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5 mitos legales sobre la garantía de un producto

Derechos cuando un producto está en garantía

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 A continuación 5 mitos legales sobre la garantía y el servicio técnico de un producto, que vale desde un electrodoméstico, teléfono celular hasta un auto que compramos. A quién reclamar por incumplimiento de la garantía, y como ejercer el derecho ante un producto fallado.  

 

Mito nº1. La garantía es opcional, por quien sea y donde sea.

Falso. La garantía mínima en cosas que compramos para consumo personal o familiar es de 6 meses, tanto el vendedor como el fabricante tienen que cumplirla y deben hacerse cargo de los gastos de traslado. El clásico “Si no funciona tenés 10 días para venir” es i-legal! El vendedor también es responsable, y por 6 meses. Los gastos de traslado, por le, son a cargo del vendedor.

 

Mito nº2. El servicio técnico puede no tener repuestos y tardar lo que se les cante.

Falso. Deben asegurar los repuestos y repararlo en un plazo razonable, según el tipo de falla. El tiempo que el equipo esté durante el servicio técnico extiende la garantía.brown

Si no llegara a haber repuestos o son importados (las autoridades argentinas decretaron un corralito aduanero), puede ser un caso de fuerza mayor y en ese caso debería reemplazarse el equipo o dar una compensación. Abajo detallo algunas acciones. A veces, es tan importante tener razón como poder probarlo, así que documentar cada visita al servicio técnico, por escrito, guardar los recibos y demás.

 

Mito nº3. Si está golpeado o rayado, la garantía no vale más.

Verdadero. Esas son causales válidas de exclusión pero dependen de la gravedad. Si es un rayón, no hay garantía sobre la pantalla pero sí sobre otros componentes. Hay que ver el caso. Al día siguiente a que expiró la garantía, tampoco se puede reclamar un peso. Debe pagarse el servicio técnico porque la reparación es a costa del comprador.

¿Y puede la concesionaria exigir que el service sea el oficial para conservar la garantía? Depende. Si el auto se reparó en otro lado pero no lo dañaron o dañaron otro componente al cubierto por la garantía, la ley entiende como cláusula abusiva que pidan ese requisito. Por ejemplo, cambiaste el aceite en otro taller. Y ahora se rompió el aire acondicionado, todo dentro de los tres meses. El service oficial debe reparar igual el aire acondicionado.

La garantía debe cubrir tanto lo exterior como lo interior. Igual, siempre revisar el producto antes de retirarlo o recibirlo por correo o flete.

 

Mito nº 4. Comprás la garantía extendida y te quedás re tranquilo y cubierto.

Engañoso (se lo afané a Chequeado). La garantía extendida no es una garantía sino un contrato de seguro. Un seguro se dispara en ciertos supuestos, hay límites, franquicias y deducibles, según la ley de seguro. En general, garantía extendida solo se dispara ante ciertas fallas y cubre el 80% del equipo, a diferencia de la garantía que no puede tener exclusiones, es total.

¿Y de qué depende esto? De la letra chica del contrato de seguro o garantía extendida. Leelo. Ante la duda, la empresa se desentenderá, con razón, y te enviará al seguro.

 

EXTRA. Al margen e importante sobre la garantía.

La garantía mínima es de 6 meses, pero pueden extenderla por escrito y en ese caso vale el plazo mayor. Tenés derecho a un certificado escrito. Se le puede exigir tanto al fabricante como al distribuidor e importador. Los gastos de flete, taxi y demás son a cargo del vendedor, fabricante, importador, etc. Al margen de la reparación, pueden corresponder daños en caso de incumplimiento, como pasó en el caso de abajo, con un auto que fallaba. (podés leer la sentencia completa abajo).

 

Mito nº 5. Durante la garantía, no damos un reemplazo, aunque lo necesites… Suerte.

Falso. No pueden dejarte a pata. Durante el plazo de garantía, el fabricante y el vendedor se comprometen a que la cosa ande bien, por ende, deberían dar un muletto, un reemplazo mientras la reparan. Esto vale para un auto, una PC, o una heladera, que se consideró un bien esencial en la sentencia de abajo, así que mientras la reparaban, los jueces obligaron al vendedor a darle un reemplazo. Ir a un juez es una de las alternativas, la otra posibilidad para hacer valer los derechos de arriba, no excluyente, es ir a defensa del consumidor o consumo protegido y demás.

Si el producto es reparado varias veces e igual funciona mal, entonces el vendedor debe reemplazarlo. Por otro lado, en forma reciente, los jueces le ordenaron a la empresa de electrodomésticos que haga entrega a la actora de una computadora nueva de iguales o similares características a la oportunamente adquirida, con más la suma de $ 28.000 en concepto de daños y perjuicios. Según los jueces, la falta de reparación, a relación normal de consumo. Cabe presumir que dicho hecho, del mismo modo que pudiera haber afectado a cualquier persona común y normal, tuvo repercusiones y afectó a la actora en su faz espiritual, causando sentimientos de mortificación, angustia, desamparo, impotencia, desprotección, etc., circunstancias que son relevantes y tornan
admisible la indemnización de daño moral.

 

Nueva ley sobre garantías

La Legislatura porteña aprobó hoy por unanimidad un proyecto de ley impulsado por la Defensoría del Pueblo que busca regular las prestaciones que ofrecen las empresas de servicios técnicos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

La medida abarca a todos los casos de reparación de artefactos que se encuentren bajo la garantía legal que fija la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (6 meses en general y tres meses para bienes muebles usados), la convencional (aquella que la empresa ofrece por más tiempo) o los seguros de “garantía extendida” o por contratación directa del consumidor.

El proyecto que elaboró la Dirección de Consumidores y Administrados de la Defensoría del Pueblo a raíz de los reiterados reclamos que recibió referidos a deficiencias en las prestaciones de los servicios técnicos de electrodomésticos estipula las siguientes obligaciones para los servicios técnicos:

-Un plazo máximo de 30 días para reparar los artefactos.

-La entrega de un bien sustituto al consumidor en los casos de artefactos en garantía legal, convencional o con “garantía extendida”.

-La adecuación de los horarios de atención conforme la ley 2962 de la CABA.

-La realización de un presupuesto preliminar de reparación donde consten fecha de llamado para reparación, fecha de la visita y traslado del artefacto (si corresponde).

-La emisión de una constancia que contenga información detallada de la reparación efectuada y la garantía de la misma, que será como mínimo de 90 días contados desde la fecha de entrega del artefacto al consumidor.

La podés leer abajo.

Para seguir leyendo una nota relacionada, click acá. ¿Cómo fue tu experiencia con la garantía? ¿La cumplieron rápido o más o menos?  ¿En qué modificarías el sistema? Dejá tu comentario.

 

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Anexo con la ley completa sobre garantía y servicio técnico

 

Marco normativo de las empresas prestatarias de servicios técnicos

LEY 5.672
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 2016
Boletín Oficial, 13 de Diciembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular los servicios que ofrezcan las empresas prestatarias de servicios técnicos, que operen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ART. 2°.- Las empresas comprendidas en la presente Ley, serán todas aquellas que brinden el servicio, en el marco de la garantía legal o convencional, por los denominados seguros de extensión de garantía o bien por contratación directa del consumidor o usuario.

ART. 3°.- Plazos. Los plazos máximos para efectuar la reparación de los artefactos defectuosos, será de treinta (30) días. De ser necesario un plazo mayor, este deberá ser informado fehacientemente por el proveedor en el presupuesto de reparación. Si no se consigna un plazo mayor, se entenderá que rige el de los treinta (30) días.

ART. 4°.- Cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, o bien en el marco de los denominados seguros de extensión de garantía, el responsable de la garantía, deberá asegurar al consumidor, la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación.

ART. 5°.- Las empresas de servicios técnicos, que tengan sucursales en la Ciudad de Buenos Aires, deberán adecuar sus horarios y modos de atención en todo conforme lo establece la Ley 2962 CABA.

ART. 6°.- En razón de la primer visita del servicio técnico, este deberá entregar al consumidor un presupuesto preliminar de reparación, debiendo constar en el mismo, fecha de llamado para reparación, fecha de la visita, y de ser necesario, fecha tentativa del traslado a taller del artefacto.

ART. 7°.- En los supuestos que deba el artefacto ser trasladado para su reparación, y no se encuentre bajo los términos de una garantía legal o convencional, o alcanzado por un seguro de extensión de garantía, los cargos que de su traslado se originen deberán ser detallados en el presupuesto de reparación, sin perjuicio de la libre elección del consumidor de efectuar el traslado por su cuenta.

ART. 8°.- Constancia de reparación. Cuando se efectúe una reparación en los términos de la presente Ley, se deberá emitir una constancia de la reparación efectuada, debiendo constar en la misma la siguiente información:

a) La naturaleza de la reparación;

b) La piezas reparadas o reemplazadas, debiéndose indicar en este caso, si la pieza de reemplazo es nueva, usada o reconstituida;

c) La fecha de la primera visita del servicio técnico;

d) La fecha de devolución del artefacto al consumidor.

ART 9°.- Garantía de reparación. Las reparaciones efectuadas en el marco de la presente ley, gozarán con un período de garantía de noventa (90) días, contados desde la fecha efectiva de entrega del artefacto al consumidor. Asimismo, las piezas utilizadas en la reparación, gozarán de la garantía legal dispuesta por el artículo 11 de la Ley 24.240

ART 10.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley, la máxima autoridad de aplicación en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ART. 11.- Comuníquese, etc.

 

Anexo con sentencia completa – provisión de producto nuevo por sucesivas reparaciones

 

