Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Reintegro de IVA a jubilados, AUH, pensiones y trabajadoras domésticas

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Prorrogan la devolución de IVA a jubilados, pensionados y trabajadores domésticos. Es para quienes usen tarjeta de débito.

Devolución de IVA para quienes usen tarjeta de débito

En un momento la devolución de IVA era general, del 4,13%. Devolver el IVA es la única forma de que una rebaja de ese impuesto funcione porque de lo contrario Con la ley 27253, de reintegro del IVA, todos los jubilados y pensionados que cobran el haber mínimo recibirán un reintegro mensual por persona, cuando abonen sus compras en comercios con la tarjeta de débito que tengan asociada al cobro de su jubilación/pensión.

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un adicional del 21 % contenido en el precio de las operaciones. Por ende, todo precio publicado a consumidor final se entiende IVA incluido. No puede adicionarlo, se paga cuando comprás productos o contratás un servicio. El régimen de reintegro del IVA consiste en la devolución del 15% del monto de la compra.

En muchos caso el jubilado optar por recibir su jubilación en efectivo, es su derecho. Este es un incentivo a permanecer bancarizado, al menos por $ 300 (que deberían actualizarse).  El monto del reintegro no podrá ser inferior al 15% del monto de las operaciones que realicen los consumidores finales alcanzados, en tanto no supere los $ 300 por mes y por beneficiario (cuando se trate de personas que perciban la asignación universal por hijo y/o la asignación por embarazo, el reintegro será por cada prestación recibida).

Para la AFIP es también un incentivo a que se emita factura y se bancaricen los pagos, por oposición de intereses (el consumidor tendrá interés en la factura y en el pago con débito porque recibirá el beneficio).

¿Quiénes son beneficiarios de la devolución del IVA?

Los beneficiarios que reciben el 15% de descuento (en realidad, devolución) son:

  • Jubilados y pensionados que perciben el haber mínimo garantizado
  • Los beneficiarios de la asignación universal por hijo para protección social (AUH)
  • Los beneficiarios de la asignación por embarazo para protección social
  • Los beneficiarios de pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado
  • En caso de percibir la asignación universal por hijo para protección social y/o la asignación por embarazo para protección social, el reintegro se considerará por cada prestación recibida.

¿Qué operaciones comprende la devolución de IVA?

Las operaciones alcanzadas por el régimen de reintegro son las de compra de bienes a consumidores finales y que se abonen con tarjetas de débito, tanto de venta minorista como mayorista. Incluye compras que se paguen con débito en supermercados, lavanderías, farmacias, comercios de venta de ropa, entre otras.

Las tarjetas de débito que deben utilizarse para poder obtener el reintegro son las que emiten las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, el caso clásico es la tarjeta de débito bancaria.

¿Quiénes están excluidos del beneficio de devolución del IVA?

Quedarán excluidos del presente régimen, los sujetos que perciban más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo, la asignación por embarazo, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado y sus modificatorias.

La exclusión también alcanza a quienes, percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones indicados en el párrafo anterior:

  • Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única;
  • Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;
  • Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
 En este link se puede chequear si la persona está o no alcanzada por ese beneficio. De todos modos, sería deseable que este beneficio se generalice para así tener una economía menos informal, sin perjuicio de la rebaja de costos y de impuestos distorsivos como ingresos brutos, así como de las dañinas retenciones del SIRCREB.

 

Devolución del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Ley 27253

Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.

Sancionada: Junio 08 de 2016

Promulgada: Junio 10 de 2016

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:

a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;

b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco.

La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al costo de la canasta básica de alimentos.

Hasta tanto el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.

Dicho monto máximo deberá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente título, lo que resulte posterior.

Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.

ARTÍCULO 3° — Serán beneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetos que perciban:

a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;

b) La asignación universal por hijo para protección social;

c) La asignación por embarazo para protección social;

d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

e) Remuneraciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares a que se refiere la ley 26.844. (Inciso incorporado por art. 315 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

f) La prestación económica universal del Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina, PROGRESAR. (Inciso incorporado por art. 315 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos no comprendidos en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen, para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículo precedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios.

