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Documentación para viajar en micro y salir del país – adultos y niños

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Documentación para viajar en micro… Con la entrada en vigencia del nuevo código civil, la Dirección Nacional de Migraciones emitió la disposición DNM 3328/2015 del 28 de julio sobre la expedición del Acta de Autorización de Salida de Menores al Extranjero. También hay requisitos para viajar dentro del país. Estos son los nuevos no tan nuevos requisitos para salir de viaje con niños fuera del país y para que los menores de edad puedan viajar por la Argentina. Y los mayores que viajen en micro deberán llevar DNI, por nueva resolución. Actualizado a diciembre de 2017.

 

Para sacar a los pibes del país – viajar con menores al extranjero

Si viajan ambos papis, ver más abajo, es más simple. Si no viajan ambos padres, debe hacerse un acta para certificar que ambos padres dieron el permiso. El acta se hace:

-en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Aeroparque Jorge Newbery o Puerto de Buenos Aires

-ahora, también en la Sede Central de Migraciones en Retiro, en las 29 Delegaciones del país, en las oficinas migratorias de Río Grande, S.Rafael y Paso de los Libres. Esta autoriseishion otorgada por Migraciones dura 30 días, cuesta un arancel de $ 450 y tiene validez por un solo viaje. Good information.

-ante los escribanos, cónsules argentinos en el exterior, jueces competentes o autoridades del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, y ahora cónsules extranjeros en la Argentina, jueces de paz, Minions, y otras autoridades especialmente habilitadas. En la autorización deberá transcribirse la norma que habilita al funcionario a expedirla. La documentación expedida por representaciones consulares en Argentina necesitará la legalización de Cancillería, salvo si es cónsul MercoSur.

¿Las autorizaciones anteriores siguen valiendo? Según sus términos, si el escribano ya hizo un acta, sigue valiendo. Por las dudas consultar a la DNM pero esto no las hizo caducar. Así lo dio a conocer la capa de Floxie.airport

Todo este baile es porque el nuevo código dispone: “Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos: a. autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio; b. autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; c. autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; d. autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí; e. administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo. En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.

Por otro lado, “cuando la autorización establezca que el menor viaja acompañado de terceros mayores de edad que no son sus progenitores, deberán constar los datos de los terceros en el instrumento de autorización”, informa la DNM.

La autorización también se puede hacer en un registro civil del GCBA, se pide el turno por la web o llamando al 147.

 

 

Si el papá es adolescente….

Se requiere autorización complementaria de alguno de los abuelos cuando el menor sea hijo de progenitores adolescentes (cuando tienen menos de 18 años), y si estos no están casados, necesitarán la autorización de sus padres, de acuerdo a la regla general. Esta autorización puede ser tácita o expresa, aunque en caso de imposibilidad o desacuerdo en el otorgamiento de la autorización complementaria, se requerirá la venia judicial.

 

Si viajan ambos padres

Una autorización es “tácita” (sin acta escrita) porque al momento de efectuarse el control migratorio el menor viaja acompañado por ambos progenitores; por eso en ese caso no se paga el arancel. En otras palabras, si ambos papis prueban serlo y  llevan toda la documentación, entonces no hace falta nada más, dan el OK ante el funcionario migratorio en el momento. En cambio, se precisa el acta expresa (ver arriba) si solo viaja, por ejemplo, un solo progenitor. Si viaja Terminator, se precisa autorización de Skynet. ¿Y cómo saluda Terminator al funcionario de migraciones? Le dice “Hasta la vista, Baby“.

 

Si el chico es adolescente

Una modificación importante está dada por el consentimiento expreso del menor adolescente a partir de los 13 años para viajar al exterior. La autoridad de control migratorio considerará que el menor consiente salir por el solo hecho de su presentación voluntaria, informó la DNM. Claro está, si el pibe se retoba… No sale. Esto es por el nuevo código civil, así que papis y mamis: a no pelearse con el chico justo en la fila porque los funcionarios de migraciones pueden  deben considerar la decisión del pibe y escuchar su remera.

A los 18 años, ya todo esto no hace falta. La mayoría de edad es automática y el pibe puede entrar y salir cuando quiera. Rock!

 

Si el nene se quiere ir a Brasil

El pibe se quería ir con la madre a Brasil, Buzios. Así que la madre inició una acción judicial para que el papá dé el permiso. Como regla general, todos los actos “requieren el consentimiento expreso de ambos progenitores para aquellos casos valorados por el legislador como los más trascendentes para la vida y los bienes del hijo menor de edad”, dijeron los jueces.

Entonces, “se pone en funcionamiento de esta forma el sistema de ejercicio conjunto de la forma más pura, exigiéndose el análisis crítico de ambos progenitores como un modo de garantizar la mejor valoración del interés y beneficio del menor”, expresa la resolución.

Ahora bien, el nuevo código civil prevé que en aquellos supuestos en que uno de los progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo: debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.

De este modo, “la profunda preocupación que le genera el viaje por miedo y temor que le ocurra algo (al menor) y no lo pueda socorrer”, por lo que los jueces le exigieron a la madre que “garantice la comunicación entre el niño y su progenitor durante el período vacacional”. La resolución no aclara si los jueces también pidieron ir a Buzios a supervisar ; )

 

 

Documentos de viaje

En general, para trasladarse por países de Sudamérica (excluyendo Surinam, Guyana y Guayana Francesa),  las personas pueden salir y entrar del país sólo con DNI (tarjeta, libreta verde, celeste o bordó -de extranjeros, en el caso de que por su nacionalidad no tengan requerimiento de visa-) o Pasaporte; ya que el otro documento que era válido, la Cédula de Identidad “Mercosur” de Policía Federal, quedó sin efecto para viajar al extranjero desde el 1 de enero de 2015.tumblr-hippie-travel

En tanto que si el destino es una nación Extra Mercosur, el único documento permitido es el Pasaporte vigente, con o sin visa dependiendo de los convenios internacionales. Cualquiera sea el tipo de viaje, duración o destino, es imprescindible que el documento a presentar esté en buen estado de conservación y tener en cuenta que las constancias de DNI en trámite no son válidas como documentos de viaje, informó la DNM en su web.

