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Las cooperativas y el fraude laboral

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El uso de cooperativas se ha vuelto una figura controversial. De noble origen, en Argentina se han usado para fraude laboral. Algunos apuntes que se transcriben algunos párrafos, publicado en el diario El Cronista.

Utilización de cooperativas de trabajo para cometer fraude laboral

Por Enrique Caviglia

Entre las formas asociativas se encuentra la cooperativa, que posibilita el agrupamiento de personas que se unen para realizar una empresa común mediante el aporte de trabajo personal.

La clasificación de ellas incluye a la cooperativa de trabajo, que brinda ocupación a los asociados. La doctrina ha señalado que en ella se sustituye la persona del empresario por la de los propios miembros de la comunidad propietaria de los bienes sociales que recibe un aporte en trabajo personal y esta forma es utilizada para evitar ciertas consecuencias propias de la organización capitalista.

1. Régimen de las cooperativas

En nuestro derecho las cooperativas están reguladas por la Ley 20337. Esta norma establece que “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” (artículo 2°).

La ley 20337 establece que “Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales” (artículo 4°).

Y establece los requisitos para constitución de la cooperativa, que se considerará regularmente constituida con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. En la jurisdicción nacional la fiscalización pública de las cooperativas está a cargo del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).

La norma regula las asambleas de socios, que son ordinarias o extraordinarias. Las decisiones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo disposición del estatuto o de la ley para decisiones que requieran un número mayor. La ley requiere la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para resolver el cambio de objeto social, la fusión o incorporación o la disolución.

La dirección de los asuntos sociales está a cargo de un consejo de administración cuyas atribuciones son asignadas por el estatuto, que establece las reglas de su funcionamiento y puede instituir un comité ejecutivo o mesa directiva para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El consejo puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración.

Los socios que prestan servicios reciben pagos periódicos en concepto de retorno anticipado del excedente repartible que surgirá del balance social.

La ley considera excedentes repartibles a los que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados (artículo 42) Luego de de deducir ciertos porcentajes con destinos específicos y una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el resto de los excedentes repartibles se distribuye entre los asociados en concepto de retorno (artículo 42, inc. 5). En las cooperativas de producción o trabajo, la distribución se hace en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno. (artículo 42, inc. 5, ap. b)

 

 

2. Vínculo del socio con la cooperativa de trabajo

Se ha discutido si el vínculo del socio que trabaja en la cooperativa de trabajo constituye también una relación laboral a la que es aplicable las normas que regulan el trabajo dependiente remunerado.

Para la posición que acepta esa posibilidad resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27 de la LCT que regula la figura del socio empleado, por lo tanto, si se cumplen las condiciones establecidas por la norma para las personas que “integrando una sociedad prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad” serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de la ley de contrato de trabajo y en su caso, del estatuto y del convenio colectivo aplicable.

Se ha fundado esta interpretación en que la participación igualitaria en la gestión y dirección de la empresa que se asegura al trabajador-socio no quita que se pueda distinguir entre los sujetos jurídicos empresa cooperativa y sus socios trabajadores y que aquella será la que dirige mediante sus órganos directivos el trabajo de sus socios trabajadores que, como trabajadores se relacionan jerárquicamente con ella (López, Justo en Ley de contrato de trabajo comentada, Bs. As., 1978, tomo I, p. 215).

Este autor argumenta que la participación en la gestión y la dirección de la empresa no es incompatible con la condición de trabajador subordinado y que la retribución del socio considerada como participación en los resultados es una forma posible de la remuneración del trabajador. También sostiene que la existencia de una remuneración provisoria que después pueda aumentar con un excedente repartible no cambia el carácter de la remuneración (op cit, p. 216).

Otra interpretación postula que el vínculo entre el socio y la cooperativa de trabajo no es laboral. Tampoco puede atribuirse al socio una relación laboral con la cooperativa, pues se excluye la aplicación del artículo 27 de la LCT para este tipo de entidades. La distinción entre las situaciones que surgen de la prestación del trabajo en la cooperativa y la que aparece realizada respecto de otro tipo de entidades (por ejemplo una sociedad comercial) habría que buscarla en la causa jurídica del trabajo que realiza el socio cooperativo y el que se realiza como una prestación laboral para otro.

