Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

leyes de reparación a presos políticos y familiares de desaparecidos

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Las leyes otorgan un resarcimiento mensual, una pensión, a quienes padecieron los efectos d ela última dictadura cívico militar en Argentina y, por ejemplo, sufrieron detenciones por razones políticas, gremiales o estudiantiles antes de la restauración democrática del 10 de diciembre de 1983.dic2

En general, el monto de la pensión es equivalente al sueldo de un empleado público en la categoría D del convenio, por lo que se va actualizando, y se cobra mes a mes.  La pensión se otorga a los familiares en caso de que la persona haya fallecido. Para los que fallecieron, el monto es equivalente a la categoría A de la escala salarial de empleo público. En algún caso la corte rechazó pedir adicionales para esa categoría, debe tomarse la escala A (sin grados) y estimarse el monto. Y para los hijos hay una indemnización equivalente a 20 veces el sueldo de un agente. El monto se actualiza y varía según el caso, debe analizarse cada situación particular.

 

Plazo para pedir las reparaciones

La novedad es que por un decreto publicado hoy, eliminaron el plazo para pedir las reparaciones de las leyes 24043, 24411 y 26564. En otras palabras, los beneficiarios podrán pedirlas en cualquier momento, sin vencimiento. Esto hace que quienes no la hayan pedido aún puedan hacerlo, amplía el grupo de gente beneficiaria por las reparaciones por los actos de la dictadura cívico militar.

 

Listado de beneficiarios de la reparación a presos políticos y víctimas de la dictadura

– Aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las leyes Nº 24.043 y 24.411.

– Víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

-Militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.

– Quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes Nº 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886.dic

– Quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.

-En caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, la ley prevé que los beneficios sean percibidos por sus causahabientes conforme a los términos de las leyes Nº 24.043 y Nº 24.411.

-Personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o por orden emanada de tribunales militares, durante la vigencia del estado de sitio entre el 6/11/1974 y el 10/12/1983, a los detenidos en Centros Clandestinos de Detención y a los que sufrieron libertad vigilada o arresto domiciliario. Asimismo, contempla un incremento para quienes hubieran muerto durante el cautiverio o sufrido lesiones gravísimas.

-Causahabientes o herederos de personas que se encuentran en situación de desaparición forzada o hubieran fallecido como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado, con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

-Causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

– Personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de sus madres, o que siendo menores (de 21 años de acuerdo al Código Civil vigente al momento de los hechos) hubiesen permanecido detenidos en relación a sus padres (entiéndase también tutores, guardadores o cualquier persona que los hubiere tenido a su cargo), siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o desaparecido y/o hubiese fallecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares; y para aquellas que por alguna de esas circunstancias, hayan sido víctimas de sustitución de identidad.

-Personas cuyos padres, tutores, guardadores o encargados del entonces menor de edad, hayan estado detenidos, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, o hayan sido víctimas de desaparición forzada o muertos en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las Leyes N° 24.411 y N° 24.043; especificando que se incluyen a aquellas personas que hayan estado detenidas, procesadas, condenadas y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme a lo establecido por el Decreto Nº 4161/55 O Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado) y/o las leyes Nº 20.840, 21.322, 21.325, 21.463, 21.459 y 21.886.

En este caso, si el beneficiario/a, hubiese sufrido lesiones graves o gravísimas, según la clasificación del Código Penal, o hubiese fallecido, el beneficio será incrementado en un 50%, 70% y 100% respectivamente.

Cómo se pide la pensión

Las pensiones se gestionan ante la Secretaría de Derechos Humanos del Estado Nacional, y en todos los casos se exige completar una declaración jurada (acá un ejemplo de formulario) y llevar la documentación que acredite el vínculo o la situación que se alega haber sufrido.

El ministerio debe dictar un acto administrativo. Hay que estar atento si lo deniega porque puede haber plazos breves, de días, para presentar recursos y en su caso iniciar la acción judicial. Por eso, ante cualquier notificación debe consultarse a un abogado/a porque en caso de rechazo total o parcial puede interponerse un recurso que sí está sujeto a plazos de caducidad, vence y después no se podría impugnar (apelar).abuelas

En un caso, el Ministerio de Justicia le denegó a una chica una de las reparaciones. Pero los jueces entendieron que sí correspondía porque pudo probar que nació en Paraguay durante el exilio de sus progenitores, también resulta acreditada la persecución política sufrida por aquéllos, con la copia de la sentencia del hábeas corpus interpuesto por su abuela en beneficio de su madre, que dispuso su libertad y la elevación de antecedentes subversivos argentinos como consecuencia de las investigaciones realizadas en Paraguay que involucra a sus padres. El caso está abajo, así como un anexo con la legislación vigente.

¿Qué te parecen estas leyes? ¿Cambiarías algo? Podés dejar abajo tu comentario.

 

 


 

Pa’ salir volando…

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REGIMEN REPARATORIO – Ley 26.913 – Ex Presos Políticos de la República Argentina. Pensiones.

Sancionada: Noviembre 27 de 2013, Promulgada: Diciembre 16 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina

ARTICULO 1º — Establécese una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias;

b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional;

c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de “detenidos especiales”, violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente.

ARTICULO 2° — La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida.

No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por ésta u otra pensión.

ARTICULO 3° — En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden:

a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente;

b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad;

c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

ARTICULO 4° — La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a la reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el régimen otorga.

