Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Prohíben la pirotecnia

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La Ciudad de Santa Fe prohibió la pirotecnia. Junto a Mendoza, Neuquén y Tierra del Fuego pasa a integrar la lista de lugares donde las bombas de estruendo y ruido están prohibidas. Qué dice la normativa. Actualizado a diciembre de 2017.

La prohibición legal de usar pirotecnia en Argentina

El Concejo santafesino sancionó una Ordenanza que “prohíbe en la ciudad la tenencia, fabricación, manipulación, circulación, transporte, comercialización, depósito y expendio al público mayorista o minorista y uso particular, de todo elemento de pirotecnia o cohetería”. Esto innova en varias maneras y así se suma a la legislación de Neuquén, Mendoza y Tierra del Fuego.

Para la ordenanza:

“Se considera artificio pirotécnico o de cohetería al destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efectos visibles mecánicos o audibles, estando incluidos todos aquellos que se enciendan y accionen mediante el uso de mecha, combustión o ficción”.

En tanto, la ley mendocina aparte lista los elementos de pirotecnia que pasan a estar fuera de la ley:

1. Cañas Voladoras con paracaídas.
2. Cañas Voladoras con cabezal de diámetro superior a 5 cm.
3. Mortero de efecto estruendo mayor de 1 pulgada.
4. Tortas cuyos tubos tengan un diámetro interno superior a 2 pulgadas.
5. Fogueta o tres tiros.
6. Petardos con carcasa plástica.
7. Fuentes con efecto fumígeno y estruendo combinado cuyo peso sea igual o superior a 10 gramos.
8. Volcanes con efecto audible o efecto combinado cuyo peso individual sea superior a 10 gramos.
9. Bengalas y Bengalitas.
10. Globo Aerostático.
11. Bomba (más de 2 pulgadas).
12. Giratorio (sin desplazamiento).
13. Petardos con más de 20 gramos de pólvora.
14. Volcanes con más de 30 gramos de pólvora.

Para los fabricantes hay argumentos para rechazar la ley, pues destacan los efectos negativos que podría tener en  los 5 mil puestos de trabajo directos y 60 mil indirectos en todo el país, en la cual se desempeñan cientos de santafesinos. Además, hablan de la inconstitucionalidad de la norma sancionada, ya que entienden avanza sobre legislaciones de orden provincial o nacional, que están por encima de las ordenanzas de una ciudades.

Quienes no se ajusten a la nueva normativa quedarán expuestos a percibir sanciones. Dice la ordenanza que la primera infracción será penada con multa de (el valor de) un salario mínimo, vital y móvil (que desde el 1º de julio de 2017 está fijado en 8.860 pesos) y decomiso de mercadería.

En la segunda infracción por vender pirotecnia en Santa Fe, la multa será el equivalente a dos salarios mínimo, vital y móvil, decomiso de mercadería y clausura del comercio por un día; y la tercera infracción, multa de tres o cuatro salarios mínimo, vital y móvil, decomiso de la mercadería y clausura del comercio de dos o cinco días.

Si bien las empresas intentan que esto se revierta, los perros y gatos están felices con la prohibición de la pirotecnia de estruendo, porque reaccionan de alguna forma al estimulo tan potente que les produce una explosión.

Los seres humanos oímos en el intervalo de aproximadamente 20-25,000 Hz, mientras que los perros lo hacen de 67-45,000 Hz y gatos en el intervalo de 45-64,000 Hz. Las voces de las personas vienen en aproximadamente en el rango de 300-3,000 Hz. Por eso hay un montón de ruidos que pueden afectar a perros y gatos. ¿Festejarán ahora la nueva ordenanza con pirotecnia? 😉 ¿Quizás hubiera sido mejor prohibir solo los que producen estruendo?

En CABA la regulación es más clásica; solo se puede vender artificios pirotécnicos cualquiera sea su uso o clasificación a menores de dieciseis años. Y se regula el almacenaje, shows y demás. Hay más localidades en que la pirotecnia está prohibida, directamente, según sus ordenanzas. Por ejemplo Alta Gracia.

