Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Agilizan el pedido de baja de los servicios – cómo pedirla

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A veces una empresa de servicios trata de retener clientes al impedirles que se pida la baja en forma rápida. Si bien hay ley nacional que regula la baja inmediata de un servicio y el cobro proporcional, ahora especificaron el procedimiento, que deberá ser más sencillo y a distancia. Los detalles y el mecanismo práctico.

Regulan un trámite ‘express’ para pedir la baja de servicios a distancia

Frente a tantas consultas y reclamos sobre las dificultades para pedir la baja de un servicio, el equipo de Defensa del consumidor nacional dijo: “Vamo’ a hacer algo’ y efectivamente hay novedades.

Ahora se reguló un procedimiento o trámite express y a distancia para pedir la baja en:

  1. Servicios de Telefonía Fija;
  2. Servicios de Telefonía Móvil, celulares;
  3. Servicios de Acceso a Internet, banda ancha y dial up
  4. Servicios de Radiodifusión por suscripción, aka televisión por cable, TV satelital o desde platillo volador.
  5. Ahora agregaron prepagas

En estos campos y para preservar la libertad de elección, la nueva resolución pondera que en el sitio web www.consumidor.gob.ar surge que, estadísticamente, cobran relevancia los conflictos que se suscitan en el marco de contrataciones de servicios a distancia y respecto del procesamiento de la solicitud de rescisión o baja.

Además, la ley dispone que cuando la contratación de un servicio haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, es decir a distancia, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación (art. 10 ter ley 24240). 

Con el objetivo de simplificar la gestión de los trámites, ahora se establece que los proveedores de servicios deban incluir, en su página web, a simple vista y en el primer acceso, el link mediante el cual el consumidor podrá solicitar la baja del servicio contratado, dentro de los 60 días desde hoy. 

Además, por ley, deberán tener una base de datos que almacene:  a) Datos de identidad del usuario; b) Número de cliente; c) Fecha de contratación del servicio y medio por el que se efectuó;  d) Fecha y hora en la que se solicitó la baja del servicio y medio por el que se efectuó;  e) Asignación de código de rescisión; f) Modo en el que concluyó el trámite.

Esa registración deberá estar a disposición de la autoridad de defensa del  consumidor. Finalmente, importante, dentro de las 24 horas y por el mismo medio telefónico o electrónico, deberá informar al consumidor el número de código de identificación de la baja. Guardar este comprobante como constancia de la baja.

Cuando los proveedores brindaren el servicio de atención a los usuarios en forma exclusivamente telefónica y/o electrónica, el horario de atención no podrá ser inferior a ocho horas por día, en días hábiles, de lunes a viernes, esto también es válido para pymes y minipimers.

Como comentario agrego que cuando se diseñó Paypal, uno de los sistemas más exitosos a nivel mundial, el fundador pensó que la mejor forma de atraer clientes era darle los mecanismos rápidos para que se pueda retirar el dinero, darse de baja.

Para leer más y un modelo de nota, en caso de que sea necesario, acá. Desde ya sigue siendo un derecho dejar nota escrita en sucursal, ver abajo la sentencia.

 

 

 

Baja, procedimiento para pedirla a través de páginas web

 

Disposición 472/2019
DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2019
Fecha de Publicación: B.O. 28/06/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-21712435-APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 24.240 y
26.682, la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de sus intereses económicos; a una información adecuada y veraz;
a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que, mediante la Ley N° 24.240 se determinan los derechos de los consumidores y las
consecuentes obligaciones para los proveedores.
Que, adicionalmente, con el objeto de simplificar la gestión de los trámites de solicitud de
baja de servicios que, cotidianamente, deben realizar los consumidores, oportunamente se
dictó la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de facilitar dicho proceso y
que el consumidor pudiera solicitar la baja del servicio contratado a través del link que el
proveedor debe disponer en su página web.
Que, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tiene la
facultad de ampliar los rubros de proveedores alcanzados por la normativa detallados en el
Anexo de la Resolución N° 316/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, con la
finalidad de incrementar los servicios que deban implementar el link de baja de servicios en
sus páginas web.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera pertinente incorporar al Anexo referenciado
“Servicios de la Medicina Prepaga” en los términos de la Ley N° 26.682.
Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5°
de la Resolución Nº 316/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Anexo de la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de
2018 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
el “Servicio de Medicina Prepaga”, conforme su definición prevista en la Ley N° 26.682 y
normas complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Los usuarios de las Entidades de Medicina Prepaga podrán ejercer la
facultad de rescindir los servicios oportunamente contratados, a través de la modalidad
prevista en la Resolución Nº 316/18 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO y en los
términos y condiciones del Articulo 9º de la Ley Nº 26.682 y el Decreto Nº 1.993 de fecha
30 de noviembre de 2011 y su modificatorio.
ARTÍCULO 3°- Establécese un plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de
la publicación en el Boletín Oficial, para la entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Martin Blanco Muiño