ARTICULO 5° — El beneficio que establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (cero), Planta Permanente Sin Tramo —Agrupamiento General— del Escalafón para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público —SINEP— en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6° — La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.

ARTICULO 7° — Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.913 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

 

REGIMEN REPARATORIO
Decreto 1058/2014
Ley Nº 26.913. Reglamentación.
Bs. As., 10/7/2014
VISTO el Expediente Nº S04:0019879/14 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.913, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.241 se instituyó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que para la reparación de los daños producidos por el terrorismo de Estado, se ha conformado un sistema integrado por las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, que han reconocido derechos a víctimas y familiares de víctimas por los hechos acontecidos.

Que la Ley Nº 26.913, que otorga una pensión graciable para aquellas personas que acrediten haber estado detenidas por causas políticas, gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de 1983, viene a insertarse en dicho sistema.

Que a los efectos previstos en el artículo 1° de la ley citada, para establecer si la detención sufrida por el peticionario o su derechohabiente es de las que se encuentran comprendidas en la mencionada ley, deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.

Que el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 establece la incompatibilidad entre la percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° de la mencionada norma legal y cualquier otra prestación de carácter nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas en el texto legal aludido; quedando, no obstante ello, a criterio del interesado, el derecho a optar por ésta u otra pensión reconocida.

Que, a los efectos de verificar y constatar la incompatibilidad prescripta, deviene necesario establecer la obligatoriedad, además de los otros requisitos exigidos, de que el solicitante de la pensión graciable presente y suscriba, al momento de la iniciación de la solicitud de la prestación, una declaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendo ningún beneficio de carácter nacional, provincial o municipal derivado de las mismas situaciones por las que se solicita el otorgamiento de la pensión graciable en los términos de la Ley Nº 26.913, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de los órganos estatales competentes de las informaciones provistas por los peticionarios en sus declaraciones juradas.

Que, a los fines de evitar dudas o controversias interpretativas y con fundamento en el carácter esencialmente graciable y no contributivo de la prestación reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913, resulta imprescindible aclarar que el cobro de la pensión de que se trata en la presente Reglamentación es compatible con la percepción de cualquier otro ingreso monetario, excepto el de las otras prestaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la norma legal precitada o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza.

Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 26.913 establece la nómina de los derechohabientes de la pensión graciable en el supuesto de fallecimiento del beneficiario titular y remite a las normas del Derecho Previsional vigente a fin de acreditar los vínculos definidos para acceder a la prestación prevista.

Que la remisión a las normas previsionales actualmente vigentes, formulada en términos genéricos por el artículo mencionado en el Considerando precedente, debe considerarse en el sentido que resultan aplicables a los casos no previstos las normas legales y reglamentarias correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el artículo 5° de la Ley Nº 26.913 determina que el haber de la pensión graciable instituida debe ser equivalente a la remuneración mensual asignada al personal de planta permanente que revista en la categoría de Nivel D, Grado 0, Sin Tramo, del Agrupamiento General del Escalafón del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 establece que la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano de aplicación del régimen reparatorio instituido por la aludida norma legal y tiene a su cargo la articulación con las otras áreas del Gobierno Nacional involucradas en su implementación; siendo, asimismo, responsable de la coordinación, difusión, asesoramiento a los beneficiarios y del diseño y ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación.

Que el artículo referido en el Considerando precedente faculta a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el régimen establecido por la Ley Nº 26.913 y a resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.

Que, sin perjuicio de las responsabilidades atribuidas por el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resulta necesario y conveniente asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones correspondientes a los procesos de liquidación y pago de las prestaciones, como, asimismo, la administración de los beneficios que se otorguen a favor de sus legítimos beneficiarios, en virtud de su carácter de organismo del ESTADO NACIONAL administrador del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y la organización de una vasta y eficiente red de unidades de atención al público distribuidas en todo el territorio nacional.

