Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Leyes sobre celiaquía

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Hubo cambios en materia de leyes sobre celiaquía, entre otros varió la suma fija para comprar harinas y alimentos, que cada prepaga y obra social debe proveer, así como obligaciones de restoranes y cadenas de fast food de ofrecer opción celíaca. Veamos. Actualizado a octubre de 2017.

Suma fija para celíacos

Resulta que antes las obras sociales y prepagas debían cubrir la diferencia entre lo que salía la harina común y la harina libre de gluten, para celíacos. Hace unos días se modificó el decreto y https://scontent.cdninstagram.com/hphotos-xaf1/t51.2885-15/s320x320/e15/11326626_508970975922666_2086171281_n.jpgya no cubrirán más esa diferencia sino que darán a cada celíaco una suma fija mensual, que debería actualizarse periódicamente El argumento es que será más fácil liquidarlo de ese modo. El monto, el texto del nuevo decreto y normativa actualizada está aquí abajo.

Además, la nueva ley aclara que las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento, incluyendo las harinas, premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación, según requerimientos nutricionales y actualizando su monto periódicamente conforme al índice de precios al consumidor oficial del INDEC.

Hay varios casos que elevan esa suma, ver abajo un precedente.

 

Opción celíaca obligatoria

Había leyes locales pero ninguna ley nacional…. Hasta hoy que se promulgó la ley 27196 que dice que estos lugares y otros que el Ministerio de Salud determine deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos nutricionales por porción:
a) Los lugares destinados a personas en situación de privación de la libertad; (cárceles)
b) Establecimientos sanitarios con internación pertenecientes al sector público, privado y de la seguridad social; (hospitales)
c) Los lugares de residencia y/o convivencia temporal o permanente que ofrezcan alimentos;
d) Los comedores y kioscos de instituciones de enseñanza; (escuelas)
e) Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo;
f) Los restaurantes y bares;
g) Los kioscos y concesionarios de alimentos de las terminales y los paradores de transporte;
h) Los locales de comida rápida.

Esta ley es muy importante y marca una obligación en cabeza del dueño o administrador de estos establecimientos, que el Ministerio de Salud puede sancionar si la incumplen.

El ANMAT publica un listado de alimentos sin TACC que puede consultarse acá.

Comentarios se agradecen.

 

Nuevo certificado para personas con celiaquía

Se publicó un nuevo certificado para personas con celiaquía, que les permitirá acceder a los beneficios de la ley. Acá podés descargarlo: certificado modelo de celiaquía

 

 

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Anexo con la nueva ley nacional celíaca

Varias provincias adhirieron. La más reciente es Jujuy.

SALUD PUBLICA

Ley 26.588

Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:


ARTICULO 1º —
Declárese de interés nacional la acción médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 2º —
La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida los productos alimenticios y los medicamentos para ser clasificados libre de gluten o con contenido de gluten. En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 4º —
Los productos alimenticios y los medicamentos que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley, para ser considerados libres de gluten, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios y en sus rótulos y prospectos respectivamente, de modo claramente visible, la leyenda “Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.

Todos los medicamentos o especialidades medicinales incluidos en el Registro de Especialidades Medicinales que no puedan prescindir del gluten como integrante en su fórmula deberán fundamentar su presencia y cuantificarlo por “unidad de dosis” farmacéutica acorde a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Los medicamentos que empleen ingredientes que contengan gluten deben incluir en forma claramente visible la leyenda: “Este medicamento contiene gluten”.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 4º bis — Las instituciones y establecimientos que se enumeran a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos nutricionales por porción, que certifique la autoridad de aplicación:

a) Los lugares destinados a personas en situación de privación de la libertad;

b) Establecimientos sanitarios con internación pertenecientes al sector público, privado y de la seguridad social;

c) Los lugares de residencia y/o convivencia temporal o permanente que ofrezcan alimentos;

d) Los comedores y kioscos de instituciones de enseñanza;

e) Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo;

f) Los restaurantes y bares;

g) Los kioscos y concesionarios de alimentos de las terminales y los paradores de transporte;

h) Los locales de comida rápida;

i) Los que determine la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones de conformidad con la disponibilidad de los ya establecidos en el presente artículo.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 5º —
El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 6º —
La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología y de especialidades medicinales.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 7º —
Los productores e importadores de productos alimenticios y de medicamentos destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 8º —
Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios y medicamentos, según lo dispuesto por el artículo 3°, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene gluten” según corresponda. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 9º —
Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas, premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación, según requerimientos nutricionales y actualizando su monto periódicamente conforme al índice de precios al consumidor oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 10. —
El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten.

Asimismo, el Ministerio de Salud de la Nación deberá promover e implementar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 12. —
El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino y, del Registro de Especialidades Medicinales de la ANMAT a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 13. —
Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) La impresión de las leyendas “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con lo previsto en el artículo 3° de la presente ley; (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°; (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de gluten”, de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°; (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí mencionadas;

e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;

f) La falta de oferta de opciones de alimentos o menús libres de gluten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° bis; (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

g) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.196 B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 14. —
Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;

c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;

d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;

e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y

f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.

Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.

ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

 

Nuevo decreto sobre cobertura de harinas para celíacos

ARTÍCULO 1°.- Determínase que las entidades alcanzadas por el artículo 9° de la Ley Nº 26.588, modificado el artículo 2° de la Ley 27.196, deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten, sus derivados y/o productos elaborados con las mismas por un monto mensual de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 479,26), Conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 528/11 y su modificatorio. Dicho importe deberá actualizarse periódicamente.

