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Cómo cobrar una factura pendiente

Prevenir la mora y cobrar una factura pendiente puede ser esencial e indispensable para un profesional o empresa.

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«Hola, ¿Vos sabés cómo puedo hacer para cobrar una factura pendiente de pago?» Así suele empezar la charla… A pedido del gremio ConMoRFri, Confederación Monotributera y Re Frilancera de la República Argentina, cuento algunas pautas para que una relación comercial se desarrolle de la mejor manera posible.

1. Tener condiciones generales de contratación

En la medida en que se pueda, tener algún documento que regule las condiciones generales de contratación. Por ejemplo, fijar los domicilios, correos electrónicos, plazos y condiciones de pago, así como los alcances de la responsabilidad del trabajo. Por ejemplo, un diseñador web puede indicar que los borradores del código se envían para su revisión y que los ajustes podrán ser pedidos dentro de los 5 días. O poner un tope de horas para consultas.

Básicamente, y a modo de checklist ejemplificativo definir:

  • Qué documentos regulan el contrato, ¿Valen los mails para modificarlo?, ¿O siempre se requiere una enmienda escrita?
  • Quién/es intervienen, se puede ceder el trabajo o las facturas.
  • De ser aplicable, una cláusula sobre el personal subcontratado que interviene, incluyendo que cumple normativa aplicable, ART y demás. Así como el deber de indemnidad (esto suele ser pedido por la empresa).
  • Cómo serán las comunicaciones, que los mails servirán como prueba.
  • Desde cuándo se factura, cuándo se entiende que se terminó el trabajo y cuáles son los plazos para una revisión.
  • De quién es la propiedad intelectual una vez terminado el trabajo, cómo pueden citar, atribuir autoría.
  • Qué garantía tiene el trabajo, por qué plazo y con qué alcances.
  • Alcance de los trabajos, roles y responsabilidad (por ejemplo, hay tareas que pueden requerir feedback, es importante aclararlo). Y quién toma la decisión final y cómo.
  • Adonde se notifican los pedidos, etc., ¿Vale un mail?
  • Cuándo se considera que existe incumplimiento que habilite a resolver el contrato y quién resuelve las controversias, arbitraje, juez, etc., qué ley se aplica (muy útil si es un contrato con una empresa del exterior) y en qué jurisdicción: sobre este punto, es ideal traerlos a Buenos Aires, si estás en Buenos Aires. Pero un término medio podría decir: «En caso de que haya una demanda, entenderán los tribunales ordinarios de la jurisdicción del demandado», que por otra parte es lo que dice el derecho internacional privado para facilitar el cobro.
  • Cuáles son los medios de pago válidos, plazos y demás. Quién asume los costos e impuestos. Cuáles son los intereses y penalidad por la mora <— para esto, es importante definir cuándo vencen las facturas, ponerle un plazo fijo, por ejempo: «El plazo para pagar las facturas vencerá a los 10 días hábiles desde que hayan sido recibidas, sin que sean necesarios el aviso o la intimación previa».

Estas condiciones generales pueden redactarse en una carilla, para cosas simples hasta hojas y hojas, como suele pasar en los contratos de locación para grandes obras en construcción.

 

2. Dejar las condiciones particulares por escrito

En un documento separado, conviene detallar precio, especificaciones, todo lo particular que incluso puede modificar lo del punto anterior. En las condiciones generales debería estar claro qué documento prevalece. En concreto, decir que las condiciones generales pueden ser modificadas por condiciones particulares.

¿Por qué tener algo firmado? Porque según dijeron los jueces en un caso, «ni la prueba testimonial ni la pericial contable practicada sobre los libros de comercio resultan admisibles para probar la existencia de un contrato….» Usualmente se puede probar, pero mejor tener al menos un mail, y lo que corresponde es un contrato escrito, en papel, y firmado. Sobre todo si la prueba por mail es costosa (por lo que demora un oficio a Gmail y demás) aunque los tribunales la hayan aceptado, como da cuenta esta nota.

Las facturas tampoco son prueba concluyente del contrato: «las facturas comerciales no son títulos ejecutivos ni constituyen prueba indubitable del cumplimiento de la prestación.» Ahora, si ya emitiste algunas facturas y te las pagaron, eso sí podría servir como antecedente del contrato. Como muchas cosas en derecho, hay reglas y excepciones. Y cuanto más prueba se tenga, mejor.

Si sos de los que pagan o reciben el pago de varias facturas de una misma relación comercial, atención con la imputación, es decir, el período o factura que pagás. También, dijeron los jueces, el comerciante debe tener el libro diario y de balances, no sirve el de IVA para probar los pagos. En un caso, una empresa demandó a otra alegando que los pagos fueron de facturas anteriores. Como su contabilidad no tenía los libros requeridos, le rechazaron la demanda. Conclusión: imputá bien el pago (señalá el período al que corresponde) y asentalo todo en los libros o registros contables.

 

3. Pedir recibo de toda factura o documento que se mande

Quien recibe una factura tiene un plazo para rechazarla o “impugnarla”. Es como la cuenta del restorán, solo que ahí está en juego un flan con crema y acá un monto mayor. Si pasan 10 días desde recibida a factura y esta no fue impugnada (art. 474 del Código de Comercio) puede ser reclamada. Esta norma dice: “Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.   Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los 10 (diez) días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

Por eso es importante entregar las facturas y tener una constancia escrita de su recepción. Incluso pedir recibo del laburo recibido, y de las entregas parciales. Al margen, un buen método es cobrar por etapas, aunque el IVA, en general, igual se devenga al principio :S, lo que repercute si quien factura es autónomo. El tener recibo de lo entregado (por ejemplo un plano, en el caso de un arquitecto) o al menos un mail confirmando recepción, hace que el locatario (quien paga el servicio) no pueda alegar que eso está pendiente para retener el pago (art. 1201 del código civil). Pagar por banco, además de ser obligatorio para pagos mayores a $ 1.000, sirve mucho como prueba. El seguimiento puede ser clave.

