Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Las radiaciones no ionizantes para el derecho argentino

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Actualizado al 24 de marzo de 2016. Las antenas de celular, las redes de Wi Fi y otros dispositivos electrónicos que vemos a diario emiten radiaciones no ionizantes. Qué son y qué efectos tienen. Soluciones legales.

Las radiaciones no ionizantes son partículas con energía electromagnética, insuficiente  para ionizar la materia, para modificar la carga eléctrica de los átomos o moléculas. En esto se basan varios estudios que las califican como inocuas. Día a día nos exponemos más a estas radiaciones, por ejemplo cuando usamos Wi Fi o el celular. Y esto genera una problemática legal. Por un lado, queremos más datos, 5G y todo eso. Por otro lado, hay dudas sobre la inocuidad.

En tu techo

Algunos legisladores del FPV presentaron un proyecto de ley para establecer una servidumbre de antenas. ¿Qué es esto? Hay ya servidumbre de electroducto, que significa que si el Estado tiene que pasar un cableado de luz por tu propiedad, lo va a hacer. Esto es común en el campo y a cambio te indemnizan.

Bueno, ahora con las antenas, en el techo de tu casa, según lo apruebe la autoridad de aplicación. ¿Ah, no querías buena señal? Pero y la radiación, sr. Fernández, ah, eso se veee…. Abajo podés leer el proyecto de ley, y los máximos de radiación.

 

Ok, pero hay un máximo de radiación

Hoy se acaban de reglamentar los límites máximos de radiacióno no ionizante. La resolución del ministerio de salud fija la Tasa de Absorción Específica (SAR) media para todo el cuerpo, en el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 10 gH en un máximo de 0,4 watts por kilo para la exposición ocupacional (en un laburo) y 0,08 w/kg para la exposición poblacional. (Aparte, el valor de SAR localizado en cabeza y tronco, promediado sobre una masa de 1 gramo, no deberá superar un valor máximo de 8 w/kg para exposición ocupacional y 1,6 w/kg para exposición poblacional).

En términos prácticos, toda antena tiene requisitos y  por ley se puede pedir a la autoridad administrativa (AFTIC) que haga mediciones, y que comparta los resultados. Así que si tenés una antena cerquita, ya sabés, podés pedir la medición de radiación en tu domicilio… Sobre todo si tu hamster empieza a brillar en la oscuridad.

 

En un laburoantena_telefonia_movil_wifi

También podés tener el router cerca del puesto del laburo, y en este caso se puede pedir a la ART o a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que controle estas radiaciones que, aunque no ionizantes, podrían suponer cierto riesgo. De hecho, se recomienda apagar el Wi Fi por la noche por ser potencialmente perjudicial para la salud.  ¿Pero cuál es el estado legal de la cuestión? ¿Qué otras acciones hay?

Derecho En Zapatillas acepta colaboraciones de autores sobre distintos temas. Roberto Signoretti, abogado recibido en la Universidad de Mendoza, alumno regular de la Maestría en Derecho Ambiental y Urbanístico de la Universidad de Limoges, Francia y especializado en Derecho Ambiental y Tutela Patrimonio Cultural por la Universidad Nacional del Litoral, escribió esta nota sobre las radiaciones no ionizantes. Amerita compartirla, igual que este videíto sobre la radiación no ionizante del celular, que es la misma que la del microondas y demás.

 

Las antenas salteñas a 500 metros de poblaciones

La antena emplazada en el municipio de Gûemes, Salta, cumplía con los límites máximos de radiación de la resolución nacional, según lo demostró una pericia que aportó la empresa al juicio. Sin embargo, por el principio preacautorio, los jueces convalidaron una ordenanza local que impone una distancia de 500 metros a los centros urbanos (podés leer la sentencia abajo, que publicó Diario Judicial).

Así que solo se pueden emplazar antenas a esa distancia. Algo parecido pasó en Malargûe, localidad que hasta hace poco no tenía siquiera señal de celular. Y acá hay una superposición de regulaciones. En general se entiende que los municipios y provincias pueden ser más “protectores” que las normas nacionales.

 


 

Las radiaciones no ionizantes para el derecho argentino

Por Roberto Signoretti

Diariamente nos exponemos a radiaciones no ionizantes (microondas, WI-FI, energía eléctrica, telefonía celular o fija, radioaficionados, TV, radares, etc.) sujetas a límites máximos legales. Por ejemplo, la resolución 77/98 de la Secretaría de Energía por precaución establece una serie de parámetros para toda instalación con una tensión desde los 13,2 kv. La resolución 530/2000 de la Secretaría de Comunicaciones establece el estándar nacional de seguridad para radiaciones de telecomunicaciones. Ambas normas se basan en investigaciones que dicen que bajo esos umbrales la radiación sería inocua para la salud y el medio ambiente. Sin embargo, esto está siendo puesto en duda en el mundo y también en la Argentina.

Hace un tiempo y con diferente éxito, en Argentina comenzaron a surgir planteos judiciales socio-ambientales en torno a las instalaciones industriales generadoras de Radiaciones No Ionizantes basados en sus potenciales efectos nocivos basados en estudios científicos que contradicen los que predican su inocuidad, y por eso no puede hablarse de certeza científica. ¿Cómo trata el derecho a esta incertidumbre?

Por aplicación del principio precautorio en materia ambiental, cuando no hay certeza sobre los daños que una actividad pueda generar esta debe cesar. En esto se apoyan los movimientos ciudadanos que comenzaron a desconfiar de los parámetros fijados por las agencias especializadas (Ministerio De Salud, OMS) y que por ende avanzaron en planteos judiciales.

Un caso emblemático fue el de “Asociación Coordinadores de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE – EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora” (2003), en el que un grupo de vecinos de la localidad de Ezpeleta, Partido de Quilmes, accionaron contra el ENRE y EDESUR, para que cese en la construcción de una obra de cableado y traslado de una planta transformadora eléctrica instalada en 1978. Desde esa fecha, además de molestias sonoras y visuales, denunciaron que la instalación de la planta les produjo afecciones en su salud como ser nauseas, dolor de cabeza y depresión). Además, trazaron un “mapa de la muerte”, en un ejercicio de epidemiología popular, los vecinos aportaron en juicio un esquema detallando los habitantes que sufrían afecciones psíquicas, cancerígenas, y la relación con la distancia a la estación transformadora.

