Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Normas de compliance

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Comparto la información del congreso de compliance, que tiene que ver con formas de combatir la corrupción pública y sobre todo privada, en empresas. A continuación una breve reseña y detalles del último congreso internacional de Buenos Aires. El régimen de regalos a funcionarios públicos.

Qué es el compliance

El compliance o cumplimiento normativo consiste en establecer las políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que una empresa, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplen con el marco normativo aplicable.

Dentro del marco normativo no han de considerarse únicamente las normas legales, como leyes y reglamentos, sino que también deberían incluirse en el mismo las políticas internas, los compromisos con clientes, proveedores o terceros, y especialmente los códigos éticos que la empresa se haya comprometido a respetar, pues existen multitud de casos en los que una actuación puede ser legal pero no ética (fuente).

 

compliance

 

La situación del compliance en Argentina y América Latina

Un reciente informe de Transparency International expone la necesidad de que las grandes multinacionales de los países emergentes adopten medidas mucho más enérgicas para detener la corrupción. Según el informe, el 75% de las empresas analizadas obtuvieron una puntuación de menos de 5 sobre 10 en las evaluaciones de transparencia, lo que genera un entorno propicio para la corrupción en su actividad. La Argentina rankea en el puesto número 107 en un total de 168 en el índice de Tranparency International, que mide cómo es percibido un país en materia de corrupción.

Los niveles insignificantes de transparencia que muestran las grandes empresas de mercados emergentes siembran dudas sobre cuánto le interesa al sector privado detener la corrupción y frenar la pobreza en los lugares donde se desarrollan. Si bien muchas empresas afirman que desean combatir la corrupción, estos enunciados no son suficientes. Las acciones dicen mucho más que las palabras“, explica José Ugaz, presidente de Transparency International.

Además, según un estudio de BDO Argentina el 68% de las compañías sostiene que no está al tanto del cumplimiento de normas vigentes. Esta dato surge de una encuesta entre más de 400 ejecutivos –CEOs, directores y gerentes– sobre el fraude, tanto de origen nacional, y subsidiarias locales de empresas multinacionales.

Argentina es uno de los diez países entre 115 encuestados por PwC donde a la mayor cantidad de empresas se les solicitó pagar una coima para hacer un negocio (!). Además, varias compañías manifestaron que creen que perdieron una oportunidad porque su competidor efectivamente pagó esta coima. Desde ya, la legislación pena tanto el cohecho activo como pasivo. “El delito puede ocurrir siempre, en cualquier organización”, dice Jorge Bacher, socio de PwC al diario La Nación. “El mejor código de ética que se escribió fue el de Enron, que colapsó en 2001.

 

Cuál es la regulación del compliance

Sin embargo, las leyes vinculadas a estos temas y sancionadas en otros países pueden tener un impacto trasnacional (ha pasado de multinacionales sancionadas por coimas en los países de origen). La U.S. Foreign Corrupt Practices Act (FCPA, podés leerla abajo), de los Estados Unidos prohíje el pago de sobornos por parte de compañías y ciudadanos estadounidenses o compañías extranjeras registradas en la bolsa de valores de los Estados Unidos a funcionarios de gobierno en cualquier país del mundo.

Ha pasado que empresas multinacionales con capital estadounidese que operan en la Argentina s han sido sancionadas a la luz de esta normativa. Y también europeas con leyes similares. Para una muestra de los casos de Estados Unidos, ver esta página.

Por otro lado, la ley Sarbanes-Oxley que desde junio de 2002 sigue vigente para las compañías de todo el mundo listadas en NYSE y Nasdaq de los Estados Unidos impone a las compañías la necesidad de garantizar que la información financiera sea fiable través de una rigurosa certificación referida a la calidad del control interno sobre el reporte financiero”.

Además, cada empresa puede adoptar sus propios reglamentos, normativa ética, de compras, etcétera y lo que es más importante, tener oficiales de compliance que se encarguen por velar que la operatoria se ajuste a estas buenas prácticas (a veces obligatorias y otras como parte de una mejor ética en la organización).

 

Back to the future reloaded.

Una foto publicada por Sergio (@derechoenzapatillas) el

 

Congreso de compliance

Durante el 3 y 4 de noviembre de 2016 se celebró en el Salón de Actos de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires el Congreso Internacional de Compliance, organizado en conjunto por la Asociación Argentina de Ética y Compliance (AAEC) y Thomson Reuters.

El Congreso Internacional de Compliance se convoca con el objetivo de reunir a los principales actores relacionados con la función de compliance y actividades relacionadas, tanto en el sector privado como público, y que este encuentro sea esencial como marco de referencia para todos los profesionales, contribuyendo a la difusión de la función de compliance en nuestro país, la Región y el Mundo.

 

Anexo con la normativa de ética pública – regalos a funcionarios públicos

La ley de ética pública dice que los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones…”.

Y se agrega “…En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico cultural si correspondiere”.

La nueva normativa crea un REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y un REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS.

Los funcionarios públicos podrán aceptar el pago, por parte de terceros, de gastos de viajes y/o estadías únicamente en los casos que se listan, por ejemplo para dar una conferencia académica.

Además, deberán donar todos los regalos y obsequios al Estado nacional, salvo respecto de los comestibles, cuyo destino el reglamento no aclara… 😛

 

 

ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Decreto 1179/2016

Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos.

Buenos Aires, 18/11/2016

VISTO el Expediente N° S04:0014128/2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, el Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999 y la Resolución M.J. y D.H. N° 17 del 7 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, establece que “Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones…”.

Que dicha disposición agrega que “…En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico cultural si correspondiere”.

Que el artículo 21 del Decreto N° 164/99, incorpora la prohibición de recibir “beneficios” y “gratificaciones”. Asimismo, la citada norma establece una salvedad respecto de los obsequios que se hubieren recibido por razones de amistad, cortesía, protocolo o costumbre diplomática, asignando a la Autoridad de Aplicación la reglamentación de tales supuestos.

Que pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la mencionada Ley N° 25.188, aún no se ha dado cumplimiento a la manda contenida en su artículo 18, circunstancia que ha dificultado el análisis y aplicación de la norma y ha impedido, ante la inexistencia de un registro destinado a los obsequios cuya percepción está permitida, asegurar un adecuado control y seguimiento de su destino, así como evitar la ilegal incorporación de éstos al patrimonio del funcionario.

Que, por ende, se impone la necesidad de reglamentar el procedimiento de registro de obsequios y, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 18 “in fine” de la aludida Ley N° 25.188 y sus modificaciones, los casos y el modo en el que éstos deben ser incorporados al patrimonio del Estado Nacional.

Que, asimismo, resulta oportuno regular la registración de los viajes y/o estadías financiados o recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, los cuales pueden ser aceptados por los funcionarios siempre que no resultaren incompatibles con las funciones del cargo o prohibidos por normas especiales, como un mecanismo de transparentar su utilización.

Que el Decreto N° 164/99 confiere las facultades de Autoridad de Aplicación de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Que por Resolución M.J. y D.H. N° 17/00, se delegó la función de Autoridad de Aplicación de la citada ley, a la Oficina Anticorrupción.

Que, en cumplimiento de su misión de promover políticas de transparencia, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN ha elaborado diversos proyectos de reglamentación del régimen de obsequios, sirviendo de base para la reglamentación que se propicia.

Que el desarrollo de las modernas tecnologías de la información y la necesidad de establecer canales de comunicación y de rendición de cuentas a la ciudadanía hacen aconsejable la publicidad del registro de obsequios a funcionarios en la red informática Internet.

Que a través de la presente reglamentación se pretende establecer un sistema de recepción y registro de obsequios, cumpliendo con la demanda de la sociedad civil y de la propia Administración.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación del artículo 18 “RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS” de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones, que como ANEXO I (IF-2016-03489907-APN-OA#MJ) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Créase el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 3° — Créase el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS, que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN desarrollará, dentro de los SESENTA (60) días de la publicación en el Boletín Oficial del presente, los sistemas informáticos necesarios para la organización y funcionamiento de los registros creados por los artículos 2° y 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Los datos obrantes en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS y en el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS se encontrarán disponibles en el sitio web de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y en el Portal de Datos Abiertos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. Los organismos comprendidos en el régimen de la Ley N° 25.188 deberán publicar en sus respectivos sitios web un enlace a los referidos registros.

