Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El derecho de abrir centros de estudiantes

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 A continuación una nota sobre los centros de estudiantes. Derecho En Zapatillas vuelve a la facultad o secundaria para contarte acerca del tema… Cuáles son los derechos en torno de los centros de estudiantes, qué puede hacer el alumno y la institución educativa. Conocé cómo funcionan los centros de estudiantes y las leyes que los regulan.

 

¿Qué son los centros de estudiantes?

Un Centro de Estudiantes es una organización democrática que representa a los alumnos de una determinada institución. Son gremiales y tienen conexiones con partidos políticos que deberían ser más transparentadas…

Armarlos es un derecho constitucional, así como asociarse o desafiliarse (artículo 14 de la Constitución). Hay leyes que los reglamentaron y podés leer abajo.

Además, los Centros de Estudiantes se encargan de generar la participación de los representados en diversas actividades de distinta índole como: arte, esparcimiento, deportes, campañas, cultura y demás.

También deben representar los valores y necesidades de los estudiantes de dicho establecimiento, buscando satisfacer las necesidades educativas del alumnado y otros fines en común, ya sean por parte de la universidad de la que forman parte como sistemas de becas, capacitación, menú estudiantil, beca de apuntes y fuera de ella, como bolsas de trabajo o charlas y conferencias de profesionales destacados.

La UBA, por ejemplo, cuenta con 13 centros de estudiantes en las diversas facultades que presenta, estas son: CEADIG (Arquitectura y Diseño Gráfico), CEI (Ingeniería), CEP (Psicología), CECSo (Ciencias Sociales), CECEN (Ciencias Exactas y Naturales), CEV (Ciencias Veterinarias), CEFyL (Filosofía y Letras), CECiM (Ciencias Médicas), CED (Derecho), CEFyB (Farmacia y Bioquímica), CEABA (Agronomía), CECE (Ciencias Económicas) y CEFO (Odontología).

Todas estas organizaciones son agrupadas por la FUBA, la Federación Universitaria de Buenos Aires, que es el principal miembro de la Federación Universitaria Argentina.

 

¿Por qué son importantes los centros de estudiantes?

El tener un buen centro de estudiantes, garantiza a los alumnos conseguir la mejor oferta de cursos posibles, buenas condiciones de cursada, talleres extracurriculares y actividades deportivas.

Hacer cumplir los derechos estudiantiles y tener un lugar donde sea posible realizar reclamos y aclarar dudas, son responsabilidad de los centros.

Hacía 30 años que un partido Peronista no ganaba elecciones en la UBA, en Septiembre el festejo.El consejo de estudiantes es el encargado de elevar los reclamos estudiantiles al resto del gobierno de la Universidad.

La UBA se compone por un Consejo Superior, los Consejos Directivos y la Asamblea Universitaria. En estos participan alumnos, profesores y graduados de cada facultad, los decanos, el rector y el vicerrector.

El pasado 16 de Mayo, se informó una resolución del Consejo Superior, en la que se comunicó un aumento de presupuesto para la Universidad de Buenos Aires, que compone $500 millones para hospitales universitarios, 75% de aumento para gastos de funcionamiento y $150 millones para tarifas públicas.

 

¿Adónde acudir si niegan conformar un centro de estudiantes?

Recibí esta consulta que disparó esta nota:

Fuimos a hablar sobre el centro de estudiantes a dirección y nos negaron todo y nos dijeron que para hacerlo íbamos a tener que esperar hasta aproximadamente, MITAD DEL AÑO QUE VIENE, empezamos a pasar curso por curso contando qué era y juntando firmas para presentar en dirección para que lo aprueben más rápido, cuando dirección se entera de lo que estamos haciendo, nos mandan a llamar y nos ponen amonestaciones a los que estábamos yendo a los cursos y a los que fueron a hablar por primera vez y nos dicen que el centro de estudiantes lo van a hacer cuando ellos quieran y cómo ellos quieran pero que nosotros no nos tenemos que meter porque somos solo alumnos, además de faltarnos el respeto cuando nos dijo todo eso nos prohibió salir del aula y volver a hablar de eso con cualquier otro curso o iban a tomar otras medidas. Los que fuimos a hablar y pasamos por los cursos somos alumnos de quinto año. te dejo un teléfono..

Distintas leyes reconocen el derecho de conformar centros de estudiantes y regulan su funcionamiento. De hecho, cada Facultad que pertenece a una Universidad de carácter público, tiene por lo general un centro de estudiantes. Dentro de estas encontramos a las más conocidas y con mayor peso, las federaciones de la UBA, la Universidad de La Plata, de Córdoba y Santa Fé.

Algunas privadas como la Universidad de San Andrés, ITBA o UCA, también tienen, aunque algunas no son reconocidas por FUA (Federación Universitaria Argentina) e incluso muchas universidades privadas las prohíben (en contra de lo que dicta la constitución nacional, del derecho de ser estas conformadas).

En caso de negar este derecho, el afectado o grupo de estudiantes a quienes se les niega el derecho de conformar un centro de estudiantes puede evaluar un recurso administrativo ante el ministerio de educación y un amparo judicial.

 

Sesión UCA federación


 

 

Anexo con la legislación sobre centros de estudiantes

REPRESENTACION ESTUDIANTIL

Ley 26.877

Creación y funcionamiento de los Centros de Estudiantes.

Sancionada: Julio 3 de 2013

Promulgada: Agosto 1 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1° — Las autoridades jurisdiccionales y las instituciones educativas públicas de nivel secundario, los institutos de educación superior e instituciones de modalidad de adultos incluyendo formación profesional de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, deben reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de representación estudiantil.

ARTICULO 2° — Las autoridades educativas jurisdiccionales y las instituciones educativas deben promover la participación y garantizar las condiciones institucionales para el funcionamiento de los centros de estudiantes.

