Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Derechos del pasajero de micro

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Actualizado a agosto de 2016.  A continuación una lista con los derechos del pasajero de micro,  deberes de la emprea de transporte, con 5 cosas que debe saber antes de hacer un viaje en este servicio público, que subsidiamos todos con impuestos y que, por ende, hace pesar sobre las empresas de transporte varias obligaciones.

1. Descuento a estudiantes y docentes

Hay beneficios para estudiantes en el transporte automotor interurbano. Por empezar, el boleto universitario que implementaron las resoluciones M.O. y S.P. Nº 103/72 y Res. S.S.T.T. Nº 63/72, según las cuales los estudiantes universitarios gozan de un descuento del 20% sobre la tarifa regular de los servicios interurbanos de pasajeros durante todo el año y sin restricción de recorridos.

Para acceder al beneficio, los estudiantes deben presentar al momento de sacar el pasaje su Libreta Universitaria, Certificado de Alumno Regular y Documento de Identidad. No pueden pedir otros requisitos ni condicionarlo a que el pago sea en efectivo.

En cuanto al boleto secundario y docente (Res. M.O. y S.P. Nº 103/72 y Res. S.S.T.T. Nº 63/72), los estudiantes y personal docente gozan de un descuento del 20% sobre la tarifa regular de los servicios de transporte interurbano de pasajeros para trasladarse desde su domicilio hacia la institución educativa en la que realizan sus actividades. Este beneficio se aplica durante los días de asistencia obligatoria del ciclo lectivo.

Para acceder al beneficio deben presentar al momento de adquirir el pasaje el Documento de Identidad y el Certificado de Alumno Regular o el recibo de sueldo (según el caso) en el que deberá constar el domicilio del establecimiento educativo.

 

 

2. Micro que se rompe o demora, paga

El desperfecto técnico que sufra un micro es a cargo de la empresa, no pueden usarlo como pretexto por demoras y si pasa algo así, deberían reembolsar el pasaje y los daños sufridos. Es que es un deber de la empresa tener el micro en condiciones.

Claro, puede romperse pero en ese caso deben hacerse cargo del desperfecto y dar un resarcimiento. De la misma manera, salvo casos de piquetes, clima o tránsito, el micro está obligado a cumplir un horario. Si hay demoras, tienen que hacer un descuento. Siempre, el micro debe tener visible un limitador lumínico y sonoro de seguridad, que indique si se sobrepasa o no la velocidad máxima. Además, en ningún caso se puede viajar parado.

En todos los casos, el pasajero puede pedir una inspección a la CNRT para que revise que el chofer esté dentro del rango de horas máximas que se le permite conducir y no haga lo que en la jerga se conoce como “rebote” (llegar a una terminal o cabecera y salir sin descansar). Es un derecho del pasajero que hagan cumplir esto y hace a la seguridad de todos. Finalmente, revisar que el micro esté en condiciones y no, por ejemplo, con las gomas lisas. En ese caso, el pasajero puede (debe) oponerse al viaje hasta que la empresa lo subsane y dé una indemnización.

 

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3. Coche cama, semi-cama, ejecutivo, bodega y colgado del techo

Hay cama, semi-cama, ejecutivo y cama suite. Está regulada la distancia de los asientos y demás prestaciones. Abajo está el reglamento completo. Pego el caso del semicama. Si la empresa incumple esto, debe reembolso. Abajo podés leer una sentencia en la que se multó a una empresa de micro que se rompió y la gente terminó viajando en un colectivo urbano…

Resulta que contrataron un micro de categoría superior —coche cama, cena y desayuno a bordo—, desde la Ciudad de Córdoba con destino a esta Ciudad de Formosa. Partieron de la terminal de Córdoba a las 22:05 hs. y, al llegar a la Ciudad de Las Toscas, Provincia de Santa Fe, dicho viaje se vio interrumpido por una movilización en la carretera, razón por la cual el ómnibus en el que viajaban se detuvo. Por haber incumplido, la empresa debió resarcir.

Los vehículos estarán dotados de cuatro hileras de asientos, con respaldos reclinables, apoyabrazos fijos o rebatibles a ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionará con gomapluma o material similar y tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 1. Distancia interior entre apoyabrazos: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.). 2. Profundidad de la banqueta: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.). 3. Ancho de los apoyabrazos: CUATRO CENTIMETROS (4 cm.). 4. Distancia entre la parte posterior en posición normal y anterior —en máxima reclinación— de los respaldos de los asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde de la banqueta: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.). 5. Angulo del respaldo en máxima reclinación: CUARENTA GRADOS (40°). 6. Para el acompañante se dispondrá asiento individual, separado de los destinados a los pasajeros, orientado en el sentido de la marcha del vehículo. 7. Los asientos poseerán apoyapiernas y apoyapiés integrados, de tal forma que favorezcan el descanso de las extremidades inferiores del cuerpo; deberán estar revestidos de cuero, telas, plásticos u otros materiales similares que no destiñan y acolchados de tal forma que cumplan su cometido. 8. Los apoyapiernas serán rebatibles y deberán estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el asiento, en su máximo ángulo, se inserten con él inmediatamente debajo del borde anterior de la banqueta. Además, deben tener: 1. Un compartimiento aislado de los pasajeros, para la prestación de servicios de bar, con armarios y/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes. 2. Un equipo que permita el autoservicio de bebidas frías o calientes (jugos, café/té) 3. La dotación del vehículo estará compuesta por personal de conducción los cuales vestirán uniformes de la empresa, con atención amable y servicial.

 

4. Extravío, rotura y pérdida de equipaje

Siempre pedir y guardar el comprobante de bulto o valija que se despache (“guía”), en términos técnicos. Ojo que por lo que se lleve adentro, la empresa de micros en principio no es responsable (es que se presume que lo cuida el pasajero). El máximo que se puede despachar son 15 kilogramos, y hay un tope de responsabilidad. Así que despachás cosas de valor, procurá tener un seguro acorde. 

Todo pasajero tiene derecho a ser indemnizado en caso de que el equipaje no le fuese devuelto pero hasta un monto máximo que está regulado y varía de tanto en tanto (consultar en CNRT). También si el equipaje está dañado o roto. Para ejercer este derecho, conservar el comprobante e iniciar reclamo a la empresa en el mismo momento (hay 24 horas, pero conviene al toque), antes de retirarse de la terminal, pedir constancia y llamar a la CNRT. Para esto, acompañar copia del ticket de micro, que sí o sí debe tener:

        • Nombre y apellido del pasajero

 

      • Nacionalidad

 

      • Tipo y N° de documento

 

      • Categoría del Servicio

 

      • Origen y destino del viaje

 

      • Fecha de emisión del pasaje

 

      • Empresa operadora del transporte

 

      • Lugar, fecha y hora de origen

 

      • Lugar, fecha y hora estimada de arribo a destino

 

      • Tarifa cobrada

 

      • Clave única de identificación tributaria. (CUIT)

 

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5. Cancelaciones, cambios y demás

El pasajero tiene derecho a cambiar o cancelar el pasaje, sin importar si lo pagó en efectivo o con tarjeta. Esto puede pasar si algún chico conoció una chica y quiere quedarse unos días más en Gessell… Las penalidades son estas:

        • Desde las 24 horas anteriores y hasta la hora de salida del vehículo: se devolverá el 70% del valor del pasaje (30% de penalidad)

 

      • Desde las 48 horas y hasta las 24 horas anteriores a la salida del vehículo: se devolverá el 80% del valor del pasaje (20% de penalidad)

 

      • Devoluciones efectuadas con más de 48 hs de anticipación a la fecha del viaje: se reintegrará el 90% del valor del pasaje (10% de penalidad)

 

Dónde y cómo reclamar por los derechos del pasajero de micro de media y larga distancia

Si la empresa no da bolilla, se pueden intentar estas acciones y denuncias que no son excluyentes, se pueden iniciar en forma conjunta.

-Acción civil. El nuevo código civil reduce a dos años el plazo de prescripcion para reclamar por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte. Esto implica que si, por ejemplo, Juan viaja en micro y se lastima porque choca, tiene dos años para iniciar la acción civil para responsabilizar a la empresa de transporte y al seguro por los daños y perjuicios sufridos. Los datos de la empresa los encontrás en el ticket o pasaje.

La empresa tiene un deber de seguridad, así que la responsabilidad es objetiva, responden igual aunque no haya habido ni culpa ni dolo.

-Defensa del consumidor. En la delegación de cada municipio, CABA o provincia.

-CNRT. La web de la CNRT y el teléfono 0800-333-0300 en todo el país. Adonde también se puede pedir una inspección que deben enviar.  

A la CNRT se puede pedir una inspección del micro, y que controle el libro de los choferes para exigir que no se exceda la jornada laboral. Ahora hay un proyecto de ley para reducir la jornada laboral de choferes de colectivos a 6 horas pero solo en los de transporte urbano (ver Proyecto-de-Ley-Por-6-Horas-de-Trabajo-en-El-Transporte). En los choferes de larga distancia podría ser una jornada mayor pero igual respetando los descansos de ley.

 

Yapa: caída del micro

Al subir al micro después de una escala, se cayó y fracturó. Jueces ordenaron a la empresa resarcirla con más de $40.000, intereses, gastos y honorarios. Para los jueces, el micro tiene un deber de seguridad de transportar el pasajero al destino, sano y salvo. Podés leer la sentencia por daños al descender del micro de pasajeros abajo.

 

Yapa 2: el alfajorcete rutero

La empresa debe cumplir con lo ofrecido, por ley. Así que si dijeron que incluía vianda caliente, deben darla. Lo mismo con el alfajorcito, colación o como se llame. ¿Se pueden llevar mascotas? Si engatusás un cobayo en la mochila y no se dan cuenta… ¡Buen viaje! Seguir leyendo, nota sobre controles a micros, acá.  

 

_Miau, ¿Trajiste el cosito del coso? A photo posted by Sergio (@derechoenzapatillas) on

 


Anexo con sentencia completa sobre derechos del pasajero de micro

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa

Flecha Bus s/ apelación (ley 1.480) • 13/03/2013

Formosa, marzo 13 de 2013.

El doctor Quinteros dijo:

Que a fs. 79/81 se presenta el Dr. Gustavo Daniel Vivas en su carácter de apoderado legal de la firma “Flecha Bus”, cuya razón social es Derudder Hnos. S.R.L., con personería debidamente justificada a fs. 101/104 de autos, planteando recurso de Apelación contra la Resolución N° 381/2010 dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario, mediante la cual se le impone una multa de pesos nueve mil ($9000,00) por infracción al artículo 19° de la Ley 24.240, sancionándola asimismo, en orden a lo normado por el art. 40 bis del mismo cuerpo legal, a razón del valor de dos (2) canastas básicas total para el hogar 3, a favor de cada uno de los denunciantes y se le ordena la publicación de la parte resolutiva en el diario de mayor circulación de la Provincia de Formosa.

Luego de relatar los antecedentes de la causa, el apelante se agravia cuestionando el razonamiento utilizado por el Organismo Administrativo al aplicar la sanción, por cuanto alega que ha descartado la configuración de las infracciones a los arts. 4, 8 bis y 40 por tratarse de un caso de fuerza mayor —corte de ruta— no imputable a su parte (art. 10 bis de la LDC), no empleando el mismo criterio para analizar la infracción al art. 19, como si el incumplimiento de la modalidad de prestación del servicio no obedeciera a la misma causa o factor.

Que, la autoridad de aplicación de la ley 24.240 entendió que, al momento de reanudarse el servicio, su parte no respetó las particularidades propias de la categoría “Premium”, consideración que cuestiona el recurrente, por cuanto no ha quedado acreditado que el corte de ruta se hubiera levantado, con lo cual el itinerario hubiera podido reanudarse en el mismo ómnibus en el que se había iniciado.

Alega en definitiva, que la prestación del servicio comenzó de conformidad a las modalidades pactadas y que el mismo se interrumpió por un hecho ajeno, imprevisible —tal como lo admite la Autoridad Administrativa al resolver las otras imputaciones que desestimó—, de manera que no puede responsabilizarse a la empresa de transporte por el hecho de no contar con otro ómnibus de características “Premium”, cuya flota es limitada, a los fines de continuar el viaje que fuera entorpecido por el corte de ruta antes citado.