ARTÍCULO 6° — La OFICINA ANTICORRUPCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

ARTÍCULO 7° — Hasta tanto sea efectivamente habilitado el Registro que se crea por el artículo 2° del presente decreto, en caso de que un funcionario público recibiera un obsequio por razones de cortesía o costumbre diplomática, deberá comunicar dicha recepción a la máxima autoridad del organismo con los datos requeridos en el artículo 5° del Anexo I del presente decreto. Habilitado que sea el Registro, deberá proceder a su incorporación.

ARTÍCULO 8° — El presente Decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.

ANEXO I
REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Toda persona que ejerza una función pública en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, tiene vedado recibir regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, de cosas, servicios o bienes, incluyendo la cesión gratuita del uso de los mismos, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
Se entiende que los regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones, han sido recibidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones cuando los mismos no se hubieran ofrecido si el destinatario no desempeñara el cargo que ejerce.
ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 1° del presente, por considerarse obsequios de cortesía o costumbre diplomática, los siguientes:
a. Obsequios recibidos por costumbre diplomática. Se considerarán como tales aquellos reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la Ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios;
b. Obsequios recibidos por cortesía. Se considerarán como tales los regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones que puedan considerarse demostraciones o actos con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.
ARTÍCULO 3°.- Registración y destino. Los bienes o servicios a los que se refiere el artículo 2° del presente régimen, deberán ser incluidos en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Si al momento de producirse la entrega de los bienes o servicios el valor de mercado de los mismos superare por cada objeto o —si fueran varios recibidos de una misma fuente— en conjunto, la suma total de pesos equivalente al valor de CUATRO MÓDULOS (M 4), conforme lo previsto en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016, deberán ser además incorporados al patrimonio del ESTADO NACIONAL. En caso de no ser posible la determinación del valor, se entenderá que el obsequio supera el establecido en este párrafo.
Asimismo, deberán incorporase al patrimonio del ESTADO NACIONAL los obsequios recibidos por costumbre diplomática conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) del presente régimen, aún en los casos en los que no superen la medida de valor establecida en el párrafo anterior, cuando el objeto posea un valor institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado.
En aquellos casos en que se deban incorporar al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere entregado el bien, determinará su destino con fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural, atendiendo a la naturaleza del obsequio. Cuando por su naturaleza no pueda ser destinado a los fines precedentemente determinados, deberá ser incorporado al patrimonio del organismo en el que reviste funciones el agente.
Cuando los obsequios recibidos consistan en cosas comestibles se procederá a su registración, no siendo necesaria su incorporación al patrimonio del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Origen del Obsequio. Los obsequios exceptuados de la prohibición en los términos del artículo 2° del presente régimen, no podrán provenir de una persona o entidad que:
a. Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
b. Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
c. Sea contratista o proveedor de obras, bienes o servicios del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
d. Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
e. Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por una decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
Los obsequios cuya recepción se encuentra permitida en los términos del artículo 2° del presente régimen, aun cuando provengan de una de las personas o entidades precedentemente señaladas, podrán ser recibidos e incorporados —cuando correspondiere— al patrimonio del Estado Nacional conforme lo establecido en el artículo 3° del presente régimen, siempre que fueran entregados durante una visita, evento o actividad oficial pública, situación cuya razonabilidad deberá ser ponderada a la luz de las competencias, atribuciones y responsabilidades del funcionario que se trate.
ARTÍCULO 5°.- Datos del Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos. En el Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos se hará constar los siguientes datos:
a. El nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público a quién se le hubiere otorgado el obsequio;
b. El bien o servicio recibido por el funcionario público en los términos del artículo 2° del presente régimen, incluyendo los bienes consumibles;
c. La identificación del gobierno o la persona humana o jurídica que lo hubiere otorgado;
d. La fecha en la que fue recibido;
e. El contexto, evento o actividad en el cual fue recibido y su lugar de realización;
f. En los casos que corresponda, el destino seleccionado, conforme las previsiones de la Ley 25.188.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento de registración. La registración e incorporación al patrimonio del Estado Nacional de los bienes y servicios obsequiados a funcionarios públicos por razones de cortesía o costumbre diplomática, se regirán por las siguientes reglas:
a) El funcionario público deberá, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de recibido el regalo, obsequio, donación, beneficio o gratificación registrarlo en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS. El mismo plazo tendrá quien se encontrare cumpliendo funciones en el exterior con carácter permanente. En caso de encontrarse el funcionario ocasionalmente fuera del país, el plazo de registración comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de su regreso. En todos los casos, el objeto en cuestión quedará bajo la responsabilidad del funcionario que lo hubiere recibido, quién deberá proveer a su guarda y conservación hasta que se decida su destino, cuando corresponda.
b) Cuando el obsequio deba incorporarse al patrimonio del ESTADO NACIONAL, la máxima autoridad del organismo donde cumple funciones el agente a quien se le hubiere otorgado, determinará su destino en el plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles de tomado conocimiento, atendiendo a la naturaleza del obsequio. La facultad de determinar el destino del obsequio podrá ser delegada en un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional o General.
En el caso de obsequios recibidos por el PRESIDENTE DE LA NACION, la facultad para determinar el destino del obsequio será ejercida por el SECRETARIO GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien podrá delegarla en un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional o General.
La OFICINA ANTICORRUPCIÓN establecerá los mecanismos que permitan el cumplimiento de esta obligación por parte de la máxima autoridad del organismo o de aquel funcionario a quien ésta le hubiera delegado dicha atribución.
c) Determinado, en los casos que corresponda, el destino que deberá darse al obsequio, se dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles para:
I) Proceder a registrarlo patrimonialmente por parte de la jurisdicción u organismo que ha recibido el obsequio; o bien
II) Remitirlo al organismo destinatario, quien deberá registrarlo patrimonialmente.
ARTÍCULO 7°.- Gastos de viajes o estadías financiados por terceros. Los funcionarios públicos podrán aceptar el pago, por parte de terceros, de gastos de viajes y/o estadías únicamente en los siguientes casos:
a. Para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas;
b. Cuando dicho financiamiento proceda de gobiernos, entidades o personas humanas o jurídicas que no puedan ser incluidas en los términos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 4° del presente régimen; y
c. Que no resultare incompatible con las funciones del cargo, o prohibido por normas especiales.
Los funcionarios que reciban estos beneficios deberán proceder a su registración en el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS.
ARTÍCULO 8°.- Datos del Registro de Viajes Financiados por Terceros. En el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS deberán constar los siguientes datos:
a. Nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público;
b. Gobierno, entidad o persona humana o jurídica que hubiera financiado el viaje y/o estadía;
c. Evento al que se concurre y carácter de su participación;
d. Lugar y fechas de inicio y finalización del evento;
e. En su caso, si el Estado Nacional tuvo que hacer frente a algún gasto con motivo del viaje, con indicación del acto administrativo que así lo autorizó.
ARTÍCULO 9°.- Responsabilidad. Los funcionarios públicos que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente régimen, serán sancionados conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles de acuerdo a lo previsto en las normas penales, civiles y administrativas vigentes.
IF-2016-03489907-APN-OA#MJ

 

Anexo con normativa de EE.UU. –  FCPA

Disposiciones contra el soborno y sobre libros y registros de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero Actualizada por medio de la Ley Pública 105-366 (10 de noviembre de 1998)

CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS TÍTULO 15. COMERCIO CAPÍTULO 2B: MERCADO DE VALORES Sección 78m.

