Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Pasantías

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Anexo con algunos casos sobre pasantías

(Historias de pasantes para todos los gustos. Las sentencias completas sobre derechos de los pasantes ante el fraude laboral están más abajo).

 

Una cadena de comidas rápidas sacó fotos de un pasante para mostrar un nuevo uniforme de trabajo. Puso su foto en locales, folletería, gigantografías y en la página web de la empresa. Lo indemnizaron.

 

Una trabajadora fue contratada por el Estado nacional en forma irregular bajo el régimen de pasantías con la universidad nacional de Quilmes. Los jueces dijeron que ante la ruptura incausada del contrato, a percibir la indemnización prevista en el párrafo quinto del art. 11 de la ley 25.164 —Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional— y las prestaciones allí previstas.

 

Usaron la pasantía como un contrato de trabajo, en incumplimiento de los recaudos de la ley 25.165 y la ley 26.427. Y desconocieron el vínculo laboral. Los jueces entenideron legítima la denuncia contractual del vínculo y son procedentes las indemnizaciones derivadas del despido. Además, remarcaron que el socio gerente resulta solidariamente responsable por el fraude laboral consistente en hacer figurar a un trabajador como pasante cuando, lo que se estaba encubriendo era una relación de carácter laboral en la que el vínculo se desarrollaba en condiciones de clandestinidad.

 

Laburaba en empresa telefónica pero bajo un contrato de pasantía que entendió en fraude, que era de trabajo. La pasantía educativa persigue el aprendizaje práctico relacionado con la formación de los pasantes. Lo decisivo para determinar la viabilidad de esa modalidad excepcional de vinculación radica en la observancia de su objetivo, esto es, que la actividad involucrada pueda reputarse como una práctica relacionada con la educación y formación de la especialización teórica recibida por el pasante, que lo habilite para el ejercicio de la profesión u oficio elegido. Así que la trabajadora comunicó que retendría tareas hasta que le fueran reconocidos sus derechos, regularización registral y pago de deudas salariales, pero la empresa, en la misma comunicación, los desconoció, y despidió, y le imputaron abandono de trabajo. Los jueces obligaron a la empresa a indemnizarla.

 

En forma similar, la misma empresa desconoció el carácter laboral de la pasantía. Y adujo que el trabajador nunca se quejó. Jueces remarcaron que el hecho de que el trabajador no hubiera cuestionado su condición de pasante carece de eficacia alguna pues el acuerdo de voluntades y la observancia de las formalidades legales no bastan para generar una contratación como la invocada sino que, antes bien, constituye una posición irreconciliable con nuestro ordenamiento vigente en virtud del principio de irrenunciabilidad consagrado en él (arts. 12, 14 y 58, Ley de Contrato de Trabajo).

 

Ministerio de Economía contrató una pasante. Para jueces, existió una relación de dependencia ajena al instituto de la pasantía, en tanto aquél no probó que se cumplieran los presupuestos de la ley 25.165, ni los requisitos de las normas que autorizan contrataciones temporarias, siendo insuficiente a tal fin la mera presentación de contratos de locación firmados por el trabajador.

 

Laburaba de pasante para estudio jurídico. Jueces observaron que el contrato de pasantía invocado por la demandada carece de los más elementales recaudos ya que no se invocó ni probó el cumplimiento de la obligación legal básica para el tipo de contratación, así como la consecuente presentación de informes de evaluaciones periódicas al concluir el contrato y el seguimiento y el control de la actividad del pasante por la institución educativa. Los tres socios del estudio jurídico demandado resultan responsables solidariamente, por encuadrar en la figura del art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo como conjunto de personas físicas que actuaron como empleadores, constituyendo un emprendimiento común, con gastos y caja compartida, sin que signifique un obstáculo que la gestión se llevara a cabo a través de una división de trabajo que quienes ejercían el poder de empleador disponían a fin de atender.

 

Anexo con la ley de pasantías

EDUCACION

Ley 26.427

Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional.

Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.

Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional para los estudiantes de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206) y la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX, Ley 26.206) y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.

ARTICULO 2º — Se entiende como “pasantía educativa” al conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas, que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio.

ARTICULO 3º — Los objetivos del sistema de pasantías educativas son lograr que los pasantes:

a. Profundicen la valoración del trabajo como elemento indispensable y dignificador para la vida, desde una concepción cultural y no meramente utilitaria;

b. Realicen prácticas complementarias a su formación académica, que enriquezcan la propuesta curricular de los estudios que cursan;

c. Incorporen saberes, habilidades y actitudes vinculados a situaciones reales del mundo del trabajo;

d. Adquieran conocimientos que contribuyan a mejorar sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral;

e. Aumenten el conocimiento y manejo de tecnologías vigentes;

f. Cuenten con herramientas que contribuyan a una correcta elección u orientación profesional futura;

g. Se beneficien con el mejoramiento de la propuesta formativa, a partir del vínculo entre las instituciones educativas y los organismos y empresas referidos en el artículo 1º de la presente ley;

h. Progresen en el proceso de orientación respecto de los posibles campos específicos de desempeño laboral.

ARTICULO 4º — Los objetivos del sistema de pasantías apuntarán, además, a generar mecanismos fluidos de conexión entre la producción y la educación, a los efectos de interactuar recíprocamente entre los objetivos de los contenidos educativos y los procesos tecnológicos y productivos.

ARTICULO 5º — Para implementar el sistema de pasantías educativas, las autoridades de las instituciones y organismos de conducción educativa reconocidos establecerán el diseño de un proyecto pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, como marco para celebrar convenios con las empresas u organismos en los que se aplicará dicho sistema. En el caso de los convenios suscritos por autoridades de instituciones educativas, cualesquiera sea su nivel y ámbito de dependencia, las autoridades educativas jurisdiccionales deben ser notificadas fehacientemente en el curso de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la firma del convenio, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.

ARTICULO 6º — En los convenios de pasantías educativas, deben constar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;

b) Objetivos pedagógicos de las pasantías educativas en relación con los estudios entre los cuales se convocará a los postulantes de las pasantías;

c) Derechos y obligaciones de las entidades receptoras de los pasantes y de las instituciones u organismos educativos;

d) Características y condiciones de realización de las actividades que integran las pasantías educativas y perfil de los pasantes;

e) Cantidad y duración de las pasantías educativas propuestas;

f) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los pasantes;

g) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante;

h) Régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557, de Riesgos del Trabajo;

i) Planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;

j) Plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión, caducidad, o prórroga;

k) Nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a suscribir los acuerdos individuales de pasantías educativas.

ARTICULO 7º — Las autoridades de las instituciones u organismos educativos informarán a la comunidad educativa sobre los convenios firmados con organismos públicos o empresas privadas, y comunicarán fehacientemente al alumnado, con antelación a cada convocatoria: los procedimientos, requisitos, vacantes, criterios de asignación y plazos para postular a las pasantías. Los estudiantes podrán acceder a copias de los convenios a simple solicitud.

Por vía reglamentaría se definirán los criterios sobre la asignación de postulantes a las pasantías, en función de pautas objetivas, que tendrán la adecuada difusión para preservar la igualdad de oportunidades de los postulantes.

ARTICULO 8º — Los estudiantes seleccionados para realizar las pasantías, deberán suscribir un acuerdo individual con los firmantes del convenio, el cual contendrá las condiciones específicas de la pasantía educativa. Este acuerdo debe instrumentarse conforme a las pautas del convenio. El texto de la presente ley y el convenio de referencia serán anexados al acuerdo, para la notificación fehaciente del pasante.

ARTICULO 9º — En los acuerdos individuales de pasantías educativas se harán constar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellido del pasante, número de CUIL y domicilio real;

b) Denominación, domicilio y personería de las partes institucionales y datos de las personas autorizadas a suscribir el acuerdo, conforme el convenio;

c) Derechos y obligaciones de las partes;

d) Plan de pasantía educativa según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley;

e) Duración, horarios y sede de realización de la pasantía educativa;

f) Monto, fecha y lugar de pago de la asignación estímulo;

g) Enumeración de las tareas asignadas al pasante;

h) Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para el pasante;

i) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del pasante;

j) Nombre y apellido y número de CUIL/CUIT de los tutores y de los docentes guías asignados por las partes referidas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 10. — Cada institución u organismo educativo debe conservar los originales de los convenios, llevar un registro de los acuerdos individuales de pasantías educativas, estructurar un legajo por cada pasante, asignar los docentes guías y supervisar el cumplimiento de los planes de pasantías, dando especial énfasis al cumplimiento de los aspectos formativos de las tareas de los pasantes. El desempeño de la función de docente guía será incompatible con cualquier cargo rentado en la empresa u organización donde se desarrolle la pasantía.

ARTICULO 11. — Las empresas y organismos deben conservar los originales de los convenios y acuerdos que suscriban en los términos de la presente ley, por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia; llevar un registro interno de cada uno de ellos, y comunicarlos a los organismos de seguridad social y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25.013, designar tutores para las pasantías educativas que tengan experiencia laboral específica y capacidad para planificar, implementar y evaluar propuestas formativas.

ARTICULO 12. — Las pasantías educativas no originan ningún tipo de relación laboral entre el pasante y la empresa u organización en la que éstas se desarrollan. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes o creación de empleo nuevo ni para reemplazar al personal de las empresas y organismos públicos o privados.

Si luego de la pasantía educativa se contrata a la persona por tiempo indeterminado, no se puede hacer uso del período de prueba del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 13. — La duración y la carga horaria de las pasantías educativas se definen en el convenio mencionado en el artículo 6º, en función de las características y complejidad de las actividades a desarrollar, por un plazo mínimo de DOS (2) meses y máximo de DOCE (12) meses, con una carga horaria semanal de hasta VEINTE (20) horas. Cumplido el plazo máximo establecido, una vacante de pasantía educativa puede renovarse a favor del mismo pasante, por hasta SEIS (6) meses adicionales, debiéndose firmar un nuevo acuerdo individual entre todas las partes, conforme el artículo 9º de la presente.

ARTICULO 14. — Las actividades de las pasantías educativas se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos, o en los lugares que éstas dispongan según el tipo de labor a desarrollar. Dichos ámbitos tienen que reunir las condiciones de higiene y seguridad dispuestas por la Ley 19.587 —Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo— y sus normas reglamentarias. Además, las empresas u organismos deben incorporar obligatoriamente a los pasantes al ámbito de aplicación de la Ley 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo— y sus normas reglamentarias, y acreditarlos ante la unidad educativa correspondiente.

ARTICULO 15. — Los pasantes reciben una suma de dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo, que se calculará sobre el salario básico del convenio colectivo aplicable a la empresa, y que será proporcional a la carga horaria de la pasantía. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el más favorable para el pasante. Para el caso de actividades que no cuenten con convenio colectivo, se aplicará para el cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma proporcional a la carga horaria de la pasantía.

Los pasantes reciben, conforme a las características de las actividades que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal según se especifique en la reglamentación. Asimismo se debe otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán las previstas en la Ley 23.660 —Ley de Obras Sociales —.

ARTICULO 16. — Los gastos administrativos correspondientes a la implementación de las pasantías educativas, si los hubiera, no pueden imputarse ni en todo ni en parte a la asignación estímulo del pasante; se establece para estos gastos, un tope máximo de un CINCO POR CIENTO (5 %) del valor de la asignación estímulo.

ARTICULO 17. — El docente guía por parte de la institución educativa y el tutor por parte del organismo o empresa, en el marco de lo establecido en el artículo 5º, elaboran de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del estudiante para alcanzar los objetivos pedagógicos. Este plan se incorpora al legajo individual de cada pasante, que obra en la institución u organismo educativo, conforme se establece en el artículo 10, y será notificado fehacientemente al pasante.

ARTICULO 18. — La implementación del plan de pasantías educativas, su control y evaluación es responsabilidad de los profesores guías y de los tutores, quienes elaborarán informes periódicos, que se incorporarán al legajo individual de cada acuerdo establecido en el artículo 10. En el término de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la pasantía educativa, los tutores designados deben remitir a la unidad educativa un informe con la evaluación del desempeño del pasante. Las partes firmantes extenderán en todos los casos a los pasantes un certificado de pasantía educativa en el que conste la duración de la pasantía y las actividades desarrolladas; asimismo a su solicitud se extenderán certificaciones de las funciones cumplidas a los docentes guías y a los tutores, indicando la cantidad de pasantes y el tiempo de dedicación.

ARTICULO 19. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada.

Atento el carácter excepcional de este régimen, en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias.

ARTICULO 20. — El Ministerio de Educación, dentro del Consejo Federal de Educación y del Consejo de Universidades, y con participación del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, para los casos que corresponda, dispondrá un registro unificado de los convenios suscriptos por las instituciones y organismos educativos que participen en el sistema, organizará mecanismos para el apoyo técnico, para la capacitación de los docentes guías y para el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías, en lo que compete a las funciones de las instituciones y organismos educativos. Periódicamente realizará por sí o en acuerdo con los citados consejos, la realización de controles muestrales que permitan mejorar en forma integral la gestión de las pasantías educativas. Asimismo, deberán realizarse controles ante la presentación de denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas y las responsabilidades de las partes intervinientes.

ARTICULO 21. — Las empresas y organismos tendrán un cupo máximo de pasantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijará a través de la reglamentación correspondiente, cupo que será proporcional al tamaño de la empresa y a la cantidad de tutores que la misma asigne.

ARTICULO 22. — Derógase la Ley 25.165 —Ley de Pasantías Educativas—, el artículo 2º de la Ley 25.013 —Ley de Reforma Laboral—, el Decreto 340/92, el Decreto 93/95, y sus normas reglamentarias y complementarias, y el artículo 7º del Decreto 487/2000.

ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. Los contratos de pasantías que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus prescripciones en el término de CIENTO OCHENTA (180) días, excepto en lo referido al artículo 13, sobre duración de las pasantías educativas, los que se cumplirán hasta la finalización del plazo originalmente suscripto, no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

(Nota Infoleg: por art. 15 de la Resolución Conjunta N° 825 y 338/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación B.O. 27/10/2009 se aclara que los CIENTO OCHENTA (180) días que establece el presente artículo, son hábiles administrativos. Vigencia: el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.427 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Anexo con la reglamentación de pasantías

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y

MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución Conjunta Nº 825/2009 y Nº 338/2009

Bs. As., 30/9/2009

VISTO el Expediente Nº 1.337.806/09 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la Ley Nº 26.427 de creación del Sistema de Pasantías Educativas, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.427, se reformuló íntegramente el régimen de pasantías educativas, derogando la Ley Nº 25.165, el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, el Decreto Nº 340 de fecha 24 de febrero de 1992 y el Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que además de reconocerle a la experiencia de la Pasantía Educativa un alto valor pedagógico, también cabe asignarle el carácter de una vivencia intransferible en el ámbito de trabajo, esencial en su formación cuando se trata de funciones sustancialmente relacionadas con la propuesta curricular cursada.

Que en vistas a facilitar su utilización como instrumento de articulación entre los ámbitos de la educación y el trabajo y, a la vez, propender a su erradicación como práctica para la evasión de las normas imperativas del contrato de trabajo en relaciones laborales encubiertas, corresponde proponer su reglamentación.

Que conforme las pautas fijadas en el Artículo 7º in fine de la Ley Nº 26.427, corresponde asignarle responsabilidades institucionales a las universidades para que, en el marco de su autonomía y autarquía, establezcan mecanismos de selección de los pasantes que garanticen la igualdad de oportunidades de los postulantes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACION.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley Nº 26.427.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1º — La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la Ley Nº 26.427 de Creación del Sistema de Pasantías Educativas.

ARTICULO 2º — Defínese como empresa privada con personería jurídica descripta en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26.427 a la empresa cuyo titular sea una persona física o jurídica, inscripta regularmente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantía, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a UN (1) empleado.

Defínese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.

Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de Pasantías Educativas de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 3º — El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artículo 6º, inciso f), de la Ley Nº 26.427, deberá contemplar como mínimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.

Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la Ley Nº 24.557, ni por causa de maternidad. Las pasantías de las alumnas se suspenderán en el período comprendido entre los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al mismo. Durante dicho período no percibirá la asignación estímulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantía una vez cumplidos los plazos antedichos.

El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artículo 6º, inciso g) de la Ley Nº 26.427, deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 82 y 83 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artículo 6º, inciso i), de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 5º — Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomía y autarquía, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantías, en función de las pautas establecidas en el artículo 7º, última parte, de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 6º — En los acuerdos individuales previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 26.427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.

ARTICULO 7º — La carga horaria establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 26.427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus características, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cada jornada de pasantía no podrá superar las SEIS HORAS CON TREINTA MINUTOS (6° 30’).

En ningún caso se podrán desarrollar pasantías en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.

ARTICULO 8º — El régimen de contratación de la cobertura prevista en la Ley Nº 24.557, enunciado en el artículo 14 de la Ley Nº 26.427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.

ARTICULO 9º — En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), la asignación estímulo prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 26.427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categoría asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artículo 6º del presente. A tal efecto se tomará como mínimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categoría aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantía.

Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantía se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estímulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categoría correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.

Se podrán pactar regímenes de estímulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.

ARTICULO 10. — En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estímulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 11. — Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 26.427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.

ARTICULO 12. — En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantías educativas, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artículo 19 de la Ley Nº 26.427, verificará las siguientes circunstancias:

a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;

b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad específica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;

c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;

d) Que el contrato de pasantía no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los DOCE (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantía;

e) Que el contrato de pasantía no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;

f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantía;

g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantía no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.

Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantía desarrollado en fraude a la ley.

ARTICULO 13. — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION el Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de Pasantías Educativas, con el fin de generar información estadística y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.

El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artículo 6º de la Ley Nº 26.427 y contendrá como mínimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantías otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantías, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda física de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.

El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vía web.

En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.

Cada universidad, en el marco de su autonomía y autarquía, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guías y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías.

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS facilitará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el acceso al Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 14. — Fíjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 26.427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:

a) En empresas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada DIEZ (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;

b) En empresas de DOSCIENTOS UNO (201) trabajadores en adelante: SIETE POR CIENTO (7%).

Cuando las pasantías se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el SIETE POR CIENTO (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.

Las personas con discapacidad definidas en el artículo 2º de la Ley Nº 22.431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regímenes especiales para personas con discapacidad.

En todos los casos la entidad deberá disponer como mínimo de UN (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podría proseguir.

Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de UN (1) tutor por cada DIEZ (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantía durante todo el horario de su desarrollo.

ARTICULO 15. — Aclárase que los CIENTO OCHENTA (180) días que establece el artículo 23 de la Ley Nº 26.427 son hábiles administrativos.

ARTICULO 16. — Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantías vigentes a la sanción de la Ley Nº 26.427, cuando su plazo originario fuere menor al límite máximo establecido por ésta en su artículo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho límite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la Ley Nº 26.427 y su normativa reglamentaria.

ARTICULO 17. — Todos los acuerdos de pasantías que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la Ley Nº 26.427 y sus reglamentaciones.

Todos los acuerdos de pasantías que se hubieren celebrado entre la sanción de la Ley Nº 26.427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos.

ARTICULO 18. — Esta norma entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

 

Anexo con sentencias completas sobre pasantías y derecho laboral argentino – jurisprudencia sobre pasantías y derechos del pasante

Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III
V., B. I. c. Arcos Dorados S.A. s/ daños y perjuicios • 26/08/2014

2ª Instancia.- San Isidro, agosto 26 de 2014.
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A.1) Se presenta el actor y relata que el 21/04/2006 fue contratado por la demandada para prestar servicios en el local de Mc. Donald`s que se encuentra en la … de la localidad de … como pasante. En el mes de octubre o noviembre de ese año le dijeron que le iban a tomar fotos junto a unos compañeros con el nuevo uniforme. El motivo de las fotos era exhibición de los nuevos uniformes en el local y para los demás empleados. Aduce que nunca se habló de la magnitud que tomarían esas imágenes. Comenzó a ver fotografías en todo el local, en todos los locales de la provincia y hasta en Capital Federal. La folletería también se encontraba en la vía pública, gigantografías con su imagen que estaban ubicadas en lugares estratégicos comerciales y esa imagen en la página web de la empresa.
Manifiesta que ante estos hechos hizo saber su descontento realizando reclamos verbales a su superior inmediato del que no tuvo respuesta alguna. Sostiene que la empresa utilizó su imagen hasta septiembre de 2009 para beneficio propio sin su consentimiento expreso ni tácito evitando asumir los gastos y responsabilidades que ocasionan la publicidad conforme a derecho y obteniendo una rentabilidad con escasos recursos. Además vulneró su derecho a la intimidad, el que no se preservó, pues publicó los folletos que tenían impresos su nombre y apellido. Por ello reclama un resarcimiento judicialmente.
A.2) Se presenta Arcos Dorados y efectúa una negativa de todos los hechos expuestos en la demanda. Luego expresa su versión de lo acontecido. Relata que con cierta periodicidad la empresa lleva adelante campañas publicitarias destinadas a promocionar las actividades laborales que cumplen determinados empleados. El proceso de toma de imágenes estaba a cargo del fotógrafo N. B. quien con carácter previo a la toma de las imágenes, les solicitaba a los empleados que firmen un acuerdo aceptando que se le tomen fotografías. Luego esas imágenes eran incorporadas a un folleto que se colocaba en un módulo de reclutamiento de personal existente en los mostradores de los locales de la cadena Mc. Donald`s. El folleto era retirado por algunos clientes y no entregado en forma masiva a todos los concurrentes sino que los interesados debían de acercarse al mostrador para obtener uno. Por otra parte destaca que el tamaño del folleto era pequeño y que la imagen donde aparecía el actor junto a otros empleados se encontraba en la parte inferior del folleto y no en su frente.
Asimismo sostiene que el actor nunca manifestó su desagrado a sus superiores; es decir que aceptó y consintió a través de su silencio que la foto se incluyera en el folleto. El actor continuó desarrollando su actividad en la empresa como pasante hasta el 18/12/2007 sin efectuar ninguna manifestación lo cual conduce a presumir aceptación y entender lo contrario sería conculcar el principio establecido por la doctrina de los propios actos.
B. La solución dada en primera instancia
La sentencia entendió que en la causa, más allá de la negativa genérica y ritual existe concordancia en las afirmaciones de las partes relativas a la existencia de una vinculación laboral entre ambas mediante la cual el actor fue un pasante y la demandada la empresa empleadora. También consideró reconocida la circunstancia de habérsele solicitado al actor que posara para una toma fotográfica junto con algunos de sus compañeros y tuvo por probado que la fotografía fue plasmada en el folleto acompañado en la demanda.
Ante la discrepancia entre las partes acerca del destino que habrían de tener las fotografías consideró esencial la necesidad de un consentimiento por parte del dueño, que en el caso consideró no acreditado. Evaluó que la sola circunstancia de posar voluntariamente frente a una cámara fotográfica es indicativa del consentimiento con la toma pero no implica que se haya dado el mismo para el uso de dicha imagen por quien tomó la fotografía y, menos aún, el uso del nombre, máxime tomando en consideración que subsistía pasado cierto tiempo de haber concluida la vinculación de pasantía.
Destacó la sentencia que no puede presumirse el consentimiento y que la imagen utilizada no fue captada en un lugar público y con motivo de un acontecimiento de igual tipo sino que tanto la imagen como el nombre del actor fueron utilizados comercialmente.
Como consecuencia de lo anterior resolvió hacer lugar a la demanda.
C. La articulación recursiva.
Apela el demandado a fs. 129 y su recurso fue concedido a fs. 130. Expresa agravios a fs. 143/145, no contestados por la contraria.
D. Los agravios.
Se agravia la accionada porque entiende que quedó acreditado en la causa mediante las declaraciones testimoniales que el folleto estaba relacionado con la actividad laboral que desarrollaban los jóvenes que son convocados para trabajar en la empresa siendo el actor uno de ellos por lo que la finalidad de las tomas fotográficas alegada por el accionante resultó desvirtuada. Entiende que el actor no probó la causa que alegó en su demanda y que su parte sí probó la finalidad estrechamente vinculada a la labor profesional sin intención de apropiación ni reproducción de la imagen del actor. Aduce que no medio conducta dolosa o culposa de su parte.
Por otra parte se agravia manifestando que el actor nunca expresó su oposición a la exhibición de las fotografías por lo que puede ser considerado como una aceptación de la misma. Considera que la sentencia incurre en contradicción cuando sostiene que el actor no probó la publicación de la imagen y el nombre en la vía pública ni en gigantografías ubicadas en estratégicos lugares comerciales y por otra parte admite la demanda por la supuesta mortificación que le pudo haber ocasionado que se entregara un folleto con su imagen en el área propia donde estaba trabajando en esa época.
Por ello solicita se revoque la sentencia.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) Liminarmente cabe señalar que el derecho a la imagen se resume en la facultad del sujeto de decidir sobre la utilización que se hace de su imagen por cualquier medio (fotografía, filmación, dibujo, grabado, etc.) ya sea para prohibir su captación o divulgación, o para permitir su reproducción o comercialización (Picasso, “nuevas Fronteras del derecho a la imagen”, JA, 1/06/2005, p. 3). Se trata de un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La producción de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad (Cód. Civil sala H, 15/04/2004 “Bocanera, Orlando c. Diario Clarín y otro”, citado en “F.L.E c. Asociación de conductores de automotores” CNCivil Sala A sent. 10/04/2013, AR/JUR/15410/2013).
Ahora bien, como sucede con todos los derechos personalísimos, el que se tiene sobre la propia imagen únicamente puede ser explotado por terceros si media consentimiento del titular. Este es el principio general que enuncia el art. 31 de la ley 11.723 y que la Sra. Juez a quo consideró esencial a fin de resolver el caso en estudio.
En efecto, el artículo establece “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre…”.
Por consiguiente, poco importa si la finalidad de la toma fotográfica estaba relacionada con la actividad laboral que desarrollaban los jóvenes que son convocados para trabajar en la empresa demandada -como sostiene Arcos Dorados-o si la finalidad era la exhibición de los nuevos uniformes para el local -como sostiene el actor-, pues en realidad lo que debe examinarse es si puede considerarse que medió un consentimiento del accionante para captación y publicación de su imagen a fin de evaluar la licitud en el obrar de la accionada.
El agravio referido a que no medió conducta dolosa o culposa en la publicación de la imagen del señor V. por parte Arcos Dorados no ha de ser analizado porque no fue puesto en consideración de la Jueza de primera instancia y conforme el art. 272 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, este Tribunal está impedido de fallar sobre capítulos no propuestos a su decisión.
En relación al consentimiento considera la recurrente que el actor prestó su conformidad para la publicación de la fotografía con su imagen al no expresar oposición a la exhibición de la misma.
Dicho agravio tampoco ha de prosperar porque para que el silencio pueda valer como manifestación de voluntad, es necesario que la persona que calla estuviera en el deber de explicarse en determinado sentido y así imponerlo alguna de las situaciones referidas en el art. 919 del Cód. Civil. Estas son excepcionales y no pueden, por ende, extenderse analógicamente, por lo que, fuera de ellas, el silencio carece de valor jurídico a no ser que tenga la apariencia exterior del consentimiento (causa 65.852 del 15/08/1995 de la Sala IIª) y en el caso ello no ocurrió.
Por otra parte la sentencia luego del análisis de la prueba testimonial aportada a la causa concluyó en que no quedó acreditado el consentimiento del actor para la campaña publicitaria. La apelante omite toda referencia a dicho desarrollo argumental, limitándose a señalar que existe una aceptación tácita -del contrato y de la autorización de la publicación-por no expresar oposición. Ello no constituye un agravio en los términos del art. 260 del Cód. Proc. Civ. y Comercial porque no demuestra el error del Juez al descartar los testimonios mencionados.
A lo expuesto cabe agregar que si bien de las declaraciones de los testigos aportados por la demandada (fs. 84/86 y fs. 87/89) surge que la práctica habitual consiste en que el consentimiento se preste por escrito antes de tomar las fotografías, la accionada omite toda referencia a tal hecho, además de no aportar el correspondiente documento que debió haber hecho firmar antes de realizar la sesión (o en su caso explicar y probar las razones por las cuales se carece de constancia al respecto).
Así entonces y conforme el análisis de los elementos ausentes u omitidos -aún cuando la interesada estaba en condiciones de aportarlos y no lo hizo- deviene la inexistencia en esta causa de probanzas que acrediten el consentimiento del actor (ex empleado de la demandada) para la divulgación de su imagen, nombre y apellido para una de las campañas publicitarias de Mc. Donald`s (doct. Art.18 de la CN, doct. art. 1198 del CC). Ante la falta de toda prueba documental sobre la existencia de un contrato entre las partes no puede razonablemente considerarse -ante la afirmación de Arcos Dorados- que el Sr. V. consintió la publicación de su imagen, nombre y apellido.
Tal violación normativa (art. 31 de la ley 11.723) da sustento suficiente a la conclusión de que el obrar de la accionada, o sea, la publicación de las fotografías resultó ilícita. Por ello ha de confirmarse en este acto la sentencia apelada.
E. 2) Se agravia la demandada por la procedencia del daño moral sin que el actor haya acreditado mínimamente los padecimientos ni los perjuicios que -según él- le fueran ocasionados. Subsidiariamente considera que la suma fijada resulta excesiva ($25.000).
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (Causa 106.468 del 16/04/2009 RSD: 11/09 de esta Sala IIIª).
En relación a la protección del derecho a la propia imagen el daño fluye naturalmente por la invasión al derecho de toda persona de decidir libremente el destino y la utilización de la propia imagen (“Elguero, Reinaldo y otro c. La Nación S.A. s/daños y perjuicios” Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E Fecha de Sentencia: 2013/04/23).
Considerando que en autos se acreditó la perturbación a un derecho de la personalidad, es decir que el ilícito afectó un derecho personalísimo (imagen), y como tal esencial, calificado por su naturaleza como un derecho sobre la integridad espiritual (Luis Moisset de Espanés María del Pilar Hiruela de Fernández “Derechos sobre la integridad espiritual: comprensivos del honor, de la imagen y del derecho a la intimidad o a la vida privada”) no cabe requerir pruebas específicas, ya que su existencia queda configurada con la lesión al goce de tal clase de derecho, debiendo tenerse por demostrado el menoscabo espiritual por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. arg, ORGAZ, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3ª ed., pág. 216 n° 66; CNCiv. Sala “A” en ED, 67-353; Sala “D” en ED, 75-306; Sala “F” en ED, 92-365).
Ello establecido la valoración del daño debe hacerse en forma circunstanciada. En este sentido ha de tenerse en cuenta el sentido tuitivo de la norma y la ausencia de prueba en relación a las condiciones personales del afectado y a su personalidad a fin de evaluar la índole de la intromisión en su vida privada. Ha de ponderarse asimismo la ausencia de prueba de daños materiales y de constancia alguna en relación a una divulgación masiva mediante gigantografías como se sostuvo en la demanda. A la luz de estos principios considero que el importe fijado es elevado y propongo reducirlo a la suma de pesos diez mil ($10.000; art. 165 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
El doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) reducir el monto de la condena a la suma de pesos diez mil ($10.000); b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide; c) imponer las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
El doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce el monto de la condena a la suma de pesos diez mil ($10.000); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). — Juan I. Krause. — María I. Soláns.

