Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Demoras en el plan de ahorro, seguros, derechos del comprador

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¿Cuáles son tus derechos y deberes al entrar en un plan de ahorro? ¿Leés la letra chica? ¿Informan bien los gastos y posibles demoras por la entrega del automotor? A continuación algunos derechos del suscriptor de un plan de ahorro automotor. Actualizado a octubre de 2016. 

Este artículo es para leer si estás por entrar o ya estás en un plan de ahorro. Considerar el costo total de financiación (CFT) y demás variables, incluyendo gastos administrativos, comisiones y de seguros. Como la demanda bajó, se está licitando más fácil pero ante demoras en el plan de ahorro y otros temas, estos son tus derechos.

Nuevas normas de IGJ

Al 14 de octubre, la Inspección General de Justicia acaba de aprobar una nueva normativa sobre el tema. Podés leerla acá. La resolución que las aprueba, abajo. Además, la Inspección General de Justicia facilitó la comprensión de la nueva normativa mediante el cuadro que podés leer abajo. (Con un agradecimiento a ese organismo por haber compartido la información).

 

Demoras en el plan de ahorro

Hay tres vías básicas cuando el vendedor del plan de ahorro incumple el contrato y demora la entrega pactada, cuando no respeta el plazo. Las acciones legales por las demoras en el plan de ahorro no son excluyentes sino que se pueden intentar conjuntamente.

La primera acción puede ser defensa del consumidor, caso de abajo, en que por las demoras en la entrega del vehículo multaron a la compañía y ordenaron un resarcimiento a favor del comprador. Hay una ley local sobre plazos de entrega, la podés leer abajo.

La segunda es la de enviar una carta documento con abogado/a, pedir una mediación extrajudicial e iniciar una acción legal. Abajo una carta que en algún momento envié. La carta documento, una vez analizado el contrato, los fuerza a responder y dar una respuesta. En la mediación se podría negociar un acuerdo, incluyendo un resarcimiento por la demora, privación de uso, etc.

Finalmente, también se puede denunciar en la IGJ que es el organismo de contralor del sistema.

Los supuestos comunes son no respetar el plazo, cambiar las condiciones, cargos no informados, seguros por encima del monto de mercado (y no permitir la libre opción, según garantiza la resolución IGJ que los regula), entre otras.

Hace poco, obligaron a la empresa automotriz a pagar $40.000 de indemnización al comprador de un plan de ahorro, por demoras en la entrega y el consecuente incumplimiento contractual. Podés leer y comentar la sentencia completa abajo.

 

Devolución del capital y nulidad del plan de ahorro – publicidad engañosa

Resulta que el folleto decía una cosa, el cliente lo guardó, pero la letra chica del contrato de plan de ahorro decía otra. Así que promovió la nulidad para que el contrato se deje sin efecto y le devuelvan todo más un plus. Los jueces accedieron.

En la causa se confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de nulidad de contrato y se condenó a le empresa (plan de ahorro) para que, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia pague la suma $12.210.- en concepto de devolución de capital y la de $25.000.- por daño punitivo, con más intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a 30 días realizados en sus sistemas BIP y costas a la vencida.

Para decidir de ese modo, teniendo en cuenta la prueba reunida y los estándares jurisprudenciales y doctrinarios sobre la aplicación de las normas protectorias del consumidor, consideró incumplido por la demandada el deber de información pues el contrato suscripto es impreciso y engañoso.

Observó que la promoción del ahorro está enfatizada por frases como “usted nunca pierda su capital” y” los fondos acumulados son personales y la disposición depende exclusivamente de usted” y que en el contexto de un negocio que hace mención de los beneficios de un “título de capitalización”, se ha otorgado un instrumento que incluyen complejas operaciones para el cálculo del rescate de los fondos acumulados.

 

Cambio de modelo y variación de cuotas en el plan de ahorro automotor

Le cambiaron el modelo del auto, sin informarle. Para el tribunal superior de Formosa, “quedó configurada la violación al deber de información, al no habérsele informado a la denunciante, en forma clara y detallada, el cese de fabricación de un modelo, el cambio por otro las variaciones en las cuotas o su diferimiento, quita o aumento que ello implicaba” (fuente: Diario Judicial).

El tribunal interpretó que la empresa de autoahorro violó lo dispuesto en el art. 8 bis de la Ley Nº 24.240, porque los constantes llamados telefónicos, las reiteradas intimaciones vía notas, han provocado un perjuicio en la persona del consumidor, al no saber claramente el origen de tales reclamos.

Para multarla con $ 100 mil, los jueces remarcaron que la empresa “no cumplió con los deberes a su cargo, quien debió informar los cambios que se produjeron en el contrato entablado entre las partes y sobre todo uno tan significativo como es el cambio de modelo, pese a lo cual, no lo hizo o no se acreditó en autos”.

Qué pasa con los seguros del plan de ahorro

Han habido casos en que la empresa cobra seguros por encima del monto que cobra la aseguradora. El seguro tiene como función cubrir la contingencia por un evento de robo, por ejemplo. Y no es ganancia ni de la concesionaria ni de la terminal automotriz. Algo similar pasa con los bancos, cuestión que el BCRA limitó expresamente desde hace unos años y que dio origen a varias acciones colectivas, porque los bancos cobraban muchísimo más que el monto de mercado y a un público cautivo.

Sin embargo, muchos siguen violando esto, tanto por el monto o porque siguen cobrando el seguro después de pagado el plan o cancelada la prenda. Esto también vale para el seguro de responsabilidad civil. En síntesis, el contratante tiene que tener un seguro, pero no necesariamente el que le impongan de prepo y menos aún a un precio abusivo.

Si hacen esto denunciar en la comisión nacional de defensa de la competencia y en defensa del consumidor. Acá podés leer una reciente sentencia sobre devolución de seguro en plan de ahorro. Y abajo otra en que, como medida cautelar, la jueza le dejó al cliente del plan de ahorro elegir el seguro, porque podía tener una póliza más barata. Quien pagó de más, puede tener derecho a un reembolso más intereses, de parte de la concesionaria que impuso un seguro más caro.

 

Si dejo de pagar el plan de ahorro

Otra de las consultas frecuentes se refiere a quien deja de pagar el plan. En ese caso, deben leerse los términos y condiciones, porque la empresa puede dar al plan de baja pero debe mediar una notificación previa. Y además, el importe que se pierda, la penalidad, no puede ser abusivo. Es decir, por retirarse del plan, puede perderse un porcentaje, 20 o 30% pero no todo el  monto depositado.

Espero que este menú te sirva. De todas maneras, ¡Aguante el transporte público… y la bicicleta!

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Anexo – cuadro con los cambios a la normativa de capitalización y ahorro

 

REFORMA

AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL

Se modifica el capital social mínimo de las sociedades de capitalización y ahorro, a los fines de adecuar dicha cifra a la realidad económica actual.

REGLAMENTACION LIQUIDACION ANTICIPADA DE GRUPOS

Se reglamenta en forma diferenciada la liquidación anticipada de grupos. Se establece que deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, los grupos en los que no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados, rescindidos y renunciados.

NOTIFICACION FEHACIENTE

Se establece el deber de notificar en forma fehaciente la puesta a disposición de fondos, por medio de carta documento, telegrama o acta notarial dirigida al último domicilio constituido por el suscriptor en el contrato. Se habilita también la notificación electrónica.

INCORPORACION NUEVAS CLAUSULAS ABUSIVAS

Se incorporan nuevas cláusulas que se consideran abusivas, adecuando la normativa a los estándares actuales de Defensa del Consumidor, como aquellas que, entre otras: i) impongan al suscriptor una jurisdicción diferente a la de su domicilio legal; ii) establezcan disposiciones vagas u ambiguas, sin individualizar concreta y detalladamente a que casos o supuestos se refiere, tales como gastos de gestoría, razones justificadas, etc.; iii) faculten a la entidad administradora para establecer la forma de comunicación del valor móvil; dispongan la obligación de los suscriptores de los planes de abonar todos los gravámenes o tasas presentes o futuras, independientemente de que estén o no relacionadas con las obligaciones del suscriptor.

POSIBILIDAD DE INVERTIR EN NUEVOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Se incorpora la posibilidad que se les otorga a las entidades de capitalización de invertir en fideicomisos financieros y/o de administración y garantía una parte marginal de los fondos, en cheques de pago diferido avalados por sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 24.467 autorizados para su cotización pública y en obligaciones negociables o debentures de empresas autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

CREACION DEL REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES DE CAPITALIZACION

Se crea el Registro de Productores Asesores de Capitalización, lo que coadyuvará a que los productores asesores y gestores de cobranzas brinden a los usuarios un óptimo nivel de asesoramiento respecto del contenido, alcance y condiciones de los títulos de capitalización, de la cual devienen derechos y obligaciones a cumplir por las partes cuya cabal apreciación resultará en beneficio de todas las partes que integran el sistema, y especialmente en aras de la protección de los suscriptores. Asimismo, de esta forma el Organismo podrá profundizar sus funciones de autoridad de contralor y fomento de la transparencia de la actividad, en particular, logrando que tanto los productores cuanto los gestores de cobranza cuenten con la inscripción respectiva, que acredite la capacitación necesaria de los mismos para su desempeño profesional en el asesoramiento de los potenciales suscriptores para la concertación de planes.

 

Anexo   – carta documento por demoras en la entrega del vehículo de plan de ahorro

Por medio de la presente intimo a Ustedes para que dentro de las 72 horas entreguen a mi parte la unidad Camión Scania CL en cumplimiento del contrato de auto-ahorro suscripto el día 10 de agosto de 2014, por haberse cumplido las condiciones para ello, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Quedan debidamente notificados”.

Como siempre, no usar la carta sin que antes la vea un abogado/a porque es necesario revisar y analizar el caso. Ah, también cambié el modelo de auto…

 


Anexo – ley sobre plazos de entrega

 

Buenos Aires, 05 de marzo de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Plazos de entrega para bienes y servicios

Artículo 1°.– Determinación del plazo de cumplimiento. Los proveedores deberán establecer de manera clara e indubitable, en el marco de los contratos de consumo, el plazo en el que cumplirán con la o las obligaciones principales a su cargo, ya se trate de la entrega de un bien o la prestación de un servicio, el cual debe ser razonable.

Asimismo deberán demostrar, por medio fehaciente, que se ha informado al consumidor, al momento de celebrar el contrato, sobre los términos de esta Ley

En todos los casos, el consumidor deberá aceptar de manera expresa el plazo fijado por el proveedor.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.438, BOCBA Nº 3445 del 22/06/2010)

Artículo 2°.– Interpretación del plazo establecido de manera ambigua. La utilización de fórmulas ambiguas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se interpretará en favor del consumidor. En ese sentido, toda redacción que mediante diversos términos se proponga el establecimiento de plazos aproximados o estimados, se entenderá como si se tratara de términos expresos, improrrogables por la exclusiva voluntad del proveedor.

Artículo 3°.– Falta de determinación del plazo. La falta de determinación contractual del plazo de cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, se interpretará, sin perjuicio de las sanciones previstas en el ordenamiento vigente, como si el obligado/proveedor se hubiera comprometido al cumplimiento de la o las obligaciones contractuales, dentro de los quince (15) días de celebrado el contrato con el consumidor.

Artículo 4°.– Penalidad por incumplimiento. La autoridad de aplicación de la legislación de defensa del consumidor deberá establecer, a los fines de posibilitar la reparación del daño que el proveedor hubiese irrogado al consumidor por el incumplimiento del término al que se encuentra obligado, un resarcimiento en concepto del daño directo en favor del consumidor del equivalente al uno por ciento (1%) diario por cada día de retraso en el cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, hasta el tope establecido en el artículo 40 bis de la ley 24.240.

Artículo 5°.– Comuníquese, etc.

 

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.006

Sanción: 05/03/2009

Promulgación: Decreto Nº 295/009 del 07/04/2009

Publicación: BOCBA N° 3157 del 20/04/2009

Reglamentación: Decreto Nº 1.036/009 del 20/11/2009

Publicación: BOCBA Nº 3312 del 01/12/2009

 


Anexo – normativa IGJ sobre planes de ahorro

Link acá. Y la resolución abajo.

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 8/2015

Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación.

Bs. As., 08/10/2015

VISTO lo actuado en el Expediente N° 5.125.329/7.299.528 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del 2004 y las demás resoluciones generales dictadas por el Organismo en el marco de su competencia legal en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del 2004 se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados.

Que la citada Resolución receptó numerosas resoluciones generales dictadas en la materia durante más de tres décadas.

Que, de tal modo, se sancionó un texto único orgánico y sistematizado, terminando con la dispersión normativa.

Que, con posterioridad, se dictaron numerosas Resoluciones que fueron incorporándose y modificando la Resolución General I.G.J. N° 26/2004, que regularon aspectos adicionales o complementarios a la misma, adaptando los procedimientos existentes a las evolucionadas prácticas del derecho (vgr. Resolución General N° 29 del 27 de diciembre de 2004, 8 del 31 de agosto de 2005 y 3 del tres de noviembre de 2008).

Que, transcurridos más de diez años de la sanción de la Resolución General N° 26/2004, resulta necesario realizar una reforma integral de la misma, a los fines de adaptar la normativa a la jurisprudencia administrativa actual, a la realidad económica actual, a las prácticas actuales, así como simplificar algunos trámites.

Que, en tal sentido, entre las principales modificaciones que se realizan, cabe destacar que, en el Capítulo I, se prevé incorporar la exigencia de constituir un domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puesto que los presentantes de un pedido de autorización pueden tener su domicilio social en una jurisdicción extraña a esta Ciudad, donde serán válidas las notificaciones realizadas no solamente en el marco de la aprobación sino también en la fiscalización posterior. Al mismo efecto, se requiere el suministro de una dirección electrónica.

Que asimismo, se modifica el capital social mínimo de las sociedades de capitalización y ahorro, a los fines de adecuar dicha cifra a la realidad económica actual.

Que con respecto a los facsímiles se remite a la normativa específica del organismo competente en Defensa al Consumidor.

Que, a su vez, se disminuye la periodicidad de la presentación del fondo fijo, de tres a seis meses.

Que, en relación a los seguros de vida, se impone la obligación de la obligación de comunicar las compañías con las que operan y las condiciones de las pólizas, equiparando la exigencia a la del seguro sobre el bien.

Que respecto al importe de las multas que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA resulta competente para aplicar, se establece su graduación progresiva a partir del monto equivalente al 1% del capital social mínimo previsto para las entidades, que se incrementará por cada infracción en un 2% del capital social hasta la concurrencia de la cifra máxima.

Que se incorpora una reglamentación sobre los plazos y las prórrogas en los expedientes en los que se solicita información en poder de las Administradoras y que son necesarias para la fiscalización de rigor, mediante la cual se establece que las sociedades podrán solicitar fundadamente hasta dos prórrogas de diez días en todo el expediente.

Que, en el Capítulo II, se reglamenta en forma diferenciada la liquidación anticipada de grupos. En tal sentido, se establece que deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, los grupos en los que no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados, rescindidos y renunciados.

Que, a su vez, se establecen como formas de notificación fehaciente para comunicar la puesta a disposición de fondos la efectuada por medio de carta documento, telegrama o acta notarial dirigida al último domicilio constituido por el suscriptor en el contrato. También se habilita la posibilidad que esa comunicación sea electrónica.

Que se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de ciclo cerrado para la adjudicación directa de bienes muebles o sumas de dinero.

Que asimismo se modifica la presentación de la evolución de los reintegros y se condiciona al ingreso concreto de fondos provenientes de los morosos para distribuir a los renunciantes y rescindidos.

Que, respecto al capítulo IV, se modifica el capital mínimo de las entidades administradoras que operen los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles.

Que, a su vez, se elimina el tope de plazo máximo de los planes previstos en dicho Capítulo y se lo condiciona a que se acredite en el expediente de Bases Técnicas la viabilidad técnica del que se proponga.

Que, en relación al Capítulo V, se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de ahorro por ciclo abierto con fondo único de adjudicaciones y reintegros, para la adjudicación directa de sumas de dinero por puntaje y sorteo, haciendo obligatoria la inversión del fondo de ahorro en entidades bancarias y el reconocimiento de intereses a los suscriptores adjudicados por el período transcurrido para el cumplimiento de los requisitos para la entrega de la suma de dinero.

Que, respecto al Capítulo VI, se incorpora la posibilidad de invertir en fideicomisos financieros y/o de administración y garantía una parte marginal de los fondos, en cheques de pago diferido avalados por sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 24.467 autorizados para su cotización pública y en obligaciones negociables o debentures de empresas autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Que asimismo se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de capitalización.

Que, por último, se agrega el Capítulo VII mediante el cual se crea el Registro de Productores Asesores de Capitalización.

Que teniendo en cuenta que la comercialización de títulos de capitalización se realiza a través de agentes denominados productores asesores de capitalización o agentes de cobranza dependiendo de la función asignada, y que dicha actividad no ha sido materia de regulación, se considera pertinente cubrir esa omisión con la creación de un registro nacional cuyo objetivo sea la transparencia e idoneidad de la profesión.

Que resulta evidente que el régimen legal argentino que regula el sistema de capitalización considera necesario que los productores asesores y gestores de cobranzas brinden a los usuarios un óptimo nivel de asesoramiento respecto del contenido, alcance y condiciones de los títulos de capitalización, de la cual devienen derechos y obligaciones a cumplir por las partes cuya cabal apreciación resultará en beneficio de todas las partes que integran el sistema, y especialmente en aras de la protección de los suscriptores.

Que a través del registro en cuestión, este Organismo puede profundizar sus funciones de autoridad de contralor y fomento de la transparencia de la actividad, en particular, logrando que tanto los productores cuanto los gestores de cobranza cuenten con la inscripción respectiva, que acredite la capacitación necesaria de los mismos para su desempeño profesional en el asesoramiento de los potenciales suscriptores para la concertación de planes.

