Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

leyes anti tabaco

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En un precedente poco común, un juez civil admitió la acción de daños y perjuicios contra una tabacalera. Aunque se espera que la empresa apele, podría abrir un camino para mayores demandas. Qué dicen las distintas leyes anti tabaco en la Argentina, y cómo hacerlas valer. El cigarrillo electrónico, ¿legal?

 

La demanda contra la tabacalera

Sabemos que el fumar produce daños graves a la salud pero la gran mayoría de las demandas por responsabilidad civil contra las tabacaleras son rechazadas. O bien la cuestión sale por prescripción (cuando se produjo el daño ya pasó tiempo) o bien por culpa del fumador (“yo te avisé…”).

Pero cada tanto una sentencia quiebra el sistema, como este caso en que un juez marplatense que consideró la acción de daños y perjuicios que un fumador promovió contra la empresa tabacalera.

El fumador demandante alegó que desde muy temprana edad comenzó a consumir cigarrillos, siendo un “precoz adolescente” que practicaba varios deportes como natación y fútbol. Pero una vez que comenzó a fumar se generó en forma lenta un detrimento en su rendimiento físico, dado que cada vez y con mayor rapidez, se quedaba sin aire al practicar dichos deportes, y que como contrapartida de ello consumía mayor cantidad de cigarrillos para obtener el efecto placentero.

En su demanda argumentó que por la década del 70, “la tabacalera no informaba con precisión, ni en forma detallada, los riesgos derivados del consumo de cigarrillos, asi como tampoco los daños que ello ocasionaba en su salud y cuerpo, cuya gravedad tampoco en ningún momento se anticipaba e ilustraba”.

El fumador argumentó que recién con la sanción de la ley 23.344 en el año 1986 se impuso la obligación de especificar en las marquillas que el fumar es perjudicial para la salud”. Sin embargo, recalcó que para esa época “era un adicto empedernido al consumo de cigarrillos, resultándole imposible dejar de consumirlos, causando dicha adicción una afectación en el discernimiento, ya que sentía que su cuerpo necesitaba su permanente consumo”.

 

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La defensa de la empresa

“la ciencia médica y las autoridades sanitarias han concluido que además del cigarrillo pueden deberse a otras causas; ello sumado a la vaguedad con que se han expresado los supuestos problemas de salud y a la inexistencia total de constancias médicas agregadas en la causa”.

Seguidamente opuso excepción de prescripción, fundada en la relación extra contractual habida entre las partes, precisando que “entre el Sr.[ fumador] y mi parte no ha mediado contrato, ni se ha celebrado acto jurídico alguno. Si hubiera alguna responsabilidad de mi parte… la misma sólo podría ser extra contractual”.

Alegó que las autoridades sanitarias e instituciones privadas, tanto en la Argentina como en el resto del mundo, publicaron informes y emitieron declaraciones que sostienen que existe una mayor incidencia entre fumadores que no entre no fumadores de enfermedades cardíacas, cáncer a los pulmones, distintas enfermedades respiratorias crónicas y mortalidad prematura.

Con esto, conoció (o debió conocer) los riesgos para la salud asociados al hábito de fumar, recordando que los resultados de estudios científicos acerca de los riesgos asociados al hábito de fumar han sido ampliamente difundidos en la Argentina desde por lo menos la década de 1930; y que ya en el año 1894 los riesgos para la salud fueron informados en el diario de Sesiones del Congreso Nacional.

Además, reconoció que el producto es inherentemente riesgoso, que no ha sido fabricado defectuosamente y que los consumidores siempre estuvieron advertidos acerca del riesgo que asumían, a pesar de tratarse de un producto nocivo para la salud desde el siglo XIX.

 

 

La sentencia sobre responsabilidad civil de la tabacalera

Según publicó el diario La Capital, el Juzgado Civil y Comercial Nº 14 de Mar del Platacondena a una empresa tabacalera a indemnizar a un fumador de cigarrillos con $110 mil más intereses, por los daños y perjuicios derivados de su consumo adictivo, y tuvo por probado que el reclamante detenta una adicción insuperable hacia al consumo de cigarrillos, generada por la nicotina.

El juez ponderó que al momento de publicitar sus productos, la empresa tabacalera no informaba debidamente a los potenciales consumidores de los reales perjuicios que ocasiona el consumo de cigarrillos, como así tampoco sus componentes, y que la alusión “Fumar es perjudicial para la salud” no cumplía con la obligación de informar ello en forma detallada y específica.

En su fallo, el juez Méndez Acosta señala que la información brindada al consumidor, aún dentro de las escasas normas impuestas por el Estado, no satisface los requisitos especiales de la ley de consumo, ni siquiera del deber general de información instaurado hoy como regla base de las relaciones jurídicas, derivado lógico del principio de buena fe.

“El productor debe probar que informó correctamente sobre la adicción que el cigarrillo produce y sobre todas y cada unas de las enfermedades que el consumo del tabaco puede provocar. Si así no lo hizo, no se puede aseverar que el consumidor tenía conocimiento del daño al cual se veía impuesto o que pudo tener, razonablemente, dicho conocimiento”.

Recuerda el magistrado que en 1986 se introdujeron ciertas limitaciones a la publicidad de los productos elaborados con tabaco, así como la obligatoriedad de incluir en las marquillas el mensaje “El fumar es perjudicial para la salud”. Norma que tuvo por antecedente la legislación federal estadounidense en la materia del año 1965 (“Cigarett Labeling and Advertising Act”, v. C. Ríos “Cigarrillos, publicidad e información al consumidor. Un comentario a ley 26.678”, , 4/9/2012).

Así, el juez consideró que “está sobradamente comprobado la magnitud e importancia de los daños generados en la persona del actor a raíz del consumo de cigarrillos desde los años 70 (art. 375 y 384 C.P.C.), como así también el perjuicio psíquico que generara la nicotina incorporada en el producto comercializado por la demandada, como causa fuente principal e inmediata de dicha patología”

Evaluó que el consumo de cigarrillos por más de cuatro décadas los productos ofrecidos por la demandada al consumo del público en general causó el deber de indemnizarlo con $ 40.000, más sus intereses. (fuente: Diario La Capital de Mar del Plata).

Es posible que esta sentencia sea apelada. La regla general es que las demandas contra tabacaleras sean rechazadas, por falta de prueba con el daño, por prescripción o porque el fumador aceptó los riegos, que conocía perfectamente. Ampliaremos.

 

Las leyes anti tabaco

En todo el país y desde hace unos años empezaron a aflorar leyes anti tabaco. Luego de estas leyes locales, hoy vigentes y que también pueden imponer condiciones más estrictas, vino una ley nacional. Algunas empresas tabacaleras intentaron impugnar las leyes locales (por ser más estrictas que la ley nacional) pero en general no tuvieron éxito (ver sentencia abajo).

La nueva ley trae la prohibición de fumar en todos los espacios cerrados de uso público o privado incluyendo casinos y bingos, boliches, bares y restaurantes, teatros, museos y bibliotecas, transporte público y estadios cubiertos.

A su vez aclara que queda expresamente prohibido fumar en lugares de trabajo tanto públicos como privados. Sólo quedarán exceptuados de esa prohibición los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público, excepto en las escuelas y servicios de salud donde tampoco se podrá fumar en los patios.

