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La inasistencias y las sanciones al trabajador

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Qué pasa con las inasistencias del trabajador, con las faltas del empleado, qué puede o debe hacer la empresa y cuándo las inasistencias al trabajo son causal de despido. Cómo puede un trabajador defenderse y probar el presentismo. Qué sucede si el trabajador falsifica un certificado médico.

 

Inasistencia del trabajador y presentismo

Entre los mayores reclamos del sector empresario está el ausentismo. Pero tal vez pueda ser por la extensa jornada laboral o por lo inflexible de algunas empresas de no permitir salir para algún trámite particular (por ej. ir al banco) o tema personal del empleado.

Así que muchos trabajadores eligen faltar y esto se nota, sobre todo en PyMEs. Otras ve
ces es la empresa la que está en falta y no reconoce una licencia legítima. Ni que hablar las vacaciones. Acá una guía para avisar de las faltas en forma segura si un trabajador se enferma unos días.  En cualquier caso, se pierde el presentismo, porque es un bonus que la empresa da para aquellos trabajadores que no falten, y muchas veces puede ser un monto importante.

Ante la falta injustificada, la empresa puede sancionar al trabajador.

 

Los requisitos para aplicar una sanción a un trabajador

¿Cuáles son los requisitos de las sanciones al trabajador? Las sanciones al trabajador solo se pueden aplicar si hay:

1. Justa causa: el contrato sólo puede suspenderse por una causa prevista en la ley. Esta dispone:

“se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a la falta o disminución del trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada”.

El empleador debe enviar un telegrama que consigne claramente la causa de la suspensión; si el trabajador apela, un juez decide si es válida o no. el juez quien valorará si el motivo alegado por el empleador para suspender constituye justa causa.

2. Plazo fijo: No es válida una suspensión por tiempo indefinido o indeterminado. Cada suspensión en particular y todas en conjunto no pueden exceder los plazos máximos fijados por la ley (art. 220 a 222). El máximo de suspensión son 30 días.

3. Notificación por escrito: para dar a conocer la medida disciplinaria, el empleador debe utilizar, necesariamente la forma escrita, esto es enviar un telegrama, carta documento o acta notarial.

4. Derecho de defensa e impugnación: Finalmente, antes de ser sancionado, el trabajador tiene derecho a defenderse e impugnar la sanción que le impusieron. Mientras la impugna o apela, tiene derecho a cobrar el salario (ley 20744). Esto dice la ley:

El trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.

Las sanciones deben ser proporcionales a la falta cometida e ir escalando, apercibimiento, amonestación, suspensión por un día, cinco días y así. La ley aclara que nunca podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.

 

Sanciones por inasistencias del trabajador

Como se decía, antes de sancionar a un trabajador, este debe poder ser escuchado, ofrecer pruebas y defenderse, derecho al debido proceso se le dice. Por eso, si a un trabajador lo aperciben o sancionan puede apelarlo, incluso puede pedir un apercibimiento en lugar de una suspensión sin goce de salario.

Pasó que una empresa lo despidió porque venía faltando, y ya lo había sancionado en varias oportunidades. Usualmente, solo hay despido cuando acumula cinco o más sanciones graves (por ejemplo falta sin aviso).

Para empleados público, esto está regulado más en detalle y dice que procede la cesantía ante Inasistencias injustificadas que excedan de 10 días discontinuos, en los 12 meses inmediatos anteriores. Y que hay abandono de servicio, cuando el agente registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.

Para el sector privado no es tan claro así que las empresas son más “conservadoras”, y sancionan y sancionan y despiden con causa (sin pagar) cuando ya no queda otra porque se corre el riesgo de que el trabajador se considere despedido sin causa y de tener que indemnizarlo.

Resulta que a este trabajador los testigos no lo favorecieron porque declararon: “que entraba a trabajar de vuelta el 24, y llegue cinco minutos tarde, vio cuando uno anda medio fiaquento después de tomar las vacaciones“ y otro dijo ahí faltaba, era faltador”… Y por eso y por las sanciones anteriores que ya acumulaba por faltar así como por algún “certificado falso” (esto no estaba muy claro) es que los jueces terminaron convalidando el despido.