Que la creación del registro mencionado no obsta a la responsabilidad de las empresas administradoras de planes de capitalización de la debida promoción y comercialización de los títulos respecto de los suscriptores de conformidad con lo previsto por el artículo 6° del Anexo “A” de la presente resolución.

Que el DEPARTAMENTO DE CONTROL FEDERAL DE AHORRO y la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados que como Anexo “A” forman parte de la presente resolución.

Art. 2° — Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia el 1 de Noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 26/2004 y a las resoluciones generales en la materia dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de la Ley N° 22.315, el Decreto N° 142.277/43 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea.

Art. 3° — Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la presentación de balances de los grupos finalizados antes de su vencimiento previstos en el artículos 25, apartado 4 del Capítulo II de las Normas que se aprueban, lo que será exigible a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de esta resolución ya que implican una adaptación de los sistemas informáticos. Hasta entonces quedará ultraactivo el régimen de presentación de documentación e información sobre liquidación de grupos actualmente en aplicación. Sin perjuicio de ello, dentro de los treinta (30) días de la presente, las sociedades administradoras deberán presentar una declaración jurada indicando los grupos en vigencia en los cuales restare un suscriptor o menos en condiciones de ser adjudicados.

Art. 4° — El Inspector General de Justicia y el restante personal del Organismo podrán invocar la aplicación de la doctrina y jurisprudencia administrativa —en dictámenes y resoluciones— y judicial generadas bajo regímenes derogados, en la medida en que las soluciones o criterios establecidos en estas Normas presenten explícita o implícitamente sustancial analogía con los resultantes de aquéllos.

Art. 5° — La presente resolución se aplicará a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las modalidades contempladas.
Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la presente.

Art. 6° — Las entidades administradoras que a la fecha de vigencia de la presente resolución cuenten con capitales mínimos inferiores a los establecidos, deberán alcanzar los mismos dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.

Art. 7° — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Sociedades Comerciales, a la Delegación Administrativa, al Departamento de Control Federal de Ahorro y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Diego M. Cormick.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Fecha de publicación 14/10/2015

Anexo – Sentencia completa – multa a la concesionaria por demoras del plan de auto- ahorro

Expte. Nº 5612/2014 – “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro c/ DNCI s/recurso directo ley 24.240 – art 45” – CNACAF – SALA IV – 05/02/2015

Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante la disposición nro. 259, del 17 de octubre de 2013, el Director Nacional de Comercio Interior (DNCI) impuso a Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de pesos cincuenta mil ($50.000), por infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240, en razón de haber incumplido la obligación de informar al cliente el estado de su trámite de adquisición de un vehículo marca …en el marco del Plan de Incentivo a la Industria Automotriz, y por no cumplir con las condiciones convenidas, generando demoras injustificadas en la tramitación. Con sustento en las mismas normas y argumentos, impuso a la concesionaria involucrada, BBB SA, una multa de pesos veinte mil ($20.000). A su vez, ordenó a las firmas publicar la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley 24.240 (v. fs. 194/208).-

Finalmente, las condenó a abonar al reclamante, en concepto de daño directo, el equivalente a dos y media canastas básicas cada una. Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones se habían iniciado a partir de la denuncia incoada por el señor Juan Sebastián Mesples, el 2 de junio de 2010.-

Citó los términos de los artículos 4º y 19 de la ley 24.240. Mencionó que el denunciante había dado comienzo a la operación el 2 de julio de 2009, efectuando un pago de $1.100, oportunidad en la que se le informó que dentro de los quince días siguientes se le requeriría la presentación de la documentación pertinente para remitir a la ANSES, a efectos de la evaluación de su crédito. Sin embargo, la documentación recién fue solicitada el 20 de octubre de 2009 –más de dos meses después de iniciado el trámite-. Además, el 5 de marzo de 2010 –es decir, ocho meses después del inicio- se ordenó su reingreso. Puso de resalto que el hecho de que las denunciadas hubieran informado que correspondía “reingresar” la documentación, ratificaba que ella ya había sido presentada al menos una vez; lo cual se veía confirmado a partir del intercambio de correos electrónicos glosado a fs. 38/43, como así también en las constancias de fs. 6/7 del expediente 0381208/11.-

Entendió que se había incurrido en una completa falta de información al denunciante con relación al estado de su trámite, pues existieron extensos lapsos durante los cuales, pese a estar la documentación presentada, no le habían comunicado las demoras ocurridas, especialmente en lo relativo a la aprobación del crédito por la ANSES.-

Por otra parte, puso de resalto la reticencia de las encartadas para proceder a la recisión del contrato. Desestimó las defensas intentadas por aquéllas. Así, con respecto a BBB SA, sostuvo que se contradijo en cuanto a si el denunciante había presentado o no la documentación. También mencionó que la nota de fs. 5 del expediente 268737/11 –mediante la cual la otra sumariada le habría informado, el 25 de enero de 2010, que la documentación presentada era parcial- carecía de constancia de recepción, y que ello recién fue comunicado al interesado el 5 de marzo de ese mismo año. Sostuvo que, si la información que debía ingresarse era la misma pero actualizada, ello ponía al desnudo la ineficiencia de las sumariadas y la excesiva demora en evaluar los documentos. Rechazó también el argumento basado en la falta de pago de las cuotas, porque si la demora se debía efectivamente a dicha circunstancia, ello tampoco había sido fehacientemente comunicado. Consideró irrelevante el comportamiento de BBB SA con respecto al resto de las operaciones llevadas a cabo en el marco del denominado “Plan Gobierno”. Por último, hizo alusión a las disculpas ofrecidas al señor Mesples a fs. 38/43, como evidencia de la falta en que incurrió la concesionaria. Con respecto al descargo de Círculo de Inversores SA, remarcó que el único argumento distintivo consistía en pretender desligarse de responsabilidad, achacándosela a BBB SA; puntualmente, en lo que respecta a la imputación por el artículo 4º de la ley 24.240. Sin embargo, destacó que la falta de información se verificaba con respecto a ambas firmas, porque la operatoria cuestionada las involucraba de manera conjunta. Además, puntualizó que ésta nunca había comunicado el estado del trámite ante la ANSES, o si la documentación era incompleta o parcial. En cuanto al incumplimiento del servicio, advirtió que el descargo se limitaba a narrar los pedidos que se cursaron con la concesionaria, lo que dejaba en evidencia cierta desprolijidad en la tramitación, dado los extensos períodos que mediaron entre la solicitud de una, la respuesta de otra y la comunicación al consumidor. A mayor abundamiento, remarcó que en noviembre de 2009 el denunciante había presentado la documentación en BBB SA (fs. 34/43); que el 15 de diciembre de ese año la documentación fue recibida por Círculo de Inversores SA, quien tildó en una planilla los diversos documentos remitidos sin formular observación alguna (fs. 6/7 del expediente 381208/11, agregado a fs. 91); y que la falta de ciertos elementos fue notificada a la otra sumariada (no al denunciante) el 25 de enero de 2010, llegando a conocimiento del consumidor recién en marzo de ese mismo año; todo lo cual evidenciaba un claro incumplimiento al deber de información, y un nítido apartamiento de los términos y condiciones del servicio, que se demoró en forma injustificada. Sobre la base de lo expuesto, tuvo por configurada con respecto a ambas sumariadas la infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240. A los fines de graduar las sanciones de multa tomó en consideración el perjuicio causado para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, el informe de antecedentes y las demás circunstancias relevantes del caso. Además, ponderó especialmente que las sumariadas comercializaban vehículos de una marca reconocida en el mercado local, y que su conducta atentaba contra las políticas de Estado implementadas por la Administración Nacional en pos de lograr beneficios para los habitantes de la Nación. Por otra parte, impuso la sanción accesoria prevista en el artículo 47 de la ley 24.240, con sustento en la necesidad de divulgar los medios con que cuentan los consumidores para defenderse. Finalmente, determinó la existencia de un daño directo al usuario como consecuencia de la infracción –concretamente, por los $2.048,66 que tuvo que abonar con motivo del plan, y que no le fueron restituidos pese a haberlo exigido en reiteradas oportunidades- y, en razón de lo expuesto, condenó a ambas firmas a resarcir al consumidor con el equivalente a cinco Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el INDEC, a razón de 2,5 canastas cada uno.-

II.- Que, contra dicha decisión, las sancionadas interpusieron y fundaron recurso de apelación ante esta Cámara (fs. 212/214vta. y 220/222).-

a) Círculo de Inversores SA hace un relato de los antecedentes del caso y plantea que, según la cláusula 8ª del contrato “Solicitud de Contrato de Compraventa de Automotor”, recién cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad de la ANSES hiciera efectivo el crédito mediante depósito en la cuenta de la administradora, nacía la obligación para el vendedor de entregar el automotor en un plazo de 45 días. Agrega que se encontraba a cargo del denunciante que suscribió el contrato en julio de 2009 satisfacer los recaudos establecidos por el Gobierno Nacional para encuadrarse en las previsiones del plan de reactivación de la industria automotriz. Con respecto a la imputación realizada en los términos del artículo 19 de la ley, sostiene que el acto incumple con la manda legal de especificar qué plazo concreto se violó, y cuál modalidad contractual o publicitada. Considera que se atuvo estrictamente a su rol como administradora de los fondos del plan de incentivo. Por otra parte, con respecto al artículo 4º, plantea que el fundamento de la imputación (incumplimiento del deber de informar en forma clara y detallada las condiciones de comercialización del vehículo) no coincide con el de la sanción (incumplimiento de la obligación de informar al cliente el estado de su trámite). Argumenta que la norma invocada se refiere a informar al consumidor sobre las características esenciales de las cosas o servicios ofrecidos y que, en lo que respecta a la documentación a presentar, el 20 de octubre de 2009 el concesionario BBB le reclamó al denunciante 10 ítems de documentación faltante; reclamo sobre el cual se insistió el 25 de enero de 2010 y el 5 de marzo de 2010. Concluye en que, si el interesado nunca logró reunir la totalidad de la documentación requerida, la consecuencia de ese incumplimiento no puede caer sobre su mandante. Finalmente, se agravia por la cuantía de la sanción aplicada, la que considera exorbitante, pues equivale a 100 veces el mínimo legal.-

b) Por su parte, BBB SA plantea que el acto impugnado carece de los requisitos esenciales dispuestos en el artículo 7º de la LNPA, y además resulta violatorio de la propia ley 24.240.-

Puntualmente, esgrime que la ley de defensa del consumidor establece un régimen objetivo de responsabilidad que exige que la víctima pruebe un daño cierto; lo que a su entender no ocurrió en la causa. A todo evento, aclara que su representada no es dueña ni custodio de los $2.048,66 que reclamó el consumidor, pues dicha suma es propiedad de Círculo de Inversores SA. En un segundo orden de consideraciones, reitera que la empresa concretó más de 100 operaciones del Plan Gobierno con un alto nivel de efectividad, y que el caso traído a conocimiento constituye una excepción; sin que tampoco el consumidor haya podido probar los hechos alegados en la denuncia.-

Por otra parte, plantea que la autoridad de aplicación hizo caso omiso al ofrecimiento de prueba, y que ello afectó su derecho de defensa y el principio de congruencia procesal, acarreando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Desliza también que el acto impugnado carece en ese sentido de motivación y finalidad. Refiere a los deberes de colaboración, información y buena fe que recaen sobre el consumidor en el esquema de responsabilidad de la ley 24.240, los que se vieron incumplidos en la especie toda vez que el señor Mesples no aportó la documentación que le fue requerida y tampoco manifestó dudas con respecto a cuándo y qué debía presentar. Finalmente, formula un replanteo de prueba.-

III.-Que, a fs.260/268vta. y 271/278, el Estado Nacional contestó los traslados conferidos y se opuso a la apertura a prueba. A fs. 283/vta. emitió dictamen el señor Fiscal General subrogante, pronunciándose favorablemente con respecto a la competencia transitoria de esta Cámara (en igual sentido, confr. esta Sala, in re “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor-Ley 24240.Art 45”, causa nº 50.798/14, sent. del 3/02/15) y a la admisibilidad formal del recurso; con lo que llegan los autos a instancia de resolver.-

IV.- Que, ante todo, corresponde desestimar el planteo de nulidad que esgrime la recurrente BBB SA, vinculado con la supuesta falta de consideración de las pruebas ofrecidas en sede administrativa. Esto es así porque, contrariamente a lo que alega en su recurso, a fs. 165 se tuvo por agregada la documental y se proveyó lo que se estimó correspondiente con respecto a las restantes; de modo que no se advierte en el caso el perjuicio ocasionado a su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que ejerció la facultad de reiterar su ofrecimiento en esta etapa jurisdiccional.-

Ahora bien, con respecto al replanteo de prueba y la oposición a su producción por parte de la demandada, esta Cámara ha resuelto que, en principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (confr. Sala V, in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 258/94”, sent. del 9/04/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (confr. Sala V, in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. Nac. de Migraciones – Dips. DNM 5737/97”, sent. del 19/04/99, y esta Sala, in re “Antoniow Mario Gustavo c/ UBA-Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/08/13). Al interponer su recurso, la firma aludida remitió a la prueba ya ofrecida al formular su descargo en sede administrativa, tendiente a que: a) la Inspección General de Justicia informe si el plan de ahorro de Círculo de Inversores SA se encuentra homologado; b) esta última acompañe la copia de solicitud de adhesión al plan y la carpeta de crédito correspondiente al denunciante; y c) la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Producción informe si su representada había sido sancionada. En ese contexto, teniendo en cuenta la prueba informativa ya producida en las actuaciones (v. esp. fs. 169/185) y el informe de antecedentes producido a fs. 189/191, se rechaza el ofrecimiento correspondiente a los puntos b) y c), por resultar superfluo. Asimismo, corresponde desestimar la prueba ofrecida en el punto a), por resultar inconducente a efectos de deslindar las responsabilidades endilgadas en la causa. En definitiva, se concluye en que las constancias obrantes en las actuaciones resultan suficientes para resolver la cuestión de fondo, y no corresponde proveer favorablemente las pruebas ofrecidas.-

V.- Que, resuelta esta cuestión, cabe analizar si los recursos directos planteados ante esta Cámara logran conmover los fundamentos de la disposición apelada. La sanción se impuso a las actoras en los términos de los artículos 4º y 19 de la ley 24.240, el primero de los cuales establece que el proveedor está obligado a suministrar la información en forma cierta, clara y detallada en todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Por su parte, el artículo 19 establece que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. La DNCI entendió que las sumariadas incurrieron en una completa falta de información al denunciante con relación al estado de su trámite, toda vez que existieron largos períodos durante los cuales, pese a estar la documentación presentada, no se informó de las demoras que dicho trámite sufría, sobre todo en lo que respecta a la aprobación de su crédito por parte de la ANSES. Además, se dijo que tal demora en la tramitación configuraba un palmario incumplimiento de los términos y condiciones del servicio oportunamente convenido. Efectivamente, de las constancias de la causa se desprende que: a) El 2 de julio de 2009 el señor Mesples suscribió la solicitud de compraventa de automotor y préstamo financiero, informándosele que debería presentar cierta información (v. fs. 180/181). b) El 20 de octubre de 2009 se requirió al interesado determinada documentación para poder proseguir el trámite de adjudicación del vehículo en el marco del plan gubernamental de incentivo a la industria automotriz (v. fs. 22).-

c) De la carpeta de crédito agregada a fs. 169 y ss. surge que el 15 de diciembre de 2009 la documentación ya había sido recibida por Círculo de Inversores SA, que tildó en una planilla los elementos obrantes en el legajo, sin formular observación alguna (v. esp. fs. 174/175). A su vez, del detalle de la operación suscripto por el cliente y obrante a fs. 172 surge con toda claridad que Círculo de Inversores SA debía notificar al comprador de la aprobación de la solicitud en el plazo de 15 días de su recepción, no existiendo constancias de su cumplimiento o de que, en ese mismo lapso, se hubieran puesto de manifiesto las falencias en la documentación que ahora se endilgan. d) Recién el 5 de marzo de 2010 le fue informado al interesado que debería “presentar nuevamente cierta documentación actualizada para que se ejecute la evaluación crediticia de ANSES”, ello así dado que “la nueva política comercial de …” implicaba la total liquidación del plan de incentivo para la industria automotriz y se estaban “dando reimpulsos a las carpetas más atrasadas” (fs. 38/43, esp. fs. 38).-

Estas afirmaciones obrantes en la misiva del 5 de marzo de 2010 corroboran la demora en que se sustenta la imputación, pues surge con evidencia de sus términos que, pese a la previa presentación de los documentos, a esa fecha aún no se había notificado la aprobación de la solicitud, ni avanzado con el trámite ante la ANSES, siendo necesario reingresar parte de aquellos documentos pero “actualizados” para que la evaluación crediticia finalmente se ejecutase; esto es, tres meses después de la recepción original de los documentos, y ocho meses después de la suscripción del plan.-

Cabe remarcar que las recurrentes no han proporcionado elemento alguno capaz de desacreditar el atraso del trámite, o que permita inferir que aquél se debió a la falta de colaboración del interesado. Puntualmente, no se probó que la documentación faltante o la alegada falta de pago de las cuotas hubieran sido informadas y/o reclamadas al interesado. Antes bien, de las constancias reseñadas se desprende que la documentación ya había sido presentada y que la necesidad de reingresarla sólo es atribuible a la dilación de las encartadas en remitirla a la ANSES o en evaluar su aptitud para concretar la operación. Por otra parte, con respecto a la nota de Círculo de Inversores SA del 25 de enero de 2010, dirigida a BBB SA con la solicitud de faltantes del señor Mesples (v. fs. 152), sin perjuicio de señalar que la compañía contaba ya con el legajo del cliente desde mediados de diciembre de 2009, lo cierto es que, conforme señala la disposición apelada, la nota no posee constancia alguna de recepción. Nótese, por otra parte, que algunos de los documentos que se consideran faltantes ni siquiera formaron parte del reclamo efectuado vía correo electrónico el 20 de octubre de 2009 (v. fs. 22 y 152) De lo expuesto hasta aquí se infiere que lo único que pudo conocer el señor Mesples mientras abonaba las cuotas de un plan de adjudicación y préstamo -que ni siquiera había sido evaluado por el prestamista (v. fs. 20 y 25/31)-, es que aquél se encontraba rezagado por causas ajenas a su voluntad y que debía acompañar nuevamente cierta documentación que con el correr de los meses había perdido vigencia. Jamás se le informó de las supuestas falencias en la documentación, ni tampoco acerca de la falta de evaluación de su crédito por parte de la ANSES; todo lo cual ciertamente formaba parte de las condiciones de comercialización, en especial porque esta última debía aprobar el crédito prendario como condición previa a la entrega de la unidad (v. fs. 156/161, esp. cap. 1).-