También se prohíbe la venta en paquetes abiertos (es decir, por unidad), a través de máquinas expendedoras o por cualquier método que impida verificar la edad del receptor.

Cuando se fume en lugares de trabajo cerrados y cualquier espacio cerrado destinado al acceso de público las personas no fumadoras tendrán derecho de exigir al responsable del local que conmine al infractor a cesar en su conducta. Y deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición.

Solo se podrá fumar en patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre, salvo en establecimientos de salud o de enseñanza primaria y secundaria, así como en clubes de fumadores o tabaquerías con áreas especiales.

La nueva ley nacional prohíbe la publicidad de tabaco, sea en forma directa o indirecta, solo se permite la que se realice en el interior de los lugares de venta, en publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio o a través de comunicaciones directas a mayores de 18 años con consentimiento previo y verificación de la edad.

Esta parte dela ley se incumple porque las tabacaleras ponen publicidad en los kioskos… Eso sí, la reglamentación fue agregando requisitos, por ejemplo prohibir las expresiones “suave”, “mild” o “light” para cigarrillos, porque no son ni suaves ni mild ni light…

En la página web del Ministerio de Salud hay más información del tema y también un formulario de denuncias cuando se fume en un espacio cerrado, por ejemplo trabajo, facultad y demás.

 

 

Cómo es la regulación del cigarrillo electrónico

El cigarrillo electrónico se sigue vendiendo. Sin embargo, la regulación argentina va en sentido contrario…

Mediante la Disposición 3226/11 publicada el 9 de mayo de 2011 en el Boletín Oficial, la ANMAT informa “Prohíbese la importación, distribución, comercialización y la publicidad o cualquier modalidad de promoción en todo el territorio nacional del sistema electrónico de administración de nicotina denominado Cigarrillo Electrónico”. Esta disposición comenzó a regir al día siguiente de su publicación.

En julio de 2010, el organismo ya había recomendado a la población no utilizar los cigarrillos electrónicos, en base a que, hasta la fecha, no se sabe exactamente qué concentración de nicotina y otros tóxicos inhalan las personas que fuman cigarrillos electrónicos y tampoco existen estudios clínicos sobre los efectos de estos dispositivos sobre la salud de los fumadores y no fumadores expuestos.

 

 

 

Anexo con sentencias y normativa completa sobre leyes anti tabaco

TABACO

Ley 26.687

Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco. Deróganse las Leyes N° 23.344 y su modificatoria Ley N° 24.044.

Sancionada: Junio 1 de 2011

Promulgada: Junio 13 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º — La presente ley regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.

ARTICULO 2º — Son objetivos de la presente ley:

a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;

b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco;

c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo;

d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes;

e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 3º — Quedan comprendidos en los alcances de esta ley todos los productos elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan identificarse con marcas o asociarse con ellos, de origen nacional o importados.

ARTICULO 4º — A efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Consumo de productos elaborados con tabaco: El acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco;

b) Productos elaborados con tabaco: Los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados o utilizados como rapé;

c) Humo de tabaco: La emanación que se desprende por la combustión de un producto elaborado con tabaco;

d) Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco;

e) Control de productos elaborados con tabaco: Las diversas estrategias de reducción de la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población;

f) Patrocinio de marca de productos elaborados con tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad, persona física o jurídica, pública o privada, con el fin, o a los efectos de promover la marca de un producto elaborado con tabaco;

g) Empaquetado de productos elaborados con tabaco: Se aplica a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco en su formato de venta al consumidor final;

h) Lugar cerrado de acceso público: Todo espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal;

i) Lugar de trabajo cerrado: Toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo o móvil, en donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales;

j) Medios de transporte público de pasajeros: Todo tipo de vehículo que circule por tierra, aire o agua utilizado para transportar pasajeros, con fines comerciales;}

k) Clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco: Toda entidad constituida con la finalidad exclusiva de ofrecer un ámbito para degustar o consumir productos elaborados con tabaco;

l) Ingredientes: Cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o preparación de un producto elaborado con tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos;

m) Comunicación directa: Aquella que no es visible o accesible al público en general, y que está dirigida al público mayor de edad, identificado por el documento de identidad de cada uno de los que hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal información.

Capítulo II

Publicidad, promoción y patrocinio

ARTICULO 5º — Prohíbese la publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación.

ARTICULO 6º — Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad o promoción que se realice:

a) En el interior de los lugares de venta o expendio de productos elaborados con tabaco, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley;

b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco;

c) A través de comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad.

ARTICULO 7º — En todos los casos la publicidad o promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción:

a) Fumar causa cáncer;

b) Fumar causa enfisema pulmonar;

c) Fumar causa adicción;

d) Fumar causa impotencia sexual;

e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;

f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;

g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;

h) Fumar causa muerte por asfixia;

i) Fumar quita años de vida;

j) Fumar puede causar amputación de piernas.

En todos los casos se incluirá un pictograma de advertencia sobre el daño que produce el hábito de fumar, el que será establecido para cada mensaje por la autoridad de aplicación de esta ley.

ARTICULO 8º — Prohíbese a los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión.

ARTICULO 9º — Encomiéndase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto en el artículo 81 inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo establecido en el Título VI de la misma norma, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de la presente ley.

Capítulo III

Empaquetado de los productos elaborados con tabaco

ARTICULO 10. — Los empaquetados y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos una imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del consumo de productos elaborados con tabaco, de conformidad con el listado expuesto en el artículo 7º de la presente, que será actualizado por la autoridad de aplicación con una periodicidad no superior a dos (2) años ni inferior a un (1) año.

ARTICULO 11. — Cada mensaje sanitario y su correspondiente imagen serán consignados en cada paquete y envase individual de venta al público de los productos elaborados con tabaco.

El mensaje sanitario estará escrito en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de una (1) de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de la otra superficie principal.

Las empresas industrializadoras de productos elaborados con tabaco lanzarán sus unidades al mercado, garantizando la distribución homogénea y simultánea de las diferentes imágenes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la autoridad de aplicación para cada período.

ARTICULO 12. — Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en uno (1) de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud.

ARTICULO 13. — En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como “Light”; “Suave”, “Milds”, “bajo en contenido de nicotina y alquitrán”, o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

ARTICULO 14. — Prohíbese la colocación o distribución de materiales o envoltorios externos que tengan la finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.

Capítulo IV

Composición de los productos elaborados con tabaco

ARTICULO 15. — La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como máximo:

a) once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma;

b) un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma;

c) once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.

Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente o las que en el futuro se dicten. La medición de agua se hará de acuerdo a la norma ISO 10362-1, o la que en el futuro se dicte.

La exactitud de las mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobarán según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.

Los laboratorios que realicen las mediciones deberán poseer acreditación bajo la norma ISO 17.025, o las que en el futuro se dicten, para cada uno de los análisis contemplados en las normas anteriormente mencionadas.

ARTICULO 16 — El Ministerio de Salud, basándose en estándares, que estén aceptados internacionalmente, establecerá:

a) Los métodos de verificación de los estándares conforme lo normado en el artículo anterior;

b) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes;

c) La prohibición del uso de determinados ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.