Y aparte está el tema preventivo, sobre todo y más importante, para evitar daños a la salud por quien la manipule sin estar capacitad. Pero los defensores de la pirotecnia arguyen que la prohibición no es razonable y que es una acción privada que el Estado no debe regular (artículo 19 de la Constitución).

que prohíbe el “uso, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y venta al público de elementos denominados artificios pirotécnicos” en todo el distrito con el fin “de pasar unas fiestas en paz”.

Ahora en el partido de la Costa tampoco habrá pirotecnia

El Partido de La Costa se suma a los demás municipios con Pirotecnia Cero. En la PBA, por ahora, Pringles, Necochea y Claromecó. El intendente de ese partido expresó que “que “firmamos el decreto para convertir al Partido de La Costa en un distrito con #PirotecniaCero”.

El Partido de la Costa está integrado por las localidades de San Clemente del Tuyú, Las Toninas, Santa Teresita, Mar del Tuyú, San Bernardo, Costa del Este, Aguas Verdes, Nueva Atlatis, Mar de Ajó , Pinar del Sol, General Lavalle, Costa Chica, La Lucila del Mar y Costa Esmeralda.

¿Qué opinión tenés de que la ley prohíba la pirotecnia? Podés dejar tu comentario abajo.

 

Ciudades y distritos donde se prohíbe la pirotecnia

-Santa Fe (con el calor qué hace quién quiere más fuego… : ), Cañada de Gómez, Coronda y Baigorria

-Provincia de Mendoza (no necesitan, tienen el vino)

-Necochea

-Claromecó

-Partido de la Costa (San Clemente del Tuyú, Las Toninas, Santa Teresita, Mar del Tuyú, San Bernardo, Costa del Este, Aguas Verdes, Nueva Atlatis, Mar de Ajó , Pinar del Sol, General Lavalle, Costa Chica, La Lucila del Mar y Costa Esmeralda)

-Ushuaia y todo Tierra del Fuego (nombre engañoso!). Primera provincia del país en prohibir la pirotecnia. Pioneros.

-Bahía Blanca

Rivadavia, S. Lucía y S. Juan Capital, suspendida por el poder judicial, por eso se podría vender (ver amparo acá).

-Juana Koslay (S. Luís), Merlo y La Punta

-La Falda, Córdoba.

-Villa la Angostura, SM Andes y Bariloche (ke lindo, nosierto?)

-Gualeguaychú, aunque los comerciantes de cañitas voladoras presentaron un amparo, veremos si explota el tema y cómo. Por lo pronto se escucharon algunos chasquidos… Más acá.

En Belgrano (Entre Ríos) decidieron atenuar la ordenanza: se prohíbe la venta, comercialización al público, deposito, uso particular y/o tenencia de artificios pirotécnicos, pero se restringe exclusivamente a los considerados de venta libre según la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC / Ex RENAR). Estos son los artificios pirotécnicos de bajo riesgo (Clase A-11) y de riesgo limitado (Clase B-3).

Se prohíbe el uso, comercialización, tenencia, manipulación y depósito los petardos cilíndricos de más de 20 gramos de material explosivo, las foguetas de más de 12 gramos de material explosivo, los morteros recargables en todos los pesos o gramos que contengan y las cañas voladoras en todas sus formas y contenidos explosivos o lumínicos.

En cambio, quedan fuera de la ordenanza y siguen prohibido en todo sentido los considerados como petardos, tres tiros, bombas de remate o morteros y cañitas voladoras. Además, está prohibida la venta de cualquier tipo de pirotecnia a los menores de 14 años.

Casilda (otro de Santa Fe)

 

Anexo con las leyes que prohíben la pirotecnia

En Santa Fe: ordenanza 12429 de Santa Fe – pirotecnia

(agradezco a Mariano Bar por haberme enviado la ordenanza)

CABA

CAPITULO 11.14

Pirotecnia

11.14.1 Se considera Artificio Pirotécnico el destinado fundamentalmente a producir por combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza N º 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.2 El almacenamiento de los artificios pirotécnicos dentro de los límites de la Ciudad deberá ajustarse a las normas de almacenamiento en radio urbano dictadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares (Disposición Nº 1.442/82 – Boletín Oficial, 13/7/82).