A mayor abundamiento, cabe aclarar que las sumariadas comparten responsabilidad frente a las faltas constatadas, porque la operatoria las involucraba de modo conjunto; a Círculo de Inversores SA como responsable de la administración del sistema de financiación mediante el cual se cancelaba el precio del automotor una vez adjudicado (v. esp. fs. 157), y a BBB SA como mandataria del cliente, obligada a efectuar ante la primera, en su nombre y representación, todo trámite tendiente al mejor cumplimiento del plan de incentivo a la industria automotriz (v. esp. fs. 171). Vale la pena reiterar que del detalle de la operación suscripto por el cliente surgía con claridad que la administradora debía notificar al comprador (no a la concesionaria) la aprobación de su solicitud en el término de quince días de su recepción (fs. 172); lo que no cumplió. Tampoco la concesionaria realizó las gestiones que hubieran sido necesarias para agilizarlo porque, si era cierto que faltaba documentación, no la requirió en término, antes bien, como afirma la resolución apelada y ratifica el intercambio de correos electrónicos de fs. 38/43, la concesionaria se hizo cargo y pidió disculpas por las demoras en la tramitación. Asimismo, se corrobora a partir de las actuaciones que las encartadas demostraron cierta reticencia para proceder a la rescisión del contrato y a la devolución de las sumas abonadas, anteponiendo cuestiones formales y llegando incluso a admitir que se trataba de una intencional política comercial (v. fs. 33, 39/41, 50 y 52) En definitiva, las circunstancias detalladas se encuentran debidamente respaldadas en las constancias del expediente y quitan sustento al agravio relativo a la falta de configuración de las faltas y/o a la ausencia de claridad de la imputación, por lo que se impone su rechazo.-

VI.- Que, con respecto a los otros planteos que se reiteran ante esta Cámara, corresponde aclarar una vez más que, en atención al espíritu de la norma y el carácter formal de este tipo de infracciones, la sola verificación de la omisión basta para tener por configurada la falta (confr. Sala III, in re “Supermercados Norte c/ DNCI-Disp 364/04”, sent. del 9/10/06; esta Sala, in re “Espasa S.A c/ DNCI-Disp 575/08 (Expte. S01: 374489/07)” sent. del 18/5/10 y “Jumbo Retail Argentina S.A. c/ DNCI-Disp 890/07 (Expte: S01:411586/05)” sent. del 20/5/10, entre otros), de modo tal que, frente a la verificación de la falta, resulta irrelevante la ausencia de daño concreto o la cantidad de operaciones concretadas satisfactoriamente por las encartadas.-

A ello cabe agregar que el potencial consumidor se encuentra en una situación desventajosa con respecto a las empresas, que el derecho del consumidor en términos generales intenta remediar, por lo que es correcto exigirles a aquéllas una mayor diligencia, asegurándole al primeo la posibilidad de informarse debidamente, como sí también el cabal cumplimiento de lo convenido. En razón de lo expuesto, se confirma la disposición apelada en cuanto estima configurada la infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240 con respecto a Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y BBB SA.-

VII.- Que, en cuanto a las sanciones aplicadas, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. esta Sala, in re “Fate SAICI c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 4”, sent. del 08/05/14, y sus citas).-

En esa inteligencia, toda vez que las multas de $50.000 y $20.000, y la obligación de resarcir al reclamante con el equivalente a cinco canastas básicas (dos y media cada), no aparecen desproporcionados con relación a las faltas cometidas, la posición en el mercado de cada una de las infractoras, el perjuicio causado al consumidor, el bien jurídico protegido, el interés público comprometido en el plan implementado por la Administración Nacional y la existencia de antecedentes firmes (en el caso de Círculo de Inversores SA) –parámetros que fueron expresamente tenidos en cuenta en la graduación de las sanciones- , no se advierte que haya existido arbitrariedad, por lo que corresponde confirmar las sanciones impuestas a las recurrentes.-

VIII.- Que, en virtud de las consideraciones precedentes, se concluye en que los argumentos de las sancionadas no logran conmover lo resuelto por la autoridad administrativa y, por ende, debe confirmarse la disposición 259/13, en todos sus términos.-

Las costas se imponen a las recurrentes vencidas, al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, CPCCN).-

IX.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 9º, 19 —por analogía con lo dispuesto en los artículos 37 y 38— y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (confr. contestación de traslado), REGULENSE los honorarios de los doctores S. D. A., L. D. F. y M. I. S., quienes actuaron por la dirección letrada y representación del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, del siguiente modo: S. D. A.: en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1.750); de los cuales pesos mil doscientos cincuenta ($1.250) se encuentran a cargo de Círculo de Inversores SA y pesos quinientos ($500) a cargo de BBB SA. L. D. F.: en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1.750); de los cuales pesos mil doscientos cincuenta ($1.250) se encuentran a cargo de Círculo de Inversores SA y pesos quinientos ($500) a cargo de BBB SA. M. I. S.: en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1.400); de los cuales pesos mil ($1000) se encuentran a cargo de Círculo de Inversores SA, y pesos cuatrocientos ($400) a cargo de BBB SA. A su vez, en atención al convenio de honorarios dispuesto en la resolución 138/2007 del Ministerio de Economía y Producción, denunciado en el punto VI de la contestación de los recursos de las actoras (confr. fs. 265/vta.), se redistribuirá el monto de los honorarios fijados a favor de los citados de la siguiente manera: Las sumas de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO ($175), PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO ($175) y PESOS CIENTO CUARENTA ($140), corresponden a los doctores S. D. A., L. D. F. y M. I. S., respectivamente, profesionales que intervinieron por la parte demandada, los que deberán ser depositados por las sancionadas –respetando la proporción que surge de los párrafos precedentes-, a la cuenta que deberá abrirse a la orden de esta Sala y como correspondientes a estos autos en el Banco Nación Argentina.-

Por último, se aclara que las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales frente al citado tributo.-

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) Confirmar la disposición 259/13; con costas (art. 68, CPCCN). 2) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando IX.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: JORGE EDUARDO MORAN – MARCELO DANIEL DUFFY – ROGELIO W. VINCENTI

 


 

Anexo con otra sentencia sobre plan de ahorro e incumplimiento del deber de información

Expte. Nº 46764/2013 – “Collins Automotores SA y otros c/ DNCI s/recurso directo de organismo externo” – CNACAF – SALA V – 04/06/2015

Buenos Aires, de junio de 2015.- FR

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que por medio de la Disposición nro. 205/2013 el Director Nacional de Comercio Interior le aplicó una multa de 20.000 pesos a la empresa Collins Automotores S.A., y una multa de 50.000 pesos a la empresa Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en virtud de no haber brindado información correspondiente al “Plan de Incentivo a la Industria Automotriz” convenido con el denunciante Guido E. Farioli, en infracción a los artículos 4º, 7º, y 19º, de la ley 24.240, y por no haber cumplido con las obligaciones a cargo de aquellas, relacionadas con la compraventa de un vehículo automotor en los términos de ese régimen. Asimismo, dispuso que las firmas sancionadas deberían publicar la parte dispositiva de esa Disposición, y pagar al denunciante el equivalente a 3 Canastas Básicas Total para el Hogar 3, en concepto de daño directo.-

En primer término, relató que el 27 de octubre de 2010, el denunciante se había adherido a un plan de financiamiento promovido por el Estado Nacional para la compra de automóviles cero kilómetro a través de la firma Collins Automotores, en su carácter de concesionario oficial de vehículos Chevrolet. Señaló que el señor Guido Esteban Farioli firmó una solicitud de contrato de compraventa junto con un préstamo financiero, y, que en esa oportunidad, el vendedor le informó que la empresa verificaría la información, y luego se comunicarían con él para celebrar el contrato de compraventa respectivo. Manifestó que el denunciante nunca recibió la pertinente comunicación, y por esa razón se dirigió personalmente a las oficinas de la firma concesionaria, en las que le hicieron firmar una nueva solicitud en los mismos términos que la anterior, oportunidad en la que pagó la primera cuota del plan. Sin embargo, al mes siguiente, al no recibir comunicación alguna relacionada con el pago de la segunda cuota del Plan, el señor Guido Esteban Farioli se dirigió nuevamente a la firma concesionaria para formular el reclamo correspondiente, pero no recibió ningún tipo de respuesta. Por tales motivos, envió varias Cartas Documento en las que hizo constar su reclamo y solicitó la devolución del importe ya pagado.-

En tales condiciones, la Dirección Nacional concluyó que las firmas sancionadas habían incumplido el deber de información toda vez que no le habían indicado al señor Guido Esteban Farioli las particularidades del contrato de compraventa y del préstamo financiero, pues de la solicitud suscripta por el interesado no surgían las condiciones y modalidades a las que se hallaba subordinada la compra del automóvil; y señaló que las empresas en cuestión tampoco habían dado cumplimiento a la promesa de venta oportunamente aceptada por el interesado.-

Al respecto, destacó que de la prueba documental acompañada por el denunciante surgía la existencia de un “anexo” relacionado con las cláusulas del contrato, no agregado a las actuaciones. Consideró que el ofrecimiento contenido en la solicitud suscripta por el interesado y recibida por la firma Collins S.A. constituía formalmente una “oferta”, en los términos del artículo 7º de la ley 24.240 que en el caso fue incumplida por las firmas sancionadas; con respecto a la empresa Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, señaló que se acreditó que la empresa recibió la solicitud remitida por la firma concesionaria y, en consecuencia, también era responsable frente al interesado en la medida en que estaba vinculada por la relación de consumo.-

Por otra parte, indicó que en las actuaciones se demostró que el accionar de las empresas sancionadas le ocasionó un claro perjuicio al denunciante, constituido tanto por el pago de la seña y de la primera cuota del plan, así como por los daños inmateriales derivados de la expectativa y de la frustración del uso del automóvil cero kilómetro, que debía serle resarcido. Ponderó el monto a ingresar en 3 canastas básicas, en los términos del artículo 40 bis de la ley 24.240.-

II.- Que contra esa disposición, las empresas apelaron y expresaron agravios a fs. 90/96 y 106/114, los que fueron replicados a fs. 161/171 por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.-

La empresa Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados se agravia por considerar que no formó parte de la relación de consumo que vincula al denunciante y a la firma concesionaria, puesto que no fabrica ni vende automóviles, y su objeto social consiste en administrar los fondos de terceros para un fin determinado. Sostiene que su parte no incumplió con el deber de información, puesto que las Cartas Documento fueron dirigidas al concesionario, y, además, dice que en la Disposición recurrida no se indican cuáles son los extremos cuya información su parte habría omitido proporcionar. Con respecto al daño directo aplicado en la Disposición recurrida, sostiene que su parte no recibió dinero alguno del damnificado, y que por tales motivos no media el necesario nexo causal entre la conducta imputada a su parte y el daño.-

La empresa Collins Automotores plantea, en primer término, que la Dirección Nacional de Comercio Interior ya había perdido la competencia para sancionar a su parte, al disponer el archivo de las actuaciones promovidas en virtud de la denuncia, resolución que ya se hallaba firme y consentida con anterioridad al dictado del acto administrativo mediante el cual le fue aplicada la multa. Sostiene que su parte informó debidamente al denunciante acerca de todas las condiciones y modalidades de la compraventa, y acompaña una copia suscripta del anexo informativo adjunto a la solicitud firmada por el interesado. En tal sentido, destaca que su parte solo debía recibir la solicitud y remitirla a la entidad administradora del Plan, es decir, a la empresa Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y que en el caso, no se llegó a verificar la existencia de un pre-contrato o contrato, mediante el cual las partes hubieran asumido concretamente la obligación de celebrar la compraventa, ni la hubieran perfeccionado. En tal sentido, señala que el denunciante no actuó con buena fe, puesto que demoró aproximadamente un año en formular el reclamo contra las empresas imputadas y con respecto al daño directo, sostiene que no le es imputable, toda vez que la aceptación de la solicitud se encontraba a cargo de un tercero ajeno a su parte, es decir, la firma Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la suscripción de la solicitud y la presentación del reclamo, sostiene que no corresponde hacer lugar a los daños determinados en la Disposición recurrida.-

Por último, sostienen que el monto de las multas aplicadas y del daño directo resulta excesivo. Señalan que al momento de graduarlas la administración la fundamentó en parámetros genéricos, y no tomó en cuenta la necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado. En consecuencia, aduce que el acto es arbitrario e inconstitucional. En subsidio, y para el caso en que se confirmare la sanción aplicada, solicita que sea reducida.-

III.- Que a fs. 152 dictaminó el Fiscal General ante esta Alzada respecto de la admisibilidad formal del recurso.-

IV.- Que, cabe recordar que el Tribunal no se halla obligado a seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir la cuestión planteada (cfr. Fallos 278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).-

V.- Que en primer lugar, cabe señalar que por el artículo 4º de la ley 24.240 se establece que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. Por su parte, en el artículo 7º se dispone que “la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”. Además, de conformidad con el artículo 19º de esa ley, “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.-

VI.- Que sentado ello, cabe señalar que de las constancias de la causa resulta que, mediante la suscripción de la solicitud de contrato de compraventa de un automóvil Chrevrolet Corsa, agregada en original a fs. 118/126, el consumidor, es decir, el señor Guido E. Farioli, manifestó su voluntad de celebrar un contrato de compraventa y de solicitar un crédito financiero, en el marco del Plan Incentivo a la Industria Automotriz promovido por el Gobierno Nacional. En tal sentido, cabe destacar que el interesado realizó dos pagos a cuenta de las primeras cuotas correspondientes a ese plan, cuyas constancias se encuentran agregadas en copia a fs. 7/8, y la existencia de tales pagos no fue desconocida por ninguna de las empresas sancionadas. Una vez suscripta esa solicitud, de acuerdo con los datos proporcionados en la misma, la parte vendedora debía comprobar la veracidad de ellos, constatar que el comprador cumplía con todos los requisitos previstos en el Plan señalado, y tramitarla; es decir, concretamente debía “despachar la notificación, en forma fehaciente al Comprador de la aprobación de la Solicitud en el término de 15 días de su recepción”, y, en caso de aprobar esa solicitud, indicarle que debía concurrir para la firma del contrato de compraventa del automóvil.-

Sin embargo, y pese a lo señalado por las firmas apelantes, en la causa no existen constancias que permitan acreditar que la solicitud realizada por el señor Farioli haya tenido ese trámite. En efecto, de la Carta Documento agregada a fs. 16/17 de estas actuaciones, surge que el apoderado de la empresa Collins Automotores S.A. señaló que su mandante no tenía ningún tipo de obligación con respecto de las solicitudes realizadas en el marco del Plan Incentivo a la Industria Automotriz, dado que dicha carga recaía exclusivamente en General Motors de Argentina S.R.L. y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Ello así, pese a que del Capítulo II de las “Condiciones Generales” del Plan, surge que el “Vendedor es la concesionaria oficial designada por la terminal y/o la terminal, para efectuar la venta de los automóviles que integran la lista del Plan…”. Por otra parte, y pese a que la empresa Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados sostiene que su parte no interviene en la compra y venta de autos, sino que se limita a actuar como una sociedad que solo administra carteras de crédito con carácter masivo, cabe destacar que de la solicitud suscripta por el señor Guido Esteban Farioli, surge que la Administradora “deberá despachar la notificación, en forma fehaciente al Comprador, de la aprobación de la Solicitud…”, y que, en el caso, no ha desconocido su carácter de Administradora en el Plan en cuestión. Asimismo, de las constancias agregadas a fs. 54/55, surge que esa firma el 7 de abril de 2009 recibió la solicitud presentada por el consumidor a los efectos de celebrar el contrato de compraventa de un automóvil Chevrolet Corsa.-

Por tales motivos, y en la medida en que las demandantes no han probado debidamente haber cumplido con las obligaciones y deberes resultantes de la presentación de la solicitud por parte del señor Guido E. Farioli, aun cuando aquello resultaba una obligación expresa de las condiciones generales estipuladas en esa solicitud y su “anexo” agregado a fs. 121/126, es que corresponde rechazar los agravios expuestos en los recursos deducidos a fs. 90/96 y 106/114.-

VII.- Que, con relación al resarcimiento por daño directo determinado por el organismo administrativo en favor del denunciante, cabe destacar que por medio de la ley 26.361, se incorporó a la ley 24.240 el artículo 40 bis, en el que se reconoce a la autoridad de aplicación la atribución de disponer la reparación del daño al consumidor que se haya producido como consecuencia inmediata de la infracción a las normas de la ley 24.240. En dicha norma se aclara que daño directo “es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de cinco (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)…”

Al respecto, cabe destacar que, como regla general, la atribución por ley de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración está vedada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en el que se garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos; y en el artículo 109, en el que se prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, sin embargo, también se ha reconocido que, en las condiciones descriptas en los precedentes de Fallos 247:646; 321:776; 328:651, entre otros, que los organismos o tribunales administrativos pueden ejercer funciones jurisdiccionales siempre que ese ejercicio, entre otros requisitos, haya sido razonable y, además, sus decisiones esté sujetas a un control judicial amplio y suficiente.-

