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Proceso colectivo por ruidos molestos

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¿Puede haber una acción colectiva por ruidos molestos? Parece que sí, porque en La Plata distintos vecinos promovieron una acción contra un conjunto de bares. Y los jueces ordenaron que siga adelante. Veamos

Ruidos molestos, qué son

Hay normas que imponen límites máximos de decibles, según la zona. Otras son más flexibles y lo dejan a criterio del juez, quien debe decidir si hay o no ruidos molestos.

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En este caso, la sentencia le impuso a la Municipalidad de La Plata la obligación, en el plazo de quince días a través de su Poder de Policía comunal, de “aventar” el cese de las anomalías de índole ambiental comprobadas (alteración del hábitat vecinal de locales nocturnos que producen ruidos molestos y alteraciones urbanísticas no tolerables, a criterio judicial.

En este caso, el juez ponderó especialmente la pericia técnica confeccionada según norma IRAM 4062 relativa a ruidos molestos al vecindario y los reconocimientos judiciales. Así tuvo probado el daño ambiental por quebranto de los límites sonoros dispuestos por la normativa vigente que superan la normal tolerancia de los vecinos.

Lo interesante es que el caso se encauzó como un amparo colectivo. Veremos qué pasa y cómo se logra cumplir la sentencia. Si tenés más información, dejala como comentario. Para leer más sobre ruidos molestos, ver acá.

 

 

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Anexo con la sentencia completa sobre ruidos molestos

