Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Adónde acudir por abusos en ejecuciones de deuda

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A continuación, señoras y señores, algunos temas prácticos para cuando reclaman una deuda. El primero y principal es ver un abogado/a de confianza. Desde ya que tiene su costo, pero puede servir para presentar defensas, cláusulas abusivas, reducir intereses, plantear períodos prescriptos, negociar un buen acuerdo y los honorarios de abogados/as de la contraparte. También hay patrocinios gratuitos (ver abajo direcciones). Actualizado a julio de 2017. 

mi mamá con la cuenta de [cadena de electrodomésticos] hace un año compró un televisor en cuotas ponele que gasto unos $ 10.000 pago un par de cuotas, se nos complicaron las cosas y no pudo pagar mas.

hoy llama a la empresa y para solucionar el problema le exigen 4000 ya al contado y 7 cuotas de 2800 como unico PLAN
mI VIEJA gana 9800 creo de jubilacion y paga 3600 de alquiler … cuando contrajo la deuda yo estaba en mejor situacion y podiamops pagarlo hoy es imposible pagar esto que me exigen….
QUE PASA SI NO PAGO…

El derecho argentino protege los créditos y que puedan exigirse, pero no ciertas prácticas que la ley considera abusivas. Contrapartida, si el sistema no permite ejecutar rápido a los deudores el crédito que sí deben, para el resto, se encarece… Por eso el sistema judicial debe funcionar bien. ¿Cómo saber si la deuda que reclaman es legal? Veamos entonces el checklist con algunos puntos para evaluar un reclamo de deudas:

Ver el contrato de cesión, porque quien paga mal…

Sucede que los bancos, financieras, administraciones fiscales y demás designan mandatarios (apoderados) o directamente ceden la deuda a terceros (que compran la cartera de morosos) y se desligan. Bueno, lo primero a verificar es si quien ejecuta tiene personería, tiene “legitimación activa” que es la palabra técnica para saber si quien reclama la deuda tiene efectivamente los derechos para ejecutar, porque de lo contrario si el deudor (llamémoslo Emiliano) le paga a alguien que no corresponde, puede tener que pagar dos veces. Así que a examinar de cerca la documentación.

 

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Para esto, pedir las copia certificada de poderes y/o la cesión del crédito, que es un contrato por el cual el acreedor (llamemoslo “Banco Lindo”) le cede a este nuevo acreedor (llamémosle “Cobrador”) sus derechos para tocarle la puerta a Emiliano y a recibir el pago. Un requisito básico es que el Banco Lindo haya notificado a Emiliano que le cedió la deuda al Cobrador. Este requisito está en el nuevo código civil (y ya venía de antes). Así que lo primero a preguntar es esto.

En los fideicomisos, incluso de consumo, la ley exime de este requisito si el Banco Lindo tiene la posibilidad de ceder el crédito según en el contrato, y dice que se exime de hacer esa notificación (ver siempre la letra chica, la normativa está abajo). Así que cuidado al sacar un préstamo de estos o incluso online. En un caso, por ejemplo, el interés era bajo, pero más del 10% del préstamo eran gastos, que inflaban el CFT (Costo Financiero Total), lo que al final terminás pagando.

Por ley, tienen obligación de publicar el CFT, que es el costo final e incluye IVA, intereses, seguros, gastos y demás.  Ver siempre esto y no tanto la tasa de interés, que puede ser baja, pero todo lo otro alto.

 

Denunciar estafas y malas prácticas del Cobrador

Una vez dos personas denunciaron que el estudio de abogados Cobrador que ejecutaba una deuda bancaria les hizo firmar un acuerdo de refinanciamiento de deuda mediante engaños. En concreto, les hicieron firmar un escrito judicial en el cual el deudor se allanaba (aceptaba) todo lo reclamado y ofrecía el pago. Este escrito implica perder el juicio.

Como había intereses contrapuestos, y el deudor también necesita patrocinio, el Cobrador interpuso a una falsa abogada patrocinante porque los deudores ni la conocían. Además, en el escrito los deudores constituyeron un domicilio procesal en el cual se cursaron todas las notificaciones procesales del juicio, sin que los ejecutados supieran nada. Según el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados (adonde podés recurrir para denunciar estas matufias), los deudores quedaron en “estado de indefensión”.

Por lo que los jueces terminaron multando a todos los abogados por esta práctica. Además, puede determinar la nulidad de lo actuado en el juicio, ni siquiera es defender bien al Banco Lindo. Ejecutar vale, pero limpiamente y con arreglo a las leyes.

Prácticas vejatorias y notificación al domicilio laboral

Hace poco, los jueces confirmaron la sanción de $100.000 a una empresa cobradora y a la de telefonía celular que les había cedido deudas para que se cobren. Según los jueces, la cesión de deudas de consumidores no fue debidamente informada ni notificada a los clientes afectados. Además “las conductas desplegadas por el encargado de la gestión de cobranzas resultaron vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; en punto a lo cual, resultó determinante que la empresa se hubiera dirigido al domicilio laboral de los supuestos deudores“.

Por ese motivo, los jueces responsabilizaron tanto a la empresa celular como a la cobradora. Y confirmaron así la sanción que había impuesto la Dirección Nacional de Comercio Interior, adonde se los puede denunciar.

 

A veces reclaman conceptos que no corresponden

Hay gastos que podrían pelearse si el servicio no se prestó, el bien no anduvo y demás pero para esto hay que estar atento y ejercer los derechos a tiempo. Porque según la ley argentina hay que probar tener razón…

Un punto importante es el Impuesto al Valor Agregado, que en ciertas operaciones puede no tener que cobrarse. Por ejemplo, en créditos hipotecarios, el interés está exento de IVA si es para vivienda única. Esto suele estar en la escritura y hay que ver bien los alcances de la obligación, sobre todo cuando ejecutan conceptos de terceros, en este caso la AFIP, y también puede haber retenciones o percepciones o impuestos a cargo del Banco Lindo acreedor.

 

El reclamo de la deuda no puede implicar hostigamiento o trato indigno, ni dar aparencia judicial a una cobranza extrajudicial

¿Pueden llamar y avisar que está la deuda? Sí. ¿Pueden preguntar a vecinos? Negativo, esto ya es irrazonable. Tampoco pueden darle apariencia judicial a una cobranza extrajudicial, no pueden decir “ya está en juicio” si no lo es, ni dar información engañosa. Esto se denuncia al colegio público de abogados y en defensa del consumidor.

Incluso si la ejecución es judicial, también hay defensas. En varios casos se entendió que no podía ejecutarse un pagaré si es por una relación de consumo, y el Cobrador tiene que hacer un juicio ordinario. En efecto, el artículo 36 de la lley 24240 impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio contratado; el precio al contado; el pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar; y los gastos extras que hubiere. En un caso el juez dijo que la falta de algún dato acarrea que el pagaré no pueda ejecutarse (la empresa puede iniciar un juicio ordinario).