Que han tomado su debida intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina, establecido por la Ley Nº 26.913, que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Art. 3° — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la ENTIDAD 850 – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 – MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para sufragar las erogaciones originadas en la aplicación de la Ley Nº 26.913.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.913
REGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLITICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 1°.- El beneficio previsto por la Ley Nº 26.913 será otorgado a las personas que cumplan con los requisitos por ella dispuestos, que hayan sido privadas de su libertad hasta el 10 de diciembre de 1983.
Las causas políticas, gremiales o estudiantiles de la privación de la libertad de los beneficiarios se determinarán conforme a los criterios establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.
Por “grupo”, debe entenderse al grupo parapolicial, paraestatal o paramilitar perteneciente o vinculado al aparato represivo estatal y/o que haya actuado bajo la aquiescencia estatal.
A fin de comprobar los extremos requeridos deberá acompañarse, según los casos, copia debidamente certificada de los documentos públicos que se enuncian a continuación:
a) Documentación emanada del MINISTERIO DE DEFENSA o de los Consejos de Guerra que acredite, que conforme a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos la detención pueda ser considerada como originada en causas políticas, gremiales o estudiantiles; Decreto de puesta a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por similares motivos o Resolución Ministerial que haya otorgado alguno de los beneficios previstos en las Leyes Nº 24.043 y 25.914, sus complementarias y/o modificatorias.
b) Documentación emanada de unidades o tribunales militares o consejos de guerra, o certificación expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA.
c) Certificación que acredite la privación de la libertad por disposición de Tribunales Civiles que resultara violatoria de los Derechos Humanos amparados constitucionalmente, conforme a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.
ARTICULO 2°.- Establécese que al momento de la iniciación de la petición de la pensión graciable, el peticionario deberá presentar y suscribir, conjuntamente con el Formulario de Solicitud, una declaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendo ninguna prestación de carácter nacional, provincial o municipal derivada de las mismas situaciones y fundamentos por las que se solicita el otorgamiento de la pensión graciable prevista por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913, ni de otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza. Lo antedicho es sin perjuicio de las facultades de fiscalización de las informaciones provistas por los peticionarios en sus declaraciones juradas, por parte de los órganos estatales competentes.
En el caso de ejercer la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913, el solicitante deberá denunciar el organismo otorgante y el tipo de prestación de la cual sea beneficiario y, asimismo, acreditar la renuncia al derecho a dicho beneficio documentada mediante el original o copia debidamente autenticada del acto administrativo y/o de la constancia correspondiente emanada de la autoridad competente que otorgó la prestación o el beneficio nacional, provincial o municipal del que gozaba.
La percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913 es incompatible con cualquier otra prestación o beneficio de carácter nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y originada en virtud de las mismas situaciones y fundamentos contemplados por la norma legal citada o de otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza, sin perjuicio del derecho del interesado de optar por aquélla o por alguna de estas pensiones reconocidas.
El cobro de la pensión graciable es compatible con la percepción de cualquier otro ingreso monetario, excepto con el de las otras prestaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza.
ARTICULO 3°.- A los efectos de determinar el carácter y el orden de los derechohabientes de la pensión graciable establecida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913 en el supuesto de fallecimiento del beneficiario, se deberán aplicar las normas legales y reglamentarias correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.- Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a informar con la periodicidad requerida y certificar ante el organismo responsable de la liquidación y pago de las pensiones graciables acordadas el monto total de la remuneración mensual referida en el artículo 5° de la Ley Nº 26.913, como, así también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones o ajustes en los montos remuneratorios.
Establécese que las pensiones graciables reconocidas por la Ley Nº 26.913 se deberán abonar:
a) En el caso del artículo 1° de la Ley Nº 26.913, a partir de la fecha del dictado de la Resolución Administrativa por la cual se reconoce y otorga el derecho a la pensión graciable; y,
b) En los supuestos del artículo 3° de la Ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del beneficiario titular, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable.
Tratándose de incapaces que carezcan de representación, se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, conforme a lo establecido por los artículos 3966 y 3980 del Código Civil de la República Argentina.
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante la presentación del certificado pertinente expedido por la autoridad policial del domicilio correspondiente a estos últimos.
ARTICULO 6°.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano competente para tramitar y resolver sobre la procedencia de las solicitudes de reconocimiento y otorgamiento de las pensiones graciables establecidas por la Ley Nº 26.913, como así también, para disponer sobre su denegación en caso de que no se acrediten los requisitos exigidos legalmente.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la liquidación y pago de las pensiones graciables otorgadas a favor de los peticionarios y de sus derechohabientes.
ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.

 


 

BENEFICIOS OTORGADOS A PERSONAS PUESTAS A DISPOSICION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DURANTE EL ESTADO DE SITIO – LEY 24.043

BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 1991
BOLETIN OFICIAL, 02 de Enero de 1992
Vigentes
Reglamentado por
Decreto Nacional 1.023/92

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 – Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.

ARTICULO 2 – Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.

b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.

ARTICULO 3 – La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores y el lapso que duró la vigencia de la medida mencionada en el artículo 2 , incisos a) y b).

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTICULO 4 – El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2 , incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antiguedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.

Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio. Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida.

Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2 , incisos a) y b), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2 , incisos a) y b).

El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado , por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un treinta por ciento (30 %).

ARTICULO 5 – Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.

*ARTICULO 6 – La solicitud prevista en el artículo 3 de esta ley deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
[derogado hoy, ya no habrá caducidad]

*ARTICULO 7 – En todos los supuestos, el pago deberá hacerse efectivo en seis (6) cuotas semestrales con vencimiento, la primera de ellas, dentro de los sesenta (60) días corridos del otorgamiento del beneficio. A los efectos del cálculo se tomará el índice correspondiente al mes anterior al otorgamiento del beneficio y a la materialización del pago respectivamente.

Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago de cada cuota sin que éste se hubiese cumplimentado, el beneficiario podrá exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia. El importe de las indemnizaciones previstas en la presente ley se podrá hacer efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.

ARTICULO 8 – El Ministerio del Interior será autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago de las prestaciones que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del beneficiario, a su orden.

ARTICULO 9 – El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a dispocisión del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

ARTICULO 10 – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a “Rentas Generales”.

ARTICULO 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Firmantes

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum

 


 

 

DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Ley 26.564

Beneficios establecidos por las Leyes Nº 24.043 y Nº 24.411. Beneficiarios.

Sancionada: Noviembre 25 de 2009

Promulgada: Diciembre 15 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Inclúyase en los beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.

ARTICULO 2º — Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

ARTICULO 3º — Inclúyase con los beneficios indicados en el artículo anterior, a los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.

ARTICULO 4º — Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886.

ARTICULO 5º — Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.