Que, entrando a resolver el planteo recursivo en examen, es importante efectuar ciertas consideraciones a fin de abordar el tema que nos ocupa.

Esta causa se inicia a raíz de la denuncia escrita presentada por dieciocho pasajeros (fs. 1/2), quienes pusieron de manifiesto que contrataron con la empresa Flecha Bus, un servicio de transporte de pasajeros de categoría superior —coche cama, cena y desayuno a bordo—, desde la Ciudad de Córdoba con destino a esta Ciudad de Formosa.

Que, partieron de la terminal de Córdoba a las 22:05 hs. y, al llegar a la Ciudad de Las Toscas, Provincia de Santa Fe, dicho viaje se vio interrumpido por una movilización en la carretera, razón por la cual el ómnibus en el que viajaban se detuvo.

Precisaron los denunciantes, que llamaron a la empresa a fin de que les enviaran un colectivo que los embarcara del otro lado del corte de ruta y, luego de varias horas de espera, Flecha Bus les envió un micro que no reunía las características contratadas, ya que se trataba de uno de tipo interurbano Nº 7045, que los llevó a destino.

Asimismo, relataron una serie de sucesos de malos tratos por parte del personal de la empresa, sumado a una larga espera hasta el arribo de otro móvil para continuar con el viaje, debido a la interrupción del mismo, producido por la protesta apostada en el camino. También, denunciaron que uno de los pasajeros extravió su bolso, en ocasión de la prestación del servicio, como consecuencia del trasbordo que debieron efectuar.

Que, habiéndose celebrado la audiencia conciliatoria y ante su fracaso, fue clausurada dicha etapa de conformidad a lo prescripto por el art. 7º de la Ley 1480 de Procedimiento Administrativo, girando el expediente al instructor en turno a fin de continuar con el trámite de ley.

Así, se imputó a la firma denunciada Flecha Bus, la presunta infracción a los arts. 19, 8 bis, 40 y 4 de la Ley 24.240, presentando ésta los descargos correspondientes a fs. 20/21, 36/37 y 40/41, notificándose asimismo, que el Organismo haría uso de la facultad conferida por el art. 40 bis por el daño presuntamente ocasionado al consumidor por la pérdida de un bolso de su propiedad, sin perjuicio de los resarcimientos que correspondieren al consumidor de conformidad a lo prescripto por los arts. 52 y 40 de la mentada ley.

Una vez concluidas las diligencias sumariales, se elevaron las actuaciones al Sr. Subsecretario de Defensa al Consumidor y Usuario a los efectos de resolver.

Adentrándonos en el análisis de la resolución en crisis, surge que la Autoridad de Aplicación, descartó la configuración de las infracciones a los arts. 8 bis, 40 y 4 de la Ley 24.240, no obstante reprochó a la Empresa Flecha Bus la falta de respeto de las modalidades de prestación del servicio contratado, en contravención a lo prescripto por el art. 19 de la LDC, por cuanto se comprometió a trasladar a los denunciantes junto a su equipaje desde la ciudad de Córdoba hacia Formosa, en un coche con servicio Premium de larga distancia —coche cama, cena y desayuno a bordo—, sin embargo, habiéndose interrumpido el recorrido con motivo del corte de ruta, éste continuó en un coche interurbano.

Así, respecto de la presunta infracción al art. 8 bis —trato digno— prácticas abusivas—, la autoridad de aplicación entendió que en autos no se encontraba probado que los choferes de la empresa hubieran dispensado un trato incorrecto a los pasajeros y que el largo período de tiempo por el que se había visto interrumpido el servicio, había tenido como causa un corte de ruta, hecho que calificó como de fuerza mayor no imputable a la firma Flecha Bus.

En lo referente a la imputación vinculada al art. 40 primer párrafo, por el supuesto daño sufrido por el denunciante —pérdida del bolso— en ocasión de la prestación del servicio, tampoco el Organismo Administrativo lo ha tenido por probado, ya que entendió que el equipaje extraviado ya se encontraba fuera de la guarda y del deber de seguridad que pesaba sobre la empresa, en atención a que el presunto hecho delictivo habría ocurrido en la plataforma de la Terminal de Omnibus de la ciudad de Formosa, conforme surge de las constancias de la causa.

En lo que hace al reproche relacionado a la eventual infracción al deber de información —art. 4 Ley 24.240—, se resolvió que de lo actuado en el expediente, no surge como acreditado que la empresa sumariada hubiera tenido conocimiento, previo al inicio de la prestación del servicio, del corte de ruta en la Localidad de Las Toscas Provincia de Santa Fe, razón por la cual habría resultado imposible informar a los pasajeros sobre hechos de fuerza mayor y/o acontecimientos extremos que hubieran podido interrumpir el viaje programado.

Ahora bien, habiendo la autoridad administrativa descartado las imputaciones referidas a las presuntas infracciones a los arts. 8 bis y 4 de la Ley 24.240, con fundamento en que la causa de los hechos denunciados radicaba en un caso de fuerza mayor —corte de ruta—, aparece contradictorio que resuelva la imputación ligada a la falta de cumplimiento de las modalidades de prestación del servicio convenido —interrumpido por el mismo hecho—, responsabilizando a la empresa de transporte por haber destinado un ómnibus interurbano para superar el inconveniente y llevar a los pasajeros a destino.

En este punto es preciso detenernos, por cuanto de cómo se repute el hecho de corte de ruta —como casus o no— dependerá si la firma Flecha Bus, deviene responsable o no por las consecuencias dañosas.

También es preciso mencionar que el art. 10 bis de la ley consumeril, dispone: “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.”

De modo que, los principios generales del derecho y los particulares del Derecho del Consumidor no se hallan en tensión, adaptándose la normativa consumerista a la regla civil clásica en materia de obligaciones, contratos y responsabilidad, agregándole principios propios que resultan funcionales a su finalidad protectoria.

Así, surge que el sistema general de responsabilidad del proveedor de la LDC tiene naturaleza objetiva, lo que se compadece con el carácter de parte débil del consumidor y la finalidad tuitiva que inspiró el dictado de la ley, contemplando el artículo 10, como únicas causas de exoneración al caso fortuito o fuerza mayor, consagrando dicho carácter objetivo de responsabilidad.

En esta línea argumental, la empresa de transporte sólo se exime de responsabilidad probando la fractura de la relación de causalidad externa entre un hecho suyo y el daño, que es la exoneración propia, admisible de la responsabilidad objetiva.

Y, en autos, no sólo la firma Flecha Bus, calificó al corte de ruta como un hecho de fuerza mayor, sino que la propia Autoridad de Aplicación lo invocó en la resolución en crisis al tiempo de tratar las infracciones cuya configuración descartó.

Entrando al análisis del evento en sí mismo, debemos tener en cuenta si el mismo presenta los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad que requiere el “casus”.

Doctrinariamente se ha entendido que “la inevitabilidad es un concepto esencialmente relativo, que depende de la comparación de la concausa esgrimida con un conjunto dado de medidas de precaución que en el caso eran exigibles. […] Las medidas de precaución exigibles, esto es, la disposición anticipada de todo lo necesario para evitar un resultado —daño—, depende de la previsibilidad del mismo. Sólo si la consecuencia es previsible pueden adoptarse las medidas y medios de resistencia para evitarla. De ahí que la inevitabilidad como elemento constitutivo del casus, no es una cuestión autónoma, sino que depende de la previsibilidad de la consecuencia: toda consecuencia previsible es inevitable y viceversa. A su turno, corresponde entenderse que una consecuencia es humanamente previsible cuando acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Es imprevisible en el caso contrario, esto es, cuando quepa reputarla extraordinaria respecto del actuar del agente —imprevisibilidad absoluta—. Es decir que, in limine, es una relación de frecuencia lo que permite calificar a una consecuencia como previsible.” (TRIGO REPRESAS Félix A.-Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales 1936-2007. Tomo IV, p. 283. LA LEY. 1era. Ed. Buenos Aires. 2007).

Si bien un corte de ruta puede no ser imprevisible —por cuanto puede estar anunciado por los manifestantes—, es claramente inevitable, tanto por las fuerzas de seguridad como por el resto de los habitantes del país que muchas veces se ven afectados por los mismos, de modo que tanto los prestadores de servicios como los usuarios deben soportar las incomodidades propias de un hecho de esa índole.

Además, en autos la propia resolución en crisis admitió al referirse a la presunta infracción al art. 4º de la Ley de defensa al consumidor que de lo actuado en el expediente, no surgía acreditado que la empresa sumariada hubiera tenido conocimiento, previo al inicio de la prestación del servicio, del corte de ruta en la Localidad de Las Toscas Provincia de Santa Fe, razón por la cual habría resultado imposible informar a los pasajeros sobre hechos de fuerza mayor y/o acontecimientos extremos que hubieran podido interrumpir el viaje programado.

De manera que se advierte claramente que el corte de ruta reúne los caracteres de imprevisible e inevitable propios del “casus”.

Ahora bien, sentado lo expuesto, cabe precisar si corresponde exigir al transportista que prevea lo necesario para superar cualquier inconveniente que se suscite ante la ocurrencia de un evento de este tipo. Y, en el caso que nos ocupa, analizando la supuesta infracción al art. 19 de la Ley 24.240, si Flecha Bus debió tener disponible un coche Premium —a fin de cumplir con la modalidad de prestación del servicio—, ante un eventual corte de ruta, que podría haber ocurrido en cualquier punto del país —máxime cuando se trataba de un viaje de larga distancia (Córdoba-Formosa)—, lo cual habría exigido además, tener al menos dos o tres coches de esas características —en diferentes sectores del trayecto—, a fin de brindar auxilio a los pasajeros que viajaban en el ómnibus cuya marcha se hubiera visto obstaculizada, lo cual aparece desmedido por su onerosidad.

El eje argumental que cuestiona el recurrente es que la autoridad de aplicación admitió que el servicio fue interrumpido por una causa ajena al prestador, pero afirmó que no obstante, al reanudarse el servicio, éste continuó bajo modalidades diferentes a las contratadas.

A su turno, en la resolución en crisis, la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario destacó que no se le imputó presunta infracción al art. 19 de la LDC por la interrupción en la prestación del servicio debido al corte de ruta, sino porque al restaurar el mismo, no respetó la modalidad contratada, ya que los denunciantes abonaron por un servicio Premium de larga distancia y, no obstante, debieron continuar el viaje hasta la ciudad de Formosa en un coche interurbano.

Al respecto, cabe destacar que de las constancias de la causa no surge que el corte de ruta se hubiera levantado, con lo cual hubiera podido reanudarse el servicio en el mismo ómnibus en el que viajaban. En el mismo sentido, tanto del descargo vertido por la accionada, como de la denuncia que diera origen a estos actuados, surge que debido a que la interrupción de la circulación vehicular se prolongaba en el tiempo, solicitaron a la empresa que les envíe otro coche, accediendo el proveedor a dicho requerimiento.

De manera que, habiéndose truncado el cumplimiento del contrato de transporte por un hecho de fuerza mayor —no imputable a la empresa—, tampoco puede responsabilizársela por haber enviado un coche de características inferiores.

Asimismo, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que así como los pasajeros se vieron afectados por la interrupción de la circulación vehicular, también apareció perjudicada la empresa, tanto económica como operativamente, ya que tuvo que hacer volver al punto de partida al colectivo en que se habían embarcado los pasajeros en la ciudad de Córdoba, como asimismo, enviar otro ómnibus a fin de salvar el inconveniente y no dejar a la deriva a los usuarios.

Todo ello sin perjuicio de los extremos que la autoridad de aplicación entendió que Flecha Bus no probó —que el servicio interrumpido se pudo continuar con la primera unidad que se encontró disponible; que la empresa no está preparada para enfrentar este tipo de eventualidades sin merma de las condiciones del servicio y que no existen coches de reserva que presten el mismo servicio—, por cuanto habiéndose interrumpido el cumplimiento del contrato por un hecho de fuerza mayor, el transportista no deviene responsable por las consecuencias dañosas acaecidas, no siendo necesaria la prueba de los extremos aludidos, ya que la propia autoridad de aplicación al resolver así consideró al hecho referido.