118415
E., J. A. C/FRAVEGA S.A.C.I. e I. S/ Cumplimiento de Contrato
Santa Rosa (LP), 11 de Septiembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
El expediente: “E., J. A. contra FRAVEGA S.A.C.I e I S/ cumplimiento de contrato”
Expte. Nº 118415, que tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería nº 3 (J-3), traído a despacho para dictar
sentencia, sin prórroga, atento avocarme a su resolución habiendo asumido como
Juez Sustituto de este Juzgado (el día 25.08.2016, Resol. 365/16 y 381/16 STJ,
Decreto Provincial nº 4616/17, Res. nº 501/17, Dec. 581/18 y Res. N° 73/18).
RESULTA:
A fs. 13/20 se presenta la señora J. A. E. con el patrocinio letrado del Dr. Horacio A.
TANUS MAFUD, promoviendo demanda contra la empresa Frávega S.A.C.I.eI. y/o
quien resulte responsable, para que proceda a cumplir su obligación de entregar la
computadora marca Admiral PNT 46/500 en excelente estado de uso y
funcionamiento y/o una nueva con iguales características, y a pagar la suma de
$50.000,00.
Expone que su mandante el día 19/08/2014 compró en el comercio que la firma
demandada posee en la ciudad de Santa Rosa una computadora marca Admiral
PNT 46/500, Nro. de serie BL416968 con su correspondiente monitor, por una
suma de $ 7.778,00 cuya factura ofrece como prueba documental. Que después de
transcurridos 12 o 13 días desde la fecha de adquisición la misma dejó de
funcionar, por lo que inmediatamente concurrió al comercio con el fin de hacerle
saber lo ocurrido, informándosele que debía acudir al servicio técnico “TOTAL
SERVICE”, quienes se harían cargo de las reparaciones pertinentes.
Dice que el día 06/09/2014 dejo la computadora en ” Total Service “, extendiendo
una orden de servicio el titular del negocio referido. Manifiesta que el tiempo fue
transcurriendo y no podía recuperar la computadora, por lo que cansada de
efectuar reclamos verbales, procedió a constituirse personalmente por ante
Defensa del Consumidor.
Que a raíz de ese reclamo se tramitó el expte. administrativo 13006/14, pero ni
Fravega S.A.C.I.E.I. ni Total Service ni Admiral acudieron a las audiencias fijadas.
Adjuntan acta labrada por parte de Defensa del Consumidor. Manifiesta que el
organismo citado le aplicó a Frávega una sanción económica de $30.000 por haber
incurrido en conductas ilícitas por incumplimientos de la Ley de Defensa del
Consumidor y modificatorias, agregando copia de la disposición dictada por dicha
repartición.
Agrega que previo al inicio de las presentes actuaciones envió carta documento a la
demandada y a Total Service con el fin de reclamar en forma fehaciente la
restitución de la máquina y el pago de $10.000 en concepto de reparación de
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daños y perjuicios, acompañando una copia fiel de la misma como prueba
documental. Declara que la firma accionada nunca respondió a la misma.
Manifiesta que el principal perjuicio deviene del supuesto proceder delictivo de la
firma ya que su conducta y accionar implicó una estafa hacia sus derechos y a la
buena fe que debe imperar en toda transacción contractual, que la accionada
jamás brindó una solución a los problemas causados mostrando un desinterés
manifiesto e injustificado. Agrega en segundo lugar que la máquina fue adquirida
como herramienta de trabajo como así también para uso escolar de sus hijos. En
tercer lugar dice que tal circunstancia le genera una privación del uso de la misma y
la desvalorización de la misma por el proceso inflacionario del país. Solicita una
reparación económica de $50.000, más intereses devengados, costos y costas
quedando sujeto a las pruebas que se produzcan en los presentes actuados.
Manifiesta que el proceder de las autoridades de la firma mencionada ha
constituido un delito hacia sus derechos con lo que solicita vista al agente fiscal de
turno en lo penal para que promueva la investigación penal correspondiente.
Funda el derecho y ofrece prueba, ampliando a fs. 34 el ofrecimiento de prueba.
A fs. 41/42 contesta demanda el Dr. Jorge Martín LORDA como apoderado de
FRAVEGA S.A.C.I.E.I, con patrocinio letrado de la Dra. Romina PACCI.
Reconoce como cierto el hecho que la actora adquirió en el local comercial una
computadora por el valor de $7.778 y que el servicio técnico lo realiza TOTAL
SERVICE, negando los demás hechos y afirmaciones que manifiesta la actora.
Advierte que en la carta documento se le reclamó a Frávega la restitución de la
computadora que ella misma entregó a TOTAL SERVICE y el pago de $10.000 en
concepto de reparación de daños y perjuicios, y que ahora le reclama $50.000.
Sostiene que la actora entregó la computadora que supuestamente no andaba a
una empresa que se dedica a reparar este tipo de artefactos y que la demandada
de autos nada tendría que ver, por tanto como no tiene en su poder la máquina no
puede cumplir con la devolución de la misma.
Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 45 fija audiencia preliminar, obrando a fs. 52 acta de audiencia respectiva. Se
provee la prueba ofrecida dejando supeditado su diligenciamiento a los resultados
de las negociaciones que las partes dicen estar llevando a cabo.
A fs. 55 se reservan pliegos interrogatorios y de parte.
A fs. 59 obra audiencia testimonial de Soraya Bibiana FLORES y a a Fs. 60 de Andrea
Soledad URQUIZA.
A fs. 64 obra acta de incomparecencia del representante legal de Frávega a la
audiencia de declaración de parte.
A fs. 74 obra informe de “Pixel Informática”, a fs. 113 de la Dirección de Comercio
adjuntando copia certificada (obrante de fs. 75 a 111) del expte. Nº 13006/14 y a
fs. 118 del Correo Argentino.
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A fs. 123 se ordena el cierre del periodo probatorio y autos para alegar, obrando a
fs. 128/131 alegato de la parte actora.
A fs. 133 pasan los autos a Despacho para el dictado de sentencia. Y
CONSIDERANDO:
I.- En autos no está controvertido que la actora adquirió el día 19/08/2014 en la
sucursal local de la firma demandada (Frávega S.A.C.I.E.I.) una computadora marca
Admiral PNT 46/500, nro. de serie BL416968 con su correspondiente monitor por
una suma de $7.778,00 -v. fs. 41 vta y ticket factura de fs. 8.-
Sí se encuentra controvertido el supuesto incumplimiento contractual, la existencia
de los daños y perjuicios alegados y su quantum -Fs. 52-, ya que la accionada niega
al contestar demanda que la computadora adquirida haya dejado de funcionar a
los doce o trece días de su adquisición, que haya incumplido contrato alguno, y que
por tanto adeude sumas a la actora.
II.- Analizadas las posturas de las partes, vale señalar que la defensa esgrimida por
la accionada adolece de serias contradicciones lógicas en sus argumentaciones.
Así, reconoce que “es cierto que el servicio técnico de varios productos que vende
mi mandante, lo realiza una empresa llamada Total Service” y que “no le consta, y
por tanto niega, que el día… la actora dejó la máquina en el servicio técnico antes
mencionado”; señalando posteriormente que “… la actora entregó la computadora
que supuestamente no funcionaba , a una empresa que se dedica a reparar este
tipo de artefactos, y de la cual mi mandante no tiene nada que ver” … ” Por lo
expuesto Frávega SACIEI, por más que quisiera, no puede cumplir con el reclamo
de la actora, por cuanto no tiene en su poder la computadora que ella misma
entregó a Total Service..”
Es decir, la demandada reconoce y niega simultáneamente su relación con Total
Service; asimismo desconoce y luego sostiene que la actora entregó la
computadora en dicha empresa para su reparación.
Por otra parte, se advierte que más allá de las negativas expresas a las
aseveraciones de la contraria, la empresa no explícita claramente la secuencia
fáctica en que funda su defensa -carga establecida por el art. 313 inc. 4, aplicable
por remisión del art. 339 inc. 3 del CPCC.-, ni tampoco niega puntualmente que el
producto vendido estuviera dentro del período legal de garantía establecido por el
art. 11 de la ley 24240, ni en su caso refiere las acciones concretas llevadas a cabo
para cumplir con el deber de garantía previsto en la normativa citada.
Del mismo modo, la accionada desconoce la existencia de actuaciones
administrativas en las que hubiese sido parte, pese a que a fs. 75/112 obra copia
del expediente N°13006/14, remitida por la Dirección de Comercio provincial, de
las que surge la imposición de una multa a la accionada originada en los mismos
hechos denunciados en la demanda, y que la misma fue debidamente notificada de
las mismas, presentándose con mandatario.
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Cabe recordar que “los jueces se encuentran habilitados para valorar la conducta
de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 155 inciso 5º, tercer párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial que establece que la conducta observada por las
partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de
convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las
respectivas pretensiones.” SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA 1462/14: SAVIOLI,
Juan Héctor sobre Sucesión Ab Intestato Fecha: 16/10/2015
III.- Por el contrario, considero que tanto la documental acompañada -factura de
Frávega y orden de servicio de Total Service-, como la instrumental adjuntada a fs.
75/112 y las testimoniales prestadas en autos, corroboran la versión actoral.
Así a fs. 59 la testigo FLORES, si bien su declaración debe ser merituada
estrictamente por su relación con la actora -igualmente manifiesta que no se
encuentra impedida de responder- afirma que la señora E. compró una
computadora en la firma Frávega; que la sra. E. no pudo hacer uso de la
computadora y que el motivo por el cuál misma no pudo hacerlo es porque no
funcionaba -resp. a la 6, 7 y 8 pregunta del pliego- Asimismo sostiene que la
computadora mencionada fue llevada a un servicio técnico de Frávega para su
reparación y que el tiempo transcurrió desde la fecha en que la Sra. E.compró la
computadora hasta la fecha en que fue llevada la misma al servicio técnico fue de
una semana más o menos. Esto es coincidente con lo declarado por la testigo
URQUIZA a fs. 60.-
Estando debidamente citado a prestar declaración de parte el representante legal
de la accionada no concurrió a la misma -fs. 64- lo que según el art. 398 último
párrafo del ritual también permite tener por ciertos los hechos articulados en la
demanda y sobre los que versa el pliego interrogatorio adjuntado por la actora, que
agrego en forma anterior a la sentencia, recordando el antiguo adagio “al confeso
se le tiene por juzgado” (confessus pro judicato habetur).
Al respecto se ha sostenido que la confesión ficta tiene pleno valor probatorio si no
se le oponen otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del juez a
conclusiones contrarias a las que resulten de aquellas. (Enrique M. Falcón. Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. T V, pág. 228).
Tampoco puede soslayarse la falta de ofrecimiento de prueba de la accionada que
avalara su posición defensiva, y que conforme la relación de consumo que
vinculara a las partes era carga de su propio interés en virtud de la carga dinámica
que le resulta aplicable (cfme. art. 360 del CPCC); frente a pruebas concretas
respaldadas por normas jurídicas protectoras del derechos del consumidor y que
gozan de raigambre constitucional.-
“En el proceso de consumo la prueba no puede quedar como un deber u obligación
individual, porque el esclarecimiento de la cuestión debatida sigue muchas veces
un camino complejo. El proveedor demandado tiene como obligación legal aportar
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al proceso todos los elementos que obren en su poder (art. 53 LDC), toda vez que
los consumidores no siempre conocen con exactitud todas y cada una de las
características de los productos que contratan, ni de sus defectos técnicos lo cual
supone un mayor conocimiento. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos,
sino del desarrollo de procedimientos razonables destinados al establecimiento de
la verdad jurídica objetiva…”. (Zaldarriaga c/ Fuentes s/ Daños y Perjuicos Expte.
17680/13 r.C.A.).
A esta altura del análisis considero probado que el producto vendido por la
accionada falló, que la actora llevó el mismo al servicio técnico que le indicara la
vendedora accionada y que, pese al tiempo transcurrido, no existe constancia que
la actora haya recuperado el bien en condiciones óptimas de funcionamiento.
IV.- Ahora bien, corresponde analizar si la accionada ha incumplido sus deberes
contractuales, teniendo en cuenta las disposiciones de la ley 24240, ya que nos
encontramos claramente ante una relación de consumo, consistiendo el vínculo
entre las partes consistió en la adquisición de una computadora nueva, para utilizar
en el domicilio particular del accionante, para su uso doméstico y familiar, sin que
existan constancias en la causa de que la adquisición de la unidad tuviera por
objeto su integración a un proceso de producción de bienes o prestación de
servicios.
Señala el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en su obra “CONSUMIDORES” que la
constitucionalización de los derechos de los consumidores importó la existencia de
un principio protectorio de rango constitucional a partir del momento en que ese
derecho pasa a formar parte de los “derechos civiles constitucionalizados”, sin
necesitar ley alguna que lo reglamente por ser plenamente operativo, “…la norma
del artículo 42 de la Constitución Nacional pone en cabeza de los consumidores y
usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte
una ley que los instrumente, que significa que el juez puede aplicarlo en el caso
concreto y que su eficacia no está condicionada” -Ob. Cit. pág. 44-.
“El derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus
“fallas”, cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe
desempeñar como ordenamiento tuitivo (Mosset Iturraspe, “Introducción al
Derecho del Consumidor”, en revista del derecho privado y comunitario, editorial
Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55)
La ley 24.240, de Defensa del Consumidor, en su artículo 11, expresa: “cuando se
comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo
2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido
ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre
lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá
vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses
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en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo
mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el
transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los
gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del
mismo”.
Por su parte, el art. 13 de la ley 24.240 -modif. mediante ley nº 24.449- establece
que “son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la
garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las
cosas comprendidas en el art.11”.
El Decreto 1798/ 94, reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor, en su art.
10 apartado b señala “…Cuando la venta pueda documentarse mediante “ticket”,
será suficiente la entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no
tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el
documento de venta…” mientras que el art. 12 establece: “los proveedores de
cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el
suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las
reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación. Deberá asegurarse el
suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía…”
En cuanto a la amplitud o extensión de esta obligación, se ha señalado con
acertado criterio que “la garantía legal prevista en la ley 24240:11, rige por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos
al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la
otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios (CCIV 2164 y 2170)
(véase: Farina, “Defensa del Consumidor y del usuario”, ed. Astrea, Buenos Aires,
2009, pág. 251).
La norma ampara pues, aún al consumidor más distraído, toda vez que abarca el
defecto o vicio ostensible al tiempo de la adquisición del bien, hallándose
protegido aquel que descubre los vicios luego de adquirido el producto.” CNCom,
Sala A, 1/10/15, GIANORIO GUSTAVO D. C/ SERRA LIMA SA S/ ORDINARIO.
Cabe recordar, a todo evento, que si eventualmente el bien no poseía garantía, o
no se podía reparar adecuadamente, dicha circunstancia debió ser informada
oportunamente al consumidor, conforme lo establece la LDC -art. 4-, ya que es una
característica que el consumidor medio considera fundamental de un bien, dado
que esa circunstancia define literalmente al adquirido como un bien desechable,
sin posibilidad de poder contar con los partes accesorias y repuestos del mismo
ante cualquier eventualidad, mal funcionamiento o desperfecto que pudiera existir.
No existe ninguna constancia que ello haya sido así.
En consecuencia estimo que la accionada no cumplió con el deber contractual de
garantía ínsito en la relación de consumo que la unió con la actora, que surge
claramente de la normativa transcripta, pese a que transcurrió un tiempo más que
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prudencial, y existieron distintas oportunidades extrajudiciales y judiciales para que
dicha obligación fuera cumplimentada.
V.- Precisamente ante el excesivo tiempo transcurrido desde que el bien fue
entregado para su reparación, considero de aplicación las previsiones de la ley
24240 para el caso de “reparación no satisfactoria” -art. 17 LDC-, ya que en
definitiva es esa la situación que enfrenta la actora.
El artículo en cuestión establece que el consumidor tiene opción a: a) Pedir la
sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el
plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva
cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la
cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos
los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los
eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. -art. 17 ley 24240-
Respecto a esta normativa, la Suprema Corte bonaerense ha tenido oportunidad de
expedirse in re “Capaccioni, Roberto L. c/Patagonia Motor SA y BMW de Argentina
SA Infracción a la Ley del Consumidor”, señalando el Alto Cuerpo de la vecina
provincia, al analizar la procedencia de la sustitución de un bien que no había sido
satisfactoriamente reparado -en el caso puntual, un automotor- por otro nuevo,
que “no obsta a lo expuesto que el decreto reglamentario dispusiera que deba
tomarse en consideración el período de uso, el estado general de lo reemplazo, así
como la cantidad y calidad de reparaciones efectuadas” y, con cita de
jurisprudencia de la CSJN, concluyó que el Decreto Nº 1798/94 “contraría y altera la
sustancia del ejercicio de la opción dispuesta a favor del consumidor prevista en el
art. 17º de la Ley de Defensa del Consumidor” toda vez que “posiciona al
proveedor de la garantía desde un lugar ajeno a su competencia, sin que haya
tenido algo que ver con la aparición de algún desperfecto en el producto vendido”
y “una interpretación en este sentido no es razonable jerárquico de las
disposiciones constitucionales, ya que las empresas deberían tener un mayor
conocimiento que los consumidores del producto que venden y, en base a ese
conocimiento (…) y calidad de lo que ofrecen, asegurar al consumidor un nivel de
calidad del producto para que no tenga que transitar un recorrido sesgado de
obstáculos (acudir a la concesionaria varias veces, privarse de tener el auto cuando
se repara, acudir a un abogado para la defensa) para obtener una cosa en óptimas
condiciones”.
En este orden de ideas, la SCBA acabó argumentando que “el ofrecimiento de una
determinada marca en un auto 0 kilómetro llena ínsito una promesa de calidad” y
que “las restricciones previstas en el decreto -sustituir el auto comprado por un
auto usado- distorsionan el sentido de la norma que no es otro sino que el
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consumidor reciba un nuevo producto en reemplazo del defectuoso” por lo cual “es
dable abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para que cobre plena
virtualidad la opción legal”.
Conforme señalan Caren Kalafatich y Adrián Bengole “Comentario al fallo
Capaccioni, Roberto L. c/Patagonia Motor SA y BMW de Argentina SA Infracción a
la Ley del
Consumidor, http://www.ijeditores.com.ar/pop.php?option=articulo&Hash=de482
6094367bf3372f877b1b247d7ec: “el art. 17º LDC es amplio y no sujeta el derecho
del consumidor a mayores requisitos que la existencia de reparación no
satisfactoria. Sin perjuicio de ello, el decreto reglamentario 1798/94 en materia de
sustitución de productos introdujo dos cuestiones, por un lado, la supuesta
necesidad de considerar “la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por
la garantía que debieron efectuársele” al bien y por otro, que sustitución de la cosa
por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando “el período
de uso y el estado general de la que se reemplaza. La primera parte genera algunos
interrogantes como por ejemplo ¿tiene más derecho a la sustitución de la cosa
aquel que más veces llevó el producto al servicio técnico?; ¿hay una cantidad
“razonable” de visitas al servicio técnico? ¿cómo mide el usuario inexperto la
“calidad” de las reparaciones? ¿no se supone que si la reparación no es
satisfactoria ello se debe a la falta de calidad en la misma?, entre otros. Sin
perjuicio de que coincidimos plenamente con la postura adoptada por la SCBA en el
fallo comentado -en relación a que el decreto contraviene el espíritu del propio art.
17 LDC y colisiona con el art. 42 CN- se debe adicionar a ello la grave situación que
se plantea ante la ya señalada falta de reglamentación de un plazo para la
reparación y/o la obligación de reemplazo provisorio. Siempre que los derechos
derivados de la garantía legal se ejerzan sin abuso, el art. 17 debe primar por sobre
cualquier reglamentación y las facultades que dispone en favor del consumidor
mantenerse incólumes”
Este principio ha sido también receptado por nuestra Alzada, quien con prudente
criterio ha sostenido que “(…) Esta Cámara de Apelaciones en causa FERNANDEZ
c/MILENARIA S.A. nº 14.539/07 r.C.A. (…) dijo que la “finalidad perseguida por la
ley al brindar al consumidor las distintas opciones que prevé el artículo 17 de la
LDC, es resguardar el equilibrio patrimonial afectado por la compra de la cosa
defectuosa o viciosa no reparada satisfactoriamente. En consecuencia, en casos (…)
en que el comprador optó por solicitar la sustitución de la cosa adquirida por otra
de idénticas características (art. 17 inc. a de la LDC), aquél equilibrio patrimonial no
se restablece si se le entrega una cosa de igual calidad cronológica que la sustituida
(sin uso o con algún grado de él), pues la sola antigüedad del bien importa -sobre
todo en el caso de los automotores- una disminución de su valor en el mercado en
relación con el valor de los vehículos 0 km recién fabricados.” I CIRC. – CAMARA DE
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APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA 17511/12: TUEROS
Arnaldo Pablo C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. y Otros S/ Ordinario Fecha:
30/8/2013
Por lo expuesto, haciendo propios los principios jurisprudenciales y doctrinarios
transcriptos, los cuales mutatis mutandi resultan aplicables a cualquier tipo de
bien, adelanto que la demanda procederá en lo pertinente, debiendo la
demandada entregar a la actora dentro del plazo fijado en la parte resolutiva una
computadora nueva (CPU) de iguales características a la adquirida en fecha
19/08/2014 -conf. Fs. 8-. Así lo resuelvo.
V- Daños y perjuicios: Reclama la accionante también los daños y perjuicios
sufridos, fundando los mismos en tres aspectos principales: a) la falta de trato
digno y equitativo como consumidor; b) la carencia de dicho elemento para la
educación de sus hijos en edad escolar; c) la desvalorización de la compra atento el
proceso inflacionario de nuestro país.
Si bien el artículo 17 de la LDC in fine señala que la opción que efectúe el
consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que
pudieren corresponder, lo cierto es que la actora no ha efectuado una clasificación
ortodoxa de los rubros reclamados.
Sin perjuicio de ello, entiendo que los mismos son lo suficientemente precisos
como para no afectar el derecho de defensa de la demandada, lo cual por otra
parte no ha sido planteado de ningún modo por la misma.
Iura novit curia, entiendo que el planteo de falta de trato digno encuadra en un
reclamo de tipo extrapatrimonial subsumible en daño moral, mientras que los dos
restantes reclamos tendrían una raíz de orden patrimonial, basada genéricamente
en la privación de uso. Pasaré a analizar los mismos.
a) En cuanto al primer planteo, de las actuaciones administrativas incorporadas a la
causa surge precisamente que la empresa accionada ha sido sancionada en esa
sede por no cumplir con el deber de trato digno previsto en el art. 8° bis de la ley
24240 -normativizando el principio constitucional que fuera también claramente
receptado en el nuevo CCyC-.
Reitero que dentro de las garantías constitucionales por las que se protege a los
consumidores y usuarios de bienes y servicios, se reconocen entre otros el de
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Al usuario o consumidor le asiste el derecho a reclamar, por el daño físico sufrido,
por los perjuicios patrimoniales y por el daño moral. La circunstancia que las
prestaciones objeto de los contratos -en este caso derivadas de una relación de
consumo- sean susceptibles de apreciación pecuniaria, no obsta a la producción de
un daño moral o extrapatrimonial; puesto que, en efecto, la índole económica de la
prestación de ningún modo excluye que concurra un interés extrapatrimonial en su
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cumplimiento -conf. VERMEULEN, María Etel y Otro c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA
S.A. y Otro S/ Ordinario” (Expte. Nº 19398/16 r.C.A.)-, debiendo ensamblarse el
régimen especial de la Ley de Defensa al Consumidor, con las normas generales
que rigen la responsabilidad civil.-
Desde la doctrina se aclara que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los
sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de
información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo
lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es
decir, daño moral autónomo del derecho económico.” (Ghersi, Carlos A., “Los
daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011, 5; LA
LEY 2011-D, 160, LA LEY ONLINE AR/JUR/4981/2011)
A partir de resaltar la importancia que tiene para el juez conocer el alcance de sus
facultades, y para valorar en abstracto el daño moral que reconoce su origen en un
incumplimiento contractual, la doctrina distingue, entre: a) las inquietudes propias
y corrientes del mundo de los negocios y demás molestias que se originan en el
cumplimiento contractual y, b) la lesión de sentimientos, de afecciones o de
tranquilidad anímica (conf. Alferillo Pascual Eduardo en: “Reparación de Daños a la
Persona. Rubros Indemnizatorios. Responsabilidades Especiales”, Trigo Represas –
Benavente (directores) – Fognini (coordinador), Tomo I, p. 508; edit. La Ley 2014).
(citado por Dr. Perez Ballester en autos HAEUBLEIN, Andrea Ivone C/ EL CONDOR
E.T.S.A. S/ SUMARÍSIMO, II CIRC. – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA 5640/15 Fecha: 10/11/2015)
No escapa al suscripto que la noción de daño moral no es equiparable a las simples
molestias o perturbaciones que puede llegar a producir el incumplimiento
contractual, toda vez, que esas contrariedades son propias de cualquier
contingencia contractual, lo contrario importaría que cualquier incumplimiento
sería viable para producir un daño moral resarcible.
El daño no debe ser meramente conjetural, debe ser personal del accionante, y
derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y para ser indemnizable debe
mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Esta exigencia de certeza del
daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral, dado que no se trata de un
daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente
verificables
Sin embargo, en el caso concreto el incumplimiento deviene de concretas
obligaciones de “trato digno” impuestas por la Constitución y la ley, y que, en base
a las circunstancias fácticas referidas, fueron transgredidas por la demandada,
debiendo considerarse el daño extrapatrimonial debidamente acreditado, en el
sentido que la inejecución de la obligación o transgresión de lo normado son
susceptibles de ocasionar en el reclamante un daño en el interés de sus afecciones.
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En lo puntual, la actora debió concurrir a varias audiencias en sede administrativa,
sin que la empresa concurriera a ninguna de ellas, debió requerir los servicios de un
abogado para realizar gestiones extrajudiciales, remitiendo una carta documento
que nunca fue contestada, debió enfrentar el trámite de mediación obligatoria sin
que la empresa se presentara en forma -fs. 6-, e iniciar posteriormente y llevar
adelante estas actuaciones a los fines de obtener la satisfacción de su reclamo. Han
transcurrido varios años y no consta en autos que haya tenido alguna propuesta
concreta de solución a su planteo.
Así, ponderando las probanzas arrimadas, consistentes en las actuaciones
administrativas, documental adjuntada, llego a la conclusión que el hecho ha
ocasionado una afección de las legítimas afecciones espirituales de la accionada
que exceden el marco de lo admisible en una relación normal de consumo.
Cabe presumir que dicho hecho, del mismo modo que pudiera haber afectado a
cualquier persona común y normal, tuvo repercusiones y afectó a la actora en su
faz espiritual, causando sentimientos de mortificación, angustia, desamparo,
impotencia, desprotección, etc., circunstancias que son relevantes y tornan
admisible la indemnización de daño moral.
Por lo expuesto, y siendo un deber del Juzgador ponderar prudencialmente este
rubro, de carácter resarcitorio, sin excesos que sean susceptibles de generar un
enriquecimiento sin causa para el reclamante, estimo justo y equitativo fijar el
mismo en la suma de $ 15.000 a la fecha de este pronunciamiento.
“En cuanto a los parámetros para cuantificar la reparación conferida para el daño
moral no tiene porqué guardar proporción alguna con lo relativo al daño
patrimonial, el que inclusive no puede haberse configurado. La fijación de la
cuantía de la indemnización del daño moral es asunto actualmente librado a la
personal apreciación y decisión del magistrado, sin más guía que su intuición al
efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria y cuando se expresa que
tratándose de un daño provocado en el espíritu del actor, no puede exigirse la
liquidación, ni las bases exactas sobre las cuales se fija la indemnización la que
queda librada al prudente arbitrio judicial.” Autos: Sosa, Rodolfo Jose C/ Arce, Elio
Sergio Y Otro S/ Daños Y Perjuicios – Nº Fallo: 05280066 – Tipo de fallo: Sentencia –
Mag. : MOYA, MOISES CABALLERO, HUMBERTO CUNEO DE GARCIA, CATALINA
CELIA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA – Trib.
Origen: Veno Juzgado Civil – Publicacion: Camara De Apelaciones En Lo Civil
Comercial Y – Fecha: 28/07/2005
b) En relación al daño derivado de la privación de uso, es de señalar que la misma
ha sido claramente acreditada en autos, conforme lo señalara en los apartados
precedentes. Cuando alguien adquiere un bien, es lógico y razonable que sea para
el uso para el cual se encuentra destinado, de manera inmediata tratándose de un
bien de las características del de autos.
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La imposibilidad de hacerlo luego de unos pocos días de adquirido, es susceptible
de generar un perjuicio indemnizable entendiendo que la privación de uso del bien
constituye un menoscabo cuya configuración se presume “in re ipsa”, como
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación de
la accionada, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin poder utilizar
el bien adquirido por la actora, sin que la accionada haya alegado ni probado
circunstancia alguna que obste a tal conclusión.-
Más allá de las declaraciones testimoniales que corroboran que la actora tiene
hijos en edad escolar, que incluso solicitaron a una de las testigos su propia
computadora para realizar alguna tarea -i. e.Fs. 59 testigoFLORES, resp. a la 11)-
considero que la sola invocación de la existencia de privación de uso,
razonablemente asentada en las circunstancias del caso, constituye per se, un daño
resarcible, no siendo necesario que el reclamante justifique el destino asignado a
aquél, dado que se presume, en principio, que el que lo tiene a su disposición lo
hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse
«La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se
considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de
hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le
indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos» -Devis
EchandíaDebiendo
mensurar prudencialmente este rubro, en base a las facultades
otorgadas al suscrito por el art. 157 del CPCC, establezco el mismo en la suma de $
13.000 a la fecha de este pronunciamiento.
c) Atento a lo arriba resuelto respecto a la condena a entregar un bien nuevo de
iguales o similares características al oportunamente adquirido, el planteo de
indemnización por desvalorización del bien adquirido no corresponde sea
considerado ni acogido.
VIII.- Sigo a los fines de la imposición de costas en cabeza de la demandada
vencida, el criterio objetivo de la derrota (arts. 62, CPCC). Excepcionando la regla
del art. 65 del CPCC en lo relativo al vencimiento parcial y mutuo, en razón del
derecho judicial sentado e/a Balda v. Perez por la Cámara de Apelaciones del fuero
(Sentencia de fecha 04.06.2009 Expte. 14833/08 r.C.A.).
Corresponde finalmente regular los emolumentos de los abogados actuantes,
dejando constancia que lo haré en suma fija, teniendo en cuenta como parámetros
de graduación respectivo, dentro de los rangos porcentuales legales, las pautas que
brinda la norma contenida en el art. 6 de la ley de aranceles, y los mínimos de uso
habitual forense.
En razón de lo expuesto, motivación, normas jurídicas preindicadas, derecho
judicial citado y principios esenciales del derecho
RESUELVO:
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1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por J. A.E. contra FRAVEGA
S.A.C.I. e I., condenando a esta última a que en el plazo de diez días de quedar
firme la presente, haga entrega a la actora de una computadora nueva de iguales o
similares características a la oportunamente adquirida, con más la suma de $
28.000 en concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en los
considerandos. La entrega del bien referido se ordena bajo apercibimiento de
imposición de astreintes. Asimismo, en defecto de pago de la suma de condena, la
misma generará intereses a tasa mix desde el vencimiento del plazo acordado y
hasta su efectivo pago.
2°) Imponer las costas a la demandada vencida -art. 62 CPCC-, excepcionando en
su caso la regla del art. 65 del ritual por las razones y el derecho judicial indicados.
3°) Regular los honorarios de los Dres. Horacio A. TANUS MAFUD (patrocinante de
la actora), en la suma de $10.500; los de los Dres. Jorge Martín LORDA y Romina
PACCI (apoderado y patrocinante respectivamente de la demadandada)
conjuntamente en la suma de $ 7.500, en todos los casos más IVA de así
corresponder al tiempo de la percepción.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría.
ante mi:
………………………………………. ………………………………………
Esteban Pablo FORASTIERI Abel Arnaldo ARGÜELLO
Secretario Juez Sustituto
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Anexo con sentencia completa – daño punitivo por fallas de un automóvil en garantía