Publicaciones periódicas y otros informes a) Informes del emisor del valor; contenido Cada emisor de un valor registrado conforme a la sección 78l del presente título, de acuerdo con las normas y reglamentos que la Comisión prescribe según sea necesario o apropiado para la adecuada protección de los inversionistas y para asegurar una justa transacción del valor, deberá presentar ante la Comisión lo siguiente: 1) la información y los documentos (y las copias de los mismos) que la Comisión requiera para mantener razonablemente actualizados la información y los documentos que deben incluirse o presentarse con una solicitud o declaración de registro conforme a lo dispuesto en la sección 78l del presente título, salvo que la Comisión no requiera la presentación de todo contrato material que haya sido plenamente ejecutado antes del 1 de julio de 1962. 2) los informes anuales (y las copias de los mismos), certificados por contadores públicos independientes, si así lo requieren las normas y reglamentos de la Comisión, y los informes trimestrales (y las copias de los mismos), que la Comisión prescriba. Cada emisor de un valor registrado en una bolsa de valores nacional deberá presentar además a la bolsa un original duplicado de dicha información, dichos documentos e informes. b) Forma del informe; libros, registros y contabilidad interna; directrices * * * 2) Todo emisor que tenga una clase de valores registrados conforme a la sección 78l del presente título y todo emisor que deba presentar informes conforme a la sección 78o(d) del presente título deberá: 2 A) preparar y mantener libros, registros y cuentas que pongan de manifiesto, en razonable detalle, y con exactitud y equidad, las transacciones y disposiciones de los activos del emisor; y B) Desarrollar y mantener un sistema de controles de contabilidad interna suficientes para proporcionar seguridades razonables de que: i) las transacciones se ejecuten de conformidad con la autorización general o específica de la administración; ii) las transacciones se registren según sea necesario a) para permitir la preparación de estados financieros conforme a principios contables de aceptación general u otros criterios aplicables a dichos estados, y b) para mantener la contabilidad de los activos; iii) el acceso a los activos se permita solamente de acuerdo con la autorización general o específica de la administración; y iv) la contabilidad registrada de los activos se compare con los activos existentes a intervalos razonables y se tomen las medidas pertinentes con respecto a las diferencias que existan. 3) A) En lo que respecta a asuntos relacionados con la seguridad nacional de los Estados Unidos, no se impondrá ningún derecho ni responsabilidad en virtud del párrafo 2) de esta subsección a ninguna persona que actúe en cooperación con el jefe de cualquier departamento o dependencia federal responsable de dichos asuntos si esos actos en cooperación con dicho jefe de departamento o dependencia se realizaron bajo la directiva específica y por escrito del jefe de dicho departamento o dependencia conforme a la autoridad presidencial para emitir dichas directivas. Cada directiva que se emita en virtud del presente párrafo estipulará los hechos y las circunstancias específicos con respecto a los cuales se han de invocar las disposiciones del presente párrafo. A no ser que sea renovada por escrito, cada una de dichas directivas vencerá un año después de su fecha de emisión. B) Cada jefe de departamento o dependencia de los Estados Unidos que emita una directiva de ese tipo conforme a este párrafo mantendrá un archivo completo de todas esas directivas y, el 1 de octubre de cada año, transmitirá al Comité Selecto Permanente de Inteligencia de la Cámara de Representantes y al Comité Selecto de Inteligencia del Senado un resumen de los asuntos que abarcaban las directivas vigentes a lo largo del año anterior. 4) No se impondrá ninguna responsabilidad penal por no cumplir con los requisitos del párrafo 2) de esta subsección, salvo lo estipulado en el párrafo 5) de esta subsección. 5) Nadie deberá, a sabiendas, eludir un sistema de controles de contabilidad interna o dejar de implantarlo ni falsificar ningún libro, registro ni cuenta descritos en el párrafo 2). 3 6) Cuando un emisor que tiene una clase de valores registrados conforme a la sección 78l del presente título o un emisor que tiene la obligación de presentar informes conforme a la sección 78o(d) del presente título es poseedor del 50 por ciento o menos del poder de voto con respecto a una firma nacional o extranjera, las disposiciones del párrafo 2) requieren solamente que el emisor proceda de buena fe a usar su influencia, en la medida razonable según las circunstancias del emisor, para hacer que dicha firma nacional o extranjera elabore y mantenga un sistema de controles de contabilidad interna compatible con el párrafo 2). Entre dichas circunstancias figuran el grado relativo de titularidad del emisor de la firma nacional o extranjera y las leyes y las prácticas que rigen las operaciones empresariales del país en el cual está situada la firma. Se supondrá en forma concluyente que un emisor que demuestre haber realizado esfuerzos de buena fe para utilizar dicha influencia habrá cumplido con los requisitos del párrafo 2). 7) Para los fines del párrafo 2) de esta subsección, los términos “seguridades razonables ” y “detalle razonable” significan el nivel de detalle y el grado de seguridad que satisfarían a autoridades prudentes en la realización de sus propios asuntos. * * * Sección 78dd-1 [Sección 30A de la Ley de Valores y Bolsa de 1934] Prácticas prohibidas de comercio exterior por parte de los emisores a) Prohibición Será ilícito que cualquier emisor que tenga una clase de valores registrados conforme a la sección 78l del presente título o que deba presentar informes en virtud de la sección 78o(d) del presente título, o que cualquier funcionario, director, empleado o agente de dicho emisor, o cualquier accionista de dicho emisor que actúe en su nombre, utilice el correo o cualquier medio o instrumento de comercio interestatal en forma corrupta a fin de promover una oferta, un pago, una promesa de pago o autorización del pago de cualquier suma, oferta, regalo, promesa de dar o autorización de dar cualquier cosa de valor a: 1) cualquier funcionario extranjero con el fin de: A) i) influir en cualquier acto o decisión de dicho funcionario extranjero que actúe a título oficial, ii) inducir a dicho funcionario extranjero a que realice u omita algún acto en infracción de su deber legítimo, o iii) obtener alguna ventaja indebida; o B) inducir a dicho funcionario extranjero a que influya en un gobierno extranjero o instrumento del mismo para afectar un acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, o influir en él, con el fin de ayudar a dicho emisor a obtener o retener algún negocio para alguna persona, o con ella, o para encaminar algún negocio hacia alguna persona; 4 2) cualquier partido político extranjero o funcionario de ese partido o cualquier candidato a un cargo político extranjero con el propósito de: A) i) influir sobre cualquier acto o decisión de dicho partido, funcionario o candidato que actúe a título oficial; ii) inducir a dicho partido, funcionario o candidato a realizar u omitir un acto en infracción del deber legítimo de dicho partido, funcionario o candidato; o iii) obtener cualquier ventaja indebida; o B) inducir a dicho partido, funcionario o candidato a que influya en un gobierno extranjero o instrumento del mismo para afectar un acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, o influir en él, con el fin de ayudar a dicho emisor a obtener o retener negocios para una persona o con ella, o encaminar negocios hacia ella; o 3) cualquier persona, a sabiendas que todo el dinero o parte del mismo o artículo de valor se ofrecerá, entregará o prometerá, directa o indirectamente, a cualquier funcionario extranjero, a cualquier partido político extranjero o funcionario de ese partido, o a cualquier candidato a un cargo político extranjero, con el propósito de: A) i) influir en cualquier acto o decisión de dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato; (ii) inducir a dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato a realizar u omitir cualquier acto en infracción de los deberes legítimos de dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato; o (iii) obtener alguna ventaja indebida; o B) inducir a dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato a utilizar su influencia ante un gobierno extranjero o instrumento del mismo para afectar un acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, con el fin de ayudar a dicho emisor a obtener o retener negocios para una persona o con ella, o encaminar negocios hacia ella. b) Excepción para actos gubernamentales de rutina Las subsecciones a) y g) de esta sección no se aplicarán a ningún pago a un funcionario extranjero, partido político extranjero o funcionario de ese partido cuyo propósito sea facilitar, agilizar o conseguir la realización de un acto gubernamental de rutina por parte de un funcionario extranjero, partido político extranjero o funcionario de ese