Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Modifican leyes penales y fiscalías – nuevo código procesal penal

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Esta mañana el Boletín Oficial publicó la instrumentación del nuevo código procesal penal y varias modificaciones a la estructura judicial, que incluyen fiscalías, defensorías y jueces. Esta reforma se aplica al poder judicial nacional en lo penal y al poder judicial federal, que también tiene a su cargo investigar juicios de corrupción de funcionarios públicos, lo que motivó a algunos diputados de la oposición a afirmar que se trata de un «blindaje judicial» del actual gobierno.

Abajo podés leer el texto completo del nuevo código procesal penal de la nación. Básicamente, el código penal lista los delitos y el código procesal penal regula cómo se implementa el procedimiento para que se persigan y pongan en práctica. Entre los puntos más relevantes encontramos:

-Mayor poder al Consejo de la Magistratura para nombrar jueces subrogantes sin el voto del Senado. Esto saltea los procedimientos constitucionales, en los que debería intervenir el Congreso. Ahora ya no.

-Mayor poder para el Procurador General y fiscales coordinadores, quienes fijarán los lineamientos a los que deberá ajustarse la actuación de los fiscales. El Procurador General (hoy el cargo es vitalicio) podrá reasignar fiscales. Se designarán, además, fiscales revisores, especializados en áreas y por distritos.

-Además, se crean procuradurías especializadas, como por ejemplo la de Investigaciones Administrativas que estará integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y demás personal, quien tendrá a su cargo “promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación (la negrita es propia). #INADI Aparte, se labrará un sumario administrativo en el organismo al que pertenezca el agente.

-Se crean nuevos cargos y funciones, como la procuraduría de defensa de la constitución. Se crean colegios de jueces y nuevos juzgados, incluyendo por ejemplo juzgados de garantías de adolescentes. Algunas fuentes estiman que se crean más de 3.000 nuevos cargos, y varios sin concurso público. Se crean nuevas defensorías.

También se crean oficinas judiciales para llevar a cabo toda la tarea administrativa de los jueces, algo parecido al sistema de EE.UU. que separa a los jueces de la parte administrativa o secretarías.

La Oficina Judicial asistirá a los jueces con estas funciones distribuir de modo razonable, objetivo y equitativo el trabajo de los jueces, asistirlos en tareas administrativas, brindar información a las personas que legítimamente lo requieran, administrar la agenda del tribunal, custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la oficinar, realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas, confeccionar una carpeta judicial, para cada caso (en EE.UU. sería el docket), a los efectos de registrar las decisiones jurisdiccionales que se dicten, bajo criterios de desformalización, registrar audiencias, resoluciones y sentencias, y demás.

-Los jueces deberán redactar las sentencias en lenguaje claro y simple, así como mayor oralidad (audiencias). Además, «se evitarán formalidades innecesarias que dilaten el proceso. Los jueces deben garantizar que los procesos se resuelvan en un plazo razonable. Deben evitar y, de ser necesario, sancionar cualquier tipo de actividad de las partes contraria a la buena fe o dilatoria».

– Al sentenciar, la ley aclara que deberán «evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias».

-El código penal incluye ahora el criterio de oportunidad, «de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes». Los fiscales ya no estarán obligados a perseguir todas las causas. Y sin acusación, un juez no puede dictar condena. Por eso, el fiscal es una pieza clave del proceso y con mayor poder.

Acá abajo está el texto completo del paquete de leyes con la reforma penal para que el lector pueda emitir una opinión como comentario.

 

Texto del nuevo código procesal penal de la nación (click en el link)

 

danza aérea


Texto completo del nuevo código procesal penal

Texto ordenado en este link.

Texto completo de las demás reformas

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Ley 27150
Implementación. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada: Junio 17 de 2015

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

 

Título I

 

Normas de Implementación

 

Capítulo 1

 

Reglas Generales

 

ARTÍCULO 1° — Implementación progresiva. El Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 se implementará en forma progresiva, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2° — Entrada en vigencia. El Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia: a) En el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016; b) En el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.

 

Capítulo 2

 

Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación

 

ARTÍCULO 3° — Funciones. Además de las previstas en el artículo 7° de la ley 27.063, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación tendrá las siguientes funciones: a) Establecer un cronograma para la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en los Distritos de la Justicia Federal; b) Coordinar las actividades interinstitucionales necesarias para la puesta en marcha de las nuevas estructuras organizacionales; c) Diseñar propuestas de readecuación edilicia, de recursos y de personal en razón de los requerimientos del proceso de implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en la Justicia Federal y Nacional Penal, y elevarlas a los órganos competentes; d) Promover la celebración de convenios de asistencia técnica y cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; e) Garantizar el acceso a la información sobre los avances del proceso de implementación; f) Constituir un consejo asesor integrado por el Poder Ejecutivo nacional, el Consejo de la Magistratura, instituciones del Poder Judicial de la Nación, los Ministerios Públicos, asociaciones y organizaciones gremiales vinculadas con el Poder Judicial de la Nación; g) Establecer el criterio de asignación y distribución de los juzgados de garantías respecto a las oficinas judiciales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 4° — Secretaría Técnica. La Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación contará con una Secretaría Técnica que funcionará dentro de su estructura. La Secretaría Técnica estará a cargo de un Director elegido por la Comisión, con título de abogado o de especialista en disciplinas inherentes a la implementación de políticas públicas, y tendrá equipos de trabajo que se encargarán de los asuntos específicos que se les encomiende.

 

Título II

 

Denominación, integración y distribución de órganos

 

Capítulo 1

 

Denominación e integración de la Justicia Federal

 

ARTÍCULO 5° — Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de Casación Penal conservará su actual integración y denominación.

 

ARTÍCULO 6° — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal conservará su actual integración y se denominará Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 7° — Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país. Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país conservarán su actual integración y denominación.

 

ARTÍCULO 8° — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico conservará su actual integración y se denominará Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico.

 

ARTÍCULO 9° — Tribunales Orales en lo Criminal Federal. Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en el interior del país y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Tribunales Federales de Juicio.

 

ARTÍCULO 10. — Tribunales Orales en lo Penal Económico. Los Tribunales Orales en lo Penal Económico conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico.

 

ARTÍCULO 11. — Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso se afectará la competencia electoral.

 

ARTÍCULO 12. — Juzgados Federales con asiento en el interior del país. Los Juzgados Federales con asiento en el interior del país con competencias múltiples conservarán su actual denominación e integración. Los Juzgados Federales con competencia penal exclusiva, conservarán su actual integración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías. La Cámara Federal de Apelaciones de cada Distrito resolverá, si fuera necesario, la numeración definitiva que identificará a los juzgados federales comprendidos en este artículo. En ningún caso se afectará la competencia electoral.

 

ARTÍCULO 13. — Juzgados Nacionales en lo Penal Económico. Los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico.

 

Capítulo 2

 

Denominación e integración de la Justicia Nacional

 

ARTÍCULO 14. — Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional conservará su actual integración y se denominará Cámara Nacional de Casación Penal.

 

ARTÍCULO 15. — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal conservará su actual integración y se denominará Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 16. — Tribunales Orales en lo Criminal. Los Tribunales Orales en lo Criminal conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Tribunales Nacionales de Juicio.

 

ARTÍCULO 17. — Tribunales Orales de Menores. Los Tribunales Orales de Menores conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes.

 

ARTÍCULO 18. — Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y Juzgados Nacionales en lo Correccional. Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional conservarán su actual integración y se denominarán Juzgados Nacionales de Garantías. Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción mantendrán como Juzgados Nacionales de Garantías su numeración actual. Los Juzgados Nacionales en lo Correccional N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 adecuarán su numeración actual y se denominarán como Juzgados Nacionales de Garantías N° 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, respectivamente.

 

ARTÍCULO 19. — Juzgados de Menores. Los Juzgados de Menores conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes.

 

ARTÍCULO 20. — Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal conservarán su actual integración, numeración y denominación.

 

ARTÍCULO 21. — Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias. El Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias pasará a denominarse Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias y conservará su actual integración.

 

Capítulo 3

 

Distribución de órganos en la Justicia Nacional

 

ARTÍCULO 22. — Distribución de Juzgados Nacionales de Garantías. El órgano que ejerza facultades de superintendencia establecerá por vía reglamentaria la distribución de los Juzgados Nacionales de Garantías en las distintas circunscripciones y los criterios de rotación periódica en relación con las oficinas judiciales.

 

Título III

 

Trámite de causas

 

ARTÍCULO 23. — Causas en trámite. Las causas que se encuentran en trámite ante los órganos de la Justicia Federal y Nacional Penal, o que se correspondan a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 en cada distrito, se sustanciarán y terminarán ante dichos órganos, sin perjuicio de los cambios de denominación previstos en esta ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación asegurará una dotación de personal adecuada a tales fines.

 

ARTÍCULO 24. — Intervención simultánea. A partir de la entrada en vigencia de la ley 27.063 en cada distrito de la Justicia Federal o Nacional, los jueces intervendrán de forma simultánea en las causas referidas en el artículo anterior y en los casos que se rijan por las reglas del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

 

Título IV

 

Oficinas de Gestión

 

Capítulo 1

 

Oficinas Judiciales

 

ARTÍCULO 25. — Creación de Oficinas Judiciales en el Distrito Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Créanse siete (7) Oficinas Judiciales en el Distrito Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que se establecerán de la siguiente manera: a) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Casación Penal; b) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico; d) Una (1) Oficina Judicial ante los Tribunales Federales de Juicio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Una (1) Oficina Judicial ante los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; f) Una (1) Oficina Judicial ante los Juzgados Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; g) Una (1) Oficina Judicial ante los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. Las oficinas judiciales de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico dependerán del pleno de cada tribunal. En los restantes casos, la Cámara Federal de Casación Penal establecerá el funcionamiento y dependencia de las oficinas judiciales.

 

ARTÍCULO 26. — Creación de Oficinas Judiciales en los Distritos Federales con asiento en las provincias. Créanse quince (15) Oficinas Judiciales para los Distritos Federales con asiento en las provincias, las que se establecerán de la siguiente manera: a) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de Paraná; b) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Rosario; c) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de Posadas; d) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de Resistencia; e) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Tucumán; f) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Córdoba; g) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Mendoza; h) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de General Roca; i) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de Comodoro Rivadavia; j) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Bahía Blanca; k) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de San Martín; l) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de La Plata; m) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Mar del Plata; n) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Corrientes; o) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Salta. Las Oficinas Judiciales con asiento en las provincias dependerán del pleno de las Cámaras Federales de cada distrito. En su reglamentación se establecerán las subsedes necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de la Oficina Judicial ante todos los órganos judiciales del distrito.

 

ARTÍCULO 27. — Creación de Oficinas Judiciales en la Justicia Nacional. Créanse diez (10) Oficinas Judiciales en el Distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Justicia Nacional, las que se dispondrán de la siguiente manera: a) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Nacional de Casación Penal; b) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal; c) Una (1) Oficina Judicial ante los Tribunales Nacionales de Juicio; d) Una (1) Oficina Judicial ante los Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes; e) Cuatro (4) Oficinas Judiciales ante los Juzgados Nacionales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; f) Una (1) Oficina Judicial ante los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes; g) Una (1) Oficina Judicial ante los Juzgados Nacionales de Ejecución. Las Oficinas Judiciales ante la Cámara Nacional de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal dependerán del pleno de cada tribunal. Las Oficinas Judiciales ante los Juzgados Nacionales de Garantías dependerán del pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. En los restantes casos, el órgano que ejerza las funciones de superintendencia establecerá el funcionamiento y dependencia de las oficinas judiciales.

 

ARTÍCULO 28. — Puesta en funcionamiento. Las Oficinas Judiciales ante los órganos de la Justicia Nacional deberán estar en funciones antes del 1° de junio de 2016.

 

Capítulo 2

 

Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas

 

ARTÍCULO 29. — Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas. La Comisión prevista en el artículo 1° de la ley 27.080 creará por vía reglamentaria, bajo la órbita de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, las Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas que resulten necesarias para cumplir las funciones indicadas en el artículo 190 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación y supervisar las medidas establecidas en el artículo 177, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) de dicho código.

 

ARTÍCULO 30. — Puesta en funcionamiento. Hasta tanto se conformen las Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas y se reglamente su funcionamiento, la supervisión de dichas medidas seguirá a cargo de los órganos competentes con la asistencia de las Oficinas Judiciales.

 

Título V

 

Funcionarios, empleados y magistrados

 

ARTÍCULO 31. — Derechos adquiridos. La implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación y el Ministerio Público de la Defensa de la Nación, sean efectivos, interinos o contratados.

 

ARTÍCULO 32. — Adecuación de funciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura deberán instrumentar mecanismos para la readecuación de las funciones de los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Estos funcionarios y empleados podrán integrar los equipos de asistentes de los jueces o las oficinas de gestión previstas en esta ley. En todos los casos se tendrán en cuenta sus antecedentes profesionales y especialización.

 

ARTÍCULO 33. — Traspaso a otros organismos. Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación también podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público Fiscal o al Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con las reglamentaciones que estos organismos dicten a tal efecto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura deberán garantizar que los traspasos se realicen junto a la transferencia de los cargos y previsiones presupuestarias correspondientes. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán en igualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa a los efectos del acceso a los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casos se respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidad técnica. Respecto del personal contratado e interino, a los fines de considerar su efectivización, en el traspaso al Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, se computará el tiempo de las prestaciones cumplidas en el Poder Judicial de la Nación.

 

ARTÍCULO 34. — Integración de órganos. Los equipos de trabajo de los juzgados, tribunales y cámaras de apelación serán conformados por al menos un Secretario Judicial y personal técnico, administrativo, de servicio y de maestranza, y se integrarán con personal de las Secretarías y Vocalías de los órganos judiciales. Los órganos que ejerzan funciones de superintendencia elevarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Consejo de la Magistratura una propuesta para la conformación de la dotación necesaria para cada jurisdicción. En ningún caso se afectarán las estructuras técnicas o administrativas de los juzgados federales con competencia múltiple. Las Oficinas Judiciales y las Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas se integrarán, en forma prioritaria, con el traspaso voluntario de funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 35. — Carrera judicial y administrativa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la carrera judicial en los equipos de asistentes de los jueces y la carrera administrativa en las oficinas de gestión de conformidad con los principios y reglas básicas que rigen el servicio público. Se deberá basar en la evaluación objetiva de los méritos laborales y la formación continua, como manera de contribuir a un mejor sistema de justicia penal.

 

ARTÍCULO 36. — Creación de cargos para las Oficinas Judiciales. Créanse treinta y dos (32) cargos de Director de Oficina Judicial, con rango equivalente a Secretario Letrado o Director General de la Corte Suprema, y los cargos de personal técnico-administrativo, de servicio y de maestranza que se detallan en el Anexo I. Los órganos que ejerzan superintendencia sobre las Oficinas Judiciales nombrarán al personal en los cargos creados en el párrafo anterior, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes y los reglamentos vigentes.

 

ARTÍCULO 37. — Creación de cargos para la Cámara Nacional de Casación Penal. Créanse los cargos del personal técnico, administrativo, de servicio y de maestranza que se detallan en el Anexo II, dentro de la planta de la Cámara Nacional de Casación Penal, con el objeto de poder dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley.

 

Título VI

 

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 38. — Programas de capacitación. El Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa elaborarán programas de capacitación para jueces, fiscales, defensores, funcionarios y empleados, para el adecuado funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 39. — Compensación funcional. Los cargos de los jueces federales y nacionales de primera instancia que, de acuerdo al régimen progresivo previsto en esta ley, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063, serán equiparados salarialmente al rango de Jueces de Cámara.

 

ARTÍCULO 40. — Distribución de casos en la Justicia Nacional en lo Penal. Hasta la efectiva puesta en funcionamiento de las oficinas judiciales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal establecerá por vía reglamentaria un mecanismo para la distribución equitativa de los casos que formalice el Ministerio Público Fiscal de la Nación, o en los que se solicite la intervención de un juez. Las estructuras administrativas de los tribunales cumplirán provisoriamente con las tareas asignadas a dichas oficinas.

 

ARTÍCULO 41. — Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley en lo que hace a la implementación y funcionamiento del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063, serán incluidos en el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial de la Nación de conformidad a lo dispuesto en la ley 23.853 y en las partidas correspondientes a la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación.

 

ARTÍCULO 42. — Adecuación normativa. A partir de la entrada en vigencia progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren en forma total o parcial a las previsiones de la presente ley u obstaculizaren su cumplimiento. Los órganos jurisdiccionales deberán adecuar las disposiciones y reglamentos que regulen u organicen su funcionamiento, sin afectar las atribuciones de la Oficina Judicial.

 

ARTÍCULO 43. — Sustituciones. Sustitúyese el artículo 2° del Anexo II de la ley 27.063 por el siguiente:

 

Artículo 2°: Creánse dos (2) cargos de Secretario, dos (2) cargos de Prosecretario Administrativo, dos (2) cargos de Escribiente y un (1) cargo de Jefe de Despacho Relator con funciones de Secretario Privado, para todas las Fiscalías Nacionales y Federales de Primera Instancia con competencia penal de todo el país, conforme al Anexo II.I que forma parte de esta ley. Sustitúyese el Anexo II.I de la ley 27.063 por el texto anexo al presente párrafo de este artículo. ANEXO II.I MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal:

 

ARTÍCULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

 

— REGISTRADO BAJO EL N° 27150 —

 

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

 

 

 

 


 

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Ley 27148
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada: Junio 17 de 2015

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

 

Título I

 

Funciones y principios generales

 

Capítulo 1

 

Funciones

 

ARTÍCULO 1° — Misión general. El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.

 

ARTÍCULO 2° — Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad. Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá: a) Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siempre que exista controversia sobre la interpretación o aplicación directa de una norma de la Constitución Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador General de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas o de las circunstancias y particularidades de la causa. b) Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiera su dictamen fundado en razones de gravedad institucional o por la importancia de las normas legales cuestionadas. Asimismo el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, o se trate de: c) Conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos. d) Conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente. e) Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas. f) Conflictos de competencia y jurisdicción de los órganos jurisdiccionales. g) Casos en que una norma especial lo determine.

 

ARTÍCULO 3° — Funciones en materia penal. El Ministerio Público Fiscal de la Nación tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los delitos federales y en aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdicción local. Asimismo, interviene y gestiona en el país todos los pedidos de extradición realizados por otros Estados.

 

Capítulo 2

 

Principios de actuación

 

ARTÍCULO 4° — Autonomía funcional e independencia. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejerce sus funciones con autonomía funcional, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

 

ARTÍCULO 5° — Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Ministerio Público Fiscal de la Nación se relacionará con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o el que cumpla dichas funciones. Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación la representación del Estado o del Fisco en juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo nacional. No obstante, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador General de la Nación a fin de coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de los intereses generales de la sociedad y la persecución penal.

 

ARTÍCULO 6° — Relaciones con el Poder Legislativo. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación remitirá a la Comisión Bicameral, cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera. El Ministerio Público Fiscal de la Nación será consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia.