SENTENCIA NÚMERO: 72

En la Ciudad de Córdoba a un día del mes de julio de dos mil catorce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “DEFILIPPO DARIO EDUARDO Y OTRO C/ PPP AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. N° 2168020/36, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -mediante apoderado-, en contra de la Sentencia número ciento treinta y uno de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, dictada por el señor Juez de primera instancia y décimo primera nominación en lo civil y comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Admitir la excepción de falta de acción introducida por PPP Automotores S.A ante la caducidad del plazo de garantía legal para la sustitución del automotor OKM, marca Citröen, Modelo C4 5puertas 2.0I 16 V SX Dominio IJX009. 2) Rechazar la demanda incoada por los Sres. Darío Eduardo Defilippo y Verónica Inés Ocaña en contra PPP Automotores SA y Peugeot Citröen Argentina S.A. 3) Costas a cargo de los vencidos. 4) Regular en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Jorge Horacio Gentile y Juan Ignacio Cortez en la suma de pesos treinta y seis mil novecientos diez ($ 36.910). No regular en esta oportunidad el 21% por IVA al primero mencionado al no haber acompañado la constancia de inscripción a manifestada a fs.523. Regular los honorarios de los Dres. Carlos José Molina, Griselda A Ebbio y Martín Cortez Olmedo en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos treinta y seis mil novecientos diez ($ 36.910) con más la suma de pesos tres mil trescientos cincuenta y ocho con cincuenta y cinco ctvos($ 3.358,55) por IVA para el Dr. Carlos José Molina y por el mismo concepto para el Dr. Martín Cortez Olmedo la suma de pesos un mil treinta y tres con veintidós ctvos ($ 1.033,22). No regular en esta oportunidad los honorarios de los Dres. Diodoro Ignacio Cima y José C. D´Felice (art. 26 CA). Regular los honorarios de los peritos oficiales, contador Gustavo Gerardo López y técnico mecánico en automotores Ángel Antonio Casutti en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2.655) para cada uno de ellos. 5) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240 con costas por su orden, y no regular en esta oportunidad honorarios a los letrados intervinientes en la incidencia (arg. art. 26 CA).Protocolícese hágase saber y dese copia.- Fdo. Dra. Laura Mariela González, Juez”.————–

Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:————————-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA?———–

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?—————–

Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dra. Cristina Estela González de la Vega y Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás.—

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:———————————————————————-

I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el actor, quien expresó agravios en esta sede, siendo respondidos por la parte contraria y por el señor Fiscal de Cámara, quien solicitó la realización de la actividad probatoria luego cumplida. Expuesta finalmente la opinión del señor representante del Ministerio Público, se pasó la causa a resolución.————————————————

II. La petición del codemandado PPP Automotores, de que se declare técnicamente desierto el recurso de apelación, por deficiencia en la expresión de agravios, no puede ser recibida.——————————

Esto porque el apelante ha expuesto las razones por las cuales, a su juicio, la sentencia dictada deviene injusta, identificando los argumentos expuestos en primer grado y rebatiéndolos.———————————

III. Ingresando, pues, a la expresión de agravios, destaco que la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación (art. 326 C.P.C.) no puede ser acogida, tan pronto se repare que la cuestión puede ser solucionada por medio del tratamiento de los agravios bajo el prisma del recurso de apelación.————————–

IV. Tiene razón la parte apelante cuando señala que es errado sostener que el plazo de caducidad para el reclamo, en seis meses, pues las partes estipularon uno mayor (un año, fs. 67/77 del manual de mantenimiento).————————————————————

Esto es así, pues el art. 11 de la ley 24.240 (ref. por ley 26.361) es un plazo legal mínimo, que no impide su ampliación convencional. No obstante, cabe aclarar que si bien en el dictum del fallo, la señora Juez a quo equivocó la interpretación de la norma, de todos modos, obiter dicta señaló que el resarcimiento tampoco procedía si se atendía al plazo de un año, pactado contractualmente.———————————————

