Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Preguntas frecuentes sobre jubilaciones y pensiones, adelantos de fondos

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Actualizado a enero de 2016

Como la ANSES tarda bastante en pagar los juicios y el fuero de la seguridad social está colapsado por los reclamos, el jubilado recurre a varias soluciones o intentos:

(i) Pedir una medida cautelar al juez para que mientras le paguen, que a veces se dan, por ejemplo en la Sala que integra el magistrado Herrero.

(ii) Sacar préstamos con descuento de haberes a tasas usuarias, tema que se reguló hace unos años, para bien, con este decreto; igual, creo que el BCRA debería regular todavía más los adelantos de los bancos. O sacar un crédito o préstamo de algún pariente.

(iii) Y ahora parece que tendrá una nueva alternativa que es un fondo público para pedir adelantos.

 

Nueva ley local sobre adelantos de fondos a jubiladosdriving-miss-daisy

Esta nueva ley se publicó en la Ciudad de Buenos Aires permitiría al jubilado que tenga sentencia forme, cuya jubilación sea menor a tres haberes mínimos, cobrar un adelanto que devolverá en cómodas cuotas. Es decir, un adelanto de fondos a jubilados por hasta $ 10 millones más otros fondos que se destinarán al efecto.

El texto de la ley está abajo y de paso algunas preguntas y respuestas frecuentes sobre la jubilación. Esperemos que la ley se reglamente rápido y que los juicios por reajustes se agilicen, que es lo que corresponde.

 

Preguntas frecuentes sobre jubilaciones y pensiones

-¿Quién puede obtener una jubilación?

Aquel que reúna la edad y aportes legales, varían en cada caso. Una jubilación implica el pago mensual de una suma de dinero que hace el Estado a favor de personas que han concluido su ciclo laboral.

-¿A qué edad se puede una persona jubilar?

Lo’ hombre’ a los 65 y la’ mujere’ a los 60 años…  Guarda porque hat tareas especiales, riesgosas o insalubres, que pueden jubilarse antes. La JOA, jubilación ordinaria anticipada (por si nos faltaban siglas, aunque difícil superar la de E.S.C.A.B.I.O.) actualmente no se encuentra vigente, así que para jubilarse debe alcanzarse la edad.

Hay profesiones como por ejemplo bailarines y otras que pueden jubilarse antes de tiempo por cuestiones de salud o por ser un regimen diferencial como es el caso de los docentes o los que trabajan en la construccion.

Igualmente, antes de cumplir la edad, se pueden ir haciendo las gestiones y reunir la documentación. Para el caso de una relación laboral, ver esta otra nota sobre el trabajador en edad de jubilarse.

 

-¿Cuántos años de aportes hacen falta?

Se precisan 30 años de aportes pero en general existe la posibilidad de “comprar” años para cubrir los aportes faltantes.

Si aportaste pero no tenés constancias y la empresa no existe más, en principio se toman los años que figuren en la historia previsional del sistema de la ANSES. Pero podés presentar pruebas que demuestren los servicios prestados y así sumar aportes; por ejemplo, telegrama que den cuenta de la inexistencia de la empresa, edicto de liquidación, recibos y otros. La ANSES analiza las pruebas y si rechaza el beneficio o los aportes, se puede impugnar judicialmente.

-¿Qué pasa si la empresa no ingresó mis aportes y contribuciones? Trabajé en negro mucho tiempo…

Debe iniciarse juicio para que la empresa ingrese los aportes. La ANSES también puede determinarlos por vía de denuncia. De hecho, hoy 29 de junio modificó el procedimiento al  que podés leer en un anexo abajo. Desde ahora, podrá hacerlo en forma electrónica y más ágil.

Un problema es la prueba de la relación laboral. Para esto el trabajador puede valerse de testigos o de otra documentación. A los fines de la jubilación, deben computarse como remunerativos todas las sumas que el trabajador recibió y para la ley tengan ese concepto. A veces, hay reclamos porque la empresa omitió efectuar contribuciones sobre algunos items del recibo que deberían haber tributado y forman la base para la jubilación.

-¿Cómo pruebo entonces los servicios?

Una vez una chica que quería jubilarse presentó la documentación pero ANSES le negó el beneficio jubilatorio por falta de prueba de los servicios. Para los jueces, la documentación era suficiente porque de las constancias administrativas surge que se efectuaron las retenciones previsionales, como así también el reclamo por la falta de aportes y constancias certificadas de las tareas denunciadas (causa “Saloni, Dora Marta c/ ANSES s/ Acción Meramente Declarativa”).

Además, dijeron que siendo un beneficio de carácter alimentario, “la falta de documentación no era óbice para poder acreditar los años de trabajo, ya que se puede suplantar con otras pruebas, como la testimonial”.

-¿Y desde el punto de vista de la empresa?

Como decía, la AFIP puede determinar la deuda para lo cual hay un procedimiento rápido que está regulado por la AFIP en la resolución general 79/98. Atención cuando corran vista o cursen intimación porque hay plazos breves para contestarlo y en su caso apelar.

-¿En qué consisten las moratorias para jubilarse?

Son planes de pago hasta en 60 cuotas fijas mensuales, esto es por 5 años, y con solo pagar la primera ya se puede obtener la jubilación. También hay moratorias para trabajadores autónomos y monotributistas.

Ahora, hay una moratoria vigente que podés consultar en este link a la ANSES. Puede ser una buena opción, aunque a diferencia de la anterior las cuotas que se pagan se actualizan como las jubilaciones. De todos modos, esto es lógico, para financiar al sistema.

-¿Cuándo me jubilo cobro un retroactivo?

Sí, en principio desde que se solicitó el turno para gestionar el trámite. Es importante por eso ir reuniendo los papeles lo antes posible.

-¿Qué pasa si ANSES interrumpe una prestación?

En un caso de hace unos días, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó al Estado resarcir por el daño moral a un jubilado a quien la ANSES no le pagó su pensión por invalidez.  La sentencia tomó en cuenta que «en sede judicial laboral ya se había declarado la ilegitimidad del accionar de la ANSES de suspender el beneficio previsional del actor ─a tal punto que se  ordenó restituirlo─ y que fue precisamente esa injustificada e ilegítima conducta la que provocó los padecimientos morales cuya reparación ordenó. Así lo explica cuando señala que se reconoció este rubro en virtud de la “…angustia …por la privación de su ingreso mensual, sustento de su familia…”».