 

ARTÍCULO 7° — Requerimiento de colaboración. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los organismos privados y a los particulares. También podrán citar personas a fin de que presten declaración, las que estarán obligadas a concurrir y podrán ser conducidas por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada. Los organismos públicos y las fuerzas de seguridad deberán prestar la colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.

 

ARTÍCULO 8° — Investigaciones genéricas. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán realizar las investigaciones genéricas previstas en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin, los titulares de las fiscalías de distrito, las procuradurías especializadas y las unidades fiscales especializadas deberán informar su inicio a la Procuración General de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto. En las investigaciones genéricas se podrá solicitar y producir información tendiente a la identificación de fenómenos criminales que orienten la constatación de hipótesis delictivas a partir de una o varias investigaciones preliminares. No procederá la aplicación de medidas de coerción personal.

 

ARTÍCULO 9° — Principios funcionales. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios: a) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley. b) Organización dinámica: la organización y estructura del Ministerio Público Fiscal de la Nación se regirá bajo criterios de flexibilidad y dinamismo, en miras a atender las necesidades que la complejidad y conflictividad social le demanden. c) Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados y convenciones internacionales, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia. d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado. e) Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. f) Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes. g) Accesibilidad y gratuidad: promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la ley, facilitando su acceso al sistema de justicia de manera gratuita. h) Eficiencia y desformalización: velará por la eficiente e idónea administración de la información, recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes. i) Transparencia: sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución y selectividad penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de su gestión, de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de sus funcionarios y de la institución en su conjunto. j) Responsabilidad: los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación estarán sujetos a la responsabilidad administrativa y penal correspondiente.

 

Título II

 

Organización

 

Capítulo 1

 

Órganos

 

ARTÍCULO 10. — Órganos permanentes. El Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los siguientes órganos con carácter permanente, sin perjuicio de aquellos que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para atender un conjunto de casos o un fenómeno criminal en particular: a) Procuración General de la Nación. b) Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. c) Fiscalías de distrito. d) Fiscalías en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Unidades fiscales de fiscalía de distrito. f) Procuradurías especializadas. g) Unidades fiscales especializadas. h) Direcciones generales.

 

Capítulo 2

 

Procuración General de la Nación

 

ARTÍCULO 11. — Procurador General de la Nación. Designación. El Procurador General de la Nación es el jefe del Ministerio Público Fiscal de la Nación y es el responsable de su buen funcionamiento. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. El Procurador General de la Nación será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. Para ser Procurador General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades exigidas para ser senador nacional. La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 12. — Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son: a) Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública. b) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal de la Nación y celebrar los contratos que se requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de administración. c) Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito. d) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la importancia o dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable. Los miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente jerarquía y pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito. e) Disponer la actuación de los fiscales generales necesarios para cumplir las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal, según los criterios de selección, el plazo y la organización que establezca la reglamentación respectiva. f) Ejercer la superintendencia general sobre todos los miembros del organismo, administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar el presupuesto del Ministerio Público Fiscal de la Nación. g) Organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo, a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el presupuesto asignado. h) Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación. i) Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, si se trata de reformas reglamentarias o el diseño de políticas públicas de su competencia. j) Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras naciones. k) Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto. l) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las ternas de candidatos que resulten de los concursos de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación. m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto. n) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos en las causales que prevé el Artículo 53 de la Constitución Nacional. o) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley. p) Las demás funciones establecidas en esta ley. El Procurador General de la Nación podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en este Artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, las funciones y atribuciones mencionadas en este Artículo serán ejercidas por un fiscal coordinador de distrito, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en tal cargo.

 

ARTÍCULO 13. — Intervención ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Procurador General de la Nación intervendrá directamente o a través de los procuradores fiscales en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, sus funciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán ejercidas por un procurador fiscal, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en el cargo.

 

ARTÍCULO 14. — Secretaría General de la Procuración General de la Nación. El Procurador General de la Nación será asistido por una Secretaría General de la Procuración General de la Nación, que tendrá las siguientes funciones: a) Prestar asistencia y asesoramiento en todos los asuntos propios de las facultades de la Procuración General de la Nación y en los que se haya asumido participación. b) Coordinar el funcionamiento de todos los órganos de la Procuración General de la Nación y mantener informado al Procurador General de la Nación sobre el avance o dificultades de los asuntos en particular. c) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las instrucciones generales o reglamentos dictados por el Procurador General de la Nación. d) Organizar el despacho de la Procuración General de la Nación, dar curso a los pedidos de informe, tramitar los asuntos que deban resolverse en el ámbito de la Procuración General de la Nación y supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha oficina. Los secretarios generales serán nombrados y sustituidos en esa función directamente por el Procurador General de la Nación.

 

Capítulo 3

 

Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación

 

ARTÍCULO 15. — Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Procurador General de la Nación en el diseño de la política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite. b) Proponer medidas de corrección o instrucciones generales para el mejor funcionamiento de la institución. c) Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia profesional o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la institución. d) Dictaminar cuando una instrucción general del Procurador General de la Nación o una disposición reglamentaria fuese objetada por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto. e) Las demás atribuciones que la presente ley o disposiciones reglamentarias le asignen.

 

ARTÍCULO 16. — Integración y sesiones. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, y por seis (6) vocales con cargo de fiscal general. Sus vocales durarán dos (2) años en esta función y serán elegidos por el sufragio directo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. Podrán ser reelegidos por un (1) solo período consecutivo. El Consejo sesionará ordinariamente al menos dos (2) veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Procurador General de la Nación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.

 

Capítulo 4

 

Fiscalías de distrito

 

ARTÍCULO 17. — Fiscalías de distrito. La fiscalía de distrito es el órgano encargado de llevar adelante las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en un ámbito territorial determinado, a través de las sedes descentralizadas y unidades fiscales que la integran, en coordinación con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.

 

ARTÍCULO 18. — Fiscal coordinador de distrito. El fiscal coordinador de distrito será el responsable directo del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público Fiscal de la Nación. El fiscal coordinador de distrito será designado por un período de dos (2) años. Sólo los fiscales generales del respectivo distrito fiscal podrán aspirar a esa función, y para ello deberán presentar un plan de trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien los elegirá en función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Si no se presentara ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá ampliar la convocatoria a fiscales generales de otros distritos fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan de trabajo. En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del fiscal coordinador de distrito, las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien designe el fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.

 

ARTÍCULO 19. — Funciones. El fiscal coordinador de distrito tiene como función: a) Coordinar y organizar las unidades fiscales según criterios que eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos. b) Conformar equipos temporales para la realización de investigaciones genéricas o complejas. c) Organizar administrativamente la distribución de los casos que ingresen a la fiscalía de distrito, mediante reglas generales y objetivas, entre las distintas unidades fiscales, según sus funciones, especialidad y criterios de actuación. Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por un sistema de turnos o sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos. d) Centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos. e) Establecer relaciones de actuación conjunta e intercambio de información con las demás fiscalías de distrito de su región. f) Establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambio de información, asistencia y apoyo con las direcciones generales. g) Disponer la intervención conjunta de unidades fiscales y procuradurías especializadas en uno o más casos. h) Asignar a las procuradurías especializadas los casos que requieran una actuación centralizada en virtud de su complejidad, extensión territorial, diversidad de fenómenos involucrados, conexión con otros casos y demás cuestiones que lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la persecución penal. El fiscal de la fiscalía de distrito correspondiente deberá estar informado y podrá colaborar en el caso. i) Interactuar con las autoridades y organismos provinciales, municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos federales que tengan conexión o efectos con delitos o infracciones locales. j) Resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y traslados del personal de las fiscalías de distrito, con los alcances que fije la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 20. — Deberes. El fiscal coordinador de distrito tiene como deber: a) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. b) Llevar adelante toda otra función que el Procurador General de la Nación le encomiende, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. c) Concurrir periódicamente a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, para tomar conocimiento y controlar la situación de las personas allí alojadas, promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos. d) Coordinar la actuación de las unidades fiscales con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, y garantizar la participación de éstas en su distrito cuando así corresponda. e) Designar al fiscal revisor para todos los casos previstos en el Código Procesal Penal de la Nación que correspondan territorialmente al distrito, incluyendo aquellos en los que actúen procuradurías o unidades fiscales especializadas. La designación se realizará por sorteo o un sistema de turnos que asegure una distribución equitativa de la carga de trabajo entre todos los magistrados del distrito, salvo que por consenso se convenga otro criterio. f) Procurar que la investigación de los casos se realice de manera ágil y desformalizada.

 

ARTÍCULO 21. — Unidades fiscales de fiscalía de distrito. Las unidades fiscales tendrán una composición dinámica y flexible y estarán integradas por fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Ejercerán la acción penal y llevarán adelante la investigación de los delitos cometidos en su ámbito territorial y la gestión de las salidas alternativas al proceso penal. El personal de la unidad fiscal será designado por el Procurador General a propuesta de su titular. Las unidades fiscales de fiscalía de distrito se organizarán priorizando las siguientes funciones: a) Atención a las víctimas. b) Atención al público. c) Servicios comunes para el ingreso, registro y distribución de casos. d) Gestión de los legajos de investigación y comunicaciones. e) Salidas alternativas al proceso penal en forma temprana y acuerdos. f) Investigación. g) Investigaciones complejas. h) Litigio, juicio e impugnaciones. i) Ejecución penal. j) Litigación de casos en materia no penal federal con asiento en las provincias. Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos. La función de ejecución penal estará a cargo de una unidad fiscal de la Procuración General de la Nación respecto de los delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Capítulo 5

 

Procuradurías especializadas

 

ARTÍCULO 22. — Procuradurías especializadas. La Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías especializadas de un modo permanente: a) Procuraduría de Investigaciones Administrativas. b) Procuraduría de Defensa de la Constitución. c) Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad. d) Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos. e) Procuraduría de Narcocriminalidad. f) Procuraduría de Trata y Explotación de Personas. g) Procuraduría de Violencia Institucional. El Procurador General de la Nación establecerá por resolución los alcances y organización interna de las procuradurías especializadas. Asimismo, podrá disponer la creación de otras procuradurías especializadas cuando la política de persecución penal pública o el interés general de la sociedad así lo requieran. La Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad Fiscal Especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado con facultades para realizar investigaciones genéricas y preliminares de oficio, así como investigar o colaborar en los casos que dispongan los fiscales coordinadores de distrito.

 

ARTÍCULO 23. — Titular de procuraduría. El Procurador General de la Nación designará a los titulares de las procuradurías especializadas entre los fiscales generales, quienes actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos referidos a su temática, en coordinación con los fiscales coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso así lo requieran.

 

ARTÍCULO 24. — Funciones de las procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones: a) Investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales coordinadores de distrito o coadyuvar en las investigaciones cuando así se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del Ministerio Público Fiscal de la Nación previstas en el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales. b) Diseñar estrategias de investigación para casos complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con las actividades preventivas. c) Planificar, juntamente con los titulares de las fiscalías de distrito y las direcciones generales correspondientes, la política de persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Procurador General de la Nación. d) Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o internacionales. e) Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios. f) Proponer al Procurador General de la Nación la creación de dependencias en las regiones. g) Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y el estado de los procesos y poner en su conocimiento las investigaciones preliminares o genéricas que lleven adelante. h) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. i) Las demás funciones previstas en esta ley.

 

ARTÍCULO 25. — Procuraduría de Investigaciones Administrativas. La Procuraduría de Investigaciones Administrativas estará integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

 

ARTÍCULO 26. — Designación. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas será designado por concurso para ese cargo y no podrá ser separado de él salvo por los motivos previstos en esta ley.

 

ARTÍCULO 27. — Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación. b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos. c) Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a). d) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas. e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. f) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la gestión de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.

 

ARTÍCULO 28. — Investigaciones disciplinarias. Cuando en la investigación practicada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el reglamento de investigaciones administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes. En todas estas actuaciones, que se regirán por el reglamento de investigaciones administrativas, la Procuraduría será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.

 

ARTÍCULO 29. — Procuraduría de Defensa de la Constitución. La Procuraduría de Defensa de la Constitución tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en los casos que involucren cuestiones constitucionales relevantes para el organismo. b) Realizar investigaciones sobre el estado de cumplimiento de las normas de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y proponer la formulación de recomendaciones al Procurador General de la Nación. c) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. d) Las demás funciones previstas en esta ley o en la reglamentación que se dicte al respecto.

 

Capítulo 6

 

Actuación en materia no penal

 

ARTÍCULO 30. — Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia no penal en el ámbito de la justicia federal con asiento en las provincias estará a cargo de una unidad fiscal que formará parte de cada fiscalía de distrito.

 

ARTÍCULO 31. — Actuación en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de los fiscales y fiscales generales con competencia en esos asuntos. Estos magistrados y los titulares de las unidades fiscales en materia no penal con asiento en las provincias tendrán como función: a) Velar por el debido proceso legal. b) Peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional. c) Solicitar la recusación con causa de los jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia, plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer recursos, interponer las acciones previstas en la ley 24.240 y realizar cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación y en defensa del debido proceso. d) Intervenir en casos en los que se encuentren en juego daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico, en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan. e) Intervenir en cuestiones de competencia, habilitación de instancia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público. f) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombres de las personas, venias supletorias y declaraciones de pobreza. g) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina. h) Realizar investigaciones con relación a los casos en los que interviene a fin de esclarecer si hay afectaciones a la legalidad, a los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos humanos y las garantías constitucionales. i) Impulsar la actuación conjunta con las fiscalías de distrito y las procuradurías especializadas. j) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. k) Organizar el trabajo y supervisar el desempeño de las tareas de los funcionarios y del personal a su cargo. l) Ejercer las demás funciones previstas por leyes especiales.

 

Capítulo 7

 

Unidades Fiscales Especializadas

 

ARTÍCULO 32. — Unidades Fiscales Especializadas. El Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales especializadas con el objeto de investigar y abordar fenómenos generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia así lo requieran. Designará a los titulares entre los fiscales generales y fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación. La resolución de creación establecerá sus funciones, organización, integración y ámbito de actuación, así como su existencia temporal o permanente.

 

Capítulo 8

 

Direcciones Generales

 

ARTÍCULO 33. — Direcciones generales. Las direcciones generales son los órganos encargados de realizar las tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las siguientes direcciones generales permanentes, sin perjuicio de aquellas que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera especializada: a) Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas. b) Dirección General de Acceso a la Justicia. c) Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal. d) Dirección General de Políticas de Género. e) Dirección General de Cooperación Regional e Internacional. f) Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones. g) Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes. h) Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal. i) Dirección General de Desempeño Institucional. j) Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías. k) Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

 

ARTÍCULO 34. — Directores generales. Nombramiento y función. Los directores generales serán nombrados por el Procurador General de la Nación y serán los responsables directos del cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo.

 

ARTÍCULO 35. — Funciones. Las direcciones generales cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se les asignen por instrucción o reglamentación del Procurador General: a) La Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas tendrá como función garantizar a las víctimas de cualquier delito los derechos de acompañamiento, orientación, protección e información general previstos en el Código Procesal Penal, desde el primer contacto de la víctima con la institución y a lo largo de todo el proceso penal, a través de un abordaje interdisciplinario o la derivación necesaria a fin de garantizar su asistencia técnica. b) La Dirección General de Acceso a la Justicia tendrá como función instalar y gestionar dependencias descentralizadas del Ministerio Público Fiscal de la Nación en territorios vulnerables a los fines de recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a información judicial, facilitar la resolución alternativa de conflictos, generar mecanismos de prevención de delitos y desarrollar acciones de promoción de derechos para fortalecer los vínculos comunitarios y consolidar los canales de comunicación entre el Ministerio Público Fiscal de la Nación y la comunidad. c) La Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal tendrá a su cargo los laboratorios forenses, el cuerpo de investigadores y la realización de medidas técnicas o que requieran la utilización de medios tecnológicos del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a los fines de asistir a los fiscales en las investigaciones que lleven adelante. d) La Dirección General de Políticas de Género tendrá como función el asesoramiento y asistencia técnica sobre cuestiones de género cuando así le sea requerido por cualquier magistrado del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, se encargará de la difusión, sensibilización y capacitación sobre la temática de género y derechos de las mujeres y de la articulación intra e interministerial con organismos encargados de asuntos pertinentes para su materia. e) La Dirección General de Cooperación Regional e Internacional tendrá como función el seguimiento de los expedientes administrativos de extradición, la intervención en las asistencias internacionales activas y pasivas, con el consecuente asesoramiento y colaboración en lo atinente con los fiscales de la Nación, el asesoramiento a los fiscales en las causas referidas a pedidos de extradición y la interrelación con los organismos de colaboración institucional regionales e internacionales. f) La Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones tendrá como función asesorar, elaborar informes y sugerir medidas de investigación, a pedido de los fiscales, en causas en las que se investiguen maniobras vinculadas a la criminalidad compleja y el crimen organizado, así como actuar como perito del Ministerio Público Fiscal de la Nación en aquellas causas que se consideren de relevancia institucional. g) La Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes tendrá como función desarrollar una política activa orientada a detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado. h) La Dirección de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal tendrá como función solicitar, producir, organizar, procesar, analizar y comunicar información relevante para la persecución penal estratégica de fenómenos y organizaciones criminales. Asimismo, intervendrá en el diseño y planificación de la persecución penal en conjunto con las áreas respectivas de las procuradurías especializadas y las fiscalías de distrito. i) La Dirección General de Desempeño Institucional tendrá como función producir información sobre el Ministerio Público Fiscal de la Nación a partir de la elaboración de indicadores que permitan medir el desempeño institucional. También efectuará un seguimiento y diagnóstico permanente del organismo con el fin de identificar buenas prácticas, contribuir a promoverlas, detectar procesos críticos que comprometan el cumplimiento de los cometidos institucionales y colaborar con su superación. j) La Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías tendrá como función diseñar, desarrollar y coordinar los sistemas informáticos y de comunicaciones con el propósito de lograr mayor eficacia en relación a las actividades del Ministerio Público Fiscal de la Nación. k) La Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá como función proponer e implementar modelos y estrategias de capacitación para mejorar el desempeño institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su equipo de trabajo.

 

Título III

 

Relaciones con la comunidad

 

ARTÍCULO 36. — Relaciones con la comunidad. El Ministerio Público Fiscal de la Nación, en su función de promover los intereses generales ante la administración de justicia, procurará conocer los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales, mantendrá informada a la comunidad y promoverá el acceso a la justicia, en particular de las personas con menores recursos para hacerlo.

 

ARTÍCULO 37. — Convenios de cooperación. El Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá celebrar convenios con instituciones públicas, académicas y organizaciones sin fines de lucro, con el fin de llevar adelante investigaciones sobre fenómenos criminales, preparar un caso o un conjunto de casos, para fortalecer la asistencia técnica a las víctimas o para desarrollar cualquier otro servicio propio del Ministerio Público Fiscal de la Nación. También podrá celebrar convenios con universidades con el fin de que los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público Fiscal de la Nación como parte de su práctica profesional.

 

Título IV

 

Autarquía financiera y gestión económica y financiera

 

ARTÍCULO 38. — Autarquía financiera. A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público Fiscal de la Nación contará con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.

