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Lesiones y daños en el deporte y por jugar al futbol: la pelota judicial

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 Al jugar un deporte hay una aceptación tácita del riesgo que se corre. Pero ¿Cuándo es responsable el club de futbol si se omitieron las precauciones propias del reglamento? ¡Hay responsabilidad por daños en el deporte? ¿Qué pasa al asistir a un espectáculo deportivo? Actualizada a junio de 2017.

 

Responsabilidad por daños en el deporte

En un caso paradigmático, la Corte ordenó al club a indemnizar a un chico que sufrió lesiones en un partido. Además, para los jueces de la provincia de Buenos Aires, se aplica este estándar: «las lesiones deportivas sufridas por un jugador pueden dar lugar al deber de resarcir cuando media una accionar que viola el reglamento del juego y denota un obrar culposo por imprudencia o torpeza o, claro está, cuando existe un obrar intencional dirigido a provocar el daño». ¿Es el futbol la continuación de la arena romana donde se exige casi total entrega?

Porque el estatuto del futbolista profesional le da el derecho a un día de descanso semanal y 30 por año, y en contrapartida en cada partido le exige poner todas las energías, y si no lo hace entonces también incumple su contrato y la hinchada se lo va a hacer saber al toque…

 

 

Y por otro lado el jugador debe cuidar su integridad física. Veamos algunos casos en que esa integridad estaba comprometida por lesiones y daños en el deporte, por una patada jugando el fubol, tanto en el orden profesional como amateur (club de barrio).

 

Algunos casos de daños en el deporte y lesiones jugando al futbol

Jugaban Club General Alvarado y Club Atlético Aldosivi. Un defensor de Aldosivi le dio un planchazo al colega, que lo fracturó. Los jueces tuvieron en cuenta que hubo culpa, porque el jugador omitió “direccionar su accionar hacia la disputa de la pelota, efectuar alguna maniobra evasiva, disminuir su velocidad, omitir levantar el pie a esa altura o simplemente flexionar la rodilla al sentir la presencia del otro jugador bajo su botín“. Por eso terminó obligando al jugador y al club contrario a indemnizarlo.

Pero también puede tener que responder el propio club al cual el jugador pertenece en el entrenamiento. Como si fuera un accidente de trabajo. En este otro caso (acá) también terminaron condenando a la aseguradora de riesgos de trabajo.

Un caso interesante pasó cuando a la Cámara de Cipolletti (¡Qué bueno sería si vuelven esos juguitos…!) analizó el partido amateur que se jugó un domingo al mediodia. Imagino a los jueces con la tele del tribunal, viendo el partido, mientras una pelota dividida produce un choque: “Hubo una jugada tipica de Futbol, el actor le tiro un planchazo, la pierna arriba al demandado, se sintio un ruido, el accionado se dio vuelta y tiro un manotazo, ahí, uno al lado del otro, quedaron los dos en el suelo, una tomándose la pierna y el otro la cara”.

Como consecuencia, un jugador sufrió fractura de tabique nasal y demandó al otro por los daños que le produjo el golpe (técnicamente, se llama “reconvención”, que vendría ser un quiero retruco o un contraataque).gladiador

A los jueces Cipollitenses le tocó analizar el caso. Interesante la primera apreciación: “Todos aquellos que practicamos algun deporte de contacto sabemos, al entrar a una ‘cancha’ que existen riesgos y al decidir participar libremente aceptamos…, no pudiendo perseguir luego una indemnizacion cuando, producto del juego o de una jugada “dudosa” resultamos heridos en nuestra integridad fisica, salvo, repito, que exista una comprobada intencionalidad por parte del contrario de causar un daño fisico”.

Y evaluado ese caso en concreto, el juez razonó: “A mí entender no ha existido antijuridicidad en el actuar de ambas partes, sino que en el caso nos encontramos ante dos jugadores de futbol, que sin entrar a analizar sobre la caballerosidad con la que desarrollaban su juego, en un encuentro al cual se debe suponer llegaron a efectos de practicar un deporte que a ambos apasiona y de esa forma divertirse, tuvieron rispideces propias del juego que lamentablemente terminaron con las sabidas consecuencias” (el resaltado es propio).

Para concluir: “Entiendo que el acto de ambas partes (plancha del actor y manotazo del accionado) han sido realizados sin intencion de dañar, sin que pueda atribuirseles culpa a ninguno de los dos, sino que han sido actos o movimientos dentro de una competencia deportiva”.

En resumen, si hay lesiones de ambos por una pelea o forcejeo, no parece haber indemnización. Pero si hay patadón con el propósito de dañar al jugador contrario es delito de lesiones (que puede terminar en una probation) y aparte se indemniza por la culpa (no adoptar precauciones debidas) o el dolo (voluntad de dañar), según el código civil. Esa indemnización incluye el lucro cesante, daño moral, gastos médicos, etc. y puede estar a cargo del jugador, seguro y el club contrario.

Donde parece que son más estrictos es en Vigo, España. Porque allí una juez dijo que el jugador debía pagar más de €1.200 de multa e ir a la cárcel 4 meses! Parece que un futbolista del equipo que iba ganando protegía la pelota para que saliese junto a un córner y así dejar que los segundos transcurriesen cuando un rival le empujó por la espalda, con “rabia” (según dijo el árbitro) y en una carga que no fue legal sino un empujón con ambas manos cuando la pelota, además, ya estaba fuera… A raíz del empujón, el futbolista del equipo Farol impactó contra la valla que delimita el campo y sufrió dos heridas en la cara. Aunque en Salta parece que aplicaron esta doctrina, cuando un jugador de fulbo le tiró a otro un codazo en la cara. Lo condenaron a un año de prisión por lesiones leves. (Juzgado Correccional Salta).

 

¿Qué pasa con el rugby?

La corte ordenó indemnizar a un chico que quedó con lesiones por jugar a ese deporte. Condenó al club y a la asociación de rugby, son los mismos standards que los enunciados. Y ni que hablar cuando hay violencia.

Hace unos días, el Juzgado de Garantías de 2da Nominación de Salta condenó a un deportista por el delito de lesiones graves por haberle pegado “un golpe de puño en la mandíbula a un compañero durante un partido“, informó DiarioJudicial. Aparte de la condena penal a prisión, que puede quedar en suspenso, el juez inhabilitó al jugador para la práctica del deporte del rugby por seis meses. A eso se agrega la indemnización civil que tanto el que pegó la piña como el club deben pagarle al lesionado (después el club podrá repetir del que pegó).

También responsabilizaron al colegio cuando un menor concurrió a un establecimiento junto con sus compañeros de colegio a disputar un partido de paddle-tenis. Y en ocasión de correr en búsqueda de una pelota que traspuso los alambrados delimitantes de la cancha, tropezó con una claraboya y cayó al vacío desde una altura aproximada de cinco metros, sufriendo distintas lesiones que motivaron el reclamo judicial correspondiente contra los propietarios del complejo y la compañía aseguradora.