Ante dudas, situaciones particulares o necesidad de más información consultar la web de la DNM o comunicarse al (011) 4317-0234. Click para ver la Disposición completa 3328-15 de la DNM – salida del país de menores. Para más información, ver esta otra nota.

A lo anterior agregar siempre, además de los documentos de los padres, el acta de nacimiento.

Para viajar por la Argentina

Para viajar por la Argentinan ni siquiera hace falta el DNI, salvo en un viaje de micro o avión, y que en general es recomensable llevarlo.

Si la persona es menor de edad, el micro puede requerir un permiso (ver abajo). La Cámara de Familia de Mendoz (en autos “L.S.A. por su hijo menor F.L.A.A. c/ F.W.M. p/ Medida Autosatisfactiva”) admitió la acción de la madre de un menor para que se lo autorice a viajar Malargue con motivo del viaje educativo, acompañado por docentes de la institución y personal de coordinación de la empresa.

Para estos supuestos, dijeron los jueces, es suficiente la autorización del padre o madre que ejerza la tenencia del niño, acreditado con la sentencia respectiva.

En ese caso, el papá se había opuesto a que viajara, pero los jueces citaron el nuevo Código Civil y Comercial, y entendieron que “un viaje dentro de la provincia, incluso dentro del país, no es uno de los actos que requieren la conformidad de ambos padres, por lo que la decisión podría ser adoptada unilateralmente por el progenitor que ejerce la responsabilidad parental”.

Por ende, para el viaje de menores dentro del país en principio legalmente alcanza con el permiso de alguno de los padres o del que tenga la tenencia, pero si hay un conflicto y el otro se opone, debe irse al poder judicial a que lo dirima.

 

La nueva regulación para que los menores viajen en micro

Los chicos pasajeros de hasta 13 años deberán viajar acompañados por su padre, madre o, representante legal o cualquier otra persona autorizada en forma fehaciente (abajo podés leer  la resolución que explica cómo).

Las empresas de micro podrán ofrecer el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer. Este servicio poseerá una tarifa distinta e independiente a la del boleto de viaje que deberá ser publicada en forma similar a las tarifas regulares y consistirá en que una persona del servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor durante su traslado.

En tanto, de 13 y 18 años tendrán que presentar autorización de sus progenitores o representantes legales para viajar solos, también en forma fehaciente.

Si el menor de edad se encuentra emancipado (incluyendo por matrimonio) no necesitará autorización, pero deberá acreditarlo. En todos los casos, hay que acreditar la identidad (con DNI) y el vínculo en forma fehaciente (ej. partida de nacimiento, permiso ante escribano, etc.).

Consignar bien la localidad de destino porque de lo contrario no dejarán viajar…

 

 

Mayores que viajen en micro deberán llevar DNI

Abajo podés leer la resolución que pide DNI, de TODA persona, mayor o menor, para viajar en micro por el país. Quizás sea controversial porque no hay obligación de llevar DNI al caminar, pero ahora lo piden para viajar en micro dentro de Argentina. Es más, las empresas deberán elaborar un listado de pasajeros…

Los operadores de tales servicios, deberán confeccionar un listado de pasajeros en el que se consignen los datos obtenidos mediante el uso del Sistema Informático de Expendio de Pasajes establecido por la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una butaca.

Ahora la CNRT armará un registro centralizado de pasajeros que viajen en micro. Las empresas deberán remitirle la información electrónicamente, incluyendo datos del pasajero y destino. Veremos cómo se desarrolla.

Si se extravía el DNI, debe hacerse denuncia policial y con eso deben permitir viajar (art.6-anexo resolución, que menciona la necesidad de acompañar constancia de la denuncia.

 

Anexo con la resolución sobre viaje en micro y DNI

Tipo: RESOLUCIÓN

Número: 76

Emisor: Secretaría de Gestión de Transporte

Fecha B.O.: 8-nov-2016

Localización: NACIONAL

Cita: LEG82212

Visto el Expediente Nº S02:0081776/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 21 de enero de 2016, se dictó el Decreto Nº 228 por el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la Emergencia de Seguridad Pública.

Que el referido decreto postula que la problemática del narcotráfico no sólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa una violación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuya naturaleza es claramente transnacional y que tales circunstancias ameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de los recursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelos señalados, advirtiendo que la realidad del delito encontró al Estado sin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales de mayor seguridad.

Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28 de fecha 27 de octubre de 2015 brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que se encuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero “estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velar por la tranquilidad de los habitantes de la Nación; toda vez que “.la naturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera la jurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad de investigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas las autoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “.el esfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita ser complementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad, autoridades migratorias, otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Provinciales en una actuación conjunta”.

Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 de diciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó por unanimidad declarar la “emergencia de

seguridad pública”.

Que conforme surge de los Artículos 14 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los habitantes del país poseen los derechos de transitar libremente por su territorio y de poseer servicios seguros, debiendo en consecuencia el servicio de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional operar en condiciones de seguridad para permitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.

Que, ante estas circunstancias, el Artículo 14 del Decreto N° 228/2016 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga las medidas necesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajes y/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación de su propietario, poseedor, tenedor o despachante.

Que en fecha 31 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE decidieron suscribir un CONVENIO DE COOPERACIÓN mediante el cual acordaron arbitrar dentro de sus competencias, las acciones necesarias tendientes al establecimiento de un sistema ágil a través del cual las empresas permisionarias de transporte de pasajeros de carácter interurbano y/o de las cámaras representativas del sector, remitan la información sobre la identidad de los pasajeros transportados, datos imprescindibles tanto para obtener el paradero de las personas extraviadas y/o prófugas de la justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales referidas a personas que hayan accedido a pasajes de tales empresas.

Que asimismo, las partes acordaron establecer sistemas de capacitación e intercambio de información para el control y fiscalización del transporte, en especial para el sistema de identificación de pasajeros y de paquetes o encomiendas.

Que en lo referente al transporte terrestre por automotor y, en mérito a lo normado por el Decreto N° 617 de fecha 25 de abril de 2016, corresponde a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE:

“Entender en la gestión de los modos de transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo, y actividades portuarias y de las vías navegables” e ” Intervenir en la definición de las estrategias regulatorias del transporte terrestre, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables para la gestión y control de la provisión y operación de dichas modalidades de transporte”.

Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN dictó la Resolución Nº 411, mediante la cual estableció, en su Anexo II, el “PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL”.

Que asimismo, el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional y estableció condiciones técnico operativas a las que deben ajustarse los permisionarios, entre ellas las atientes a la información a recibir y almacenar al momento de la emisión de pasajes, que fue determinada por el Artículo 5º del Anexo II la referida norma.

Que en idéntico sentido, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 8 de fecha 23 de enero de 2012, por la que se estableció que los boletos o pasajes entregados a los usuarios de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional e internacional, de tráficos libre y de servicios ejecutivos, deberán contener un código bidimensional.

Que en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante Resolución N° 153 de fecha 2 de marzo de 2012 determinó la información que deberá contener el código bidimensional de boletos o pasajes de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros establecidos en la resolución citada en el párrafo anterior.

Que completando el esquema normativo, la entonces SECRETARÍA

DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005, que estipula los datos a recibir y almacenar en los pasajes emitidos por los permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, servicios autorizados de tráficos libres y de servicios ejecutivos y crea un Sistema Informático de Expendio de Pasajes y de Control de Encomiendas.

Que la precitada resolución estableció la obligatoriedad de identificar a los pasajeros de los servicios y de poner a disposición de la Autoridad de Aplicación los datos obtenidos en la venta de pasajes en soporte digital, mas no previó los mecanismos para realizar estas diligencias, por cuyo motivo no han sido implementadas hasta la fecha.

Que teniendo en cuenta que en los boletos se deben asentar los datos personales del pasajero y que los mismos deben almacenarse conjuntamente con los restantes datos recabados al momento de la emisión del pasaje, la remisión a la Autoridad de Aplicación de los mismos podría allanar los operativos de búsqueda de personas que tan necesarios resultan para la administración de justicia y a cuyo efecto es frecuentemente requerida la colaboración de las distintas dependencias del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que las referidas normas son de aplicación en el sistema de transporte público de pasajeros, encontrándose las restantes prestaciones con un notable déficit regulatorio al respecto.

Que en tal sentido, los servicios de transporte de pasajeros para el turismo, definidos por el Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, trasladan en la actualidad a una considerable cantidad de pasajeros, a cuyo respecto deberían preverse medidas de seguridad análogas a las existentes para los servicios públicos.

Que el ANEXO I de la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR – SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO”

en Jurisdicción Nacional, aclarando que el mismo es aquel que se efectúa para satisfacer una Programación Turística, realizado por itinerarios variables y sin frecuencias preestablecidas. La naturaleza de estos servicios hace que la prestación del transporte esté sujeta a la referida programación turística y, para su ejercicio es necesaria una autorización genérica a través de la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto.

Que el servicio de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional comprende los siguientes regímenes: SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO NACIONAL y RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.

Que en este sentido, deviene necesario prever un sistema de información eficiente para llevar a conocimiento del público usuario esta nueva disposición, incluidos los casos de venta no presencial de pasajes.

Que, en consecuencia y a fin de implementar las medidas propuestas por la Resolución N° 1027/05 resulta oportuno establecer la obligatoriedad de que el público usuario porte algún documento que acredite su identidad, como requisito para acceder al servicio de transporte.

Que asimismo, es necesario que las transportistas comuniquen la nómina de pasajeros que se trasladan en sus servicios, como dato relevante para el control del transporte, la facilitación de reclamos ante inconvenientes o siniestros, la viabilización de la búsqueda de personas extraviadas y/o prófugas, y el diseño de políticas públicas en base a la obtención de la matriz origen-destino de los pasajeros transportados.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINI STERIO DE TRANSPORTE, ha tomado intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y Nº 617 de fecha 25 de abril de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1.- Apruébase el RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS de los servicios de transporte

por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.

ANEXO

RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS

Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen resultará aplicable a los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional, a los servicios autorizados de Tráficos Libres, a los servicios Ejecutivos y a los servicios de transporte para el Turismo, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 2º.- SISTEMA DE CONTROL DE PASAJEROS. Los operadores de los servicios alcanzados por la presente norma, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

a) Servicios de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional, que se presten bajo las modalidades de Servicio Público, Servicio de Tráfico Libre y Servicio Ejecutivo: Los operadores de tales servicios, deberán confeccionar un listado de pasajeros en el que se consignen los datos obtenidos mediante el uso del Sistema Informático de Expendio de Pasajes establecido por la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, abonen o no pasaje, sea que ocupen o no una butaca.

b) Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional y Regional:

Los operadores habilitados para la prestación de tales servicios, deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución Nº 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE. Se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca.

Artículo 3.- PORTACIÓN OBLIGATORIA. El listado definido en el Artículo 2º del presente Anexo será de portación obligatoria para el conductor del servicio y deberá ser remitido, al momento de la partida del servicio, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los formatos y modalidades que ésta defina.

Artículo 4.- ACREDITACIÓN DE IDENTIDAD DE PASAJEROS. Los usuarios de los servicios alcanzados por el presente régimen deberán portar documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad para el uso del servicio de transporte; el mismo deberá coincidir con el denunciado al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística y encontrarse en poder del pasajero durante todo el tiempo insumido en su traslado. Es responsabilidad del pasajero velar por la integridad y veracidad de los datos consignados en el boleto o voucher.

Artículo 5º.- DISCORDANCIAS EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PASAJERO. En caso que se presentasen discordancias entre los datos consignados en el pasaje y los obrantes en el documento del pasajero, la empresa de transporte deberá subsanar el boleto en la boca de expendio más cercana. En caso de que el pasajero no pudiese abordar al servicio, podrá optar por viajar en el servicio subsiguiente en el que se dispusiera de comodidades, o solicitar la devolución del importe nominal abonado por el pasaje en cuestión.

Artículo 6.- PASAJERO SIN DOCUMENTO DE IDENTIDAD.