Capítulo V

Venta y distribución

ARTICULO 17. — Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:

a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados;

b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados;

c) Oficinas y edificios públicos;

d) Medios de transporte público de pasajeros;

e) Sedes de museos o clubes y salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios.

ARTICULO 18. — Se prohíbe la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.

ARTICULO 19. — El responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 según corresponda a su actividad.

ARTICULO 20. — En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible un (1) cartel con la siguiente leyenda “Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años”, y el número de la presente ley.

ARTICULO 21. — Se prohíbe la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega, por cualquier título de productos elaborados con tabaco:

a) En paquetes abiertos;

b) En paquetes cerrados con menos de diez (10) unidades;

c) A través de máquinas expendedoras;

d) Por cualquier medio que impida verificar la edad del receptor.

ARTICULO 22. — Se prohíbe la venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aun no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de la utilización de logotipos, emblemas o nombres de marcas de productos elaborados con tabaco.

Capítulo VI

Protección ambiental contra el humo de productos elaborados con tabaco

ARTICULO 23. — Se prohíbe fumar en:

a) Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;

b) Lugares cerrados de acceso público;

c) Centros de enseñanza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas docentes en cualquiera de sus formas;

d) Establecimientos de guarda, atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en hogares para ancianos;

e) Museos y bibliotecas;

f) Espacios culturales y deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;

g) Medios de transporte público de pasajeros;

h) Estaciones terminales de transporte;

i) Areas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares;

j) Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes.

Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.

ARTICULO 24. — Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:

a) Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, mientras no se trate de establecimientos de atención de la salud o de enseñanza, excluidos los del ámbito universitario;

b) Los lugares de trabajo cerrados privados sin atención al público y sin empleados que cumplan funciones en esa misma dependencia;

c) Los clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco o tabaquerías con áreas especiales habilitadas por autoridad competente.

ARTICULO 25. — En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.

ARTICULO 26. — La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo un (1) número telefónico gratuito y una (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.

Capítulo VII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 27. — Será autoridad de aplicación de la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.

La autoridad de aplicación ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas. En tal sentido el Ministerio de Salud actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaría de Medios de Comunicación.

Capítulo VIII

Educación para la prevención

ARTICULO 28. — La autoridad de aplicación deberá formular programas de prevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco, destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización que exprese su voluntad de participar en acciones contra el tabaquismo.

ARTICULO 29. — La autoridad de aplicación, en colaboración con el Ministerio de Educación, promoverá la realización de campañas de información, en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 30. — Las carreras profesionales relacionadas con la salud deberán incluir en sus contenidos curriculares el estudio e investigación de las patologías vinculadas con el tabaquismo, su prevención y tratamiento.

ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá la información y educación de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar la iniciación en el consumo de productos elaborados con tabaco.

Asimismo se pondrá especial énfasis en el peligro que significa el tabaquismo tanto para la mujer embarazada y la madre lactante, como para la salud de su hijo.

Capítulo IX

Sanciones

ARTICULO 32. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:

a) Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los Capítulos V y VI. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con las mismas características;

b) Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) de paquetes de los antes enunciados;

c) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;

d) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.

ARTICULO 33. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones locales.

El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en el artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.

ARTICULO 34. — Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa, a través de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia.

ARTICULO 35. — El Ministerio de Salud creará un registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendrá actualizado coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de esta ley.

Capítulo X

Disposiciones finales

ARTICULO 36. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos provenientes de:

a) El producido de las multas establecidas;

b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;

c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.

ARTICULO 37. — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto por los artículos 10, 11, 12 y 13, que lo harán un (1) año después.

ARTICULO 38. — La instrumentación de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º empezará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 39. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional.

ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.

ARTICULO 41. — Se deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044.

ARTICULO 42. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 26.687 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

 

TABACO

Decreto 602/2013

Ley Nº 26.687. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.

Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la exposición al humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.

Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del MINISTERIO DE SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año en la REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.

Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de cáncer de pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en aproximadamente igual porcentaje.

Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser mortales en la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del asma, bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre otros.

Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de tabaco son prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en la Ley Nº 26.687.

Que además de proteger a los individuos de la exposición involuntaria al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos, incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de abandono del uso del tabaco.

Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el consumo de tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.

Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de la publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y evitar la iniciación en los adolescentes.

Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de los mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para estimular a las personas a dejar de fumar.

Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces para la regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.

Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas para conseguir un alto grado de concientización del público respecto del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.

Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.687 de “REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO” que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Créase la Comisión Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de asesorar y coordinar políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida ley. La Comisión estará presidida por el titular del MINISTERIO DE SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. Invítase a participar de la Comisión a los programas o áreas de las demás jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionados con el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar también a organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción de políticas para el Control del Tabaco.

Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear Programas Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a nivel provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos de la citada ley.

El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación locales deberán incentivar la participación de la comunidad y las organizaciones de la sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma, así como favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos facilitando medios para las denuncias y reclamos.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con tabaco aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b) del artículo 4° de la ley que se reglamenta.

Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco:

a) Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser el cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes, etc.

b) Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos, pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y sus accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.

c) Elementos identificados o asociados con marcas de productos de tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que no sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes, aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de otros productos que cumplan con estas condiciones.

ARTICULO 4°.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional, considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco o su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

e) Sin reglamentar.

f) Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte del propio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamente que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de sus productos.

g) Sin reglamentar.

h) Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados, que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del perímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será considerado como lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya sea en forma libre o restringida, paga o gratuita.

i) Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Las áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la definición del inciso h).

j) Sin reglamentar.

k) El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucro y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacio estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo externo, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar. En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún tipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio para el consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años.

I) Sin reglamentar.

m) Se considera no visible o no accesible al público en general la comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el destinatario individual.

CAPITULO II

PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO

ARTICULO 5°.-

a) La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:

1. En la vía pública y en espacios de uso público, como salas de espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y lugares de trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de la Ley Nº 26.687.

2. Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros.

3. En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como radio, televisión, diarios y revistas.

4. Por Internet u otros medios digitales.

5. Con origen en otros países pero que se transmita o aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.

b) Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:

1. El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra o consumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales como la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios o la realización de concursos o competencias asociados a productos de tabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros.

2. El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.

3. La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación de productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el producto como en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen, gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente se identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estar identificado o asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco.

4. La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco a otra persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canje por otro producto, entre otros.

5. La promoción de productos de tabaco a través de dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.

6. La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como papeles o filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, ceniceros, boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como otros productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.

La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten al consumo de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que estén fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el artículo que se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos descriptivos, marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto, directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

a) Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de los puntos de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de carteles, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante o importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo y el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel destinado a la promoción de dichos productos.

2. Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hasta TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo ser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de carteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos.

3. Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto de venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.

4. Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes sanitarios dispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocupar el VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie.

No podrán colocarse cupones o elementos para participar de concursos, certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no podrán servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni obtención de descuentos u otros beneficios de promociones de productos elaborados con tabaco.

b) Las publicidades deberán tener únicamente contenido informativo.

c) Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenido informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada marca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado anualmente. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registro de cada una de las autorizaciones otorgadas por los destinatarios de tales comunicaciones, con los datos de identificación y edad. La autoridad de aplicación tendrá acceso a dichos registros en cualquier momento y podrá efectuar verificaciones de la veracidad de las mismas.

Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán remitir a la autoridad de aplicación un informe donde se estipule y detalle toda la publicidad o promoción que se haya emprendido en el ejercicio anual anterior. Esta información, como mínimo, deberá detallar el tipo de publicidad o promoción, inclusive su contenido, forma y tipo de medio de comunicación, y el emplazamiento y extensión o frecuencia de la publicidad o promoción.

ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la rotación de los mensajes sanitarios, la ampliación o modificación del listado de mensajes sanitarios, su diseño, así como también la determinación de los pictogramas o imágenes correspondientes a cada mensaje. Dicho pictograma estará ubicado en forma adyacente y contigua al lateral derecho o inferior del mensaje sanitario y tendrá idénticas proporciones que éste, no siendo menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción.

ARTICULO 8°.- La prohibición contenida en el artículo que se reglamenta incluye a todo tipo de auspicio y patrocinio de forma directa o indirecta, ya sea en nombre propio o utilizando terceras partes.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la periodicidad para la actualización de las advertencias sanitarias en los términos determinados por el artículo que se reglamenta. Dicho Ministerio aprobará los mensajes sanitarios y sus respectivos pictogramas o imágenes, poniéndolos a disposición de los fabricantes e importadores con una anticipación no inferior a SEIS (6) meses para el inicio de su vigencia en los casos de incorporación o modificación de nuevos mensajes sanitarios y pictogramas.

Será responsabilidad del importador del producto elaborado con tabaco el cumplimiento del presente artículo para el caso de aquellos empaquetados y envases de productos importados.

ARTICULO 11.- Los mensajes y las imágenes correspondientes deberán ser impresos en los envases. En el caso de que el envase distinga en sus superficies principales expuestas una cara anterior o frente y una cara posterior o dorso, la imagen será ubicada en la cara anterior y el mensaje sanitario en la cara posterior. Los mensajes con su tipografía así como las imágenes correspondientes, deberán ser suministrados por la autoridad de aplicación en formato electrónico. El fabricante o importador deberá adecuar los formatos suministrados a las dimensiones del envase sin alterar sus proporciones ni características gráficas.

En el caso de los cartones de cigarrillos u otros envases de similares características, la imagen será impresa en la cara principal más visible al consumidor, ocupando una de las superficies resultantes de dividir por la mitad la superficie de esa cara por su lado más largo. La leyenda será impresa de igual manera en la cara opuesta.

En el caso de envases cilíndricos, se considerará que es una sola cara principal y se mantendrán las proporciones, ocupándose el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de esa superficie para la imagen y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para la leyenda.

Se entenderá como distribución homogénea, la distribución proporcional de las unidades de productos elaborados con tabaco en los puntos de venta de todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 12.- Esta información será volcada en un espacio no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie inferior de uno de los laterales, e incluirá un número telefónico y una página web con un formato gráfico que será suministrado por el MINISTERIO DE SALUD. En el caso que por el formato del paquete o envase no existan laterales, la información deberá, en todos los casos, ser legible y ocupar un espacio no inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del total de la superficie del envoltorio.

ARTICULO 13.- En ningún caso los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco podrán incluir expresiones que presenten al producto como regulado o fiscalizado por el MINISTERIO DE SALUD ni ningún otro organismo gubernamental, de manera que produzca la impresión o pueda inducir al error sobre los efectos para la salud, emisiones o riesgos de los mismos.

ARTICULO 14.- No se podrá colocar en los envases de productos de tabaco ningún tipo de prospecto, cupones u otros materiales, o establecer divisiones o superficies internas, que modifiquen el exterior del envase e impidan, reduzcan, dificulten o puedan diluir la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.

CAPITULO IV

COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

ARTICULO 15.- Los fabricantes e importadores de productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional deberán presentar anualmente en el MINISTERIO DE SALUD los resultados de las mediciones por cada tipo de producto, marca y calidad. Para el caso de que exista comercialización de productos elaborados con tabaco con composición que incumpla lo determinado, dicha producción deberá ser incautada y destruida por la autoridad competente.

El MINISTERIO DE SALUD podrá requerir de los fabricantes e importadores de productos elaborados con tabaco muestras de dichos productos con el fin de efectuar pruebas en laboratorios independientes.

ARTICULO 16.-

a) Sin reglamentar.

b) Las empresas fabricantes e importadoras deberán presentar ante el MINISTERIO DE SALUD en el formato que éste establezca:

1. El listado de ingredientes utilizados en la fabricación de los productos de tabaco, por cada tipo de producto, marca y variedad.

2. Los porcentajes de tabaco reconstituido y de tabaco expandido utilizados en cada producto de tabaco.

3. Cualquier modificación en los ingredientes del producto de tabaco cuando se produzca una variación.

Los fabricantes e importadores no podrán presentar información al público acerca de ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud ni saborizantes o aromatizantes o leyendas que hagan referencia a tales ingredientes y que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud. A tal efecto, el MINISTERIO DE SALUD deberá aprobar la información destinada al público de cualquier tipo de ingredientes.

Se faculta al MINISTERIO DE SALUD a requerir toda información adicional sobre los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco, con el fin de garantizar los objetivos de la presente ley.

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos pertinentes a fin de garantizar la protección de toda información sobre los productos específicos que constituya un secreto industrial.

c) La medición de la toxicidad de los productos de tabaco, sus ingredientes y emisiones, será efectuada según criterios científicos y métodos aprobados por la Organización Mundial de la Salud o aquellos que establezca el MINISTERIO DE SALUD en un futuro, basados en estándares internacionales.

CAPITULO V

VENTA Y DISTRIBUCION

ARTICULO 17.- Los productos elaborados con tabaco solo podrán ser vendidos y distribuidos en comercios debidamente habilitados. Los lugares de venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de productos elaborados con tabaco destinados al público, deberán contar con habilitación específica para la venta minorista de productos de tabaco.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- El cartel tendrá el formato y dimensiones que determinará el MINISTERIO DE SALUD, siendo obligatoria la exhibición de un cartel en la caja o sitio de pago del kiosco o local habilitado.

ARTICULO 21.- Exceptúase de lo estipulado en el inciso b) del artículo que se reglamenta los cigarros cuya envoltura sea hoja de tabaco, y cuyo peso neto de tabaco sea TRES (3) gramos o más, los cuales deberán venderse en paquetes cerrados que deberán contener un mínimo de CINCO (5) unidades; y aquellos cigarros con envoltura de hoja de tabaco natural cuyo peso neto de tabaco sea NUEVE (9) gramos o más, que podrán venderse por unidad únicamente en paquetes cerrados. En el caso de tabaco para armar, tabaco para pipa, tabaco pulverizado, tabaco para mascar, chupar o inhalar, u otros productos de tabaco, la autoridad de aplicación regulará el tamaño y las características que deberán cumplir los envases de venta al público.

Queda expresamente prohibida la venta, distribución u ofrecimiento a través de Internet, correo postal, teléfono u otra modalidad de comunicación que impida el contacto directo entre el vendedor y el comprador o receptor, a excepción de que se verifique de manera fehaciente que el comprador y/o el receptor del producto elaborado con tabaco es mayor de DIECIOCHO (18) años.