 

 


 

Ley para la prevención, detección y cobertura de la celiaquía

SALUD PUBLICA
Ley 26.588
Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad celíaca.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de
gluten.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de
la Nación.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo,
de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los
productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la
disminución paulatina de la toxicidad.
ARTICULO 4º — Los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan
con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o
envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda “Libre de gluten” y el símbolo que
establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios
que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la
presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios
que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las
condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los
productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el
artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7º — Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a
celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”,
conforme lo dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 8º — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica
que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º,
deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la
leyenda “Libre de gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la
leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
ARTICULO 9º — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra
social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden
atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura
jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que
comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma,
incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las
autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a
todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente
ley, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario
Nacional, debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los
métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El
Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar
programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la
concientización sobre la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes
promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario
Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su
publicación oficial.
ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes
conductas:
a) La impresión de la leyenda “Libre de gluten” en envases o envoltorios de productos
alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la
elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de gluten”, de productos
alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º,
por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en
su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en
infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos
anteriores.
ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo,
conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde
pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el
décuplo en caso de reincidencia; d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del
infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas,
civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las
campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.
ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el
procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas
infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías
constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los
organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por
esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las
jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las
infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos
judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa
procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones
con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas
tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen
irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto
suspensivo.
ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.
ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


 

Texto actualizado de la reglamentación

SALUD PUBLICA

Decreto 528/2011

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.588 que declara de Interés Nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

Bs. As., 4/5/2011

VISTO el Expediente Nº 1-2002-15.365/10-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.588, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.588 se declaró de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

Que la enfermedad celíaca es una condición permanente de intolerancia al gluten contenido en diversos alimentos, que ocurre en individuos genéticamente predispuestos, y se manifiesta como una enteropatía mediada por mecanismos inmunológicos, cuyo único tratamiento disponible, hasta el momento, es una dieta libre de gluten. En este sentido, la detección temprana y el tratamiento oportuno revisten fundamental importancia para evitar complicaciones secundarias de esta patología.

Que mediante Resolución Nº 1560 de fecha 27 de noviembre de 2007, el MINISTERIO DE SALUD ha creado el PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD CELIACA, con el objeto de contribuir a la promoción de la detección temprana de la enfermedad celíaca y fortalecer el Sistema Nacional de Control de Alimentos en lo referente a alimentos libres de gluten.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado que funciona en la órbita de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del MINISTERIO DE SALUD, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) es el organismo encargado de autorizar, registrar, controlar y fiscalizar la calidad y sanidad de los alimentos incluyendo los suplementos dietarios, así como los materiales en contacto con los alimentos, en coordinación con las jurisdicciones sanitarias federales y sus delegaciones.

Que el Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999 establece el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Que la mencionada normativa crea, además, la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) como organismo asesor, de apoyo y de seguimiento del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, encargada de velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino, así como de proponer su actualización. Esta Comisión está integrada por UN (1) representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; UN (1) representante de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) representante de la autoridad de aplicación de las Leyes Nº 22.802 y Nº 24.240 (Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Secretaría de Comercio Interior del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS); DOS (2) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); DOS (2) representantes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT); y TRES (3) representantes de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en este sentido, la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) resulta el ámbito adecuado para consensuar y definir las características y condiciones que deben reunir los alimentos, esto es, por ejemplo, determinar qué cantidad de gluten de trigo, avena, cebada y centeno (TACC) debe poseer un alimento para ser considerado “libre de gluten”, y de esta forma asesorar al MINISTERIO DE SALUD en el dictado de la norma conveniente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.588 que “DECLARA DE INTERES NACIONAL LA ATENCION MEDICA, LA INVESTIGACION CLINICA Y EPIDEMIOLOGICA, LA CAPACITACION PROFESIONAL EN LA DETECCION TEMPRANA, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD CELIACA” que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Juan L. Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.588

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación de la presente ley, a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para garantizar el pleno funcionamiento de lo previsto por la ley que se reglamenta.

ARTICULO 3º.- Facúltase a la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) —creada por Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999— para que determine las características que debe reunir un alimento para ser considerado “libre de gluten”, y recomiende su normatización al MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 4º.- Los productos que posean las características determinadas por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), conforme al artículo precedente, se rotularán con la denominación del producto que se trate seguido de la leyenda “libre de gluten” con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, debiendo incluir además el símbolo que la mencionada Comisión establezca oportunamente.

ARTICULO 5º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), mediante el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), confeccionará, actualizará y hará público el registro de alimentos libres de gluten.

ARTICULO 6º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), por medio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), coordinará acciones con los laboratorios de bromatología provinciales, a fin de elaborar una Guía de Buenas Prácticas para la elaboración y el control de los productos alimenticios libres de gluten, la que será propuesta a la Autoridad de Aplicación como marco regulatorio para la elaboración de dichos alimentos.

ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8º.- El MINISTERIO DE SALUD articulará con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —creada por la Ley Nº 26.522— y los organismos que correspondan, las acciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento del artículo que se reglamenta.

ARTICULO 9°.- Las obras sociales y entidades que se encuentran mencionadas en el artículo 9° de la Ley N° 26.588 brindarán una cobertura a sus afiliados por la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275.-) la que será actualizada periódicamente por la Autoridad de Aplicación, en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos elaborados con las mismas.

El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) establecerá las cantidades de harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales, y se considerarán como reemplazo de las mismas, sus derivados.

Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Alimentos Libres de Gluten previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 754/2015 B.O. 12/5/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL determinará el procedimiento a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 11.- El Programa Nacional de Detección y Control de la Enfermedad Celíaca —creado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1560 de fecha 27 de noviembre de 2007— tendrá a su cargo el desarrollo de un plan de promoción de la investigación científica en materia de celiaquía, actuando como espacio de coordinación entre diferentes instituciones.