ARTICULO 6º — En caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, percibirán los beneficios sus causahabientes en los términos de las Leyes 24.411 y 24.823.

ARTICULO 7º — Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

ARTICULO 8º — La solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, dentro de los CINCO (5) años de entrada en vigencia de la presente ley.

[derogado hoy, no hay caducidad]

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.564 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


INDEMNIZACION PARA HIJOS NACIDOS DURANTE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE SUS MADRES Y/O DESAPARECIDO POR RAZONES POLITICAS -LEY 25.914

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° – Las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de su madre, o que, siendo menores, hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial, podrán acogerse a los beneficios instituidos en la presente ley.

Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la presente, hayan sido víctimas de sustitución de identidad recibirán la reparación que esta ley determina.

El presente beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.

ARTICULO 2° – Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su madre, constancia de la fecha de nacimiento, anterior al 10 de diciembre de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que su madre se encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial;

b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios y/o de cautiverio, acreditar por cualquier medio de prueba su permanencia en los mismos y las condiciones requeridas en el artículo 1° de la presente ley en alguno de sus padres;

c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo párrafo del artículo 1°. Quedan exceptuados de acompañar tal sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan sido adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la desaparición forzada de sus padres.

ARTICULO 3° – La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en su condición de autoridad de aplicación de la presente ley, el que comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos en los artículos anteriores.

En caso de duda sobre el otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable a las víctimas o sus derechohabientes, conforme al principio de buena fe.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los DIEZ (10) días de notificada, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el que lo elevará a la Cámara con su opinión, en el término de CINCO (5) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTICULO 4° – El beneficio que establece la presente ley consistirá en el pago por única vez de una suma equivalente a VEINTE (20) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto N° 993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios. Cuando, en las circunstancias y épocas señaladas en los artículos 1° y 2°, al beneficiario se le hubiere sustituido la identidad, recibirá por todo concepto una indemnización equivalente a la fijada por la Ley N° 24.411, sus complementarias y modificatorias.

Si, en virtud de las circunstancias establecidas en el artículo 1°, el beneficiario hubiese sufrido lesiones graves o gravísimas, según la clasificación del Código Penal, o hubiese fallecido, el beneficio será incrementado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), SETENTA POR CIENTO (70%) y CIEN POR CIENTO (100%) respectivamente.
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ARTICULO 5° – El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho de indemnización por daños y perjuicios fundado en las causales previstas por esta ley y, es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

ARTICULO 6° – El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos tendrá a su cargo el pago de la indemnización que la presente ley establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio de los beneficiarios, a su orden.

ARTICULO 7° – La indemnización que prevé esta ley estará exenta de gravámenes, así como también, en su caso, estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita.

ARTICULO 8° – Invítase a las provincias a sancionar las leyes o a dictar los actos administrativos que correspondan para, en su caso, eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio que se instituye.

ARTICULO 9° – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 10. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes

CAMAÑO-SCIOLI-Rollano-Estrada.


DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS – Ley Nº 24.411

Beneficios que tendrán derecho a percibir por medio de sus causahabientes, personas que se encuentren en tal situación. Recaudos para su obtención. Alcances.

Sancionada: diciembre 7 de 1994

Promulgada: diciembre 28 de 1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100.

A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

ARTICULO 2º — Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83.

ARTICULO 2 BIS. — La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4º de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 3º — Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera:

1. — En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios:

a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en forma sumarísima;

b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

2. — En el artículo 2º, por cualquiera de los medios enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente.

ARTICULO 4º — Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara fehacientemente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge, Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales. (Párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

Como excepción al Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que los hijos que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de uno o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán derecho a la percepción de la indemnización establecida por la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 4 BIS. — La persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter en sede judicial.

El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada, será competente para dictar la declaración de causahabientes.

Previo al dictado de la declaración de causahabientes del desaparecido se presenten a estar a derecho por el término de treinta días contados a partir de la última publicación. Finalizado dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará quienes son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Baja pena de nulidad en lo pertinente, en ningún supuesto, el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento.

(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 4 TER. — El pago de la indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.

(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 5º — En caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1º, se deberá comunicar esta circunstancia al juez competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si ya hubiera sido obtenido.

ARTICULO 6º — La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.

En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5º) día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTICULO 7º — La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26.521 B.O. 16/10/2009 se dispone un nuevo plazo de DOS (2) años, a partir del vencimiento del plazo establecido en laLey 26.178, para acogerse a los beneficios establecidos por la presente. Prórrogas anteriores: Ley 26.178 B.O. 19/12/2006; Ley 26.178 B.O. 19/12/2006; Ley N° 25.985 B.O. 7/1/2005; Ley N° 25.814 B.O. 1/12/2003; Ley Nº 24.499 B.O. 13/07/1995)

ARTICULO 8º — El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.

El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.

Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del beneficio sin que éste se hubiera complementado, el/los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.

ARTICULO 9º — En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en el Decreto 70/91, Decreto 1313/91 o por la causal que establece el artículo 4º, párrafo 4º de la ley 24.043, y el mismo haya sido percibido, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada. Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 9 BIS. — Deróganse en cuanto hubieren tenido vigencia, y decláranse insanablemente nulos, el acto institucional de la Junta Militar del 28 de Abril de 1983, y el llamado Informe Final sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la ley 24.411 y a la presente.