Pero igual le fue mejor que al agente público, a quien la procesaron por presunta falsificación de un certificado médico…

Podés leer las sentencias abajo y dejar tu comentario.

 

gato siamés

 

 

 

 

Anexo con sentencia sobre falsificación del certificado de trabajo

40252/2013 – “PPP s/ falsificación de documento privado” – CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL- SALA I – 05/04/2016

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis M García y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación, interpuesto a fs. 165/178, por el Sr. Fiscal Oscar A. Ciruzzi, a cargo de la Fiscalía General ante los Tribunales Orales en lo Criminal n° 7, en la presente causa nº 40252/2013 del TOC n° 7, caratulada “PPP s/ falsificación de documento privado”, de la que RESULTA:

I. Con fecha 1° de abril de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de esta ciudad resolvió: “SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO A PRUEBA respecto de PPP durante el plazo de un año, siempre que cumpla, durante dicho lapso, con las siguientes condiciones: 1°) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados que corresponda a su domicilio, según la frecuencia que allí se les indique (artículo 27 bis, inciso 1° del Código Penal); 2°) Realizar cien horas de tareas comunitarias en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio, o en la institución que determine el juez de ejecución (art. 27 bis, inciso 8, del Código Penal). Eximir a la nombrada de la obligación de concretar la oferta de reparación por el presunto daño ocasionado (art. 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal) (…)”.

II. Contra esa resolución, el Fiscal General Oscar A. Ciruzzi interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo a fs. 179/vta. y mantenido a fs. 181.
El recurrente canalizó sus agravios por la vía de los artículos 456 inc. 1° y 457 CPPN.
En primer término, entendió que al concederse la suspensión del juicio a prueba existiendo oposición fiscal, se ha violado el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación. Luego, alegó que el tribunal no tiene facultades para decidir si los criterios de política criminal del fiscal interviniente son válidos o no pues, de ese modo, estaría avasallando funciones que le están proscriptas.
Finalmente, manifestó que si bien el tribunal podría estar en desacuerdo con los criterios de política criminal que lleve a la práctica el fiscal, ello no lo habilita a sustituir su criterio por el propio. Pues, si así fuera, se estaría legitimando la posibilidad de que el órgano juzgador se arrogue la posibilidad de acusar o no hacerlo, función que en el presente caso se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal.

III. Puestos los autos en término de oficina por el plazo de diez días (art. 465, 4° párrafo y 466 CPPN), la defensa presentó el escrito que obra a fs. 190/194vta.

IV. Se dejó constancia a fs. 196 de que el pasado 10 de marzo se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 465 y 468 CPPN, informando el presidente que el tribunal pasaría a deliberar y resolvería en el término de ley (art. 469, tercer párrafo CPPN).

CONSIDERANDO:

El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:

1) Al resolver en los autos “Gómez Vera”1 expuse el marco teórico y normativo en el cual, a mi criterio, se desenvuelve la suspensión del juicio a prueba. A sus fundamentos me remito.
En lo sustancial, sostuve en aquella oportunidad que la posición de la fiscalía frente al caso es determinante para la procedencia del instituto pero que, al mismo tiempo, control negativo de legalidad mediante, no puede ligar al órgano jurisdiccional una opinión fiscal que no sea derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso.
Entendí en aquella oportunidad que un parámetro para poder evaluar la razonabilidad del dictamen de la acusación viene dado por el diseño de política criminal del Ministerio Público fiscal, que puede ser seguida en el desarrollo de las instrucciones generales que, desde 1997, viene dictando la PGN, que otorgan a los fiscales un amplio margen de acción para dar respuesta adecuada a cada caso.

