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La indemnización laboral por fallecimiento del trabajador

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Cuando un trabajador lamentamblemente fallece, los herederos tienen derecho al cobro de una indemnización laboral que es la mitad de la que corresponde cuando hay un despido incausado. Pero la empresa debe tomar recaudos para pagarla a los legitimados, a las personas correctas, porque si paga mal puede tener que pagarla dos veces.

La indemnización por fallecimiento del trabajador y los legitimados para cobrarla

En la ley de contrato de trabajo se establece que los herederos del trabajador tienen derecho a cobrar una indemnización por fallecimiento. Pero esta indemnización no se agota solo en los herederos sino que además comprende a quien convive en forma permanente con el trabajador fallecido. En efecto, la ley dice:

Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

Un trabajador falleció. La empresa se apresuró y le pagó esa indemnización a la conviviente, bueno, en realidad a quien dijo serlo… Según la ley tiene derecho pero debe probar el concubinato. Entonces las herederas le hicieron juicio a la empresa, las hijas demandaron para cobrar. Y así en el juicio se presentaron todos, las hijas, quien dijo ser la concubina y la empresa.

Como se dijo, la empresa le pagó todo a la concubina. Pero para los jueces ningún elemento de prueba fue ofrecido –y menos aún producido- que acredite la autenticidad de dicha “información sumaria”.  Repárese que la empleadora ni siquiera ofreció prueba informativa dirigida al “Juzgado de Paz Letrado de Tigre” a efectos de acreditar la existencia de un instrumento público que lo certifique.

Tampoco la mencionada prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social permite acreditar dicho extremo. Digo ello por cuanto de las piezas acompañadas por la cartera laboral en dicho medio de prueba sólo consta un pequeño extracto de la alegada “información sumaria” en la que ni siquiera se menciona a la señora que dijo ser la concubina. Nota legal: la información sumaria, de existir, sí probaría el vínculo.

La señora con domicilio en el partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires manifestó que convivió con el causante (trabajador fallecido) “en el domicilio denunciado durante ocho años”, circunstancia supuestamente ratificada por los testigos.

Empero, tanto del “acuerdo transaccional” ( como del acta de defunción surge que el domicilio del causante era en la Avenida …de esta ciudad, extremo que enerva la alegada convivencia de la señora con el causante en el domicilio denunciado en el partido de Tigre. Es decir, tenía domicilio en otro lado, ella y él… No hay convivencia, no hay derecho a cobrar la indemnización por fallecimiento del trabajador.

El tribunal prosigue que tal apresuramiento de la empresa en pagarle a quien no tenía derecho resulta reprochable, pues, conforme pacífica jurisprudencia, cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el “status familiar” del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales.  Esto es, ir al juez y que este decida a quien corresponde esa indemnización por fallecimiento del trabajador.

 

Consejos prácticos para empresas, trabajadores y allegados

Por ende, para la empresa:

-estar seguro de tener el seguro colectivo y los seguros debidos de todo el personal

-nunca pagar la indemnización a quien alegue un vínculo, sino exigir la documentación y guardar copia, con una declaración jurada, debe firmarse un documento y tener prueba fehaciente

-Si es heredero, al menos una resolución declaratoria de herederos. Si es concubino o concubina, una información sumaria

-Ante la duda, la empresa puede consignar el pago.

-Quien convivió y no solo los herederos forzosos tienen derecho al cobro de esta indemnización. No es requisito iniciar la sucesión pero la empresa puede pedirla, o el juez de la consignación.

¿Qué te parece la sentencia? (Texto completo abajo). ¿Es mucho trámite y carga? ¿Debería simplificarse bajo resposabilidad de quien alega tener vínculo? Podés dejar tu comentario.

 

Sistema de control de plagas activo durante la feria de enero. #FotoJudicial

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Anexo con sentencia completa sobre indemnización a favor de los herederos del trabajador fallecido

SD 103112 – Expte. nº 11.627/2014 – “C. P. M. en repr. de su hija y otros c/ CCC SA y otro s/indem. por fallecimiento” – CNTRAB – SALA IV – 31/08/2017

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 248/252) que admitió la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 263/265 y 257/262 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la representación letrada de la demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.