partido. c) Defensas afirmativas Constituirá una defensa afirmativa respecto a las acciones de la subsección a) o g) de esta sección cuando: 5 1) el pago, regalo, ofrecimiento o promesa de cualquier cosa de valor que se haya hecho sea legítimo en virtud de las leyes y reglamentos escritos del país del funcionario extranjero, partido político extranjero o funcionario de ese partido o candidato; o 2) el pago, regalo, ofrecimiento o promesa de cualquier cosa de valor que se haya hecho sea un gasto razonable y de buena fe, como gastos de viaje y alojamiento, incurridos por un funcionario extranjero, partido político extranjero o funcionario de ese partido o candidato, o en nombre de alguno de ellos, y haya estado directamente relacionado con A) la promoción, demostración o explicación de productos o servicios; o B) la ejecución o realización de un contrato con un gobierno extranjero u organismo del mismo. d) Directrices del Secretario de Justicia A más tardar un año después del 23 de agosto de 1988, el Secretario de Justicia, tras consultar con la Comisión, el Secretario de Comercio, el Representante Comercial de los Estados Unidos, el Secretario de Estado y el Secretario del Tesoro, y después de obtener las opiniones de todas las personas interesadas, por medio de aviso público y procedimiento comentado, determinará hasta qué punto se podría mejorar la conformidad con esta sección y se podría ayudar a la comunidad empresarial mediante una mayor aclaración de las disposiciones precedentes de esta sección y, sobre la base de dicha determinación y en la medida necesaria y apropiada, podrá emitir: 1) directrices que describan tipos específicos de conducta, relacionados con tipos comunes de acuerdos de exportación y contratos comerciales, que para los fines de la política actual de cumplimiento del Departamento de Justicia, el Secretario de Justicia determine que estarían en consonancia con las disposiciones precedentes de esta sección; y 2) procedimientos preventivos generales que los emisores podrían utilizar a título voluntario para adecuar su conducta a la política actual de cumplimiento del Departamento de Justicia respecto las disposiciones precedentes de esta sección. El Secretario de Justicia emitirá las directrices y los procedimientos a que se refiere el párrafo precedente de conformidad con las disposiciones del subcapítulo II del capítulo 5 del Título 5, y estas directrices y procedimientos estarán sujetos a las disposiciones del capítulo 7 de dicho título. e) Dictámenes del Secretario de Justicia 1) El Secretario de Justicia, tras consultar con los departamentos y organismos pertinentes de los Estados Unidos y después de obtener las opiniones de todas las personas interesadas, por medio de aviso público y procedimiento comentado, establecerá un procedimiento para proporcionar respuestas a las preguntas específicas de los 6 emisores relacionadas con la adecuación de su conducta a la política actual de cumplimiento del Departamento de Justicia relativa a las disposiciones precedentes de esta sección. El Secretario de Justicia, antes de que hayan transcurrido 30 días después del recibo de dicha solicitud, emitirá un dictamen en respuesta a dicha solicitud. Dicho dictamen expresará si, para los fines de las normas de cumplimiento actuales del Departamento de Justicia, cierta posible conducta especificada infringiría las disposiciones precedentes de esta sección. Se podrá presentar ante el Secretario de Justicia otras solicitudes de dictamen con respecto a otras posibles conductas especificadas que estén más allá del ámbito de conducta especificado en solicitudes previas. En toda acción planteada conforme a las disposiciones aplicables de esta sección, habrá una presunción refutable de que la conducta, que se especifique en una solicitud de un emisor y sobre la cual el Secretario de Justicia haya emitido un dictamen de que dicha conducta está en conformidad con las normas de cumplimiento actuales del Departamento de Justicia, cumple con las disposiciones precedentes de esta sección. Dicha presunción puede ser refutada por una preponderancia de la prueba. Al considerar la presunción para los fines de este párrafo, un tribunal deberá sopesar todos los factores pertinentes, entre ellos si la información presentada al Secretario de Justicia era precisa y completa y si se encuadraba en el marco de la conducta especificada en cualquier solicitud recibida por el Secretario de Justicia. El Secretario de Justicia establecerá el procedimiento que requiere este párrafo de conformidad con las disposiciones del subcapítulo II del capítulo 5 del Título 5 y dicho procedimiento estará sujeto a las disposiciones del capítulo 7 de dicho título. 2) Todo documento u otro material que sea proporcionado al Departamento de Justicia, o recibido por dicho Departamento o preparado en el mismo o en cualquier otro departamento o dependencia de los Estados Unidos en conexión con una solicitud de un emisor según los procedimientos establecidos en el párrafo 1), estará exento de divulgación según la sección 552 del Título 5 y, salvo con el consentimiento del emisor, no deberá ponerse a disposición del público, independientemente de si el Secretario de Justicia responde a dicha solicitud o el emisor retira dicha solicitud antes de recibir una respuesta. 3) Todo emisor que haya presentado una solicitud al Secretario de Justicia en virtud del párrafo 1) podrá retirar dicha solicitud antes de que el Secretario de Justicia emita un dictamen en respuesta a dicha solicitud. Toda solicitud que se retire de esa manera no tendrá vigencia ni efecto alguno. 4) El Secretario de Justicia deberá, en la mayor medida posible, proporcionar orientación oportuna relativa a las normas actuales de cumplimiento del Departamento de Justicia con respecto a las disposiciones precedentes de esta sección a los posibles exportadores y las pequeñas empresas que no puedan obtener asesoramiento especializado sobre temas pertinentes a dichas disposiciones. Esas orientaciones se limitarán a respuestas a las solicitudes en virtud del párrafo 1) relativo a la conformidad de la conducta posible especificada con las normas actuales de cumplimiento del Departamento de Justicia relativas a las disposiciones precedentes de esta sección y las explicaciones generales de 7 las responsabilidades de cumplimiento y de las responsabilidades posibles en el marco de las disposiciones precedentes de esta sección. f) Definiciones Para los fines de esta sección: 1) A) El término “funcionario extranjero” significa cualquier funcionario o empleado de un gobierno extranjero o de algún departamento, dependencia o instrumento del mismo, o de una organización internacional pública, o de alguna persona que actúe a título oficial para dicho gobierno, departamento, dependencia o instrumento, o en nombre del mismo, o para dicha organización internacional pública o en nombre de la misma. B) Para fines del subpárrafo A), el término “organización internacional pública” significa: i) una organización designada por Orden del Ejecutivo conforme a la sección 1 de la Ley de Inmunidades de Organizaciones Internacionales (Sección 288, Título 22, Código de los EE. UU.); o ii) cualquier otra organización internacional designada por el Presidente por Orden del Ejecutivo para los fines de esta sección, con vigencia a la fecha de publicación de dicha orden en el Registro Federal. 2) A) Se considera que una persona “actúa a sabiendas” con respecto a una conducta, una circunstancia o un resultado si: i) esa persona es consciente de que se dedica a dicha conducta, que dicha circunstancia existe, o que es substancialmente cierto que dicho resultado vaya a ocurrir; o ii) esa persona cree firmemente que dicha circunstancia existe o que es substancialmente cierto que dicho resultado va a ocurrir. B) Cuando se requiere el conocimiento de la existencia de una circunstancia particular para un delito, se establece dicho conocimiento si una persona es consciente de que existe una gran probabilidad de la existencia de dicha circunstancia, a no ser que la persona crea realmente que dicha circunstancia no existe. 