Establecido lo anterior cabe recordar que la parte actora adquirió un automotor 0 km el que le fue entregado el 11 de enero de 2010 (remito de fs. 18), en tanto que los reclamos por el mal funcionamiento tuvieron lugar el 28 de octubre, el 8 de noviembre y el 10 de diciembre del mismo año y el 10 de enero de 2011.——————————————————-

La existencia misma de las fallas que presentaba el automóvil de la actora quedaron demostradas con la orden de trabajo que obra a fs. 30 y con las declaraciones testimoniales de los terceros ofrecidos por la actora, quienes dejan constancia que el automóvil zapateaba.———————–

La testigo Liliana Beatriz Tomllenovich contó que “…sabe que habían tenido problemas porque la nena Abril, hija del actor, había estado jugando con la nena de la testigo, y la mamá la va a retirar y ahí el auto se le quedó y no le arrancó más y ahí ella, Verónica, le comenta que estaba teniendo ese problema, entonces lo llevaron pechando al auto hasta la casa de ella; y que en otra ocasión, estando en Colonia Caroya (…) el auto era como que no aceleraba, andaba pero no respondía y si lo aceleraba mucho se paraba y había que esperar a que el motor se enfriara para que arrancara de nuevo” (fs. 208 vta).——————————————————

La testigo Angélica Teresa Nietto declaró que “…el día 7 u 8 de diciembre de 2010, cuando iban a Jesús María a un cumpleaños de un amigo, Exequiel, que no recuerda el apellido, y que el auto era como no respondía, que iban como a los tirones, el auto no pasaba de 50 o 60 Km/h y que sí llegaron a Jesús María pero el auto iba fallando, y que después de que estuvieron como dos horas y media, sí arrancó el auto y volvieron en el mismo auto pero fallando igual” (fs. 209).———————————

Deidamia Carina Micolini declaró que “…en dos oportunidades andaba en el auto con Verónica, en una que cuando iban a una cena que el auto empezó a fallar, y que tuvieron que esperar mucho tiempo para que volviera a arrancar, y la segunda, que iban hasta la casa de la mamá de Verónica que le pidió a la testigo que la acompañara para llevar al hijito y que el auto se rompió a las pocas cuadras, por lo que dejó el auto en casa de su suegra… que el auto fallaba, que era como el auto zapateaba y Verónica lo aceleraba y el auto no respondía…” (fs. 212).——————————

Los testigos de la demandada no aportan datos suficientemente valorables, atento su condición de dependientes de la accionada, a la vez que el jefe del taller de PPP Automotores S.A., señor Bittar reconoció que el auto tenía fallas en el sistema de polución (fs. 253/253 vta.), cuestión que sin embargo no quedó asentada en la constancia documental exigida legalmente.——————————————————–

El testigo Hidalgo, por su parte, simplemente dijo que cuando probó el automóvil no presentaba fallas (fs. 254), pero ese dato no es concluyente frente a las sucesivas entradas al taller del automóvil, que reconoce el propio testigo (respuesta a la tercera pregunta) y los dichos del jefe del taller.——————————————————-

De tal modo, el vicio en el automotor está presente, y con él se desencadena la imputación de responsabilidad objetiva sobre los accionados, quienes corren con la carga de demostrar la inexistencia de tal vicio o la intervención de un factor externo que quiebre el nexo causal.————–

Arribado a este punto, y a pedido del Ministerio Público Fiscal, esta Cámara dictó una medida para mejor proveer, disponiendo la ampliación del dictamen del perito, quien se expidió a fs. 671/672 vta., habiendo meritado las partes sobre tal ampliación.——————————————-

En esta nueva oportunidad el perito expresa que no ha podido establecer con seguridad y certeza la identificación de la causa de la falla. A ello agrega que esta última “…se manifiesta en una detención imprevista y espontánea del automotor de la causa durante su marcha, previo aviso del indicador ‘sistema antipolución defectuoso’ en cualquier momento y lugar de la trayectoria del rodado y ello se produce como consecuencia de la intervención que el sistema computarizado tiene sobre la marcha del automotor; circunstancia ésta que es considerada por esta Instancia pericial como un hecho grave desde el punto de vista de la seguridad de las personas que se conducen en dicho vehículo, debido a que el automotor puede detenerse en cualquier lugar y hora, lo que podría provocar un accidente…” (fs. 672).—————————————————————–

Desechadas las manifestaciones periciales que se asientan en posibilidades no justificadas (que fueron objeto de impugnación por las demandadas), lo cierto es que ha quedado claro que el vicio existe y que tiene incidencia en el uso normal y ordinario del automóvil.—————

De allí que, frente a la atribución de responsabilidad objetiva, y sin acreditación de la parte demandada de la intervención de un factor extraño, que quiebre el nexo causal (art. 40 ley 24.240 y su modif.), la demanda luce procedente, debiendo establecerse, entonces, la viabilidad de los diversos rubros reclamados.——————————————–

V. La sustitución del automóvil en cuestión por otro de idénticas características, es procedente, dado que no es posible afirmar que, aunque tardía, la reparación haya sido satisfactoria.—————————–

Tengo en cuenta que ésa es la pretensión principal ejercida en la demanda y se adecua al art. 17 inc. a del estatuto consumeril.————- No desconozco las dificultades prácticas que conlleva la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, lo que llevaría a que, en el caso, se condene a las demandadas a entregar al actor un Citroën C4, cinco puertas, 2.0, 16 válvulas, SX, modelo 2010, cero kilómetro, con más los accesorios necesarios para lograr la inscripción dominial del mismo, y los demás gastos relativos a impuestos.————–

En caso de falta de suscripción de los formularios necesarios para efectivizar la transferencia dominial, lo hará la señora Juez a quo, sustituyendo a quien corresponda.——————————————

Sin embargo, la condena principal en este aspecto debe adecuarse al texto legal, la que sin embargo puede ser sustituida por un automóvil de iguales características modelo 2014, el que, aunque contenga variaciones favorables al consumidor, deben ser asumidas por las demandadas.———–

Esto así, pues es la solución que, en la práctica se impone, sin que pueda argüirse la existencia de enriquecimiento sin causa para el accionado. Es que el plus de contar, hoy, con un automóvil cero kilómetro y –eventualmente- con mayores prestaciones (nunca menos) tiene una causa clara: el incumplimiento de los demandados, quienes no cumplieron con su obligación de dar completa satisfacción a la tarea de reparación satisfactoria (Conf. CCC Salta, Sala III, in re “Prina, Constanza c. Antis S.s. y otro – Sumarísimo” del 18.10.11, L.L.NOA 2012, 130 con nota de Benjamín Moisá).———————————————————–

Para el caso de incumplimiento, procede la condena subsidiaria, reclamada en la demanda, de pagar el monto correspondiente a un automóvil de tales características, a ser adquirido por los actores, a costa de los demandados.—————————————————————-

VI. La pretensión subsidiaria de que se abonen los daños y perjuicios que se dicen sufridos no encuentra óbice por el acogimiento de la pretensión principal, ya que la ley dispone que “…en todos los casos, la opción del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder” (art. 17 in fine, ley cit.).———

En la demanda se reclama, además, el pago de la privación de uso del bien, desde el 11 de enero de 2011 y hasta el día en que efectivamente los accionados cumplan con la obligación de garantía, estimando en $3.000 mensuales, equivalentes al valor de alquiler de un auto de iguales características.———————————————————–

Considero que la sola invocación de la existencia de privación de uso, razonablemente asentada en las circunstancias del caso, constituye per se, un daño resarcible, no siendo necesario que el reclamante justifique el destino asignado a aquél, dado que se presume, en principio, que el que lo tiene a su disposición lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse.—————————————

PPP Automotores S.A. se ha opuesto en primer grado, entre otros argumentos, porque las condiciones generales de garantía prevén que para el caso que se deba inmovilizar la unidad, no se genera ninguna obligación de resarcir los eventuales gastos, lo que es conteste con lo asentado a fs. 71.————————————————————————

Esta cláusula, de adhesión, no tiene valor alguno, porque se opone, por una parte, al principio general del sistema de responsabilidad civil, que impone resarcir los daños injustamente causados.———————–

Por otra parte, en caso de duda, debe estarse por la interpretación que más favorezca al consumidor (art. 3 ley cit.).————————-

En suma, la previsión de la garantía, impuesta en contra de los derechos que el Código Civil reconoce al consumidor o usuario es de ningún valor, máxime que el propio estatuto consumeril estatuye que son debidos los daños y perjuicios resultantes de la reparación insatisfactoria, como lo destaqué más arriba.—————————————————-

A lo dicho es preciso destacar que cuando PPP Automotores S.A. contestó la demanda, solicitó se intimara a la parte actora para que retirara la unidad alojada en el servicio de posventa de su parte, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, autorice a aquélla, con intervención de un Oficial de Justicia, para trasladarla a una playa de estacionamiento o depósito judicial, oportunidad en la que sería consignada la llave en el Tribunal (fs. 93 vta./94).———————————-

Esta petición fue repelida en primer grado afirmándose que “…importando la intimación judicial prevista por el art. 764 del C.C. una forma de pago por consignación, y tratándose ello de una nueva pretensión que no resulta acumulable por vía de reconvención habida cuenta que no puede sustanciarse por el mismo trámite impreso a la causa: a lo solicitado no ha lugar por inadmisible de conformidad a lo dispuesto por el art. 195 del CPC” (fs. 107). Esta resolución se encuentra firme.——————–

De tal modo, la privación de uso ha sido acreditada y subsiste a la fecha, lo que no impide la condena, más supedita la determinación cuantitativa, para cuando la misma haya cesado.—————————-

VII. Asimismo, reclaman la indemnización del daño moral que justiprecian en la suma de $10.000 o en lo que se estime prudencialmente por el Tribunal.———————————————————–

En este, como en otros puntos, tengo especialmente en cuenta la opinión del señor Fiscal de Cámara, quien señala que las características de la conducta asumida por las requeridas, y la existencia del vicio en el automóvil, justifica tener por configurado el rubro en cuestión.———–

Es que “…la aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, tal como lo demuestra con la inasistencia a la Dirección de Defensa del Consumidor, como así también el pedido de cuarto intermedio por parte de la representante de la fábrica, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una conducta reprochable, que debe ser sancionada con la consiguiente reparación del daño moral” (fs. 704 vta, del dictamen del señor Fiscal).——————

Desde la doctrina se aclara que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico.” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011, 5; LA LEY 2011-D, 160, LA LEY ONLINE AR/JUR/4981/2011).——————————

Y en cuanto al monto coincido con el representante del Ministerio Público en que debe concederse el de $10.000 por ser ése el requerido, atento el principio dispositivo, sin perjuicio de que pudiera haber correspondido otro mayor.————————————————–

Respetando la exigencia del Tribunal casatorio local, en lo que atañe a la cuantificación del daño moral, señalo que esta Cámara, en un precedente analogable, estableció igual monto en un supuesto de reparación insatisfactoria (in re “Pescatori, Leonardo Gabriel c. Auto Haus S.A. y Otro – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”, sent. n° 174 del 13.9.12).——————————————————————

VIII. Peticionan, también, el resarcimiento de lo abonado en concepto de honorarios extrajudiciales abonados al Dr. Diodoro Ignacio CCC, estimado en $2000.———————————————————

La documental de fs. 33/42 permite aseverar la existencia de la tarea profesional por el reclamo extrajudicial, y el recibo de fs. 43 por $2.000 permite ratificar la cuantificación hecha por los actores.—————–