Y, en tutela de los derechos de los pasajeros, a fin de no dejarlos varados e indefensos en la ruta a mitad de camino, accedió a enviarles una unidad a efectos de llevarlos a destino, aún sin las comodidades contratadas, con lo cual no corresponde responsabilizarla por las incomodidades que hubieran soportado en el trayecto que tuvieron que viajar sin las comodidades propias de un servicio Premium. Máxime cuando fueron ellos mismos quienes requirieron a la firma Flecha Bus el envío de un colectivo que los auxiliara y, en forma voluntaria accedieron a continuar el viaje en el mismo, puesto que de lo contrario debían esperar a que el corte de ruta cesara o bien, regresar a la Ciudad de Córdoba en el mismo micro que se habían embarcado inicialmente.

En punto al rubro daño directo que se aplicó a la empresa sumariada, al no serle imputable la causa del mismo, por haberse fracturado el nexo causal debido a un hecho de fuerza mayor, las consecuencias disvaliosas de dicho evento no pueden ser atribuidas a la firma Flecha Bus, no correspondiendo en consecuencia la reparación recurrida.

Por todo lo expuesto, voto por hacer lugar al recurso de apelación planteado por Flecha Bus, revocando la resolución Nº 381/10.

El doctor Coll se adhiere al voto precedente.

El doctor Alucin dijo:

Que, respetuosamente disiento con la opinión de los Sres. Ministros que me preceden en la votación, por considerar ajustada a derecho la Resolución Nº 381/10 apelada.

El reproche jurídico que se le efectúa a la empresa sumariada mediante la Resolución en crisis, se circunscribe a la violación del artículo 19 de la Ley 24.240 al establecer para quienes presten servicios de cualquier naturaleza, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

Que, conforme surge de las constancias de autos y reconocido por las partes, los denunciantes contrataron con la Empresa Flecha Bus, el servicio de transporte con la modalidad Premium de larga distancia, que incluye como prestaciones, coche cama, desayuno y cena a bordo; lo que se vio interrumpido por un corte de ruta acaecido en la ciudad de Las Toscas, Provincia de Santa Fe.

Que, se comparte que el hecho interruptor del servicio, como es el corte de ruta, fue una situación de fuerza mayor, sin embargo, no puede tal circunstancia dispensar a la Empresa Flecha Bus —al decidir por propia voluntad continuar el viaje—, de mantener las condiciones, modalidades y términos de la prestación del servicio al que se obligó oportunamente con el pasajero una vez que éste accedió a la compra del pasaje con el servicio Premium; pues el apelante, en oportunidad de efectuar su descargo y ofrecer prueba, sólo se limitó a manifestar que, no “… existen coches de reserva pues los que están en circulación están afectados al servicio regular y no se puede sustraerlos sin merma o afectación de otros pasajeros que han contratado un servicio” (sic) fs. 21, decidiendo enviar el primer coche disponible (hecho tampoco acreditado en autos) para que los pasajeros pudieran continuar el viaje, reconociendo por otra parte, que el mismo carecía de las comodidades del que fue contratado. Tampoco se acreditó, la tajante afirmación de que “La empresa, ni ninguna otra, está preparada para enfrentar este tipo de eventualidades sin merma en las condiciones del servicio, que no se puede cumplir en las condiciones pactadas por causas ajenas a la voluntad de la prestadora” (fs. 21).

Tales afirmaciones, carecen del sustento probatorio necesario para eximir de la responsabilidad que le cupo a la empresa en el cumplimiento y observancia de las modalidades y condiciones del servicio, al que se obligó, al concertarse el contrato de transporte. Así el propio artículo 10 bis de la Ley 24.240, si bien refiere al caso fortuito y fuerza mayor, como causas de exoneración de la responsabilidad, también consagra el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor; y en el caso si bien no hay duda que existió un hecho de fuerza mayor que irrumpió el servicio —corte de ruta—, la empresa no acreditó al decidir continuar con el viaje, que no pudo mantener las condiciones de la prestación del servicio que ofrecía, debiendo en consecuencia responder conforme lo dispone el último párrafo del citado artículo 10 bis, pues en el marco de la Ley de Defensa al Consumidor, las obligaciones del proveedor tienen —por expresa previsión del citado artículo—, el carácter de un deber de resultado.

Por otra parte, siguiendo la postura del apelante, quien manifiesta que se vio impedido de mantener la prestación del servicio contratado, cabe preguntarse, que hubiera pasado si en vez del corte de ruta, la interrupción del viaje se hubiera debido a una falla mecánica o desperfecto del colectivo.

Considero que, no son suficientes los argumentos dados por el apelante, por tratarse de un hecho de fuerza mayor, pues no caben dudas que en la relación de consumo y más aún en el caso de los contratos de transportes, el proveedor tiene un deber de resultado para con el consumidor y que en caso de incumplimiento por parte de aquél, generará una responsabilidad objetiva (art. 10 bis Ley 24.240).

En consecuencia y conforme lo expuesto, voto por confirmar la Resolución Nº 381/10 en todas sus partes.

El doctor Hang dijo:

Por sus argumentos adhiero al voto del Dr. Alucín.

Aquí cabe considerar que estamos fundamentalmente ante una obligación de resultado y una situación que por el carácter particular de la relación lleva a un extremo donde el usuario se encuentra en situación desventajosa, lo que precisamente es objeto de protección por parte de la ley.

En el caso en particular, más allá de la argumentación (no disponer de otro coche de similar prestación) ella resulta ineficaz, porque el equilibrio contractual en el hecho concreto de la prestación de un servicio (al menos en un tramo) es de menor calidad.

Es evidente entonces que al menos la empresa debió descontar a favor de los pasajeros la diferencia que hacía al monto de uno y otro servicio, puesto que al no dar el servicio especial en todo el tramo, tuvo un enriquecimiento sin causa.

La doctora Boonman dijo:

En virtud de sus argumentos, adhiero a los votos de los Dres. Alucín y Hang, toda vez que conforme el artículo 19 de la ley de Defensa al Consumidor, quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados no sólo a respetar el plazo, sino también, la modalidad de la contratación. Es así como frente al incumplimiento, el artículo 10 bis de Defensa al Consumidor, establece un sistema de responsabilidad objetiva que obliga al proveedor del servicio a responder por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor, brindando con ello un sistema de protección especial que ampara la particular situación de desventaja en que se encuentra el usuario frente al prestador del servicio, que tornaría excesivamente dificultoso para éste, en su carácter de más débil, probar la culpa de la empresa.

Consiguientemente, dado que en el caso de autos, si bien está probado que la interrupción del viaje se debió a un hecho de fuerza mayor, no puede pretender la prestataria del servicio deslindar la responsabilidad que la falta de continuidad del servicio en la modalidad contratada supone (Servicio Premium de larga distancia, coche cama, cena y desayuno a bordo, desde la ciudad de Córdoba hasta Formosa, en relación al tramo a partir del cual se reanudó el viaje por decisión de la empresa) con la sola afirmación de que se pudo continuar con la primera unidad que encontraba disponible, y que se envió el primer coche disponible luego de 10 horas de espera, considerando que estos extremos no se encuentran acreditados en el expediente y que la Empresa no procedió a descontar a los pasajeros del transporte, la diferencia por la prestación de un servicio de menor calidad que el abonado, siendo tal la interpretación que mejor se compadece con la responsabilidad objetiva de la norma aplicada, con el carácter de parte débil del consumidor, y la finalidad tuitiva que inspiró el dictado de la Ley de Defensa al Consumidor.

Por todo ello, con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Guillermo Horacio Alucin, Eduardo Manuel Hang y la Señora Ministro Subrogante Dra. Vanessa Jenny Andrea Boonman, que forman la mayoría absoluta que prescribe el art. 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y art. 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia y con la disidencia de los Sres. Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros y Ariel Gustavo Coll, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1º) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por Flecha Bus, en consecuencia confirmar la resolución Nº 381/10 en todas sus partes. 2º) Regístrese, Notifíquese.— Marcos Bruno Quinteros —en disidencia—.— Ariel G. Coll —en disidencia—.— Guillermo H. Alucin.— Eduardo M. Hang.— Vanessa J. A. Boonman.


Anexo con sentencia sobre derechos del pasajero de micro por caída del omnibus, al subir en escala

 

Causa n° 12.504/07/CA1 – “…Diana  ….c/ …Hermanos S.R.L. s/ daños y perjuicios” – CNCIV y COMFED – SALA III – 27/10/2015

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “…. c/ Derudder Hermanos S.R.L. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. Diana …. demandó ante el fuero civil, a la firma Derudder Hermanos S.R.L. (en adelante “DERUDDER”) por el cobro de $87.400 con más los intereses y las costas del juicio, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas durante su viaje de vuelta desde Entre Ríos a la terminal de Retiro en un micro perteneciente a la empresa demandada (ver fs. 44/51).-
Refirió la actora que había contratado con DERUDDER un paquete turístico con destino a Federación, Provincia de Entre Ríos. Relató que durante el viaje de vuelta a Buenos Aires, se bajó en una de las paradas programadas y que minutos después, cuando estaba volviendo al micro, tropezó y cayó al piso lesionándose. Afirmó que la caída había sido provocada por la llamada intempestiva de la empresa para continuar el viaje y por el modo inapropiado en que el micro estaba estacionado para el ascenso de los pasajeros. Sostuvo que sufrió una “fractura de epífisis de cúbito (miembro superior) y peroné (miembro inferior)” (fs. 45), la que trajo como consecuencia “una lesión de menisco interno de rodilla derecha, con desgarro del cuerno posterior y prolapso del cuerpo, subluxación externa y edema prepatelar, infrapatelar que provoca dolor, y trastorno severo para la ambulación” (fs. 45, último párrafo).-
Encuadró su reclamo en la órbita de la responsabilidad objetiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio.-
El juez Civil se declaró incompetente (fs. 54), y remitió la causa a este fuero en el que quedó radicada (ver fs. 56vta./58vta.).-
A fs. 98 la actora amplió la demanda contra ACE SEGUROS S.A., quien contestó el traslado de la demanda oponiendo como excepción la inexistencia de seguro (fs. 135/137vta.). Frente a ello la actora desistió de la acción contra la compañía (ver fs. 141 y resolución de fs. 486).-

II. A fs. 187/193vta. compareció DERUDDER contestando el traslado de la demanda. Aportó su versión de los hechos, impugnó los rubros y montos reclamados y, en resumidas cuentas, alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad por lo que solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-
En esa oportunidad denunció como aseguradora a PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (en adelante “PROTECCION MUTUAL”) pidiendo que se la citara en garantía (fs. 193, punto XII).-
A fs. 239/241vta. PROTECCIÓN MUTUAL se presentó y contestó la citación en garantía. Corroboró la vigencia del seguro pero invocó la franquicia convenida con el tomador (fs. 239vta., punto IV). En lo restante, adhirió al responde de la demandada íntegramente (fs. 240vta., punto VI).-

III. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a DERUDDER y a PROTECCIÓN MUTUAL -con los límites de la franquicia- al pago de $42.400 con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días computados, desde el hecho -18/09/2006- para los daños ya sufridos, hasta el efectivo pago. Para los gastos futuros (tratamiento psicológico), hizo correr los accesorios desde el momento en que el fallo quedara firme. Impuso la totalidad de las costas a las condenadas.-

IV. Contra dicho pronunciamiento apelaron la demandada y la citada en garantía (fs. 510/vta., y auto de concesión de fs. 514), quienes expresaron agravios a fs. 519/522, dando lugar a la contestación de fs. 524/526vta.-
Existen recursos contra las regulaciones de honorarios que serán tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente Acuerdo.-
Los apelantes se agravian de la responsabilidad endilgada a la transportista. Al respecto reiteran que hubo culpa de la víctima en el hecho, y agregan que la dársena con la que tropezó la señora D’Apice no es de su propiedad sino de la terminal en la que se produjo el accidente (fs. 519, punto II). Se quejan también de los montos otorgados por los rubros daño moral y gastos asistenciales por considerarlos elevados (fs. 520/521, puntos IV y V). Por último, cuestionan los intereses fijados, solicitando se aplique “un interés puro del 6% anual o la tasa pasiva del BCRA, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia” (fs. 521vta., anteúltimo párrafo).-

