Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cargos de aerolíneas y deber de información

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Algunas empresas de vuelos cobran ciertos cargos, además de la tasa de embarque y el IVA, que están incluídos en el ticket. ¿Qué tan legales son estos cargos de aerolíneas y cómo evitarlos?

Chequeá que el nombre del ticket coincida…  Para Ibiza o donde sea

Resulta que Adam Armstrong convive con su novia en Manchester. El padre de la novia les reservó un vuelo a Ibiza por la aerolínea Ryanair. A la hora de comprar el billete del pibe de 19 años, que debe ser hincha del Manchester United o del City, tomó el nombre que el pibe tenía en Facebook, sin saber que no era el real. Así que registró el ticket a nombre de Adam West, el actor que intepretaba a Batman en la serie de televisión de los años ’60, la de los Pow, Kaboom y todo eso.

El problema es que si el nombre del ticket no coincide con el nombre del documento, la aerolínea no lo puede embarcar. Esto es igual en Argentina y en todos lados, salvo que viajes con Jack Dalton. Y también vale aunque haya un pequeño error de tipeo, aunque el número de documento sea el correcto, si difiere un solo caracter del nombre o apellido, así de formales.

dalton

Ah, perfecto, entonces es cuestión de hacer el trámite ante Ryanair para que le cambien el ticket, pensó Adam Armstrong. Pero resulta que RyanAir le cobraba £220 y una tasa de €300 porque implicaba cambiar la reserva de dos tickets.

Puff… «Algo salado», dijo el Manchesterenio. Por esa plata me hago un «alto documento». Y sí. Como cambiar legalmente de nombre en el Reino Unido es más sencillo que acá y además es rápido y sale un poquito más de £100, entonces Adam Armstrong se tomó una cup of tea y fue al registro civil inglés donde se llevó su documento de Adam West, ahora sí, con el mismo nombre que en el pasaje a Ibiza.

En Inglaterra es bastante más fácil cambiarse el nombre, mientras que en Argentina solo puede agregarse el apellido materno. También se podría pedir un cambio si es ofensivo y demás pero hay que ver cada caso. Si bien hay libertad, tampoco pueden ponerse el nombre que quieran… Una chica quiso llamarse Luke Skywalker, pero le dijeron que no porque ¡Afectaría derechos de autor!

 

Cargos de aerolíneas

En cualquier caso, el cargo por cambiar de nombre en el pasaje no puede ser abusivo, no puede representar un costo excesivo (art. 37 de la ley 24240). Si bien el fundamento es que el pasajero no pueda revender, ceder o endosar, el pasaje, cuando fue por un error demostrado de tipeo, la aerolínea debe contemplar la situación. Ha pasado en Argentina que consultan por este tema.

Y en todos los casos, la agencia de viajes es responsable de chequear que el nombre sea el correcto, porque como intermediaria cobra por ello. Algo parecido pasa con las condiciones de emisión del ticket, que deben dar antes de cada vuelo. Y esto vale antes de sacar el pasaje y durante el cumplimiento del contrato de transporte aereo (artículo 4º, ley citada).

Un vuelo que partió desde Santa Cruz de la Sierra hacia la Ciudad de Tucumán fue suspendido por razones de emergencia en la Ciudad de Córdoba. La aerolínea les dijo que la única forma de llegar a Tucumán era por un ómnibus de línea que la empresa pagó. Sin embargo, después se supo que otra aerolínea cubría ese trayecto. Uno de los pasajeros que tomó el micro denunció a la Dirección General de Comercio Interior y Transporte de la Provincia de Tucumán que sancionó con una multa de $ 3.000 a la aerolínea y también pudo haber ordenado un resarcimiento a favor del pasjaero.

La Cámara de apelaciones confirmó la decisión para lo cual sostuvo «Siendo la manifestación de voluntad, esencial a la celebración del contrato, es igualmente esencial que el consentimiento luzca informado antes o contemporáneamente con la celebración. La información posterior, sólo tendrá limitada eficacia y no alcanzará a configurar cumplimiento de esta obligación legal.  No obsta a lo dicho, el hecho de que la información omitida  refiera a contingencias futuras aún no producidas al momento de contratar (suspensión del vuelo), pues el consumidor debió contar con todos los datos atinentes a las condiciones contractuales, tanto actuales como futuras, necesarias o contingentes. Así, la aerolínea debió informar al consumidor cuáles eran las opciones que tenía en caso de suspenderse el vuelo, y debió hacerlo en Tucumán, cuando celebró el contrato, y no con posterioridad».

¿Y qué pasa con los sitios de venta online? Por reglamentación, también son agencias de viajes y la oferta debería mostrar todos los cargos que el pasajero debería pagar, el precio final. O el pasajero podría pedir que se aplique el precio publicado. Es que en ningún caso puede haber cargos de aerolíneas sorpresivos, por ley deben informar todo antes.

Esto vale especialmente para excursiones o viajes de riesgo, como puede ser una cabalgata. Estas actividades se consideran turismo aventura, quien las hace debe tener matrícula especial y arios otros requisitos, ver ley abajo. Y aunque haya sido informado el riesgo, ante un daño, tanto el prestador como el seguro (obligatorio) son responsables. Pasó que una chica cabalgaba cuando el equino de atrás lo mordió así que el bicho aceleró y la hizo caer. Tuvo un traumatismo de rodilla ante lo cual debieron indemnizarla con más de $40.000.

A diferencia de lo anterior, si bien es raro llegar a juicio por estos importes de cargos de aerolineas, estos derechos se podrían hacer valer contra la agencia y la aerolínea en una mediación extrajudicial.

Para leer sobre viajes, sigo a @floxie10 y a @sirchandlerblog. Para más derechos del pasajero, acá hay otro artículo.

¡Buen viaje!

 

ibiza

 

Anexo con sentencia completa sobre daños y perjuicios por excursión – cabalgata  – deber de información

 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala III, “AAA. C/ … S.A.”

2ª Instancia.— Rosario, noviembre 1 de 2012.

1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª ¿Es ella justa? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Cuneo dijo:

El recurso de nulidad no fue mantenido en esta instancia; sin embargo el ataque a la misma se funda en puntuales deficiencias que podrían traer a colación nulidades eventuales; pero éstas, indudablemente encuentran solución a través del recurso de apelación.

El recurso de apelación procede como remedio de aquellos errores que se vinculan no con aspectos formales de la sentencia sino con el fondo de las cuestiones resueltas, tales como: la apreciación de la prueba, equivocada interpretación de una norma; prescindencia de aplicar la ley vigente o como estima la parte demandada, omisión del órgano jurisdiccional de ponderar un elemento de juicio que estima relevante ver: Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., Sala II, 1112/99; “Banco Hipotecario Nacional c. Castro Calvanese, J. E. y otro”. T. I, 1999-D-822, J. Agrup., caso 14.167, p. 822).

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, máxime si los defectos que constituyen el fundamento del segundo se han introducido como agravios del de apelación, pues tal conducta resulta demostrativa de que la propia recurrente acepta que los vicios alegados pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión que postula; en ese sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia que conforma una línea usualmente aceptada, sin reparos, por la judicatura.

Ateniéndose a la letra de la ley ritual, deberá acudirse al texto del art. 361 C.P.C.C.S.F y podrá leerse que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 124 y siguientes, sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente lo solicite en el curso de la instancia”.

De allí se ha deducido que “no media obstáculo para que el tribunal considere ambos (apelación y nulidad), aún cuando se hubiese deducido uno sólo de ellos” (ver: S.C.J.S.F.,27/05/87; “Fernández Lavieri, Hugo Alberto s/Amenazas calificadas – Recurso de inconstitucionalidad”).

Por ello se repiten fallos afirmando que “corresponde rechazar el recurso de nulidad por defecto de sentencia, toda vez que el recurso de apelación comprende a aquél, máxime si los defectos que constituyen el basamento de la nulidad por la vía elegida se han introducido como agravios de este último, resultando tal temperamento demostrativo de la posición que la propia recurrente acepta por lo que los vicios alegados pueden obtener reparación a través de esta revisión, que resulta ser la más adecuada” (ver: Cám. Nac. Com., Sala “A”, 10/3/99; “Siemens S. A c. Giuliani y Asociados E V S. A.”. LA LEY, 1999-D, 743, 41.620-S).