IX. Por fin, los actores persiguen la condena en concepto de daño punitivo que justiprecian en la suma de $25.000, todo con más los intereses correspondientes, petición que, a juicio del señor Fiscal de Cámara es procedente.—————————————————————-

Previo adentrarme en la eventual procedencia de este rubro, es preciso atender al planteo de inconstitucionalidad introducido por Peugeot Citroën Argentina S.A., quien sostiene que la figura del daño punitivo tiene naturaleza penal, no siendo óbice que su aplicación recaiga en la justicia civil, de modo que es necesario cumplir con todos los derechos y garantías que prevé el derecho penal.————————————–

En particular, afirma la codemandada, no se cumple con el principio de legalidad, pues la descripción de la conducta, contenida en el art. 52 bis del estatuto consumeril, resulta de una laxitud impropia de un precepto sancionatorio, en tanto permite englobar conductas de la más diversa gravedad (fs. 143 vta.).—————————————————

Se trataría –agrega- de una delegación de facultades exclusivas y excluyentes del Poder Legislativo hacia el poder judicial, claramente inconstitucional. Mas, si no se pensara así, la aplicación de la sanción requiere tener en cuenta el principio “in dubio pro reo”.——————

Así expuestos los fundamentos de la pretensa mácula constitucional, es preciso atender más que a la denominación de “daños punitivos” a su finalidad, lo que aleja la tacha de inconstitucionalidad.——————

Se ha dicho que “La denominación de multas civiles como ’daños punitivos’, además de defectuosa —punitivo es el resultado de la condena, y el objeto de castigo radica en una conducta del infractor— abre posibilidad de mal entendimiento, al sugerir que se castiga por la producción de daños en sí considerada.”——————————————————–

“Diversamente, aunque es menester producir algún perjuicio, no es tal el eje de la sanción, ni su magnitud incide directamente para definir el importe.”——————————————————————

“El daño constituye presupuesto de admisibilidad, no pauta de cuantificación.”———————————————————–

“Así como se impone excluir ingredientes punitivos de los importes resarcitorios, las multas civiles deben ser depuradas de evaluaciones concernientes a los perjuicios causados por el sancionado, pues el núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura.”———————

“Difieren las finalidades: la reparación busca compensar por perjuicios inferidos; la multa privada, disuadir la repetición de actitudes análogas. Por eso, más que la entidad de los menoscabos, adquiere relevancia la virtualidad dañosa de la conducta deleznable y su negativa irradiación social. Una gran significación de aquellos sólo adquiere influencia ‘de rebote’, para denotar la importancia de los peligros generados, con trascendencia comunitaria.” (Zavala de González, Matilde, “Relevancia cuantitativa del daño”, RCyS 2012.II.95, el subrayado me pertenece).—————————————————————-

Se trata, entonces, de sanciones civiles que ostentan un doble carácter, sancionador y disuasivo. Punen la conducta indebida del proveedor o fabricante y sirven para disuadirlo de seguir asumiendo actitudes generadoras de daños a terceros.——————————————-

Desde tal perspectiva, no resulta ocioso destacar que, desde hace mucho tiempo el sistema de derecho civil admite la existencia de sanciones, tales como los intereses punitorios (art. 622 C.C.) o algunas que también ostentan carácter mixto, como las astreintes (art. 666 bis C.C.), que son conminatorias y sancionatorias, y la conducta que los tornan procedentes tienen rasgos de indefinición que, a la luz del principio de legalidad penal, las tornarían inconstitucionales.———————————–

Sin embargo, tales institutos perviven, sin cuestionamiento constitucional.————————————————————

Se trata, entonces, de entender que cuando de “daño punitivo” se habla, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.).————————————–

De allí que se haya sostenido la constitucionalidad del instituto en examen, aseverándose que “La ilicitud en el derecho en general tiene dos derivaciones posibles, la punibilidad y el resarcimiento. El ilícito penal es retributivo y está condicionado por la tipicidad, sin la cual no puede haber ilicitud. Debe configurarse el tipo penal para que pueda aplicarse la pena prevista en la norma. Por su parte el ilícito civil es en principio resarcitorio, el presupuesto de la responsabilidad civil prescinde de la tipicidad y se basa en tres pilares: el principio “Alterum non laedere” que impone la obligación de no dañar al otro, el nexo de causalidad entre el comportamiento del demandado y el daño invocado y por último en el criterio de imputación de responsabilidad (negligencia, culpa, dolo, riesgo o ex lege).”——————————————————————–

“En el tráfico de las relaciones privadas prevalece el principio de la autonomía de la voluntad, surgido históricamente para enervar la posibilidad del abuso del estado frente al ciudadano.”———————

“Sin embargo en las relaciones privadas también se producen situaciones abusivas que dejan indefensa a la persona, pero no frente al estado sino frente a importantes corporaciones que generan relaciones asimétricas con quienes contratan sus servicios o prestaciones o aún frente a terceros que no han contratado con ellas pero que quedan a expensas de sus decisiones.”———————————————————–

“Esto ha motivado al legislador a “publificar” en alguna medida el derecho privado en algunos sectores, tales como la hoy denominada “relación de consumo” y a incluir sanciones que pueden aplicarse a una de las partes de esta relación, pero desde los presupuestos civiles de responsabilidad.”-

“Este tipo de sanción en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión de la delincuencia y en la que debe prevalecer el denominado “Principio pro Homine” porque las consecuencias de la acción penal repercuten en la persona humana de manera directa.”—————————————–

“La sanción punitiva en el Derecho del Consumidor se explica por la función de tutela que la Ley Nº 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de defensa del consumidor. Por otro lado el “Principio pro Homine” no puede aplicarse a personas jurídicas, que en la gran mayoría de los casos integran como parte la relación de consumo.”—————————————————

“La reparación civil hace al interés privado del damnificado pero en ocasiones es insuficiente para preservar al interés público representado por la necesidad de un comportamiento lícito en las relaciones jurídicas. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el costo de la reparación no supera el beneficio que se obtiene o podría obtenerse incurriendo en infracción. Ello provoca que muchos proveedores opten por la reparación del daño antes que evitarlo, por resultar más económico.”———————————

“La defensa del consumidor es una necesidad que surge a raíz de las relaciones asimétricas que el tráfico económico actual impone a los usuarios y consumidores e incluso a terceros ajenos a una relación contractual, como es el caso que analizamos. En este contexto la autonomía de la voluntad de los consumidores se reduce a su mínima expresión. En materia contractual a intervenir, en el mejor de los casos, en la conclusión del contrato y no en la configuración de los términos del mismo y esta autonomía puede llegar a ser inexistente cuando de manera involuntaria y a raíz de una causal no demostrada, un tercero pasa a integrar una “cartera negociable”.—————————————–

“Lo expuesto justifica la regulación específica del instituto del daño punitivo, constituyendo un desarrollo acorde a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece que: ’Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno’. En consecuencia no asiste razón al recurrente en casación cuando impugna la constitucionalidad del ‘Daño Punitivo’”. (SCTucumán, in re “Alu, Patricio Alejandro c. Banco Columbia S.A. s/ sumarísimo (residual)” del 22.4.13, L.L.NOA 2013,777; haciendo suyos los fundamentos anteriores: CCC Jujuy, Sala II, in re “De los Ríos, Marta Susana c.Autotransporte Andesmar S.A. s/ acción emergente de la ley del consumidor” del 10.2.14, L.L.NOA 2014-333).——————

En el precedente de esta Cámara citado a los fines de comparar el monto acordado por daño moral, se reflexionó que “El nuevo artículo 52 bis de la ley 24.240 reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. ——————————————————————— La figura –de neto corte anglosajón- es una forma más de reparación a través de una multa civil otorgada a la víctima de un daño injusto, frente a “inconductas” de los proveedores de bienes y servicios, que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños (cuyo fin es la reparación del daño), por la cual se castiga a los proveedores de bienes y servicios que incurran en incumplimiento de sus obligaciones. Conllevan -como las astreintes del art. 666 bis del Código Civil- un fin disuasivo para que el causante del daño cese en futuras inconductas. En rigor se trata de una inconducta calificada por la gravedad (Confr. Pizarro, Ramón D. – Stiglitz, Rubén S., “Reformas a la ley del consumidor”, LA LEY 16-03-2009, I- LA LEY 2009-B, 949).————————————————————–

En esta línea, el daño punitivo ha sido definido como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).———————————————————————-

Para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, pareciera que la norma sólo exige el incumplimiento por su parte de las obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, sin embargo en mi opinión, contribuye para su formación, el elemento subjetivo desde que lo que se sanciona no es el daño, sino la inconducta calificada por su particular gravedad.——————————————————-

En esta línea, cabe citar la opinión de los autores, quienes con sentido crítico han señalado: “…b) el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva” (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. “Reformas a la ley del consumidor”. LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949) (del voto de la Dra. González de la Vega).—————————-

Y tal tesitura, a la que adherí, se basa esencialmente en que, pese al texto legal, no basta para aplicar daño punitivo, el mero incumplimiento obligacional, sino que se requiere un plus subjetivo.———————-

Así, tengo presente que el art. 52 bis ley 24.240 (conforme modificación de la ley 26.361) dispone que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor…” agregando que “la sanción se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.——————————————–

Como la alusión al elemento subjetivo refiere a la graduación y no a la procedencia misma del daño punitivo, podría pensarse que, apegados al texto legal (primera fuente de interpretación) no cabe añadir otros recaudos para la procedencia del rubro en cuestión.————————

Sin embargo, cabe tener presente la télesis del instituto, cual es sancionar la inconducta del proveedor y/o fabricante, quien en desmedro de los intereses del consumidor, asume una actitud lucrativamente favorable a su parte y, por otra parte, disuadir a estos últimos para que no incurra nuevamente en hechos de esa naturaleza.————————————

El carácter sancionador pone la cuestión en el ámbito de la excepción, de modo que no es dable sostener que ante el simple incumplimiento proceda el daño punitivo.———————————–

Por el contrario, debe tenerse presente la actitud subjetiva del dañador, tanto respecto del consumidor que reclama directamente, como de los potenciales perjudiciales, para poder dar satisfacción a las finalidades aludidas (de mi voto en la causa aludida).———————

No está de más recordar, con el tribunal casatorio cordobés que “Haciendo un esfuerzo de sistematización, bien puede afirmarse que existen -aunque con diferentes matices- dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber:———————————————————————

a) Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, L.D.C. (LOVECE, Graciela I., “Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, LL 08/07/2010; PÉREZ BUSTAMANTE, L., “La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Vázquez Ferreira, Roberto A. -Dir-, Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, LL Supl. Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120).—————-

b) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss.; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1; COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113. Coincidentemente con este criterio se han expedido los autores citados ut supra que han estimado correcta la decisión de la Cámara A-quo en el caso que nos toca decidir y la Comisión Interdisciplinaria de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).” (T.S.J. Cba. Sala Civ. y Com. in re “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería y Matricería Quilmes S.A.I.C.A s/ abreviado – Otros –Recurso de casación”, sent. del 15.4.14, L.L. del 26.5.14, pág. 10).—————————————

En el caso de autos, ese plus subjetivo está presente. Recurro nuevamente a la opinión del representante del Ministerio Público, quien, en reflexiones que comparto, destaca que “…la contumacia en la conducta de las demandadas resulta a todas luces evidente, como así también el aprovechamiento de su ‘posición dominante’ frente a los consumidores con ‘menosprecio’ de sus derechos”.——————————————–