4. Cómo cobrar una factura pendiente de pago

Siempre, estimar en el presupuesto el tiempo que insume la cobranza, de gestión administrativa que también es parte del trabajo. Algunas empresas fijan días y horarios para entregar o retirar cheques, es válido, así que estimar eso. Si el pago no está, es importante dejar constancia de ello para poner en mora al deudor (se disparan intereses, gastos, etc.). Por ejemplo: «Según lo conversado telefónicamente, les aviso que en el día de la fecha pasé a retirar el cheque en pago de factura nº XXX por los servicios de ambientación y paisajismo en el Estadio Boca Juniors, según lo acordado, y el sector tesorería me informó que el cheque no estaba disponible.» Y por qué no una bonificación por pago en término. Es decir, se podría recargar algo al precio y estipular, en las condiciones generales, que se si paga antes hay una atención. En caso de que la charla amigable no funcione, y previo aviso, alguna vez redacté una carta documento similar a esta:

«Por medio de la presente los intimo para que dentro del plazo de 72 horas abone la factura nº xxx-xxxx recibida por ustedes con fecha 5 de febrero de 2015 sin objeciones, con los alcances indicados en artículo 474 del código de comercio. Asimismo, en el plazo citado deberá abonar los intereses pactados y honorarios de cobro que para esta etapa se estiman en la suma de un 10% de lo anterior. En caso contrario, iniciaré acciones legales».

Un abogado/a puede ver el caso y redactar algo así o variarla según corresponda. Muchas veces, la falta de pago es por una discordancia con los alcances del trabajo, y por eso es importante pactar bien los términos de antemano.

5.  Pedir garantías

Este apartado es el más importante: si bien Argentina rankea bastante bien en materia de ejecución de un cobro, en pasos, burocracia judicial y demás, es importante pedir un anticipo y pactar bien los términos en caso de incumplimiento (ver arriba). Como por ejemplo, tasa de interés, penalidades y demás.

Si la contratación es importante, se torna necesario contar con garantías para asegurar el pago.

—Holis. Solo contratamos si los pagos son a 90 días desde recibido el producto.

—Hola, ok. No hay problema. Pero en garantía me dan un pagaré a ese plazo que rompemos ni bien reciba el pago.

Otra alternativa puede ser un seguro de caución, una fianza personal de algún directivo y demás. Aunque no se ponga en práctica ni se ejecute, la idea de tener que responder una demanda sirve de incentivo para que la empresa pague.

Finalmente, si la carta documento no funciona y la mediación previa tampoco, se torna necesario acudir al poder judicial Acá abajo una sentencia en que se admitió la acción de cobro.

 

banco

 


Anexo con sentencia completa sobre cobro de facturas

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero dos mil catorce, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “HORMIGON RAPIDO S.A. contra FIDEICOMISO XXX sobre ORDINARIO”, registro n° 35096/2011, procedente del Juzgado N° 7 del fuero (Secretaría N° 13), donde está identificado como expediente N° 089262, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo

dijo:

I. Hormigón Rápido S.A., demandó a Fideicomiso XXXl con el objeto que este último sea condenado a pagarle la suma de $ 104.549,25 con más sus intereses y costas.

Dijo que su contraria adquirió a su parte cierta cantidad de hormigón elaborado, cuyo detalle resulta de las facturas que agregó; material que fue oportunamente entregado a su comprador según lo demuestran los remitos que también incorporó con su escrito de demanda.

Denunció que luego de una relación comercial pacífica, Fideicomiso XXXl incumplió con los pagos lo cual generó diversos reclamos que culminaron con una carta documento, la que fue contestada por la contraria donde negó haber adquirido la cantidad de material facturado.

II. Fideicomiso XXXl contestó demanda en fs. 97/101 donde postuló el total rechazo de la pretensión de su contraria.

Luego de una pormenorizada negativa de los hechos referidos por la actora en su escrito de inicio, capítulo en donde esencialmente negó la deuda, brindó su versión de lo ocurrido.

Reiteró no haber adquirido los 167 m3 que se le reclaman sino sólo 66m3.En rigor, dijo haber intentado adquirir dicha cantidad (fs, 99). Negó la recepción del hormigón, y a tal efecto impugnó los remitos traídos por su contraria, en particular la persona del firmante de tal recepción. A su vez dijo que las facturas no se correspondían con los remitos, lo cual demostraba la falsedad de los hechos invocados por su contraria. En particular dijo que en estos últimos no constaba el número de factura al que debían relacionarse.

Por último, impugnó la pretensión de cobro del “servicio de bombeo”, pues el mismo, según dijo, siempre se encontró a cargo de la vendedora en tanto que no existe otro servicio de transportación que haga posible la entrega.

III. La sentencia de primera instancia (fs.220/228) admitió sustancialmente la demanda deducida por Hormigón Rápido S.A., condenando a Fideicomiso XXXl a pagar la suma de $ 86.853,80 con más los intereses que allí indicó. Congruente con tal solución, impuso las costas a la vencida.

Para así decidir el señor juez a quo consideró que con la prueba rendida quedaron acreditadas tanto la relación comercial entre las partes como la falta de pago de las facturas objeto de pleito. Conclusión que apoyó esencialmente en el dictamen pericial contable y en la prueba testimonial.