En el caso si bien se observa que la sentencia recurrida encuentra fundamentación insuficiente al momento de establecer las pautas determinantes del monto a ser acordado en concepto reparatorio y también resulta cierto que se omitió, contradictoriamente a lo expresado en los considerandos, incluir a la citada en garantía y también apelante, en la condena respectiva al desarrollarse el resolutorio en anterior instancia, las demandadas apelantes no han sostenido la nulidad del fallo y han dirigido sus agravios dentro del derrotero del recurso de apelación y las circunstancias apuntadas pueden ser reparadas por este medio, con lo que estimo deberá darse respuesta negativa al primer interrogante.

Voto pues por la negativa.

Los doctores Chaumet y Alvarez dijeron:

De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, votamos por la negativa.

2ª cuestión.— El doctor Cuneo dijo:

No pueden ser discutidos los conceptos vertidos en los considerandos del a quo en cuanto afirma que: “…el vínculo que une a las partes es de naturaleza contractual, contrato de turismo, cuya responsabilidad es directa, objetiva y de resultado. Que atento tratarse de una responsabilidad de índole contractual, se responde por los daños e intereses que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520 C.C.), respondiendo en forma directa y objetiva por los daños ocasionados por terceros que se introducen en la ejecución de la prestación o por la intervención de cosas, no resultando necesario para el damnificado demostrar la culpa del solvens sino tan sólo el incumplimiento. Que además, no sólo debe limitarse al cumplimiento debido de los servicios por los que se lo contrató, sino que también debe velar por la integridad psicofísica del viajero, siendo en un sinnúmero de situaciones, inescindible de la obligación principal, en tanto depende del riesgo propio de servicio que se preste; en caso de que no se obre con la prudencia y la diligencia requeridas por las circunstancias, es indiscutible que responde por su propio obrar y por el de los terceros con los cuales éste contrató ciertas prestaciones que son partes del paquete de viaje, independientemente de la acción de repetición que se tenga contra estos últimos”.

Tampoco los que refieren a que, en el contrato de turismo (caso de autos), “…además la responsabilidad por incumplimiento de la obligación tácita de seguridad se encuentra prevista en el art. 5 y 6 de la Ley de Defensa del Consumidor y Usuario; y en la ley 19.918, incorpora al derecho interno las disposiciones de la Convención de Bruselas de 1972, estableciendo la responsabilidad refleja del organizador del viaje por los actos u omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, tales como si fueran propios. Que dicha obligación de seguridad sólo puede ser eximida si el prestador demuestra la existencia de una causa ajena a los deberes contractuales y siempre que no hayan podido ser evitadas; siendo necesario, la fractura del nexo causal para poder liberarse”.

Asimismo no resulta discutible que “…nuestro ordenamiento jurídico no reglamenta en forma autónoma, particular y especifica la responsabilidad de las empresas de turismo, siendo aplicable los presupuestos comunes de toda responsabilidad”.

Debe responder objetivamente por los daños aquél que introduce en el medio social un factor generador de riesgos para terceros por su naturaleza, estado o modo de utilización. sin importar si se beneficia o no con tal inclusión del riesgo.

La responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible beneficio que se obtenga

El introductor del riesgo se eximirá de responder en proporción a lo que se demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero ha intervenido con capacidad para excluir o limitar de aquél.

Debe considerarse también la asunción del riesgo, por quien ha sufrido el daño, en contra la voluntad expresa o presunta del responsable objetivo.

Para ello debe quedar acreditado en los respectivos autos que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.

El daño que deriva del riesgo se tiene en cuenta en una consideración especial de la situación social, dejando de lado la concepción de la culpa, y tiene relación directa, en lo que a su estimación hace, tanto con la eficiencia causal del elemento respecto del daño como el hecho de que la causa del daño resida efectivamente en la preponderante intervención del elemento riesgoso en la producción del perjuicio.

La peligrosidad depende de una situación jurídica integrada por la cosa y por la circunstancia en la cual se origina el daño.

Lo que debe tenerse presente es que el art. 1113 (2ª parte in fine Código Civil no crea una presunción de culpa, ni invierte la carga de la prueba, debiendo analizarse los eximentes o limitaciones de responsabilidad con cierta estrictez.

De continuo, voluntaria o involuntariamente, la vida coloca a las personas frente a situaciones de cierto tipo de riesgos tolerables y es en esos casos en que tienen la dirección del hecho cargan con la responsabilidad de la que no toda o cualquier culpa de la víctima lo exime y, su prueba estará en cabeza de la demandada que invocare la eximente sea en forma parcial o total.

Quedó admitido en párrafos anteriores que se está frente a un contrato de turismo y la parte actora ha invocado la aplicabilidad de la ley de protección de los derechos del consumidor.

No ha habido oposición expresa y concreta a este encuadre jurídico; por ello resulta pertinente recordar que: “Si bien el texto del art. 40 de la LDC es amplio y podría llevar a interpretar que se encuentran comprendidos todos los perjuicios derivados de la ejecución del servicio, la doctrina ha entendido que el art. 40 ha sido pensado exclusivamente para subsumir los supuestos de daños causados por el servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre la persona o bienes del usuario o consumidor. El mero incumplimiento encuadra dentro de las normas especiales de los arts. 10 bis y 19 a 31 de la ley 24.240 (ver: Hernández Carlos, Frustagli, Sandra, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Picasso – Vázquez Ferreira Directores, Ed. La Ley, 2009, Responsabilidad por daños, en Ley de consumidor comentada y anotada, Cap. X pág. 499).

Por otro lado, “la circunstancia de que estemos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva, no importa exonerar al consumidor de la prueba del daño, ya que sin daño, no hay responsabilidad civil, debiendo acreditarse además que existe un nexo de causalidad entre aquel y el vicio o riesgo del producto o servicio en cuestión”.

“Se ha consagrado, a su vez, un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución consiste en el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. En consecuencia, la víctima sólo deberá acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad entre éste y la cosa o el servicio consumido, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo” (ver:”Tratado de Derecho Comercial,, Martorell, Ernesto E. Dir., Pratesi, J. C. Coord., Tº II, pág. 832/833, Derechos del Consumidor, Ed. La Ley, Bs. As., 2010).

Coincide con esta opinión la consideración merecida en el “Código de Comercio Comentado y Anotado, dirigido por Adolfo Rouillon y coordinado por Alonso, Daniel a fs. 1201, cuando expresa: “La reparación del perjuicio sufrido a todos los integrantes de la red de comercialización. Se ha consagrado, a su vez, un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución consiste en el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. En consecuencia, la víctima sólo deberá acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad entre éste y la cosa o el servicio consumido, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo”.

Analizando la prueba rendida puede decirse que de la confesional rendida por la aparte actora pueden extraerse las siguientes admisiones: Que la decisión de efectuar la cabalgata fue exclusivamente suya (1), Que la decisión la tomó porque “siempre cabalgué, porque vivía en el campo” (2) y sentía que se encontraba en condiciones físicas óptimas para cabalgar (3) que su peso no resultó notoriamente reagravado luego del accidente (5) que luego del accidente se levanto por sus propios medios y continúo la excursión, aunque muy dolorida y alrededor de las 17:00 hs. no daba más. No podía subir al colectivo para volver al hotel (9) que viajó normalmente en colectivo de regreso a la ciudad de Rosario; “respuesta: es cierto, vine de regreso muy dolorida en la parte de abajo del micro (13) afirma que tuvo pérdidas laborales ya que trabajaba en una casa de familia y al momento de declarar ya no lo hace como consecuencia de lo relatado en su demanda (ampliatoria Dr. Suárez).

Los testigos que produjeran su declaración el mismo día de la confesional aludida, son todos compañeros de excursión y amigos del hijo de AAA y hablan de que el caballo que venía detrás del de AAA mordió al de ésta y su caballo aceleró produciéndose la caída de AAA.