 

Reducir intereses y otras defensas

Asumiendo que Emiliano tiene derecho a oponer las mismas defensas (prescripción, pago parcial, etc.) que las que tenía contra el banco original. Asumiendo que el Cobrador reemplaza al Banco Lindo, entonces correlativamente Emiliano tiene los mismos derechos y puede presentar las mismas defensas, como ser la prescripción (extinción de la deuda por el transcurso del tiempo), pago total o parcial, alegar que en el contrato había una cláusula abusiva, que la deuda no existe o es inválida y otras más que puede haber, tanto en un juicio ejecutivo, por un pagaré, como en un juicio ordinario.

Incluso existiendo la deuda, pueden existir cláusulas abusivas, como ser intereses punitorios y demás. Si los intereses son excesivos, el juez puede reducirlos. La deuda debe pagarse pero no puede implicar la ejecición de montos ilegales. Abajo hay un caso que justamente trata sobre reducción de intereses, en el cual los jueces los atenuaron.

Sobre el tema Veraz y demás, ver esta otra nota. Y sobre los embargos, esta otra.

Volviendo al principio, al recibir cualquier notificación judicial (cédula, citación, etc.) o extrajudicial (carta documento, certificada, etc.). es importante pasársela al abogado/a cuanto antes porque suele haber plazos para ejercer un derecho. Y en caso de no poder costear un abogado/a, podés acudir a a alguno de estos patrocinios jurídicos gratuitos.

 

Le pidieron una deuda que no correspondía. Ahora la deben resarcir con $ 150 mil

El poder judicial de Rosario multó a l tarjeta de crédito CMR Falabella a pagarle a una clienta cerca de 150.000 pesos, entre capital e intereses, por el daño moral causado a una clienta.
El pleito judicial se planteó cuando la empresa de capitales chilenos comenzó a emitir resúmenes con un supuesto cargo impago del año 1999. En el 2005, Falabella decidió iniciarle a la titular del “plástico” un juicio por cobro de pesos. En ese expediente judicial, la persona demandada figuraba con un domicilio laboral en la ciudad bonaerense Martínez. Ese dato impidió que la mujer demandada tomara conocimiento de su situación de morosa, según expuso en su descargo.

Lo cierto es que años después, su empleador en Rosario le comunicó de un embargo judicial que pesaba sobre su sueldo.

A partir de ese problema, la mujer inició una demanda contra CMR Falabella y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe declaró nulo el proceso.
Fue informada a la base de datos de deudores con riesgo crediticio del Banco Central.
La mujer sostuvo que el proceso judicial le causó perjuicios tanto personales como familiares, la privó del acceso al crédito y le generó angustia en su ambiente de trabajo.

En la resolución conocida hoy, el juez en lo Civil y Comercial Edgardo Bonomelli concluyó que existió un “obrar negligente” de CMR Falabella que causó perjuicio a la usuaria.
El magistrado agregó que “frente la comprobación de bienes jurídicos que han sido lesionados, como la confianza, la credibilidad y la buena fe, no cabe duda que repercutió tanto en la paz interior como en el honor de la persona” (fuente).

 

Anexo con la ley de fideicomiso y su regulación de las cesiones

ARTICULO 71. — La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes.

Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos.

ARTICULO 72. — En los casos previstos por el artículo 70:

a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha;

b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión;

c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.

 

Desde el bici móvil de prensa.

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Anexo con sentencia completa sobre estudio jurídico que solicita la ejecución de la deuda

Expte. Nº 23421/2015 – “XXX y otro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47” – CNACAF – SALA III – 31/08/2015

Buenos Aires, 31 de agosto de 2015.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que, por pronunciamiento glosado a fs. 71/79 y vta., la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45, inc. d), de la Ley 23.187, imponer al Dr. XXX (…) la sanción de suspensión por el término de nueve meses en el ejercicio de la profesión y a la Dra. YYY (…) la sanción de suspensión por el termino de seis meses en el ejercicio de la profesión.-

En primer término, se indicó que las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por los Sres. María Elba Damnificada A y Marcelo Adrián Damnificado B quienes manifestaron sentirse agraviados por la conducta de los citados matriculados.-

En tal sentido, precisaron que fueron citados por el Dr. XXX. -letrado apoderado del HSBC Bank Argentina SA-, quien mediante engaños y promesas de refinanciamiento de deuda, les hizo firmar un escrito titulado “Se notifica. Se allana. Ofrece pago”, que actualmente obra agregado a fs. 21, de los autos caratulados “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Damnificada A, Maria Elba y otro s/ Ejecutivo”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 4, Secretaría 8, donde se hace mención a la letrada C. como letrada patrocinante de ellos –a quien no conocen- y se constituyó un domicilio procesal en el cual se cursaron todas las notificaciones procesales del juicio comercial, con lo cual quedaron en estado de indefensión.-

Que, el Tribunal consideró que de la compulsa del citado expediente judicial se verificó que a fs. 21 se encontraba glosado el escrito por medio del cual los demandados se allanaron a la acción; reconocieron la deuda y ofrecieron un plan de pagos por la suma de $ 1.300 mensuales, a la vez que constituyeron domicilio en el estudio de la letrada C.. Advierten, que no volvieron a presentarse, que la acción judicial continuó avanzando y que se anotaron embargos en sus propiedades al punto de llegar a disponerse lo necesario para avanzar con el remate de sus bienes.-

En punto a la conducta de la letrada YYY , el Tribunal tuvo por cierto que la abogada no conoció a sus clientes y que tan solo se limitó a presentar un escrito, dando la apariencia de un acto jurídico a dicha presentación, con el único fin de perjudicar a los denunciantes Damnificada A y Damnificado B, pues considera que el escrito de fs. 21 fue una mera ficción jurídica mediante la cual la letrada generó que los demandados, hoy denunciantes, se hicieran presentes en el juicio y constituyeran domicilio especial, en el cual se efectúen las sucesivas notificaciones, con el objeto de que la acción avance y “sus clientes” nunca tomaran conocimiento de lo que ocurría en el juicio.-

Además, valoró que la letrada nunca entrevistó personalmente a sus clientes, aunque, sin embargo, sí realizó una acción pro-activa en favor de los demandados y fue hacerlos concurrir al estudio del letrado de la parte contraria (Estudio T.) para que suscriban el escrito de allanamiento de la demanda, el cual ella también firmo, para hacer luego la presentación judicial. Pero no solo omitió librar la cédula de notificación del escrito por el cual sus clientes ofrecían un plan de pagos, sino que además nada dijo frente al remate judicial decretado en el expediente, que le fuera notificado formalmente a su domicilio procesal, ni avisó a los demandados de los embargos trabados por la contraria.-

Por ello, el Tribunal de Disciplina entendió que la conducta de la letrada YYY vulneró los artículos 6, incisos a) y e); 10, inc. a) y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y los arts. 6; 10, incisos a) y g); 19, inciso c) y 22, inciso a), del Código de Ética.-

En relación a la conducta del letrado XXX, se consideró que fue el único sujeto procesal beneficiado por el extraño proceder de la abogada C.. En ese sentido, se explicó que en el estudio jurídico del Dr. T. funciona un “call center” y, según sus propias manifestaciones, una persona no abogada -Sra. B.- tenía a su cargo la carpeta morosa de los Sres. Deliger y Damnificado B.-