Del mismo modo, tendrá a su cargo la elaboración de un plan de acción para el desarrollo de contenidos educativos que contribuyan a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos sobre la enfermedad, promoviendo la conciencia y articulando intersectorialmente.

ARTICULO 12.- Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a fin de que eleve a la Autoridad de Aplicación las modificaciones necesarias para la adaptación dispuesta por el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), para que por medio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) ordene las acciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

Anexo con sentencia – eleva suma fija para persona con celaquía, a cargo de obra social

Salta, de marzo de 2017

_______Y VISTOS: Estos autos caratulados “GGG, María Laura

Guadalupe vs. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA

(I.P.S.) – Amparo”; Expte. Nº 570.461/16 de esta Sala Tercera, en trámite

por ante el señor Juez Marcelo Ramón Domínguez y,_____________________

R E S U L T A N D O_______________________

_______I) A fs. 28/33 la señora María Laura GGGG se presenta, por

sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la doctora Catalina….,

promoviendo acción de amparo en contra del Instituto Provincial de Salud de

Salta, a fin de que se condene al mismo a dar cobertura del 100 % en

tratamiento para celiaquía (consumo de productos sin TACC), por la suma

estimada de $ 5.000, con la correspondiente actualización mensual en base al

índice de inflación como así, todo medicamento libre de TACC que sea

prescripto por el médico tratante idóneo._______________________________

_______ Relata que en el mes de julio del año 2013 fue diagnosticada con la

patología denominada celiaquía (Marsh 3 C) con A.C. (+) con tratamiento de

dieta libre de gluten definitiva, conforme certificado médico extendido por la

Dra. Graciela Parodi, médica gastroenteróloga. Agrega que la celiaquía o

enteropatía es una afección inflamatoria que daña la mucosa del intestino

delgado debido a la intolerancia al gluten, proteína que se encuentra en el

trigo, avena, cebada y centeno (TACC), y productos derivados de estos cuatro

cereales; se presenta en personas que tienen predisposición genética a

padecerla y se sabe que aparece con más frecuencia entre miembros de la

misma familia. Señala que esta intolerancia produce una lesión característica

de la mucosa intestinal provocando atrofia en las vellosidades del intestino

delgado, lo que altera o disminuye la absorción de los nutrientes de los

alimentos como proteínas, grasas e hidratos de carbono, entre otros. La

celiaquía es una condición autoinmune es decir que el sistema de defensa del

que la padece, reconoce como extraño al organismo al gluten y produce

anticuerpos en contra del mismo, lo que provoca la lesión del intestino con
destrucción o atrofia de la mucosa, siendo ello normalizado cuando se inicia la

dieta sin TACC, ya que aún no existe terapia farmacológica para tratar la

patología siendo el único tratamiento disponible hasta el momento una dieta

libre de gluten.___________________________________________________

_______ Expresa que en atención a las costumbres alimenticias de nuestro país,

el gluten de los cereales TACC, es el más empleado en la industria

alimenticia, además de que existen algunos productos que pueden contenerlo

en su composición en forma de aditivos, espesantes o conservantes, situación

que restringe ampliamente al paciente celíaco al acceso a una alimentación

idónea, debiendo consumir por prescripción médica sólo productos libres de

TACC.__________________________________________________________

_______ Refiere que en varias oportunidades solicitó mayor cobertura a la obra

social accionada a través de expedientes, requiriendo el reintegro del 100 % de

los montos que le demanda la obtención de los alimentos y preparados libres

de TACC, pero lo único que se le ha reconocido es la suma de $ 375

mensuales en aplicación de la Resolución Nº 1365/2015 del Ministerio de

Salud de la Nación de fecha 31 de agosto de 2015. Por ello y en atención a la

situación económica que apremia a la amparista que no le permite sostener el

tratamiento y el de su hijo quien también padece celiaquía, solicita con

urgencia se acoja la acción. Funda su derecho y hace reserva del Caso Federal.

_______A fs. 73/77 presenta informe circunstanciado el apoderado del Instituto

Provincial de Salud de Salta, doctor Federico Martín Bravo, quien ofrece

como prueba documental la que se encuentra reservada en el expediente Nº

570.458/16, solicitando la acumulación de estos autos ya que la actora ha

realizado muchas notas planteando en un mismo escrito su situación y la de su

hijo menor, por lo que no se entiende por qué en vez de realizar una única

acción ha deducido dos demandas diferentes cuando el objeto del pedido y la

causa es la misma. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal.______

_______A fs. 130, emite dictamen el señor Fiscal de Cámara quien postula que

no se dan en autos las condiciones de admisibilidad del amparo.____________

_______A fs. 132, se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra

firme y consentida.________________________________________________
____________________ C O N S I D E R A N D O _________________

_______ I) En el presente caso ambas partes coinciden en el reconocimiento de

la patología de la actora, y en el monto vigente actualmente para la cobertura

de la especial dieta alimentaria que requiere en razón de su celiaquía. Difieren

en cuanto la procedencia del reclamo, a la falta de agotamiento de la vía

administrativa y a la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la

acción de amparo._________________________________________________

_______ II) El agotamiento de la vía administrativa: dado que se alude en el

responde de la demandada a la falta de culminación de la vía administrativa, lo

cual remite al tema de las vías previas o subsistentes a la acción de amparo, lo

cierto es que también de manera reiterada vengo señalando (ver, entre otros

tantos precedentes el caso Sassarini, María Lidia vs. Instituto Provincial de

Salud de Salta del 14/03/2011 registrado en el f° 198 del tomo 2011), que

cuando la autoridad pública adopta un pronunciamiento, el ordenamiento

habitualmente prevé ciertos mecanismos a través de los cuales puede

impugnarse esa decisión. Mientras no se agoten esos trámites, el acto

cuestionado no está firme, no es definitivo, al decir de la doctrina mexicana.