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.3 A los fines de esta reglamentación, los artificios pirotécnicos se clasifican en

  1. Artificios de entretenimiento:
    1. artificios de “venta libre”;
    2. artificios de “venta controlada” sin riesgo de explosión en masa.
  2. Artificios de uso práctico:
    1. artificios de “venta libre”;
    2. artificios de “venta controlada” sin riesgo de explosión en masa;
    3. artificios de “venta controlada” con riesgo de explosión en masa.

Las categorías indicadas corresponden a las clasificaciones efectuadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza N º 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.4 Los artificios pirotécnicos de cualquier clase deberán cumplir las disposiciones de esta reglamentación, las condiciones que fija la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la ley Nº 20.429 y las disposiciones complementarias dictadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

El empleo de artificios pirotécnicos se ajustará a la Disposición N º 1.443/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Boletín Oficial, 13/07/1982).

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.5 Se prohíbe dentro del ejido de la Ciudad de Buenos Aires la fabricación de cualquier artificio pirotécnico.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza N º 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.6 Los artificios pirotécnicos de entretenimiento destinados a la realización de grandes espectáculos, de “venta controlada” sin riesgo de explosión en masa, podrán almacenarse en el radio urbano conforme a las condiciones del artículo 11.14.2.

(Conforme texto Art.1º de la Ordenanza N º 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.7 Para los casos especiales de grandes festejos, y a pedido de los técnicos, se podrá expedir certificados de habilitación temporaria de depósitos para la víspera de la fecha fijada para la quema. La Dirección fijará en cada caso el lugar y las condiciones que deberán reunir tales depósitos.

11.14.8 Comercialización

  1. La comercialización de artificios pirotécnicos de “venta libre” puede efectuarse en todo comercio de venta, no requiriéndose permiso especial ni ampliación de actividad. La de artificio de “venta controlada” sin riesgo de explosión en masa se deberá realizar en locales que reúnan las condiciones establecidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
  2. Queda prohibida la comercialización de artificios pirotécnicos cualquiera sea su uso o clasificación a menores de dieciseis años.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 25, BOCBA 471 del 23/06/1998).

11.14.9 En los locales en que se vendan artificios pirotécnicos se deberán respetar escrupulosamente las cantidades máximas de almacenamiento permitidas por el artículo 6 de la Disposición Nº 1.442/82, de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Boletín Oficial 13/7/82). Los locales en que se excediera esas cantidades o en que se hallaren artificios pirotécnicos prohibidos, se harán pasibles de clausura total preventiva inmediata, ejecutada por la inspección en el momento de comprobarse la infracción sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

(Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.10 Todo local en que se vendan artificios pirotécnicos deberán poseer matafuegos del tipo “agua pura” sin perjuicio de las restantes prevenciones que correspondan por la actividad principal.

11.14.11 Queda prohibido el almacenamiento a granel de artificios pirotécnicos. Los artificios serán almacenados en sus envases originales fuera del alcance del público. La menor unidad a vender será el envase exterior o intermedio, para el mayorista y el interior para el minorista. Sólo podrán exhibirse muestras inertes de los artificios que se expendan. En el mismo local de almacenamiento no se guardarán sustancias combustibles, inflamables, corrosivas, oxidantes ni ácidos.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.12 El empleo de los artificios de mantenimiento de “venta libre” se hará de acuerdo a las indicaciones del fabricante impresas en el artificio. Se prohíbe el uso en la Ciudad de Buenos Aires de los artificios de autopropulsión libre.

(Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.13 En la realización de grandes espectáculos sólo podrán quemarse los artificios que se detallan en el artículo siguiente. Deberán provenir de fábricas autorizadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y cumplir las condiciones de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la Ley N 20.429 y disposiciones complementarias.

(Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.14 Los artificios pirotécnicos de entretenimiento de “venta controlada” sin riesgo de explosión en masa, se permiten en los grandes festejos y se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría “A”: artificios de efectos terrestres.

Son los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance, secundarias con respecto a otros efectos.

Categoría “B”: Artificios de efectos aéreos.

Son los que producen como efectos principales elementos autopropulsados o proyectados.

Queda prohibido para fines de entretenimiento, el uso de artificios pirotécnicos de “venta controlada” con riesgo de explosión en masa, los de trayectoria impredecible y los que emiten señales luminosas, fumígeneas o de estruendo, suspendidas en paracaídas.

(Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.15 Los fuegos artificiales de gran festejo podrán colocarse y quemarse en campos de deportes, estadios, plazas, parques, calles, zonas y terrenos baldíos en los que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo siguiente y siempre que se haya obtenido el correspondiente permiso de la Dirección.

(Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.16 Los lugares en que se quemen fuegos de artificio de gran festejo deberán ofrecer superficie adecuada para su emplazamiento, debiendo quedar entre este lugar y el público espectador una zona de seguridad, perfectamente señalada o delimitada por barreras o cuerdas, no menor de treinta metros para la categoría “A” y de setenta metros para la categoría “B”. El suelo del lugar del emplazamiento de cada artificio, en una distancia radial de diez metros será de material incombustible.

(Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.17 Queda prohibida la quema de artificios de efectos aéreos cuando la velocidad del viento supere los siete metros por segundo (signos visibles: el viento levanta polvo, papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles). Los artificios de efectos aéreos no sobrepasarán los ciento veinte metros de altura y serán lanzados en una dirección lo más aproximadamente posible a la vertical. Cuando se empleen artificios audibles, se deberá guardar una distancia razonable desde el pie del artificio hasta los establecimientos asistenciales o edificios de viviendas, para no provocar molestias.

(Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.18 Desde el momento en que se inicia la instalación de los artificios, no podrá existir dentro de la zona de seguridad que queda establecida en el artículo 11.14.16, otro fuego que el destinado al encendido, siendo obligatoria la vigilancia permanente del lugar por el pirotécnico responsable o por uno de sus ayudantes, hasta la terminación de la quema.

11.14.19. Los artificios a quemar se guardarán hasta el momento de su armado en cajones de madera provistos de tapa, que se mantendrán cerrados dentro de la zona de seguridad y alejados no menos de diez (10) m del perímetro de ésta.

11.14.20 El mortero para el disparo de bombas estará en buenas condiciones de uso, sin presentar grietas o rajaduras, ni estar corroído y con la superficie interna perfectamente lisa. Mediante suficiente fijación al suelo el tubo deberá tener buena estabilidad y asegurar proyección vertical.

11.14.21 Para la quema de artificios pirotécnicos de gran festejo, es indispensable el permiso previo que otorgará la Dirección. Tales permisos deberán ser solicitados por y serán concedidos al pirotécnico que se encargará de la quema, quien además de estar inscripto en el Registro de la Dirección General de Fabricaciones Militares, deberá gestionar anualmente la autorización municipal para actuar como pirotécnico en la Ciudad de Buenos Aires. La autorización será solicitada ante la Dirección.

11.14.22 La solicitud para cada quema de artificios de gran festejo, será presentada por el pirotécnico en la mesa de entradas de la Dirección, con una antelación no menor de veinte (20) días de la fecha de la quema, indicando:

  1. El lugar preciso en que se instalarán los artificios;
  2. Hora en que se iniciará la instalación y hora en que se efectuará la quema;
  3. Nombre y domicilio de la Institución o persona que patrocina la quema;
  4. Motivo por el cual se realiza;
  5. Categoría de los artificios a quemar y cantidad global de los mismos, con mención expresa de la fábrica que los proveerá y su número de inscripción en la Dirección General de Fabricaciones Militares;
  6. Número de registro de pirotécnico en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

11.14.23 La autorización para la quema que otorgue la Dirección no implica el permiso de reunión de público o de actos paralelos (procesiones, festivales, etc.), cuya tramitación deberá hacerse por separado y por el conducto correspondiente.

11.14.24 Al conceder un permiso para la quema de artificios pirotécnicos de gran festejo, la Dirección dará inmediato aviso a la Policía Federal, solicitando además, la cooperación policial para el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

11.14.25 Son artificios pirotécnicos de almacenamiento, venta y uso prohibidos en la Ciudad de Buenos Aires:

  1. Los que no se hallen debidamente registrados en la Dirección General de Fabricaciones Militares;
  2. Los que no se encuentren en sus envases originales o carezcan de las inscripciones reglamentarias que exige la Dirección General de Fabricaciones Militares;
  3. Los que en los comercios de venta transgredan las condiciones del artículo 11.14.11:
  4. Los de “venta controlada”, con riesgo de explosión en masa. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

11.14.26 Sin perjuicio de las penalidades previstas en otras normas, toda infracción al presente régimen se constatará mediante acta de comprobación para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas. Además, se procederá al secuestro y posterior destrucción del material en contravención.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 38.400, B.M. 16.910 del 23/11/1982).