AC U E R D O En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.163, “Negrelli, Oscar Rodolfo y otros contra Municipalidad de La Plata. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”. A N T E C E D E N T E S I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravio. Impuso las costas en el orden causado (fs. 278/287). II. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 297/310 vta.). Mediante el decisorio obrante a fs. 312/313 la Cámara interviniente concedió solamente el mencionado en último término. III. Dictada la providencia de autos (fs. 317), agregado el memorial de la parte actora (fs. 321/322 vta.) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Las circunstancias relevantes de la causa son las siguientes: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 21 del Departamento Judicial de La Plata consideró reunidos los requisitos de la acción de amparo interpuesta por un grupo de vecinos y le hizo lugar. Así, le impuso a la Municipalidad de La Plata la obligación, en el plazo de quince días a través de su Poder de Policía comunal, de “aventar” el cese de las anomalías de índole ambiental comprobadas (alteración del hábitat vecinal de locales nocturnos que producen ruidos molestos y alteraciones urbanísticas no tolerables), con basamento en el continente de sus respectivas habilitaciones en referencia a los locales “Antínoo”, “Circus”, “La Mulata”, “Pieres”, “La Tropa”, “Liberio”, “Pura Vida”, bar “Quita penas” y bar sin nombre “ex Viva Martita” (ver cons. IV, fs. 205). Asimismo requirió al referido municipio que, vencido el lapso indicado, acompañe un informe circunstanciado sobre el cumplimiento de la manda jurisdiccional, todo ello con costas a la demandada (fs. 204/206 vta.). 2. Contra ese pronunciamiento, las partes interpusieron sendos recursos de apelación (v. fs. 211 y 241/255 vta.) los que finalmente fueron concedidos con efecto suspensivo (ver fs. 265). En lo que aquí interesa, cabe resaltar que la parte demandada se agravió en cuanto a la procedencia de la vía de amparo, oponiéndose a la misma con el argumento de que existen otros procedimientos que permiten obtener el mismo efecto, como, por ejemplo, la denuncia ante el Juzgado de Faltas en turno para que Control Urbano inspeccione los locales y labre las actas contravencionales correspondientes. Sostuvo que no existe ilegalidad y arbitrariedad manifiesta ya que por la presente demanda no se ataca la legalidad propia de un acto administrativo concreto, sino el accionar de particulares que estarían desatendiendo lo ordenado por el municipio. Afirmó que la facultad de habilitar se encuentra reglada mientras que el actuar posterior, es decir el ejercicio del poder de policía, es discrecional. Por otra parte manifestó que el tema merece mayor amplitud probatoria y debate, propios de un juicio de conocimiento y que el juez ha extralimitado sus facultades ordenando producción probatoria impropia del proceso de amparo. Planteó que hubo una errónea valoración de la prueba y que se incurrió en absurdo. Por último se agravió en cuanto al plazo que se le otorgó para el cumplimiento de la sentencia al que calificó de irrazonable. II. La Cámara de Apelación interviniente, a su turno, por mayoría (v. fs. 278/287 vta.), rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes y desestimó de oficio la legitimación activa del coactor diputado provincial Negrelli (arts. 41 y 43 de la Const. nac.; 15, 20 y 28 de la Const. prov.; 1, 16, 17 y 17 bis y concordantes de la ley 13.928, texto según ley 14.192; Ordenanzas 4508; 6147; 7845 y 10.799; ley 25.675). Impuso las costas de la instancia en el orden causado (arts. 68 2º párrafo- del C.P.C.C.; 25, ley 14.192). Para así decidir y ceñidos a lo que fuera objeto del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, el Tribunal, por mayoría, estimó que: i) Resulta idónea la vía específica del amparo ambiental para casos como el presente; la cual no es una simple acción de amparo, reducida a los recaudos tipificantes que, de consuno, se verifican como determinantes para analizar la admisibilidad y procedencia de la acción expedita. Se remitió a lo expresado en la causa 3131, CCALP, “Ceamse”, sent. del 22-VI-2006 (arts. 1, 2 y 6 de la ley 7166 y ley 13.928). Afirmó que, en la especie, la acción de amparo en materia ambiental erige sus contornos configurativos a la luz del objeto tutelar determinado en los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Carta provincial. Recordó que la Constitución local, luego de su reforma del año 1994, garantiza inequívocamente la defensa ambiental, al contemplar que los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. A su vez establece el deber del Estado provincial de preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables de su territorio; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo (conf. su art. 28). Agregó que es el propio rango de las normas examinadas el que permite derivar con claridad, y al amparo de lo reglado por el art. 31 de la Constitución nacional, que la inmediata protección de un bien fundamental que debe ser preservado aún para las generaciones futuras (conf. arts. 28, Const. prov. y 41 de la Const. nac.), no puede perfilarse con los mismos recaudos de procedencia que el amparo convencional. Fundó mediante abundante doctrina que cita, que existe en la actualidad una acción de amparo de características peculiares, propias, calificada como “amparo ambiental”, reafirmándose por otra parte la esencia de orden público que acompaña al derecho ambiental por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana, ámbito en el cual se presentan como cuestiones inescindibles, más aún, inseparables, las urbanísticas y las ambientales en el