Consecuentemente, lo más apropiado y razonable, antes de interponer un

amparo en sede judicial, es que se requiera a la propia administración la

corrección de las medidas que ella adoptó. Se impone, por ende, transitar

previamente las instancias ordinarias de reparación como dice Germán Bidart

Campos (Régimen Legal del Amparo, pág. 173). Tal es, en efecto, el principio

general: si existen reconsideraciones, recursos jerárquicos de cualquier

especie, petitorios o trámites que permitan a los organismos administrativos

enmendar el acto lesivo de los derechos constitucionales, resulta obvio que el

afectado debe recorrerlos. No se trata únicamente de otorgar al Estado la

posibilidad de rectificar su actitud; sino que también hay evidentes razones de

economía y practicidad para resolver el problema en el mismo ente que lo

originó sin necesidad -por lo tanto- de plantear demandas en un poder distinto,

como es el judicial. La vía administrativa funciona, pues, habitualmente, como

previa al juicio de amparo y si bien se ha admitido excepcionalmente como

vía paralela, concurrente o convergente al mismo (Lazzarini, El juicio de
amparo, pág. 96), el postulado general es el que dispone el agotamiento de la

vía administrativa. Después -si fuere procedente-, podría articularse la acción

de amparo. ______________________________________________________

_______ De conformidad con lo expuesto, y considerando que el amparo no ha

sido instituido para alterar el régimen de competencias establecido para el

funcionamiento de los distintos órganos estatales, la Corte Federal resumió su

posición al respecto recogiendo los antecedentes de esa tesitura in re Hughes

Tool Company S.A. c/Gobierno Nacional s/Amparo, fallo del 07/03/85,

publicado en L.L. 1985.C-140, al decir: “… esta Corte ha tenido oportunidad

de señalar, en forma reiterada, que la existencia de vía legal para la protección

de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad

del amparo (Fallos 270:176), pues este medio no altera el juego de las

instituciones vigentes (Fallos 269:187;303:419)”. Pero el principio que resulta

de la doctrina ejemplificada con el pronunciamiento referido en el apartado

anterior, tiene vigencia en la medida que los recursos o remedios utilizables

resulten aptos para satisfacer el interés de protección del derecho afectado y

no en caso contrario; sin embargo, es el particular que se dice agraviado quien

debe no sólo afirmar sino probar la insuficiencia de tales articulaciones (E.D.

110-114; L.L. 1986-B-411 y L.L. 1984-C-410). Bien es verdad que -por regla

general- las vías ordinarias, administrativas o judiciales, significan un insumo

de tiempo mayor que el que corresponde a la utilización del amparo. Más, la

jurisprudencia no se ha conmovido por este fenómeno y así tiene resuelto que

no significa, por sí mismo, una excepción al principio ya señalado: los jueces

no están facultados para evitar las posibles demoras de aquéllas, autorizando

otras que consideren más convenientes y expeditivas, ya que la demanda de

amparo no altera el régimen de las instituciones vigentes (E.D. 94-375 y L.L.

1985-C-660; CApel. CC. Salta, Sala III, año 1993, f° 233).________________

_______Por otro lado, también es cierto que la exclusión del amparo por la

existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente

ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de

derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (CSJN, 8-7-

97, Mases de Díaz c/ Estado de la Provincia de Corrientes).________________
_______Resulta determinante la doctrina sentada por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en el caso Samuel Kot en el sentido que siempre que se

amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitir el examen de la

cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar la

instancia del amparo, ya que la existencia de otras vías procesales que puedan

obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende

-en cada caso- de la situación concreta a examinar. Asimismo, no puedo dejar

de advertir que el amparo en el orden federal ha tenido expresa recepción en la

Reforma de 1994, que dice en su artículo 43 que toda persona puede

interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro

medio judicial más idónea.__________________________________________

_______ Sentado ello, me anticipo a señalar que resulta inatendible el planteo

del Instituto a este respecto, puesto que con su responde se tiene en claro cual

ha de ser el resultado de la vía administrativa, toda vez que ha dejado sentado

que el planteo de la actora resulta improcedente._________________________

_______ III) La acción de amparo: la acción de amparo es admisible frente a

cualquier decisión, acto u omisión de la autoridad pública, salvo la judicial, o

de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o

amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías

explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional y de la

Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la amenaza

(artículo 87); ello, con excepción de la libertad ambulatoria del individuo,

tutelada por el hábeas corpus (artículo 88) y el conocimiento de los datos

referidos a la persona o a sus bienes y de su finalidad, que consten en registros

o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, que

protege el hábeas data (artículo 89 de la Carta Magna local)._______________

_______ En términos generales, puede afirmarse, según el pensamiento del más

alto Tribunal de la Nación, que el amparo es un proceso excepcional,

utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de

otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y

exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la

presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los
procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave,

sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (C.S.J.N.,

19/03/87, en E.D. 125 – 544 y doctrina de Fallos 294 – 152; 301 – 1061, 306 –

1253, entre otros; C.J. Salta, Tomo 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233)._______