2) Sin perjuicio de estas consideraciones generales, en este caso la oposición de la fiscalía se sustenta centralmente en que a su criterio existe un impedimento legal para la procedencia de la probation, pues considera que la conducta reprochada a PPP, en su condición de funcionaria pública, habría sido llevada a cabo “en ejercicio de sus funciones”, lo que tornaría operativa la cláusula prevista en el séptimo párrafo del art. 76 bis, CP.
Por su parte, el a quo consideró que la opinión vertida por el fiscal de juicio en la oportunidad prevista en el art. 293, CPPN no lo vinculaba, pues se sustentaba en su propia interpretación de la ley, siendo esa una tarea que le compete exclusivamente al órgano jurisdiccional.

3) No encontrándose controvertido que PPP ostenta el carácter de funcionario público, lo que resta por establecer en este caso es si la conducta que se le reprocha pudo haber sido llevada a cabo en ejercicio de sus funciones, como alegó la fiscalía, o si, por el contrario, su actuación debe quedar excluida del ámbito de sus funciones propias como agente de la Policía Federal Argentina. En este sentido, considero que el tribunal ha incurrido en una errónea interpretación de la ley sustantiva (art. 76 bis, séptimo párrafo, CP).
Al resolver en los autos “Majón”2 sostuve, puntualmente en lo que aquí interesa, que respecto de los agentes de las fuerzas de seguridad “asistir al trabajo a prestar servicios” es un deber derivado de su rol, y que 2 CNCCC, “Majón, Juan Pablo s/ defraudación”, Sala 1, c. 22806/11, reg. 685/15, rta.: 25/11/15
por ello la conducta reprochada habría sido llevada a cabo en ejercicio de su función y se encuentra alcanzada por las previsiones del séptimo párrafo del art. 76 bis del CP, situación que obsta la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
Por lo demás, advierto también que la calificación legal por la cual el MP fiscal requirió la remisión a juicio es la del art. 174, inc. 5°, CP, cuyo último párrafo prevé en forma conjunta la pena de inhabilitación especial perpetua para el caso de que el delito hubiera sido cometido por un funcionario público. En virtud de ello, también se torna de aplicación al caso la prohibición contenida en el octavo párrafo del art. 76 bis, CP. Con estos fundamentos, propongo al acuerdo que se haga lugar al recurso fiscal, se case la resolución recurrida y se revoque la decisión de suspender a prueba el proceso seguido a la imputada, devolviendo las actuaciones al tribunal de procedencia para que prosiga con el trámite de las actuaciones. Sin costas.
Así voto.

El juez Luis M. García dijo:

1. Conforme al alcance que entiendo corresponde asignar al cuarto párrafo del art. 76 bis CP, el consentimiento del Ministerio Público es un presupuesto para la procedencia de la suspensión, y la negativa a darlo no requiere de fundamentación alguna, por lo que con ello bastaría para la revocación de lo decidido por el Tribunal Oral por infracción de ley (art. 456, inc. 1, y 470 CPPN). Me remito en el punto a las consideraciones que en extenso he desarrollado en “Bendoiro Diéguez, José” (Sala II, causa n° 27370/2013, rta. 22/4/2015, Reg. n° 30/2015).
La decisión del a quo que, no obstante la falta de consentimiento, ha concedido la suspensión carece de toda explicación posible acerca de por qué, cuando la ley exige consentimiento del fiscal como requisito para la suspensión, pueden no obstante los jueces otorgarla en defecto de ese consentimiento. Lo decidido equivale a prescindencia de la ley sin declaración de inconstitucionalidad.
Más aún, observo que bajo la excusa del control de legalidad y razonabilidad de los fundamentos expuestos el a quo se ha excedido al emprender una suerte de control de la actividad del Ministerio Público Fiscal, para juzgar si el Fiscal General que actúa en este caso se ha sujetado a las instrucciones generales del Procurador General, y a la interpretación de sus decisiones político criminales, materia cuya policía sólo corresponde a éste, en el ejercicio de la autonomía funcional asegurada por el art. 120 CN.