SSS Maria Alejandra c. Universidad Nacional de Quilmes s/despido.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C. S. 740, L. XLII.

Dictamen de la Procuración General de la Nación:
Suprema Corte:
—I—
A fs. 352/353 la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Universidad Nacional de Quilmes a fin de obtener una indemnización por despido y reformuló el monto de la condena sobre una nueva base.
Para así decidir, sus integrantes sostuvieron que el régimen de pasantías establecido por el decreto 340/1992, bajo el cual la actora comenzó a ocupar su tiempo en la formación de la biblioteca, fue empleado “como máscara para ocultar la realidad laboral subyacente”. Añadieron que la demandada “utilizó una maquinaria para evadir responsabilidades sociales y fiscales mediante contratos” que no logran velar la relación de empleo.
Asimismo, al entender que se ha violado la dignidad de la actora garantizada por diversas declaraciones internacionales, ordenaron la remisión de copia de la sentencia a los Ministerios de Educación y de Trabajo de la Nación y a la Organización Internacional del Trabajo, a sus efectos.
—II—
Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 358/377 que, denegado a fs. 401, dio origen a la presente queja, concedida por V.E. a fs. 637 en atención a que, prima facie, los argumentos esgrimidos involucrarían cuestiones de orden federal.
En lo sustancial, sostiene que la sentencia cuestionada vulnera libertades, garantías y derechos otorgados por la Constitución Nacional (arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31, 33 y 75), es arbitraria, se aparta de las normas federales aplicables al caso, no atiende a las constancias de la causa y se funda en meras afirmaciones dogmáticas para concluir condenándola a abonar una indemnización a la actora cuando ello no corresponde conforme a derecho.
Expresa que las relaciones que se entablan entre las universidades nacionales y sus dependientes, como ocurre en autos, se encuentran sustraídas de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, por aplicación de su art. 2°, inc. a, y se rigen por normas específicas de derecho público, extremos que no fueron considerados por la Cámara. Añade que al tratarse de una relación de empleo público, los contratos de pasantías y de locación de servicios suscriptos con la actora no generan indemnización laboral alguna en razón de que no ha existido un despido en los términos de la legislación laboral que así lo prescribe.
Por otra parte, aduce que los jueces no pueden catalogar de una manera distinta las relaciones jurídicas entabladas por organismos del Estado, menoscabando de este modo la autarquía que revisten las universidades nacionales y conculcando el principio republicano de la división de poderes.
—III—
Ante todo, cabe señalar que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común o procesal, las cuales constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 325:918; 327:1228, entre otros).
Sin embargo, considero que el recurso deducido resulta procedente, pues la sentencia de la Cámara —que entiende que se halla configurado un supuesto de fraude laboral y despido injustificado— omite el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas por la recurrente que son conducentes para la correcta solución del litigio, afectando así sus derechos de manera sustancial (Fallos: 319:434).
En efecto, entiendo que esta situación se configura en la especie, toda vez que el tribunal apelado no formuló en su sentencia consideración alguna respecto del ordenamiento que la demandada invocó como aplicable al caso, en particular el art. 2°, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo, que excluye de su ámbito a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que “… por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo…”. Esta disposición y las demás normas cuya aplicación solicitó la demandada en su apelación de fs. 313/330 por tratarse de una relación de empleo público, debieron ser examinadas previamente por el tribunal, pues la calificación de fraude laboral que emplea a fin de admitir la pretensión indemnizatoria de la actora no parece apta para provocar el desplazamiento de las normas de derecho público oportunamente invocadas cuando ellas resultan aplicables, ni para alterar la naturaleza de la relación.
Por lo demás, las aseveraciones de la Cámara acerca de que no existe relación alguna entre la formación académica de la actora y el sistema de pasantías —el cual habría sido utilizado para aligerar los costos económicos de la universidad— sólo constituyen meras afirmaciones dogmáticas que no alcanzan para concluir que el vínculo entre ambas partes quedó comprendido en el régimen laboral que contempla la ley 20.744 con sus modificatorias, máxime cuando no ha sido materia de debate que originariamente se empleó el régimen de pasantías y luego se suscribieron sucesivos contratos de locación de servicios temporarios (v. constancias obrantes a fs. 37/57 y 60/63), ni que una de las partes es una persona de derecho público.
Habida cuenta de ello, la solución apelada no sólo carece de una adecuada fundamentación en lo que atañe a este aspecto por omitir el examen de cuestiones oportunamente planteadas susceptibles de incidir en la solución del caso, sino que, además, prescinde de examinar el contenido de los contratos suscriptos y se aparta de la intención de las partes en oportunidad de su celebración (Fallos: 316:245).
Cabe recordar que V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de cuestiones similares a las planteadas en autos en el caso “Gil c. U.T.N.” (Fallos: 312:245), donde sostuvo que “frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2°, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual dicha ley no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2°”. Esta posición fue reiterada en las causas “Galiano” (Fallos: 312:1371) y “Leroux de Emede” (Fallos: 314:376), en el que puso de relieve que no sólo existía un régimen jurídico específico sino que el contrato se había fundado en aquél, de donde surgía que “de los términos de la contratación resultaba evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo” (cons. 5°).
En tales condiciones, el fallo apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
—IV—
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a lo expuesto.
Buenos Aires, 23 de junio de 2008. — Laura M. Monti.

S. 740. XLII.
RECURSO DE HECHO
SSS, María Alejandra c. Universidad Nacional de Quilmes.
Buenos Aires, 24 se septiembre de 2013.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa SSS, María Alejandra c. Universidad Nacional de Quilmes”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia, en cuanto omitió expedirse acerca del régimen legal aplicable a la relación laboral que unió a las partes, remite, en lo pertinente, a lo considerado por esta Corte en la causa M.1948.XLII “Martínez, Adrián Omar c. Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6 de noviembre de 2012.
Que, consecuentemente, el cálculo de la reparación indemnizatoria deberá ser determinado de acuerdo con lo resuelto en el precedente M.892.XLV “Maurette, Mauricio c. Estado Nacional — Ministerio de Economía — Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/despido”, fallado el 7 de febrero de 2012, cuyos fundamentos y conclusiones corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay. — Juan Carlos Maqueda.

 

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, “CCC, Carolina Marcela c. Cashcollector S.R.L. y otros”, 26/03/2014