En la Sentencia contra ANSES daño moral por denegar prestación, los jueces consideraron que el señor «se vio obligado a iniciar una demanda judicial de amparo ante el fuero laboral de esta ciudad a fin de obtener el restablecimiento del pago del beneficio que le correspondía y que había sido ilegítimamente suspendido por la Administración».

A la misma indemnización adicional, por analogía, podría llegarse si ANSES deniega injustificadamente una jubilación o pensión.

-¿Cómo se calcula una pensión?

Actualización de marzo de 2015. La Corte también reconoció el derecho a movilidad de las pensiones no solo para jubilados sino también para pensionados. Y hace unos días, estableció un nuevo módo de cálculo para determinar la prestación, lo cual favorece al pensionado. La sentencia puede leerse abajo.

Básicamente, era un señor que laburó 33 años, de los cuales 27 y 8 meses lo hizo bajo el régimen de relación de dependencia y los últimos 5 años y 5 meses habían sido en el régimen autónomo. Como para calcular el haber se toman en cuenta los últimos años, los ingresos como autónomo eran muy bajos en relación a lo que había cobrado en total, lo que repercutió en el monto de la pensión.

Así que la esposa pidió el reajuste, y la Corte le dio la razón: ordenó que la ANSES recalcule el monto de la pensión tomando en cuenta “el promedio de los últimos 10 años” actualizados”, tal como ahora lo hace para estimar el haber jubilatorio “de modo que “la prestación represente en forma proporcional el esfuerzo contributivo realizado”.

Y acá una nota práctica sobre la movilidad jubilatoria y cómo pedirla.

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Jubilación para amas de casa

Para jubilarse como ama (o amo) de casa hace falta tener 60 años como mínimo las mujeres y 65 los hombres. Además, hay que acreditar 30 años de aportes. Estos aportes pueden completarse con una moratoria. Los años de aportes que no pueden completarse, se compensan con edad. Por ejemplo, si te faltan 2 años de aportes, podrás jubilarte recién a los 64 años.

Para recibir la jubilación como ama de casa hay que renunciar al plan social y sujetarse a estos dos descuentos mensuales:

  • El pago de la obra social
  • El pago de la moratoria durante 60 meses.
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Anexo con la ley sobre adelanto de fondos a jubilados

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley

Artículo 1°.- Créase el Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados
cuya finalidad será la de:
a) atenuar el impacto de las sentencias judiciales impagas que por reajustes de
haberes que mantiene la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

b) otorgar adelantos de capital para jubilados y pensionados que cuenten con

sentencias firme, precluidas todas las etapas procesales y con liquidación aprobada y
firme en condición de ser ejecutada, de acuerdo a las condiciones que se establecen
en la presente norma y las que establezca la autoridad de aplicación al momento de
reglamentar la presente norma.
Art. 2°.- El Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados estará
integrado por:
a) un aporte que realizará en forma anual el Poder Ejecutivo, el que no podrá resultar
inferior a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-)
b) cualquier otro aporte que establezca el Estado de la Ciudad mediante su previsión
en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate. Los recursos
asignados al Fondo se consideraran de afectación específica no pudiendo destinarse a
otros fines que aquellos previstos en la presente norma.
Art. 3°.- El Fondo de Adelanto de Capital para Jubilados y Pensionados será
administrando por el Banco de la Ciudad en la forma y condiciones que determine la
autoridad de aplicación.
Art. 4°.- Estarán en condiciones de acceder a los beneficios del Fondo, los sujetos que
cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellas
condiciones adicionales que se establezcan a través de la reglamentación:
a) Ser beneficiarios de jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) cuyo beneficio no supere el monto de Tres (3) Haberes Mínimos
Jubilatorios.
b) Haber iniciado demanda por reajuste de haberes, posean sentencia firme,
precluidas todas las instancias o etapas procesales y liquidación aprobada y firme en
el proceso judicial respectivo.
c) Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con residencia acreditada,
inmediata e ininterrumpida de cinco (5) años y mayor de setenta y cinco (75) años al
momento de celebrar el acuerdo.
Art. 5°.- El Fondo de Adelanto de Capital que por esta ley se crea, cubrirá el monto
total de la suma reconocida en la sentencia firme con liquidación aprobada en el
proceso judicial respectivo, agotadas y cumplidas todas las instancias judiciales, a sola
firma, y hasta un máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) para cada
caso.
a) El adelanto será otorgado de la siguiente forma: un TREINTA (30%) por ciento en
efectivo al momento de celebrarse el convenio y el saldo restante en VEINTICUATRO
(24) cuotas iguales mensuales y consecutivas
b) El convenio o instrumento que se celebre entre el beneficiario y el administrador del
Fondo deberá ser presentado por ante el Juzgado en cual se hallaren radicados el
proceso judicial respectivo.
c) Al momento del pago del monto de la sentencia, el adelanto que por esta ley se crea
será cancelado en su totalidad, siendo el remanente, si lo hubiera, acreditado en la
cuenta del beneficiario.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Ritondo – Pérez

 

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Sentencia completa sobre juicio de reajuste jubilatorio, pensión

CSJ 000322/2007(43-V)/RECURSO DE HECHO , VERGARA ALICIA ESTELA e/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTES VARIOS.”

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vergara, Alicia Estela cl Administración Nacional de

la Seguridad Social si reajustes varios”, para decidir’ sobre su

procedencia.

Considerando:

1°) .Que la actora inició demanda dirigida a obtener

una nueva determinación del haber de la pensión directa que percibe como consecuencia del fallecimiento de su esposo, para lo

cual solicitó que no se tuvieran en cuenta los aportes autónomos

que el causante había efectuado durante sus últimos cinco años

de trabajo y que en su reemplazo se computaran las remuneraciones que con anterioridad había obtenido bajo relación de dependencia.

2°) Que la Sala 111 de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda, pues consideró que la demandante no

había acompañado pruebas o cómputos que demostraran que la prestación se vería incrementada mediante el cambio requerido. Señaló además que dicha sustitución no se ajustaba a los términos de

la ley. Contra este pronunciamiento, la titular dedujo recurso

extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

-1-30) Que la apelante se agravia de la omisión de la

alzada de ponderar las liquidaciones acompañadas al presentar la

demanda, que a su entender acreditaban el perjuicio que la aplicación de los arts. 97 y 98 de la ley 24.241 le habia ocasionado

en el monto de su beneficio. Sostiene además que el método legal

no logra reflejar un haber proporcional con los treinta y tres

años de $ervicios con aportes que su cónyuge reunió a lo largo

de su vida laboral.