_______ IV) El derecho a la salud –Su resguardo constitucional-: la Corte de

Justicia de la Provincia, en Giménez Garbarino, José vs. Instituto Provincial

de Salud de Salta, (CJS, fallos Año 2006, Tomo 108, f° 273/288, del 28 de

agosto de 2006), decidió que el objeto de la demanda de amparo es la tutela

inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna

frente a una trasgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que

exige urgentes remedios (D.J. Tomo l985-II pág. 452) y que a pesar de la

inexistencia de normas referidas de manera sistemática a la salud, su

reconocimiento y protección surgen de varias disposiciones de la Constitución

Nacional, en particular de los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23. A su vez, la

Constitución de la Provincia, en sus arts. 32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42, contiene

preceptos concretos y claros referidos a la protección del derecho a la vida y a

la atención de la salud. Por lo demás, la salud como valor y derecho humano

fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos

comunitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud

de lo preceptuado por el art. 75 ap. 22 de la C.N., entre los que cabe

mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de

1948, arts. 3 y 25 inc. 2º, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, art. 10 inc. 3º y 12; Convención Americana de Derechos

Humanos, arts. 4, 5 y 2, entre otros. La Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha dicho que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la

persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes y que el

derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que debe ser examinado

en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social,

penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las

semipúblicas (conf. Fallos, 324:754, del voto de los Dres. Fayt y Belluscio).

Por ello “el derecho a la preservación de la salud, es una obligación
impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con

acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su

cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la

llamada medicina prepaga” (CSJN., Fallos, 321:1684 y 323:1339). _________

_______ Y luego la Corte de Salta, en el fallo aludido, cita a Bidart Campos en

cuanto a que “…el juicio de previsibilidad que, según la jurisprudencia de la

Corte, han de hacer los jueces para evaluar los efectos que cada una de sus

sentencias es susceptible de proyectar más allá del caso, nos hace avizorar que

los prestadores de servicios de salud tendrán que aprender de hoy en más una

lección -de rango constitucional, por cierto-: la que nos dice que en la relación

con quienes contratan esos servicios, lo primero es la persona humana, no la

empresa de medicina prepaga ni la obra social; y con la persona humana, lo

primero es también la vida y la salud, con cuanto una y otra exigen en cada

situación de necesidad. Todo porque si bien la propiedad es también un

derecho al que la Constitución declara inviolable, más inviolable es la

dignidad de la persona, aunque la ‘letra’ del texto no lo tenga escrito…” (Bidart

Campos, Germán, Los contratos de adhesión a planes médicos. El derecho a la

salud y a la vida, más algunas aperturas y estrecheces judiciales, La Ley,

2002-C, 628). ____________________________________________________

_______ Rescato asimismo este párrafo del precedente Giménez Garbarino: La

indemnidad del paciente (art. 1.198 del Código Civil, arts. 4 y 5 Ley de

Defensa del Consumidor y art. 42, Constitución de la Nación), que se edifica a

partir de la preservación de su integridad psicofísica, no puede ser vulnerada.

El tratamiento médico debe ser el adecuado para la particular condición y

necesidad del paciente, para posibilitar el mejoramiento de su salud, de su

bienestar y calidad de vida._________________________________________

_______ Este criterio fue ratificado por la Corte de Salta en Gutiérrez, Mario

vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (CJSalta, año 2007, 30/10/2007,

Registro, tomo 120, f° 363/374) en donde -en lo que el caso interesa- se dijo

en el considerando 6° que el ejercicio de los derechos constitucionalmente

reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita

justificación alguna, sino, por el contrario, es la restricción que de ellos se
haga la que debe ser justificada.______________________________________

_______ Afirmando este rumbo, la Corte Federal ha sostenido que: “en orden a

lo anterior que, si bien a propósito de un reclamo vinculado con prestaciones

alimentarias a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar

soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de

pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y

evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos

que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el

reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso

dirigido contra los organismos a que se hizo referencia en el acápite anterior y

en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere

(v. Fallos: 324:122, etc.); la suspensión de los cuales, como recuerdan con cita

de preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los

ministros López y Moliné O’Connor, no puede ser admitida bajo ninguna

circunstancia (Fallos: 324:975)” (Del Dictamen del Procurador General que la

Corte hace suyo en autos “Martín, Sergio G. y otros c. Fuerza Aérea

Argentina”, sentencia del 08/06/2004, Fallos Corte: 327:2127, publicada en La

Ley Online)._____________________________________________________

_______ En otro fallo, referido al supuesto de una persona con discapacidad,

haciendo uso de medidas de acción positiva, se ha dicho que: “la protección y

la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política

pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo

al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3°, 24

y 24 de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional-, siendo esta

doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial

atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado,

requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, con lo cual, la

consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la decisión

jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos menores aquejados por

impedimentos físicos o mentales, debiendo ser custodiado con acciones

positivas por todos los departamentos gubernamentales…”. Y, continúa

señalando que: “La aproximación al complejo proceso constitucional que es el
amparo -instrumento y, a la vez, garantía- tiene que llevarse a cabo en una

línea de equilibrado balance que no desvirtúe su especificidad, pero que

tampoco coarte con rigorismos antifuncionales el acceso a una pronta

intervención jurisdiccional, pues, si bien este valioso mecanismo no está

destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de

controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente

ritual, en tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento

de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales” (del

dictamen de la Procuradora Fiscal que el Alto Tribunal, por mayoría, hace

suyo en sentencia dictada el 09/06/2009, Causa “Rivero, Gladys Elizabeth”,

publicado en La Ley online, Fallos de la Corte Premium)._________________

_______ Ha precisado la Corte Cimera Nacional que no obstante que sus fallos

no resultan obligatorios para situaciones análogas, los jueces inferiores tienen

el deber de conformar sus decisiones a aquéllos, quienes sólo pueden apartarse

si proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición

sentada por la Corte en su carácter de intérprete suprema de la Constitución

Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CSJN, 4-7-85, “Cerámica

San Lorenzo S.A.”, L.L. 1986-A-178, y E.D. 115-323; Id. 24-10-95, J.A. Rep.

