Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cortes de luz e indemnización- Un reclamo a la luz de las velas

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Actualizado a agosto de de 2016. Cuáles son tus derechos por el corte de luz, qué hacer y cómo reclamar por la falta de suministro eléctrico. Cuál es la indemnización que corresponde por corte de luz y adónde acudir por alta y baja tensión. Seguí leyendo.

Las empresas tienen sus abogados y conocen sus derechos. ¿Vos conocés los tuyos? 

Quién es quién en el mercado eléctrico

«Los …usuarios de bienes y servicios tienen derecho … a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.  Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, … al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos… », constitución nacional (art. 42).

Edenor y Edesur son las empresas privadas que tienen la concesión para distribuir (por
eso la ley las llama “distribuidoras”) en la Ciudad de Buenos Aires.  Edelap lo hace en La Plata y algunos otros puntos de la Provincia (mapa completo con prestador según región, acá. Cada Provincia tiene su concesionaria. Para saber cuál es la tuya, lo más fácil es fijarte en la factura de luz. La ley que las regula está acá.  Es importante esta parte del Reglamento para que no te pasen por encima. El ENRE es el organismo que debería encargarse de controlar el sistema, según dice la ley, igual el Ministerio de Planificación.

¿Cuáles son tus derechos como usuario del servicio eléctrico?

Entre otros, la Ley dice que “[l]os distribuidores serán responsables de atender todo incremento de demanda en su zona de concesión a usuarios finales, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento… No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión.(…)” (artículo 21). “Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.” (artículo 27).

¿Claro, no? Es decir, está el derecho a que presten el servicio, según los estándares de calidad que se fijan en la concesión. La contracara de este derecho, es la obligación de la empresa. Si la incumple, hay acción para pedir que lo hagan y para que desembolsen una multa a favor del usuario, y una indemnización si hubo daños.

 

¿Cómo pedir que tus derechos como usuario del servicio de luz se cumplan?

edesur
i-legal! #LeyMataCartel

El Reglamento te da la opción de ir directamente al ENRE cuando hay una falta de suministro, usualmente mayor a tres minutos. También podés elegir presentar la nota a la distribuidora. En ambos casos, detallando la deficiencia en el servicio y los daños que tuviste (por ejemplo, si tenías un evento y tuviste que alquilar un salón por la falta de luz).

Si bien lo podés hacer por teléfono, o incluso por SMS, es mejor que te quede una constancia del reclamo y de que lo recibieron. Tanto el ENRE como la distribuidora están obligados a darte un número de reclamo. Si no lo hacen, les enviás la misma nota por carta documento, aclarando que no recibieron tu reclamo o que la demora era tal que te ves obligado a hacerlo por esta vía. Todos los datos para contactarse deben estar en la factura.

Tenés derecho a recibir una atención comercial satisfactoria, personalizada y que te evite la pérdida de tiempo (artículo 4, subanexo 4 del contrato de concesión de EdeSur). Si advertís que para reclamar esto se incumple, también dejalo asentado en la nota. Si la distribuidora no te responde por escrito en 15 días hábiles, podés ir al ENRE e iniciar el reclamo allí (acordate de llevar el número de reclamo original).

 

Por el corte, está el derecho de tener un descuento en la factura

Por un lado, hay multas previstas a favor del usuario, según lo muestra el afiche de abajo.

Por otro lado, y como vía no excluyente, por los daños y perjuicios la Corte Suprema de Justicia dijo que la responsabilidad de las empresas no se limita a las multas previstas en el contrato de concesión, sino que además se pueden reclamar los daños y perjuicios.

En un caso reciente, a “El kiosco de los pibes” se le cortó la luz. Además de la multa del ENRE, jueces ordenaron a Edenor pagarle $5.000 + intereses y gastos. Entre ellos puede estar el lucro cesante, la pérdida de mercadería y el daño moral por no poder abrir y trabajar. Si el corte fue por tarea de mantenimiento, deben avisar con suficiente antelación, o también indemnizan.ENRE

Para reclamar otra cosas que no sean descuentos y bonus en la factura, habría que iniciar una acción judicial, con mediación previa, según el caso (caso “Ángel Estrada”, del 2005; en otras palabras, según la Corte, no le podés pedir al ENRE que le ordene a la empresa que te repare los perjuicios, pero sí que aplique las multas que correspondan. Igual los daños los podés reclamar, pero por la vía judicial). Por esa misma vía se podría reclamar, también, por artefactos quemados, lucro cesante (local cerrado), pérdida de mercadería, etc. aunque se puede intentar un reclamo administrativo y quizás funcione. Es muy importante la prueba de esos daños (ej. facturas, testigos, etc.). Si en la mediación no hay acuerdo, es necesario ir a la vía judicial.

Igual, un fallo plenario de la Cámara Federal permite que el ENRE fije la indemnización por los electrodomésticos quemados. Es un trámite express ante ese organismo. El ENRE debe citar a la compañía distribuidora, producir la prueba que vos presentes en la nota y después resolver. Lo que resuelva se asienta en una resolución que te deben notificar. Si no estás conforme, podés apelar esa resolución. Hay un recurso de “reconsideración” ante el mismo ENRE, guarda que tenés 10 días para presentarlo. Y después de eso, hay un recurso (“de alzada”) que resuelve la Secretaría de Energía. Si seguís disconforme con la respuesta que te dan, se puede ir al poder judicial.

Así lo hicimos, en su momento, en la nota de reclamo que podés ver acá (como siempre, ver Aviso Legal, arriba).

El ENRE está en Suipacha 615, de Lunes a Viernes de 9:00 a 18:00 hs., Ciudad de Buenos Aires o en la Calle 5 N° 929, Ciudad de La Plata, de Lunes a Viernes de 9:00 a 16:00 hs, 0-800-333-3000, www.enre.gov.ar. Me consta que en el ENRE hay técnicos de primer nivel, varias fuentes me confirmaron esto. Es importante hacer el reclamo para que puedan intimar a las empresas. Ver más acá y acá.

Acá una nota con algunas pautas para reclamar en la Ciudad de Buenos Aires: http://legales.iprofesional.com/notas/130896-Insolito-les-cortaron-la-luz-y-ahora-seran-resarcidos-por-dano-moral Acá algo más sobre cómo es el procedimiento (ver especialmente la página 24 y siguientes). Sea cual fuere la forma del reclamo, tenés derecho a ver el expediente que después se arme, y preguntar en qué está, qué pasa. También dar aviso al Ministerio de Planificación: 4390-9500 o 4349-8487 / 7205 o por Twitter .

Cuando el corte es prolongado, por ser un servicio público, debería proveerse un generador. Puede intentarse una acción de amparo.

 

Corte programado también

En casos de cortes programados, también debe haber un descuento en la factura. Esto se refleja varios meses después, cuando el ENRE aplica un descuento en la factura. Debería emitirse una resolución general en la cual se ordenen compensaciones para los usuarios que experimentaron cortes, y más en el caso del programado, porque se sabe a qué ususarios afectó y ni siquiera hace falta el llamado.

Por otro lado, ell ENRE acaba de emitir una resolución que aprueba las compensaciones para los usuarios afectados por los cortes. En algunos casos son de $1.000. Podés leerla abajo.

 

 

 

Si no se informa, no saben si hay corte

Solo monitorean en tiempo real a grandes usuarios pero precisan que la gente les informe del corte para tener constancia. Por eso, cuando llamé a prensa no habían dado esa información, y después aclararon: “No existe un tablero donde están los usuarios y se prenden y apagan luces para saber donde hay cortes“, informó en su momento el Mini Plan. a Derecho En Zapatillas.

Pero sí hay una web colaborativa para saber dónde se corta la luz. Acá podés consultar el Hay una web colaborativa para saber dónde se corta la luz. En esta web se puede ver un mapa de los cortes, en tiempo real, basado en la colaboración del usuario.

Otra fuente informó que hace unos años Cammesa instaló módulos(técnicamente, ‘Riks’ que le informan el consumo en las empresas y les permite ‘bajar la palanca’.” Agregó que tanto el Ente Regulador como el Ministerio “sí saben de los grandes, en tiempo real, cuanto consumís. Es mas facil apagar Ford y no dejar a Villa Urquiza sin luz.”

En cuanto al subte, Derecho En Zapatillas conversó con una fuente experimentada del sector: Por el corte de luz, hubo una evacuación normal. Sin embargo, la empresa no comunica en forma adecuada que es una forma segura de salir. Falta cierta contención, y la gente reclamó por tener que salir a las vías sin saber mucho.

 

El ENRE también es responsable

Según informó DiarioJudicial, la Cámara Civil y Comercial Federal responsabilizó al ENRE por los incumplimientos de Edesur de no dar solución a cortes de luz y baja tensión en un edificio. El Tribunal condenó a ambos a realizar arreglos y sostuvo que el ENRE “no puede desentenderse de sus deberes de contralor a los fines de garantizar los derechos de los usuarios”.

El sitio informó que dos usuarios domiciliados en un edificio del barrio porteño de Villa Crespo que sufrieron constantes cortes del suministro  de energía eléctrica, baja tensión y oscilaciones de tensión en el edificio acudieron a la Justicia ante la falta de respuesta de Edesur, que sostuvo haber realizado los trabajos de reparación, y del ENRE, que pese a dictar resoluciones intimando a la empresa a tomar los recaudos necesarios para normalizar la situación, e incluso sancionándola, no logró garantizar los reparos.