sentido estricto. ii) En cuanto a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, precisó que la queja de la actora tiene andamiento favorable en tanto se verifica la omisión del deber que pesa sobre la demandada de ejercer el control de la actividad desplegada en los locales de referencia. Ello porque con las constancias de autos se ha comprobado la omisión que con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, lesiona o amenaza los derechos fundamentales consagrados en el plexo constitucional (arts. 20 inc. 2, Const. prov. y 43 Const. nacional). Advirtió que la demandada no desconoce su competencia en la materia en debate, por el contrario, en su escrito recursivo refiere tanto a la facultad de otorgar habilitaciones comerciales, como a la de ejercer el contralor de tales actividades, a los fines de su radicación, habilitación, así como también, del posterior funcionamiento, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de las Municipalidades, art. 27 inc. 1º. Asimismo en consonancia con ello el inc. 17 de dicho artículo incluye “La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico…”. Puntualizó que, a diferencia de la postulación de la recurrente, tal competencia, tanto la de habilitar como la de ejercer el poder de policía de contralor sobre tales comercios, se encuentra reglada por la normativa vigente (Ordenanzas 4508; 147; 7845 y 10.799) y no se trata de una actividad discrecional. Consideró insuficientes las respuestas brindadas por la demandada, tanto en su informe como en su recurso, a los fines de modificar el resultado adverso de su defensa. Concluyó que no surge de los elementos obrantes en autos, el irregular ejercicio del poder de policía, corroborándose la omisión antijurídica que se le endilga a la Municipalidad de La Plata, lo cual justifica la decisión de grado. 3. Con relación a la impugnación de la recurrente a la valoración de la prueba efectuada por el iudex, el Tribunal expresó su convicción en el mismo sentido que ha quedado expuesto en la sentencia de grado (cons. 4.). Afirmó que el juez de origen realizó una tasación de la prueba conforme con el principio de la sana crítica, es decir, con patrones jurídicos y máximas de experiencia que determinan libremente su juicio (conf. doct. art. 384, C.P.C.C. -art. 77, C.C.A.-.). En dicha faena ponderó especialmente la pericia técnica, obrante a fs. 174/176, confeccionada según norma IRAM 4062 relativa a ruidos molestos al vecindario (fs. 145/152) y los reconocimientos judiciales obrantes a fs. 201/202 (ver consid. IV a fs. 205/206). Así tuvo probado el daño ambiental (consid. V) por quebranto de los límites sonoros dispuestos por la normativa vigente que superan la normal tolerancia de los vecinos, en consonancia con las actuaciones administrativas acompañadas por la accionada al ofrecer prueba a fs. 100/vta. (exptes. administrativos y memorando de sanciones administrativas reservados a fs. 101). Estimó que la crítica que ensaya la demandada, en torno al proveído de fs. 195 y posterior intimación por el plazo de 24 horas para acreditar personería, respecto de la impugnación de pericia de fs. 174/176, en los términos de los arts. 34 inc. 5º, 36 inc. 2º, 46, 47 y concs. del C.P.C.C.; 25 de la ley 13.928 y modif. y posterior desglose, no prospera, por haber quedado tales providencias firmes y consentidas. 4. En cuanto al alcance y el plazo de cumplimiento de la sentencia entendió que el término “aventar” utilizado en la parte dispositiva de la misma, implica, en otros términos, hacer cesar las anomalías de índole ambiental comprobadas incluyendo ello el control de los locales denunciados conforme la normativa vigente y la verificación del cumplimiento de ésta, descartando cualquier molestia que supere la normal tolerancia de los vecinos y el daño ambiental. Puntualizó que dicho control supone una fiscalización continua, más allá del plazo de quince días otorgado por el Juez de origen para que cesen la totalidad de las anomalías constatadas y la producción y presentación en estos autos del informe respectivo, lo cual permitirá el control jurisdiccional de la ejecución de la manda judicial. No encontró obstáculo que no pueda subsanarse en el plazo fijado en relación a la condena, por lo que lo confirmó a tenor de los derechos constitucionales involucrados (arts. 41 y 43 de la Constitución nacional y 20 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). III. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 297/310 vta. la demandada denunció la violación de los arts. 34 inc. 5, 36 inc. 2, 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial y 25 de la ley 13.928 y modif.; la vulneración de la defensa en juicio y el debido proceso, garantías constitucionales de los arts. 19 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial. Acusó que la Cámara incurrió en un extremo rigor formal y vulneró el principio pro actione por haberse desglosado la impugnación de la pericia que presentó. Por otra parte reiteró los agravios que sostuvo al presentar su recurso de apelación en cuanto a la improcedencia de la vía de amparo, la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Expresó que la cuestión necesita de mayor amplitud probatoria y de debate. Invocó absurdo y errónea valoración de la prueba e irrazonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia. III. El recurso no puede prosperar. Sabido es que las notas características de la instancia extraordinaria ante esta Suprema Corte están dadas por la mayor exigencia en cuanto a las cargas técnicas que debe seguir la pieza recursiva. El cumplimiento de los requisitos que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial supone que el impugnante indique con claridad la ley o la doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error (conf. causas A. 68.138, sent. del 23-XI-2005; L. 83.599, sent. del 8-XI-2006; L. 89.656, sent. del 31-X-2007; A. 68.934, sent. del 3-IX-2008; entre muchas otras). En el caso, ninguno de los agravios expuestos por el recurrente conlleva una réplica eficaz a los fundamentos que estructuran la sentencia de la Cámara (doct. causas Ac. 83.653, sent. del 12-XI-2003 y C. 90.421, sent. del 27-VII-2007). En efecto, a poco que se lo analiza se advierte que las argumentaciones invocadas a fin de habilitar la revisión extraordinaria intentada, no son más que la reiteración de los planteos expuestos en el recurso de apelación, vinculados con la improcedencia de la vía del amparo en tanto existen otros procedimientos que permiten obtener el mismo efecto; la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta; la necesidad de mayor amplitud probatoria y de debate; la errónea valoración de la prueba y la irrazonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia. Asimismo respecto de la vulneración del derecho de defensa. Dichos agravios fueron expresamente tratados y rechazados por la Cámara interviniente, por lo que resulta aplicable la doctrina de este Tribunal que dispone que “Es insuficiente para lograr una réplica adecuada y eficaz de lo decidido- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley basado en la mera reiteración de argumentos esgrimidos, rechazados en la instancia anterior (conf. L. 102.577, sent. del 8-IX-2010; A. 71.506, sent. del 19-XII-2012), como así también aquélla que establece que la casación no es una tercera instancia donde se examina nuevamente el litigio, ni la pieza recursiva puede sin más pretender reemplazar en su discurrir las reflexiones de la Cámara” (conf. doct. causas Ac. 39.185, sent. del 27-XII-1988; Ac. 55.770, sent. del 10-XII-1996; Ac. 73.569, sent. del 20-IX-2000; A. 71.852, sent. del 20-V-2015). 1. El recurrente deja incólumes los argumentos brindados por la Cámara para sostener la procedencia de la vía del amparo ambiental, basado en la causa “Ceamse” que cita, la ley 13.928, arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial, la esencia de orden público del derecho ambiental en juego por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. Asimismo en cuanto a la idoneidad de la vía intentada, esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de expresar que como buena parte de la faena por la vigencia de la sustentabilidad ambiental se despliega en entornos urbanos, va de suyo que la temática del medio ambiente, lejos de ceñirse a la protección de la fauna en peligro, la atmósfera, los cursos de agua o los paisajes sensibles, se conjuga cada vez más en términos estrictamente urbanísticos. A la vez, por ello mismo, las regulaciones de las ciudades, las políticas urbanas en suma, se “ambientalizan” (conf. Morand Deviller, Jacqueline, “Los «grandes principios» del derecho del ambiente y del derecho del urbanismo” en Rev. de Derecho Administrativo, Bs. As., tº 2002-483; Martín Mateo, R., “Tratado de Derecho Ambiental”, Madrid, 1991, tº I, pág. 277 y ss.). Véanse causas B. 64.464, “Dougherty”, sent. del 31-III-2004 y A. 70.106, “Machado”, sent. del 30-XI-2015 de contornos similares a la presente. Esa imbricación entre los instrumentos de cuño ambiental y las normas de vertiente territorial que encauzan la gestión urbanística, con lazos antiguos y recientes expresiones (v.gr., arts. 8 inc. 1 y 10, ley 25.675), se ve reflejada en las reglas que estatuyen, en el caso, las Ordenanzas municipales 4508; 6147; 7845 y 10.799 que han sido invocadas en el sub examine. A partir de los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial, se despliegan contenidos tuitivos que alcanzan al ambiente -en relación inescindible con la salud- determinando la regulación urbanística en procura del logro y protección de la calidad de vida de la población. La transgresión a tales regulaciones repercute normalmente sobre derechos de incidencia colectiva en general y encuentra su cauce corrector a través de las normas y principios que rigen la materia ambiental. El ordenamiento positivo impone, ante este tipo de casos, en que se invoca el quebrantamiento de la legalidad urbano-ambiental que implica directamente a bienes públicos, respuestas más eficaces (doct. causas B. 65.259, “Asociación Civil Ambiente Sur”, res. del 19-III-2003; B. 65.158, “Burgues”, res. del 30-III-2003; B. 64.464, “Dougherty”, sent. del 31-III-2004; B. 64.413 “Club Estudiantes de La Plata”, sent. del 4-XI-2004; I. 68.164, “Filon”, res. del 18-IV-2007; A. 68.965, “Rodoni”, sent. del 3-III- 2010; I. 71.446, “Fundación Biósfera”, res. del 24-V-2011 y A. 70.106, “Machado”, sent. del 30-XI-2015). Por tanto exige una actuación jurisdiccional consistente y expeditiva, dentro del marco y la forma en que se ha presentado la controversia (doct. causa B. 64.464, cit.). Tampoco se sustenta la propuesta del recurrente de otras vías más idóneas para el basamento de esta controversia, en tanto no logra desvirtuar lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que ha habido una “omisión del deber que pesa sobre la demandada de ejercer el control sobre la actividad desplegada por los locales identificados por el a quo” y no alcanza para trastocar un planteo que dirige al cese y reparación de un quiebre a la legalidad urbanística, mediante la recomposición del bien público ambiental comprometido. Ceñir esta litis a la aludida vía, eliminaría toda posibilidad de adecuada discusión acerca de una cuestión relevante planteada en la demanda: el funcionamiento irregular de establecimientos de servicios recreativos con actividades incómodas que vulneran el derecho ambiental de los vecinos. Determina también la pertinencia de la vía elegida por los actores la aplicación del principio de prevención consagrado en la ley 25.675, pauta interpretativa del derecho al ambiente (doct. causas Ac. 77.608, “Ancore”, sent. del 19-II-2002; A. 68.826, “Manuel Aguirre S.A.”, sent. del 5-XI-2008 y A. 69.906, “Fundación Ecosur”, sent. del 28-XII- 2010, causa “Machado” cit.). 