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Seguro que no paga a tiempo, paga multa

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Actualizado a febrero de 2016. Cuáles son los pasos legales a seguir cuando un seguro no te paga la póliza contratada, cuando incumple el contrato de seguro o hay dudas sobre el alcance. ¿Qué hacer ante la falta de pago del seguro? A continuación algunas historias que ilustran el modo para iniciar las acciones contra la compañía de seguros.

El contrato de seguro

El contrato de seguro es un contrato. Esto significa que la aseguradora solo está obligada a cubrir lo que diga la póliza, y no más allá. Tan importante es esto que el contrato de seguro de responsabilidad civil que tenga una franquicia es oponible a terceros. Es decir, si un pasajero viaja en la línea de colectivos, sufre un accidente y la póliza dijese que el seguro solo paga por montos superiores a $ 50.000, entonces hasta ese monto debe demandar a la empresa, y no al seguro. Eso dijo la corte.

Entonces, al contratar un seguro, ver bien los alcances, franquicias, deducibles, exclusiones de cobertura y demás. La póliza es la clave y es un derecho pedirla. Hay compañías de seguro muy serias que honran los contratos, en otros es una cuestión opinable y a veces hay que demandar, como verás en estas historias.

 

Seguro paga multa

Se le incendió la casa y como tenía contratado un seguro, le reclamó el monto. Al final parece que no hubo acuerdo y tuvo que demandar. Los jueces de Cámara le ordenaron a la aseguradora pagarle no solo lo reclamado más intereses sino además una multa de $ 40 mil. (caso “AAA., María c/ XXX Seguros S.A. s/daños y perjuicios” de la Sala III de la Cámara de apelaciones de Mar del Plata).

Seguramente, la damnificada hizo la denuncia dentro de los 3 días, como dice la

«¿O sea que me aseguran el robo del auto o la tele pero no de mi marido?»

«¿O sea que me aseguran el robo del auto o la tele pero no de mi marido?»

ley, que agrega que en caso contrario «el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.» Por eso, pedir siempre recibo de la denuncia al seguro. Este tema se discutió con las inundaciones, si había o no obligación de cumplir ese plazo. Lógico, cuando alguien no puede denunciar, no corre…

Y la ley también dice que la aseguradora puede pedir al asegurado información complementaria, por ejemplo, ampliar la declaración, y una vez aportados los datos la compañía tiene 30 días para pronunciarse o se tiene por reconocido lo que se pide. Igual, siempre buscar asesoramiento porque el tema es complejo.

En la sentencia, los jueces tuvieron en cuenta que el fin de contratar un seguro es cobrar en tiempo oportuno si llega a haber un siniestro. Y al final tuvo que esperar cinco años y dos meses para cobrar. Por eso, además de los intereses y gastos, fijaron la multa de $ 40 mil pesos a favor de la asegurada. Los jueces agregaron que en caso de disputa la aseguradora debió depositar judicialmente el monto (técnicamente, consignar el pago) y en todo caso seguir discutiendo.

Decía Edgardo Litivinoff que «hay una tendencia en el mundo a considerar que el tiempo de los consumidores es mucho más que dinero, ya que se trata de algo acumulable e irrecuperable. Incluso es considerado un tipo de daño que puede generar una indemnización.» Y algunos casos se aplicaron en Brasil, por filas excesivas, siguiendo la tesis del “desvío productivo del tiempo”, que mide el desgaste para reclamar por algo “irrecuperable”.

En Argentina, los daños punitivos son una multa pensada a favor de quien reclama para supuestos en que el perjuicio que sufre tal vez no sea tan grande, como los daños a nivel colectivo, como por ejemplo si una compañía grande incumple con su deber en varios casos. Entonces se torna necesario disuadir a la empresa de algún modo. Si bien hay que reclamarlos juicio de por medio, al menos son una herramienta que se puede usar.

 

Daños punitivos por incumplir el contrato de seguro

Pidió el pago del seguro por la destrucción parcial o total sobre el automotor marca Citroën Berlingo 1,9 D, dominio IHX003, a principios del año 2010. El 29 de Mayo de 2010 el asegurado le envió al seguro dos archivos adjuntos con el valor en plaza del vehículo y la cotización de compra que preparó el taller mecánico “S.”, e indica la falta de asistencia de la compañía tanto al momento de producirse el siniestro como con posterioridad.

En junio le dijo al seguro “…no tener noticias de los repuestos solicitados para la reparación de nuestro vehículo, ni haber recibido la visita del inspector…”. Pese a la reparación, en calles con pozos se percibían crujidos de la estructura y vibraciones por encima de los valores registrados en una unidad sin siniestros anteriores. Uno de los parámetros registrados fueron los ruidos medidos por el decibelímetro, cuando el valor estándar admisible es 65db (decibeles) los registros en cabina llegaban a 80db.

En ruta y a 80km/h los ruidos superaron los 88db y con maniobras de zigzag realizadas a esa velocidad se sentía crujir la carrocería lo que hace deducir que existen riesgo de fatiga acelerados, es decir que la duración de la estructura podría colapsar en menos tiempo de lo normal.

A 110 y a 130km/h (máxima velocidad autorizada en autopista) y los valores alcanzados de ruidos llegaron a 92db, este ruido hace que la sensación auditiva sufra y que la permanencia en estas condiciones por más de 2hs. provoca irritabilidad y malestar en los ocupantes del vehículo. Por otro lado es casi imposible mantener una conversación y/o escuchar música durante un viaje a esas velocidades con ese nivel sonoro.

La pericia dictaminó que “…es evidente que la reparación es deficiente y negligente, lo que da lugar a encuadrarla como una mala praxis por parte de quien la realizó…” y que “…hacer una nueva reparación es ‘NO RECOMENDABLE TÉCNICAMENTE’, ya que las autopartes volverían a ser desmontadas, sufriendo recalentamiento nuevamente y NO SE PUEDE GARANTIZAR una perfecta reparación…”.

Se discutía entonces la procedencia del rubro daño total según la póliza de seguro.  Los jueces concluyeron que no se ha seguido el procedimiento que fijan las normas legales y el contrato de seguro, que es totalmente de adhesión y ha quedado la accionante encorsetada frente a la posición dominante de la Aseguradora.

Para los jueces, esto significó hay ausencia de información de la empresa hacia el usuario, los e-mails, que no han sido desconocidos por la demandada, evidencian el estado de vulnerabilidad y de desamparo. “La empresa ha sometido a la actora a vejámenes, no encontrando respuesta positiva a su reclamo.” Y así, afirmaron:

Todas las conductas descriptas encuadran en la culpa grave, ya que hay violación de normas legales y contractuales, teniendo en cuenta los principios de buena fe por lo que corresponde fijar la multa en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000, art. 52 bis. de la ley 24.240) más los intereses a “tasa pasiva BIP” en operación de depósitos a treinta días los que correrán una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente.

De esta manera, entre daño punitivo y daño moral, la asegurada logró una indemnización de más de $ 200.000, a lo que deben sumarse los rubros por la reparación del auto o el valor del auto nuevo (daño directo), los intereses y gastos. Abajo podés leer la sentencia completa.

 

 

 

Anexo con sentencia completa sobre el incumplimiento del contrato de seguro y daños punitivos

 

Expte. N° 159070 – …. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA TERCERA – 09/12/2015

En la ciudad de Mar del Plata, a los 9 días de diciembre de 2015, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “….SEGUROS GENERALES S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 635/648? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA.

NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. M. de los A. V. contra “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” y el tercero citado Sr. J. R. S., y condenando a estos últimos, en forma solidaria, a abonar a la actora la suma de $101.323, más intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires y costas.

Para decidir de tal modo, el a quo consideró que la relación contractual que vincula a las partes se encuentra alcanzada por las previsiones de la ley 24.240.

A su vez, entendió que a la luz de lo actuado y probado en autos se ha logrado acreditar el daño reclamado y, en consecuencia, hizo lugar al resarcimiento de los rubros “reparación” por $72.632, “privación de uso” por $7.700, “daño moral” por $20.000 y “otros gastos” por $1.000.

Respecto a la aplicación del daño punitivo sostuvo que no se ha logrado acreditar los extremos de especial concurrencia que fundamenten la procedencia dicho rubro, y por tal razón, desestimó la petición formulada por la accionante.

II) A fs. 650 se presenta el Dr. C. F. H. y denuncia el fallecimiento de su representado el Sr. J. R. S..

III) A fs. 663 se presenta el Dr. C. F. H., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2014 y denuncia como presuntos herederos de J. R. S. a: O. I. Z., M. J. S., D. O. S., A. M. S. y P. C. S..

A fs. 724/725 se presenta el Dr. C. F. H., letrado apoderado de la coheredera P. C. S., funda el recurso concedido a fs. 719 con argumentos que merecieron respuesta de la Aseguradora demandada a fs. 732/736 y de la actora a fs. 738/739.