II.- Se agravian las actoras por la base de cálculo adoptada por la Sra. Jueza de grado y la fecha desde la que habrán de correr los intereses. A su vez, la demandada se queja que la sentenciante a quo admitió la acción incoada y desconoció el carácter de derechohabiente de la Sra. BBB. Asimismo, se alza por la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T y porque el pago realizado fue imputado a intereses.

III.- Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado admitió la acción incoada. Arguye sobre los alcances probatorios de la información sumaria acompañada a la causa y la prueba informativa proveniente del SECLO.

Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertida en autos la legitimación de ….–hija del causantepara percibir la indemnización prevista en el artículo 248 L.C.T. Así, lo que se discute –de acuerdo con las defensas deducidas por la demandada- es el porcentaje que le corresponde de dicha indemnización. Ello es así por cuanto, la empleadora sostuvo que su derecho sólo alcanza al 50% de la indemnización en orden a que el otro 50% ya fue percibido por la “conviviente” del causante ….

Sentado ello, de conformidad con las reglas del onus probandi se encontraba en cabeza de la demandada la acreditación de los extremos sobre los que fundó sus defensas (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), carga esta que no encuentro cumplida en la especie.

En efecto, de la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (v. fs. 212/237) surge que la demandada celebró un acuerdo conciliatorio con BBB en su calidad de “conviviente” de …(v. fs. 225) por el que le abonó la suma de $63.934,33 en concepto de indemnización por fallecimiento (art. 248 L.C.T) y demás rubros salariales. Dicho acuerdo fue homologado por dicha cartera el día 4 de julio de 2.013 (v. fs. 234) mediante resolución Nº 28297.

Cabe poner de relieve sobre que, la asesoría técnico legal que evaluó los alcances del acuerdo dejó “constancia” que “los efectos de la homologación aconsejada quedarán circunscriptos a los reclamos económicos del acuerdo en análisis”, sin que haya mediado valoración alguna respecto del carácter reconocido a la Sra. BBB.

A su vez, la demandada sostuvo en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O que la calidad de “conviviente” de aquella se encontraba acreditada con la “información sumaria Nº 18.022” (v. fs. 80), la que fue acompañada a la causa en copia simple y desconocida por la parte actora a fs. 92. Sin embargo, ningún elemento de prueba fue ofrecido –y menos aún producido- que acredite la autenticidad de dicha “información sumaria”. Repárese que la empleadora ni siquiera ofreció prueba informativa dirigida al “Juzgado de Paz Letrado de Tigre” a efectos de acreditar la existencia de tal instrumento público.

Tampoco la mencionada prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social permite acreditar dicho extremo. Digo ello por cuanto de las piezas acompañadas por la cartera laboral en dicho medio de prueba sólo constan a fs. 227vta/228 un pequeño extracto de la alegada “información sumaria” en la que ni siquiera se menciona a la Sra. BBB.

Aun así, y desde una postura beneficiosa a las defensas argüidas por la demandada, el contenido de la “información sumaria” acompañada en copia simple al contestar la acción presenta contradicciones sustanciales. Ello es así en tanto que, según lo que surge de la pieza obrante a fs. 80/81, se habría presentado Irma BBB con domicilio … del partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, quien habría manifestado que convivió con el causante “en el domicilio denunciado durante ocho años”, circunstancia supuestamente ratificada por los testigos U y R.

Empero, tanto del “acuerdo transaccional” (v. fs. 82) como del acta de defunción (v. fs. 78) surge que el domicilio del causante era en la Avenida …de esta ciudad, extremo que enerva la alegada convivencia de BBB con el causante en el domicilio denunciado en el partido de Tigre.

Por otra parte, y lo que desde mi perspectiva adquiere vital relevancia para la resolución del tópico en estudio, si bien la demandada ofreció como testigo en la causa a BBB –tal como señaló la Sra. Jueza de grado- dicho medio de prueba fue desistido (v. fs. 237 y 250vta.) elemento concluyente para merituar cuál habría sido la invocada relación y con qué alcances, más allá de la sola manifestación de la empleadora en este aspecto de la que no encuentro sustento probatorio alguno.

