Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Las borracheras ocasionales alteran los circuitos cerebrales de los adolescentes

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En un contexto de mayor consumo de alcohol en jóvenes, se duplicó en una década, según registran las estadísticas oficiales, quizás pueda replantearse si el aviso “Consumir con moderación – prohibida su venta….” es suficiente. ¿Debería prohibirse la publicidad de alcohol? ¿Hay otras formas de advertir los daños? Es para el debate. La regulación de la publicidad, aclaro, es distinta de la regulación o restricciones a la venta. ¿Por qué, por ejemplo, el alcohol no informa calorías? ¿Por qué algunas “cervezas” industriales pretenden asociarse con el éxito o conseguir chicas, amigos y demás?

Sobre esto último, hay límites de horarios y demás. Por ejemplo, sobre la restricción de edad, el código contravencional, cuyo incumplimiento se denuncia en fiscalía, dice: El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable y/o titular o co-titular de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años es sancionado/a con dos (2) a veinte (20) días de arresto y la clausura del establecimiento y/o la inhabilitación. La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos o diversión en horarios en donde se permite el acceso a personas menores de edad o si no cuenta con la licencia especial para la venta de bebidas alcohólicas.”

En la Provincia de Buenos Aires está prohibida la “canilla libre en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares“. La legislatura porteña quiso hacer algo similar pero la iniciativa no prosperó. En Córdoba tampoco hay prohibición y de hecho un diario denunció que se viola la ley que prohíbe vender alcohol a adolescentes.

Más de 40 Estados de los EE.UU. prohíben a los acompañantes del auto chupar alcohol, acá no está regulado pero sí lo del chofer. Y si bien es un derecho pedir contraprueba del test de alcoholemia en un hospital, negarse hace presumir la contravención. ¿Debería ser alcohol cero, como es en algunas provincias? Eso sí, ningún municipio puede impedir pasar con botellas cerradas de alcohol (art. 75 inc. 13 Constitución) salvo que sea separatista…

Comparto una nota reciente acerca de un estudio sobre los daños que genera el consumo de alcohol, publicada en la agencia de noticias sinc. Ah, una cosilla, y es en serio: un estudio científico de Holanda advierte que la mejor cura para la resaca es… tomar menos alcohol la noche anterior.

Close-up of alcoholic drinks with pieces of lime
Fuente: http://www.blogrecetas.com/files/2013/07/daikiri.jpg

Las borracheras ocasionales alteran los circuitos cerebrales de los adolescentes

Beber alcohol en exceso en los ratos de ocio, como se hace en los botellones, afecta a las conexiones cerebrales de los adolescentes. Así lo revela un estudio pionero que cuenta con la participación de la Universidad Complutense de Madrid. Estas alteraciones podrían provocar dificultades en la atención y velocidad del procesamiento, problemas de memoria y conductas impulsivas en los jóvenes.

Diferentes estudios han demostrado que las personas que tienen problemas con el alcohol presentan alteraciones cerebrales, en comparación con quienes no lo consumen. Por primera vez, un equipo de investigadores, con participación de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), ha analizado cómo es la conectividad neuronal en jóvenes que toman bebidas alcohólicas en exceso pero de forma puntual, como ocurre en los botellones.

“Cuanto más temprano sea el inicio del consumo de alcohol, más probabilidades hay de que el daño sea mayor”, alerta el científico

“Nuestro estudio prueba una diferente configuración de ciertos circuitos cerebrales en adolescentes y jóvenes que consumen alcohol de manera excesiva comparados con los que no lo hacen”, afirma Luis Miguel García-Moreno, investigador del departamento de Psicobiología de la UCM y coautor del trabajo.

Para llegar a esta conclusión, los autores analizaron mediante magnetoencefalografías la actividad cerebral de 73 estudiantes que acaban de empezar en la universidad. De ellos, 35 (17 chicos y 18 chicas) admitieron tener borracheras ocasionales y 38 (21 chicos y 17 chicas) apenas bebían. Se considera un consumo excesivo de alcohol cuando se llega a los 60/40 gramos de alcohol concentrados en una única sesión.