Se establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial para el retiro de las máquinas expendedoras de cigarrillos de todos los establecimientos y locales del país. Las infracciones al presente artículo serán acordes a lo previsto en el artículo 32 de la ley que se reglamenta.

ARTICULO 22.- Se incluyen los objetos promocionales o toda clase de objetos con emblemas o distintivos de marca de productos de tabaco o que directa o indirectamente estimulen el consumo de tabaco, así como juguetes, alimentos o golosinas asociados con el consumo de tabaco, y objetos similares. El MINISTERIO DE SALUD deberá efectuar el reconocimiento de aquellos artículos y productos donde la asociación o identificación no se denote de manera manifiesta.

CAPITULO VI

PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

ARTICULO 23.- La prohibición establecida por el artículo que se reglamenta contempla fumar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco, o cualquier otro producto para fumar acorde lo estipulado en el artículo 3° inciso a) del presente.

Será responsabilidad del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, requerir a la persona o personas que incumplan con la presente norma el cese inmediato del acto de fumar y de la combustión del producto. De existir una negativa, se deberá requerir al infractor que se retire, negar el servicio y si persiste, requerir el auxilio de la fuerza pública. Para los casos donde los infractores sean empleados o trabajadores del local o establecimiento, cabrá la posibilidad de aplicar las sanciones contempladas en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 24.-

a) Serán consideradas áreas de aire libre aquellos lugares que no son cerrados conforme la definición dada en el artículo 4°, incisos h) e i) del presente, y que permiten una renovación del aire sin requerir el uso de medios mecánicos de ventilación, manteniéndolo en niveles de concentración de partículas inferiores a los considerados “no saludables” por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos.

No se considerarán área al aire libre las áreas techadas dirigidas a la concentración y permanencia del público, con excepción de sombrillas o toldos que contemplen espacios a cielo abierto entre sí de similares dimensiones que éstos, para permitir la circulación de aire.

Los espacios al aire libre habilitados para fumar deberán estar físicamente separados mediante paredes o tabiques de los espacios cerrados donde rige la prohibición de fumar y deberán tener ubicación y dimensiones que no afecten la ventilación del edificio. La autoridad de aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento durante el funcionamiento de las instalaciones, mediciones de partículas u otro tipo de mediciones que determinen la calidad del aire de los espacios de uso público, y en el caso de que las evaluaciones determinen niveles de riesgo no saludables, podrá disponer que las áreas habilitadas para fumar sean desafectadas como tales en forma transitoria o definitiva.

b) Los lugares de trabajo privados no podrán recibir público bajo ningún concepto, ni contar con ningún tipo de empleado o trabajador permanente o temporario que preste servicios en ese espacio, o en espacios contiguos.

c) Los clubes de fumadores deberán estar organizados acorde lo estipulado en el artículo 4º inciso k) del presente. Su acceso deberá tener un cartel, en lugar visible, cuyas dimensiones no deben ser inferiores a VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm. x 30 cm.) conteniendo la siguiente leyenda de advertencia: “Area de Riesgo a la Salud. Se recomienda no entrar ni permanecer en este sector. Prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años” o aquella que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación. El formato del cartel será determinado por el MINISTERIO DE SALUD.

Las tabaquerías con áreas especiales solo podrán ser habilitadas si su objeto comercial está destinado exclusivamente a la venta de productos de tabaco y accesorios para el consumo de tabaco, sin que sea posible ofrecer otro tipo de servicios o productos. Está terminantemente prohibido el ingreso a estos locales de menores de DIECIOCHO (18) años. Será obligatoria la colocación dentro del local en lugar visible al público de al menos una de las advertencias e imágenes previstas en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, de dimensiones no inferiores a VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm x 30 cm), sin perjuicio de las advertencias determinadas por la ley que deben acompañar toda forma o material de publicidad o promoción.

Las áreas especiales para degustar productos de tabaco deberán cumplir con las siguientes características:

1. No deberán ser visibles desde el exterior del edificio.

2. Deberán ubicarse en un espacio que no sea de paso obligado para las personas.

3. Deberán estar separadas por paredes o tabiques que garanticen una completa aislación respecto del resto del local o de locales vecinos.

4. Deberán contar con un sistema de ventilación y purificación que garantice la no contaminación de otros ambientes cerrados, conforme las normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD.

5. No podrán permanecer en esa área empleados de la tabaquería.

6. El acceso debe contar con una puerta de apertura y cierre automática con mecanismo de movimiento lateral, no abatible; que permanecerá cerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso o salida de esas zonas.

7. Su acceso deberá tener un cartel en lugar bien visible con idénticas características a las establecidas en este reglamento para los clubes de fumadores.

ARTICULO 25.- Los carteles estipulados por el artículo que se reglamenta contendrán la siguiente leyenda: “Ambiente libre de humo de tabaco. Prohibido fumar. Ley Nº 26.687” y el número de teléfono y correo electrónico destinado a recibir denuncias por incumplimiento, o aquellas leyendas que determine en un futuro la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

CAPITULO VII

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 27.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD al dictado de normas complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el cumplimiento de la ley que se reglamenta.

CAPITULO VIII

EDUCACION PARA LA PREVENCION

ARTICULO 28.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional de Control del Tabaco, deberá diseñar e implementar programas de prevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco que tenga en cuenta la diversidad y diferencias de las distintas regiones del país. Asimismo, colaborará con los organismos correspondientes de las distintas jurisdicciones a fin de promover la capacitación de los recursos humanos en salud sobre la prevención y el tratamiento para el abandono de productos elaborados con tabaco. Todos los tratamientos impulsados se regirán de acuerdo a las recomendaciones de la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al Tabaco del Ministerio de Salud, o la que en el futuro la reemplace.

El MINISTERIO DE SALUD deberá disponer las medidas necesarias para garantizar la cobertura de los programas de prevención y de los tratamientos para abandono del consumo de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional de Control del Tabaco, diseñará y formulará las campañas que con el apoyo y la coordinación del MINISTERIO DE EDUCACION serán impulsadas en todas la jurisdicciones.

El MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION deberán promover la certificación como “libres de humo” de los establecimientos sanitarios y educativos del país, conforme las especificaciones de la Ley Nº 26.687 y los requisitos de certificación establecidos por el MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 30.- El MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con el MINISTERIO DE EDUCACION, desarrollará una propuesta curricular a fin de ser incorporada por todas las carreras profesionales relacionadas con la salud. Los contenidos curriculares deberán ser acordes a las recomendaciones que se dictan en la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al Tabaco o la que en el futuro la reemplace. La autoridad de aplicación impulsará, en conjunto con las jurisdicciones provinciales, la inclusión de contenidos similares en las carreras de técnicos y auxiliares de la salud.

ARTICULO 31.- El MINISTERIO DE SALUD, con la colaboración del MINISTERIO DE EDUCACION, elaborará los contenidos básicos informativos y educativos, a fin de que a través de la publicidad oficial la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA realice diferentes campañas masivas de información y comunicación tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 26.687, la prevención del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco ajeno, focalizándose especialmente en los niños y jóvenes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes.