 

Responsabilidad por mal estado de la cancha de fulbo 5 o papi fútbol

En un caso se responsabilizó al complejo de fútbol 5 por mal estado de sus instalaciones, lo que causó lesiones a un jugador de futbol. Podés leer la sentencia completa abajo. Según esta, la  empresa propietaria de la cancha de fútbol en su carácter de “guardián” del predio donde se encontraba la cosa que produjo la lesión del accionante, debería haber adoptado las diligencias necesarias para que los separadores de cancha no fueran objetos riesgosos.

Ninguna culpa puede imputársele al accionante (jugador) pues de los dichos de los testigos el actor se encontraba jugando normalmente realizando practicas habituales.- Por el contrario del referido medio probatorio y del acta notarial se desprende que las patas de vallados divisorios se encontraban levantadas hacia arriba a unos cinco centímetros del suelo. Esto hizo que el jugador tropezara y se lastimara.

En mi opinión, las canchas con paredes perimetrales no deberían habilitarse ni permitirse. Sencillamente, son un peligro. Solo podría haber una red para que no se escape la pelota, pero a unos metros para que un jugador no se tropiece.

 

Sobre la ley contra la violencia en espectáculos deportivos

Como dijo la Corte en el caso “Mosca”, el club es responsable si algún hincha se lastima, incluso por un robo o choreo en las inmediaciones del club. Allí condenaron al club, al seguro y a la FIFA por las lesiones sufridas cerca de la cancha. Como espectador, es muy importante guardar la entrada, el ticket.

En tanto, los clubes siguen incumpliendo su obligación de poner sillas individuales, y hasta ahora no conozco casos en que se haya aplicad los 15 días de arresto para el periodista, jugador o DT que “con sus expresiones, ademanes o procederes” altere el orden (ley 24192).

A veces,  la condena judicial puede no ser la mayor sanción para un jugador… En los EEUU, un futbolista le envió fotos desnudo a una chica con la que salía. La chica cortó la relación y contraatacó por daño moral, por haberle enviado esas imágenes que no habría querido ver. En su demanda escribió: «Me causó un daño ver su pene chico…»

 

Daños por hacer deporte en la escuela

Abajo podés leer una sentencia en que tuvo en cuenta el caso de un chico que fue a un predio de La Reja, en presencia de dos profesores de educación física y un practicante que oficiaba como árbitro,  contando el menor con expresa autorización del padre, acreditando la conducta posterior de los docentes, en el auxilio inmediato al damnificado y su grupo familiar, efectuada en forma diligente. Allí se cnndenó a la escuela, pero el damnificado debe demostrar la culpa del director para responsabilizarlo, que en el caso no se dio. Por la fractura en el ojo derecho le dieron más de $ 250.000.

 

 

Anexo con sentencia completa – daños por hacer deporte en la escuela

Causa N° 71890 – “D. A. I. y otro c/ Dirección Gral. de Cultura y Educación de la provincia de Bs. As. y Otros s/ daños y perjuicios” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 18/05/2017

A C U E R D O

En General San Martín, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para dictar sentencia en los autos caratulados: “D. A. I. Y OTRO C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BS. AS. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – Expte. n° 71890 – y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Lami, El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:

Recaída sentencia en primera instancia. (fs. 677/690):

1) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Seguros S.A, con costas en el orden causado.
2) Rechazando la demanda interpuesta contra O. O. A., con costas en el orden causado y 3) haciendo lugar a la demanda entablada contra la D. G. de C. y E. de la Provincia de Buenos Aires, con más intereses y costas; apelan M. Á. D. F.; A. I. D. F. y E. G. S., por derecho propio; (fs., 696) el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, (fs., 700) presentando memorial, (fs., 710/716) al igual que la parte actora que expresa sus agravios, (fs., 717/725). Asimismo, se glosan las contestaciones de los agravios de la contraria; el letrado apoderado de la Caja de Seguros S.A (fs., 727/728) y M. Á. D. F.; A. I. D. F. y E. G. S., (fs., 729/735). Encontrándose vencido el término del mismo y no habiéndose evacuado por la parte demandada, se da por perdido a esta última, el derecho que ha dejado de usar. (art. 263 del C.P.C.C).

Por sus agravios, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, luego de desplegar los antecedentes de la causa – en resumen, remitiéndose a la contestación de la demanda, por la cual endilgaba responsabilidad al establecimiento educativo por el accidente deportivo de un niño, por el que se reclamaba una indemnización por las lesiones sufridas (conf., art. 1117 del anterior Código Civil) sosteniendo, en contrario, que no se dieron ninguno de los presupuestos necesarios para responsabilizar al Estado Provincial por los hechos de sus dependientes, por la ausencia de antijuricidad, analizándose los posibles factores atributivos de responsabilidad y concluyendo que el accidente no se produjo por la conducta antideportiva de ningún alumno, sino que formaba parte de las posibles consecuencias de un deporte que conlleva el riesgo de sufrir algún daño físico para sus participantes, y la inexistencia de negligencias o incumplimientos de sus deberes por parte de los de los dependientes de la DGCyE, lo que implicaba que el hecho resultaba absolutamente inevitable e impredecible. Agrega que, además, sobre la base de los dichos de aquéllos que presenciaron el encuentro, se hizo notar la existencia de una posible culpa de la víctima, que en el fragor del encuentro desplegó una conducta arriesgada que le provocó un daño, poniendo en riesgo tanto su integridad física como la de su contrincante. Transcribiendo conceptos, al respecto, de la judicante, resalta que se trata de una jugada desafortunada pero previsible, por tratarse de jugadores no profesionales (alumnos del ámbito escolar) y que por consiguiente el hecho genera responsabilidad conforme al factor objetivo de atribución de responsabilidad de los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil) Respecto al Director de la Escuela (Sr. A.) argumenta que no se acreditó negligencia o impericia de su parte que permita extender a su respecto la responsabilidad sobre el hecho de autos. Ingresando al Capítulo: Fundando el recurso, manifiesta el agravio que genera a su representada, los elevados montos de los siguientes rubros indemnizatorios: Daño Físico, $ 100.000 (Incapacidad Sobreviniente) Daño moral, $ 50.000; daño psicológico, $ 40.000. Enuncia que el fallo también incluye condena a pagar $ 4.000, en concepto de Gastos, a cada uno de los progenitores. Opone la Ley de Consolidación, (ley 12.838) con análisis de sus antecedentes, cuestionando los intereses establecidos.