 

ARTÍCULO 39. — Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente a noventa y cinco centésimos por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y no tributarios de la administración central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4°, bienes de uso, de acuerdo con el presupuesto preparado por el Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público Fiscal de la Nación de acuerdo con el porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley.

 

ARTÍCULO 40. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público Fiscal de la Nación los siguientes: a) Donaciones. b) Aranceles, costas, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación. c) Transferencias de recursos con o sin asignación específica provenientes de jurisdicciones y entidades del sector público nacional u organismos internacionales, en el marco de la implementación de políticas de colaboración a cargo de éstos vinculadas a la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación. d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos. e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público Fiscal de la Nación. Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.

 

ARTÍCULO 41. — Elaboración del presupuesto. La Procuración General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector público nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el año siguiente. El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación. El Procurador General de la Nación está facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos.

 

ARTÍCULO 42. — Ejecución presupuestaria. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156. El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian. La Procuración General de la Nación reglamentará la puesta en práctica del sistema instituido en la ley 24.156 con relación al Ministerio Público Fiscal de la Nación, basada en criterios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos.

 

ARTÍCULO 43. — Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público Fiscal de la Nación.

 

Título V

 

Integrantes

 

Capítulo 1

 

Integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación

 

ARTÍCULO 44. — Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos siguientes: a) Procuradores fiscales. b) Fiscales generales. c) Fiscales generales de la Procuración General de la Nación. d) Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. e) Fiscales. f) Fiscales de la Procuración General de la Nación. g) Auxiliares fiscales. h) Asistentes fiscales. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral que se establezca en la reglamentación que se dicte al respecto.

 

ARTÍCULO 45. — Procuradores fiscales. Para ser procurador fiscal se requieren las mismas condiciones previstas que para el cargo de Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 46. — Fiscales generales y fiscales generales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal general y fiscal general de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado.

 

ARTÍCULO 47. — Fiscales y fiscales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal y fiscal de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con al menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.

 

ARTÍCULO 48. — Procedimiento para la designación de magistrados. Para la designación de los procuradores fiscales, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, fiscales generales, fiscales generales de la Procuración General, fiscales y fiscales de la Procuración General, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el Procurador General de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado. El Procurador General de la Nación podrá cubrir interinamente el cargo de que se trate hasta la designación definitiva de su titular.

 

ARTÍCULO 49. — Concurso público de oposición y antecedentes. El concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato. La prueba de oposición oral será pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo. El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.

 

ARTÍCULO 50. — Integración del tribunal. El tribunal será presidido por el Procurador General de la Nación o por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad a la reglamentación que se dicte al respecto. El tribunal estará integrado, además, por tres (3) magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación y un (1) jurista invitado. Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos de una lista de académicos o juristas de reconocida trayectoria previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. La composición del tribunal procurará garantizar la diversidad geográfica, funcional y de género de quienes lo integren.

 

ARTÍCULO 51. — Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaborarán con los magistrados del Ministerio Público Fiscal y siempre actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de ellos. En particular, los auxiliares fiscales tendrán las siguientes funciones: a) Realizar la actividad asignada al Ministerio Público Fiscal de la Nación en el Código Procesal Penal de la Nación en la investigación de los casos, cuando el fiscal así lo disponga. b) Asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga.

 

ARTÍCULO 52. — Designación de auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales deberán reunir los requisitos para ser fiscal. La designación estará a cargo del Procurador General de la Nación, a propuesta del fiscal coordinador de distrito y de los titulares de las unidades fiscales, procuradurías especializadas y unidades fiscales especializadas, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Los auxiliares fiscales percibirán un incremento salarial por el desempeño de sus funciones de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.

 

ARTÍCULO 53. — Asistentes fiscales. Los asistentes fiscales serán designados por los fiscales a quienes deban asistir y actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de los fiscales, de conformidad con la reglamentación respectiva. Tendrán por función: a) Recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes. b) Comparecer al lugar de los hechos. c) Coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados.

 

ARTÍCULO 54. — Juramento. Los fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y las leyes de la República. El Procurador General de la Nación prestará juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales lo harán ante el Procurador General de la Nación o ante el magistrado que éste designe a tal efecto.

 

Capítulo 2

 

Desempeño

 

ARTÍCULO 55. — Carrera. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación tienen derecho al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos integrantes.

 

ARTÍCULO 56. — Capacitación. La capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal constituye un derecho y un deber de todos los agentes del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Comprende el acceso a actividades formativas y/o de actualización, tanto para mejorar el desempeño en la plaza laboral respectiva como para acceder a otras posiciones dentro del organismo. La capacitación que se brinde será integral, permanente y gratuita. Se ejecutará a través de recursos propios o por medio de convenios con instituciones públicas o privadas, todo ello en consonancia con las reglamentaciones específicas que para esta temática se dispongan.

 

ARTÍCULO 57. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación se integrarán en tres agrupamientos: a) Técnico jurídico. b) Técnico administrativo. c) Servicios auxiliares. Dichos agrupamientos se conformarán en base a un escalafón que privilegiará un mayor nivel de profesionalización y especialización de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, con el objetivo de ampliar la capacidad institucional del organismo. A tales efectos, se tendrá en cuenta la jerarquía de las funciones desempeñadas, el mérito y la idoneidad comprobados, el nivel de las remuneraciones y el logro de resultados en su función. En todos los casos, el progreso en la carrera operará de acuerdo con los sistemas de selección y los procedimientos de evaluación del desempeño que se establezcan.

 

ARTÍCULO 58. — Incompatibilidades. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación. Podrán ejercer la docencia solo con dedicación simple, de un modo que no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios hábiles de funcionamiento de la institución, salvo casos expresamente autorizados por resolución del organismo.

 

ARTÍCULO 59. — Excusación y recusación. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales y reglamentarias.

 

ARTÍCULO 60. — Sustitución. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 61. — Remuneración y prestaciones sociales. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación se determinarán del siguiente modo: a) El Procurador General de la Nación recibirá una retribución equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Los procuradores fiscales percibirán un veinte por ciento (20%) más de las remuneraciones que correspondan a los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. N° 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional. c) Los fiscales generales que actúen ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal y los fiscales generales que se desempeñen como fiscales coordinadores de distrito percibirán una remuneración equivalente a la de juez de casación. d) El Fiscal de Investigaciones Administrativas y los fiscales generales percibirán una remuneración equivalente a la de juez de cámara. e) Los fiscales percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia. f) El resto de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación. Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a jerarquía, protocolo y trato. Todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación son afiliados naturales de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Tienen derecho al goce de idénticas coberturas médicas y prestacionales que los agentes del Poder Judicial de la Nación, por cuanto sus aportes y contribuciones no podrán ser objeto de un tratamiento diferenciado. Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Poder Judicial de la Nación no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.

 

ARTÍCULO 62. — Estabilidad. El Procurador General de la Nación, los procuradores fiscales, el fiscal nacional de investigaciones administrativas, los fiscales generales, los fiscales generales de la Procuración General de la Nación, los fiscales y los fiscales de la Procuración General de la Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero, quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento. Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, según el procedimiento establecido reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 63. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación gozan de las siguientes inmunidades: a) No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador General de la Nación, con la información sumaria del hecho. b) Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes. c) No podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones. d) Los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.

 

ARTÍCULO 64. — Traslados. Los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser trasladados sin su conformidad fuera de sus provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Capítulo 3

 

Régimen disciplinario

 

ARTÍCULO 65. — Sujetos comprendidos. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 66. — Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán recurribles ante el tribunal inmediato superior. El juez o tribunal deberá comunicar al Procurador General de la Nación la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.

 

ARTÍCULO 67. — Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones disciplinarias establecidas en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 68. — Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes: a) Abandonar su trabajo en forma prolongada o reiterada y sin justificación. b) Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación. c) Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones. d) Violar las reglas de confidencialidad respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público Fiscal de la Nación, o extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que debía permanecer reservada poniendo en riesgo las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. e) Actuar con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas. f) No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima o a su representado, según corresponda, cuando éstos lo requieran respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte su derecho de defensa en juicio. g) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del servicio de justicia. h) No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento. i) Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial. j) Incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales. k) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber legal. l) Desempeñar profesión, empleo público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del Procurador General de la Nación exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no obstaculice el cumplimiento de sus funciones. m) Asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función. n) Recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan de entidad en su valoración material. ñ) No presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial y su actualización. o) Acumular más de cinco (5) faltas leves cometidas en el mismo año. p) Ejercer maltrato físico, psicológico o verbal en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 69. — Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes: a) Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación. b) Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones. c) Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización. d) Actuar en forma irrespetuosa con relación a las partes o cualquier persona que intervenga en una diligencia en que actúe el magistrado o que acuda a las respectivas oficinas. e) Descuidar el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función.

 

ARTÍCULO 70. — Sanciones. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias: a) Apercibimiento. b) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales. c) Suspensión hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo. d) Remoción.

 

ARTÍCULO 71. — Determinación de las sanciones y criterios de valoración. Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento. Las sanciones de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de las remuneraciones mensuales, de suspensión y de remoción sólo procederán por la comisión de faltas graves. Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al servicio de justicia, la actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere. En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.

 

ARTÍCULO 72. — Inicio de las actuaciones. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

 

ARTÍCULO 73. — Intervención del Consejo Evaluador. Cuando el contenido de la comunicación, queja o denuncia, resultare manifiestamente inconducente, el Procurador General de la Nación podrá archivarla sin más trámite. En los demás casos, dará intervención a un Consejo Evaluador, integrado conforme la reglamentación dictada al efecto, a fin de que emita opinión no vinculante sobre el objeto de las actuaciones.

 

ARTÍCULO 74. — Procedimiento. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. En los supuestos en que el Procurador General de la Nación entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones. Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.

 

ARTÍCULO 75. — Prescripción. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente. En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento y no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva. No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción.

 

ARTÍCULO 76. — Mecanismos de remoción. El Procurador General de la Nación solo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser removidos de sus cargos únicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por las causales previstas en esta ley.

 

ARTÍCULO 77. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por siete (7) miembros: a) Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la mayoría de la Cámara de Senadores y otro por el Consejo Interuniversitario Nacional. b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación, y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo entre los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, uno entre los fiscales generales y otro entre los fiscales. A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes. El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación o su presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia desestimada por aquél. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización. Una vez integrado, el tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo. Ante este tribunal actuarán como acusadores magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, designados por el Procurador General de la Nación, según la calidad funcional del imputado. Como defensores de oficio actuarán defensores oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado. La intervención como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública.

 

ARTÍCULO 78. — Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión fundada del Procurador General de la Nación, de oficio o por denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.

 

ARTÍCULO 79. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador General de la Nación, quien podrá darle curso conforme al artículo 78 o desestimarla según lo previsto en el artículo 73.

 

ARTÍCULO 80. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas: a) El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. b) La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes. c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia. d) Durante el debate el acusador deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento. e) La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el debate. f) Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones. g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes. h) La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda a la autoridad competente. i) La sentencia podrá ser recurrida por el magistrado condenado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los cinco (5) días de interpuesto. j) La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente.

 

Título VI

 

Normas de implementación

 

ARTÍCULO 81. — Adecuación progresiva. El Procurador General de la Nación, por vía reglamentaria, podrá adoptar todas las medidas necesarias para la adecuación de la actual organización de la institución a los lineamientos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) y el sistema organizacional previsto en la presente y normas complementarias, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente. Sin perjuicio de ello, todas las disposiciones de la presente ley que no dependan de la efectiva aplicación del Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) tendrán plena operatividad a partir de su entrada en vigor.

 

ARTÍCULO 82. — Mapa Fiscal. El territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se organizará en un único distrito fiscal federal y en los distritos fiscales nacionales necesarios para la adecuada implementación del sistema. En los territorios provinciales se organizarán tantos distritos fiscales federales como provincias, salvo que el Procurador General de la Nación considere aconsejable su subdivisión y la creación de más distritos fiscales de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 11 de la presente. Cada Distrito Fiscal contará con una sede cabecera y tantas sedes descentralizadas como sean necesarias en función de criterios objetivos basados en la extensión de su ámbito territorial y distancia con otras sedes, infraestructura y vías de comunicación disponibles, densidad poblacional y niveles, tipos y mercados de criminalidad. La Procuración General de la Nación deberá elaborar y mantener actualizado un mapa fiscal con la organización del Ministerio Público Fiscal de la Nación, el que contendrá los órganos, áreas y demás cuestiones que faciliten el acceso a sus servicios y funciones.

 

ARTÍCULO 83. — Conformación de los nuevos órganos. Al momento de la asignación de funciones de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación en las distintas unidades fiscales se respetarán las funciones que actualmente prestan en materia de investigación, juicio oral e impugnación, salvo pretensión en contrario del interesado. Las Fiscalías Nacionales en lo Correccional y en lo Criminal de Instrucción, las Fiscalías Descentralizadas de Distrito y las Fiscalías Federales en lo Criminal y Correccional se convertirán en Unidades Fiscales de Investigación de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante Tribunales Orales en lo Criminal y Tribunales Orales Federales pasarán a ser Unidades Fiscales de Juicio de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante las Cámaras de Apelación y Casación pasarán a ser Unidades Fiscales de Impugnación de las Fiscalías de Distrito. Los funcionarios y empleados continuarán prestando funciones con los titulares de las actuales dependencias, salvo pretensión en contrario del interesado.

 

ARTÍCULO 84. — Denominación de cargos. Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación modificarán su denominación de acuerdo con las siguientes equiparaciones: a) El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso a) de la presente. b) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Casación en el previsto en el artículo 44, inciso b) de la presente. c) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Segunda Instancia y de Instancia Única, y los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas en el previsto en el artículo 44 inciso b) de la presente. d) Los Fiscales Generales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso c) de la presente. e) Los Fiscales Generales Adjuntos, Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones Administrativas, Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia y Fiscales de Investigaciones Administrativas, en el previsto en el artículo 44, inciso e) de la presente. f) Los Fiscales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso f) de la presente. g) El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas conservará su actual denominación.

 

ARTÍCULO 85. — Compensación funcional y derechos adquiridos. Los cargos de los magistrados de primera instancia que, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley 27.063, serán equiparados salarialmente y contarán con las mismas facultades y obligaciones reconocidas por esta ley a los Fiscales Generales. Los derechos adquiridos por los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación con anterioridad a la vigencia de esta ley no podrán ser alterados ni afectados en su perjuicio de ningún modo.

 

ARTÍCULO 86. — Traspaso de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán en igualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación a los efectos del acceso a los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casos se respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidad técnica.

 

ARTÍCULO 87. — Creación de cargos para los Distritos Federales con asiento en las provincias. A medida que se disponga la implementación progresiva del Código Procesal Penal de la Nación en los Distritos Federales con asiento en las provincias, deberán crearse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia penal.

 

ARTÍCULO 88. — Implementación de la autarquía financiera. La autarquía financiera del Ministerio Público Fiscal de la Nación se implementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1° de enero de 2016.

 

ARTÍCULO 89. — Derogación de disposiciones contrarias a la presente. Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Procurador General de la Nación dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento de la institución.

 

ARTÍCULO 90. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

 

— REGISTRADO BAJO EL N° 27148 —

 

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

 

 


 

 

JUSTICIA
Ley 27145
Consejo de la Magistratura. Procedimientos para la designación de subrogantes. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada: Junio 17 de 2015

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTÍCULO 1° — El Consejo de la Magistratura procederá a designar subrogantes de acuerdo con lo prescripto por la presente ley, en casos de licencia, suspensión, vacancia, recusación, excusación o cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En caso de licencia inferior o igual a sesenta (60) días, la designación será realizada por la cámara del fuero, con comunicación inmediata al Consejo de la Magistratura, que podrá ratificarla o modificarla. En los casos de tribunales con competencia electoral, la propuesta deberá ser formulada por la Cámara Nacional Electoral. En el caso de tribunales respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo previsto por la ley de creación para su puesta en funcionamiento, se contara con el crédito presupuestario necesario para la habilitación y se encontrara en trámite el concurso para cubrir la vacante, el Consejo de la Magistratura podrá designar un/a subrogante de acuerdo con los términos de la presente ley y hacer efectivo su inmediato funcionamiento.

 

ARTÍCULO 2° — El Consejo de la Magistratura designará subrogantes por mayoría absoluta de los miembros presentes. La designación se realizará con un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. Las cámaras deberán comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura.

 

ARTÍCULO 3° — La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura confeccionará cada seis (6) años, una lista de conjueces para cada fuero, jurisdicción e instancia, la que se integrará con veinte (20) abogados y abogadas, y veinte (20) secretarios y secretarias judiciales. Tales listas serán sometidas a consideración del Plenario del nombrado Consejo. Una vez aprobadas, serán enviadas al Poder Ejecutivo nacional, para su posterior remisión al Honorable Senado de la Nación, a los fines de solicitar el acuerdo respectivo. Los integrantes de la lista serán abogados y abogadas de la matrícula federal y secretarios y secretarias de la justicia nacional o federal, que cuenten con los demás requisitos legales exigidos para el titular del cargo. Los abogados y abogadas que deseen integrar la lista de conjueces deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que establecerá la oportunidad y el procedimiento correspondiente a tales inscripciones. Las cámaras nacionales y federales remitirán a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, las nóminas y los currículum vitae de los secretarios y secretarias judiciales de todas las instancias de su jurisdicción, que hubieran manifestado conformidad para integrar las listas de conjueces. Ello sin perjuicio que la inscripción pueda realizarse, directamente ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, en la oportunidad y de acuerdo al procedimiento aprobado por dicha Comisión. Las listas de conjueces para subrogar en tribunales con competencia electoral se conformarán con las nóminas remitidas por la Cámara Nacional Electoral. Las listas podrán ser ampliadas, de conformidad con lo previsto en este artículo, en el caso que se hubieran agotado los conjueces y no existiera ninguno en condiciones de subrogar. A los efectos de seleccionar a los subrogantes, la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, emitirá un dictamen que será puesto a consideración del Plenario del nombrado Consejo. Se deberán tener en cuenta los antecedentes profesionales y disciplinarios de los candidatos y candidatas, y se considerará especialmente su disponibilidad para dedicarse de manera exclusiva al cumplimiento de la función que se le asigne.

 

ARTÍCULO 4° — Para el supuesto excepcional que no hubiere disponible una lista de conjueces con acuerdo del Honorable Senado de la Nación para aplicación inmediata de la presente ley, el Consejo de la Magistratura designará subrogantes de la lista aprobada por el Plenario. Estas designaciones tendrán un plazo máximo de duración de noventa (90) días hábiles, prorrogable por única vez por igual término.

 

ARTÍCULO 5° — Quienes resulten designados como subrogantes tendrán derecho a una retribución equivalente a la que corresponda a la función que desarrollen. Si se tratara de magistrados o magistradas que ejercen su cargo juntamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que corresponde a la función que subroga.

 

ARTÍCULO 6° — A quienes provengan de la función pública y hubieran sido designados subrogantes, se les concederá licencia sin goce de haberes en su cargo, mientras dure la subrogación.

 

ARTÍCULO 7° — Los subrogantes destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la función.