4°) Que las objeciones vinculadas con la falta de

apreciación de la prueba han sido examinadas en el dictamen de

la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos se dan por reproducidos. Sin perjuicio de ello, la naturaleza alimentaria de

los derechos que se encuentran en juego y el tiempo transcurrido

desde que se iniciaron las actuaciones, justifican que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que confiere el articulo 16,

segunda parte, de la ley 48, se expida en forma definitiva respecto del fondo del asunto (Fallos: 189:292; 214:650; 220:1107;

223:172¡ 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).

5°) Que no puede prosperar la solicitud ,de la recurrente de excluir del cómputo los aportes efectuados por el causante desde el ¡o de julio de 1994 hasta su fallecimiento el 8

de diciembre de 1999, como trabajador autónomo categoria “A”I

,pues no cabe desconocer un periodo que fue indispensable para acreditar la regularidad de aportes y, consecuentemente, para el

otorgamiento del beneficio.

6°) Que lo expresado no impide tratar la petición

formulada por la viuda como una recomposición del haber, toda

vez que se advierte que su reclamo se encuentra orientado

inequívocamente a dicho fin, mediante el reconocimiento del esfuerzo contributivo realizado por su cónyuge.

7°) Que el art. 97 de la ley 24.241 establece un procedimiento para fijar el haber inicial de la pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad, que consiste en la determinación de un ingreso base” calculado sobre el promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas dentro del período de cinco años anteriores al mes en que ocurra el

fallecimiento del trabajador.

80) Que el sistema previsto por el legislador en el

artículo 97 citado no resulta en principio objetable, pues tiende a reflejar el nivel de ingresos de los trabajadores en fecha

cercana a la contingencia cubierta y a amparar la situación de

quienes, al ver interrumpido su desempeño laboral, usualmente no

alcanzan a cumplir con el tiempo de servicios con aportes necesarios para acceder a una prestación ordinaria.

9°) Que dichas circunstancias no se presentan en autos, pues además de los cinco años; cinco meses y ocho días

aportados al sistema autónomo, el de cujus había trabajado con

anterioridad veintisiete años, siete meses y veinte días bajo

relación de dependencia, lo cual totaliza más de treinta y tres

años de servicios y excede lo necesario para el logro de una jubilación común. La aplicación literal de la norma, en consecuencia, implica desconocer casi un 85% de la trayectoria laboral

acreditada.

10) Que por tal razón, encuadrar el caso en las disposiciones del artículo 97 citado, lleva a prescindir de aportes muy superiores a los empleados para calcular el haber inicial.

Basta señalar para demostrar esa desproporción, que para el mes

de julio de 1993, las cotizaciones se efectuaban sobre un sueldo

de $ 1.672, en tanto que la pensión reconocida para el mes de

diciembre de 1999 sólo era una mínima de $ 145 (fs. 18/18 vta. y

fs. 139 del expediente administrativo nO 024-20-932613701-005-

1) .

11) Que cabe reconocer, entonces, que el marco normativo aplicado a la petición no es el adecuado, en tanto sus disposiciones no contemplan la particular situación de autos, que

debe resolverse ponderando con amplitud el esfuerzo contributivo

realizado por el causante, ya que de otro modo podrían verse

afectados derechos que, como la protección integral del trabajo

y el reconocimiento de los beneficios de la seguridad social,

cuentan con tutela constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 307:274; 312:2089; 331:2166

y sus citas) .

12) Que a fin de suplir la deficiencia apuntada, cabe

acudir a normas similares de la propia ley. En tal sentido, el

art. 24, inc. c, de la ley 24.241 Y su decreto reglamentario

679/95, Anexo 1, disponen que cuando los servicios del trabajador fueran dependientes y autónomos, el haber inicial de las

prestaciones que componen un beneficio ordinario (PC y PAP), se

establecerá sumando los importes que resulten con relación a cada clase de servicios, ambos en proporción al tiempo de trabajo

computado de una u otra naturaleza, considerando por separado

las últimas ciento veinte remuneraciones y los montos o rentas

de referencia de los servicios autónomos.

13) Que sobre la base de la norma citada, corresponde ordenar que el organismo previsional proceda a redeterminar

el haber inicial de pensión, calculando un nuevo ingreso base de

carácter mixto que contemple el promedio de los ~ltimos diez

años de aportes efectuados por el causante. De ese modo, en el

cómputo quedarán incluidas las últimas sesenta remuneraciones

percibidas en relación de dependencia -actualizadas hasta la fe-

-5-cha del fallecimiento- y las últimas sesenta rentas de autónomo

para que, de este modo, la prestación represente en forma proporcional el esfuerzo contributivo realizado.

14) Que la solución propuesta, vUelve innecesario expedirse sobre la validez constitucional del arto 98 de la citada

ley.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora

Procuradora Fiscal., el Tribunal resuelve: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la

sentencia apelada y ordenar a la ANSeS a que recalcule el haber

inicial del beneficio de pensión con el alcance indicado en la

presente. Agréguese la 1 principal, notifíquese y devuélvase.

CARLOS S. FAYT

RICARDO LUIS LORENZETTICSJ 000322/2007(43-V)/CSl

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2012/MBeiro/mayo/Vergara_Alicia_V_322_L_XLIII.pdf

 


 

 

Procedimiento para determinar deudas de la seguridad social, aportes y contribuciones a favor del jubilado