El juez de primera instancia rechazó la demanda. Pero la Cámara sí aceptó el pedido de los vecinos para sostener que aunque la planta transformadora se encuentre funcionando dentro de los parámetros legalmente establecidos, resulta suficiente para poner en peligro la salud y la calidad de vida de las personas, reconociendo la existencia de la controversia científica sobre los efectos negativos que este tipo de radiaciones.

Tanto el viejo como el nuevo código civil dicen que la autorización de funcionamiento del poder de policía no obsta el hecho de que las radiaciones puedan afectar la normal tolerancia de los vecinos. Y por otro lado, el principio precautorio citado, artículo 4º de la ley general del ambiente (25.675): “Cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, (…), para impedir la degradación del medio ambiente””.

Los jueces admitieron la medida cautelar para ordenar a las empresas que suspendan las obras de cableados en caso que aún persistieran, y a presentar un informe a fin de indicar las medidas a poner en práctica para proteger a los habitantes, de aquellos efectos potencialmente nocivos que resulten de los cables de alta tensión y de la subestación transformadora.

Hubo otros casos sobre radiaciones no ionizantes en Argentina relacionados con las antenas de telefonía celular. En “Castellani, Carlos y E. y otros s/ amparo”, el Superior Tribunal de Córdoba rechazó la demanda, por cuestiones formales, de un grupo de vecinos de la localidad de Onactivo que solicitaba la suspensión de la instalación de cuatro antenas de telefonía celular;  sin embargo, el voto de la minoría en disidencia, rescató la aplicación del principio precautorio ante la duda científica sobre los efectos. En cambio, en “Peino Leonardo y ots c/ GCBA s/ amparo”, sí se hizo lugar a la demanda de un grupo de ciudadanos, que pedían la desinstalación de una antena de telefonía celular que había sido ubicada sobre el techo del colegio al que concurrían sus hijos, hasta tanto se cumpliera con el informe de impacto ambiental y la Autoridad Ambiental otorgara la autorización.

Hace unos días, un tribunal de Tolousse, La France, reconoció el síndrome de hipersensibilidad de unachica hacia los campos electromagnéticos considerando que un examen médico verificó “signos clínicos irrefutables”. El tribunal entendió que la chica tenía una incapacidad del 85%, y que el Estado Francés debe abonarle una pensión de 800 Euros mensuales durante tres años. La hiperelectrosensibilidad no está oficialmente reconocida en Francia (y en la mayoría de los países) como enfermedad, lo que genera controversia. En el 2005 la OMS reconoció la variedad de síntomas no específicos que afectan a quienes sufren de electrosensibilidad y cómo difieren en los diferentes pacientes, sin embargo no hay criterios claros que vinculen las radiaciones con los síntomas.

En la Argentina, la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en la resolución nº 415/2002 lista un Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos, pero las Radiaciones No Ionizantes no figuran. Igual que en Francia y por ahora, solo un juez podría incluirla para un caso particular y previo examen médico.

Igual a lo que ocurre con el uso de agroquímicos, la problemática sobre los dispositivos que emiten radiaciones electromagnéticas reestructura la forma en la que debemos abordar actividades reguladas por el Estado, dentro de parámetros avalados científicamente. El desafío pareciera ser lograr una aplicación de la ley que no se aleje de lo social, y así el juez puede, si lo considera y con cierta prueba, tener herramientas para defender los derechos individuales ante riesgos no del todo conocidos.

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Anexo salteño

En Salta acaban de rechazar una demanda de un grupo de vecinos para que muden una planta transformadora de energía eléctrica sobre la base de su derecho a la salud. Según los jueces, “el informe concluye que la instalación satisface la normativa aplicable, respecto de del campo eléctrico y campo magnético”. Acá la sentencia salteña sobre campos electromagnéticos.

Y la Asociación Consumidores Responsables, Nuevo Ambiente y Aletheia x la Vida promueven en forma conjunta la campaña informativa ‘Usemos bien la tecnología  y protejamos a nuestros hijos’ iniciada con una charla debate en el Hospital Rossi.  Recomiendan:

  • No pegues el celular a la cabeza. Usá auriculares o manos libres.
  • El celular no es un juguete. No se lo des a tus hijos.
  • No lleves el celular encendido junto al cuerpo. Si es  necesario, usá la opción modo avión o vuelo.
  • No duermas con el celular encendido (si lo necesitás como alarma, ponelo en modo avión o vuelo).
  • Apagá el Wi-Fi cuando no lo usás. Sobre todo durante las horas del sueño.
  • Usá preferentemente conexiones fijas, por cable.
  • No uses teléfonos inalámbricos.
  • Pedí en la escuela de tus hijos que NO USEN WI-FI (el  acceso a Internet puede ser por cable)
  • Las embarazadas deben EVITAR ESTAS RADIACIONES.
  • Observá la cercanía con antenas emisoras, principalmente si hay niños o ancianos en la familia.
  • No uses monitores para bebés.
  • No uses el celular muy cerca de niños pequeños, embarazadas o enfermos.
  • No uses el celular dónde hay poca señal (ascensores, autos, micros, trenes) ya que aumenta su potencia de  trabajo.
  • Recomendá a otros que se cuiden de la misma manera.

 


 

Anexo con la resolución sobre límites a las radiaciones no ionizantes en Argentina

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1994/2015

Bs. As., 02/11/2015

VISTO el expediente N° 1-2002-25823/15-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario sostener una permanente preocupación sobre los presuntos efectos biológicos adversos que podría causar la exposición a los Campos Electromagnéticos que derivan del uso de distintas tecnologías y del impacto en la salud de la población que tales efectos tendrían.