V. Responsabilidad
Por cuestiones de orden lógico abordaré en primer lugar la queja relativa a la responsabilidad.-
Antes de tratar los agravios atinentes a este tema, es necesario que me expida sobre el derecho aplicable en virtud de la sanción y promulgación del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 B.O. 8/10/2014, en adelante CCyCN) y de la vigencia que al momento de los hechos y de la traba de la litis tenían los Códigos Civil y Comercial sustituidos por aquél.-
Sobre el particular ratifico mi adhesión al considerando V del voto de la doctora Graciela Medina en la causa n° 11.095/03 del 21/10/15 a cuyos fundamentos me remito.-
En consecuencia y de conformidad con lo prescripto por el artículo 7 del CCyCN juzgo que el presente caso está regido por el ordenamiento civil y comercial vigente al momento de los hechos.-
De las dos quejas vinculadas al tema del epígrafe, una de ellas, la que trata sobre el riesgo derivado de las construcciones existentes en la dársena donde se detuvo el micro, no integró la litis. En efecto, ni en el responde de DERUDDER ni en la contestación de la aseguradora, fue planteado ante el juez de primera instancia (artículos 34 inciso 4, 164 inciso 3, 330 incisos 3 y 4, y 357 inciso 2 del Código Procesal, DJA 26.939). Por ende, queda excluido de la jurisdicción revisora (artículo 278 del Código Procesal, DJA 26.939).-
Cabe reiterar, una vez más, que el artículo 184 del Código de Comercio responsabiliza objetivamente al transportista por los daños que sufran los pasajeros mientras dure el contrato de transporte. Dado que las escalas quedan comprendidas en el itinerario, dicha responsabilidad se mantiene en cada una de ellas (artículo 184 del Código de Comercio; conf. Zabala Rodriguez C.J., Código de Comercio y leyes complementarias comentados y concordados, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1959, Tomo I, pág. 207 a 215 y 219 a 222; esta Sala, doctrina causa n°4103 del 14/08/1986 y sus citas, entre otras; Sala II, doctrina causa n°7668 del 20/02/1979). Le incumbe al transportista probar el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, para eximirse de las consecuencias referidas.-
En el sub lite el accidente ocurrió en una de las paradas previstas y decididas por la demandada, por lo que la obligación a cargo de DERUDDER subsistía. La culpa de la víctima aducida por la empresa, no pasó de ser un mera manifestación, es decir, carente de sustento probatorio (artículo 377 del Código Procesal).-
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio de las apelantes y confirmar este aspecto del pronunciamiento.-

VI. Definida la responsabilidad de DERUDDER y de PROTECCIÓN MUTUAL analizaré las quejas expuestas por los recurrentes respecto de la cuantía de los rubros indemnizatorios.-
a) Daño moral.-
En su escrito inicial, la actora solicitó la suma de $18.000 por daño moral y $20.000 en concepto de daño psíquico.-
El juez otorgó la suma de $20.000 por daño moral, incluyendo el daño psicológico por no considerarlo, en principio, una categoría autónoma.-
Los demandados se agravian de tal condena por considerarla elevada y solicitan la reducción del monto establecido.-
El perito psicólogo en su informe indicó que la señora D’Apice presentaba “una personalidad que se encuentra dentro de la normalidad, sobre la cual se ha injertado un proceso psicorreactivo de índole neurótico con indicadores de rasgos depresivos y fóbicos (reacción vivencial anormal)… que tienen un carácter reactivo debido a que se instauran en reacción y en respuesta a la denominada situación vivenciada por la examinada traumática -accidente en la vía pública-” (fs. 324, punto 6). Concluyó que presentaba una limitación equivalente a un 12% del VTO, según el Baremo para Daño Psíquico y Neurológico de Castex y Silva (fs. 322/325, en especial fs. 325). No estoy contemplando esa minusvalía desde el punto de vista económico, sino tomando en consideración las consecuencias que ella produce en la esfera de la intimidad, esto es, las frustraciones por el detrimento de la realización íntegra de la persona.-
Está fuera de toda duda la angustia que generó la situación de autos en la actora, quien además del dolor que sufrió durante todo el tiempo que duró su rehabilitación, se vio limitada seriamente en su movilidad y no tuvo la aptitud de llevar una vida normal, ni siquiera para atender sus necesidades más básicas porque dependía de un acompañante. En virtud de lo expuesto y del prudente criterio judicial que guía la cuantificación de esta partida, me parecen adecuados los $20.000 reconocidos por el magistrado, los que corresponde confirmar (artículo 166 del Código Procesal).-
b) Gastos asistenciales.-
En su tercer agravio los recurrentes solicitan que se limite la cantidad establecida en el fallo por este concepto toda vez que “las atenciones médicas y farmacéuticas fueron abonadas por terceros” (fs. 520vta., punto V).-
Al respecto, cabe aclarar que los gastos asistenciales no se tratan únicamente de las prestaciones o medicamentos, sino que comprenden otras erogaciones tales como el traslado, personal para cuidado, entre otras. Adviértase que la actora sufrió una “fractura de cúpula radial, fractura avulsión de maléolo peroneo derecho y un traumatismo de rodilla izquierda” (fs. 359) que llevó a la inmovilización de su brazo izquierdo con un “yeso braquio palmar” durante 45 días; y que tuvo que utilizar bota corta de tobillo derecho como parte del tratamiento (ver historias clínicas agregadas a fs. 3023/303 y 310/311vta., y pericia médica de fs. 359/364).-
Por lo demás, con respecto al argumento de los apelantes relativo a que la actora fue asistida por la Obra Social Ciudad de Buenos Aires a la que era afiliada, cabe señalar que la cobertura de las obras sociales está usualmente restringida a un porcentaje del valor de las prestaciones, salvo casos puntuales establecidos expresamente por la autoridad correspondiente -v. gr. diabetes, HIV, etc.- entre los que no se encuentran los padecimientos de la actora.-
En virtud de lo manifestado, del tiempo en que se encontró inmovilizada la demandante y del tratamiento que debió efectuar, estimo que la suma de $2.400 otorgada por el a quo es ajustada a derecho.-

VII. Intereses.-
El magistrado fijó los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha del accidente (18 de septiembre de 2006) para los daños ya sufridos, y desde que la sentencia quede firme para los gastos futuros (considerando 4, fs. 500).-
En su recurso, los demandados pretenden que se aplique “un interés puro del 6% anual o de la tasa pasiva del BCRA, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia” (fs. 521vta., anteúltimo párrafo).-
Más allá de que se trata de una cuestión introducida tardíamente (artículo 278 del Código Procesal), es conocido el criterio de las tres Salas de esta Cámara sobre el particular, que el juez adopta en el fallo (v.g. esta Sala, causa n° 978/03 del 10/06/2008 y sus citas, entre muchas otras).-

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas (arts. 70, primer párrafo del Código Procesal).-

Así voto.-

El Dr. Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.-

Buenos Aires, de octubre de 2015.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (artículo 70, primer párrafo del Código Procesal).-
Primera instancia: por la manera en que se resuelve corresponde atender a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 500vta./501 (fs. 509 y 510 concedidos a fs. 511 y 514).-
Teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda -$42.000, con más los intereses, calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 61), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios fijados en primera instancia (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 36 y 37 de la Ley de Arancel).-
Por el incidente resuelto a fs. 277/278, se confirman los emolumentos regulados por el a quo a los profesionales allí intervinientes (artículo 32 de la Ley de Arancel).-
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de los expertos designados en autos, a la calidad y extensión de sus dictámenes, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se confirman los emolumentos del perito médico psiquiatra E. N. M., del perito médico legista M. A. M., del perito contador D. J. M. y de la consultora técnica J. K.-
Segunda instancia: por la instancia de Alzada se establece a favor de la letrada patrocinante de la actora, doctora C. M. C., la suma de pesos … y del letrado de la demandada y de la citada en garantía pesos … (arts. 5, 6, 8 y 13 de la Ley de Arancel).-

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJn).-

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.-

Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo

 

 

 


 

 

Anexo con normativa sobre transporte automotor y derechos del pasajero de micro

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS – reglamento de micros y buses

Decreto 2407/2002

Declárase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional. Condiciones técnico operativas y económico-financieras a las que deberán ajustarse los permisionarios. Régimen transitorio de frecuencias del mencionado transporte. Normas y características generales relativas a la recategorización de los vehículos y a la aplicación de bandas tarifarias.

Bs. As., 26/11/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0156808/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes Nros. 12.346 y 25.561, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 808 del 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el servicio público de transporte automotor de carácter interurbano de pasajeros constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los ámbitos de la economía nacional generaron una situación de crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó la sanción de la Ley Nº 25.561, que establece la emergencia pública y la reforma del régimen cambiario, con el objeto de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda al reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del ESTADO NACIONAL.

Que este marco coyuntural afectó profundamente a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte automotor de pasajeros de larga distancia.

Que, particularmente, los motivos de la crisis arraigada en el sector son, entre otros, Ia restricción crediticia general que impide el financiamiento de la actividad; el efecto de la devaluación de la moneda que produjo incrementos en los precios y dolarizó el valor de los repuestos, modificando la estructura de costos, por consecuencia; el colapso de las empresas aseguradoras que trasladó los pasivos por indemnizaciones contratadas a las aseguradas; la creación de nuevos impuestos y el aumento de los existentes que incrementó la presión tributaria; la disminución de la demanda de servicios y la proliferación de la oferta de transporte irregular y clandestino, entre otros de menor envergadura.

Que, este panorama tuvo su máxima expresión en el significativo e inédito estado de falencia de las empresas operadoras de estos servicios.

Que en este estado, es necesario declarar en forma expresa la emergencia del sector y, en consecuencia, fijar políticas que coadyuven a compensar los desfasajes existentes viabilizando la continuidad de las empresas prestatarias y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, reglamentarios de la Ley Nº 12.346 aún vigente, reestructuró el ordenamiento en materia de Transporte por Automotor Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, incorporando criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación de servicios.

Que por imposición del mencionado Decreto Nº 958/92 los servicios de transporte automotor quedaron clasificados en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos, cada uno con sus características y requisitos particulares.

Que, en relación a la explotación del Servicio Público, la misma fue otorgada por un plazo de DIEZ (10) años, conforme el procedimiento previsto en la citada normativa, plazo que ha vencido, en la gran mayoría de las líneas permisionadas, el 18 de junio de 2002.

Que, respecto al aludido vencimiento, la normativa establece que los permisos serán renovados en forma automática por igual período, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del permisionario que aconsejen la no renovación del mismo.

Que, en el contexto de emergencia del sistema de transporte, reflejado en la ecuación económico-financiera alarmante que presentan las empresas, el concurso preventivo y quiebra en la que se encuentran inmersas muchas de ellas, el riesgo existente del colapso de los servicios de transporte de larga distancia para los usuarios y de la pérdida de los puestos de trabajo que detenta el área, si bien se encuentran prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a lo establecido por el Artículo 23 del Decreto Nº 958/92, resulta conveniente realizar los ajustes indispensables, tal como lo establece la presente medida y dentro de los límites que plantea la emergencia del sector.

Que, en tal sentido, corresponde instrumentar los mecanismos para adecuar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras de dichos permisos a las exigencias de la realidad imperante, compensando los efectos de la crisis que afecta a los permisionarios del sistema del transporte.

Que, por otra parte, respecto a los distintos servicios que establece el Decreto Nº 958/92, cabe reseñar que los Servicios de Tráfico Libre, cuya adopción en momentos de desregulación económica se estructuró sin restricciones en lo que respecta a itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico, redundó en una suerte de competencia desleal normativamente establecida.

Que, en efecto, como consecuencia de la flexibilidad para operar nuevos servicios la oferta verificó un incremento sustancial con la particularidad de que los nuevos Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos no modificaron la estructura de la red de servicios pretérita, constituida por los Servicios Públicos, lo que acentuó la competencia interempresaria.

Que las líneas en operación aumentaron más del doble desde el dictado del Decreto Nº 958/92, pasando de SETECIENTAS NUEVE (709) líneas en el año 1992 a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (1.355) líneas en la actualidad.

Que, la Autoridad de Aplicación a partir de septiembre de 1998 viene suspendiendo la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de estos permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92, con las excepciones establecidas en la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que, es de destacar que dichas suspensiones se sustentaron con el objetivo de alcanzar una sana competencia que debía contemplar la proporcionalidad de las prestaciones entre los Servicios Públicos de carácter interurbano con los otros segmentos de servicios de mayor nivel de desregulación, extremo que no se encontraba debidamente reflejado entre los distintos operadores del sistema, por lo que para lograr dicho propósito se debían profundizar las medidas adoptadas hasta entonces.