En el artículo 40 bis, según el texto de la ley 26.361, se faculta a la autoridad de aplicación, de manera limitada, a fijar el resarcimiento del denominado “daño directo”, en los términos previstos en el segundo párrafo de esa norma. Esa atribución, de naturaleza jurisdiccional, ha sido expresamente atribuida por la ley a la autoridad administrativa con una finalidad razonable, es decir, a fin de evitar que cada persona que pudiera resultar afectada como consecuencia de una relación de consumo se vea forzada a promover un pleito para ser resarcido por los daños y perjuicios de menor cuantía que pueda haber sufrido (cfr. mutatis mutandi, Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen Nº 64 del 16 de marzo de 2006, esp. pto. 1.6; y esta Sala, en causa nro. 1.809/07 “Edesur S.A. C/ Resolución 1569/06 ENRE – (EXP 200888/04)”, del 27 de octubre de 2009, y 4.113/07 “Edesur S.A. C/ Resolución 8943/04 ENRE – RESOL 436/07 SE (EXP 191265/04)”, del 11 de febrero de 2009, entre otras). Al respecto, cabe destacar que el monto correspondiente al daño directo determinado en la Disposición impugnada, es decir, tres Canastas Básicas Total para el Hogar 3 equivale, al último valor publicado por el INDEC, es decir, diciembre de 2013, a 5.818,44 pesos y, por otra parte, que las firmas interesadas no han objetado la constitucionalidad del ejercicio de las atribuciones ejercidas en el caso por la Dirección Nacional de Comercio Interior.-

En distinto orden de ideas, en las actuaciones se encuentran probados los incumplimientos atribuidos a las firmas apelantes; que surgen de las presentaciones formuladas y reclamos formulados por el consumidor a la empresa concesionaria y de las copias de los recibos de los dos pagos realizados a cuenta del precio de las cuotas correspondientes al Plan, agregado a fs. 118/126; de manera que también está demostrada la frustración del contrato debido a la conducta unilateral de las firmas. Por ello, corresponde confirmar la sanción y el daño directo fijados en la disposición bajo estudio.-

VIII.- Que, en lo atinente al monto de la sanción aplicada es dable señalar que, en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97). En efecto, no resulta exigible una exacta correspondencia numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de los diferentes parámetros legales previstos en el artículo 49 de la ley 24.240 y las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para justificar la sanción. En tales condiciones, no se advierte que las sanciones, por su entidad, resulten desproporcionadas.-

Por las razones expuestas, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la disposición apelada, con costas a las vencidas (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). ASI SE DECIDE.-

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-

Se deja constancia que el doctor Guillermo F. Treacy no suscribe por hallarse en uso de licencia (cfr. art. 109, del RJN).-

Fdo.: Jorge Federico Alemany – Pablo Gallegos Fedriani

Anexo – sentencia sobre seguro en el plan de ahorro, derecho del cliente de elegir la compañía

Fuente: blog de la Dra. Adela Prat

REGISTRADA BAJO EL Nº  125  (S)  Fº 595/600

-EXPEDIENTE Nº 158.807-

“Calo, Marcelo Claudio c/ Plan Óvalo s/ Medidas Cautelares” – CACyC  –  Sala

Tercera  (Mar del Plata) –  15/07/2.015.

I. Dicta  sentencia  el  Sr. Juez  de  Primera  Instancia,  resolviendo   rechazar   la   medida

autosatisfactiva,  propuesta  en  la  demanda.

Impone las costas al actor, en razón de su carácter de vencido.

Para  así  decidir, entendió  que  existe en  la  demanda, cierta  indeterminación  del  tipo de

medida  solicitada,  confundiendo  el  actor  distintos  Institutos  que,  si  bien  tienen  cierta

analogía  entre  los  procesos de los denominados “urgentes“, no son iguales.

Luego de determinar  que  lo  requerido  es  el  dictado  de  una  Medida  Autosatisfactiva,

concluyó  que,  aún no se  encuentra acreditado en el proceso, el  grado  de  verosimilitud

en  el  derecho  requerido.

II. Dicho  pronunciamiento  es  apelado  por  el  Dr. P. A. S., quien  invoca  la  franquicia

del  artículo 48  del  C.P.C. por  el  actor.

III. Agravia  al  recurrente  que  el  a quo  rechace   la   Medida  Autosatisfactiva, tendiente

a obtener la  contratación de manera directa de Zurich Cía. Argentina de Seguros S.A., en  las

mismas  condiciones  que  la  vigente, en el contrato en curso de cumplimiento, de la póliza de

seguro con cobertura todo riesgo  “Premium“ con Franquicia  que,  ampare  el  vehículo marca

…..,  modelo …., dominio…, adquirido mediante el Sistema de Ahorro Previo  a “Plan Óvalo

S.A. de  Ahorro  para  Fines  Determinados“ identificado como Grupo  8089,  orden  072.

Señala que motiva el requerimiento la excesiva,  injustificada  e  ilegal  diferencia  en  el  costo

del  Seguro  que  liquida  la  demandada.

Ahondando sobre  la  cuestión, subraya  que  no  se aprecia  cuál  es  el  motivo  que  justifique

la  diferencia  económica  del  costo  de  la póliza de un automóvil,  sólo  por  el  hecho  de  ser

liquidada y percibida  mediante la intervención  de  la  Administradora del Plan de Ahorro

Previo.

Considerando que el a quo no ha valorado lo establecido por la Resolución (G) IGJ,la cual en

su apartado 13.2.2., determina que el premio del Seguro deberá ser el mismo que la Compañía

elegida  perciba  en  operaciones  en  los  cupones del Plan de Ahorro y que  surge  de  contratar

la póliza en forma directa con la Aseguradora.

Pone énfasis en que, situaciones como la planteada,  que  se  repiten  en  forma  mensual  y

tienen  directa  incidencia  en  el  Patrimonio  del  Actor, requieren  de  respuestas  rápidas  y

efectivas, por  parte  del  órgano  jurisdiccional.

Solicita la aplicación al caso, de las Normas de la Ley de Defensa del Consumidor, en particular

del “principio de interpretación a favor del consumidor“.

Requiere que se le otorgue el Beneficio de Gratuidad previsto en el Art.53, de la Ley Nº 24.240

y 25, de la Ley Nº 13.133,  eximiéndolo  del  pago  de  las  costas, tasas  y  contribuciones u  otra

imposición  económica.

-Análisis de los agravios

“Considero que las Medidas Autosatisfactivas deben conceptualizarse  como  un requerimiento

“urgente“ formulado al órgano jurisdiccional, que se agota con su despacho favorable, no

siendo necesaria la Iniciación de una Ulterior Acción Principal, para Evitar su Caducidad.

(argto. doc. Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactivas“, Edit. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe,

2.008, pág. 27).

La Medida Autosatisfactiva genera un proceso autónomo, no es accesorio de otro, y su progreso

acarrea  la  satisfacción “definitiva“ de los requerimientos del postulante.(argto. doct. Jorge A.

Rojas, “Sistemas Cautelares Atípicas“, Ed. Rubinzal–Culzoni, 1era. Edición, Santa Fe, 2.009,

pág. 218).

La  sentencia  recurrida  considera  que, no se encontraban satisfechos los recaudos necesarios

para el progreso de la acción pues, según su entender, la cuestión requiere  el  debate  y  la  am-

plitud  probatoria,  propia  de  un  proceso  de  conocimiento.

Adelanto que, conforme mi consideración, no resulta ajustada a derecho la decisión del a quo.

El actor invoca en su demanda, como fundamento que habilitaría el progreso de su pretensión,

que la accionada ha incumplido con el art. 13.2.2. de la Resolución (G) IGJ Nº 26/2.004, cuyas

prescripciones son transcriptas en el Art.7º de las Condiciones Generales del Contrato de Aho-

rro para Fines Determinados, que  vincula  a  las  partes.

Tal  precepto, se enmarca dentro de la regulación  del  Contrato de Seguro,    vinculado  a  los

sistemas de Capitalización y Ahorro; y prevé que: “…El Premio del Seguro deberá ser el mismo

que la Compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro,

concertadas en el lugar de entrega del bien–tipo…”

-Prueba

Al efecto, acompaña  el  contrato, cupones  de  pago  del  Plan  de  Ahorro – donde se aprecia el

costo del seguro que se incorpora en la Cuota y presupuestos solicitados a “Zurich Seguros“ en

los que se informa el valor del Premio del Seguro, con la mayor cobertura disponible…

Tanto  el  contrato  como  los  Cupones, fueron reconocidos por la accionada, mientras que, la

restante  documental  fue  desconocida (Art. 354, del CPCyCN).

Por la antedicha razón, el actor solicitó se libre Oficio dirigido a la Aseguradora mencionada,

al  efecto  de  que  ésta informe el Valor de la Póliza con cobertura“TODO RIESGO PREMIUM“

para un automóvil del mismo Tipo y Modelo, que el adquirido mediante el Plan de Ahorro Pre-

vio.

El Tribunal resolvió, como Medida para Mejor Proveer, librar oficio a Zurich Cía de Seguros

Argentina S.A. a fin de que Informe el Valor que en el Mes de Junio de 2.014, poseía la póliza,

con la menor franquicia disponible, para un vehículo de iguales características que el que es

objeto del contrato de Ahorro Previo. (argto. C.S.J.N.”Colalillo, Domingo c/ Cía.  de  Seguros

España y Río de La Plata“, sent.  del  18/09/1957).

Al contestar el mencionado Oficio, la Aseguradora informó que tal  Valor ascendía  a  la  suma

de  pesos  un  mil  ciento  veinticuatro  -$ 1.124–

De la comparación del  Valor  informado  por  la  Compañía  Aseguradora,  con  el  que consta

en  el  Cupón -$ 1.209,35-, se  advierte  que  este  último  resulta  cuantitativamente  superior,

sin  que  exista  motivo  alguno  que  justifique  tal  diferencia. (Art.384, del C.P.C.).

Si  bien  la  accionada  pretende  explicar  el  distinto  Valor  del  Seguro  que  se  aprecia  en  el

cupón de pago, respecto de aquél que surge de los Presupuestos acompañados por el actor, en

una  inequivalencia entre las Pólizas comparadas, no  aporta  al  proceso  más  que  dicha  infor-

mación, sin ofrecer Prueba que la Avale, circunstancia ésta última que, resta atendibilidad a la

defensa que ensaya en torno a tal aseveración. (confr.Art. 53, 3er párrafo, Ley 22.240).

Esta  ausencia  de  certidumbre  del  planteo  de  la  accionada  se  agudiza  aún  más, cuando se

advierte  que  en  la  Medida  para  Mejor  Proveer,  se  solicita  a  la  Aseguradora  que  informe

el Valor de la Póliza “Todo riesgo Premium con la menor Franquicia disponible”, es

decir, que se ha requerido el costo de la Póliza con la Mayor cobertura existente el que, como

antes se ha expuesto, es  Menor  que  el  que  le  fue  Cobrado  al  actor.

Lo  expuesto  revela  el  incumplimiento  de  la  demandada,  respecto  de  lo  dispuesto  en  el

art. 13.2.2. de la Resolución General IGJ Nº 26/2.014,  y en el Art.7º del  Contrato.

Este  accionar  antijurídico  extiende  sus  efectos  lesivos  en  el  Patrimonio  del  actor  mes  a

mes, toda vez que se encuentra constreñido a abonar la diferencia injustificada en el valor del

seguro, con cada cuota del Sistema de Ahorro para Fines Determinados.

Lo anterior, justifica  plenamente  tanto  la  Vía  elegida, por el actor para efectuar el reclamo,

como  el  objeto  de  la  Medida Autosatisfactiva, el  que  se  circunscribe  a  obtener  la   contra-

tatación  del  Seguro  del  Vehículo.

A  su  vez, lo  requerido  por  el  accionante  no  excede,  lo  expresamente  pactado  por  las

partes  en  el  contrato, puesto  que  allí  se  prevé  que  el  adquirente  retirará  el  bien  de  la

concesionaria, previo el cumplimiento de la constitución de un seguro en las siguientes condi-

ciones: “…a)Cubrirán  los  riesgos  asegurables  sobre  el  bien  adjudicado  y  tendrán  por

objeto,  mantener  la  garantía  prendaria,  en  todos  sus  aspectos  y  montos, y  a  tal  efecto

serán  reajustables  con  la  periodicidad  requerida. b) El  costo  será  a  cargo  del  Adherente

y  la  Póliza  o  Pólizas  deberán  hallarse  endosadas  a  favor  de  la  Sociedad  Administradora,

la  que  podrá  renovar  automáticamente  las  mismas,  a  su  vencimiento…”.

“En  las  Claúsulas  transcriptas,  no  se  ha  previsto  expresamente,  cuál  de  los  contratantes

contratará  el  seguro,  es  más, ante  la  previsión  que  la  Póliza  sea  endosada  a  favor  de  la

entidad  administradora,  entiendo  que  subyace  en  el  contrato, que  el  Seguro  puede  ser

contratado  directamente  por  el  adquirente, puesto  que  carecería  de  sentido  tal  endoso,

de  seguirse  una  interpretación  contraria  a  la  propuesta.(confr.Art.218,Código de Comercio,

Art.3º, de la Ley  24.240, y  sus  modificatorias).

En  materia  del  derecho  del  consumidor,  toma  particular  relevancia  la  previsión  de

tutelas  diferenciadas. Éstas  últimas  atienden  a  la  necesidad  de  tornar  flexibles  las  tutelas

jurisdiccionales  con  la  finalidad  de  adaptarlas  a  la  realidad,  tutelando  de  forma  más

adecuada  cada  derecho  sustancial (argto. Quadri,  Gabriel  Hernán “Anticipación  de  tutela

y  derecho  de  consumo“, publicado  en  La Ley Bs. As. (mayo) 2.015, pág. 377).

La  tutela  diferenciada  se  revela  como  una  expresión  particular  de  la  garantía  constitu-

cional  a  una  tutela  judicial  efectiva, la que garantiza a las partes la prosecución del reclamo

ante un Tribunal de Justicia imparcial, que  respetando  el  derecho  de  defensa,  prosigue  y

dirige  un  procedimiento  eficaz  que  pone  fin  a  la  controversia  dentro  de  un  plazo  razo-

nable y  de  manera  justa. (argto. doct. José María Torres Traba “Tutelas  procesales  diferen-

ciadas“ publicado  en  Sup.  Doctrina Judicial Procesal 2013 (junio), pág. 66).

En  materia  de  protección  de  los  derechos  del  consumidor  es  el  propio  constituyente  el

que  en  el  Art.42  de  la  Constitución  Nacional  imparte  el  mandato  al  legislador  tendiente

a  que  establezca  “…procedimientos  eficaces  para  la  prevención  y  solución  de  conflictos.

La  medida  autosatisfactiva  se  erige  como  la  herramienta  procesal  más  idónea  para  al-

canzar  la  tutela  judicial  efectiva  de  los  derechos  del  accionante (Arts. 18 y 75, inc.22,  de

la Constitución Nacional;  art. 8º  de  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos;

art.25,  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 15,  de  la  Constitución

de  la  Provincia  de  Buenos  Aires).

Es  por  los  fundamentos  dados,  que  corresponde  revocar  la  sentencia  recurrida y  hacer

lugar  a  la  demanda,  autorizando  al  Sr.  Marcelo  Claudio  Caló  a  contratar  de  modo  direc

to  con  Zurich  Compañía  de  Seguros  Argentina  S.A.  el  seguro  automotor  que  asegurará

el  automóvil  que  es  objeto  del  Contrato  de  Ahorro  Previo  que  vincula   a  las  partes.

A  raíz  de  lo  anterior,  y  luego  de  acreditar  el  actor,  ante  la  Administradora del  Plan  de

Ahorro, la  contratación  del  seguro  en  los  términos  antes  referidos,  la  accionada  deberá

abstenerse  de  proceder  al  cobro  del  seguro  que  recae  sobre  el  vehículo  adquirido  por

el  accionante.

-Fundamentos de la Sentencia de Cámara-

“Aunque en modo alguno novedosa, resulta preocupante la insistencia en la Implementación

de las Medidas Autosatisfactivas, lo que debe obligarnos a redoblar los esfuerzos en ofrecer los

reparos del caso“.

“Providencias o sentencias autosatisfactivas, entendidas como aquéllas medidas que frente a

una pretensión presuntamente apontocada en una fortísima Verosimilitud del derecho, confie-

ren sin más el bien de la vida pretendido por el peticionante, restándole al legitimado pasivo

de tal providencia, la mera chance de un recurso.

“Quién sufre la Medida Autosatisfactiva, comienza a jugar el partido en tiempo de descuento

y con el marcador en contra, restándole ( a lo sumo) uno o dos exiguos tiempos suplementa-

rios,  en  los  cuáles  remontar un resultado adverso.

“El fallo que glosaremos ha hecho gala de esta doctrina, en el seno de una pretensión cuyo an-

damiento se apoyaba en la normativa consumeril“.

“En esa línea, la intención será explicitar que no obstante las notables bondades que una sen-

tencia autosatisfactiva pareciera predicar, se efectúa mediante la implementación de un proce-

dimiento que lisa y llanamente se repugna con nuestro bloque de constitucionalidad, situación

a la cual, el precedente bajo análisis no escapa“.

-Parte resolutoria de la sentencia

En  consecuencia  se  dicta  la  siguiente:

S E N T E N C I A

Por  los  fundamentos  expuestos  en  el  precedente  Acuerdo:

I. Se  revoca  la  sentencia  recurrida;

II. Se  hace  lugar  a  la  acción  entablada;

III. Se  imponen  las  costas  de  ambas  instancias a  la  demandada  vencida(arts. 68  y  274,

del  C.P.C.)