2. Sin perjuicio de lo anterior, no paso por alto que el núcleo del agravio mantenido por el Fiscal General en el curso de la audiencia realizada a tenor del art. 465 bis CPPN no se refiere a esas cuestiones, que había introducido en el recurso de casación, pero que no ha mantenido en la audiencia, sino, simplemente a la errónea interpretación del art. 76 bis, ante-penúltimo párrafo, CP.
En este punto concuerdo con el abordaje que propone el juez Bruzzone para determinar si el hecho atribuido a la imputada puede considerarse como hecho cometido en el ejercicio de la función policial, en los términos de aquella disposición que declara que “No procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En la audiencia la Defensora Pública ha propuesto que la disposición sólo comprende los actos de abuso en el ejercicio de la función. Sin embargo no ha ofrecido ninguna justificación de esa interpretación restrictiva.
Por cierto, los hechos realizados en el ejercicio regular de las funciones públicas no pueden, por definición, constituir un delito, de modo que debe tratarse de hechos conectados con el ejercicio irregular de las funciones. En el ejercicio irregular de las funciones están comprendidos los actos de abuso, en sentido estricto, las omisiones de deberes funcionales, impliquen o no abuso de la función, y los actos imprudentes aunque no consistan en un ejercicio abusivo de la función,
como en la medida en que afecten el buen servicio de la función pública.
Desde esta perspectiva, es pertinente evocar que el art. 24 de la Ley 21.965 (Ley para el Personal de la …), declara que “El personal en situación de “actividad” conforma el cuadro permanente y tendrá obligaciones de desempeñar las funciones y cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias de la Policía Federal Argentina”, deber que sólo puede ser dispensado por licencia, entendida ésta, según lo define el art. 67 como “la autorización concedida al personal de la Policía Federal Argentina en actividad o llamado a prestar servicios para eximirse temporariamente de las exigencias del servicio por un período de un (1) día o más”. Y según el decreto N° 1866/1983, reglamentario de aquella ley, constituye falta grave el abandono de servicio (art. 535, inc. h).
En el hecho de la imputación no está solamente en juego, como parece haberlo entendido el a quo, una cuestión concerniente al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, regladas por la ley de Contrato de Trabajo, ni la incidencia que las ausencias injustificadas podrían tener en el cálculo salarial, sino, en rigor, la sustracción al cumplimiento de obligaciones de servicio que emanan del estado policial, sustracción en sí misma no delictiva, y el acto conectado con ésta aparece dirigido a ocultar la sustracción injustificada al servicio. Dar cuenta de la razón de la ausencia -que se extendió por quince días, según la acusación-, es una obligación funcional y no meramente laboral, de modo que la presentación por parte de quien reviste estado policial de certificados médicos que se dicen falsos o adulterados, a fin de dar cuenta de esa ausencia, constituye prima facie un hecho calificable como falsedad documental, que aparece cometida “en el ejercicio de una función pública”, en el sentido del ante-penúltimo párrafo del art. 76 bis CP.
Con estas consideraciones, adhiero al voto que antecede.

La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:

Concuerdo con mis colegas con el modo de análisis que proponen, los aspectos a tener en cuenta y el marco jurídico a considerar para resolver la cuestión, y, por ello, comparto la conceptualización que hicieran respecto del carácter de deber funcional que reviste la obligación de asistir a prestar servicios de los miembros de las fuerzas de seguridad.
En base a ello, adhiero a la solución que viene propuesta.

Por los motivos expuestos, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, CASAR la resolución de fs. 159/164 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 y REVOCAR la suspensión del juicio a prueba otorgada a PPP sin costas (art. 76 bis, CP; y arts. 465, 456 inc. 1°, 470, 530 y 531 CPPN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo.: Gustavo A. Bruzzone – Luis M. García – María Laura Garrigós de Rébori
Ante mi: Santiago Alberto López. Secretario de Cámara

1 CNCCC, “Gómez Vera, Pedro Iván s/ robo de automotor”, Sala 2, c. 26065/14, reg. 12/15, rta.: 10/04/1

 

Anexo con sentencia completa sobre inasistencia del trabajador

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista. Sala 1º nom., 15 de abril de 2016