“Así se advierte que las empresas demandadas obligaron al actor a un ‘peregrinaje permanente’, incluso ante la Dirección de Defensa del Consumidor, para terminar en el proceso judicial en donde siguieron insistiendo en que la reparación era satisfactoria cuando, tal como se señala en la ampliación de la pericia, la ‘falla’ es grave, puede poner en riesgo la salud y la vida de los ocupantes de automotor, y se desconoce su causa, todo lo cual pone de relieve no sólo el incumplimiento grave de la garantía legal, sino la especulación económica que esconde dicha conducta y la total orfandad probatoria en orden al esclarecimiento de la situación del automotor”.————————————————————

“En fin, una conducta de ‘evidente menosprecio’ de los derechos de su cliente, todo lo cual ha proseguido durante el decurso del proceso judicial, sin que se asuma la responsabilidad que impone toda convención en orden a la necesidad de ‘honrar la palabra empeñada’”. (fs. 710 vta.).—–

Por tales razones, el monto pretendido ($25.000) resulta adecuado por el rubro en cuestión.——————————————————

Así voto.————————————————————

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:————————————————–

I. Coincido con lo opinado por mi distinguido colega, Dr. Raúl Eduardo Fernández, a lo que me permito agregar otras consideraciones vertidas sobre la procedencia del daño moral.——————————

En tal sentido tuve oportunidad de señalar, en orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor y de garantía en lo que hace al servicio de post venta, las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 512, CC).”—-

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).———————————-

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.———–

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.————————

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.———————————————————————-

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A. “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011 , 5; LA LEY 2011-D , 160. LA LEY ONLINE. AR/JUR/4981/2011)” (de mi voto en “Pescatori, Leonardo Gabriel c. Auto Haus S.A. y Otro – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”, sent. n° 174 del 13.9.12; en id. “Domínguez, Norma Beatriz c. Rico, Williams Eduardo y otro s/abreviado – otros – recurso de apelación”, sent. N° 170 del 30.8.12).————————————————-

Interpretación que fue asumida laudatoriamente por la doctrina, al precisar: “En el derecho del consumo y usuarios de servicios el incumplimiento siempre genera daño moral porque es un hecho que es notorio en cuanto a que lesiona los sentimientos y afectos del consumidor o usuario que ha aportado sus horas de trabajo (como unidad productiva) para alcanzar la tasa de satisfacción por el acceso a bienes y servicios y la confianza depositada en las empresas proveedoras, generando la frustración del fin de consumo o ser usuario, por lo cual el daño moral no necesita prueba de su existencia, sí de su intensidad.” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).—————————————————–

ASI VOTO.————————————————————

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:————————————————————

Adhiero al análisis y conclusiones al que arriban los señores Vocales preopinantes por resultar ajustado a derecho.——————————

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:———————————————————————-

Corresponde acoger la apelación, y revocar la sentencia.————-

Acoger la demanda, condenando a los demandados, a abonar a la parte actora la suma de pesos diez mil ($10.000) por daño moral, dos mil ($2.000) por reintegro de honorarios, pesos veinticinco mil ($25.000) en concepto de daño punitivo, con más intereses a la tasa pasiva con más el dos por ciento nominal mensual.———————————————————–

Condenarlos, además, a sustituir el automóvil de marras, por otro de idénticas características y, no siendo posible, por uno que corresponda a un cero kilómetro, modelo correspondiente al año de cumplimiento de la sentencia, que ostente iguales características que el de los actores, eventualmente con mayores prestaciones, diferencias de valor que deben ser asumidas por los demandados, con más la obligación de colaborar en los trámites de inscripción registral, cuyos costos y los que se deriven de las tasas respectivas se imponen a los demandados.—————————–

Para el caso de que los demandados no presten su colaboración, los documentos necesarios podrán ser suscriptos por la señora Juez a quo.——

En el supuesto de incumplimiento, se condena a los demandados a pagar el monto correspondiente a un automóvil de las características antes reseñadas, a ser adquirido por los actores, a costa de los demandados.—–

Condenar a los demandados a abonar el rubro “privación de uso” del automóvil, difiriendo su determinación cuantitativa para la etapa de ejecución de sentencia.—————————————————-

Todo bajo apercibimiento de ejecución forzada, imponiendo el cumplimiento en el plazo de diez días.————————————-

La imposición de costas y la regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difieren, atento la existencia de un rubro ilíquido.—–

Así voto.————————————————————

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:————————————————–

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.—————-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:———————————————————–

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.—————-

Por ello,————————————————————

SE RESUELVE:—————————————————————

I. Acoger la apelación, y revocar la sentencia.———————-

II. Acoger la demanda, condenando a los demandados, a abonar a la parte actora la suma de pesos diez mil ($10.000) por daño moral, dos mil ($2.000) por reintegro de honorarios, pesos veinticinco mil ($25.000) en concepto de daño punitivo, con más intereses a la tasa pasiva con más el dos por ciento nominal mensual.——————————————–

Condenarlos, además, a sustituir el automóvil de marras, por otro de idénticas características y, no siendo posible, por uno que corresponda a un cero kilómetro, modelo correspondiente al año de cumplimiento de la sentencia, que ostente iguales características que el de los actores, eventualmente con mayores prestaciones, diferencias de valor que deben ser asumidas por los demandados, con más la obligación de colaborar en los trámites de inscripción registral, cuyos costos y los que se deriven de las tasas respectivas se imponen a los demandados.—————————–

III. Para el caso de que los demandados no presten su colaboración, los documentos necesarios podrán ser suscriptos por la señora Juez a quo.–

IV. En el supuesto de incumplimiento, se condena a los demandados a pagar el monto correspondiente a un automóvil de las características antes reseñadas, a ser adquirido por los actores, a costa de los demandados.—–

V. Condenar a los demandados a abonar el rubro “privación de uso” del automóvil, difiriendo su determinación cuantitativa para la etapa de ejecución de sentencia.—————————————————-

VI. Todo bajo apercibimiento de ejecución forzada, imponiendo el cumplimiento en el plazo de diez días.————————————-

VII. Diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, atento la existencia de un rubro ilíquido.—-

Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen.————–

Anexo – sentencia completa sobre cumplimiento de garantía y servicio técnico, le dieron una heladera de reemplazo mientras la reparaban

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, “VVV, Roberto Carlos c. Naldo … S.A. y otro/a s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)”, 18/12/2014 

2ª Instancia.— Junín, diciembre 18 de 2014.

Considerando: I- En la resolución de fs. 32/33 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida peticionada.

Para así resolver, la Dra. Laura S. Morando expuso que la medida autosatisfactiva solicitada equivale a dictar una sentencia anticipatoria, cuyo dictado acarrearía una satisfacción definitiva, que no ameritaría la tramitación de un proceso cognoscitivo. Apelado este pronunciamiento por el actor, y concedido en relación el recurso, presentó memorial a fs. 38/42, en donde expuso que no solicitó una medida del tipo autosatisfactiva, sino una innovativa, y que en el escrito inicial dejó expresamente aclarado que demandará por daños y perjuicios. Además, recordó que los derechos invocados atienden a razones de verdadera urgencia, fundados en un régimen cuya finalidad es proteger a la parte débil de la relación de consumo y prevenir abusos en su perjuicio.

II- En tal labor, comenzaremos por distinguir, siguiendo a Canelutti, el proceso cautelar conservatorio del innovativo: El conservatorio (embargo, prohibición de innovar, inhibición general de bienes, entre otros ) impide cambios y alteraciones en la situación litigiosa, al asegurar e inmovilizar bienes o derechos, a partir del estado de litispendencia.

En cambio, en el proceso cautelar innovativo, la técnica consiste en que se comprometería el resultado del proceso principal si, desde el principio, no se dispusiera un determinado cambio en el estado de hecho, y se presente una modificación anticipada de una situación jurídica. De este modo, mientras que con la prohibición de innovar se impide variar la situación litigiosa, la medida innovativa conlleva una decisión excepcional, al pretender alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su pronunciamiento, como ser la suspensión de los efectos de un acto, anticipando la función de la sentencia de mérito (conf. BACRE, Aldo en “Medidas cautelares”, Ediciones La Rocca, año 2005, p. 554).

En cuanto a los presupuestos de su andamiento, a más de los tres tradicionales (fumus bonis iuris, periculum in mora y contracautela), Jorge W. Peyrano agrega la irreparabilidad del perjuicio, como elemento propio y característico que la distingue, aclarando que: “al sintagma ‘perjuicio irreparable’ lo utilizamos con un enfoque estrictamente realista.

No ignoramos que cualquier daño puede ser (en teoría) monetariamente resarcido. Pero también sabemos que no todas las veces el dinero repara adecuadamente, y también no todas las veces el dinero del resarcimiento llega a los bolsillos del perjudicado” (Medida innovativa, Ed. Depalma, año 1981, p. 27).

Y luego, confirmando la exigencia del recaudo, y en revisión del mismo, señaló que: “Debe distinguirse, cuidadosamente, entre el periculum in mora propio de toda medida cautelar y el plus que se reclama cuando se trata de una innovativa con sustancia de tutela anticipada.

En el primer caso se trata de conjurar, por lo general, un riesgo de insolvencia sobreviniente del demandado; en el segundo, en cambio, se intenta aventar un periculum in damni que se produciría si no se otorgara ya —total o parcialmente— alguna prestación al actor” (en “Medida innovativa”, Rubinzal Culzoni Editores, año 2003, p. 31).

III- En este caso, el accionante expone que el 18 de marzo de 2013 adquirió en Naldo Lombardi una heladera marca Electrolux, modelo DF 180 de 542 litros no frost. Destaca que la heladera tenía una garantía de fábrica de 12 meses, y además adquirió una garantía extendida que comenzaría a operar una vez vencida la de fábrica.

En el mes de diciembre de 2013 la heladera comenzó a fallar, fue atendida en el servicio técnico oficial, y como la reparación no fue exitosa, la heladera fue retirada nuevamente el 8 de marzo de 2014 y desde ese entonces se encuentra en el taller del servicio técnico. Con la prueba documental aportada (factura de compraventa a fs. 4/5, certificado de seguro a fs. 6/7, y constancias de lo actuado ante la Oficina de Defensa del Consumidor Municipal a fs. 9/12) cabe tener prima facie configurada la verosimilitud en el derecho invocado (arg. arts. 1, 17, 40 y ccs. de la ley 24.240).

Los restantes requisitos, en el caso quedan demostrados por la propia naturaleza del bien reclamado, por tratarse de un elemento indispensable para la vida, cuya carencia afecta seriamente la calidad de vida del reclamante y su grupo familiar, y pone en riesgo su salud, derechos que tienen raigambre constitucional.

Además, en cuanto a la irreparabilidad del perjuicio, entendemos que la carencia de una heladera en el período estival podría ocasionar daños que difìcilmente pueden ser reparados adecuadamente con una indemnización monetaria.

Disidencia del doctor Guardiola:

Disiento con la opinión de mis distinguidos colegas. En el caso, el objeto del pedido cautelar es la entrega —anticipatoria del pronunciamiento de fondo— de una heladera de similares características a la que el accionante adquiriera en el comercio Naldo Lombardi S.A. Valorando los elementos aportados, sin perder de vista que se trata de una medida excepcional y que, por tal razón, debe ser apreciada con criterio restrictivo, no encuentro acreditado el peligro en la demora, ni la gravedad o irreparabilidad de los perjuicios alegados (art. 232 del C.P.C.). Ya en el X Congreso Provincial de Derecho Procesal (Venado Tuerto, Santa Fe, 1996) se advertía que: “El proceso urgente constituye una categoría amplia caracterizada por la necesidad de proporcionar respuestas jurisdiccionales prontas y expeditas a determinadas situaciones cuya solución no admite demoras.