Tal apresuramiento resulta reprochable, pues, conforme pacífica jurisprudencia, cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el “status familiar” del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales -art. 757 inc. 4° del C. Civil- (CNAT, Sala II, 07/10/2003, … c/ All Clean S.A.”, LNL 2004-2-106; íd., Sala III, 29/10/2003, “Capdevila, Pía D. c/ Rojo, Juan C.”; íd., Sala V, 22/2/02, S.D. 65.319 “Muddolon, Daniela y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ind. por fallecimiento”; íd., Sala X, 15/2/07, “Caloni, Elsa H. c/ Transporte Río Grande S.A.”, RDLSS 2007-8-696, JA 2007-II-135).

Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en todo cuanto así resuelve.

IV.- Considero que cabe admitir el agravio deducido por la actora en cuanto cuestiona la base remuneratoria adoptada por la Sra. Jueza de grado para el cálculo de los rubros de condena. Hago esta afirmación por cuanto la Dra. González dispuso que “corresponde tomar en consideración la remuneración del mes de octubre de 2.012 que asciende a $8.001,89” (v. fs. 251).

Sin embargo, fue la propia demandada la que al iniciar la acción por consignación –acumulada a la presente causa- afirmó que “la última y mejor remuneración mensual bruta” del causante ascendió a $9.236,83 (v. fs. 113) y sobre dicho monto realizó el pago –parcial- de la indemnización prevista en el artículo 248 L.C.T.

Robustece lo expuesto que en el “acuerdo transaccional” celebrado con BBB (v. fs. 82), también consignó dicha suma y le abonó a aquella las cantidades que entendió corresponde en tal concepto sobre dicha base.

Por todo lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado y adoptar como base remuneratoria para el cálculo de los rubros de condena la suma de $9.236,83.

V.- Así también, considero que cabe modificar el fallo de grado en cuanto condenó a la demandada a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. Ello es así por cuanto, se advierte una clara contradicción entre los argumentos expuestos por la sentenciante a quo en tanto que el fallo que cita en su decisorio (v. fs. 251vta, primer párrafo) como fundamento desestimatorio para la sanción prevista en el artículo 45 de la ley Nº 25.345 considera que “los derechohabientes carecen de legitimación para exigir los certificados reconocidos al trabajador”. Sin embargo, a renglón seguido condenó a la empleadora a la entrega de los certificados previstos en el mencionado artículo 80 L.C.T.

Aun así, carece de interés la hija del causante –al presente mayor de edad- para solicitar dichos certificados, en tanto que el “certificado de trabajo” previsto en dicha norma le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional que queda archivado en las oficinas de la ANSES” (v. entre tantas otras, S.D. Nº 90.947, 21/11/2005, “González, Claudia Roxana c/ Cargos SRL s/ Certificados de Trabajo”, S.D. Nº 95.314 del 18/4/2011, “Velázquez, María Luisa c/Confecciones Manuquin S.A. y otro”; í.

S.D. 95.810 del 13/10/2011, “Monzón César Jeremías c/ Callobre S.A.”; S.D. Nº 97.447, 31/10/2013, “Berte María Sandra c/ Leguisamon, Héctor Eduardo s/ despido”) extremos estos que ninguna relación guardan con la hija del causante.

Por todo lo expuesto, propongo dejar sin efecto la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T.

VI.- De conformidad con la solución aquí propuesta, la presente acción debería progresar por los siguientes montos: 1) Ind. Art. 248 L.C.T (9.236,83 x 27 años / 2): $124.697,20 2) Días trabajados Abril/13: $3.072,27 3) Vac. Prop. 2.012 + S.A.C: $3.993,93 4) S.A.C 2.013: $2.506,22 Ello asciende a la suma de $134.269,62.

VII.- En cuanto a la fecha desde la que habrán de correr los intereses, aspecto que es objeto de cuestionamiento por parte del actor, considero que deben computarse desde el 16 de abril de 2.013 (4 días hábiles después del fallecimiento del causante .conf. art. 255 bis L.C.T), pues la deudora, a fin de evitar el curso de los intereses debió realizar el pago de la indemnización mediante consignación judicial ya que este medio produce los efectos generales propios del verdadero pago. Si bien es cierto que dicho procedimiento no es obligatorio, resulta ser el único acertado cuando el deudor intenta realmente liberarse de la mencionada obligación a fin de evitar incurrir en mora y, cuando, como en el presente caso, no se tiene certeza absoluta respecto de quién es el verdadero acreedor (CNAT, Sala VIII, 14/05/1997, “Figueredo, Estela M. c/ BBBmo, Mario A.”, DT, 1997-B-2492).