3) A) El término “acción gubernamental de rutina” significa solamente una acción que de ordinario y por lo común la desempeña un funcionario extranjero para: i) obtener permisos, licencias u otros documentos oficiales para que una persona pueda realizar actividades comerciales en un país extranjero; ii) tramitar documentos gubernamentales, como visas y órdenes de trabajo; 8 iii) proporcionar protección policial, recolección y entrega de correspondencia o programación de inspecciones relacionadas con el desempeño contractual o inspecciones relacionadas con el tránsito de bienes a través del país; iv) proporcionar servicios de teléfono, energía y agua; servicios de carga y descarga; protección de productos o artículos perecederos contra el deterioro; o v) realizar acciones de índole similar. B) La expresión “acción gubernamental de rutina” no incluye ninguna decisión que tome un funcionario extranjero de adjudicar nuevos negocios a una parte en particular, o en qué condiciones, o de seguir realizando negocios con dicha parte, ni cualquier medida que tome un funcionario extranjero que participe en el proceso de toma de decisiones para instar a que se tome una decisión de adjudicar nuevos negocios a una parte en particular o de seguir realizando negocios con la misma. g) Jurisdicción alternativa 1) También será ilícito que un emisor constituido en virtud de las leyes de los Estados Unidos, o de un estado, territorio, posesión o Estado asociado de los Estados Unidos, o de una subdivisión política de los mismos y que tiene una clase de valores registrados conforme a la sección 12 del presente título, o que debe presentar informes en virtud de la sección 15 d) del presente título, o que cualquier persona de los Estados Unidos que sea funcionario, director, empleado o agente de dicho emisor o accionista del mismo que actúe en nombre de dicho emisor, realice en forma corrupta cualquier acto fuera de los Estados Unidos en apoyo de una oferta, pago, promesa de pago o autorización de pago de cualquier dinero, u oferta, donación, promesa de donar o autorización de dar algo de valor a cualquiera de las personas o entidades según lo estipulado en los párrafos 1), 2) y 3) de esta subsección a) de esta sección para los fines expuestos en la misma, independientemente de si dicho emisor o dicho funcionario, director, empleado, agente o accionista hace uso de la correspondencia y otros medios o instrumentos de comercio interestatal en apoyo de dicha oferta, donación, pago, promesa o autorización. 2) Según se emplea en esta subsección, la expresión “persona de los Estados Unidos” significa un nacional de los Estados Unidos (como se define en la sección 101 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (Sección 1101, Título 8, Código de los EE. UU.) o cualquier empresa, sociedad, asociación, sociedad anónima, fondo de inversiones, organización no constituida o sociedad unipersonal constituida en virtud de las leyes de los Estados Unidos o de un estado, territorio, posesión o Estado asociado de los Estados Unidos, o de una subdivisión política de los mismos. Sección 78dd-2. Prácticas comerciales extranjeras prohibidas para empresas nacionales a) Prohibición 9 Será ilícito que cualquier empresa nacional, que no sea un emisor que está sujeto a la sección 78dd-1 del presente título, o que todo funcionario, director, empleado o agente de dicha empresa nacional o accionista de la misma que actúe en nombre de dicha empresa nacional, utilice en forma corrupta la correspondencia u otros medios o instrumentos de comercio interestatal para fomentar una oferta, pago, promesa de pago o autorización de pago de cualquier dinero, ofrecimiento donación, promesa de donación o autorización de dar cualquier cosa de valor a: 1) cualquier funcionario extranjero para fines de: A) i) influir en cualquier acto o decisión de dicho funcionario extranjero que actúe a título oficial, ii) inducir a dicho funcionario extranjero a realizar u omitir cualquier acto en infracción de su deber legítimo de funcionario, o iii) obtener cualquier ventaja indebida; o B) inducir a dicho funcionario extranjero a usar su influencia con un gobierno extranjero o instrumento del mismo con el fin de afectar o influir en cualquier acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, con el fin de ayudar a dicha empresa nacional a obtener o retener negocios para cualquier persona o con ella, o encaminar negocios a la misma; 2) cualquier partido político extranjero o funcionario del mismo o cualquier candidato a un puesto político extranjero con el objeto de: A) i) influir en cualquier acto o decisión de dicho partido, funcionario o candidato que actúe a título oficial; ii) inducir a dicho partido, funcionario o candidato a realizar u omitir un acto en infracción de su deber legítimo de funcionario de dicho partido, funcionario o candidato; o iii) obtener cualquier ventaja indebida; o B) inducir a dicho partido, funcionario o candidato a influir en un gobierno extranjero o instrumento del mismo a afectar o influir en cualquier acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, con el fin de ayudar a dicha empresa nacional a obtener o retener negocios para cualquier persona o con ella, o encaminar negocios a la misma; 3) cualquier persona, a sabiendas de que todo ese dinero o cosa de valor, o parte del mismo, se ofrecerá, dará o prometerá, directa o indirectamente a cualquier funcionario extranjero, a cualquier partido político extranjero o funcionario del mismo, o a cualquier candidato a cargo político extranjero, para fines de: A) i) influir en cualquier acto o decisión de dicho funcionario extranjero, partido político, autoridad del partido o candidato que actúe a título oficial; ii) inducir a dicho funcionario extranjero, partido político, autoridad del partido o candidato a realizar u omitir un acto 10 en infracción de su deber legítimo de funcionario extranjero, partido político, autoridad del partido o candidato; o iii) obtener cualquier ventaja indebida; o B) inducir a dicho funcionario extranjero, partido político, autoridad del partido o candidato a influir en un gobierno extranjero o instrumento del mismo para afectar o influir en cualquier acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, con el fin de ayudar a dicha empresa nacional a obtener o retener negocios para cualquier persona o con ella, o encaminar negocios a la misma. b) Excepción a la acción gubernamental de rutina Las subsecciones a) y i) de esta sección no se aplicarán a ningún pago de facilitación ni agilización a un funcionario extranjero, partido político o autoridad del partido cuyo propósito es agilizar o asegurar el desempeño de una acción gubernamental de rutina por parte de un funcionario extranjero, partido político, o autoridad del partido. c) Defensas afirmativas Constituirá defensa afirmativa respecto a las acciones de la subsección a) o i) de esta sección cuando: 1) el pago, regalo, ofrecimiento o promesa de cualquier cosa de valor que se haya hecho sea legítimo en virtud de las leyes y reglamentos escritos del país del funcionario extranjero, partido político extranjero, autoridad de ese partido o candidato; o 2) el pago, regalo, ofrecimiento o promesa de cualquier cosa de valor que se haya hecho sea un gasto razonable y de buena fe, como gastos de viaje y alojamiento, incurridos por un funcionario extranjero, partido político extranjero, autoridad de ese partido o candidato, o en nombre de alguno de ellos, y haya estado directamente relacionado con: A) la promoción, demostración o explicación de productos o servicios; o B) la ejecución o realización de un contrato con un gobierno extranjero u organismo del mismo. d) Mandamiento judicial 1) Cuando resultare evidente para el Secretario de Justicia que una empresa nacional a la cual se aplica esta sección, o un funcionario, director, empleado, agente o accionista de la misma, se dedica o está por dedicarse a algún acto o práctica que constituya una infracción de la subsección a) o i) de esta sección, el Secretario de Justicia podrá, a su discreción, iniciar una acción civil ante el tribunal de distrito competente de los Estados Unidos para prohibir dicho acto o práctica y, con el fundamento apropiado, se podrá conceder, sin necesidad de fianza, una prohibición permanente o una orden de restricción temporal. 11 2) Para fines de cualquier investigación civil que, en opinión del Secretario de Justicia, sea necesaria y apropiada para la aplicación de esta sección, el Secretario de Justicia o la persona que éste designe, está facultado para tomar juramentos y declaraciones, citar a testigos a que comparezcan, tomar pruebas y requerir la presentación de libros, escritos u otros documentos que el Secretario de Justicia estime pertinentes o sustanciales para dicha investigación. Se podrá requerir la asistencia de testigos y la presentación de pruebas documentales procedentes de cualquier lugar, territorio, posesión o Estado asociado de los Estados Unidos al lugar designado para la audiencia. 3) En caso de contumacia o negativa a obedecer una citación cursada a cualquier persona, el Secretario de Justicia podrá requerir la ayuda de cualquier tribunal de los Estados Unidos dentro de la jurisdicción en la cual se lleva a cabo dicha investigación o actuación, o donde dicha persona reside o realiza sus negocios, para requerir la asistencia y la declaración de testigos así como de la presentación de libros, escritos u otros documentos. Cualquiera de esos tribunales puede emitir una orden mediante la cual se requiera que dicha persona comparezca ante el Secretario de Justicia, o ante quien éste designe, para presentar registros, si así se ordena, o para prestar testimonio sobre el asunto objeto de la investigación. Toda desobediencia de dicha orden del tribunal podrá ser penada por dicho tribunal como desacato al mismo. En tales casos, toda orden de comparecencia puede entregarse en el distrito judicial en el cual la persona reside o puede hallarse. El Secretario de Justicia puede elaborar las reglas relacionadas con las investigaciones civiles, según sea necesario o pertinente para implantar las disposiciones de esta subsección. e) Directrices del Secretario de Justicia A más tardar seis meses después del 23 de agosto de 1988, el Secretario de Justicia, tras consultar con la Comisión de Valores y Bolsa, el Secretario de Comercio, el Representante Comercial de los Estados Unidos, el Secretario de Estado y el Secretario del Tesoro, y después de obtener las opiniones de todas las personas interesadas, por medio de aviso público y procedimiento comentado, determinará hasta qué punto se podría mejorar el cumplimiento de esta sección y se podría ayudar a la comunidad empresarial mediante una mayor aclaración de las disposiciones precedentes de esta sección y, sobre la base de dicha determinación y en la medida necesaria y apropiada, podrá emitir: 1) directrices que describan tipos específicos de conducta, relacionados con tipos comunes de acuerdos de exportación y contratos comerciales, que para los fines de la política actual de cumplimiento del Departamento de Justicia, el Secretario de Justicia determine que estaría en consonancia con las disposiciones precedentes de esta sección; y 2) procedimientos preventivos generales que las empresas nacionales podrían utilizar a título voluntario para adecuar su conducta a la política actual de cumplimiento del Departamento de Justicia respecto las disposiciones precedentes de esta sección. 