ARTÍCULO 5° — Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de un beneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal por hijo para protección social ni la asignación por embarazo para protección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando éstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3°:

a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única;

b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;

c) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.

La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 3° y las exclusiones establecidas en el presente, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.

Se define como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.

La verificación de alguno de los supuestos de exclusión del presente régimen o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta centésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además de los beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del artículo 3°, percibieran otros de similares características y/o fueren beneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan a cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de aplicación en el marco del artículo 4° del presente título.

ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, en el marco de sus competencias, de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 7° — El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen será la base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

ARTÍCULO 8° — Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:

a) Impuesto al valor agregado;

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con la Administración Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

ARTÍCULO 9° — Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.

TÍTULO II

Obligación de aceptación de determinados medios de pago

ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.

El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.

El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 11. — Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último censo poblacional realizado;

b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).

El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la presente ley.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma para la implementación de las disposiciones de este título en los casos que así lo estime pertinente.

ARTÍCULO 12. — El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

TÍTULO III

Disposiciones generales

ARTÍCULO 13. — A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos operativos para la efectivización de las sanciones.

ARTÍCULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.

ARTÍCULO 15. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.

TÍTULO IV

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 16. — Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 3° se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el monto máximo al que se refiere dicho artículo.
Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27253 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — Eugenio Inchausti.

 

Obligación de aceptar tarjeta de débito

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3997-E

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 27.253. Título II. Obligación de aceptación de determinados medios de pago. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2017

VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO dispuso, en su Título II, que los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situaciones allí previstas.

Que a tales fines, se facultó a esta Administración Federal para fijar el cronograma de implementación de las aludidas disposiciones.

Que el Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 especificó el concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.

Que por otra parte, la Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

Que consecuentemente, se estima oportuno establecer las fechas a partir de las cuales los contribuyentes comprendidos en el citado Título II deberán aceptar los medios de pago mencionados en el primer considerando.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), la alícuota de retención del impuesto al valor agregado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27.253

ARTÍCULO 1° — La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que seguidamente se indican, según la sección a la que pertenece el código de la actividad desarrollada —de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883” establecido por la Resolución General N° 3.537— y el monto total de ingresos brutos anuales que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidos durante dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales:

a) Sección G – COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS y Sección I -SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA, con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de abril de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de mayo de 2017, inclusive.

3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de junio de 2017, inclusive.

b) Sección M – SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS, Sección Q – SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R -SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO y Sección S – SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de julio de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de agosto de 2017, inclusive.

3. Menores o guales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de septiembre de 2017, inclusive.

c) Secciones no enumeradas en los incisos a) y b), con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de octubre de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a $ CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de noviembre de 2017, inclusive.

3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 31 de diciembre de 2017, inclusive.

En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse la fecha de aplicación correspondiente a la actividad principal declarada ante este Organismo al 31 de diciembre de 2015 y sumarse los ingresos brutos anuales de todas las actividades.

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución General N° 4042/2017 de la AFIP B.O. 8/5/2017 se establece que los contribuyentes deberán exhibir el Formulario Nº 960/D – “Data Fiscal” a partir de la fecha en que les corresponda cumplir con la obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes, conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.997-E. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y será de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3°. No obstante, para los contribuyentes que deban implementar los medios de pago aludidos en el Artículo 3° el 30 de abril de 2017 –conforme lo previsto en el punto 1 del inciso a) del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.997-E-, la obligación de imprimir y exhibir el Formulario N° 960/D – “Data Fiscal” será de aplicación a partir del 8 de mayo de 2017, inclusive. El Formulario N° 960/D – “Data Fiscal” que se encontrará disponible en el sitio “web” institucional.)

ARTÍCULO 2° — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no hubieran obtenido ingresos durante el período fiscal 2015 por haber iniciado actividades con posterioridad, deberán cumplir con la referida obligación desde la fecha prevista en el punto 3. del inciso a), b) o c) del artículo anterior, según sea la actividad desarrollada, o desde la fecha de inicio de la misma, cuando ésta sea posterior.