En caso de presentarse un pasajero que no portase el documento de identidad correspondiente, el mismo no podrá abordar el servicio, salvo el supuesto en que el usuario acreditare haber formulado la correspondiente denuncia o exposición de extravío, robo o hurto de la documentación requerida para abordar el servicio y contare con el correspondiente certificado de documento en trámite.

Artículo 7.- SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS. Independientemente de la rendición de la información aludida en el artículo 3º del presente Anexo, las empresas permisionarias de transporte de pasajeros alcanzadas por el presente régimen, por sí o a través de las entidades representativas que las aglutinan, pondrán a disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la información sobre la identidad de los usuarios de sus servicios mediante un mecanismo ágil que permita interconectarse con el SISTEMA FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP), con el fin de obtener el paradero de personas extraviadas y/o prófugas de la Justicia, como también para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales. La información aludida tendrá el carácter confidencial.

Artículo 8.- DIFUSIÓN. Las empresas de transporte alcanzadas por el presente régimen deberán incluir en sus boletos o vouchers la leyenda “Es obligatorio viajar con el documento declarado en este pasaje”. A su vez, deberán colocar en todo lugar en el que se expendan pasajes y en las plataformas de venta no presencial, anuncios que adviertan a los usuarios de las obligaciones emanadas de la presente medida. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE comunicará el formato y diseño de estos anuncios a las empresas de transporte.

Artículo 9.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento en que incurran las empresas de transporte alcanzadas en el presente acto administrativo o su cumplimiento parcial o deficitario, importará la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificatorios y concordantes o el que en el futuro lo reemplace.

 

Anexo con la resolución sobre viaje de menores en micro

 

MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 43 – E/2016

Buenos Aires, 16/08/2016

VISTO el Expediente Nº S02:0049991/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 regulan lo atinente a las actividades vinculadas con el transporte en jurisdicción nacional.

Que, por su parte, la Constitución Nacional confiere jerarquía constitucional a determinados tratados internacionales, entre los cuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), sancionada en 1989 por la ASAMBLEA GENERAL de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y ratificada por la República Argentina a través de la Ley Nº 23.849.

Que, asimismo, la Ley Nº 26.364 aborda la Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y por la Ley Nº 25.179 se aprobó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.

Que los principios de orden constitucional y leyes citadas requieren un abordaje prioritario en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, entendidos como de orden superior.

Que, sin embargo, las normas mencionadas no refieren específicamente al caso de los menores que viajan dentro de los límites de territorio nacional a través del transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano.

Que, por el contrario, en los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros, a las personas de DOCE (12) años de edad se les permite ser acompañantes de personas de SEIS (6) años o menos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, Inciso b), Punto I) del Anexo I de la Resolución Nº 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102.

Que, en este contexto, resulta oportuno y conveniente regular las autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano, con el objeto de disminuir su vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales están expuestos.

Que, tal como está normado en los Artículos 25 y 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, las personas menores de edad son las que aún no han cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad, distinguiéndose con el término “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió los TRECE (13) años.

Que, en ambos casos, conforme al citado Artículo 26 y al Inciso b) del Artículo 101 del mencionado cuerpo legal, dichas personas ejercen sus derechos a través de sus representantes legales.

Que, en estos términos, dada la naturaleza contractual del transporte automotor interjurisdiccional de carácter nacional, la celebración de estos contratos requiere de la manifestación de un consentimiento válido de los menores de edad, que solamente puede ser otorgado por sus representantes legales mayores de edad.

Que, a los efectos de la ejecución del contrato y en concordancia con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, deberá diferenciarse el transporte interurbano de menores de TRECE (13) años de edad de aquellos que superen dicha franja hasta los DIECIOCHO (18) años.

Que, en el caso del traslado de menores de hasta DOCE (12) años de edad, inclusive, corresponde su traslado únicamente con acompañante, quien en caso de ser una persona distinta del representante legal deberá estar previamente autorizada por este último de forma fehaciente.

Que la autorización previa referida podrá ser realizada por uno o ambos progenitores teniendo en cuenta que el Artículo 645 del citado Código únicamente requiere el doble vínculo filial para el caso de salidas fuera del país.

Que, en virtud de esta medida, las empresas permisionarias del sistema deberán verificar la identidad de los pasajeros conforme lo establecido en la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la filiación o representación invocada por quien resulta acompañante del menor en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según el método utilizado para formalizar el contrato de transporte.

Que es función primordial de esta Secretaría asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y, en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, su acción controladora adquiere centralidad y resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público.

Que esta medida se encuentra en concordancia con las acciones desarrolladas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación a la concientización ante la desaparición forzada de menores.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 8 de fecha 4 de enero de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La presente resolución resulta aplicable al transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de carácter nacional del ámbito interurbano.

ARTÍCULO 2° — Para el traslado de menores que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad sin la compañía de un representante legal, la empresa de transporte deberá instrumentar un mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la representación legal del menor, salvo en el caso de emancipación previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 3° — En las operaciones de compra-venta de pasajes que se realicen de manera presencial, la empresa de transporte deberá verificar la identidad del pasajero. Si éste fuese menor de DIECIOCHO (18) años de edad al momento de la prestación del servicio, se deberá dar cumplimiento a los siguientes extremos según su caso:
a) En caso de que el menor se traslade con al menos un representante legal, se deberá acreditar tal vínculo mediante la exhibición de la documentación pertinente, según se detalla en el Artículo 4° de la presente resolución.
b) En caso de que el menor se traslade con una persona diferente a su representante legal, pero designada por éste, deberá hacerse constar la identificación del acompañante en la autorización aludida en el artículo precedente que podrá ser prestada al momento de la operación, o bien mediante instrumento suscripto por el representante legal, ante fedatario público.
c) En caso de uso del servicio de menor no acompañado, se estará a lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la presente resolución.
Para los casos en que la operación de compra-venta de pasajes se realice de manera no presencial, la transportista estará obligada a implementar un procedimiento de control de la edad del pasajero. De ser éste un menor de edad, se informará al adquirente que, a fin de poder acceder al servicio contratado, deberá concurrir a la boletería de la empresa, en la que se procederá al control de las autorizaciones y documentos requeridos por la presente resolución. El sistema deberá informar al usuario la documentación a presentar y el plazo dentro del cual deberá formalizar la autorización de viaje. A su vez, se indicará en el listado de pasajeros del servicio y en cualquier otro documento que se emita que ese pasaje es “a autorizar en boletería” para que tanto el personal comercial como el de conducción tomen conocimiento de esta situación.