Anexo con sentencia sobre baja

CAMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I VOCALIA 1 AMX ARGENTINA SA CONTRA
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO
SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Número: EXP 49990/2015-0 CUIJ: EXP J-01-
00049896-9/2015-0 Actuación Nro: 11548611/2018 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
8 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I
de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “AMX ARGENTINA SA CONTRA DIRECCION
GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE
RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (EXP 49990/2015-0), y habiéndose practicado el
sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik de Nuñez,
Mariana Díaz y Carlos F. Balbín. A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
I. Las presentes actuaciones se inician como consecuencia del reclamo realizado por el señor
Ignacio Aníbal Verdura ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “DGDyPC”) contra la empresa de telefonía
AMX Argentina S.A. De la denuncia impetrada surge que el denunciante, titular de las líneas 011
**** 9402 y 011 **** 7473, decidió solicitar la rescisión del servicio de telefonía móvil Claro para
lo cual, se asesoró telefónicamente sobre el procedimiento de baja requerido, oportunidad en la
que le comunicaron que “debía hacer una carta y entregarla en cualquier centro de atención”
(conf. fs. 2). De esta forma, sostuvo que siguiendo expresas instrucciones de la empresa
denunciada se apersonó en la sucursal de Corrientes al 1720, en donde rechazaron su solicitud
argumentando que el procedimiento de baja del servicio debe ser efectuado mediante “carta pero
a través de correo” (conf. fs. 2). En consecuencia, con motivo de la negativa de rescisión reseñada,
relató que en fecha 31 de marzo de 2011 intimó a AMX Argentina S.A. mediante carta documento
a “dar de baja a las líneas detalladas en el inicio de la presente, solicitando se abstengan de
efectuar facturaciones posteriores con cargos de abonos ni rubro alguna posteriores al mes de
marzo de 2011” (v. fs. 4). II. Abierta la instancia conciliatoria, del acta de audiencia obrante a fs.
14, surge que en fecha 26 de abril de 2011 la empresa de telefonía ofreció al denunciante “la
cancelación definitiva de las líneas anteriormente mencionadas”, propuesta que fue rechazada por
el Sr. Ventura quien ratificó todos los términos de su denuncia. De esta manera, a fs. 16 se le
imputó a la empresa denunciada la presunta infracción al artículo 10 ter de la ley Nº24240 de
Defensa del Consumidor. A fs. 18 se le dio por decaído el derecho a presentar descargo atento al
tiempo transcurrido desde su notificación (v. cedula Nº14647-DGDyPC-2011 a fs. 17). Finalmente,
se dieron por concluidas las diligencias sumariales y pasaron las actuaciones a resolver. III. Emitido
el dictamen jurídico previo (v. fs. 22/25), a fs. 26/28 obra la disposición DI-2013-167-DGTALCIU
mediante la cual –remitiendo al dictamen IF2013-05934353-DGDYPG– se le impuso a A.M.X.
Argentina S.A. una multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) por infracción al art. 10 ter de la ley
Nº24240. Asimismo, en el artículo 3 de la mencionada disposición administrativa, se le ordenó a la
infractora la publicación de la resolución condenatoria en el cuerpo principal del diario Clarín, de
conformidad con lo previsto en el art. 18 –actual art. 21– de la ley Nº757 de Procedimiento
administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario (en adelante, ley Nº757).
IV. A fs. 51/62 vta. A.M.X. Argentina S.A. a travé