2ª Instancia.— Buenos Aires, marzo 26 de 2014.
El doctor Pompa dijo:
I- Contra la sentencia dictada en primera instancia de fs. 345/350vta. se agravian los demandados Cashcollector S.R.L, Patricia Viviana GGG y Miguel Angel MMM, a mérito de los memoriales que lucen agregados a fs. 357/359, 353/355vta. y 361/363, contestados por la parte actora a fs. 379/383, 376/378 y 369//374, respectivamente.
Los demandados a fs. 352, 356 y 360 apelan la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados y la parte actora a fs. 365, los regulados a su parte por estimarlos bajos.
II- Los agravios de la codemandada Cashcollector S.R.L. se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de primera instancia por haber considerado nulos los contratos de pasantías y concluir la existencia de una relación de trabajo. Apela la condena por el pago de las indemnizaciones legales derivadas de un despido incausado, la multa del art. 1 de la ley 25.323, la conclusión que determinó la existencia de diferencias salariales y el progreso de la multa del art. 80 de la L.C.T. Por su parte, el codemandado Miguel Angel MMMM se agravia por la extensión de responsabilidad a su parte.
Sobre el particular aduce que no se habría acreditado que haya integrado una sociedad ficta o fraudulenta constituida en abuso del derecho con el propósito de violar la ley. Sostiene la falta de aplicación al caso de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Palomeque”. Finalmente, la codemandada Patricia Viviana GGG apela lo decidido en la instancia de grado en tanto hizo lugar a la extensión de responsabilidad peticionada a su respecto en base a dos argumentos, haber sido esposa de Couso y por ser socia de la empresa demandada. A tal fin sostiene que desde el 23 de agosto de 2006 no tendría vinculación con Cashcollector S.R.L. por haber cedido las acciones y que su estado civil es divorciada.
III- Por razones de orden metodológico me abocaré en primer término al tratamiento de la queja vertida por Cashcollector S.R.L. respecto de los alcances otorgados a los contratos de pasantías suscriptos con la demandante, adelantando mi opinión adversa. Ello, por cuanto la quejosa soslaya cuestionar debidamente los fundamentos del decisorio de grado sobre los cuales se decidió que no estaban cumplidos los requisitos contemplados por la legislación respecto de los contratos de pasantías, dado que la misma ninguna crítica expone respecto de la falta de cumplimiento de los recaudos de la ley 25.165 (según DNU 487/200) y la ley 26.427 respecto a la extensión de la jornada diaria y el cumplimiento sólo en forma parcial de la evaluación de la pasante conforme lo previsto en el art. 20 de la normativa (informe U.A.D.E. fs. 294/296), toda vez que éste último sólo se da en uno de los tres contratos suscriptos.
En suma, todo lo expuesto debilita el argumento recursivo y lleva, necesariamente, a concluir que en el presente caso existió fraude a la normativa laboral (cf. art. 14, L.C.T.). Ello así, el disenso carece de andamiaje a fin de revertir el encuadre legal otorgado a la contienda mediante el cual el Sr. Juez de primera instancia determinó la existencia de un vínculo de tipo laboral que unió a las partes.
Por lo tanto, el desconocimiento del carácter laboral del vínculo por parte de la demandada frente a la interpelación de la pretensora lleva a concluir que resulta legítima la denuncia contractual del vínculo y en tal inteligencia, corresponde admitir el derecho de la accionante a las indemnizaciones legales derivadas del despido (arts. 232, 233, 245 y consec. L.C.T.).
IV- El disenso respecto de la multa derivada del art. 1 de la ley 25.323, tampoco tendrá favorable recepción, toda vez que ha quedado demostrado las irregularidades registrales que sanciona la normativa (cf. Considerando III) y el cumplimiento de los requisitos que aquella exige para su progreso (cfr. arts. 377 y 386, C.P.C.C.N.). En consecuencia, voto por desestimar este aspecto de la queja.
V- El cuestionamiento por la admisión de diferencias salariales fundadas en una categoría diferente resulta una mera discrepancia con la conclusión arribada en origen que no controvierte el análisis que el Sr. Juez “a quo” efectuara sobre la prueba documental reconocida (fs. 198) de la que surge que percibió montos “sustancialmente menores que los fijados convencionalmente”. Por otra parte, tampoco rebate los argumentos de la sentencia de grado dirigidos a establecer que dichos montos deberían haber sido percibidos conforme el convenio colectivo que rige para los empleados de comercio. En suma, voto desestimar el disenso en este aspecto (art. 116 L.O.).
VI- Idéntico temperamento habré de adoptar en torno a la queja por la admisión de la multa del art. 80 de la L.C.T. Ello así, porque la crítica en relación a este segmento de la sentencia resulta dogmática y carente de fundamentación que permita advertir la existencia del yerro en que se habría incurrido en la sede de origen al hacer lugar a la pretensión. En efecto, la discrepancia se limita a señalar que la quejosa oportunamente negó la procedencia de los rubros que la actora reclama y la autenticidad de la documentación acompañada. Ahora bien, en atención a la solución que se propone en los considerandos precedentes, el disenso articulado resulta insuficiente a tales fines y no constituye un agravio debidamente fundado en los términos del art. 116 L.O., por lo que propongo desestimar la apelación en este aspecto.
VII- Corresponde el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Miguel Angel MMM respecto de la condena solidaria a su parte. Adelanto que, en mi opinión, debería ser desestimado. Ello así, pues advierto — sin perjuicio de los reparos que merece la queja impetrada en relación a lo normado por el art. 116 de la L.O.— que los elementos de juicio aportados a la causa y las conclusiones arribadas en el pronunciamiento en crisis impiden admitir favorablemente la pretensión bajo estudio.
En efecto, llega firme a esta instancia que Miguel Angel MMM se desempeñó como socio gerente de la sociedad demandada vigente el vínculo de la actora con Cashcollector S.R.L. (cfe. fs. 160/162).
Así pues, de conformidad con la solución que se propicia en esta instancia, el vínculo se desarrolló en condiciones de clandestinidad y el fraude consistió en hacer figurar a la actora como pasante cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter laboral, sin que lo invocado en el recurso de apelación a fs. 362vta. pto. III respecto del cumplimiento sólo en relación a uno de los contratos de pasantía suscriptos entre Cashcollector S.R.L, la U.A.D.E. y la accionante del informe de valuación previsto en el art. 20 no obsta a concluir — como lo hiciera el Sr. Magistrado de grado— que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, toda vez que como he señalado en el considerando III, el apelante no rebate la existencia de un fraude laboral por la falta de cumplimiento de los recaudos de la ley 25.165 (según DNU 487/200) y de la ley 26.427 respecto a la extensión de la jornada diaria y el cumplimiento sólo en forma parcial de la evaluación de la pasante conforme lo previsto en el art. 20 de la normativa (informe U.A.D.E. fs. 294/296) porque aquélla sólo se cumple en uno de los tres contratos suscriptos.
Por todo lo expuesto, correspondería rechazar el disenso y confirmar la sentencia de primera instancia en este punto (art. 116 L.O.).
VIII- La apelación de la codemandada Patricia Vivian GGG se dirige a cuestionar la extensión de responsabilidad solidaria a su parte. Al respecto sostiene que los argumentos de la sentencia de grado para fundar la condena se basan — esencialmente— en su estado civil, por ser “esposa de Couso” y socia de la empresa demandada.
A tal fin señala que la vinculación de la actora con Cashcollector S.R.L. abarcó el período 01/07/08 al 30/06/09 y que con anterioridad a dicho lapso, el 23/08/2006 habría cedido sus acciones en dicha empresa, por lo que no integraba la sociedad demandada y, por lo tanto, la petición de una condena solidaria en base a la ley de sociedades no resultaría aplicable al caso. En lo que hace a su estado civil destaca que está divorciada. Delineado el marco fáctico del recurso de apelación interpuesto, adelanto que, en mi opinión, asiste razón a la recurrente.
Ello así porque de la prueba vertida en la causa no surgen elementos que permitan inferir una participación personal de la codemandada en la sociedad demandada por lo menos contemporánea a la vinculación con la actora. En efecto, de la testimonial vertida en la causa sólo la testigo Bitschko (fs. 222/225) declaró que la codemandada GGG era socia y formaba parte de la sociedad demandada, argumento que —como se verá seguidamente— no resulta verdadero conforme la prueba documental que se glosó en autos. Por su parte, los deponentes Paganini (fs. 243/245), Alderete (fs. 226/228) y Rodofili (fs. 246/247) coincidieron al señalar que GGG era la esposa del jefe.
Estos dos últimos también agregaron que se la cruzaban en los pasillos. El testigo Gryszkiewicz (fs. 248/249) declaró que la conoció en la empresa y que era gerente de marketing. Ahora bien, de la documental glosada en autos (copia de fs. 160/162) surge que el 14/06/2006 la codemandada Patricia Viviana GGG cedió a Oscar Alberto Couso sus cuotas sociales (pto. segundo, fs. 160vta.) quedando este último junto con el codemandado Miguel Angel MMM como únicos socios con quórum del cien por ciento y unanimidad.
Así pues, los elementos probatorios reseñados no permiten concluir una participación oportuna en las decisiones de la sociedad demandada por parte de la codemandada aquí cuestionada en el aspecto formal pero tampoco en el ámbito personal, dando órdenes o dirigiendo el trabajo de la actora porque la testimonial reseñada no lo refleja (art. 386 C.P.C.C.N.). Por lo expuesto, voto hacer lugar al recurso de apelación y desestimar la extensión de responsabilidad a Patricia Viviana GGG.
IX- De acuerdo a la modificación que propicio y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas establecidas en ambas instancias respecto de la codemandada Patricia Viviana GGG e imponerlas por su orden, en tanto la actora pudo considerarse asistida con derecho de accionar contra la misma (art. 68 párrafo 2º, C.P.C.C.N.).
X- Respecto de la regulación de honorarios que recibiera impugnaciones, tanto de la representación letrada de los demandados por considerarlos elevados, como de la parte actora por estimar los regulados a su parte bajos, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan adecuados conforme el modo de resolverse la cuestión, así como la calidad y mérito de las tareas cumplidas, las pautas arancelarias vigentes en la materia, evaluadas dentro del valor económico en juego, por lo que propongo confirmarlos (cfr. arts. 38 L.O., 6 y sgts. Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432 y decreto ley 16.638/57).
XI- Sugiero imponer las costas de Alzada en forma solidaria a las demandadas Cashcollector S.R.L. y Miguel Angel MMM y —como ya se dijera— por su orden contra Patricia Viviana GGG (art. 68 párrafo 2º, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por los trabajos efectuados en esta sede, en el 25% de lo que les corresponda percibir por la de la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
El doctor Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal resuelve: 1) Revocar parcialmente la sentencia recurrida en lo que respecta a la codemandada Patricia Viviana GGG, a quien se libera de toda responsabilidad por el reclamo de autos y rechazar la acción en su contra. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas respecto de Patricia Viviana GGG (art. 279 C.P.C.C.N) e imponerlas por su orden en ambas instancias (art. 68 párrafo 2º, C.P.C.C.N.). 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 4) En lo demás, imponer las costas de Alzada en forma solidaria a los demandados Cashcollector S.R.L. y Miguel Angel MMM (art. 68 C.P.C.C.N.). 5) Regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal a favor de las partes actora y demandadas en el 25% para cada una de ellas. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.— Alvaro E. Balestrini.— Roberto C. Pompa.

 

 

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, “RRR, Gabriela c. Telefónica de Argentina S.A. s/ despido”, 30/08/2013