Se tuvo en cuenta que el Dr. T. no conocía a los deudores, aunque éste admitió que los mismos concurrieron a su estudio y que su hermano N. T. les extendió un recibo por el pago de la suma de $ 1.3000, imputable “a cuenta” de la deuda que se reclamaba en los autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Damnificada A, María Elba y otro s/ Ejecutivo”, el cual jamás fue acreditado en el expediente.-

En tal sentido, advierten que el letrado admitió que los demandados realizaron durante un año calendario pagos mensuales por la suma de $ 1.300 imputables a la deuda que mantenían con el HSBC Bank Argentina, los que “oportunamente se imputarían al pago de capital” siempre y cuando los deudores concurrieran a refinanciar la deuda, cosa que, según afirma nunca ocurrió. El Tribunal añadió que pese a la periodicidad de los pagos por parte de los demandados el abogado nunca informó a su cliente –el HSBC Bank- de dicha circunstancia, tampoco acreditó los pagos recibidos en el proceso judicial y, por el contrario, en silencio continuó embargando bienes y preparando la acción para rematar el patrimonio de los denunciantes, aunque manifestó que “no era su intención”.-

Por ello, el Tribunal de Disciplina entendió que la conducta del letrado XXX vulneró los artículos 6, incisos a) y e); 10, inc. a) y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y arts. 6; 10 incisos a) y g); 19, inciso a), d), f), g) y h) y 22 inciso a) del Código de Ética.-

II. Que, mediante la presentación de fs. 90/99, la abogada YYY interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente postula que la sentencia es arbitraria, ya que se basó en las consideraciones personales de los integrantes de la Sala II, sin tener en cuentas las constancias obrantes en el expediente, con lo cual no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente en relación a las constancias de la causa.-

Al dar su propia versión de los hechos, recuerda que los denunciantes la contactaron y le solicitaron asesoramiento profesional, con el objeto de dar solución a la deuda que mantienen con el HSBC Bank Argentina S.A. En tal sentido agregó que éstos manifestaron reconocer el importe reclamado por la entidad bancaria, y le informaron los datos del estudio jurídico designado como representante de la citada entidad, toda vez que habían recibido innumerable cantidad de llamados telefónicos del estudio del Dr. M. T.-

Relata, que en función de lo solicitado por los denunciantes realizó la compulsa de las actuaciones judiciales promovidas para constatar la situación procesal y que con el fin de evitar el incremento de los montos de la deuda, intereses y gatos de la ejecución comercial ya iniciada, se contactó con el estudio del Dr. T., donde fue atendida por la Sra. B., quien le informó los importes adeudados, respecto de los cuales le manifestaron los denunciantes que no tenían posibilidades de hacer frente en un solo pago y que solo podían ofrecer pagos a cuenta del total adeudado.-

En tal contexto, con el ánimo de lograr un acuerdo de la entidad bancaria, la Sra. B. le manifestó que la Sra. Damnificada A y el Sr. Damnificado B, en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado, podían presentarse en el expediente allanándose a la ejecución y efectuar posteriormente los pagos acordados, luego de lo cual, en su oportunidad realizarían un convenio de refinanciación de la deuda. Ello, habida cuenta de que el importe que disponían los denunciantes no alcanzaba a cubrir el importe para la aprobación de un plan de pagos por parte del Banco. Así, accedieron a efectuar los pagos parciales; por lo tanto, en enero de 2013 efectuaron el primero de ellos en el estudio del Dr. T., y en febrero del mismo año se presentó el escrito donde los mismos se allanaban a la ejecución.-

En este punto, la recurrente explica que con posterioridad al allanamiento de los denunciantes, les reiteró que lo acordado con la entidad bancaria era realizar pagos a cuenta, pero que debían presentarse para suscribir el convenio de refinanciación para presentarlo en el expediente judicial y así poner fin al pleito sostenido con el banco. Agrega que con posterioridad, los denunciantes le dejaron de atender los requerimientos y sin motivo alguno decidieron sustituir su patrocinio, ya que se presentaron en marzo de 2014 con otro profesional de la matrícula conforme consta en el expediente comercial, hecho omitido por el a quo, patrocinio que nunca le fue notificado.-

Efectúa un detalle de los actos que a su entender dan cuenta de su correcta actuación y alega que, contrariamente a lo manifestado por los denunciantes, nunca recibió notificación alguna con posterioridad al dictado de la sentencia.-

Sostiene que su accionar fue acorde a la diligencia debida, y que no se produjo un daño económico a los denunciantes, sino por el contrario, a través del allanamiento se evitó un daño pecuniario accesorio el cual hubieran tenido que sufragar de utilizar maniobras dilatorias e inconducentes.-

Por otro lado, expresa que la resolución se basó en prueba inexistente, con lo cual se efectuó un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio.-

En otro punto de su presentación, sostiene que es desproporcionada la sanción aplicada. Invoca precedentes del Tribunal de Disciplina en apoyo de su postura.-

Por último, entiende haber acreditado su correcto accionar, y teniendo en cuenta su intachable trayectoria como matriculada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y del Colegio de Abogados de San Isidro, así como el carácter alimentario que representan los ingresos por el ejercicio de su profesión, solicita se desestime la denuncia. Hace reserva del caso federal.-

III. Que, por presentación de fs. 102/111 el abogado XXX interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado.-

Luego de efectuar un detalle de los antecedentes de hecho, en lo que aquí interesa, fundamenta que los principios del derecho penal resultan aplicables a procesos disciplinarios como los de la especie y que constituyen los límites a las facultades discrecionales del Tribunal de Disciplina y en caso de transgresión originan la nulidad del acto.-

Argumenta, que no existió infracción a los deberes a su cargo. Pone de relieve que, según surge de las propias manifestaciones de los denunciantes, los mismos nunca tuvieron contacto personal con él y por lo tanto no puede existir vulneración a un deber que personalmente no ha infringido, con lo cual aduce que se le impone una sanción por un supuesto hecho que cometió otra persona, y ello no existe en el derecho administrativo sancionador, aclarando que rige el principio de “personalidad de las penas”.-

Entiende, que se configuro una violación al principio de legalidad por indeterminación de la imputación, pues no ha existido una descripción precisa y circunstanciada de la imputación y una explicación de cómo la supuesta conducta realizada por él se adecuaría a los tipos que se describen en la sentencia apelada. Al respecto, sostiene que la sentencia carece de una fundamentación adecuada y no determina en qué consiste el deber de lealtad, probidad y buena fe y tampoco aclara el tipo que en definitiva se adecua la conducta reprochada.-

Alega que es falso que existiera una connivencia con la Dra. C. para perjudicar a los denunciantes; que no conoce a la letrada ni ella a él, y ninguna prueba se ha aportado al respecto. También, que del recibo aportado en la causa se demuestra que los denunciantes mienten al sostener que no tenían conocimiento del juicio seguido contra ellos, pues en el recibo que consta en el expediente figura el número del mismo y el juzgado interviniente.-

Por último, para el caso que se rechacen los agravios anteriores, sostiene que la sanción de nueve meses de suspensión es desproporcionada, y destaca que no registra sanciones anteriores. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-