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a fin de que se deje sin efecto la resolución DIDI-2013-167-DGTALCIU. En primer lugar, la
denunciada se agravia al entender que se encuentra vulnerada la garantía de plazo razonable
(conf. art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) en razón de que “transcurrió un
plazo de casi 4 años sin que hubiera ninguna actividad susceptible de impulsar válidamente el
expediente” (v. fs. 51 vta.) y agregó que la citada garantía se relaciona con el plazo de prescripción
de 3 años previsto en el art. 50 de la ley Nº24240, por lo que concluyó que debía dejarse sin efecto
la sanción en crisis por hallarse prescripta. Por otra parte, argumentó que no procede la sanción
sobre su representada en base a un incumplimiento del art. 10 ter en virtud de que no se habrían
configurado los presupuestos exige la norma referida. De este modo, añadió que “las líneas de la
referencia fueron canceladas y con anterioridad a la audiencia conciliatoria que fuere celebrada el
26.04.2011. [e]s decir que ya se había dado curso al pedido de baja” (v. fs. 56). Finalmente,
cuestionó la multa aplicada que a su juicio es infundada y arbitraria pues pretende imponer el
pago de montos que no tienen en cuenta pautas legales establecidas expresamente por la
normativa vigente, a la vez que su quantum fue desproporcionado. V. Declarada la competencia
del tribunal y habilitada la instancia, se corrió traslado de la presentación (cfr. fs. 86). El GCBA
contestó los agravios a fs. 108/112, escrito al que corresponde remitirse en honor a la brevedad. El
Ministerio Publico Fiscal dictaminó a fs. 123/127 vta. y, por último, a fs. 128 se dispuso el pase de
los autos al acuerdo, haciéndose conocer a las partes la nueva integración del tribunal. VI. Cabe
recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos
por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, sino que basta con
que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. doctrina de
fallos 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros). VII. En primer término corresponde
analizar el agravio de la parte actora relativo a que la acción en juego se encontraría prescripta,
pues la conclusión a la que se arribe puede condicionar el tratamiento de los restantes agravios. La
empresa sostuvo que desde que el reclamante efectúa la correspondiente denuncia en fecha 31
marzo de 2011 “hasta la notificación de la Resolución DI-2013-167-DGTALCIU (fs. 26/28) en fecha
13.01.2015” pasaron más de 4 años sin que a su juicio hubiere existido acto procesal idóneo para
impulsar el procedimiento administrativo. En primer lugar, cabe dejar a salvo la siguiente
consideración. No escapa de mí que la denunciada incurre en error al manifestar que la fecha de la
notificación cursada con motivo de comunicar lo decidido mediante disposición DI2013-167-
DGTALCIU data del 13 de enero de 2015, cuando de las constancias obrantes en el expediente
administrativo surge que la referida cédula fue notificada en fecha 13 de enero de 2014, luego de
varios intentos frustrados no imputables a la autoridad administrativa –ver dorso cédula obrante a
fs. 39–. Dicho lo anterior, entiendo que el agravio de marras se dirige a cuestionar el tiempo que
demandó la tramitación del expediente administrativo por lo que corresponderá determinar si al
tiempo de sancionada la resolución administrativa aquí impugnada había operado el plazo de
prescripción alegado por la recurrente. En esta línea corresponde señalar que el art. 50 de la ley de
Defensa del Consumidor Nº24.240 –en la redacción vigente al momento de los hechos– establece
que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3)
años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las
actuaciones administrativas o judiciales”. A su vez, cabe destacar que “La prescripción es la
extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el

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término fijado por la ley. Requiere por lo tanto de dos elementos: la inacción del titular y el
transcurso del tiempo” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni
Editores, 2009, p. 612). En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester
destacar que en el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento
interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 31 de
marzo de 2011 (v. fs. 1). En este sentido, tomando en consideración la fecha referida en el párrafo
que antecede y el momento en que se dictó la disposición recurrida –11 de noviembre de 2013
(conf. fs. 26)– no cabe más que concluir que no había operado el plazo de prescripción fijado en el
artículo 50 de la Ley 24.240. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.
VIII. Corresponde adentrarse en el análisis de los restantes agravios esgrimidos en el recurso
directo obrante a fs. 51/62 vta. En este sentido, AMX argumentó que no podía tenerse por
configurado el incumplimiento al artículo 10 ter de la Ley Nº24240 ya que en ninguna oportunidad
habría negado al Sr. Verdura la recisión del contrato relativo al servicio de telefonía móvil. Por lo
contrario, replicó que “las líneas de la referencia fueron canceladas y con anterioridad a la
audiencia conciliatoria que fuere celebrada el 26.04.2011” (v. fs. 57). En primer lugar, resulta
oportuno señalar, que el contrato entre la denunciante y la aquí recurrente se caracteriza por ser
de “consumo” por lo que resultan aplicables las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor
Nº 24240. En este sentido, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de
consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o
jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo
familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación
de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1º ley 24240).
Este régimen protectorio encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional que, prevé “[l]os
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios”. (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo). Así, nuestro cimero Tribunal ha
entendido que “la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar
una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidoresrecomponiendo
con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben
tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones
abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”. (Fallos 324:4349). Del mismo modo, la
Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la
defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la
distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la
seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad
de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los
mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley
determine como inadecuadas” (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo). Ahora bien, la Ley 24240 en su