Fideicomiso XXXl apeló el fallo, expresando sus agravios en fs. 247/249, pieza que fue contestada en fs. 252/253.

Cabe entonces analizar este único recurso vigente referido a la sustancia del conflicto.

IV.En prieta síntesis, los agravios de Fideicomiso XXXl se circunscribieron a cuestionar la ponderación de la prueba que realizó el señor juez para decidir como lo hizo, en particular imputó una visión sesgada del contenido del peritaje contable, como cierta desatención a una respuesta de la testigo Izaguirre.

Un análisis estricto de la memoria de agravios presentada por la demandada podría llevar a entender que la misma no ha formulado una crítica eficaz de los fundamentos de la sentencia, al punto de colocarse al límite de la infracción a la regla establecida por el artículo 265 del código de rito.

Sin embargo, frente a una razonable duda, cabe soslayar este óbice formal e ingresar en su estudio a efectos de evitar toda hipotética afectación del derecho de defensa.

Como ya anticipé, la demandada atacó la sentencia de primera instancia en tanto tuvo por acreditado el contrato de compraventa a partir de cierta prueba documental producida en forma unilateral por la parte actora.

Sostuvo, que tal razonamiento resultaba absurdo por cuanto las facturas como instrumentos unilaterales, sólo podían probar la existencia del contrato si habían sido recibidas y no cuestionada por su comprador (conf. art. 474 del Código de Comercio). Situación que según dijo, no ocurrió en el caso, pues la recepción de las facturas había sido negada, amén de carecer de sello y firma. A su vez destacó que las mismas no figuraban en su contabilidad.

Sin embargo entiendo que esta afirmación es falaz.

De la lectura del escrito de contestación de demanda no advierto que Fideicomiso XXXl hubiera negado expresamente la recepción de las facturas. Es cierto que genéricamente negó su autenticidad, como lo hizo respecto de la demás documental acompañada por Hormigón Rápido S.A., o que “las ventas se encuentran debidamente documentadas con sus correspondientes facturas” (fs.97 y v), pero no formuló una clara negativa respecto del punto en estudio.

Es que tal desconocimiento hubiera sido incongruente con sus propios actos en los que expresamente había admitido tal recepción.

Según puede leerse en la carta documento que Fideicomiso XXXl envió en respuesta a una similar de Hormigón Rápido S.A. (ver transcripción de fs. 86), la demandada califica de inexactos los metros cúbicos de hormigón que refieren las facturas que aquí son reclamadas. Véase que las identifica con número y fecha, y estas coinciden con la enumeración de fs. 88 mediante la cual la actora describe los alcances numéricos de su pretensión.

Cabe señalar que tal carta documento fue explícitamente reconocida por la demandada en su escrito de responde al criticar a su contrario por no hacer referencia alguna a los cuestionamientos que su parte ensayó en la misiva (fs. 91v, último párrafo/92).

recibidas tales facturas, Fideicomiso XXXl no dijo haberlas impugnado oportunamente. Sólo lo hizo, con vía fehaciente, al cursar la referida carta documento diez meses después de la fecha de las facturas.

Frente a ello, cabe tener no sólo por acreditada la compraventa sino también, a las mismas como cuentas liquidadas al no impugnar tempestivamente su contenido (artículo 474, código de comercio).

Resulta adecuado recordar aquí que, como ha dicho la Sala en varios precedentes, “.la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales y no solamente de la compraventa, de donde se sigue que la norma indicada -e igualmente el art. 63 del Código de Comercio- tiene un alcance comprensivo a todas las negociaciones mercantiles (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, 14/6/1988, “Kaiser, Erwin Ramón Valentín c/ Velloso Colombres, Pedro A. s/ cobro de pesos”; CNCom. Sala D, 30/8/1983, “Tehuelche Safari S.A.”; íd. Sala A, 14/12/1989, “Damor S.A.”; íd. Sala A, 28/9/1989, “Sebastián de Amorrortu e Hijos S.A.”; Sala B, 27/10/1995, “Rapel S.A.”; íd.Sala A, 9/6/1995, “Román S.A.”; íd. Sala C, 30/6/1983, “Con-Mor S.R.L.”; Fernández, R. y Gómez Leo, O., ob. cit., t. II, p. 186; Caputo, L., Casos y efectos del art. 474, apartado 3°, del Código de Comercio, JA t. 2000-

I, p. 902; Nissen, R., Facturas, remitos y otra documentación mercantil, LL t. 1984-C, p. 653)”.

“Ahora bien, sea que se trate de una compraventa o de otra contratación distinta, la falta de reclamación de las facturas resulta relevante no sólo a los efectos literalmente previstos por el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio (establecer una presunción de cuentas liquidadas), sino también para probar, en general, las modalidades y cláusulas del negocio al que se sujetaron las partes. De allí que inclusive corresponda asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance “convencional” (conf. CNCom. Sala E, 6/5/1998, “Marino e Hijos S.A. c/ Romo, Armando”, LL t. 1990-A, p. 410, con nota de Hocsman, H., Graves consecuencias por la inactividad ante la recepción de las facturas), en el sentido de que frente a la obligación de expedirse que impone el art. 919 del Código Civil, puede admitirse que el silencio es suficiente para justificar la vinculación jurídica que permitió la expedición del documento (conf. CNCom. Sala A, 12/10/1981, “Rexson S.A.c/ Molteni, Julio”)”.