A su vez, M. Á. D. F.; A. I. D. F. y E. G. S., se agravian por el rechazo de la citación en garantía – en referencia a Caja de Seguros S.A – el rechazo de la demanda contra O. O. A., en su carácter de Director de la Escuela de Educación Técnica Nº A.; rechazo del Daño Moral, en referencia a los co-actores A. I. D. F. y E. G. S., por haberse entendido que este daño corresponde a la víctima directa del daño. Por el cuarto y último agravio: monto otorgado a los coactores A. I. D. F. y E. G. S. por Gastos Médicos y Farmacéuticos, por considerarlos insignificantes. En síntesis, con respecto al rechazo de la citación en garantía, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, aduce que lo resuelto en la anterior instancia, encuentra fundamento en el informe pericial contable, (fs., 350/1) del cual se concluiría que a su fecha no se identificaron constancias que indiquen la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil con alguna de las partes involucradas y tampoco se identificó el contrato en sus libros, la existencia del contrato de Responsabilidad Civil y/o contrato de “Seguro Escolar”. Anota que también surge del informe, que a la fecha del siniestro existía una cobertura denominada “Seguro de Vida Colectivos”, cubierto por la aseguradora, la cual cubría, entre otros: Incapacidad Parcial y/o total y permanente con más Asistencia Médica Farmacéutica por Accidente, extremo, sostiene, no considerado por la sentencia en revisión. Expone antecedentes y alcance de su queja, respondiendo el seguro colectivo a una categoría de los seguros sociales. Recuerda que el contrato de seguro de vida colectivo se encuentra reglado por los arts 153 a 156 de la ley 17.418, por lo cual corresponde hacerle extensiva la presente en los términos del art. 118 de la ley 17.418. En cuanto al rechazo de la demanda contra A., en su carácter de Director del Establecimiento Escolar alega, contra la fundamentación que no se ha acreditado su culpa, (a la luz del art. 512) que la responsabilidad que cabe atribuir al mismo deriva de su condición de Director del Instituto educativo, al cual concurría el coactor M. D. F. y el que organizara la actividad deportiva en la cual el niño resultó gravemente lesionado, conforme al factor de atribución que es objetivo, como también lo reconoce la sentencia.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni 2015, págs. 100 y sgtes.). Por su parte, nuestro Cimero Tribunal ha sostenido, oportunamente, que “el art. 3º del Código Civil (art. 7º, según C.C y C.) establece que las leyes valen a partir de su entrada y vigencia aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de los hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada (Ac.63120, JA 1998, IV – 29; LL, 1998, 848; Ac.75917; causa 101610, sent. del 30/IX/2008).

Ergo, habiendo acontecido el hecho de autos el día 4 de octubre de 2000, dejo propuesto la aplicación de la ley 340, Código Civil, con sus sucesivas reformas, como bien lo dispusiera la señora juez de grado.

Comenzando el análisis con el planteo crítico efectuado sobre el progreso, en primera instancia, de la excepción de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Seguros S.A, con réplica de la aseguradora, la señora juez de grado al fundamentar la desestimación de la requerida citación en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17418 – en apartado Cuarto de los Considerando – comienza configurando la cuestión, entendiendo que, al momento del suceso del sublite, no existía contrato de responsabilidad civil con la demandada: D. G. de C. y E. de la Provincia de Buenos Aires, sino un contrato de seguro personal por accidentes en el ámbito escolar. Luego de enmarcar los principios procesales y jurisprudenciales de rigor en la materia, relaciona el reconocimiento de los actores, (fs., 183/184) la inexistencia de póliza de responsabilidad civil, pero apoyan su citación en garantía en el seguro de vida colectivo y gratuito que por ley presta la Caja de Seguros S.A, enunciando sus precedentes. Seguidamente se detiene en el dictamen pericial contable obrante en los actuados, (fs., 350/351), del que surge que, a la fecha del hecho de autos, no se identificaron constancias que indiquen la existencia de contrato de seguro de responsabilidad civil con alguna de las partes involucradas, aclarando el perito que de hecho no está dentro del objeto social de la citada en garantía original emitir este tipo de cobertura. Tampoco se identificó en los libros de la citada la existencia de contrato de Responsabilidad Civil y/o contrato de “Seguro Escolar” y si bien existe una cobertura denominada “Seguro de Vida Colectivo”, conforme las explicaciones que el experto brinda al respecto, la misma carece de prima, por lo que adquiere el carácter de subsidio, detallando los rubros y montos tarifados que cubría. La pericia no mereció observaciones de las partes, por lo que la sentenciante no encuentra mérito para apartarse de sus conclusiones (art. 474 del C.P.C.C) decidiendo, que atento la obligación únicamente de una obligación de cobertura cuya causa es ajena a contratación en los términos del art. 118, 2º párr., de la ley 17418, hace lugar a la excepción articulada.

De inicio se observa, que la sentencia sí ha incluido en su tratamiento al seguro colectivo existente, sentando y concluyendo sobre su ajenidad al contrato de seguro de responsabilidad civil, ya que responde al seguro colectivo, de categoría social, siendo un subsidio.

Significativo resulta, en el análisis, el consentimiento de la pericia contable por parte de la ahora recurrente.

Bien se ha precisado que la ausencia de una oportuna protesta ante el dictamen pericial producido permite sentar, conforme con pacífica doctrina, que si la pericia no fue objeto de observación ni de impugnación alguna por los interesados, las consideraciones generales destinadas a atacarlas que recién se introducen en la expresión de agravios carecen de relevancia y debe estarse, por consiguiente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 473, a las conclusiones que llegaron los expertos, si no juegan elementos eficaces de convicción que autoricen a apartarse de ellas (Osvaldo A. Gozaíni “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “ II. Ed. La Ley. Pra. Ed. Año 2.002, págs.513 y sgtes.).

Adviértase, que mientras el seguro de responsabilidad civil es regulado en el Capítulo II, Sección XI; (arts., 109 a 120 L. S, con una previsión, que no es del caso, del art. 120 sobre cobertura de responsabilidad civil) el seguro de personas se ubica en el Capítulo III, y en su Sección III el seguro colectivo, (arts., 153 a 156) mientras que el art. 118, párr. 2º, contiene la citación del asegurador sólo en el seguro de responsabilidad civil.

Es que la Clasificación de los seguros, precisa Rubén S. Stiglitz, (“Derecho de Seguros” I, págs., 38 y sgte., nº 28. Abeledo Perrot. Año 1997) debe guardar relación con el objeto del contrato y, en ese sentido, se puede distinguir los seguros sobre intereses patrimoniales y los seguros de personas. El seguro contra la responsabilidad civil participa de la naturaleza de los seguros de daños patrimoniales y se halla integrando el Capítulo II, con esa misma denominación, conjuntamente con los seguros denominados de cosas o bienes, según la Ley de Seguros. A su vez, los seguros de (sobre) intereses de daños patrimoniales pueden a su vez clasificarse según que el interés asegurado se asiente en una cosa (incendio, robo) o sobre el patrimonio (seguro contra la responsabilidad civil).