Fdo.: Nélida I. Zampini.- Rubén D. Gerez.-

 

Anexo con sentencia sobre demoras en el plan de ahorro

FERNANDEZ HECTOR OSVALDO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/SUMARISIMO Expediente N° 17043/2012/CA2 Juzgado N° 18 Secretaría N° 36 Buenos Aires, 17 de marzo de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 868, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia hizo efectivo cierto apercibimiento que había sido dispuesto contra los demandados, y fijó en $ 40.000 el importe de las astreintes que debía ser abonado por éstos. II. Los recursos fueron interpuestos tanto por las demandadas como por la parte actora, mediante las presentaciones que se individualizan en la nota de elevación de fs. 909/vta. III. 1. En lo sustancial, las emplazadas sostuvieron la improcedencia de la sanción que les fuera impuesta dado que no habrían incurrido en el incumplimiento que se les imputó. Con fecha 12/02/15 este Tribunal dictó sentencia definitiva confirmando aquella que fuera pronunciada en la instancia de grado, condenando a las demandadas a hacer entrega al actor del rodado objeto del contrato de marras, condena que, según constancias del expediente, fue cumplida casi 10 meses después de aquella resolución. En ese interregno, y luego de distintas vicisitudes, los requeridos informaron que el vehículo en cuestión habría de estar en el concesionario el día 30/06/15. FERNANDEZ HECTOR OSVALDO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/SUMARISIMO Expediente N° 17043/2012 U S O O FICIA L Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MACHIN – GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO) Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA #23089114#149291309#20160317131859040 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Pues bien, llegado el día, ninguna entrega fue materializada, por lo que con fecha 7 de julio de 2015 se ordenó intimar a las obligadas para que en el plazo de cinco días dieran estricto cumplimiento con la sentencia recaída en autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes (ver fs. 799/800). Es claro, y así surge de las constancias del expediente, que aquella orden no fue cumplida en tiempo propio. Ahora bien, el acreedor incurre en mora cuando rehúsa la prestación que le es debida, o bien no presta la colaboración que requiere la naturaleza o índole de la obligación, absteniéndose de cumplir, cuando fuese necesario, los llamados actos preparatorios (Gagliardo Mariano, “La mora en el derecho civil y comercial. Su estructura y alcances”, pág. 155, edit. Abeledo Perrot, 1979). En ese contexto, las manifestaciones de las requeridas carentes de debido sustrato fáctico se presentan como meras excusas tendientes a imputar responsabilidad al demandante para deslindarse de las suyas, de modo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por la juez a quo haciendo efectiva las astreintes. 2. También habrá de ser rechazado el agravio levantado por el actor respecto de la insuficiencia en la cuantía de la referida sanción. Por lo pronto, la juez a quo actuó en ejercicio de las facultades morigeradoras que, en tal sentido, le reconocía el art. 666 bis del código civil (actual art. 804 código civil y comercial), y tal actuación no se presenta excesiva como de modo genérico alegó el recurrente. En tal sentido, cabe tener presente que las astreintes no son indemnización de daños, y que la resistencia puesta por los demandados FERNANDEZ HECTOR OSVALDO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/SUMARISIMO Expediente N° 17043/2012 U S O O FICIA L Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MACHIN – GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO) Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA #23089114#149291309#20160317131859040 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional cesó en el marco de una nueva intimación (fs. 846) que fue consentida por la actora. IV. Por ello se RESUELVE: a) confirmar la resolución de fs. 868, y rechazar las apelaciones interpuestas tanto por la actora como por las demandadas; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el modo en que se deciden las diversas pretensiones. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

Anexo con sentencia completa sobre nulidad por falta de información

 

EXPEDIENTE N° 160599 – “CH., J. G. C/ AUTOCREDITO S.A. DE CAPITALIZACION s/nulidad de contrato” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – Sala Segunda – 21/06/2016

En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de Junio de 2016, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “CH., J. G. C/ AUTOCREDITO S.A. DE CAPITALIZACION S/NULIDAD DE CONTRATO”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 188/195?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto Loustauanau dijo:

I. En la sentencia apelada -y su aclaratoria de fs.196-, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de nulidad de contrato promovida por el Sr. J. G. Ch. contra la firma Autocrédito S.A. de Capitalización, condenando a esta última a que, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, abone a la actora la suma de $12.210.- en concepto de devolución de capital y la de $25.000.- por daño punitivo, con más intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a 30 días realizados en sus sistemas BIP y costas a la vencida.

Para decidir de ese modo, teniendo en cuenta la prueba reunida y los estándares jurisprudenciales y doctrinarios sobre la aplicación de las normas protectorias del consumidor, consideró incumplido por la demandada el deber de información pues el contrato suscripto es impreciso y engañoso. Observó que la promoción del ahorro está enfatizada por frases como “usted nunca pierda su capital” y” los fondos acumulados son personales y la disposición depende exclusivamente de usted” y que en el contexto de un negocio que hace mención de los beneficios de un “título de capitalización”, se ha otorgado un instrumento que incluyen complejas operaciones para el cálculo del rescate de los fondos acumulados.

Consideró que era engañosa la información siendo que, en la experiencia del profano, del hombre de pie, la locución “capitalización”, “capitalizar” o afines, tienen el común denominador indicativa de la intangibilidad patrimonial, la idea de mantener incólume un activo.

Es así que, sin embargo, se logra percibir que después de 18 meses de aportes, el rescate alcanzaría apenas el 20 %, aproximadamente, de los fondos descontados al adherente, a los 60 meses, cubriría el 50 % de los mismos, a los 125 meses las 2/3 partes, etc.; ante esta situación se preguntó, cuál es el capital que nunca se pierde.

En definitiva, sostuvo que lo efectivamente ofrece la empresa demandada difiere de lo que promociona en la venta, al menos en los elementos de publicidad y el resto de la información que se puso a disposición para interesar a los eventuales clientes -incluído el Sr. Ch. al momento de ofertar y suscribir el respectivo contrato -impreso.

También tuvo por demostrado que extenderse el instrumento contractual, la firma no había dejado margen de negociación-, según revelan los testimonios colectados a fs.158/161 por los testigos (F. E. H. y S. A. R.) -que dan coincidente cuenta del abordaje en la vía pública de un grupo de vendedoras y/o promotoras como metodología de convocatoria comercial aplicada a la especie-.

Por todas estas circunstancias, consideró procedente juzgar como viciado el consentimiento prestado por el Sr. Ch., pues no hay duda de que el ofrecimiento fue engañoso y lo sorprendió en su buena fe, no teniendo efecto saneatorio o de cobertura el hecho de el contrato haya pasado los controles de la IGJ.

En cuanto al daño punitivo, lo fijó en la suma indicada en tanto entendió que para que la actuación del proveedor de bienes y servicios merezca la sanción, el art. 52 bis de la ley 24.240 solo exige el incumplimiento de su parte a obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, y nada más y que, en el caso, se observó una especial indiferencia evidenciada en sede extrajudicial frente a las inquietudes expresadas por la actora mediante carta documento, lo cual justifica una medida de disuasión.

Finalmente aclaró que los intereses por el capital de condena debían correr a partir de la fecha en que fueron reclamados por carta documento (01/04/2014, fs. 10/11), mientras que los correspondientes a la multa civil, deben calcularse a partir de quedar firme el pronunciamiento y se haya vencido el término para su cumplimiento.

II. Apelaron ambas partes.

La actora dedujo su recurso a fs. 201 y expresó sus agravios en el escrito agregado a fs. 207/208 vta. La demandada dejó interpuesto el suyo a fs.199, fundándolo con la presentación que obra a fs.2013/223 vta. Ninguno de los recursos fueron respondidos (fs.225) II.1 Recurso de la actora.

Plantea un único agravio relativo al curso de los intereses. Considera que el juez se ha equivocado al fijarlos desde que intimara por carta documento a la demandada pues, a su modo de ver, corren desde que hizo cada pago.

Recuerda que el juez resolvió la cuestión de fondo decretando la nulidad del contrato de consumo celebrado por lo que, por efecto principal de la nulidad, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes del acto declarado nulo, restituyéndose lo entregado y recibido, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1050, 1052 del CC y 390 del CCyC.

Sostiene que si las cosas vuelven al estado anterior como si nunca hubiesen existido, se deben intereses computados desde cada período mensual que el acreedor se vio privado de la utilización del dinero por haber sido debitado a favor de la accionada.

Afirma que el juez protege y premia a la empresa demandada que por un acto, violatoria de una norma de orden público, dispuso del dinero del consumidor, percibiendo sus frutos por más de tres años en distintos períodos, en perjuicio de su parte, que se vio obligada a dar uso a ese dinero, sea para adquirir bienes o servicios o para obtener una rentabilidad al depositar el dinero a un plazo fijo bancario.

Destaca, en último lugar, que el art. 1054 del CCivil establece que los intereses se deben desde el día en que la suma de dinero fue pagada y/o entregada. Sostiene que, trazando un paralelismo con los efectos de las relaciones de poder, la accionada por su condición de empresaria y posición frente al consumidor, debe ser considerada como un poseedor de mala fe, por lo que le corresponde restituir la cosa pagada con más sus intereses y los frutos que se hubiera percibido o que hubiera podido percibir desde el momento en que se realizó cada pago.

II.2. Recurso de la demandada.

La letrada apoderada de la firma Autocrédito SA de Capitalización, plantea diferentes agravios que pueden sintetizarse del siguiente modo: i) se equivoca el juez al afirmar que no estuvieran cubiertas las garantías relacionadas con el deber de información. Tal yerro no se evidencia no solo en el contexto fáctico que cita en la sentencia sino en cuanto a las normas legales, ya que las tales garantías se encuentran resguardadas en las cláusulas aprobadas por las Resoluciones de la IGJ.

ii) la valoración de la prueba es parcial pues luego de afirmar que el material publicitario es impreciso y engañoso, transcribiendo frases tales “…usted nunca pierde su capital” y ” …los fondos acumulados son personales y la disposición depende exclusivamente de Usted…”, ignora el dorso del mismo folleto donde se lee “NUESTRA PROPUESTA DE AHORRO” “UN CLARO EJEMPLO DE FORMAR Y CAPITALIZAR SUS AHORROS”, título seguido de ejemplos que no dan lugar a dudas de cual es el ahorro disponible de retiro correspondiente al monto aportado según el número de cuota, el que, lógicamente es mayor cuanto más cantidad de cuotas hayan sido pagadas, siendo ambos conceptos iguales al finalizar el plan.

Es así que esta claramente señalado: “18 meses- MONTO APORTADO $5400- AHORRO DISPONIBLE DE RETIRO $1410” La cita exhibe la exactitud y veracidad de lo afirmado y demuestra el error del juez.

Si bien la intangibilidad patrimonial puede ser una acepción de la locución “capitalizar”, en el caso de marras no puede perderse de vista que el actor podría haber accedido a un capital de $100.000. abonando una cuota muy baja, desde la primera, de haber resultado favorecido en el sorteo correspondiente a la misma, supuesto en el que seguramente no hubiese cuestionado la validez del contrato.

El capital que nunca se pierde es el aportado por el suscriptor que permanece en el plan durante toda su duración, siendo una contingencia cubierta por el art.8 de las condiciones generales el hecho del retiro anticipado, supuesto en el cual el suscriptor rescata la reserva matemática de su ahorro.

iii) el contrato no fue formado con nulo margen negociación, como sostiene el juez. Cita un antecedente de la justicia contencioso administrativa de este departamento judicial que tiene a su mandante como actora (autos “Autocrédito S.A. de capitalización c.

Municipalidad de general Pueyrredón s. pretensión anulatoria) en que se afirma lo contrario ante una documental similar, al sostenerse que la información brindada a la allí denunciante tenía la aptitud suficiente para colocarla en una situación de discernimiento claro y completo, respecto de todos los aspectos del contrato celebrado.

iv) la sentencia responsabiliza a su mandante de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal que no tiene como otra causa el proceso inflacionario que atraviesa el país.

v) el juez no considera que los sorteos mensuales contribuyan al estímulo y mantenimiento del hábito de ahorro, que es el norte y finalidad que determina el art.19 del decreto 142277/43, sino que califica al plan como “emparentado con el juego” y con una “convención aleatoria similar a una rifa”.

vi) se califica al contrato como predispuesto y con nula negociación, aunque se omite considerar que la solicitud de suscripción al plan contiene la transcripción del art 34 de la ley 24.240 conforme al cual la misma podía ser revocada dentro de los 5 días posteriores (ahora 10) sin consecuencia para el consumidor, lo cual asegura “una segunda lectura”. El actor viene a reclamar cuando no se siente conforme con el monto que le corresponde en concepto de rescate de la reserva matemática de su ahorro, el cual fue debidamente informado con los ejemplos contenidos en el folleto, que fue leído por éste al momento de contratar, según declararon los testigos.

vii) en tales circunstancias, no surge la existencia de dolo, error, violencia o intimidación que de lugar al art. 332 del CCyC. El actor es una persona plenamente capaz.

viii) la sentencia presenta un error sobre la naturaleza del contrato pues se citan obras de Guastavino y Aguilar referidas a “ahorro previo” que es otro contrato diferente del de capitalización y ahorro ventilado en estos autos. Los primeros están regulados en el capítulo II de la Res. G IGJN 26/2004, mientras que los segundos lo están en el capítulo V y poseen un tratamiento disímil.

Así, en los de ahorro previo en caso de renuncia o rescisión, el haber del suscriptor sufre una deducción en concepto de penalidad que constituye un fondo de multas, mientras el suscriptor de uno de capitalización y ahorro, tiene derecho a rescate de la reserva matemática de su ahorro si ha alcanzado el mínimo de cuotas previsto para tal contingencia y el mismo se calcula conforme la tabla de valores de rescate por cada mil de valor nominal impresa en el título pues, lógicamente, cada mes dos porciones de la cuota comercial abonada se agotan para pagar las adjudicaciones y los gastos administrativos.

Se ha condenado a la empresa pese a haber obrado de acuerdo con lo impuesto por la legislación vigente y el organismo que ejerce el control estatal permanente (IGJN), la que debió ser atacada de inconstitucionalidad, para poder arribar a la desacertada conclusión de nulificar el contrato. El juez no puede arrogarse facultades de controlar de la actividad de capitalización y ahorro que son absolutamente inherentes al poder ejecutivo.

Su conducta es, entonces, desarrollada de acuerdo a la aprobación de la IGJN y, por ende, importa el ejercicio de un derecho propio que no vulnera lo preceptuado en el art 1071 del CC. Son las condiciones aprobadas del plan las que determinan la suma que realmente le corresponde recibir al actor en concepto de rescate de la reserva matemática de su ahorro, por haberse retirado anticipadamente del plan.

La libertad contractual en supuestos como el presente se encuentra fuertemente restringida en aras del interés público, de allí que no puede predicarse la validez de convenciones que se apartan de las aprobadas por la IGJN (de acuerdo a citas jurisprudenciales trasncriptas en el memorial).

ix) la solución es absolutamente arbitraria por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos ya que, como se ha señalado, el actor estuvo informado desde el mismo acto de suscripción del plan y, siguiendo las pautas contractuales, le corresponde la suma de $3.764.43.- oportunamente remitida mediante cheques. El valor de rescate se integra con un porcentual del valor de la cuota que abona mensualmente el suscriptor y que fluctúa según que el plan sea más largo o más breve.

x) no ha existido de parte de su mandante un incumplimiento que justifique la imposición del daño punitivo, sino más bien el apego a la legislación específica que rige la operatoria. Tampoco existió indiferencia en sede extrajudicial, ya que concurrió debidamente representada a la audiencia que tuvo lugar en el organismo de defensa del consumidor y respondió en tiempo y forma los diferentes traslados. Por estos motivos, debe revocarse la condena de daño punitivo.

xi) como lógica consecuencia de los agravios anteriores, corresponde dejar sin efecto las costas y los intereses, imponiéndose las primeras a la actora y dando por caídos los segundos, en función de su accesoriedad.

xii) en último lugar, hace reserva de caso federal.

III. A mi entender, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y desestimar el de la demandada.

Encuentro acertada la decisión anulatoria del contrato y la consecuente obligación de restituir la totalidad de las sumas al Sr. Ch. y la fijación de la multa civil también a su favor en la suma pretendida. A su vez, debe ser modificado el cómputo de los intereses por el capital aportado, que deben computarse desde el día que se efectuó cada pago (art 1054 CC y 390, 1920 y 19835 del CCyC) Los motivos que me convencen en este sentido, son los que serán expuestos a continuación sintéticamente: 1.En la etapa previa al contrato, el cumplimiento de los denominados deberes de conducta, y en especial el de información, constituye el factor de mayor incidencia para definir a esta responsabilidad, ya sea que tales deberes surjan expresamente de la ley o de la regla de la buena fe, pues ésta, es la protagonista en la esfera contractual. En la realidad negocial moderna, en los contratos predispuestos, en los celebrados por adhesión y en los de consumo, el incumplimiento del deber de información por parte del fuerte o poderoso de la relación, genera consecuencias no sólo resarcitorias, sino también en algunos casos su invalidez total o parcial.

Como en cualquier etapa del contrato, en su formación la buena fe es un modelo de conducta social que supone la fidelidad de la palabra empeñada y honrar la confianza generada en los otros. Su importancia práctica radica en la influencia que la información retaceada o falseada pueda ejercer sobre el consentimiento . Es que, quien se halla suficientemente informado, decidirá libremente, sin ver desnaturalizada la autenticidad de su acto que, como tal, debe ser voluntariamente ejecutado (Rubén y Gabriel Stiglitz, “La Responsabilidad Precontractual”, ed. Abeledo Perrot, p.11) Las partes no deben ocultar información ni provocar que el futuro contratante se obligue bajo ciertas circunstancias o modalidades que, de haberlas conocido debidamente, hubieran declinado su voluntad de contratar. Si una de las partes actúa de modo tal que su acción o silencio no hacen otra cosa que inducir en error a la otra, se justifica hacerlo responsable por su obrar.