12 El Secretario de Justicia emitirá las directrices y los procedimientos a que se refiere el párrafo precedente de conformidad con las disposiciones del subcapítulo II del capítulo 5 del Título 5, y estas directrices y procedimientos estarán sujetos a las disposiciones del capítulo 7 de dicho título. f) Dictámenes del Secretario de Justicia 1) El Secretario de Justicia, tras consultar con los departamentos y organismos pertinentes de los Estados Unidos y después de obtener las opiniones de todas las personas interesadas, por medio de aviso público y procedimiento comentado, establecerá un procedimiento para proporcionar respuestas a las preguntas específicas de las empresas nacionales relacionadas con la adecuación de su conducta a la política actual de cumplimiento del Departamento de Justicia relativa a las disposiciones precedentes de esta sección. El Secretario de Justicia, antes de que hayan transcurrido 30 días después del recibo de dicha solicitud, emitirá un dictamen en respuesta a dicha solicitud. Dicho dictamen expresará si, para los fines de las normas de cumplimiento actuales del Departamento de Justicia, cierta posible conducta especificada infringiría las disposiciones precedentes de esta sección. Se podrá presentar ante el Secretario de Justicia otras solicitudes de dictamen con respecto a otras posibles conductas especificadas que estén más allá del ámbito de conducta especificado en solicitudes previas. En toda acción planteada conforme a las disposiciones aplicables de esta sección, habrá una presunción refutable de que la conducta, que se especifique en una solicitud de una empresa nacional y sobre la cual el Secretario de Justicia haya emitido un dictamen de que dicha conducta está en conformidad con las normas de cumplimiento actuales del Departamento de Justicia, cumple con las disposiciones precedentes de esta sección. Dicha presunción puede ser refutada por una preponderancia de la prueba. Al considerar la presunción para los fines de este párrafo, un tribunal deberá sopesar todos los factores pertinentes, entre ellos si la información presentada al Secretario de Justicia era precisa y completa y si se encuadraba en el marco de la conducta especificada en cualquier solicitud recibida por el Secretario de Justicia. El Secretario de Justicia establecerá el procedimiento que requiere este párrafo de conformidad con las disposiciones del subcapítulo II del capítulo 5 del Título 5 y dicho procedimiento estará sujeto a las disposiciones del capítulo 7 de dicho título. 2) Todo documento u otro material que sea proporcionado al Departamento de Justicia, o recibido por dicho Departamento o preparado en el mismo o en cualquier otro departamento o dependencia de los Estados Unidos en conexión con una solicitud de una empresa nacional según los procedimientos establecidos en el párrafo 1), estará exento de divulgación según la sección 552 del Título 5 y, salvo con el consentimiento de la empresa nacional, no deberá ponerse a disposición del público, independientemente de si el Secretario de Justicia responde a dicha solicitud o la empresa nacional retira dicha solicitud antes de recibir una respuesta. 3) Toda empresa nacional que haya presentado una solicitud al Secretario de Justicia en virtud del párrafo 1) podrá retirar dicha solicitud antes de que el Secretario de Justicia 13 emita un dictamen en respuesta a dicha solicitud. Toda solicitud que se retire de esa manera no tendrá vigencia ni efecto alguno. 4) El Secretario de Justicia deberá, en la mayor medida posible, proporcionar orientación oportuna relativa a las normas actuales de cumplimiento del Departamento de Justicia con respecto a las disposiciones precedentes de esta sección a los posibles exportadores y las pequeñas empresas que no puedan obtener asesoramiento especializado sobre temas pertinentes a dichas disposiciones. Esas orientaciones se limitarán a respuestas a las solicitudes en virtud del párrafo 1) relativo a la conformidad de la conducta posible especificada con las normas actuales de cumplimiento del Departamento de Justicia relativas a las disposiciones precedentes de esta sección y las explicaciones generales de las responsabilidades de cumplimiento y de las responsabilidades posibles en el marco de las disposiciones precedentes de esta sección. g) Sanciones 1) A) Toda empresa nacional que no sea una persona natural y que infrinja la subsección a) o i) de esta sección será multada con un máximo de $2.000.000. B) Toda empresa nacional que no sea una persona natural y que infrinja la subsección a) o i) de esta sección estará sujeta a una sanción civil de un máximo de $10.000, la cual será impuesta mediante una acción entablada por el Secretario de Justicia. 2) A) Toda persona natural que sea funcionario, director, empleado o agente de una empresa nacional, o accionista que actúe en nombre de dicha empresa nacional, que infrinja intencionadamente la subsección a) o i) de esta sección recibirá una multa máxima de $100.000 o pena de prisión máxima de 5 años, o ambas. B) Toda persona natural que sea funcionario, director, empleado o agente de una empresa nacional, o accionista que actúe en nombre de dicha empresa nacional, que infrinja la subsección a) o i) de esta sección estará sujeta a una multa civil de un máximo de $10.000, la cual será impuesta mediante una acción entablada por el Secretario de Justicia. 3) Cuando se imponga una multa en virtud del párrafo 2) a cualquier funcionario, director, empleado, agente o accionista de una empresa nacional, dicha multa no podrá ser pagada, directa o indirectamente, por dicha empresa nacional. h) Definiciones Para los fines de esta sección: 1) El término “empresa nacional ” significa: A) cualquier persona que sea ciudadano, nacional o residente de los Estados Unidos; y 14 B) cualquier empresa, sociedad, asociación, sociedad anónima, fondo de fideicomiso, organización no constituida o sociedad unipersonal que tiene su lugar principal de negocios en los Estados Unidos, o que está constituido en virtud de las leyes de los Estados Unidos o de un territorio, posesión o estado asociado de los Estados Unidos. 2) A) El término “funcionario extranjero” significa cualquier funcionario o empleado de un gobierno extranjero o de algún departamento, dependencia o instrumento del mismo, o de una organización internacional pública, o de alguna persona que actúe a título oficial para dicho gobierno, departamento, dependencia o instrumento, o en nombre del mismo, o para dicha organización internacional pública o en nombre de la misma. B) Para fines del subpárrafo A), el término “organización internacional pública” significa: i) una organización designada por Orden del Ejecutivo conforme a la sección 1 de la Ley de Inmunidades de Organizaciones Internacionales (Sección 288, Título 22, Código de los EE. UU.); o ii) cualquier otra organización internacional designada por el Presidente por Orden del Ejecutivo para los fines de esta sección, vigente a partir de la fecha de publicación de dicha orden en el Registro Federal. 3) A) Se considera que una persona “actúa a sabiendas” con respecto a una conducta, una circunstancia o un resultado si: i) esa persona es consciente de que se dedica a dicha conducta, que dicha circunstancia existe, o que es substancialmente cierto que dicho resultado va a ocurrir; o ii) esa persona cree firmemente que dicha circunstancia existe o que es substancialmente cierto que dicho resultado va a ocurrir. B) Cuando se requiere el conocimiento de la existencia de una circunstancia particular para un delito, se establece dicho conocimiento si una persona es consciente de que existe una gran probabilidad de la existencia de dicha circunstancia, a no ser que la persona crea realmente que dicha circunstancia no existe. 