ARTICULO 3° — Las autoridades jurisdiccionales deben arbitrar los medios correspondientes a los efectos de que en las instituciones educativas se ejecuten las siguientes acciones:

a) Poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, y la normativa que se dicte a tal efecto, asesorando y facilitando los medios necesarios que estén a su alcance para la creación y funcionamiento del centro de estudiantes;

b) Brindar el apoyo para el desarrollo de las actividades de los centros de estudiantes que se podrán realizar en el espacio y tiempo institucional, previo acuerdo entre los representantes estudiantiles y el equipo de conducción; y

c) Proporcionar un espacio físico determinado para el funcionamiento del centro de estudiantes, de acuerdo a la disponibilidad de la institución.

ARTICULO 4° — Los centros de estudiantes surgen como iniciativa de los estudiantes de cada establecimiento. Cada una de las instituciones educativas tendrá su centro de estudiantes.

ARTICULO 5° — Participarán del centro de estudiantes todos aquellos que acrediten ser estudiantes de la institución educativa, sin otro tipo de requisito.

ARTICULO 6° — Los centros de estudiantes tendrán como principios generales:

a) Fomentar la formación de los estudiantes en los principios y prácticas democráticas, republicanas y federales, así como en el conocimiento y la defensa de los derechos humanos;

b) Afianzar el derecho de todos los estudiantes a la libre expresión de sus ideas dentro del pluralismo que garantizan la Constitución Nacional y las leyes;

c) Defender y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles;

d) Contribuir al cumplimiento de las garantías vinculadas al derecho de aprender y al reconocimiento de la educación como bien público y derecho social;

e) Colaborar con la inserción de los estudiantes en su ámbito social orientada al desarrollo de acciones en beneficio del conjunto de la comunidad;

f) Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación y al logro de un clima institucional democrático que permita el mejor desarrollo de las actividades educativas;

g) Promover la participación activa y responsable del alumnado en la problemática educativa;

h) Gestionar ante las autoridades las demandas y necesidades de sus representados;

i) Proponer y gestionar actividades tendientes a favorecer el ingreso, la permanencia y el egreso de sus representados.

ARTICULO 7° — Los centros de estudiantes elaborarán su propio estatuto en correspondencia con la legislación nacional y de cada jurisdicción, el que debe contener, al menos:

a) Objetivos;

b) Organos de gobierno y cargos que lo componen;

c) Funciones;

d) Procedimientos para la elección por voto secreto, universal y obligatorio y renovación de autoridades;

e) Implementación de instancias de deliberación en la toma de decisiones;

f) Previsión de órganos de fiscalización; y

g) Representación de minorías.

ARTICULO 8° — En aquellos casos en que las disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los estudiantes y sus órganos de conducción podrán elevar su reclamo a la autoridad jurisdiccional o nacional, según corresponda.

ARTICULO 9° — Los centros de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales, regionales y nacionales.

ARTICULO 10. — El Ministerio de Educación y las autoridades educativas de cada jurisdicción diseñarán las campañas de difusión y promoción alentando la creación y funcionamiento de los centros de estudiantes.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.877 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

 

 

 

Anexo con la ley de la Ciudad de Buenos Aires sobre los centros de estudiantes

 

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Autorízase la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil, bajo la forma de un único Centro de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos de enseñanza de nivel secundario y/o terciario, y en aquellos donde se impartan cursos de Educación no Formal, de más de un año de duración, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.943, BOCBA Nº 2461 del 16/06/2006)

Artículo 2º.- El Centro de Estudiantes surgirá como iniciativa de los alumnos de cada establecimiento y tendrá garantizados su integración y derechos asociativos en el marco de su respectiva unidad escolar, con fidelidad a los principios que emanan de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y en concordancia con el proyecto institucional.

Artículo 3º.- Los objetivos de dichos Centros serán:

Hacer posible la participación estudiantil en cuestiones que sean de su preocupación.
Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista donde el debate de las cuestiones de la esfera pública esté directamente relacionada con la búsqueda de consenso y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación.
Apelar a la responsabilidad de los alumnos y a sus capacidades para darse sus propias formas de representación.
Desterrar todo hábito de aislamiento, discriminación y comodidad delegativa, fomentando la participación protagónica de los alumnos en pos de la consecución de los ideales libertarios, de igualdad, de solidaridad y de justicia.
Familiarizar a los jóvenes con los principios del republicanismo cívico, la democracia constitucional y las formas de asociacionismo.
Comprometer al conjunto de la comunidad educativa en la discusión de los temas que le conciernen y de aquellos que hacen a la sociedad en su conjunto.
Artículo 4º.- Facúltase a los Centros de Estudiantes a darse su propio estatuto conforme al principio de representación proporcional y a la aplicación de los procedimientos democráticos que surgen del espíritu de las Constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5º.- Podrán participar del Centro de Estudiantes todas aquellas personas que acrediten ser estudiantes del establecimiento, como único requisito.

Artículo 6º.- La Dirección del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los Centros de Estudiantes en un espacio físico determinado a tal efecto y permanente.