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artículo 10 ter prevé que “cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a
elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.//La
empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del
consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la
factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del
consumidor o usuario.” Adelanto que el presente agravio no tendrá favorable acogida. En este
sentido, y tal como fue puesto de resalto por la autoridad administrativa, de lo manifestado por el
denunciante a fs. 2 surge que A.M.X. Argentina S.A. no accedió a efectuar la baja de las líneas 011
**** 9402 y 011 **** 7473 requerida por el Sr. Verdura en oportunidad de concurrir al Centro de
Atención al Cliente sito en Corrientes 1720. Por el contrario, tengo para mí que en dicha
oportunidad la empresa denunciada le informó que el procedimiento de baja del servicio debe ser
efectuado mediante “carta pero a través de correo”. En este contexto, advierto que ni de las
defensas esgrimidas ni de la prueba documental acompañada por A.M.X. surge elemento
probatorio alguno que logre controvertir lo expuesto precedentemente. Contrariamente, la
sumariada sí reconoció haber recibido la carta documento solicitando la baja del servicio el día 7
de abril de 2011 (v. fs. 54 vta.). Por otra parte, no escapa de mí que existe cierta contradicción
entre lo afirmado por la recurrente y lo acreditado en el acta de audiencia a fs. 14 en tanto que en
dicha oportunidad se sostuvo que “se verifica al día de la fecha que las líneas (…) se encuentran
activas (…) por lo cual ofrece la cancelación definitiva de las líneas”. Así las cosas, tal como fue
descripto en el relato de los hechos y de conformidad con la documentación acompañada en el
expediente bajo análisis se desprende que el Sr. Verdura debió atravesar un equívoco
procedimiento a los efectos de rescindir el contrato de telefonía móvil que oportunamente
celebró con la empresa de telefonía aquí denunciada, todo lo cual me lleva a concluir que las
circunstancias aquí descriptas se revelan contrarias a los principios que inspiran el régimen
protectorio del consumidor y a la normativa consumerista reseñada. IX. Toda vez que ha quedado
demostrado que AMX Argentina S.A., según las constancias de autos, cometió las infracciones que
la autoridad de aplicación le imputó, corresponde tratar el agravio de la recurrente referido a la
graduación de la multa impuesta. En este sentido, la apelante cuestionó los parámetros utilizados
para su determinación y el monto de la sanción, por resultar –a su criterio– excesivo. Indicó en
este sentido que este carece de proporcionalidad. En primer lugar, corresponde destacar que la
disposición atacada se motiva señalando entre otras consideraciones, que se tuvo en cuenta el
carácter de reincidente que reviste la empresa denunciada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 16 –actual art. 19– de la Ley 757. En relación a este punto, cabe recordar que el Tribunal
Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de
las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo
revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal,
sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir
a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara
distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del
concerniente marco legal.” (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de