Aquel realiza un acto cooperativo (Ley 20337, artículo 4°) en tanto que el trabajador dependiente se compromete a prestar servicios bajo la dirección de otro a cambio de una remuneración, cuya obtención es la causa del trabajo al que se obliga, el acto es laboral y quien recibe el trabajo se apropia de su resultado mediante el pago del salario. Los socios de la cooperativa se asocian para obtener un beneficio que deriva de la explotación de la actividad.  Sin embargo, la distinción no es fácil pues en ambas situaciones se observa la prestación del trabajo con sujeción a instrucciones u órdenes. (…)

Esta interpretación ha sido adoptada en forma profusa por la jurisprudencia. Diversos fallos han admitido la inexistencia de relación laboral del socio cuando la cooperativa de trabajo para la que realiza la tarea es genuina (CNTrab, sala III, 20/07/2001, “Guerrero, Sergio c/ Castellini, Walter y otros” D.T. 2002-A, p. 508; CNTrab, sala VIII, 23/08/2002, “Bodio, Horacio c/ Cooperativa de Trabajo T.A.C. Limitada y otro”, Impuestos, 2002-B, p. 2975; CNTrab, sala VIII, 26/10/2004, “Nolivo, Adriana c/ Cooperativa de Trabajo T.A.C. Limitada” Impuestos, 2005-A, p. 623) Se admite que la cooperativa de trabajo puede tener como objetivo brindar un servicio, resultado de la labor conjunta de todos los asociados, como ocurre en el caso de las cooperativas de cine, teatro o de actividades docentes.

Pero se excluye la posibilidad de que la cooperativa actúe como colocadora de personal en el establecimiento de un tercero, pues en ese caso se limita a brindar el servicio de un trabajador a un tercero, por lo que éste es su empleador (LCT, artículo 29) (CNTrab, sala I, 26/3/98, “López Aguilar, Víctor c/ Comar Cooperativa de Trabajo Limitada y otro” … ) La cooperativa como intermediaria, tiene responsabilidad solidaria en el caso que haya actuado como colocadora de personal en establecimientos de terceros ( CNTrab, sala I, 21/04/97, “Ricco de Guarino, Rosa c/ Laboratorios Andrómaco S.A.)

En la Provincia de Buenos Aires la doctrina legal expresa que no existe contrato de trabajo subordinado entre el socio de una cooperativa de producción regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquél como típico acto cooperativo. (SCBA, 26/08/2015, “Rodríguez, Alfredo Luján c/ Cooperativa de Trabajo 13 de Enero Ltda y otro s/ despido” voto del Dr. Hitters, con cita de las causas “Villalobos” sentencia del 21/11/2011; “Gatica”, sentencia del 11/06/2008; “Arce”, sentencia del 11/04/2007 y “Campoy”, sentencia del 19/07/2006).

La Corte Suprema de Justicia abordó esta cuestión en un fallo (C.S.J.N. 24/11/2009, “Lago Castro, Andrés Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros” ) En el caso mencionado, el actor se desempeñaba como Jefe de máquinas de un buque en el que trabajaba para la demandada, dedicada a industria extractiva de canto rodado, pedregullo y afines de canteras existentes a lo largo del Río Uruguay y al transporte y comercialización de esos materiales. El actor demandó el pago de rubros salariales e indemnizatorios por despido, el agravamiento indemnizatorio por su postulación a cargo gremial y la entrega del certificado de trabajo del artículo 80 de la LCT. La juez de primera instancia interpretó que entre las partes medió un nexo asociativo ajeno al vínculo pretendido por el actor, que se había incorporado a la demandada como socio cooperativo.

Apelado el fallo, la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo lo revocó, pues consideró que el actor revistió el carácter de socio empleado previsto por el artículo 27 de la LCT, que no existe norma jurídica que determine la inaplicabilidad de ese precepto a las cooperativas de trabajo, que para atribuir a los integrantes de una cooperativa de trabajo el carácter de trabajadores subordinados de la sociedad, debe exigirse la prueba de que al margen de la relación societaria, estos revisten tal calidad en los hechos y que la existencia o inexistencia de la dependencia proviene siempre de la forma de la relación entre las partes, de los hechos ocurridos, de la manera en que se desenvuelva la actividad y luego de analizado el dato de la realidad, concluir si se presentan las notas de subordinación jurídica, técnica y económica propias de aquella relación (de dependencia).

Al analizar el recurso interpuesto por la demandada, la Corte entendió que al sostener la calidad de trabajador dependiente que atribuía la sentencia al socio de la cooperativa de trabajo, se había prescindido de examinar el sentido y esencia del ente societario y el régimen legal establecido por la Ley 20337.

Luego de analizar aspectos relativos a la especificidad de las cooperativas, y entre ellas, las de trabajo en particular, la Corte agregó que la Cámara había omitido dar los fundamentos por los que entendió acreditadas las notas de subordinación técnica y económica, y, respecto de la jurídica, señaló que la Cámara se limitó a escoger un solo elemento de prueba y que no lo evaluó dentro del preciso contexto litigioso, ya que si bien era cierto que un testigo declaró que era él quien impartía las órdenes de trabajo al actor, no se sigue válidamente de ello una subordinación jurídica a menos que se descartara que esas órdenes fueron consecuencia de los actos de gobierno y organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado.

Además, expresó que la Cámara, a pesar de entender que era una cooperativa de trabajo genuina, no mencionó cuáles eran los hechos o actos demostrativos de que “al margen de la relación societaria” el actor se había vinculado con la cooperativa también como un trabajador en relación de dependencia, y omitió igualmente toda consideración sobre la circunstancia de que la cooperativa demandada fue constituida originariamente por los empleados de Salvia S.A., ante la quiebra de ésta, y concluyó que esas omisiones habían comprometido la garantía de defensa en juicio de la demandada (artículo 18 de la Constitución Nacional) por lo que hizo lugar al recurso extraordinario y mandó devolver las actuaciones para que el tribunal que correspondiera dictara un nuevo pronunciamiento según lo resuelto en esta causa.