IV. Que, a fs. 138/150, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se presenta y contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. XXX Asimismo, guarda silencio respecto del recurso interpuesto por la Dra. YYY

V. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola I. Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).-

VI. Que, asimismo, cabe precisar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares de los inculpados, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala V: “Alvarez Teodoro”, del 16 de agosto de 1995; entre otros).-

En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187 (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, cit. ídem; Sala I: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000; entre otros); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, cit. ídem; Sala II: “Cattelani, Inés”, del 8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros).-

VII. Que, ahora bien, en cuanto a los agravios esgrimidos por los apelantes, corresponde señalar que es atribución exclusiva del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la fiscalización –respecto de sus matriculados- del correcto ejercicio de la profesión de abogado y que, al efecto, se le reconoce el ejercicio del poder disciplinario (conf. art. 43, de la Ley 23.187).-

Por otra parte, se debe destacar que ninguno de los dos apelantes controvierten las principales circunstancias fácticas consideradas en el pronunciamiento recurrido en sustento del reproche disciplinario formulado, esto es: i) que la Dra. C. A. M., con fecha 7 de febrero de 2013, acompañó en el expediente nº 94191, caratulado “HSBC Bank Argentina SA c/ Damnificada A Maria Alba y otro s/ ejecutivo”, que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4, Secretaria Nº 8″, un escrito mediante el cual se presentó como letrada patrocinante de los Sres. María Elba Damnificada A y Marcelo Adrián Damnificado B, constituyó domicilio legal, y los demandados se allanaron a la acción promovida por el banco, reconocieron la deuda y ofrecieron un plan de pagos –cuotas mensuales de $ 1.300- y ii) que el Dr. XXX., en su carácter de apoderado del HSBC Bank Argentina, recibió los pagos documentados de las cuotas, que los denunciantes han abonado mensualmente en su estudio jurídico, durante un año, las que oportunamente se iban a imputar al capital de deuda, pero ello nunca ocurrió, pues pese a la periodicidad en los pagos, el matriculado nunca informo a su cliente –HSBC Bank- de los pagos recibidos y tampoco lo acredito en el proceso comercial con lo cual continuó el juicio ejecutivo, más aún, en silencio continuo embargando bienes y preparando la acción para rematar el patrimonio de los denunciantes.-

Que, en tales condiciones es evidente que el reproche disciplinario se encuentra suficientemente justificado.-

VIII. Que, por último, en la concerniente a la proporcionalidad de la sanción impuesta a los apelantes, se observa que las quejas intentadas por ambos recurrentes –al respecto- trasuntan una mera alusión genérica a sus faltas de antecedentes disciplinarios, cuestión esta que –por sí sola- es insuficiente para cuestionar las sanciones de suspensión aplicadas con sustento en concretas cuestiones fácticas y valoraciones éticas que no han sido controvertidas por los recurrentes.-

En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar los recursos de apelación directa deducidos en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-

Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. D. Á. B.- , respecto de la contestación del recurso interpuesto por el Dr. T. M. I., en la suma total de pesos cinco mil -$5.000 (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).-

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.-

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).-

En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de AsI.nes de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.-

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

Fdo.: JORGE ESTEBAN ARGENTO – CARLOS MANUEL GRECCO – SERGIO G. FERNANDEZ

 

Anexo con sentencia completa sobre multa a empresa de telefonía y colectora de deudas

 

“…Argentina SA c/ DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45” – CNACAF – SALA IV – 03/09/2015

Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

1º) Que mediante la disposición 163, del 30 de abril de 2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso sendas multas de: a) pesos ochenta mil ($80.000) a ….COLLECTIONS SA –en adelante “—-“-; y b) pesos cien mil ($ 100.000) a ….ARGENTINA SA –en adelante “AAA”-, tras considerar que las sancionadas violentaron las previsiones de los artículos 4º y 8º bis de la ley 24.240 (fs. 102/119).-
Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones tenían origen en que los usuarios relataban que la firma BBBB les exigía el pago de una deuda supuestamente contraída con la firma —–PCS SA (actualmente ….), en forma intimidante.-
Entendió que de las actuaciones se desprendía que las sumariadas violentaron las citadas previsiones por no informar a los usuarios que el cobro de las supuestas deudas por falta de pago del servicio de telefonía móvil, prestado por la segunda, lo efectuaría la primera en virtud de un contrato de fideicomiso.-
Puntualmente, tuvo por acreditado que:
a) BBBB intimó a los consumidores al pago de presuntas deudas, operando del siguiente modo:
1.- Con mensajes de texto a los consumidores, sin estipular montos, determinación ni origen de la deuda; consignando sólo nombre y apellido del presunto deudor, DNI y un teléfono de la empresa al cual contactarse. Algunos mensajes fueron recibidos en horario nocturno, esto es, en una franja horaria no apropiada para operaciones comerciales;
2.- Con notas dirigidas al departamento de recursos humanos de los domicilios laborales de los consumidores, para que les fuesen entregadas, en las que se informaba la existencia de una presunta deuda, con la sola indicación del nombre y apellido del destinatario, DNI, lugar y teléfono de contacto de la empresa, sin otro detalle de referencia.-
b) BBBB, en su carácter de fiduciante, cedió acreencias a fin de que se gestione la cobranza de presuntas deudas contraídas por los consumidores, sin informarlo a los clientes afectados por la cesión; extremo éste que determinó que aquéllos desconocieran quién, cómo y por qué les reclamaba una supuesta deuda.-
Tales prácticas –a juicio de la DNCI- resultaron vejatorias y humillantes, y omiten suministrar al consumidor una información adecuada, eficaz y suficiente en relación con el reclamo, violentando las previsiones de los artículos 4º y 8º bis de la ley 24.240.-
Con respecto a las defensas de BBBB, ratificó que se trataba de un proveedor en los términos de la ley 24.240, porque la relación de consumo ya existía entre la ex ….y los usuarios, y era claro que aquélla se entrometió en virtud del contrato de fideicomiso pues, de lo contrario, no estaría reclamando deuda alguna. Sostuvo que se trataba de un hecho originado en una relación de consumo anterior, y consideró reprochable que no se hubiera informado a los consumidores la cesión de la deuda; información que reputó exigible en los términos del artículo 4º de la ley. Por otra parte, entendió que se había configurado la infracción al artículo 8º bis, fundamentalmente, por la utilización del domicilio postal del lugar de trabajo de los usuarios, y porque la norma establece que las sanciones de la ley son extensibles a quien actuare en nombre del proveedor.-
En cuanto a AAA , basó el reproche en la falta de comunicación a los usuarios de la cesión de deudas. Consideró inoponible el contrato a los consumidores y estimó que, frente a aquéllos, el proveedor seguía siendo responsable y no podía desentenderse del modo en que se comunicaron detalles tales como quién percibiría las deudas. Reiteró que, si bien BBBhabía enviado las notas, AAA era responsable porque aquélla actuó en su nombre.-
Por último, para graduar las sanciones, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, el grado de intencionalidad, el perjuicio cierto y potencial a los consumidores, la negligencia de cada una, las formas de su participación, su posición en el mercado, y el informe de antecedentes.-