Por su parte, apela la sentencia el Dr. G. L. A. S. a fs. 654/660, invocando la franquicia que concede el art. 48 del C.P.C. por la parte actora, fundando su recurso en el mismo escrito con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 729/730 y por el tercero citado a fs. 741/742.

IV) AGRAVIOS DE LA ACTORA

Agravia a la apelante que, en la sentencia en crisis, el Juez de grado resuelva rechazar la aplicación del “daño punitivo” y que otorgue una suma menor a la solicitada por el resarcimiento del rubro “daño moral”.

En particular, manifiesta que el sentenciante se equivoca en cuanto ha dejado de considerar antecedentes de esta Cámara y doctrina legal de la Suprema Corte respecto a los extremos necesarios para la aplicación del daño punitivo.

Agrega que, en el caso de autos, se encuentra acreditado que los demandados actuaron -como mínimo- con culpa grave, que se beneficiaron económicamente, que han mostrado una indiferencia o menosprecio no sólo por los derechos individuales de esta parte sino que -también- para el resto de la sociedad.

Destaca la existencia del incumplimiento de la contraria respecto a la normativa aplicable a las relaciones de consumo, como es la que vincula a las partes.

En segundo lugar, agravia a la recurrente que el a quo fije el rubro “daño moral” en un monto que no se compadece en absoluto con el conjunto de padecimientos, aflicciones y peligros a los que fue expuesta la actora y toda su familia derivados de la grave inconducta de los demandados.

Concluye solicitando la aplicación de daño punitivo y el aumento de la indemnización por el rubro “daño moral”.

AGRAVIOS DEL TERCERO CITADO En primer lugar, el apelante cuestiona que se lo condene, toda vez que la actora a pesar de contar con informes que determinaban el daño total del vehículo permitió que su aseguradora decidiera reparar la unidad asegurada.

Explica que de las pruebas producidas en la causa se puede afirmar que el vehículo debió ser indemnizado por destrucción total por la aseguradora, es decir que, de haber existido una correcta atención del siniestro por parte de la compañía de seguros dentro del marco del contrato y de las normas vigentes, nada hubiese ocurrido.

Por otra parte, señala que si bien se encuentra producido el dictamen pericial que da sustento a la resolución apelada, el perito ingeniero no se ha expedido sobre las explicaciones solicitadas por esta parte ni el Juez de grado se refirió a dicho situación.

Expresa que el razonamiento del Juez de grado resulta equivocado en cuanto afirma que existe un vínculo entre la actora y esta parte, modificando el régimen de responsabilidad.

Indica que tampoco le corresponde asumir la indemnización del rubro “privación de uso”, en tanto ha quedado probado en la causa que desde el traslado del vehículo, su verificación, la orden de reparación y la provisión de repuestos se encuentran a cargo de la Aseguradora.

Finalmente, agravia al recurrente la procedencia del rubro “daño moral”, pues entiende que no se ha probado que lo sufrido por la actora resulte de tal magnitud que justifique su procedencia.

V) Antes de pasar a analizar los agravios traídos en esta instancia, trataré si resulta aplicable el nuevo Código Civil y Comercial.

Cabe destacar que ante la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26.994), el que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, corresponde expedirme sobre la aplicación temporal de las previsiones existentes en tal cuerpo normativo, en particular, aquellas atinentes al derecho de los consumidores (argto. doct. Gabriel A. Stiglitz, “La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pub. en Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 – Noviembre, 137; Héctor Osvaldo Chomer, “El renacimiento del Derecho del Consumidor: La nueva regulación de la ley 26.993”, pub. del 13 de Agosto de 2015 en www.infojus.gov.ar; Osvaldo Héctor Bassano, “El derecho del consumidor en el Nuevo Código Civil y Comercial”, pub. el 3/12/2014 en eldial.com; L. Vergara, “Nuevo orden contractual en el Código Civil”, pub. en La Ley 17/12/2014, 1; C. A. Hernández – Sandra A. Frustagli, “El régimen de daños al consumidor en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, pub. el 2/1/2013 en interiorPrivado3final.indd).

La cuestión se centra en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, allí se dispone que: “…A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo…”.

Siguiendo a la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, considero que debe interpretarse la norma transcripta, en lo que a las leyes de protección del consumidor compete, en el sentido que tal artículo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, ello con fundamento no sólo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el parágrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sean o no de orden público (Aída Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1era. edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 61).

Por otra parte y tal como surge de los fundamentos del proyecto de ley, se incorpora al consumidor como sujeto de derecho, teniendo en cuenta la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

De allí que se defina la relación y el contrato de consumo (arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación), se prevea una amplia regulación de las prácticas abusivas (art. 1096 y sgtes.), de las modalidades especiales (arts. 1104 y sgtes.), de las cláusulas abusivas (art. 1117), y se contemplen expresamente los principios de buena fe, abuso del derecho y el orden público (arts. 9, 10 del nuevo Código Civil y Comercial).

El sistema, en materia contractual, abarca el tipo general del contrato clásico y otro vinculado al contrato de consumo.

Surge indudable el fortalecimiento en el nuevo Código Civil y Comercial del derecho del consumidor con su inclusión dentro del cuerpo normativo, considerándolo sujeto de derecho bajo el paradigma protectorio de la tutela de los débiles y siendo su fundamento constitucional la igualdad real.

De este modo, “el consumidor excede al contrato y a la relación de consumo, es un “débil” frente al mercado en que se inserta socialmente.Tal como se encuentra vigente, su concepción es fruto de nuestra evolución positiva en la cuestión, receptando las tendencias más modernas y pujantes en materia tuitiva del sujeto vulnerable expuesto a las prácticas u omisiones de los agentes del mercado” (argto. doct. María Eugenia D’Archivio, “Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Erreius, Cdad. de Bs. As., 2014, pág. 115).

Así, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, siendo dicha norma de raigambre constitucional y estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Código Civil y Comercial de la Nación recoge no sólo para los contratos en general (arts. 1096 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación), sino que también extiende a ámbitos específicos.

VI) DAÑO PUNITIVO

La ley 26.631 incorporó los daños punitivos.

En el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del año 2012 regulaba en el art. 1714 lo que se denominaba “sanción pecuniaria disuasiva”, reconociéndose la excepcionalidad y la conveniencia de su procedencia para aplicar a casos abusivos especiales (Gregorini Clusellas, Eduardo L., “El daño punitivo y sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, publicado en RCyS 2013-X, 15).

En efecto, acordaba al juez la potestad de aplicar, a petición de parte, una sanción pecuniaria a quien actúa “con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva”. Podían peticionar tal medida cualquiera de los legitimados para defender estos derechos. Según se desprende de los fundamentos presentados por la comisión redactora, “un sujeto puede iniciar un pleito reclamando el resarcimiento de daños individuales (cobrará una indemnización que ingresará a su patrimonio) y pedir la aplicación de la sanción (que no irá a su patrimonio), o solo esto último”.

El monto de la sanción se fijaría, siempre de acuerdo con el texto del anteproyecto, “prudencialmente tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener con su conducta, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas en su contra”. En los fundamentos se explica que, a diferencia de la regla general que impone resarcir el daño “por equivalencia o por satisfacción”, en el caso de la sanción regulada por este artículo “no hay prueba directa para la cuantificación y por ello se alude a la fijación prudencial”.

Este artículo también fue modificado por el Poder Ejecutivo antes de enviar el proyecto al Congreso, ya que -según vimos- en su versión original el texto remitía a “los derechos de incidencia colectiva mencionados en el art. 14 , inciso c)”. Esto es, solo a los derechos colectivos que recaen sobre bienes indivisibles (por lo cual, podía interpretarse que esta sanción no era aplicable en aquellos casos que versan sobre derechos individuales homogéneos).

La sanción podría aplicarse a cualquiera de las especies de derechos de incidencia colectiva que la CSJN reconoció en “Halabi” (Conf. Francisco Verbic, “Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, Aspectos relevantes Análisis doctrinario; Derechos de incidencia colectiva y tutela colectiva de derechos en el Código Civil y Comercial para la República Argentina”; Edit. Errepar, Cdad.de Bs. As., 2014, pág. 344/346) A pesar de la interesante función que podría jugar esta figura como instrumento para disuadir la práctica de conductas ilícitas colectivas, la misma fue eliminada completamente del articulado y no forma parte del texto sancionado.

Es decir que hoy se encuentra vigente solamente el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, señalando el concepto de daño punitivo: “…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…”.

Asimismo el art. 47 en su inciso b) establece “…Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)…”.

Sentado lo anterior trataré la Inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240.

La Aseguradora en el escrito de responde señala la improcedencia de los daños punitivos sustentando la inconstitucionalidad de la norma.