Si la actora se consideraba en perfectas condiciones de cabalgar y se decidió a hacerlo porque estimaba que tenía la experiencia habilitante para ello por sus antecedentes, ya que había cabalgado desde “siempre”, ya que vivía en el campo y su peso era el habitual, lo que le permitió rodar y luego levantarse por sus propios medios, aunque dolorida, pero pese a ello pudo continuar la excursión (terminando muy dolorida) y volver en el mismo colectivo que el resto desde Bariloche a Rosario estos puntos deben ser considerados al momento de evaluar la toma de decisiones que hace a la construcción del nexo causal entre el daño efectivamente sufrido y la caída del caballo, la que no cabe negar como probada pese a las contradicciones sobre la fecha en que incurren los testigos ya aludidos y el médico legista.

Otra cuestión a tener en cuenta es que, quien se considera un experto en cabalgatas y asume la realización de una, programada en un tour para estudiantes, está al tanto de cómo superar situaciones difíciles o poco frecuentes en cabalgatas de este tipo.

Que un caballo moleste a otro durante el desarrollo de estos paseos no resulta inopinado ni para quien la organiza ni para quien acepta que conoce de cabalgatas y de jinetear.

En éste último, la aceptación de cabalgar, por considerarse con la suficiente experiencia, implica transmitir al coordinador que está frente a una persona que sabe dominar al animal frente a situaciones complejas, pese a ser éstas previsibles y, es justamente la experiencia lo que determina que sea previsible para la persona aceptante el riesgo de que ello ocurra.

La caída en sí demuestra que la actora adolecía de la falta de dominio necesario ante este tipo de situaciones sobre el animal (expectable en quien dice haber cabalgado desde siempre).

No por sorpresiva la maniobra resulta inmanejable para un jinete experto que ha cabalgado “siempre”.

La alegada capacidad de reacción de la actora hace que la atención del coordinador, lógicamente, sea más concentrada en quienes aparecen con menos experiencia y por tanto merecedores de mayor vigilancia, como lo son adolescentes en excursión de turismo estudiantil.

Esta última afirmación no convalida que se desentienda de persona alguna del grupo bajo su coordinación.

Quien pensó ser experta en cabalgatas no supo dominar la aceleración súbita del animal, fuera cual fuere el motivo de la misma (mordisco de otro animal como lo señalan los testigos o cualquier otra causa); para un jinete experimentado frenar un impulso de su jineteado es casi un reflejo.

Es decir que la experiencia alegada se torna dudosa y ese falsa invocación fue imprevisible e inevitable para el encargado de la coordinación de la actividad, en razón de que (más aún cuando está en riesgo la integridad física de quien responde), ha de actuar no sólo racionalmente de buena fe, sino que por instinto de conservación.

Nótese en vinculación a lo dicho en párrafo anterior que, ante el perito médico, la actora refiere a su experiencia como jugadora de básquet e… (cuando era niña) y se queja de que ahora (tiene 48 años de edad) ya no puede. Lo habitual es que las habilidades tenidas de niña ya no se tengan a los casi cincuenta años de edad.

Lo cierto es que habiendo la actora demandada introducido el hecho de haber cumplido con el deber de información respectivo respecto a la actividad que se iba a realizar y haber recibido de la actora la misma respuesta que diera en la confesional.

No se hizo uso por la actora de contraprueba de tal hecho dentro del período probatorio y se terminó de admitir al absolver posiciones.

Quedó no sólo cumplida la demostración del cumplimiento por parte de la demandada del deber de información sino que, dadas las características de experta que se atribuye la actora, permite concluir que también se ha dado cumplimiento al art. 5º de la ley cuando impone que: “las cosas o servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” y consagra expresamente el deber de seguridad que debe primar en las relaciones de consumo que asume el carácter de una obligación autónoma que integra la relación.

Ha de tenerse por cierto el hecho y las consecuencias que habitualmente trae en el actuar de quienes deben coordinar la cabalgata.

De la prueba documental de fs. 58 de autos, la cual ha sido reconocida en su contenido y firma a fs. 284, se ha probado que el Dr. A. C. atendió a la Sra. AAA el día 14/10/2003 en la cabalgata …. por traumatismo de rodilla.

“La paciente presentó traumatismo de rodilla leve, sin signos de distensión ligamentaria, ni signos meñiscales al momento de la consulta, así como tampoco compromiso óseo clínicamente evidenciable. Se le recomendó reposo, hielo local y, antiinflamatorios y control de evolución. Cabe aclarar que la paciente no volvió a controlarse durante su estadía, a pesar de la recomendación clínica que recibiera”.

Cabe decir que en su sentencia anterior el a quo, no ha tenido en cuenta la prueba mencionada, que refiere prácticamente in situ o cuanto menos es la auscultación médica más cercana en tiempo y espacio al suceso dañoso como consecuencia de la caída del caballo.

Este elemento de convicción, entiendo, no podía ser soslayado por tratarse de una prueba fundamental y dirigida específicamente al resultado de la caída.

Es el medio comprobatorio que estableciera, con mayor posibilidad de precisión el nexo entre la caída y las lesiones constatables clínicamente.

La remisión a lo exclusivamente clínico está dada por la falta de acatamiento, por parte de la paciente, de la recomendación de volver a controlarse, tal como se cita en el último párrafo de la documental citada.

Sólo la continuación del control médico en el lugar de estadía y con frecuencia lógica (a establecer por los médicos) podría haber determinado la necesidad de otros estudios más complejos e invasivos que surgieran aconsejables a las resultas de la evolución clínica constatada.

También es cierto que la declaración testimonial de Freeggiaro convalida la falta de control médico asumida por la paciente quien habría continuado con la excursión del día siguiente y no fue referenciada como fundamento de la sentencia anterior, sin explicación que lo justifique.

En ello y sus consecuencias, entiendo que asiste razón a la parte recurrente al expresar sus agravios a fs. 366 y vta.

En cuanto al agravio inmediatamente expresado en forma siguiente, cabe cuestionarse sobre los alcances de la obligación de seguridad y su diferenciación con el deber de seguridad.

Quien, como consumidor asume un contrato complejo como lo es el de autos, lo está haciendo en el convencimiento de que la prestadora del servicio, ha tomado recaudos adecuados a los riesgos que se asumen para que el consumidor no sufra daños mientras se esté cumpliendo el contrato en condiciones normales de uso en forma acorde a las condiciones previsibles, porque de lo contrario no hubiera contratado.

Si bien la indemnidad debe ser garantizada al consumidor, máxime cuando la actividad que explota económicamente la contraparte, resulta generadora de riesgos, ya que el servicio es, potencialmente, dañoso y, los servicios colocados en el mercado de consumo, no deben acarrear riesgos a la salud y a la seguridad de los consumidores; no puede ni cabe colegir que el prestador deba hacerse cargo más allá de los riesgos considerados habituales y previsibles en relación con su naturaleza y función.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento, en cualquier hipótesis, con el más acabado del deber de información.

La normativa aplicable tiene una función preventiva consagra una garantía de inocuidad de los servicios, de modo tal que no genere daños en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles.

Como regla, la garantía de seguridad no comprende los daños provenientes de un uso inadecuado a la naturaleza del servicio o cuando el resultado dañoso no haya podido ser razonablemente previsto o se ha evitado que se conozca la verdad de los alcances del conocimiento de riesgos y capacidad de dominio sobre ellos.

El deber de cuidado y previsión no pesa en forma exclusiva sobre el prestador, el consumidor no puede violar la buena fe al informar que conoce y maneja con experticia los riesgos propios del uso del servicio, cuando en realidad los ignora o no es experto sino que tan sólo tiene algún conocimiento básico y general.

El ámbito de los contratos, en el caso el de turismo —que involucra actividades sucesivas y lo tornan complejo—, resulta ser el área donde el principio general de la buena fe impera con mayor fuerza.

La lealtad de un contratante hacia el otro debe ser escrupulosamente observada, so riesgo de ser considerados en violación de dicho principio general; sin embargo, este principio excede el ámbito de los contratos, proyectándose sin dejar grietas a las que no llegue su imperio ya que todas las normas son interpretadas de tal manera que nadie pretenda hacer valer derechos de mala fe. Al respecto ver López Mesa, Marcelo: “Sistema de Jurisprudencia Civil”, Abeledo Perrot, Tº II, pág. 2716 y sus citas.