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3780
Recursos de la Seguridad Social. Determinaciones e intimaciones de deuda por el Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección. Su implementación. Resolución General Nº 79 y sus modificatorias y Resolución General Nº 3.739. Su modificación.
Bs. As., 25/06/2015
VISTO la Resolución General N° 79 y sus modificatorias y la Resolución General N° 3.739, y CONSIDERANDO: Que la primera de las normas mencionadas establece los procedimientos para las intimaciones de deudas determinadas y de multas correspondientes a las infracciones constatadas, con relación a los recursos de la seguridad social y la tramitación de las impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen. Que la Resolución General N° 3.739 establece un procedimiento especial para la determinación de oficio de los aportes y contribuciones omitidos, en los supuestos previstos en sus Artículos 8° y 11. Que esta Administración Federal, siguiendo con su política de digitalización de los procedimientos en virtud de los objetivos de gobierno electrónico y con el fin de facilitar las tareas de determinación e intimación de deuda de los recursos de la seguridad social, ha implementado el “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección”, en el que se cargan los datos de la fiscalización y que permite la emisión e impresión de los formularios respectivos. Que el mencionado sistema, de carácter informático y de uso facultativo por parte de esta Administración Federal generará un formulario F.991 por cada período que esté contenido en el Acta de Inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas —formulario F.931, original o rectificativo—, registrando el pertinente saldo deudor en la cuenta corriente del contribuyente. Que asimismo, se suma a los sistemas ya existentes los que mantienen su plena vigencia. Que corresponde incorporar el mismo en los procedimientos determinativos y de intimación, adecuando las citadas normas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, conforme se indica a continuación: a) Incorpórase como punto 1.4. el siguiente: “1.4. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección”. 1.4.1. El mencionado sistema está desarrollado como un módulo del “Sistema Integrado de Aplicaciones” (S.I.Ap.), operando del mismo modo que la declaración jurada rectificativa por novedad —Resolución General N° 1.915—. 1.4.2. El referido Módulo permite: 1.4.2.1. Imprimir el formulario F.8016 “Ajuste por empleado/período. Primera visita”; 1.4.2.2. Generar en soporte óptico/magnético los archivos de texto obtenidos de la exportación de datos de cada período ajustado. 1.4.2.3. Imprimir el o los formularios F.8016 “Ajustes por Empleado/período. Segunda visita”; 1.4.2.4. Imprimir el formulario F.8487 “Formulario de Acta de Inspección”, correspondiente al acta de inspección determinativa del capital adeudado en concepto de aportes y contribuciones. 1.4.2.5. Imprimir la “Boleta de Intereses” correspondiente a los intereses resarcitorios que el sistema calculó automáticamente a la fecha de notificación del acta de inspección.”. b) Sustitúyese el punto 2. por el siguiente: “2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION En los casos descriptos en los puntos 1.1., 1.3. y 1.4., los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias. De verificarse el incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que posea al respecto a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social. Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., de no cumplir el impugnante con lo previsto en el primer párrafo, esta Administración Federal generará un formulario F.991 por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas —formulario F.931, original o rectificativo—.”. c) Sustitúyese el punto 7.4.1.4. por el siguiente: “7.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 7.4.1.1 a 7.4.1.3, serán de aplicación las disposiciones del punto 2.” d) Incorpórase como punto 10.6.1. el siguiente: “10.6.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., los fondos depositados de conformidad con lo indicado en el punto 10.3., serán transferidos a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la generación del formulario F.991, no siendo de aplicación en este supuesto lo indicado en el segundo párrafo del punto 10.6.”. e) Incorpórase como punto 10.7.1. el siguiente: “10.7.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., además, esta Administración Federal procederá a anular el o los formularios F.991 que se hubieren generado con motivo de las deudas que originaron la sentencia.”.
Art. 2° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 3.739, conforme se indica a continuación: a) Incorpórase como punto 1.3. el siguiente: “1.3. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección”. 1.3.1. El mencionado sistema está desarrollado como un módulo del “Sistema Integrado de Aplicaciones” (S.I.Ap.), operando del mismo modo que la declaración jurada rectificativa por novedad —Resolución General N° 1.915—. 1.3.2. El referido Módulo permite: 1.3.2.1. Imprimir el formulario F.8016 “Ajuste por empleado/período. Primera visita”; 1.3.2.2. Generar en soporte óptico/magnético los archivos de texto obtenidos de la exportación de datos de cada período ajustado. 1.3.2.3. Imprimir el o los formularios F.8016 – “Ajustes por Empleado/período. Segunda visita”; 1.3.2.4. Imprimir el formulario F.8487 “Formulario de acta de inspección”, correspondiente al Acta de Inspección determinativa del capital adeudado en concepto de aportes y contribuciones. 1.3.2.5. Imprimir la “Boleta de Intereses” correspondiente a los intereses resarcitorios que el sistema calculó automáticamente a la fecha de notificación del acta de inspección.”. b) Sustitúyese el punto 2. por el siguiente: “En los casos descriptos en los puntos 1.1. y 1.3., los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias. De verificarse el incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que posea al respecto a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social. Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.3., de no cumplir el impugnante con lo previsto en el primer párrafo, esta Administración Federal generará un formulario F.991 por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas —formulario F.931, original o rectificativo—.”. c) Sustitúyese el punto 6.4.1.4. por el siguiente: “6.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 6.4.1.1 a 6.4.1.3, serán de aplicación las disposiciones del punto 2.” d) Incorpórase como punto 9.6.1. el siguiente: “9.6.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.3., los fondos depositados de conformidad con lo indicado en el punto 9.3., serán transferidos a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la generación del formulario F.991, no siendo de aplicación en este supuesto lo indicado en el segundo párrafo del punto 9.6.”. e) Incorpórase como punto 9.7.1. el siguiente: “9.7.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.3., además, esta Administración Federal procederá a anular el o los formularios F.991 que se hubieren generado con motivo de las deudas que originaron la sentencia.”.
Art. 3° — Apruébase el formulario F.991 que se generará en los casos en que esta Administración Federal efectúe la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección, en los términos de los puntos 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias y 1.3. del Anexo de la Resolución General N° 3.739, cuando el contribuyente no presente la declaración jurada determinativa, original o rectificativa. Mediante la generación del mencionado formulario se registrará el pertinente saldo deudor en sistema “Cuentas Tributarias”.
Art. 4° — El “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) – Módulo de Actas de Inspección”, constituye una opción a los restantes procedimientos de determinación de deudas de los recursos de la seguridad social ya existentes, tanto los previstos en el punto 1.1. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias y en el punto 1.1. del Anexo de la Resolución General N° 3.739, como el referido al sistema denominado “Trabajo Registrado en Línea”, aprobado por la Resolución General N° 3.655, los que mantienen su plena vigencia.
Art. 5° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma.
Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 79/98

Procedimiento. Recursos de la Seguridad Social. Determinación e Imputación de deudas. Ley N° 18.820 y sus modificaciones. Ley N° 21.864 y su modificatoria. Resolución N.877/92 (D.E. ANSeS). Resoluciones Generales Nros. 4032 (DGI) y 4296 (DGI). Sus sustituciones.