Que la falta de certidumbre en la información científica y los largos períodos de exposición que se requieren para la evaluación de los efectos estocásticos a bajas dosis, determinan la necesidad de identificar modalidades de aplicación del Principio Precautorio.

Que una modalidad extendida de sostener el máximo nivel de precaución es el establecimiento de límites máximos permitidos de exposición a factores potencialmente riesgosos para la salud.

Que los efectos biológicos y sobre la salud de los Campos Electromagnéticos están relacionados con varios parámetros de la exposición que incluyen, entre otros, la intensidad de los campos externos.

Que, por lo tanto, los efectos encontrados o esperados deben relacionarse con las cantidades biológicamente efectivas, también llamadas cantidades dosimétricas antes que con los campos externos exclusivamente.

Que los efectos establecidos para los campos de radiofrecuencias dependen de la absorción de la energía electromagnética, que produce aumento de la temperatura corporal (general o local), lo que se conoce como efectos térmicos.

Que los efectos térmicos se relacionan con la energía absorbida por unidad de tiempo y por unidad de masa corporal expresada en términos de W/kg, conocida como tasa de absorción específica (SAR, por las siglas en inglés de Specific Absortion Rate), aplicable en el rango de frecuencias que va de los 100 kHz a los 10 GHz.

Que cuando ocurren varios efectos sobre la salud, o efectos biológicos que pueden ser pertinentes para la salud, se toma como punto de referencia el que ocurre al nivel de exposición más bajo.

Que a este efecto se le llama el efecto crítico, y el establecimiento de límites de exposición se propone prevenir el efecto crítico.

Que los límites de exposición se fijan en términos de la cantidad biológicamente efectiva, por debajo del umbral del efecto crítico. Los niveles de referencia en términos de las cantidades medibles se derivan de las restricciones básicas suponiendo condiciones de acoplamiento máximo.

Que debe entenderse que los límites de exposición para condiciones generales o poblacionales deben ser menores que para las condiciones ocupacionales, atento a que las personas expuestas en el lugar de trabajo debieran estar correctamente informadas de los riesgos potenciales asociados a sus ocupaciones y su exposición está acotada al tiempo laboral, mientras las exposiciones poblacionales son en general inadvertidas y menos gobernables.

Que por ello el MINISTERIO DE SALUD estableció en la Resolución N° 202/95 que el criterio de exposición promedio para el público en general debe alcanzar un nivel igual a 1/5 de aquel establecido para el personal expuesto ocupacionalmente.

Que si bien dicha norma no incluyó explícitamente valores límites admisibles de SAR, los mismos quedaron implícitos en la sección Estándares de Emisión, 1.3 Criterios para la exposición localizada, del manual de estándares de seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100KHz Y 300 GHz, anexa a la Resolución N°202/95.

Que los valores calculados de la misma son totalmente compatibles con las recomendaciones realizadas por la COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LA RADIACIÓN NO IONIZANTE (ICNIRP), que es la organización no gubernamental de expertos reconocida internacionalmente y que asesora regularmente a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, y con los límites establecidos POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y por CANADÁ.

Que por ende resulta conveniente y apropiado establecer restricciones básicas para emisiones de campos electromagnéticos en el intervalo de frecuencia que va de los 100 kHz a los 10 GHz.

Que es competencia de este Ministerio, de acuerdo con el Inciso 41 del Art. 1° del Decreto N° 828/2006, entender en la formulación de políticas y estrategias de promoción y desarrollo destinadas a prevenir y/o corregir los efectos adversos del ambiente sobre la salud humana.

Que el presente acto ha sido propiciado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACIÓN, que en virtud de lo establecido por el Decreto N° 1343/07 es responsable, entre otras, de “La Prevención de Riesgos Vinculados a la Salud Ambiental”.

Que la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACIÓN ha compartido el criterio propuesto por el área técnica.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la “Ley de Ministerios – T.O. 1992”, modificada por su similar Ley N° 26.338.

Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que los dispositivos portátiles emisores de campos electromagnéticos deben ajustar sus emisiones de manera tal que la Tasa de Absorción Específica (SAR) media para todo el cuerpo, en el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 10 gHz, no supere los 0,4 w/kg para la exposición ocupacional y los 0,08 w/kg para la exposición poblacional. Por otra parte, el valor de SAR localizado en cabeza y tronco, promediado sobre una masa de 1 gramo, no deberá superar un valor máximo de 8 w/kg para exposición ocupacional y 1,6 w/kg para exposición poblacional. Finalmente el valor de SAR localizado en las extremidades, promediado sobre una masa de 1 gramo, no deberá superar 16 w/kg y 3,2 w/kg para exposición ocupacional y poblacional, respectivamente.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud.

e. 09/11/2015 N° 164030/15 v. 09/11/2015

 


 

Anexo con proyecto de ley sobre antenas de celulares

 

El Senado y Cámara de Diputados,…

LEY DE INFRAESTRUCTURA FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES

Artículo 1º) En virtud del carácter Federal de las Telecomunicaciones, declárase de interés público nacional, la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, al servicio de las comunicaciones móviles, en los términos del artículo 6º inciso b de la Ley 27.078. Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de Telecomunicaciones que se crea por esta ley, la que se constituirá en favor del Estado Nacional. La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC) será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 2º) La servidumbre administrativa de Telecomunicaciones afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, entrada a edificios, cableado de edificios, antenas, torres, otras construcciones de soporte como conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores, y demás mecanismos destinados a transportar y/o emitir señales de telecomunicaciones móviles. Antes de constituir la servidumbre sobre un fundo privado, se deberá prever prioritariamente, la posibilidad de utilizar un inmueble propiedad del Estado Nacional.

Artículo 3º) Únicamente podrá constituirse una servidumbre administrativa de Telecomunicaciones en los inmuebles cuya ubicación se corresponda con la planificación para dar cobertura nacional aprobada por la Autoridad de Aplicación. La aprobación del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de telecomunicaciones y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la Dirección de Catastro correspondiente.