Se equivoca la apelante de fs. 368 vta. cuando trata de distraer la responsabilidad sobre Tom Wesley. Si bien podría considerarse la demandabilidad de este tercero ajeno al pleito, no ha sido traído como parte y las responsabilidades emanadas del art. 40 LDC resultan ser del tipo de las llamadas concurrentes,ello por ser derivada de una relación de consumo.

A fs. 369 la apelante manifiesta que: “La actora efectuó un acto positivo, que provocó la lamentable consecuencia. El perjuicio ha sido ocasionado por una falta del propio damnificado. En el caso, es obvio, no será necesario hablar de culpa sino que es suficiente analizar el aporte causal de la víctima al hecho que ocasionó el daño. Lo actuado por la actora guardó una relación de causalidad decididamente adecuada con las lesiones que se le produjeron”.

Entiendo que, pese al intento de exonerarse totalmente de responsabilidad, la recurrente intente sobredimensionar este comentario tratando de culpar exclusivamente a la propia víctima; pero sólo lo hago viéndolo como un excesivo intento defensivo.

Dijo la apelante: “…además de interrumpir el nexo natural entre esas consecuencias y nuestros poderdantes, la actora no está en condiciones de reclamar de otros las pérdidas sufridas”.

El nexo causal no queda destruido totalmente por el hecho de la víctima; sólo puede decirse —a tenor de la prueba rendida efectivamente en autos— que, en el itinere del suceso dañoso, aquél se ha visto afectado por interferencia del obrar de la actora.

No puede calificarse de enteramente prudente y diligente el obrar de la víctima quien no ha sido leal al principio jurídico de la buena fe al informar sobre sus reales capacidades para afrontar la travesía a caballo, pues en realidad no sabía cabalgar (jinetear) con la experiencia de quien lo ha hecho “desde siempre”.

Es por ello que resulta válido en este caso proponer una disminución proporcional de la responsabilidad del productor de servicios.

No puede dejarse de lado el factor subjetivo “culpa de la víctima” y éste juega como limitante o eximente de la responsabilidad objetiva del accionado, en forma proporcional a la incidencia concurrente de aquél en la producción del evento dañoso.

La actividad culposa, imperita, temeraria, imprudente y negligente, por la actora en cuestión, o sea de la víctima, no fue —tal como lo pretende la accionada en los presentes— la causa exclusiva de la producción del daño sufrido por aquélla.

Si bien existió una actuar imprudente de la víctima, la posibilidad de verse perjudicada de algún modo por la actividad propuesta existía y no se ha probado que, más allá de la diligencia posterior al accidente, se hayan adoptado dar instrucciones que impidieran o tornaran improbable que un caballo molestara o mordiera a otro.

Es decir, nada se ha probado sobre que las instrucciones impartidas incluyeran alguna referida a tal factor de riesgo previsible, lo que sumado a la falsa experiencia alegada por la peticionante de resarcimiento, se conjugaron para que se produjera la molestia entre animales y sucesión de hechos consecuentes que terminaran con la actora en el piso y sus derivaciones dañosas.

Juega también en contra de la posición procesal de la actora el hecho de que, luego de la caída del caballo, la demandante fue atendida por el Dr. A. C. del Sanatorio del Sol de San Carlos de Bariloche, quien ha arrimado constancia según la cual la actora presentó un traumatismo de rodilla leve, sin signos de distensión ligamentaria, ni signos meniscales al momento de la consulta, así como tampoco compromiso óseo clínicamente evidenciable recibiendo indicaciones de reposo, aplicación de hielo en forma local y anti-inflamatorio todo con control de evolución, sin que la accionante probara haber acatado ninguna de las indicaciones; muy particularmente el reposo adecuado ni haber vuelto a controlarse durante su estadía.

Actitudes inexplicables en términos de prudencia y desautorizantes de su discurso, en el que pinta una supuesta realidad de dolor que difícilmente evitara cualquier paciente controlar en forma adecuada y guiada por profesional médico.

La descripción de sus supuestos padecimientos no se compadece y resulta contradictoria con la falta de un nuevo control in situ y en forma concomitante al sufrimiento alegado.

También y respecto de la situación médica de la actora la apelante de fs. 370 a 371 explica con claridad su razonamiento respecto a sus discrepancias con el razonamiento del a quo en cuanto a que éste habría tomado parcialmente los dichos del perito médico O. quien, es cierto que”….afirma que lo narrado en la demanda y los dichos de la actora deberá ser objeto de probanza jurídica, y no médica, y sólo así, será posible sostener que un accidente de las características súbitas y violentas sobre su cuerpo guarda entidad e idoneidad siniestral suficiente como para generar las lesiones y las secuelas devinientes de las mismas” tal lo que surge de la lectura de los párrafos periciales que refieren.

“Si lo narrado en la demanda y los dichos de la actora es todo cierto, lo cual deberá ser objeto de probanza jurídica y no médica, será posible sostener que un accidente de las características súbitas y violentas sobre su cuerpo guarda entidad e idoneidad siniestral suficiente como para generar las lesiones y las secuelas devinientes de las mismas. Por ello y bajo los supuestos establecidos en las primeras dos líneas de este ítem cabe inferir que entre un hecho de esas características y el estado actual de la persona peritada existe una estrecha relación de causalidad que no podría ser negada de manera científica y sustentable”.

Nótese y téngase en especial consideración el condicionamiento inicial a los propios dichos de la parte reclamante de indemnización, ya que influyen en las conclusiones que están destinadas a determinar si hay o no incapacidad como secuela de los hechos relatados.

Deberá también merecer especial consideración que, más adelante, dice textualmente: “Este perito infiere que si las lesiones acaecidas en el siniestro hubieran revestido gravedad, hubiera sido Internada de urgencia, tratada acorde a la severidad de las lesiones (vendaje y/o yeso y/o cirugía) y luego trasladada, cuando su estado clínico lo permitiere, en un vehículo adecuado para su control y tratamiento (ambulancia)”.

“La actora manifestó que viajó en colectivo, en la planta baja, que llegó a la Terminal de Ómnibus, que ella se trasladó a Transatlántica y como no obtuvo respuesta, utilizando su obra social OSDE, comenzó un peregrinar por diferentes nosocomios y profesionales, siendo sometida a diferentes tratamientos y, según ella a operaciones y reoperaciones, luego de las cuales presentó una polisintomatología que persiste hasta la fecha, sin mejoría alguna”.

De ello es fácil concluir que lo peritado no es el mismo estado anatómico sobre el que se trabajó en forma inmediata, sin que quepa abrir juicio sobre las distintas intervenciones jurídicas y su relación causal con la falta de colaboración de la actora con la tarea pericial, ya que éste afirma: “Este perito solicitó estudios e historias clínicas que no fueron aportados por la actora como constancia probatoria de lo referido en su extensa anamnesis, sólo aportó lo que consta en el sobre con documental entregado al perito por el Dr. Moglia y que se adjunta al presente informe pericial”.

El hecho que el perito haya determinado la existencia de una incapacidad en la actora (“Resumiendo: Este perito estima y pone a consideración de V. S una incapacidad parcial y permanente del 9% de la T.O.), no permite ello “per se” concluir que la misma se deba, necesaria y/o totalmente, a las supuestas lesiones que dice haber padecido por la actividad de cabalgata realizada en Tom Wesley y que constatadas inmediatamente al regreso de dicha excursión fueran calificadas —médicamente— de leves.

El perito en la respuesta al punto propuesto por la parte actora como 3. expresa: No, no pusieron en riesgo la vida de la actora. No, no provocaron graves secuelas para su salud. Al punto 4: La actora padece secuelas del accidente que fueron detalladas en Consideraciones Médico Legales y Conclusiones, a cuyos párrafos se remite. Padece, además, patologías degenerativas propias de la edad, de su sobrepeso y de los años de trabajo como empleada doméstica y que se constatan en las RMN de 2007. Padece, además, secuelas post- quirúrgicas de las variadas operaciones y reoperaciones que dijo haberse sometido. Este perito lamenta que la actora no aportara la RMN de Rodilla Izquierda, oportunamente solicitada, para compararla con la contralateral. Al punto 5: No, no debió permanecer mucho tiempo inactiva. Refirió en la anamnesis todo un peregrinar, por sus propios medios y su obra social, por diferentes profesionales e instituciones”. … “Al punto 9: La RMN Rodilla Derecha 2007 reveló la meniscectomia realizada. Si la causa del dolor era el menisco roto, el mismo fue resecado y no debiera tener dolor. Sí, tiene signos de patologías degenerativas descriptas en el punto 4. Al punto 10: La actora tiene una incapacidad parcial y permanente determinada en Conclusiones, a cuyos párrafos se remite. Su posibilidad de reinserción laboral dependerá de la actora: actualmente no realiza ningún tratamiento, tiene sobrepeso v deambuló consultando diferentes profesionales y sometiéndose a operaciones y reoperaciones que, paradójicamente, no la han mejorado”.