Artículo 7º.- La presente ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y terciario, como también en los que se imparta Educación no Formal. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo, el Ministerio de Educacion distribuirá un ejemplar de la presente ley a cada uno de los estudiantes que cursen el primer año de todos los establecimientos educativos alcanzados.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.820, BOCBA Nº 3019 del 22/09/2008)

Artículo 7º bis.- Los gastos que demande la implementación del artículo 7° de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes al año 2009 y subsiguientes.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.820, BOCBA Nº 3019 del 22/09/2008)

Artículo 8º.- Derógase la Ordenanza Municipal Nº 42.343, B.M. Nº 18.172 al igual que los Decretos Nº 2.022/90 y 2.380/90.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 137

Sanción: 14/12/1998

Promulgación: Decreto N° 41/999 del 15/01/1999

Publicación: BOCBA N° 616 del 22/01/1999

Reglamentación: Decreto Nº 330/011 del 09/06/2011

Publicación: BOCBA N° 3686 del 16/06/2011

DECRETO N° 330/011
BOCBA N° 3686 del 16/06/2011

Buenos Aires, 9 de junio de 2011

VISTO:

La Ley N° 137, el Expediente N° 800.271/11 y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 137 y modificatorias se autorizó la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil bajo la denominación de Centros de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos educativos de nivel medio y terciario y en aquellos donde se impartan cursos de Educación no Formal de más de un año de duración;

Que uno de los objetivos principales que inspira la citada norma es fomentar una cultura política pluralista, donde en debate de las cuestiones de la esfera pública esté directamente relacionado con la búsqueda de consenso y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación;

Que en este marco resulta esencial contar con la participación directa e indelegable de los alumnos en la construcción del proceso de representación, del cual ellos mismos serán responsables primarios y principales beneficiarios.

Que en razón de los principios de igualdad, solidaridad y justicia, resulta menester acercar a los jóvenes a las ideas democráticas que constituyen la base de un sistema republicano;

Que necesariamente la comunidad educativa debe comprometerse en la discusión de los temas que repercuten de modo directo e indirecto en la vida institucional y social de los establecimientos educativos;

Que la naturaleza de los derechos involucrados hace necesaria su reglamentación, estableciendo procedimientos que faciliten el ejercicio armónico de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 112 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 137 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Facúltase al Ministerio de Educación a dictar las normas instrumentales, complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 3°.- Respecto del ciclo lectivo en curso, la constitución de los Centros de Estudiantes deberá efectuarse antes del 20 de junio de 2011, y la de los consejos estudiantiles por cada área antes del 15 de de julio de 2011. Por única vez, los mandatos de los representantes de cada curso, de los miembros de la Comisión Directiva y del Presidente del Centro de Estudiantes tendrán vigencia hasta la nueva integración de la Comisión Directiva en el ciclo lectivo 2012.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. MACRI – Bullrich – Rodríguez Larreta

 

ANEXO I

Artículo 1°.- La constitución de los Centros de Estudiantes se efectuará cada año, antes del 15 de abril mediante un proceso eleccionario realizado en cada establecimiento educativo de nivel secundario y/o terciario y en aquellos en los que se impartan cursos de Educación no Formal de más de un año de duración, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a iniciativa de los alumnos.

Artículo 2°.- Cada curso del establecimiento elegirá anualmente y por voto secreto a un representante titular y a un suplente

Efectuada dicha elección, los representantes titulares de cada curso, reunidos en asamblea, elegirán por mayoría simple a la Comisión Directiva y al Presidente del Centro de Estudiantes

Los Presidentes de los Centros de Estudiantes de los establecimientos educativos de cada area de educación referida en el artículo 1° de la Ley N° 137 y de cada una de las Comunas, se reunirán en asamblea una vez al año para elegir por simple mayoría de los participantes un representante. Los quince (15) representantes así electos conformaran un consejo estudiantil por cada área, con el objeto de canalizar cuestiones que sean de interés y preocupación de la comunidad educativa que representan ante las autoridades del Ministerio de Educación

Los consejos estudiantiles por cada área deben estar conformados dentro de los treinta (30) días corridos desde la finalización de la integración de los Centros de Estudiantes en los establecimientos educativos

A los efectos de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso eleccionario en el marco de las asambleas comunales el Ministerio de Educación podrá designar un veedor a simple petición del Presidente de un Centro de Estudiantes o de cualquier autoridad escolar

El mandato de los presidentes de cada curso de los miembros de la Comisión Directiva del Presidente del Centro de Estudiantes y de los representantes ante los consejos estudiantiles durará un (1) año pudiendo ser reelegidos en forma indefinida

Artículo 3°.- Sin reglamentar

Artículo 4°.- El Centro de Estudiantes funcionará de acuerdo a un Estatuto que deberá ser aprobado –o en su caso modificado- por la Comisión Directiva, por mayoría simple dentro de los treinta (30) días corridos de su integración

Artículo 5°.- Sin Reglamentar

Artículo 6°.- La Dirección de cada establecimiento educativo deberá indicar, dentro del plazo de treinta (30) días corridos desde que le fuera comunicada la integración de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes, el espacio físico asignado para asegurar su funcionamiento en forma permanente

Las asambleas de cada Comuna deberán ser realizadas en un espacio físico adecuado, a designar por el Ministerio de Educación

Artículo 7°.- Sin reglamentar

Artículo 7° bis.- Sin reglamentar

Artículo 8°.- Sin reglamentar


 

Anexo con la ley PBA sobre centros de estudiantes

LEY 14581

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: La Provincia de Buenos Aires, conforme a la Ley de Educación Nacional 26.206, garantiza y promueve la creación de los organismos de representación estudiantil bajo la forma de Centros de Estudiantes en cada una de las instituciones educativas de nivel medio y de nivel superior, ya sean de gestión estatal, de gestión privada, de gestión cooperativa o de gestión social. Asimismo arbitrará los medios necesarios para el reconocimiento de los ya existentes.