Por ello, los usuarios iniciaron un amparo, que tramitó en autos Gurfein Ari Gabriel y otro c/ Edesur S.A. y otro s/ amparo”, y concluyó con una sentencia favorable en Primera Instancia, donde se condenó a ambas demandadas “a efectuar los trabajos pertinentes y que resulten necesarios para la definitiva refacción y acondicionamiento de las instalaciones de los actores”, informó Diario Judicial.

Para los jueces,

“el reiterado cumplimiento negligente de la empresa distribuidora de energía, el ENRE no puede desentenderse de sus deberes de contralor a los fines de garantizar los derechos de los usuarios. Es así que debe fiscalizar los trabajos de refacción y acondicionamiento que se encuentran a cargo de Edesur, en su carácter de titular de la prestación del servicio de energía eléctrica”

Por eso, el ENRE también fue obligado a pagarles una indemnización, en su carácter de corresponsable.

Ahora, el ENRE llama a concurso abierto para conformar su directorio, tras años de intervención. Al fin. Más info acá.

 

 

Qué hacer por robo de luz

Colgarse de la luz se considera un delito. Hay acción civil por reparación de los daños y hasta penal por hurto de energía. Acá hay jurisprudencia.

 

Equipos quemados, por alta o baja tensión

Ha pasado que, por un pico de tensión, se queme algún artefacto eléctrico de la casa o comercio. Lo importante en estos casos es probar ese daño al televisor, o heladera, por ejemplo, y que fue causado por el pico de tensión que provocó la distribuidora de energía (Edenor, Edesur, Edelap o la que tengas).

Lo primero es ir a la empresa, personalmente o enviando una carta documento. Adjunto una carta que en su momento se envió para un reclamo, acá. (Cambié los nombres, etc., como siempre, ver Aviso Legal arriba sobre las condiciones). Hay que detallar bien la fecha en que ocurrió, hechos, y una descripción precisa de los daños y presupuestos, ultra detallados, de reparación o reposición. Si se trata de una PC, la descripción debería ser más detallada parece, ver acá. Si se trata del PC (Partido Comunista) se dirigirán al soviet edenorovich.

La empresa debe responderte por escrito dentro de los 15 días hábiles. Si no lo hace, o no estás conforme con su respuesta, podés ir al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), o enviarles una carta, direcciones abajo. Esto para que aplique una multa a favor tuyo, como penalidad. El formulario de reclamo para cuando te toque ir al ENRE es este, al que aparte le podrías adjuntar la nota anterior.

Por los perjuicios y daños sufridos, además, tenés derecho a ir a la justicia (según dijo la Corte Suprema en el caso “Estrada”) y pedir una indemnización o resarcimiento por el corte de luz. Para eso, hay una mediación previa y luego habría que redactar una demanda si no se llega a una acuerdo. Igual, la carta documento de arriba podría servir como paso previo para comunicar el daño, negociar y quizás llegar a un acuerdo…

También en Rosario ordenaron a una chica a indemnizarle el daño emergente y el daño moral por el corte de luz, se le quemó una PC. Podés leer la sentencia abajo. Acá otro caso que terminó con una sentencia favorable al usuario,  y acá cuento un poco más sobre el mercado eléctrico en Argentina y por qué hay cortes de luz.

 

Salen indemnizaciones, calentitas las indemnizaciones…

Recientemente, la Cámara Federal admitió la indemnización de una empresa textil que no pudo operar debido a un corte de luz. Podés leer la sentencia del caso idet-srl-c.-edesur-s.a.-s.-danos-y-perjuicios haciendo click en el link.

Recientemente, también condenaron a la empresa distribuidora a resarcir por cortes en la cadena de frío. Le debieron abonar más de $ 20.000, aparte del resarcimiento por el daño moral al titular de un pequeño negocio. Los cortes se habían producido entre el 20 y 23 de junio de 2008 y el 24 de diciembre de 2009 por 13 horas continuas. Podés leer la sentencia abajo.

 

Daño punitivo por cortes de suministro eléctrico

Salió una sentencia que ordena a la distribuidora eléctrica pagar $5.000 de daño moral y $15.000 de daño punitivo, por cortes durante varios días… Ver la sentencia – corte de luz – indemnización – daño punitivo. O podés leerla abajo.

En otro caso rechazaron el daño punitivo pero sí ordenaron resarcir a una señora de 56 años que vivía en un primer piso del barrio de Once, con más de $ 9700, incluyendo intereses. La sentencia está abajo.

Para leer sobre las nuevas tarifas eléctricas, ver acá. Y una opinión del tema, acá.

¿Te gustó el artículo? Podés dejar comentarios, críticas y sugerencias o tu experiencia abajo. Y si querés compartilo. Gracias.

 

 

Algunas fuentes, además de las citadas: Argentina.gob.ar (trámites)  y “Manual de Ciudadanía Activa”

 


Anexo con resolución sobre resarcimiento por cortes de luz

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 31/2016

ACTA N° 1408

Expediente ENRE N° 45.428/2016

Bs. As., 21/03/2016

El Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto:

1.- Disponer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) abonen un resarcimiento base de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) a cada uno de los usuarios T1R que hubieran sido afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica ocurridas durante el período comprendido entre el 12 y el 18 de febrero del corriente año y hasta el momento de su reposición total, superiores a DOCE (12) horas corridas y hasta las VEINTICUATRO (24) horas corridas inclusive; para aquellas interrupciones superiores a las VEINTICUATRO (24) horas corridas y hasta las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el monto por resarcimiento base a reconocer será de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y UNO ($ 931) y para los cortes superiores a las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, el valor base a resarcir será de PESOS MIL SESENTA Y CINCO ($ 1.065).

2.- El resarcimiento indicado en el Artículo precedente no comprende los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, Inciso e) del REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS EMPRESAS EDENOR S.A. y EDESUR S.A. La Distribuidora deberá incorporar en la factura, un mensaje al usuario consignando claramente lo dispuesto en este Artículo.

3.- El monto del resarcimiento establecido en el Artículo 1 de este acto deberá ser acreditado en la próxima factura a emitirse, a partir del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos de notificada la presente, consignando en la misma, en forma desagregada, con mención expresa de la presente Resolución, el crédito determinado, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo remanente.

4.- En caso de que dicho crédito superase el valor final correspondiente a la próxima factura, el saldo restante deberá necesariamente ser acreditado en las subsiguientes facturas hasta la concurrencia de los créditos y débitos a ser compensados.

5.- Instruir a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A., para que informen cada TREINTA (30) días corridos una vez vencido el plazo indicado en el Artículo 4 de este acto y en forma detallada, sobre el cumplimiento del proceso de acreditación del resarcimiento ordenado en el Artículo 1 hasta su cancelación total, mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.

6.- Lo dispuesto en este acto, de ningún modo obstará a los reclamos que, por cualquier otro concepto, los usuarios estimen conducente realizar en virtud de los daños y/o perjuicios eventualmente sufridos. El resarcimiento determinado en el Artículo 1 de este acto importará un pago a cuenta del crédito que eventualmente persiguieren por otra vía, no importando, en ningún caso, renuncia al resarcimiento integral que les pudiera corresponder a los usuarios, lo que las Distribuidoras deberán poner en conocimiento de los mismos, incorporando en la factura un mensaje al efecto.

7.- Las Distribuidoras deberán presentar al ENRE dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente Resolución la información que se establece a continuación: En el caso de EDESUR S.A., la tabla de usuarios con resarcimiento, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1 y 2 del presente acto, que contendrá los siguientes datos: Id_Sistema, Id_Usuar, Tarifa, Monto_Resarcimiento. Asimismo deberá informar el total de interrupciones iniciadas a partir del 12/02/2016 y hasta el 18/02/2016 inclusive, que afectaron a cada uno de los usuarios que recibirán resarcimiento. Se utilizará el siguiente modelo de datos: Tabla_Interrupciones con los datos: Id_Inter, Sistema, Origen, Tipo y Fecha_In. Tabla_Reposiciones con los datos: Id_Inter, Id_Repos, Fecha_RpTabla_Afectaciones_Usuario con los datos: Id_Inter, Id_Repos, Id_Sistema, Id_Usuar y Tarifa. Los nombres utilizados en las tres tablas mencionadas corresponden al Modelo de Datos definido en la Resolución ENRE N° 2/1998 (Tabla 2, Tabla 4 y Tabla 9). En el caso de EDENOR S.A., la tabla de usuarios con resarcimiento, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1 y 2 contendrá los siguientes datos: Id_Usuar, Tarifa, Monto_Resarcimiento. Asimismo deberá informar el total de interrupciones iniciadas a partir del 12/02/2016 y hasta el 18/02/2016 inclusive, que afectaron a cada uno de los usuarios que recibirán resarcimiento. Se utilizará el siguiente modelo de datos: Tabla_Interrupciones con los datos: Id_Inter, Sistema, Origen, Tipo y Fecha_In. Tabla_Reposiciones con los datos: Id_Inter, Id_Repos, Fecha_Rp.Tabla_Afectaciones_Usuario con los datos: Id_Inter, Id_Repos, Id_Usuar y Tarifa. Los nombres utilizados en las tres tablas mencionadas corresponden al Modelo de Datos definido en la Resolución ENRE N° 2/1998 (Tabla 2, Tabla 4 y Tabla 9).