ARTÍCULO 4° — La autorización deberá ser otorgada por al menos UN (1) representante legal. A efectos de su verificación, quien la emita deberá acreditar dicha representación legal mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de identidad del menor y del representante legal autorizante. El vínculo también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de sus representantes legales.
La autorización previa podrá ser otorgada en forma instrumental ante los siguientes funcionarios:
a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos correspondiente.
b) Juez competente, que deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se trascriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.
c) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto.
Cuando los menores estuvieren emancipados por matrimonio, tal situación deberá acreditarse mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.

ARTÍCULO 5° — Cuando el o los representantes legales que otorguen la autorización fueren menores adolescentes, además de los requisitos señalados en el Artículo 4° del presente, éste deberá ser complementado con el asentimiento de cualquiera de sus propios representantes legales o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por el Artículo 644 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 6° — Las empresas de transporte de pasajeros tienen a su cargo la verificación de identidad, autorizaciones y certificados, así como también la filiación o representación invocada o las autorizaciones conferidas conforme lo dispuesto por el presente régimen, en forma previa al ingreso a la unidad.

ARTÍCULO 7° — Los niños y niñas menores de entre SEIS (6) y DOCE (12) años, inclusive, podrán viajar según las siguientes modalidades:
a) acompañados por al menos UN (1) representante legal;
b) acompañado por un tercero autorizado por al menos UN (1) representante legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;
c) utilizando el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer. Este servicio poseerá una tarifa distinta e independiente a la del boleto de viaje que deberá ser publicada en forma similar a las tarifas regulares y consistirá en que una persona del servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor durante su traslado, desde su ascenso a la unidad de transporte y hasta su entrega a la persona designada por su representante legal. En este caso, un representante legal del menor transportado deberá designar un acompañante adulto que se encargará de acompañar al menor hasta la salida del traslado y un acompañante adulto que se encargará de esperar al menor en el lugar de destino. Estos acompañantes podrán ser quien o quienes ejerzan la responsabilidad parental, otra representación legal o un tercero autorizado a tal efecto y cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización.
Para optar por el servicio Menor No Acompañado, los menores de edad deben poder alimentarse y ser capaces de cubrir sus necesidades básicas de higiene; además de movilizarse en caso de evacuación y responder a las instrucciones de seguridad. En caso de que el menor de edad requiera atención o tratamiento especial no podrá viajar bajo la modalidad del servicio Menor No Acompañado.
Si el menor no fuera esperado por el responsable de acompañarlo en el lugar de destino, la transportista deberá requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar la custodia del menor, con costo a cargo del representante legal.
Los niños y niñas menores de SEIS (6) años de edad únicamente podrán viajar bajo las modalidades previstas en los incisos a) y b) del presente artículo.

ARTÍCULO 8° — Los adolescentes de entre TRECE (13) y DIECISIETE (17) años de edad podrán viajar según cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, o sin acompañante si contaren con autorización previa a tal efecto de conformidad con el Artículo 4° de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — En los casos en que se compruebe el incumplimiento de la presente resolución se aplicará la multa prevista en el Artículo 90 del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 10. — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, fiscalizará y controlará el cumplimiento de la presente resolución, sin perjuicio de las facultades de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para el ejercicio de las competencias que le son propias.

ARTÍCULO 11. — Invítase a las jurisdicciones provinciales a establecer reglamentaciones análogas al presente régimen en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése amplia difusión, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte.

e. 19/08/2016 N° 58952/16 v. 19/08/2016

 

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 1025/2016

Buenos Aires, 21/09/2016

VISTO el Expediente N° S02:0109133/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la reglamentación atinente a las autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano, con el objeto de disminuir su vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales están expuestos.

Que a tales efectos y en un todo conforme con lo estatuido por el Código Civil y Comercial de la Nación se distinguen las diferentes etapas del ciclo de desarrollo y vida de los menores de edad, hasta alcanzar su mayoría a los DIECIOCHO (18) años, y los requisitos y condiciones a cumplimentarse respecto de cada una de las mismas a los efectos del traslado de menores.

Que en función de ello, los menores de SEIS (6) años únicamente pueden viajar acompañados por al menos UN (1) representante legal o por un tercero autorizado por al menos UN (1) representante legal, los menores entre SEIS (6) y DOCE (12) años, además de las opciones anteriores, pueden utilizar el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer a tales efectos y los adolescentes entre TRECE (13) y DIECISIETE (17) años de edad pueden viajar según cualquiera de las modalidades antes previstas o sin acompañante si contaren con autorización previa a tal efecto.

Que asimismo se estatuye la forma de acreditación del vínculo entre el menor y su representante legal y, dada la naturaleza contractual del transporte automotor interjurisdiccional de carácter nacional, se consignan las formalidades a cumplimentar a los fines de brindar un consentimiento válido por parte de los representantes legales mayores de edad en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según que la misma sea presencial o mediante autorización.

Que por el artículo 9° de la Resolución en trato se dispone que en los casos en que se compruebe el incumplimiento de lo normado por dicho acto administrativo se aplicará la multa prevista en el artículo 90 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace, a cuyos efectos instruye a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante su artículo 10.

Que sin perjuicio de ello, esta Comisión Nacional podrá aplicar adicionalmente las sanciones previstas en el Régimen precedentemente mencionado que estime corresponder según las particularidades del caso.

Que en esta instancia y con el objeto de fiscalizar y controlar el cumplimiento de lo estatuido por la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE resulta oportuno esclarecer algunas situaciones particulares que se presentan en torno a la prestación de servicios de transporte donde se encuentran involucrados menores de edad.

Que entre ellas resulta dable señalar los viajes de estudios o de egresados, reglamentados por la Ley N° 25.599, sus normas modificatorias y complementarias, donde se enviste a la SECRETARÍA DE TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO como Autoridad de Aplicación, y por la cual se requieren autorizaciones especiales para la prestación de los servicios involucrados.