CAPITULO IX

SANCIONES

ARTICULO 32.- La aplicación de las sanciones deberá realizarse teniendo como marco de referencia la preservación del derecho a la protección de la salud y el derecho a un ambiente sano, consagrados en la Constitución Nacional, el derecho a que se respete la vida y la integridad física, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el deber de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, el derecho intrínseco a la vida y el deber de garantizar la supervivencia y el desarrollo del niño, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En relación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº 26.687, la responsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes sanciones recaerán en forma primaria sobre los fabricantes o importadores de productos elaborados con tabaco que contraten, directa o indirectamente la publicidad, promoción o patrocinio, y secundariamente, sobre las personas físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esos contenidos para los medios de comunicación, y sobre los propios medios que prestaron el servicio. La autoridad de aplicación, con excepción de los casos estipulados en el artículo 9° de la ley que se reglamenta, será el MINISTERIO DE SALUD, que deberá coordinar acciones con los demás organismos nacionales a fin de garantizar una efectiva fiscalización, siendo responsabilidad de los órganos de las jurisdicciones provinciales y locales la fiscalización de la publicidad, promoción, o patrocinio para los casos de competencia provincial o local.

Para lo dispuesto en los Capítulos III y IV de dicha Ley la autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE SALUD. Este podrá solicitar la colaboración de los organismos nacionales y de los órganos competentes de las jurisdicciones provinciales y locales de forma de garantizar la fiscalización y el cumplimiento de lo dispuesto por la norma en lo que hace a empaquetado y composición de los productos elaborados con tabaco.

Para lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 26.687, será la autoridad de aplicación la Secretaría de Comercio Interior del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y los órganos correspondientes de las jurisdicciones provinciales y locales.

Para lo dispuesto en el Capítulo VI de la citada Ley, corresponde su fiscalización y control a los órganos de competencia provinciales y locales, sin perjuicio del rol de coordinación que pueda ejercer el MINISTERIO DE SALUD, y de su misión de facilitar y favorecer la participación y control por parte de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil. En aquellos espacios de jurisdicción nacional, la fiscalización será realizada por el MINISTERIO DE SALUD, que podrá requerir a la autoridad competente el efectivo e inmediato acatamiento de la norma, y solicitar se efectivicen sanciones en caso de incumplimiento.

Las sanciones y su gradualidad deberán aplicarse tomando como criterio rector las consecuencias directas e indirectas del incumplimiento en la salud de la población, así como los criterios vertidos en el artículo 33 de la ley que se reglamenta.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

ARTICULO 35.- Los organismos competentes de las jurisdicciones locales involucradas deberán remitir de manera semestral las novedades sobre las infracciones, con los datos y el formato requerido por el MINISTERIO DE SALUD, de manera de facilitar la creación y actualización del Registro Nacional de Infracciones a la Ley de Control del Tabaco. El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones de promoción y fortalecimiento de los órganos de control provinciales y locales, con el fin de cumplimentar los objetivos que la Ley Nº 26.687 plantea.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Sin reglamentar.

 

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución Nº 152/2014

Bs. As. 21/7/2014

VISTO las Leyes Nros 22.362 de Marcas y Designaciones y, 26.687 de Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de los Productos elaborados con Tabaco, y

CONSIDERANDO:

Que el Honorable Congreso de la Nación sancionó en fecha 01 de Junio de 2011 la Ley Nº 26.687, como medida tuitiva para la salud de la población contra el hábito nocivo del tabaquismo.

Que de su articulado se desprende una remisión expresa a la materia legislada en la Ley Nº 22.362, pues en parte del artículo 13 de aquélla se establece la prohibición de utilizar los vocablos “…Light…”, “…Suave…”, “…Milds…” o la frase “…Bajo contenido en nicotina y alquitrán…” o términos similares, en las “…. Marcas de fábrica o de comercio….”.

Que el resto de dicho artículo 13 reenvía al contenido de otra materia, Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, por lo que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se ciñe a reglamentar lo que estrictamente atañe a su competencia.

Que si bien la Ley Nº 22.362 contiene una prohibición en su artículo 3ero. inciso d), en cuanto a impedir la introducción en los signos marcarios de elementos que pueden inducir a error o engaño al público consumidor, la misma es genérica y no taxativa.

Que la prohibición del artículo 13 de la Ley Nº 26.687, en cuanto a los bienes y para la actividad que reglamenta, se subsume en la prohibición genérica del artículo 3ero inciso d) de la Ley Nº 22.362, con una especificidad concreta.

Que por resultar una prohibición se reglamenta restrictivamente, adecuando el propósito perseguido por la Ley Nº 26.687 al régimen marcario, en el cual las Marcas se registran por Clases de Productos y Servicios.

Que en atención a lo antedicho, se determina con precisión la incidencia directa en relación al Nomenclador Marcarlo, con el objeto que los futuros y potenciales solicitantes conozcan con certeza sobre qué Clases de Productos recae la veda, resultando ser sobre los de la Clase 34 Internacional del Arreglo de Niza.

Que la Administración Nacional de Patentes, la Dirección Nacional de Marcas, la Dirección de Transferencia de Tecnología, la Dirección de Información Tecnológica y la Dirección de Asuntos Legales, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la normativa legal vigente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prohibir el registro como Marca, cualquiera fuere su naturaleza, cuando el signo pretendido contenga los vocablos “Light”, “Suave”, “Milds” o la frase “Bajo contenido en nicotina y alquitrán” o términos similares, solos, combinados entre sí o combinados con otros vocablos, para proteger todos los productos de la Clase 34 Internacional del Arreglo de Niza.

ARTICULO 2° — Regístrese, Publíquese por un día en el Boletín Oficial y el Boletín de Marcas y Archívese. — Cdor. MARIO R. ARAMBURU, Presidente, Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

 

 

Autos:”NPPP SA SAICyF c/Provincia de Santa Fe

s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” – CSJN-

-27/10/2015-

-Sumario-

Corresponde rechazar la Acción Declarativa promovida por una Empresa Tabacalera

con el objeto de que se declare la Inconstitucionalidad de la Ley Nº 12.432 de Santa Fe

que creó el Programa de Control del Tabaquismo, en tanto el Legislador provincial ejerció

sus facultades en forma razonable y no arbitraria, pues se basó en propósitos de salud

pública y en estándares internacionales, máxime cuando la Provincia demandada avanzó

en la regulación nacional y redujo aún más el ámbito de acción de las Empresas Tabacaleras

en su faz publicitaria, y a su vez, su decreto reglamentario ratifica esa línea, y ambos

suponen una valla de protección del derecho a la salud, garantizado por vía de las formula-

ciones Normativas y de la acción del poder de policía local.

-Fallo-

I.Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.,empresa que se dedica,entre otras actividades,a la compra,

elaboración, venta, importación y exportación de tabaco, cigarros, cigarrillos y arts. del ramo

para fumadores, con domicilio en la CABA, promueve la acción prevista en el art.332, del C.P.

(Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),ante el Juzgado Nº 1º de Santa Fe, contra la

Provincia de Santa Fe, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley local 12.432,

que crea el “Programa de Control del Tabaquismo“.