Si bien la sentencia de la Corte no postula en forma expresa la solución del punto en discusión, los antecedentes normativos mencionados, incluso de orden internacional como algunas Recomendaciones de la OIT referidas al tema (la n° 127 de 1996 y la n° 193 de 2002 sobre promoción de las cooperativas) y el precedente del Tribunal citado en el fallo (“Cuccioletti c/ Cooperativa de Trabajo 12 de enero Ltda. “Codel”; Fallos 275: 243,) son elementos que permiten inferir la interpretación del tribunal sobre la cuestión planteada, en el sentido de excluir el vínculo laboral en la prestación de tareas por el socio de la cooperativa de trabajo.

La interpretación que sostiene el carácter no laboral del vínculo del socio con la cooperativa de trabajo, además de excluir la aplicación de la Ley de contrato de trabajo, dará oportunidad al recurso a esta forma de organización con una finalidad evasora. Ello ocurrirá cuando se utilice la cooperativa como una apariencia para encubrir la existencia de prestaciones de trabajadores dependientes que no dirigen ni controlan la organización, a los que se asigne el rótulo de socios pero no lo sean en realidad, limitándose a la prestación del trabajo para obtener una retribución.

En esos supuestos la dirección y el control estarán concentrados en una persona o en un grupo reducido, que tomará el recaudo de cumplir algunos aspectos formales requeridos por el régimen normativo, con la finalidad de evadir la aplicación de las normas laborales. El uso desviado de la figura del socio de la cooperativa configura el fraude laboral, que el sistema normativo impedirá mediante la aplicación de la ley de contrato de trabajo.

En un caso de prestación de servicios a terceros, se consideró que las tareas realizadas por el trabajador como vigilador no habían sido la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación dependiente, que la demandada funcionaba como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros y que hubo una simulación absoluta e ilícita donde fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa, con el fin de sustraerse a las leyes laborales.

El tribunal consideró que el simple cumplimiento de los requisitos formales por parte de la cooperativa, como la debida inscripción ante los órganos correspondientes y que lleve sus registros conforme a derecho no basta para descartar que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. Ponderó que la controversia debe ser dilucidada considerando si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar a tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo (CNTrab, sala I, 290/03/2011, “Mennella, Rodolfo L c/ Cooperativa de Trabajo Fast Ltda y otros/ despido”, Boletín temático de jurisprudencia CNTrab, octubre/15).

En este tipo de casos, los jueces han considerado algunos aspectos significativos de los hechos acreditados para fundar la aplicación de la Ley de contrato de trabajo. Entre ellos, si los medios escogidos para hacer conocer la realización de asambleas y el espacio destinado a las mismas no eran idóneos para lograr la genuina convocatoria de todos los socios (CNTrab, sala III, 22/08/2014, “Fermoselle, Luis c/ Cooperativa de Trabajo, de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentina Ltda. y otros/ despido”

 

3. Norma de prevención del fraude

La Ley 25877 ha dispuesto que los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Agrega que éstos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. La ley también establece que las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

Además, si se comprobara durante las inspecciones que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo los servicios de inspección denunciarán, sin perjuicio de la constatación de las infracciones a las normas laborales y su juzgamiento y sanción, tal circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos de la aplicación de las sanciones dispuestas por la ley que regula el funcionamiento de las cooperativas (Ley 20337) (artículo 40 de la Ley 25877)

4. Conclusión

El predominio de la interpretación que excluye la aplicación de la ley laboral a la prestación de trabajo por el socio de la cooperativa lleva a distinguir entre las cooperativas genuinas de aquellas que no lo son y se utilizan como instrumento para concretar el fraude laboral. En esos casos, para lograr la aplicación de la ley de contrato de trabajo el trabajador afectado deberá invocar en su demanda y acreditar en el juicio que entable la concreta situación de fraude que lo afecta, para que los jueces apliquen el principio de primacía de la realidad y se pueda restablecer el derecho que haya sido conculcado.

 

(fuente)

2 Comentarios
  1. Edna dice

    Yo trabajo en una cooperativa que a mi parecer es una pantalla para cubrir un fraude ya que la precidenta de la cooperativa es la esposa del dueño del labadero donde se supone prestamos cervicio. El resto de los integrantes del directorio de la coope son:la secretaria es la hermana del dueño del labadero ,la tesorera es la madre,y la sindica su sobrina . Conclucion el formo esta coope con toda su familia para no ponernos a nosotros como empleados y asi no pagarnos como corresponde pero como tiene amigos politicos no tenemos una forma de hacer que esto se sepa .

    1. Sergio dice

      POner abogado/as.

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