Que, asimismo, y si bien en la generalidad de los corredores las frecuencias establecidas en los permisos de explotación del servicio público exceden largamente la actual demanda de transporte que se encuentra en proceso de decrecimiento, las frecuencias fijadas por los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos han generado una mayor sobreabundacia de servicios para un mismo corredor con un costo de arduo sostenimiento.

Que, en otro orden de ideas, en el marco de estas distintas clases de servicios mencionadas, se advierte la existencia de un significativo universo de prestaciones diferenciales ofrecidas a los usuarios con diversos tipos de vehículos, variadas comodidades y una amplia gama de servicios a bordo que no cuentan con claras categorizaciones, ni con tarifas que le sean acordes.

Que con el objeto de practicar un ordenamiento de este sistema de transporte en emergencia y viabilizar la sana competencia del mercado, resulta relevante modificar la modalidad de prestación de los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, regulándolos en lo referente a frecuencias, tarifas y tipos de vehículos en igualdad de condiciones que las que posee el Servicio Público.

Que, en este marco, se hace necesario proceder a una recategorización de los servicios modificando las categorías existentes y creando nuevas según los avances tecnológicos incorporados en el parque móvil, como así también, a la adaptación de las tarifas a cada una de ellas.

Que la nueva categorización de los servicios debe ser clara y de fácil comprensión para los usuarios, de manera que puedan seleccionar el tipo de servicio, acorde con sus posibilidades económicas, en forma precisa entre las distintas opciones, por lo que debe preveer la incorporación de las correspondientes leyendas y símbolos en el exterior de la carrocería.

Que, a su vez, realizado el relevamiento de los costos medios de la actividad, se ha observado que los mismos han sufrido importantes incrementos, entre los cuales merecen destacarse por su gran incidencia dentro del cálculo de costos el precio del gas oil, que ha sufrido un incremento del orden del CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178 %) desde octubre de 1994 a la fecha y el de los repuestos, que en su gran mayoría deben ser satisfechos en dólares estadounidenses.

Que, asimismo, dichos costos no guardan una relación lineal con las distancias de los viajes, motivado por el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y del material rodante que se obtiene en los viajes de mayor longitud.

Que, en ese sentido, resulta aconsejable la fijación de bandas tarifarias que consideren los límites mínimos y máximos de los precios para cada nueva categoría de servicio, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función a la demanda observada y las distancias de los viajes.

Que, asimismo, el establecimiento de bandas tarifarias de rango significativamente menor, en la mayoría de los casos, a la Tarifa de Referencia establecida por la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procura impedir, por una parte, la fijación de precios depredatorios en el transporte con la secuela inevitable de endeudamientos o “dumping” y, por otra parte, posibilita al público usuario la utilización del servicio con erogaciones inferiores a los niveles fijados en el año 1994.

Que, en otro marco, existe un importante número de trazas de servicios públicos que fueron encomendadas, en forma precaria y provisoria y hasta tanto se procediera al llamado a licitación pública de las mismas, con el objeto de cubrir las necesidades de movilidad de los usuarios generadas por la caducidad o abandono de los permisos.

Que en este sentido, resulta menester prorrogar estos permisos por un período que permita efectivizar el proceso aludido y otorgarlos en legal forma, todo lo cual, debe ser realizado bajo la condición de no afectar, bajo ningún concepto la situación de cada trabajador especialmente con relación a salario, antigüedad y demás beneficios convencionales.

Que por otro lado, los empresarios del transporte de larga distancia afrontan el elevado costo que implica el pago de las tarifas que imponen las distintas terminales de ómnibus en las jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales a las que concurren en tránsito, al solo efecto de realizar el ascenso y descenso de pasajeros, tarifas que son fijadas sin responder a un criterio ecuánime.

Que, en este marco, cabe considerar que la Ley Nº 12.346, en su Artículo 3º, establece que “Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidas por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

Que, por lo tanto, encontrándose las empresas que prestan servicios de transporte interprovinciales afectadas por las aludidas tarifas, corresponde establecer una adecuación entre el monto que se pretende y el servicio brindado por cada terminal, de modo tal, que adopten sus precios razonablemente y sin afectar a este sector.

Que, como otra forma de compensación frente a los desequilibrios derivados de la actual coyuntura y el mencionado estado de emergencia del sector, se propicia adicionar un CUARENTA POR CIENTO (40 %) al descuento previsto en el Artículo 10, inciso b) del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, respecto de la tarifa de peaje por el uso de la Red Vial Nacional.

Que, consecuentemente, y a fin de no afectar la ecuación económico financiera de los concesionarios viales que perciben los mencionados peajes, es conveniente establecer que los mismos queden a cargo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, el cual, a través de las disposiciones emanadas del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, ha visto incrementado sus recursos por el aumento efectivo de la Tasa Sobre el Gas Oil.

Que, asimismo, se considera pertinente brindar la posibilidad a las empresas operadoras de estos servicios de transporte de realizar presentaciones voluntarias ante el órgano de control a fin de reconocer las multas e infracciones adeudadas, para luego proceder a un pago programado con una quita establecida, a efectos de que éstas regularicen su situación y se disminuya el nivel de morosidad existente.

Que una vez entrado en vigencia el presente decreto se dará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA la intervención que le compete en virtud de lo establecido por el Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultadas que otorga el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Declárase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional.

Art. 2º — Los permisionarios que contaren con permisos para la explotación de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, concedidos en virtud de las prescripciones de los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a lo establecido por el artículo 23 del Decreto Nº 958/1992, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el siguiente artículo.

Art. 3º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, fijará las condiciones técnico-operativas y económico-financieras, dentro de los límites que plantea la emergencia, a las que deberán ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia de los permisos indicada en el Artículo 2º del presente decreto.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION tendrá a su cargo el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, creado por el Decreto Nº 958/92 y procederá a su actualización.

Una vez que las empresas hayan cumplimentado las condiciones referenciadas en el primer párrafo del presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION suscribirá los contratos de permiso.

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación podrá disponer la adecuación de las condiciones de operación de los permisos prevista en el Artículo 19 del Decreto Nº 958/92, modificado por el Decreto Nº 808/95, en caso de que algún permisionario lo requiera y fundadas razones de necesidad pública lo justifiquen.

Art. 5º — Apruébase el REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, el cual mantendrá su vigencia por el plazo establecido por la Ley Nº 25.561 y podrá ser modificado por la Autoridad de aplicación de acuerdo a las nuevas necesidades que se planteen.

La implementación de esta medida no podrá, de modo alguno, afectar la situación de empleo y la cuantía salarial del personal dependiente de las empresas de transporte.

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N°95/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 21/1/2003 se posterga hasta el día 15 de marzo de 2003 la implementación del Régimen REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION.)

Art. 6º — Apruébanse las NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION conforme surge de lo estipulado en el Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto y en el marco de emergencia que se establece en el Artículo 1º del presente decreto. La Autoridad de Aplicación podrá modificar estas normas en el supuesto que fundadas razones de interés público lo requieran.

Art. 7º — Suspéndese a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente acto y hasta el 31 de diciembre de 2003 la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el presente artículo y en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92.

Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer párrafo del presente artículo, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en los Anexos I y II, que forman parte integrante del presente decreto.

Art. 8º — Prorróganse, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los permisos encomendados en forma precaria y provisoria de Transporte por Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter Interjurisdiccional, a fin de que, dentro dicho plazo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, convoque a licitación pública de los mismos y con asistencia de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, elabore los pliegos de bases y condiciones para iniciar dicho proceso.

La licitación pública de los citados permisos deberá incluir como exigencia primordial, la garantía de absorción de la totalidad del personal en relación de dependencia afectado a cada encomienda precaria.

Art. 9º — Al porcentaje previsto por el inciso b) del Artículo 10 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, relativo al pago del peaje por el uso de la Red Vial Nacional, que beneficia a los permisionarios de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, se le adicionará un CUARENTA POR CIENTO (40 %), a partir del dictado de los actos previstos en el Artículo 10 del presente decreto, con cargo al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

Art. 10. — Instrúyese a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para que, en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, proceda al dictado de los actos administrativos necesarios con el objeto de instrumentar el mecanismo de compensación tarifaria a los concesionarios viales nacionales pertenecientes a la Red Vial Nacional, con los fondos provenientes de la Tasa Sobre el Gas Oil determinada por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 que se asignen al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) conforme surge del Artículo 7º del citado decreto, por el incremento de la compensación de peaje autorizada por el artículo anterior.

Art. 11. — Establécese, dentro del marco del Artículo 3º de la Ley Nº 12.346, que las empresas que prestan servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional están sometidas exclusivamente al régimen jurídico establecido por los permisos para la explotación de dichos servicios.

Las terminales de todo el país destinadas a concentrar las salidas, llegadas y tránsito que utilizan las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, no podrán, por la contraprestación de servicios a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional superar el límite superior tarifario que surge del producto de multiplicar por CUARENTA (40), la tarifa de referencia (BASE TARIFARIA) para líneas interurbanas para camino con pavimento, establecida en la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 8/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 10/01/2003, se aclara que “el término ´tarifa de referencia`, […] es la resultante del promedio aritmético simple entre la Tarifa Unitaria base pasajero/kilómetro para camino con pavimento y la tarifa terminal, previstas en el punto 2.1. y punto 1, respectivamente, del Anexo I de la Resolución N° 1008/94 del ex-MlNISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.)

Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 9º del Decreto 1395 de fecha 22 de noviembre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 9º. — Autorízase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 30 de junio de 2002. La referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago. La presentación exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata y generará una quita de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto de la multa correspondiente.

Este porcentaje, se aplicará también a las multas que se generen desde la publicación del presente decreto, durante la vigencia de la Ley Nº 25.561.

Art. 13. — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a dictar las normas complementarias de lo dispuesto por el Decreto Nº 958/ 92, sus modificatorios y complementarios, y lo establecido en el presente decreto.

Art. 14. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Art. 15. — Derógase el Artículo 23 del Decreto Nº 958/92, la Resolución Nº 415 de fecha 4 de agosto de 1987 del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 355 de fecha 18 de agosto de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y toda otra normativa que se oponga al presente decreto.

Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández. — José H. Jaunarena. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf.

ANEXO I

REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION

ARTICULO 1º — El presente Anexo tendrá como ámbito de aplicación sólo a los Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Carácter Interjurisdiccional que se desarrollan en todo el territorio de la Nación, quedando expresamente excluidos los de carácter internacional.

ARTICULO 2º — Disminúyense las frecuencias de los permisos vigentes para la prestación de los servicios citados en el artículo anterior del presente Anexo, de acuerdo con los porcentajes y modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 3º. — Invítase a los operadores permisionarios de los referidos servicios a que, en el término de DIEZ (10) días de entrada en vigencia del presente decreto, concerten un acuerdo unánime acerca del porcentaje de disminución de frecuencias necesario para cada uno de los corredores de transporte existentes. El mismo deberá ser comunicado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dentro de los CINCO (5) días subsiguientes, mediante nota suscripta por la totalidad de los prestatarios de servicios del corredor de que se trate.

ARTICULO 4º — Los acuerdos, cuya disminución propuesta sea igual o menor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de las frecuencias de los permisos vigentes, para aquellos servicios que cuenten con UNA (1) frecuencia diaria o menos, o igual o menor al TREINTA POR CIENTO (30 %) para aquéllos de más de UNA (1) frecuencia diaria, serán automáticamente autorizados al momento de la presentación de la comunicación a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

En el caso de que la disminución de frecuencias acordada supere dichos porcentajes, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dentro los TREINTA (30) días de presentada la comunicación prevista en el artículo anterior, deberá expedirse acerca de la modificación solicitada en lo que exceda al QUINCE POR CIENTO (15 %) o al TREINTA POR CIENTO (30 %), según corresponda, si considera que con dicha disminución de frecuencias se verían afectadas las necesidades de los usuarios en dicho corredor.

Para el caso de aquellos corredores que no hayan logrado concertar el acuerdo unánimemente, en el plazo de DIEZ (10) días establecido en el Artículo 3º del presente Anexo, las frecuencias quedarán automáticamente disminuidas en un QUINCE POR CIENTO (15 %).