2º) Que, contra tal decisorio, a fs. 122/136 AAA interpone recurso de apelación en los términos previstos por el artículo 45 de la ley 24.240.-
En lo que aquí interesa, la sancionada cuestiona contra la resolución explicando que:
a.- El 19 de diciembre de 2008 perfeccionó un contrato de fideicomiso con Viamonte & Nicora SA como fiduciario y Exacto SRL como beneficiario.-
b.- En virtud de aquél dejó de ser acreedora de las deudas en cuestión, que fueron cedidas al Fiduciario.-
c.- De acuerdo con el contrato, la notificación a los deudores cedidos quedó en cabeza del fideicomiso, toda vez que por la cláusula 9.2.1. se estableció que el fiduciante (AMX) no tenía la obligación de realizarlas.-
d.- La designación de la agencia de cobranzas tampoco estaba a cargo de AMX (clausula 9.1).-
e.- El fiduciario se constituyó como único responsable frente a cualquier reclamo contra AMX que fuera formulado por terceros (incluidos los deudores) en relación a los créditos cedidos (cláusulas 10.1 y 10.2).-
f.- AMX es una empresa especializada en telecomunicaciones y telefonía móvil, no en cobranzas, razón por la cual no cuenta con la logística necesaria para el cobro de su cartera de morosos.-
Sobre esa base, indica que la obligación de notificar a los deudores corría por cuenta del fiduciario y no de su representada. Sin perjuicio de ello, argumenta que se cumplió con la comunicación en función de la publicación de la celebración del contrato efectuada en el Boletín Oficial del 4 de marzo de 2009.-
Entiende que el artículo 4º de ley 24.420 no comprende el deber de informar la cesión de créditos morosos, toda vez que -a su juicio- tal información no se vincula con ninguna característica esencial de los servicios que AMX provee, ni con las condiciones de su comercialización.-
Argumenta que el deber de informar a que alude la disposición no es ilimitado y debe ser interpretado de manera razonable, por lo que, a su entender, resulta “…insólito que deudores morosos, que no cumplieron con sus obligaciones contractuales, terminen siendo consideradas víctimas (…) cuando en verdad se beneficiaron de un servicio que no pagaron en tiempo y forma…” (fs. 126 vta.).-
En cuánto la aplicación a su respecto de las previsiones del artículo 8 º bis de la ley, señala que -sin perjuicio de la falta de prueba respecto de la conducta que se le imputa a BOSTON- resulta claro que su representada no puede ser responsable, porque la solidaridad sólo se extiende a las consecuencias civiles, lo que tornaría inconstitucional la sanción aplicada por analogía.-
Por último, sostiene que Boston fue designado por el fiduciario y actuó en representación de aquél; e insiste sobre la inexistencia de la relación de consumo, porque se había dado de baja al contrato por falta de pago.-

3º) Que, a fs. 155, se concedió la apelación y, a fs. 170/182vta., el Estado Nacional contestó el traslado de los agravios.-
A fs. 184 dictaminó el señor Fiscal General subrogante y aconsejó admitir formalmente el recurso, por haberse cumplido con los requisitos exigibles a la fecha de su interposición.-

4º) Que, este tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993. Confr. esta Sala, in re 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 03/02/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.-

5º) Que, ello aclarado, cabe analizar si la apelación planteada ante esta Cámara logra desvirtuar los fundamentos en los que la autoridad administrativa fundó su decisión.-
La sanción se impuso a la recurrente en los términos de los artículos 4º y 8º bis de la ley 24.240, el primero de los cuales establece: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.-
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”.-
Por su parte, el artículo 8º bis dispone: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialicen. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.-
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.-
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”
Cabe recordar que tales disposiciones se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. Sala II, in re “Sud Inversiones y Análisis S.A. c/D.N.C.I. – Disp. 285/12”, sent. del 10/10/13).-
En ese contexto, corresponde adelantar que las defensas esgrimidas no logran desvirtuar el incumplimiento atribuido en el acto administrativo apelado en la medida en que -en la especie- se trata de infracciones formales donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que como principio basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas (en igual sentido, confr. Sala III, in re “Supermercados Norte c/ DNCI-Disp 364/04”, sent. del 9/10/06; Sala V, in re “José Saponara y Hnos. c/ Sec de Comercio”, sent. del 25/06/97, y “Banco del Buen Ayre SA-RDI c/ DNCI s/Disp. 618/05”, sent. del 6/02/07).-
Además, es dable señalar que las normas legales imponen pautas y conductas específicas que deben ser respetadas para evitar el daño potencial a los consumidores (confr. precedentes citados).-
Como se dijo, con respecto a la aquí actora, el primer incumplimiento se fundó en que la cesión de deudas de consumidores no fue debidamente informada ni notificada a los clientes afectados; mientras que el segundo se basó en que las conductas desplegadas por el encargado de la gestión de cobranzas resultaron vergonzantes, vejatorias o intimidatorias; en punto a lo cual, resultó determinante que Boston Collection SA se hubiera dirigido al domicilio laboral de los supuestos deudores, y que el artículo en cuestión hacía expresamente responsables, tanto al proveedor del bien en cuyo nombre se actuare o invocare, como al ejecutor propiamente dicho.-
Ahora bien, en lo que hace a la imputación por el artículo 4º de la ley 24.240, no cabe sino interpretar que la notificación al deudor cedido forma parte de la información que debía proporcionarse al consumidor, pues las consecuencias de la falta de pago y el régimen de cobranzas claramente hacen a las condiciones de comercialización del servicio que los usuarios contrataron en forma directa con la recurrente.-
Cabe añadir que el contrato de fideicomiso y la cesión misma resulta inoponible al consumidor-deudor cedido en tanto no haya sido debidamente notificada. Y, si bien a este respecto AMX remite a una publicación en el Boletín Oficial (v. fs. 15), tal edicto no individualizó a los deudores conforme lo exige la legislación, y el propio contrato suscripto entre las partes, debiéndose concluir, de un modo acorde con la autoridad de aplicación, que el haber puesto a disposición de los interesados los listados no satisface la máxima de proporcionarles información completa, adecuada y veraz.-
A mayor abundamiento, se aclara que la recurrente tampoco puede pretender justificar su accionar en la letra del contrato suscripto, toda vez que de una lectura atenta de sus términos se desprende con claridad que la notificación debía hacerse a cada deudor y que, aun cuando aquélla quedara a cargo del fiduciario, ello no eximía al fiduciante de deberes de colaboración. Incluso, AMX conservaba facultades para realizar todos los actos tendientes a lograr la notificación a los deudores y consecuente oponibilidad de la cesión (confr. sección novena del contrato, especialmente cláusulas 9.2.2, 9.2.3 y 9.2.4; fs. 37/vta.).-
Es decir que, de las constancias de la causa no se desprende el cabal cumplimiento del deber de información que la ley 24.240 le impone como proveedora del servicio de telefonía móvil, y la actora tampoco aporta nuevos elementos de juicio para desvirtuar la imputación.-
Por otra parte, en cuanto a la imputación por el artículo 8º bis, AMX nada alega con respecto al principal fundamento de la imputación, que reside en que parte de las intimaciones se dirigieron al domicilio laboral de los supuestos deudores, y que dicha circunstancia fue expresamente admitida por la empresa encargada de la gestión de cobranzas, además de que se desprende de los términos de las denuncias. Al ser ello así, y en la medida en que las constancias documentales de fs. 1 y ss (esp. fs. 5 y 6) dan cuenta que el agente de cobro invocó expresamente a la ex CTI, AMX no puede pretender ceder su cartera de créditos y desentenderse de las gestiones del fiduciario, pues se da el supuesto expresamente previsto en la norma. En este sentido, cabe hacer notar que el artículo 8º bis no ofrece lugar a dudas en cuanto a que el proveedor cuyo nombre se invoca es responsable respecto de ambos tipo de sanciones (la civil y la infraccional) –lo que descarta cualquier posible afectación al principio de legalidad-, como así también, en cuanto a que dicha responsabilidad se hace extensiva al ejecutor. Todo ello permite inferir que el obrar negligente previsto por el legislador se encuentra acreditado con respecto a AMX; máxime cuando, como se dijo, contractualmente también estaba prevista su colaboración e intervención supletoria en materia de notificaciones y perfeccionamiento de la cesión.-
Resta aclarar que estas conclusiones se ven reafirmadas por la conducta asumida por la propia recurrente en las audiencias de conciliación, en las que ofreció a los consumidores emitir un libre deuda (v. fs. 25, 50 y 76); actitud que se contrapone abiertamente con la de alegar la finalización de la relación de consumo y la consecuente exclusión de toda responsabilidad.-