Bs. As., 27/01/98.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Resolución N° 877 (D.E. ANSeS) del 14 de agosto de 1.992 y las Resoluciones Generales Nros. 4.032 (DGI) y 4.296 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas citadas en el visto se reglamenta lo dispuesto por los artículos 10 a 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones y el artículo 11 de la Ley N° 21.864, modificada por la Ley N° 23.659, relativas a los recursos de la seguridad social, en lo atinente a la determinación de deudas y su impugnación.

Que mediante la Resolución N° 1.287/97 de fecha 26 de noviembre de 1.997 la Administración Nacional de la Seguridad Social ha adecuado las normas de la Resolución N° 877/92, a los fines de hacerla aplicativa a los regímenes cuya administración le compete.

Que, en consecuencia, resulta necesario instrumentar el procedimiento que debe aplicarse para la determinación de la deuda e imposición de sanciones en relación a los recursos de la seguridad social, sustituyendo las prescripciones de la Resolución N° 877/92 (D.E. ANSeS).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Las intimaciones de deudas determinadas, de multas correspondientes a las infracciones constatadas, con relación a los recursos de la seguridad social, y las respectivas impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen, deberán cumplir con los procedimientos, formas y condiciones contenidos en el Anexo de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de: a) Las deudas determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir de esa fecha, y b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a su fecha de vigencia)

Art. 2°- La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial y será aplicable a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de su vigencia y a las etapas procesales no cumplidas, en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hubieran producido con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior.

Art. 3°- A partir de la vigencia de la presente, sustitúyense las Resoluciones Generales Nros. 4.032 (DGI) y 4.296 (DGI), continuando en vigor los formularios de declaración jurada Nros. 802, 803, 806, 808, 809, 814 y 815, aprobados por la primera de las resoluciones generales precedentemente mencionadas.

Art. 4°- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general.

Art. 5°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos A. Silvani.

(Anexo I y II derogados por art. 1° inc. c) Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 79, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Anexo incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3329/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de: a) Las deudas determinadas y las infracciones constatadas que se notifiquen a partir de esa fecha, y b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a su fecha de vigencia)

 (Artículo 1º)
1. DETERMINACION DE LA DEUDA1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social. Se realizarán en forma global, detallándose en un anexo la cantidad total de los trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados cada uno de ellos con su respectivo Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de inspección.A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal no registrado, se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.Las determinaciones que se realicen mediante Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2927 y sus modificatorias, cuando no fuere posible identificar al personal efectivamente ocupado, se confeccionarán sin identificación de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de los trabajadores involucrados.En el caso que la deuda se intime al deudor solidario, en virtud de algunos de los supuestos previstos en la legislación vigente, se dejará expresa constancia de tal encuadramiento en el acta de inspección.1.2. Multas previstas en la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones. Constatado el incumplimiento se labrará el acta de infracción o se emitirá la intimación fehaciente, según corresponda, en las cuales se detallarán la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.

1.3. Determinaciones de deudas intimadas por las obras sociales de acuerdo con la facultad conferida por la Resolución Conjunta Nº 202/95 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Nº 202/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.1.

2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION

En los casos descriptos en los puntos 1.1 y 1.3, los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

En caso de incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que posea al respecto, a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social.

3. IMPUGNACIONES

3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección determinativa de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación de la deuda.

Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o los intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.

3.1.1. Cuando se trate de la impugnación de una determinación de deuda efectuada conforme al punto 1.3, la misma deberá presentarse dentro de los mismos plazos ante la obra social que la determine, debiéndose cumplir con todas las formalidades que se establecen en los puntos siguientes.

En estos supuestos la obra social respectiva tendrá a su cargo los procedimientos que se indican hasta el punto 7.4.2, inclusive.

3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería e identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y períodos fiscales
impugnados. Asimismo, deberá efectuar una crítica concreta y razonada del contenido del acta o de la intimación que se impugne, ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse, acompañando la prueba documental que estuviere en su poder.

3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse previamente con lo establecido en el punto 2 respecto de la parte conformada —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas—.

Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al correspondiente escrito de impugnación, una copia del talón de “acuse de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda conformada.

3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, indicando el cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el apellido y nombres del agente interviniente, seguido de su firma y número de legajo.

De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyenteo responsable o su representante legal. El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la copia, dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.

En el supuesto de que el escrito de impugnación fuere enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose en tal caso el sobre, sin destruir su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito que se recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.

4. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES

4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, la que verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el artículo 11 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones y, en su caso, el artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificada por la Ley Nº 23.659.

4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio,
acompañando la documentación que acredite la personería invocada.

Será aplicable el supuesto previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según el artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.

Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.

4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.

4.2. Impugnación de actas rectificatorias. No se sustanciará la impugnación que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera sido labrada como resultado de la disconformidad planteada respecto del acta original y en la que se invoquen causales no esgrimidas en ocasión de impugnarse el acta original, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. A tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes al área que intervino en la tramitación del escrito impugnatorio original.

4.3. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 4.1, el área competente en esta instancia del proceso dispondrá, en la primera providencia que emita, todas las intimaciones que correspondiera efectuar. Asimismo deberá:

4.3.1. En el caso de inobservancia del requisito indicado en el punto 4.1.1: evaluar si corresponde tomar la impugnación presentada extemporáneamente como denuncia de ilegitimidad y sustanciarla de acuerdo con lo previsto en el apartado 6) del inciso e) del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones.

De no considerarse procedente la denuncia de ilegitimidad, el juez administrativo dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación.

Serán irrecurribles tanto la providencia indicada en el párrafo precedente, como, en su caso, la resolución que se dicte desestimando la presentación que fuera tramitada como denuncia de ilegitimidad.

4.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el punto 4.1.2: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los artículos 31 a 33 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del contribuyente surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de titular o representante legal del recurrente.

4.3.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de lo requerido en el punto 3.2.1.

4.3.4. Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de personería, no cumpliere con los requisitos previstos en el punto 3.2.1 o se verificara el supuesto a que se refiere el punto 4.2, el juez administrativo competente dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación, la que será irrecurrible.

5. DEL ACTA RECTIFICATORIA

El procedimiento previsto en el punto 4 no se aplicará cuando el juez administrativo competente resuelva, sin sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la intimación, por existir errores aritméticos o materiales en la determinación de la deuda.