2ª Instancia.— Buenos Aires, agosto 30 de 2013.
El doctor Balestrini dijo:
I. La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por ambas partes y el perito contador, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 910/917, fs. 919 y fs. 920/922.
Trataré en primer orden el recurso de la empresa telefónica accionada, adelantando que por mi intermedio no será acogido.
II. El señor Juez a quo, tras ponderar la prueba colectada en la causa (testimonial —fs. 610/612, fs. 670 y fs. 713—; pericial contable —fs. 828/838—; e informativa —fs. 567/576 y fs. 600/605), desestimó, con criterio que comparto, la configuración de los alegados contratos de pasantía y beca (respecto del primer tramo de la relación —del 1/10/1999 al 1/12/2002—) y la figura de abandono de trabajo (en lo que hace a la denuncia de la relación de trabajo, celebrada en el segunda etapa del vínculo —1/12/2002 al 3/1/2008—). En tal inteligencia, admitió la carga indemnizatoria perseguida en el inicio, que cuantificó en función del período total de la extensión resultante (1/10/1999 al 3/1/2008).
Para así decidir, sostuvo que los testimonios aludidos dieron cuenta de la prestación de tareas de la actora, similares a las cumplidas desde su ingreso como pasante, es decir, que se mantuvieron durante la totalidad del lapso que duró la relación e independientemente de la denominación que se le dio según la época (pasantía, beca o relación de dependencia); y, en lo que resulta sustancial a los efectos de resolver la litis, destacó la asimetría existente entre los estudios de la actora (Licenciatura en Administración de Empresas) y la índole de los trabajos realizados (carga de datos en el sistema informático de la compañía y gestión comercial de tarjetas de telefonía fija), lo cual pone en evidencia que la modalidad contractual alegada por la apelante constituye una ficción legal, no encontrándose reunidos los presupuestos objetivos que la justifican. A lo expuesto, el magistrado puso de relieve que la Fundación Educación y Trabajo (que suscribiera el convenio marco con la apelante; fs. 702/703) no contaba a esa época con habilitación en los términos de la ley 25.165 para celebrar acuerdos individuales de pasantías en nombre de la demandada.
En consecuencia, el judicante pronunció la inoperatividad de la citada ley 25.165 y encuadró jurídicamente la cuestión en los términos del artículo 23 de la LCT, para concluir que Telefónica de Argentina revistió la calidad de empleador y que el actor se incorporó a la organización como personal dependiente desde la alegada calidad de pasante.
En mi opinión, el sentenciante dio sobrados motivos que justifican su parecer, dado que analizó detenidamente y con apego a las constancias de la causa las distintas circunstancias que lo persuadieron para concluir que las partes se vincularon desde un principio en el marco de una contratación laboral.
En ese orden de ideas, no se debe perder de vista que, tal como fue indicado en el decisorio, la pasantía educativa persigue el aprendizaje práctico relacionado con la formación de los pasantes y lo decisivo para determinar la viabilidad de esa modalidad excepcional de vinculación radica en la observancia de su objetivo, esto es, que la actividad involucrada pueda reputarse como una práctica relacionada con la educación y formación de la especialización teórica recibida por el pasante, que lo habilite para el ejercicio de la profesión u oficio elegido. En esa inteligencia, tampoco debe soslayarse que la tarea cumplida por la actora no guarda relación con su formación universitaria, lo cual debilita de por sí la postura de la apelante. Asimismo, no es un dato menor que la fundación involucrada en el contrato marco no se encontraba habilitada —al momento que fue contratada la actora— para suscribirlo, lo cual agudiza la ya menguada justificación de acudir a esa modalidad contractual. A ello debe agregarse que la apelante ha sido denunciada en reiteradas ocasiones ante la autoridad de aplicación por la utilización fraudulenta de la pasantía educativa para incorporar empleados (fs. 567/576), de modo tal que todo ello me persuade para sostener que la actora desempeñó labores típicas y corrientes de la empresa en condiciones que la colocaba en un pie de igualdad respecto del personal dependiente, lo que milita contra la hipótesis esgrimida en el memorial, que, vale decir, se reduce a ciertos aspectos formales de la ley 25.165, sin hacerse cargo del lineamiento seguido en la instancia de grado, que moduló precisamente sobre el distanciamiento habido entre la situación fáctica creada y la formalidad elegida para darle contenido aparente a la vinculación.
III. También viene cuestionado por la demandada la improcedencia del despido fundado en las previsiones del artículo 244 de la LCT.
He sostenido en controversias del tipo de la presente, que la mencionada situación jurídica requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.
En la especie, la trabajadora comunicó que retendría tareas hasta que le fueran reconocidos sus derechos (se entiende: regularización registral y pago de deudas salariales), por los que había intimado a su empleadora. Esta, en la misma comunicación que los desconoció, procedió sin más a despedirla. En ese contexto de actuación, entiendo que no puede imputarse de forma válida abandono de trabajo; antes bien, observo que la principal decidió apresuradamente la denuncia de contrato, dado que el emplazamiento que había sido objeto daba cuenta de la gestación del conflicto individual, que bien pudo haber intentado solucionar amén de su posición al respecto (artículo 10 de la LCT).
IV. No comparto el parecer de la quejosa, relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323. Tengo dicho que lo sustancial, en controversias del tipo de la presente, resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. En el caso, se hallan cumplidos los recaudos legales que hacen a la procedencia del agravamiento indemnizatorio reclamado (ver fs. 554/558).
V. Viene cuestionada la procedencia de la indemnización agravada por matrimonio (artículo 181 de la LCT).
No advierto razones valederas que logren conmover el temperamento del magistrado que me precede en grado de actuación, que resolvió el ítem de acuerdo a las previsiones contenidas en la norma en juego y con razonable apego a las constancias del expediente (informe del Registro Provincial de las Personas —fs. 653/656—; experticia contable —fs. 803— y recibos de haberes agregados a la causa —fs. 221vta., y anexo nro. 11.807 que corre por cuerda a los autos principales).
En efecto, la prueba ponderada en grado demuestra que la actora contrajo nupcias dentro del plazo generador de la presunción legal y que la propia recurrente liquidó en los haberes de la dependiente el rubro “licencia casamiento”, lo que explica que haya reconocido saber del cambio de su estado civil (ver fs. 915vta. primer párrafo). Así, la queja ensayada sobre ciertos conceptos de la notificación formal deviene ineficaz, cuando la propia recurrente ha admitido estar al corriente del casamiento de la empleada.
VI. La discusión vinculada con la sanción del artículo 45 de la ley 25.345 no es atendible, en tanto recoge un aspecto fraccionado de la resolución, que si bien analizó la extemporaneidad —en los términos del decreto 146/2001— de la primera misiva cursada por la trabajadora con miras a obtener la entrega de los certificados de trabajo, el judicante analizó la situación en función de una segunda comunicación epistolar, cuyo análisis y conclusión la apelante omite criticar. Ello determina la insuficiencia del planteo, en los términos del artículo 116 de la ley 18.345.
VII. La sentencia de grado citó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pérez Aníbal c. Disco SA”, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c, de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto negaba carácter salarial a los “vales alimentarios” que preveía esa norma, lo cual impedía que su importe fuese tomado en cuenta para calcular las partidas indemnizatorias de la liquidación final.
A esta altura deviene estéril la cuestión introducida por la quejosa, ya que además del precedente aludido, la cuestión ha sido zanjada con el dictado de la ley 26.341 que, en lo que interesa, derogó los incisos b y c de ese articulado y otorgó carácter remuneratorio a tales prestaciones.
VIII. Respecto de los demás rubros cuya naturaleza salarial viene discutida, cabe señalar que ya tuve ocasión de expedirme en otras causas que guardan sustancial analogía con la presente (ver SD nro.16.769 del 26.12.2010 en autos “Longo, Lidia Lucia y otros c. Telefónica de Argentina SA s. diferencias de salarios”; entre otras). Allí sostuve que “…para resolver este tópico encuentro ilustrativo lo expuesto recientemente por el Dr. Gregorio Corach al votar en los autos ‘Paez Karina Paola y otros c. Telecom Argentina S.A.s/ diferencias salariales’ (SD N° 42968 del registro de la Sala VII del 2 de noviembre de 2010) donde sostuvo que resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo —como parece sostener la demandada— que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Como consecuencia de lo dicho y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘Perez c. Disco’, corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas al trabajador —respetando una pauta de normalidad y habitualidad— como consecuencia del desempeño laboral de este último, deben entenderse —al menos ‘prima facie’— pagos efectuados en concepto de remuneración. Por último…resulta también ilustrativo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010 al emitir pronunciamiento en los autos ‘Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro’ donde se señaló que ‘…mal pudo dicha norma dar naturaleza ‘no remunerativa de carácter alimentario’ a la ‘asignación’ que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, ‘constituye substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia’ (Fallos: 245:400, 405)”. Por consiguiente, corresponde confirmar lo decidido en grado sobre el particular.
IX. En cuanto objeta el acogimiento de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la recategorización invocada, es mi parecer que la demandada no se hace cargo de su desfavorable posición frente a la configuración de un contrato de pasantía, como así tampoco parece advertir la implicancia derivada de la serie de eventos identificada por el sentenciante, que a su decir no se encuentran controvertidos, lo cual dan contenido fáctico y jurídico a las consideraciones que realizó a su respecto —a las que me remito en honor a la brevedad (ver fs. 904/905)— y que formaron convicción en él, en orden a la procedencia del reclamo salarial, cuyo punto de partida ha sido el fraude evidenciado en la contratación.
X. La actora, por su parte, apela la omisión de tratamiento de la pretensión fundada en el artículo 15 de la LNE y las desestimaciones de los reclamos vinculados con los artículos 9º de ese mismo ordenamiento y 275 de la LCT.
En lo que atañe al agravamiento indemnizatorio contenido en el artículo 9º, encuentro procedente el planteo, toda vez que por el principio iura novit curia corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos: 26:32; 262:32).
En el caso, no se debe perder de vista que la intimación de regularización registral estuvo inequívocamente dirigida a cuestionar la fecha de ingreso (ver fs. 867/868), por lo que el error cometido al demandar, donde se consignó en la liquidación final “multa art. 8º ley 24013” cuando debió ser artículo 9º no puede conducir —por esa sola circunstancia— a la desestimación de la pretensión, cuando al mismo tiempo se ha demostrado la plataforma fáctica que hace a su procedencia, esto es, la incorporación de la trabajadora en fecha pretérita a la asentada en la contabilidad de la dadora de trabajo.
Ello determina la viabilidad de la sanción aludida y, a la vez, la del artículo 15 del mismo cuerpo legal, en tanto se observa cumplido el recaudo formal que hace a su acogimiento, referido a la extinción del vínculo en el lapso y en las condiciones allí establecidas.
Así pues, el recargo del artículo 9º asciende a los $50.293. (5294×38/4; ver fs. 828vta. y fs. 905) y el del artículo 15 a los $63.528. (47646+10588+5294; ídem). El nuevo capital nominal de condena trepa, entonces, a los $318.861,29
XI. No encuentro procedente la pretensión de incrementar la condena en los términos del artículo 275 de la LCT, porque en el caso no aprecio que la demandada haya litigado a sabiendas de su propia sinrazón o incurrido en graves inconductas procesales en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Antes bien, considero que ha ejercido defensas —compatibles con su postura— previstas en el ordenamiento jurídico vigente a esos fines específicos y el hecho de que fueran finalmente desestimadas, acarreó la carga de indemnizar. Adoptar el criterio sugerido por la apelante, podría cercenar el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional; en sentido similar, esta Sala in re “Ibarra Luciano c. Di Rimini Mario Oscar s/ despido”; SD nro. 1.335 del 30/4/1997, entre otros).
XII. El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia, y proceder a fijarlos en forma originaria (artículo 279 del CPCCN), por lo que resulta abstracto expedirme respecto de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos.
A tal fin, atendiendo a que la demandada ha resultado vencida en lo principal y sustancial del reclamo sugiero que las costas de primera instancia se impongan a la misma en su totalidad (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN), toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio rector en materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias previstas en los artículos 6°, 7°, 8° y siguientes de la ley 21.839 —modificada por ley 24.432—, 38 de la LO y 3° del decreto-ley 16.638/57, como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas, estimo adecuado regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, y del perito contador, en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con sus intereses.
XIII. Por lo expuesto, sugiero que se modifique la sentencia apelada y que se eleve el capital nominal de condena a la suma de $318.861,29 más los intereses dispuestos en la instancia de grado. Accesorios de acuerdo a lo establecido en el considerando respectivo (artículo 279 del CPCCN). Propongo que las costas de alzada sean impuestas a la demandada y que se regulen los emolumentos de los letrados firmantes de las piezas dirigidas a esta Alzada, en el 25% de los asignados en la sede de origen (artículos 68, primer párrafo, del CPCCN; y 14 de la ley 21.839).
El doctor Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal resuelve: 1. Modificar la sentencia de fs. 892/908 y elevar el capital nominal de condena a la suma de $318.861,29 más los intereses dispuestos en la instancia de grado; 2. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; 3. Regular los honorarios de las direcciones letradas las partes actora y demandada, y del perito contador, en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena con sus intereses; 4. Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Alvaro E. Balestrini.— Roberto Pompa.

 

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, “TTT, Claudio A. c. Telefónica de Argentina SA y otros s/ diferencias de salarios”, 30/07/2013