Artículo 4º) La Autoridad de Aplicación deberá fijar, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten adecuadas al caso, las normas de seguridad y de impacto ambiental que deberán aplicarse en la colocación de las instalaciones del titular de la servidumbre en relación con las personas y los bienes de terceros. Se deberá contar con un estudio de impacto ambiental que será efectuado por una Universidad Nacional y cumplimentar los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Si el titular de la servidumbre lo solicitare, la Autoridad de Aplicación podrá asimismo, establecer las restricciones y limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la servidumbre.

Artículo 5º) Una vez aprobados el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir por la Autoridad de Aplicación, los propietarios de los predios afectados deberán ser notificados fehacientemente de la afectación de éstos a la servidumbre y del trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada.

Fijadas que fueren las restricciones y limitaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º, ellas serán notificadas a los propietarios.

Asimismo, y en un plazo no mayor a los 20 (veinte) días corridos previos a la constitución de la servidumbre, se deberá convocar a una audiencia pública vinculante con los ciudadanos residentes dentro de la zona de la ubicación de la servidumbre de telecomunicaciones, a los efectos de poner en conocimiento de ellos del estudio de impacto ambiental previsto en el artículo 4º y de las características técnicas del emprendimiento.

Artículo 6º) En caso de ignorarse quién es el propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y, si lo hubiere, en un periódico del municipio en que se encuentre ubicado el predio.

Artículo 7º) A pedido del titular de la servidumbre, el juez federal competente en el lugar en que se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de su aprobación.

Artículo 8º) El propietario del predio afectado deberá ser indemnizado por el concesionario que explote la servidumbre, en el caso que ésta le origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica debidamente acreditado. Se excluye de la reparación el eventual lucro cesante.

Artículo 9º) Si el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, el propietario podrá ejercitar las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.

Artículo 10º) Las acciones judiciales referidas en la presente ley y la indemnización a pagar al propietario, si ella procediera, será fijada por el juez en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Tribunal de Tasaciones, que será integrado a este solo efecto por un representante del titular de la servidumbre y uno del propietario del inmueble afectado. Dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días del requerimiento del juez, quien podrá prorrogar este plazo por igual término Juntamente con el requerimiento al Tribunal de Tasaciones, el juez intimará a las partes para que dentro del término de diez días comparezcan sus representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.

Artículo 11º) Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio. Una vez completada la expropiación, el terreno será cedido al Municipio donde este asentado el fundo, con el cargo de ser destinado a servicios de interés público.

Artículo 12º) Cuando el predio afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refieren los artículos 5º y 6º, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro cesante. Si el tercer ocupante y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto tendrá derecho a accionar por vía de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 7º o, de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.

Artículo 13º) La servidumbre quedará definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre, una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

Artículo 14º) La servidumbre caducará sí no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de dos años computados desde la fecha de la anotación de la servidumbre en el registro correspondiente. Vencido el plazo indicado, el propietario del predio podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio pleno del bien afectado.

Artículo 15º) El propietario y el ocupante del predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivan la servidumbre.

Artículo 16º) La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.

Artículo 17º) Si por accidente o cualquier causa justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo previsto en los artículos 15º y 18º, el titular de la servidumbre deberá pagar la indemnización que pudiere corresponder por los perjuicios que causaren las obras extraordinarias. Asimismo, será a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones.

Artículo 18º) Si construida la servidumbre de telecomunicaciones no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de telecomunicaciones comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.

Artículo 19º) No se podrá impedir la constitución de las servidumbres creadas por esta ley, ni turbar u obstruir su ejercicio.

Artículo 20º) Todo aquel que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los términos de la presente ley, así como también todo aquel que inutilizara o destruyera en todo o en parte, dolosamente, las instalaciones de la servidumbre de telecomunicaciones o sus obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal.

Artículo 21º) Mantendrán su vigencia los contratos entre el titular del inmueble y la empresa prestadora de Servicios de Telecomunicaciones que tuvieran por objeto la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, siempre y cuando no se opongan a la presente ley, pudiendo ser prorrogados por acuerdo entre partes.

Artículo 22º) Los gastos que deriven de la constitución de la servidumbre de telecomunicaciones en fundos privados, salvo en los casos de expropiación, estarán a cargo de la o las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles. La Autoridad de Aplicación promoverá el uso compartido entre las mencionadas prestadoras, de antenas, torres, mástiles, conductos, y otras construcciones de soporte. La servidumbre será onerosa a favor del titular del fundo afectado. El canon correspondiente a la servidumbre será acordado entre las partes. En caso de divergencia resolverá la Autoridad de Aplicación.

Artículo 23º) Cuando para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones detalladas en el artículo 2º, el gasto que originen estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicio.

Artículo 24º) Concluida la servidumbre, las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles que hayan instalado la infraestructura detallada en el artículo 2º, deberán realizar la desinstalación de la misma a su cargo, debiendo dejar el inmueble en las mismas condiciones que se encontraba antes de la constitución de la servidumbre.

Artículo 25º) Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley de Argentina Digital (ley 27.078) declara a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un servicio público esencial y estratégico, y garantiza a todos los ciudadanos el derecho humano a las comunicaciones ya las telecomunicaciones.

Reconoce además, a las TIC como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra nación, y promueve el rol del Estado como planificador.

Conforme el art 17 de la ley 27.078, buscamos con el presente proyecto, establecer un marco regulatorio para la coordinación del despliegue de redes de telecomunicaciones

Sin dudas las comunicaciones resultan un pilar fundamental para el desarrollo y el crecimiento del país, de la misma forma que las redes de suministro de energía eléctrica, los gasoductos, las rutas y caminos y el transporte.

En las últimas décadas se ha visto como fue cambiando el eje de las comunicaciones, pasando la telefonía celular a ocupar un lugar preponderante, alcanzando a todos los sectores de la sociedad.