Llama la atención la alusión al término “paradójicamente”, que estaría aludiendo a disparate, o contradicción, o contrasentido, o absurdo.

No cabe hacer cargo a la demandada de este tipo de paradojas surgidas a posteriori y sin su control. Resultan también ajenas al contrato de turismo en si mismo y no estaría regida la responsabilidad por el estatuto que protege al consumidor, salvo que se hubiera comprobado —con control de partes— que ninguna de las intervenciones medicas ulteriores hubiera resultado necesaria si el accidente no hubiera ocurrido, siendo —todas ellas— secuelas de aquel acaecimiento accidental.

También se extrae del texto del informe pericial que: “El examen físico, focalizado a las regiones afectadas por el accidente de marras, permitió constatar dolor a la movilización en ambas rodillas pero que logran una flexión mayor a 90° en posición sentado, no se constató signo del bostezo ni signo del cajón en dichas articulaciones. La paciente puede caminar sin dificultad. El resto del examen de ambos hombros, de miembros superiores y de columna cervico-dorso-lumbar no constató secuelas funcionales”.

“El citado profesional (refiere al Dr. C.), el único que examinó y evaluó a la actora por el accidente de la cabalgata, no detectó ninguna otra patología (en hombros, en manos, en columna, etc.) provocadas por la caída del caballo”.

No se ha probado en autos ni que la actora estuviera en perfectas condiciones psíquicas al momento del evento que resultara daños para ella, ni tampoco se ha respondido pericialmente a una pregunta inicial y que estimo básica para poder determinar la incidencia del evento dañoso sobre una base estructural de personalidad determinada (la de la actora) y que sirva de punto de partida para estimar si hubo o no y en su caso en que extensión perjuicio en la psiquis de la víctima.

En este sentido estimo que sin esta respuesta inicial sólo puede evaluarse los dichos de la propia víctima en un relato concatenado y aparentemente coherente, pero parcial y altamente sospechoso —como tal— de parcialidad.

No debe olvidarse que dicho relato se está brindando como prueba en juicio cuyo contenido es perfectamente conocido por la parte.

[…]

Luego y de su coleto añade la perito:”Las lesiones sufridas en el accidente, le originaron a la Sra. AAA daño físico. El proceso del daño físico padecido por la periciada está ligado al proceso de elaboración del impacto psíquico provocado por la acción traumática del accidente”

Los subrayados precedentes me pertenecen y quiero destacar que lo que suele suceder no es lo que necesariamente sucede; que al no haberse explicado la personalidad de base no puede hablarse, en concreto y en el caso de autos, de valorar, cuantificar o establecer parámetros sobre la economía narcisística de la actora.

La perito actuante en el caso no da fuentes de conocimiento desde su especialidad al respecto y se limita resumir el relato de la parte.

No habla de la transferencia o de las maniobras científicas que hacen a la habilitación del lenguaje en esta persona en particular.

No suma a la cita ningún dato de observación proveniente de si misma y que tenga que ver con una técnica aplicada según la “lex artis” de su profesión.

Recurriendo nuevamente a citas de autores agrega, intentado una explicación a tan rotunda conclusión como aquélla a la que dice arribar:

“Desde una perspectiva psicoanalítica, el trauma “…es un acontecimiento de la vida del sujeto caracterizado por su intensidad, la incapacidad del sujeto de responder a él adecuadamente y el trastorno y los efectos patógenos duraderos que provoca a la organización psíquica”.

En este sentido, siguiendo el pensamiento del Lic. Rector R. Alvarez’ podemos afirmar que “… Si un sujeto ha podido compensar determinada cantidad de efectos traumáticos con defensas que le permitieron una forma determinada de ver el mundo y manejarse con él, al aparecer un acontecimiento externo que es inesperado y ajeno a su voluntad, que implica que se alteran sus formas de manejarse hasta ese momento, podemos comenzar a pensar que en la historia de ese individuo algo ha ocurrido. Ese algo puede llegar a configurar daño psíquico”.

Nuevamente explicando el subrayado que introduzco, debo decir que lo hago para destacar que: Un trauma puede causar daño psíquico y, agrego “o no”.

Lo que falta en el caso es la demostración científica, lograda desde la disciplina de la perito, mediante la explicada aplicación de técnicas específicas y reconocidas como pertenecientes a la lex artis de sus incumbencias. Ergo, no hay medio de prueba que pueda hacer convicción al respecto.

Recojo aquí el razonamiento de la parte apelante en calidad de aseguradora en sus agravios.

Las periciales entonces y según lo analizado precedentemente me convencen de que la actora no ha logrado probar que los montos reclamados en su demanda estuvieran adecuados al a realidad de los daños sufridos y coincido con el a quo en cuanto a la reducción necesaria de los montos a retribuir.

Por otra parte el monto de las indemnizaciones concedidas en anterior instancia no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, limitándose, los apelantes demandados, a solicitar una eximición total de responsabilidad por endilgar culpa total del siniestro a la víctima en términos suficientes para exculparlos 100% de responsabilidad.

La “concurrencia” de responsabilidad en el caso resulta innegable entre la demandada y la víctima por aplicación de lo normado por el art. 1111 del Código Civil, pero considero acertado completar la distribución de la responsabilidad con los respectivos porcentajes a cargo de cada litigante, a fin de poder clarificar los montos que se asignaron a cada rubro indemnizatorio peticionado.

En tal tarea, cabe expresar que si bien la conducta de la víctima fue imprudente, debe ponderarse que los integrantes de la cadena de comercialización en el contrato complejo de turismo demandados debió haber tenido mayor diligencia en cuanto a su obrar de acuerdo a la naturaleza riesgosa de la actividad propuesta en su paquete turístico en cuanto a asumir, como obligación a su cargo el deber de cuidado y seguridad.

Estimo que, configuraría un reproche excesivo para la víctima (atento la relación invocada de consumo), aplicarle una responsabilidad equivalente a la de la demandada.

Ello es entendido así en virtud de la objetividad con que debe apuntarse a la determinación del débito y cargas impuestas a cada una de las partes en este tipo de vinculación comercial, poniéndose el acento en la posibilidad de acciones de recupero entre los obligados concurrentes por tal fuente y en el deber de seguridad que pesa sobre el productor de servicios.

No obstante lo apuntado, de ninguna manera puede dejarse de lado la interferencia de las imprudencias atribuibles a la actora, cuyo comportamiento ahora desde lo subjetivo, resulta también violatorio de responsabilidades propias y que no han sido asumidas con la intensidad necesaria para que el iter de los acontecimientos pudiera finalizar sin accidentes de ninguna especie. Es decir que han tenido intensidad suficiente como resultar determinantes de la ocurrencia del evento dañoso y afectado mediante interferencia seria y significativa el nexo causal.

Respecto a la citada en garantía, la misma resulta responsable exactamente en los términos de las consideraciones efectuadas por el a quo y que en esta instancia hago mías pare fundar la inclusión de la aseguradora como condenada conjuntamente con “… de Viajar S.A.” en los términos del art. 118 última parte de la ley de seguros. La pericia contable realizada en autos y cuyo dictamen se glosó a fs. 165 y siguientes, el Contador designado constató que al momento del siniestro la empresa de turismo demandada se encontraba asegurada en San Cristóbal S.M.S.G., bajo la póliza n° 01-11-00930285-9, emitida el 22/11/2002.

Las cuestiones contractuales referidas a la póliza respectiva marcarán los límites de responsabilidad de la citada en garantía una vez que éstos no sólo sean alegados, sino acreditados ante la acreedora, quien en principio resulta ajena a dicha contratación.