2ª Instancia.— Buenos Aires, julio 30 de 2013.
El doctor Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia condenó solidariamente a las codemandadas Telefónica de Argentina SA, Sistemas Tercerización y Servicios SA, y Fundación Educación y Trabajo, a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por el actor, la primera de las accionadas nombradas y la perito contadora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 523/530, fs. 534/538 y fs. 533 (réplica de fs. 546/547).
Trataré en primer orden, el recurso de la empresa telefónica, adelantando que por mi intermedio no será acogido.
II. La señora Juez a quo, tras ponderar la prueba colectada en la causa (testimonial —fs. 268/269, 271/272 y fs. 275/276— y pericial contable —fs. 417/432—), desestimó, con criterio que comparto, la configuración de un contrato de pasantía —respecto del primer tramo de la relación—; como así también la de un contrato de trabajo a plazo fijo —en lo que hace a la segunda etapa del vínculo— y en la que intervino la codemandada Sistemas Tercerización y Servicios SA.
Para así decidir, sostuvo que los testimonios aludidos dieron cuenta de la prestación de tareas del actor similares a las cumplidas por el personal dependiente de la accionada (que se mantuvieron durante la extensión total de la vinculación) y, en lo que resulta sustancial a los efectos de resolver la litis, destacó la asimetría existente entre los estudios del actor (Psicología) y la índole de los trabajos realizados (como operador telefónico del servicio 112), lo cual pone en evidencia que la modalidad contractual alegada por la apelante constituye una ficción legal, no encontrándose reunidos los presupuestos objetivos que la justifican.
En consecuencia, pronunció la inoperatividad de la ley 25.165 y la del artículo 90, inciso a, de la LCT, y encuadró jurídicamente la cuestión en los términos de los artículos 90, primer párrafo, y 29 de la LCT, para concluir que Telefónica de Argentina reviste la calidad de empleador y que el actor se incorporó a la organización como personal dependiente desde la alegada calidad de pasante.
La codemandada discute esta conclusión. En mi opinión, como anticipara, la sentenciante dio sobrados motivos que justifican su parecer, dado que analizó detenidamente y con apego a las constancias de la causa las distintas circunstancias que la persuadieron para concluir que las partes se vincularon desde un principio en el marco de una contratación laboral. En ese orden, reitero, hizo mérito de que el sistema utilizado por la apelante persigue el aprendizaje práctico relacionado con la educación y formación de los pasantes y que lo decisivo para determinar la viabilidad de esa modalidad excepcional de vinculación radica en la observancia de su objetivo, esto es, que la actividad involucrada pueda reputarse como una práctica relacionada con la educación y formación de la especialización teórica recibida por el pasante, que lo habilite para el ejercicio de la profesión u oficio elegido. En esa inteligencia, tuvo especialmente en cuenta que las tareas cumplidas por la actora (consistentes en la atención al público sobre quejas, reclamos, promociones de productos, etc.) no guarda relación con su formación universitaria, destacando que el actor había perdido la regularidad en el cursado de su carrera de la fundación codemandada. Todo ello, insisto, formó convicción en la a quo para sostener que la pretensora desempeñó labores típicas y corrientes de la empresa en condiciones que la colocaba en un pie de igualdad respecto del resto del personal, lo cual desvirtuaba la configuración de una pasantía educativa.
Este fundamento central no ha sido criticado razonadamente por la principal, cuyo argumento se enfoca a recalcar ciertos aspectos formales previstos en la ley 25.165, sin hacerse cargo del lineamiento antes descripto, que moduló precisamente sobre el distanciamiento habido entre la situación fáctica creada y la formalidad elegida para darle contenido aparente a la vinculación. Ello determina la insuficiencia recursiva, en los términos del artículo 116 de la ley 18.345, dado que el planteo deja incólume la conclusión principal del fallo que, reitero, descartó la apariencia que la parte intentó hacer prevalecer.
Sólo cabe agregar que el hecho de que el trabajador habría consentido esa situación (no cuestionando su condición de pasante) no es una causa legalmente prevista para acceder a la pretensión revisora; antes bien, constituye una posición irreconciliable con nuestro ordenamiento vigente en virtud del principio de irrenunciabilidad consagrado en él, lo que sella definitivamente la suerte adversa de la queja (artículos 12, 14 y 58 de la LCT). Corresponde asimismo señalar que sabido es que el acuerdo de voluntades y la observancia de las formalidades legales no bastan para generar una contratación como la invocada. Debe mediar, además, una necesidad objetiva que legitime el recurso a esa figura y por lo hasta aquí dicho, no se ha demostrado que tal recaudo fuera cumplido.
III. Viene cuestionado por ambas partes lo decidido en orden a la prescripción liberatoria. Trataré primeramente el recurso del actor, quien solicita derechamente la separación de esa defensa. No comparto su parecer.
Sostengo ello, porque considero que la posición de la demandada se ajusta a los recaudos exigidos por la ley (artículos 71 y 65 de la ley 18.345), en cuanto ha fijado posición en torno a las fechas exigibles de las partidas reclamadas (ver fs. 46 y vta.), que es, en definitiva, el polo de referencia sobre el cual modulará la resolución.
Por lo demás, adhiero al criterio expuesto por el doctor Gregorio Corach en una causa que guarda sustancial analogía con la presente (“Basualdo Rossi, Bernardo c. Telecom Argentina SA s. diferencias de salarios”; SD nro.16.628 del 26/5/2008, del registro de la Sala X). Allí sostuvo que “…el demandante pretende que se deje sin efecto la declaración de prescripción con fundamento en el fraude laboral…La prescripción liberatoria es el instituto por el cual se extingue la acción derivada de un derecho subjetivo como consecuencia de la inacción de su titular durante el tiempo apuntado por la ley (en nuestra materia dos años, art. 256 de la LCT). Así, la prescripción no afecta el derecho del acreedor, pero lo priva de la acción para reclamar por él, de modo que la obligación subsiste como natural (art. 515 inc 2° CC). Cabe recordar que la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica al evitar situaciones cuya indefinición pueda llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad consagrado en nuestra Constitución Nacional (conf. Borda “Tratado de Obligaciones” t. II p. 7). En el ámbito del derecho del trabajo este instituto debe interpretarse y aplicarse restrictivamente. En efecto, frente a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador estimó adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de la premisa de que si bien la ley protege los derechos subjetivos no ampara la desidia, la negligencia y/o el abandono, y por ende No hay ninguna razón normativa ni jurídica que justifique considerar que los créditos o la acción contra…no estén incluidos en el régimen general de prescripción que emergen de un alegado incumplimiento del empleador y no serían diferentes de las otras deudas que nacen del contrato de trabajo (Del dictamen del Fiscal General, N° 40663 8/7/05, al que adhiere esta Sala)”.
Asimismo, la Sala IV entendió que “…tampoco resulta atendible el cuestionamiento que formula la actora en torno a la pretendida imprescriptibilidad de sus créditos. En efecto, como lo señala Vázquez Vialard, en términos que comparto, ‘debe distinguirse entre la acción para dejar sin efecto el acto viciado, de la que se refiere a la reparación de las consecuencias que aquél ha producido…. Ésta, entendemos que siempre está sujeta al plazo de prescripción que establece la ley (art. 256, ley de contrato de trabajo), ya que en el caso, juega una disposición de orden público general (que entendemos debe prevalecer). Esta se vincula con la seguridad jurídica comunitaria, a fin de evitar cuestiones que se han producido en períodos que van más allá del lapso que el legislador considera razonables, para que el acreedor deduzca las acciones que considera pertinentes, a fin de obtener la reparación de su derecho. La desidia del mismo en hacerlo en tiempo oportuno, conspira contra la seguridad jurídica que considera necesario que el ejercicio de todas las acciones se ejerzan dentro de un plazo razonable’ (“Gianninoto, Andrea c. Telefónica de Argentina SA s. diferencias de salarios”; SD nro.95.679 del 29/8/2011).
Por su parte, la codemandada discute el cómputo realizado en grado. Estimo que el disenso no es acertado.
No es un hecho controvertido que el 13/3/2006 el pretensor intimó el pago de diversas partidas salariales (ver fs. 3 y fs. 387/397). Ello suspendió aquel cómputo por el término de un año (artículo 3986, segunda parte, del Cód. Civil). Es decir, que el 13/3/2007 —vencido aquel año calendario— se reanudó la contabilidad de los plazos. Hasta la interposición de la demanda transcurrieron cinco meses (del 13/3/2007 al 13/8/2007; ver fs. 18vta.). Así pues, los diecinueve meses restantes que complementan los dos años previstos en la ley (artículo 256 de la LCT), ubican el comienzo del instituto en la fecha fijada por la magistrada a quo, esto es, el 13/8/2004.
IV. El actor también objeta que no se haya condenado a la empresa telefónica a registrar la relación de trabajo de conformidad a lo resuelto en la anterior instancia y, asimismo, la improcedencia y cuantía de distintos rubros convencionales que integran su remuneración.
En lo que hace al primero de esos temas, este Tribunal se ha expedido en causas que guardan relación con el debate aquí propuesto (“Maradona, Juan José y otros c. PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s. regularización ley 24.013”; SI nro.7.477 del 25/11/2004; entre otras). Allí puntualmente se sostuvo que “…se advierte que se ha hecho lugar en lo principal a la acción deducida…declarando la existencia de una relación de trabajo…declaración que sólo podrá materializarse con la registración y regularización, disponiendo la extensión de los recibos de sueldo solicitados…”.
En esa inteligencia y toda vez que en las presentes actuaciones se determinó la configuración de una relación de dependencia por tiempo indeterminado, que data del 19/7/2000 y cuya titular es la codemandada Telefónica de Argentina SA, corresponde admitir el cuestionamiento y ordenar a dicha firma para que proceda a la registración del vínculo de acuerdo al lineamiento seguido en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de fijar astreintes (artículo 666bis del Cód. Civil).
V. En lo referente a la calificación profesional, estimo que debe mantenerse lo dispuesto en origen.
Memoro que la señora Juez a quo hizo mérito de la indebida argumentación de la pretensión, para sostener que la demanda no observa los requisitos del artículo 65 de la LO, puesto que a su entender no fueron especificados los presupuestos de hecho y de derecho por los cuales el actor debió ser encuadrado en la categoría 4 y no 3 del convenio, como figura registrado, indicando que nada se explicó respecto de las circunstancias fácticas y menos aún las condiciones inherentes que determinarían el encuadramiento pretendido. Igualmente, a mayor abundamiento analizó lo atestiguado por Papandrea (fs. 268/269), Pizzotiello (fs. 271/272 ) y Bárbara (fs. 275/276), quienes dieron cuenta de la prestación de tareas del actor en la atención telefónica del “servicio 112”, lo cual, aunado a la información aportada por la prueba pericial contable (que indicó que la categoría asentada era administrativo especializado en telegestión y atención del servicio 112; ver fs. 417vta./419vta.), lo persuadió para desestimar el reclamo.
Ninguno de esos fundamentos ha sido objeto de la crítica concreta y razonada a la que remite el artículo 116 para juzgar la suficiencia de los recursos de apelación. Antes bien, el apelante remite a lo manifestado en su oportunidad al demandar, sin hacerse cargo de los defectos de articulación señalados por la judicante, ni el producido por la prueba que analizó a mayor abundamiento, que comparto. En cuanto a los pormenores y explicaciones que cita y que sustentarían su punto de vista, soslaya el recurrente que ello constituye una reflexión tardía en tanto no fue esgrimida en el libelo inicial y, por lo tanto, no fue sometida a la consideración de la a quo, por lo que esta Cámara se encuentra inhibida de tratarla, por vedarlo el artículo 277 del CPCCN. En otras palabras, el quejoso consintió que la cuestión fuera juzgada en función del juego entre demanda y contestación, adquirido de ese modo definitivamente para el proceso.
VI. La sentencia acogió el rubro “día del trabajador telefónico” (ver fs. 521). Por ende, el cuestionamiento —que parte de la desestimación de ese ítem— no es acertado, ya que no existe agravio que deba ser reparado.
Con relación al adicional “plus por antigüedad”, la parte omite indicar, en grado irredimible, qué medio probatorio demostraría los presupuestos de hecho de la viabilidad de la revisión que propone.
VII. El accionante denuncia como hecho nuevo, en los términos del artículo 121 de la LCT, que el 1/6/2012 suscribió una cesión de su contrato de trabajo por el cual Sistema Tercerización y Servicios SA “cedería” la contratación a Telefónica de Argentina SA. A su decir, ese obrar determina la viabilidad de los reclamos emparentados con la registración de la relación, la imprescriptibilidad de los créditos y la cuantía de las multas de la LNE.
Cabe señalar prima facie que el documento acompañado a la causa (fs. 564) es una mera fotocopia simple, que la contraria desconoció expresamente (fs. 570/571) y que el interesado omitió toda referencia relativa a su autenticidad. Por otro lado, no se ha ofrecido prueba a los efectos de su eventual tramitación, lo que sella la suerte adversa de la admisibilidad pretendida (conforme, artículo 121 citado in fine).
VIII. No me parece conducente la pretensión de incrementar la condena en los términos del artículo 275 de la LCT, porque en el caso no aprecio que la demandada haya litigado a sabiendas de su propia sinrazón o incurrido en graves inconductas procesales en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Estimo que ha ejercido las defensas compatibles con su postura y previstas en el ordenamiento vigente a esos fines. El hecho de que fueran desestimadas, acarreó la carga de responder frente a la irregularidad registral observada. Adoptar el criterio sugerido por el recurrente, podría cercenar el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional; en sentido similar, esta Sala in re “Ibarra Luciano c. Di Rimini Mario Oscar s. despido”; SD nro. 1335 del 30/4/1997, entre otros).
IX. En mi opinión, la modificación que sugiero en el considerando IV. no justifican nuevos pronunciamientos en materia de costas y honorarios (artículo 279 del CPCCN). Empero, propongo confirmar los dictados en la instancia anterior, ya que, a los fines de la imposición de las costas no es exigible el apego a una rigidez aritmética como sugiere la codemandada. La cuestión debe ser analizada conceptualmente, y la judicante lo ha hecho de manera razonable, puesto que en lo conceptual el reclamo ha progresado. Respecto de los honorarios de los profesionales actuantes, cabe mencionar que la sentencia difirió su regulación hasta la etapa procesal del artículo 132 de la LO. En ese marco, la disconformidad de la perito contadora, que considera bajos sus emolumentos, no guarda relación con lo resuelto y por ello deviene improcedente.
X. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; agregando solamente que se ordene a la codemandada a regularizar la relación laboral del actor, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 666bis del Cód. Civil); se impongan las costas de alzada en el orden causado (artículo 71 del CPCCN); y se difiera la regulación de los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.
El doctor Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal resuelve: 1. Confirmar la sentencia de fs. 513/522 en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; 2. Ordenar a la codemandada Telefónica de Argentina SA a registrar la relación laboral del actor, bajo apercibimiento de imponer astreintes; 3. Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara hasta tanto sean fijados en la sede de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Roberto Pompa.— Alvaro E. Balestrini.

 

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, “DDD c. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otro s/despido”, 28/11/2012

2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 28 de 2012.
La doctora Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 501/508 ha sido recurrida por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fs. 5209/514.
II. La recurrente se agravia porque el Sr. Magistrado de grado admitió el reclamo de la actora al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos del contrato de pasantía, aplicando al caso la presunción del art. 23 de la L.C.T.
Sostiene esta codemandada que no se encontraba controvertido el carácter de pasante de la actora en tanto ella misma alude a ello. Sin embargo, cabe observar que en el escrito inicial la Sra. DDD refiere que ese tipo de contratación es fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a esconder una relación de dependencia, cercenando sus derechos (v. fs. 13 vta.). De tal manera que mal podría interpretarse que tales expresiones significan admitir la legitimidad de la utilización de esta figura para evadir obligaciones emergentes de una relación de dependencia.
He sostenido que el contrato de pasantía tiene como objeto primordial la adquisición de experiencia por parte del estudiante mediante prácticas complementarias a su formación académica aumentando la propuesta curricular de los estudios que cursa con el propósito de lograr una mayor inserción en el mercado laboral. Este régimen se encuentra sujeto a controles estrictos y al cumplimiento de exigencias formales; debe ser instrumentado por escrito y contener datos muy precisos vinculados a las características de la actividad a realizar; su relación con los estudios que curse el estudiante; la jornada, el estímulo asignado y el tiempo de duración. También debe responder a un diseño pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, a ello se agrega, entre otros aspectos no menos relevantes, la obligación de control y fiscalización por parte de los profesores guías, tutores así como de la institución educativa y de los organismos administrativos, características que he perfilado y que surge de la lectura de numerosas normas que han sido dictadas a los efectos de regular los contratos de pasantías y evidencia el esfuerzo desplegado por el legislador para reglamentar un sistema dirigido a la capacitación laboral de los jóvenes a la par que adoptó precisos recaudos para evitar que sea utilizado fraudulentamente (v. “Melnitzky Ezequiel Fabián c/Liberty ART SA s/despido”, SD 87424 del 29/2/2012, del Registro de esta Sala)
En orden a tales consideraciones y que la demandada no ha esbozado siquiera alguna circunstancia que permita establecer que se hubieran cumplidos los presupuestos de la ley 25.165 ni los requisitos de las normas que autorizan contrataciones temporarias, resulta insuficiente al efecto la firma de los contratos de locación que invoca la apelante. Cabe considerar, entonces, que entre las partes medió un una relación de dependencia ajena al instituto de la pasantía, entrañando una antijuridicidad cuyo daño debe ser reparado (art. 1109 C.Civil), por lo que corresponde desestimar la queja en cuanto cuestiona esta parte del decisorio.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el punto, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente
III. También comparto las conclusiones del fallo de grado acerca de que la actora prestó servicios dependientes para la administración pública en forma ininterrumpida por más de cinco años en cumplimiento de funciones propias y permanentes de esa última, sin encuadramiento en el régimen jurídico de empleo público, por ende, tampoco la queja del recurrente no es eficiente (art. 116 L.O.). Cabe agregar que como señala el Sr. Fiscal General, lo esencial es que nos encontramos en presencia de contrataciones efectuadas por el Estado Nacional de modo irregular, ello es, al margen del marco normativo vigente para la contratación de personal, con prescindencia de la extensión temporal del contrato.
Con relación a la vinculación con el Estado, observo que las manifestaciones vertidas por la codemandada carecen de la crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que a su entender resulta equivocado. De su lectura se extraen meras manifestaciones de disconformidad con la solución arribada que no alcanzan a la calidad de agravios en sentido técnico-jurídico, ello es, indicar en forma precisa y detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido. Tal como señala el Sr. Fiscal General, la apelante no ataca y por ello deja incólume el sustento medular de la sentencia, que el Sr. Magistrado de grado no parte de la vigencia de La Ley de Contrato de Trabajo sino que realiza una clara interpretación analógica, aspecto de la decisión de grado que no fue rebatido adecuadamente por el apelante y determina la deserción del planteo (art. 116 L.O.).
Por las consideraciones vertidas y sin que implique sentar posición alguna acerca del sustento del pronunciamiento recurrido, propicio su confirmación.
IV. Las costas han sido adecuadamente impuestas a la demandada vencida y de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios regulados, lucen adecuados, por lo que propongo sean confirmados (art. 68 del CPCCN, 38 LO y Ley 21.839).
Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839-modif. 24.432 y normas arancelarias de aplicación).
V. Por lo expuesto propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, sin que implique sentar posición alguna acerca del sustento de la sentencia recurrida, 2) Costas y honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando IV.
La doctora Vázquez dijo:
Por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, sin que implique sentar posición alguna acerca del sustento de la sentencia recurrida, 2) Costas y honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando IV. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Gloria M. Pasten de Ishihara.— Gabriela A. Vázquez.