Los seguros de personas se dividen en seguros sobre la vida (arts., 128/148, L.S) y seguros sobre la integridad corporal (accidentes personales y colectivos – arts., 149/156, L.S).

El existente e invocado por la apelante, seguro colectivo, gratuito y de vida, encuadra en la categoría de seguro social, con sus propio trámite de denuncia y actuación, cubriendo entre otros riesgos: incapacidad parcial y/ o total y permanente con más asistencia por accidente y dentro de la tarifación que transcribe la sentencia de la anterior instancia, sin que nada de ello se expusiera, como ya cumplimentado en la demanda, salvo un desistimiento por el ofrecimiento de Gastos, desestimado por los interesados, (fs., 183/184 y fs., 94/95; íd., fs. 103 – solicitud de indemnización, formulario de Seguro Escolar – y 107) según Acta, de fecha 9 de octubre de 2000, el señor Director de la escuela informa al padre del alumno lesionado, que tiene derecho a solicitar la cobertura del seguro escolar a los efectos de cubrir gastos que haya realizado por asistencia médica y farmacéutica y cuyos comprobantes de gastos y facturas deberán figurar a nombre y apellido del accidentado como constancia.

Pese al iniciado trámite del seguro colectivo, en el sublite, se instrumenta el reclamo mediante una impropia citación en garantía, reservada por ley, para el seguro de responsabilidad civil, (art. 118 párr., 2º, Ley 17.418) cuando el seguro colectivo escolar invocado constituye una ayuda o tipo de subsidio que ampara a los alumnos, según con rigor, también lo configura la contestación de los agravios efectuada por el letrado apoderado de la citada en garantía quien, con certeza, precisa que el riesgo cubierto por el contrato de seguro que invoca la accionante y que alcanza muerte; incapacidad total y permanente causados a un menor – siendo éstos los asegurados y los progenitores los beneficiarios – es distinto al seguro de responsabilidad civil, que habilitaría la citación en garantía, en el que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 de la ley 17.418).

La definición de lo hasta aquí expuesto resulta plasmada, con claridad, en la inobservada y ya relacionada pericia contable (art. 474 del C.P.C.C).

Por ello y argumentos expuestos en la instancia de origen, incluida la forma de distribución de las costas, en esta instancia, he de votar en esta primera cuestión por la Afirmativa.

Seguidamente corresponderá examinar si resulta o no procedente la extensión de la condena al codemandado director del establecimiento de marras, habiendo admitido la sentencia en crisis que, en la especie, resulta de aplicación la responsabilidad objetiva y que la actora recurre con base en el art. 1117 del Código Civil, reformado por ley 24.830.

La sentenciante fundamenta la exclusión de responsabilidad civil del director A., mediante su Quinto y Octavo Considerando.

Señala que el precitado texto normativo, con su reforma, consagró en el derecho argentino la responsabilidad objetiva de los propietarios de los institutos educativos y se eliminó la responsabilidad presumida de base subjetiva que para los directores de colegio estableciera el Código de Vélez, en forma similar al actual art. 1767 del Código Civil y Comercial. Seguidamente razona que ello no excluye la posibilidad de que los directores de los establecimientos o los maestros puedan ser responsabilizados, ya que si se demuestra su dolo o culpa deberán reparar el daño causado según los principios generales de la responsabilidad civil de base subjetiva, (art. 1109 del Código Civil). Por lo que no habiendo acreditado la parte actora negligencia o impericia de A., que permita extender a su respecto la responsabilidad sobre el hecho de autos, (véase Considerando Séptimo) rechaza la demanda contra el mismo.

Contra tal conclusión se alza la recurrente accionante, sosteniendo por su agravio, que completa con cita doctrinaria, que no existe elemento alguno para eximir al director de la responsabilidad que le atribuye, toda vez que la sentencia rechazó la hipótesis de caso fortuito y por ello condenó a la D. G. de C. y E. Provincial.

Examinadas las probanzas colectadas sobre el partido de fútbol donde se registró la lesión del actor que genera estas actuaciones, coincido con los fundamentos expuesto,
al respecto, por la señora juez de grado.

La gesta deportiva se desarrolló en presencia de dos profesores de educación física y un practicante que oficiaba como árbitro, en las instalaciones del Club La Reja, contando el menor con expresa autorización del padre, acreditando la conducta posterior de los docentes, en el auxilio inmediato al damnificado y su grupo familiar, efectuada en forma diligente, según constancias de fs., 80/83 y 103/109 y los testimonios de B. (fs., 266/268) y Sala (fs., 269/270).

Con análisis de la letra del originario art. 1117 y luego con la de su reforma y lo sostenido por el fallo en revisión, comparto su interpretación que avala un reconocido y recientemente desaparecido autor, Director de la obra que “infra” se menciona, citando jurisprudencia, con Nota, por la que se sostiene que el art. 1117 deslegitima pasivamente a los directores del establecimiento educativo por los daños y perjuicios sufridos por un alumno, de modo que a su respecto rige pura y simplemente el art. 1109 del mismo ordenamiento, razón por la cual es el damnificado quien debe demostrar la culpa del director (“Código Civil” – Comentado y Anotado. Tº I., pág., 931, “in fine”: Director Santos Cifuentes. Coordinador Fernando Sagarna. ED. La Ley. Año 2003).

Por ello y argumentos expuestos en la instancia de origen, incluida la forma de distribución de las costas, en esta instancia, he de votar en esta cuestión por la Afirmativa.

Localizados los respectivos agravios de los recurrentes en el derecho de daños, tarea inmediata resulta ingresar al tratamiento de los ítems propuestos y controvertidos del haber indemnizatorio pretendido, (arts., 1068, 1069, 1077, 1079, 1083, 1086 y cdtes. del Código Civil).

Empezando el análisis con Daño físico – incapacidad sobreviniente – por importar el rubro indemnizatorio más gravitante en torno al cual giran en su órbita, generalmente, los demás rubros componentes del haber indemnizatorio.

La señora juez de grado fundamentó su procedencia, (Décimo Considerando) con particular detenimiento en antecedente de interés médico que puntualiza; asistencia hospitalaria, hasta arribar a la conclusión de que D. no presenta al momento actual secuelas anátomo funcionales respecto de las lesiones padecidas al momento del hecho de autos (trauma ocular derecho, con fractura órbito malar derecha) con una incapacidad física, parcial y temporaria (transitoria) durante ese lapso.

Presenta en el orden estético secuela cicatrizal en párpado superior derecho, con las características que enuncia, con un porcentaje de incapacidad de 5 %. Establece por el concepto, considerando las condiciones personales del reclamante, como ser su edad (17 años) y estudiante al momento del hecho, en la actualidad empleado (fs.567) establece la suma de $ 100.000.