Se fundamenta en la violación del principio de legalidad “nullum crimen sine lege” y el principio de la razonabilidad.

El Sr. Juez de Primera Instancia ha rechazado la aplicación del daño punitivo tal como surge de la sentencia de fs. 635/648 y, por lo tanto, entiende que se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Aseguradora.

En consecuencia, por el principio de la apelación adhesiva corresponde su tratamiento en esta instancia (Conf. Juan J. Azpelicueta – Alberto Tessone; “La Alzada, poderes y deberes”, Ed. Libreria Editora Platense S.R.L., Cdad. de La Plata, 1993, pág. 167/168) Entiendo que hay distintas doctrinas en materia de daños punitivos pero -en general- se considera que en algunos casos cuando se despliega una conducta con grave menosprecio para los terceros, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de los actos ilícitos (Kemelmajer de Carlucci, Aída; ¿Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el Derecho Argentino? Academia Nacional de Buenos Aires, 1993, N° 31, pág. 71 y ss.).

La norma es constitucional, toda vez que los daños punitivos se encuadran dentro del derecho protectorio del consumidor que tiene por objetivo un esquema de disuasión que persigue incentivar al proveedor de bienes y servicios para que lleve a cabo una actividad productiva de una manera socialmente eficiente, tratando de evitar la producción de daños a las personas y a la sociedad.

Es decir, no es una sanción de carácter penal, sino que la misma ley lo describe como “multa” (Lorenzetti, Ricardo “Las normas fundamentales del derecho privado”; Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Santa Fe, 1995; “La Naturaleza jurídica de los daños punitivos” en Revista de derecho de danos pág. 101 y stes.; Cámara Nacional Comercial, Sala F, en autos “Iglesias”, sent. del 2/7/2015 citado por Diez, Bernardo M. publicado LNBA Diciembre 2014 “Necesidad de las garantías penales a los fines de aplicar los daños punitivos” con cita a Bru, Jorge y Stiglitz, Gabriel, “M. de Derecho del consumidor”, Ed. Abeledo-Perrot, Cdad. de Bs. As., 2009, pág. 389 y ss.; Víctor D. Roque, “Sanciones pecuniarias disuasivas” publicado en La Ley 4/9/2013 E,699).

En definitiva, los daños punitivos consisten en una multa civil que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños -cuyo fin es la reparación del daño- aplicada en beneficio de la víctima a los fines de que los proveedores de bienes y servicios no incurran en graves inconductas; orientadas a cumplir un fin disuasorio para el causante del daño.

La S.C.B.A. ha entendido que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, por lo que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un sólido desarrollo argumental (Voto del Dr. De Lázzari, 26 de Marzo de 2015; S.C.B.A., causa P. 118.052 “Saavedra, Rubén Darío s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley”; sent. del 24 de Junio de 2015, causa P. 102.725 y 102.844).

El apelante agrega que hay violación de la garantía constitucional de razonabilidad tutelado por el art. 28 de la Constitución Nacional.

Conforme al art. 8 bis del la ley del consumidor, la aseguradora no ha garantizado trato digno y equitativo, y no discriminatorio (clave en la relación de consumo) siendo pasible de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la citada norma, sin perjuicio de otros resarcimientos.

Además no se ha informado al asegurado si debía ser sometido a la reparación del vehículo o, en su caso, si correspondía encuadrarlo dentro de la cláusula de destrucción total (art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución Provincial; Picaso/Vazquez Ferreyra: “Ley de defensa del consumidor”, pág. 127; Vazquez Ferreyra-Avalle: “Reforma a la ley de defensa de los consumidores y usuarios” publicado en La Ley 2008-D1063).

Con respecto a la razonabilidad de la norma entiendo que no hay violación de normas constitucionales, ya que se encuentra prevista la relación de consumo en el art. 42 de la Constitución de la Nación y en el art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por estos fundamentos, se resuelve la constitucionalidad de la norma.

Es decir que hoy se encuentra vigente el art. 52 bis. de la ley defensa del consumidor.

Centanaro Esteban sostiene “…Se trata de una figura del derecho anglosajón, que consiste en una multa civil que el consumidor puede obtener y cuyo importe no guarda relación con el daño que ha sufrido.

El objeto de este instituto es impedir que el proveedor siga vendiendo un producto que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

El daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en nuevos incumplimientos…” (Centanaro Esteban, “Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las últimas modificaciones legislativas” en Estudios de derecho civil con motivo del Bicentenario, dirigido por Conte Grand, Julio, De Reina Partiere Gabriel, El Derecho, Buenos Aires, 2011; Centanaro Esteban, Dresdner Geraldine, Debrabandere Carlos, Martín Riva Juan “El daño punitivo en la ley de defensa del consumidor y su incorporación a la reforma del Código Civil y Comercial: una visión crítica” publicado en DJ31/07/2013,1; Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 228, 556 y ss.; Junyent Bas Francisco, Barrista Andrés Federico, Garzino María Constanza, ”Destinatarios de la multa en el daño punitivo, publicado en La Ley 01/03/2013, 1; Barocelli, S. Sebastián, “Incumplimiento del trato digno y equitativo a consumidores hipervulnerables y daños punitivos: la Suprema Corte de Buenos Aires confirma su procedencia” publicado DJ29/05/2013,3; Falco, Guillermo E. “Cuantificación del daño punitivo”, publicado en La Ley 23/11/2011; Rinessi Antonio Juan, Rey de Rinessi Rosa “Naturaleza Jurídica del Daño Punitivo”, Revista de Derecho de Daños, editorial Rubinzal-Culzoni, 2011-2).

La Sala II de la Cámara Civil de Mar del Plata en los autos “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares” ha dicho que: “…Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el Derecho Comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Esta última categoría se sitúa el supuesto bajo estudio: se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a la partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del articulo 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. Art. 52 bis de la ley citada -t.o. ley 26.361)…” (esta Cámara, Sala II, en la causa N° 143.790 “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo de actos de particulares” sent. del 27-05-2009, confirmado por la SCBA el 11-6-2012).

En definitiva, el art. 52 bis. de la Ley de Defensa del Consumidor es una norma de alta complejidad y requiere para su aplicación la conjunción de varios elementos: a) Una relación de consumo; b) Un proveedor que incumpla con su obligación legal o contractual; c) Un consumidor damnificado; d) Un proceso judicial en el cual el consumidor damnificado reclame el daño punitivo; e) Un juez que acoja favorablemente la petición.

Faltando alguna de ellas, el instituto de los daños punitivos no opera.

Dentro de este marco teórico tendré en cuenta la conducta asumida por las partes a través de las pruebas producidas a los efectos de determinar si corresponde o no la aplicación del daño punitivo.

La actora y la demandada se encuentran unidas mediante la póliza suscripta con San Cristóbal Mutual de Seguros Generales S.A. glosada a fs. 106/117 y cuyo original tengo a la vista.

El seguro contratado es contra todo riesgo que incluye la destrucción parcial o total sobre el automotor marca Citroën Berlingo 1,9 D PLC2DA/2009 dominio IHX003.

A fs. 153 obra glosado al expediente una copia de correo electrónico con fecha 29 de Mayo de 2010 por el que la actora le envía a la demandada dos archivos adjuntos con el valor en plaza del vehículo y la cotización de compra que preparó el taller mecánico “S.”, e indica la falta de asistencia de la compañía tanto al momento de producirse el siniestro como con posterioridad.

A fs. 148 se agrega una copia con nuevos correos electrónicos, en el primero, con fecha 14 de junio de 2010 la parte actora le comunica que del taller “S.” le informaron “…no tener noticias de los repuestos solicitados para la reparación de nuestro vehículo, ni haber recibido la visita del inspector…”.

En la misma fecha, la Aseguradora le responde que traslada la inquietud al inspector F. Del G..

Con fecha 17 de junio de 2010, la actora manifiesta que aún no tiene novedades respecto a los repuestos y a la visita del inspector. Luego la aseguradora le reenvía a la actora el e-mail redactado por el Inspector Del G. en el que manifiesta que: “…fui a ver el vehículo y estamos cotizando los repuestos para que comience la reparación, previamente se hizo el análisis de la destrucción total.” (v. fs.149/150).

A fs. 145/146 luce glosada una nueva copia de correo electrónico de fecha 22 de junio de 2010, solicitando al inspector de la aseguradora que le informe la fecha aproximada de entrega de repuestos al taller para la reparación del vehículo asegurado, y le aclara que: “…si bien es un bien de uso familiar, también es utilizado para mi desarrollo comercial…”.

En la misma fecha, el inspector contesta a la actora que volvió a reclamar los repuestos a la concesionaria BIGSUR (v. fs. 145/146).