6°) Que, en razón de todo lo expuesto, se concluye en que se encuentra verificada la conducta tipificada en los artículos 4º y 8º bis de la ley 24.240 y, en consecuencia, reunidos los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la recurrente, como lo hizo la disposición apelada.-

7°) Que, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. Sala V, in re “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sent. del 27/05/97).-
En esa inteligencia, contemplando los parámetros de valoración a que hace referencia la resolución apelada; y ponderando que la recurrente tenía numerosos antecedentes firmes al momento de imponerse la multa –superiores a los de la otra sancionada- (v. fs. 98/99); que hay cierta progresividad en las sanciones; y que, en los términos previstos por el legislador, AMX es la proveedora del servicio en cuyo nombre actuó la gestora de cobranzas y la principal responsable; no se advierte que la sanción impuesta resulte arbitraria o desproporcionada, por lo que corresponde confirmarla.-

8º) Que las costas se imponen a la recurrente, al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN).-

9º) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 9º, 19 —por analogía, lo dispuesto en los artículos 37 y 38— y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria por el Estado Nacional (confr. contestación de traslado de fs. 170/182vta.), REGÚLANSE en la suma de pesos tres mil trescientos ($3.300) cada uno, los honorarios de los doctores N. O. y S. D. A. –co-patrocinantes de la demandada-; y en la suma de pesos dos mil seiscientos cuarenta ($2.640) los del doctor A. O. D. –apoderado de la demandada-; importes que se encuentran íntegramente a cargo de la parte actora.-

A su vez, en atención al convenio de honorarios dispuesto en la resolución 138/2007 del Ministerio de Economía y Producción, denunciado en el punto VII de la contestación del recurso, se redistribuirá el monto de los honorarios de la siguiente manera:

Las sumas de pesos trescientos treinta ($330), pesos trescientos treinta ($330) y pesos doscientos sesenta y cuatro ($264) corresponden a los doctores O., A. y D., respectivamente, profesionales que intervinieron por la parte demandada, los que deberán ser depositados a la cuenta que deberá abrirse a la orden de esta Sala y como correspondientes a estos autos en el Banco Nación Argentina.-
Por último, se aclara que las retribuciones que anteceden no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales frente al citado tributo
Por ello, y oído el señor Fiscal General subrogante, SE RESUELVE:
1) Confirmar la disposición 163/14, en cuanto fue materia de agravios; con costas (art. 68, CPCCN).-
2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada del modo en que surge del considerando 9º de la presente.-
Regístrese, notifíquese –al señor Fiscal General subrogante en su público despacho- y devuélvase.-

Fdo.: JORGE EDUARDO MORAN – MARCELO DANIEL DUFFY – ROGELIO W. VINCENTI

Anexo con sentencia sobre ejecución de intereses en ejecuciones de deuda

JMB. Juz. 20 – Sec. 39. 24518/2011 …. TRUST COMPANY (ARG) c/ …. HUGO OSVALDO Y OTROS s/ EJECUCION PRENDARIA

Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2015.Y VISTOS: 1.) Apeló la actora la sentencia dictada a fs. 106/7 en cuanto reconoció intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 112/13.2.) Se quejó la accionante porque no se admitieron los intereses pactados en el contrato prendario ejecutado en autos, consistente en un interés compensatorio del 19% anual y un interés punitorio del 50% de aquél. Señaló que el art. 565 Cód. Comercio contemplaba un límite de dos veces y media la tasa aplicada por el juez de grado. 3.) En primer lugar esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15.- Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos

inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, Maria Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), ed. La Ley, N° 1, Julio 2015, págs. 50-60).- Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituído por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.- De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee

alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.- Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.- Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.- Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. Roubier P.,”Les conflicts des lois dans le temps” t.1,

págs. 376 y sigs.; Borda G. “La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo” E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit. nota 1).- Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. Cit. ).Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a

actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue dictado el fallo apelado. 4.) Sentado ello, debe señalarse que en el contrato prendario copiado a fs. 14/15 se pactó que la obligación allí consignada devengaría un interés del 19% anual, y en caso de mora un interés punitorio del 50% del compensatorio acordado. Señálase que estas cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el art. 622 del Código Civil (ley 340) y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por el C.Civil: 953, 1071 y ccs.. En consecuencia, la previsión legal del C.C: 622 no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del C.C: 656, 2a parte.Admitida así, la procedencia de los intereses pactados, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia respecto de los intereses pactados, un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que –indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.- Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil (ley 340) y en

el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).Debe recordarse que la Convención Americana de los Derechos Humanos -más conocida como “Pacto San José de Costa Rica”- en sus arts. 21 inc. 3 declara que “tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibida por la ley” (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reforma del año 1994). A su vez el art. 175 bis del Código Penal tipifica el delito de usura. Sobre tales premisas, este Tribunal, estima pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 953, 656 y cc., Código Civil (ley 340), la reducción dispuesta por el Juez de Grado. No obstante ello, resulta procedente reconocer intereses -entre compensatorios y punitorios-, únicamente y en total, hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil).). En consecuencia, habida cuenta que, el límite fijado por el juez de grado es menor al admitido por este Tribunal, corresponde hacer lugar a los agravios, elevándose el tope hasta el límite “ut supra” establecido En efecto, es claro que para decidir de esta forma se otorga preeminencia a los principios de orden público involucrados en la admisibilidad de tasas de interés desmedidas. Ha de reiterarse que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv (ley 340) en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058 CCiv) por lo cual es deber de los jueces “integrar” las obligaciones -contratos- o sentencias,

Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA

en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie (véanse argumentos de esta Sala, in re: “Avan SA c/ Bancco Tornquist SA s/ ordinario” del 17/2/04). o Tornquist SA s/ ordinario” del 17/2/04). Con este alcance se hará lugar al recurso analizado. 5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Acoger el recurso interpuesto por la actora y, por ende, modificar la sentencia de fs. 106/07 con el alcance fijado en el considerando 4). Sin costas por no mediar contradictor.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

ISABEL MÍGUEZ

MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria

Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA

 

25 Comentarios
  1. Cristina dice

    Hola una consulta me llaman todos los días sin parar me mandan mens de texto hasta las 23hs varios números de Bs As cuando atiendo me habla la contestadora o como se diga,me da el nombre de mi marido y dicen q es x deuda de tarjeta naranja cosa q no existe xq nunca usamos tarjeta de crédito,luego presiono el 1 y me atiende un (representante)y me dice q es x una deuda q tiene con una empresa q si es cierto y q es de hace más de 11 años, cuando hablan dicen q está en judicial y q le van a embargar los bienes q pague un monto de $5000 a veces es de $4800 otras de $6000 y así viene hace varios meses nos dan números de cuenta particulares yo les dije q si quieren que los pague que manden carta documento xq no sé a quién les voy a pagar si saben el nombre tienen q saber la dirección igual y intimidan mediante mensajes todos los dias

  2. Luis Moreira dice

    hola que tal disculpe mucho no entiendo pero mi problema es el siguiente saque un prestamo por internet el cual me dieron 8mil peso esto fue todo telefonicamente y depositado en mi cuenta del banco
    bueno lo cual creo que soilo una sola cuota se abono
    luego me entro otro debito mas del donle acordado y no lo abone
    bueno deje de pagarlo
    este mes me deje que me debiten 15mil y pico de pesos todo junto
    bueno y ahora llame al banco para saber lo movimiento y los prox debitos y me figura de esta misma entidad 27 debitos los cuales hacen 54 mil y pico de pesos a debitar de mi cuenta
    no puedo comunicar no contesta y no los puedo parar

    1. Sergio dice

      Hola, poner abogado.

  3. matias dice

    Hola, a ver si me pueden ayudar.

    Tengo una financiación de Mercado Pago(25mil pesos a 12 cuotas), por unos problemas se me acumularon 12mil sin pagar (6 cuotas). El tema es que empezaron a llamar a mis vecinos desde una entidad que se llama CashCollector (cap fed, bs as) diciendo que iba a pasar a una instancia judicial y no se qué. Hace mas de un mes que estoy intentando comunicarme con esta gente, yo actualmente me encuentro en otro país por eso me es imposible apersonarme, cuestión que pedi que me envíen los documentos legales del banco donde dice que mi deuda ahora es con ellos (dicho sea de paso, dicen que mi deuda es de 35mil pesos), con la insistencia, logre que me envien un poder que data del 2008. El tema es el siguiente, mi planteo fue: yo tengo ese saldo financiado, me faltan 6 cuotas, mas allá de mi falta, de la cual por mail le dije q era consciente y que me tienen que cobrar los intereses sobre ese monto (6 cuotas acumuladas). Al dia de hoy, no me responden los mails, me rechazan las llamadas pero siguen llamando todos los dias a los vecinos de mi vieja diciendo que tengo una deuda de 35mil y que es una causa judicial.

  4. Sol dice

    Hola, necesitaría que alguien me diga qué tengo que hacer… Un estudio de abogados contrajo una deuda que tenía mi marido con una empresa de créditos. Para pedir un crédito en el banco, nos piden el libre deuda de esa deuda. Llamamos al estudio de abogados y pagamos la deuda, pero no nos mandan el libre deuda. Ni por mail ni por correo.. Qué tenemos que hacer?

    1. Sergio dice

      Poner abogado/A y mandarles carta documento, que den recibo. ¿Cómo pagaron? ¿Verificaron que era legítimo?

      1. Ana dice

        Sergio como estas?? te hago una consulta, te pregunte x twitter hoy, me recomendaste poner abogado, haremos el esfuerzo de pagar uno… pero me contacte con el estudio juridico que reclama la deuda, pedi un detalle de la misma y me dicen que no, que yo se lo que debo, en la pag de bcra dice 18mil y reclaman 66mil, de todas formas el lunes ire a DAC y CAJ a ver que me dicen, pero no es obligacion de ellos (y un derecho mio) saber que conceptos me estan cobrando… vos aca decis “verificar que sea legitima”, sin un detalle imposible, o me parece a mi??

  5. Joel dice

    Hola tengo una deuda por un prestamo el monto inicial era de 18000 luego de unos meses que estuve sin trabajo.. logre conseguir trabajo y solicite una refinanciacion la cual me aprobaron pero por un monto mayor el problema viene a que yo solicite una cuponera de pago de la refinanciacion para poder pagar ya que donde vivo no hay ninguna sucursal del banco que me realizo la financiacion… esa cuponera de pago nunca llego y ahora me estan reclamando el pago de la deuda pero por una monto de 94000 pesos que debo hacer??? Al menos para negociar que se me reduzcan los intereses muchas gracias

  6. neri dice

    Como puedo saber si el estudio Juridico del que se comunican tienen realmente mi deuda?

  7. ova dice

    Hola un estudio de bs as compro la deuda de mi pareja. Que eran por una parte, una cuota de un crédito q según me dice, terminó pagando 2 veces porque le enloquecieron llamando por teléfono. Y el otro que era un saldo de intereses de una tarjeta de crédito. Yo como puedo saber qué es real? Si a él le dijeron que la deuda era de 25 mil pero que podían arreglar extrajudicialmente con un pago único y total de 5 mil. Yo dudo de si no es una estafa porque llaman con una inusitada insistencia. Me entere, de casualidad que llamaron a varios que tenían su mismo apellido pretendiendo cobrarle, que era un reclamo judicial. A él no le explicaban bien de qué se trataba solo lo apuraban para que pague. Me mandan una nota tipo carta documento por mail. Pero eso cualquiera puede hacerlo. Nunca enviaron una notificación o aviso de q la deuda sería vendida, siquiera se con precisión si efectivamente la deuda que cobra corresponde a estos dos hechos o no. No sé a cuenta de que o cuáles intereses se hizo esa suma de algo que pasó hace un montón de años, creo que unos 5 o 6 años, del credito, la cuota rondaba los 100 pesos y el saldo de la tarjeta, eran los intereses por haber pagado atrasado, algo así como 36 pesos. Cómo trepó eso a cinco mil????. La otra, le pedí que me mande por Whatsapp un PDF o un Word y me dió vueltas como calesita hasta q finalmente me dijo que hacía unos días le habían robado la oficina y que por eso no tenía WhatsApp. Ahora bien, cuando a mí me robaron, también me fue allí el celular, a los 3 días yo ya tenía uno y ese servicio, trabajo comunicado así. Cómo un estudio de abogados no va a poder comprar un celular aunque sea? La otra, tanta insistencia con que pague, y no dan mayores detalles..No sé qué hacer. Intenté recurrir a un caj cuyo num apareció en su sitio, pero nadie contesta.Esas deudas no prescriben luego de un tiempo? Agradeceré una respuesta.