En la ciudad de Reconquista, a los 15 días de Abril de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Beatriz Alicia Abele, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de la ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “LLL Andrés c/ PPP y CÍA s/ Laboral”, Expte. N° 91, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Abele y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad es sostenido por el demandado. Acusa de nulidad al fallo en primer lugar denunciando que existe un apartamiento de las pruebas aportadas y luego endilgándole falta de fundamentación al aceptar las tachas. No considero que el sentenciante se haya apartado de las pruebas, sino que por el contrario la decisión a la que arribó fue el resultado de una de las tantas interpretaciones posibles, y acorde a las pruebas aportadas, que el aquo pudo realizar. En cuanto a la falta de fundamentación, advierto por una parte que el desarrollo con que el recurrente respalda las supuestas irregularidades que acusa ostentan un cariz de generalidad sin mayores referencias concretas al fallo y su relación con las constancias de la causa, y, por otra parte, los supuestos vicios de fundamentación se traducen en simples discrepancias con la sentencia y su motivación.De la lectura de la sentencia surge que la misma no se funda en afirmaciones dogmáticas sino que refiere al caso y a las constancias de autos, aplicando al mismo las normas y criterios que el a quo considera adecuados a su solución, lo que más allá del acierto o de su justicia o injusticia constituye una cuestión que en todo caso debe ventilarse al tratar el recurso de apelación. El acierto del razonamiento y la justicia de la solución podrá ser cuestionada por el recurrente en el recurso de apelación, donde además pueden encontrar reparación los supuestos vicios que esgrime, lo que determina que el recurso de nulidad deba ser desestimado. Por lo que voto por la negativa.

A la misma cuestión, la Dra. Chapero y la Dra. Abele votan en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: la sentencia a qua hizo lugar a la demanda, fundamentó la procedencia del reclamo en que no encontró en las inasistencias por parte del actor actos configurativos de injuria laboral que, por su gravedad, impidan la prosecución de la relación laboral (fs. 218/219); advierte que la sanción tiene que tener coherencia con la falta imputada, no pudiéndose aplicar la máxima sanción por faltas menores. Asimismo hizo lugar a las tachas formuladas por la actora a los testigos Velázquez (fs. 185), Lebus (fs. 186), Araujo (fs. 187) y Díaz (fs. 188), considerando que por la circunstancia personal de ser empleados de la demandada, pueden inclinarse a no declarar en contra de su empleador. La demandada apeló la sentencia.

Se queja el recurrente de tal conclusión, sosteniendo que el inferior no hizo una valoración de los testimonios sino que acepto las tachas por el hecho de ser dependientes de la empresa demandada. Defiende el juicio de valor de la empleadora, considerando que ha sido correcto y razonable el despido ya que se le otorgaron múltiples oportunidades al trabajador con reiteradas suspensiones previo a la disolución de la relación.Entiende que ante la improbable confirmación de la sentencia, los rubros acogidos por falta de registración y sanción en la demora del pago indemnizatorio (art. 1 y 2 ley 25323) no corresponden por no existir falta de registración y demora en el pago creyendo justo su planteo.

Por último cuestiona la imposición de las costas manifestando que de acogerse su postura se impondrán las costas a la contraria.

Le asiste razón al apelante.

La empleadora al comunicar el despido por justa causa invoca como motivación la gran cantidad de inasistencias a desempeñar tareas sin justificación, al cúmulo de sanciones disciplinarias aplicadas al obrero por idéntico motivo e inconductas, esto es, faltas injustificadas y sin previo aviso, además de otras como actuar sin autorización del superior y presentación de certificado médico falso (fs. 4). El propio actor reconoce las inasistencias y sanciones al momento de realizar su declaración conforme surge del pliego de absoluciones de la actora en sus posiciones tercera, cuarta y novena (fs. 154 vto.). Y, asimismo, está ampliamente acreditado que reiteradamente incurrió en inasistencias sin justificación y fue sancionado por ello (fs. 103/131), sanciones que no fueron impugnadas (posición quinta de fs. 154 vto.), lo que constituye motivación suficiente para fundar el despido. En igual sentido las inconductas están acreditadas tanto de la propia confesión de LLL cuando dice “.entraba a trabajar de vuelta el 24, y llegue cinco minutos tarde, vio cuando uno anda medio fiaquento después de tomar las vacaciones.” (posición séptima fs. 154 vto.) como del testimonio de V: “ahí faltaba, era faltador” (pregunta octava, fs. 185) corroborado en idéntico sentido por L (pregunta octava, fs. 186), A (preguntas octava y novena, fs. 187) o Díaz (pregunta octava, fs.188). Si bien la falta sin previo aviso considerada autónomamente no justificaría el despido, la reiteración del mismo tipo de faltas pone de manifiesto un comportamiento gravemente injurioso, y por lo tanto cuando tal situación se verifica el despido dispuesto por la empleadora obedece a justa causa (“Sanchez/Arlei”, Res. 322/07; “Peralta/Sartor”, Res 39/93; “Lencina/Buyatti”; Res. 96/93; “Ojeda/Curtiembre Las Toscas”; Res. 140/95).