 

ARTÍCULO 2°: Son fines de la presente Ley:

a) Fomentar la creación de Centros de Estudiantes en los establecimientos educativos donde no los haya.

b) Regularizar la situación de aquellos Centros que se hubieren constituido y no funcionen de acuerdo con el espíritu de esta Ley, permitiendo que se desenvuelvan como verdaderos órganos de representación estudiantil.

c) Fomentar la participación de jóvenes y adolescentes en actividades políticas y comunitarias con la finalidad de que puedan mejorar el entorno en el que se desenvuelven.

d) Reconocer a los adolescentes y jóvenes como sujetos de derecho, y a sus prácticas culturales como parte constitutiva de las experiencias pedagógicas de la escolaridad, para fortalecer la identidad, la ciudadanía y la preparación para el mundo adulto.

e) Fomentar el dialogo entre los estudiantes como método para la resolución de conflictos.

f) Promover la participación activa del estudiantado en la dinámica, constitución y sostenimiento de la vida democrática en la sociedad actual, desde su puesta en práctica en el ámbito escolar y no sólo como enunciación teórica.

 

ARTÍCULO 3°: El Centro de Estudiantes es el órgano de participación, discusión y organización de los estudiantes de un mismo establecimiento educativo para la defensa y protección de sus derechos. Habrá un único Centro de Estudiantes por escuela.

Tienen por fin los Centros de Estudiantes:

1) Fines:

a) Defender y asegurar el pleno ejercicio de los derechos estudiantiles.

b) Participar de posibles soluciones alternativas a problemáticas estudiantiles que se generen.

c) Fomentar el debate la participación y el espíritu crítico.

d) Velar la tarea académica y administrativa de las instituciones educativas.

e) Representar equitativamente a los estudiantes de la institución educativa.

f) Fomentar la participación de los estudiantes en cuestiones artísticas, deportivas, recreativas y sociales.

g) Contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista en la búsqueda de consensos y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación.

h) Contribuir al desarrollo de la capacidad de elección y decisión en un marco de libertad y responsabilidad.

i) Propiciar la internalización de los valores democráticos como sistema de gobierno, garantizando la pluralidad de ideas, la defensa del sistema democrático participativo y la defensa de los derechos humanos.

j) Respetar la equidad de género de cada establecimiento educativo en la conformación de las listas.

 

ARTÍCULO 4°: Pueden participar todos los estudiantes de una misma escuela que acrediten la condición de regulares. La participación es optativa, no así la votación de autoridades del Centro y del estatuto, proceso que involucrará a todos los estudiantes.

 

ARTÍCULO 5°: Las elecciones de las autoridades de cada Centro se llevarán a cabo todos los 16 de septiembre o día hábil anterior o posterior en el horario escolar.

 

ARTÍCULO 6°: Los Centros de Estudiantes deberán darse su propio estatuto en correspondencia con la presente Ley, sin otro requisito que la aprobación de la mayoría absoluta de los estudiantes mediante el voto secreto. El estatuto contendrá:

a) Domicilio legal: El que no podrá ser otro que el del establecimiento educativo donde participa, salvo el caso expreso de las Federaciones.

b) Denominación social: que bajo ninguna circunstancia podrá coincidir con otro en el ámbito de una misma Federación Jurisdiccional.

c) Objeto social: El cual deberá respetar los principios básicos establecidos en la presente Ley.

d) Situación patrimonial: Informándose anualmente el estado contable del Centro o Federación.

e) Método de reformas estatutarias: Las que se realizarán con el voto de las dos terceras partes del cuerpo de delegados más una refrenda de la mayoría absoluta de los  estudiantes.

f) Régimen electoral: Respetará los principios del artículo 7 de la presente Ley.

g) Forma de Disolución.

ARTÍCULO 7°: En los Establecimientos donde no existiese Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente Ley, las autoridades de los establecimientos educativos deberán convocar en cada uno de los cursos a la elección de un (1) delegado titular y un (1) delegado suplente. Dentro de los diez (10) días posteriores a la elección, los delegados titulares se reunirán en el cuerpo de Delegados constituyendo el Centro de Estudiantes y procederán en el mismo acto a elegir los integrantes de la Junta Electoral y a convocar a la elección de las autoridades de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes en un plazo máximo de treinta (30) días. El régimen electoral para la constitución de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes será el sistema D’Hont.

A partir de ese momento dicho cuerpo queda en estado de Asamblea permanente, a fin de informar al alumnado la función del Centro de Estudiantes y controlar su instancia de formación.

 

ARTÍCULO 8°: Son órganos del Centro de Estudiantes:

1) Asamblea General:

La Asamblea General es el órgano máximo y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de los estudiantes presentes. La misma deberá contar con la presencia como mínimo del veinte por ciento (20%) de la cantidad total de estudiantes del establecimiento.

Tiene entre sus funciones:

a) Intervenir como órgano máximo de apelación de las resoluciones emanadas de los diferentes organismos de dirección del Centro de Estudiantes.

b) Solicitar a la Comisión Directiva que convoque a referéndum o plebiscito en aquellos temas de importancia para la comunidad educativa.

La Asamblea General Ordinaria sesionará convocada por la Comisión Directiva por lo menos dos (2) veces al año o un número mayor, según lo establezca el Estatuto.

La Asamblea General Extraordinaria será convocada cuando lo solicite por escrito un número de estudiantes no inferior al veinte por ciento (20%) del padrón estudiantil o cuando lo defina la Comisión Directiva, para tratar asuntos de urgencia.

2) Cuerpo de Delegados:

Al comienzo de cada ciclo lectivo, durante los primeros veinte (20) días de iniciado, en cada establecimiento educativo los estudiantes elegirán un (1) representante y un (1) suplente por curso y división, quienes conformarán el Cuerpo de Delegados. La elección de los delegados será a través de una votación en cada curso y se elegirá por simple mayoría de votos siendo el voto de cada estudiante secreto. Esta elección será supervisada por el preceptor de cada curso.

El Cuerpo de Delegados tiene como función representar a los cursos a los que pertenezcan cada uno de sus miembros, ante el Centro de Estudiantes.

Los Delegados sesionarán en forma colegiada al menos una vez al año y también cuando así lo decidan los mismos delegados o lo disponga el Estatuto del Centro de Estudiantes.