8.- Comunicar la presente al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN y a las DEFENSORÍAS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las ASOCIACIONES DE USUARIOS Y CONSUMIDORES registradas ante este organismo.

9.- Comunicar la presente a los Intendentes cuyos Municipios se encuentran dentro del Área de Concesión de EDENOR S.A. y de EDESUR S.A., y a las OFICINAS MUNICIPALES DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR.

10.- Remitir copia de la presente Resolución a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los efectos que correspondan.

11.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A.

Hágase saber que: a) se le otorga vista por única vez del Expediente del Visto, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de este acto; b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 aprobado mediante Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) Nº 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados de igual manera; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL contemplado en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores; c) de conformidad con lo prescripto en el Punto 5.3 del Subanexo 4 de los Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. las distribuidoras podrán interponer los pertinentes recursos legales “…luego de hacer efectiva la multa …”, por lo que en caso contrario los recursos deducidos se tendrán por no presentados; d) todo lo dispuesto en la presente Resolución es bajo apercibimiento de ejecución; y e) los Recursos que se interpongan contra esta Resolución no suspenderán su ejecución y sus efectos (Artículo 12 de la Ley Nº 19.549). En cualquier caso, los pagos posteriores al plazo estipulado en la presente Resolución deben efectuarse con más el interés resultante de aplicar la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, calculada para el lapso que va desde el momento en que el resarcimiento deba satisfacerse y hasta su efectivo pago.

Firmado: Vocal Tercero Ing. Ricardo Sericano – Vocal Segundo Cdor. Juan Garade – Vocal Primero Ing. Carlos Manuel Bastos – Vicepresidente Dra. Marta Roscardi – Presidente Ing. Ricardo Martínez Leone.

Dra. MA. GRACIELA ANDINA SILVA DE ALFANO, Secretaria del Directorio, Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

 

Anexo con sentencia completa sobre indemnización y resarcimiento por el corte de luz

 

Causa n° 2787/10 – “cccAmalio c/ Edenor SA s/ daños y perjuicios” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 01/10/2015

En Buenos Aires, al 1 día del mes de octubre de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 234/238 hizo lugar a la demanda entablada por el señor Amalio Calderoli contra EDENOR S.A. por la suma de $11.000, más intereses y costas.-

Para así decidir, el señor juez a quo sostuvo que Edenor no ha probado la existencia de ningún hecho eximente de responsabilidad por los incumplimientos en la provisión del servicio eléctrico sufridos por el actor a fines del año 2006, entre el 20 y 23 de junio de 2008 y el 24 de diciembre de 2009 por 13 horas continuas y que, en atención a la existencia de daños directamente derivados de las fallas en la provisión de electricidad, debía indemnizar a la accionante en los términos que expuso, comprensivos del daño material, moral y lucro cesante. En cuanto a los intereses, fueron fijados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días desde el momento en que se documentó la interrupción del servicio según la nota presentada ante la prestadora -23/06/08- hasta el efectivo pago. Las costas fueron totalmente impuestas a cargo de la parte demandada.-

2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 248; dicho recurso –concedido a fs. 249– fue fundado a fs. 270/271. La empresa Edenor S.A contestó el traslado conferido a fs. 275/276. En esa oportunidad, la parte demandada manifestó que se vio privada de apelar la sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 242, último párrafo, del Código Procesal, lo que considera que ha provocado una situación de desigualdad entre las partes. Solicitó a este Tribunal que se tenga presente dicha circunstancia y afirmó que su parte cumplió con el pago de la sentencia ahora en crisis. En subsidio, la accionada respondió los agravios de la demandante.-

También se han presentado apelaciones en materia de honorarios a fs. 246, 261 -concedidos a fs. 247 y 262-, que será tratada a la finalización del presente acuerdo.-

3.- En primer lugar corresponde señalar que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según la ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino, establece un primer criterio para decidir la inapelabilidad de las sentencias y demás resoluciones que está centrado en el “monto cuestionado” (que no debe ser inferior a $ 20.000). Se trata de una regla general, aplicable a ambas partes y cobra sentido por circunstancias que se suscitan al plasmarse la decisión en la sentencia o resolución (de allí la noción de “valor cuestionado en el recurso de apelación”, esto es, la diferencia entre lo obtenido y lo buscado por cualquiera de las partes litigantes), dispone también, en el cuarto párrafo, una limitación que tiene como punto de gravedad la suma reclamada en la demanda, que se compara con la suma reconocida en la sentencia: si esta última fuese en un 20% inferior a la reclamada, el límite de la inapelabilidad no estará centrado en el “monto cuestionado” sino en el “capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.-

Establecido ello y en atención a que la suma reclamada en autos es de $ 34.350 (cfr. fs. 5 y 7 del escrito de inicio) y, teniendo en cuenta que el capital reconocido en la sentencia es de $11.000, ésta última resulta apelable en atención a que el monto cuestionado es la cantidad de $23.350. Por las razones expuestas, la sentencia dictada en las presentes resulta apelable.-

4.- Ante el pedido de declaración de deserción que Edenor S.A. ha formulado a fs. 275 punto 2.1., estimo que la parte actora ha planteado mínimamente cuestiones conducentes, por ello y en virtud del criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, consideraré que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, DJA (esta Sala, causas 4782/97 del 24/3/98, 2150/97 del 16/11/00 y 6554/02 del 17/4/2007, entre otras), y descartaré, por ende, la petición de la demandada en tal sentido.-

5. Los agravios del actor están centrados al quantum de la indemnización reconocida por el juez a quo.-

En cuanto al daño material, la recurrente hace referencia a la pérdida de la mercadería como consecuencia del corte de la cadena de frío. El estudio conjunto de la prueba testimonial -bajo la óptica de lo dispuesto por el art. 388 del Código Procesal -DJA- convence acerca de la ocurrencia del desecho de mercadería. Sin perjuicio de ello, y de conformidad con lo manifestado por el magistrado de la instancia anterior al tratar el presente rubro, no se ha producido prueba concreta sobre la cantidad de mercadería perdida. Por las razones expuestas, propiciaré confirmar la suma fijada en la primera instancia.-

6. En lo que respecta al resarcimiento del daño moral, la parte actora considera que el juez a quo ha fijado un monto exiguo.-

En este litigio se trata de un pequeño negocio en que el titular vió peligrar sus ingresos, con la mortificante incertidumbre de no saber a ciencia cierta cuando se recuperaría la normalidad de la provisión eléctrica y de la clientela. En tales condiciones, entiendo que las molestias e incomodidades que la interrupción del servicio ocasionó al señor Calderoli, exceden las que de ordinario debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra. Ello ha sido ponderado adecuadamente por el juez a-quo y propiciaré confirmar la suma fijada.-

7. En lo atinente al lucro cesante, el juez otorgó la suma de $2.000 en atención a la escasa prueba.-

El lucro cesante es la ganancia cierta que el damnificado iba a obtener y que ya no podrá hacerlo por la ocurrencia del daño lo que significó la frustración de un enriquecimiento legítimo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “…el ordenamiento civil entiende el lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo”; y que si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado no se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento “una probabilidad suficiente de beneficio económico” (Corte Suprema, 2/11/1995, “Sandler, Héctor R. v. Estado Nacional” –Fallos: 318:2228-). Por lo expuesto, entiendo equitativo confirmar la reparación establecida por el señor juez a quo.-

Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de la actora y confirmar la decisión del magistrado de primera instancia, con costas al recurrente vencido (artículo 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino).-

El doctor Francisco de las Carreras adhiere al voto que antecede.-

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de la actora y confirmar la decisión del magistrado de primera instancia, con costas al recurrente vencido (artículo 70, primera parte, DJA).-

En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ Incidente” del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. J. D. T., y los regulados a los Dres. F. B. y A. R. Z. –por la demandada-, sólo apelados por altos. Asimismo, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la accionada, Dr. H. R. J., en la suma de … pesos, arts. 6, 7, 9, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores, texto anterior al DJA.-

Por la labor realizada en la Alzada, valorando el éxito obtenido, se regulan los honorarios del Dr. J. en … pesos y los del Dr. T. en la suma de… pesos; arts. 14 y cit., texto anterior al DJA.-

El doctor Ricardo V. Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: María Susana Najurieta – Francisco de las Carreras


Anexo con sentencia completa sobre corte de luz e indemnización por daño moral y daño emergente

Partes: Filosa Graciela B. c/ E.P.E. s/ demanda sumarísima, Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala/Juzgado: Tercera, Fecha: 23-nov-2015

 

En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de noviembre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo y María de los Milagros Lotti, para dictar sentencia en los caratulados “FILOSA, GRACIELA BEATRIZ C./ E.P.E. S./ DEMANDA SUMARISIMA, Expte. Nº: 30/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ta. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 3933 de fecha 25 de Noviembre de 2014 obrante a fs. 130/137, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: ¿Es ella justa?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo, y Lotti.

A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad no es mantenido en esta sede. Por ello, y por no advertir la existencia de vicio sustancial que implique su declaración de oficio, voto pues por la negativa.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.

A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1.1. La Sra. Graciela Beatriz Filosa interpuso “.formal demanda de daños y perjuicios, por la vía del Juicio Sumarísimo contra la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (E.P.E.).” (fs. 21).