“Sentado lo anterior, se concluye, en síntesis, que el silencio posterior a la recepción de una factura solamente sirve para acreditar la existencia del contrato y sus condiciones”.

“No sirve, en cambio, para probar la ejecución del contrato (que es lo que aquí está en tela de juicio), extremo este último que, lógicamente, constituye un prius para hacer exigible las sumas que se consignan en las facturas, y cuya existencia debe demostrarse necesariamente por otros medios”.

“En este preciso orden de ideas, la doctrina -ya clásica- ha expresado que la factura misma hace prueba de la realizada conclusión del contrato, del precio pactado y, en general, de todas las otras modalidades y cláusulas ejecutivas en ella expresadas, como las referentes al tiempo y lugar de pago, medida y vencimiento de los intereses, descuentos o abonos, términos establecidos para reclamaciones y así sucesivamente. Pero, por el contrario, no hace ni puede hacer prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución que quien emite la factura afirme como ocurridos, no siendo lícito a ningún obligado el constituir por sí mismo, con una simple aserción suya, la prueba del cumplimiento. Por eso la factura no valdrá nunca por sí sola para demostrar la ejecución del contrato. Y no serviría para decir lo contrario, que quien recibió la factura la aceptó expresa o tácitamente, ya que ta l aceptación si puede tener eficacia en cuanto se refiere a las condiciones y a las cláusulas del contrato, no puede, en cambio, tener ninguna en cuanto a los hechos materiales de ejecución unilateralmente afirmados por quien expide la factura (conf. Tartufari, L., en Bolafio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial – De la venta y del reporto, t. 4, vol. 1, ps. 131/132, n° 61, Buenos Aires, 1948; Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, t. I, p. 95, n° 62, texto y nota n° 239)” (esta Sala, 12.12.2006, “Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología -FINDEU- y otro”; del voto del Dr.Heredia, entre otros).

Lo hasta aquí dicho justifica ratificar lo concluido en la sentencia en punto a que la operatoria comercial habida entre las partes, referida puntualmente a las facturas en disputa, ha sido claramente acreditada.

Entiendo además que la entrega del producto vendido también ha quedado probada.

Luego de formular algunas objeciones dilatorias referidas a estos instrumentos (que facturas y remitos no se complementaban; afirmación destruida por el peritaje contable), la demandada focalizó su impugnación en la persona que habría recibido los camiones al tiempo de su descarga en la obra administrada por el Fideicomiso XXXl.

Pero la demandada se limitó a desconocer genéricamente los remitos como la autenticidad de la firma, con la argumentación de no contar con “.los sellos de ‘recibido’ de esta empresa (tal como es habitual en la operatoria de la demandada), ni sus nombres y apellidos y documento identidad” (fs. 99v).

Sin embargo esta postura no constituye una impugnación atendible, y desatiende un principio esencial de lealtad de quien concurre a la Justicia que debe aportar todos los medios a su alcance para arribar a la verdad objetiva.

Es que tanto de los remitos como del peritaje contable (ver planilla de fs. 145), resulta que quien recibió usualmente a los camiones fue un señor “Gotell” o “Gotelli”, salvo en una oportunidad en que habría actuado un señor Cristian Sub.

Frente a esta precisión, la demandada debería haber manifestado, cuanto menos, si tales personas laboran en su empresa o si le son ajenas totalmente.En su caso, probar sus dichos, en tanto se encontraba en óptimas condiciones para hacerlo.

Al no cumplir tal deber de lealtad, como lo destaca la sentencia de primera instancia sin que ello sea criticado idóneamente por la recurrente, aquella negativa se desdibuja.

Tanto más cuando la declaración del testigo Mastroberti ratifica la entrega del material como chofer de los camiones en el que fue trasladado.

Por último, el peritaje contable también permite reafirmar la solución que ya puede intuirse.

A diferencia de lo ocurrido con la demandada, la actora presentó sus libros de comercio, los que fueron calificados como “llevados en legal forma” por la perito (fs. 149).

Sin embargo, al dictaminar sobre los registros de Hormigón Rápido S.A., la experta focalizó su tarea sobre el “libro subdiario IVA Ventas y el ‘Resumen de cuenta’” (fs. 149).

Igual actitud, aunque algo contradictoria, cumplió al indagar en la contabilidad de la demandada. Es que luego de afirmar que Fideicomiso XXXl “no ha exhibido libros al suscripto”, sorpresivamente dijo haber tenido a la vista los “subdiarios IVA Compras por los períodos julio a noviembre de 2010″ y procedió a dictaminar con base en ellos.

Ha sido dicho que el libro IVA no es jurídicamente un libro de comercio pues no refleja “un cuadro verídico de los negocios” (CCOM 53) y carece de valor probatorio por si mismo (esta Sala, 14.11.2001, Complements S.A. c/ Díaz de Mansour; en igual sentido Com A, 16.5.1996, Frigorífico Ebro SRL c/ Bastianelli SRL s/ ordinario, LL 1996-D-391; íd. A, 16.7.92, Matisso Lingerie SA C/ Castagno, Roberto s/ cobro de pesos; Com B, 14.11.01, Conapa Cía. Naviera Paraná s/ quiebra s/ inc. de verificación por Marítima Seghini; íd B,

7.8.1990, Ledafilms SA c/ Video de la Costa SA s/ sumario; íd D, 5.2.1991, Tintorería Industrial Muller y Cía S.A. c/ Dubella S.A.s/ sumario; Com E,

30.11.1990, Telecher, Margarita c/ Alifraco Salvador s/ ordinario; íd E,

12.5.1999, Excelsitas S.A. c/ Sanatorio Quintana S.A.).