año 1999, pág. 1111, n° 80 y 87; Id., Fallos 212-51, y L.L. 53-307; Id., Fallos

212-160, y L.L. 53-39; Id. Fallos 307-1094; conf. Borda, Guillermo: Parte

General, Bs. As., Edit. Perrot, 1970, I, pág. 81/82; Sagüés, Néstor P.: Eficacia

vinculante o no de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, E.D. 93-892; Morello, Augusto M.: El Proceso Justo, Bs. As. –

Abeledo-Perrot-, La Plata –Lib. Edit. Platense-, 1994, pág. 228; L.L. 1990-C-

808, ap. I; CApel. CC. Salta, Sala III, año 1990, f° 389; íd. íd. año 2002, f°

244, íd. íd. año 2005, f° 21), criterio que por otra parte no puedo dejar de

sostener en la actualidad teniendo presente que el amparo en el orden federal

ha tenido expresa recepción en la Reforma de 1994, que dice en su art. 43 que

toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre

que no exista otro medio judicial más idóneo, razón por la cual ha eludido de

manera clara aludir a la vía administrativa como reparo de procedencia de la

acción. Además, el derecho a la salud –máxime tratándose de menores- se
encuentra también receptado en tratados internacionales sobre derechos

humanos, que por expreso mandato constitucional, en el pensamiento de los

constituyentes de 1994, tienen igual jerarquía que la propia Constitución

Nacional, con lo cual se ha ensanchado la base constitucional y enriquecido el

espectro de derechos tutelados con rango supremo (art. 75 inc. 22).__________

_______ En asuntos similares al presente he sostenido que el derecho a la salud

es impostergable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser

cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o

condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante. Cabe

recordar lo expuesto por Luigi Ferrajoli (Derechos y Garantías. La Ley del

más débil, Ed. Trotta; Madrid): la incorporación de los derechos

fundamentales, en el nivel constitucional, cambia la relación entre el juez y la

ley y asigna a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las

violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes

públicos. En efecto, la sujeción del juez ya no es, como en el viejo paradigma

positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado,

sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución

(cita extraída del trabajo de Celia Weingarten, Los nuevos temas en salud.

Obesidad y desafíos jurídicos, Rev. La Ley, Actualidad, del 23/02/2006)._____

_______ Por otra parte la Corte local, en los autos Llapura c/I.P.S. – Amparo,

ratificó la sentencia que ordenó la intervención quirúrgica de implante coclear

a una menor que padece de una distorsión oto-acústica y a la cobertura total de

los gastos, recordando lo señalado en el art. 87 de la Constitución y que la

viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho

indiscutible, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o

ilegítima y que el daño no pueda evitarse por medio de otras vías. Cita el

criterio de la Corte Federal en cuanto que el derecho a la vida es el primer

derecho natural de la persona y que en el caso particular se encuentra

comprometido el derecho de la menor a la protección integral de la salud y a

una adecuada calidad de vida. Tanto en la enfermedad como el tratamiento

fueron acreditados con pruebas suficientes y el Instituto demandado evidenció

imprecisión, autorizando con limitaciones la práctica quirúrgica. Repara,
seguidamente, que ninguna reglamentación ni normativa de una obra social

puede lesionar derechos garantizados por la Constitución y contemplados en

tratados internacionales (conf. Diario Judicial del miércoles 28 de junio de

2006, Edición n° 1.6919.___________________________________________

_______ Y en la Doctrina Jurídica del mes de julio de 2008 (año XXII, n° 39),

se transcribe el fallo L.C. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta en donde la

Corte local, al tiempo de revocar la sentencia de amparo de primera instancia,

condena al Instituto a cubrir en un 100% la cobertura de un stent liberador de

medicamento; la práctica para su colocación (angioplastía); y los gastos y

honorarios que ésta demande._______________________________________

_______ Lo que nunca debe perderse de vista es que en la tutela de un derecho

constitucional básico: el derecho a la salud, están en juego los valores

eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana, según lo destaca con

sumo acierto Eduardo L. Tinant en Salud, privacidad y acceso a la

jurisdicción, publicado en J.A. 1999 – III – 363, quien afirma que el término

“salud” comprende las aptitudes físicas, psíquicas y morales que permiten al

hombre desarrollarse como tal. Quizá con un criterio más amplio, la

Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) ha definido la salud como: “un

estado completo de bienestar físico, psíquico y social, y no consiste

únicamente en una ausencia de enfermedad o lesión orgánica” (Convención

del 22 de julio de 1946). Y merced a todas las medicinas de orden preventivo

o sanitario o social o asistencial, “la medicina de la actualidad es la ciencia

que procura la recuperación o el mantenimiento de la salud individual y

colectiva de los hombres para un bienestar físico, psíquico y social”. De tal

forma, el término “derecho humano a la salud” expresa hoy un concepto más

extenso: el derecho a una mejor calidad de vida. Siempre, el ser humano tiene

derecho a la salud y a su integridad física, psíquica y espiritual, desde que no

constituye solamente un bien jurídicamente tutelado sino también un fin

valioso en cuya protección está interesado el orden público. Así, se ha

sostenido que el derecho a la salud pertenece al grupo de los derechos de

“segunda generación” pues, a la luz de la concepción social del moderno

constitucionalismo, su centro de gravedad se ha desplazado de lo individual a
lo social (Walter Carnota: Proyecciones del derecho humano a la salud en