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inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos
Aires s/ impugnación de actos administrativos” [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015) En esta
inteligencia, tengo para mí que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que
sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas
previstas por la ley local, por lo que considero que lo expuesto por la recurrente no alcanza para
rebatir los motivos que tuvo en cuenta la autoridad de aplicación al determinar la sanción. Por
último, A.M.X. Argentina S.A. cuestionó la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la multa
(v. fs. 56 vta.). Al respecto, el art. 15 –actual art. 18– de la Ley 757 establece que verificada la
existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones
previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Nº22802, sus
modificatorias y demás disposiciones vigentes. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que ellas
conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la
Competencia Nº25156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la
finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. Ahora
bien, el art. 47 de la Ley Nº24240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la
hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de PESOS
CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)”. Por su parte, debe tenerse presente que la
Ley 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de
Defensa del Consumidor local. En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto
fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma
nacional. Más aun, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites
mínimos y máximos que contempla la norma citada, lo que me lleva a rechazar el planteo de
arbitrariedad en relación a la graduación de la multa. X. En atención al modo en que se resuelve,
entiendo que la imposición de costas recaerá sobre la parte recurrente vencida (conf. art. 62 del
CCAyT). XI. Por último y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 3º, 15, 16, 17, 20, 23,
24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134 y considerando el monto, complejidad de la
cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado,
trascendencia y entidad, corresponde regular los honorarios del Dr. Juan Domingo Perez –por el
patrocinio letrado y representación procesal ejercido– en la suma de pesos nueve mil setecientos
sesenta y cinco ($9.765.-). Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes a
la etapa cumplida con relación al valor de 10 unidades de medida arancelaria fijado en un mil
novecientos cincuenta y tres ($1.953.-) por la resolución de Presidencia del Consejo de la
Magistratura N° 368/2018. Atento lo expuesto, de compartir este voto propongo al acuerdo que:
1) se rechace el recurso interpuesto, 2) se impongan las costas a la parte recurrente vencida (conf.
art. 62 del CCAyT), 3) se regulen los honorarios del profesional interviniente de acuerdo a lo
señalado en el considerando XI. A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz dijo: I. Adhiero, en
lo sustancial, al voto de mi colega preopinante por cuanto lo allí expuesto resulta suficiente a fin
de rechazar el recurso directo bajo análisis. A su vez, comparto la regulación de honorarios
profesionales allí propuesta. II. Por lo expuesto, corresponde: i) rechazar el recurso directo
interpuesto a fs. 51/62 vuelta, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, ii) fijar los estipendios por la
representación letrada de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el

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considerando XI del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez. A la cuestión planteada, el juez
Carlos F. Balbín dijo: I. Los antecedentes del caso han sido adecuadamente reseñados en los
considerandos I a V de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez, y a ellos remito por razones de
brevedad. II. A su vez adhiero, en lo sustancial, a la solución adoptada en el considerando VII en
punto a la prescripción, pero por los argumentos que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los
autos “Garbarino S.A.I.C.E I. contra Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor”,
Expte. Nº D16741-2016/0, sentencia del 26/04/2018. Asimismo coincido con la solución propuesta
en los considerandos VIII y IX de ese voto. Finalmente, comparto la imposición de costas a la parte
actora vencida y la regulación de los honorarios a favor de los profesionales intervinientes en su
calidad de letrados apoderados de la parte demandada. En función de lo expuesto, y habiendo
dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar el recurso directo
interpuesto a fs. 51/62 vta. 2. Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 62 del CCAyT); 3.
Regular los honorarios del profesional interviniente en la forma indicada en el considerando XI del
voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes y
al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, archívese. Fabiana H. Schafrik de Nuñez
Jueza de Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mariana Díaz Jueza de Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de
Buenos Aires Carlos F. Balbín Juez de Cámara Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad
Autónoma de Buenos Aires

 

 

4 Comentarios
  1. Agustin dice

    Groso!! Donde se puede chequear la información de los 60 días de plazo para habilitar el “botón de baja online”??? Gracias!!

  2. Guido dice

    Hola! Buenas noticias.
    Hoy en día Telecentro me pide que me comunique del 1 al 15 para efectuar la baja a 30 días. Es legal eso? Puedo darlo de baja ya mismo para que se corte cuando termine el ciclo?

  3. Micaela dice

    Hola! Club La Nación dice que “La baja del servicio deberá ser realizada por el Suscriptor entre los días 1° y 10° del mes que corresponda, a fin de que la misma se haga efectiva en el mes siguiente. De lo contrario, la baja se hará efectiva en el mes posterior”. Es decir, me di de baja el 6/11 y me dicen que las revistas están en distribución asi que me las cobrarán a fin de mes. Es esto legal?

  4. Jorge dice

    Buenas tardes.
    Mi situación es la siguiente:
    Tengo una tarjeta de crédito que solo utilicé para cancelar la deuda que tenía pagando algo más del mínimo y que terminé cancelando toda la deuda en noviembre de 2019. acaba de llegarme el resumen con la primera de 3 cuotas de renovación. Puedo dar de baja argumentando el Art. 24240 y no pagar las siguientes 2 cuotas que aún no se emitieron?

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