(Artículo incorporado por art. 8º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 10. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a “Rentas generales”.

ARTICULO 10 BIS. — La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.

(Artículo incorporado por art. 9º de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 10 TER. — Invítase a los Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 24.823 B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 


Sentencia completa sobre reparación a ex preso político de la dictadura

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III, “TTT c. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – art. 3 ley 24043 – resol. 1906/08″, 19/10/2009

2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 19 de 2009.

Considerando: I.- La letrada apoderado del actor interpone recurso en los términos del art. 3° de la ley 24.043, contra la resolución N° 1906/08 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por la que se le denegó el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias, reglamentadas por el decreto 1023 del 24/6/92 y n°205 del 12/3/97 (confr. fs.74178).

Señala -en síntesis- que como consecuencia del exilio padecido por sus padres, nació en Paraguay el 9/11/77. Relata que sus padres eran activistas políticos, barriales y sindicales, su madre se desempeñó como operaria en el Laboratorio Squibb desde el año 1966, y fue electa delegada gremial, función que cumplió hasta 1976 debiendo alejarse por las persecuciones padecidas por todos los representantes sindicales. Pocos días antes del golpe militar en la empresa donde trabajaba su progenitora se hizo presente una comisión de la guarnición de Campo de Mayo solicitando una lista de los delegados gremiales quienes fueron desaparecidos en los días posteriores. Ante ello sus padres mudaron su domicilio para salvar sus vidas pero no pudieron impedir varios allanamientos en la casa de su abuela y el secuestro de su tío, razón por la que no tenían domicilio fijo. Como su madre se encontraba embarazada de ella decidió salir del país junto a su grupo familiar. Sus padres consiguieron trabajo en el vecino país, pero en oportunidad de un viaje a Asunción en octubre de 1980 sus padres fueron detenidos en el marco del operativo cóndor y el 4/11/80 fueron trasladados a la Argentina donde permanecieron a disposición del PEN hasta el 31/5/82. La actora junto a sus hermanitos quedó a cargo de su abuela y viajaron a la Argentina con pasaportes provisorios facilitados por el Cónsul Argentino el 17/10/80. Destaca que los motivos aducidos tanto por el país remitente como por el Poder Ejecutivo Nacional era la actividad política gremial desarrollada por sus padres, ello surge del hábeas corpus oportunamente tramitado. Añade que su madre percibió la indemnización de la ley 24.043 por el tiempo que permaneció detenida, y que la misma es un expreso reconocimiento de los hechos relatados.

Se agravia además en cuanto la resolución en recurso entiende que el caso no guarda analogía con el precedente de la Corte Suprema in re “Yofre de Vaca Narvaja”, omitiendo aplicar la doctrina sentada en él y en los fallos posteriores.

II- En anteriores pronunciamientos se ha desestimado la pretensión de equiparar la condición de asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieron a disposición de autoridades militares durante el último gobierno de facto (art. 2, ley 24.906), al considerar que no correspondía asimilar la situación de quienes habiendo sido detenidos ilegalmente fueron obligados a exiliarse, con la de los que optaron por el exilio por la propia valoración que de la situación imperante realizaron (Sala V, “Ceballos Carlos Manuel c/ Estado Nacional (M° del Interior)”, del 5/3/97; “Escudero, Daniel O. c/ M° del Interior-art. 3 ley 24.043”, del 15/3/99; esta Sala, “Cuesta Lucrecia Silvia c/ M° J y DD HH-art. 3° Ley 24.043 (Resol. 550/01)”, del 11/3/02; “Vaca Narvaja, Ana María c/ M° J y DD HH- art. 3 ley 24.043 (Resol. 436/00)”, del 16/4/02, entre otros).

Sin embargo, ante lo decidido por la Corte Suprema, in re: “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ M° del Interior- resol. M.J.D.H. 221/00”, con fecha 14 de octubre de 2004 (Fallos: 327:4241), el criterio sentado en las causas citadas no ha de ser mantenido a efectos de dirimir la litis.

Es que, teniendo en cuenta -asimismo- las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en posteriores fallos, por los que resolvió revocar sentencias de esta Cámara y reenviar las causas para que se dictara un nuevo pronunciamiento a efectos de determinar si se reunían las condiciones señaladas en el citado precedente (“Cuesta Lucrecia Silvia c/ M° J y DD HH- art. 3 ley 24.043 (reso1.550/01)”, del 28/3/06; “Dragoevich Héctor Ramón c/ M. J. y DD. HH- art. 3° ley 24.043 (resol 612/01)”, del 20/6/06), razones de economía procesal aconsejan estar a las pautas sentadas por el Alto Tribunal.

III- Al respecto, cabe ponderar que en el precedente citado, la Corte Suprema -por remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación- consideró que, a los fines de la ley 24.043, “detención” significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria y es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente; como así también que la decisión de ampararse bajo la bandera de una nación amiga y emigrar, lejos de ser considerada como “voluntaria” o libremente adoptada, ha sido la única y desesperada alternativa que pudo haber tenido para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas.

En esos términos, se ha señalado que “…detención, no solo en esa ley sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria…” y que “…no cabe duda que también se encuentra insito en el concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento obligado de toda una familia.., en el recinto de una embajada extranjera y su posterior exilio…”.