 

ARTÍCULO 8° — El Consejo de la Magistratura será Autoridad de Aplicación de las subrogaciones de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

ARTÍCULO 9° — Deróganse el párrafo segundo del artículo 7° y el artículo 31 del decreto ley 1285/58, las leyes 26.372 y 26.376 y toda otra norma que se oponga a la presente. La derogación a la que alude la primera parte del artículo producirá efectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que se encuentren.

 

ARTÍCULO 10. — Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Las listas de conjueces que a ese momento contaran con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, en los términos de las leyes 26.372 y 26.376, continuarán vigentes a los fines de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

 

— REGISTRADO BAJO EL N° 27145 —

 

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

 

 


 

 

JUSTICIA
Ley 27146
La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada: Junio 17 de 2015

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL PENAL

 

Título I

 

Jurisdicción

 

Capítulo 1

 

Principios Generales

 

ARTÍCULO 1° — Jurisdicción. Corresponderá a los tribunales establecidos por esta ley y por la ley especial de juicio por jurados que se dicte a tal efecto, el juzgamiento y decisión de los delitos federales y aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hayan sido transferidos a la jurisdicción local. La función jurisdiccional es indelegable. Los jueces y los jurados se limitarán a resolver la controversia que las partes presenten para su conocimiento y decisión en las audiencias.

 

ARTÍCULO 2° — Imparcialidad e independencia. Los jueces en el desarrollo de la función judicial deben: a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados. b) Evitar comportamientos que indiquen favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes. c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario. d) Ejercer sus funciones libres de interferencias. e) Comunicar al Consejo de la Magistratura de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo. f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias. g) Evitar valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar.

 

ARTÍCULO 3° — Condiciones esenciales de la jurisdicción. Los jueces deben observar y garantizar durante todo el proceso el cumplimiento estricto de los principios de oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, contradicción, inmediación, simplicidad, desformalización, celeridad y concentración.

 

ARTÍCULO 4° — Oralidad y publicidad. Toda la actividad procesal que requiera una decisión jurisdiccional se realizará en audiencias. Los actos del proceso serán públicos con las condiciones y excepciones previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y en la ley especial de juicio por jurados. La Oficina Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la publicidad, dispondrá salas de audiencias adecuadas para el ingreso del público y los medios de comunicación y brindará información sobre lo acontecido. Los jueces se expresarán en un lenguaje claro y sencillo, que sea comprensible por todos los presentes, en particular el imputado y la víctima, e instarán a los demás intervinientes en el proceso a expresarse de igual modo.

 

ARTÍCULO 5° — Igualdad entre las partes, contradicción e inmediación. Los jueces garantizarán el ejercicio del derecho de las partes a exponer sus posiciones en las audiencias y a contradecir las de la contraparte. Podrán imponer límites razonables a la duración de dichas exposiciones. Los jueces no pueden suplir la actividad de las partes y deben resolver exclusivamente con base en las pretensiones y las pruebas producidas por ellas. En las audiencias podrán exclusivamente formular preguntas aclaratorias a testigos y peritos.

 

ARTÍCULO 6° — Simplicidad, desformalización, celeridad y concentración. Todos los actos procesales deben ser claros, concisos e idóneos para procurar la obtención de su objeto. Se evitarán formalidades innecesarias que dilaten el proceso. Los jueces deben garantizar que los procesos se resuelvan en un plazo razonable. Deben evitar y, de ser necesario, sancionar cualquier tipo de actividad de las partes contraria a la buena fe o dilatoria. De igual modo deben procurar el tratamiento unificado de las cuestiones sometidas a su intervención durante las audiencias, siempre que no afecte los derechos de las partes, con el objeto de concentrar la actividad procesal en el menor número de actos posibles.

 

ARTÍCULO 7° — Motivación. Los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones para permitir controlar las razones que las fundan y la correcta aplicación de la ley. Los fundamentos no pueden ser reemplazados por la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Las sentencias definitivas deben fundarse por escrito con un lenguaje claro y sencillo, sin perjuicio de su explicación oral en las audiencias. Las demás decisiones podrán fundarse oralmente, dejando suficiente registro de ellas.

 

ARTÍCULO 8° — Facultades disciplinarias de los jueces. Los jueces deben asegurar el normal desarrollo de las audiencias y la regularidad del litigio. A tal fin poseerán el poder de policía y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento reiterado o grave los jueces deberán formular las denuncias a los organismos disciplinarios pertinentes.

 

ARTÍCULO 9° — Deber de cooperación. Las autoridades e instituciones públicas o privadas tienen el deber de cooperar con la ejecución de las diligencias necesarias en los procesos judiciales y deben cumplir las disposiciones de los jueces actuantes, salvo las excepciones previstas por ley. En caso de incumplimiento por parte de una autoridad pública, los jueces podrán dirigirse a su superior jerárquico para que satisfaga el requerimiento judicial, sin perjuicio de promover las sanciones administrativas y penales correspondientes. Si el requerido fuere una entidad privada, los jueces podrán urgir el cumplimiento mediante la fijación de conminaciones pecuniarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará las unidades, valores y escalas de las conminaciones pecuniarias.

 

ARTÍCULO 10. — Actividad administrativa. Los jueces no deben realizar trámites ni funciones administrativas o de gestión de recursos. Las funciones administrativas y los trámites necesarios para optimizar la actividad de los jueces estarán a cargo de la Oficina Judicial, la que deberá garantizar estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial. La delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina Judicial está prohibida y constituye falta grave y causal de mal desempeño.

 

Capítulo 2

 

Competencia

 

ARTÍCULO 11. — Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos: a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales. b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación. d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal. f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.

 

ARTÍCULO 12. — Competencia material federal en lo penal económico. La Justicia Federal en lo Penal Económico será competente, en forma exclusiva, para entender en los siguientes delitos: a) Los previstos en la ley 24.769 y sus modificatorias. b) Los previstos en el Código Aduanero —ley 22.415—, y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1027 de ese cuerpo legal. c) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.

 

ARTÍCULO 13. — Competencia material penal nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no sean de competencia federal y que aún no hayan sido transferidos a la jurisdicción de dicha ciudad.

 

ARTÍCULO 14. — Competencia material penal nacional de adolescentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal de Adolescentes será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuidos a personas menores de dieciocho (18) años de edad al momento de comisión del hecho. Si en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, la Justicia Nacional Penal de Adolescentes conocerá en el caso. Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal Penal, ésta conocerá en el caso. Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal en lo Penal Económico, ésta conocerá en el caso.

 

Título II

 

Órganos judiciales y competencia territorial

 

Capítulo 1

 

Justicia Federal Penal

 

ARTÍCULO 15. — Distritos federales. A los efectos de la organización de los órganos jurisdiccionales, el territorio nacional se dividirá en los siguientes Distritos Federales: a) Paraná (provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. b) Rosario (provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. c) Posadas (provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas. d) Resistencia (provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. e) Tucumán (provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. f) Córdoba (provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. g) Mendoza (provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. h) General Roca (provincia de Río Negro): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. i) Comodoro Rivadavia (provincia del Chubut): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. j) Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. k) San Martín (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. l) La Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. m) Mar del Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata. n) Corrientes (provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes. o) Salta (provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. p) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 16. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Federal Penal los siguientes: a) Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Cámara Federal de Casación Penal. c) Cámaras Federales de Apelaciones de Distrito. d) Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. e) Tribunales Federales de Juicio de Distrito. f) Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico. g) Juzgados Federales de Garantías de Distrito. h) Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico.

 

ARTÍCULO 17. — Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en materia penal en el marco de sus competencias constitucionales y de conformidad con las leyes especiales. En los supuestos de competencia originaria, uno de sus miembros ejercerá la función de garantías y otro las funciones de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Las funciones del Tribunal de Juicio serán ejercidas por otros tres miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 18. — Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de Casación Penal tendrá competencia en todo el país. Será competente para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las funciones previstas en el artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Podrá revisar las decisiones de las Cámaras de Apelaciones únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. La Cámara Federal de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.

 

ARTÍCULO 19. — Cámaras Federales de Apelaciones. La Cámara Federal de Apelaciones de cada distrito conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones adoptadas por los Juzgados Federales de Garantías de ese Distrito. Intervendrá también como órgano revisor de las decisiones adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de ese distrito respecto de su función de ejecución. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.

 

ARTÍCULO 20. — Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionará la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, que conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. Intervendrá también como órgano revisor de las decisiones adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico respecto de su función de ejecución. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.

 

ARTÍCULO 21. — Tribunales Federales de Juicio de Distrito. Los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito cumplirán funciones de juicio y ejecución, conforme lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 22. — Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán Tribunales de Juicio Federales en lo Penal Económico, que cumplirán funciones de juicio y ejecución, conforme lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 23. — Juzgados Federales de Garantías de Distrito. Los Juzgados Federales de Garantías de cada distrito cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 24. — Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico, que cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

Capítulo 2

 

Justicia Nacional Penal

 

ARTÍCULO 25. — División territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirá un único distrito para la Justicia Nacional Penal. La misma podrá dividirse en circunscripciones.

 

ARTÍCULO 26. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Nacional Penal los siguientes: a) Cámara Nacional de Casación Penal. b) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. c) Tribunales Nacionales de Juicio. d) Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes. e) Juzgados Nacionales de Garantías. f) Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes. g) Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. h) Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias.

 

ARTÍCULO 27. — Cámara Nacional de Casación Penal. La Cámara Nacional de Casación Penal tendrá competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Será competente para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Nacionales de Juicio y los Tribunales Nacionales de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal Penal. Podrá revisar las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. La Cámara Nacional de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.

 

ARTÍCULO 28. — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal tendrá competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones adoptadas por los Juzgados Nacionales de Garantías, los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes y los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.

 

ARTÍCULO 29. — Tribunales Nacionales de Juicio. Los Tribunales Nacionales de Juicio tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán las funciones previstas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 30. — Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes. Los Tribunales Nacionales de Adolescentes tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán las funciones previstas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 31. — Juzgados Nacionales de Garantías. Los Juzgados Nacionales de Garantías tendrán competencia sobre la circunscripción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le sea asignada rotativamente y cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 32. — Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes. Los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 33. — Equipo interdisciplinario. Los Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes y los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes contarán con la asistencia de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales especializados en temáticas infanto-juveniles. El equipo funcionará bajo la órbita de la Oficina Judicial, y deberá realizar el control de las medidas de coerción y de protección impuestas durante el desarrollo del proceso.

 

ARTÍCULO 34. — Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conocerán en la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales previstas en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 35. — Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias. El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias conocerá en los supuestos previstos en la ley 22.777 y en los que se le asignen en las leyes especiales.

 

Capítulo 3

 

Colegio de Jueces

 

ARTÍCULO 36. — Colegio de Jueces. El Colegio de Jueces constituye un agrupamiento funcional de jueces y órganos con la asistencia de una oficina judicial. Su funcionamiento se regirá por los principios de flexibilidad organizativa y rotación de sus integrantes, de acuerdo a la reglamentación que el pleno de cada Colegio dicte a tal efecto. La conformación de los Colegios de Jueces estará a cargo del pleno de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal, respecto de los jueces y órganos de la justicia federal y nacional, respectivamente.

 

ARTÍCULO 37. — Presidente y vicepresidente del Colegio. Funciones. Cada Colegio elegirá anualmente un presidente y un vicepresidente. Tendrán por función: a) Llevar a cabo la representación protocolar del Colegio. b) Coordinar las actividades institucionales del Colegio. c) Coordinar el funcionamiento administrativo del Colegio con el Director de la Oficina Judicial. d) Confeccionar un informe anual relativo a la gestión, resultados de la actividad jurisdiccional y recursos con los que se cuenta, que será elevado a la Cámara de Casación respectiva. El presidente deberá cumplir en forma simultánea sus funciones judiciales, sin perjuicio del tiempo que le insuma el ejercicio de la presidencia.

 

Capítulo 4

 

Equipo de trabajo

 

ARTÍCULO 38. — Equipos de trabajo. Los juzgados, tribunales de juicio y cámaras de apelaciones serán asistidos por un equipo de trabajo integrado por personal técnico, administrativo y de maestranza, que actuará bajo dirección técnica de un Secretario Judicial. El equipo de trabajo cumplirá las siguientes funciones: a) Prestar la asistencia técnico-jurídica a los jueces en su función jurisdiccional. b) Asistir a los jueces en el control de gestión y el cumplimiento de los plazos procesales. c) Facilitar la coordinación entre el juez o tribunal y las oficinas de gestión. El equipo de trabajo no desempeñará, en ningún caso, funciones jurisdiccionales encomendadas a los jueces ni funciones administrativas encomendadas a las Oficinas Judiciales.

 

Título III

 

Oficinas judiciales

 

ARTÍCULO 39. — Oficinas judiciales. Las Oficinas Judiciales son los órganos encargados de llevar adelante las tareas administrativas de la justicia penal, para que los jueces ejerzan la función jurisdiccional de manera exclusiva, transparente y eficiente.

 

ARTÍCULO 40. — Principios rectores de actuación. Las Oficinas Judiciales se regirán bajo estrictos principios de celeridad, desformalización, eficiencia, eficacia, responsabilidad en la gestión de los recursos públicos, cooperación y coordinación entre las distintas áreas de trabajo y las partes que intervienen en el proceso.

 

ARTÍCULO 41. — Funciones en la gestión de las audiencias. La Oficina Judicial asistirá a los jueces mediante el cumplimiento de las funciones propias y exclusivas previstas en el artículo 57 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. Tendrá por funciones: a) Distribuir de modo razonable, objetivo y equitativo el trabajo de los jueces. b) Asistir a los jueces en las tareas administrativas. c) Brindar información a las personas que legítimamente lo requieran. d) Apoyar materialmente a los jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias. e) Fijar el día y hora de las audiencias establecidas por el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes especiales. f) Administrar la agenda del tribunal. g) Recibir y registrar los requerimientos de audiencias. h) Custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la oficina. i) Convocar a los sujetos procesales. j) Realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas. k) Confeccionar una carpeta judicial, para cada caso, a los efectos de registrar las decisiones jurisdiccionales que se dicten, bajo criterios de desformalización. l) Actualizar los registros de abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción territorial para facilitar la comunicación. m) Registrar audiencias, resoluciones y sentencias, y proceder a su resguardo. n) Recibir la documentación que las partes acompañen y remitir, si correspondiera, copias a las demás. o) Organizar todas las cuestiones relativas al juicio por jurados, de conformidad con las disposiciones que fije la ley especial que se dicte a tal efecto. p) Llevar adelante las estadísticas sobre el funcionamiento de la justicia penal. q) Registrar las quejas por retardo de justicia. r) Designar un mediador habilitado en las causas de acción privada. s) Comprobar la satisfacción de los acuerdos conciliatorios. t) Practicar la liquidación de gastos del proceso y tasas judiciales. u) Mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en el proceso penal.

 

ARTÍCULO 42. — Asignación de casos y fijación de audiencias. La asignación de casos será por sorteo. Durante la etapa preparatoria, la asignación de un caso a un magistrado determinará su intervención hasta la finalización del control de la acusación. No obstante, se podrán establecer parámetros objetivos de compensación del trabajo. Se evitará la fijación de cuadros de turnos, sin perjuicio de la previsión de guardias pasivas para situaciones de urgencia donde se requiera la presencia o intervención de un juez.

 

ARTÍCULO 43. — Funciones en la ejecución de la pena. Respecto de la ejecución de penas, las oficinas judiciales tendrán las siguientes funciones: a) Recibir copia de la sentencia condenatoria. b) Formar, administrar y gestionar la carpeta de ejecución penal. c) Comunicar a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal los casos en que deberá practicar el control y supervisión. d) Comunicar a las partes el cómputo de la pena y los informes del Servicio Penitenciario y de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal de condenados no privados de la libertad. e) Solicitar los informes y gestionar el trámite previsto en el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Nación. f) Organizar las visitas a las unidades carcelarias de los jueces con funciones de ejecución. g) Controlar el pago de la pena de multa. h) Controlar y coordinar con dependencias públicas y privadas el cumplimiento de penas de inhabilitación. i) Comunicar cualquier incumplimiento del condenado.

 

ARTÍCULO 44. — Dirección. Cada Oficina Judicial estará a cargo de un Director, con rango equivalente a Secretario Letrado o Director General de la Corte Suprema, que deberá contar con conocimientos específicos en el área de gestión y administración de recursos judiciales.

 

ARTÍCULO 45. — Organización. Las Oficinas Judiciales estarán conformadas por los funcionarios y empleados necesarios para cumplir con sus funciones, quienes sólo recibirán órdenes y directivas de los Directores y sus dependientes. Las Oficinas Judiciales se organizarán en base a las siguientes coordinaciones funcionales, sin perjuicio de que se podrán establecer otras áreas de trabajo con el objeto de garantizar la adecuada administración del servicio de justicia de cada órgano judicial: a) Una de Administración y Logística. b) Una de Atención al Público. c) Una de Gestión de casos. d) Una de Ejecución de la pena para las jurisdicciones federales.

 

ARTÍCULO 46. — Ubicación y dependencia funcional. Cada distrito de la Justicia Federal y Nacional contará con las Oficinas Judiciales necesarias para garantizar el servicio de justicia, conforme se establezca en las normas de implementación. Si la disposición territorial de los tribunales lo requiriera, se dispondrán subsedes de estas Oficinas Judiciales para garantizar su actuación en el territorio de esa jurisdicción. Las Oficinas Judiciales responderán directamente al pleno del tribunal o Colegio ante el cual intervengan, pero rendirán cuentas sólo a través de su Presidente, quien actuará de interlocutor entre el Director de la Oficina Judicial y los jueces de ese órgano. Los juzgados nacionales de ejecución penal contarán con una Oficina Judicial propia, que tendrá a su cargo cumplimentar en el ámbito de la Justicia nacional las funciones previstas en los artículos 41 y 43 de esta ley.

 

ARTÍCULO 47. — Coordinación institucional. Las Oficinas Judiciales de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal tendrán a su cargo la coordinación institucional de todas las Oficinas Judiciales de la Justicia Federal y Nacional, respectivamente. Constituyen actividades de coordinación: a) Elaborar el reglamento operativo y los protocolos de actuación. b) Supervisar el funcionamiento operativo de las oficinas judiciales. c) Generar reuniones periódicas entre los encargados de las oficinas judiciales o áreas que intervengan ante cada órgano, para fomentar el intercambio de experiencias. d) Realizar informes anuales sobre los servicios que brindan las oficinas judiciales. e) Establecer procesos de monitoreo con el objeto de evitar la frustración de las audiencias programadas. f) Elevar propuestas para mejorar las prestaciones de las oficinas judiciales. g) Poner en conocimiento del presidente de la cámara respectiva los conflictos de gestión administrativa que se generen en los tribunales. h) Gestionar convenios con organismos públicos estatales y no estatales a fin de coordinar acciones comunes. i) Elaborar el presupuesto anual de las oficinas judiciales. j) Elaborar planes de capacitación del personal. k) Generar canales de diálogos con todos los usuarios del servicio de justicia. l) Diseñar y coordinar estrategias de comunicación.