Son obligaciones y derechos de los delegados de cada curso:

a) Aprobar y/o rechazar el llamado a reforma del Estatuto del Centro de Estudiantes.

b) En el caso de no existir centro de estudiantes al momento de aplicarse esta Ley deberá designar a la junta electoral.

c) Informar al curso de las medidas y resoluciones del Centro de Estudiantes.

d) Cooperar de forma solidaria y responsable con el mismo.

e) Controlar la instancia de formación del Centro de Estudiantes al momento de ponerse en vigencia la presente Ley.

f) Participar con voz y sin voto de las reuniones de la Comisión Directiva.

g) Presentar ante la Comisión Directiva las inquietudes, proyectos y propuestas de su curso.

Es incompatible ser miembro de la Comisión Directiva y Delegado de curso.

3) Comisión Directiva:

La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo del Centro de Estudiantes. Su número de integrantes, derechos y obligaciones así como también sus comisiones de trabajo quedarán establecidos por el Estatuto de cada Centro de Estudiantes.

Tendrá entre sus funciones:

a) Elaborar y presentar el Estatuto del Centro de Estudiantes para su tratamiento y posteriormente ser sometido al voto secreto y obligatorio de la asamblea. El cual deberá ser elaborado de acuerdo a las características propias de cada establecimiento, a las modalidades e idiosincrasia de su comunidad y a los distintos aspectos que conforman su realidad específica, respetando los aspectos sustanciales de la presente Ley.

b) Presentar al comienzo de su gestión un programa tentativo de las actividades que piensa llevar adelante.

c) Convocar a no menos de dos (2) veces al año a la Asamblea General.

d) Remitir a las Autoridades del establecimiento copia autenticada del Estatuto aprobado con sus modificaciones y enmiendas en caso de habérsele realizado.

e) Ejecutar las resoluciones emanadas de los órganos del Centro de Estudiantes.

f) Garantizar la efectiva descentralización de poder del Centro de Estudiantes con el fin de valorar el trabajo colectivo y la responsabilidad de sus miembros.

g) Convocar a elecciones.

h) Recibir y oficializar las listas que se presenten para la elección.

La Comisión Directiva se reunirá tantas veces como sea necesario a los efectos de cumplir con sus funciones y objetivos del Centro de Estudiantes. Para sesionar necesitará de la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones requerirán contar con la aprobación de la mayoría simple de los presentes, salvo en aquellos casos que el Estatuto indique una mayoría especial.

Los miembros de la Comisión Directiva durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelectos en caso que el Estatuto lo establezca.

 

ARTÍCULO 9°: La Comisión Directiva deberá recibir y oficializar las listas que se presenten de acuerdo con los requisitos electorales que fije el estatuto interno, con una antelación de veinte (20) días previos a la elección.

Las mismas deberán:

a) Contar con el aval como mínimo de 20 (veinte) estudiantes regulares del establecimiento. b) Tener entre sus candidatos sólo a estudiantes regulares de la institución.

c) Contener como mínimo el número de candidatos igual al total de cargos a elegir.

d) Estar integradas al menos por un integrante de cada año de manera que no exista mayoría de un solo año.

e) Contar con candidatos a Presidente y Vicepresidente de distinto año.

f) Al momento de ser presentadas ante la Junta Electoral tendrá que ir acompañadas por la firma de cada uno de los candidatos.

 

ARTÍCULO 10: Se constituirá la Junta Electoral quince (15) días antes de la fecha de elección que podrá estar conformada por un representante por cada lista presentada.

Son funciones de la Junta Electoral:

a) Recibir y controlar el padrón de los estudiantes regulares, debiendo emitir una copia a cada lista oficializada.

b) Designar los estudiantes que habrán de desempeñarse como presidente y vicepresidente de la o las mesas habilitadas para sufragar.

c) Destinar diez (10) días previos al acto eleccionario, para que las listas presentadas den a conocer sus propuestas a todos los estudiantes del establecimiento.

d) Monitorear el escrutinio, informar sobre sus resultados y proclamar a las autoridades electas.

e) Resolver sobre impugnaciones y todo acto referido al comicio.

Cada lista presentada podrá designar un fiscal para el control del comicio en cada mesa.

 

ARTÍCULO 11: La Autoridad Directiva de cada establecimiento educativo para la puesta en marcha, vigencia y funcionamiento efectivo del Centro de Estudiantes, deberá:

a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento del Centro de

Estudiantes en un espacio físico dentro del establecimiento educativo, designado al efecto y de temporalidad permanente.

b) Será responsable de poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente Ley, asesorando y facilitando los medios necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Estudiantes.

c) Brindar el apoyo para el desarrollo de sus actividades.

d) Las autoridades dispondrán de los medios necesarios para facilitar las elecciones de las autoridades del Centro de Estudiantes.

e) Las autoridades deberán poner a disposición del alumnado cuarenta y cinco (45) días antes de la elección y en un lugar público y de fácil acceso un padrón provisorio con el total de estudiantes regulares.

f) Las autoridades del establecimiento deberán confeccionar y facilitar el padrón con los nombres de todos los estudiantes regulares del mismo a la Junta Electoral al momento de la conformación de ésta.

 

ARTÍCULO 12: Cualquier estudiante con el aval del veinte (20) por ciento del alumnado regular puede denunciar ante la Dirección General de Cultura y Educación, al establecimiento que no cumpla con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13: Créase el Registro Provincial de Centro de Estudiantes en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación, con el fin de monitorear el cumplimiento de la presente Ley y elaborar programas destinados al sector.

 

ARTÍCULO 14: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo el velar por su cumplimiento y difusión. La presente Ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, será exhibida adecuada y permanentemente en todos los establecimientos de nivel medio y nivel superior. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo distribuirá un ejemplar de la presente Ley a cada uno de los estudiantes de todos los establecimientos educativos alcanzados.