Asimismo, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Cuesta, Lucrecia Silvia” del 28/3/06, ya citado, decidió revocar el pronunciamiento dictado por esta Sala al remitir al dictamen del Procurador General de la Nación, en el que frente a la cuestión planteada en torno a la pretensión de asimilar la situación de asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieran a disposición de autoridades militares durante el último gobierno de facto, consideró que el caso de la actora -quien había acreditado el reconocimiento del carácter de refugiado por parte del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas- era sustancialmente análogo al examinado en la causa “Yofre de Vaca Narvaja”.

IV- Posteriormente, el 2 de diciembre de 2008, la Corte Suprema al fallar en los autos: “Dragoevich, Héctor Ramón c/ M° J y DD.HH. – art. 3 ley 24.043 (resol. 612/01)”, sostuvo “…que no es posible sostener que la sola circunstancia de que el actor ostente la condición de refugiado en los términos de la Convención de 1951 y su Protocolo Adicional, le otorgue el derecho a obtener una indemnización. En efecto, la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 contienen disposiciones que definen el estatuto jurídico de los refugiados y sus derechos y obligaciones en su país de acogida (conf. pto. 12, II, “Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado”, elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) mas no consagran el derecho a obtener una indemnización a aquellos que sean refugiados o hayan cesado en esa condición en el país de su nacionalidad.

Antes bien, el beneficio previsto en la ley 24.043, constituye una decisión del Estado Argentino de otorgar una reparación a aquellas personas que sufrieron situaciones injustas en una época de la historia nacional, siempre que cumplan con las condiciones previstas en la mencionada norma”(conf. considerando 13) del citado pronunciamiento).

En tal sentido, precisó que…”si bien la ley 24.043 tiene una finalidad reparadora, de donde deriva la necesidad de interpretar sus disposiciones con criterio amplio, es el legislador el que define los parámetros de resarcimiento, sin que corresponda al Poder Judicial ampliar su ámbito de aplicación…” (considerando 14).

No obstante ello, en el supuesto de autos además de hallarse probado el vínculo que une al solicitante con sus padres y que nació en Paraguay durante el exilio de sus progenitores (fs. 41) también resulta acreditada la persecución política sufrida por sus padres, tales como entre otras, la copia de la sentencia del hábeas corpus interpuesto por su abuela en beneficio de su madre, que dispuso su libertad (v. fs. 32/34) y la elevación de antecedentes subversivos argentinos como consecuencia de las investigaciones realizadas en Paraguay que involucra a sus padres (vid. fs. 20/22).

En tales condiciones, se verifica en el caso un supuesto análogo al que fuera ponderado por la Corte Suprema, in re: “Yofre de Vaca Narvaja”, del 14 de octubre de 2004 y en los precedentes posteriores que ya han sido citados, en los que el Alto Tribunal hiciera aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 327:4241.

VI.- En consecuencia, dadas las circunstancias que se encuentran acreditadas en la causa, corresponde reconocer a la recurrente el beneficio solicitado, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el art. 4° de la ley 24.043 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 9/11/77 -fecha de nacimiento de la actora- y el 17/10/80 —fecha de regreso de la actora al país-.

Por lo tanto y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General (fs. 121) se resuelve: admitir el recurso deducido contra la resolución N° IP 1906/08 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y, en consecuencia, reconocer en parte el beneficio solicitado por la recurrente, en los términos establecidos precedentemente, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el art. 40 de la ley 24.043 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1977 y el 17 de octubre de 1980.

Costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión y a las razones por las que se decide (art. 68, ap. 2do. del Código Procesal).- Jorge E. Argento.- Carlos M. Grecco.- Sergio G. Fernández.

46 Comentarios
  1. Armando Agüero dice

    Me dirijo a ud. para que me informen si existe algún tipo de legislación que prevea la reparación para aquellos que durante el periodo de facto hubieran sido despojados por ocupación ilegal de bienes inmuebles. En este caso, fue sufrió la ocupación de un inmueble, donde se creo una repartición del Gobierno.

    1. Sergio dice

      Hola, Armando. Analizar en entrevista con abogado/a si se puede pedir algún tipo de reparación por vía de ley de expropiación o similares. Es para verlo.

  2. gustavo ilkow dice

    Buenas noches t cuento hace un montón hicimos los tramites y siempre hay un problema para todo debería ser más fácil uno perdió o mejor dicho le robaron un ser querido creo por respeto debería ser distinto

  3. LIDIA ROSARIO dice

    Hola..fui secuestrada de mi casa y me obligaron a llevar a esa gente hasta la casa de mi hermano politico.Me pegaron y obligaron a decir donde vivia y me amenazaron de muerte sino hacia lo q me pedian..Mi cuniado apareció muerto a los dos dias junto con otros compañetos de astilleros rio santiago..Quiero saber si me corrresponde cobrar una prnsion..MUCHAS GRACIAS

    1. Sergio dice

      Hola, Lidia, siento eso. Entrevistar abogado/a para ver el caso particular.