Esta nueva tecnología en un principio permitió la llegada de las comunicaciones a lugares donde la instalación de telefonía fija era dificultosa, y permitió expandir la frontera de las comunicaciones a casi todos los puntos del territorio.

Así es como en los últimos diez años la penetración de líneas de telefonía móvil activas en la Argentina se incrementó en más de un 1000%, pasando de 4,5 millones de aparatos a 45 millones de aparatos.

En los últimos cinco años en particular, se produjo un exponencial crecimiento de los teléfonos llamados “inteligentes”, conocidos como smartphones, lo que produjo además, un fuerte incremento del tráfico de datos a través de la red móvil con el consiguiente congestionamiento del servicio.

Este crecimiento fue la base por la cual el Estado Nacional impulsó medidas para el desarrollo de la telefonía móvil a través de la Secretaría de Comunicaciones, mediante procesos licitatorios de adjudicación de licencias y frecuencias para los servicios SRMC, STM, PCS, SRCE y SCMA.

Los sistemas de telefonía móvil, en particular, funcionan con una tecnología denominada celular debido a que cada antena emisora forma parte de una celda de varias que funcionan relacionadas entre sí, de manera que todas conforman una determinada área de cobertura. Cada celda para mantener la calidad de servicio, tiene una capacidad limitada de usuarios por lo que la cantidad de celdas y, consecuentemente, antenas está relacionada con la cobertura por un lado y con la densidad de usuarios en la celda por el otro.

Entendido esto, se observa que este crecimiento empezó a encontrar su freno en virtud de un problema estructural: la insuficiente cantidad de antenas instaladas para hacer posible la viabilidad del sistema de 3G y 4G.

Todos coincidimos en que todos los argentinos tienen derecho a estar comunicados en iguales condiciones y en todo el territorio nacional, resultando las comunicaciones una herramienta más en pos de la inclusión social. Este derecho no solo tiene que ser legislado para quienes habitan en determinada porción del territorio sino también para todos los argentinos que transitan libremente por cada rincón del país.

Tenemos que el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno y que el Gobierno Nacional ha promovido las leyes en tal sentido

El desarrollo tecnológico dio un fuerte impulso a los sistemas de radiocomunicaciones que son usados en distintos servicios como los de seguridad pública y privada, defensa civil, radio afición, comunicaciones empresarias, acceso a servicios de datos, internet, radiodifusión AM, FM, sistemas de transporte de señales de radiodifusión, acceso al servicio básico telefónico, telefonía móvil, entre otros.

Los licenciatarios de los servicios de telefonía móvil tienen obligaciones impuestas por el gobierno nacional de cobertura y calidad de servicio y al igual que el resto de los sistemas de radiocomunicaciones deben cumplir con los niveles de radiación máximos estipulados por el Ministerio de Salud de la Nación, según Resolución Nº 202/95.

A partir del crecimiento producido por la telefonía móvil es evidente que se hace necesario aumentar la cantidad de celdas que operan en todo el territorio nacional, para brindar adecuadamente los servicios ofrecidos a los usuarios.

Ante un marcado crecimiento en la demanda de las nuevas tecnologías y dispositivos, que genera a su vez una mayor exigencia de los usuarios en cuanto al acceso a los nuevos servicios que se desarrollen, el Estado debe intervenir y asegurar la expansión del servicio en condiciones de calidad y accesibilidad para toda la población.

Es por eso que presentamos el presente proyecto de ley, teniendo en cuenta en primer lugar el carácter federal de las Telecomunicaciones y la obligación del Estado Nacional de velar por ellas.

Para poder tener una legislación uniforme en el país, sobre la infraestructura de las telecomunicaciones, es que decidimos avanzar con la figura de la servidumbre de telecomunicaciones en virtud de su innegable interés público, similar al exitoso modelo de servidumbre de electroducto que permitió la interconexión eléctrica en todo el territorio nacional.

Estimamos conveniente el dictado de la presente ley, en orden a fijar las pautas para el despliegue de infraestructuras, estableciendo condiciones de instalación que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación, buscando resolver el tradicional conflicto que suele acontecer entre propietarios del fundo donde se colocan las antenas, la jurisdicción de los municipios, los criterios urbanísticos y el derecho a la salud de la población.

Para establecer las servidumbres priorizamos el uso de los inmuebles de dominio público y privado del Estado Nacional distribuidos por todo el país, pertenecientes fundamentalmente a dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Fuerzas de Seguridad.

Se debe tener un plan aprobado por la autoridad competente a fin de constituir la servidumbre administrativa, promoviendo el uso compartido de la infraestructura por varios licenciatarios. Se deberá contar con un estudio de impacto ambiental que será efectuado por una Universidad Nacional y cumplimentar los estándares de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Otro punto a tener presente es que la Secretaría de Comunicaciones de la Nación a través de la Resolución N° 530/00 ya adoptó el estándar mencionado para todos los sistemas de radiocomunicaciones respecto al entorno electromagnético empleando la Resolución N°202/95 del Ministerio de Salud de la Nación, por la cual se aprueba el Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz. y 300 GHz., conforme lo establecido en el “Manual de estándares de seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz. y 300 GHz.” y “Radiación de radiofrecuencias: consideraciones biofísicas, biomédicas y criterios para el establecimiento de estándares de exposición”, que establece entre otras los niveles máximos de radiaciones no ionizantes (RNI) para la protección de la salud.

Adicionalmente la Comisión Nacional de Comunicaciones estableció y verifica a través de la Resolución N° 3690/04 el método de control para verificación del cumplimiento de los niveles de RNI establecidos por la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación.

Con la finalidad de informar correctamente sobre la instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones, se llamara a una audiencia pública de carácter vinculante, con los ciudadanos residentes en la zona, en los términos que establezca la reglamentación, a los efectos de poner en conocimiento de ellos del estudio de impacto ambiental

Atendiendo a que ya existen convenios entre partes sobre uso de espacio para la instalación de antenas, se respetan los contratos entre el titular del inmueble y la empresa prestadora de Servicios de Telecomunicaciones que tuvieran por objeto la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, siempre y cuando no se opongan a la presente ley, pudiendo ser prorrogados por acuerdo entre partes.