Daño Físico, $ 100.000 (Incapacidad Sobreviniente) constituye el primer reclamo de la Fiscalía de Estado recurrente, que largamente fundamenta, con cita legal, jurisprudencial y doctrinaria, indicando máximas adecuadas para arribar a una indemnización equilibrada, evitando indebidos enriquecimientos. En concreto, solicita su morigeración, dada la inexistencia de secuelas incapacitantes informadas por perito médico y psicólogo y orfandad probatoria.

Por su réplica a los agravios, la parte actora contradice, con transcripción de las mismas, los resultados de la pericia practicada, desarrollando, con cita jurisprudencial, su línea argumental sobre el alcance e interpretación de la incapacidad, sosteniendo que su monto no ha sido fijado en forma arbitraria. Resalta el carácter de adolescente del damnificado al tiempo del accidente, lo cual potencia el resarcimiento por cuanto mayor será el lapso de incapacidad que padece la persona.

Teniendo presente la favorable evolución médica de la víctima, sin olvidar la incapacidad parcial y transitoria inicial, con buen pronóstico médico y la correcta desestimación de las explicaciones requeridas (fs 587) – art.474 del C.P.C.C – su menor edad, en plena época estudiantil y limitado alcance de su disminución incapacitante, estimando elevada la indemnización otorgada, postulo su equitativa reducción a $ 50.000.

Daño psicológico, $ 40.000 constituye otro agravio de la Fiscalía de Estado apelante.

La judicante, encuadrando su focalización en la pericia producida, inobservada por las partes, se pronunció sobre su procedencia (Considerando Décimo Primero).

La recurrente basa su crítica en la pericia psicológica practicada, (fs., 442/444) y la evaluación psicológica que efectúa, arribando a la conclusión: Presenta Trastorno por Estrés postraumático, con grado de incapacidad leve y de tipo permanente. Aconseja abordaje psicoterapéutico, con una duración de ocho a doce meses a razón de una entrevista semanal, con un costo promedio de $ 50.

Equivoca la crítica al anotar que la incapacidad fue informada por una licenciada en Psicología y no por médico psiquiatra, cuando la misma demanda y la sentencia apelada refieren el daño psicológico. Vuelve a equivocar, a la luz de precedentes jurisprudenciales de esta Sala I, cuando confunde conceptos tan diversos como daño moral y daño psíquico y psicológico.

Con relación a la negativa de autonomía del daño psíquico con el daño moral, mantenida por la recurrente demandada, contrario a la pacífica jurisprudencia, predicando su autonomía esta Sala I, y en lo que coincide la contestación de los agravios formulada por los actores, por su elocuencia y reiteración del tema basta remitirme a las elocuentes expresiones del precitado Santos Cifuentes cuando sostiene, (“Algunas reflexiones sobre sus diferencias” Jurisp. Argen. Lexis Nexis 2.006-II. Fascículo 8 del 24-05-2.006- Doct. pág. 3). Muchas veces nada psíquico ha sido alterado o – digamos- afectado por el hecho que fue causa del daño, pero puede haber un detrimento que enraiza en otros aspectos extrapatrimonuiales, v.gr., la muerte de un caballo de polo de una caballeriza con numerosos ejemplares que lo único productivo que produce es entorpecer el programa deportivo del aras; o un accidente que causa impresión momentánea sin trasladar sus efectos más allá; o una herida curada en poco tiempo sin que se pueda advertir prolongación de sufrimientos o trayectoria de futuro. Es una primera diferenciación: el daño moral pertenece al pasado o al presente que transcurre, en cuanto importa un resultado de actualidad que la persona soporta. El juez, cuando le llega el turno de sopesarlo, debe entonces hacer una traslación de sus razones al pasado, aunque sea inmediato; el psicológico atañe a la integridad psíquica y se sufre hacia el futuro, a partir del hecho. El daño moral generalmente (podría haber excepciones) está ahí enterito, completo, en la producción de sus efectos por la comisión del hecho; el psíquico, como el físico u orgánico, muestra el perfil sucesivo, propio de la incapacidad sobreviniente y se relaciona con los tiempos que vendrán, pues una vez acabado el suceso si se extinguiera, no existiría como tal, sería inapreciable. La mezcla de sus fórmulas tiene un peligro latente: desconocer la importancia de uno o de otro, o sea, la posibilidad de sumarlos, pues el englobamiento permite arbitrar montos sin control y a veces disminuidos frente a la verdad personal del damnificado. He ahí otra diferencia: el psíquico está determinado por la fuerza de su incidencia demostrable; el daño moral, no. Este último, va dicho, no requiere prueba de su existencia ni tampoco de su extensión. El daño psíquico exige demostración de ambos aspectos. Resalto aquí esta distinción: si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación, mientras que el moral surge in re ipsa loquitur, por el sólo hecho o acto dañoso, tal como generalmente la jurisprudencia lo ha sostenido, permitiéndole al juez establecer su cuantía sin pruebas extras.

Si por caso el daño surge del incumplimiento de un contrato (art. 522 Cód. Civil) parece poco posible sostener su identificación, pero podrían acumularse si la parte dañada pudiera acreditar que ese incumplimiento por razones justificadas la causó un demérito psíquico. Es decir, la no ejecución de obligaciones patrimoniales puede acarrear en los perjuicios efectos destacables, pero no es admisible sostener que a la vez esos deméritos sin pruebas muy concretas se extiendan a la faz psicológica; los peritos psicólogos dirán si el contratante no correspondido padece por ello una afectación de tal índole; en cambio, es el juez quien a la sola vista del caso puede considerar la existencia del daño moral.

En resumen, considera que la prueba es la más contundente de las diferencias.
Observo, luego del análisis de la cuestionada pericia, que la suma asignada a la partida resulta algo elevada, apreciando el grado incapacitante, comparado incluso con precedentes similares de esta Sala I.

Por ello entiendo que la indemnización pertinente debe reducirse a $ 30.000.

Se agravia la recurrente actora por la suma otorgada a la partida: Gastos Médicos y Farmacéuticos, de $ 4.000 ponderados por la sentencia de grado, (Décimo Cuarto Considerado) justificando, pese a la gratuidad de muchos requerimientos médicos que designa y la copia certificada de un recibo por gastos de material ortopédico (fs., 14) por $ 1121,35.

En virtud del encarecimiento de gastos de traslados, médicos y farmacéuticos, he de propiciar su elevación a $ 8000, a favor de A. I. D. y E. G. S., en partes iguales.