 

Título IV

 

Normas complementarias

 

Capítulo 1

 

Superintendencia

 

ARTÍCULO 48. — Facultades de superintendencia. Las cámaras previstas en esta ley ejercerán su propia superintendencia, así como sobre aquellos órganos judiciales que surjan de las normas legales y reglamentarias. El pleno de cada una de ellas deberá elaborar sus reglamentos internos con el objeto de regular y organizar su funcionamiento, sin afectar las atribuciones previstas para la Oficina Judicial.

 

Capítulo 2

 

Modificación de normas

 

ARTÍCULO 49. — Sustitución. Sustitúyanse los artículos 5°, 11, 19, 31, 32 y 49 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificaciones por los siguientes:

 

Artículo 5º: Para ser Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales y nacionales de juicio se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta (30) años de edad.

 

Artículo 11: Los jueces de primera instancia, de Garantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en que funcione el Tribunal. Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.

 

Artículo 19: Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de juicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración. Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.

 

Artículo 31: La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, y los tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse. El sistema de integración antes establecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad social de la Capital Federal. También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal. En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.

 

Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por: 1. Cámara Federal de Casación Penal. 2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal. 3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social. 4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial. 4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. 5. Cámara Nacional de Casación Penal. 6. Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal: a) Nacional en lo Civil y Comercial Federal. b) Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. c) Federal en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Nacional en lo Civil. e) Nacional en lo Comercial. f) Nacional del Trabajo. g) Nacional en lo Penal. h) Nacional Federal de la Seguridad Social. i) Nacional Electoral. j) Federal en lo Penal Económico. 7. Tribunales de Juicio: a) Nacional de Juicio. b) Federal en lo Penal Económico. c) Nacional de Juicio de Adolescentes. d) Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 8. Jueces de Primera Instancia: a) Nacionales en lo Civil y Comercial Federal. b) Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal. c) Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Nacionales en lo Civil. e) Nacionales en lo Comercial. f) Nacionales de Garantías. g) Nacionales de Garantías de Adolescentes. h) Federales de Garantías en lo Penal Económico. i) Nacionales del Trabajo. j) Nacionales de Ejecución Penal. k) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social. l) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias. m) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.

 

Artículo 49: Los tribunales federales con asiento en las provincias estarán integrados por: 1) Las Cámaras Federales de Apelaciones. 2) Los Tribunales Federales de Juicio de Distrito. 3) Los Juzgados Federales de Primera Instancia y Juzgados Federales de Garantías.

 

ARTÍCULO 50. — Efectos sobre otras normas. Déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 51. — Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 52. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

 

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27146 —

 

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

 

 

 

 

 


 

 

 

CÓDIGO PENAL
Ley 27147
Modificación. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada: Junio 17 de 2015

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 


ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 59: La acción penal se extinguirá: 1) Por la muerte del imputado; 2) Por la amnistía; 3) Por la prescripción; 4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada; 5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 71 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 73 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1) Calumnias e injurias; 2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima. La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto, que se insertará en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la Suspensión del Juicio a Prueba’:
Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.
ARTÍCULO 5° — Derógase el artículo 75 del Código Penal.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27147 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 


 

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN
Ley 27149
Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación. Funciones. Organización. Estructura. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada: Junio 17 de 2015

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN

 

Título I

 

Principios generales y resguardos institucionales

 

ARTÍCULO 1º — Función principal. El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa y protección de derechos humanos que garantiza el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, de acuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en la presente ley. Promueve toda medida tendiente a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.

 

ARTÍCULO 2° — Independencia y autonomía funcional. El Ministerio Público de la Defensa goza de independencia y autonomía funcional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

 

ARTÍCULO 3° — Autarquía financiera. El Ministerio Público de la Defensa cuenta con autarquía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Nacional. En orden a ello, tendrá crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.

 

ARTÍCULO 4° — Organización funcional. El Ministerio Público de la Defensa se estructura jerárquicamente a fin de cumplimentar sus funciones específicas y para el diseño y ejecución de políticas sobre Defensa Pública y acceso a la justicia. La unidad de actuación no afecta la autonomía y especificidad propia del desempeño de los defensores públicos ni puede perjudicar a los asistidos o defendidos. Las recomendaciones generales e indicaciones particulares que se dicten en el ámbito del servicio de Defensa Pública tendrán como finalidad asegurar su ejercicio efectivo y adecuado.

 

ARTÍCULO 5° — Principios específicos. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa desarrollan su actividad de acuerdo a los siguientes principios: a) Protección jurídica. En sus diversos ámbitos de desempeño, cumplen e instan a hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones, los protocolos de actuación y toda disposición para la protección y defensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad o con discriminación estructural, el que estará sujeto a un diligenciamiento preferencial. b) Interés predominante del asistido o defendido. Actúan, en cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando dar satisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido o defendido. c) Intervención supletoria. Cesan su participación cuando la persona asistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asuma su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan, salvo los supuestos de intervención por mandato legal o previsión del servicio de Defensa Pública. d) Reserva. Deben guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad con las previsiones específicas. e) Transparencia e información pública. Garantizan la transparencia de su actividad, informan mediante lenguaje sencillo y práctica desformalizada las disposiciones y criterios que orientan su actuación y los resultados de su gestión, preservando los diversos derechos que puedan encontrarse en juego. La información que resulte de interés público debe ser accesible a través de la página de internet oficial. f) Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el Ministerio Público de la Defensa son gratuitos para quienes se encuentren abarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentación. El Ministerio Público de la Defensa establece los criterios objetivos y subjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad que habiliten la provisión del servicio de Defensa Pública más allá de los casos en los que correspondiere su intervención obligada. Los jueces dispondrán la percepción de honorarios por parte del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiera en virtud de esta ley y demás normativas.

 

ARTÍCULO 6° — Difusión de derechos y del modo de ejercitarlos. El Ministerio Público de la Defensa desarrolla programas y actividades permanentes sobre el acceso al derecho y a la justicia y establece mecanismos para su interacción efectiva con distintos sectores sociales, a cuyo efecto podrá participar a organismos públicos y privados involucrados con la defensa y protección de derechos, mediante la colaboración interinstitucional y el trabajo en red.

 

ARTÍCULO 7° — Relaciones con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. El Ministerio Público de la Defensa se relaciona con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias de dicho cuerpo legislativo, el Defensor General de la Nación remitirá a la Comisión Bicameral un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia y problemática del servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que éste requiera. El Ministerio Público de la Defensa debe ser consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia.

 

Título II

 

Estructura del Ministerio Público de la Defensa

 

Capítulo 1

 

Órganos del Ministerio Público de la Defensa

 

ARTÍCULO 8° — Integración y funciones. Integran el Ministerio Público de la Defensa: a) La Defensoría General de la Nación, en su carácter de órgano superior, administra y gestiona la provisión del servicio de Defensa Pública, garantiza su prestación efectiva y adecuada y diseña y ejecuta sus políticas públicas. Es la sede de actuación del Defensor General de la Nación. b) La Defensoría Pública es responsable primaria de la representación y asistencia en casos ante diversos fueros e instancias. c) El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa es el órgano consultivo del Defensor General de la Nación.

 

ARTÍCULO 9° — Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental. Remisión. Miembros del Ministerio Público de la Defensa. El Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental, creado por la ley 26.657 y su reglamentación en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, tiene como función proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa que lo integren son designados por el Defensor General de la Nación, en virtud de su especialidad.

 

Capítulo 2

 

Defensoría General de la Nación

 

ARTÍCULO 10. — Titularidad. Estructura. La Defensoría General de la Nación es dirigida por el Defensor General de la Nación e integrada por magistrados, funcionarios y empleados según sus diversos deberes funcionales. La Defensoría General de la Nación se estructura de la siguiente manera: a) Una (1) Oficina de Administración General y Financiera. b) Secretarías Generales de Superintendencia y Recursos Humanos; Capacitación y Jurisprudencia; Política Institucional; y Coordinación. c) Una (1) Asesoría Jurídica. d) Una (1) Auditoría y Control de Gestión. e) Unidad de Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores. f) Área de Comunicación Institucional. g) Área de Prensa y Difusión. h) Área Informática. i) Áreas de Colaboración: 1. Cuerpo de peritos, consultores técnicos e investigadores. 2. Intérpretes lingüísticos. 3. Laboratorio. 4. Programa de atención de problemáticas sociales y relaciones con la comunidad. 5. Programa para la aplicación de instrumentos de derechos humanos. 6. Otros programas y comisiones relacionados con temáticas vinculadas con sectores vulnerables, en especial detenidos; víctimas de violencia institucional; niños, niñas y adolescentes; migrantes; refugiados y solicitantes de refugio; género; derechos económicos, sociales y culturales; diversidad cultural; personas con discapacidad; adultos mayores; mecanismos alternativos de resolución de conflictos; trata de personas. 7. Grupos de abordaje territorial para sectores sociales desaventajados. 8. Bancos de datos sobre materias de incumbencia. El Defensor General de la Nación puede crear todo otro órgano que resulte necesario para el cumplimiento de los fines institucionales.

 

ARTÍCULO 11. — Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos. La Defensoría General de la Nación establecerá, conforme los requisitos que determine la reglamentación, un programa de asistencia técnica y patrocinio jurídico a quien solicite constituirse en el proceso penal como querellante particular y, eventualmente, como actor civil, y que por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

 

Capítulo 3

 

Defensorías Públicas

 

ARTÍCULO 12. — Titularidad. Estructura. Cada Defensoría Pública tiene un titular que es el superior jerárquico de los funcionarios y empleados a su cargo, con las facultades de superintendencia y disciplinarias que establezca la reglamentación. Si en virtud de disposiciones legales, gestión de casos o cualquier otra situación resultare exigible establecer modelos de cobertura del servicio en base a unidades funcionales con una coordinación centralizada, o fuere recomendable la constitución de equipos de trabajo entre diversos magistrados, funcionarios o empleados de la Defensa Pública, la modalidad a adoptarse deberá asegurar el número de colaboradores con dependencia directa del titular de que se trate.

 

Capítulo 4

 

Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa

 

ARTÍCULO 13. — Conformación. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa está conformado por: a) Un (1) defensor público de la Defensoría General de la Nación elegido por el Defensor General de la Nación. b) Un (1) defensor público del interior del país con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteo público. c) Un (1) defensor público con actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteo público. d) Un (1) defensor público con rango no inferior a juez de primera instancia elegido por sorteo público. e) Un (1) defensor público tutor o un defensor público curador elegido por sorteo público. f) Un (1) representante de una organización no gubernamental con amplio reconocimiento en temas de administración de justicia y protección de derechos. g) Un (1) representante de un colegio público de abogados. La duración en el cargo es de dos (2) años. La reglamentación dispondrá lo pertinente sobre los aspectos de su funcionamiento y elección de miembros, que debe sesionar al menos dos (2) veces al año y en toda ocasión que fueran convocados por el Defensor General de la Nación, quien preside el Consejo.

 

ARTÍCULO 14. — Funciones específicas. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa tiene las siguientes funciones: a) Asesorar al Defensor General de la Nación sobre el servicio de Defensa Pública y las necesidades de expansión. b) Proponer vías de acción respecto a las recomendaciones generales del Defensor General de la Nación. c) Evacuar las consultas que le realice el Defensor General de la Nación.

 

Título III

 

Prestación del servicio de Defensa Pública

 

Capítulo 1

 

Integración del Ministerio Público de la Defensa

 

ARTÍCULO 15. — Integrantes. El Ministerio Público de la Defensa está integrado por: a) Magistrados: 1. Defensor General de la Nación. 2. Defensores Generales Adjuntos. 3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación. 4. Defensores Públicos de Coordinación. 5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. 6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia. 7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país. 8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo y Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias. 9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores. 10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación. b) Defensores Públicos Coadyuvantes. c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.

 

Capítulo 2

 

Deberes y garantías para la gestión de casos de la Defensa Pública

 

ARTÍCULO 16. — Deber esencial. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa deben gestionar sus casos de manera eficiente, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica efectiva y adecuada. A tales fines, pueden solicitar a los Registros u oficinas públicas y privadas, sin cargo alguno, testimonios, documentos, informes y actuaciones necesarias para su gestión.

 

ARTÍCULO 17. — Autonomía e independencia técnica. Se garantiza la autonomía e independencia técnica de quien gestione casos de la Defensa Pública. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa procuran canalizar las indicaciones del asistido o defendido en la búsqueda de la solución que más lo favorezca, actuando según sus criterios profesionales. Deben fundamentar las presentaciones judiciales que realice su asistido o defendido, salvo que fueren notoriamente improcedentes, en cuyo caso se lo hará saber. No pueden obligar a sus asistidos o defendidos a la elección de alternativas o procedimientos que dependan de la voluntad de aquéllos.

 

ARTÍCULO 18. — Deber de observancia. Si un integrante del Ministerio Público de la Defensa actuare en cumplimiento de indicaciones emanadas del superior, podrá dejar a salvo la opinión personal. Si la considerare contraria a la ley, pondrá en conocimiento del Defensor General de la Nación el criterio disidente mediante un informe fundado. Si la indicación objetada concierne a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la indicación objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida. Toda indicación particular está encaminada a asegurar la Defensa Pública efectiva y adecuada. Si se tratare de recomendaciones generales, se explicitará que deberá siempre prevalecer, en el caso concreto, la solución que más favorezca al asistido o defendido.

 

ARTÍCULO 19. — Deber de asistencia o representación. Continuidad. Excusación y recusación. La asignación de un caso a un integrante de la Defensa Pública, torna obligatoria su gestión en él. La obligación señalada sólo puede quedar exceptuada por resolución de autoridad de superintendencia y conforme la reglamentación, en los siguientes casos: a) Si se encontrare imposibilitado en forma física o psíquica de asumir la asistencia o representación. b) Si se encontrare en una situación de violencia moral respecto de su representado, debiéndose entender como tal, todo conflicto de interés que comprometa o pudiera comprometer la integridad del defensor o impida el ejercicio de una Defensa Pública efectiva y adecuada. c) Si el asistido o defendido rechazare la actuación del defensor por alguna causa justificada.

 

ARTÍCULO 20. — Confidencialidad. Trato reservado y frecuente. Debe protegerse especialmente la confidencialidad e instarse el trato reservado y frecuente con el asistido o defendido, quien debe ser informado sobre las contingencias de su proceso en un lenguaje que le resulte comprensible. Los integrantes del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público Fiscal de la Nación o de las fuerzas de seguridad, garantizan y favorecen, en todo lugar y de manera efectiva, la comunicación privada entre la Defensa Pública y su asistido o defendido.

 

ARTÍCULO 21. — Estabilidad. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen estabilidad en su empleo mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero, quedan sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectúan por el término de cinco (5) años, y pueden ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.

 

ARTÍCULO 22. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen las siguientes inmunidades: a) No pueden ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Defensor General de la Nación y al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, con la información sumaria del hecho. b) Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deben responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes. c) No pueden ser perturbados en el ejercicio de sus funciones; las denuncias que los miembros del Ministerio Público de la Defensa efectúen en tal sentido se sustanciarán ante el Defensor General de la Nación, el cual tiene la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente y requerir las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones. d) No pueden ser condenados en costas en las causas que intervengan como tales.

 

ARTÍCULO 23. — Prohibiciones. Sin perjuicio de los diversos impedimentos que se prevén en los respectivos regímenes jurídicos de la administración de justicia, los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen especialmente prohibido: a) Atender consultas como profesionales de derecho o dar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función. b) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare en unión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. c) Ejercer el comercio o actividad lucrativa o empleo público o privado, sin autorización previa del Defensor General de la Nación, salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de éstas últimas no obstaculice el cumplimiento de su labor.

 

ARTÍCULO 24. — Deber de informar. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen el deber de informar a la Defensoría General de la Nación los asuntos a su cargo, que por su trascendencia o complejidad, requieran su puesta en conocimiento o una asistencia especial, indicando eventualmente las dificultades y propuesta de soluciones que estimen adecuadas.

 

ARTÍCULO 25. — Declaración enunciativa. Los deberes y garantías contenidos en este capítulo no excluyen otros derivados de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que en su consecuencia se dicten, las normas y protocolos aprobados para el ámbito específico de cumplimiento de la función.

 

Capítulo 3

 

Designaciones

 

ARTÍCULO 26. — Designación del Defensor General de la Nación. El Defensor General de la Nación es designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes.

 

ARTÍCULO 27. — Designación de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa. Las designaciones de los Defensores Públicos previstos en esta ley, se efectúan mediante concurso público de oposición y antecedentes del cual surgirá la terna de candidatos que el Defensor General de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a un candidato, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado. Las designaciones de los Defensores de Coordinación, seleccionados entre los magistrados del Ministerio Público de la Defensa, conforme las previsiones de esta ley, son dispuestas mediante resolución fundada del Defensor General de la Nación y de acuerdo a la pertinente previsión presupuestaria.

 

ARTÍCULO 28. — Concurso público de oposición y antecedentes. La elaboración de la terna de Defensores Públicos se realiza mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, en base al mérito personal y la capacidad profesional. El concurso de oposición y antecedentes se sustancia ante un Jurado de Concurso convocado por el Defensor General de la Nación de conformidad a la reglamentación que se dicte al efecto.

 

ARTÍCULO 29. — Plazo. El concurso de oposición y antecedentes debe ser convocado por el Defensor General de la Nación en un plazo no mayor a sesenta (60) días de producida la vacante.

 

ARTÍCULO 30. — Integración del Jurado de Concurso. El Jurado de Concurso será presidido por el Defensor General de la Nación o por otro magistrado de la Defensa Pública de conformidad a la reglamentación que se dicte a tal efecto. El Tribunal estará integrado además por tres (3) magistrados del Ministerio Público de la Defensa con rango no menor a juez de cámara y tres (3) años de antigüedad en el cargo, y por un (1) jurista invitado. Si el cargo a cubrir fuera de magistrado con rango no superior a juez de primera instancia, un integrante del Jurado de Concurso deberá tener esa jerarquía, y tres (3) años de antigüedad en el cargo. Los magistrados de la Defensa Pública que integren el Jurado de Concurso deberán haber accedido a sus cargos de magistrados mediante el mismo procedimiento de concurso y serán seleccionados como jurados mediante un sorteo público. Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos por sorteo público de una lista de académicos o juristas de reconocida trayectoria, previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se dicte a tal efecto. La composición del tribunal procurará garantizar la especialidad funcional, diversidad geográfica y de género de quienes lo integren.

 

ARTÍCULO 31. — Requisitos. Para ser Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir los demás requisitos exigidos para ser Senador Nacional. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 2, 3, 5, 6 y 7 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 8 y 9 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado. No podrá concursar para el cargo de magistrado del Ministerio Público de la Defensa quien haya sido removido de su cargo por juicio político o quien haya sido exonerado del empleo público.

 

ARTÍCULO 32. — Juramento. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa al tomar posesión de sus cargos, deben prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y las leyes de la Nación. El Defensor General de la Nación presta juramento ante el Presidente de la Nación. Los demás integrantes lo hacen ante el Defensor General de la Nación, o ante el magistrado o funcionario que éste designe a tal efecto.