Los jóvenes no pudieron beber ningún líquido alcohólico las 24 horas antes de realizarse la prueba cerebral. Las diferencias registradas en cuanto a conectividad neuronal entre uno y otro grupo tuvieron lugar en estado de reposo, sin que los participantes realizarán ninguna tarea cognitiva. “Cuanto más temprano sea el inicio del consumo, más probabilidades hay de que el daño sea mayor”, alerta el científico.

Las consecuencias del exceso de alcohol

Aunque falta por procesar gran parte de los datos obtenidos para saber cómo afectan estas alteraciones a los jóvenes, los autores adelantan algunos resultados. “A nivel conductual y cognitivo hemos observado algunas dificultades en atención y velocidad de procesamiento, problemas de memoria o perfiles de conducta caracterizados por la impulsividad”, avanza el investigador.

“Hemos observado dificultades en atención o problemas de memoria”, avanza el investigador Luis Miguel García-Moreno

También destacan la búsqueda de sensaciones o la atracción por el riesgo, aunque los científicos desconocen si el alcohol en este caso es causa o más bien efecto de estos perfiles.

“Podríamos asistir a un desarrollo anómalo de las conexiones cerebrales durante el desarrollo, con consecuencias neurocognitivas futuras”, sugiere García-Moreno, quien recalca que resulta complicado establecer vinculaciones precisas, a falta de más investigaciones.

En el trabajo, publicado en International Journal of Neural Systems, participa la Universidad de Santiago de Compostela y el Centro de Tecnología Biomédica (Madrid).

Referencia bibliográfica:

 A. Correas, S. Rodríguez Holguín, P. Cuesta, E. López-Caneda, L.M. García-Moreno, F. Cadaveira, F. Maestú. “Exploratory Analysis of Power Spectrum and Functional Connectivity During Resting State in Young Binge Drinkers: A MEG Study” International Journal of Neural Systems 25 (3) 2015. DOI: 10.1142/S0129065715500082.

 

 


Anexo con ley sobre alcohol de la Ciudad de Buenos Aires

 

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.– Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover medidas para regular la comercialización de bebidas alcohólicas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 2318 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.– Principios de acción: El Poder Ejecutivo a través de los organismos correspondientes, implementa estrategias vinculadas a la prevención y atención tendientes a disminuir la exposición a situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley 2318.

Es obligación del Poder Ejecutivo:

  1. Desarrollar campañas de comunicación sobre las consecuencias legales de facilitar y/o suministrar bebidas alcohólicas a personas menores de edad.
  2. Desarrollar campañas de comunicación y programas de prevención respecto al consumo de alcohol, sobre todo en población de niños, niñas y adolescentes.

CAPITULO II
REGULACION Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS

Artículo 3º.– Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas. Créase el “Registro Público de Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” en el ámbito de la Agencia Gubernamental de Control, conforme lo establecido en la Ley 2318.

Artículo 4º.– Inscripción. Toda persona física o jurídica que efectúe la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y /o exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas, debe estar inscripta en el “Registro para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contar con la licencia respectiva“

Es requisito para la inscripción que el local o establecimiento cuente con la habilitación comercial o trámite de habilitación iniciado, que le permita la comercialización de bebidas alcohólicas.

Artículo 5º.– Licencia para la comercialización de Bebidas Alcohólicas. El Registro expide una licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, que tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el mismo, que cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria. Dicha licencia debe ser exhibida en lugar visible al público dentro del local o establecimiento.

Artículo 6º.– La Licencia prevista en el artículo anterior se otorga previo pago del canon anual que se establezca en la Ley Tarifaria, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 7º.– Uso de la licencia. La licencia es de carácter personal e intransferible y será otorgada a nombre del titular quien debe ser el titular de la habilitación del establecimiento donde se ejerce el comercio, suministro o distribución de bebidas alcohólicas. El titular puede nominar cohabilitados, los que ejercen la licencia en su representación. Los cohabilitados son propuestos y removidos por el titular de la licencia.