Sin embargo, aún con estos reparos, la jurisprudencia le ha concedido cierta aptitud probatoria, pero limitada a corroborar otras pruebas que se hubieren rendido. (CNCom Sala E, 3.6.1994, Giordano Angel c/ Pedraza Bruno: en igual sentido CNCom Sala A, 14.6.2000, Consultas y Diagnósticos S.A. c/ Administraciones Médicas S.A.; Com Sala B, 12.5.1999, Perfidur SRL c/ Gypsum Arg. SRL; CNCom Sala C, 7.4.2000, Obregón Cano, María Raquel y otros c/ Carlozzi de Cabrera, Haydee del Valle; CNCom Sala C,

14.7.2000, Inter Cotton Asociados S.A. c/ La Plata Cereal Co. S.A.; íd. Sala

C, 1.3.2005, Alvarez Viviana c/ Italpapelera S.A.).

En principio es de presumir que si la experta analizó tanto los libros Inventario y Balance cuanto el diario, debería haber constatado que las registraciones en el Libro IVA ventas quedaron también reflejadas en aquellos.

De todos modos, como ya dije, la demandada reconoció explícitamente en la carta documento que cursó a su contrario como respuesta, haber recibido las facturas y no dijo haberlas impugnado oportunamente, lo cual ratifica los asientos hallados por la experta en el libro “impositivo”.

A diferencia de ello, y según los estrictos dichos de la contadora, la demandada sólo le exhibió un libro (IVA compras), pero que cubre el período julio a noviembre de 2010 (no aclara si noviembre está incluido o es hasta noviembre), espacio temporal ajeno al de las operaciones controvertidas.

aún cuando cubriera el mes de noviembre 2010, la solución no variaría.

En primer lugar es de advertir que buena parte de las ventas se produjeron en diciembre de 2010.Pero además, de comprender aquel mes, la ausencia de registros de las operaciones constituiría una nueva falla contable de Fideicomiso XXXl, quien como adelanté, ya reconoció haber recibido la totalidad de las facturas y no haberlas impugnado.

Así, aún cuando no sea posible en el caso, aplicar las reglas probatorias del artículo 63 del código de comercio, es claro que desde lo presuncional, el dictamen pericial ratifica las demás probanzas que mostraron la realidad de las ventas y la entrega del producto. Y a partir de tal premisa, la demandada debió anejar algún recibo u otro instrumento que permita demostrar que saldó la deuda que se le reclama.

Por último cabe destacar que la calidad de deudora de Fideicomiso XXXl es confirmada mediante el testimonio de la señora Jesica Silvina Izaguirre (fs. 185/186; empleada administrativa de Hormigón Rápido S.A.) pues al ser preguntada sobre el estado de cuenta de la demandada, respondió: “.actualmente mantiene una deuda con la firma, que esta información surge del resumen de cuenta y que la dicente lo pudo verificar porque pertenece al sector de cobranzas, y ha reclamado esta saldo deudor en varias ocasiones telefónicamente. ” A lo que agregó, en su respuesta a la segunda repregunta de Fideicomiso XXXl: “. que el Fideicomiso, cuando se le reclamó el saldo deudor en varias ocasiones dijeron que no iban a pagar porque no habían pedido tanto hormigón. ” (fs. 186).

Resulta adecuado recordar en este punto que no resta fuerza probatoria a este testimonio el hecho de que provengan de personas ligadas a la parte actora. Es que, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Cámara, circunstancias subjetivas como las indicadas, no ponen por sí mismo en tela de juicio la veracidad de lo declarado, en razón de tratarse de testigos necesarios por su intervención directa y personal en el aspecto de que se trata, lo cual les permitió acceder al efectivo conocimiento de los hechos (conf. CNCom. Sala D, 13/12/1990, “Galas Color”; íd. Sala D, 25/5/2001, “Abocon S.A.c/ Blanca Nieve S.R.L. s/ ordinario; íd. Sala D, 29/11/06, “Ernesto Ricardo Hornus S.A. c/ Ingalfa S.A. s/ sumario”; íd. Sala D, 14/2/07, “Recupero Energético SA c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A.”; íd. Sala D, 18/4/07, “La Equitativa del Plata S.A. c/ EDESUR”; íd. Sala D, 19/9/07, “Converques S.R.L. s/ quiebra s/ inc. extensión de quiebra”; íd. Sala C, 1/8/1989, “O. Ferrari S.R.L. c/ Cía. Instrumental del Litoral S.A.”; íd. Sala C, 8/9/1989, “Heinen de la Torre”; íd. Sala C, 29/1219/92, “Desar S.A. c/ Transporte Intercap S.A.”; íd. Sala E, 21/3/2003, “Omega Coop. De Seg. Ltda. c/ Cencosud S.A.”; etc.). Ello sin perjuicio de la debida ponderación de la veracidad de los testimonios de acuerdo a lo previsto por el art. 456 del Código Procesal.” (esta Sala, 8.3.2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A. s/ordinario”).

V. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar íntegramente la sentencia en estudio, imponiendo las costas de Alzada a la recurrente vencida (artículo 68 código procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Heredia adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar íntegramente la sentencia en estudio.

(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (artículo 68 del Código Procesal).