Sin embargo he de dejar claramente establecido que sólo la franquicia de pesos cinco mil, en caso de ser acreditada, no será oponible a la víctima, conforme las razones expresadas en forma concordante y sin fisuras desde hace ya tiempo por distintos fallos de esta Sala vinculados especialmente al contrato de transporte de pasajeros, los que estimo aplicables como fundamento suficiente para así establecerlo en los presentes.

En consecuencia considero justo asignar responsabilidad en un 75% a cargo de la parte demandada y el 25% restante a la víctima.

Estimo que respecto de las indemnizaciones a otorgar corresponde decir que los montos estimados por el sentenciante no han sido cuestionados y no aparecen irrazonables bajo ninguna perspectiva y claramente estima los montos para cada rubro por separado.

En lo relativo a la tasa de interés debo destacar que ninguna de las partes cuestiona la fijada por el tribunal de origen.

Voto pues parcialmente por la afirmativa.

El doctor Chaumet dijo:

Adhiero al voto del Dr. Cuneo. En función de los agravios de las recurrentes y de lo que he expuesto en anteriores pronunciamientos de este Tribunal me permito particularizar los siguientes temas:

1. En lo relativo a los agravios de las recurrentes, vinculados a la supuesta aceptación del riesgo por la víctima, cabe destacar la relación de consumo que vinculó a las partes. En este sentido, más allá de la opinión que se tenga de la teoría de la aceptación de los riesgos para excluir o moderar la responsabilidad, cierto es que la normativa vigente prescribe que al proveedor le cabe una obligación de seguridad: “La jurisprudencia nacional ha reconocido la existencia del deber de seguridad estableciendo la responsabilidad del organizador aún ante la eventual presencia de una cláusula eximente de responsabilidad, por tratarse de una estipulación prohibida, haciendo aplicación del art. 37 de la ley 24.240. Agoglia recuerda la jurisprudencia que señala que: “Aún cuando la contratación del turismo de aventura o expedición de cacería por un lado lleve a considerar las características de las actividades y el peligro implícito a fin de apreciar el riesgo asumido por los pasajeros que participan en ellas, los organizadores no quedan liberados de adoptar las previsiones necesarias tendientes a evitar daños a las personas de los participantes de la expedición, por lo que también pesa sobre ellos la obligación tácita de seguridad de mantenerlos sanos y salvos durante el desarrollo de las actividades específicas”. (Garrido Cordobera, Lidia M. R, La protección del consumidor turista, LA LEY, 2012-C, 1337).

Con claridad expone Mazzinghi: “Para poner un sólo ejemplo, si una persona acepta subirse al caballo propiedad de un amigo o de un vecino y sufre una caída que le ocasiona daños de importancia, no puede volverse contra el dueño del caballo y sostener que debe responder objetivamente por el riesgo del animal. Es que, en el supuesto planteado, la víctima asumió libremente el riesgo de montar un caballo ajeno; y es absurdo que quiera ampararse en las implicancias jurídicas de un riesgo que ella misma quiso correr. Este razonamiento —que es de una lógica y una justicia irrebatibles— se torna más dificultoso en el ámbito de la relación de consumo, pues la relación entre el titular de la cosa o el servicio y el consumidor no es del todo igualitaria y, por lo demás, está bien claro que la ley tiene un espíritu netamente tuitivo y de protección al consumidor” (La obligación de seguridad en la relación de consumo. El daño sufrido por un esquiador, LA LEY, 01/10/2012, 6).

No obstante ello, en este caso, como surge del voto de mi colega, hay que tener en cuenta que la víctima, mediante su accionar culposo, ha concurrido en la producción del daño.

2. La demandada sostiene que el informe de la perito en psicología “carece de objetividad, sustento ni seriedad” (Fs. 373).

De la lectura del referido informe como de su ampliación, surge que no obstante las extensas consideraciones sobre cuestiones conceptuales en psicología, es cierto que la perito actuante desarrolló su hipótesis limitándose a ratificar los dichos de la actora, sin realizar una investigación clínica sobre los mismos o si lo hizo no expone cual fue su indagación clínica y menos aún los métodos utilizados.

Precisamente Perfecto Andrés Ibáñez al evaluar los informes periciales psicológicos sobre los que se basan algunas sentencias, nos advierte sobre las carencias metodológicas que en no pocos casos presentan, especialmente en lo vinculado a las premisas sobre la constatación de los hechos que apoyan la conclusión: “Hay técnicas de entrevistas que están protocolizadas; y no se puede hacer una entrevista profesional sin que se otorgue el correspondiente protocolo. No se puede montar una entrevista sobre preguntas directas, sin dar lugar a una descripción libre como punto de arranque. No se puede emitir conclusiones sin previamente desmenuzar con rigor todo el material empírico”.

Por su parte Carlos I. RIOS expresa que ¿mediante pericias que suelen establecer por “intuición o adivinación” la veracidad de la versión acusatoria y sin que los jueces se cuestionen la carga subjetiva de los dictámenes, o la imposibilidad de verificar científicamente los enunciados y conclusiones del acto pericial¿ se construye una red que reproduce y multiplica arbitrariamente lo denunciado, cuando en realidad ello debería ser objeto de comprobación. (RÍOS, Carlos I., La prueba del abuso sexual de un menor, LA LEY, Córdoba, 2007 (junio), pp. 482 y ss.).

Sin perjuicio ello, y como lo ha considerado este Tribunal en diversos casos, para probar el daño moral en su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades de la víctima para establecer el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto (caso “Blanch”, Expte. N° 326/00). “A partir de la acreditación de evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Bs. As., Hammurabi, 1996, ps. 559 y ss.). Del mismo modo, la Dra. Matilde Zavala de González expresa que el medio general de prueba del daño moral es presuncional, sobre la base de la experiencia existencial del magistrado (en: “Resarcimiento de daños”, 2a. edic., Bs.As., Hammurabi, 1996, t.2, p. 569.). Además, ha sostenido esta Sala, que no resulta necesario la prueba de la existencia y extensión de daño moral puesto que siendo éste una lesión a los sentimientos, surgirá su existencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador y, de concluirse que los mismos son aptos para producirlo, su monto será objeto de estimación judicial.

Como se ha dicho aún para otro tipo de daños, el derecho se vale de múltiples ficciones para dar solución jurídica a situaciones antijurídicas, pero creo que no es admisible partir de la ficción absoluta que quien sufre una caída de un caballo durante un viaje que obliga a recibir asistencia médica, que le produce una incapacidad no sufre daño moral, al contrario estimo que el menoscabo espiritual surge in re ipsa. En estos casos debe establecerse válidamente una presunción — ésta judicial — sobre la existencia de daño moral, cuando resulta notoria la afectación de la faz espiritual de las personas que padecen determinado perjuicio.

3. La demandada se agravia que no se haya tenido en cuenta la limitación de responsabilidad establecida por el Convenio de Bruselas. La recurrente pretende se ordene la reducción de los montos indemnizatorios pero no indica puntualmente la cifra que a su entender corresponde regular, por lo que como reiteradas veces lo ha señalado esta Sala, el agravio deviene incierto y difuso, inapto para sustentar una apelación dentro de los recaudos del art. 365, CPC, y debe ser desestimado. Cabe recordar que el franco mencionado en la citada convención se entiende equivalente al franco oro de un peso de 10,31 gramos con ley de 0,900 de fino.

La indicación de la suma pretendida deviene imperiosa en un caso como el presente en donde en cumplimiento del Art. 10 de la Ley Nº 25.599, incorporado por la Ley Nº 26.208, se establece que cualquier situación no contemplada en la presente que se configure en perjuicio de los turistas usuarios en relación al incumplimiento del agente de viajes o cualquier disconformidad que surja de la relación de consumo, se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, y sus normas complementarias.

En función de lo expuesto voto parcialmente por la afirmativa.

La doctora Alvarez dijo:

Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.

3ª cuestión.— El doctor Cuneo dijo:

Corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto debiéndose confirmar los montos estimatorios de quantum del daño sufrido por la actora según fueran establecidos en anterior instancia en cada uno de los respectivos rubros. Confirmar el monto total en $ 40.000, calculado al momento en que lo hiciera el a quo. Distribuir la responsabilidad por la producción de dichos daños en un 25% a cargo de la parte actora y en un 75% a cargo de la parte demandada. Costas en la misma proporción 25% a cargo de la actora y 75% a cargo de la demandada. Condenar a ambas codemandadas en la proporción antedicha y por los montos confirmados debiendo éstas abonar a la actora el 75% de los daños sufridos en un término no superior a 10 días de notificadas con una tasas equivalente a la pasiva promedio mensual capitalizable que utiliza el B.C.R.A. desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago cancelatorio total.