Relató que:”La conexión que proporcionaba energía eléctrica a la casa familiar de mi mandante era subterránea hasta hace aproximadamente tres años (fines de 2010, principios de 2011), en esa fecha se produce un inconveniente técnico que deja desprovistos de energía el domicilio de la actora y de dos inmuebles vecinos linderos.”; y que ante tal situación “Personal de la demandada decidió arreglar de manera provisoria el inconveniente realizando una conexión aérea.” (fs. 21), aclarando -además- que: “Esa ‘solución provisoria’ se mantuvo durante más de un año y medio, pese a los reiterados reclamos telefónicos.” (fs. 21 vta.).

Dijo, asimismo, que: “El 7 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 23 hs. se produce una baja abrupta de la tensión eléctrica en el domicilio de la actora, que provocó que se queme la placa madre y el microprocesador de la computadora personal de la actora.” (fs. 21 vta.).

Luego relató una serie de hechos que siguieron a los ya mencionados, relacionados principalmente con diferentes reclamos efectuados a la demandada para la regularización de la conexión en cuestión, y con las respuestas recibidas por parte de aquella, que la demandante consideró insatisfactorias.

A raíz de todo ello, la Sra. Filosa reclamó los siguientes rubros: a) Conexión idónea, b)Daño emergente, c) Daño moral y, d)Daño punitorio.

1.2. La demandada compareció y contestó demanda a fs. 57/63, efectuando una negativa generalizada de todos y cada uno de los hechos que fueron afirmados por la actora en su demanda, con excepción de los resulten de un expreso reconocimiento al momento de brindar su relato de los hechos.

Bajo tales términos, la E.P.E.dijo que “.no se encuentra probado en autos que el hecho efectivamente haya sucedido de la forma que la actora afirma”, “Pero (…) de existir la chance que así haya sucedido como denuncia el actor, todo ello encuentra su motivo en la deficiencia de las instalaciones eléctricas domiciliarias del usuario a partir del punto de conexión con la red de distribución, lo que es responsabilidad del usuario, y en definitiva la causa fundamental del daño que hoy se pretende cobrar.” (fs. 58 vta.); “.porque el usuario no ha tomado ni las medidas de conservación necesarias, ni las de seguridad tendientes a evitar esta clase de siniestros, como las llamadas ‘llaves térmicas o diyuntores’”, en tanto que “.de haber tenido las instalaciones domiciliarias conforme reglamento de suministro, de existir una sobretensión o algún desperfecto de esa índole, ésta no hubiera producido ningún hecho dañoso al usuario” (fs. 59).

También se refirió a los rubros reclamados por la actora manifestando, entre otras cosas, que “.el actor a efectos de lograr una indemnización, deberá demostrar el daño sufrido.”, y “.el vínculo existente entre todos y cada uno de los daños supuestamente causados sobre sus artefactos, según sus dichos, y el hecho que alega, en este caso la ‘baja abrupta de tensión’” (fs. 60), porque “.ante la falta de dichos presupuestos, podemos concluir en la inexistencia de Responsabilidad Civil tanto subjetiva como objetiva en relación a los montos resarcitorios pretendidos por la actora” (fs. 60 vta.).

Finalmente, con relación al daño moral y al daño punitorio reclamados por la accionante, dejó la accionada bien en claro su postura respecto a la improcedencia de ambos.

1.3. Mediante Sentencia N° 3933 de fecha 25 de Noviembre de 2014 (fs.130/137), el juez a-quo falló: “1) haciendo lugar a la demanda y consecuentemente, condenando al demandado a abonar las sumas expresadas en los considerandos de la presente en concepto de daño emergente, gastos, daño moral y daño punitivo.”

Con relación al reclamo de conexión idónea, dijo que “.la pretensión del reestablecimiento de una conexión eléctrica idónea se tornó de pronunciamiento abstracto. En efecto, la E.P.E. en fecha 12, 13 y 14 de noviembre de 2013 procedió a la instalación de nuevas conexiones subterráneas en el inmueble del actor e inmuebles linderos.” (fs. 131 vta.).

Sostuvo también, con respecto al rubro daño emergente, que “.en autos está fehacientemente corroborado la instalación aérea deficiente y provisoria del tendido eléctrico.”; que “.también se encuentra acredritado que tal defectuosa instalación produjo cambios en los niveles de tensión.”; y que “.existen indicios suficientes para generar la presunción (art. 226 C.P.C.C.) de que el daño a la P.C. efectivamente existió y se motivó en desperfectos eléctricos” (fs. 133 y vta.). Por ello, “.en concepto de daño emergente se tomará en consideración el monto de $1.58,52 que deberá resarcir la E.P.E. Por el precio de la motherboard quemada”, como así también “.$593,3 también deben ser resarcidos por la demandada por formar parte de los gastos a que dio origen el evento dañoso” (fs. 133 vta. y 134).

En materia de daño moral, decidió “.en virtud de la discrecionalidad propia de este rubro indemnizatorio, haré lugar a la pretensión condenando a la demandada a pagar la suma de pesos quince mil ($15.000.-).” (fs. 134 vta. y 135).

Resolvió, asimismo, que en función “.de las constancias de autos, aplicaré una multa en concepto de daños punitivos de pesos $10.000 a la demandada por el desprecio en el trato de su contratante” (fs.136 vta.).

Finalmente, en cuanto a las costas judiciales, entendió que las mismas debían estar a cargo de la demandada.

2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada interponiendo recurso de apelación y conjunta nulidad a fs. 138.

2.1. Al momento de expresar el primero sus agravios, manifiesta la apelante que: “Agravia a nuestra parte la sentencia atacada al considerar que ‘en autos está fehacientemente corroborado la instalación aérea deficiente y provisoria del tendido eléctrico. Todo ello surge tanto de la constatación notarial pasada por ante la escribana Dra. Alicia E. Palotto con dictamen de técnico electromecánico, así como también de la prueba testimonial rendida y de los propios dichos del demandado. incluso, la normalización por la E.P.E. de la conexión en fecha 12/14 de Noviembre de 2013, patentizan la irregularidad y transitoriedad de dichas instalaciones aéreas” (fs. 154).

Señala, al respecto, que “.si bien es cierto que el tendido eléctrico que alimentaba a la Sra. Filosa era un tendido provisorio, ello no implica jamás que dicho tendido sea irregular, o deficiente como expresa el a quo. Nunca ha sido probado en autos que el tendido sea irregular o deficiente, siendo ello meras consideraciones personales” (fs. 154).

Entiende, en suma, que “.no puede aseverarse que la conexión provisoria existente en el domicilio de la actora, era deficiente y que a su vez, ello haya sido la causa de una supuesta oscilación de la tensión que finalmente provocara daños en artefactos” (fs. 154 vta.).

2.2. En segundo lugar, se agravia la demandada por cuanto: “El a quo entiende que ‘puede afirmarse que efectivamente se quemó la motherboard de la p.c. a consecuencias de los problemas con el suministro energético.’” (fs. 154 vta.).

Ello así porque “.no se encuentra corroborado en autos que la P.C. o ningún otro artefacto propiedad de la Sra. Filosa, haya sido dañado como consecuencia de un pico de baja o alta tensión” (fs.154 vta.).

Resalta, en tal sentido, que “Los informes acompañados y emitidos por casas de ventas de repuestos o ventas de artículos de computación no han sido reconocidos en autos” (fs. 154 vta.); que: “Los testigos manifiestan que ciertos electrodomésticos no funcionaban pero no ha comprobado personalmente ello, sino que simplemente se basan en dichos de otras personas o en dichos de la actora” (fs. 155); y que “No hay pericia en autos que corrobore cual es la causa de las supuestas fallas en los artefactos reclamados” (fs. 155).

2.3. La apelante dice agraviarse, asimismo, porque “.el a quo haya fijado una indemnización por daño moral en forma totalmente arbitraria, sin pruebas ni indicios que lo respalden”, “.basado únicamente en apreciaciones propias y en un padecimiento que ni siquiera la actora ha manifestado concretamente, ni mucho menos probado” (fs. 155).

Por ello considera que “.debe rechazarse este rubro en su totalidad, puesto que (.) no han sido probados en autos y no hay constancias de las cuales puedan inferirse tales padecimientos que darían lugar a un daño moral otorgado entonces sin fundamento” (fs . 156).

2.4. Por último, se agravia “.de la parte pertinente del decisorio conforme la cual se condena a la E.P.E. a pagar a la actora la suma de $10.000, en concepto de multa por daño punitivo” (fs. 156).

Sostiene, puntualmente, que “.el mismo no debe prosperar por no encontrarse presentes en el caso de marras los presupuestos que den lugar a la procedencia del mismo”, en tanto que “la Empresa Provincial de Energía, no ha obrado con malicia o intensión de dañar, ni desprecio al usuario, ni con el propósito de obtener un beneficio, todo lo contrario, como venimos afirmando, frente a un hecho imprevisto (falla sobre la red subterránea), la empresa ha procedido en forma urgente a reconectar en forma provisoria a la Sra. Filosa a la red en forma aérea, para evitar que la misma padezca y sufra las altas temperaturas existentes en esa época del año” (fs.156).

Concluye, por tanto, en que “No hay razones para entender que la E.P.E. desprecia a la Sra. Filosa como usuaria ni que ha obrado deliberadamente causándole padecimientos” (fs. 156 vta).

3. Llegado este punto, corresponde abordar el examen de los reproches vertidos por la impugnante en relación a la resolución cuestionada, a fin de dilucidar si la misma resulta o no ajustada a derecho.