Artículo 8º.– Fondos recaudados. Los ingresos obtenidos por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias previstas en el art. 5º y/o de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente Ley, se destinan al financiamiento de las funciones de fiscalización y control y para financiar programas de prevención de las adicciones.

Artículo 9º.– Categorías. La reglamentación de la presente Ley establecerá las distintas categorías y condiciones de las licencias a otorgar, de acuerdo a la actividad y/o rubro del local o establecimiento.

Artículo 10.– Horario de expendio. Modifícase el artículo 3.1.1 del Capítulo 3.1, de la Sección 3 “De las restricciones”, Título 2, “De las actividades“ del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3.1.1.- El expendio de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento que las comercializa, queda restringido al horario comprendido entre las 8.00 y las 22.00 horas. Para la modalidad de envío a domicilio (delivery), la entrega queda restringida al horario de 8 a 24 hs.
Cuando la venta se efectúe bajo la modalidad de envío a domicilio, el expendedor será responsable de verificar los datos del comprador, de modo que resguarde la venta exclusivamente a mayores de 18 años.
La venta de bebidas alcohólicas dentro de locales que estén habilitados para tal fin, queda prohibida en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el consumo entre el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.“

Artículo 11.– Sustitúyase el artículo 10.2.10 del Capítulo 10.2 “Locales de Baile“ del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“10.2.10. El ingreso a estos locales queda prohibido en el horario comprendido entre las 4.00 y las 16.00 hs., cuando la actividad a desarrollar sea la de baile.
El acceso y permanencia de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales, cuando la actividad sea de baile, se permitirá únicamente dentro de las 16.00 y las 24.00 hs. y de manera exclusiva para personas de dicho grupo etáreo.“

Artículo 12.– Incorpórese el artículo 10.2.10.1 del Capítulo 10.2 “Locales de Baile“ del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“10.2.10.1. Estos locales, cuando la actividad sea de baile, podrán funcionar hasta las 7.00 hs. Vencido ese horario tendrán una tolerancia de treinta (30) minutos para cesar dicha actividad.
Después de ello solo se permitirá la presencia del personal de servicio.“

Artículo 13.– Publicación de datos del Registro. La autoridad de aplicación debe proceder periódicamente a publicar los datos obtenidos en el Registro en la forma y con las modalidades que determine la reglamentación.

Artículo 14.– Obligación de comprar a distribuidores registrados. Los vendedores minoristas, solo pueden comprar bebidas alcohólicas a vendedores, distribuidores o fabricantes inscriptos como tales en el Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas.

Artículo 15.– Obligación de exhibición de documentación probatoria de edad. Ante cada operación de venta de bebidas alcohólicas el vendedor está obligado a requerir del comprador la exhibición de documentación personal que acredite que el comprador es mayor de 18 años de edad.

Nota de Redacción: El Capítulo III es inexistente. Se trata de un error numérico en la sanción de la Ley.

CAPITULO IV
SANCIONES

Artículo 16.– Derógase el artículo 89 del Código Contravencional.

Artículo 17.– Modifícase el artículo 60 del Código Contravencional que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 60 – Suministrar alcohol a personas menores de edad. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable y/o titular o co-titular de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años es sancionado/a con dos (2) a veinte (20) días de arresto y la clausura del establecimiento y/o la inhabilitación.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos o diversión en horarios en donde se permite el acceso a personas menores de edad o si no cuenta con la licencia especial para la venta de bebidas alcohólicas.
Admite culpa.
No es de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III.