A fs. 145 se agrega una misiva electrónica con fecha 26 de agosto de 2010, en el que se reclama que han pasado 4 meses desde el accidente y que aún no ha sido reparado, razón por la cual se moviliza utilizando otros medios que implican un gasto considerable. Agrega que: “…entiendo que la compañía haya considerado que mi vehículo comprado en septiembre de 2009 no daba las condiciones de destrucción total, pero eso no los habilita a tenerme más de 100 días sin movilidad y sin certeza de entrega…”. Se responde que se ha realizado el reclamo correspondiente y que la demora se debe al tiempo de secado de la pintura.

Se encuentra glosada a fs. 144 una copia de correo electrónico con fecha 2 de septiembre de 2010, se reclama el excesivo tiempo que demora la reparación del vehículo asegurado.

A fs. 143 se agrega una copia con nuevos correos electrónicos con fechas 28 y 29 de Septiembre de 2010, en la que surge que la actora le manifiesta su disconformidad por los arreglos efectuados al vehículo asegurado, y por lo que solicita se envíe nuevamente al taller dicho vehículo.

Se realiza una pericia en los autos “V. M. de los A. c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A. s/ Diligencias preliminares” dictaminando el perito ingeniero que: “…el vehículo fue probado y a partir de los 60km/h, este perito no asegura de que el vehículo se mantenga estable en un 100%. Por otra parte habría que someterlo a un ‘TEST GLOBAL’ en la computadora de fábrica, respecto al funcionamiento de la computadora, la parte electrónica del vehículo y en especial los sensores de impacto que activan los airbag, pues existe posibilidad que los airbag no funcionen, o puede que se activen en forma imprevista haciendo perder el control total de la conducción del vehículo y tener consecuencias colaterales propias y a terceros…” (conf. pericia de fs.104/123 de la causa sobre diligencias preliminares expte. N°119298, respuesta al punto tres).

Ahondando aún más sobre las consecuencias del arreglo realizado sobre el vehículo, explica el experto que: “…la unidad en cuestión fue probada en terrenos varios (…) en todos los casos se fueron tomando ruidos y vibraciones sensitivas que surgían en la estructura de carrocería (…) 1) A 40 y 60km/h en calles con pozos se percibían crujidos de la estructura y vibraciones por encima de los valores registrados en una unidad sin siniestros anteriores. Uno de los parámetros registrados fueron los ruidos medidos por el decibelímetro, cuando el valor estándar admisible es 65db (decibeles) los registros en cabina llegaban a 80db. 2) En ruta y a 80km/h los ruidos superaron los 88db y con maniobras de zigzag realizadas a esa velocidad se sentía crujir la carrocería lo que hace deducir que existen riesgo de fatiga acelerados, es decir que la duración de la estructura podría colapsar en menos tiempo de lo normal. 3) Se estudio a 110 y a 130km/h (máxima velocidad autorizada en autopista) y los valores alcanzados de ruidos llegaron a 92db, este ruido hace que la sensación auditiva sufra y que la permanencia en estas condiciones por más de 2hs. provoca irritabilidad y malestar en los ocupantes del vehículo. Por otro lado es casi imposible mantener una conversación y/o escuchar música durante un viaje a esas velocidades con ese nivel sonoro…”. Agrega también que: “…durante la pericia se realizaron mediciones del tipo ‘ROAD TEST’, es decir del comportamiento en condiciones severas (pero no destructivas); por lo observado se deduce que ante impactos la resistencia de la carrocería está propensa a fallar con menos energía que una carrocería sin reparaciones, ya que como se muestra en el anexo muchas soldaduras son deficientes y algunas partes de carrocería están sin soldar…” (conf. pericia citada, respuesta al punto nueve).

Respecto a la desvalorización del vehículo expresa que: “…utilizando la ecuación del Ing. Liborio aceptada por el centro de ingenieros de Mar del Plata (…) nos da una pérdida de valor del 32,93% para este caso.

Se tuvo en cuenta las deficiencias de reparación, la antigüedad y el uso del vehículo (…) valor de un vehículo igual sin siniestro: $51.700 (dato obtenido de la revista Cámara de Comercio Automotor 2010). De acuerdo a las ecuaciones de cálculo: pérdida de valor venal: – $17.027 (32,93% de $51.700). valor absoluto: $51.700 – $17.027 = $34.673…(Conf. pericia citada, respuesta al punto seis).

Finalmente, dictamina que: “…es evidente que la reparación es deficiente y negligente, lo que da lugar a encuadrarla como una mala praxis por parte de quien la realizó…” y que “…hacer una nueva reparación es ‘NO RECOMENDABLE TÉCNICAMENTE’, ya que las autopartes volverían a ser desmontadas, sufriendo recalentamiento nuevamente y NO SE PUEDE GARANTIZAR una perfecta reparación…” (conf. pericia citada, respuesta al punto tres y cuatro).

Ahora bien, presentado como parte el tallerista -Sr. S.- y a fin de resguardar su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad de las partes en el proceso, se concede a fs. 368 un nuevo traslado de la pericia mecánica efectuada en el expediente de diligencias preliminar.

Del nuevo informe presentado por el perito mecánico y de su respectivo pedido de explicaciones, sólo surge que: “…habiéndose apersonado en el domicilio de la actora, se me informó que la unidad fue secuestrada por el acreedor prendario, por lo que me es imposible conocer el kilometraje actual sin ver la camioneta…” (v. fs. 383), dictamen que no encuentro mérito para apartarme (art. 474 del C.P.C.).

De las declaraciones testimoniales de los testigos L. F., S. L. y L. M. M. (v. fs. 556, 557 y 558) se produce que: 1) la actora es propietaria de un vehículo Citroën Berlingo; 2) que tuvo un accidente en un ruta del sur del país; 3) que pasaron meses sin dicho vehículo y, por lo tanto, debieron trasladarse en remise y taxi (arts. 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.).

A fs. 598/599 obra declaración testimonial del Sr. S. F. Del G., que cumplía funciones de perito liquidador de siniestros para la demandada, respecto al funcionamiento de la Cía. frente a las reparaciones de los vehículos asegurados con cobertura de daños parcial y total sostuvo que: “…a nosotros nos llega la denuncia con un presupuesto donde eligió el taller para reparar y nosotros primero verificamos la unidad, se solicitan los repuestos a la agencia y se envían al taller para que lo reparen, al taller que eligieron, el taller repara y entrega la unidad. Nosotros damos la orden para que abonen repuesto y mano de obra, y el asegurado generalmente abona una franquicia en el taller…”. Agrega que, de acuerdo a su pericia, la unidad era reparable “…dado que eran mínimas…”, que “…no era cero kilometro…” y que no recuerda que modelo era dicha unidad peritada.

El testigo Sr. Juan Ariel Fortunato, que cumplió función como perito de parte de la demandada, expuso que: “…el vehículo había sufrido un vuelco, donde lo afectado eran sus laterales y el techo…” pero que “…era un vehículo técnicamente reparable…”. A su vez, resaltó que: “…de acuerdo con los daños que presentaba el vehículo y su costo de reparación lo hacían un vehículo reparables (…) la sustitución de las piezas realizadas por el taller S. fueron correctas, el vehículo al momento de peritarlo 29 de diciembre de 2010 presentaba algunos detalles de alineación tanto en sus portones traseros como en su portón lateral izquierdo…” (v. fs. 600/601).

A fs. 566/567 se encuentra agregada la declaración testimonial del Sr. J. R. S., que declaró ser hijo del tallerista Sr. J. R. S., y que, en relación al trabajo con una compañía de seguros, explica que cuando: “…viene un particular, un auto particular, presupuestamos el auto normalmente sin desarmarlo, el dueño presenta el presupuesto en la compañía que está asegurado, después concurre el inspector al taller coordinamos la reparación lo que corresponde y lo que no, la compañía pide los repuestos se los provee la compañía, cuando están los repuestos reparamos el auto, al retirarlo el cliente firma una conformidad provista por la compañía, y se adjunta con la factura nuestra de mano de obra, esa la enviamos a la compañía para el cobro…”. Respecto a la reparación del vehículo objeto de autos, indicó que planteó a inspectores de la compañía de seguros sobre la posibilidad de la destrucción total y que cuando la actora se llevo la camioneta: “…reclamó dos o tres detalles, un espejo, un tapizado y alguna otra cosa más, no me acuerdo que era, reparamos un detalle en una puerta y después no vino nunca más, no quiso venir más y no pudimos darle la garantía que le ofrecíamos por el trabajo…”.

A fs. 119/137, se glosa escritura N° 435 en que la notaria Liliana Marcelina Hernandorena deja constancia que las treinta y tres fotografías entregadas reflejan fielmente el estado en que se encuentra el vehículo objeto de autos, acta notarial que no ha sido redargüida de falsedad (art. 979, 993, 994, 995 y ccdtes. del Cód. Civil).