3.1. En cuanto a los dos primeros agravios expresados por la demandada, es claro que se trata -en definitiva- de una discrepancia que mantiene la misma con respecto a la forma en que el sentenciante valoró la prueba rendida en instancia de grado.

Pues bien, cabe en tal sentido recordar que: “Si considera el recurrente que existen errores cometidos por el juez en la apreciación de la prueba, debe analizarla destacando los errores que atribuye al juez en tal interpretación; no resultan suficientes las afirmaciones genéricas sobre la prueba, sin precisarse el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos.” (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, t. II, p. 159).

Del mismo modo, debe tenerse presente que: “Los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni a analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia. La exigencia constitucional de que los fallos judiciales se motiven, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva.La insuficiencia de motivación debe apreciarse con un enfoque mejor positivo que negativo; más que los tópicos que el tribunal omite, hay que atender a los asuntos que el mismo considera, ya que una cosa es prescindir de prueba conducente a la solución del pleito y otra, bien distinta, exigir al tribunal la evaluación analítica de todas y cada una de las aportadas como demostración de no haberse incurrido en causal de descalificación de lo resuelto, pues sabido es que el fallo, de acuerdo a las características del tema, puede fundamentarse en una adecuada síntesis del material probatorio para el desarrollo de su fundamento racional” (C.S.S.F., 18.05.94, Perret, Omar c. Agencia Marítima Cristofersen, A. y S., 107-460/463).

Es posible, así, advertir que lo argumentado por la misma no pasa de ser una discrepancia con el modo en que se seleccionó y valoró el material probatorio, que no alcanza a exteriorizar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa por qué la sentencia no es justa.

3.2. Con respecto al tercer agravio, vale puntualizar que si bien la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, no es menos cierto que probada su existencia, la reparación deviene procedente cuando el hecho generador del daño sea de entidad suficiente para producirlo.

Prueba que bien puede “.derivarse de presunciones (que son un medio de prueba) que se deriven por lógica del contexto de los hechos” (Matilde Zavala de González, en “Código Civil y normas complementarias-Análisis doctrinario y jurisprudencial”, obra dirigida por A. Bueres y E. Highton, Ed. Hammurabi, Bs. As., tomo 2A, 1998, p.232); más aún cuando resulta notoria la afectación de la faz espiritual de las personas que padecen determinado perjuicio, porque ante tal situación no pueden los Jueces obviar el propio conocimiento de determinadas circunstancias que son, además, habituales y fácilmente constatables, implicando lo contrario un desdoblamiento de la personalidad que sólo llevaría a que la justicia actúe en forma automática.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha sostenido que para acreditar el daño moral en su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades de la víctima a fin de establecer el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. “A partir de la acreditación de evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Bs. As., Hammurabi, 1996, ps. 559 y ss.).

Bajo tales coordenadas, cabe reconocer que consta en los presentes autos la prueba del daño moral reclamado por la accionante, aún cuando la apelante entienda que: “Es notoriamente arbitrario el decisorio toda vez que el juez de primera instancia ha considerado que la Sra. Filosa padeció sufrimientos o perturbaciones, cuando nada de ello se haya corroborado en autos” (fs. 155 vta.).

Téngase en cuenta, sino, lo dicho por el propio autor del resolutorio en crisis al momento de valorar los hechos acreditados a tal respecto: “Que en el caso de marras la actora ha sufrido un verdadero padecer que se extendió durante nueve meses, dando origen en ese tiempo a dos expedientes de reclamos internos dentro de la E.P.E. (fs. 88 y fs. 101). La reinstalación del servicio en forma subterránea recién se realizó tras nueve meses de padecimientos, un verdadero parto para el usuario del servicio que tras pasar por la etapa de reclamos administrativos, debió iniciar la presente demanda judicial.Es por ello que es dable presumir la situación personal de la actora provocada por las constantes deficiencias del servicio. En particular, tomaré en consideración la falta de respuesta a sus reclamos, las molestias y perturbaciones teniendo en cuenta, también la época del año en que se produjeron en relación a las altas temperaturas, la proximidad de fiestas de navidad y año nuevo ante la imposibilidad de poder determinar cuándo sería superado el problema, por no saber a ciencia cierta el momento en que se recuperaría la normalidad de la provisión eléctrica” (fs. 134 vta.).

Bien se ha dicho, en este aspecto, que “El texto que al Código Civil le incorpora la ley 17.711 en el art. 522 (consagrando la posibilidad de indemnización del daño moral derivado del incumplimiento contractual), en correlación con la modificación habida también en 1968 al art. 1078, denotan que si bien no amparando susceptibilidades excesivas que reclamen por las simples derivaciones lógicas de las secuelas de aquel incumplimiento, sí resultan indemnizables las secuelas anímicas disvaliosas cuando ellas, en función de las circunstancias, trascienden ese standard normal y afectan, razonablemente, a la tranquilidad espiritual de quien las sufre (vide Ramón D. Pizarro, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, ps. 173 y sigtes.)” (En Pesiri, Antonio Alberto c.Citibank N.A., LLLitoral 2006 (setiembre),1085 2006.

Juzgo entonces que el daño moral ha existido, y que corresponde en consecuencia confirmar el fallo dictado en la baja instancia a tal respecto, aunque sólo en lo relativo al reconocimiento del respectivo rubro.

En lo referente a la justipreciación de dicho monto, no parece la misma atinada si se tiene en cuenta la dinámica de los hechos acontecidos y al sufrimiento que le debió causar a la actora la injusta situación por la que atravesó.

Nótese que si bien es verdad que, a la hora de determinar el monto indemnizatorio en concepto de daño moral, emerge aquí con vigor y sin discusión la pauta del arbitrio judicial, ello nunca puede suponer dejar de lado los consabidos parámetros de racionalidad que deben serle inherentes a toda decisión judical.

Es por ello que, teniendo en cuenta lo acreditado en autos, por un lado, y el particular conjunto de vicisitudes en que se vió inmersa la actora a raíz del irregular accionar de la demandada, entiendo que resulta procedente la reparación por este rubro, aunque no por la suma fijada por el Juez de grado, sino en la cantidad de pesos diez mil ($10.000).

Porque a la hora de fijar el cuantum del daño moral en sentencias recaídas en el marco de relaciones de consumo, no sólo debe tenerse en cuenta la falta “primaria” que se imputa al proveedor de bienes y servicios -en este caso la deficiente prestación del servicio de energía-, o las molestias por ello ocasionadas al consumidor, sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor.Y en el caso en examen es verdad que ciertas circunstancias como ser la conexión irregular, las oscilaciones de tensión, los reclamos formulados a la demandada y la falta de respuesta en tiempo y forma por parte de ésta (entre otras que se encuentran probadas en la causa), excedieron las meras molestias que deben tolerarse por el simple incumplimiento de un contrato, pero tambien lo es que -aunque tardíamente- finalmente la empresa cumplió con su deber al reestablecer la conexión eléctrica en debida forma tanto en el inmueble de la actora como en el de los linderos.

3.3. En lo atinente al cuarto y último de los agravios denunciados por la accionada, merece el mismo ser acogido favorablemente, por cuanto no en todos los casos s e puede dar andamiento a un pedido de daño punitivo como suma excedente a la reparación del daño efectivamente sufrido por el consumidor en la relación de consumo.

Esto es así en razón de que la finalidad perseguida por esta multa civil no es otra que sancionar las conductas antisociales y vejatorias; aquéllas que implican un trato indigno e inequitativo de los consumidores y usuarios o las que los colocan en condiciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

De ahí que se haya señalado que para que el art. 52 bis L.D.C. resulte compatible con la Constitución Nacional y, por ende, no se erija en un tipo penal abierto, debe exigirse la concurrencia de una particular intencionalidad o desaprensión del proveedor en la producción de un daño de magnitud y significativa trascendencia social (Ariza, Ariel, Contrato y responsabilidad por daños en el Derecho del Consumo, en Ariza, A. (coord.), “La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, págs. 134/135), de modo que no basta con el mero incumplimiento del proveedor sino que debe estar presente una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (Elías, A. I., Daño punitivo:derecho y economía en la defensa del consumidor, en Ariza, Ariel (coord.), “La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 153).

Bajo este marco, no puedo soslayar que la conducta de la demandada reseñada por el sentenciante, probada en las presentes actuaciones, constituye -sí- un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la ley 24.240, más no supone ello, de por sí, que la empresa demandada hubiera actuado con grosera indiferencia y en evidente desprecio hacia la actora, evidenciando un menosprecio grave hacia sus derechos individuales.

Tiene razón, en este punto, la propia demandada cuando expresa que: “.la Empresa Provincial de Energía, no ha obrado con malicia o intensión de dañar, ni desprecio al usuario, ni con el propósito de obtener un beneficio.” (fs. 156).

En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, es dable afirmar que la falta cometida por la empresa proveedora de energía no alcanza una entidad tal que la haga pasible de un calificado juicio de reproche que haga admisible el daño punitivo. Resultando suficiente, a tal respecto, con la reparación del daño emergente y moral sufrido por la actora, que fuera ordenada por el juez de grado y parcialmente confirmada más arriba.

Estimo, entonces, que en autos no están dadas las condiciones para acceder a una multa civil por encima de la reparación del daño efectivamente probado.

En virtud de ello, estimo que la sentencia recurrida se ajusta sólo parcialmente a derecho y por tanto corresponde confirmarla sólo parcialmente, en cuanto condena al pago de daño emergente y moral, y revocándola tanto en lo que respecta al monto asignado en este último concepto, como a la aplicación de una multa civil a la demandada en concepto de daño punitivo.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.