 

ARTÍCULO 33. — Traslados definitivos. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa pueden ser trasladados en forma definitiva, con su conformidad, para desempeñarse en una dependencia del mismo u otro distrito territorial que se encuentre vacante, siempre que el cargo a cubrir sea de la misma materia y grado que el cargo que ocupa, que tenga una antigüedad no menor a dos (2) años en el ejercicio efectivo del cargo que ocupa al momento del traslado, que no se encuentre sometido a un proceso disciplinario y que no se haya dispuesto la convocatoria a un concurso público de oposición y antecedentes para cubrir el cargo vacante.

 

ARTÍCULO 34. — Designación de los Defensores Públicos Coadyuvantes. Los Defensores Públicos Coadyuvantes son designados por la Defensoría General de la Nación, que dictará la reglamentación que establecerá los requisitos de idoneidad para la designación y el ejercicio de la función, sus derechos, obligaciones y la remuneración correspondiente. Los Defensores Públicos Coadyuvantes actúan bajo la supervisión de magistrados titulares de dependencias o de la Defensoría General de la Nación, según corresponda. De acuerdo a las categorías y especialidad que establezca la reglamentación, pueden intervenir en la gestión de casos de la Defensa Pública según la asignación que realice quien propuso su designación y ejercite su contralor. En los casos de Defensores Coadyuvantes que actúen como colaboradores de los magistrados de la Defensa Pública, la propuesta de su designación y el contralor, depende del magistrado con el cual se desempeñen. En los casos de Defensores Coadyuvantes que cumplimenten otras funciones en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, la propuesta de designación y su contralor dependen del área pertinente de la Defensoría General de la Nación.

 

Título IV

 

Actuación funcional de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa

 

Capítulo 1

 

Defensor General de la Nación

 

ARTÍCULO 35. — Funciones y atribuciones. El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, y tiene los siguientes deberes y atribuciones: a) Garantizar el cumplimiento de la misión institucional del Ministerio Público de la Defensa instando todas las acciones para la remoción de obstáculos en el acceso a la justicia y el aseguramiento del derecho de defensa. b) Impulsar mecanismos de protección colectiva de derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional. c) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación las facultades del Ministerio Público de la Defensa, función que puede ser delegada en los Defensores Generales Adjuntos. d) Tomar intervención, por sí o por medio de un defensor público de la Defensoría General de la Nación, en aquellos casos en que la muestra o reiteración de patrones de desconocimiento y violación de derechos y garantías trasciendan el caso individual, alcanzando impacto institucional. e) Diseñar y ejecutar políticas públicas para la protección de sectores en condición de vulnerabilidad, implementando programas y comisiones que coadyuven para una mejor gestión de casos. f) Disponer mediante recomendaciones generales e indicaciones particulares a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales, las leyes y los reglamentos le confieran, con la finalidad de un mejor servicio y la garantía de una Defensa Pública efectiva y adecuada. g) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos generales necesarios para la eficaz prestación del servicio; establecer una adecuada distribución del trabajo y supervisión del desempeño, mediante sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos como así también un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y eficiente del servicio de Defensa Pública, y garantizar el contralor inmediato de toda detención o internación involuntaria. h) Disponer fundadamente la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del organismo, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público de la Defensa, si la relevancia o dificultad de los asuntos la hicieren aconsejable. i) Efectuar la propuesta en terna de magistrados del Ministerio Público de la Defensa regulada en esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de concursos. j) Asegurar, en todo proceso, la debida asistencia por la Defensa Pública de cada una de las partes con intereses diversos o contrapuestos, y designar tantos integrantes del Ministerio Público de la Defensa como lo exija la naturaleza del caso. k) Asegurar, en los procesos en que se encuentran comprometidos los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, o de personas ligadas a procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos, la separación entre las funciones correspondientes a la intervención complementaria o principal conforme la normativa pertinente y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al defensor público. l) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley si se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de las facultades propias de cada uno de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas en el artículo citado. m) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público de la Defensa acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, si se tratara de reformas reglamentarias. n) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación y los organismos internacionales. o) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y ejercer su representación ante las diversas autoridades nacionales, provinciales, municipales, organismos internacionales y autoridades de otros países. p) Reglamentar la actuación de los Defensores Públicos Coadyuvantes conforme lo previsto en esta ley, se trate de integrantes del Ministerio Público de la Defensa o de abogados de la matrícula, atendiendo especialmente a una gestión eficaz del servicio, a la solución de conflictos de interés y a la sobrecarga de trabajo. q) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación. r) Organizar y reglamentar el Organigrama General de la Defensoría General de la Nación, estableciendo las misiones y funciones de sus diversas áreas. s) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente. t) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta a la que asistirán todos los magistrados, en la cual se considerarán los informes anuales que se presenten conforme lo exige la presente ley y se procurará la homogenización de criterios sobre la actuación del Ministerio Público de la Defensa, tratándose todas las cuestiones que el Defensor General de la Nación incluya en la convocatoria. u) Fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las dependencias del Ministerio Público de la Defensa, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país. v) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa y establecer mecanismos ágiles y eficaces para la atención del público. w) Aceptar, en representación del Ministerio Público de la Defensa, donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, conforme establezca la reglamentación. x) Patrocinar y asistir técnicamente ante los organismos internacionales, en los casos que corresponda, por sí o por delegación en un magistrado del Ministerio Público de la Defensa, conforme la reglamentación específica que regule ese accionar. y) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos nacionales e internacionales, para el fortalecimiento institucional y formación permanente de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa. z) Ejercer la presidencia, representación legal y coordinación ejecutiva del Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental creado por la ley 26.657, a través de la designación de una Secretaría Ejecutiva, de conformidad con los principios, deberes y facultades previstos en dicha norma, y designar a los representantes del Ministerio Público de la Defensa, y al equipo de trabajo que corresponda para el correcto cumplimiento de las funciones asignadas ante el mencionado órgano. aa) Designar un representante de la Defensoría General de la Nación para integrar la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), de acuerdo a la previsión legal. bb) Asegurar la intervención de la Defensa Pública en casos de restitución internacional y visitas de niños, niñas y adolescentes, según los requisitos del derecho internacional. cc) Brindar asistencia y colaboración al Comité Nacional de Prevención de la Tortura en los términos de la ley 26.827 y su reglamentación.

 

Capítulo 2

 

Defensores Públicos de la Defensoría General de la Nación

 

ARTÍCULO 36. — Defensores Generales Adjuntos. Función. Los Defensores Generales Adjuntos tienen por función: a) Realizar las presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellos casos que intervengan por decisión del Defensor General de la Nación. b) Mantener informado al Defensor General de la Nación respecto de los casos en que intervengan. c) Actuar por delegación del Defensor General de la Nación en ámbitos relacionados con su ejercicio funcional. d) Sustituir al Defensor General de la Nación en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia. La reglamentación sobre subrogancias establece el orden de intervención; a falta de designación, interviene quien tenga más antigüedad en el cargo. e) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 37. — Funciones de los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación y los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación. Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación y los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación, de acuerdo a sus responsabilidades y atribuciones, su especialidad y jerarquía, y por decisión del Defensor General de la Nación, tienen las siguientes funciones: a) Dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema en los que intervengan el Defensor General de la Nación o los Defensores Generales Adjuntos. b) Actuar en casos de interés institucional o litigio estratégico. c) Subrogar a otros magistrados del Ministerio Público de la Defensa en la gestión de sus dependencias. d) Integrar unidades para la gestión de casos y equipos de trabajo según las necesidades de la cobertura. e) Participar de la actividad del gobierno del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que el Defensor General de la Nación disponga encomendarles. f) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.

 

Capítulo 3

 

Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación

 

ARTÍCULO 38. — Funciones. Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación ejercen la defensa de los asistidos o defendidos en tal instancia, efectivizando el derecho al recurso de acuerdo a los intereses de éstos. Peticionan la reunión de las Cámaras de Casación en pleno para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria, de conformidad con los intereses de sus asistidos o defendidos. Deben mantener un fluido contacto con los defensores públicos que intervienen en otras instancias, en especial con los defensores de coordinación, para la mejor gestión de los casos e intereses de asistidos y representados y realizar los informes relativos a su función que fueren solicitados por la Defensoría General de la Nación.

 

Capítulo 4

 

Defensores Públicos de Coordinación

 

ARTÍCULO 39. — Designación. Los Defensores Públicos de Coordinación son designados por decisión fundada del Defensor General de la Nación, de una terna propuesta por los Defensores Públicos Oficiales de cada distrito o ámbito funcional. A esos fines, se deben considerar especialmente los antecedentes profesionales y experiencia en defensa y gestión. Duran un (1) año en el ejercicio de la función y pueden ser reelegidos. Procede la remoción antes del término indicado por inconducta manifiesta, deficiente desempeño de la función asignada o inobservancia de los principios y postulados enunciados en la presente ley y en sus resoluciones reglamentarias. Los Defensores Públicos de Coordinación pueden renunciar a esta asignación por causales que a juicio del Defensor General de la Nación resulten atendibles y no perjudiquen al servicio.

 

ARTÍCULO 40. — Funciones. Los Defensores Públicos de Coordinación tienen, en el ámbito territorial y funcional asignado, los siguientes deberes y atribuciones: a) Garantizar la adecuada prestación del servicio de Defensa Pública en su distrito o ámbito funcional coordinando y distribuyendo adecuadamente las tareas, en orden al mejor desenvolvimiento del servicio. A tal fin, deben promover y ejecutar los cursos de acción necesarios para garantizar, en forma permanente y conforme al principio de continuidad, la prestación del servicio. b) Aplicar, de acuerdo a lo dispuesto por el Defensor General de la Nación, los sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos y un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y eficiente del servicio de Defensa Pública, garantizando el contralor de la detención en sede policial y la intervención en los casos penales cuando el fiscal, previo a la formalización de la investigación, comunica al imputado que lo está investigando y le hace conocer los derechos que le asisten. c) Disponer, en el ámbito de su competencia, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados, la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, si la relevancia o dificultad de los asuntos lo hicieren aconsejable. d) Producir informes periódicos de su gestión y remitir las estadísticas sobre la labor desarrollada en su ámbito territorial o funcional. El Defensor General de la Nación autoriza a los Defensores Coordinadores a continuar en la gestión de los casos que les corresponda en su rol de defensores públicos oficiales en la medida que la carga de trabajo, naturaleza y coyuntura de la cobertura del servicio, realidad territorial y demás circunstancias no perjudiquen las funciones asignadas. Los Defensores Públicos de Coordinación con actuación en el interior del país, además de las funciones encomendadas, organizan los equipos técnicos de apoyo, la capacitación y la comunicación institucional.

 

Capítulo 5

 

Defensores Públicos Oficiales

 

ARTÍCULO 41. — Funciones. Los Defensores Públicos Oficiales son los magistrados del Ministerio Público de la Defensa que llevan la gestión de casos ante los fueros asignados en virtud de cada rol funcional y brindan asistencia o defensa técnica en los diversos fueros e instancias, conforme los requisitos y según la materia que se trate.

 

ARTÍCULO 42. — Deberes y atribuciones. Los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo: a) Ejercer el patrocinio y representación en juicio como actor o demandado, en los distintos fueros, de quien invoque y justifique limitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, situación de vulnerabilidad o cuando estuviere ausente y fuere citado por edictos. b) Ejercer la defensa de las personas imputadas en causas penales en los supuestos en que se requiera, y realizar las medidas de investigación de la defensa que resulten necesarias, conforme lo previsto por la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal de la Nación. La asistencia a las personas que lo requieran debe iniciarse desde que se encuentran detenidas en sedes policiales o de otros organismos de seguridad y hasta la conclusión de la etapa de ejecución de la pena. c) Ejercer, en los casos que corresponda, la representación del consumidor o usuario ante conflictos en las relaciones de consumo. d) Intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución judicial de conflictos, con carácter previo a la promoción de un proceso en los casos, materias y fueros que corresponda. En su caso, presentan a los jueces los acuerdos alcanzados para su homologación. e) Arbitrar los medios para hallar al demandado ausente. Su intervención cesa cuando se le hace saber la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal. f) Contestar las consultas formuladas por personas con recursos limitados para afrontar los gastos del proceso o en situación de vulnerabilidad y asistirlas en los trámites pertinentes y dar respuesta a las consultas en materia penal efectuadas por cualquier persona que requiera la asistencia de un defensor público. g) Intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus asistidos o defendidos. En el marco del proceso penal deben estar presentes en cada ocasión en la que se cite al imputado. h) Responder los pedidos de informes que les formulen el Defensor General de la Nación y el Defensor Público de Coordinación. i) Convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio. j) Realizar visitas y tomar medidas para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de los asistidos o defendidos alojados en establecimientos de detención, de internación o que impliquen cualquier forma de privación de la libertad. k) Intervenir en todos los procesos disciplinarios que se realicen en los ámbitos de privación de libertad o de internación. l) Requerir a los fines de su gestión y más allá de las funciones de los organismos de apoyo del Ministerio Público de la Defensa, la actuación de los cuerpos periciales del Poder Judicial y la colaboración de las fuerzas de seguridad y de otras instituciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. m) Desplegar acciones de abordaje territorial y relevamiento de demandas individuales y colectivas, si las características de la problemática o la situación de vulnerabilidad las exigieren, para la optimización de la prestación del servicio. n) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural. o) Promover la defensa y protección de los derechos económicos, sociales y culturales mediante acciones judiciales y extrajudiciales, de carácter individual o colectivo. p) Actuar mediante carta poder del patrocinado para presentaciones administrativas y judiciales en caso de imposibilidad de asistencia a la sede del tribunal. q) Ejercer la representación de las personas en sede administrativa cuando la naturaleza de los derechos en juego exija la actuación de un defensor público oficial, de conformidad con la normativa establecida al efecto. r) Actuar en coordinación con la Defensoría General de la Nación en la representación de intereses colectivos o difusos. s) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos.

 

Capítulo 6

 

Defensores Públicos de Menores e Incapaces

 

ARTÍCULO 43. — Defensores Públicos de Menores e Incapaces. Funciones para la protección integral de niños, niñas y adolescentes y personas respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias. En el supuesto en el que se encuentren comprometidos los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias, los Defensores Públicos de Menores e Incapaces, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo: a) Intervenir en los procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias. b) Intervenir en forma complementaria en todo asunto judicial que afecte los derechos, intereses o bienes de niños, niñas y adolescentes, o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias. c) Promover o intervenir en forma principal cuando los derechos o intereses de sus asistidos estén comprometidos y existiera inacción de sus representantes; cuando el objeto del proceso sea exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de sus representantes o apoyos; y cuando carecieren de representante o apoyo y fuera necesario proveer la representación o el sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de su capacidad jurídica. d) Intervenir en el ámbito extrajudicial ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes, cuando estén comprometidos los derechos económicos, sociales y culturales. En su caso, pueden adoptar aquellas medidas urgentes propias de su ámbito funcional y de acuerdo con la normativa específica en la materia. e) Intervenir como salvaguardia de los apoyos proporcionados judicialmente o en otros ámbitos, cuando ello fuera resuelto en la esfera del Ministerio Público de la Defensa, según las circunstancias específicas del caso. f) Ser parte necesaria, en el ámbito penal, en todo expediente que se forme respecto de una persona menor de edad, autor o víctima de delito, conforme las leyes pertinentes para su protección integral. Deben intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus defendidos y estar presentes en cada ocasión en que estos fueren citados. g) Asesorar a sus asistidos y a toda persona ligada al efectivo resguardo de sus derechos acerca de las acciones conducentes para tales fines. h) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto al derecho a ser oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a mantenerlos informados de los asuntos inherentes a su intervención, en función del grado de evolución de sus facultades, teniendo en cuenta el progresivo reconocimiento de la capacidad. i) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad y preferencias, a la implementación de los ajustes que sean necesarios para asegurar su participación en el procedimiento, y a la no discriminación. j) Postular una visión de la defensa o asistencia que tome en consideración la perspectiva de género y la diversidad cultural. k) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados sus asistidos, controlando que sus derechos e intereses sean respetados y efectuar, en su caso, las acciones que fueren pertinentes. l) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos. m) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio. n) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

 

Capítulo 7

 

Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores

 

ARTÍCULO 44. — Intervención de Defensores Públicos Tutores. Los Defensores Públicos Tutores actúan para brindar protección a los derechos, intereses o bienes de un niño, niña o adolescente, sin perjuicio de los demás casos propios de la naturaleza del cargo y los que les encomiende el Defensor General de la Nación, en los siguientes supuestos: a) Cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. b) Cuando exista conflicto de intereses entre el niño, niña o adolescente y sus representantes, u oposición de intereses entre diversos niños, niñas y adolescentes que poseen el mismo representante legal; con las salvedades que disponga la ley respecto de la actuación por sí de la persona menor de edad. c) Cuando los padres o tutores del niño, niña o adolescente no pudieran ejercer actos de administración sobre uno o más bienes de éstos. d) Hasta el discernimiento judicial de la tutela en casos de urgencia.

 

ARTÍCULO 45. — Función de los Defensores Públicos Tutores. En el ejercicio de sus funciones, los Defensores Públicos Tutores deben: a) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto a su derecho a ser oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a poner en su conocimiento las garantías procesales que pueden ejercitar y orientarlos para que logren hacerlas efectivas; a mantenerlos informados sobre los asuntos inherentes a la tutela, en función de la edad y grado de madurez suficiente, a la procura de su mejor interés y al principio de autonomía progresiva. b) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural. c) Proceder de oficio, judicial y extrajudicialmente en la defensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la reglamentación pertinente. d) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados los niños, niñas y adolescentes asistidos. e) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos. f) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio. g) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

 

ARTÍCULO 46. — Defensores Públicos Curadores. Los Defensores Públicos Curadores actúan en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica y de implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica, cuando no existieran bienes suficientes que permitan la designación a cargo económicamente de la persona involucrada o de quien, presumiblemente, debiera asumir las costas; o en ausencia de familiar o referente comunitario que pudiera hacerse cargo de tal función. Tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza de su cargo y aquellos que le encomiende el Defensor General de la Nación: a) Ejercer la defensa técnica en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de la implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en orden a garantizar los derechos de igualdad y no discriminación, el derecho a ser oído y debidamente informado, a participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento que puedan requerirse, en respeto a la autonomía y reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas. En el ejercicio de la función, deben tener en cuenta la voluntad y preferencias del asistido. b) Ejercer la función de representación que se disponga en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido. c) Ejercer la función de apoyo que se disponga en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido. d) Ejercer la función de apoyo que se establezca por decisiones no jurisdiccionales, siempre que así fuera dispuesto en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con las particularidades específicas de cada caso y los niveles de cobertura de la prestación del servicio. e) Instar la revisión judicial de las sentencias dictadas en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en un plazo no superior a tres (3) años desde que fue dictada o en un término menor si ello fuere pertinente. f) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad y preferencias, al derecho a participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento que sean necesarios, y a la no discriminación. g) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural. h) Proceder de oficio, en el ámbito judicial y extrajudicial en la defensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la reglamentación pertinente. i) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos. j) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojadas las personas asistidas. k) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio. l) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.