 

 

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, “CCC, Javier c. RRR y otros s/ despido”

2ª Instancia.— Buenos Aires, septiembre 28 de 2012.
El doctor Pompa dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 669/678 suscita las impugnaciones que la parte actora interpone a fs. 685/704 —con réplica a fs. 817/822— y la demandada principal a fs. 705/813vta., recibiendo contestación de la contraria a fs. 824/833vta. También recurre sus honorarios el letrado S. F. a fs. 683.
II- Frente a la multiplicidad de quejas, que obliga a ponderar prioritariamente aquellas cuestiones con posibles efectos sobre las restantes, cabe adelantar inicialmente que la divergencia de la parte actora dirigida contra la decisión recaída en torno a la fecha de inicio del vínculo habido no podrá progresar.
En efecto, la reclamante soslaya que en la demanda afirmó que la relación habida entre las partes al principio se instrumentó a través de una pasantía (fs. 9), denuncia que convalida la relevancia que en relación al punto bajo examen le otorgó el juez de grado anterior al informe de la Facultad de Derecho de la U.B.A. obrante a fs. 373, en el que se enmarca la situación del actor en un convenio de pasantía suscripto con anterioridad por dicha institución y la codemandada F. J. R., máxime teniendo en cuenta que —tal como destacó el sentenciante— no se acreditó a través de ningún elemento de juicio obrante en la causa una fecha anterior.
III- En lo que atañe a la objeción de la demandada F. J. R. dirigida contra la valoración que mereció esa primera etapa del vínculo habido que se formalizara como una pasantía, adelanto mi opinión adversa.
Ello es así, dado que no se aportan argumentos que resulten idóneos para rebatir la conclusión según la cual el actor se vinculó desde el principio con la demandada en relación de dependencia en los términos de la L.C.T. y por tiempo indeterminado.
En tal sentido, advierto que el contrato de “pasantía” invocado carece de los más elementales recaudos para ser opuesto según se pretende, a la vista del régimen jurídico específico referente a dicha figura y de normas expresas de la LCT.
Debo destacar que no se invocó ni probó el cumplimiento de la obligación legal básica para el tipo de contratación que la demandada pretendió oponer, así como la consecuente presentación de informes de evaluaciones periódicas al concluir el contrato y el seguimiento y control de la actividad del pasante por la institución educativa (S D Nº 15.035 del 1/9/08 “in re” “Canessa, Cristian Alejandro c/Entrecote S.R.L. s/Despido”).
En consecuencia, propondré que se confirme la sentencia apelada en el aspecto analizado.
IV- Respecto al desenlace del vínculo, el disenso que expone la accionada ante esta Alzada carece de eficacia para solventar la situación de abandono de trabajo ya que no se hace cargo de refutar el extremo principal que puso de manifiesto el juez de grado anterior a fin de fundamentar la decisión que se pretende revertir, consistente en que el actor recibió el día viernes 18/7/08 la intimación en la que se lo compelía a presentarse a trabajar dentro de las 24 hs. (conf. copia de CD …136 obrante a fs. 214 e informe del Correo de fs. 228), y el sábado 19/7/08 recibió la comunicación del despido (conf. copia de CD …889 obrante a fs. 215 e informe del Correo de fs. 228). Dicha decisión resultó apresurada vulnerando el principio de buena fe y continuidad del contrato de trabajo (conf. arts. 63 y 10 de la LCT) y por ende ilegítima en los términos del art. 242 de la LCT aún admitiendo la viabilidad del exiguo plazo que se le otorgó, ya que no resultaba controvertido que no trabajaba sábados y domingos y no obstante ello, después de intimarlo por 24 hs. según comunicación recibida el viernes, lo despidió el sábado.
En esa inteligencia, propondré que se confirme en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia, tornándose abstracto el tratamiento de la queja que se dirige contra la procedencia de la indemnización adicional prevista en el art. 15 de la ley 24.013.
V- En cuanto al salario utilizado como base de cálculo de la condena, la demandada soslaya la proyección de la premisa establecida en el art. 55 de la LCT sobre la variable, que en el caso bajo examen encuentra fundamento en la propia versión del conteste, oportunidad en la que se admitió el pago de las comisiones a través de vales de caja que fueron evadidos de los registros contables. La apelante reconoce expresamente la habitualidad de los pagos “en negro”, limitándose a oponer su subjetiva divergencia con la suma total de $ 4.000 receptada por el juez de grado anterior y con los testigos de la parte actora que sustentaron su versión, omitiendo esgrimir parámetros objetivos y ciertos aptos para demostrar la irracionalidad de la variable y de tal manera desvirtuarla en los términos del art. 56 de la LCT. Máxime teniendo en cuenta que en la presentación recursiva se encarga de remarcar la alta responsabilidad del puesto de trabajo del actor, que califica como “team lider”.
Dicha situación priva de andamiaje la queja dirigida contra la procedencia de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, toda vez que al omitir la real remuneración percibida, los certificados de los que pretende valerse y fueron agregados en sobre adjunto resultan ineficaces para cumplir con la obligación establecida en la misma norma.
No podrán tener mejor suerte las divergencias que opone la misma demandada contra la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323, que arriba desierta en los términos del art. 116 de la LO ya que soslayando los términos de la norma en cuestión, se limita a aludir difusamente a una supuesta voluntad conciliatoria. En similar falencia incurre la queja dirigida contra el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, ya que de los términos de la copia de la intimación obrante a fs. 210 validada por el informe del Correo de fs. 228 surge cumplida la exigencia formal contemplada en el art. 11 del mismo cuerpo legal que la apelante dogmáticamente reputa inobservada.
VI- En cuanto a la divergencia que la parte actora interpone frente al rechazo de la suma reclamada en concepto de aportes no efectuados en concepto de “Seguro complementario La Estrella”, ante esta Alzada se pretende modificar de manera inadmisible el objeto del reclamo, que se circunscribió a “acreditar el pago de los aportes” (fs. 27vta.) y no al daño ocasionado por la omisión como se esboza en la presentación recursiva bajo análisis (conf. art. 277 del CPCCN).
No tendrá mejor suerte el disenso que merece de la misma demandante la medida en que se calculó el parcial de condena sustentado en el art. 9° de la ley 24.013, ya que se soslaya que el período que expresamente adoptó el juez de grado anterior a los fines de su determinación fue el transcurrido entre el mes de octubre de 2003 en el que efectivamente ingresó el actor a trabajar y el 1/4/2004 que según el perito contable se encontraba consignado en los registros de la demandada.
VII- Habrá en cambio de admitirse la crítica que dirige la condenada contra la procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT, desestimándose en consecuencia la que mereció de la actora con la finalidad de ampliarla, ya que a través del informe contable se verifica que de acuerdo a la documentación exhibida el experto comprobó que la obligada depositó los aportes y contribuciones de seguridad social correspondientes al actor por el período febrero de 2008 con anterioridad al despido (el 9/6/08), sólo que asignándolos al mes de enero de 2008 (fs. 537vta., pto. 6), lo que requirió la rectificación que efectuó el 22/9/08 a la que aludió el mismo auxiliar con anterioridad (fs. 536, pto. 15) llevando al juez de grado anterior a receptar el parcial en cuestión pese a que no se evidencia la pertinaz conducta omisiva prevista en el referido art. 132 bis de la LCT.
Consecuentemente, de prosperar mi voto habrá de modificarse la sentencia de la anterior instancia reduciéndose el monto de condena a la suma de $ 101.855,36 que surge de retraer del total diferido el parcial de $ 4.000 en cuestión, con más los intereses allí establecidos que si bien fueron cuestionados por la obligada cabe confirmarlos en tanto resultan adecuados de conformidad con el art. 622 del Código Civil y Acta de esta Cámara N°2.357 del 7/5/02.
VIII- Tendrá asimismo acogida a partir del voto del suscripto la pretensión del accionante de extender la condena a los coaccionados E. R. y J. D. B. R. que junto con la condenada F. J. R. como empleadores ejercían alternativamente el poder de dirección de la unidad técnica de ejecución que se denominaba “Estudio R. y asociados” en la que se inscribía la prestación de servicios del reclamante.
Confirma el anticipo la declaración de la testigo I., quien expresamente afirmó que “…al ingresar el team líder del equipo al cual la dicente ingresó a trabajar le explicó que el estudio R. estaba compuesto por tres equipos, y que los tres titulares del estudio eran los codemandados. Que ella además de recibir órdenes de F. R. ha recibido órdenes de J. y de E. R. Que la dicente y el actor han tenido reuniones en el segundo piso del estudio con representantes del Banco Río como por ejemplo V. S. que era la oficial de mora directa, en las cuales J. R. les dijo como plantear la estrategia de cómo retenerlo y además participó de la misma en representación del Estudio R. y de su hermana…al ser la dicente la encargada de la rendición de las remesas, recibió directivas de E. R. en forma personal…la liquidación de los honorarios F. R. la hacía para Banco Francés, Banco Río y Banco Comafi; que los clientes del equipo de J. tenía parte del Banco Francés, Banca Nazionale del Lavoro y los clientes del Grupo de E. eran BNL, que le consta porque muchas veces al atender el teléfono tenía que derivar clientes a uno u otro equipo” (fs. 317/320). Las impugnaciones meramente dogmáticas recibidas a fs. 336 no hacen más que traslucir la disconformidad de la demandada F. J. R. con los dichos de la deponente, sin poner de manifiesto contradicciones o inexactitudes que priven la declaración de virtualidad probatoria (conf. art. 386 del CPCCN).
Confirma dichos extremos sin recibir impugnaciones atendibles —las formuladas a fs. 361/362 presentan las mismas falencias precedentemente referidas— la declaración coherente y debidamente circunstanciada del testigo B. A., quien agregó que “…la folletería con la que trabajaban los tres equipos decía Estudio R. y Asociados…en las reuniones con los tres demandados se hablaban los gastos comunes como por ejemplo gastos edilicios (ABL, luz, agua, teléfono, alquiler), sueldos de recepción, de empleados de sistemas, de empleados de limpieza y los honorarios…el estudio tenía una caja en el segundo piso en la cual se pagaban los gastos menores de funcionamiento del estudio, viáticos de los empleados de los tres grupos de trabajo… la persona que atendía la caja era la que estaba en recepción cuyo nombre era N. N., la cual atendía cuestiones de los tres equipos…respecto de las líneas de comunicación, había una para los tres equipos…” (fs. 325/328). En igual sentido volcó su relato la testigo P. (fs. 423/425).
También afirma expresamente la testigo Cortes, propuesta en la causa por la demandada F. R., que “…el estudio R. estaba integrado por Fabiana, E. y J. R., que eso lo sabe porque en primer lugar así figuraba en el cuadro situado en la recepción del segundo piso, aclarando que cada uno de ellos tenía su propia actividad y sus propios clientes que eran los bancos..” reiterando a continuación similar distribución de entidades bancarias a la que aludiera I., agregando que “…cuando ella se comunicaba con los deudores morosos se presentaba como representante del estudio R….la Dra. F. R. tenía su despacho en el segundo piso al igual que el Sr. E. R. Que en el caso de J. R. tenía su despacho en la planta alta del 5° piso pero en el último tiempo paso a tenerlo en el segundo piso…cada empleado de cualquiera de los tres titulares podía atender en el segundo piso, pero cada uno tenía su sector y escritorio con computadora…los deudores que pagaban en efectivo pagaban en la caja que había en recepción…en dicha caja se recibía el pago de todos los deudores morosos del estudio…la máquina para fichar el ingreso o egreso de los empleados del estudio R. se encontraba en el segundo piso…” (fs. 426/428). En el mismo sentido, las restantes declaraciones de los testigos D. (fs. 348/349), Da C. (fs. 429/430), B. (fs. 551/554), Ch. (fs. 420/422), B. (fs. 454/456), Angelini (fs. 457/458), B. (fs. 460/461) y T. (fs. 288/292) propuestos en la causa por los accionados, contribuyen a delinear la figura prevista en el art. 26 de la LCT de conjunto de personas físicas que actúan como empleadores, constituyendo un emprendimiento común —Estudio R. y asociados—, con gastos y caja compartida, sin que signifique un obstáculo atendible que se llevaba a cabo la gestión a través de una división del trabajo que quienes ejercían el poder de empleador disponían a fin de atender los requerimientos de los clientes. En esa inteligencia, los co-demandados E. R. y J. D. B. R. deberán responder solidariamente frente al crédito reconocido a favor del actor.
Consecuentemente, propondré que se revoque parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y se condene a los codemandados E. R. y J. D. B. R. a responder solidariamente junto con la restante accionada F. J. R. frente a los créditos reconocidos a favor del demandante por la relación laboral habida.
La responsabilidad solidaria en la que se concluye se extenderá también sobre la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, ajustándose el contenido de las certificaciones a los extremos que se tienen por configurados en las presentes actuaciones y con los apercibimientos dispuestos en origen.
Respecto a la acusación de temeridad y malicia, la actora apelante omite oponer circunstancias que habrían sido soslayadas por el juez de grado anterior en el marco del art. 275 de la LCT y que objetivamente avalen la aplicación de la sanción allí prevista, limitándose a exponer su subjetiva disconformidad con el rechazo, por lo que propiciaré que en este aspecto se mantenga la solución adoptada.
IX- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.
Costas de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos (conf. art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16%, de la codemandada F. J. R. en el 12%, en el mismo porcentaje los correspondientes a los restantes accionados en forma conjunta y en el 7% los del perito contador, todos a calcular sobre el total diferido a condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia por los profesionales (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley N° 16.638/57 y ley 24.432).
Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada F. J. R. y de los restantes codemandados en forma conjunta en el 25% de lo que les correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.
El doctor Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach no vota (conf. Art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal resuelve: I) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y extender la condena a los codemandados E. R. y J. D. B. R., que frente al actor deberán responder solidariamente junto con F. J. R. y dentro del quinto día de practicada la operación prevista en el art. 132 de la LO por la suma de $ 101.855,36 (pesos ciento un mil ochocientos cincuenta y cinco con treinta y seis centavos) con más los intereses, y la obligación prevista en el art. 80 de la LCT con ajuste a los extremos que se tienen por configurados en el presente y con los apercibimientos que se establecieron. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas de ambas instancias a cargo de los demandados. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16%, de la codemandada F. J. R. en el 12%, en el mismo porcentaje los correspondientes a los restantes accionados en forma conjunta y en el 7% los del perito contador, todos a calcular sobre el total diferido a condena (capital e intereses). IV) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada F. J. R. y de los restantes codemandados en forma conjunta, en el 25% de lo que les correspondió por lo actuado en la instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Roberto C. Pompa.— Alvaro E. Balestrini.