 

ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece.

 


 

 

Anexo con el estatuto de la FUA

Acta de Fundación de la Federación Universitaria – 11 de abril de 1918 (La ReformaUniversitaria Tomo II – Gabriel Del Mazo).

En Buenos Aires, a once días del mes de abril del año mil novecientos dieciocho, siendo las seis pasado meridiano, el presidente en turno de la federación universitaria de Buenos Aires, don Guillermo J. Watson, reunió en la sala de la dirección de la revista el Circulo Medico Argentino y Centro de Estudiantes de Medicina a los señores delegados: de la Federación Universitaria de Buenos Aires, doctor Osvaldo Loudet y don Gabriel Del Mazo; de la de La Plata, don Carlos Lloveras y don Antonio G. Pepe; de la de Córdoba, don Horacio Valdés y don Gumercindo Sayago; de la de Santa FE, don Humberto Gambino y don Paulino Pezzia,  y de la de Tucumán, don Marcial R. Bougnon y don T. Passapotti, estando presente el miembro de la junta directiva de la Federación de Buenos Aires, enviado especial de ésta a Córdoba, don Gregorio Bermann, y actuando el secretario de la misma federación que suscribe. Y manifestó el señor Watson a los señores delegados: que la federación Universitaria de Buenos Aires, decidida su solidaridad con los colegas de Córdoba en cuanto al movimiento que es del dominio público, había citado a las similares del interior para proponer la creación de un organismo que represente permanentemente a todos los universitarios argentinos, convencida de la necesidad de ka reforma en la organización de nuestras universidades, y de la conveniencia de que en la elaboración del proyecto que haya reformularse  contribuyan a los centros estudiantiles de las distintas ciudades universitarias. Agregó que, autor de la convocatoria en virtud del cargo que inviste, presidiría “ex – oficio” la reunión constituyente siempre que ello fuera de conformidad de los señores delegados.

Habiendo manifestado sucesivamente las distintas delegaciones que traían poder bastante de sus representaos para resolver el asunto presupuesto y que prestaba conformidad para tratarlo en esta reunión en la forma indicada por e presidente, este designó al delgado por Buenos Aires, doctor Osvaldo Loudet, como relator del proyecto de federación universitaria argentina presentado por la de esta capital, y seguidamente abrió la discusión. Dicho proyecto, impreso en folleto, que corre agregado a esta acta, fue aprobado por unanimidad de las delegaciones presentes, con las siguientes modificaciones adoptadas también por unanimidad:

Artículo 1º.- Agregar: “y federación universitaria de Tucumán”. Art. 2º, inciso a.- Suprimir la palabra “nacionales”. Art. 3º, inciso d- Sustituir “los estudiantes” a las palabras “las federaciones”. Art. 4º- Agregar: “y Tucumán”. Art. 5º bis (nuevo).- “Cuando las federaciones locales lo crean conveniente, podrán enviar al seno de la junta representativa un delegado especial con voz. Art. 23 – Reemplazar “tres” por “cinco”. Art. 25 – Suprimir “a celebrarse en 1916”.

Al llegar a este punto de la discusión, el delegado por Buenos Aires, don Gabriel Del Mazo; hizo notar la conveniencia de la convocatoria inmediata del congreso a que se refiere el artículo veinticinco aprobado, que consagraría a la juventud estudiosa universitaria, orientando las actividades dispersas según su propósito común, y dando normas directrices para la acción. Se resolvió dejar constancia de la conveniencia de su realización en el próximo mes de septiembre, aprovechando la festividad de los estudiantes.

A moción de los señores delegados cordobeses, un nuevo artículo se agregó, según el siguiente tenor: Art. 26- A la brevedad posible, la institución solicitara del gobierno nacional su personería jurídica.

Y habiendo quedado con este agregado, terminada la discusión de los estatutos, se decidió, con le acuerdo de todos los señores delegados, que las federaciones locales propondrían dentro de la urgencia a que las circunstancias obligaban, un proyecto de reformas que sirviera de contribución al estudio que la federación universitaria argentina realizaría en base a todos ellos, para llegar así a la elaboración del proyecto definitivo que gestionaría ante todos los poderes públicos.

Los señores delegados por las provincias, en el deseo de facilitar el inmediato funcionamiento de la institución, y de acuerdo con la amplitud de los poderes que les fueron acordados, manifestaron que, en nombre de sus representados, designaban como miembros de la primera junta representativa, cuyo mandato durará un año o hasta tanto las respectivas federaciones nombres sucesores, a los siguientes señores: por Córdoba, don Hiram Pozzo y don Alfredo P. Degano; por La Plata, don Carlos Lloveras y don Edilberto Fernández; por Santa  Fe, don Manuel Julio Beney (hijo) y don Alejandro Terrera. El señor Watson, en su carácter de presidente de la Federación Universitaria de Buenos Aires, por su parte, manifestó: que confirmaba l nombramiento de los delegados constituyentes, doctor Osvaldo Loudet y don Gabriel Del Mazo, como representantes de esta capital.

De inmediato y por común acuerdo de los señores delegados, fue facultado el señor Watson para que, como presidente provisional, convocara a los miembros de la junta representativa arriba indicados, para que celebren su primera reunión y elijan las autoridades definitivas de la institución. Hechas que fueron estas advertencias, el señor Watson declaró constituida la federación universitaria argentina, siendo las siete y treinta pasado meridiano.

Leída esta acta, los señores delegados la ratificaron y firmaron después del presidente, por ante el secretario de la federación universitaria de Buenos Aires.

Guillermo J. Watson.- Gabriel del Mazo.- Gumercindo Sayago- H. Valdés.