Los gastos que deriven de la constitución de la servidumbre de telecomunicaciones en fundos privados, salvo en los casos de expropiación, estarán a cargo de la o las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles. La servidumbre será onerosa a favor del titular del fundo afectado.

Por su parte, la Federación Argentina de Municipios (FAM) ha firmado un Código de Buenas Prácticas para el despliegue de redes de comunicaciones Móviles, con los Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM) auspiciado por la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cuyas incumbencias municipales se respetan teniendo en cuenta el poder de policía municipal para la habilitación de las obras y los pertinentes cobros de tasas correspondientes. En dicho Código se pretende establecer “Buenas Prácticas de Instalación de Antenas e Infraestructuras Asociadas” contemplando todos los parámetros a tener en cuenta cuando se realiza una regulación para instalación de este tipo de estructuras como seguridad constructiva, impacto visual, protección de la salud, cobertura radioeléctrica, etc.

Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

 

Anexo con sentencia sobre acción de amparo ambiental por instalación de antena de celular

 

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

“TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. – TELEFONICA ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. GUEMES s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

EXPTE. N° FSA 11000507/2010 JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1 SECRETARIA CIVIL 1

//ta, 29 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1146 en contra de la sentencia de fs. 1133/1144 y vta.

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo:

1. Antecedentes

1.1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por el apoderado de Telefónica Móviles Argentina S.A. (“TMA”) y Telefónica Argentina S.A. (“TASA”) (fs. 1146) en contra de la sentencia de fecha 14/08/2015 (fs. 1133/1144 y vta.) por la que el Juez de la instancia anterior rechazó la acción meramente declarativa de certeza deducida por aquellas a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ordenanza municipal 299/2010 […] por la cual la Municipalidad de General Güemes dispuso, entre otras medidas, la erradicación en un plazo de 60 días de las estructuras y antenas de telefonía móvil de la zona urbana o lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas o sociales, interfiriendo así con el servicio de telecomunicaciones organizado por la República Argentina de interés público y pretendiendo

su aplicación a situaciones preexistentes –la antena sita en la calle Gorriti 114 de la ciudad de General Güemes fue montada con anterioridad a la promulgación de la citada ordenanza–, e incurriendo en franca violación de garantías constitucionales y normas de carácter federal que delimitan el ámbito jurídico general y especifico aplicable a las telecomunicaciones (fs. 262/ 285).

No obstante hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda (fs. 262/ 285), el a quo decidió en sentido desestimatorio en cuanto al fondo de la acción, en base a un análisis de las disposiciones legales aplicables al caso. Al respecto expresó que “está fuera de discusión que los aspectos técnicos relativos al servicio de telecomunicaciones interprovinciales se encuentran regulados por normas de carácter federal (arts. 75 inc. 14 y 18 de la Constitución Nacional) siendo la autoridad de aplicación la Comisión Nacional de Comunicaciones (actualmente denominada Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -AFTIC-). En ese marco, la ley 19.798 prevé en su art. 6 que: “… las provincias y municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o servicios de jurisdicción nacional…”; en tanto que el art. 39 establece que: “… a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal … previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes…” (fs. 1139/vta.).

Paralelamente, el magistrado invocó los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional sobre autonomía de los municipios, junto a los arts. 170 y 176 de la Carta Magna local, para aseverar que “desde un horizonte teórico resulta indiscutible la potestad que tienen los municipios para ejercer dentro del ámbito comunal el poder de policía sobre cuestiones edilicias, ambientales y de salud pública, por lo que la ordenanza dictada con el propósito de regular el emplazamiento de las obras civiles que conforman las estructuras que sirven de soporte de las antenas, estableciendo su erradicación del ejido urbano por razones

ambientales y como medida precautoria de la salud de los vecinos, puede claramente ser diferenciada de los aspectos funcionales y técnicos del servicio telefónico en sí mismo”.

Por otra parte, sostuvo que no debe perderse de vista que la cuestión debatida se vincula al derecho a tener un ambiente sano y equilibrado para el desarrollo humano (art. 41 de la Constitución Nacional), de modo que no se requiere que se acredite la relación de causalidad entre el hecho desencadenante del resultado dañoso como factor de atribución de la responsabilidad tanto civil como penal, ya que el derecho ambiental se nutre de otros principios tales como el precautorio, precisamente invocado en la ordenanza municipal cuestionada; “de tal suerte, yerra la actora cuando alude a la inexistencia de una relación de causalidad acreditada, toda vez que el principio de precaución funciona cuando la relación de causalidad entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido científicamente comprobado de un modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre prevención y precaución” (fs. 1141).

Añadió que este principio precautorio se encuentra descripto en la Ley General del Ambiente N° 25.675 como pauta rectora de política ambiental, y en forma análoga lo hace la ley provincial N° 7070. Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé, para hacer operativa la función preventiva tendiente a evitar todo daño, en su art. 1711, que “las acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuidad o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.

Sobre ese marco normativo sostuvo que, si bien del informe “estudio de impacto ambiental” agregado a fs. 64/118, se confirma que las estructuras emplazadas en la calle Gorriti N° 114 no superan el límite permitido por la resolución 202/95 del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Nación de fecha 6 de junio de 1995, expresamente se recomendó en función del principio precautorio monitorear el nivel de radiaciones no ionizantes (“RNI”) de manera sistemática a fin de garantizar la seguridad jurídica. Y continuó indicando que de esto último emerge con claridad que la sola circunstancia de que

se hayan establecido límites es susceptible de poner en crisis la alegada inocuidad para la salud humana de la exposición a campos de radiofrecuencia como los emitidos por las antenas de telefonía móvil, por lo que la población -que ha percibido el peligro- no puede permanecer en la incertidumbre de que en algún momento tales límites sean sobrepasados, además de que la referida regulación “ha quedado desactualizada por estudios científicos posteriores que sin resultar definitivos, procuran asegurar en lo posible la promoción del bienestar general de acuerdo a la evolución científica en el tiempo, a fin de que todos los individuos gocen de la efectividad de los derechos fundamentales aquí en juego, de raigambre constitucional”.