 

 

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, “HHH c. Telecentro S.A. y otro s/despido”

2ª Instancia.— Buenos Aires, agosto 28 de 2012.
El doctor Zas dijo:
I. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 249/260), se alzan las codemandadas Telecentro S.A. y Carlos Alberto CCC en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 265/268 y fs. 269/271.
II. Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de Telecentro S.A.
Recurre esta parte porque el juez de primera instancia concluye que no se encontraba acreditadas las notas características de un contrato de pasantía. Cuestiona la valoración de la prueba realizada por el sentenciante de grado.
El juez de primera instancia concluye que: “He de otorgarles a las declaraciones precedentes pleno valor probatorio (…) no desprendiéndose de sus relatos imprecisiones o ánimo alguno en favorecer la postura de la parte que las ofreció, los tengo por válidos más aún cuando quien manifestó ser el tutor de la actora coincidió en la descripción de tareas por parte de la actora (…) de la prueba pericial contable producida en autos a fs. 220/225 se constatan los Acuerdos Individuales de Pasantías que no tienen valor probatorio por haber sido desconocidos por la actora, pero de los cuales surge en forma coincidente con lo denunciado en el inicio y que deben ser considerados (…) El perito no tuvo a la vista instrumento alguno del que se pudiera inferir cual era la jornada real de prestación…”.
La contratación efectuada ha sido fraudulenta mediante la suscripción de sucesivos contratos y al amparo de una legislación específica: la ley 25.165 se pretendió excluir a la actora de los beneficios de un trabajo en relación de dependencia.
En primer lugar, cabe señalar que no se ha acreditado que la accionada efectivamente haya suscripto un convenio marco de pasantía con el instituto educativo al que concurría la actora en los términos del decreto 340/92.
En efecto, si bien es cierto que a fs. 73 la codemandada Telecentro S.A. ofreció en subsidio como prueba el informe caligráfico, también lo es que no insistió en ella frente a la omisión del juzgado.
Al respecto, aclaro que dicha situación no es un dato menor puesto que para poder contratar a un pasante es necesaria la celebración de un convenio de acuerdo a las previsiones de la ley y de su registro (conf. art. 5 de la ley 25.165 y arts. 15 inc. a) y 17 inc. d) del dec. 340/92). Si no se cumplen los requisitos del art. 5 de la mencionada ley no puede considerarse válidamente la existencia de una pasantía. En tal caso opera la presunción del art. 23 de la L.C.T. y el empleador debe desvirtuarla. Sentado lo anterior, no fue motivo de crítica de la demandada y resulta aplicable lo sostenido por el sentenciante de grado en cuanto: “…tendré por reales y válidas las denunciadas por la parte actora en su demanda, de conformidad con lo normado por el art. 55 de la L.C.T., que no fuera revertido por prueba en contrario, ya que la aquí empleadora ha reconocido expresamente carecer de toda documentación que involucre al accionante como trabajador subordinado al amparo de la L.C.T y leyes complementarias…” (ver fs. 257).
Por lo demás, a esta altura estimo que resulta irrelevante lo sostenido por la recurrente en cuanto a que ella cumplió con los requisitos y objetivos transcriptos en sus agravios y dispuestos por el decreto 340/92.
Por todo lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
III. En cuanto al agravio referido al salario que toma el juez de grado como base de cálculo para los rubros de condena, cabe señalar que el planteo de jornada reducida no fue una cuestión sometida a consideración del sentenciante de grado por lo que no corresponde tratarlo en esta instancia (conf. art. 277 C.P.C.C.N.). Además, se encuentra acreditado que la jornada era de 9 a 15 hs., por lo que no se trataría de un supuesto de contrato a tiempo parcial del art. 92 ter. L.C.T.
Por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
IV. En cuanto a la queja contra la forma de cálculo de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013 asiste parcial razón en relación a la cantidad de períodos, pues acreditado la fecha de inicio octubre 2005 y de egreso marzo 2009 corresponde tomar 44,5 períodos y no 46 como toma el sentenciante de grado.
En consecuencia corresponde recalcular dicha indemnización por 44,5 períodos lo que da un total de $ 19.885,71.
En lo que respecta a la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 no plantea un error de cálculo y no explica los motivos por los que llega a un monto diferente que lo expuesto en la demanda (al cual remite la sentencia de grado), ni tampoco fue un argumento expuesto en su momento al sentenciante de grado (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).
En cuanto al recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, también propicio desestimar el agravio pertinente por las siguientes razones.
La norma de marras reza en lo pertinente: “Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas éstas serán incrementadas en un 50%…”
La actora se consideró despedida ante la respuesta injuriosa de la recurrente de negar la relación laboral, de ahí que la obligación indemnizatoria de aquélla nació como consecuencia del despido indirecto de la trabajadora legitimada por el juez de grado, declaración que postulo en este voto.
Toda vez que la actora practicó la intimación prevista en la norma precitada y que la recurrente no abonó las indemnizaciones pertinentes resulta operativo el recargo indemnizatorio cuestionado, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Sentado ello, se torna inoficioso el tratamiento del agravio referido a la indemnización del art. 45 de la ley 25.345.
V. Corresponde tratar ahora la queja del codemandado Carlos … referida a la condena solidaria de autos en su carácter de presidente de Telecentro S.A.
Para fundar su defensa el demandado formula una serie de manifestaciones dogmáticas y de referencias doctrinales en torno al alcance del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, pero no ataca fundadamente los argumentos expuestos por el juez de grado en su decisión.
Por todo lo precedentemente expuesto, cabe tener por acreditadas las irregularidades en que se incurriera respecto del registro del contrato de trabajo de la actora. Esos incumplimientos claramente afectaban los intereses del trabajador y los de los de los sistemas de seguridad social.
Esta situación no fue modificada pese a las intimaciones que el actor efectuó.
Acreditadas las irregularidades denunciadas en el inicio, como asimismo la calidad de Presidente de Telecentro S.A. que revestía Carlos Alberto CCC, no advierto obstáculo para ratificar la condena solidaria decidida a su respecto, en tanto es quien, en definitiva, resulta responsable por la incorrecta registración.
El factor de atribución de responsabilidad de los subsistemas regulados por los arts. 59 de la ley 19.550 es subjetivo, teniendo en cuenta —además— que en las sociedades cuyo capital está integrado por cuotas, como en este caso, el principio es que sus socios limitan la responsabilidad personal no contraen responsabilidad personal a las cuotas que suscriban, por los actos realizados por el organismo que integran, y que para que tal responsabilidad opere es necesario al menos la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez, a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59 L.S.C. y 512 y 902, C. Civ.
Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio, de donde resulta que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado.
Como ya señalé el a quo concluyó que se han realizado maniobras vinculadas a la irregularidad en el pago del salario y se han omitido realizar los aportes provisionales y de obra social correspondientes y que, las mismas fueron llevadas a cabo por Carlos Alberto CCC en su carácter de presidente, con lo cual no hay duda de que se ha configurado la comisión del fraude laboral y previsional por parte de la sociedad.
En consecuencia, el accionar del apelante constituyó un acto ilícito en los términos del art. 1066 del C. Civ. y dicha ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un buen hombre de negocios (arts. 59, L.S.C.).
En efecto, como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de buen hombre de negocios importa una auténtica responsabilidad profesional —capacidad técnica, experiencia y conocimiento— que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699).
Corresponde, ahora, dilucidar si se han configurado los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.
El art. 1067, C. Civ. reza:
No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Art. 1068, C. Civ.:
Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la incorrecta registración de su contrato de trabajo, para evitar así la correcta aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
La relación causal adecuada entre ese daño y las ilicitudes imputadas a la persona física demandada también es evidente en tanto la sociedad actúa a través de sus órganos representativos.
Sentado todo lo anterior y probado que el demandado Carlos Alberto CCC se desempeñó como Presidente de Telecentro S.A., se lo considera incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo referido precedentemente.
Por todo lo expresado y citas legales, no encuentro mérito para modificar la condena dispuesta por el señor juez de primera instancia y por ello propicio confirmar la sentencia apelada.
IV. Postulo imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
Propongo regular los honorarios a los profesionales actuantes en esta alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 14.345)
La doctora García Margalejo dijo:
Adhiero al primer voto por análogos fundamentos a los que allí lucen, sin perjuicio de las aclaraciones que paso a exponer.
En cuanto a la responsabilidad personal del Sr. CCC formularé algunas precisiones. Parto de la base de que el carácter de presidente surge de fs. 22.
Si bien como regla general y como miembro de esta Sala he resuelto en el pasado en forma contraria en cuanto a la responsabilidad de los socios en forma personal en concordancia con la doctrina de los casos fallados por la Corte Suprema de Justicia que más abajo referiré (aunque por cierto analicé siempre caso por caso de acuerdo con sus circunstancias particulares y propuse la condena solidaria cuando aquéllas así lo justificaban ante la existencia de maniobras o hechos concretos probados), existieron razones que me llevaron posteriormente a alterar aquel criterio general -aunque reitero, que el análisis debe hacerse en cada caso y conforme sus propias circunstancias-.
En primer lugar, los fallos “Carballo, Atilano c/Kanmar” y “Palomeque, Aldo c/Benemeth S.A.” no están referidos específicamente a la responsabilidad de los administradores y/o representantes y/o directores de las sociedades, sino más concretamente al caso del art. 54 de la ley 19.550 y en relación a la teoría del “disregard of legal entity”, corrimiento del velo o desestimación de la personalidad jurídica, que presupondría la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, una mera cáscara o disfraz utilizado para la persecución de otros fines o una figura creada en forma engañosa con el propósito de violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros.
El eje de resolución del tema pasa —creo— en cambio por los arts. 59 (administradores y representantes de la sociedad), 157 (gerencia de la S.R.L.) y 274/275 (directores y gerentes de la sociedad anónima en caso de tratarse de dicho tipo social).
Cuando están debidamente probados en juicio pagos marginales, o empleos lisa y llanamente “en negro” o incumplimientos de registro como en este caso —y partiendo de la base de que lógicamente en principio es casi imposible, o virtualmente improbable al menos, que quede documentada en actas de la sociedad la decisión de realizar actos que conlleven un perjuicio en contra de los organismos de seguridad social u otras instituciones, y la evasión de aportes que aquéllos deben percibir— cabe presumir la participación de los administradores en tal cuestión si no está probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones, desde que por otra parte y por similares razones, no se acredita en estos casos (en el presente no está probado) que se haya acudido al recurso previsto por el art. 274 “in fine” de la ley de sociedades, lo que podría exceptuar a algún director de su responsabilidad personal por los respectivos daños.
En este caso no se advierten configurados los presupuestos del 2º párrafo del art. 274 cit. (asignación de funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto o decisión asamblearia; inscripción en el Registro Público de Comercio de tales circunstancias como requisito de aplicación de la imputación de responsabilidad atendiendo a la actuación individual). Ni tampoco surgen otros elementos que, por algún otro motivo pudieran conducir a descartar aquella responsabilidad solidaria.
En consecuencia, por lo expuesto adhiero a la propuesta del Dr. Zas también en cuanto a la condena solidaria del antes nombrado.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. II. Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas. III. Regular los honorarios a los profesionales actuantes en esta alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia. Reg., not. dev. Se deja constancia que el Sr. Juez Enrique Néstor Arias Gibert no vota por encontrarse excusado.— Oscar Zas.— María C. García Margalejo.

1 comentario
  1. Carlos Jara dice

    Sin la postura y argumentos de los centros de estudiantes que se oponen a la cuestión éste es un trabajo incompleto que no puede analizarse.

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