De las pruebas producidas surge que la Aseguradora mandó a reparar la unidad en cuestión eligiendo la accionante el taller “S.” que trabaja con San Cristóbal Seguros Generales S.A. pero no ha sido satisfactoria la cosa reparada por no reunir las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada (arts. 15, 16 y 17 de la ley de defensa del consumidor) ello debió dar lugar a que la actora pueda solicitar lo establecido en el art. 17 inc. a, b y c del decreto 1998/94 reglamentario de la ley 24.240 S.C.B.A. causa 114.255 del 29/4/2015, Acuerdo 30 de Septiembre de 2014, causa 115.486).

Se entiende por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. La sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.

Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del art. 17 de la ley 24.240.

Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada (art. 17 del decreto 1798/94 reglamentación de la ley 24.240; Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Javier Wajntraub, “Ley de defensa del consumidor, Ley 24.240”) Nada de ello ocurrió, por lo que se han iniciado estas actuaciones (art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.).

Más allá de la reparación del automotor a la que se vio obligada la actora, ha quedado en una situación vulnerable frente a la empresa, digo ello porque no hay prueba alguna de haber seguido el procedimiento que establece la cláusula novena (referido al daño total) de las condiciones generales para el Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados de San Cristóbal Seguros Generales S.A. (art. 16, 17 y ccdtes. del decreto 1798/94).

Tampoco se le ha informado que podría estar encuadrado los daños sobre el rodado como destrucción total (v. respuesta a la cuarta pregunta de la testimonial de D. S. que declara “…le avisamos a la señora que consulte con la compañía si entraba como destrucción.” a fs. 566/567).

La cláusula novena establece expresamente que: “I) Habrá Daño Total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el veinte por ciento (20%) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III.

II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza: a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.

b) En caso que el Asegurado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el Inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados.

El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio, la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un veinte por ciento (20%) por encima de la mayor o a un veinte por ciento (20%) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del Asegurado. A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta cláusula, se le agregarán los importes que correspondan en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.

Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible obtener de concesionarios o revendedores del país cotizaciones de venta, dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el valor del vehículo se establecerá en base a información obtenida de importadores o fabricantes sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido en moneda argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación para el billete tipo vendedor, los gastos de flete, seguro y los últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen, adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en concepto de otros gastos necesarios para su radicación.

III) Determinación de la indemnización: Determinada la existencia del Daño Total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más de los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares.

Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la cláusula 15, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del Asegurado.

En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen, al Asegurador o a quien se indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos.

Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, se estará a lo dispuesto en la cláusula 15.

Determinada la Destrucción Total del vehículo siniestrado, y aún cuando el Asegurado optara por recibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por Destrucción Total.” Ha existido una desigualdad estructural que se traduce en no poder tener acceso a la información y no haberle permitido a la asegurada elegir entre la reparación, o bien considerar a la unidad siniestrada encuadraba en la cláusula novena de la póliza de seguro (Francisco Verbia: “Por una necesaria y urgente reforma que permita una tutela judicial ordenada de consumidores y usuarios” publicado en XXVIII “Congreso Nacional de Derecho Procesal” San Salvador de Jujuy 10, 11, 12 de Septiembre de 2015, pág. 158).

Haré un ejercicio de la situación planteada: frente al siniestro, el asegurado concurre a la empresa, plantea la situación, se completan los formularios, se sacan fotos y luego se decide la reparación. No se le plantea la posibilidad de cumplirse con la cláusula de destrucción parcial o total.

Cuando se contrata un seguro contra todo riesgo el objetivo es que se cumpla con la póliza contratada y se paga la prima por destrucción total o parcial, pero en el caso de autos ha existido incumplimiento de la aseguradora en la obligación de informar en forma veraz y adecuada y se han violado los principios de buena fe, orden público e igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional.

Hay una desnaturalización de las obligaciones por parte de la empresa aseguradora ya que no se ha informado acerca del procedimiento a seguir con respecto a la reparación no satisfactoria del automotor y en su caso de la destrucción total “toda cláusula que faculte unilateralmente al proveedor del bien o del servicio a modificar las condiciones del contrato o suspender su ejecución, sin razón valedera, a alterar cualquier derecho del consumidor emergente del contrato o a variar las características o calidad del bien o servicio, constituirá una desnaturalización del principio instaurado por ley” (Farina “Defensa del consumidor y usuario” pág. 412, Sobrino “Consumidores de seguro”, pág. 146 y 147, Stiglitz “Derecho de seguros, Tomo I” pág. 25 y 26, citados por Fernando E. Shina en “Daños al consumidor”, pág. 388 y sgtes.).

Es evidente que como ha quedado el rodado siniestrado, conforme las pruebas producidas, se encuentra fuera de circulación con el agregado que hoy a la Sra. M. de los A. V. también se le ha secuestrado el vehículo por “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines determinados” y la parte que estuvo en mejores condiciones para producir la prueba son los demandados (es lo que se conoce como “prueba dinámica”).

Es decir, no se ha seguido el procedimiento que fijan las normas legales y el contrato de seguro, que es totalmente de adhesión y ha quedado la accionante encorsetada frente a la posición dominante de la Aseguradora.

En efecto, hay ausencia de información de la empresa hacia el usuario, los e-mails, que no han sido desconocidos por la demandada, evidencian el estado de vulnerabilidad y de desamparo.

La empresa ha sometido a la actora a vejámenes, no encontrando respuesta positiva a su reclamo.

Todas las conductas descriptas encuadran en la culpa grave, ya que hay violación de normas legales y contractuales, teniendo en cuenta los principios de buena fe por lo que corresponde fijar la multa en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000, art. 52 bis. de la ley 24.240) más los intereses a “tasa pasiva BIP” en operación de depósitos a treinta días los que correrán una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente.

RESPONSABILIDAD DEL TALLERISTA: Tal como surge de las apelaciones, la responsabilidad de San Cristóbal Seguros Generales S.A. resuelta por el Sr. Juez de Primera Instancia se encuentra firme y consentida (art. 155 del C.P.C).

Atento a que no ha sido fundado el recurso de los apelantes O. I. Z., M. J. S., D. O. S. y A. M. S. se los declara desierto (art. 261 del C.P.C.).

El único heredero que ha fundado el recurso es P. C. S., por lo que se pasa a su tratamiento.

En el agravio del apartado 1°) el recurrente intenta trasladar la responsabilidad absoluta de los daños que se habrían causado a la Sra. V. hacia la aseguradora.

En tal sentido, señala que el vehículo fue llevado a su taller “por expresa indicación de la aseguradora” y pese a advertirse a su dueño de la dificultad de reparación. Dice que su cliente sólo actuó como “proveedor” de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A. y que la Cía. mantuvo el control permanente de los trabajos a través del inspector de siniestro.

Dice que quien actuó incorrectamente fue San Cristóbal, pues si hubiese prestado un correcto servicio, nada de esto hubiera ocurrido.

En este punto la crítica no resulta idónea para desestabilizar los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Aparentemente lo que pretende es que se libere a su parte por la culpa exclusiva de un tercero (la aseguradora) por quien no debe responder.

Efectivamente, el tallerista soslaya que pese a la inexistencia de un vínculo contractual independiente, lo cierto es que frente al “consumidor” del servicio no puede oponer ninguna defensa por responsabilidades en la cadena de contratación que culminó en las reparaciones que hace el taller.

De conformidad con el art. 40 de la LDC y con la doctrina, la responsabilidad por daños es autónoma.

Asimismo la doctrina ha considerado: “que según se infiere el régimen unificado es la solución propugnada por la norma, que toda vez que de su texto no surge diferencia alguna entre productos y servicios (como sí la establece el art. 40) ni entre las esferas contractual y extracontractual, estableciéndose, por el contrario, para todos los que integran la cadena de comercialización, la misma solución, esto es, la atribución legal de responsabilidad objetiva y solidaria, independientemente de quien haya sido el causante del daño… Entendemos por ello que el texto vigente del art. 40 LDC, elimina los debates que se han dado precedentemente en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad que se aplica en materia de daños derivados de productos o servicios” (Bru-Stiglitz, en Rusconi [coord.], Manual de derecho del consumidor, pág. 423 y 424; C. H. Plana, ” Factores de atribución de responsabilidad por daños y defensa del consumidor”, publicado en “Revista de Derecho Privado y Comunitario, Eficacia de los derechos de los consumidores”, 2012, pág. 318; Lorenzetti, “Consumidores”, en ob. cit., pág. 321).

Atento a la responsabilidad analizada ut-supra corresponde que el tallerista responda frente a la actora por los rubros “privación de uso” y “daño moral” (art. 40 de la ley de defensa del consumidor; Fernando E. Shinea, “Daños al consumidor”, Edit. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2014, pág. 113). jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N° 154.916 “Amaya, María Antonia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 03/12/2013).