ARTÍCULO 3° — De tratarse de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación prevista en el Artículo 1°, será de aplicación de acuerdo al siguiente cronograma:

a) Categorías F, G, H, I, J y K: a partir del 31 de diciembre de 2017, inclusive.

b) Categorías A, B, C, D y E: a partir del 31 de marzo de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones del Artículo 10 de la Ley N° 27.253 quedan exceptuados de aceptar los medios de pago previstos en la presente, únicamente cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado.

b) El importe de la operación sea inferior a DIEZ PESOS ($ 10.-).

ARTÍCULO 5° — La obligación establecida por el Artículo 10 de la Ley N° 27.253 se considerará cumplida cuando los dispositivos implementados por el contribuyente a fin de aceptar los medios de pago a que hace referencia el Artículo 1° puedan ser efectivamente utilizados en la totalidad de las operaciones que realicen.

ARTÍCULO 6° — El incumplimiento de las disposiciones establecidas por este título, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 13 de la Ley N° 27.253.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4° de la Resolución General N° 140 y sus modificatorias, por el siguiente:

“a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).

2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).”.

ARTÍCULO 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, la modificación dispuesta por el Artículo 7° será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 9° — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

16 Comentarios
  1. Hebe dice

    Soy beneficiaria de la devolucion del iva y no se me ha hecho efectiva. Donde y como debo reclamar? En afip no me dieron respuestas. Muchas gracias

    1. Sergio dice

      hola, AFIP!

  2. Graciela dice

    Soy jubilada y la evolución que correspondía a febrero, no me fue acreditada, a quien debo reclamar? Así mismo tampoco me las acreditaron durante los 6 primeros meses del año 2017.
    Muchas gracias

    1. Sergio dice

      hola, consultar en AFIP y contame!

  3. Graciela dice

    Hola, muchas gracias por responder.Consulté en la página, figuro como beneficiaria, hice copia y la envié al Bco. de la Provincia de Buenos Aires, pero sólo me acreditaron un sólo mes. Volví a reclamar. Además llamé a AFIP y debo consultar personalmente por los meses del año 2017, para que me den una copia y así llevarla al Banco.
    Saludos

  4. Maria dice

    Hola Graciela pudo solucionar su problema? A mi me pasa lo mismo lo venía cobrando bien. Y ahora un mes si y otros no. A que dependencia de afip concurrió? Gracias por su ayuda.

    1. Graciela dice

      Hola, a la N° 1, de Av. Cabildo. En lo que va de los últimos 3 meses, lo cobro, pero aún no me reintegraron lo que corresponde desde que me jubilé. Tengo la cuenta en el Bco. de la Provincia, y en los últimos 15 años cambió para mal. Saludos

  5. vicente dice

    mi hermana cobra jubilacion minima y no le acreditan la devolucion del 15% del iva, en el anses no le
    le dicen que es automatico y no pueden hacer nada

  6. Daiana dice

    Hola. Yo cobro la auh y este mes todavía no me han depositado el reintegro del iva…. Puede tardar más de siete día? O simplementeya no me lo depositan?

  7. Mercedes dice

    Venía recibiendo el reintegro del Iva (Ley 27253) y de pronto me fue suspendido si bien en Afip consulté y estoy incluida como beneficiaria. ¿A quién le corresponde el reintegro?

  8. alicia tisera dice

    Ami no me hacen el reintegro del 15/ ciento de tarjeta de debito

  9. Yasemín dice

    Estoy incluída en la nomina de beneficiarios en afip para la devolución del iva por compras con débito hace 3 períodos hice las compras con débito y nunca me devolvieron un centavo. Es una tomada de pelo!

  10. Daniel Horacio dice

    Cobro $9.300,quisiera saber porqué este mes no me acreditaron la diferncia del IVa.,mes febrero 2.019.,espero su respuesta.m.gracias.

  11. Ariel dice

    Esto ya dejo de correr cierto?

  12. laura dice

    hola no cuento con el reintegro del 15 % por jubilado, consulte en AFIP y me dicen que hable con ANSES, pero nose como consultar no me aparece el tramite , tengo que ir personalmente? porque en mi ciudad, siguen sin abrir, solo un turno para despues de diciembre y creo que en diciembre se acaba, gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola. Probaste por vía telefónica?
      Saludos

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