    1. Ye dice

      Me esta pasando algo similar, no me dan detalle de cual es el capital de la deuda, los intereses ni las costas por honorarios de los abogados, llaman continuamente para que pague.
      Como lo resolviste?

  8. Virginia dice

    Hola! por Favor necesito ayuda! Tengo un divorcio desde el año 2012, con el nuevo código me han hecho llevar propuesta y demas, la contraparte nunca se ha interesado en el proceso. Ahora antes de dictar sentencia me exijen el pago de tasas adeudadas pero muchas son de él. Qué puedo hacer!!!??? Yo solo quiero que me den el divorcio!! Él no va a pagar seguro… Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, qué dice tu abogado/a? Hay que analizar la procedencia de esos cargos.

  9. williams pascal dice

    BUENA TARJETA CON EFECTIVO FRESCO … Obtenga la tarjeta programada ATM en blanco 2018 y dinero en efectivo directamente en cualquier cajero automático a su alrededor. No hay riesgo de ser atrapado, ya que la tarjeta ha sido programada de tal manera que no es rastreable, también tiene una técnica que hace imposible que el CCTV lo detecte y puede retirar una suma total de $ 5,000.00 USD diariamente, intente obtener el suyo hoy de (MR OSCAR WHITE) de oscarwhitehackersworld@gmail.com y sea uno de los afortunados que se benefician de él. Ahora envía un correo electrónico al hacker: oscarwhitehackersworld@gmail.com

  10. Gisela dice

    Hola, como me debe informar un banco con el que tenia cuenta que me quedo una supuesta deuda? al cerrar la cuenta me dijeron debes pagar x dinero por las tarjetas que tenia en el paquete, cosa que hice sino no me daban la baja, y ahora un año despues me dicen que me quedo un resto y esta sumando interes, se niegan a darme un resumen e historial de esa deuda. por telefono y por el messenger con el banco se niegan a pasarme y ni siquiera me mandan algun papel a mi domicilio. como debo proceder? porque si es real quiero abonarla, pero no me dan mas info. gracias

  11. bello marisa dice

    en el año 2014 ewcibi , un prestamo de una financiera , quienes me pidieron mi cvu , para debitarme las cuotas pactadas por medio de mi cuenta corriente , la suma depositada en mi cuenta fue de siete mil pesos , y jamas me la debitaron , . pero hace dos años recibi una cedula donde me ejecutaban , por medio de un pagare la suma de 20, 600 pesos como capital recibido en mano y en efectivo,la financiera es de parana entre rios y quien me ejecutan un enbargo , son de una coperativa de buenos aires , cuando reviso la cedula , encuentro que me ejecutaron , por medio de un pagare , el cual yo desconoci haber firmado , , siendo que ellos tenian mi autorisacion para el debito automatico del cobro de el acuerdo , no solo me ponen una cifra como capital en dicho pagare que jamas recibi , si no que jamas hicieron uso del debito ,hoy despues de abonar por medios de enbargos de mis hberes la suma requerida , sigo , teniendo que pagar los intereces mas las costas y ect ect soy victima de una tremenda usura , y pregunto a que puedo recurrir , pues en la medida cautelar del apoderado hay un error , el cual dice que se me descuente de mis haberes de empleada de la caja de jubilaciones de la provincia , la suma adeudada y yo soy jubilada por invalidesz desde el año 2012. otro dato inslito , en el mes de marzo el dia 28 se me debita de la misma financiera l suma de 1200 pesos , es decir que mi autorisacion para debitar la deuda siempre estubo abierta y la financiera uso un pagare para ejecutarme y por un monto que jamas recibi
    la suma del prestamo fue depositada en el banco donde percibo mis haberes y hay contancia del deposito . cracias

    1. Sergio dice

      hola poner abogado!

  12. Florencia dice

    Sergio,tenés para recomendar algún abogado? Me están hostigando por una deuda el fideicomiso créditos. Necesito contratar un abogado pero no tengo ninguno de confianza. Gracias

    1. Sergio dice

      hola, la verdad no conozco alguien que haga eso, a qué llamás hostigamiento? Sí, poner abogado

  13. Sheila A. dice

    Intentaste comunicarte con un superior, a ver si te pueden guiar. saludos!

  14. Tel dice

    Hola Sergio, buen dia. Estuve buscando info acá y por twitter y no la encontré. Tengo deuda con HSBC y quiero ver de pagarla, pero supuestamente mi caso pasó a un estudio de abogados. Me enteré porque me llamaron desde ahí, amenazando para que lo resuelva. Nunca me enteré que mi caso pasó a estudio. El tema es que ese estudio no figura por ningun lado: pareciera ser fantasma. Y me llaman y amenazan desde ahí, y no me dan posibilidad de contacto posterior. En internet figuran muchas denuncias contra ese estudio y me da miedo arreglar algo con gente que luego no me garantice la resolución de mi deuda. Hay posibilidad de asegurar la info por otro lado? Hay estudios de abogados que intermedien en resolución de deudas? Sé que para eso debería pagar honorarios, pero prefiero ver esa posibilidad antes que pagar dinero a gente que no me da garantías de que resolverá mi situación. Desde ya te agradezco cualqueir info al respecto. Jamás me pasó antes y no sé como moverme. Saludos!

  15. juan carlos dice

    hola quiisera saber como poder pagar a mis deudas a diferentes financieras que amensan con enbargarme el sueldo e sacado prestamos por cbu y distintas finaciers se apoderaron de mi sueldo cobrandome una y otra vez la misma cuota hago reclamos y nadie se hace cargo quisiera por hablar con alguien que me asesore personalmente estoy al borde la locura

  16. carlos hector irala dice

    Buenos días. en el 2015 me roban el auto en la puerta de mi casa.

    Decido tomar un préstamo por $130.000 para cerrar un plan de pago por otro auto ya por cuestiones de trabajo me es definitivamente importante.
    A partir de ahí, mi situación económica empeora lo que me lleva a entrar a dos créditos mas. Hoy mi situación es desesperante. Ya no se a quien acudir.
    los acreedores me intiman constantemente y llaman a todos los telefonos de mis allegados aun no habiendo dejado registros de ello.
    necesito por favor me ayuden.

    muchas gracias.
    carlos.

  17. Luciana dice

    Hola mí problema es el siguiente, tenía la tarjeta de Garbarino, debía las últimas cuotas así q me la suspendieron, de todas formas las pague así q no quede debiendo, pero resulta que después q pago lo q debía automáticamente me dan de alta la tarjeta q x cierto se había vencido, ahora resulta que les debo no sé cuánto de mantenimiento y me llamaron hoy desde un estudio para cobrarme, que debo hacer?

  18. Brenda dice

    Hola, quisiera saber si hay un porcentaje maximo de interes al cobro de una deuda por parte de los estudios juridicos, cuanto es el maximo porcentaje que uno podria aceptar pagar?cuando seria un abuso?

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