4) A) El término “acción gubernamental de rutina” significa solamente una acción que de ordinario y por lo común la desempeña un funcionario extranjero para: i) obtener permisos, licencias u otros documentos oficiales para que una persona pueda realizar actividades comerciales en un país extranjero; ii) tramitar documentos gubernamentales, como visas y órdenes de trabajo; 15 iii) proporcionar protección policial, recolección y entrega de correspondencia o programación de inspecciones relacionadas con el desempeño contractual o inspecciones relacionadas con el tránsito de bienes a través del país; iv) proporcionar servicios de teléfono, energía y agua; servicios de carga y descarga; protección de productos o artículos perecederos contra el deterioro; o v) realizar acciones de índole similar. B) La expresión “acción gubernamental de rutina” no incluye ninguna decisión que tome un funcionario extranjero de adjudicar nuevos negocios a una parte en particular, o en qué condiciones, o de seguir realizando negocios con dicha parte, ni cualquier medida que tome un funcionario extranjero que participe en el proceso de toma de decisiones para instar a que se tome una decisión de adjudicar nuevos negocios a una parte en particular o de seguir realizando negocios con la misma. 5) El término “comercio interestatal” significa comercio exterior o interior, transporte o comunicaciones entre varios Estados, o entre cualquier país extranjero y cualquier Estado o entre cualquier Estado y cualquier lugar o navío fuera de ese Estado, y el término comprende el uso intraestatal de: A) un teléfono u otro medio de comunicación interestatal, o B) cualquier otro instrumento interestatal. i) Jurisdicción alternativa 1) 2) También será ilícito que una persona de los Estados Unidos realice en forma corrupta cualquier acto fuera de los Estados Unidos en apoyo de una oferta, pago, promesa de pago o autorización de pago de cualquier dinero, u oferta, donación, promesa de donar o autorización de dar algo de valor a cualquiera de las personas o entidades según los estipulado en los párrafos 1), 2) y 3) de la subsección a), para los fines expuestos en la misma, independientemente de si dicha persona de los Estados Unidos hace uso de la correspondencia y otros medios o instrumentos de comercio interestatal en apoyo de dicha oferta, donación, pago, promesa o autorización. Según se emplea en esta subsección, el término “persona de los Estados Unidos” significa un nacional de los Estados Unidos (como se define en la sección 101 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (Sección 1101, Título 8, Código de los EE. UU.)) o cualquier empresa, sociedad, asociación, sociedad anónima, fondo de inversiones, organización no constituida o sociedad unipersonal constituida en virtud de las leyes de los Estados Unidos o de un estado, territorio, posesión o Estado asociado de los Estados Unidos, o de una subdivisión política de los mismos. 16 Sección 78dd-3. Prácticas prohibidas de comercio exterior por parte de personas que no sean los emisores o las empresas nacionales a) Prohibición Será ilícito que cualquier persona que no sea un emisor que esté sujeta a la sección 30A de la Ley de Bolsa de Valores de 1934 o una empresa nacional, según se define en la sección 104 de esta Ley, o que cualquier funcionario, director, empleado o agente de dicha persona, o cualquier accionista de dicha persona que actúe en nombre de dicha persona, mientras se encuentre en el territorio de los Estados Unidos, utilice el correo o cualquier medio o instrumento de comercio interestatal en forma corrupta o realice algún otro acto para promover una oferta, un pago, una promesa de pago o autorización del pago de cualquier suma, oferta, regalo, promesa de dar o autorización de dar cualquier cosa de valor a: 1) cualquier funcionario extranjero con el fin de: A) i) influir en cualquier acto o decisión de dicho funcionario extranjero que actúe a título oficial, ii) inducir a dicho funcionario extranjero a que realice u omita algún acto en infracción de su deber legítimo de, o iii) obtener alguna ventaja indebida; o B) inducir a dicho funcionario extranjero a que influya en con un gobierno extranjero o instrumento del mismo para afectar un acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, o influir en él, con el fin de ayudar a dicha persona a obtener o retener algún negocio para alguna persona, o con ella, o para encaminar algún negocio hacia alguna persona; 2) cualquier partido político extranjero o funcionario de ese partido o cualquier candidato a un cargo político extranjero con el propósito de: A) i) influir sobre cualquier acto o decisión de dicho partido, funcionario o candidato que actúe a título oficial; ii) inducir a dicho partido, funcionario o candidato a realizar u omitir un acto en infracción del deber legítimo de dicho partido, funcionario o candidato; o iii) obtener cualquier ventaja indebida; o B) inducir a dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato a que influya en un gobierno extranjero o instrumento del mismo para afectar un acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, con el fin de ayudar a dicha persona a obtener o retener negocios para una persona o con ella, o encaminar negocios hacia ella. 3) cualquier persona, a sabiendas de que todo el dinero o parte del mismo o artículo de valor se ofrecerá, entregará o prometerá, directa o indirectamente, a cualquier funcionario 17 extranjero, a cualquier partido político extranjero o funcionario de ese partido, o a cualquier candidato a un cargo político extranjero, con el propósito de: A) i) influir en cualquier acto o decisión de dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato que actúe a título oficial; ii) inducir a dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato a realizar u omitir cualquier acto en infracción de los deberes legítimos de dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato; o iii) obtener alguna ventaja indebida; o B) inducir a dicho funcionario extranjero, partido político extranjero, funcionario de ese partido o candidato a utilizar su influencia ante un gobierno extranjero o instrumento del mismo para afectar un acto o decisión de dicho gobierno o instrumento, con el fin de ayudar a dicho emisor a obtener o retener negocios para una persona o con ella, o encaminar negocios hacia ella. b) Excepción para actos gubernamentales de rutina La subsección a) de esta sección no se aplicará a ningún pago a un funcionario extranjero, partido político extranjero o funcionario del partido cuyo propósito sea facilitar, agilizar o conseguir la realización de un acto gubernamental de rutina por parte de un funcionario extranjero, partido político extranjero o funcionario de ese partido. c) Defensa afirmativa Constituirá defensa afirmativa respecto a las acciones de la subsección a) de esta sección cuando: 1) el pago, regalo, ofrecimiento o promesa de cualquier cosa de valor que se haya hecho sea legítimo en virtud de las leyes y reglamentos escritos del país del funcionario extranjero, partido político extranjero o funcionario de ese partido o candidato; o 2) el pago, regalo, ofrecimiento o promesa de cualquier cosa de valor que se haya hecho sea un gasto razonable y de buena fe, como gastos de viaje y alojamiento, incurridos por un funcionario extranjero, partido político extranjero o funcionario de ese partido o candidato, o en nombre de alguno de ellos, y haya estado directamente relacionado con A) la promoción, demostración o explicación de productos o servicios; o B) la ejecución o realización de un contrato con un gobierno extranjero u organismo del mismo. d) Mandamiento judicial 18 1) Cuando resultare evidente para el Secretario de Justicia que una persona a la cual se aplica esta sección, o un funcionario, director, empleado, agente o accionista de la misma, se dedica o está por dedicarse a algún acto o práctica que constituya una infracción de la subsección a) de esta sección, el Secretario de Justicia podrá, a su discreción, iniciar una acción civil ante el tribunal de distrito competente de los Estados Unidos para prohibir dicho acto o práctica, y con el fundamento apropiado, se podrá conceder, sin necesidad de fianza, una prohibición permanente o una orden de restricción temporal. 2) Para fines de cualquier investigación civil que, en opinión del Secretario de Justicia, sea necesaria y apropiada para el cumplimiento de esta sección, el Secretario de Justicia o la persona que éste designe, está facultado para tomar juramentos y declaraciones, citar a testigos a que comparezcan, tomar pruebas y requerir la presentación de libros, escritos u otros documentos que el Secretario de Justicia estime pertinentes o sustanciales para dicha investigación. Se podrá requerir la asistencia de testigos y la presentación de pruebas documentales procedentes de cualquier lugar, territorio, posesión o Estado asociado de los Estados Unidos al lugar designado para la audiencia. 3) En caso de contumacia o negativa a obedecer una citación cursada a cualquier persona, el Secretario de Justicia podrá requerir la ayuda de cualquier tribunal de los Estados Unidos dentro de la jurisdicción en la cual se lleva a cabo dicha investigación o actuación, o donde dicha persona reside o realiza sus negocios, para requerir la asistencia y la declaración de testigos así como de la presentación de libros, escritos u otros documentos. Cualquiera de esos tribunales puede emitir una orden mediante la cual se requiera que dicha persona comparezca ante el Secretario de Justicia, o ante quien éste designe, para presentar registros, si así se ordena, o para prestar testimonio sobre el asunto objeto de la investigación. Toda desobediencia de dicha orden del tribunal podrá ser penada por dicho tribunal como desacato al mismo. 