Siguiente agravio de la recurrente accionante lo constituye el rechazo del Daño Moral en referencia a los co-actores A. I. D. F. y E. G. S., por haberse entendido que este daño corresponde a la víctima directa del daño, mediante extensos argumentos que refieren desde el dolor padecido por los padres en las circunstancias hasta cita jurisprudencial que apoya una tesitura distinta a la establecida por la sentencia apelada.

El último párrafo del artículo 1078 es claro y contundente:”la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” y por ello excluye cualquier otra interpretación que intente forzar su transparente contenido: ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos.

Si el juez invadiera el terreno legislativo disponiendo, por caso, otra extensión, inclusiva o excluyente de personas o situaciones, en homenaje incluso a grandes o justos ideales, como el planteado, se convertiría en legislador, alterando gravemente la separación de poderes.

Por ello corresponde confirmar, en mi concepto, lo decidido sobre la cuestión.

Daño moral, agravio interpuesto por la Fiscalía de Estado, desestimando el resarcimiento que se reclama al Estado, con fundamento en un factor objetivo como el utilizado en el fallo.

La judicante ha establecido por su concepto $ 50.000, fundamentado, básicamente, en toda modificación disvaliosa del espíritu con causa en el hecho.

El Estado responde como el resto de los justiciables cuando resulta condenado, sea por responsabilidad subjetiva u objetiva, como a diario se aprecia, con la aplicación del ant. 1113, 2º párr. última parte del Código Civil y se comprueba en múltiples accidentes de automotores y demás pleitos perdidos, en los que resulta aplicable la responsabilidad objetiva.

No hallando elementos aportados para conmover el decisorio, con base en lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil, corresponde, así lo interpreto, confirmar la suma establecida para indemnizar esta partida.

Por último, opone la recurrente Fiscalía de Estado la Ley de Consolidación, (ley 12.836) con análisis de sus antecedentes, cuestionando los intereses establecidos.

Las presentes actuaciones han sido elevadas a esta instancia para la consideración de dos temas controvertidos: responsabilidad civil del Director del establecimiento escolar e indemnizaciones resultantes de la responsabilidad civil de la D. G. de C. y E. Provincial.

De modo tal que el planteo de la Consolidación, eventualmente, corresponderá tratar en la etapa de liquidación.

Por todo lo expuesto Voto por la Afirmativa, con las modificaciones postuladas.

El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:

Visto el resultado que arroja la votación anterior, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en lo principal que decide, (fs. 677/690) con más los intereses y demás modalidades establecidas por el fallo recaído en primera instancia. Modificándose, en cuanto reduce los rubros: Daño físico (Incapacidad Sobreviniente) a $ 50.000 y daño psicológico, a $ 30.000. Se eleva: Gastos de traslados, médicos y farmacéuticos, a $ 8000, a favor de A. I. D. y E. G. S., en partes iguales y dispone establecer, en esta instancia, las costas en el orden causado con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Seguros S.A y en el rechazo de la demanda interpuesta contra O. O. A., (arts., 68, 2ª parte y 69 del CPCC). Con costas, en esta instancia, a la citada en garantía, conforme con el principio de reparación plena y progreso de la acción (art. 68 del C.P.C.C).

Así lo Voto.-

El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto, se Confirma la sentencia de primera instancia, en lo principal que decide, (fs. 677/690) con más los intereses y demás modalidades establecidas por el fallo recaído en primera instancia. Modificándose, en cuanto reduce los rubros: Daño físico (Incapacidad Sobreviniente) a $ 50.000 y daño psicológico, a $ 30.000. Se eleva: Gastos de traslados, médicos y farmacéuticos, a $ 8000, a favor de A. I. D. y E. G. S., en partes iguales y se dispone establecer, en esta instancia, las costas en el orden causado con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Seguros S.A y en el rechazo de la demanda interpuesta contra O.O.A., (arts., 68, 2ª parte y 69 del CPCC). Con costas, en esta instancia, a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904 / 77).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-.

Fdo.: Lami – Sirvén

Por ante Martín Llambías -Secretario

Anexo con sentencia completa – fútbol 5

 

LIBRE Nº 464.811 EXPTE. Nº 70.358/03 – “BBB, ALEJANDRO JAVIER C/E.F.Y.D.C.O.M. SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – CNCIV – SALA G – 14/11/2006

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “BBB, ALEJANDRO JAVIER C/ E.F.Y.D.C.O.M. SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 212/219, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GRACIELA ADRIANA VARELA -CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Varela dijo:

I)) A fs. 212/219 el Sr. Juez “a quo” dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alejandro Javier BBB contra E.F.Y.D.C.O.M. SA. quien explota el predio ubicado en el Parque Gral. Las Heras -“Complejo Claudio Marangoni”- sito en Avda. Las Heras y Coronel Díaz de ésta Ciudad para práctica deportiva de futbol.-

La acción entablada prospera a consecuencia del accidente sufrido por el actor el día 25 de noviembre de 2000, en oportunidad de jugar un partido de fútbol en el complejo mencionado.-

II) Contra dicha sentencia recurren ambas partes, expresando la actora sus agravios a fs. 249/252 los cuales son contestados a fs. 266/271, mientras que la demandada lo hace a fs. 253/264 obrando contestación a fs. 273/276.//-

Atento que la primer queja que vierte la accionada se refiere a la imputación de responsabilidad, corresponde comenzar analizando la misma para luego continuar con los rubros recurridos.-

No obstante que la parte demandada niega el accidente ocurrido, de los testimonios coincidentes de Gonzalo Rogio Lamas (fs.104/106), Marcelo Guillermo Di Paolo (fs.110/112), Pedro Florencio Jasmín (fs. 114/115) y Juan Ignacio Olano (fs.119/120) surge debidamente acreditado que el actor se lesionó dentro del predio explotado por la accionada con un cartel que estaba ubicado como separador entre dos canchas.- Con lo cual la actora ha probado la ocurrencia del hecho y la causación de los daños (Art. 377 del CPCC).-

El encuadre jurídico del decisorio anterior es correcto en virtud que hace aplicable el régimen previsto por el Art. 1113 párrafo 2° del Código Civil de responsabilidad extracontractual, respecto de los daños causados con las cosas.- Y ello en razón que la parte demandada en su carácter de “guardián” del predio donde se encontraba la cosa que produjo la lesión del accionante, debería haber adoptado las diligencias necesarias para que los separadores de cancha no fueran objetos riesgosos. Ninguna culpa puede imputársele al accionante pues de los dichos de los testigos el actor se encontraba jugando normalmente realizando practicas habituales.- Por el contrario del referido medio probatorio (fs.104/106 y 119/120) y del acta notarial obrante a Fs. 5/6 se desprende que las patas de vallados divisorios se encontraban levantadas hacia arriba a unos cinco centímetros del suelo.-

Por ello propongo la confirmación de la imputación efectuada en el decisorio apelado.-