(c) En virtud de la naturaleza, importancia, calidad y extensión de las tareas desarrolladas, teniendo en cuenta el límite establecido por el art. 505 del Código Civil y las etapas procesales efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, por estar apelados únicamente por altos, se confirman en $ 21.500 (pesos veintiún mil quinientos) los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora doctor Pablo N. Guzmán Antelo.Asimismo, se elevan a $ 15.700 (pesos quince mil setecientos) los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Julián Jorge De Mendieta. De su lado, se reducen a $ 5.100 (pesos cinco mil cien) los estipendios de la perito contadora, Jésica Mariela Lerner (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432; art. 478 Cod. Proc. y art. 3 Dcto Ley 16638/57 modif. por ley 24432). Finalmente, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, se confirma en $ 1.200 (pesos un mil doscientos) los honorarios de la mediadora, doctora Margaritá Juliá.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Julio Federico Passarón Secretario de Cámara


Anexo con sentencia completa sobre contabilidad e imputación de los pagos

CNCOM – SALA D – 22/09/2015

En Buenos Aires a los 22 días del mes de septiembre de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “… S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 34226/2012, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia. El señor Juez de Cámara doctor Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Roberto S. demandó a ….S.A. por el cobro de $ 55.282,25 con más sus intereses (fs. 57/60).
Refirió haber vendido al demandado entre marzo y junio de 2011 diversos productos químicos expidiendo las doce facturas que acompañó con sus correspondientes remitos firmados, las que se encuentran pendientes de pago.
Aclaró que las mismas no fueron impugnadas por la contraria lo cual permite, conforme lo previsto por el artículo 474 del código de comercio, aplicable al caso en la época que ello ocurrió, tener a aquellas como cuentas liquidadas.
II. …Patagonia S.A. se presentó y opuso excepción de pago documentado por la suma de $ 53.486,45 y por ello reclamó el rechazo de la pretensión en su contra.
Admitió la relación comercial descripta por el actor, y también la autenticidad y recepción de las facturas enunciadas por Souto en su escrito de inicio, salvo la factura n° 9394 por $ 1.948,95, que desconoció. Tampoco opuso ningún reparo respecto de la mercadería adquirida y que dan cuenta los referidos documentos.
Pero sostuvo haber abonado las once facturas que reconoció mediante cheques que fueron depositados en la cuenta del actor. También describió la imputación que otorgó a cada pago.
Es más, indicó que luego de aquellos depósitos, pende un saldo en su favor de $ 153,15, que no reclama.
III. Al contestar la “excepción de pago” el actor admitió haber percibido los pagos a los que aludió su contrario, aunque sostuvo que aquellos estuvieron imputados a “facturas anteriores”.
IV. La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda incoada con costas (fs. 262/267).
Para así decidir, el magistrado de grado entendió que los pagos efectuados por la demandada tenían como destino la cancelación de las facturas objeto del reclamo dado que; (*) existía una estrecha relación temporal entre las fechas de emisión de las facturas y los depósitos realizados; (**) el perito contador destacó el cumplimiento fiscal del actor respecto a esos documentos; y (***) el accionante no probó que esos pagos se relacionaban con otras deudas.
Sólo el señor Souto apeló el fallo (fs. 268), expresando sus agravios en fs. 285/286, pieza que no mereció respuesta por parte de la demandada.
En prieta síntesis el actor cuestionó la decisión del señor Juez a quo de imponerle a su parte acreditar la imputación del pago, pues al oponer una excepción de pago documentado, es carga del quien la deduce no sólo anejar el recibo que lo acredita sino también la imputación que fuera asignada al importe percibido.
V. Como ha sido descripto más arriba, no existe controversia en punto a la relación comercial trabada por las partes; tampoco que la demandada recibió de conformidad once de las doce facturas reclamadas y que el actor percibió los fondos que ….de Toro Patagonia S.A. dijo haber depositado en la cuenta de Souto.
El disenso fincó, entonces, en la imputación que cupo asignarle a estos ingresos, pues mientras la demandada dijo que con ellos quedó saldada la deuda reconocida, el actor sostuvo que tales pagos fueron derivados a facturas anteriores.
En principio cabe señalar que asignar a la defensa propuesta por ….de Toro Patagonia S.A. calidad de “excepción de pago documentado” constituyó una calificación errónea. En esta línea también fue incorrecta desde una óptica estrictamente procesal, el traslado que de ella fue conferido en fs. 87. Como resulta de la enumeración del artículo 347 del código de rito, tal defensa no ha sido prevista con carácter de excepción.
Las excepciones son aquellas defensas que el código permite que el demandado articule para que sean resueltas en una sentencia previa a la definitiva (Fassi, S., Código Procesal en lo Civil y Comercial, Anotado y Comentado, T. II, página 69). En esta inteligencia, el mismo cuerpo normativo las restringe a un número determinado, cuando dispone que “sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones” (artículo 347 código procesal).
Al no estar prevista la de pago dentro del procedimiento ordinario debió ser considerada esta como una defensa de fondo. Y en tal calidad, no proveer el traslado que se le confirió.
Hecho este comentario cabe continuar con el tratamiento del recurso.
Sustancialmente el recurrente sostuvo que la sentencia invirtió la carga probatoria, pues corresponde a quien invoca el pago la carta de su acreditación, que no sólo se reduce a su existencia sino al destino asignado a los fondos.
En su expresión de agravios, el señor S desarrolla y fundamenta su postura con base en la excepción de pago documentada prevista para el juicio ejecutivo. Y dentro de tal terreno, claramente distinto al sub lite, su discurso estuvo focalizado en el caso que fuera presentado un recibo como prueba de tal cumplimiento.
Es cierto que el pago no se presume y que la carga de su existencia reposa sobre el deudor. Dentro del régimen de cargas probatorias, quien invoca un hecho, sea como sustento fáctico de su pretensión, como expresión material de su defensa, debe producir la prueba para demostrar la realidad de sus dichos (artículo 377 código procesal).
Dicho de otro modo, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “…en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante” (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 130/131).
Como ha dicho este autor, “…se infiere que regularmente en todo proceso corresponde al demandante una carga de la afirmación y de la prueba, a saber, con respecto a los hechos que constituyen los presupuestos de este precepto fundador de la demanda. En cambio al demandado sólo incumbe una carga de la prueba cuando afirma hechos que corresponde a las características de otra norma independiente, que le es favorable, y que deben justificar su aplicación” (Rosenberg L., obra citada, página 131).
Pero a diferencia de lo postulado por el recurrente, el deudor puede utilizar cualquier medio de prueba para acreditar ese acto jurídico extintivo, sin que siquiera sea aplicable la limitación probatoria prevista en el artículo 1193 del código civil (Llambías J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. II-B, página 324).
De todos modos, como ya he señalado, la tradición de la suma de dinero que invocó la demandada ha sido reconocida por quien invoca ser acreedor, lo cual exime al primero de aquella probanza. Va de suyo que para que pueda considerarse pago, no es suficiente el traspaso de dinero, sino además que el mismo sea íntegro, conforme a una obligación preexistente y en la persona de quien está legitimado para recibirlo.
La discusión que propone el recurrente parece fincar en la imputación que debe darse al pago y, particularmente, la prueba del destino de los fondos.
Recuérdese que mientras la demandada sostuvo que el dinero depositado estaba dirigido a solventar las once facturas que reconoció, Souto postuló que con aquel metálico fueron saldadas facturas anteriores.