El deber de información integra el plan prestacional a cumplir por las partes y, cuando se trata de una relación de consumo, la ley 24.240 lo ha elevado a la categoría de obligación principal no accesoria y autónoma en el mismo sentido que la obligación de seguridad (conf. Graciela Lovece, “El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses económicos y extraeconómicos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2009-1 “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, p.465) La información, en la compleja cadena y estructura de contratación, es relevante en el ámbito de las tratativas de cualquier contrato, pero lo es especialmente, en los predispuestos y celebrados por adhesión y en los de consumo. Respecto a estos la exigencia legal es que la información debe ser completa, veraz, cierta, objetiva y detallada y debe ser proporcionada al consumidor con la claridad necesaria que permita su comprensión (art 4 ley 24.240, 1100 y 1101 del CCyC) y “se justifica en razón que se enfrentan a esta peculiar relación un experto y un profano, y la ley tiene un deber tuitivo con este último” (Atilio Alterini y Roberto López Cabana, “Responsabilidad profesional: el experto frente al profano” LL 1989-E, p.847 cit por López Cabana en de Derecho del Consumidor 7, ed.juris, p.47, Dir.Gabriel Stiglitz) La cuestión adquiere especial relevancia cuando el consentimiento se ha logrado por la reticencia en la información brindada, o cuando se ha dado una información falsa, de manera que éste no ha sido prestado en forma reflexiva, pues si el destinatario hubiese conocido acabadamente todos los elementos, presupuestos y circunstancias del contrato al que se obligaba, no lo habría celebrado, o lo habría hecho en condiciones más ventajosas.

La veracidad está referida a la sinceridad con la que debe ser suministrada, y no cumple con este requisito cuando es engañosa, silencia o genera expectativas en el destinatario que no podrán ser satisfechas. La información es detallada, cuando el consumidor puede conocer todas las características de lo ofrecido – peso; medida; componente; origen; fecha de fabricación; modo de empleo; precauciones que deben tomarse; materiales utilizados; precio de pago contado y en cuotas, con indicación del interés aplicable; plazo y condiciones de entrega, etc- (arts. 6, 9, 10, 21 y cdtes ley 24.240 y Ley 22.802 de lealtad Comercial). La eficacia, está referida a su fuerza y a su poder persuasivo, dentro de la autenticidad o veracidad señalada y la suficiencia alude a las características esenciales, detalles, especificaciones de lo ofrecido que sean indispensables para que el consumidor tome una decisión reflexiva.

La información es la única posibilidad real con la cuenta el consumidor y usuario para poder conocer, elegir y decidir (Lovece ob cit p.468) pues constituye un derecho subjetivo esencial (conf. Juan M Farina, “Defensa del Consumidor y Usuario”, Ed-. Astrea, BsAs 1995, p.105) A diario nos damos cuenta que la publicidad, cuyo fin es incentivar el consumo, suele ser engañosa, por contener inexactitudes, ocultamiento, puede inducir a error, engaño o menoscabando la voluntad jurídica del consumidor o usuario y constituye, cuando se la utiliza incorrectamente, el medio con el que se causa el daño (Conclusiones II Congreso Argentino de derecho del Consumidor -Rosario 1994).

De acuerdo a lo dispuesto por los arts 7 y 8 de la ley 24.240, la oferta al público es vinculante y se integra con la publicidad, cuyo contenido integra la trama obligacional aunque no haya sido reproducido en el contrato singular (conf. lo explica Atilio Alterini, “Contratos” p.307, Ed Abeledo Perrot, BsAs 1999) En similar sentido lo prescribe el art 1103 del CCyC.

Es que el principio de la buena fe, resulta mucho más vulnerable en las relaciones de consumo. “El derecho a la información es la base fundamental sobre la cual descansa una relación de consumo saludable, pues es sólo en virtud de ella que el consumidor estará en posición de evaluar el costo de oportunidad que para él implica la adquisición de un bien o servicio determinado” (Cooter y Ulen citados por Lovece en obra mencionada, p.467 nota 31).

“La información constituye, en sí misma, un resultado que deberá ser acreditado por quien deba cumplir con tal obligación; en caso contrario, existirá una presunción de incumplimiento que acarreará la correspondiente responsabilidad en forma autónoma e independiente de los daños económicos que pudieran producirse o aún cuando no existiese otro daño. En síntesis, la racionalidad del acto del consumidor se vincula en forma directa con la información suministrada, y la falta, falla o deficiencia de ésta afectará los elementos estructurales del acto voluntario restándole validez” (misma autora p.473, siguiendo jurisprudencia y doctrina allí mencionada) Así, en este campo, el cumplimiento del deber de informar se potencia enérgicamente y el proveedor es responsable del cumplimiento de este deber, pudiendo llegar a ser sancionado con la nulidad al contrato.

El art. 37 tercer párrafo de la ley 24.240 faculta al consumidor o usuario a demandar nulidad total del contrato o parcial respecto de una o más cláusulas, cuando el oferente viole en deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o legislación de competencia o lealtad comercial. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato.

2. En este contexto se inserta el planteo del Sr. Ch. quien, pese a reconocer haber suscripto el contrato como el contenido de la revista publicitaria agregada en copia certificada a fs.136/149, sostiene que fue engañado al ser informado sobre las condiciones en que se le devolvería el capital aportado en caso de manifestar su voluntad rescisoria, pues los promotores afirmaron que nunca perdería su dinero y que, a partir de la cuota 18, podría retirar la totalidad de lo integrado, sin quita por ningún concepto.

Los testigos (cuyas declaraciones obran en las actas agregadas entre las fojas 158 y 162) son coincidentes con su posición al indicar que: i) la adhesión al sistema les fue ofrecido junto al actor a la salida de su lugar de trabajo -cuartel del Ejército Gada 601 de esta ciudad sito en la Ruta 11 km 11.5- y ii) se les informó que luego de pagar la cuota 18, podrían rescindir el contrato y retirar el 100% de capital invertido, ya que el dinero que aportarían era lo que se ahorraba, y que habría sorteos mensuales.

Estas declaraciones son contrarias a la defensa de la demandada que afirma, sujetándose al contrato, que el ahorrista puede retirarse del plan obteniendo devolución del dinero aportado, que no es la totalidad sino el “valor de rescate”, el cual se calcula conforme a los fórmulas insertas en el propio título, pues la totalidad del capital recién se obtiene al finalizar el pago de las 300 cuotas. Explica que para facilitar la compresión de este cálculo, el folleto publicitario entregado al actor, bajo el título “nuestra propuesta de ahorro”, contiene un ejemplo de cómo se forma y cómo se pueden capitalizar los ahorros, indicando cuál sería el ahorro disponible para retiro en función del monto aportado. Recuerda además que el contrato está aprobado por la Inspección general de Justicia de la Nación, que es la autoridad de control.

2.1. Como lo adelantara, considero que asiste razón al actor. Con los testimonios está probado que no fue debidamente informado sobre las condiciones en las que, según el contrato, podía requerir el rescate del capital (art 375, 384 del CPC) Vale destacar que las declaraciones no han sido cuestionadas (arts 447, 456 del CPC).

Tengo en cuenta, además, que se trata de un contrato predispuesto y el modo en que se celebró (a la vera de una ruta, a la salida del trabajo y junto a otras personas), la dificultad de compresión que presenta la fórmula de cálculo del rescate y que son engañosos los términos del folleto publicitario.

Coincido con el a quo en cuanto a que la promoción del ahorro está enfatizada por frases como “usted nunca pierda su capital” y ” los fondos acumulados son personales y la disposición depende exclusivamente de usted” y que en el contexto de un negocio que hace mención de los beneficios de un “título de capitalización”, el contrato contiene operaciones complejas. A la consideración de un profano, palabras como “capitalización”, “capitalizar” o afines se identifican con la intangibilidad patrimonial.

Si bien debe reconocerse que la información objetiva es raramente brindada por la publicidad comercial, que por sus objetivos lucrativos apunta a alcanzar la mayor rentabilidad del producto o servicio promocionado, ello no le resta relevancia: juega un rol importantísimo en todo el proceso de la relación del consumo, pues a través de ella se atrae, persuade y seduce al consumidor (conf. Ramón Daniel Pizarro y Carlos Vallespinos, “Publicidad inductiva y engañosa”, “Derecho del consumidor” 1, p. 43, ed. Juris, Dir. Gabriel Stiglitz) Lo afirmado por las personas encargadas de la promoción y venta, la especial dificultad de compresión que presenta el instrumento contractual en orden a establecer los cálculos y los términos señalados sobre la publicidad permiten darle seriedad al planteo del Sr. Ch. en cuanto a que no fue debidamente informado y que, de haberlo sido, no se habría adherido al sistema de financiación.

Es decir que está probado que fue la falta de información adecuada a los términos del art. 4 de la ley 24.240 fue determinante para que el actor celebrara el contrato (arg. art.42 CN, 961 y 962 del CC y 271 y 272 del CCyC)

2.2. A su vez, la circunstancia de que el contrato esté aprobado por la Inspección General de Justicia de la Nación, que es la autoridad de aplicación (conforme dec 142.277/43), no impide que a los jueces su revisión, no sanea ni confirma la nulidad.

El control previo supone el cumplimiento de un mandato legal de accionar anticipatorio por parte del Estado que en modo alguno excluye la revisión judicial de las decisiones de la autoridad administrativa cuando se comprueban su arbitrariedad o irrazonabilidad y que, por tales, deben descalificarse.

Como se ha dicho, “la aprobación administrativa sólo significa que el órgano de control no tiene nada que oponer a las condiciones generales del contrato por adhesión, pero no supone elevar al plano legislativo las condiciones generales redactadas por una empresa, ni que les de eficacia para derogar las disposiciones legales imperativas que las contradigan”(SC Mza, Sala I “Rojas c/Huarpe”LL 1988-E-13 con nota de Rubén y Gabriel Stiglitz. Ver asimismo C Civ y Com. Junín, 26/10/1988, “Zabaleta c/Panteprino de Ragozzini”, JA 1989-I-51.) De todos modos, los términos del contrato en sí no están cuestionados en este expediente, sino cómo se logró que el actor prestara su consentimiento. Ha fallado la intención como elemento interno de la voluntad, por medio del incumplimiento del deber de información por parte de la demandada y en esta razón se finca la sanción de nulidad expresamente señalada por el art. 37 tercer párrafo de la ley 24.240. La nulidad es total, por lo que no corresponde su integración.

3. De acuerdo a lo expuesto, propongo a mi colega la confirmación de la sentencia que ha declarado la nulidad del contrato de capitalización celebrado entre las partes, debiendo la sociedad accionada restituir las sumas integradas a causa de su celebración. La nulidad tiene como efecto directo y propio la orden de que las cosas vuelvan al estado anterior al otorgamiento del acto nulo, dejado sin efecto por la sentencia judicial (art 1050 CC y 390 CCyC) No obstante considero que debe modificarse el curso de los intereses. El juez ha tomado como punto de partida la intimación por carta documento, que fue recibida el 04/04/2014 (fs. 10), mientras que el Sr. Ch. sostiene que los intereses se deben desde que efectuó cada pago.

A mi entender, la queja debe ser recibida.

Sea que se aplique el art 1054 del CC como los arts 390, 1920 y 1935 del CCyC, la solución es la misma: la empresa demandada debe ser calificada de mala fe desde el inicio mismo de la relación, por lo que debe los intereses desde que cada pago se hizo.

Pese a que el art 1054 del CC no distingue entre buena o mala fe del poseedor de la cosa que debe restituirse, “algunos autores consideran que la norma debe aplicarse en forma literal, sin ponderar esta circunstancia (Spota, Salvat, Arauz Castex, Llambías; en contra Lloveras de Resk), lo que no obsta a la crítica de la solución que se desentiende de la buena fe de alguno de los poseedores, equiparándolo al de mala fe” (Julio C. Rivera, “Instituciones de Derecho Civil” Parte general, tº2 p.732, quinta edición actualizada, Abeledo Perrot) La solución sería la misma si se aplicase el nuevo Código Civil y Comercial . El art 390 prevé que las restituciones se rigen por las disposiciones de la buena o mala fe según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro cuarto. De este modo, quien es de mala fe debe restituir todos los intereses percibidos o dejados de percibir por su culpa (art 1935) y su mala fe está determinada en el comienzo de la relación de poder y permanece invariable (art 1920).

La mala fe de la demandada, consistente a la ilicitud que supone inducir al error del Sr. Ch., está presente incluso desde antes de celebrarse el acto y recibir el pago de la primera cuota, por lo que los intereses por el capital aportado por él deben liquidarse desde la fecha en se canceló cada cuota.

4. En último lugar, debe tratarse la queja de la sociedad demandada sobre la indemnización por daños punitivos fijada en la sentencia en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 (agregado por la ley 26.361).

Considero que la condena debe mantenerse, en atención a los siguientes motivos:

4.1. Tal como lo explicara el Dr. Monterisi (en su voto al que adherí en la causa “Machinandiarena Hernández c. Telefónica de Argentina” (causa nº143.790, sentencia del 27/05/09 reg. nº257 Fo. 1619/1640), se ha definido al daño punitivo como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).

Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949).

Si bien se han escrito voces en contra de la introducción del instituto de la multa civil a la legislación argentina por medio de la Ley de Defensa del Consumidor (ver por caso Jorge Mayo, “La inconsistencia de los daños punitivos”, en LL periódico del 04/03/09, pág. 1 y ss.; Sebastián Picasso, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008, pág. 123 y ss.), lo cierto es que la mayoría de la doctrina autoral la ha recibido favorablemente (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.; Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, “Visión integral de la nueva ley del consumidor”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alterini, Atilio Aníbal, “Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Álvarez Larrondo, Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho del Consumo argentino”, JA 2008-II, Núm. Esp. “Régimen de Defensa del Consumidor. Análisis de su reforma”; mismo autor, “La consistencia de los daños punitivos”, LL 2009-B, 1156; entre otros).

No obstante su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico difiere de sus antecedentes del derecho comparado. Ello sucede, en especial, en lo tocante a que la ley local no contiene una referencia expresa a que su aplicación quede reservada a supuestos de incumplimiento de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimiento indebido derivado del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de la posición de poder.

Esta circunstancia ha sido fuertemente criticada por parte de la doctrina (Ramón Daniel Pizarro, Rubén Stiglitz, Sebastián Picasso, Roberto Vázquez Ferreyra, Antonio Juan Rinessi, Horacio Roitman, entre otros) que sostienen que la norma tiene una laxitud impropia del instituto y desentendida de sus fuentes, lo cual conduce a algunos incluso a proponer su inconstitucionalidad.

Pero más allá de la discusión sobre el alcance de la norma, en el caso la aplicación de la multa se justifica como una medida tendiente a desmantelar el provecho que ha obtenido la demandada con la obtención del consentimiento del actor a través de retacearle información y valerse de la judicialización del conflicto para demorar la justa reparación.

Aún cuando critica el modo en que la cuestión ha sido regulada, Pizarro señala que los daños punitivos pueden ser útiles para desmantelamiento de ciertos ilícitos, particularmente los de carácter lucrativo, entendiendo por tales a los que, una vez pagadas las indemnizaciones de los daños efectivamente sufridos, dejan subsistente un beneficio económico en el sindicado como responsable (“Los daños punitivos en la ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho de Daños, 2011-2 p.436, Rubinzal Culzoni, el destacado no es de origen) Esto es, a mi entender, lo que sucede en el caso de autos. Encuentro que la conducta desplegada encuadra entre las suceceptibles de ser sancionadas por vía del art. 52 bis de la ley 24.240. El rechazo de la multa supondría consolidación por vía judicial de un ilícito saneando sus efectos perjudiciales.

4.2. Por lo demás, en orden a la graduación, la ley señala que corresponde al juez considerando la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, por lo que se exige una evaluación integral en que se produce la conducta sancionada, independiente de otras indemnizaciones que se hayan reconocido.

En este punto, se señala que la gravedad debe ser apreciada teniendo en cuenta circunstancias tales como el tipo de producto o servicio, la alteración, el tipo de consumo, a quién está destinado, la cantidad, y demás caracteres (conf. lo señalan Tinti y Roitman en “Daño Punitivo” publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1 “Eficacia de los derechos de los consumidores” Ed. Rubinzal Culzoni, p.219).

De este modo, teniendo especialmente en cuenta que los bienes involucrados son exclusivamente de índole patrimonial y no personal, considero que indemnización punitiva fijada por el juez debe confirmarse (art. 42 Constitución Nacional, 52 bis L 24.240, 165 del CPC y cdtes) Así lo voto.

El Sr. Juez Dr. Ricardo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto Loustaunau dijo: En atención al modo en que ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde: I) Rechazar el recurso de la demandada; II) Hacer lugar al recurso del actor en cuanto al curso de los intereses por el capital, ordenándose que en la etapa de la ejecución de sentencia, sean liquidados desde que se pagó cada cuota y hasta el efectivo pago; III) Las costas de sendos recursos se imponen en el orden causado, dada la ausencia de controversia (art 68 del CPC y fs. 225) Así lo voto.

El Sr. Juez Dr. Ricardo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Tener por reanudado el llamado de autos para dictar sentencia que fuera suspendido a fs. 228. II) Rechazar el recurso de la demandada; III) Hacer lugar al recurso del actor en cuanto al curso de los intereses por el capital, ordenándose que en la etapa de la ejecución de sentencia, sean liquidados desde que se pagó cada cuota y hasta el efectivo pago; IV) Imponer las costas de sendos recursos en el orden causado, dada la ausencia de controversia (art 68 del CPC y fs. 225). REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.