La rectificación de la determinación de la deuda en la forma prevista en el párrafo anterior, sólo resultará procedente si con ella se subsanan la totalidad de las observaciones que, en su caso, hubiera efectuado el obligado y se produce el cese de la controversia. Caso contrario, deberá tramitarse la impugnación conforme a las disposiciones del presente anexo.

6. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICION DE COEFICIENTES

Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones, en que se sustenta la determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la temática jurídica precitada, así como, aquellos en los que se cuestione la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 10.

7. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES

7.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 4.1, o aquellas a las que se les hubiera otorgado el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se fundasen en las causales previstas en el punto 6, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del Director General de los Recursos de la Seguridad Social.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de dicho horario.

A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.

Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), Apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

7.2. Prueba.

7.2.1. La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación “in limine” de parte de la prueba ofrecida, será dispuesta, previa fundamentación por el área interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.

No serán admitidas las pruebas que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiera manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.

La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida será notificada al impugnante.

La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente, será notificada al recurrente fijándose en TREINTA (30) días el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará —si correspondiere— las fechas de las audiencias.

7.2.2. Concentración de diligencias. El área interviniente dispondrá, en una única providencia, la producción de la prueba admitida y requerirá, en su caso, las medidas para mejor proveer que correspondan y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresada por el administrado.

Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5º, incisos b) y c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.

7.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.

Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO (5) días contados desde su notificación, acepte el cargo ante dicha área. El proponente podrá, dentro del mismo plazo, agregar una constancia de dicha aceptación, autenticada por oficial público o autoridad competente. En caso de incumplimiento, se dará por perdido el derecho a la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento de la
Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

7.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida, dejando constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante, de la denegada y de la desistida.

Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ (10) días a la parte interesada a efectos de que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que hubiere producido. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.

7.3. Informe de sustanciación. Dictamen.

7.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los puntos 7.1 y 7.2 elaborará un informe que contenga:

a) Cumplimiento de requisitos formales.

b) Cita del acta o intimación impugnada.

c) Resumen del fundamento de la impugnación.

d) Prueba ofrecida.

7.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y de elaborar el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido por el artículo 5º, inciso c), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991.

Cuando el área interviniente en los trámites indicados en los puntos 7.1 y 7.2 sea la misma que tenga a su cargo la emisión del dictamen aludido en el párrafo anterior, no corresponderá la elaboración del informe.

7.4. Conclusión del proceso.

7.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.

7.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios previstos en los artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.

7.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la impugnación mediarapago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos de que manifieste, dentro del plazo perentorio mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).

7.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

7.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 7.4.1.1 a 7.4.1.3, el impugnante deberá observar el procedimiento indicado en el punto 2 —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas en las que se exteriorice la deuda conformada—.

7.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del informe —cuando corresponda— y el dictamen, ambos referidos en el punto 7.3, y finalmente el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, emita el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 8 y se hará constar que es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado en los puntos 7.4.3.1 y siguientes o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 10.4. En el supuesto que el recurrente optare por el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

7.4.2.1. Las resoluciones que dicten las obras sociales de conformidad con lo indicado en el punto 3.1.1, serán susceptibles de la revisión estipulada en los puntos 7.4.3.1 y siguientes. La petición de revisión deberá presentarse ante la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social o ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. La resolución del recurso de revisión es requisito para acceder a la apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

7.4.3. Resolución definitiva en sede administrativa.

7.4.3.1. La resolución indicada en el punto 7.4.2 será revisable, a petición del contribuyente, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma, ante la dependencia de este Organismo que, según el caso, se indica a continuación:

a) Contribuyentes y responsables que se encuentran en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la notificación de la mencionada resolución.

b) Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentran inscriptos.

En el supuesto que la petición de revisión se efectúe en forma extemporánea, será de aplicación, en lo pertinente, el trámite previsto en el punto 4.3.1. La tramitación como denuncia de ilegitimidad de la solicitud de revisión presentada extemporáneamente no interrumpe ni suspende el
plazo para apelar establecido en el punto 10.4.

7.4.3.2. La petición aludida en el punto anterior se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevos medios de prueba.

7.4.3.3. El contribuyente deberá consentir expresamente la parte del acto que no sea motivo de agravios, según lo establecido en el punto 9.

7.4.3.4. El juez administrativo competente en esta instancia dictará, previo dictamen jurídico y sin sustanciación, la resolución definitiva, la que pondrá fin a la instancia administrativa sobre la base de las constancias del expediente.

7.4.3.5. La resolución indicada en el punto anterior será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y se notificará con las formalidades previstas en el punto 8, haciéndole saber al contribuyente que, en caso de interponer recurso judicial, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los puntos 9 y 10 de la presente.

7.4.3.6. En el supuesto de que la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión hiciera lugar parcialmente a la misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela al contribuyente o responsable mediante una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es susceptible de ser impugnada en los términos del punto 3.

8. NOTIFICACIONES

8.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los casos previstos en el artículo 41, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.

8.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

8.3. La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas en este procedimiento deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el artículo 40, primer párrafo, y por el artículo 43 del Reglamento citado en el punto 8.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser revisada la resolución de que se trate.

9. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION

Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con las resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en los puntos 7.4.2 y 7.4.3, en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto en el punto 2.

10. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

10.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.

La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 10.4.

De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.

Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo, se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación para su pago.

10.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.

Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.

10.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

10.3.1. La obligación de ingreso establecida por el artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, como condición previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias.

10.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:

a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del depósito.

b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.

c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de la determinación impugnada.

Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.

10.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la impugnación o la revisión, según el caso, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.473 y sus modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal que, según el caso, se indica a continuación:

a) Apelación de la resolución administrativa —punto 7.4.2—:

1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la dependencia en la cual estén inscriptos o en la División Jurídica interviniente que se indique en la notificación de la mencionada resolución.

2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

b) Apelación de la resolución definitiva —punto 7.4.3—:

1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la Dirección General Impositiva: en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos o en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.

10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3488/2013 de la AFIP B.O. 29/4/2013. Vigencia: de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

10.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 10.3 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración jurada F. 399 o una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15) días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede judicial.

Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal determinará la obligación omitida en forma nominativa sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.

10.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 10.3 para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F. 399. Cuando el responsable no solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.