Siendo así, es importante destacar que si bien es cierto que resulta ser doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial que en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, también lo es que para acreditar tal daño no es necesario la existencia de prueba directa, cuya realización resulta imposible por la índole del perjuicio, pudiendo acreditárselo por medio de indicios que lleven a la convicción del juzgador acerca de la configuración del daño (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa Ac. 89068 “Flores, J. Martín y otra c/ Lucio V. López S.A. y otro s/ cobro de pesos”, sent. del 18-VII-2007; S.C.B.A. en la causa Ac. 73965 “Massimino, Héctor c/ Gorosito, Hugo s/ resolución de contrato”, sent. del 21-03-2001; entre otras).

Por su parte, dicho criterio restrictivo se encuentra atemperado cuando nos encontramos frente al reclamo efectuado por un consumidor quien por su particular condición de parte débil, que no sólo se evidencia al momento de contratar sino también cuando debe efectuar un reclamo por deficiencias del producto o servicio prestado por el proveedor, se encuentra ante un panorama de mayores angustias al saberse en inferioridad de condiciones ya sea patrimoniales o informativas para lograr obtener la reparación del perjuicio sufrido (argto. doct. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Azul, Sala II, en causa N° 57.494 “Rossi, Laura Viviana c/ Whirlpool Arg. S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 11/06/2013; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Azul en la causa N°214 “Boragno, Cristian c/ Dragoun, Jorge y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 09/09/2004).

En el caso de autos, la conducta asumida por la demandada ha sido ejercida abusivamente dado su posición dominante en el mercado y no le ha permitido a la actora abrir otros caminos produciéndole lesiones en su ánimo, estrés en el espíritu de la persona, perdida del uso del automotor por el largo tiempo que estuvo en reparación, la angustia por las entradas y salidas del taller, la falta de información por parte de la aseguradora, el tener que recurrir a profesional del derecho para poder tener una satisfacción al reclamo, la desolación de no encontrar una salida, todo ello me lleva a concluir que hay daño moral (art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 18, 28, 33, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Cámara Nacional Comercial Sala C, sent. del 27/4/2010 “Morón Concesiones S.R.L. contra Compañía Cervecera Brahma Argentina S.A.”; Sent. del 6/6/1994 “Guimasol S.A. c/ Lever y Asociados S.A:”, L.L. 1995-B- 170 y L.L. Online: AR/JUR/636/1994).

Resultan ilustrativas al respecto las declaraciones testimoniales agregadas a fs. 556 y 557.

A fs. 556 la Sra. S. Cristina L. declaró que: “…me acuerdo que fue un accidente importante, quedo muy lastimada, y el vehículo no se podía utilizar e iba al colegio en remise (…) tuvieron bastante conflicto con eso. Recuerdo que las nenas fueron varios meses al colegio en remise…” (v. respuesta a la segunda y cuarta pregunta).

En tanto, la Sra. L. I. F. a fs. 557 declaró que la actora: “…es mamá del colegio de las nenas donde yo las mando y la vi mal y le pregunte y me comentó que había chocado viniendo de Neuquén (…) tenía raspones y quebraduras no recuerdo…” (v. respuesta a la segunda y octava pregunta).

A su vez, considero que con los correos electrónicos agregados a fs. 143/158 se evidencia el peregrinar de la accionante reclamando que la compañía demandada cumpliera con las prestaciones a que se había obligado.

Ahora bien, el tallerista se agravia de la procedencia del mentado rubro argumentando que no se ha probado que lo sufrido por la actora resulte de tal magnitud que justifique tal procedencia (v. fs. 724/725).

Lo cierto es que ello no resulta viable en tanto que las declaraciones testimoniales referenciadas, así como la prueba documental obrante, dan cuenta de una situación que excede claramente las inquietudes propias de mundo de los negocios y que se erige como una lesión anímica y espiritual encuadrable dentro del concepto del daño moral (art. 384 del C.P.C.; art. 522 del Cód. Civil).

Ingresando en la labor de cuantificar el daño moral, adelanto que para fijar la suma indemnizatoria atenderé a las circunstancias concretamente acreditadas en la causa, y tendré en cuenta que esa indemnización no debe transformarse en fuente de un enriquecimiento indebido, ni de un beneficio inesperado (argto. jurisp. esta Cámara y Sala, en las causas N°154.984 “Colman, Alcira Yolanda c/ Vorraso, Andrea Fabiana s/ daños y perjuicios”, sent. del 19-11-2013 y N° 154.465 “Etchechury, Alejandro Darío c/ Goycoechea, Patricio s/ daños y perjuicios”, sent. del 04- 10-2013).

Como bien señala Bustamante Alsina, en cuanto a la cuantía del daño moral, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación pecuniaria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio (argto. doct. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, novena edición, pág. 247).

En definitiva, teniendo en cuenta que el resarcimiento del daño moral sólo procede excepcionalmente cuando la prueba de su existencia resulta clara, concluyente, y considerando que en el caso de autos se cumplen estos preceptos, estimo que debe elevarse el monto fijado para este concepto a la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000; arts. 522 del Código Civil; 375, 384, 456 y ccdtes del C.P.C.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:

Anticipo mi adhesión al voto de la Dra. Zampini al que aduno las siguientes reflexiones: 1) Daño punitivo: Inconstitucionalidad. Aplicación al caso con respecto a la Compañía de Seguros.

Coincido con la Dra. Zampini en que el caso de autos constituía un supuesto que debió ser encuadrado como de “destrucción total del vehículo siniestrado”, dado el resultado de su reparación, los dichos del tallerista (v. fs. 353/vta., 724/vta.) y lo que surge del informe del perito ingeniero presentado en estas actuaciones (v. fs. 383 vta.).

En base a ello resulta evidente que la aseguradora no cumplió con una administración leal y eficaz que asegure el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas y garantice la prestación del servicio en forma satisfactoria (pago del valor del vehículo mediante una liquidación leal y rápida); máxime cuando en la actividad aseguradora hay un interés público comprometido que exige el ejercicio del poder de policía estatal por vía de la Superintendencia de Seguros, aunque el descontrol en este ámbito no puede negarse.

Dicha conducta revela una actuación que merece una sanción adicional a los fines de prevenir que en el futuro se produzcan conflictos similares al de autos y la forma de hacerlo es recurriendo al daño punitivo que consagra el art. 52 bis de la ley 24.240, pero para ello es necesario despejar la cuestión planteada sobre su validez constitucional.

Y en este sentido, también comparto la opinión de mi colega en cuanto sostiene su constitucionalidad.

En primer lugar porque entiendo que los daños punitivos no son un instituto privativo del derecho penal. Son sanciones civiles que tienden a castigar a quienes violan una norma civil y a impedir la reiteración de hechos similares en el futuro. De hecho en nuestro ordenamiento hay otros institutos jurídicos de similares características (vgr. astreintes; intereses punitorios en materia contractual y los castigos pecuniarios previstos por el CPC para los casos de temeridad y malicia procesal, donde incluso la multa es fijada en favor de la contraparte).

Y en segundo lugar, porque la impropia formulación del art. 52 bis de la ley 24.240 ha sido subsanada con los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales a fin de lograr una interpretación funcional, armónica y razonable de la norma.

En efecto, se ha sumado a los requisitos legales otros que el juez debe observar a la hora de aplicar y graduar el daño punitivo y que descartan su aplicación directa por el mero incumplimiento, a saber: que se trate de una inconducta grave; o que haya un enriquecimiento indebido (beneficio obtenido); o abuso de posición de poder. Y en referencia a su cuantificación y amén de la discrecionalidad del juez, debe tenerse en cuenta: los topes mínimos y máximos, la situación patrimonial del infractor, su participación en el mercado, las repercusiones sociales del hecho, y las circunstancias del caso (vgr. actitud del dañador luego del hecho que motive la pena), entre otras cosas.

De esta manera, el instituto no se presenta como incompatible con la Constitución Nacional ni con el sistema represivo. Por el contrario, es una herramienta complementaria y hasta superadora en algunos de sus aspectos, alcanzando (con la aplicación prudente y responsable de los magistrados) el castigo y la prevención de conductas dañosas futuras que generalmente escapan a la mano de la Justicia Penal (Stiglitz, Gabriel y Bru, Jorge; “Régimen de la Responsabilidad Civil por daños al consumidor”, en Manual de Derecho del Consumidor, Dante Rusconi (Coord.), pág. 389 y sgtes., Abeledo Perrot, 2009).