Como la demandada no procedió a efectuar la referida consignación judicial de lo debido, ni tampoco se avino a depositar el monto que adeudaba en las presentes actuaciones, nada autoriza a eximirla de las consecuencias derivadas de su estado de mora (CNAT, Sala X, 15/2/07, “Caloni, Elsa H. c/ Transporte Río Grande SA”, RDLSS 2007-8-696 y JA 2007-II-135).

De este modo, cabe confirmar el fallo de grado en cuanto dispuso que cabe considerar que la suma oportunamente abonada a la actora fue como pago a cuenta del total adeudado, imputado primero a intereses moratorios y luego a capital (arts. 260 de la LCT y 777 del Código Civil). En consecuencia, corresponde, en primer lugar, sumarle al monto total de condena ($134.269,62) los intereses desde el 16 de abril del 2.013 hasta la fecha del pago parcial (20 de mayo de 2.015 –v. fs. 168-) y descontar lo percibido en ese momento por el actor ($66.059,08) que se imputará primero a intereses y luego a capital (art. 777 Código Civil). A partir de esta última fecha y hasta el efectivo pago, se seguirán calculando los intereses sobre el saldo de capital adeudado, todo ello a la tasa dispuesta en origen, aspecto que arriba firme a esta alzada (art. 116 L.O).

VIII.- La representación letrada de la demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.

En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).

De conformidad con el resultado de los recursos impetrados, no encuentro fundamento para apartarme del principio general del vencimiento previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

IX.- En síntesis, voto por: 1) Modificar el fallo de grado elevando el monto final de condena a la suma de $134.269,62 con el descuento y los intereses dispuestos en el considerando VII del presente. 2) Dejar sin efecto la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto del doctor Héctor Guisado.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado elevando el monto final de condena a la suma de $134.269,62 con el descuento y los intereses dispuestos en el considerando VII del presente. 2) Dejar sin efecto la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.

Fdo.: SILVIA E. PINTO VARELA – HÉCTOR C. GUISADO

17 Comentarios
  1. Emma Olmedo dice

    Buenas tardes, necesito que me asesore…mi esposo estaba trabajando para una empresa argentina que traslada personal al exterior ,el falleció en Francia hace mes y medio , siempre los contratos eran temporales ,la empresa que tendría que pagar en este caso ? Aparte de eso la persona que está a cargo de el trámite del seguro obligatorio a la fecha recién me dice que debo llenar un formulario de denuncia ante la empresa , me llama la atención que después de este tiempo recién me este solicitando eso y que nunca la aseguradora se haya puesto en contacto conmigo..agradeceria su respuesta..

    1. Sergio dice

      hola, Emma. lamento eso, poner abogado para evaluar bien la situación

  2. cecilia dice

    Buenas tardes. Puede ser que las universidades estatales (UTN) tengan otra legislación y no paguen esta indemnización por fallecimiento de un profesor a su viuda?

    1. Sergio dice

      poner abogado, Ceci a ver bien el régimen

  3. Mari dice

    Hola Sergio mi pareja murió hace un a semana. No estábamos casados sólo teníamos certificado de convivencia. Posteriormente compró un departamento como inversión y lo puso a su nombre. Llevamos juntos casi 5 años y en febrero cambiamos el auto, tío entregue el que estaba a mi nombre y él sacó el nuevo con un crédito a su nombre xq era prendario. No tiene hijos sólo padre y hermanos.
    A mi no me corresponde nada de la herencia? por más que los bienes hayan sido comprados después de certificar el concubinato y yo haya aportado económicamente? por favor espero tu respuesta

  4. andrea dice

    hola cuanto tiempo pueden tardar en pagarte la indemnizacion por fallecimiento, una vez hecha la liquidacion ? y si esta hecha hace u mes y no pagan corresponde multa?