Antecedentes Normativos

Anexo I, pto. 3.4.1, segundo párrafo incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998;

Anexo I, pto. 3.4.4, sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998;

Anexo I, pto. 6.2.6, segundo párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998;

Anexo I, pto. 6.3.1, inc d) sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998;

Anexo I, pto. 6.4.2, sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 279/1998 de la AFIP B.O. 30/11/1998.

39 Comentarios
  1. Hugo Aldo Ameri dice

    Tengo sentencia firme apartir del 14 -07-2015 `por rehajustes de haberes , el anses apelo dicha sentencia ante la camara federal de apelaciones de mar del plata con fecha 03 de mayo del 2016 .El anses dice que no apelara mas sentencias en mi caso particular como quedaria la apelacion hecha por anses .grasias.

    1. Sergio dice

      Hola, Hugo, debe verlo con el colega abogado/a que lleva el expediente…

  2. Silvia dice

    El trámite de retiro transitorio por invalidéz de mi esposo está en cómputo y liquidación hace 4 meses en ese estado. El inicio del trámite fue el 22 de enero. Actualmente se encuentra con licencia por enfermedad en el trabajo que realizaba antes de enfermarse porque aún no le llego el cese de Anses. Mis preguntas son, cuánto tiempo mas demora el trámite y si cuando le llegue el cese cobrará inmediatamente y si cobrará retroactivo y desde que fecha. Muchas gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, Silvia, entrevistar abogado/a. La regla general es que se reconoce el pago desde que se genera el derecho, hay que verlo. Se podría evaluar algún tipo de acción en entrevista con colega letrado.

  3. maria dice

    Buen dia! Mi consulta es la siguiente . Un jubilado que quiere mantener su prepaga, hizo la opción, pero la prepaga como solo recibe de sus aportes $192 le cobra aparte. Hay algo para hacer? Por los aportes que quedan en manos del ansses….gracias!

  4. Marcelo dice

    Tengo 70 años y 28 años de aportes. No trabajo actualmente. Me puedo jubilar con alguna forma de completar los aportes que faltan ?

  5. Carlos dice

    Buen dìa. Estoy en relacion de dependencia. Tengo fecha de cobro para el 23/5/17, del primer haber màs retroactivo. Tengo que cobrar si o si el 23, o puedo hacerlo dentro de los 19 dìas corridos a partir del momento que los fondos estàn a mi disposiciòn, para luego enviar el telegrama de renuncia. El empleador me puede obligar a que cobre el 23 ?

  6. diana ortiz dice

    cuanto tarda anses en informar al abogado el detalle de lo liquidado? para el mes de septiembre me aparece el pago normal y un pago que dice sentencia judicial con un importe parecido al de la sentencia en el pago mensual con un interes de la caja de ahorro, anses ni la abogada saben exactamente que es , del retroactivo nadie sabe hace 19 años que espero y todo llega en cuenta gotas.

  7. María Laura Ocariz dice

    Cómo se calcularía el haber jubilatorio de una persona que se acogió a un retiro anticipado previo a la jubilación en el ámbito de la administración pública?
    Esos años en que se percibe una suma no remunerativa, luego de haber renunciado, seguramente no cuentan para el cálculo. Sería éste sobre los años anteriores a la renuncia? No baja muchísimo el resultado?

  8. Norma dice

    Yo recibo una pensión de mi cónyuge y mi jubilación. Podría decirme si el haber máximo jubilatorio corresponde a cada beneficio por separado o a la suma de ambos?

  9. Noe dice

    Buenos días, la consulta es la siguiente, puedo al momento de jubilarme percibir mi jubilación como empleada en relación de dependencia y también la de la caja de abogados o no?

  10. Carolina Aguayo zZ. dice

    Carolina:
    Yo recibo pensin de mi marido, me ofrecen un trabajo pero me comentan que si me aseguran por el IMSS puedo perder mi pensión´es verdad?

  11. griselda dice

    buen día, tengo 64 años y ya hace más de un año y medio que estoy jubilada, tengo 26 años de aporte y cuatro de moratoria, como se cuentan esos años? 2 por 1 como se cuenta después de los 60 años? gracias!

  12. anibal dice

    Hola. Actualmente estoy cobrando la ayuda para mayores de 55 años, desde hace un año y tres meses. Mi ultima actividad laboral fue en el 2014 por un despido improcedente.Cuando me concedieron la ayuda me informaron que seria hasta cumplir los 61 años y a esta edad revisarían si me podría jubilar, en caso contrario seguirían concediendo la ayuda hasta que cumpliera la edad legal de jubilación. Cuando cumpla los 61 años tendré 33 años cotizados a la ss ¿ Me jubilaran con esta edad? en caso contrario al cumplir los 63 años y con 35 años cotizados a la ss ¿ Me podría jubilar anticipadamente ? Gracias.

  13. Elda Cáceres dice

    hola Sergio: Anses me dio la posibilidad de comprar los 20 años que me faltaban teniendo diez aportados en relacion de dependencia como administrativa. La empleada de Anses que me tramitó, ante mi pregunta si iba a cobrar la mínima me contestÓ que no, que cobraría una “jubilacion. JUBILACION”. Ya cobré con un mes de retroactivo pero la mínima de 6900 con los descuentos. Me quedó la duda si habrá procedido correctamente o molesta con mis preguntas digitó a su gusto los códigos.Como podemos controlar si lo que hacen los empleados está bien hecho? Confío en tu respuesta. Muchas gracias

    1. Sergio dice

      hola, Elda. Poner abogado previsional para verlo bien. Hay que ver la liquidación.

  14. Ricardo Luis biselli dice

    Mi mujer cumple 60 en mayo del 2018,no tiene aportes jublatorios,? puede acceder a una jubilación,? Puede empezar a aportar a los 60 años como monotributista, gracias

  15. Silvia dice

    ¿Los empleados públicos cuando se jubilan cobran un retroactivo?

  16. palmira dice

    hola es correcto que como jubilada y pensionada me descuentes obra social en ambas siendo beneficiaria de las dos prestaciones ?

    1. Sergio dice

      Hola, ver con la Superintendencia de Salud y contame

  17. Rubén dice

    Buenas tardes me salio favorable la sentencia de jubilación por invalidez en la cámara federal cuanto tengo que esperar para cobrar del anses y como me entero?
    Gracias

    1. Sergio dice

      hola, ver con el abogado que lo lleve

  18. Jorge dice

    Hola, me pregunto si es posible jubilarse por 2 cajas diferentes (es decir, tener 2 jubilaciones), teniendo en cuenta que son cajas independientes y que en ambas se cumplen requisitos de años de aportes y edad.
    Gracias.