Que por tal motivo las autorizaciones que se brinden en el marco de la precitada normativa constituirán instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones de la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que igual criterio deberá adoptarse respecto de los menores extranjeros que hayan ingresado al país mediante las autorizaciones exigidas a tales efectos por el plexo normativo aplicable y deseen trasladarse por el territorio de nuestro país, cuya Autoridad de Aplicación es la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en el marco de la Ley N° 25.871 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que por otra parte, en lo que respecta a las autorizaciones de tipo presencial, ya sea para facultar al menor a trasladarse con una persona diferente a su representante legal, mediante el Servicio Menor No Acompañado o sin acompañante en el caso de los adolescentes de entre TRECE (13) y DIECISIETE (17) años, corresponde aprobar un modelo tipo de formulario en post de instrumentar un mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la representación legal del menor.

Que asimismo esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrá colaborar con las empresas de transporte involucradas, a través del personal del Organismo, afectado a la atención del usuario en las oficinas de la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO, en las DELEGACIONES REGIONALES del interior del país u otras que se habilitasen en el futuro a tales efectos, en la corroboración de los extremos exigidos por la norma.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, y lo estatuido por el artículo 10 de la Resolución N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que la autorización y/o adhesión que brinden los representantes legales de los menores que realicen viajes de estudios o de egresados en servicios de transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de jurisdicción nacional, en el marco de lo establecido en la Ley N° 25.599 y sus normas modificatorias y reglamentarias, constituirán instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones de la Resolución N° 43 de fecha 16 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
A tales efectos la precitada documentación deberá encontrarse a bordo del vehículo que se encuentre afectado a la prestación de los servicios mencionados.

ARTÍCULO 2° — Establécese que la documentación intervenida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en el marco de la Ley N° 25.871 y sus normas modificatorias y reglamentarias, respecto de los menores extranjeros, constituirá instrumento suficiente a los fines de acreditar el cumplimiento de las prescripciones de la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
A tales efectos, el menor extranjero deberá realizar el viaje con la documentación a bordo del vehículo.

ARTÍCULO 3° — Apruébese el modelo de autorización a suscribir por el representante legal que permita, bajo la modalidad presencial, que el menor de edad o adolescente viaje acompañado por un tercero autorizado a tales efectos, mediante el Servicio Menor No Acompañado o sin acompañante según las edades habilitadas respecto de cada una de las precitadas modalidades a través de la Resolución 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
La autorización deberá ser suscripta por duplicado, quedando el original en el lugar donde se realice la compraventa de pasaje y archivado por el plazo de TRES (3) años y el duplicado en poder del tercero o adolescente autorizados. El tercero autorizado y el adolescente deberán conservar su duplicado durante la realización del viaje.

ARTÍCULO 4° — Establécese que cuando se prevea una autorización para el traslado ida y vuelta del menor o adolescente, el modelo aprobado por el artículo 3° de la presente Resolución sólo podrá ser utilizado cuando la empresa y localidades consignadas en el mismo resulten coincidentes.
En caso que difieran las localidades o la empresa permisionaria del servicio deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5° — Establécese que respecto de aquellos menores de edad que por motivos laborales, educativos, de salud u otros deban utilizar servicios de transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de jurisdicción nacional, la autorización requerida conforme el modelo previsto por el artículo 3° de la presente Resolución podrá realizarse por períodos semanales, mensuales o anuales según corresponda.

ARTÍCULO 6° — Establécese que en caso que el menor se traslade con su padre, madre o representante legal, éste deberá poseer consigo la documentación que acredite dicho vínculo durante la realización del viaje.

ARTÍCULO 7° — Establécese que para los servicios de turismo contemplados en el Artículo 36 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el régimen que en el futuro lo reemplace, la autorización y su documentación deberá ser corroborada por la operadora de transporte conforme lo dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE o en su defecto el transportista podrá recibir una Declaración Jurada suscripta por la persona humana o representante legal de la persona jurídica que contrate el viaje en la que se consigne el vínculo filial y la autorización para cada uno de los menores transportados. Tanto la documentación como la declaración jurada deberá conservarse en el vehículo durante la realización del viaje.

ARTÍCULO 8° — El personal de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, afectado a la atención del usuario en las oficinas de la ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS DE RETIRO, en las DELEGACIONES REGIONALES del interior del país u otras que se habilitasen en el futuro a tales efectos, podrá colaborar con las empresas de transporte involucradas que deban emitir pasajes a menores de edad sujetos a la autorización prevista conforme el modelo aprobado por el artículo 3° de la presente Resolución, a los fines de la acreditación de las condiciones previstas y suscripción de las mismas; todo ello sin perjuicio de las competencias de fiscalización y control que debe ejercer sobre las autorizaciones para el traslado de menores que perciban las empresas permisionarias de los servicios y su registración por parte de las mismas.
Asimismo, dicho personal y el afectado a la atención al público mediante la línea telefónica 0800-333-0300 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE prestarán colaboración para el tratamiento de los casos especiales que se susciten en relación a la Resolución N° 43/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la presente.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA a fin de que haga efectiva la notificación a todas las gerencias del Organismo, a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y a las Entidades Representativas del Transporte por Automotor de Pasajeros.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.


(1) Deberá acompañar copia de: Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de identidad del menor/adolescente y del representante legal autorizante. El vínculo también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de sus representantes legales (artículo 4 de la Resolución N° 43/16 de la Secretaría de Gestión de Transporte). En todos los casos deberá exhibirse el original correspondiente.
(2) Acompañar copia del DNI del menor/adolescente, exhibiendo el original del mismo.
(3) En caso de consignarse fecha de regreso en la presente autorización, el regreso únicamente tendrá como punto de partida el destino al que haya llegado el menor/adolescente y como punto de llegada el de origen del mismo.
(4) Deberá acompañar copia del DNI del acompañante, exhibiendo el original del mismo.

e. 28/09/2016 N° 71262/16 v. 28/09/2016

 

 

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COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 1334/2016

Buenos Aires, 05/12/2016

VISTO el Expediente N° S02:0130546/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobó el “RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS” aplicable a los servicios de transporte de pasajeros por automotor de carácter interurbano de jurisdicción nacional que se presten bajo las modalidades de servicio público, de tráfico libre, ejecutivo y de turismo, definidos por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace, incluyendo los servicios de turismo definidos por la Resolución N° 382 de fecha 8 de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el precitado régimen se dispone el cumplimiento, por parte de los operadores alcanzados, de la confección de una lista de los pasajeros que se trasladan en los servicios involucrados, independientemente que abonen o no el mismo y sea que ocupen o no la butaca, como así también de su remisión a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien se encuentra facultada a definir los formatos y modalidades a tales efectos.