Cuestiona la normativa local en cuanto le prohíbe efectuar la publicidad y promoción de los

productos del tabaco y sus derivados, destinados al consumo y el auspicio de eventos deportivos

y culturales, lo cual viola la Ley (N) 23.344 y su complementaria la Ley Nº 24.044, que regula,

a nivel nacional, la Publicidad de cigarrillos y, en consecuencia,el principio de supremacía del

art.31, de la Constitución Nacional, y lo dispuesto en los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 32, 75, 121,

126 y concordantes de la C.Nacional, el Dec. PEN 2284/91, ratificado por la Ley Nº 24.307; la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración Universal de D.H. y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sostiene la “inconstitucionalidad“ de la Ley provincial sobre la base de la Incompetencia de

la Prov. de Santa Fe para legislar sobre el punto, dado que –a su juicio– el ejercicio del poder

de policía sobre esta materia fue delegada a la Nación, y se trata de un supuesto de comercio

interjurisdiccional. Y además, porque viola los principios y garantías constitucionales,pues,

sostiene que la “prohibición total y arbitraria“ en que incurre la norma local es lo opuesto

a una reglamentación razonable y vulnera la libertad económica de la empresa.

Argumenta que aún cuando se considere que el poder de policía en materia de “salubridad y

salud pública“ es de competencia concurrente de la Nación y de las Provincias, desde el hecho

que el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 23.344, sobre consumo y publicidad de los

productos relacionados con el Tabaco, tales extremos quedaron subordinados al orden federal,

máxime cuando se han establecido mayores restricciones a las allí previstas.

Deja a salvo, no obstante, la Responsabilidad Corporativa de Nobleza Piccardo en orden al

consumo “informado“ del tabaco en personas mayores, así como la adecuación de su acti-

vidad a los estándares internacionales.

Concluye que la Provincia de Santa Fe no puede, so pretexto de ejercer el poder de policía

de salubridad, invadir la esfera atribuida a la Nación, obstruyendo el ejercicio de las

potestades nacionales, en tanto ese proceder le ocasiona un “perjuicio patrimonial“, toda

vez, que viola el ejercicio de una Actividad Comercial.

Solicita que se dicte una Medida Cautelar para que la Provincia “se abstenga de aplicar la

Ley Local Nº 12.432, que aquí se cuestiona,y de emitir cualquier acto o medida que modi-

fique el statu quo actual, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

II.El Juez Federal interviniente se declaró incompetente por ser demandada una Provincia

en una causa de manifiesto contenido federal –inconstitucionalidad de ley provincial-,

considerando que el proceso debía tramitar en la Instancia Originaria de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

III.El Tribunal declaró su Incompetencia, para entender en estas actuaciones,en instancia

originaria, corrió traslado de la demanda y rechazó la Medida Cautelar solicitada.

IV.La Provincia de Santa Fe contesta la demanda.

Afirma que la Constitución Nacional no confirió a la Nación, una potestad regulatoria exclu-

siva en materia de “salubridad“, sino que en ese ámbito, la incumbencia podría considerase

no delegada o, al menos, concurrente y de cooperación.

Sostiene que el consumo del tabaco (activo y pasivo) provoca un grave riesgo a la salud de la

población y que su consumo está directamente vinculado con la “publicidad“ por sus efectos

“engañosos“ sobre las consecuencias que trae aparejadas.

Reivindica que el ejercicio del poder de policía, en materia de salubridad y seguridad, ha

sido reconocido como una legítima competencia local.

Explica que la Ley (N) 23.344 no se ajusta a los Pactos Internacionales– tales como el “Con-

venio Marco para el Control del Tabaco“ de la OMS (Organización Mundial de la Salud).

Finalmente, solicita al Tribunal que valore la posibilidad de convocar a una Audiencia

Pública, atento el interés público involucrado y la relevancia del asunto (…)

V.La Sra. Procruradora Fiscal entendió en su Dictamen que “…La Ley (N) 26.687,

regula la Publicidad, Promoción y Consumo de los productos elaborados con tabaco,

al tiempo que deroga las Leyes Nº 23.344 y su modificatoria 24.044 –cuyas normas

la actora había considerado que “colisionaban“ con la ley local 12.431-(…) correspon-

día correr traslado a las partes, para que se pronuncien al respecto“.

VI.Mientras la causa se encontraba radicada ante la Corte, el Congreso de la Nación

sancionó la Ley Nº 26.687 de regulación de la publicidad, promoción y consumo de

los productos elaborados con tabaco, cuyo art. 31, abrogó las Leyes Nº 23.334 y su

modificatoria Ley Nº 24.044.

VII.La actora contesta el traslado ordenado. Sostiene que la Ley Nº 26.687 impone

restricciones mayores a la fabricación y comercialización de productos elaborados

con tabaco, no corresponde cuestionar la constitucionalidad de la citada Ley, en es-

te proceso, ya que ello escapa al objeto de la demanda e importaría una modificación

sustancial de la litis.

No obstante, la actora alega que la Ley local 12.432 contiene regulaciones más res-

trictivas que la nueva Ley Nacional y añade que la sanción de la Ley (N) 26.687,

constituye una palmaria evidencia de que la Provincia de Santa Fe invadió e invade

competencias propias del Gobierno Federal.

Admite que el ejercicio del poder de policía ha sido atribuido tanto a la Nación como

a las Provincias. No obstante, estima que en este caso, sólo le corresponde a la Nación.

CONSIDERANDO:

1º) Que la presente demanda corresponde a la Competencia Originaria de la Corte,según

lo dispensado por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2º)Que la Firma Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. promueve acción declarativa contra la Pro-

vincia de Santa Fe, con el Fin de que se declare la Inconstitucionalidad de la Ley local 12.432,

en la que, se establecieron Prohibiciones y Limitaciones relativas a la Publicidad y Promoción

de los Productos derivados del Tabaco, a su Consumo y a su Venta.

3º) Corresponde señalar que el asunto se ciñe al examen de la Ley de la Prov.Santa Fe, Ley

local Nº 12.432, frente a la Ley (N) 26.687, dado que la Leyes Nacionales 23.344 y 24.044,

han sido expresamente abrogadas por aquella.

4º) Que la demanda deducida constituye una vía idónea para suscitar la Intervención del

Tribunal, pues no se trata de dar solución a una cuestión abstracta sino q procura precaver

los efectos que la Aplicación de la Ley provincial, produce en la actividad lícita de la Empresa

actora, quien le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (…)

5º) En tales condiciones se mantienen los agravios invocados y el interés declarado

por las partes a fs… en la resolución de la cuestión constitucional, ya expuesta.

6º) Que la Ley 12.432, de la Prov. de Santa Fe ordena: “Prohíbanse, en todo el Territorio

de la Prov. la publicidad directa o indirecta de los productos del Tabaco destinados

al consumo, a través de la acción de fumar, cualquiera sea su medio de difusión“.

También establece la prohibición de auspiciar eventos deportivos y culturales y de

participar en ellos, con indumentaria que contega publicidad de empresas y/o marcas

dedicadas a la producción y/o distribución de Tabaco y sus Derivados (art.8º) y fija san-

ciones frente a su incumplimiento (art. 10); en esto último remite a penas previstas en la

Ley local 10.703 –Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe– tales como la multa, el

arresto, el decomiso, la clausura, la inhabilitación, entre otras.

Por medio del decreto local 2759/05, se reglamentó la Ley Nº 12.432.

7º)Que el control del Tabaco a Nivel nacional está sujeto a la economía de la Ley Nº 26687,

de Regulación de la Publicidad, Promoción y Consumo de los productos elaborados

con tabaco, sancionada en 2011.