Con respecto a los rubros cuestionados y teniendo en cuenta la prueba producida en autos resulta de la pericia médica obrante a fs. 156/159 que el actor a consecuencia del traumatismo sufrido en la cara anterior de su pierna izquierda, padeció una herida que le interesó piel y tejidos blandos, presentando al momento de ser examinado por el experto, una cicatriz anfractuosa y engrosada, más la pérdida parcial de tejido del músculo tibial anterior, valorando una incapacidad física del 4% sin perjuicio de aclarar a fs. 169 que el accionante no () presenta una secuela incapacitante funcional es decir relacionada a su desempeño diario, sino al proceso cicatrizal doloroso y con moderada debilidad muscular a los esfuerzos, como por ejemplo posiciones prolongadas de pie y práctica deportiva.- Asimismo el perito informa que dicha cicatriz puede ser reparada a los fines estéticos mediante cirugía, estimando el costo global de la misma en la suma de Pesos Tres mil quinientos.-

Asimismo de la pericia psicológica obrante a Fs. 129/132 surge que el actor a consecuencia del accidente objeto de autos ha quedado con una acentuada tendencia al aislamiento, reclusión, conductas evitativas, sentimiento de inferioridad, temor, dolor moral y sensación de inadecuación, resultando menoscabada la capacidad de funcionamiento efectivo de su propio yo.- Afirma el experto que los trastornos psicológicos que presenta el actor no tienen origen en su personalidad de base, sino que son consecuencia directa del accidente de autos, padeciendo el actor una neurosis depresiva leve, estimando la incapacidad psíquica en un 15%.- Además el experto considera necesario que el reclamante efectúe tratamiento psicológico durante un año y medio con una frecuencia de un día por semana estimando el monto de cada sesión en Pesos Cincuenta.-

Respecto de los informes periciales y atento las quejas de la parte demandada es de resaltar que cuando las conclusiones de los mismos aparecen fundadas en principios técnicos científicos inobjetables y no existen otros medios probatorios que los desvirtúen, la sana crítica aconseja, frente a la posibilidad de oponer otras argumentaciones de esa índole de mayor valor, aceptar aquellas (Kielmanovich Jorge- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y Anotado T° II pág.778).-

Ahora bien, tanto la lesión física como la psíquica provocan un daño patrimonial indirecto cuando genera una incapacidad parcial y permanente limitando la actividad habitual del damnificado y/o la esfera social y personal del mismo, debiéndose compensar toda repercusión de éste tipo.-

Además teniendo en cuenta que el daño psíquico no tiene autonomía, quedando subsumido en los daños patrimoniales indirectos si provoca incapacidad u otro tipo de perjuicio como puede ser el costo del tratamiento de la afección, o las intervenciones quirúrgicas necesarias, ya que tanto el daño psicológico como el físico u orgánico atañen a la integridad física y se sufren hacia el futuro, es decir a partir del hecho dañoso, ya que ambos daños se relacionan con la incapacidad sobreviniente la cual una vez determinada será susceptible de ser indemnizada.-

Atendiendo a lo expuesto corresponde puntualizar que el grado de incapacidad mencionado en el dictamen pericial médico, no traduce matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituye un parámetro más de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que comprobadas en el proceso, contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (C.S.jul.15/97 “R.PA. C/ Estado Nacional y/u otros” en La Ley 1997-F, pág.14 y sgtes;; esta Sala rec.libre N° 206.012 del 27/12/96; rec.libre N° 236.096, sent. 21/4/98 y sus citas, rec.libre N° 239.269 sent.del 19/5/98; id.libre N° 269.035; sent.24/8/1999; id.libre N° 270.739, sent. del 13/8/1999; rec.libre N° 283.049 con sent. del 16/2/2000; id.libre N° 283.698 con sent. del 17/3/00 entre otros).-

Por lo cual con el alcance mencionado en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta la edad del damnificado (26 años según informe de fs.144), las limitaciones señaladas en la pericia médica a fs.173, la intensa actividad deportiva que desarrollaba el actor (fs. 129 vta.) la necesidad de tratamiento psicológico y la posible cirugía reparadora propongo en los términos del Art. 165 del CPCC fijar en concepto de incapacidad psicofísica -comprensiva de tratamiento psicológico y cirugía reparadora- la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000.-).-

Otro de los rubros respecto del cual se quejan las partes es el relativo al daño moral, al respecto tal como lo enseña Zannoni (“El daño en la responsabilidad civil” 2a.ed. págs.291 y sigs.) este daño no se mide sólo, ni fundamentalmente, por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona, y se estima en razón de la entidad del interés no patrimonial lesionado. El resarcimiento constituye además de satisfacción para la víctima, un modo de reparación debido a ella por el menoscabo que sufre socialmente en razón del accidente mismo y no depende de la existencia o no de una incapacidad.-

Además, si la afectación a la integridad física produce deformaciones o cicatrices genera consecuencias patrimoniales, constituye un daño patrimonial indirecto, como ocurre en el caso de autos con los gastos necesarios para la cirugía reparadora que fueron contemplados en la indemnización por incapacidad psicofísica.- En lo demás, en tanto los efectos se limiten a la actividad extraeconómica o se confinen en el ámbito de la imposibilidad o dificultad para el desenvolvimiento familiar y social, practicar deportes en forma no profesional, etc. integra el daño moral.-

Por lo cual en atención a lo expuesto y padecimientos sufridos por el actor estimo equitativa la suma fijada en la sentencia de grado (Art.165 del CPCC).-

Respecto de las quejas de la parte demandada referida a los gastos de farmacia, traslados y remedios, si bien disiento con el recurrente en lo que atañe a la acreditación de los gastos, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el accionante considero prudente reducir el monto por tal concepto a la suma de Pesos Seiscientos ($ 600.-).-

Con relación al pedido formulado por la parte demandada respecto de la aplicación de la sanción que prevee el Art. 72 del CPCC, estimo que en el caso de autos debe desestimarse la petición pues la estimación de los montos establecidos se efectuaron conforme la prueba pericial practicada y la valoración de la prueba conforme los principios de la sana crítica.- Además se requiere que al pedido y cuantía demandados, el emplazado se haya allanado o admitido ese reclamo en la medida que fuera fallado, -más no como sucedió que lo repulsó totalmente- (Palacio, “Derecho Procesal Civil”,t? III, pág.382, parágrafo c) apartado a) editorial “Abeledo Perrot” año 1979, esta Sala Libre N? 300.918 del 26/6/2000, entre muchos otros concordantes).-

III) Por estas razones voto la modificación parcial de la sentencia recurrida en los términos que resultan de los considerandos referidos y en consecuencia, fijando en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica -comprensivo del tratamiento psicológico y cirugía reparadora- la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000.-);; gastos de traslado, farmacia y remedios en la suma de Pesos Seiscientos ($ 600.-).- Costas de ésta instancia a los demandados vencidos (Art.68 CPCC).-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Varela. Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-

Buenos Aires, de Noviembre de 2006

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede se modifica parcialmente la sentencia de fs.212/219.- En consecuencia se fija en concepto de indemnización por incapacidad por daño físico y psíquico -comprensivo de gastos de tratamiento psicológico y cirugía reparadora- la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000.-) y gastos de traslado, farmacia y remedios la suma de Pesos Seiscientos ($ 600.-) y se confirma en todo lo demás que se decidió y fue materia de agravios.- Costas de ésta instancia a los demandados. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23898).//-

Notifíquese y devuélvase.-

20 Comentarios
  1. Víctor Yañez dice

    El gentilicio es cipoleño.