Que los datos a consignar en las precitadas listas de pasajeros deben ser los previstos mediante la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que en función de ello y en el marco de las acciones que viene llevando adelante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a los fines de generar vías de comunicación más expedita con las empresas prestadoras de los servicios de transporte sujetas a su contralor mediante el desarrollo de sistemas informáticos, de conformidad con las necesidades y contexto actuales; se entiende oportuna la creación de un SISTEMA ÚNICO DE DATOS, cuyo aplicativo funcionará en la plataforma web del Organismo.

Que mediante dicho sistema, las empresas alcanzadas por la mencionada Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrán cumplimentar la remisión de la información requerida por el artículo 2° de la misma, a través de su acceso por el usuario y contraseña que se les asignen al efecto, sin perjuicio de las demás aplicaciones que en el futuro pueda adquirir el mismo.

Que resulta dable mencionar que mediante el artículo 16 del Decreto N° 958/92, sus normas modificatorias y complementarias, se establece la obligatoriedad de la confección de la lista de pasajeros en los servicios destinados al turismo, pudiendo transportarse únicamente los pasajeros que figuren en la misma, la que además deberá ser llevada en el vehículo.

Que atento lo antes expuesto y con la finalidad de establecer mecanismos para la realización de trámites unificados, ágiles y trazables, resulta propicio que mediante la copia en formato papel de la lista de pasajeros que se genere en el marco de lo dispuesto por la presente, debidamente suscripta por el titular representante legal o apoderado de la empresa y que se lleve en el vehículo que presta los servicios de turismo respectivos, se considere cumplimentado el requisito dispuesto por el artículo 16 del Decreto N° 958/92, sus normas modificatorias y complementarias.

Que asimismo, la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dispone que los usuarios de los servicios alcanzados deberán portar documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte, a fin de acreditar su identidad para el uso del servicio de transporte en cuestión, tanto al momento de la compra o reserva del boleto o de la contratación de la programación turística como durante todo el tiempo insumido en su traslado; siendo su responsabilidad velar por la integridad y veracidad de los datos consignados en el boleto o voucher respectivo.

Que en función de ello, se establece que las empresas de transporte alcanzadas deberán incluir en sus boletos o vouchers la leyenda “Es obligatorio viajar con el documento declarado en este pasaje” o voucher, según el caso, y exhibir en todo lugar donde se expendan los mismos y en las plataformas de venta no presencial anuncios que adviertan a los usuarios al respecto.

Que a tal efecto se instruye a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a comunicar el formato y diseño a utilizar por las empresas a los fines de cumplir con los preceptos de la norma en trato.

Que todo lo precedentemente mencionado encuentra sustentación en la declaración de Emergencia de Seguridad Pública declarada por el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016 y en el Convenio de Colaboración suscripto entre el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE con fecha 31 de agosto de 2016, mediante el cual acordaron establecer acciones conjuntas con el objeto de regular cuestiones estrechamente relacionadas con la seguridad y el transporte.

Que en virtud de lo mencionado en los considerandos precedentes y los objetivos fijados a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE por el artículo 3° del Estatuto del Organismo, aprobado por Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, en relación a la protección de los derechos de los usuarios y la promoción de la mayor seguridad, calidad y eficiencia en los servicios bajo su órbita; resulta menester el dictado del presente acto administrativo.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 3° y 8° del Anexo aprobado por la Resolución N° 76/16 de la SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y las competencias establecidas en el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto N° 1388/96, modificado por su similar N° 1661/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el SISTEMA ÚNICO DE DATOS, cuyo aplicativo funcionará en la plataforma web de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos que las empresas alcanzadas por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE puedan cumplir con la remisión de la información requerida por el artículo 2° de la misma, una vez cumplimentadas las distintas etapas de desarrollo de dicho sistema.

ARTÍCULO 2° — Las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional mencionadas en el artículo 1° precedente accederán a la plataforma web a través de un acceso seguro, mediante un usuario y contraseña que les serán asignados, debiendo remitir la listas de pasajeros conforme se consigna a continuación:
a) Las empresas prestadoras de servicios de transporte bajo las modalidades servicio público, de tráfico libre y ejecutivo mediante la información referenciada en el ANEXO I que en DOS (2) fojas forma parte de la presente Resolución.
b) Las empresas prestadoras de servicios de transporte para el turismo nacional y regional a través de los datos detallados en el ANEXO II que en DOS (2) fojas forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3° — Establécese que mediante la copia en formato papel de la lista de pasajeros que se genere en el marco de lo dispuesto por la presente, debidamente suscripta por el titular representante legal o apoderado de la empresa y que se lleve en el vehículo que presta los servicios respectivos, se entenderá cumplimentado el requisito dispuesto por el artículo 16 del Decreto N° 958/92, sus normas modificatorias y complementarias, por parte de las empresas que prestan servicios de transporte por automotor de turismo de jurisdicción nacional, manteniéndose los aranceles aplicables al sector.