En esta línea, cabe recordar que la teoría de la imputación del pago desarrolla con conjunto de reglas que permiten definir a cuál de varias obligaciones habrá de aplicarse el pago (Llambías J.J., obra y tomo citados, página 310). De allí que para dar utilidad a tal teoría es presupuesto necesario que exista una pluralidad de obligaciones.
Y en este caso, en tanto tal diferente imputación fue invocada por el actor como argumento para resistir el pago invocado por su contraria, entiendo que correspondía a este acreditar aquella circunstancia de hecho para poder habilitar la discusión que propuso.
Si Souto consideró que el dinero transferido fue imputado a una deuda anterior a la aquí invocada, debió acreditar que tal situación de hecho existía al tiempo de los depósitos descriptos por ….de Toro Patagonia S.A. De otra manera tal discusión carecería de una plataforma fáctica apta.
Y frente a ello, la carga probatoria reposaba en el actor, pues con ello demostraba la existencia de la deuda que dijo impaga.
Es que a diferencia de lo que ocurre con un título ejecutivo, donde basta su presentación para presumir la existencia de una deuda líquida y exigible, la presentación de facturas para su cobro no merece igual consideración.
En tal caso es menester que el actor acredite no sólo la autenticidad del documento, que responde a un contrato vigente y que el pretenso acreedor ha cumplido con su prestación.
Aún cuando fuera acreditada la recepción de la factura y el silencio posterior del demandado, ello sólo demostraría la existencia de la convención y sus condiciones. Pero no alcanzaría para acreditar la ejecución del mismo, elemento necesario para hacer exigible la suma que es consignada en el instrumento.
“En este preciso orden de ideas, la doctrina -ya clásica- ha expresado que la factura misma hace prueba de la realizada conclusión del contrato, del precio pactado y, en general, de todas las otras modalidades y cláusulas ejecutivas en ella expresadas, como las referentes al tiempo y lugar de pago, medida y vencimiento de los intereses, descuentos o abonos, términos establecidos para reclamaciones y así sucesivamente. Pero, por el contrario, no hace ni puede hacer prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución que quien emite la factura afirme como ocurridos, no siendo lícito a ningún obligado el constituir por sí mismo, con una simple aserción suya, la prueba del cumplimiento. Por eso la factura no valdrá nunca por sí sola para demostrar la ejecución del contrato. Y no serviría para decir lo contrario, que quien recibió la factura la aceptó expresa o tácitamente, ya que tal aceptación si puede tener eficacia en cuanto se refiere a las condiciones y a las cláusulas del contrato, no puede, en cambio, tener ninguna en cuanto a los hechos materiales de ejecución unilateralmente afirmados por quien expide la factura (conf. Tartufari, L., en Bolafio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial – De la venta y del reporto, t. 4, vol. 1, ps. 131/132, n° 61, Buenos Aires, 1948; Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, t. I, p. 95, n° 62, texto y nota n° 239)” (esta Sala, 12.12.2006, “OTIS Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro s/ ordinario”, voto del Dr. Heredia).
El incumplimiento de tal carga probatoria por parte del actor define la improcedencia de su pretensión.
Véase que el señor Souto se limitó a señalar que los fondos recibidos fueron imputados a otras facturas. Pero ni siquiera enunció a que facturas se refería, cual había sido su causa y el monto involucrado.
Esta omisión impidió luego producir prueba sobre este punto, pues sólo es admisible hacerlo sobre hechos claramente invocados y que son determinantes para la solución del conflicto. Y si bien el actor dijo dogmáticamente que existían deudas anteriores vigentes a la fecha de percibir sendos depósitos, no brindó el más mínimo elemento para identificar esta hipotética obligación pretérita.
De todos modos la prueba producida en la causa no sólo no fue dirigida a acreditar tal extremo sino que, aún cuando los puntos periciales se hubieran dirigido a la verificación de este hecho, el medio probatorio hubiera carecido de base legal.
En particular, al concretarse el dictamen contable que fuera admitido en la causa, el señor Souto ni siquiera aportó contabilidad legal que permitiera abonar sus dichos. Véase que sólo exhibió al perito un libro IVA Ventas no rubricado, el cual carece de todo valor probatorio a los efectos del litigio.
Ha dicho la jurisprudencia que el libro IVA no es jurídicamente un libro de comercio pues no refleja “un cuadro verídico de los negocios” (art. 43 código de comercio) por lo que carece de valor probatorio.
Es que por tener fines esencialmente impositivos, no puede ser conceptualmente incluido en el catálogo del artículo 44 del código mercantil. Por tanto, los asientos a los que obliga el artículo 45 de aquel cuerpo normativo, no puede ser suplidos por las constancias de este libro (CNCom Sala A, 16.5.1996, “Frigorífico Ebro SRL c/ Bastianelli SRL s/ ordinario”, LL 1996-D-391; CNCom Sala A, 16.7.92, “Matisso Lingerie SA C/ Castagno, Roberto s/ cobro de pesos”; CNCom Sala B, 12.5.1999, “Aga S.A. c/Maipú Inversora S.A. s/sumario”; CNCom Sala B, 14.11.01, “Conapa Cía. Naviera Parana s/ quiebra s/ inc. de verificación por Marítima Seghini”; CNCom Sala B, 7.8.1990, “Ledafilms SA c/ Video de la Costa SA s/ sumario”; CNCom Sala B, 5.2.1991, “Tintorería Industrial Muller y Cía S.A. c/ Dubella S.A. s/ sumario”; CNCom Sala D, 29.9.1986, “Complements SA c/ Díaz de Manssur”; CNCom Sala E, 30.11.1990, Telecher, Margarita c/ Alifraco, Salvador s/ ordinario, entre otros).
Y no puede sostenerse, como lo dijo el perito, que el actor por ser persona física no estaba obligada a llevar libros de comercio.
Su calidad de comerciante, pues es evidente que como lo ha reconocido en su escrito de demanda “…se dedica al rubro productos químicos e insumos para la industria enológica y alimenticia” (fs. 57v) en forma habitual, lo cual le impone llevar una contabilidad regular dentro de la cual indispensablemente deben contar con un libro diario y otro de inventarios y balance (arts. 43 y 44 código de comercio, de aplicación al caso; aunque el nuevo Código Civil y Comercial sustancialmente conserva las mismas exigencias, arts. 320, 322, 323, 330).
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para rechazar íntegramente el recurso vigente, sin que sea menester en el caso, considerar algún otro argumento que no aparece relevante (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; id., 16.6.1976, “Filacchione de Cabezón A. c/ ENTEL”, Fallos 295:135; íd., 19.6.1986, “Burger King Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.”, Fallos 308:950; íd. “Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”, Fallos 308:2263; íd., 17.4.1975, “Edelberg, Betina c/ Facio, Sara y otros”, Fallos 291:390; íd. “Fernández Avello, Raúl A.”, Fallos 296:445; entre otros; esta Sala, 13.10.2006, “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).
Aclaro, por último que nada diré respecto de la factura n° 9394 por $ 1.948,95, por no haber sido propuesto agravio concreto a su respecto. Tal omisión impide a la Sala toda consideración sobre puntos no propuestos pues nuestra jurisdicción está limitada a aquello que ha sido materia específica del recurso (artículo 271 código procesal; Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417).
Las costas de esta instancia serán distribuidas en el orden causado por no existir trabajos de la parte apelada que justifiquen remuneración.
VI. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, rechazar in totum el recurso interpuesto por Roberto Souto con el efecto de confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
Entiendo que no procede imponer costas en Alzada por no haber mediado trabajos de la contraria en esta instancia.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, Dr. Heredia adhiere al voto del Dr. Vassallo.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación de la parte actora, con el efecto de confirmar la sentencia en estudio.
(b) No imponer costas de Alzada por no haber mediado trabajos de la contraria en esta instancia.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo – Pablo D. Heredia – Julio Federico Passarón: Secretario de Cámara