A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde:1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia N° 3933/14 en cuanto condena a la demandada al pago de daño emergente, pero revocándola tanto en lo que respecta al monto asignado en concepto de daño moral, que se reduce a la suma de Pesos Diez Mil ($10.000.-), como en lo atinente al rubro daño punitivo, que se rechaza. 2) Imponer las costas de esta Alzada en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 252 del C.P.C.C.) 3) Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.

Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).

Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;

RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia N° 3933/14 en cuanto condena a la demandada al pago de daño emergente, pero revocándola tanto en lo que respecta al monto asignado en concepto de daño moral, que se reduce a la suma de Pesos Diez Mil ($10.000.-), como en lo atinente al rubro daño punitivo, que se rechaza. 2. Imponer las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (art. 252 del C.P.C.C.). 3. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“FILOSA, GRACIELA BEATRIZ C./ E.P.E. S./ DIVORCIO” – DEMANDA SUMARISIMA, Expte. Nº: 30/15)

CHAUMET

CÚNEO

LOTTI

(ART. 26, L.O.P.J.)

 


Anexo con sentencia sobre daño punitivo por corte de luz

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, “RRR… Silvia Beatriz Teresa c/ Edesur S.A”,, 3-sep-2015

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 240, concedido a fs. 241, fundado a fs. 249/251vta. y contestado a fs. 258/264vta., contra la resolución de fs. 232/237,

Y CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Silvia Beatriz Teresa Roldán y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 2.450, con más sus intereses y costas; ello, en concepto del corte de suministro de energía eléctrica que sufrió la actora durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 (fs. 232/237).

Surge de las constancias de autos que la actora, en el mes de diciembre de 2010, se domiciliaba en el inmueble sito en la calle La …. 286/88/90, 7° piso, siendo usuaria del servicio de suministro de energía eléctrica que prestaba Edesur S.A. También se encuentra acreditado que entre el 21 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de 2011 sufrió diversos cortes del servicio eléctrico, a raíz de los cuales percibió de parte de la demandada un resarcimiento de $ 180 (ver documental de fs. 11/12; informativa de fs. 89/91).

En este contexto, la actora cuestiona la sentencia en punto al monto concedido en concepto de daño moral (fs. 249/250, punto II) y al rechazo del daño punitivo (fs. 250/251, punto III).

II. Respecto del daño moral, valuado por el a quo en $ 1.400 (fs. 235vta., considerando VI del decisorio en crisis), debe recordarse que las características particulares de este incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso.

En el caso, la actora habitaba un departamento ubicado en un séptimo piso y sufrió diversos cortes de energía eléctrica entre el 22/12/10 y el 3/01/11.Si bien es cierto -según se desprende del informe elaborado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 90- que dichos cortes fueron interrumpidos, también lo es que se prolongaron durante varias horas cada día: 7 horas el día 22; 6 horas el día 23; 18 horas entre los días 23 y 24; 6 horas el día 25; 6 horas el día 27; 16 horas el día 28; 15 entre los días 29 y 30; 13 horas entre los días 31 y 1; 39 horas desde el 1 hasta el 3 de enero; y finalmente poco menos de 2 horas el día 3.

La reiteración de los cortes, su duración y las fechas en las que sucedieron -esto es, el período comprendido entre Navidad y Año Nuevo- sumado todo ello a la incertidumbre sobre el restablecimiento definitivo del servicio, conducen a elevar el monto por el concepto bajo análisis a la suma de $ 5.000.

III. Resta tratar el rubro daños punitivos o punitivedamagessegún la terminología utilizada en el derecho anglosajón, de donde proviene la figura.

El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.

Pues bien, en una interpretación amplia de la norma, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta.Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada enderecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión. En efecto, a grandes rasgos, los daños punitivos, en primer lugar y tal como lo indica su denominación, buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial. En segundo término, persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se vuelva a reiterar, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta. Por último, se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño.

Interesa hacer hincapié en la primera de las funciones referidas, es decir, la sancionatoria. Al respecto, la doctrina extranjera desdobla el objetivo sancionatorio de los daños punitivos en múltiples finalidades. Por un lado -se señala-, ayuda a restablecer el equilibrio emocional de la víctima, pues cuando el sistema judicial castiga al responsable de provocar un daño, aquélla obtiene cierta satisfacción al ver que quien la hizo sufrir no permanece impune. En segundo término, el castigo opera como una suerte de “venganza” por parte de la sociedad, que utiliza este tipo particular de sanción impuesta por los jueces para mantener la paz social, canalizando la “venganza privada” ante los estrados del magistrado interviniente en un caso concreto. Finalmente, el castigo de aquél que violó la ley sirve para recompensar a quien la cumplió (Owen, David G. “Punitivedamages in productsliabilitylitigation”, Michigan LawReview, volumen 74:1257 (June 1976), ps.1279/1281). A su turno, dentro del pensamiento jurídico nacional, señala Pizarro que la punición sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley, cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquéllos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída – Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.

Ahora bien, volviendo al punto de análisis, esto es, la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable.Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.

Es aquí donde se advierte que el instituto bajo análisis conlleva una suerte de retroceso en la actual tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil, pues debe ahora trasladarse el centro de atención desde la víctima hacia el victimario, pues es la calificación de la conducta de este último la que tornará procedente la aplicación de la sanción.

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso sub examen, se advierte de parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica esa conducta referida anteriormente, esto es, objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.

En efecto, durante el período reclamado por la actora -esto es, entre el 22/12/10 y el 3/01/11- se registraron cortes de luz todos los días durante lapsos prolongados. Con la excepción del último día, en el cual la interrupción del servicio duró poco menos de dos horas, en los días restantes el lapso menor fue de 6 horas, habiendo llegado a 39 horas, es decir, prácticamente dos días enteros, entre el 1° y el 3 de enero (ver fs. 90).

A ello debe agregarse el hecho de que, según lo informa el propio Ente Nacional Regulador de la Electricidad en el informe glosado a fs. 89/91, los cortes de luz en el domicilio de la actora datan, como mínimo, del año 2009 y se prolongaron incluso con posterioridad al período reclamado en la presente demanda.Estos datos evidencian que la conducta de la demandada que dio origen a las presentes actuaciones no constituye un caso aislado, sino que se presenta como un curso de acción sistemático, fuente constante de daños a los particulares.

La empresa prestadora del servicio público no ha invocado -ni mucho menos demostrado- la existencia de circunstancias que le impidieran adoptar medidas razonables y a su alcance para paliar la situación perjudicial a la que se vio expuesta la usuaria. La programación anti cipada de los cortes de luz y el consiguiente preaviso a los damnificados, sumado a una adecuada y oportuna información sobre su duración son claros ejemplos de que dicho curso de acción es posible. Sin embargo, no surge de las constancias de la causa que los cortes sufridos por la actora puedan considerarse efectuados con arreglo a dichas previsiones. En este mismo orden de ideas, la demandada tampoco alude a ningún plan de inversiones tendiente a mejorar la calidad de servicio en las zonas afectadas por los cortes de energía eléctrica, ni a cuáles fueron las medidas que adoptó para minimizar el impacto de la crisis.

Consecuente con lo expuesto, no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales, como las vinculadas con la necesaria relación entre inversiones y tarifas, las cuales el Tribunal no desconoce ya que han sido difundidas por diversos medios periodísticos en los últimos años.Ello es así, habida cuenta de que la demandada no ha justificado en el caso que, aun en tales condiciones, no le resultó posible ajustar su conducta a pautas como las indicadas precedentemente y que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas.

En definitiva, una conducta como la descripta se traduce claramente en una actitud de grave despreocupación del prestador del servicio ante el eventual resultado perjudicial para con el usuario, aunque dicho resultado no haya sido deliberadamente buscado. Ello conduce directamente a la aplicación de la multa civil reclamada en autos.

IV. A estas alturas del debate, llega el turno de abordar una de las cuestiones que más complejidad reviste en lo que a la aplicación de los daños punitivos se refiere. Se trata de la cuantificación de la sanción, esto es, su traducción a términos numéricos.

La dificultad que reviste este capítulo de los daños punitivos constituye desde hace tiempo una cuestión que ha debido ser abordada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha dictado más de un pronunciamiento tendiente a fijar pautas de valuación, en un intento por solucionar los inconvenientes y las crecientes críticas dirigidas a los montos exorbitantes fijados por los jurados. En líneas generales, los principales parámetros de valoración tenidos en cuenta por los tribunalesnorteamericanos -algunos de los cuales fueron descartados y otros resaltados en su importancia con el correr del tiempo- son: la gravedad de la falta cometida por el demandado, su situación económica, su conducta posterior, los beneficios por él obtenidos como consecuencia del ilícito, la posición de mercado o de mayor poder y los efectos que la sanción tendrá en la resolución de casos posteriores similares. También se asigna suma importancia al valor de los precedentes y, a partir de los casos BMW of North America, Inc. v. Gore (517 U.S. 559) y StateFarmMutalAutomobileInsuranceCompany v. Campbell (538 U.S.408), se requiere que los daños punitivos guarden algún tipo de relación proporcional con la indemnización compensatoria.

En el sub lite, por las características que reviste, debe hacerse especial hincapié en tres de los parámetros señalados.