ARTÍCULO 4° — Establécese que las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, alcanzadas por la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, deberán exhibir un cartel informativo sobre la obligatoriedad de portación del documento nacional de identidad, cédula de identidad o pasaporte, en todo lugar en el que se expendan pasajes, emitan vouchers, en las plataformas de venta no presencial y en las unidades afectadas a la prestación de los servicios involucrados, conforme el modelo que se aprueba como ANEXO III en UNA (1) foja a la presente Resolución.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA de esta DIRECCIÓN EJECUTIVA para que, en forma conjunta con la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS de la GERENCIA DE CONTROL PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, lleven adelante el desarrollo del aplicativo previsto en el artículo 1° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA a fin de que haga efectiva la notificación a la SECRETARÍA DE TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO, a la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA, a la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ANEXO I
LISTA PASAJEROS (servicio público, de tráfico libre y ejecutivo)
1. Lista de Pasajero
Las características del formato de la información son:
a) El archivo será en formato CSV separado por “;”
b) La codificación será UTF-8
c) Deberá nombrarse según el siguiente estándar que se indique
2. Los datos a enviar serán:
2.1. DE LA EMPRESA
a) Empresa (N° Habilitación CNRT)
b) Clase_modalidad (SP – Servicio Público, TL – Trafico Libre, EJ – Ejecutivo)
2.2. DEL VIAJE
a) Año, Mes, Día
b) Hora_salida hora y minutos
c) Hora_llegada hora y minutos
d) Origen Cabecera de origen
e) Destino Cabecera de destino.
f) Cantidad de pasajeros (debe corresponderse con la cantidad de pasajeros informados en la lista)
g) Dominio del vehículo
h) Categoría (1 – Semicama, 2 – Cama Ejecutivo, 3 – Cama Suite, 4 – Común, 5 – Común con Aire)
I) Lista_nro. (nro. de lista de pasajeros) numérico sin decimales
2.3. DEL PASAJERO
a) Tipo_documento (1 -DNI/2 -PASAPORTE/3 – OTRO) numérico sin decimales
b) Descripción_ documento (en caso de que tipo_documento sea valor 3)
c) Nro_documento
d) Nombre y Apellido
e) Nacionalidad
f) Sexo (texto 1 car. Mx) (F= Fem M=Masc O=Otro)
g) Menor (si/no) (texto 1 car. Mx) (S=SI N=No)
h) Origen
i) Destino

ANEXO II
LISTA PASAJEROS (servicio turismo nacional y regional)
1. Lista de Pasajero
Las características del formato de la información son:
a) El archivo será en formato CSV separado por “;”
b) La codificación será UTF-8
c) Deberá nombrarse según el siguiente estándar que se indique
2. Los datos a enviar serán: 2.1. DE LA EMPRESA
a) Empresa (N° Habilitación CNRT)
b) Clase_modalidad (TU – Turismo Nacional, RP – Regional Patagónico, RN – Regional Norte, RC – Regional Cuyo, RL Regional Litoral)
2.2. DEL VIAJE
a) Fecha de Origen
b) Fecha de Destino
c) Hora/Minuto_salida
d) Hora/Minuto_llegada
e) Origen (indicar Ciudad/Localidad y Provincia)
f) Destino (indicar Ciudad/Localidad y Provincia).
(El origen y destino debe corresponder con un CIRCUITO CERRADO.)
g) Cantidad de pasajeros (debe corresponderse con la cantidad de pasajeros informados en la lista, los cuales forman parte del CONTINGENTE ÚNICO)
h) Dominio del vehículo
i) Dominio del vehículo suplente
j) Denominación Contratante
k) CUIT Contratante
l) Domicilio del Contratante
m) Nombre del Tripulante 1
n) CUIT del Tripulante 1
o) Nombre del Tripulante 2
p) CUIT del Tripulante 2
q) Nombre del Tripulante 3
r) CUIT del Tripulante 3 2.3. DEL PASAJERO
a) Tipo_documento (1 -DNI/2 -PASAPORTE/3 – OTRO) numérico sin decimales
b) Descripción_documento (en caso de que tipo_documento sea valor 3)
c) Nro_documento
d) Nombre y Apellido
e) Nacionalidad
f) Sexo (texto 1 car. Mx) (F= Fem M=Masc O=Otro)
g) Menor (si/no) (texto 1 car. Mx) (S=Si N=No)
2.4. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN TURÍSTICA

ANEXO III

e. 12/12/2016 N° 93579/16 v. 12/12/2016

Fecha de publicación 12/12/2016

10 Comentarios
  1. Ariel dice

    Hola, No entiendo si esto reemplaza el permiso anterior o solo aplica para nuevos permisos. Ej. Padres divorciados hicieron hace 2 años un permiso para que su hijo salga del país a cualquier destino con cualquiera de ellos. Este permiso sigue vigente? O queda sin vigencia?

    1. Sergio dice

      Hola, Ariel. En principio seguirían vigentes los permisos anteriores, sujetos a sus términos pero el caso particular hay que ver. Por favor consultar a la DNM o al escribano que lo redactó para evitar contratiempos al viajar. Abrazo.

  2. Alejandro dice

    No entiendo si la autorización hay que hacerla con los 2 padres presentes en el aeropuerto al momento de viajar o se puede hacer 30 días antes en las dependencias?

    1. Sergio dice

      Hola, cuando viajan con ambos padres con toda la documentación en regla, es como una autorización tácita y no se haría el acta, igual consultar a la DNM. Abrazo.

  3. Valeria dice

    Soy mamá soltera, mi hijo lleva mi apellido (no reconocido por el progenitor). Tengo que seguir gatillando acta de nacimiento cada vez que quiero sacarlo o tengo alguna forma (tiene 4 años) de tener patria postestad y sacarlo sin necesidad nada más que de nuestros documentos/pasaportes

  4. SEBASTIAN dice

    Hola para viajar dentro del pais con mi hijo en avion que me piden solo el dnI? O REQUIERE PERMISO DEL OTRO PROGENITOR

  5. Javier dice

    Hola. Mi hija (14) se va de viaje, dentro del país, con los abuelos. Viajan en el vehículo particular de ellos. Necesita algún permiso o documentación en particular?

    Saludos.

  6. gabriela dice

    si viajo en mi auto y llevo a un amigo de mi hijo de 14 años sin salir del país .Necesito la autorización de los padres?

  7. Graciela dice

    Hola mi hijo de 16 y mi sobrino de 15 quieren solos a Paraná desde Córdoba. Necesitan autorización para ir solos? En colectivo. Mi hijo tiene certificado de discapacidad… ellos se ma ejan muy bien solos. Que necesitan para viajar?

  8. rodrigo dice

    mi hijo quiere irse de viaje con su mama a estados unidos , ellos viven en mar del plata y yo en capital federal, la autorizacion hecha en el CGCP sirve? tiene validez hasta los 18 años?

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