En efecto, siguió diciendo, “la demandada acompañó una nómina de 20 vecinos de la ciudad de General Güemes –de los cuales 6 casos corresponden a la calle Gorriti en proximidades en las que se encuentra la estructura de las telefónicas aquí actoras– que aseguran que las graves patologías que padecen o padecieron fueron ocasionadas por las emisiones no ionizantes de las antenas de telefonía celular, lo que no puede ser considerado fruto de la fantasía si se tiene en cuenta la existencia de estudios como el desarrollado por la Universidad Nacional de Bahía Blanca, que afirman que tales emisiones son perjudiciales para la salud” (fs. 1143/vta.).

Respecto del informe pericial obrante a fs. 1031/1105, el a quo expresó que del mismo se concluye que las antenas de telefonía móvil sitas en la calle Gorriti satisfacen el límite de exposición poblacional que es de 6,2%, pues el máximo nivel de irradiación que se observó en el terreno es de 3,2%, con lo cual se da cumplimiento con la citada resolución 202/95. No obstante, sostuvo que el resultado de la pericia –pese al rigor científico que evidencia– no conmueve la operatividad del principio precautorio aplicable al caso.

En mérito a estas consideraciones concluyó que la ordenanza cuestionada fue dictada por el municipio en el marco de sus facultades constitucionales y legales y no transgrede las garantías de igual rango invocadas por la demandante; “máxime cuando la actora no acreditó -pese a la acabada descripción técnica del sistema- que el cumplimiento de

la norma le provoque una afectación concreta del servicio más allá de lo meramente económico, y demás molestias lógicas al tener que modificar el sistema del radioenlace con las otras localidades que se mencionan” (fs. 1144).

Finalmente y “teniendo en cuenta que el propósito de las autoridades municipales no es afectar el servicio de telecomunicaciones”, el sentenciante exhortó a las partes “a que si la ejecución de la sentencia – una vez demostrado en los hechos que existe una clara intención de cumplir con la manda- no puede ser cumplida en el término de sesenta días de otorgado, se establezca, en base a un estudio de factibilidad, el plazo necesario para que quede a buen resguardo la continuidad de aquel servicio”.

1.2. Que a fs. 1227/1244 se encuentra agregado el memorial de agravios de la recurrente, quien postula que el sentenciante se equivoca al considerar que la Municipalidad de General Güemes tiene facultades constitucionales para dictar la ordenanza impugnada. En sentido contrario a lo dictaminado por el a quo, alegó que es notoria la ilegitimidad e irrazonabilidad del objeto de la ordenanza municipal N° 299/10, dado que se arroga potestades para regular materias interjurisdiccionales que no le son propias, ya que se trata de tareas propias de la Autoridad Federal en la que los poderes provinciales y municipales no pueden intervenir, y mucho menos si ello implica un obstáculo, interrupción y/o suspensión del servicio.

Agregó que es irrazonable y contradictorio el hecho de que luego de haber obtenido todas las autorizaciones por parte de la Autoridad Federal, órgano especializado en la materia, quien ha comprobado mediante diversos estudios que la colocación de la antena en la calle Gorriti no provoca efectos adversos a la salud humana, deban obtener una nueva autorización por parte del municipio para poder hacer valer los derechos ya adquiridos, atento a que la antena se encuentra en el lugar desde antes de la sanción de la ordenanza municipal 299/10. Y así, en caso de aplicarse dicha norma, precisó que el efecto inmediato es el contrario, ya que el desmantelamiento y reubicación de las estructuras de telefonía móvil generaría tener que aumentar el nivel de radiaciones de las antenas fuera de las zonas urbanas para intentar así permitir un radio de cobertura más amplio.

Sobre tal marco, sostuvo que con la sanción de la ordenanza municipal 299/10 y su aplicación, se está violando el art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, como así también principios y garantías constitucionales como el derecho de propiedad y su garantía de inviolabilidad, el derecho de ejercer una industria lícita y el principio de razonabilidad. Además, se está afectando notoriamente la prestación del servicio esencial de telefonía móvil, contradiciendo lo establecido en los arts. 3, 4 y 6 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones (19.798), su ley complementaria 27.078 “Argentina Digital”, junto con la regulación del espectro radioeléctrico reservado a la AFTIC en su carácter de Autoridad de Control y Aplicación.

Seguidamente añadió que la Municipalidad de General Güemes no aplicó al caso el principio de solidaridad, el cual es imprescindible para el funcionamiento de un estado federal y el cual se encuentra receptado en el acuerdo de colaboración suscripto entre la Federación Argentina de Municipios y los operadores de servicios de comunicaciones móviles, y receptado por la legislación federal a través de la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones 2114/98.

Por otra parte, la apelante criticó la aplicación del principio precautorio previsto en la normativa ambiental, al no existir duda científica ni daño ambiental, actuando el a quo con absoluta abstracción de los elementos condicionantes del ambiente en la zona y sin analizar la prueba acompañada respecto a las mediciones efectuadas sobre la antena de la calle Gorriti. Así, señaló que del informe pericial agregado a fs. 1031/1105 se verificó que la antena en cuestión es causante de la radiación de la zona en un 3,2% del total de 6,2% (este último porcentaje incluye a las demás fuentes que emiten radiaciones en la misma zona, como son las antenas de estaciones de FM, WIFI, TV abierta, entre otros). Y respecto del máximo de exposición a radiación a que puede estar sometida una persona sin dañar de inmediato su salud, que es de 27,5 v/m, en la zona donde se realizó el informe pericial, con la

antena en funcionamiento, solamente se está expuesto al 0,5% del límite referido, mientras que el total detectado fue de 1,70 v/m al tener en consideración las otras fuentes. Por ello consideró acreditado que no existe peligro a la salud respecto de la antena en cuestión y a su funcionamiento, ni existe ninguna factibilidad científica actual que demuestre lo contrario, y consecuentemente, quedó también garantizada la falta de causalidad entre el estado de salud de los vecinos y la exposición a las RNI.