E.D. t.128, pág. 880). La Reforma Constitucional de 1994, precisamente, ha

recogido esta tendencia. Y en nuestro ámbito provincial, la Carta Magna

salteña establece en el art. 41: “La salud es un derecho inherente a la vida y su

preservación es un deber de cada persona. Es un bien social. Compete al

Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar

a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades. A su turno, el

artículo siguiente (art. 42) dice que el Estado elabora el Plan de Salud

Provincial, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y

utilización racional de los recursos, normas que concuerdan con las referentes

al derecho a la vida (art. 10), a la intimidad personal y familiar (art. 17), a la

libertad personal (art. 19), a la protección de la familia (art. 32), a la tutela de

la infancia (art. 33 –“cubriendo sus necesidades afectivas, ambientales, de

educación, salud, alimentación y recreación”), a la seguridad social, a efecto

de resguardar las necesidades esenciales de las personas.__________________

_______ Retomando el concepto de derecho a la salud, Carnota (ob. cit. Pág.

879) sostiene que el término aludido sintetiza un derecho de naturaleza

prestacional, pues conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del

poder estatal en una dirección dada, es decir, un derecho de la población al

acceso –in paribus conditio– a servicios médicos suficientes para una

adecuada protección y preservación de su salud. El Estado asume entonces

distintas obligaciones, como promover y facilitar el acceso de la población a

las prestaciones de salud, no perturbar el desenvolvimiento lícito de los

prestadores de salud, brindar tales servicios cuando la actividad privada

resulte insuficiente o excesivamente onerosa, ya sea mediante planes de salud,

la creación de centros asistenciales o la provisión de medicamentos.________

_______ Y hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el

derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna, en los

tratados internacionales de jerarquía constitucional – art. 75, inc. 22 de la

Constitución- y en el art. 41 de la Constitución de Salta, podemos afirmar que

ante la interposición de la acción judicial prevista por el art. 87 de esta última,

y según la Corte Federal, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

tornar utópica su aplicación (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte,

por mayoría, hace suyo; C.S.J.N., en L.L., 2002-E, 376 – con nota de Vocos

Conesa, Juan Martín, publicado en L.L., 2002-E, 374).___________________

_______ Es que el Estado, en la moderna concepción garantista, no sólo debe

abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino

también realizar prestaciones positivas para evitar que su ejercicio se torne

ilusorio, importando la inobservancia de este deber la atribución de su

responsabilidad – arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, 25 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y 12, inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales-._____________________________________________

_______ Las acciones positivas son el mecanismo constitucional válido para

lograr el cometido del constituyente, así como las consecuencias de su falta de

implementación. En orden a ese propósito, es necesario distinguir entre

igualdad jurídica o formal y la igualdad sustancial o real de oportunidades. Es

en este último concepto donde entran en juego las acciones positivas. La

Constitución de 1853 consagró la igualdad jurídica o formal (art. 16). En 1957

se incorpora con el 14 bis la igualdad sustancial y la Reforma de 1994 la

consagra en los arts. 37, 43 y 75 – incisos 2, 17, 19 y 23. Apela el autor en cita

a ciertas razones que inducen a rechazar diferencias fundadas en situaciones

familiares, de herencia, riqueza o poder y dice que la obligación del Estado no

es abstenerse sino actuar con medidas concretas para remover los obstáculos

fácticos que impiden la igualdad de posibilidades. Requieren una conducta de

dar o de hacer por parte del Estado.__________________________________

_______ Y si la acción positiva no es realizada por el Congreso ni por el

Ejecutivo, el Poder Judicial debe asumir dicha responsabilidad para garantizar

el pleno goce de los derechos humanos fundamentales, los cuales no necesitan

de desarrollo previo legislativo. La Corte Suprema de Justicia -en materia de

discapacidades y cobertura médica-, entendió que es obligación del Estado

Nacional garantizar con las acciones positivas dicha cobertura (ver casos

Asociación Benghalensis, Campodónico y otros).________________________
_______Siguiendo en este punto las enseñanzas de Gustavo D. Caramelo Díaz

(La Corte Suprema y el derecho a la salud de los niños discapacitados, SJA

29/6/2005; JA 2005-II-337; Lexis Nº 0003/011360 ó 0003/011361), cabe

recordar que nuestra Constitución Nacional contiene en el art. 75 inc. 23, un

mandato de acción muy fuerte a favor de la realización de acciones positivas

para facilitar el mayor nivel de integración social que puedan alcanzar

conforme a su situación. ___________________________________________

_______ IV) La solución del caso: Es oportuno poner énfasis en orden a la

patología que aqueja a la actora que por Ley 26.588 del año 2009, se declaró

de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y

epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana,

diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca (artículo 1°),

estableciéndose en su artículo 2° que la autoridad de aplicación será el

Ministerio de Salud de la Nación. Su artículo 9 -redacción conforme Ley

27.196- dispone que las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y

23.661 deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que

comprende -entre otros- su tratamiento incluyendo las harinas, premezclas u

otros alimentos industrializados que requieren ser certificados en su condición

de libres de gluten cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación,

actualizando su monto periódicamente conforme al índice de precios al

consumidor oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos – INDEC-._

_______ El Decreto Nº 528/2011 (modificado por Decreto 754/2015)

regulatorio de la mencionada ley, al reglamentar el artículo 9 dice que “las

obras sociales y entidades que se encuentran mencionadas en el artículo 9 de

la Ley Nº 26.588 brindarán una cobertura a sus afiliados por la suma de pesos

doscientos setenta y cinco ($ 275) la que será actualizada periódicamente por

la Autoridad de Aplicación, en concepto de harinas premezclas, sus derivados

y/o productos elaborados con las mismas”._____________________________

_______ A su vez la Resolución Nº 1.365/2015, dictada el 31 de agosto de

2015, del Ministerio de Salud de la Nación determinó que las entidades

alcanzadas por el artículo 9 de la Ley Nº 26.588 deberán brindar a cada

persona con celiaquía, cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de
gluten por un monto mensual de pesos trescientos veintiséis con 83/100 ($