En primer término, la gravedad de la falta cometida por el demandado, cuya conducta -según ya se ha dejado expuesto- evidencia una grave indiferencia hacia el público usuario, más allá del hecho no discutido de que el objetivo final de ese curso de acción no hubiese consistido en la deliberada causación de un daño. De lo que se trata, en definitiva, es de que el ordenamiento legal reaccione frente a una actuación antijurídica que sólo aporta ganancias a su autor -traducidas en muchos casos en el ahorro de aquellas sumas tendientes a la prevención del daño-, a costa de la vulneración de los derechos ajenos.

En segundo lugar, debe atenderse a la posición de mercado del infractor. En efecto, las situaciones dañosas o potencialmente dañosas a las que día a día se ven expuestas las personas aumentan con el correr del tiempo y ello se vislumbra en las más diversas áreas. Esta incesante violación de los derechos ajenos resulta posible gracias a un ejercicio abusivo de la posición de superioridad en la que las grandes empresas se encuentran respecto del individuo particular. Es que el productor de bienes y servicios se encuentra en una posición dominante frente al consumidor y el usuario para evitar los perjuicios que pueden derivar de los artículos que comercializa o de los servicios que presta. Es que muchas veces los fabricantes y proveedoreshacen un uso abusivo de la información que exclusivamente poseen respecto de esos productos y servicios.En el caso sub lite, un curso de acción como el que se examina resulta contrario a la buena fe con la que el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crearon en el cliente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el Estado Nacional.

Finalmente, reviste fundamental importancia la consideración de los efectos que la sanción a aplicar en las presentes actuaciones tendrá en la resolución de casos posteriores similares. Y es en este aspecto, por las características particulares del caso, en el que debe ponerse especial atención. En efecto, por un lado, cierto es que la situación económica del demandado constituye una pauta de gran importancia para la cuantificación de los daños punitivos. Es decir que la pena debe ser adecuada para eliminar las perspectivas del dañador de obtener algún beneficio económico a causa del hecho lesivo; y dicha pena dependerá -al menos en parte- de la situación económica del responsable. Ésta es la tendencia que se observa en la jurisprudencia comparada, en donde ciertos casos ameritaron la imposición de una suma elevada en concepto de daños punitivos, en virtud -precisamente- de la holgada situación económica de la parte demandada (por ejemplo, en el caso Johansen v. CombustionEngineering Inc., 170 F.3d 1320, se consideró que como la demandada era una empresa multinacional extremadamente poderosa, sólo una suma considerable podía llamar su atención; los daños punitivos fueron fijados en U$S 4.350.000). Pero, por el otro lado, este parámetro de cuantificación consistente en la situación económica del demandado debe necesariamente amalgamarse con la circunstancia de que la conducta del agente dañador puede resultar en una fuente de perjuicios para una cantidad importante de damnificados.Y ello es así, pues la condena por daños punitivos a un mismo demandado tantas veces como causas judiciales se inicien a raíz de un mismo hecho lesivo, llevaría a la empresa directamente a la quiebra, lo cual dista de ser uno de los objetivos del instituto. La gran cantidad de causas judiciales en trámite por apagones registrados en el mismo período hace inevitable que dicha circunstancia deba tenerse en cuenta.

A todo lo dicho cabe agregar que la reiteración de conductas similares por parte del mismo demandado también es un dato de relevancia. Es aquí donde se plasma claramente la función preventiva de los daños punitivos, pues la extensión económica de la figura debe tener la envergadura necesaria para evitar que el agente dañador persista en su conducta antijurídica.

Llegados a este punto, el Tribunal considera que no puede dejar de ponderarse, asimismo, la solución que el art. 52 bis de la ley 24.240 ha adoptado en punto al destinatario de la multa. La ley opta definitivamente por aquel sistema que destina la totalidad del monto a la víctima del hecho lesivo, descartando por lo tanto el denominado “sistema mixto”, mediante el cual se divide en determinada proporción el monto de la sanción entre la víctima y el Estado o alguna entidad de bien público. De manera tal que en este aspecto la norma no deja opción al juzgador: el destinatario de la totalidad de la suma fijada es el damnificado.

Con fundamento en las concretas consideraciones supra expuestas, corresponde declarar procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art.52 bis de la ley 24.240 -modificada por la ley 26.361-, la que se fija en la suma de $ 15.000.

Para finalizar, resta señalar que no escapa al Tribunal la circunstancia de que el proceso sumarísimo y el acotado marco probatorio propio de aquél no siempre es el mejor ámbito para debatir la procedencia de los daños punitivos, dado que ese particular tipo de conducta que el instituto está destinado a sancionar no puede surgir del mero relato de los hechos de la causa, sino que requiere el despliegue de cierta actividad probatoria. Sin embargo, el Tribunal también concluye que las constancias obrantes en el expediente revisten entidad suficiente para tener por acreditados los extremos que hacen procedente la aplicación de la multa civil, en el entendimiento de que nada impedía a la demandada demostrar que ante la imposibilidad de mantener un suministro ininterrumpido del servicio, adoptó las medidas conducentes a paliar los perjuicios.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado, en los términos que surgen de los considerandos II a IV de la presente. En consecuencia, el monto del daño moral se eleva a la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000) y se declara procedente la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 por la suma de pesos QUINCE MIL ($ 15.000). Costas de ambas instancias a la demandada (arts. 70 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

 

 


 

Otra sentencia sobre daño moral y material por el corte de luz

Partes: Uria Losas Balbina c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 11-feb-2016
En la Ciudad de Buenos Aires, los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:

1.- Balbina Uria Losas promovió la presente demanda contra Edesur S.A., con el objeto de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que le habían producido los cortes del servicio de electricidad que tuvieron lugar el 9/1/09, 17/6/09, 25/6/09, 30/6/09, 13/7/09, 14/7/09 y 15/7/09, en su domicilio sito en la calle Sarmiento 2884, piso 1° “3”, de esta ciudad. Su pretensión abarcó el reintegro del daño material por la suma de $ 1.000, del daño moral por $ 4.000 y del daño punitivo por la cantidad de $ 25.000, o lo que más o menos surja de la prueba, intereses y costas.

2.- La sentencia de fs. 157/161 hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Edesur a pagarle a la actora $ 800 en concepto de daño material, $ 3.500 por daño moral y rechazó el reclamo por el daño punitivo. Para así resolver, el juez a quo, tuvo en cuenta que el domicilio de la accionante sufrió cortes en el suministro eléctrico entre los días 17 de junio y 15 de julio de 2009 originados por eventos en la red de baja tensión por causa de un fusible. Además, fijó intereses a partir del día en que se produjo la interrupción del servicio eléctrico -17/6/09- y hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días, con costas.

3.- Tal pronunciamiento mereció la apelación de la actora, quien expresó agravios a fs.173/176, los que no merecieron respuesta de su contraria.

En los agravios considera que la suma de $ 800 de daño material otorgada por el a quo debería elevarse a $ 1.000 y la cantidad de $ 3.500 reconocida por el sentenciante por el daño moral debería ajustarse a la suma de $ 4.000. Por último, solicita que se haga lugar al daño punitivo, aplicando a la demandada una multa/sanción a su favor.

4.- Ahora bien, observo que el a quo, basándose en el informe del ENRE que luce a fs. 74/98 y 130/139, señaló que los cortes sufridos por la actora se prolongaron entre los días 17 de junio y 15 de julio de 2009. Decisión que no fue cuestionada por la recurrente.

Sin embargo, a fin de dar tratamiento a las cuestiones planteadas en esta instancia creo conveniente detallar con exactitud los días y cantidad de horas que la actora estuvo sin suministro eléctrico.

En ese sentido, del informe del ENRE que figura a fs. 74/98, especialmente de fs. 95 mana la fecha y hora de inicio del corte de energía, la de finalización y la duración en minutos del mismo.

Podemos observar que el día 17/6/09, el corte de energía eléctrica tuvo una duración de nueve horas y media, desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde. El 25/6/09, el corte comenzó a la media noche y finalizó a la una y cuarenta y seis de la mañana, es decir se extendió por una hora y media y durante la noche, sin afectar las horas diurnas. El día 30/6/09 hubo dos cortes: de nueve y media de la mañana a doce y cuarenta y seis del mediodía y, el otro, de trece y veinte hasta cerca de las diez de la noche, con una duración de doce horas aproximadamente y afectando el horario diurno.El 13/7/09, comenzó a las cinco de la tarde de ese día y finalizó a las 5 de la mañana del día siguiente, con una continuidad de 12 horas.

Finalmente, el 15/7/09 sucedieron tres cortes: el primero de ellos, comenzó a las diez de la mañana y el último finalizó a las ocho y cuarto de la noche, con una duración total de ocho horas, pero que en realidad afectó casi toda la jornada.

En resumen, concluyo que de los cinco días detallados, cuatro días fueron los más afectados por el corte de suministro, pues el 25/6/09 sólo duró una hora durante la noche. Resultando una totalidad del corte de 42 horas.

5.- Respecto de la indemnización material, es preciso admitir el incremento de gastos que significó en la vida de la actora el corte de la energía, en particular, por cuanto ello comporta la necesidad de realizar pequeñas erogaciones extras para satisfacer los requerimiento de la vida cotidiana -en general, gastos no documentados- entre los que se mencionan la adquisición de alimentos ya preparados en casas de comida, el reemplazo de alimentos perecederos, la provisión de materiales sustitutivo de la energía faltante, entre otras perturbaciones con consecuencias económicas (cfr. esta Sala, causas 6134/00 del 18/12/01 y 9186/00 del 26/2/2002; Sala III, causa 7359/00 del 20/12/01, entre otras).