 

Título V

 

Defensa de las personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental

 

ARTÍCULO 47. — Personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa que determine el Defensor General de la Nación deben ejercer la asistencia técnica de las personas involuntariamente internadas por motivos de salud mental, de acuerdo a la normativa específica y la que surge de la naturaleza de la función. Tienen los siguientes deberes y atribuciones: a) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos a las personas internadas involuntariamente por motivos de salud mental. b) Ejercer la función conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos a los niños, niñas y adolescentes, o las personas con discapacidad, si así correspondiere. c) Respetar, en el ejercicio de la defensa, la autonomía personal, la voluntad, los deseos y preferencias de la persona internada en forma involuntaria por motivos de salud mental y realizar presentaciones judiciales o extrajudiciales, pudiendo, entre otras tareas, oponerse a la internación, solicitar la externación, requerir mejoras en las condiciones de internación y tratamiento y acceder a las actuaciones judiciales en todo momento. d) En aquellas situaciones en que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, se debe procurar que las condiciones generales de la internación respeten las garantías mínimas exigidas por la legislación específica de salud mental, así como las directivas anticipadas que pudieran existir. e) Mantener contacto con la persona asistida en cualquier momento, en los establecimientos públicos y privados donde se desarrolla su internación, por sí o a través de integrantes del Ministerio Público de la Defensa, manteniendo entrevistas en ámbitos de confidencialidad y privacidad. f) Ingresar a los establecimientos públicos y privados donde se desarrollen las internaciones, sin necesidad de autorización previa por parte de los efectores de salud ni de ninguna otra autoridad, incluido el acceso a toda documentación relativa a la persona defendida que obre en poder de las instituciones. g) Brindar información a sus asistidos respecto de su función, datos personales y el estado del proceso. h) Contar con el apoyo del equipo interdisciplinario necesario para brindar defensa técnica especializada. i) Realizar los informes de gestión que les sean requeridos por la Defensoría General de la Nación.

 

Título VI

 

Remuneraciones y subrogancias de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

 

Capítulo 1

 

Remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

 

ARTÍCULO 48. — Intangibilidad de las remuneraciones. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, en virtud de la función que desempeñan y de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, gozan de intangibilidad en sus remuneraciones.

 

ARTÍCULO 49. — Remuneraciones. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa se determinan del siguiente modo: a) El cargo establecido en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley recibe la retribución equivalente a la de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) El cargo establecido en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, percibe un veinte por ciento (20%) más de las remuneraciones que corresponden a los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada CSJN N° 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional. c) Los cargos establecidos en los puntos 3 y 4 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente a juez de casación. d) Los cargos establecidos en los puntos 5, 6 y 7 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente a la de juez de cámara. e) Los cargos establecidos en los puntos 8 y 9 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben una remuneración equivalente a la de juez de primera instancia. f) El cargo establecido en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, percibe la remuneración equivalente a la de un secretario de cámara. g) Los cargos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración que corresponda al ejercicio de sus funciones, establecida en las leyes y reglamentación del servicio de Defensa Pública.

 

ARTÍCULO 50. — Equiparaciones. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa no pueden ser inferiores a la de los miembros del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Fiscal de la Nación, encontrándose equiparados en trato, escalafón y jerarquía. Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios.

 

Capítulo 2

 

Régimen de subrogancias de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa

 

ARTÍCULO 51. — Reglamentación. Principios. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia de magistrados del Ministerio Público de la Defensa, se procurará el reemplazo por otro magistrado de este Ministerio. Si ello fuera desaconsejable o fuera necesario evitar conflictos de interés, se asignará un Defensor Público Coadyuvante para asegurar la eficiente prestación y cobertura del servicio de Defensa Pública. Esta ley y la reglamentación específica del servicio de Defensa Pública establecen el orden de subrogancias de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, asegurando sus deberes y garantías.

 

Título VII

 

De los funcionarios y empleados

 

ARTÍCULO 52. — Designación. Los funcionarios, empleados administrativos y de maestranza del Ministerio Público de la Defensa son designados por el Defensor General de la Nación, a propuesta de los respectivos Defensores Públicos. Gozan de estabilidad en sus cargos y cumplen las funciones que resulten necesarias para el normal funcionamiento y desarrollo del servicio conforme lo dispuesto por el Defensor General de la Nación y sus superiores jerárquicos. Todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por la ley y la reglamentación correspondiente. Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público de la Defensa, el Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial de la Nación, no afecta los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenden el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.

 

ARTÍCULO 53. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa se integran en tres (3) agrupamientos: a) Técnico jurídico. b) Técnico administrativo. c) Servicios auxiliares. Tales agrupamientos están divididos en categorías que constituyen los grados que pueden ir alcanzando los agentes durante su carrera en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, conforme la reglamentación que se dicte al efecto.

 

Título VIII

 

Sistemas de control de gestión

 

ARTÍCULO 54. — Reglas de funcionamiento y control de gestión. El Defensor General de la Nación establece criterios generales y protocolos de actuación y asegura una defensa eficiente y adecuada. Implementa un sistema de gestión específico para el control y asignación ponderada y por turno de los casos y procura la mejora continua de los procesos de trabajo. Debe evaluar la calidad de los servicios que presta el Ministerio Público de la Defensa, especialmente en cuanto a la observancia de la ley, el cumplimiento de los plazos y de las recomendaciones generales que se hayan dictado.

 

Título IX

 

Régimen disciplinario

 

ARTÍCULO 55. — Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Defensor General de la Nación puede imponer a los magistrados que componen el Ministerio Público de la Defensa, las siguientes sanciones disciplinarias: a) Prevención. b) Apercibimiento. c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales. Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados. Las causas por faltas disciplinarias se resuelven previo sumario, que se rige por la norma reglamentaria que dicte el Defensor General de la Nación, la cual debe garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, debe elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias que se apliquen en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa son recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas son pasibles de impugnación en sede judicial.

 

ARTÍCULO 56. — Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros del Ministerio Público de la Defensa las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales son recurribles ante el tribunal inmediato superior. El juez o tribunal debe comunicar al superior jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña. Cuando la medida afecte al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.

 

ARTÍCULO 57. — Mecanismos de remoción. El Defensor General de la Nación sólo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecido en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional. Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público de la Defensa sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie.

 

ARTÍCULO 58. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento está integrado por siete (7) miembros: a) Tres (3) vocales, que deben cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designados uno (1) por el Poder Ejecutivo, uno (1) por el Senado de la Nación y uno (1) por el Consejo Interuniversitario Nacional. b) Dos (2) vocales, que deben ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. c) Dos (2) vocales, que deben ser elegidos por sorteo público entre los Defensores Públicos Oficiales que tengan un rango no menor a Juez de Cámara y tres (3) años de antigüedad en el cargo, uno entre quienes se desempeñan en el interior del país y uno entre quienes se desempeñan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A los efectos de su subrogación se elige igual número de miembros suplentes.

 

ARTÍCULO 59. — Convocatoria. Integración. El Tribunal de Enjuiciamiento es convocado por el Defensor General de la Nación. En caso de que el Defensor General de la Nación hubiese desestimado la denuncia que haya dado lugar a una queja, la convocatoria es realizada por el presidente del Tribunal. Tiene su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se puede constituir en el lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento duran tres (3) años en sus funciones contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se consideran prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el Tribunal, hasta su finalización. Una vez integrado el Tribunal designa su presidente por sorteo. La presidencia rota cada seis (6) meses, según el orden del sorteo. Las funciones de acusar y defender son ejercidas por magistrados del Ministerio Público de la Defensa conforme la reglamentación que se dicte a tal efecto.

 

ARTÍCULO 60. — Instancia. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento es abierta por decisión del Defensor General de la Nación de oficio o por denuncia, fundada en la invocación de las causales de remoción previstas en esta ley.

 

ARTÍCULO 61. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento debe ser presentada ante el Defensor General de la Nación, quien puede darle curso conforme el artículo 59 o desestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. De la desestimación, el denunciante puede ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el rechazo. La queja debe presentarse ante el Defensor General de la Nación quien debe girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.

 

ARTÍCULO 62. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal se realiza conforme la reglamentación que dicte el Defensor General de la Nación, que debe respetar el debido proceso legal y defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación debe atenerse a las siguientes normas: a) El juicio es oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no puede constituirse en parte. b) La prueba es íntegramente producida en el debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, en la que se debe salvaguardar el derecho de defensa de las partes. c) Durante el debate el acusador debe sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución si entendiera que corresponde. d) El Tribunal tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia. e) La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate. f) Según las circunstancias del caso, el tribunal puede suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el acusado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones. g) El Tribunal sesiona con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se toman por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes. h) La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tiene otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda al tribunal judicial competente. i) La sentencia puede ser recurrida por el acusador o el condenado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso debe interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento debe elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco (5) días de interpuesto.

 

Título X

 

Autarquía Financiera y Gestión Económica y Financiera

 

Capítulo 1

 

Administración

 

ARTÍCULO 63. — Administración. El Defensor General de la Nación tiene a su cargo el gobierno y la administración general y financiera del Ministerio Público de la Defensa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten a tal efecto.

 

Capítulo 2

 

Autarquía Financiera

 

ARTÍCULO 64. — Autarquía financiera. A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público de la Defensa cuenta con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro nacional, y con recursos propios.

 

ARTÍCULO 65. — Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente al sesenta centésimos por ciento (0,60%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4°, bienes de uso, de acuerdo al presupuesto preparado por el Ministerio Público de la Defensa. El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público de la Defensa de acuerdo al porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley.

 

ARTÍCULO 66. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público de la Defensa los siguientes: a) Donaciones. b) Aranceles, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del Ministerio Público de la Defensa. c) Transferencias de recursos con o sin asignación específica provenientes de jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional u Organismos internacionales, en el marco de la implementación de políticas de colaboración a cargo de estos vinculadas a la actuación del Ministerio Público de la Defensa. d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos. e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público de la Defensa. f) Los honorarios regulados por la actuación del Ministerio Público de la Defensa conforme se establece en la presente ley. Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.

 

ARTÍCULO 67. — Elaboración del Presupuesto. La Defensoría General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de la Defensa para el año siguiente. El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación. El Defensor General de la Nación está facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio Público de la Defensa, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos.

 

ARTÍCULO 68. — Ejecución presupuestaria. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156. El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público de la Defensa en la medida que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian.

 

ARTÍCULO 69. — Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público de la Defensa debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público de la Defensa.

 

Capítulo 3

 

Honorarios del Ministerio Público de la Defensa

 

ARTÍCULO 70. — Honorarios. En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los jueces regulan los honorarios por su actuación, de acuerdo con los aranceles vigentes para abogados y procuradores. En las causas penales, el imputado que, a su pedido o por falta de designación de defensor particular, sea asistido por un Defensor Público Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, si cuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios se practicará un informe socio-ambiental que debe contener los elementos de valoración adecuados, o el juez ordenará una información complementaria al efecto. Si el imputado no tuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de la sentencia, será eximido del pago. Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público Oficial en defensa del imputado. En las causas que versen sobre materia no penal, deberán cobrarse honorarios al vencido después de que los defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya una mejora notable de la fortuna de éstos. En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10) días de notificado el fallo, el Tribunal emitirá un certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la tasa de justicia. Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursos propios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada a la capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social del Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida al mejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente.

 

Título XI

 

Capacitación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

 

ARTÍCULO 71. — Capacitación. El Ministerio Público de la Defensa promueve la permanente capacitación de sus agentes a través de programas destinados a tal efecto. Cada uno de los agentes tiene derecho a recibir la capacitación establecida por el programa y el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen. Se instará el funcionamiento de una escuela del servicio de justicia.

 

ARTÍCULO 72. — Empleados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa. Dentro del Ministerio Público de la Defensa se implementa un régimen de carrera para la promoción y permanencia de los funcionarios y empleados, que se basa en la capacitación y la evaluación con estándares objetivos de la función, a través de la reglamentación que se dicte a tal efecto.

 

Título XII

 

Transformación de cargos de magistrados del Ministerio Público de la Defensa

 

ARTÍCULO 73. — Transformación de cargos de Defensores Públicos. Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modifican su denominación de acuerdo a la siguiente manera: a) El Defensor General de la Nación, mantiene su denominación, conforme a lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. b) Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se denominan conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. c) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. d) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. e) Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. f) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. g) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal federal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. h) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal económico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. i) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal de Menores y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. j) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa de ejecución de la pena en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. k) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. l) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales Orales en lo Criminal, se denominan Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, conforme el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. m) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. n) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. o) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras Federales del interior del país, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales Federales del interior del país, los Defensores Públicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en el interior del país, se denominan Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. p) Los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. q) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. r) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámara de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen su denominación conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. s) Los Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. t) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. u) Los Tutores y Curadores Públicos, se denominarán Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores conforme a lo previsto en el punto 9 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. v) Los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. Los cargos de magistrados que resulten de las transformaciones previstas en el presente artículo gozan de los derechos adquiridos en razón de la estabilidad prevista en el artículo 120 de la Constitución Nacional. Toda creación de nuevos juzgados debe ir acompañada de la pertinente creación de igual cantidad de defensorías públicas.

 

ARTÍCULO 74. — Magistrados Tutores y Curadores Públicos. Transformación. Los actuales Tutores y Curadores Públicos del Ministerio Público de la Defensa se transforman en magistrados conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

 

Título XIII

 

Disposiciones transitorias y complementarias

 

ARTÍCULO 75. — Implementación progresiva. Cargos. La transformación de cargos del fuero penal nacional y federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y federal del interior del país, establecida en la presente ley, entrará en vigencia de manera progresiva en la medida en que lo disponga la ley de implementación del Código Procesal Penal de la Nación. En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, los magistrados del Ministerio Público de la Defensa, que se encuentren en distritos donde aún no se haya implementado la reforma establecida en la ley 27.063, mantienen los cargos y ámbitos funcionales con sus pertinentes retribuciones establecidas en los artículos 4°, 12 y concordantes de la ley 24.946 y leyes complementarias. De igual forma se regirán por los requisitos de acceso a aquellos cargos establecidos en el artículo 7° de la ley 24.946.

 

ARTÍCULO 76. — Creación de Defensorías en el fuero en lo penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En virtud de la puesta en marcha progresiva del sistema acusatorio establecido en la ley 27.063, la necesaria igualdad de armas entre las partes del proceso y la falta de equiparación existente entre las actuales fiscalías y defensorías en la justicia penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los fueros Criminal, Correccional, de Menores y de Ejecución, créanse cincuenta y cuatro (54) Defensorías Públicas Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, seis (6) Defensorías Públicas Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tres (3) Defensorías Públicas Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al Anexo I que forma parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 77. — Creación de cargos en el fuero en lo penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Créanse para cada una de las Defensorías mencionadas en el artículo anterior un (1) cargo de Defensor Público Oficial de instancia única en lo Penal Nacional, en lo Penal de Menores o de Ejecución de la Pena según corresponda, un (1) cargo de Secretario de Primera Instancia, un (1) cargo de Prosecretario Administrativo, un (1) cargo de Jefe de Despacho, un (1) cargo de Oficial Mayor, un (1) cargo de Oficial, un (1) cargo de Escribiente Auxiliar y un (1) cargo de Medio Oficial, conforme al Anexo I que forma parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 78. — Creación de cargos en el fuero federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del interior del país. En la medida en que se lleve a cabo la implementación de la ley 27.063 en las distintas circunscripciones federales del país, deberá disponerse la pertinente creación de defensorías públicas oficiales que sean necesarias, con la dotación de personal y partida presupuestaria correspondiente.

 

ARTÍCULO 79. — Creación de cargos. Funcionarios y Empleados. Créanse dos (2) cargos de Secretario, dos (2) cargos de Prosecretario Administrativo, dos (2) cargos de Escribiente y un (1) cargo de Jefe de Despacho Relator con funciones de Secretario Privado para todas las Defensorías Públicas Nacionales y Federales de primera instancia de todo el país con competencia penal existentes hasta el momento de la aprobación de la presente ley, de conformidad con el Anexo I.

 

ARTÍCULO 80. — Traspaso de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con la reglamentación que dicte la Defensoría General de la Nación. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán en igualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa a los efectos del acceso a los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casos se respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidad técnica.

 

ARTÍCULO 81. — Partidas Presupuestarias. Se otorgará el correspondiente crédito presupuestario para la creación de los órganos y cargos mencionados, el que se imputará al presupuesto del Ministerio Público de la Defensa. El Defensor General de la Nación solicitará las partidas presupuestarias pertinentes para la designación de los Defensores Públicos Oficiales de Coordinación según las necesidades de cobertura del sistema de Defensa Pública.

 

ARTÍCULO 82. — Obra Social. Todos los integrantes del Ministerio Público de la Defensa conservan su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, con idéntica cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.

 

ARTÍCULO 83. — Implementación autarquía financiera. La autarquía financiera del Ministerio Público de la Defensa se implementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1° de enero de 2016.

 

ARTÍCULO 84. — Derogación. Deróguese la ley 24.946 y sus modificatorias en lo pertinente al Ministerio Público de la Defensa y a las disposiciones referentes a sus integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75 de la presente. Deróguese asimismo toda otra disposición contraria a esta ley.