Los doctores Chaumet y Alvarez dijeron:

El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Cuneo. En tal sentido votamos.

Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; resuelve: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto debiéndose confirmar los montos estimatorios de quantum del daño sufrido por la actora según fueran establecidos en anterior instancia en cada uno de los respectivos rubros. Confirmar el monto total en $ 40.000, calculado al momento en que lo hiciera el a quo. Distribuir la responsabilidad por la producción de dichos daños en un 25% a cargo de la parte actora y en un 75% a cargo de la parte demandada. Costas en la misma proporción 25% a cargo de la actora y 75% a cargo de la demandada. Condenar a ambas codemandadas en la proporción antedicha y por los montos confirmados debiendo éstas abonar a la actora el 75% de los daños sufridos en un término no superior a 10 días de notificadas con una tasas equivalente a la pasiva promedio mensual capitalizable que utiliza el B.C.R.A. desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago cancelatorio total. 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, oportunamente, resulten regulados en primera instancia.— María del C. Alvarez.— Mario E. Chaumet.— Darío L. Cuneo.

 


 

 

Anexo con ley de ley nº 3883 de Río Negro – Turismo Aventura

Boletín Oficial: 29/11/2004 – Número: 4258. Nota sobre la reglamentación.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Declárase de interés provincial al Turismo Activo como alternativa del desarrollo turístico sostenible y sustentable, así como todas las acciones que se implementen con el fin de promover su crecimiento y su adecuado ordenamiento y control.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se entiende por:

1. Turismo Activo a aquellas actividades que, además de tener en común el motivo del viaje, se asocian al uso “activo” del tiempo libre. El “turismo activo” agrupa todas las formas de turismo en las que los turistas se integran en sus paseos y visitas en actividades y vivencias. Estas actividades turísticas sustentables, respetuosas del medio natural, social y con los valores de la comunidad, permiten a su vez disfrutar de un positivo intercambio de experiencias entre residentes y visitantes, donde estos últimos tienen una actitud verdaderamente participativa en su experiencia de viaje.

El turismo activo es una forma de hacer turismo que incluye modalidades como el ecoturismo y turismo aventura.

1.1 Turismo Aventura a la actividad turística recreacional en la que se utiliza el entorno natural para producir determinadas emociones y sensaciones de descubrimiento, exploración, riesgo controlado o conquista de lo inexplorado y que implica cierto esfuerzo físico.

A los fines de la presente, con carácter enunciativo, se considerarán las siguientes actividades para la modalidad de Turismo Aventura:

a. Montañismo (escalada, rappel, tirolesa): Ascenso y descenso en elevaciones orográficas utilizando técnicas especiales.

b. Travesías en 4×4/overlanding: Recorridos en vehículos especialmente equipados para adaptarse a las características del terreno y visitar sitios de difícil acceso.

c. Rafting/floating: Es el descenso en cursos de agua con embarcaciones neumáticas arrastradas por la corriente, controlada y dirigida por los navegantes.

d. Canotaje: Navegación en embarcaciones ligeras para uno o más tripulantes propulsada por remos.

e. Buceo/submarinismo: Inmersión en un ambiente acuático que consiste en mantenerse y desplazarse conteniendo la respiración o con un equipo de aire comprimido.

f. Mountain bike/cicloturismo: Recorrido en bicicleta por caminos o senderos rústicos, salvando obstáculos naturales con determinado esfuerzo físico.

g. Esquí de travesía o nórdico: Recorridos a pie por áreas nevadas de variado relieve con equipos de esquí y elementos especiales que facilitan el desplazamiento.

h. Bungee-jumping: Salto al vacío donde el participante está sujeto por una cuerda elástica, que en su otro extremo está anclada a una estructura sólida.

i. Actividades aeronáuticas (paracaídas, parasailing, aladelta, parapente, globos): Vuelo deportivo o de esparcimiento con utilización de equipos especiales para despegar, permanecer y desplazarse en el aire.

j. Otras actividades: Cualquier otra actividad no contemplada en los incisos anteriores que por destreza, exigencia física o equipamiento involucrado sea de similitud a las antes definidas y que a juicio de la autoridad de aplicación sea tratada, regulada y autorizada previamente como para ser inserta dentro del turismo aventura.

1.2 Ecoturismo a la actividad turística recreacional en la que la motivación y objetivo mismo del viaje o desplazamiento es la observación, contemplación, interpretación, estudio e investigación de áreas o zonas naturales y/ o culturales que se caracterizan por el bajo impacto del hombre sobre el medio.

A los fines de la presente se considerarán, con carácter enunciativo, las siguientes actividades para la modalidad de Ecoturismo:

a. Safari fotográfico: Consiste en tomar imágenes fotográficas/filmaciones de las manifestaciones de la naturaleza produciendo el mínimo impacto ambiental.

b. Trekking: Traslados a pie por distintos tipos de terrenos y paisajes con el objeto de superar las dificultades del camino y admirar la flora, la fauna y las manifestaciones culturales.

c. Campamentismo: Se basa en la interrelación de las personas entre sí y con el medio geográfico y cultural a través de actividades realizadas al aire libre, con fines educativos y formativos.

d. Cabalgatas: Traslados a lomo de caballo o mula con duración variable y recorriendo ambientes naturales.

e. Visitas científico-culturales: Contemplación y/o el estudio sistemático de los recursos etnográficos, arqueológicos, paleontológicos y/o geológicos.

f. Observación de aves, flora y fauna: Reconocer la diversidad biológica natural de una zona por motivos de ocio, investigación o didácticos.

g. Otras actividades: Cualquier otra actividad no contemplada en los incisos anteriores que por la motivación sea de similitud a las antes definidas y que a juicio de la autoridad de aplicación sea tratada, regulada y previamente autorizada como para ser inserta dentro del ecoturismo.

2. Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo y por lo tanto sujetos de la presente, todas aquellas personas físicas o jurídicas habilitadas que operen actividades turísticas activas, según lo definido en los artículos precedentes, que interactúan con el medio geográfico y cultural, poniendo especial énfasis en la conservación del medio ambiente.

2.1 Prestador de Turismo Activo a aquellas personas físicas o jurídicas que oferten servicios con personal idóneo e infraestructura acorde en forma directa. No podrá ofrecer ningún tipo de servicio no prestado directamente por él.

2.2 Operador de Turismo Activo a las Empresas de Viajes y Turismo y Agencias de Viajes encuadradas en la ley nacional nº 18.829 o a aquélla que la reemplazara.

3. Turista Activo a aquella persona que se desplaza de su lugar de residencia habitual en su tiempo libre, motivado para la realización de las actividades definidas en el texto de la presente ley.

Artículo 3º.- Créase el Registro de Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo, que será responsabilidad de la Secretaría de Estado de Turismo de la Provincia de Río Negro.

Artículo 4º.- Los Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo deberán inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo y solicitar su homologación dentro de las actividades establecidas en la presente.