8º) Que la reglamentación de la Ley Nº 26.687, está dada por el Decreto Nº 602/2013,

del 28/05/2013, y por medio de su art. 2º, se crea la Comisión (N) de Coordinación para

el Control del Tabaco, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

9º) Que sentado lo anterior, cabe recordar que los agravios de la actora se dirigen

a cuestionar la competencia de la Prov. de Santa Fe, para legislar en la materia, a través

del dictado de la ley que se impugna con fundamento en el art.75, incs. 13, 18 y 19.

Asimismo, se pretende que aún en la hipótesis de que tales facultades fuesen reconocidas

en cabeza de la autoridad provincial, se declare la inconstitucionalidad, en punto a la

prohibición total a la Publicidad del Tabaco que contiene la norma Local, por exceso

de poder de policía y la afectación de los principios de razonabilidad, igualdad, liber-

tad de expresión y libertad económica, entre otros derechos.

10)Es preciso indicar que la regla configurativa de nuestro sistema federal, sienta

el principio según el cual las Provincias conservan los poderes que no fueron

delegados al gobierno federal y todos aquellos que se reservaron en pactos espe-

ciales al tiempo de su incorporación; y reconoce poderes concurrentes sobre cier-

tas materias que son de competencia tanto federal como de las Provincias y que,

por tanto, son susceptibles de Convenios o Acuerdos de Concertación (arts.121 y 125,

de la Constitución Nacional).

Es por ello que el art. 121, de la C.N. reconoce que las Provincias conservan su

soberanía absoluta en todo lo relativo a poderes no delegados a la Nación,

principio del cual se deduce que a ellas corresponde exclusivamente darse leyes

de policía, y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y

prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art.126 y la

razonabidad, que es requisito de todo acto legítimo. (Fallos: 330:3098).

11-12-13)Que establecidos los criterios de reparto de competencias y los

principios orientadores, cabe señalar que la realización de competencias

concurrentes de la reforma constitucional,ha afianzado en los arts. 41, 43,

75, incs. 17, 19 y 30, 125, entre otros, no implica enervar los ámbitos de

actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que importa la interrelación,

y funcionalidad, en una materia común de incumbencia compartida, como es

el caso de la salud pública, sin perjuicio del poder de policía de salubridad

que en primer término está en cabeza de las Provincias.

14) Como consecuencia de lo expuesto, puede afirmarse que la materia sobre

la que versa el caso, es una de aquellas que admite la potestad legislativa

Nacional y una Provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente,

siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Ley Funda-

mental les impone (Fallos: 307:360; y el dictamen del Sr. Procurador General,

acápite X).

15) Que una vez despejado el fundamento de habilitación constitucional

de la Prov. de Santa Fe para legislar en la especie, corresponde examinar

el alcance que esa regulación impone.

16) Que las relaciones y convergencias entre distintos niveles de gobierno

resignifican las políticas públicas que ordena la protección de derechos

fundamentales, en áreas tales como la salud(…)

17) Con relación al derecho a la salud, el Tribunal tiene dicho que

está íntimamente relacionado con el derecho a la vida.(…)

18) Que según el Informe del Representante de la Oficina Panamericana de

la Salud –OPS-, existe evidencia científica conocida acerca de los efectos

perniciosos para la salud que ocasiona el consumo del tabaco

y la exposición al humo que produce.(…)

En tal sentido el “Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud

para el Control del Tabaco“ (CMCT), adoptado y que entró en vigor el

27/2/05,constituye el primer tratado internacional en esta materia.

Fue elaborado en respuesta al problema generado por el consumo de

tabaco y abre nuevas perspectivas jurídicas de carácter Internacional.

Si bien el CMCT está en Proceso de Aprobación Legislativa, al no haber

sido aprobado aún, sus principios sólo pueden servir de guía interpreta-

va; mas no integran el ordenamiento positivo argentino.

19) Que en nuestro país, el derecho a la salud en tanto presupuesto de

vida que debe ser protegida, es pasible del más alto grado de protección

a nivel constitucional.

Así lo indicado en Fallos: 323:3229 y 328:1708, antes citado. Se ha seña-

lado la responsabilidad que cabe a las Provincias en la protección de la

salud, en línea con el reconocimiento de facultades concurrentes.

20) Que en este contexto y a través de la Ley Nº 12.432, la Prov. de Santa

Fe, ha prestado especial atención al tema sub examine, y ha impulsado

la creación del Programa de Control del Tabaquismo en el ámbito del

Ministerio de Salud de la Provincia.

21) Que, por cierto, no están discutidas en autos, la producción, venta

y distribución de tabaco por parte de la Empresa, sino su publicidad

y promoción a nivel local.

Siendo esta facultad compartida con la Nación por su objeto, la autori-

dad provincial ejerce la porción del poder estatal que le corresponde,el

poder de policía en su ámbito propio, implica reconocer a la provincia

una atribución reglamentaria, cuya modelación para promover el bien

común permite reconocer un grado de valoración estatal local con

relación al fin especial de carácter preventivo que persigue, la

protección de la Salud.

El modo en que lo hace debe ser respetado, salvo una incompatibilidad

constitucional insalvable.

Así lo entendió el legislador nacional, al sancionar el art. 39, de la Ley

Nº 26.687, por el cual se dispuso invitar a las Provincias y a la CABA

a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de

similar naturaleza a las dispuestas en la Ley 26.687. Si bien es cierto

que –felizmente– muchas Provincias se han adelantado, esto va a lle-

var a que todas las Jurisdicciones tengan que adherir a la ley, lo

cual es valioso”.

La habilitación de publicidad en la vía pública corresponde a

las Provincias y Municipalidades.

En definitiva, la facultad ejercida por la Provincia de Santa Fe a través

de la Ley Nº 12.432 para regular lo atinente a la publicidad del tabaco

no se revela como desproporcionada…por el contrario, el legislador

provincial ha ejercido sus facultades en forma razonable y no

arbitraria pues se basó en propósitos de salud pública y tuvo

como guía los estándares internacionales.

Por ende, la impugnación constitucional del art. 7º de la ley

local, no puede prosperar.

26) Igual temperamento debe adoptarse respecto al planteo rela-

tivo al art. 8º de la Ley Nº 12.432, en punto a la prohibición y

auspicio de eventos deportivos y culturales, y de participar con

su indumentaria que contenga publicidad de empresas y/o

marcas dedicadas a la producción y/o distribución de tabaco

y sus derivados.

Si bien difiere de la letra del art. 8º del régimen nacional, en

el cual se prohíbe “a los fabricantes y comerciantes de productos

elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de marca

en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier

medio de disusión“, se exhibe como una restricción adecuada en

tanto circunscripta a determinadas actividades deportivas, siendo

–por los fundamentos expuestos precedentemente– resorte de las

Provincias, habilitarlas en el ámbito de su jurisdicción respectiva.

En consecuencia, el agravio invocado tampoco puede prosperar.

Por ello y oído el Sr. Procurador General, se RESUELVE:

I. Rechazar la demanda;

II.Declarar la validez de los arts.7º y 8º de la Ley

Nº 12.342. Con costas (art. 68, CPCC de la Nación).

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