  4. Mary Dalinda dice

    con fecha 17/09/2015 realize el tramite por estar comprendida en la LEY 26913 pension graciable
    exp 024-27-11600841-1-248-000001 de anses.- habiendo compañado copia de la detencion declaracion jurada realizada ante el Juez Federal de la provincia de San LUIS- desde esa fecha se encuentra en mesa de entrada de secretaria de Derechos Humanos area resarcimiento economico habiendo hablado por telefono muchas veces y la mayoria no me puedo comunicar . quisiera saber en que estado esta mi tramite hace un año- espero informacion – si es posible lo cuanto antes desde ya muchas gracias –

  5. Sandra dice

    Hola buen día soy hija de expresó políticos, mi papá está fallecido el cobro un juicio de los derecho humanos del cual ni mi hermana ni yo recibimos nada y nosotras fuimos victimas de todo tipo de abusos por quedarnos solas con mi mamá y quesiera saber si puedo iniciar un juicio o percibir esta pensión? Y donde puedo contartarme con un abogado ya que carezco de recursos para contratar a uno desde ya muchas gracias

  6. raul alberto delgado dice

    mi consulta es saber si esta en estudio una reparacion economica para hijos de empleados publicos nacionales o provinciales despedidos durante la dictadura de 1976 a 1983 , gracias .

  7. Fabio Ceferino Pucheta dice

    tienen idea que paso con la ley 26913

  8. Fabio Ceferino Pucheta dice

    mi expediente es 024-20-17514831-1-248-000001 lo presente 10-08-2015 y no tengo noticias ya que estoy desocupado y con una operacion de corazon muchas gracias

    1. Sergio dice

      hola, Fabio, debería ponerse abogado/a…. También hay patrocinio gratuito en distintos lugares, ej. Talcahuano 550. Un saludo.

  9. walter sanchez dice

    Hola …fui detenido en la calle en el año 77 con 17 años llevado a una comisaría cuatro días luego una noche llevado a una pricion casi un mes..luego de dejarme libre al a ser la denuncia fui advertido q podrían llevarse toda la familia tengo opción de a ser algo al respecto ….

    1. walter sanchez dice

      Hay más cosas pero tendría q ser por privado espero tener una respuesta gracias

  10. malena dice

    Hay pensiones para matrimonios que tuvieron que exiliarse a otras provincias para salvar su vida?? entre los años 77 y 83, gracias

  11. german jorje jascalevich dice

    inicie el tramite para recibir la pension graciable hace un anio porque estube detenido a dispocicion del pen durante un anio en 1978 en Devoto y la U9 en la plata
    el caso fue aceptado pero no se a quien devo dirigirme para ver porque nome pagan
    le gradeceria que me den un numeo de telefono o una direccion en buenos aires

    Muchas gracias

    German

  12. Mavis Marcela Mora dice

    Hola soy hermana de detenido/desaparecido,hay o hubo una ley que resarcía a hermanos y hermanas menores de edad ,en el momento de la detención y posterior desaparición del familiar,varias de mi personas que conozco lo cobraron ,yo por estar en usa ,no lo pude hacer,,,,está todavía en vigencia,,por favor si lo saben,quisiera saberlo,,muchas gracias

  13. Carlos Lázaro Ballero dice

    Carlos lázaro Ballero
    ¿ cuanto demora la aprobación ?
    Tu comentario está pendiente para ser aprobado

    Donde puedo encontrar las reparaciones a civiles muertos por actos de las BANDAS SUBVERSIVAS como las denomina la CAUSA 13/84 Juzgamiento de los Comandantes del proceso y los Jefes de las bandas subversivas efectuado durante el gobierno de Alfonsín.
    Ahí figuran los atentados cometidos que ocasionaron victimas civiles(Cap II organización, accionar y objetivos de las bandas subversivas), también se pueden encontrar en ruinasdigitales.com, un trabajo de la Universidad de BA que reúne copias de todas las publicaciones de las bandas subversivas y sus reivindicaciones por las acciones efectuadas.
    Es decir está probado el perjuicio,¿ a quién recurrir?
    Lo dejé hace unos días , cuanto demora la aprobación? más bien quiero una respuesta que no consigo en ningún lado

    1. Sergio dice

      hola, ver abogado para evaluarlo. saludos

  14. Alicia Ruiz dice

    Hola estoy tramitando la pension y la reparacion en DDHH.Desde el 2015.Estan saliendo las pensiones y reparaciones en 2017 ?.Gracias.
    Alicia.

    1. J. dice

      NO han salido casi ninguna desde diciembre de 2015

  15. federico dice

    yo naci despues q se llevaron a mi viejo,puedo cobrar una pension tambien?

    1. maria dice

      Tengo la misma situación, tenés alguna respuesta?

  16. luis dice

    Esta todo muy bien, pero el gobierno no esta actualizando el monto de la pensión. se esta depositando el monto a mayo de 2017 cuando hubo ajustes por paritarias en junio, julio y agosto.

  17. Laura dice

    Tengo un hermano que lo llevaron de mi casa estando yo presente, con mucha violencia, se que mis padres percibieron algo, pero según consta en el art. 9 se puede tramitar una actualización, si es así me gustaría que me informen y guíen como hacer gracias Laura G.

    1. Sergio dice

      Hola, hay que ver con ese organismo qué opciones hay.

  18. daniel dice

    Hola, soy hermano de un detenido desaparecido. Él fue secuestrado el 30 de diciembre de 1975. En el año 2000 mi padre cobró un subsidio por su hijo. Mi pregunta es, como derecho habiente de mi hermano, tengo beneficio de una pensión? Gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, Daniel: hay que ver según la ley quién es beneficiario y demás.