Respecto de la cuestión de tachas, siempre hay que valorar con mucha atención los testimonios de quienes trabajan en relación de dependencia con la empleadora demandada por otro trabajador. Ello porque la relación laboral hace que la dependencia sea vital, ya que generalmente el salario que retribuye el trabajo constituye el pilar sobre el que se apoya la satisfacción de necesidades primarias que permiten la subsistencia digna. La experiencia y el sentido común enseñan que su libertad para declarar disminuye, ya que es bastante improbable que declaren en favor de la buena conducta de otro trabajador que ha sido compañero de trabajo en la misma empresa, en contra de las afirmaciones del patrón que lo ha despedido por incumplimientos laborales. Pero en el caso en sub examen son tan contundentes y claros en detalles diversos que muestran que la actora tenía problemas para dar cumplimiento a sus deberes, que tienen virtualidad suficiente para acreditar las justas causas de las sanciones aplicadas. De modo que también este agravio tendría acogida, proponiendo al Tribunal revocar la admisión de las tachas fundadas, disponiendo rechazarlas, con costas a la actora.

Por lo tanto, opino que debe hacerse lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda, con costas a la actora en ambas instancias.

A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución:1) Desestimar el recurso de nulidad y acoger el de apelación interpuesto por la demandada; 2) En consecuencia, revocar la sentencia alzada; 3) En su lugar, rechazar la demanda; 4) Imponer las costas en ambas instancias a la actora; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

A la misma cuestión, la Dra. Chapero y la Dra. Abele votan en igual sentido.

Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad y acoger el de apelación interpuesto por la demandada; 2) En consecuencia, revocar la sentencia alzada; 3) En su lugar, rechazar la demanda; 4) Imponer las costas en ambas instancias a la actora; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

CASELLA

Jueza de Cámara

CHAPERO

Jueza de Cámara

ABELE

Juez de Cámara

WEISS

Secretaria de Cámara

6 Comentarios
  1. Lim Medina dice

    a las llegadas tardías de los funcionarios publicos, al ser descontado de su salario la llegada tardía, pueden volver a aplicar otra sanción sobre la misma falta? considerando que han sido pagadas por dicha llegada tardía en concepto de multas?

    1. Patricia marsall dice

      Trabajador que adultera o falsifica un certificado médico y es descubierto por la empresa. ¿En qué situación nos encontramos? ¿Qué puede hacer la empresa?

  2. Marcelo dice

    Y cuando descuentan el día incluso si esta justificada y se presento la citación como justificación ? Ejemplo una audiencia en un juzgado el cual tomo casi todo el día?

    1. Sergio dice

      Las horas necesarias deben computarse como licencia.

    2. Elizabeth dice

      Puede la empresa descontar los días justificados con certificado médico?

  3. Daiana Torres dice

    Hola, a mi papá le ponen en el recibo de sueldo descuentos por inasistencia, pero en realidad lo que sucede es que no hay trabajo. Es camionero, de hecho le descuenta los días cuando sale de viaje al interior del país y por obvias razones no puede concurrir a hacer el reparto en Buenos Aires. Estas dos situaciones son legales?. Gracias

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