Estatutos (1918, actualmente actualizado)

Titulo I

Bases

Articulo 1º.- Bajo el nombre de federación universitaria argentina se constituye, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, un organismo representativo de las siguientes federaciones:

Federación universitaria de Buenos Aires, Federación universitaria de La Plata, Federación Universitaria de Córdoba, Federación universitaria de Santa Fe y federación universitaria de Tucumán.

Art. 2º.- Son fines  de la federación universitaria argentina:

a)      Fomentar el espíritu de unión y confraternidad entre los estudiantes de las universidades.

b)      Defender los intereses de los mismos y de las federaciones asociadas.

c)      Propender al mejoramiento de los estudios.

d)      Dar a conocer y extender la obra cultural de las universidades argentinas dentro y fuera del país.

e)      Organizar la representación argentina en los congresos internaciones de estudiantes.

f)        Contribuir al estudio de los problemas de enseñanza superior.

Art. 3º.- Para la realización de estos fines la federación universitaria, que lleve una prolija documentación sobre la enseñanza en la república y en las naciones extranjeras, y sirva de órgano de relación con las instituciones similares.

a)      Crear una oficina de información universitaria, que lleve una prolija documentación sobre la enseñanza en la república y en las naciones extranjeras, y sirva de órgano de relación con las instituciones similares.

b)      Celebrar congresos universitarios nacionales.

c)      Propiciar la fundación de casas de estudiantes en las ciudades universitarias.

d)      Conseguir la representación ante los consejos directivos de las distintas facultades.

e)      Facilitar el intercambio de profesores y alumnos con las universidades americanas y europeas.

f)        Propiciar la extensión universitaria.

g)      Organizar concursos científicos y literarios.

h)      Construir un fondo social.

Titulo II

Capitulo I

De la junta representativa

Art. 4º.- La junta representativa estará formada por dos delegados de cada una de las federaciones universitarias de Buenos Aires, Córdoba, La Plata, Santa Fe y Tucumán. De su seno elegirá un presidente, un secretario general y un tesorero.

Art 5º.- los delgados de las federaciones universitarias de La Plata, Córdoba, Santa Fe y Tucumán, pueden ser alumnos inscriptos en la universidad de Buenos Aires.

Art. 5º. (bis).- Cuando las federaciones locales lo crean conveniente, podrán enviar al seno de la junta representativa, un delegado especial con voz.

Art. 6º- los miembros de la junta representativa duraran un año en sus funciones, pudiendo se reelectos y continuaran en sus cargos hasta tanto sean nombrados sus reemplazantes por las respectivas federaciones.

Art. 7º.- La junta representativa deberá reunirse en sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria cuando la convoque el presidente o a pedido de dos de sus miembros.

Art. 8º.- para que sus resoluciones sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros. El presidente solo tiene voto en el caso de empate.

Art. 9º.- todo miembro que faltase a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada o cuatro alteradas, justificadas o no, quedara de hecho cesante. El secretario general comunicara a la federación respectiva la cesantía, a fin deque el cargo sea llenado.

Art. 10º.- Son funciones de la junta representativa:

a)      Dirigir la marcha de las institución tomando las medidas necesarias que tiendan a fomentar su bienestar y desarrollo.

b)      B9 Estudiar los problemas universitarios que interesen a los estudiantes argentino y comunicar sus conclusiones a las federaciones asociadas, aconsejando los medios para ponerlas en practica.

c)      Organizar las relaciones interuniversitarias.

d)      Nombrar las co misiones necesarias para el cumplimiento de los fines de la federación.

e)      Administrar los fondos de la misma de acuerdo con los reglamentos que se sancionen.

f)        Hacer cumplir los votos sancionados por los congresos de estudiantes y presentar un informe sobre le resultado de las practicas de los mismos ante los inmediatos siguientes.

Capitulo II

Del presidente

Art. 11º.- El presidente representa a la junta y no podrá tomar resoluciones sin su previo acuerdo.

Art. 12º.- Son atribuciones y deberes del presidente:

a)      Dirigir la oficina de información universitaria.

b)      Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias.

c)      Dirigir con el secretario las relaciones intruniversitarias.

d)      Presentar una memoria anual sobre la obra realizada.

e)       Firmar las actas, los balances y la correspondencia de la asociación.

Capitulo III

Del secretario general.

Art. 13º.- Corresponde al secretario general:

a)      Refrendar con su firma la del presidente.

b)      Redactar las actas y documentos de la asociación.

c)      Organizar y custodiar el archivo de la oficina de información universitaria.

Capitulo IV

Del tesorero.

Art. 14º.- Corresponde al tesorero:

a)      La  redacción y custodia de los fondos de la federación.

b)      Cumplir las ordenes de pago firmadas por el presidente y el secretario general.

c)      Llevar los libros de contabilidad que sean necesarios.

d)      Efectuar y publicar un balance semestral.

Título III

Capitulo único.

De las elecciones.

Art. 15º.- en la primera quincena del mes de junio el presidente invitara a las federaciones asociadas a designar los delegados que constituirán la junta representativa.

Art. 16º.- para que estar designaciones sean válidas, las comisiones universitarias necesitaran un quórum de los dos tercios de la totalidad de sus miembros en la primera citación y simple mayoría en la segunda.

Título IV

Capitulo Único

Del órgano de publicidad

Art. 17°.-La junta representativa publicara una revista o un boletín trimestral que contendrá estudios sobre cuestiones universitarias y los documentos oficiales de las federaciones asociadas.

Título V

Capitulo único

Del fondo social

Art. 18 °.- El fondo social estará constituido por las cuotas con que contribuirán las federaciones asociadas, y que fijara en cada periodo la junta representativa, y por todos aquellos recursos que esta arbitre.

Título VI

Capitulo único

Relaciones de la federación argentina con las federaciones locales.

Art.19°.- Las federaciones asociadas conservan todas las facultades no delgadas en estos estatutos.