Fdo.: RICARDO D. MONTERISI – ROBERTO J. LOUSTAUNAU

Alexis A. Ferrairone Secretario

 

Anexo con sentencia sobre cambio de modelo del plan de ahorro, unidad dejada de fabricar, derechos del comprador

VISTOS: Estos autos caratulados: “VOLKSWAGEN S.A. S/ APELACIÓN (LEY PCIAL. Nº 1480)”, Expte. Nº 92 – Fº Nº 116 – Año 2015, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo conforme lo ordenado a fs. 124 y, CONSIDERANDO: Que a fs.101/112 vta. la firma Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, interpone recurso de apelación en los términos del art. 11 de la Ley Provincial Nº 1480 contra la Resolución Nº 040/15 de fecha 09-06-2015 dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario. Que se inician las actuaciones ante la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario, a raíz de una denuncia efectuada por la Sra. Patricia Fabiana Britos, fundado en que la empresa denunciada –mediante estudio jurídico encargado al efecto-, le envió intimación prejudicial con un monto de deuda que no especifica su origen. Sigue diciendo que la denunciada le envió una nota sobre quitas de los porcentajes en las cuotas, porque el modelo Power se dejó de fabricar, afirmando que ello no se efectivizó nunca. Explica también, que en enero de 2013 se generó una deuda por falta de pago y en el mes de julio de 2013, reunidos con personal de la concesionaria Sebastiani, le calcularon su deuda que fue abonada y pese a ello y pagar las cuotas todos los meses, continuaron los reclamos vía telefónica y mediante notas. Denuncia también, que los cupones de pago nunca llegaban en el tiempo convenido. Adjunta documentales en sustento de los hechos denunciados. Que a fs. 23 obra acta de audiencia constatándose la presencia de las partes. El apoderado letrado de la empresa Volkswagen SA solicita un plazo para presentar informe por escrito. A fs. 24, se ordena la clausura de la instancia conciliatoria. A fs.34/35 vta. obra resolución de fecha 17-11-2014, de imputación por presunta infracción a los arts. 4, 8 bis y 10 bis de Ley Nº 24.240.- Que a fs. 42/52 la firma Volkswagen presenta su descargo contra las imputaciones de las infracciones que se le endilgan y ofrece pruebas. Rechaza las mismas, por basarse en una incorrecta valoración de los hechos acontecidos y de las constancias de autos. Expone sus argumentos, entendiendo que no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le endilgan. Por último, realiza una propuesta conciliatoria que es rechazada por la denunciante, ya que no se aborda el problema que dio origen a su denuncia, que es el pago de sumas en concepto de cancelación de deuda efectuada en Julio de 2013, detallando los vaivenes y los constantes reclamos por continuar considerándola morosa. Por ello, solicita aplicación de daño directo. Acompaña documentales que sustentan sus dichos. Que a fs. 68/87, se adjuntan las pruebas documentales y el informe pericial producido por la empresa sumariada. Que a fs. 92/98, el Organismo de Aplicación dicta la Resolución Nº 040/15 por la que se condena a la firma Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados a abonar una multa de pesos cien mil ($ 100.000), por infracción a los artículos 4, 8 bis y 10 bis de la Ley Nº 24.240. Se concluye en la decisión que quedó configurado el incumplimiento de la empresa denunciada, de los arts. 4, 8 bis y 10 bis de la Ley Nº 24.240. Como argumento, la Autoridad de Aplicación entendió que nada explica la empresa sobre el reclamo específico de la consumidora, al no darle cuenta de las cuotas o intereses donde fue imputado lo abonado por ésta. A ello se suma, que se constató la exposición de la denunciante a largos períodos de incertidumbre por la falta de información y la recepción de intimaciones por falta de pago, sin recibir respuesta alguna por los pagos efectuados pero no imputados a la cuenta. Por último, se tuvo por comprobada la transgresión al art. 10 bis de la Ley Nº 24.240 por la falta de cumplimiento del contrato, por la omisión de imputación de todos los desembolsos dinerarios concretados por la denunciante a favor de la empresa, no habiendo acreditado la sumariada que envió en tiempo los cupones de pago, ante la imputación de falta de remisión en plazo útil de dichos cupones. Seguidamente, expone los fundamentos de la procedencia del daño directo –art. 40 bis-, concluyendo que existe un daño al patrimonio de la consumidora, al no dar cumplimiento a las cláusulas contractuales; en particular, se considera la violación al art. 10 bis de la ley, al no haber la sumariada imputado los pagos efectuados por la denunciante, omisión que implica un detrimento al patrimonio de ésta. También pondera el comportamiento de la sumariada, quien no cumplió con la presentación del informe que se comprometió a hacerlo; ni produjo las pruebas que ofreciera en su descargo. A continuación, analiza la correspondencia de la sanción y graduación de la misma considerando el perjuicio resultante para el consumidor, la posición de la sumariada en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad del infractor y la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales que derivan de las infracciones. La firma Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 40/15 dictada por el Organismo de Aplicación.- En primer lugar, procede a explicar que en relación al reclamo de la denunciante, la Terminal Automotriz decidió discontinuar la fabricación del modelo Volkswagen Gol Power. Que tal situación, fue informada a cada adherente del plan de ahorro afectado, acompañando documentación que acredita tal circunstancia. Refiere que, quedó acreditado que la denunciante efectuó varios pagos por montos inferiores a los expresados en los cupones de pago. Seguidamente, explica que la consumidora tenía acceso a otros medios de pago, además de los cupones, detallando los mismos, con lo cual, destaca que su parte siempre obró conforme a derecho, brindando alternativas para que cumpla con las obligaciones a su cargo. Critica por excesiva la multa impuesta; asimismo, considera infundada la suma aplicada en concepto de daño directo, monto que fue determinado de manera arbitraria según la parte. Argumenta que no hay un análisis pormenorizado de los parámetros dispuestos en el art. 49 de la Ley Nº 24.240 y que esa omisión, lesiona gravemente su derecho de defensa, privándolo de conocer las razones que el Organismo entiende para imponer un monto totalmente excesivo y desproporcionado. En cuanto a la imputación del trato indigno previsto en el art. 8 bis del mismo texto legal, refiere que su parte no puede probar un hecho negativo, de que no ha tenido malos tratos para con la denunciante, pero se puede acreditar con hechos positivos, detallando que mantuvo informada a la denunciante por el cambio de modelo y por último, destaca que su parte en ningún momento desplegó sobre la consumidora una conducta que la haya colocado en una situación vergonzante, vejatoria o intimidatoria. Que entrando al análisis de la apelación planteada por Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, los agravios refieren solo a alegaciones de parte, sin documentación probatoria que sustente lo expuesto. Y se dice esto, porque esta firma no ha acompañado prueba alguna en apoyo de las afirmaciones que ha desarrollado a lo largo del proceso administrativo que culmina con el dictado de la resolución apelada. En efecto, la denunciante plantea su reclamo basado en que, en primer lugar, no se le informa el origen de las cuotas reclamadas y, en segundo lugar, no se le imputaron los pagos que efectuó, entendiendo ésta que se trataba de pagos cancelatorios de la deuda y agregando que no recibió en tiempo los cupones de pago. Por su parte, la firma apelante, centra su versión de los hechos en que la reclamante se suscribió a un plan de ahorro del modelo Volkswagen Gol Power y que debido al cese de su fabricación, fue cambiado por la versión Gol Trend. Afirma que la denunciante estuvo informada en todo momento de esta última situación; agregando que no abonó las cuotas adeudadas en tiempo y forma. Dice que acompaña documentales en sustento de tales afirmaciones. Al respecto conviene realizar ciertas aclaraciones, si bien la firma denunciada refiere que cumplió con la debida información a la consumidora, ello no es así, pues las documentales que obran glosadas a fs. 68/82 vta. dan cuenta de la primera etapa contractual referida a la adhesión del suscriptor al sistema del círculo del plan de ahorro, es decir, acompaña documentación suscripta por la Sra. Britos que refiere a condiciones generales como suscriptora del plan y solicitud de adhesión, en el que se le informa todo lo referente al círculo de ahorro, todo lo cual tiene fecha agosto de 2011. Que, con posterioridad a ese hecho, refiere la denunciante (fs. 2) que se le remitió nota sobre una quita de porcentajes en las cuotas porque el modelo Gol Power se dejó de fabricar, afirmando que ello nunca se efectivizó, pero no hay constancia probatoria alguna producida por la sumariada, de que la Sra. Britos fue informada que el modelo Gol Power se dejó de fabricar y fue cambiado por otra versión y que ello derivó también en una variación de las cuotas. Tal es la situación que se plantea en autos y puntualmente el objeto del reclamo y el fundamento de la sanción aplicada a Volkswagen SA, que claramente se expone en la resolución recurrida. Pese a que la firma sancionada insiste en que cumplió con los deberes a su cargo como parte de la relación de consumo, ello no surge de los elementos probatorios que produjo en autos. Y en tal sentido, quedó configurada la violación al deber de información, al no habérsele informado a la denunciante, en forma clara y detallada, el cese de fabricación del modelo Gol Power, el cambio por Gol Trend y las variaciones en las cuotas o su diferimiento, quita o aumento que ello implicaba. Por ello, se interpreta que se violó lo dispuesto en el art. 8 bis de la Ley Nº 24.240, porque los constantes llamados telefónicos, las reiteradas intimaciones vía notas, han provocado un perjuicio en la persona del consumidor, al no saber claramente el origen de tales reclamos. También cabe igual conclusión respecto de la infracción al art.10 bis de la Ley Nº 24.240, pues surge probado el incumplimiento contractual de la firma, quien no ha acompañado constancia documentada de haber cumplimentado con su parte en la relación de consumo. Por el contrario, surge acreditado que la Sra. Britos estaba obligada (fs. 80 vta.) por su suscripción al círculo de ahorro Volkswagen SA, a informar cualquier cambio en los datos personales de su declaración jurada y que si bien ello forma parte de los derechos y obligaciones en la relación de consumo, la firma sancionada, no cumplió con los deberes a su cargo, quien debió informar los cambios que se produjeron en el contrato entablado entre las partes (ver solicitud de adhesión de fs. 70, art.12.A) y sobre todo uno tan significativo como es el cambio de modelo, pese a lo cual, no lo hizo o no se acreditó en autos. Tampoco cumplió con la obligación de acompañar en tiempo y forma la remisión de los cupones de pago. En consecuencia y conforme a lo expuesto, se considera ajustada a derecho la sanción de multa aplicada a la firma Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, por la suma de pesos cien mil ($ 100.000). Ahora bien, en cuanto al rubro del Daño Directo que se condena a resarcir, se concluye que es ajustada a derecho, teniendo en cuenta los fundamentos que se exponen en la decisión administrativa y que se configuraron en el caso. Que en atención a las costas del proceso, debe tenerse presente lo decidido por este Excmo. Superior Tribunal de Justicia en el Fallo Nº 10.694/14 y, en consecuencia, imponer las costas al recurrente. Asimismo y atento al estado de las presentes actuaciones, procede regular los honorarios profesionales de la Dra. Karina Mariel Pavon en su carácter de apoderada de “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, en diez (10) “JUS”, equivalente a pesos cuatro mil quinientos treinta y cinco con cincuenta centavos ($ 4.535,50); toda vez que la actividad profesional no se presume gratuita y los emolumentos deben ser afrontados por quien contrató los servicios del letrado interviniente, de conformidad a lo normado por los artículos, 2, 9 y 41 inc. b) de la Ley Nº 512, con más lo que en concepto de IVA corresponda tributar. Por todo lo cual, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin y Marcos Bruno Quinteros, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, confirmando la Resolución Nº 040/15, atendiendo a las razones expuestas precedentemente. 2.- Imponer las costas al recurrente.- 3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Karina Mariel Pavon en su carácter de apoderada de “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, en diez (10) “JUS”, equivalente a pesos cuatro mil quinientos treinta y cinco con cincuenta centavos ($ 4.535,50), de conformidad a lo normado por los artículos, 2, 9 y 41 inc. b) de la Ley Nº 512, con más lo que en concepto de IVA corresponda tributar. 4.- Regístrese. Notifíquese al apelante y a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario. Oportunamente, devuélvanse las piezas originales al Organismo administrativo. ARCHIVESE.- aff RICARDO ALBERTO CABRERA ARIEL GUSTAVO COLL EDUARDO MANUEL HANG GUILLERMO HORACIO ALUCIN MARCOS BRUNO QUINTEROS ANTE MI: MARIA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia (Fuente: Diario Judicial)

 

UBA Derecho. Cada vez más ciclistas, facultad no custodia y los discrimina.

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48 Comentarios
  1. angel loyola dice

    Que se puede hacer cuando la concesionaria que oportunamente vendiera un plan de ahorro de un vehículo (TARABORELLI FIAT) que no acepta el pago del plan, en razón de haber sido adjudicado el vehículo ya varias veces y el adjudicado no lo adquiere.

    1. Sergio dice

      Habría que ver el contrato y las condiciones. En su caso enviar una intimación. Un saludo.

  2. Sebastián Mesples dice

    Hola Sergio, al final gané. Paciencia y persistencia 🙂 Defensa del consumidor y el fallo del juzgado hablan de 5 canastas básicas hogar 3 del INDEC, pero este no las publica desde hace 2 años. ¿Qué indice equivalente se puede invocar? ¿Alguna convención que no genere una nueva mediación hasta el infinito? Abrazo

  3. angel dice

    Me quedan dudas:
    1) si el contrato dice que efectivamente se pierde al tercer llamado, no es abusivo y el tema del contrato de adhesión, no me cierra que se pierda todo el dinero que se puso…
    2) y para tirarse un lance, como se hace para llevar un proceso en provincia de buenos aires, a capital, tratándose de esta empresa TARABORELLI que también tiene sucursales en CABA, se hace mención de alguna ley o decreto o que? sin lugar a dudas DIOS ESTA EN TODAS PARTES PERO ATIENDE EN CAPITAL
    Y otra cosa… que duro que es preguntar cosas que se dan por conocidas…. MUCHAS GRACIAS

  4. admin dice

    Hola, Fran. Poné abogado/a para que vea el caso y en su caso redacte carta documento para salvar tus derechos. Un saludo.

  5. KARIna dice

    Buen dìa, como hago valer el derecho a elegir un seguro para el auto, que aùn sigo pagando en un plan de ahorro. si bien me dan a elegir la compañia los valores son hasta casi un doble de los valores de mercado para el mismo auto.

    1. Sergio dice

      Hola, consultar abogado y a defensa del consumidor porque podría ser una “cláusula abusiva”. Saludos, Karina.

  6. Myriam dice

    La Empresa FCA de ahorro para fines determinados (Fiat), me entregó el vehículo que estoy pagando mediante un plan de ahorro 37 días después de haber cumplido los 120 días (que según me dijeron es el plazo legal máximo) de entrega de toda la documentación solicitado luego de ganar la licitación, ahora me ofrecen como resarcimiento una cifra que no alcanza los $4000, quiero saber si la cifra es lo que corresponde, porque según consta en el contrato debe estimarse según una Tasa del Banco Nación para fines comerciales más un 20% por día de demora en la entrega.
    Por otro lado me gustaría saber si aceptando esto que me ofrecen renuncio a reclamo posterior, gracias por la ayuda que puedan brindarme, espero respuesta

    1. Sergio dice

      Hola, Myriam. Debería analizarse el contrato del plan de ahorro y en principio estar a lo allí pactado. Con respecto a lo segundo, depende de los términos que se firmen. Un abogado/a podría asesorarte, deberías concertar una entrevista. Un saludo. Sergio

  7. noris bellun dice

    Hola,las Empresas que comercializan planes de vehículos,hacen lo que quieren y no les “importa el consumidor” en mi caso cambio intempestivo de plan,no información,se va a Defensa del Consumidor,primera audiencia con la Empresa…. y Plan… para fines deter s.a.,la primera no se presenta y la abogada de la segunda nada ofrece,
    Segunda Audiencia ,abogada vuelve a decir que no tiene mandato de ofrecimiento y el apoderado de Tagle ofrece hablar para lograr acuerdo,luego de 15 o 20 días propuesta oral en el Concesionario de plan con cuotas adelantado y cesión del anterior al que me hallaba suscripta mas desestimiento del reclamo….sin intervención de la mediadora de Defensa en oficina de la empresa,solo telefónicamente que firmara que si incumplían se haría otro reclamo,se firma el Acuerdo sin constancia en principio luego de varios mails de pedido envían copia,pero al momento de hacer efectiva la licitación y cambio de modelo como se había pactado,con la venta de mi vehículo para poder llevarla a cabo, Tagle manifiesta que licitación sí pero cambio de modelo no, por Resolución Interna de 2 días antes (nunca constancia de dicha Resolución) reclamos personales,mails,llamados a la empresa, a Defensa,sin rta hasta que se me dice ante un llamado que el pxmo 7/09/15 se haría Tercera Audiencia….fueron correctos los pasos de Defensa? Qué debo hacer? gracias

    1. Sergio dice

      Hola, se llaman varias audiencias para intentar llegar a un acuerdo, que vos debés evaluar. Otra opción es poner abogado/a y llamar a mediación, entre otras. Para evaluar chances, un profesional debería ver el caso. Un saludo.

  8. Melisa dice

    Tengo un plan ovalo, voy por la cuota 4, subio excesivamente la cuota y el auto aun ganando licitacion no hay hasta marzo 2016. Quiero abandonar el plan, hay algo que deba tener en cuenta o exigirle a la concesionaria?, me da miedo quedar pegada como garante solidaria del plan, ellos dicen que solo con no pagar queda sin efecto el plan, por otro lado, que pasa con las cuotas que ya pague, no se reintegra nada?

    gracias! ojala puedas ayudarme

    1. Sergio dice

      Hola, deberían dar un reintegro aunque sea parcial, ¿Qué dicen los términos?

  9. wichumcita dice

    Compré un plan de [marca de auto] con entrega pactada, cuando decidimos pedir el auto (junio) me rechazo la empresa el pedido primero x el color no disponible y luego por que ellos decidieron hacer un restyling al modelo (le cambiaron cosas parrilla, luces, interior distinto) con esto me tuvieron 2 meses sin información sobre el precio nuevo del auto ni fecha de entrega. Finalmente en septiembre confirmaron el auto y recien ahora nos lo van a entregar. Se puede igualmente hacer alguna denuncia por el tiempo que me hicieron perder? Sumado a esto Nunca me dieron el contrato y el otro día la adminostrativo del consecionario me dijo ah que era un modelo comprado a otra persona y por eso no me daban el contrato.