Ante este panorama, y puesto que es admisible la determinación del quantum en forma presuntiva en los términos del art. 165 del Código Procesal, parece razonable la ponderación efectuada por el juez de primera instancia, por lo cual propongo la confirmación de lo decidido sobre el punto.

6.- Con relación al quantum del resarcimiento por daño moral, debe recordarse que el caso se rige por el art.522 del Código Civil, aplicable a supuestos de incumplimiento contractual, lo cual exige apreciar las circunstancias que rodearon al mismo (esta Sala, causas 5162 del 17/5/88, 7568/92 del 3/10/95; Sala II, causa 11.701/95 del 9/9/97, entre otras).

Entiendo que las molestias e incomodidades que la interrupción del servicio ocasionó a la accionante -que al momento de los hechos contaba con 56 años de edad (ver fs. 4) y que vivía en el primer piso- exceden las que de ordinario debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra, habida cuenta la índole de la prestación comprometida por la demandada, de imprescindible necesidad para el desarrollo de la vida moderna.

Por ello, atendiendo a las circunstancias en que se verificó la contingencia y el tiempo de duración de la incomodidad, entiendo equitativo también el monto otorgado por el a quo a fin de indemnizar el rubro en cuestión, por lo cual estimo justo confirmar lo decidido sobre el punto en la sentencia apelada.

7.- Finalmente, la actora insiste en su derecho a percibir un resarcimiento/sanción en concepto de daño punitivo, en los términos de la reforma a la ley 24.240, artículo 52 bis. Ahora bien: la admisión de una pena privada está estrechamente vinculada con la idea de prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar y al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón, Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B-p. 949).

Sentados así los lineamientos generales, creo que en este caso no resulta procedente la aplicación de la multa pretendida ya que no encuentro en el actuar de Edesur un motivo con entidad suficiente para justificarla.En tal sentido, la conducta antijurídica no resulta suficiente de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena que, al margen de encontrarse regulada expresamente en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240, no deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños, cuya principal función es atender a la posición de la víctima (conf. esta Sala, causa 3695/11 del 12/11/13, voto Dr. Francisco de las Carreras.).

8.- Por lo expuesto, propongo: Confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden dado que no ha mediado contradictorio (art. 70 -ex 68-, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).

La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada, dado que no hubo contradictorio, se fijan por su orden (art. 70 -ex 68-, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo Víctor Guarinoni

 

 

 

15 Comentarios
  1. Carla dice

    Hola! Me viene muy bien esta nota. Desde que comenzo el año, ya nos quedamos sin luz en dos oportunidades; la primera del sabado a la noche al jueves a la mañana; la segunda, el domingo de esa misma semana al lunes por la tarde. Llamando a Edesur como locos, que te patean diciendo que a la tarde ya va a estar solucionado, a la tarde te dicen que a la noche, y asi. Supongo que llamando al ENRE te prestaran mas atencion, sera cuestion de probar (espero no tener la oportunidad, jaja) Saludos!

    1. sergio dice

      Hola, Carla: Muchísimas gracias, me alegro.
      Cualquier duda o aclaración por favor decime, y se agradece difundir entre los vecinos 🙂
      Sergio

      1. Carla dice

        Hola Sergio… Nuevamente me quede sin luz! El dia de ayer (domingo 29) por la mañana, volvio a la tarde y luego por la noche hasta hoy a la mañana.
        Nosotros ya hicimos los reclamos pertinentes a EDESUR en los momentos que nos quedamos sin luz, pero sigue pasando! 3 cortes en un mes (y no de un par de horas…) Hay alguna forma de quejarse ante eso? para que se pongan a trabajar o algo asi?
        Muchas gracias!

        1. sergio dice

          Hola, Carla:

          Por cortes de luz, el afectado tiene derecho de ir al ENRE.

          Incluso se podría pedir la instalación de un generador? Habría que verlo.

          Si querés charlamos por teléfono y vemos alternativas.

          Saludos!
          Sergio

  2. DjNonoMolina dice

    Con tantos cortes muchos hogares pierden su mercadería de freezer, si esto está cubierto les lloverían reclamos.

  3. nilda antelo dice

    27 de setiembre 14hs sin luz, imaginense en la isla donde es esencial para nuestra vida ya que sin luz tampoco tenemos agua por las bombas que utilizamos para llenar nuestros tanques;sin te.porque el de linea funciona con electricidad ,viernes 2 de octubre, otro corte, 11 hs ya van 3 cortes grandes entre setiembre y octubre,sin viento, sin lluvia…..

  4. Lucía dice

    Decreto N° 1853/2011, el 16 de noviembre de 2011 Edelap fue transferida a la órbita de la provincia de Buenos Aires. Desde entonces el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) tiene a su cargo las funciones de regulación y control.

  5. Jonatan dice

    Después de 48 hs sin servicio durante el més de febrero, y habiendo hecho los respectivos reclamos en EDENOR y el ENRE viene la factura sin el resarcimiento correspondiente.

    Me comunico con Edenor, quienes no se hacen responsables, dicen que EDENOR no hace resarcimiento alguno, le leo textualmente los parrafos donde se indica el monto acorde a la cantidad de horas y la forma de acreditar el mismo, luego de hacerme esperar al teléfono alegan que la ley no se encuentra en vigencia. (?)

    Tampoco me quieren dar un número de reclamo, porque según la operadora no se puede tomar como tal…

  6. joaquin dice

    Estoy hace 16 dias sin luz. hice muchos reclamos ante edesur via web y el enre via telefonica, x ahora sigo sin luz.

  7. ezequiel dice

    Hola, quería saber si los montos de indemnización por falta de suministro de más de 12 horas siguen vigentes o no. También quisiera saber si el trámite es automático o hay que realizar alguna gestión (presencial o vía mail/web).

    Gracias!!

  8. Paola dice

    Hola, soy Paola quería saber cómo debo actuar ante la situación que estamos pasando ,paso a detallar , la semana del 25/5 cortaron el suministro durante la madrugada, se repite el corte el 31/5 en la madrugada y dura el corte hasta la madrugada del sábado , en mismo viernes se acercan operarios sin encontrar solución alguna y alrededor de la 19 pm (del vierne) traen un generador. Hasta el momento es lo normal , pero fue colocado sobre la calle Montiel frente a los dormitorios de mi hogar , este enorme aparato fue puesto en funcionamiento a las 4 am ( terrible el ruido) desde ese día las noches son un infierno no se puede dormir por el ruido , sumemos el olor a combustible que emana.
    Donde debería recurrir en primera instancia ?

  9. Natalia dice

    Muchas gracias por la información, cortes de la EPE Santa Fe repetitivos, diarios, por la noche sin una solución definitiva. Hace 15 dias aprox. Todos los días se corta, dicen por un cable de baja tensión pero no lo solucionan. Comenzaré a reclamar legalmente. A veces la gente no sabe cómo ni a quién reclamar y solo esperan que la situación mejore pero las cifras de las facturas deberían recordarnos que debemos hacer valer nuestros derechos.

  10. ines dice

    27 cortes de luz desde enero, de entre 10 horas y hasta 5 dias en mi cuadra. carta documento enviada por consorcio y adminiatraciòn, mas algunas presentadas directamente por los vecinos. Yo hice reclamo en enre con TODOS los detalles de cada corte y los nrs provistos por edesur en cada oportunidad, duraciòn, etc. desempleada, estoy usando internet para poder ingresar algun mango dando clases y haciendo traducciones, cosa que obviamente no puedo hacer sin luz y wi fi, comida arruinada, otros vecinos mayores en pisos altos obligados a bajar subir salir y entrar sin luz boca de lobo en una zona peligrosa de CABA… atenta directamente contra mi medio de vida y mi posibilidad de poder trabajar, provoca real angustia y rabia estar practicamente todas las semanas sin suministro, deprime, causa REALES perjuicios… hasta ahota, jamàs un descuento o resarcimiento, y el trabajo q debe hacer edesur (reparar un cable alimentador FUNDAMENTAL), NO lo hace, cortan durante horas y horas y si viene lancuadrilla cambian un par de fusibles y chau picho, con lo cual en dias vueeelve a cortarse la baja tensiòn. CERO eco de todos los reclamos presentados. hoy hasta me cortè un dedo intentando abrir la puerta de mi depto a oscuras. no damos mas. no es posible vivir asi. quiero saber si ae puede entablar una demanda por daños y perjuicios como corresponde. gracias y saludos. siempre leo los articulos.i

    1. Sergio dice

      Hola, ENRE?

  11. Santiago ogas dice

    Hola sergio! A mi madre le acaba de llegar una carta de edenor y una boleta, la primera dice que debido a anomalias (no detalladas) en el servicio desde el año pasado hasta la fecha actual se le cobraran $49.600 y en la boleta de este mes sumaron ese importe mas supuestamente otros gastos y ajustes que dejaban un saldo total y abrumante de $81.000 hay algo que se pueda hacer? Por que no me parece logico que nosotros tengamos que pagar el precio por dicha anomalia la cual desconociamos y que encima nos avisen luego de un año. Cuando se supone que tienen inspectores que tendrian que conocerlo. Gracias!

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