326,83)._________________________________________________________

_______ De las normas citadas surge que media una manda legal que ordena la

cobertura del tratamiento que requiere la enfermedad que padece la actora, y

que ello no se limita a la compra de harinas sino que resulta ser más amplia en

tanto no existe otro tratamiento que no sea la dieta especial y que conforme

surge de las prescripciones médicas acompañadas (v. fs. 3) se concreta en una

dieta libre de gluten definitiva, de acuerdo a la patología diagnosticada en el

año 2013._______________________________________________________

_______ A su vez, no puede dejar de valorarse que si bien aún no se cuenta con

datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en el

año 2015, la inflación minorista se calculó fue en torno del 24% y en el 2016,

las consultoras privadas y el llamado índice Congreso aluden a una suba anual

del orden del 40,30% en los precios al consumidor, la que fuera considerada

como la más alta de los últimos 14 años. En similar sentido la Dirección

General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

informa una variación interanual del 41 % en el índice de precios al

consumidor._____________________________________________________

_______ Estos datos -de público conocimiento- muestran que la decisión

adoptada por la demandada, si bien puede considerarse acorde a las normas

que reglamentan la prestación reclamada, no se condicen con la razonabilidad

que debe primar ante la cobertura de la salud de la amparista, siendo evidente

que la actualización prevista por el artículo 9 de la Ley 26.588, a la que

adhiere nuestra Provincia por Ley 7.884, no se cumple.___________________

_______ Así entonces, y encontrándose desactualizado el monto fijado por la

Resolución I.P.S. Nº 086-D/15, corresponde acoger parcialmente la acción de

amparo intentada, por lo que se procede a reajustar el monto fijado por la

mentada resolución conforme manda la Ley 26.588 en su artículo 9, el que se

deja establecido en la suma de $ 900 (pesos novecientos), desde la fecha de

notificación de la demanda._________________________________________

_______La solución que se postula -por otra parte- fue la que la propia

accionante reclamó al Instituto Provincial de Salud en la presentación que hizo
en fecha 27 de mayo de 2015 y que rola en copia a fs. 45/48, cuando señala

que el costo de los alimentos que no contienen TACC resulta altamente lesivo

a sus derechos, por lo que le solicita autorice un sistema de subsidio o

depósito de una suma de dinero, que sea directamente transferido a su cuenta

sueldo en forma mensual, sin necesidad de rendición de cuenta, ya que el

certificado médico aportado acredita la imposibilidad de consumir alimentos

comunes, por lo que la presentación de facturas resulta una carga periódica

adicional innecesaria, entendiendo que no se trata de un pedido especial, sino

de una prestación lógica y razonable, acorde a la situación y circunstancias

actuales, que de alguna manera equipara su situación con la de las personas no

afectadas por la patología, garantizando el mandato constitucional de generar

igualdad de oportunidades. Aclaro que el monto impetrado es superior al

doble del que se adopta en el presente.________________________________

________ V) Las costas: se imponen por el orden causado en razón del resultado

al que se arriba.___________________________________________________

_______ Por ello,__________________________________________________

_________________________ F A L L O __________________________

_______ I) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la acción de amparo

interpuesta y, en su mérito, REAJUSTANDO el monto fijado por la

Resolución I.P.S. Nº 086-D/15, conforme manda la Ley 26.588 en su artículo

9°, el que se deja establecido en la suma de $ 900 (pesos novecientos), desde

la fecha de notificación de la demanda. COSTAS POR SU ORDEN._______

_______II) REGÍSTRESE, notifíquese.________________________________

5 Comentarios
  1. Federico Lopez dice

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  2. graciela alvarez dice

    Hola! agradezco el empeño por hacer conocer normativas que nos incumben, para que las hagamos valer. Me gustaría agregar que sería importante agregar al listado de establecimientos obligados a ofrecer opciones de comida segura para celíacos a las EMPRESAS DE CATERING, que al parecer no están sujetas a esta obligación. Tengo una hermana y una sobrina adolescente que son celíacas. La niña, cuando es invitada a eventos sociales(cumpleaños de quince, por ahora) se ve obligada a llevar su propia vianda, porque en casi todas las ocasiones -y pese a haber informado a los anfitriones de esta condición, y éstos a su vez a la empresa prestadora del servicio de catering- NUNCA LE OFRECIERON VIANDA ADECUADA a sus necesidades. En muchas ocasiones transcurrió la fiesta ingiriendo sólo una bebida gaseosa, pues era lo único que había disponible! No sé cuántos chicxs y adultos pasarán por situaciones similares, pero me parece penoso que esto los excluya muchas veces de participar en actividades sociales.

  3. guillermo dice

    consulta, a que se refiere con opcion o menu para celiacos?
    Si el restaurante me ofrece una barrita de cereal sin TACC ya cumple? o tiene que tener una opción según lo que vende?

  4. Cesar Luis Alar Alarcon dice

    Y las empresas con comedor?

  5. Graciela dice

    Excelente tu observación, te invito a que releas la ley 26588 y verás más fallas y anormalidades constitucionales.

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