Las diligencias cautelares son sólo una especie de las mismas, pero también se integra con otras: las medidas autosatisfactivas, las sentencias anticipatorias, el hábeas corpus, etc.” (citado por Sergio J. Barbeiro, en “La medida autosatisfactiva”, Editorial Jurídica Panamericana, año 2006, p. 66, el destacado nos pertenece).

La C.S.J.N. en el leading case “Camacho Acosta” (LA LEY, 1997-E , 653 – DJ 1997-3 , 591) delineó los recaudos del instituto, señalando: “Que esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos: 316:1833 y causa P. 489 XXV “Pérez Cuesta S.A.C.I. c. Estado nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)” del 25 de junio de 1996, LA LEY, 1996-D, 689), y ” que es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.

En los párrafos transcriptos se aprecian claramente los lineamientos específicos que hacen a la procedencia de las medidas innovativas anticipatorias (perjuicio de muy dificultosa o imposible reparación, e interpretación restrictiva) cuando por causa de la lesión del derecho este perjuicio es cierto, grave y difícilmente reparable” (conf. RUZAFA, Beatriz S. en “Notas sobre la medida innovativa y el daño irreparable”, publicado en “Medida innovativa”, Dir. PEYRANO, Rubinzal Culzoni Editores, año 2003, p. 350). Juliana Bilesio y Marisa Gasparini explican que: “De la lectura de los antecedentes jurisprudenciales advertimos que en el despacho de las medidas innovativas los jueces han considerado la protección de bienes jurídicos que van más allá de los que pueden ser incluidos dentro de la categoría de patrimoniales o materiales.” y que” Cuando se trata de supuestos donde existe un probable perjuicio mensurable en términos dinerarios, parece que la irreparabilidad del daño debe ser evaluada desde la capacidad económica del destinatario de la medida para hacer frente al resarcimiento de ese eventual daño” (“Medida innovativa: un cuarto presupuesto, el daño irreparable”, publicado en la citada obra “Medida Innovativa” bajo la dirección de Peyrano, p. 335).

En este caso, el probable perjuicio que se generará al actor de mantenerse el estado de cosas actual podrá fácilmente mensurarse como una indemnización dineraria, y desde esta óptica, ni siquiera se ha alegado que la falta de capacidad económica de los demandados pueda poner en riesgo el cumplimiento de una eventual sentencia de condena.

Además, tampoco debe perderse de vista que el legislador ha previsto que en las causas iniciadas para resguardar los derechos de los consumidores regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente (art. 53 de la ley 24.240) que en nuestro caso está dada por el proceso sumarísimo, tipo de proceso que posee una estructura adecuada para dar la más pronta satisfacción al consumidor, sin vulnerar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de los demandados.

Es por lo expuesto, que el Tribunal por mayoría (Dres. Ricardo Manuel Castro Durán y Rodolfo Sheehan) resuelve: I- Hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento, y en consecuencia, decretar la medida cautelar innovativa peticionada, ordenando a los accionados Naldo Lombardi S.A. y Electrolux S.A., que en plazo de cinco días de notificada la presente, entreguen al accionado una heladera nueva de las mismas características que la contratada (Arg. arts. 1, 17, 40 y ccs. de la ley 24.240; 232 del C.P.C). II- Todo ello previa caución juratoria que prestará el peticionante de la medida (art. 199 del C.P.C.). III- Fijar un plazo de diez días para que el accionante interponga la pretensión de fondo (art. 207 del C.P.C.). Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Juzgado de origen.— Juan J. Guardiola.— Ricardo M. Castro Durán.— Rodolfo Sheehan.


Anexo con normas aplicables sobre la garantía de compra

Ley 24240 de protección al consumidor sobre la garantía

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

 

Reglamentación de la ley 24240 sobre la garantía

Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor.

ARTICULO 14. —

a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.

Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.

b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.

ARTICULO 15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.

ARTICULO 16. —

a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.

b) Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.

ARTICULO 17. — Se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.

La sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.

Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.

Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.

ARTICULO 20. — Se entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y notoria.

ARTICULO 22. — El consumidor podrá eximir al prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la realización de tareas o utilización de materiales no incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la cláusula respectiva.

ARTICULO 23. — Se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.

 

 

22 Comentarios
  1. isabel acosta dice

    Hola !! Quisiera saber si es valido que me exijan para la garantía la caja del producto. Yo cuento solo con la factura y la caja por no saber la tire.
    En la factura Dice los terminos de la garantia pero nada sobre la caja. Hay algun fundamento legal? Muvhad gracia s!

    1. Sergio dice

      Hola, la caja no es necesaria para tener garantía. Ese es un mito legal. Un saludo.

  2. Luis Antonio dice

    Compre un minisplit Invertir Whirlpool Hace dos años, se me descompuso por falla en la tarjeta,pero como ya no tiene garantía se solicito el servicio de wirpool nos dio costo y se dio el 50%, me dijeron el del taller que en 15 días a mas tardar quedaba, desde 2 de agosto hasta el dia de hoy y eso porque hable me dicen que la fabrica ya no hace ese tipo de tarjetas, no hay refacciones, es valido que después de 2 años no fabriquen refacciones siendo que es un equipo de 10,000 pesos que puedo hacer

    gracias

  3. Magali dice

    Hola, hice la compra de un aire portátil y realmente no funciona como esperaba, por lo que deseo cambiarlo por un aire fijo, lo que sucede es que no tengo la caja, estoy dentro de los cinco días de prueba, puedo exigir el cambio o la devolución del dinero?gracias. Saludos

    1. Sergio dice

      Hola, se podría costear el costo de la caja y pedir el cambio, Magui.

  4. Roxana Grinberg dice

    El colchon del Sommier se arruino antes de los 5 años, y esta en garantia. El punto es que me dicen que por estar sucia la tela, los operarios no pueden manipular y me quieren cobrar por cambiarla. Eso es legal, puedo negarme a pagar para el cambio de la tela?

  5. Ignacio dice

    Sergio,

    ¿Si compre un producto SONY en USA y cuando lo uso en Argentina no funciona puedo reclamar a SONY ARG?

    Gracias,

    Saludos

  6. angeles dice

    he comprado una tv de la marca tohiba tiene garantia hasta septiembre se estropeo y despues de varios dias en el taller me dicen que no consigen la pieda y me dan un imforme para el vendedor donde acceto que le devuelvan el dinero al vendedor y a continuacion a mi el vendedor me la quiere mandar a otro taller que no es oficial y la recoja yo haciendome cargo de ia tv sin reparar no acecto y se niegan pues dicen que tienen que tener ellos la tv toshiba se niega porque le devuelve el dinero al final me dicen que toshiba cerro en españa luego que quebro etc
    por favor a ver si algien me puede ayudar
    gracias
    podeis mandarme un correo a angelesgg48@gmail.com

  7. Juan dice

    Hola quiero hacerle la siguiente consulta: es necesario llevar el auto 0 km en garantia para hacerles el service (ejemplo: cambio de aceite y filtro) al taller oficial de la consecionaria?,me parece que son abusivos los precios que estos cobran por un simple cambio de aceite y filtro ,cosa que tranquilamente yo podria hacer ya que poseo ciertos conocimientos de mecanica ademas de las herramientas para tal fin,gracias por su atencion !!!!!

    1. Sergio dice

      Me parece una cláusula abusiva, es para analizarlo.

  8. claudia dice

    Una consulta hace un año compre una heladera ATMA. la misma estando en garantia dejo de funcionar el freezer ademas de c¿romperse un estante de botellas donde no ponia botellas para cuidar del peso… despues de miles y miles de reclamos me traen una nueva heladera igual modelo para hacer el cambio y me renuevan la garantia, la misma al llegar tenia rota un estante, y la manija de la puesta estaba “sentida” la cual termina rompiendose, hice reclamo y nada a esperar.. a los dos o tres meses nuevamente deja de funcionar le freezer, otra vez perdi la comida del freezer! entonces nueva cadena de mensajes esperando resolucion a lo que exigi me cambien de moledo de le heladera ya que evidentemente no habia salido bueno este porque no puede pasar dos veces lo mismo y que dure tres meses.. ahora me pregunto? que derecho tengo? me corresponde cambio de equipo? o tienen que venir a arreglar y rezar para que me dure el arreglo?? mil gracias!

  9. Elisa dice

    Muy bueno! Agregaría, porque es algo q mucha gente no sabe, que el fabricante tiene la posibilidad de reparar un producto ante una falla. Solo si esa reparación resulta insatisfactoria puede pedirse el canje o reintegro del valor actualizado (está opción canje/reintegro está en cabeza del consumidor).
    Saber que el fabricante tiene derecho a reparar un producto le ahorraría la frustración a muchos consumidores que inician reclamos asumiendo que tienen siempre y de entrada derecho al canje o reintegro….

  10. Ramiro dice

    A quién reclamar por incumplimiento de la garantía?

  11. Eliana Georgef dice

    Hola! Ayer mi mamá se compro un celular en las oficinas de personal de Resistencia. Hoy lo encendió y como no funcionaba fue a la empresa donde le dijeron q puso mal el chip y no se hacían cargo. Al volver a casa, de la nada, empezó a salir humo y chispas del teléfono, ella lo dejo caer al piso y obviamente se rompió.
    Por lo que quisiera saber si tengo algún derecho a reclamar que nos den un Tel nuevo o al dejarlo caer al piso (Por más que le pudiera producir algún tipo de quemadura en sus manos) perdió toda oportunidad de reclamo.
    Desde ya les agradezco la ayuda que puedan brindarme

  12. Laura dice

    Hola. Llevé una tv a arreglar y no pude ir a buscarla y el local cerró. ¿Qué pasos debo seguir? Traté de contactarme y no me respondieron. Gracias

  13. Fernando dice

    Hola! Compré un eReader en un local y tiene una falla de fábrica que es común a los aparatos según se puede verificar en internet, por lo que tengo que cambiarlo. El problema es que tengo solo la factura y no la garantía ¿Deberían cambiármelo igual?

    1. Sergio dice

      Sí, abzo

  14. Marcelo dice

    Hola, tengo una duda, si al remover o encontrarse dañada la faja de seguridad (o sticker) en un equipo electronico ¿verdaderamente pierde la garantia ante el fabricante? o este debe afrontar la reparacion de todas formas sin incluir cargos extras al consumidor.
    Gracias.

  15. Karina dice

    Hola! Quería saber en el caso de que el artefacto sea reemplazado por mal funcionamiento por uno nuevo en el término de validez de la garantía, el nuevo artefacto debe tener nueva garantía o queda sujeto al plazo de garantía del artefacto original?? Gracias!

    1. Sheila A. dice

      Hola!El lapso durante el cual el consumidor estuvo privado del uso del producto -por cualquier causa relacionada con su reparación debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal. Saludos!

  16. Carla dice

    Buenas noches, dejamos hace dos meses en el servicio técnico una cortadora de cabello G.A.M.A. que estaba en garantía y por tanto nos dijeron que directamente nos entregarían una nueva, cosa que aun no ocurrió y no saben cuándo ocurrirá, ya que el del Service dice que hay demora y en G.A.M.A solo pasan el reclamo pero tampoco nos dan un plazo cierto de entrega. Denunciamos en Def. Del Consumidor? qué podemos hacer? Gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola. Si, conviene hacer un reclamo por esa vía. Saludos!

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