Art. 20°.- Las federaciones conservan su plena autonomía en los asuntos de interés local.

Art. 21°.- En caso de conflictos en las federaciones locales, la federación podrá actuar como tribunal de conciliación, siempre que sea admitida por todas las partes.

Titulo VII

Capitulo único

Disposiciones generales y transitorias.

Art. 22.- Desde la aprobación de estos estatutos por las federaciones locales, queda constituida la federación universitaria argentina.

Art 23.- Para la reforma de estos estatutos se requiere el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de las comisiones universitarias de cinco federaciones.

Art. 24.- La junta representativa adoptara todas las dificultades a que diese lugar la interpretación de estos estatutos.

Art. 25.- la junta representativa adoptara todas las medidas conducentes a la realización del primes congreso universitario nacional.

Art.26.- A la brevedad posible la institución solicitara del gobierno nacional su personería jurídica.

Desde tiempo atrás los estudiantes habían acariciado la idea de crear una corporación nacional que los consagrara. Es claro que tal aspiración solo podía hacerse efectiva sobre la base de federaciones locales suficientemente organizadas en la totalidad de las ciudades universitarias.

Varias iniciativas aisladas surgieron en el campo estudiantil. Registrada oficialmente hay constancia sobre la idea de constituir una federación nacional argentina que consagrara a los estudiantes de Buenos aires por uno de sus miembros, Obdulio F. Siri. Se aprueba la idea por aclamación y se designa a tres miembros ara que corran en las gestiones. (Ver actas oficiales). Además, en Córdoba, a fines del mismo año, la federación universitaria, en sus preparativos para la celebración del centenario de la universidad, había resuelto la convocatoria de un congreso nacional de estudiantes universitarios que comprendería a los de Buenos Aires, La Plata y Córdoba, en cuyo programa figuraba en primer término: “Federación universitaria argentina: su constitución, organización y funcionamiento “ (ver revista del CMA y Centro de Estudiantes de Medicina, Buenos Aires, enero de 1918). Pero quien concreta resueltamente la idea es Osvaldo Loudet, en 1915, siendo presidente del Círculo médico argentino y Centro de estudiantes de Medicina. Presenta a la federación universitaria de Buenos aires un “proyecto de constitución de federación universitaria argentina”, con expresión de fundamentos y su correspondiente articulado. El organismo a crearse seria representativo de las federaciones de Buenos aires, La Plata, Córdoba y Santa Fe. El autor expresa en el seno de la federación, que existe, según su conocimiento, un ambiente muy favorable, que permitirá la aprobación de su proyecto en las demás federaciones. (Ver actas oficiales).

En junio de 1915, acta núm. 92, se aprueba en la federación de Buenos Aires un proyecto de envío de una delegación a Tucumán para las fiestas julias. En su parte final establece se pase comunicación  a los estudiantes de La Plata, Córdoba y Santa Fe, pidiendo su concurrencia a fin de “formular las bases de la federación universitaria argentina”. En julio del mismo año, acta núm. 93, la comisión de reglamento y peticiones encargada del estudio del proyecto Loudet, presenta su dictamen, informando el delegado G. Gaebeler. Se aprueba unánimemente. El despacho introduce modificaciones de importancia en el artículo cuarto, el más discutido, que queda así: “la junta representativa estará formada por dos delegados de cada una de las federaciones de Buenos aires, Córdoba, La Plata y santa Fe. De un seno se elegirá un presidente, un secretario y un tesorero”.

Luego queda encarpetado el proyecto durante varios años hasta que el 4 de abril de 1918, con el renacer de Córdoba, y la necesidad apremiante de organizar las fuerzas estudiantiles del país para apoyarlo y extenderlo, la federación porteña resuelve invitar a las del interior a fin de que envíen dos delegados cada una, los que “asociados a dos de Buenos Aires formen comisión: de estudio de las reformas universitarias que se estimen necesarias, y del proyecto de la federación universitaria argentina que fue adoptado por la comisión universitaria en 1915”. Además, para que se realice una reunión publica el jueves 11 de abril, a fin de “proclamar la solidaridad con los colegas de Córdoba y la creación de la federación universitaria argentina”. En esa reunión se explicarían “las razones que determinaban a la federaciones de Buenos Aires a sostener la necesidad de reformar la organización de las universidades del país” (ver notas enviadas, en el libro copiador del archivo oficial de la federación universitaria de Buenos Aires, año 1918, fs. 300-307).

En cumplimiento de esta resolución, el presidente de la federación universitaria de Buenos Aires, Guillermo J. Watson, convocó a las federaciones de las demás ciudades universitarias, las que enviaron sus representantes, fundándose la nueva entidad el 11 de abril de 1918. El detalle de las gestiones constituyentes puede leerse en el informe con que el presidente da cuenta a la comisión universitaria, de su cometido: “Informe de la presidencia sobre: constitución de la federación universitaria argentina; acuerdos tomados con los delegados del interior y demás actos realizados en cumplimento de las resoluciones tomadas en la sesión de 4 de abril de 1918” (libro-copiador citado, fs. 327 y siguientes).

AGRADECEMOS LA COMPAGINACIÓN DEL PRESENTE MATERIAL AL  Museo y Archivo Histórico de la Universidad Nacional del Litoral y su Directora Stella Scarciófolo.

 

2 Comentarios
  1. Esmeralda Xadf dice

    Me parece muy útil que hayas condensado la legislación relativa a Centros de Estudiantes, no estaba al tanto de la de la Ciudad de Buenos Aires y es a fin de cuentas una de las bases para hacer valer los derechos estudiantiles. Buen aporte. Saludos!

  2. AIXA dice

    que hacer cuando la institucion no provee el espacio fisico y promueve el no votar a dias de la eleccion del centro de estudiantes?

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