Por lo demás (me refiero a la aplicación de la sanción a la compañía aseguradora y al monto fijado), considero que la descripción de la conducta de la aseguradora realizada por la Dra. Zampini no permite abrigar duda alguna del desprecio por los derechos de su asegurado/consumidor, de la falta de lealtad hacia éste y de la violación del deber de informarle sobre las posibilidades contractuales frente al siniestro y la existencia de recursos para obtener en todo caso la reconsideración de la decisión unilateralmente adoptada por la compañía. Por ello, adhiero a la postura de la Dra. Zampini al respecto.

A esta altura, y teniendo en cuenta que en el apartado siguiente me referiré a la responsabilidad “solidaria” del tallerista, quiero dejar aclarado que la condena por daño punitivo, tal como puede interpretarse del voto de la colega preopinante – al cual adhiero- no posee el citado alcance respecto a quien efectuó los trabajos de reparación del vehículo.

Efectivamente, tal como hemos señalado anteriormente, esta sanción adicional corresponde a la aseguradora –exclusivamente- por ser ésta, quien incurrió en una “inconducta grave” al incumplir el contrato, ya que su actitud posterior a la comprobación de los desperfectos demostró que su elección por la “reparación” no se adecuaba a la gravedad de los daños comprobados, sumado a la renuencia en la información indispensable que debió brindar a la actora como “consumidora” del servicio prestado.

En este punto, nada puede achacarse al tallerista, ya que este si bien deberá responder solidariamente por los rubros indemnizatorios – como se explicará más adelante- se ha limitado a efectuar las reparaciones encomendadas, sin que pueda advertirse, a través de las constancias de autos, que al margen de la reparación ineficiente (mero incumplimiento), haya incurrido en una grave inconducta frente a la actora, o que se haya enriquecido indebidamente o abusado de su posición de poder.

Por lo tanto, deberá tenerse en cuenta dicha circunstancia para establecer los alcances de la responsabilidad de uno y otro codemandado.

2) Responsabilidad solidaria del tallerista demandado.

Culpa de la víctima.

El artículo 40º de la ley 24.240 establece que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”.

La norma es clara. Al punto que sólo caben tres conclusiones y ninguna interpretación forzada: 1) Se establece un régimen legal de responsabilidad solidaria, que incluye a todos los sujetos involucrados en la comercialización de bienes y en la prestación de servicios, con la finalidad de reforzar los amparos del consumidor, aumentando sus garantías de satisfacción plena; 2) Se establece que el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo (el responsable no se exime aunque pruebe que no hubo culpa suya en la causación del daño). De manera tal que el sujeto alcanzado sólo se libera de sus efectos, demostrando la ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño causado por el vicio o defecto de la cosa.

En otras palabras, solo se exime de su obligación de reparar si logra acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o la culpa de la víctima en la ocurrencia del daño. Se interpreta que la “ajenidad de la causa” a que se refiere el art. 40 de la ley 24.240 existe si hay caso fortuito (hecho inevitable de tercero extraño) o hecho de la propia víctima que haya causado el daño (cfr. arts.10 bis, 13 y 17 in fine de la ley 24.240); 3) Finalmente, cada deudor solidario, conserva para sí, las acciones de regreso que estime convenientes, contra el otro solvens solidario.

En autos no se ha acreditado ni la existencia de un caso fortuito, ni la culpa de la consumidora en la ocurrencia de los defectos que afectaron el goce pleno de la cosa.

Por lo tanto la compañía aseguradora y el tallerista demandado, ambos en su calidad de prestadores del servicio, deben responder solidariamente frente a la actora por los daños que se le ocasionaron, dado que quedó demostrado que el estado del automotor bien podía configurar un caso de destrucción total (cfr. la ineficiente reparación), y en relación al tallerista, aunque no haya habido culpa de su parte en la causación de los daños (cfr. pericia ing. mecánico de fs. 104/123 del expte. sobre diligencias preliminares y según explicaciones dadas a fs. 383 de esta causa).

Desde ya que no hay culpa de la actora, pues si bien es cierto que podría haberse resistido a la reparación dispuesta por la compañía aseguradora y demandarla por incumplimiento contractual como señala la heredera del tallerista, también lo es que podía -y así lo hizo- aceptar la decisión tomada por la aseguradora (en base a la confianza depositada por su apariencia de superioridad técnica, profesionalidad y especialidad en el tema y que impone un inexusable deber de honrar las expectativas), creer que tendría un resultado útil y sujetarse a las reglas y condiciones predispuestas por aquélla en una relación de suyo desigual; de ahí que no se la puede responsabilizar por los daños sufridos como pretende la apelante (conf. Rezzónico, Julián C., “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 376 y ss.).

3) Daño moral: procedencia y monto.

Concuerdo en que el alcance restrictivo de la reparación a partir de la redacción del art. 522 del Código Civil merece un margen de razonabilidad y especialmente en las relaciones de consumo no procede su aplicación dogmática, máxime cuando son varios los sujetos responsables y no todos están vinculados contractualmente con la víctima. De ahí que ya no podemos hablar de una atribución judicial facultativa o de una reparación de carácter restrictivo dado que hacerlo implicaría ignorar el in dubio pro consumidor y la garantía prevista por el artículo 42 de nuestra Carta Magna.

Y reafirmo que el agravio moral frente al incumplimiento empresarial y/o profesional (abarcativo de todo oficio desarrollado habitualmente) en las relaciones de consumo surge per se resultando innecesaria su prueba específica, mereciendo además una apreciación autónoma que no tiene porque guardar relación con el daño patrimonial.

Por consiguiente, considero, de acuerdo a estas pautas, que surge en forma evidente que la entrega del vehículo en las condiciones descriptas, y luego de tener que peregrinar para que se agilizara la reparación, refleja la falta de identidad entre lo que resultó y la percepción que se creó en la mente del consumidor respecto de los alcances que rodeaban al seguro contra todo riesgo que fuera contratado. Entiendo que ello ha generado un estado de angustia, desconcierto e intranquilidad en el accionante de relevancia suficiente para admitir el rubro en el importe propuesto por la vocal preopinante.

Con estos agregados, adhiero al voto de la Dra. Zampini.

ASI LO VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:

Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora de fs. 654/660 en cuanto pretende el reconocimiento del daño punitivo contra la aseguradora y la elevación del monto del daño moral; y en virtud de ello, modificar la condena de primera instancia con los siguientes alcances: a) se hace lugar al daño punitivo por la suma de $150.000, más intereses (a la “tasa pasiva BIP” del Banco de la Provincia de Buenos Aires) que correrán una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente, gastos y costas, exclusivamente contra la aseguradora San Cristóbal Seguros Generales S.A.; b) se mantiene el acogimiento de los demás rubros indemnizatorios contra la aseguradora y el tercero citado, elevándose el daño moral a la suma de $45.000, más sus intereses, gastos y costas; II) Declarar la deserción del recurso de fs. 663 en relación a los herederos O. I. Z., M. J. S., D. O. S. y A. M. S. III) Rechazar el recurso de apelación del tallerista -P. C. S.- de fs. 663 y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; IV) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: por el progreso del recurso de apelación de la actora las costas deberán ser soportadas solamente por la compañía de seguros en lo que tiene que ver con la aplicación del daño punitivo y por ambos demandados (aseguradora y tercero citado) en lo atinente a la elevación del daño moral y por el cual responden solidariamente; y por el rechazo del recurso de apelación del tallerista –fundado por su heredera P. C. S.- las costas deben recaer en la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.); V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).

ASÍ LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo,

SE RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora de fs. 654/660 en cuanto pretende el reconocimiento del daño punitivo contra la aseguradora y la elevación del monto del daño moral; y en virtud de ello, modificar la condena de primera instancia con los siguientes alcances: a) se hace lugar al daño punitivo por la suma de $150.000, más intereses (a la “tasa pasiva BIP” del Banco de la Provincia de Buenos Aires) que correrán una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente, gastos y costas, exclusivamente contra la aseguradora San Cristóbal Seguros Generales S.A.; b) se mantiene el acogimiento de los demás rubros indemnizatorios contra la aseguradora y el tercero citado, elevándose el daño moral a la suma de $45.000, más sus intereses, gastos y costas; II) Declarar la deserción del recurso de fs. 663 en relación a los herederos O. I. Z., M. J. S., D. O. S. y A. M. S. III) Rechazar el recurso de apelación del tallerista -P. C. S.- de fs. 663 y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; IV) Imponer las costas de alzada de la siguiente manera: por el progreso del recurso de apelación de la actora las costas deberán ser soportadas solamente por la compañía de seguros en lo que tiene que ver con la aplicación del daño punitivo y por ambos demandados (aseguradora y tercero citado) en lo atinente a la elevación del daño moral y por el cual responden solidariamente; y por el rechazo del recurso de apelación del tallerista –fundado por su heredera P. C. S.- las costas deben recaer en la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.); V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C).