ARTICULO 5º. — Los permisionarios que consideren que la disminución de frecuencias afecta la debida prestación de sus servicios en relación a la demanda existente podrán, en forma individual, solicitar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la adecuación de las mismas. A tal efecto deberán presentar una comunicación donde propongan las frecuencias que requieren junto con un informe debidamente fundado. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, luego de haber corrido vista a todos los permisionarios del corredor en cuestión a fin de que se expidan acerca de la oportunidad de dicha modificación, dentro de los TREINTA (30) días de presentada dicha comunicación, deberá expedirse al respecto.

ARTICULO 6º — Autorízase la consolidación de DOS (2) o más servicios en UNO (1) o más servicios públicos y/o tráficos libres solamente en el caso que se verifiquen las siguientes circunstancias:

a) Que con una anticipación previa de UNA (1) hora exista un servicio de un prestatario que tenga vendido menos del QUINCE POR CIENTO (15 %) de su capacidad.

b) Que exista UNO (1) o más servicios del mismo prestatario o de otro con capacidad remanente y cuyo horario de salida no exceda, de acuerdo con la distancia del servicio, el lapso que se detalla a continuación:

I. Hasta UNA (1) hora para los servicios de distancia inferior a SETECIENTOS KILOMETROS (700 km.):

II. Hasta DOS (2) horas para los servidos de más de SETECIENTOS KILOMETROS (700 km.).

A tal efecto, el prestatario sujeto a las condiciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo podrá reubicar a los pasajeros en los servicios mencionados en el inciso b) del mismo. Si la empresa receptora de los pasajeros es de la misma titularidad que la que los reubica, no podrá ubicarlos en un servicio de categoría superior, y si es de distinta titularidad, podrá hacerlo sin derecho a adicionar recargo alguno al pasajero. No se podrá reubicar a los pasajeros en un servicio de categoría inferior cualquiera fuera la titularidad de las empresas que consolidan los servicios.

La empresa deberá informar junto a la información estadística periódica los servicios que consolidó en el período.

ARTICULO 7º. — Las medidas previstas en el presente Anexo, en ningún caso y bajo ningún concepto, podrán alterar la situación de empleo y/ o el salario del personal dependiente de los operadores del sistema.

ARTICULO 8º. — Las empresas operadoras deberán presentar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dentro de los CINCO (5) días de autorizadas las modificaciones de frecuencias en cada permiso, la adecuación del mismo. La citada Secretaría deberá, en igual plazo, comunicarlo a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 9º. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA verificará la aplicación del presente Anexo en cada uno de los acuerdos realizados por los operadores y el cumplimiento esctricto de lo acordado o decidido por la misma en su caso

ANEXO II

NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION

ARTICULO 1º. — Los servicios se prestarán en las categorías denominadas “Común”, “Común con Aire”, “Semicama”, “Cama-Ejecutivo” y “Cama Suite”.

ARTICULO 2º. — Los servicios se realizarán con vehículos que respondan al “REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS” aprobado por Resolución Nº 606 del 18 de diciembre de 1975 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS y sus modificatorias, Resolución Nº 395 del 23 de junio de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, y demás disposiciones de aplicación vigentes, debiendo cumplir, además, con los requisitos que se establecen en el Artículo 3º del presente Anexo.

ARTICULO 3º. — Las especificaciones técnicas para cada una de las categorías mencionadas en el Artículo 1º del presente Anexo son las siguientes:

a) SERVICIO COMUN: No tiene requisitos adicionales a los expresados en el artículo anterior.

b) SERVICIO COMUN CON AIRE:

I. Los vehículos deberán cumplir lo establecido para los Servidos Comunes y estarán provistos obligatoriamente de sistema de calefacción y refrigeración.

II. Podrán estar dotados de un compartimiento aislado de los pasajeros, destinado a gabinete sanitario.

III. Podrán contar con un equipo que permita el autoservicio de bebidas, denominado “minibar” (café/té y jugos).

IV. La cantidad de pasajeros a transportar no podrá exceder la cantidad de asientos disponibles por vehículo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie V. Contará con un cartel exterior identificatorio del servicio de fácil visualización y comprensión para los usuarios.

c) SERVICIO SEMICAMA:

I. Los vehículos estarán dotados de CUATRO (4) hileras de asientos.

II. Los asientos serán individuales, con respaldos reclinables, apoyabrazos fijos o rebatibles a ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionará con gomapluma o material similar y tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

1. Distancia interior entre apoyabrazos: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

2. Profundidad de la banqueta: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

3. Ancho de los apoyabrazos: CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).

4. Distancia entre la parte posterior en posición normal y anterior —en máxima reclinación— de los respaldos de los asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde de la banqueta: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.).

5. Angulo del respaldo en máxima reclinación: CUARENTA GRADOS (40°).

6. Para el acompañante se dispondrá asiento individual, separado de los destinados a los pasajeros, orientado en el sentido de la marcha del vehículo.

7. Los asientos poseerán apoyapiernas y apoyapiés integrados, de tal forma que favorezcan el descanso de las extremidades inferiores del cuerpo; deberán estar revestidos de cuero, telas, plásticos u otros materiales similares que no destiñan y acolchados de tal forma que cumplan su cometido.

8. Los apoyapiernas serán rebatibles y deberán estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el asiento, en su máximo ángulo, se inserten con él inmediatamente debajo del borde anterior de la banqueta.

III. Poseerán alternativa o conjuntamente:

1. Un compartimiento aislado de los pasajeros, para la prestación de servicios de bar, con armarios y/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes.

2. Un equipo que permita el autoservicio de bebidas frías o calientes (jugos, café/té)

IV. La dotación del vehículo estará compuesta por personal de conducción los cuales vestirán uniformes de la empresa.

V. Contará con un cartel exterior identificatorio del servicio de fácil visualización y comprensión para los usuarios

VI. Cumplirán con las disposiciones de los Apartados II, III, VIII, IX, y Xl definidos en el inciso siguiente para el servicio “Cama-Ejecutivo”.

d) SERVICIO CAMA-EJECUTIVO:

I. Los vehículos estarán dotados de TRES (3) hileras de asientos, ubicadas DOS (2) de ellas sobre un lateral del vehículo y la restante sobre el otro lateral.

II. El motor estará ubicado bajo el piso o en la parte posterior del vehículo.

III. La suspensión será neumática o de comodidad equivalente.

IV. Los asientos serán individuales, con respaldos reclinables y apoyabrazos fijos o rebatibles a ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionará con gomapluma o material similar y tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

1. Distancia interior entre apoyabrazos: CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.)

2. Profundidad de la banqueta: CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (46 cm.)

3. Ancho del apoyabrazos: SEIS CENTIMETROS (6 cm.).

4. Distancia mínima entre la parte posterior en posición normal y anterior en máxima reclinación de los respaldos de asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde superior delantero de la banqueta: OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (86 cm.).

5. Altura del respaldo (medida desde su intersección con la banqueta hasta el borde superior de la parte tapizada): SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.).

6. Ancho del respaldo (en su altura media): SESENTA Y DOS CENTIMETROS (62 cm.)

7. Paso entre asientos: UN METRO CON CATORCE CENTIMETROS (1,14 cm.).

8. Angulo mínimo del respaldo en máxima reclinación: CINCUENTA Y CINCO GRADOS (55°).

V. Los asientos poseerán apoyapiernas y apoyapiés integrados que deberán estar revestidos de cuero, telas, plásticos u otros materiales similares que no destiñan y ser acolchados.

1 Los apoyapiernas serán rebatibles y deberán estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el asiento, en su máximo ángulo, se inserten con él inmediatamente debajo del borde anterior de la banqueta.

2. Los apoyapiernas deberán estar acotados entre las siguientes dimensiones mínimas:

2.1 Ancho en su parte inferior: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

2.2 Ancho en su parte superior: TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm.).

2.3 Longitud: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm.).

3. Los apoyapiés tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

3.1 Alto del apoyapiés: VEINTISEIS CENTIMETROS (26 cm.).

3.2 Altura libre del apoyapiés: TREINTA CENTIMETROS (30 cm.).

3.3 Ancho del apoyapiés: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).

VI. El pasillo interior tendrá un ancho mínimo de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.).

VII. Los cristales de las ventanillas serán tonalizados.

VIII. Los vehículos estarán dotados de sistema de calefacción y refrigeración.

IX. En correspondencia con cada asiento se instalarán bocas de salida de aire individuales accionables por los pasajeros.

X. Poseerán alternativa o conjuntamente:

1. Un compartimiento aislado de los pasajeros, para la prestación de servicios de bar, con armarios y/o anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y dispositivos para el suministro de bebidas calientes.

2. Un equipo que permita el autoservicio de bebidas frías o calientes (jugos, café/té).

XI. Los vehículos tendrán un compartimiento aislado de los pasajeros destinados a gabinete sanitario, el cual cumplirá en lo que corresponda, con las disposiciones del Manual de Especificaciones Técnicas aprobado por Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, salvo los aspectos que se mencionan a continuación:

1. Area interior mínima, medida a nivel superior del lavabo: OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80 cm2.).

2. Largo y ancho mínimo, entre paredes, medido en la condición anterior: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm ).

3. Ancho útil mínimo de la puerta (paso libre), en cualquier posición de la misma: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm ).

4. Separación mínima entre el inodoro y cualquier artefacto o elemento ubicado delante de él: CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.).

4.1 Opcionalmente podrá tener DOS (2) compartimientos aislados de los pasajeros destinados a gabinete sanitario bajo las condiciones establecidas en el “Manual de Especificaciones Técnicas” para vehículos de Transporte por automotor de pasajeros (Capítulo Vl, Punto 4, Inciso 2), en cuyo caso uno de estos compartimientos podrá carecer de inodoro.

XII. El asiento destinado al conductor relevante, cuando la prestación del servicio exija el empleo de dicho personal, deberá ser igual al destinado a los pasajeros respondiendo a las pautas especificadas en el “Manual de Especificaciones Técnicas”, en lo relativo a “Asientos Adicionales” (Capítulo IV, Punto 1, Inciso 9, Apartado 4) y “Cabinas de Conducción” (Capítulo Vl, Inciso 4, Punto 4). Podrá optativamente ser análogo a los asientos destinados a los pasajeros en la categoría “Semicama”.

XIII. Podrá contar con la instalación de equipos de comunicaciones, radio y televisión conforme a lo establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas”, en lo referido a “Equipos de Comunicaciones, Radio y Televisión” (Capítulo Vl, Punto 3).

XIV. En caso de brindar el servicio con auxiliar de pasaje, se dispondrá de un asiento individual, orientado en el sentido de marcha del vehículo, ubicado en la zona del bar, de similares características a los asientos destinados a los pasajeros en los Servicios Semicama.

XV. En caso de brindar el servicio con auxiliar de pasaje, se instalará un dispositivo individualizador de llamada, ubicado en el lugar destinado al asiento del auxiliar de pasaje o sobre el asiento desde el cual se efectúa el llamado.

XVI. La dotación de personal de conducción y auxiliar de los vehículos estará uniformada.

XVII. La cantidad de pasajeros a transportar no podrá exceder la cantidad de asientos disponibles por vehículo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie.

XVIII Contará con un cartel exterior identificatorio del servicio de fácil visualización y comprensión para los usuarios

e) SERVICIO CAMA SUITE:

Los vehículos deberán cumplir lo establecido para la categoría SERVICIO CAMA-EJECUTIVO excepto lo previsto en Artículo 3º, inciso d), Apartado IV, Punto 8 del presente anexo, el que deberá cumplir los siguientes extremos: Angulo mínimo del respaldo en máxima reclinación: OCHENTA Y CINCO GRADOS (85º) y podrán disponer de algún tipo de separación entre los asientos, en sentido longitudinal.

ARTICULO 4º. — Los Servicios Ejecutivos definidos en el Artículo 17 del Decreto Nº 958/92 responderán a las mismas especificaciones técnicas que las previstas para el servicio “Cama-Ejecutivo” que figura en el inciso d) del Artículo 3º del presente anexo.

ARTICULO 5º. — El boleto de viaje entregado a los usuarios deberá contener en forma clara y legible la siguiente información:

a) Categoría del servicio correspondiente al pasaje vendido.

b) Origen – destino del viaje.

c) Fecha de emisión del pasaje.

d) Fecha y horario del viaje a realizar.

e) Tarifa cobrada.

f) Si contempla opcionales.

g) Clave Unica de Identificación Tributaria.