2. En otro orden, tampoco es de recibo la denuncia de absurdo en la ponderación de la prueba producida efectuada por la recurrente. Establecer si se demostró o no con las probanzas aportadas (pericia ingenieril y reconocimiento judicial) la existencia de emisiones sonoras por sobre lo permitido y demás circunstancias que provocarían una alteración al ambiente urbano de los vecinos amparistas y ante ello, la omisión de la autoridad municipal de hacer cumplir las ordenanzas municipales a los locales en el marco de sus respectivas habilitaciones, constituye una típica cuestión de hecho no revisable, en principio, en la instancia extraordinaria, salvo eficaz y acabada demostración de la existencia de absurdo (conf. causas A. 69.592, sent. del 6-V-2009; A. 69.841, sent. del 7-IV-2010, entre otras). Por absurdo esta Corte ha entendido el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. doct. C. 97.796, sent. del 31-VIII-2011; C. 100.002, sent. del 14-IX-2011). Dicho yerro no fue acreditado por la quejosa. Es facultad exclusiva de los tribunales de las instancias de mérito seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, sin que constituya dicho ejercicio, por sí solo, un supuesto de absurdo (arts. 384, 456 y concs., C.P.C.C.; conf. causas Ac. 93.244, sent. del 14-II-2007; C. 98.953, sent. del 11-VI-2008). La recurrente no logra acreditar que, en relación a la apreciación de la prueba que la Cámara considera esencial y decisiva para la resolución de la causa se haya infringido, mediante error palmario y manifiesto, las reglas y principios que instituyen los arts. 457, 472, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 25 ley 13.928. Especialmente la ponderación del Tribunal de la prueba pericial técnica obrante a fs. 174/176, relativa a ruidos molestos al vecindario (fs. 145/152), y los reconocimientos judiciales obrantes a fs. 201/202 que probaron el daño ambiental por quebranto de los límites sonoros dispuestos por la normativa vigente que superaron la normal tolerancia de los vecinos, en consonancia con las actuaciones administrativas. No advierto, en la especie, un error grave y ostensible en el raciocinio empleado por el Tribunal al analizar y valorar las circunstancias del caso y las pruebas aportadas por las partes. 3. La impugnante denuncia vulneración del derecho de defensa, el debido rigor formal y el principio a favor de la acción, en virtud de que se le ha desglosado el escrito de impugnación a la pericia por no encontrarse el poder correspondiente. Es oportuno recordar que todas las decisiones firmes y consentidas que preceden al fallo definitivo sobre los que ha operado el instituto de la preclusión, no pueden ser revisados en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 92.928, “Carrizo”, sent. del 26-VIII-2009; L. 88.086, “Velardez”, sent. del 16-VIII-2006). En el caso, se trata de un intento de revisión de decisiones anteriores a la sentencia definitiva que -por regla- no resulta atendible en esta instancia (arts. 278 y 279, ord. cit.). En tal sentido, ha sostenido reiteradamente esta Corte que las infracciones relacionadas con presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y aun aquéllas vinculadas a cuestiones de procedimiento que han quedado precluidas, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente (conf. Ac. 62.740, sent. del 23-III-1999; Ac. 72.724, sent. del 23-II-2000; Ac. 80.992, sent. del 18-XII-2002; C. 98.266, sent. del 11-III-2009; C. 103.653, sent. del 7-X-2009, entre otras). IV. Por las razones expuestas, frente al incumplimiento de las cargas técnicas establecidas por el art. 279 del Código procesal, considero que el recurso extraordinario debe ser rechazado. Con costas al recurrente vencido (art. 289 parte final, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Asimismo, deberá cumplirse, por Secretaría, con la remisión de la información requerida por el Registro de Procesos de Incidencia Colectiva, reglado por el Acuerdo S.C.B.A. 3660/2013 (t.o. Resolución S.C.B.A. 1937/2014) con las formalidades, en los tiempos y a través del medio allí establecido. Los señores jueces doctores Pettigiani, Negri y Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 279, C.P.C.C.). Con costas al recurrente vencido (art. 289 parte final, C.P.C.C.). Asimismo, deberá cumplirse, por Secretaría, con la remisión de la información requerida por el Registro de Procesos de Incidencia Colectiva, reglado por el Acuerdo S.C.B.A. 3660/2013 (t.o. Resolución S.C.B.A. 1937/2014) con las formalidades, en los tiempos y a través del medio allí establecido. Regístrese, notifíquese y devuélvase. HECTOR NEGR

2 Comentarios
  1. Daniel dice

    Hola! Por favor requiero de tu ayuda, vivo enfrenet a una instalacion fija de MOvistar, esta instalacion emite dos ruidos, uno constante y ya medido excediendo los limites permitidos y otro aun peor pero de frecuencia irregular por lo que o pudo ser medido. La empresa en contacto de buena onda dice no escuchar nada y que todo esta en regla. La fiscalia me deriva a proteccion ambiental CABA y esta no hace nada. Podes ayudarme con el texto de la CD para intimar e iniciar, si no arreglan, reclamo civil? muchas gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, poner abogado/a, Daniel, para evaluar amparo. Es importante. Y ENACOM.

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