 

Neuquén

Artículo 1º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Neuquén la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada.

Artículo 2º: Se consideran artificios pirotécnicos los materiales o dispositivos destinados a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión y cualquier otro análogo en que se use cualquier compuesto químico que, por sí solo o mezclado, pueda ser inflamable.

Artículo 3º: El Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo es la autoridad de aplicación de la presente Ley, y puede delegar, dentro de su órbita, la responsabilidad al organismo que considere.

Artículo 4º: Exceptúase la prohibición del uso de fuegos artificiales a las celebraciones de interés general, y es requisito indispensable su manipulación por personas especializadas y en áreas adecuadas, previa autorización de la autoridad de aplicación, la cual extenderá la habilitación correspondiente.

Artículo 5º: La habilitación expedida por la autoridad de aplicación debe contener, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Datos de la/s persona/s capacitada/s para la manipulación.

2. Constancia de la capacitación extendida por organismo competente.

3. Día de realización del espectáculo y condiciones de seguridad. Los espectáculos deben realizarse en espacios físicos adecuados, al aire libre y sin riesgos para el entorno.

Artículo 6º: La autoridad de aplicación debe llevar, conforme se determine en la reglamentación, un registro actualizado de las habilitaciones que otorgue, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7º: La autoridad de aplicación debe realizar campañas de difusión con el objeto de concientizar a la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia e intensificará las mismas en vísperas de fechas festivas.

Artículo 8º: Quedan excluidos de la presente Ley los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso profesional.

Artículo 9º: Incorpórase el artículo 63 Bis en el Título III, Capítulo III -Faltas relativas a la Seguridad Pública- del Decreto Ley 813/62 -Código de Faltas-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 63 Bis: Será reprimida con multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) JUS la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación para uso particular y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería, sean estos de venta libre o no y/o de fabricación autorizada.

A la multa se agregará el decomiso de los elementos probatorios de la infracción.

En el caso de establecimientos comerciales, se aplicará la sanción establecida en el párrafo anterior, más la clausura del local, de quince (15) a treinta (30) días, en caso de reincidencia”.

[Normas que modifica]
Artículo 10º: Los montos provenientes de la aplicación de las multas establecidas en el artículo 63 Bis del Decreto Ley 813/62, serán destinados a hospitales públicos provinciales para el financiamiento de las campañas de prevención de enfermedades y cuidado de la salud.

[Contenido relacionado]
Artículo 11º: A partir de la publicación de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe ponerla en conocimiento de la población mediante actividades y estrategias de comunicación que considere pertinentes.

Artículo 12º: La autoridad de aplicación debe celebrar los convenios que considere necesarios a fin de realizar los controles para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Mendoza