ARTICULO 6º. — La información estadística requerida a las empresas prestatarias por la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá presentarse desagregada por categoría de servicios.

ARTICULO 7º. — El Régimen Tarifario de aplicación para cada una de las categorías definidas en el Artículo 1º del presente Anexo, se estructurará a partir de la Tarifa de Referencia resultante de la aplicación de los índices establecidos por la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la que eventualmente la reemplace en el futuro, a los que se les adicionará un CUARENTA POR CIENTO (40 %), con los adicionales y deducciones que se detallan a continuación y pasan a constituir las Bandas Tarifarias:

a) ADICIONALES

I. Servicios Comunes con Aire: hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre la Tarifa de Referencia.

II . Servicios Semicama: entre VEINTE POR CIENTO (20 %) y CUARENTA POR CIENTO (40 %) sobre la Tarifa de Referencia.

III. Servicios Cama-Ejecutivo: entre CUARENTA POR CIENTO (40 %) y SESENTA POR CIENTO (60 %) sobre la Tarifa de Referencia

IV. Servicios Cama Suite: entre SESENTA POR CIENTO (60 %) y OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) sobre la Tarifa de Referencia.

V. En caso de brindar servicio gastronómico, hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre la Tarifa de Aplicación, que resulta de la modalidad definida en el primer párrafo del presente artículo. La tarifa resultante no podrá superar la Tarifa Máxima de cada categoría.

b) DEDUCCIONES

Las empresas prestatarias podrán realizar deducciones, las cuales se computarán sobre los valores máximos autorizados para cada categoría y se deducirán de dichos valores máximos para determinar la tarifa mínima, las cuales variarán según los rangos de distancia que a continuación se detallan:

I. Para las categorías COMUN y COMUN CON AIRE ACONDICIONADO hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cualquier distancia.

II Para la Categoría SEMICAMA hasta CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) para cualquier distancia.

III. Para las categorías CAMA EJECUTIVO y CAMA SUITE hasta CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) para cualquier distancia.

Los vehículos que simultáneamente estén dotados de dos categorías distintas, dentro de las mencionadas en el Anexo I, aplicarán para cada una la tarifa que le corresponde.

ARTICULO 8º. — Los operadores de servicios deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA una planilla detallando la adecuación a la categoría y denominación de los servicios que actualmente se encuentran prestando, conforme la clasificación efectuada en el presente Anexo, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la publicación en el Boletín Oficial del presente acto, así como los cuadros tarifarios correspondientes para cada uno de ellos, con sus correspondientes descuentos, en carácter de Declaración Jurada.

ARTICULO 9º. — Los operadores podrán variar las tarifas dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en el presente Anexo.

ARTICULO 10. — La modificación de categoría se considerará formalizada luego de la presentación prevista en el Artículo 8º del presente Anexo, tras constatarse la presentación de la siguiente documentación:

a) Certificado de cumplimiento de estadísticas y seguros.

b) Libre deuda de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

c) Libre deuda de multas.

ARTICULO 11. — El incumplimiento de las disposiciones del presente Anexo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 modificado por su similar Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998. En el caso específico de inobservancia del régimen tarifario contenido en el presente Anexo, deberán ser de aplicación las medidas preventivas previstas en el Artículo 74 del Régimen de Penalidades mencionado.

ARTICULO 12. — Las equivalencias existentes entre los servicios autorizados por la Resolución Nº 415 de fecha 4 de agosto de 1987 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 165 de fecha 12 de diciembre de 1991 de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución Nº 355 de fecha 18 de agosto de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los que se aprueban por el presente decreto se detallan en el cuadro que sigue:

 

RESOLUCION M.O. y S.P. Nº 415/87

RESOLUCION S.T. Nº 165/91

RESOLUCION M.E. y O.S.P Nº 355/92
NUEVA CLASIFICACION ADOPTADA
Servicio Común
Servicio Común
Servicio Común con Aire Acondicionado
Servicio Común con Aire
Servicio Diferencial Clase “B”
Servicio Semicama
Servicio Diferencial Clase “A” Servicios Ejecutivos
Servicio Cama-Ejecutivo
.
Servicio Cama Suite


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 47/95

Norma a la que se ajustarán las personas físicas o jurídicas que operen líneas de servicio público interurbano, o prestaciones de tráfico libre, ejecutivo o de turismo en los términos del Decreto Nº 958/92.

Bs. As., 17/8/95

VISTO el Expediente Nº 5449/95, del Registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que en los servicios de transporte por automotor interurbano de pasajeros generalmente queda incluido el transporte de equipaje.

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de Junio de 1992 no contiene disposiciones en tal sentido, por lo que dicho aspecto del transporte requiere un nuevo tratamiento a fin de superar el vacío normativo verificado.

Que resulta adecuado asegurar que todo pasajero tenga derecho a transportar bultos en calidad de equipaje en una magnitud razonable en viajes de larga distancia, tanto interurbanos como internacionales, a fin de preservar para el usuario la calidad y el costo del servicio de transporte automotor.

Que se aprecia conveniente equiparar las condiciones de transporte de equipaje para los servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de turismo, a fin de que el usuario pueda evaluar con precisión las distintas alternativas de transporte que se presentan en el mercado.

Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha emitido opinión respecto del tema de que se trata, en orden a las atribuciones que se desprenden de su competencia especifica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que el Artículo 44 del Decreto Nº 958/92 brinda al suscripto atribución suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º.-Establécese que las personas físicas o jurídicas que operen con líneas de servicio público interurbano, o prestaciones de tráfico libre. ejecutivo o de turismo en los términos del Decreto N° 958/92, deberán llevar gratuitamente en calidad de equipaje de cada pasajero-, bultos cuyo peso total no exceda de QUINCE (15) kilogramos. A criterio de la persona física o jurídica prestadora, el transporte libre de cargo podrá superar el límite indicado. La gratuidad comprenderá tanto el transporte en si mismo como a las operaciones complementarias de carga descarga y transferencia salvo cuando éstas estuvieran obligatoriamente a cargo de terceros ajenos al operador en el ámbito de terminales de ómnibus. Igual disposición será aplicable a los servicios públicos de carácter internacional prestados por personas físicas o jurídicas de origen argentino.

Art. 2º.-Todo pasajero que lleve equipaje cuyo peso exceda el nivel indicado en el Artículo 1° deberá abonar por la diferencia de peso el importe que fije la empresa operadora. Dicho valor será uniforme y deberá constar en cuadros tarifarios, a disposición del público.

Art. 3º-Para todo despacho de equipajes, incluya o no exceso de peso, el prestatario deberé entregar una guía o contraseña, en la que se indicará número de bultos, peso total y monto cobrado, sí correspondiera. Queda excluida de esta disposición el equipaje llevado por el pasajero en el interior del vehículo.

Art. 4°-Los equipajes despachados por el pasajero deberán ser retirados inmediatamente al término del viaje, contra presentación de la guía o contraseña. En caso de tratarse de un transporte sin cargo, la misma podrá ser retenida, como control de devolución. Si en cambio se tratase de un transporte con cargo, la prestadora deberá consignar la devolución del o de los bultos sobre la guía o contraseña, la

que quedará en poder del pasajero, en calidad de recibo de pago.

Art. 5°-Si el equipaje no fuera retirado en la circunstancia indicada en el artículo anterior, la prestadora deberá conducirlo a un depósito para guarda bajo su responsabilidad, la que deberá ser mantenida por un plazo mínimo de TRES (3) días, Aquella podrá percibir por dicha guarda la suma que fije, excepto en el caso de que la misma se produjera por extravío que le fuera imputable. El cargo que fije la prestadora en carácter de guarda de equipaje debe constar en cuadros tarifarios a disposición del público.

Art. 6°- La responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado comenzará en el momento de la entrega de la guía o contraseña y concluirá en el momento de la devolución de aquél aun en el caso de guarda indicado en el artículo precedente. Tal responsabilidad estará sujeta a las siguientes condiciones generales:

a) La prestadora no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del vehículo, salvo culpa comprobada de aquélla o de sus empleados.

b) La indemnización por extravío será de un valor equivalente a SIETE MIL (7.000) veces la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, tarifa unitaria aprobada por el apartado 2.1 del punto IV del Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por bulto de valor no declarado.

Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las partes pudieran acordar sobre el particular.

c) Si el pasajero lo deseara, podrá declarar el valor del bulto, el que deberá constar en la guía o contraseña. En tal caso, el precio que corresponda será libremente pactado entre las partes, no siendo obligatoria la franquicia mencionada en el Artículo 1° de la presente resolución. La indemnización por extravío será por el valor declarado.

d) Se considerará extraviado el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro de un plazo de CINCO (5) días corridos después de reclamado, debiendo la prestadora pagar de inmediato la indemnización correspondiente. El reclamo por extravío deberá realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizado el viaje, estando obligada aquella a entregar un comprobante de recepción de dicho reclamo o consignar el mismo con claridad en la guía o contraseña, indicando la fecha y hora en que tuviese lugar. En ambos casos, deberá constar la firma y aclaración del empleador interviniente. Una vez abonada la indemnización, el pasajero perderá todo derecho sobre el equipaje.

e) En caso de avería, la prestadora indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá el valor por extravío.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 212/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 26/11/2002).

Art. 7° – La operadora podrá negarse a transportar como equipaje, tanto en el interior del vehículo como en la bodega, bultos de excesivas dimensiones o materias que puedan ensuciar o deteriorar el vehículo. No podrán transportarse sustancias peligrosas de cualquier tipo, como inflamables, explosivos, corrosivos u otros similares. La prestadora queda autorizada a constatar el contenido del equipaje de considerarlo necesario.

Art. 8°-El boleto emitido para el pasajero deberá contener una leyenda que consigue el texto siguiente: “EI presente boleto da derecho al transporte sin cargo de hasta QUINCE (15) kilogramos, o peso mayor, en su caso “-.

Art. 9°.-La guía o contraseña por equipaje deberá ser confeccionada en un todo de acuerdo con las normas contables e impositivas vigentes. La misma deberá contener el texto siguiente: “Todo reclamo por extravío deberá ser efectuado dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de concluido el viaje. La persona física o jurídica operadora del servicio deberá obligatoriamente consignar la fecha y hora del reclamo en el presente comprobante o mediante documento por separado, debiendo constar la firma y aclaración del empleado interviniente” .

Art. 10°.-Una copia de la presente resolución deberá estar disponible en todas las boleterías o locales análogos de atención al público, para su consulta por parte del pasajero.

Art. 11°.-Se prohibe estrictamente a las personas físicas o jurídicas prestadoras la implementación unilateral de cualquier mecanismo de resarcimiento al pasajero fuera de los estipulados en la presente resolución.

Art. 12°. – Comuníquese a las entidades representativas del transporte de pasajeros por automotor y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos. Cumplido, gírense las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.

Art. 13°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-Edmundo Del Valle Soria.

 


Secretaría de Transporte

 

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

 

Resolución 212/2002

 

Modifícase la Resolución N° 47/95, en relación con la responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado. Condiciones generales.

Bs. As., 21/11/2002

 

VISTO el Expediente N° S01:0249674/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se estableció la indemnización por extravío de equipaje.

 

Que la mencionada resolución establece una indemnización de valor equivalente a MIL CIEN (1.100) litros de gas oil (precio de venta al público en estaciones de servicio del AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO), por el extravío del equipaje de los pasajeros.

 

Que en virtud del fuerte aumento del elemento adoptado (precio del gas oil), en un TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (375%), como parámetro de ajuste, el mismo ha quedado absolutamente desproporcionado.

 

Que por la distorsión mencionada en el considerando anterior se hace necesario adecuar el Artículo 6° de la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

Que resulta adecuado utilizar para corregir la distorsión, la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, aprobada en el Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 6° — La responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado comenzará en el momento de la entrega de la guía o contraseña y concluirá en el momento de la devolución de aquél aun en el caso de guarda indicado en el artículo precedente. Tal responsabilidad estará sujeta a las siguientes condiciones generales:

 

a) La prestadora no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del vehículo, salvo culpa comprobada de aquélla o de sus empleados.

 

b) La indemnización por extravío será de un valor equivalente a SIETE MIL (7.000) veces la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, tarifa unitaria aprobada por el apartado 2.1 del punto IV del Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por bulto de valor no declarado.