Artículo 18.– Modifícase el artículo 104 del Código Contravencional, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 104 – Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos.
Quien vende o suministra bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o en un perímetro de quinientos (500) metros alrededor de donde se desarrolla en evento, en el período comprendido entre las cuatro (4) horas previas a la iniciación y una hora posterior a su finalización es sancionado con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos y clausura e inhabilitación.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que guarda, suministra o permite la guarda o suministro de bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a veinticinco mil ($ 25.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

Artículo 19.– Modifícase el Art. 4.1.1. , Libro II, Sección 4º, Capítulo I, de la Ley 451 el que queda redactado de la siguiente forma:

4.1.1 AUSENCIA DE HABILITACIÓN Y DESVIRTUACION DE RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedidos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, su titular o responsable es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas alcohólicas, las sanciones previstas en el párrafo anterior se pueden incrementar hasta el doble.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas para los rubros de la actividad complementaria.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace-“.

Artículo 20.– Incorpórase como artículo 4.1.16.1 del Libro II “De las faltas en particular” Sección 4ª, Capítulo I “Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción” del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ 4.1.16.1.- Ingreso indebido de personas.
El/la titular o responsable de un local de baile o espectáculo público que admita el ingreso de personas en horario no permitido, es sancionado/a con multa de 10.000 a 100.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.

Artículo 21.– Modifícase el artículo 4.1.17 del Libro II “De las faltas en particular” Sección 4ª, Capítulo I “Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción” del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Articulo 4.1.17.- Venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 20.000 a 100.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, quedará inhabilitado para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado, por el término de dos (2) años, debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace”.

Artículo 22.– Incorporase como artículo 4.1.17.1 del Libro II “De las faltas en particular, Sección 4ª, Capitulo I, “Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción” del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 451, el siguiente texto:

“Artículo 4.1.17.1.- Venta de bebidas alcohólicas sin habilitación.
El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se comercialicen bebidas alcohólicas sin contar con el registro correspondiente, es sancionado/a con multa de 30.000 a 100.000 unidades fijas, decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 50.000 a 150.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: La emisión de la Licencia prevista en el artículo 5º será otorgada en forma gratuita durante los trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a la promulgación de la presente Ley y hasta tanto se incorpore en la Ley Tarifaria el canon establecido en el artículo 6º de la presente.

Artículo 23.– Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.361

Sanción: 03/12/2009

Promulgación: Decreto N° 107/010 del 21/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3352 del 01/02/2010

 


 

Anexo con ley de la provincia de Buenos Aires

LEY 11825 – Texto Ordenado por Decreto Nº 633/05 con la modificación introducida por la Ley 13178 y 14050.- EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°:  (Texto según Ley 14050) Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.

ARTICULO 2º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas.

ARTICULO 3º.-(Texto según Ley 13178) Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

ARTICULO 4º:  (Texto según Ley 14050) Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

Prohíbese el expendio o promoción de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.

Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.

Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados.

ARTICULO 5º:  Dispónese la prohibición de venta, expendio y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una horas después del horario de desarrollo del mismo.

ARTICULO 6º:  (Texto según Ley 13178) El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas, ya sea a título personal, o como encargados responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 7º: (Texto según Ley 13178) Serán sancionados con multa de Pesos Un mil ($1.000) a Pesos cien mil ($100.00) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el Art. 6° que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los Art. 1°, 2°, 3º, 4° y 5° de la presente Ley. Los responsables a que alude el Art.3º de la presente Ley, serán sancionados con multa de Pesos treinta mil ($30.000) a Pesos quinientos mil ($500.00) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 8º: (Texto según Ley 13178) Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

ARTICULO 9º: (Texto según Ley 13178) La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTICULO 10º: (Texto según Ley 13178) Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de la  Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, dependientes del Ministerio de Salud.

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constatarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 11º: (Texto según Ley 13178) Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera, sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor juez Competente.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento de material probatorio, peligro  en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción:

Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 12º: Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 10º o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a los dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

ARTICULO 13º:  Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear el Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.
El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección  Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.
El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
El diez (10) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.
El diez (10) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.

ARTICULO 14º:  El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTICULO 15º: Los funcionarios a que alude el artículo10º de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 16º: Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Decreto-Ley 8031/73 (T.O. Decreto 181/87) -Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

ARTICULO 17º: La presente Ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga.  Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

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