenia videocamara , le pedi que me muestre el video donde supuestamente le estaba robando , pero se reusaba a mostrarme las pruebas , llamo a la policia y yo tambien le hice una denuncia a ella que se llama ….Tuve que esperar unos cuantos minutos en la comisaria con dolor de cabeza que aumentaba cuanto mas lloraba .Ahora mi pregunta seria como sigue , que pasara con la dwnuncia y que puedo hacer con esto que me sucedio que fue muy grave lo que hizo esta mujer .

  21. Fabiana dice

    En el supermercado Dia de Jose C Paz, donde habitualmente realizo mis compras, me pidieron que les muestre el contenido de mi cartera ( con mis efectos personales, no bolso) al estar saliendo despues de efectuada la compra. Les pregunte cual era el motivo y me dijeron que era una reglamentación del local y si no estaba dispuesta a hacerlo debería haber dejado la cartera en un locker. Les dije que no estaba dispuesta a dejar la cartera alli porque tenia mi billetera con la que tenia que pagar la compra a lo que repondieron que entrara con la billetera en la mano y dejara la cartera. Me negue a ambas cosas(mostrar el contenido de mi cartera o dejarla en un locker) a lo que respodieron que la proxima vez no me iban a dejar entrar. Es esto así? Puede el supermercado prohibirme la entrada por defender el derecho a preservar la intimidad de mis pertenencias? Cáles son mis derechos ante esta situación que considero un abuso? Desde ya les agradezco su respuesta. Saludos

    1. Sergio dice

      hola, Fabiana: def. consumidor y contame.

  22. Javier dice

    Concurrí a atenderme en un sanatorio de alto nivel. Al salir, el vigilador me intimó a mostrar mi mochila. Le pregunté si tenía la sospecha de que me había robado algo. “Esta es una Institución Privada, esas son las reglas”. Le leí la Derechoenzapatilla Card con el Art 18. Él repetía lo mismo mirando al costado. Se acercó otro vigilador para intimidar. Como estoy enfermo, no me quise enfermar más y les mostré la mochila, aclarando que estaban violando mi derecho a la privacidad. Les importó un bledo. ¿Es legal aunque no es un comercio, como en el caso de un supermercado? Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, Javier: puede ser distinto allí.

    2. Diego Lorences dice

      siempre exija hablar con el gerente y ningunee sin mas a los de seguridad: recuerde que la mayoria probablemente no tiene ni el secundario por la mitad, por lo que de derechos y deberes no saben un bledo; por eso laburan de lo que laburan. No hay que mostrar bolsos, las empresas deben poner camaras y cuando detectan un ladron dar aviso a la policia y detenerlo de una, y no estar tonteando a los consumidores, ya que eso esta prohibido por la misma Constitucion Nacional en varios articulos 42, 18,19, etc.

  23. gabriel dice

    En el hospital italiano hacen eso, donde se puede denunciar? Gracias por la info

    1. Sergio dice

      En hospitales ok…

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.