 

Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las partes pudieran acordar sobre el particular.

 

c) Si el pasajero lo deseara, podrá declarar el valor del bulto, el que deberá constar en la guía o contraseña. En tal caso, el precio que corresponda será libremente pactado entre las partes, no siendo obligatoria la franquicia mencionada en el Artículo 1° de la presente resolución. La indemnización por extravío será por el valor declarado.

 

d) Se considerará extraviado el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro de un plazo de CINCO (5) días corridos después de reclamado, debiendo la prestadora pagar de inmediato la indemnización correspondiente. El reclamo por extravío deberá realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizado el viaje, estando obligada aquella a entregar un comprobante de recepción de dicho reclamo o consignar el mismo con claridad en la guía o contraseña, indicando la fecha y hora en que tuviese lugar. En ambos casos, deberá constar la firma y aclaración del empleador interviniente. Una vez abonada la indemnización, el pasajero perderá todo derecho sobre el equipaje.

 

e) En caso de avería, la prestadora indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá el valor por extravío”.

 

Art. 2° — Comuníquese a las CAMARAS EMPRESARIAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a sus efectos.

 

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López Del Punta.

 


RESOLUCION M.O. y S.P. N° 103-72
Buenos Aires, 27 de Marzo de 1972.
VISTO que el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad 1971/75 fija como uno de los objetivos generales la democratización de la educación, y
CONSIDERANDO:
Que al respecto la Federación Argentina de Transportadores por Automotor de Pasajeros (F.A.T.A.P.) ha propuesto un régimen tarifario diferencial para el transporte de los escolares que asegura descuentos significativos en las tarifas urbanas y suburbanas en función de los costos de explotación y sin que incida en la economía general de las empresas.
Que ello permitirá hacer efectiva la Política N° 20 robada por Decreto N° 46 de la Junta de Comandantes en Jefe de fecha 17 de junio de 1970 en cuanto establece la necesidad de poner en práctica una acción educativa que asegura efectiva igualdad de oportunidades.
Que la medida propuesta beneficiará además al sector de alumnos secundarios, universitarios y personal docente cuanto se prevé una reducción tarifaria para las empresas urbanas de jurisdicción nacional utilizadas por aquellos.
Que el Superior Gobierno de la Nación se halla empeñado en aliviar la situación que provoca a la población el del costo de la vida.
Que esta franquicia habrá de contribuir un aporte tendiente a facilitar a los padres de familia la concurrencias de los alumnos a los establecimientos educacionales.
Por ello,
LOS MINISTROS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE HACIENDA Y FINANZAS
RESUELVEN:
ARTICULO 1°- Establécese el siguiente régimen tarifario para escolares del ciclo primario que viajan habitualmente las empresas de jurisdicción nacional para concurrir a los establecimientos públicos de educación ubicados en la Ciudad de Buenos Aires o dentro del Area Metropolitana:
a) Líneas urbanas y suburbanas Grupo I

Boleto escolar único: (VEINTICINCO CENTAVOS) $ 0,25 cualquiera sea el número de secciones y distancia del recorrido de la línea.
b)Líneas suburbanas Grupo II

Boleto escolar único: (TREINTA CENTAVOS) $ O,30 cualquiera sea el número de secciones y distancia del recorrido de línea.
ARTICULO 2° – Implántase un pase gratuito para uso de los alumnos de escuelas públicas primarias para el traslado entre pueblos de campaña próximos o desde chacras o establecimientos rurales situados a la vera del camino hasta la población más próxima en que existan escuelas primarias y que utilicen las líneas interurbanas de jurisdicción nacional.
ARTICULO 3°- Establécese un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) en las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional utilizadas por estudiantes secundarios, universitarios y personal docente.
ARTICULO 4° – A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto el Artículo 3° las correspondientes empresas adoptarán las medidas pertinentes.
ARTICULO 5° – Lo dispuesto en la presente Resolución tendrá aplicación durante los días de asistencia obligatoria y regirá hasta tanto se determine el régimen definitivo acorde con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad 71/75, aprobado por la Ley 19.039, Capítulo Educación, punto 4.4 en lo que se refiere a: “Asegurar a la población escolar, especialmente en áreas rurales y suburbanas, los medios de “transporte adecuados y gratuitos para su traslado a la escuela”
ARTICULO 6° – La Subsecretaría de TRANSPORTE coordinará con el sector empresario correspondiente la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTICULO 7° – Regístrese, comuníquese al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a las entidades empresarias del autotransporte de pasajeros y pase a TRANSPORTE a los demás efectos.

 

32 Comentarios
  1. admin dice

    Hola, Carlos. Todas reciben subsidios y en contrapartida tienen tarifa fija y descuentos. Llamar al 0800 de la CNRT. ¡Saludos! Sergio.

  2. Lucas dice

    Como siempre, excelente material.
    Consulta: He visto colectivos que dicen “sólo SUBE”, está permitido?
    Lo cual me hace pensar… por qué tengo que pagar doble por no usar la SUBE? Qué argumento hay a favor de eso? Estoy pagando dos veces por usar dinero de verdad? O_o

    Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, Lucas. En mi opinión, es legal que tengan esa tarifa diferenciada, es un modo de que todos adopten ese medio de pago. Abrazo.

      1. Lucas dice

        No te parece un poco abusivo que te cobren el doble por no tener la tarjeta SUBE?
        Estas pagando con dinero… y encima tenes que pagar el doble!
        Tan caro es para las empresas cobrar un boleto, que si me lo cobra en ventanilla tengo que pagar el doble?
        A mí en lo personal me parece que no existe proporción entre la medida y su finalidad.
        Pero me interesa escuchar más opiniones al respecto.
        De todas maneras, la consulta principal era si el colectivo me puede impedir viajar por no tener la SUBE. He visto algunos que dicen “SOLO SUBE”.
        Teniendo el dinero y no poder viajar me parece una locura. Diferente a la época dónde debías tener monedas. Gracias. Saludos,

  3. maria dice

    Bueno Doc! Ya le comenté alguna vez, que habiendo sufrido un robo en un micro plusmar que iba a pinamar: subio un complice que se hizo pasar por chofer. Lo subieron adelante. El tipo supuestamente los amenazó con un arma. Bajaron de la autopista, abrieron la puerta, subieron 5 tipos armados, con el bondi en movimiento nos robaron todo, golpearon, amenazaron y le pegaron un tiro a un pasajero (no se murió). Eso fue en dic 2012. Al día de hoy y después de mover cielo y tierra reicen ahora conseguimos la dire legal de Plusmar para notificarlo de las acciones legales. Es desgastante!!

  4. Eliana dice

    donde reclamo por resarcimiento por demoras causadas a raiz de rotura del micro? hice la denuncia en la CNRT, debo realizar algo mas?

    1. Sergio dice

      Hola, también puede hacerse en defensa del consumidor y/o con abogado y mediación. Un saludo. Sergio

      1. Eliana dice

        gracias, es muy util tu pagina. Saludos!

  5. Carolina dice

    Hola Sergio,

    Realice la denuncia vía web y ahora me pidieron “Ampliación de la denuncia con su firma y copia certificada por autoridad competente (CNRT, Policía, Juez de Paz, etc.) del pasaje, libreta universitaria, certificado de alumno regular y DNI.”

    Tenes algún formato para redactarla?

    Por otro lado, estudio en la Facultad de Cs. Económicas, UBA. No tenemos libreta universitaria, con el certificado de alumno regular debería bastar, es así?

    1. Sergio dice

      Así es, Caro, debería alcanzar. No tengo modelo de denuncia pero contando qué pasó y ofreciendo prueba estará bien. Un saludo grande! Sergio

  6. Martín dice

    Hola sergio!

    El descuento de CNRT para estudiantes rige también para larga distancia? Porque no me queda claro el concepto de interurbano, no se equipara a media distancia?.

    Saludos, y gracias por la página!

    1. Sergio dice

      Hola, sí, deben aplicarlo! Abrazo.

  7. Lorena dice

    Buenas tardes! En caso de abandono de pasajeros en la terminal de omnibus en otro Pais que reclamo o accion se puede hacer hacia la empresa. Dsd ya muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, hay que ver si tiene sucursal acá o es de acá. Sino sería en el país donde pasó.

  8. Brenda dice

    Hola puedo cambiar de destino mi boleto de micro de larga distancia si ya lo tengo emitido???

    1. Sergio dice

      hola, puede haber un penalidad…

  9. Monica dice

    Una vez me pasó que viaje parada de Chascomus a Retiro parada. Me queje en la CNRT. Nos terminaron dando otros pasajes para usar cuando quisieramos pero nunca los usé, ni tampoco pude cambiarlo por dinero.

  10. Martín dice

    Hola Sergio, hoy mi novia tenía que viajar y saco con 3 días de anticipación un boleto diferencial para salir a las 4:30, en boletería nos aseguraron que llegaba 7:15, ella 7:30 tenía que abordar otro micro a otro destino. Resulta que al esperar en la terminal desde las 4:26 hasta las 4:50 el micro nunca llegó por terminal. Cuando fui a hacer el reclamo en boletería me dijeron que el micro si había salido a horario, (lo cual no era cierto, ya que desde las 4:26 el micro no llegó y la terminal solo cuenta con 9 plataformas y nunca se lo vio llegar) y se negaron a algún resarcimiento. Cómo debo proceder?

  11. Juan dice

    Hola:
    Recién llamé a la empresa El rápido y pregunto por el descuento para estudiantes. Me responden que durante la temporada está suspendido. ¿Es cierto esto? De ser mentira, cómo puedo proceder para denunciar o reclamar?
    Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, CNRT, contame después!

  12. Adrian dice

    Hola como están? Una amiga me contó lo del descuento que deben otorgar por demora. A ella le paso que fue a reclamar a ventanilla por que el colectivo venia con una demora de una hora, y ahí mismo le dijeron que le correspondía que le reintegren un % del boleto, e inmediatamente se lo dieron en efectivo. Igualmente no pude encontrar un detalle de esos % o tiempo de espera que habilita a hacer un reclamo, ya que no creo tener la misma suerte que ella que en la misma oficina voluntariamente me ofrezcan una compensación. Por lo tanto necesitaría algún tipo de sustento como para reclamar en el caso que lo necesite. Se me ocurre de llamar a la CNRT, igualmente si alguno cuenta con info mas precisa se lo agradeceré.

  13. Julian Cuevas dice

    Hola, me robaron el pasaje. Me lo deben reimprimir en la empresa? me cobran algo por ello? debo comprar el pasaje otra vez?
    Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, capaz algún cargo admnistratvo.

  14. Ceferino Peralta dice

    Hola. Existe alguna obligatoriedad por parte de las empresas de transporte interurbano a vender pasajes de manera anticipada si el pasajero lo requiere?

  15. juan dice

    Hola, hay una ley o decreto que regule los descuentos para jubilados?

  16. Leandro dice

    Hola compramos unos boletos a la costa y el micro de 23:25 llego 00:25hs puedo reclamar algun resarcimiento ya que ni siquiera era en terminal y no sabíamos si pasaría o no por el lugar

    1. Sergio dice

      Hola, desde ya.

    2. Sergio dice

      hola, desde ya

  17. Lorna dice

    que sucede si el pasajero no se presenta a tiempo? cuanto tiempo corresponde esperar a la empresa? Porque entiendo también que si se demora los pasajeros, que si están a horario pueden reclamar indemnización no??

  18. ADALBERTO dice

    hola¡ quisiera saber si en micro de larga distanci, (ejemplo: viaje desde TRELEW a BAHIA BLANCA, (sale 21.00hs., y llega 8.30hs) corresponde servicio de VIANDA ?

  19. Joaquin dice

    Hola Sergio como va? la empresa de micros no me quiere devolver la plata del pasaje debido a que lo pagué con tarjeta, dónde puedo iniciar mi reclamo? Gracias..

  20. rosana torres dice

    hola la empresa alvarez hnos no cumplio con el servicio q compre para ir a la lucila del mar, tenia pasaje el 28/2/19 a loas 23 40 hs desde san fernando, bs as, espere hasta las 3 am, nunca llego el micro, me voy por 4 dias. llamo a la empresa y los telefonos q figuran en el pasaje y ninguno es abonado en servicio. la agencia q me vendio el pasaje esta cerrada por vacaciones. q puedo hacer?

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