  19. Graciela Susana Andre dice

    Hola , tengo un tío desaparecido en el año 1976.Nunca más supimos de el ,Encontramos su moto y pertenencias abandanadas a Vera de la ruta.Baigorrita partido de gral Viamonte Pcia de Bs As.quisiera saber si se puede iniciar algún trámite para indemnización.graciad

  20. jose maria dice

    hay compensación por torturas, quisiera saber cual es la ley que incluye ese derecho. Siempre que las mismas estuvieran acreditadas.

  21. María del Carmen dice

    Hola mi papá fue secuestrado y desaparecido en octubre de 1.977, cobramos los resarcimientos pertinentes, pero me dicen que debo reclamar por haber sido un preso político en 1.960.
    No sé el tiempo que estuvo y no tengo nada que lo acredite en papel, si está mi madre que me cuenta que cuando estaba embarazada iba a visitar a mi padre a la cárcel de Azul, provincia de Bs. As.Agradecería me orientaran.

  22. Hildo Ortiz dice

    Hildo Ortiz
    ME DETUVIERON EN LA PROVINCIA DE MENDOZA EL 76 DE MARZO DEL AÑO 1976, EN ESA EPOCA TENIA 16 AÑOS DE EDAD. DESPUÉS DE 40 DÍAS DE ESTAR DETENIDO E INTERNADO EN EL HOSPITAL DE SAN MARTÍN PROVINCIA DE MENDOZA, ME LLEVARON A UN CENTRO CLANDESTINO PARA DETENIDOS.
    EN ESE LUGAR ESTUVE 58 DÍAS POR SOLICITUD DE UN JUEZ DE MENORES ME DEJARON EN LIBERTAD CONDICIONAL.
    EL AÑO 1987 SOLICITE LA REPARACIÓN DE DAÑOS, EL EXPEDIENTE DESAPARECIÓ DE LOS ARCHIVOS, VOLVÍ A SOLICITAR NUEVAMENTE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS QUE ME CAUSARON, CON RESULTADO NEGATIVO, A LOS MAYORES LO MATABAN IGUAL QUE A UN PERRO SIN DEJAR PRUEBAS, A LOS MENORES DIRECTAMENTE NO LO REGISTRABAN, LAS PRUEBAS QUE PODÍAN SERVIR PARA DEMOSTRAR MI CALVARIO Y SUFRIMIENTO, LO BORRARON DE TODO LOS LUGARES QUE ESTUVE DETENIDO, EN ESA ÉPOCA ERA MEJOR SER SOLIDARIO ANÓNIMO;

  23. Carlos dice

    Hola. Quiero consultarles si este beneficio se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias, cuarta categoría.
    Gracias

  24. yo dice

    que manera de robar, zurdos de mierda

  25. alicia zanatta dice

    quisiera saber como puedo hacer para agilizar mi tramite que lleva bastante tiempo en el ministerio yo soy viuda de desaparecido

  26. Julio Fabián Garcia dice

    Hola en Rosario qué estudio de abogados realiza este trámite. Soy hijo padre desaparecido

  27. hugo dice

    Hola soy hijo de desaparecido, me comentaron que puedo solicitar una pension graciable que esta dispuesta por ley, como acogerme a ella y donde desde ya muchas gracias

    1. LLe dice

      Hugo, busca mas arriba la ley 26913. La pension es para quienes estuvieron detenidos legal o ilegalmente y para los hijos detenidos junto a sus padres o nacidos en cautiverio. Por ser hijo de desaparecido lo que es seguro que te corresponde es la indemnizacion, la pensión es solo para gente que estuvo detenida.

  28. Rodolfo Mugueta dice

    Hola mi viejo fue asesinado durante la dictadura su nombre era Rodolfo Marino Mugueta nuestra unoca fuente de los hechos es el libro que escribio mi tio osvaldo cesar garparini durante su alojamie to en sierra chica.gracias .como puedo reclamar mi caso??

    1. Sergio dice

      hola, Rodolfo, consultar bien abogado en entrevista.

  29. julio dice

    hola mi Madre es viuda de asesinado por por la triple A,al demostrar la veracidad de los hechos cobro los resarcimientos pertinentes en el año 2008 , mi pregunta es si hay tambien una pension mensual tambien para ella . gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola Julio. Hay muchas probabilidades de que así sea. Sería conveniente que se dirija a la ANSES con la documentación pertinente y consulte sobre el tema.
      Saludos!

  30. Ana dice

    Hola. Mi padre estuvo detenido en penitenciaria de MZA en el año 76 y desaparecido de la misma.
    Cómo hijA, me corresponde la pensión ley 26913. ,? Dado que soy su derechohabiente.

    1. Sergio dice

      para analizarlo con abogado/a defensor público, abzo

  31. celina dice

    Buenas noches:
    Quería saber si las pensiones por Ley 26913 están eximidas de pagar impuesto a las ganancias, y si es así, cuál es la norma que así lo establece. (Me parece que no estoy utilizando los términos correctos pero espero que se entienda).
    Muchas gracias!

  32. maria dice

    uenos días! Quería consultar con respecto a las indemnizaciones en el marco de las Leyes N° 24.411 y N° 24.043 . Mi padre estuvo detenido desde dic 1976 hasta 1983. me corresponde una indemnización como hija habiendo nacido en dic de 1976 luego de que se llevaran a mi papá, ? Les agradezco si pueden informarme al respecto. muchas gracias

  33. ruly dice

    sigue vigente esta ley..??

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