 

ARTÍCULO 85. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

 

— REGISTRADO BAJO EN Nº 27149 —

 

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

ANEXO I

 

 

 


 

 

JUSTICIA
Ley 27146
La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada: Junio 17 de 2015

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 


LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL PENAL
Título I
Jurisdicción
Capítulo 1
Principios Generales
ARTÍCULO 1° — Jurisdicción. Corresponderá a los tribunales establecidos por esta ley y por la ley especial de juicio por jurados que se dicte a tal efecto, el juzgamiento y decisión de los delitos federales y aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hayan sido transferidos a la jurisdicción local. La función jurisdiccional es indelegable. Los jueces y los jurados se limitarán a resolver la controversia que las partes presenten para su conocimiento y decisión en las audiencias.
ARTÍCULO 2° — Imparcialidad e independencia. Los jueces en el desarrollo de la función judicial deben: a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados. b) Evitar comportamientos que indiquen favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes. c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario. d) Ejercer sus funciones libres de interferencias. e) Comunicar al Consejo de la Magistratura de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo. f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias. g) Evitar valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar.
ARTÍCULO 3° — Condiciones esenciales de la jurisdicción. Los jueces deben observar y garantizar durante todo el proceso el cumplimiento estricto de los principios de oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, contradicción, inmediación, simplicidad, desformalización, celeridad y concentración.
ARTÍCULO 4° — Oralidad y publicidad. Toda la actividad procesal que requiera una decisión jurisdiccional se realizará en audiencias. Los actos del proceso serán públicos con las condiciones y excepciones previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y en la ley especial de juicio por jurados. La Oficina Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la publicidad, dispondrá salas de audiencias adecuadas para el ingreso del público y los medios de comunicación y brindará información sobre lo acontecido. Los jueces se expresarán en un lenguaje claro y sencillo, que sea comprensible por todos los presentes, en particular el imputado y la víctima, e instarán a los demás intervinientes en el proceso a expresarse de igual modo.
ARTÍCULO 5° — Igualdad entre las partes, contradicción e inmediación. Los jueces garantizarán el ejercicio del derecho de las partes a exponer sus posiciones en las audiencias y a contradecir las de la contraparte. Podrán imponer límites razonables a la duración de dichas exposiciones. Los jueces no pueden suplir la actividad de las partes y deben resolver exclusivamente con base en las pretensiones y las pruebas producidas por ellas. En las audiencias podrán exclusivamente formular preguntas aclaratorias a testigos y peritos.
ARTÍCULO 6° — Simplicidad, desformalización, celeridad y concentración. Todos los actos procesales deben ser claros, concisos e idóneos para procurar la obtención de su objeto. Se evitarán formalidades innecesarias que dilaten el proceso. Los jueces deben garantizar que los procesos se resuelvan en un plazo razonable. Deben evitar y, de ser necesario, sancionar cualquier tipo de actividad de las partes contraria a la buena fe o dilatoria. De igual modo deben procurar el tratamiento unificado de las cuestiones sometidas a su intervención durante las audiencias, siempre que no afecte los derechos de las partes, con el objeto de concentrar la actividad procesal en el menor número de actos posibles.
ARTÍCULO 7° — Motivación. Los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones para permitir controlar las razones que las fundan y la correcta aplicación de la ley. Los fundamentos no pueden ser reemplazados por la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Las sentencias definitivas deben fundarse por escrito con un lenguaje claro y sencillo, sin perjuicio de su explicación oral en las audiencias. Las demás decisiones podrán fundarse oralmente, dejando suficiente registro de ellas.
ARTÍCULO 8° — Facultades disciplinarias de los jueces. Los jueces deben asegurar el normal desarrollo de las audiencias y la regularidad del litigio. A tal fin poseerán el poder de policía y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento reiterado o grave los jueces deberán formular las denuncias a los organismos disciplinarios pertinentes.
ARTÍCULO 9° — Deber de cooperación. Las autoridades e instituciones públicas o privadas tienen el deber de cooperar con la ejecución de las diligencias necesarias en los procesos judiciales y deben cumplir las disposiciones de los jueces actuantes, salvo las excepciones previstas por ley. En caso de incumplimiento por parte de una autoridad pública, los jueces podrán dirigirse a su superior jerárquico para que satisfaga el requerimiento judicial, sin perjuicio de promover las sanciones administrativas y penales correspondientes. Si el requerido fuere una entidad privada, los jueces podrán urgir el cumplimiento mediante la fijación de conminaciones pecuniarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará las unidades, valores y escalas de las conminaciones pecuniarias.
ARTÍCULO 10. — Actividad administrativa. Los jueces no deben realizar trámites ni funciones administrativas o de gestión de recursos. Las funciones administrativas y los trámites necesarios para optimizar la actividad de los jueces estarán a cargo de la Oficina Judicial, la que deberá garantizar estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial. La delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina Judicial está prohibida y constituye falta grave y causal de mal desempeño.
Capítulo 2
Competencia
ARTÍCULO 11. — Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos: a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales. b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación. d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal. f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.
ARTÍCULO 12. — Competencia material federal en lo penal económico. La Justicia Federal en lo Penal Económico será competente, en forma exclusiva, para entender en los siguientes delitos: a) Los previstos en la ley 24.769 y sus modificatorias. b) Los previstos en el Código Aduanero —ley 22.415—, y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1027 de ese cuerpo legal. c) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia.
ARTÍCULO 13. — Competencia material penal nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no sean de competencia federal y que aún no hayan sido transferidos a la jurisdicción de dicha ciudad.
ARTÍCULO 14. — Competencia material penal nacional de adolescentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal de Adolescentes será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuidos a personas menores de dieciocho (18) años de edad al momento de comisión del hecho. Si en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, la Justicia Nacional Penal de Adolescentes conocerá en el caso. Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal Penal, ésta conocerá en el caso. Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal en lo Penal Económico, ésta conocerá en el caso.
Título II
Órganos judiciales y competencia territorial
Capítulo 1
Justicia Federal Penal
ARTÍCULO 15. — Distritos federales. A los efectos de la organización de los órganos jurisdiccionales, el territorio nacional se dividirá en los siguientes Distritos Federales: a) Paraná (provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. b) Rosario (provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. c) Posadas (provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas. d) Resistencia (provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. e) Tucumán (provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. f) Córdoba (provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. g) Mendoza (provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. h) General Roca (provincia de Río Negro): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. i) Comodoro Rivadavia (provincia del Chubut): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. j) Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. k) San Martín (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. l) La Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. m) Mar del Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata. n) Corrientes (provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes. o) Salta (provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. p) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 16. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Federal Penal los siguientes: a) Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Cámara Federal de Casación Penal. c) Cámaras Federales de Apelaciones de Distrito. d) Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. e) Tribunales Federales de Juicio de Distrito. f) Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico. g) Juzgados Federales de Garantías de Distrito. h) Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico.
ARTÍCULO 17. — Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en materia penal en el marco de sus competencias constitucionales y de conformidad con las leyes especiales. En los supuestos de competencia originaria, uno de sus miembros ejercerá la función de garantías y otro las funciones de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Las funciones del Tribunal de Juicio serán ejercidas por otros tres miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 18. — Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de Casación Penal tendrá competencia en todo el país. Será competente para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las funciones previstas en el artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Podrá revisar las decisiones de las Cámaras de Apelaciones únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. La Cámara Federal de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.
ARTÍCULO 19. — Cámaras Federales de Apelaciones. La Cámara Federal de Apelaciones de cada distrito conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones adoptadas por los Juzgados Federales de Garantías de ese Distrito. Intervendrá también como órgano revisor de las decisiones adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de ese distrito respecto de su función de ejecución. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.
ARTÍCULO 20. — Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionará la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, que conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. Intervendrá también como órgano revisor de las decisiones adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico respecto de su función de ejecución. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.
ARTÍCULO 21. — Tribunales Federales de Juicio de Distrito. Los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito cumplirán funciones de juicio y ejecución, conforme lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 22. — Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán Tribunales de Juicio Federales en lo Penal Económico, que cumplirán funciones de juicio y ejecución, conforme lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 23. — Juzgados Federales de Garantías de Distrito. Los Juzgados Federales de Garantías de cada distrito cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 24. — Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico, que cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
Capítulo 2
Justicia Nacional Penal
ARTÍCULO 25. — División territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirá un único distrito para la Justicia Nacional Penal. La misma podrá dividirse en circunscripciones.
ARTÍCULO 26. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Nacional Penal los siguientes: a) Cámara Nacional de Casación Penal. b) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. c) Tribunales Nacionales de Juicio. d) Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes. e) Juzgados Nacionales de Garantías. f) Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes. g) Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. h) Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias.
ARTÍCULO 27. — Cámara Nacional de Casación Penal. La Cámara Nacional de Casación Penal tendrá competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Será competente para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Nacionales de Juicio y los Tribunales Nacionales de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal Penal. Podrá revisar las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. La Cámara Nacional de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno.
ARTÍCULO 28. — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal tendrá competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones adoptadas por los Juzgados Nacionales de Garantías, los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes y los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal.
ARTÍCULO 29. — Tribunales Nacionales de Juicio. Los Tribunales Nacionales de Juicio tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán las funciones previstas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 30. — Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes. Los Tribunales Nacionales de Adolescentes tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán las funciones previstas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 31. — Juzgados Nacionales de Garantías. Los Juzgados Nacionales de Garantías tendrán competencia sobre la circunscripción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le sea asignada rotativamente y cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 32. — Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes. Los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 33. — Equipo interdisciplinario. Los Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes y los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes contarán con la asistencia de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales especializados en temáticas infanto-juveniles. El equipo funcionará bajo la órbita de la Oficina Judicial, y deberá realizar el control de las medidas de coerción y de protección impuestas durante el desarrollo del proceso.
ARTÍCULO 34. — Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conocerán en la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales previstas en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 35. — Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias. El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias conocerá en los supuestos previstos en la ley 22.777 y en los que se le asignen en las leyes especiales.
Capítulo 3
Colegio de Jueces
ARTÍCULO 36. — Colegio de Jueces. El Colegio de Jueces constituye un agrupamiento funcional de jueces y órganos con la asistencia de una oficina judicial. Su funcionamiento se regirá por los principios de flexibilidad organizativa y rotación de sus integrantes, de acuerdo a la reglamentación que el pleno de cada Colegio dicte a tal efecto. La conformación de los Colegios de Jueces estará a cargo del pleno de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal, respecto de los jueces y órganos de la justicia federal y nacional, respectivamente.
ARTÍCULO 37. — Presidente y vicepresidente del Colegio. Funciones. Cada Colegio elegirá anualmente un presidente y un vicepresidente. Tendrán por función: a) Llevar a cabo la representación protocolar del Colegio. b) Coordinar las actividades institucionales del Colegio. c) Coordinar el funcionamiento administrativo del Colegio con el Director de la Oficina Judicial. d) Confeccionar un informe anual relativo a la gestión, resultados de la actividad jurisdiccional y recursos con los que se cuenta, que será elevado a la Cámara de Casación respectiva. El presidente deberá cumplir en forma simultánea sus funciones judiciales, sin perjuicio del tiempo que le insuma el ejercicio de la presidencia.
Capítulo 4
Equipo de trabajo
ARTÍCULO 38. — Equipos de trabajo. Los juzgados, tribunales de juicio y cámaras de apelaciones serán asistidos por un equipo de trabajo integrado por personal técnico, administrativo y de maestranza, que actuará bajo dirección técnica de un Secretario Judicial. El equipo de trabajo cumplirá las siguientes funciones: a) Prestar la asistencia técnico-jurídica a los jueces en su función jurisdiccional. b) Asistir a los jueces en el control de gestión y el cumplimiento de los plazos procesales. c) Facilitar la coordinación entre el juez o tribunal y las oficinas de gestión. El equipo de trabajo no desempeñará, en ningún caso, funciones jurisdiccionales encomendadas a los jueces ni funciones administrativas encomendadas a las Oficinas Judiciales.
Título III
Oficinas judiciales
ARTÍCULO 39. — Oficinas judiciales. Las Oficinas Judiciales son los órganos encargados de llevar adelante las tareas administrativas de la justicia penal, para que los jueces ejerzan la función jurisdiccional de manera exclusiva, transparente y eficiente.
ARTÍCULO 40. — Principios rectores de actuación. Las Oficinas Judiciales se regirán bajo estrictos principios de celeridad, desformalización, eficiencia, eficacia, responsabilidad en la gestión de los recursos públicos, cooperación y coordinación entre las distintas áreas de trabajo y las partes que intervienen en el proceso.
ARTÍCULO 41. — Funciones en la gestión de las audiencias. La Oficina Judicial asistirá a los jueces mediante el cumplimiento de las funciones propias y exclusivas previstas en el artículo 57 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. Tendrá por funciones: a) Distribuir de modo razonable, objetivo y equitativo el trabajo de los jueces. b) Asistir a los jueces en las tareas administrativas. c) Brindar información a las personas que legítimamente lo requieran. d) Apoyar materialmente a los jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias. e) Fijar el día y hora de las audiencias establecidas por el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes especiales. f) Administrar la agenda del tribunal. g) Recibir y registrar los requerimientos de audiencias. h) Custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la oficina. i) Convocar a los sujetos procesales. j) Realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas. k) Confeccionar una carpeta judicial, para cada caso, a los efectos de registrar las decisiones jurisdiccionales que se dicten, bajo criterios de desformalización. l) Actualizar los registros de abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción territorial para facilitar la comunicación. m) Registrar audiencias, resoluciones y sentencias, y proceder a su resguardo. n) Recibir la documentación que las partes acompañen y remitir, si correspondiera, copias a las demás. o) Organizar todas las cuestiones relativas al juicio por jurados, de conformidad con las disposiciones que fije la ley especial que se dicte a tal efecto. p) Llevar adelante las estadísticas sobre el funcionamiento de la justicia penal. q) Registrar las quejas por retardo de justicia. r) Designar un mediador habilitado en las causas de acción privada. s) Comprobar la satisfacción de los acuerdos conciliatorios. t) Practicar la liquidación de gastos del proceso y tasas judiciales. u) Mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en el proceso penal.
ARTÍCULO 42. — Asignación de casos y fijación de audiencias. La asignación de casos será por sorteo. Durante la etapa preparatoria, la asignación de un caso a un magistrado determinará su intervención hasta la finalización del control de la acusación. No obstante, se podrán establecer parámetros objetivos de compensación del trabajo. Se evitará la fijación de cuadros de turnos, sin perjuicio de la previsión de guardias pasivas para situaciones de urgencia donde se requiera la presencia o intervención de un juez.
ARTÍCULO 43. — Funciones en la ejecución de la pena. Respecto de la ejecución de penas, las oficinas judiciales tendrán las siguientes funciones: a) Recibir copia de la sentencia condenatoria. b) Formar, administrar y gestionar la carpeta de ejecución penal. c) Comunicar a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal los casos en que deberá practicar el control y supervisión. d) Comunicar a las partes el cómputo de la pena y los informes del Servicio Penitenciario y de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal de condenados no privados de la libertad. e) Solicitar los informes y gestionar el trámite previsto en el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Nación. f) Organizar las visitas a las unidades carcelarias de los jueces con funciones de ejecución. g) Controlar el pago de la pena de multa. h) Controlar y coordinar con dependencias públicas y privadas el cumplimiento de penas de inhabilitación. i) Comunicar cualquier incumplimiento del condenado.
ARTÍCULO 44. — Dirección. Cada Oficina Judicial estará a cargo de un Director, con rango equivalente a Secretario Letrado o Director General de la Corte Suprema, que deberá contar con conocimientos específicos en el área de gestión y administración de recursos judiciales.
ARTÍCULO 45. — Organización. Las Oficinas Judiciales estarán conformadas por los funcionarios y empleados necesarios para cumplir con sus funciones, quienes sólo recibirán órdenes y directivas de los Directores y sus dependientes. Las Oficinas Judiciales se organizarán en base a las siguientes coordinaciones funcionales, sin perjuicio de que se podrán establecer otras áreas de trabajo con el objeto de garantizar la adecuada administración del servicio de justicia de cada órgano judicial: a) Una de Administración y Logística. b) Una de Atención al Público. c) Una de Gestión de casos. d) Una de Ejecución de la pena para las jurisdicciones federales.
ARTÍCULO 46. — Ubicación y dependencia funcional. Cada distrito de la Justicia Federal y Nacional contará con las Oficinas Judiciales necesarias para garantizar el servicio de justicia, conforme se establezca en las normas de implementación. Si la disposición territorial de los tribunales lo requiriera, se dispondrán subsedes de estas Oficinas Judiciales para garantizar su actuación en el territorio de esa jurisdicción. Las Oficinas Judiciales responderán directamente al pleno del tribunal o Colegio ante el cual intervengan, pero rendirán cuentas sólo a través de su Presidente, quien actuará de interlocutor entre el Director de la Oficina Judicial y los jueces de ese órgano. Los juzgados nacionales de ejecución penal contarán con una Oficina Judicial propia, que tendrá a su cargo cumplimentar en el ámbito de la Justicia nacional las funciones previstas en los artículos 41 y 43 de esta ley.
ARTÍCULO 47. — Coordinación institucional. Las Oficinas Judiciales de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal tendrán a su cargo la coordinación institucional de todas las Oficinas Judiciales de la Justicia Federal y Nacional, respectivamente. Constituyen actividades de coordinación: a) Elaborar el reglamento operativo y los protocolos de actuación. b) Supervisar el funcionamiento operativo de las oficinas judiciales. c) Generar reuniones periódicas entre los encargados de las oficinas judiciales o áreas que intervengan ante cada órgano, para fomentar el intercambio de experiencias. d) Realizar informes anuales sobre los servicios que brindan las oficinas judiciales. e) Establecer procesos de monitoreo con el objeto de evitar la frustración de las audiencias programadas. f) Elevar propuestas para mejorar las prestaciones de las oficinas judiciales. g) Poner en conocimiento del presidente de la cámara respectiva los conflictos de gestión administrativa que se generen en los tribunales. h) Gestionar convenios con organismos públicos estatales y no estatales a fin de coordinar acciones comunes. i) Elaborar el presupuesto anual de las oficinas judiciales. j) Elaborar planes de capacitación del personal. k) Generar canales de diálogos con todos los usuarios del servicio de justicia. l) Diseñar y coordinar estrategias de comunicación.
Título IV
Normas complementarias
Capítulo 1
Superintendencia
ARTÍCULO 48. — Facultades de superintendencia. Las cámaras previstas en esta ley ejercerán su propia superintendencia, así como sobre aquellos órganos judiciales que surjan de las normas legales y reglamentarias. El pleno de cada una de ellas deberá elaborar sus reglamentos internos con el objeto de regular y organizar su funcionamiento, sin afectar las atribuciones previstas para la Oficina Judicial.
Capítulo 2
Modificación de normas
ARTÍCULO 49. — Sustitución. Sustitúyanse los artículos 5°, 11, 19, 31, 32 y 49 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificaciones por los siguientes:
Artículo 5º: Para ser Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales y nacionales de juicio se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta (30) años de edad.
Artículo 11: Los jueces de primera instancia, de Garantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en que funcione el Tribunal. Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.
Artículo 19: Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de juicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración. Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.
Artículo 31: La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, y los tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse. El sistema de integración antes establecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad social de la Capital Federal. También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal. En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por: 1. Cámara Federal de Casación Penal. 2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal. 3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social. 4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial. 4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. 5. Cámara Nacional de Casación Penal. 6. Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal: a) Nacional en lo Civil y Comercial Federal. b) Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. c) Federal en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Nacional en lo Civil. e) Nacional en lo Comercial. f) Nacional del Trabajo. g) Nacional en lo Penal. h) Nacional Federal de la Seguridad Social. i) Nacional Electoral. j) Federal en lo Penal Económico. 7. Tribunales de Juicio: a) Nacional de Juicio. b) Federal en lo Penal Económico. c) Nacional de Juicio de Adolescentes. d) Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 8. Jueces de Primera Instancia: a) Nacionales en lo Civil y Comercial Federal. b) Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal. c) Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Nacionales en lo Civil. e) Nacionales en lo Comercial. f) Nacionales de Garantías. g) Nacionales de Garantías de Adolescentes. h) Federales de Garantías en lo Penal Económico. i) Nacionales del Trabajo. j) Nacionales de Ejecución Penal. k) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social. l) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias. m) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.
Artículo 49: Los tribunales federales con asiento en las provincias estarán integrados por: 1) Las Cámaras Federales de Apelaciones. 2) Los Tribunales Federales de Juicio de Distrito. 3) Los Juzgados Federales de Primera Instancia y Juzgados Federales de Garantías.
ARTÍCULO 50. — Efectos sobre otras normas. Déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 51. — Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 52. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27146 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

 

Holis.

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1 comentario
  1. Gabriel Pavletic dice

    La foto es de eleve, academia de danza aérea, de Cipoletti, Rio Negro.
    Muy buena la pagina genio, te sigo en twitter instagram y hacete un icq que chateamos jaja abrazo

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