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:Artículo 1°- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la utilización, tenencia, acopio, exhibición para venta, fabricación para uso particular y/o expendio al público de los artificios de pirotecnia y cohetería, que se enuncian en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 2º – Quedan excluidos de la presente ley, los artificios pirotécnicos que sean destinados a señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso profesional, como así también aquellos que sólo produzcan efectos lumínicos.
Artículo 3º – El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza será autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo delegar, dentro de su órbita, la competencia en el o los organismos que considere corresponder.
La autoridad de aplicación realizará campañas de difusión, con el objeto de elevar el nivel de conciencia en la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia.
Artículo 4º – Modifícase el Artículo 125 ter del Código de Faltas de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 125 ter- El que expenda o venda al público en general, bajo cualquier modalidad de contratación, pirotecnia y/o cohetería de uso prohibido, será pasible de siete (7) días de arresto, pago del importe equivalente a quince (15) días multa, decomiso de la pirotecnia y/o cohetería que se encuentre en su poder y clausura del establecimiento de hasta ciento ochenta (180) días.
Si el acto especificado en el párrafo anterior se hiciere con artificios de pirotecnia y/o cohetería clandestina, el infractor será pasible del triple de las sanciones dispuestas en el párrafo anterior, más el decomiso y la clausura”.
[Normas que modifica]Artículo 5º – Incorpórase al Código de Faltas de la Provincia de Mendoza, el Artículo 125 Penta el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 125. penta- El que accionara y/o utilizara artefactos de pirotecnia o cohetería de uso prohibido, será pasible de cinco (5) a diez (10) días multa, y decomiso de los que tuviera en su poder.”
[Normas que modifica]Artículo 6º – Incorpórase al Código de Faltas de la Provincia de Mendoza, el Artículo 125 sexties el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 125 sexties- Si el infractor por los hechos tipificados en los Artículos 125 ter y penta, fuera reincidente, se duplicarán las sanciones dispuestas para cada supuesto.
[Normas que modifica]Artículo 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Miriam Gallardo Presidenta Provisional a/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores Sebastián Pedro Brizuela Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de DiputadosANEXO IANEXO I ARTÍCULOS PIROTECNICOS PROHIBIDOS DETALLE:
1. Cañas Voladoras con paracaídas.
2. Cañas Voladoras con cabezal de diámetro superior a 5 cm.
3. Mortero de efecto estruendo mayor de 1 pulgada.
4. Tortas cuyos tubos tengan un diámetro interno superior a 2 pulgadas.
5. Fogueta o tres tiros.
6. Petardos con carcasa plástica.
7. Fuentes con efecto fumígeno y estruendo combinado cuyo peso sea igual o superior a 10 gramos.
8. Volcanes con efecto audible o efecto combinado cuyo peso individual sea superior a 10 gramos.
9. Bengalas y Bengalitas.
10. Globo Aerostático.
11. Bomba (más de 2 pulgadas).
12. Giratorio (sin desplazamiento).
13. Petardos con más de 20 gramos de pólvora.
14. Volcanes con más de 30 gramos de pólvora.
Todas las especificaciones técnicas pertenecen al Glosario de Artificios Pirotécnicos según la Disposición N° 077/05 del RENAR que versa sobre el Registro de Productos y Categorización de Pirotecnia.

 

Tierra del Fuego, Antártida e Islas

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Prohíbese, en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no, y/o fabricación autorizada.

ARTICULO 2.- Se considera elemento de artificio pirotécnico o de cohetería, el destinado a producir combustión o explosión, efectos visibles, mecánicos o audibles.

ARTICULO 3.- La realización de espectáculos de fuegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o la conmemoración de hechos especiales, deberán contar previamente con la autorización, mediante resolución fundada, del Departamento Ejecutivo Municipal o Comunal, quien extenderá una habilitación temporaria, donde constará el o los días de espectáculo, y el lugar de emplazamiento solicitado, siempre que, por razones de seguridad lo permitan de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 4.- Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados según el artículo 3 de la presente, deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Disposición Nro. 1.442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares y a la Ley Nacional Nro. 20.429 de Pólvoras, Explosivos y Afines.

6 Comentarios
  1. christian dice

    el intendente gustavo saenz reglamento la ordenanza 11666 modificada por 15280 este año que prohibe el uso de pirotecnia en el ejido de la ciudad de Salta

  2. Miguel dice
  3. Jose Luis dice

    [Paraná, Entre Rios]

    El intendente Sergio Varisco firmó el Decreto N°1469 que prohíbe la tenencia, utilización, fabricación y comercialización de elemento de pirotecnia y cohetería que no sean de venta libre y produzcan sonorización en Paraná (Entre Rios).

  4. Julieta dice

    Nueve de Julio, provincia de Buenos Aires, Libre de pirotecnia por ordenanza municipal nro. 5758/2016. (no puedo mandarte el link pero podes verlo en el facebook de la muni. Lo encontras como Municipalidad Nueve de Julio, publicado el 11/12/17) felicidades!

  5. Emilia dice

    En la comuna de La Bolsa (Córdoba) está prohibida y en la ciudad de Alta Gracia (Córdoba) también. El problema en esta última que al año siguiente de que salió la ordenanza la municipalidad asumió que todos por voluntad no la iban a usar así que ya no hay más campaña, controles ni sanciones aunque los vecinos denuncien los puntos de venta ilegales. Más allá de lo que produce el uso de la pirotecnia parece que tampoco tienen en cuenta los riesgos de guardar pirotecnia en lugares no aptos

  6. Adrian dice

    En Gualeguaychú el amparo no prosperó y está prohibido

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