 

 

5 Comentarios
  1. Cauciona dice

    Muy buen artículo, toda prevención es poca para erradicar la morosidad, aún así las empresas deberían de tener una formación específica en sus departamentos administrativos y contables para la prevención de impagos en facturas ya que trabajando de buena forma este apartado, se pueden evitar muchísimos impagos a medio plazo.

  2. Julia dice

    Hola, excelente el artículo, estoy en una situación similar y tengo que redactar la carta documento para que me paguen las facturas adeudadas pero en el texto que pone de ejemplo habla del artículo 474 del código de comercio y al leerlo no entiendo cómo se aplica a la exigencia de pago adeudado. Además, quería consultar si no existiendo cláusula de recargo por mora en la factura puedo exigirlo y de cuánto debería ser. Muchas gracias.

  3. Gaby dice

    Hola!

    Y que pasa si nunca te mandan la factura? A mi me llaman para decirme que pague una cuota de una casa (que todavía no me entregaron ni los planos, pero ese es otro tema) pero nunca me mandaron una factura, por lo que no sé qué me están cobrando ni cuánto se supone que debo pagar (por un tema de intereses de la financación, las cuotas no son fijas)
    Debo reclamar yo que me manden la factura de antemano? No deberían ellos mandar la factura todos los meses como hace el cable, celular, luz, etc?
    Gracias!

  4. Marcelo dice

    Qué buen artículo, S.
    Muy ilustrativo, y super orientador.
    Slds.
    Marcelo

    1. Sheila A. dice

      Gracias Marcelo!
      Saludos

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