  2. Benja dice

    Me rompieron los ligamentos cruzados de la rodilla, Jugando al futbol. La pelota no estaba en juego porque yo llego primero (para colmo yo era central y el picapiedra 9) y la despejo. Cuando la pelota ya se estaba yendo al lateral, el tipo me tira un planchazo, de atras a la rodilla. Que onda eso? Podria ser contemplado?

    1. Sergio dice

      Hola, Benja. Que te mejores. Mirá, a nivel responsabilidad civil, si fue una jugada anti. reglamentaria, podría ser. Para eso hay que ver la prueba, testigos, filmaciones y demás. Debés consultarlo en alguna entrevista con un abogado/a honesto, que evalué seriamente si corresponde y no te embarque en una acción judicial si no hubiese mérito. Pero sí merece al menos analizarse con más detenimiento en una entrevista con un colega de tu confianza. Un saludo.

    2. Silvia dice

      Hola. Una compañera se lesionó la rodilla durante un partido de la Liga Municipal (en Merlo, Buenos Aires) ¿La Sociedad de Fomento donde entrenamos, o la Municipalidad, deberían hacerse cargo de su rehabilitación?
      Gracias

  3. Conrad dice

    El rugby es un deporte que está lleno de lesiones provocadas por el accionar doloso de un rival. La cifra aumenta al contar las lesiones por acciones culposas.
    Sería exagerado que la pena de prisión sea de efectivo cumplimiento, y demasiado leve la inhabilitación de 6 meses para practicar el deporte.
    Igualmente es un artículo interesante y útil para todos los que somos rugbiers y,en mi caso, estudiante de derecho.

    1. Sergio dice

      Te agradezco el comentario, Juanjo. Lo de las lesiones culposas es parte del juego. Lo otro, violencia, creo que sí debe sancionarse pero hay que ver qué pautas se usan. Un saludo grande.

  4. maria dice

    Hola, buenas noches… disculpen la molestia… estoy frente a un problema grave, mi marido se lesiono la espalda en un entrenamiento… salto a cabecear y un jugador cayo sobre el. se rompio dos vertebras y fue operado, se le coloco una protesis y se le informo que no puedo volver a jugar al futbol, es un jugador amateur, pero esta inscripto en afa. jugaba en el club centro social y recreativo español.
    el club pago la operacion,y no quiso colaborar de ninguna manera con el. hay algun acto judicial que se pueda hacer?

    desde ya muchas gracias!

  5. Marco Calizaya dice

    Un compañero rival se fracturo la mano, el de mi equipo se disputaba la pelota y le puso la pierna impidiéndole patear con efectividad. En eso el rival se desequilibra y cae encima de su mano provocándole tal lesion . ahí también hay culpa de mi compañero? Nos quieren iniciar una demanda, corresponderia? Espero su respuesta y gracias por su atencion.

    1. Sergio dice

      Hola, salvo transgresión al reglamento, no veo la responsabilidad pero un colega tendría que analizar bien el caso. Poner abogado/a. Abrazo!

  6. Javier dice

    Sergio, a mí el año pasado, jugando en cancha de 7. Llego antes a la disputa del balón, y el rival, de bronca, continúa su carrera, empujándome. Resulta que la reja estaba a cerquita de la línea de fondo. Resultado. Luxación de hombro, ruptura de labrum y al cuchillo. Era una jugada muy evitable, muy. Yo tiré la pelota al lateral para evitar complicaciones, y sin tener los pies apoyados sobre el piso, el otro me embistió. Soy muchos miles de pesos más pobre y 50 sesiones de Kinesio para recuperarme post cuchillo. Abrazo.

  7. Mauro dice

    Hola Sergio, me lesione el tobillo por el mal estado de la cancha dónde jugamos, es alquilada césped sintético. Me tienen que operar y deje de trabajar por la lesión,que puedo hacer? Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Mauro: es cuestión de evaluar la prueba. ¿POr qué decís que fue por la cancha? Sinceramente es para conversar en una entrevista con algún colega abogado/a honesto y ver chances. Que te mejores pronto. Abrazo.

  8. facundo dice

    Hola, buen dia. yo me quebre el radio en una cancha de futbol 5, en una jugada choque contra un paredon que hay detras del arco. el seguro de la cancha me dio un 7% de incapacidad, como puedo saber cuanto me corresponde de indemnización?

    1. Sergio dice

      Hola, Facundo. Poner abogado/a para evaluar acción legal y ver chances. Abrazo y que te mejores.

  9. eduardo dice

    hola sergio la consulta es esta mi hijo juega en la sexta de un club de primera b sufrio una lesion entrenando en el hombro hay que operar ¿ el club debe pagar el costo de la operacion y de los materiales que se necesita ? ya que no tenemos obra social

    1. Sergio dice

      Hola, hay que analizarlo, ver colega abogado/a. Saludo

  10. Jose Manuel Pérez dice

    Hola el día 18 de diciembre del 2016.ami hijo jugando un partido de liga juvenil y federado en Bilbao.una entrada mala del contrario en los testículos, le tuvimos q llevar de urgencia a urgencias de la mutua de la fvf viéndole el medico y no pudiendo hacer nada y medio desmalladoro le llevó al hospital .entrando y directamente me le meten en el quirofano y le amputan el testículo drcho.por q estaba rebentados.llevo un año detrás de la mutua para haber si le indemnizan.q puedo hacer al respecto y cuanto podría sacar más o menos de la lesión mi hijo.gracias Jose

    1. Sergio dice

      Hola, José. Siento mucho eso. ¿Es en España? Debería verse abogado del lugar.

  11. Fabiana gonzalez dice

    Si un jug de 4ta o 5ta se lesiona entren estando fichado y xq el club no se hace cargo de la operación y lo operamos con su obra social a 1mes de la sección lo operan y desp lo dejan libre que hay que hacer

    1. Sheila A. dice

      Hola. Se puede hacer una consulta legal para estudiarlo. Saludos

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