4) En tales casos, toda orden de comparecencia puede entregarse en el distrito judicial en el cual la persona reside o puede hallarse. El Secretario de Justicia puede elaborar las reglas relacionadas con las investigaciones civiles, según sea necesario o pertinente para implantar las disposiciones de esta subsección. e) Sanciones 1) A) Toda persona jurídica que infrinja la subsección a) de esta sección será multada con un máximo de $2.000.000. B) Toda persona jurídica que infrinja la subsección a) de esta sección estará sujeta a una pena civil de un máximo de $10.000, la cual será impuesta mediante una acción entablada por el Secretario de Justicia. 2) A) Toda persona natural que infrinja intencionalmente la subsección a) de esta sección recibirá una multa de un máximo de $100.000 o pena de prisión máxima de cinco años, o ambas. B) Toda persona natural que infrinja la subsección a) de esta sección estará sujeta a 19 una pena civil máxima de $10.000, la cual será impuesta mediante una acción entablada por el Secretario de Justicia. 3) Cuando se imponga una multa en virtud del párrafo 2) a cualquier funcionario, director, empleado, agente o accionista de una persona, dicha multa no podrá ser pagada, directa o indirectamente, por dicha persona. f) Definiciones Para los fines de esta sección: 1) El término “persona”, cuando se refiere a un delincuente, significa cualquier persona natural que no sea un nacional de los Estados Unidos (según se define en la sección 1101, Título 8, Código de los EE. UU.) o cualquier empresa, sociedad, asociación, sociedad anónima, fondo de inversiones, organización no constituida o sociedad unipersonal que está constituida en virtud de las leyes de una nación extranjera o una subdivisión política de la misma. 2) A) El término “funcionario extranjero” significa cualquier funcionario o empleado de un gobierno extranjero o de algún departamento, dependencia o instrumento del mismo, o de una organización internacional pública, o de alguna persona que actúe a título oficial para dicho gobierno, departamento, dependencia o instrumento, o en nombre del mismo, o para dicha organización internacional pública o en nombre de la misma. Para fines de subpárrafo A), el término “organización internacional pública” significa: i) una organización designada por Orden del Ejecutivo conforme a la sección 1 de la Ley de Inmunidades de Organizaciones Internacionales (Sección 288, Título 22, Código de los EE. UU.); o (ii) cualquier otra organización internacional designada por el Presidente por Orden del Ejecutivo para los fines de esta sección, vigente a partir de la fecha de publicación de dicha orden en el Registro Federal. (3) (A) Se considera que una persona “actúa a sabiendas” con respecto a una conducta, una circunstancia o un resultado si: (i) esa persona es consciente de que se dedica a dicha conducta, que dicha circunstancia existe, o que es substancialmente cierto que dicho resultado vaya a ocurrir; o (ii) esa persona cree firmemente que dicha circunstancia existe o que es substancialmente cierto que dicho resultado va a ocurrir. B) Cuando se requiere el conocimiento de la existencia de una circunstancia particular para un delito, se establece dicho conocimiento si una persona es consciente de que existe una gran probabilidad de la existencia de dicha circunstancia, a no ser que la persona crea realmente que dicha circunstancia no existe. 20 4) A) El término “acción gubernamental de rutina” significa solamente una acción que de ordinario y por lo común la desempeña un funcionario extranjero para: i) obtener permisos, licencias u otros documentos oficiales para que una persona pueda realizar actividades comerciales en un país extranjero; ii) tramitar documentos gubernamentales, como visas y órdenes de trabajo; iii) proporcionar protección policial, recolección y entrega de correspondencia o programación de inspecciones relacionadas con el desempeño contractual o inspecciones relacionadas con el tránsito de bienes a través del país; iv) proporcionar servicios de teléfono, energía y agua; servicios de carga y descarga; protección de productos o artículos perecederos contra el deterioro; o v) realizar acciones de índole similar. B) La expresión “acción gubernamental de rutina” no incluye ninguna decisión que tome un funcionario extranjero de adjudicar nuevos negocios a una parte en particular, o en qué condiciones, o de seguir realizando negocios con dicha parte, ni cualquier medida que tome un funcionario extranjero que participe en el proceso de toma de decisiones para instar a que se tome una decisión de adjudicar nuevos negocios a una parte en particular o de seguir realizando negocios con la misma. 5) El término “comercio interestatal” significa comercio exterior o interior, transporte o comunicaciones entre varios Estados, o entre cualquier país extranjero y cualquier Estado o entre cualquier Estado y cualquier lugar o navío fuera de ese Estado, y el término comprende el uso intraestatal de: A) un teléfono u otro medio de comunicación interestatal, o B) cualquier otro instrumento interestatal. Sección 78ff. Sanciones a) Infracciones intencionadas; declaraciones falsas y engañosas Toda persona que intencionalmente infrinja cualquier disposición del presente capítulo (que no sea la sección 78dd-1 del presente título), o cualquier regla o reglamento del mismo, infracción que es ilícita u observancia de la cual se requiere en virtud de los términos del presente capítulo, o toda persona que intencionalmente y a sabiendas realiza una declaración, o es causa de que se realice una declaración en cualquier solicitud, informe o documento que se debe presentar en virtud del presente capítulo o cualquier regla o reglamento del mismo o cualquier empresa contenida en una declaración de registro, según se estipula en la subsección d) de la sección 78o del presente título, o lo 21 estipula cualquier organización autorregulada en relación con una solicitud de socio o participación de la misma, o para asociarse con un miembro de la misma, declaración que sea falsa o engañosa con respecto a cualquier hecho importante, si se la halla culpable, recibirá una multa máxima de $5.000.000 o una pena de prisión máxima de 20 años, o ambas sanciones, salvo cuando dicha persona no sea una persona natural en cuyo caso podrá recibir una multa máxima de $25.000.000; pero ninguna persona estará sujeta a pena de prisión en virtud de esta sección por la infracción de cualquier regla o reglamento si la misma demuestra que no tenía conocimiento de dicha regla o reglamento. b) Incumplimiento de la presentación de información, documentos o informes Todo emisor que no presentare la información, los documentos o informes que debe presentar en virtud de lo estipulado en la subsección d) de la sección 78o del presente título, o de cualquier regla o reglamento en virtud de la misma, deberá pagar a los Estados Unidos la suma de $100 por cada día en que continúe el incumplimiento de la presentación mencionada. Dicha suma, que será en vez de cualquier sanción penal por dicho incumplimiento de presentación que pudiera considerarse que surja en virtud de la subsección a) de esta sección, será paradera al Tesoro de los Estados Unidos y podrá ser recuperable en un juicio civil en nombre de los Estados Unidos. c) Infracciones por parte de emisores, funcionarios, directores, accionistas, empleados o agentes de emisores 1) A) Todo emisor que infrinja la subsección a) o g) de la sección 30A del presente título [Sección 78dd-1, Título 15, Código de los EE.UU.] será multado con un máximo de $2.000.000. B) Todo emisor que infrinja la subsección a) o g) de la sección 30A del presente título [Sección 78dd-1, Título 15, Código de los EE.UU.] estará sujeto a una sanción civil máxima de $10.000 la cual será impuesta mediante una acción entablada por la Comisión. 2) A) Todo funcionario, director, empleado o agente de un emisor, o accionista que actúe en nombre de dicho emisor, que infrinja deliberadamente la subsección a) o g) de la sección 30A del presente título [Sección 78dd-1, Título 15, Código de los EE.UU.] recibirá una multa máxima de $100.000 o pena de prisión máxima de cinco años, o ambas. B) Todo funcionario, director, empleado o agente de un emisor, o accionista que actúe en nombre de dicho emisor, que infrinja la subsección a) o g) de la sección 30A del presente título [Sección 78dd-1, Título 15, Código de los EE.UU.] estará sujeto a una pena civil máxima de $10.000, la cual será impuesta mediante una acción entablada por la Comisión. 3) Cuando se imponga una multa en virtud del párrafo 2) a algún funcionario, director, empleado, agente, o accionista de un emisor, dicha multa no podrá ser pagada, directa o indirectamente, por dicho emisor.

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