Artículo 5º.- Son requisitos para la obtención de la habilitación correspondiente los siguientes:

a. Datos personales completos, razón social o nombre de fantasía del prestador u operador del servicio. En caso de personas jurídicas, listado actualizado de los integrantes del Directorio o Gerencia y constancia actualizada de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

b. Domicilio comercial y legal y un domicilio especial expresamente constituido dentro del territorio de la Provincia de Río Negro.

c. Copia de la habilitación municipal y/o comercial de acuerdo a las normas que rijan en el medio y certificación de libre deuda de dicho tributo.

d. Detalle de la/s actividad/es a homologar, servicios que prestará, grado de riesgo, cantidad máxima de pasajeros por salida.

e. Detalle del escenario en el que operará, indicando: localización específica y planigráfica del contorno donde se desarrollarán las actividades, diagramación interna del/los circuito/s, temporada/s y/o período/s de explotación, duración de cada evento y todo otro dato de interés que contribuya a individualizar la actividad para su homologación.

f. Detalle de la logística de abastecimiento, de evacuación de personas en caso de accidentes o prevención ante la inminencia de los mismos y de primeros auxilios. Sistema de intercomunicaciones y/o de pedidos de auxilio normales y/o alternativos ante las emergencias. Detalle de equipos, vehículos y medios materiales y humanos que posee para el desarrollo de las actividades. Presentar sus correspondientes habilitaciones propias de la actividad.

g. Poseer seguro de responsabilidad civil respecto a terceros y usuarios, cuantificado por el riesgo que la actividad implique.

h. Nómina con apellido, nombre, número de documento y certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Río Negro, del personal idóneo habilitado para cada una de las actividades declaradas. La misma deberá actualizarse anualmente.

i. Acreditar mediante certificados, título o matrícula de idoneidad para la prestación de las actividades. En el caso de habilitaciones para las cuales no existe título formal, los postulantes deberán poseer idoneidad acorde a la actividad a desarrollar.

j. Garantía y/o certificación técnica de fábrica y/o de calidad de los materiales, equipos y medios detallados en el inciso f, para ser utilizados en un medio geográfico específicamente determinado, expedida por organismos, asociaciones o entes afines y/o profesionales competentes de la actividad.

k. Permiso del titular y/o propietario de la tierra en el caso de espacios privados o autorización del ente u organización que corresponda en el caso de espacios públicos. Cuando los itinerarios atraviesen jurisdicciones distintas los organismos involucrados determinarán la reglamentación a aplicar.

l. Declaración Jurada de Impacto Ambiental aprobada por la autoridad ambiental provincial.

m. Fotocopia del formulario de inscripción en AFIP-DGI y DGR Río Negro y libre deuda de estas obligaciones fiscales.

n. Para los operadores de turismo activo se exigirá la habilitación de agente de viaje correspondiente.

Artículo 6º.- La constancia de inscripción del Registro de Prestadores y/u Operadores de Turismo Activo será emitida por la autoridad de aplicación. Tendrá una vigencia de un año aniversario. Vencido ese término la habilitación quedará automáticamente sin efecto sin notificación ni acto administrativo alguno.

Artículo 7º.- Los prestadores y operadores de turismo activo deberán abonar un arancel de inscripción determinado por la autoridad de aplicación.

Artículo 8º.- La renovación de la habilitación tendrá un costo equivalente al sesenta por ciento (60%) del arancel normal de inscripción vigente a ese momento, siempre y cuando se presenten todos los requisitos dentro de los seis (6) meses de su vencimiento.

Artículo 9º.- La autoridad de aplicación expedirá una credencial identificatoria de la actividad y prestador del servicio.

Artículo 10.- A los efectos de la fiscalización técnica, la autoridad de aplicación podrá valerse de dictámenes técnicos profesionales o idóneos en la materia y/o de organizaciones de probada solvencia dentro de la actividad en cuestión.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la autoridad de aplicación tendrá las facultades fiscalizadoras propias que le concede la ley 2603.

Artículo 12.- La vinculación entre prestadores u operadores de Turismo y el Turista Activo se encuadra en la figura de “Contrato de Servicios Turísticos”, en el que los deberes de indemnidad y seguridad del Turista Activo constituyen su principal característica. A estos fines se entiende por Turista Activo no sólo la persona individual sino los grupos que integran contingentes de todo tipo.

Artículo 13.- El Prestador u Operador asume los deberes de indemnidad y seguridad del Turista Activo desde la etapa precontractual, con la debida y completa información que debe brindar y hasta el total cumplimiento de todas sus obligaciones ya sea por sí o a través de terceros.

Artículo 14.- El Prestador u Operador deberá ejercer una vigilancia activa sobre el Turista Activo, asegurando que no sufra daño alguno por la actuación de otros prestadores por el hecho de las cosas y, en general, por una defectuosa organización del servicio.

Artículo 15.- El incumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en la presente se ajustará al siguiente régimen de sanciones:

Apercibimiento.

Multa

Suspensión de la actividad.

Clausura.

a. La sanción de multa es susceptible de ser aplicada singularmente o en forma accesoria a cualquiera de las demás.

b. Las multas, siempre a criterio de la autoridad de aplicación para el caso, podrán caratularse como leves, graves y gravísimas. Dentro de las leves se sancionará con un mínimo de 1 a 10 unidades; dentro de las graves de 11 a 50 unidades y dentro de las gravísimas de 51 hasta el infinito.

c. A la “unidad” de las multas se le adjudica un valor igual al arancel de inscripción vigente a la fecha de aplicación.

d. Las sanciones se aplicarán tomándose en cuenta la entidad de la falta y la reincidencia de las mismas, si existieren, a solo criterio de la autoridad de aplicación. No es imperativo seguir la escala creciente que contempla el artículo 12 de la presente.

e. Quienes ejerzan la actividad sin la correspondiente habilitación, serán pasibles de la clausura sin más trámite.

f. La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública de considerarlo necesario.

g. Como normas de procedimiento se aplicarán las que rijan para la autoridad de aplicación y la Ley de Procedimiento Administrativo, vigentes al momento y concordantes para el caso.

Artículo 16.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Turismo de la Provincia de Río Negro, quien queda facultada para instrumentar y operativizar la presente y para dictar las reglamentaciones de cada una de las actividades expresadas en el artículo 2º.

Artículo 17.- Derógase, a partir de la sanción de la presente, la ley nº 2754 de Turismo Ecológico.

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

caballo pastando

4 Comentarios
  1. Franco dice

    Hola, no sabía en qué post dejar este comentario, espero este bien acá. Quería comentar que la agencia asatej o almundo como se hacen llamar ahora te dicen que la compra/reserva de un hotel es cancelable y te cobra más por esa condición como lo hacen todas las empresas de turismo u hoteles donde reserves directamente. Pero almundo si queres cancelar la reserva te informa que por eso te cobra sus gastos administrativos que ascienden a 3% más impuestos del valor total de la hoteleria contratada, pero no sólo eso que ya es gravísimo porque puede ser mucho dinero, sino que además te hace completar formularios para empezar los trámites y también unas condiciones leoninas donde te hacer aceptar que te pueden seguir cobrando las cuotas hasta que a ellos se les cante, y luego cuando ellos quieran empieza en trámite de devolución del dinero, que puede tardar entre 40 y 120 días, y si no queres firmar eso obviamente no hace nada y te sigue cobrando. La verdad que es algo inexplicable, cancelación gratuita es gratuita, y si me vas a cobrar algún gasto como mínimo que sea por un servicio que me prestas. No lo entiendo, llame a la tarjeta , y me dicen q ellos no pueden hacer nada, q llame al banco q es con quien tienen él convenio de cuotas que quizás ellos pueden hacer algo, mañana llamaré o iré a ver si es una opción, pero de movida por todo lo que encontré en la web, eso no va a tener final feliz, hay miles de denuncias por estafa , etc… Gente a la que le siguen cobrando y peor gente a la q nunca le devolvieron el dinero. Escribo en este sitio ya que lo leo seguido y creo me podrán dar algún consejo. Muchas gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, Franco. Podrías consultar en el ministerio de turismo y defensa del consumidor. ¿Después compartís como te fue? Un saludo.

  2. Franco dice

    Ni el banco ni la tarjeta como preveía pueden hacer algo. Llame a defensa del consumidor y no tienen mucha idea, tengo que presentar varios papeles y en 1 mes recién se trata ese expediente mas o menos me dijeron, xq tienen que notificar a la empresa, etc.. El tema es que yo quiero bloquear el pago, y no es posible, si no ya entro en tiempos largos donde me van a seguir cobrando y estaré como toda esta gente que han estafado, rogando que algún día me devuelvan el dinero o peor que me dejen de cobrar las cuotas. Comento como sigue, pero defensa del consumidor debería de asesorarte mejor, mas allá del tramite, a todo lo que le pregunte me dijo que no sabia. Esta empresa tiene miles de denuncias, como no saben asesorarte para evitar que te estafen. Un despropósito. Gracias y Saludos

  3. Cm dice

    Me podrás pasar fallos o algo respecto al cambio de nombre en boleto de avión? Por un error de tipeo de Garbarino viajes (falta una letra del nombre) quieren que pague casi el 40% de penalidad. Gracias

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