    1. Sergio dice

      Hola, Román. Claramente el tiempo forma parte del contrato y si lo incumplen deben indemnizar. Para eso es necesario tener copia. Si se niegan a darla conviene reclamarla por nota así queda constancia. Tanto defensa del consumidor como un abogado/a pueden ayudar a resolverlo. Un saludo.

  10. Gustavo Bianchotti dice

    Hace 75 días el concesionario …me vendió un plan adjudicado/avanzado, donde me prometían una entrega de un vehículo entre 60 a 75 días. La unidad me la asignaron erróneamente, tanto el modelo de la unidad como el color a lo cual pedí que no me dieran dicha unidad. Recién pasados 75 días me dijeron que me podían dar otra unidad que tendría una demora de 90 a 180 días. Obviamente, todavía nada por escrito. Siento una falta de respeto por la pérdida de tiempo y los plazos prometidos. Ya pasaron 75 días y todavía me quieren hacer esperar 120 días más. Tengo alguna opción? Que es lo que mas me conviene? Me gustaría salirme y que me devuelvan el dinero que puse. Según entiendo, el concesionario aun no ha hecho el cambio de titularidad del plan.
    Gracias por su ayuda

    1. Sergio dice

      Hola,

      podés ir a defensa del consumidor (hay nota en este mismo sitio), incluyendo consumo protegido, o pedirle a un abogado que redacte una carta documento.

      Un saludo y después contá!
      Sergio

      1. Gustavo dice

        Gracias por tu respuesta. Finalmente hice la denuncia (Una concesionaria me vendió un plan de ahorro adjudicado/avanzado y no me entregan el coche y no tengo respuesta a mis reclamos) pero el apoderado del abogado pidió que se presentara el apoderado de Plan de ahorro para fines determinados. A modo de experiencia, para no perder tiempo en una audiencia, denuncien a los dos ya que según dijo la mediadora en la audiencia, tanto el concesionario como plan de ahorro son solidariamente responsables.
        Todavía no tuve una segunda audiencia pero ya les contaré.
        Una de los temas que me dejan en duda es que la concesionaria todavía no hizo la cesión del plan de ahorro. En teoría, si esto es así… Porque no me devuelven el dinero que puse?

  11. daniel dice

    Yo estoy pagando un fiat siena en la modalidad cuota 4 entrega pactada, al momento de firmar no me informaron (y no lei) que se exigia un codeudor, ademas de la prenda sobre el vehiculo. Ahora bien, hay una clausula (g) del apartado que dice : “..el adherente debera presentar como garantia adicional, a satisfaccion de la administradora, un codeudor solidario, cuando los bienes del adjudicatario no resulten suficientes para la cobertura y respaldo del grupo segun lo que se establece a continuacion. el valor de los bienes del deudor Y/O codeudor no debera ser inferior a 3 veces el monto de la deuda al momento de suscripcion de la respectiva prenda.”
    Ahora bien, si yo demuestro poseer inmuebles y otro auto por un monto largamente superior al mencionado, no deberia estar excento de la obligacion de presentar ese garante?
    Gracias

  12. Marcelo dice

    Muchas Gracias por la información. En mi caso se retrasaron en la entrega pactada (previo pago de tramites de patentamiento flete etc.), no solo eso, sin haberme entregado el vehículo me están cobrando el seguro!!!. Además en el cupón de pago figura un ítem llamado “débito/créditos varios” en donde se me impone pagar una suma de dinero.

  13. Miriam dice

    Hola! Necesito que me asesores… Desde que empecé a pagar me vienen agregando condiciones (a mi entender a conveniencia de las circunstancias a favor de la concesionaria) que vengo aceptando a pesar de la indignación que me provoca y que no me fueron comunicadas al momento de adhesión al plan de ahorro.
    Ahora licite y me dicen que no tengo derecho a elegir el color de la unidad, así como tampoco me permiten realizar el patentamiento de forma particular para evitar pagar a sus gestores y abaratar el costo.
    Es así? Me informas? Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, Miriam. Suena abusivo de parte de la concesionaria pero es para analizarlo. Defensa del consumidor es una de las opciones.

  14. Miriam dice

    Te agradezco la respuesta Sergio, antes de consultarte me acerqué a defensa del consumidor y no me dieron respuestas concretas…todo es para “analizar” según ellos

  15. Jonatan Menin dice

    Buenas tardes,

    Me encuentro suscripto en un plan de ahorro 70-30 con “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, del cual se adelantaron en su momento 36 cuotas, todas fueron pagadas en tiempo y forma hasta el día de la fecha, y solo restan 5 cuotas pagar.
    Hoy desempleado, me gustaría dar de baja y solicitar reintegro del plan de ahorro. Ya que no voy a poder mantener el vehículo, además de que faltaría abonar el 30% al momento de terminar de pagar el 70% financiado.

    Leí el artículo “Formulario de Reclamo para Dar de Baja y Solicitar Reintegro en Planes de Ahorro” (http://www.protectora.org.ar/…/formulario-de-reclamo…/20190/), pero al comunicarme con la Inspección General de Justicia. Me informan que no hay forma de dar dicha baja, que tendría que esperar a que todos los integrantes del grupo abonen las 84 cuotas.

    Esto es así?
    Con quien me puedo comunicar para que me guíen y orienten con este procedimiento y/o me puedan dar una mano para resolver mi situación?

    Muchas gracias de antemano!

    1. Sergio dice

      Hola, Jonatan, Entrevistar colega abogado/a para ver el caso particular. También defensa del consumidor.
      Al margen, quisieras comentarlo en la radio? Mandame mail, dzconsultas@gmail.com
      Saludos

  16. Anibal dice

    Estoy sacando un auto por plan de ahorro, y resulta que me dan a elegir entre dos cias. De seguro en la que una es el doble del valor que me informa mi cia de seguro, y la otra es el cuadruple.
    Existe alguna forma en donde yo disponga en que cia. De seguro lo quisiera asegurar?
    (Aparentemente hay una resolucion de la IGJ N* 9/2002 que me ampararia, pero no siendo abogado es muy dificil destrabar esta situacion)
    Que me podes aclarar ?
    Desde ya gracias.

  17. GASTON dice

    Nuenas tardes.

    Mi consulta es por dos planes de ahorro que tengo.
    Uno (Plan 100% PEUGEOT) vencio, hace dos dias (emtiendase porque pague la ultima cuota). El otro (Plan 70/30 FORD) vence en diciembre.

    Mi consulta es como proceder para obtener el dinero que he pagado?
    Se cumple el pago a los 30 dias? Cobro en efectivo o pueden olbigarme a aceptar el vehiculo?

    Gracias desde ya por su asistencia

    1. Sergio dice

      hola, poner colega abogado/a para intimar.

  18. Garcia Oscar dice

    Pasados 120 días del plazo contractual para la entrega de un vehiculo (Peugeot 208), y pago el correspondiente derecho de adjudicación, faltando aprox. 2 años para concluir la ultima cuota, decido poner un profesional para realizar el reclamo por la NO entrega del bien, el mismo envía sendas cartas documento a la concesionaria, Circulo de Inversores y a la empresa Peugeot, con los costos $$$ consabidos a mi cuenta.
    La concesionaria la rechaza, no así las otras dos partes, en una primera audiencia de conciliación el profesional que representa a la compañía es el mismo que el del Círculo de Inversores, cumple con lo hablado, aprox. a los 30 días se me hace entrega del vehiculo. En esa primera audiencia también se plantea la indemnización correspondiente por la mora en la entrega (120 días).
    El profesional habla (no documenta) ver la posibilidad de otorgar con respeto a la misma el equivalente de 25 0 30 cuotas PURAS ( hoy $ 3.200 la cuota), es mas dice que en la próxima audiencia solo debería llevarle el CBU de mi cuenta bancaria para realizar el depósito correspondiente.
    En una segunda audiencia propone una indemnización de $ 38.000 a descontar de las últimas cuotas del plan, sin dar detalles y muchos menos documentar como se llega a esa cifra.
    El contrato de suscripción habla en términos técnicos de cómo se debe calcular el importe a percibir, y como no soy un entendido en el tema no logro saberlo, quizás si, el profesional que me representa. (Todavía no tengo dicha información).
    Pero si lo que es muy claro en el contrato es que el adjudicatario (YO), tengo la potestad de decidir en que momento se efectivizara la indemnización.
    El cual dice que puede ser a los 10 días de entregado el bien o al final del plan (ultimas cuotas).

    Obviamente le hago saber al profesional que me representa que bajo ningún concepto acepto dicha propuesta, y le hago llegar por escrito mi propuesta.
    Habiendo otra audiencia prevista, mi representante me indidica no concurrir a la misma y
    que el manejara la situación. El profesional de las compañías no concurre, de acuerdo a lo que me comunica mi representante, por lo cual da por cerrada la conciliación.

    Hipotéticamente la vía que quedaría seria iniciar una acción judicial que se podría extender hasta 5 o 6 años, pero el profesional que me representa no estaría en condiciones de continuar con el tema por tener que cumplir otras funciones.

    Que es lo que me queda por hacer ???

  19. Martin dice

    Buen dia!
    Leyendo las condiciones, una bonificacion que me ofrecieron y uno de los temas principales por los cuales me suscribi, es de aplicacion unicamente si pago cuota a cuota y nunca licito, con lo cual no me sirve. Es posible dar de baja el contrato de suscripcion dentro de los 10 dias de firmado el mismo? Aplica lo que establece la ley de derecho del consumidor?
    Los leo.
    Gracias!

  20. Laura dice

    Compre un un plan en la preventa del nuevo modelo de la ecosport a fines del 2012. El vendedor me explico que al comprar el plan del vehículo antes de su salida en el 2013 tenia bonificados los gastos de retiro. Los puso por escrito dos veces ya que concurrí a la agencia en mas de una oportunidad antes de contratarlo. En la actualidad pretenden cobrarme todos los gasto previstos al momento de retirar la unidad, desconociendo las bonificaciones de preventa porque “el vendedor ya no trabaja allí” y porque “el vendedor no firmo la hoja en la que escribió las bonificaciones” en las dos oportunidades en la que concurrí y detallo el plan por escrito. Ya presente el caso en defensa al consumidor y espero por la primera audiencia. Agradecería me asesoren que mas puedo hacer

  21. Diego dice

    Compre un plan empezado en DARC (según ellos, de su propia cartera) si? Se habían pagado 3 cuotas pero lo pagado al momento de comprarlo incluía la 4ta cuota correspondiente al mes de mayo.

    Resulta que lo pagado al momento de compra, excede la suma de las 4 cuotas (cuota 1 a 4), lo cual inicialmente, me parece incorrecto. La concesionaria (un vendedor) aduce que los planes comenzados tienen un costo extra por estar ya “agrupados”.

    En ningún momento se me informo acerca de ese costo extra. Al mismo tiempo, no existe ningún tipo de mención a este tipo de gastos en las condiciones generales de contratación listadas en la solicitud de adhesión.

    Reclame, en varias oportunidades, un documento formal donde se listen los conceptos abonados donde se incluya este monto extra con su descripción correspondiente, pero hasta ahora no me enviaron nada.

    Que opinan?

    En principio pienso realizar una denuncia en Defensa del Consumidor de la CABA.

    Espero sus comentarios.

    Muchas gracias!

    1. Marcela Luna dice

      Yo fui a defensa al consumidor con Darc y no me sirvió de nada… la abogada mediadora no me defendió , solo escuchó la negativa de Darc

  22. felipe dice

    hola buenas noches ,mi consulta es que en agosto de 2016 termine de pagar totalidad de las 84 cuotas (pague 8 años sin atrasarme una cuota )del plan enviando una carta documento renunciando al vehículo y cobrar el haber neto ,en enero me pagaron el 89 % quedando un resto de 26000 ,en agosto se van a cumplir un año desde que pague la ultima cuota ,me presente a chevrolet y me dicen que estan en juicio con tres personas del grupo y hasta que no salga la resolución no me van a entregar el dinero ,se puede hacer algo o tengo que seguir esperando ,desde ya muchas gracias

  23. Carlos dice

    Me suscribi a un plan vlkwagen con entrega en la cuota 3 pagando 22, como cambie de modelo la entrega debía ser a los 135 diás la cuestión que pague las 22cuotas, en febrero, pague los gastos de entrega, el plazo de entrega se vencio hace más de días y ni noticias, ya pague la cuota 10, hice la denuncia a defensa del consumidor y no responden ni ofrecen nada,la concesionaria Rusoniello a pesar de que pague todo en febrero cuenta la aceptación a partir del 24 de marzo y la fábrica dice que fue avisada en julio.
    que me sugieren continuar mi reclamo y conseguir el auto

  24. Mauro dice

    Hola, muy interesante el articulo y su pagina! Mi consulta es la siguiente: adquirí un plan adjudicado de VW por una Suran base hace poco menos de un año por una suma que incluia 25 cuotas pagas de 84 todos los gastos de entrega menos patentamiento y sellado. Por cuestiones economicas no pude retirarlo en el plazo convenido. Sigo pagando las cuotas (las cuales incluyen entre un 25% y un 30% adicional por gastos ej:admin, seguro, etc.). Cada mes sube mas la deuda, no baja. Como no lo puedo vender porque es inviable la suma: saldo restante a abonar ($240mil restantes), lo ya abonado a hoy ($180mil aprox) mas los gastos que faltan de entrega (ahora me dicen que asciende a $40mil aprox) se hace imposible venderlo y seguir pagandolo. Cuando firme no me dieron ninguna copia ni nada solo me hicieron firmar rapido varios papeles. Se puede hacer algo para dejar de pagar pero recuperar en el corto-mediano plazo la suma ya abonada? Que alternativas tengo? Muchas gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, hay que ver la penalidad por salida o cesión (venta) y si esos costos fueron pre informados, para analizarlo.

  25. Eduardo dice

    Hola, te comento mi situación, mi carpeta fue aprobada en el mes de Junio y los 135 días para la entrega de la unidad se cumplieron el 22 de Octubre del 2017, la unidad me la entregaron recién el 18/12/17, estoy por enviar carta documento (la retire de la misma concesionaria). Mi consulta es:
    Es asi el tramite que tengo que realizar?
    Que monto es el que me tiene que reconocer la fabrica¡
    Saludos y Gracia

  26. Julio dice

    Tengo un plan adjudicado en DARC, próximo a ingresar el pedido de la unidad en fabrica. Tengo una consulta sobre el seguro del plan. Mi productor de seguros, me dice uqe con una “CARTA DE NO RODAMIENTO” puedo elegir el broker que mas me convenga para no tener que caer en los brokers que maneja la consecionaria, que claramente siempre tienen precios inflados. La ley de derechos del consumidor, relgamenta la obligatoriedad de tener uqe utilizar los brokers de la consecionaria?
    Muchas Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, entiendo que sí, contá después.

  27. Gustavo dice

    Hola COMPRE UN PLAN ADJUDICADO OVALO CON 54 CUOTAS PAGAS ,ME LO ADJUDICAN CUANDO HAGO LA SECION DE DERECHOS!! AHORA YA ESTOY POR SACARLO DE LA AGENCIA , PERO NO ME CORRESPONDEN LAS BONIFICACIONES DEL PRESENTE CONTRATO PORQUE COBRADAS DESDE LA CUOTA 2 A LA 61,POR EL 3% DEL VALOR DEL COCHE Y OTRA TAMBIEN COBRADA DE LA 2 A LA DIEZ POR IMPUESTOS Y SE;LLOS , PORQUE ALEGAN QUE EL PLAN TUVO UNA DEMORA DE PAGO EN EL AÑO 2014 DE 2 DIAS.EN EL CONTRATO HABLA EN EL CASO DE BAJA O RESECCION!!
    BUENO LA VERDAD AHORA LE DIJE QUE ENTONCES ME REINTEGREN TODO EL DINERO QUE ESTUVE PAGANDO DEMAS EN LAS CUOTAS ,!!! QUISIERA UNA OPINION GRACIAS

  28. marcelo dice

    Buenas tardes, alguien tendria el nombre de los datos del bufe de abogados que ganaron la demanda señalada mas arriba. tengo un caso muy parecido y esta listo para presentar con toda la prueba documentas etc… desde ya muchas gracias

    1. Sergio dice

      hola, lo desconozco…

  29. Christian Samana dice

    Hola, estoy pagando un plan de Renault Rombo y voy por la cuota 13, empece pagando 3600 y hoy llevo casi 10mil pesos porque se ajusta según valor auto, escuchando la radio había una forma de pedir por intermedio de abogado a que me cobren las cuotas siguiente al costo de la primera, me gustaría que me asesoren, saluda atte Christian Samana

  30. luis dice

    Buenas tardes: Estoy sacando un 0 km pero me quieren cobrar alistamiento y pre entrega cosa que no está en el contrato le manifesté mi desacuerdo y que había una alícuota de impuesto a los sellos que 2 veces me la quisieron cobrar en exceso primero al 4 % y luego al 3 %. A la fecha de hoy no tengo novedades por parte de la concesionaria, que me recomiendan hacer ?

  31. Nina dice

    Estoy pagando un plan de Fiat. Voy por la cuota 27, me contactaron de Ford para ofrecerme traspasar los fondos de mí plan a un “plan nacional” que ellos ofrecen. Me podran decir si esto es posible?

  32. veronica dice

    Hola tengo un plan de ahorro rescindido, con 45 cuotas pagas, que termina en 4 meses. Lo que quiero saber es, el calculo de lo que me devuelven se toma sobre el valor de la ultima cuota pura del plan o el valor de la ultima cuota pura que yo pague. Gracias.

  33. Maria Jose dice

    Hola tengo un autoplan peugeot 70/30, voy por la cuota 82 de 84, el plan terminaria en enero 2020, quiero pedir el fondo de inversion, se puede?, tardan en pagarte? te descuentan un porcentaje ya que no era 100% financiado y alguna multa?

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