Devuélvase.

NÉLIDA I. ZAMPINI RUBÉN D. GÉREZ
M. M. Larralde Auxiliar Letrado

25 Comentarios
  1. Pablo dice

    Buen dia, acabo de descubrir esta pagina. Y los felicito. Resultó ser muy interesante. Sigan asi.
    Les hago una consulta. En marzo a mi mujer le chocaron el auto desde atras, en la rotonda de Canning, Prov. de BsAs. En cuanto tiempo deberia pagar la aseguradora de quien la chocó?…

    1. Sergio dice

      Hola, Pablo: la ley de seguros establece un tiempo para expedirse desde que se llevó la documentación sobre el siniestro, o se puede considerar aceptado. Usualmente no excede uno o dos meses, habría que ver bien tu caso. Te recomiendo te pongas en contacto con abogado/a para ver bien el tema y en su caso que envíe carta documento, llame a mediación, etc. entre otras acciones posibles. Un saludo y gracias. Sergio.

  2. Diego dice

    Buenas noches, Queria saber que pasa si te chocan el auto y el que genera el choque se fuga. Tengo seguro contra todo riesgo y franquicia.
    La aseguradora quiere que pague el monto de la franquicia y despues reclamarle al seguro de el que me choco. Es legal que primero pague y despues hagan el reclamo?. Gracias

    1. Sergio dice

      hola, poner abogado/a cuanto antes, Diego. Debería verse la póliza y demás elementos. Imposible responder sin ver el caso.

  3. maximiliamo yañez dice

    buenas noches. tengo seguro contara terceros (no todo riesgo) y me chocaron desde atras,estando detenido con el semaforo en rojo.el tipo en su denuncia reconoce la culpabilidad.el tema es q lo lleve a cotizar a un taller oficial honda y me pasaron $101,000.la aseguradora del que me choco me ofrece $40,000 o me lo arreglan ellos en talleres “cacho”.el caso me lo lleva un abogado, pero no se si patea para el otro lado.q opciones tengo? en el mientras tanto no puedo usar el auto..

    1. Sergio dice

      Hola, MAximiliano: debería ponerse abogado/a y ver bien los montos… Impugnarlos en su caso. El que chocó y en su caso la aseguradora deben resarcir el daño.

  4. Carlos dice

    Hola tube un accidente y mi aseguradora lo que ofreccio la persona que choque no acepto el monto y ahora me denuncio a mi. La aseguradora me recibe la denuncia y firmando un poder para que ellos me representen, el monto era de 15 mil me demanda por 140mil por una abolladura y una rueda. pasaron por 2 años nunca recibi un papel nadie me aviso nada nunca me llamo la persona que choque y no me atendio las llamadas yo como estoy asegurado contra tersero pregunto, lo que dicte el jucio lo paga el seguro o puede ser recaiga sobre mi persona. Esta en mi deber como persona contactarme con la otra persona del accidente o es algo que el seguro nomas tiene que realizar. Porque me reclama que nunca me comunique y eso no es verdad dejo de atenderme.

    1. Sergio dice

      Hola, Carlos. Poner abogado de daños y perjuicios para que vea bien el tema.

  5. juan dice

    muy buen dia, que pasa si el seguro paga el robo con lo acordado pero con fecha vencida? se puede cobrar y luego hacer reclamo por los dias que se atrasó?

  6. MARCOS dice

    EXCELENTE PAGINA,MUY UTIL

  7. Claudio dice

    Hola yo tengo un seguro contra terceros. No es a todo riesgo y me chocaron de atras. El asunto es que yo llegue a un arreglo y firme la nota de conformidad por un monto de $35000. En la nota decia que el pago se efectuaria a los 45 dias. Que me lo depositaban en mi cuenta. Pasaron los 45 dias y no me depositaron. Fui a la aseguradora a reclamar y me dijeron que estan atrasados cob los pagos. Que espere 20 dias. Pasaron los 20 dias y todavia no depositaron el dinero. Quiero saber que puedo hacer? Que se hace en estos casos?

    1. Sergio dice

      abogado?

  8. Kali dice

    Hola, me chocó una moto que pasó en rojo, tengo seguro contra terceros y no a todo riesgo, su aseguradora me pidio presupuestos, se los dí (era de entre 35000 a 45000 el costo del arreglo) ellos me ofrecen solo 10000, no tengo la diferencia para poder arreglarlo y asi como esta el auto, no pasaria la VTV, que debo hacer? consultar con abogado? que abogado seria? Podran pasarme alguno? Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, Kali: abogado de daños y perjuicios. Saludos.

  9. Maria dice

    Hola, nos chocaron el auto estacionado y nuestro seguro nos dio destrucción total. El seguro quiere hacer la transferencia del vehiculo y luego realizar el pago, ademas nos hace firmar una renuncia a un reclamo posterior. la consulta es: qué tipo de documentación deberían darme para asegurar el monto que informaron via telefónica que iban a pagar? debería mandar carta documento para q respondan y figure ahi?

    1. Sergio dice

      Hola, al menos un papel firmado por representante legal de la compañía…. ver con el abogado que lo lleve.

  10. Brian dice

    Hola que tal queria hacer una pregunta hace masomenos 1 mes me chocaron y solo tengo seguro contra terceros(no contra todo riesgo) y el que me choco no hiso la denuncia y tampoco la quiere hacer que me recomiendan hacer?

    1. Sergio dice

      hola, poner abogado. Saludos, Brian

  11. andrea dice

    hola! hace 10 años nos chocó un c3 ,giró en u en una avenida, nosotros ibamos en una moto y como giró de golpe chocamos. la moto no sirve más. y el caso sigue en el juzgado yá que la aseguradora no quiso abonar por los daños.
    no se puede entender como los jueces son tan inútiles para ya dictar algo.y todo el dinero que piden los abogados para el llevar el juicio es algo loco. la moto ya no sirve . en este caso que se puede hacer??
    los jueces son hacen nada.

  12. Roxana dice

    Hola Sergio. Te consulto porque estoy muy desorientada y, a pesar de haber contratado los servicios de dos abogados, el caso no se resuelve. Hace 7 años robaron un auto que estaba a nombre de mi madre. Inmediatamente iniciamos los trámites ante la aseguradora presentando la documentación requerida. Como mi madre había fallecido, iniciamos la sucesión correspondiente para poder reclamar el pago de la póliza, hecho que fue comunicado fehacientemente a la compañía. No obstante ello, vencido el plazo correspondiente (que estaba en suspenso por haber iniciado el trámite de sucesión), la aseguradora nos notifica su negativa a aceptar nuestro reclamo, por haber caducado el plazo legal. Como te comenté al principio, es el segundo abogado que tiene mi caso ya que después de años con el primero, no obtuve ningún resultado. Con el abogado actual ocurre exactamente lo mismo. No sé qué otra cosa puedo hacer. Ni siquiera entiendo por qué motivo no se puede avanzar en un caso que aparenta ser muy simple.
    ¿Vos podrías llevar el caso o recomendarme alguien que trabaje seriamente? Muchas gracias por tu atención. Saludos!

    1. Sheila A. dice

      Hola. En estos momentos no estoy ejerciendo en estos procedimientos. Saludos!

    2. Paola dice

      Hola mi seguro hace alo y medio no me da solucion a un choque que tiene mi vehiculo teniendi contratodo riesgo me pasean de un sector a otro y no tengo solucion ciendo u vehiculo nuevo

      1. Juan carlos marin dice

        Soy tallerista ise un trabajo para profru seguro todo riesgo entregue todo los papeles correspodientes el 17 de septiembre de 2019 y hasta el dia de hoy no tengo respuesta ya q llamo y me dicen q me van a llamar o mandar un mail confirmandome el pago ya me canse de ir en persona no saben q abogado agarraria el caso y demandarlos x daños y perjucios el monto es su momento era de 13000 pesos hoy nose ya que pierdo mucho tiempo y dinero yendo y biniendo muchas gracias

  13. Paula dice

    Hola! tengo una duda, choque el auto (culpa mia), tengo todo riesgo por lo que debe cubrirme los gastos el seguro. Lo mando al taller y como los repuestos se fueron al demonio por el dolar quieren pasarme destrucción total (no es para tanto, solo la trompa, ni siquiera las luces delanteras se rompieron). Pueden hacer eso? con lo que dice la poliza no cubre un coche de las mismas características. Que puedo hacer? Gracias!!!

  14. Ariel dice

    Buenos días, me robaron la moto, yo creí valia por reposicion, pero en letra pequeña indica 2 Reposición de la misma moto durante el primer año. Válido para motos 0km o con certificado de no rodamiento. A partir de sumas aseguradas mayores a $40.000.
    El seguro me ofrece $50.000 con lo que no compro una moto.
    Puedo reclamar de alguna manera?

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