  5. Marta Medina dice

    Buenas días, por favor les consulto algo… el día 7 de setiembre de 2018, muere en capital federal Miguel Angel Lomoro, estaba enfermo. El trabajaba en un taller de mecánica de autos, estaba registrado en blanco y lo cierto es que hace ya varios años que no vivíamos con el, yo soy hijo legitimo, mi madre jamas a recibido nada por parte de mi padre, mi nombre es Fernando Gabriel Lomoro Medina, nos hemos mudado a Córdoba cuando yo tenia 12 años…. mi pregunta es la siguiente, tengo derecho de cobrar algo de la empresa para la cual estaba trabajando ?, el tiene un seguro de vida.. PROVIDENCIA. .. QUE REQUISITOS DEBO TENER PARA QUE EL SEGURO ME PAGUE ?? .. Miguel era muy desprolijo y no creo que haya incluido en el seguro ni a mi madre y que yo sepa soy el único hijo !! si tengo que contratar un abogado tiene que se de capital federal ?..porque el vivía ali !!.. les dejo los datos de mi madre para que me llegue su respuesta. Gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola. Hay que iniciar la sucesión para obtener el cobro por parte del seguro. Saludos!

  6. Dr.Daniel D'Andrea dice

    #20668893#197944678#20180205125824360Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -SALA X6145/2014BALBI MARIA JULIETA c/ LABORATORIOS BETA S.A.s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO

    CABA, 05 de febrero de 2018.-
    El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
    I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada apropósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 211/214 interpuso la demandada atenor del memorial de fs. 217/223 con réplica adversaria de fs. 225/226. Apela asimismo el perito contador (fs. 215) disconforme con la regulación de sus honorarios.
    II.- La apelante cuestiona la decisión de grado en cuanto admitió la presente demanda por el cobro de la indemnización por fallecimiento prevista por el art. 248 de la L.C.T. Argumenta que la doctrina emanada del fallo plenario Nº 280 dictado en autos “Kauffman José L. c/Frigorífico Matadero Argentino S.A.” no resulta aplicable al caso de autos al hacer referencia al art. 38 de la ley 18.037, norma derogada por la ley 24.241. Agrega que los únicos beneficiarios para percibir aquel incremento resultan ser los derechohabientes establecidos en el art. 53 de la citada ley 24.241, el cual no contempla a los hijos mayores de edad –en el caso, la actora- como legitimados para percibir la mencionada indemnización. No asiste razón a la parte recurrente. Esta Sala ha sostenido antes de ahora que el art. 248 de la L.C.T. al enumerar a los beneficiarios de la indemnización, se remite expresamente al artículo 38 de laley 18.037 y no a la norma vigente en materia de seguridad social o de jubilaciones y pensiones, vigente al momento del deceso del causante. Es decir que incorpora a su texto el art. 38 citado con independencia de la suerte que la misma vaya a correr en el futuro (S.D. Nº15.673 del 20/07/07 “Ponce Rivelli Natalia Andrea y otro c/ T.A. La Estrella S.A. s/diferencia de salarios”; S.D. Nº 15.536 del 27/09/07 “Toyos Geraldine c/Efydcom S.A. s/indemnización por fallecimiento”, conf. Mario Ackerman “Tratado del Derecho del Trabajo”Ed. Rubinzal Culzoni T IV pág. 168; S.D. Nº 17.509 del 21/05/10 “Choque Norma Haydeec/Deconti S.A. s/despido”). En efecto, la directiva dispuesta en el art. 248 de la L.C.T. no remite al régimen previsional específico, cuyas modificaciones supondrían una variación del sistema de indemnización por muerte del trabajador, sino que incorporó a su letra la amplia nómina de beneficiarios mencionados en la ley 18.037, aunque ahora no esté en vigor. En este sentido, resalto que la norma que dispone acordar el resarcimiento en cuestión a la nómina de beneficiarios taxativamente expuesta en el citado art. 38, tiende a cubrir la contingencia resultante de tener que afrontar la pérdida de los ingresos aportados por el trabajador fallecido a los familiares más próximos y a cubrir el desamparo patrimonial inmediato o consiguiente al deceso.Por lo demás, coincido con la señora juez que me ha precedido encuanto a que resulta plenamente aplicable al caso la doctrina del fallo plenario Nº 280 de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -SALA X12/8/92 dictado en autos “Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.” en cuanto dispuso, al interpretar la normativa del art. 38 de la ley 18.037, que para obtener el beneficio contemplado por el art. 248 de la L.C.T., basta con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma, es decir que no contempló todos los recaudos allí exigidos, sino alguno aspectos de la norma previsional. En ese orden de ideas, es viable la indemnización pues la remisión que efectúa el art. 248 de la L.C.T. y el posterior fallo plenario 280 al dispositivo del art. 38 de la ley 18.037, es al solo efecto de establecer quiénes son los beneficiarios, excluyéndose los demás requisitos establecidos en el ámbito previsional. La doctrina del referido fallo plenario corresponde acatar por aplicación del art. 303 del CPCCN, norma procesal que seguirá vigente hasta tanto se instalen y funcionen las Cámaras Nacionales de Casación creadas por la ley 26.853 (conf.acordada CSJN Nº 23/2013). Por las consideraciones efectuadas, propicio rechazar –como lo anticipara- los agravios así deducidos por la demandada y confirmar la decisión de la anterior instancia en cuanto admitió el reclamo deducido.
    III.- En lo atinente a las regulaciones de honorarios cuestionadas, altener en cuenta el mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes sólo se estiman exiguos los asignados al perito contador pues los restantes resultan razonables y acordes a las tareas cumplidas. Por ello sugiero elevar los estipendios del experto al 6% a calcular sobre el monto final de condena con inclusión de los intereses(arts. 38 de la L.O. y normativa arancelaria vigente).
    IV.- Por todo lo expuesto, voto por: l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios. 2) Modificarlo respecto de la regulación de honorarios correspondiente al perito contador y elevar sus estipendios al 6% acalcular sobre el monto final de condena con inclusión de los intereses. 3) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 217/223 y de fs. 225/226 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14 de la ley arancelaria vigente). El DR. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero almismo.
    El DR. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
    l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y ha sido materia de recurso yagravios. 2) Modificarlo respecto de la regulación de honorarios correspondiente al perito
    Fecha de firma: 05/02/2018Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA

  7. LIA dice

    Hola, estoy resolviendo unas preguntas de investigación y me gustaría saber dónde y quién debe tramitar esta indemnización. Desde ya muchas gracias.

  8. estani dice

    Con el debido respeto, creo que el artículo se excede en su caracter de informar, pues realiza recomendaciones y da otras que no son ciertas. El tramite sucesorio no debería ser obligación para los legitimados al cobro de la indemnización, ninguna ley avala lo que aquí se expone.

  9. Ernesto dice

    Hola, mi empleada doméstica está enferma, estado crítico. En caso que suceda lo peor, la pareja va a venir a reclamarle la indemnización, pero ella no está casada aunque sí tiene un hijo menor de edad con él. A quién le tengo que pagar la liquidación final? no puedo pagar como hago hasta ahora a su cuenta sueldo y que luego ellos hagan la sucesión? gracias.

  10. Pablo dice

    Hola una consulta cuánto tarda el pago por indemnización por fallecimiento? Porque mi padre falleció hace 5 meses ,mi padre era encargado de edificio y el administrador no nos informa nada de la indemnización

  11. sofia dice

    Hola. Corresponde el cobro de la indemnización del art. 248 a los derechohabientes de un trabajador en negro que falleció a penas a 10 días de haber ingresado?

    1. Sheila A. dice

      Hola. Estaba aún en el denominado periodo de prueba

  12. Carolina Saavedra dice

    Buenas tardes, mi papá trabajó 20 años para una empresa, todo en negro. Como estaba en el área de ventas, hizo clientes nuevos en varias partes del país. Nunca cobró aguinaldo, vacaciones, ni tenía prepaga, falleció en Marzo del 2020. Tengo documentos y testigos (los clientes) que puedo presentar; primero mi mamá quiere hablar con el dueño, en ese caso, qué correspondería pedir?

    1. Sheila A. dice

      Hola,
      Te aconsejo que se asesore con abogados para que cobre la indemnización correspondiente.
      Saludos

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