Añadió que en base al informe pericial acompañado en estas actuaciones (fs. 1031/1105) es que el caso difiere de lo resuelto en “Telecom S.A. – Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de General Güemes s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho”, reiterando que en el punto C6 de la pericia (fs. 1101/1102) se informó que la antena sita calle Gorriti 114 cumple lo establecido en cuanto a exposición segura para la salud según Resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación.

Finalmente, una vez más se refirió sobre la competencia del municipio, considerando que se extralimitó en su poder de policía local y avasalló competencia federal, haciendo hincapié sobre la falsedad de los fundamentos de la ordenanza municipal 299/10 y los informes de alcance internacional ya mencionados en el escrito de la demanda.

1.3. Que corrido el traslado de ley y no habiendo sido contestado por la demandada, a fs. 1249 se tuvo por decaído su derecho dejado de usar.

2. Que conforme surge del extracto de los antecedentes, la situación ventilada en autos es sustancialmente análoga a la resuelta en “Telecom Argentina S.A. – Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de General Güemes s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho”, Expte. FSA 11000499/2010/CA1, sent. del 31/03/2015 y “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Güemes s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad – Ordinario”, Expte. FSA 11000130/2011/CA1, sent. del 7/04/2015, por lo que corresponde, en mérito a la brevedad, remitir a dichas sentencias, que en copia se anexan como parte integrante de esta resolución.

Sólo resta añadir que el sentido de la decisión no cambia por el informe pericial agregado a fs. 1031/1105, pues la conclusión a la que allí se arriba es que la antena sita en la calle Gorriti no supera el límite de exposición poblacional más restrictivo, cumpliendo por ello con la resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Nación, más ello no significa negar de manera terminante la posibilidad de que eventualmente exista una relación entre la antena de telefonía móvil y sus emisiones y los graves padecimientos en la salud de algunos pobladores de las zonas aledañas, todo lo cual evidencia un estado de incerteza que convalida la aplicación del principio precautorio ante la posibilidad de que se irrogue un daño grave e irreversible a la población de la ciudad de General Güemes, permanentemente expuesta a las radiaciones no ionizantes de las antenas instaladas en el ejido urbano.

3. En definitiva, y por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación en tratamiento, con costas por el orden causado, atento la complejidad del asunto. ASI VOTO.

A idéntica cuestión los Dres. Ernesto Solá y Guillermo Federico Elías

dijeron:

Por compartir los fundamentos dados por este Tribunal en los precedentes “Telecom Argentina S.A. – Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de General Güemes s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho”, Expte. FSA 11000499/2010/CA1, sent. del 31/03/2015 y “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Güemes s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad – Ordinario”, Expte. FSA 11000130/2011/CA1, sent. del 7/04/2015, y las conclusiones expuestas precedentemente en relación a la pericia rendida en la causa, adherimos al voto del Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas.

Por ello, se

RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la resolución impugnada, en cuanto desestima la acción meramente declarativa de certeza deducida en contra de la ordenanza 299/2010 de la Municipalidad de General Güemes, cuyo art. 6 dispone la relocalización, en el término de sesenta días, de las estructuras y antenas radioeléctricas cuyo emplazamiento incumpla la distancia mínima requerida respecto de la zona urbana (500 metros).

II) ENCOMENDAR a ambas partes que coordinen acciones a fin de que el reemplazamiento de las antenas que no respeten la distancia mínima estipulada se efectúe en un predio apto para la prestación eficiente del servicio.

III) IMPONER las costas por el orden causado (art. 68, segundo párrafo de

CPCCN).

REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.

LDG

FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA-ELIAS- ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE- SECRETARIA

7 Comentarios
  1. Andres dice

    Este es un post plagado de pseudociencia.

    Los estándares de seguridad de radiación no-ionizante son conocidos, y están muy, *muy* por encima de los valores que estas supuestas agencias recomiendan. Esto es ciencia muy segura y conocida; hay literalmente miles de estudios sobre la seguridad de la misma.

    Se harían un favor de investigar esto buscando fuentes competentes en el rubro en vez de personas que muestran un desconocimiento atroz sobre el tema.

    1. Sergio dice

      Hola, Andrés. Gracias por la crítica. Si tenés más fuentes confiables encantado, las puedo publicar. Fijate que no hay afirmaciones sino que es una descripción de lo que se fue decidiendo… Un saludo.

  2. Francisco dice

    El video de los celulares por ejemplo, es re trucho, aca tenes bastantes detalles http://www.hoax-slayer.com/cell-phone-popcorn.shtml

    Resumidamente, hay un microondas abajo de la mesa.

  3. Joaquin dice

    Buen post, agradezco la información brindada.

    Soy estudiante de ciencias ambientales y tengo algunas preguntas con respecto a la resolución 1994/2015 que agradecería si me las pudiesen contestar

    ¿De quien es la obligación de ajustar las emisiones de los dispositivos portátiles?
    Por ejemplo en el lugar de trabajo ¿Hay alguna obligación por parte del empleador?

    Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, es el empleador quien debe chequear que se cumplen los rangos, por salud e higiene laboral. Muchas gracias y saludos!

  4. Luis dice

    Estimado, cómo puedo contactarme con Roberto Signoretti? Gracias

  5. Edgar dice

    Hola, soy Damián. Vivo en Boedo y hay una antena de celular son la aprobación del APRA. Ni del AFTIC, son burros y/o corruptos. Nunca midieron las RNI, sin embargo hemos hecho miles de denuncias. No ha pasado nada ni con el gobierno nacional ni con el de GCBA. Vergüenza dan los politicos corruptos que se llevan a Marzo la responsabilidad social. Son todos iguales. ….Hagan halgo payasos. Tengan huevos!!!!

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