  19. MARIA GABRIELA REPETTO dice

    Tengo mi jubilacion aprobada oor ANSSES, fecha de Alta: 07/2018, fecha de pago: 16/07/2018, Benefico: 14 0 9045139 0, pero figuro Inhabilitada en el banco. En ANSSES me informan que el motivo es porque mi empleador quebró, hay un sindico liquidando la quiebra y faltan aportes en algunos periodos. Yo tengo debidamente acreditado los años de aporte, presenté la certificación de servicios como corresponde y cumplo con los años de aporte y edad jubilatoria, es por ello que el trámite de jubilacion salió aprobado sin inconvenientes. Es legal que ANSSES me retenga el pago? Puedo intimar a ANSSES para que me pague, via carta Documento o algo ?

  20. zuleika benerda dice

    hola estoy cobrando jubilacion minima y me ofrecieron la reparacion historica por 200 pesos,
    si por una cifra tan baja llego a superar el minimo, pierdo todos los beneficios que me daba la jubilacion minima?
    Segundo, por rechazar la reparacion historica, voy directamente a juicio?

  21. Silvia dice

    hola me faltan 6 años par jubilarme. mi consulta es si puedo ir pagando ahora los 5 años de aporte que me van a faltar cuando ya tenga la edad para jubilarme??????

  22. Nestor dice

    Hola buen dia tengo 54 años de edad con 36 años de aporte y me despidieron de la empresa puedo pagar los años que me faltan para jubilarme?

  23. Maria Josefa Cassarino dice

    Hola, me llamo Maria Josefa y tengo sentencia firme por el caso badaro, sin cobrar aun el monto cuales fuera. Llame al 147 para averiguar por la Ley sobre adelanto de fondos a jubilados de la Legislatura Porteña, me indicaron llamar al 130-ANSES, en este me indicaron que no saben de que les hablo. Les agradeceria si pueden indicarme a que lugar dirigirme. Muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola María Josefa velo con e abogado/a que lo lleve

  24. Maria Isabel dice

    Buen día. Cobraba mi jubilación por el Banco que me asignaron en el Anses (antes se llamaba Banco FINANSUR, ahora quedó como BANCO INDUSTRIAL, hace un año me pasaron a ese banco de prepo, no consultaron ni me cursaron ningun tipo de aviso de cambio de boca de pago, ni nada). Como varias veces noté descuentos e irregularidades (en el Banco Industrial dicen que me descuentan por gastos por movimientos de cuentas, por intereses, y como no me explicaron nada serio todas las veces que fui a reclamar, el 20 de julio fui a la ANSES y pedí que me pasen para el cobro al Bco. PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Fui al Banco Pcia. a cobrar y no figura nada. En el Banco Industrial tampoco. Me dicen los de Banco Industrial que este mes no voy a cobrar nada porque ellos tienen que recuperar, porque ellos “prestan” mi primer pago en esa entidad, que ellos siempre le adelantan a los jubilados. Yo no pedí nada prestado, en su momento tuve que esperar a que me pagaran la jubilación a mes vencido. No entiendo. Cómo puede ser que el Banco Industrial me diga esto, que me prestaron la jubilación y que ahora tienen que recuperar ese dinero, y que por cambiar de Banco no me paguen la jubilación este mes? Me están estafando por ser jubilada? Necesito ayuda urgente. O entender el mecanismo de cómo nos pagan a los jubilados. Agradeceré mucho la respuesta.

  25. Sheila A. dice

    Hay una jubilación par esos supuestos. Saludos

  26. Juli dice

    Hola Sergio hace rato te sigo en face pero no veo maera de consultarte. Espero por aca pueda obtener rta. Mi tema es que yo fui a festionar mi retiro x invalidez y me dijeron que me convenia hacer la pension derivada de la jubilacion de mis padres fallecidos. Pero que no podia tener ambis beneficios cuando es mi derecho y mi aporte…ademas de eso abrieron un expte como pension por fallecimiento de jubilado y el otro como inclusion en pension derivada. Cuando deberian a mi criterio ser los w de igual tenor ya que no es que me incluyo en algo que se esta cobrando. Es confuso. Quiero saber si deberian ser 2 pensiones derivadas y si debo renunciar a mis aportes obligada a renunciar a mi retiro por invalidez. Mil gracias.

  27. ANA dice

    buen dia! me jubilo y Quisiera saber como hacer para incluir mis aportes docente de la provincia de correientes a la pcia de bs as. GRACIAS

  28. claudia dice

    Buenos días, supuestamente estoy jubilada desde el 01/08 pero en la pagina del anses dice que recién el 17/09 voy a cobrar. la consulta es si voy a cobrar un mes o dos, se cobra mes vencido o adelantado. Aclaro que mi jubilación es docente con lo cual me dicen que no tengo retroactivo. gracias

  29. Vilma dice

    Debo decir que: -Anses niega mi pensión de viudez Es mi derecho..por lo tanto,necesitare un abogado especialista en jubilaciones..me han hecho llorar tanto, que me he enfermado..Este daño psicológico deben pagarlo ,o al menos darme un resarcimiento económico¡¡ y lo mal que te tratan las empleadas es impensable.

  30. oscar dice

    Buen día , cumplo los años en septiembre para jubilarme ,al dejarse sin efecto la ley de movilidad para mas adelante me es conveniente realizar los tramites o esperar hasta que salga la movilidad, si esto me afecta en mi futuro sueldo jubilatorio.
    Desde ya muchas gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola.
      Podés ir haciendo la consulta con abogado que se dedica a previsional para ganar tiempo.
      Saludos!

  31. maria dice

    hola mi mama termino los tramites de jubilacion en dic año 2019, este año dsd julio le salio q q la resolucion fue favorable osea q solo faltaba la liquidacion q nunca se la hicieron, fui a anses a preguntar q paso q no le liquidaron y me dijeron q no se liquido xq le faltaba pagar una cuota del monotributo de octubre 2019, cosa q yo se q mi mama pago todo. q se puede hacer para cobrar lo q le corresponde. xq x una cuota q no le liquiden….

    1. Sheila A. dice

      Hola.
      Trata de fijarte el tema de esa cuota, si hay un comprobante o modo de pagarla sino ahora.
      Saludos

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